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LEY8236/10

Publicadopor nica vez el 23/09/11

LEY N 8.236

El Senado y Cmara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de L E Y:

TITULO I:

NORMAS GENERALES

CAPITULO I:

mbito de aplicacin

Artculo 1 - La presente ley en ejercicio de facultades no delegadas regula el procedimiento para la aplicacin de la Ley 17.801 en la Provincia de Mendoza.

CAPTULO II:

Documentos registrables

Artculo 2 - El Registro de la Propiedad Inmueble tomar razn de los documentos pblicos de origen notarial, judicial o administrativo, que se refieran a inmuebles ubicados

en la Provincia de Mendoza:

a)Por los que se constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales;

b)Por los que se traben, aclaren, reinscriban o cancelen medidas cautelares;

c)Y de los documentos que por excepcin establezcan leyes especiales.

Artculo 3 - No son documentos registrables:a)Las cesiones de derechos y acciones posesorias.

b)Los contratos de locacin y sus transferencias salvo lo dispuesto por la Ley 13.246.

c)Los boletos de compraventa no incluidos en las Leyes 14.005 y 19.724.

d)Las declaratorias de herederos con excepcin de las solicitadas por oficio o testimonio Ley 22.172.

e)Las cesiones de derechos hereditarios.

f)Los referidos a derechos de sepulcros.

g)Todo otro documento que fuera portante de derechos personales.

CAPITULO III:

Requisitos de los documentos registrables

Artculo 4 - A los efectos de su inscripcin los documentos debern:

a)Estar constituidos por escritura pblica, resolucin judicial firme o resolucin administrativa segn legalmente corresponda y sus originales o copias autorizados por quien est facultado para hacerlo; revestir el carcter de autnticos, hacer plena fe por s mismos o por otros complementarios en cuanto al contenido objeto de la inscripcin, sirviendo inmediatamente de ttulo al dominio, derecho real o asiento practicable.

b)Si se constituyeran, transmitieran, declararan, modificaran o extinguieran derechos reales, hacer constar la clave o cdigo de identificacin de las partes intervinientes otorgado por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos o por la Administracin Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.

c)Si fuesen de origen notarial, reunir los requisitos establecidos por la Ley Notarial.

d)Si fuesen instrumentos privados, presentarse por quien acredite un inters legtimo con firma certificada por Notario o autoridad competente.

e)Cumplimentar aquellos requisitos que en forma especfica determine la legislacin de fondo para el acto instrumentado.

Artculo 5 - Documentos de extraa jurisdiccin:

a)Si fuesen de origen notarial debern estar debidamente legalizados.

b)Si emanasen de autoridad judicial, se adecuarn a lo dispuesto por la Ley 22.172, las normas procesales respectivas o a lo establecido en los convenios interjurisdiccionales.

En ambos casos debern presentarse con una solicitud suscripta por abogado o procurador expresamente autorizado para realizar la gestin ante el Registro. Los profesionales peticionarios sern responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias impuestas por el Cdigo Fiscal.

Artculo 6 - Documentos otorgados en el extranjero:a)Si fuesen de origen notarial debern cumplir lo dispuesto por los correspondientes Convenios o Tratados Internacionales, debiendo en el supuesto que se dispusiesen derechos reales constar en instrumento pblico, estar legalizados y ser protocolizados por orden de juez competente ante notario de la Provincia de Mendoza.

b)Si fuesen de origen judicial, debern cumplir con los procedimientos mencionados en el inciso precedente y por las normas procesales de la Provincia de Mendoza.

CAPITULO IV:

Rogatoria

Artculo 7 - Los documentos referidos en el Art. 2 incisos a) y c) de la presente ley, debern ser presentados con una solicitud. La misma contendr firma del profesional peticionario, su sello o aclaracin y en su caso, firma certificada del peticionario. El formulario ser determinado por la Direccin del Registro, debiendo contener:

a)Individualizacin del autorizante y del peticionario de la inscripcin del documento.

b)Datos del documento presentado.

c)Acto que se pretende inscribir.

d)Ubicacin del inmueble, nota de inscripcin del dominio y, de corresponder, los asientos de gravmenes o medidas cautelares respecto a los cuales deban realizarse anotaciones o inscripciones.

e)Determinacin del o de los sujetos otorgantes del acto.

Las solicitudes de certificados de ley, informes, y traba, cancelacin, reinscripcin o aclaracin de medidas cautelares debern consignar los datos contenidos en el Ttulo Segundo: Publicidad, Captulo II Certificados, Captulo III Informes y Ttulo Cuarto: Medidas cautelares, respectivamente.

Artculo 8 - Cuando los peticionarios no fueren los autorizantes del documento o su reemplazante legal, se observarn las siguientes reglas:

a)Si se tratase de los otorgantes del documento, debern fijar su domicilio en la Provincia de Mendoza y autenticar su firma ante notario o funcionario autorizado.

b)Si se tratare de personas distintas de los otorgantes, adems de cumplir con los recaudos del inciso anterior, debern justificar su inters legtimo en la inscripcin del documento y acompaar la documentacin que lo acredite ante la Direccin del Registro, la que decidir por resolucin fundada.

c)Si se tratare de letrados o procuradores su representacin deber surgir del documento que se pretende inscribir o ser acreditada por otros instrumentos idneos.

d)Si se tratare de funcionarios pblicos con atribuciones exclusivas reguladas por leyes especiales, su carcter deber resultar del documento que se pretende registrar.

Artculo 9 - La solicitud de inscripcin podr ser desistida desde su presentacin hasta antes de la firma del asiento de inscripcin. El desistimiento deber ser solicitado por el peticionario, el oficiante o el autorizante del documento.

CAPITULO V:

Ordenamiento diario

Artculo 10 - Los instrumentos que ingresen al Registro sern ordenados con numeracin nica y cronolgica, indicando fecha y hora, ante la oficina, en el horario

y con el procedimiento tecnolgico que determine la Direccin.

Podr requerirse recibo del ingreso mediante la colocacin de constancia de nmero de ordenamiento diario, fecha y hora en una o ms copias que deber acompaar, idnticas al instrumento.

Artculo 11 - Cuando el Notario acte con la excepcin autorizada por el artculo 10 inciso 8) de la Ley 3058, la escritura ser presentada directamente ante el Jefe de Mesa de Entradas, quien comprobar el cargo puesto por el notario, le dar ingreso, indicar en forma clara la fecha que rige su prioridad, e inmediatamente la remitir al rea correspondiente para el control de su prioridad.

CAPTULO VI:

Matriculacin

Artculo 12 - El folio destinado a cada inmueble tendr la caracterstica de ordenamiento que determine la Direccin del Registro, de manera que permita practicar los siguientes asientos y anotaciones:

a)Nmero de matrcula y nmero de identificacin del departamento asignado al inmueble y nomenclatura catastral.

b)Designacin de lote y manzana, fraccin o unidad funcional y mencin del edificio, si correspondiera.

c)Ubicacin del inmueble.

d)Superficie segn ttulo, linderos, medidas y dems elementos descriptivos del inmueble, porcentaje e inscripcin del reglamento y, si existiere, superficie segn plano y su nmero.

e)Antecedentes de dominio o matrculas de origen.

f)Nombre o nombres completos en minscula y apellido en mayscula de los titulares del dominio. Deber consignarse tipo y nmero de documento distinguiendo: si fuesen personas fsicas se colocar: Documento Nacional de Identidad, Libreta Cvica, o Libreta de Enrolamiento; si fuesen extranjeras Documento Nacional para Extranjeros, Pasaporte o Documento idneo. En estos casos se consignar estado civil y nacionalidad.

Tratndose de Personas jurdicas nombre completo sin iniciales o abreviaturas, salvo que as fuese su nombre, tipo societario si correspondiera y domicilio. En todos los casos deber colocarse clave o cdigo de identificacin otorgado por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos (A.F.I.P.) o ANSES, segn corresponda.

g)Derechos reales, afectaciones a regmenes especiales y las limitaciones y restricciones que se refieran al dominio.

h)Las cancelaciones que correspondan a los registros practicados.

i)Constancia de las certificaciones que con reserva de prioridad se expidan.

j)Constancias de expedicin de informes solicitados por el Tribunal para subasta de inmuebles segn lo dispuesto por el Art. 250 del Cdigo Procesal Civil de la Provincia y sus modificatorias.

Artculo 13 - En la constancia de expedicin de certificados con reserva de prioridad se consignar: nmero de entrada y fecha de expedicin, plazo de vigencia, motivo y notario o funcionario que lo otorgara. Si se solicitase sobre parte de mayor extensin se agregar la superficie, y si se hubiese requerido respecto de un inmueble perteneciente a un loteo se agregar la designacin, la superficie y el nmero de plano.

Artculo 14 - Para su matriculacin los inmuebles se determinarn o especificarn sobre la base del documento presentado a inscribir, debiendo el registrador verificar su concordancia con su antecedente de dominio.

Artculo 15 - Las inscripciones o anotaciones se practicarn por estricto orden cronolgico que impida intercalaciones entre los de su misma especie, con el debido detalle de las circunstancias particulares que resulten de los respectivos documentos, especialmente en cuanto al derecho que se inscriba.

Los asientos resultantes sern confeccionados por el agente de inscripcin quien colocar sus iniciales y lo firmar en forma abreviada. Luego, sern confrontados por el registrador responsable, quien los firmar y sellar, de conformidad a los medios tecnolgicos que la Direccin indique.

Artculo 16 - La Direccin del Registro determinar el texto que corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse, as como las abreviaturas que resulten convenientes para las inscripciones.

Artculo 17 - Antes del cierre del asiento registral podrn subsanarse los errores cometidos al confeccionarlo. Las enmiendas debern salvarse de puo y letra del registrador, quien estampar su firma. Cerrado el asiento registral no podrn corregirse los errores en que se hubiese incurrido sino con otro asiento redactado de conformidad a lo previsto en el Ttulo Sptimo, Captulo I, Rectificacin.

TITULO II:

PUBLICIDAD

CAPITULO I:

Disposiciones comunes

Artculo 18 - A los efectos establecidos en el artculo 21de la Ley 17.801 y sus modificatorias, podrn acceder a los asientos regstrales, adems de sus titulares:

a)El Poder Judicial de la Nacin, de las Provincias y los Ministerios Pblicos.

b)Los Organismos del Estado Nacional, Provincial y Municipal.

c)Quienes ejerzan la funcin notarial o las profesiones de abogado, procurador, ingeniero, agrimensor, corredor inmobiliario, arquitecto, contador pblico, martillero y aquellos que requieran dicha informacin para el ejercicio de su profesin y fuesen expresamente autorizados por la Direccin, por resolucin fundada.

d)Quienes no estando comprendidos en la enumeracin precedente, acrediten tener inters legtimo.

CAPITULO II:

Certificados

Artculo 19 - Los certificados a que se refieren los artculos 23 a 25 de la Ley 17.801 y sus modificatorias, podrn ser solicitados nicamente por un notario -para si o para otro notario- y por funcionarios pblicos autorizantes de documentos que constituyan, transmitan, modifiquen o cedan derechos reales sobre inmuebles.

Los plazos de vigencia de la reserva de prioridad son los establecidos en el artculo 24 de la Ley 17.801 y sus modificatorias.

Artculo 20 - La solicitud de certificacin deber contener:

a)Nombre, apellido del notario o funcionario solicitante, su firma y sello, con indicacin de la sede y nmero de registro notarial y circunscripcin judicial a la que pertenece, juzgado, secretara, fuero, jurisdiccin y cartula del juicio o datos del expediente administrativo, segn corresponda.

b)Nombres, apellido y tipo y nmero de documento de identificacin del titular registral, aceptndose solamente los previstos en el artculo 12.

c)Individualizacin del inmueble:

c.1Si se tratase de su totalidad: ubicacin, nota de inscripcin y superficie segn ttulo. Si estuviese sometido a Propiedad Horizontal designacin de la unidad funcional, superficie cubierta total y porcentaje en los bienes comunes.

c.2Si se tratase de parte o resto de superficie: ubicacin, nota de inscripcin y superficie segn ttulo, aclarando que es fraccin determinada o parte de mayor; extensin. Si la parte a disponer perteneciese a loteo, deber consignar la designacin del lote, manzana y nmero de plano.

d)Expresin de su motivo: transmisin, constitucin, modificacin o cesin de derecho real.

e)Indicacin clara de las personas respecto de las cuales se solicita certificacin sobre inhibiciones, debiendo consignarse los mismos datos personales que para su traba.

El error u omisin de alguno de los datos consignados podr ocasionar la devolucin del certificado. En tal caso deber dejarse constancia de su presentacin en el asiento de dominio, salvo cuando existiere imposibilidad de determinarlo por ser el motivo del rechazo la errnea nota de inscripcin del inmueble denunciada por el solicitante.

Cuando se realizare escritura de Reglamento de Copropiedad y Administracin simultneamente con la transmisin o gravamen de unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificacin deber consignar tal circunstancia, con indicacin de las unidades objeto del acto de transmisin y/o gravamen. Los documentos que contengan estos actos debern ser presentados simultneamente, salvo el caso de inscripcin anterior del Reglamento.

Deber presentarse una solicitud de certificado por cada inmueble.

Artculo 21 - La Direccin, acorde con la evolucin de los medios tecnolgicos que se incorporen, determinar los requisitos formales de la solicitud, el sistema por el que se expedir el certificado y el procedimiento a seguir.

Artculo 22 - El plazo de vigencia del certificado comienza a las 0:00 horas del da de la presentacin de su solicitud.

Artculo 23 - El certificado de ley otorga reserva de prioridad indirecta a favor del notario, su adscrito, su reemplazante legal o funcionario pblico que lo requiri, y solo para el motivo para cuyo otorgamiento se haya solicitado.

Artculo 24 - El certificado de ley nicamente protege con reserva de prioridad indirecta al motivo solicitado.

Artculo 25 - El Registro deber poner a disposicin del solicitante los certificados a los dos (2) das hbiles de su presentacin. El Plazo ser de cinco (5) das hbiles, por excepcin, cuando el certificado tuviese por objeto un inmueble:

a)Pertenecientes a un loteo;

b)Destinado a callejn comunero de indivisin forzosa;

c)Sometido a Propiedad Horizontal;

d)O tuviese otro documento ingresado con anterioridad, pendiente de inscripcin, cuyo plazo de anotacin no se hubiese vencido.

Artculo 26 - Cada certificado despliega su propia reserva de prioridad desligada de cualquier otra anterior.

Artculo 27 - Estando vigente un certificado no se expedir otro al mismo funcionario, procedindose en ese caso a su rechazo con la constancia respectiva, salvo que se hubiese solicitado para otro acto. Si fuere otro el funcionario solicitante, el segundo certificado deber expedirse en forma Condicional al primero. Cuando en un mismo da y en relacin a un mismo inmueble se solicitara ms de un certificado se expedir primero el ingresado en primer trmino y el segundo en forma Condicional al primero.

Artculo 28 - La prioridad de la escritura ser a partir del momento de su presentacin al Registro cuando se otorgue:

a)Sin haberse requerido certificado.

b)Habiendo vencido el plazo de validez del certificado.

c)Para un motivo distinto al solicitado en el certificado.

d)Por un notario o funcionario distinto al que lo solicit, salvo que expresamente se hubiese indicado en la solicitud que sera utilizado por un notario o funcionario distinto y fuese otorgado por ste.

e)Cuando la primera o ulterior copia de escritura se presenta para su inscripcin vencido el plazo de 45 das de otorgado el acto, an cuando se hubiese otorgado estando vigente el certificado.

CAPITULO III:

Informes

Artculo 29 - Las solicitudes de informe, segn su tipo, debern contener:

a)De Titularidad: nombre y apellidos completos, tipo y nmero de documento, aceptndose solamente los previstos el Captulo VI, Matriculacin, artculo 12. En el caso, que fuese solicitado por interesado no incluido en el art. 18 inc. c) deber adems consignar fecha de nacimiento, estado civil, aclarando de ser casado si se trata de primera o ulteriores nupcias y apellido y nombre del padre y de la madre.

b)De Inhibicin: Si se tratara de personas fsicas: nombres y apellidos completos; y tipo y nmero documento; aceptndose solamente los previstos en el Captulo VI, Matriculacin, artculo 12. Si fuesen personas Jurdicas: nombre completo sin iniciales o abreviaturas, salvo que as fuese su nombre; tipo societario si correspondiera y clave de identificacin otorgado por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos.

c)De estado jurdico del inmueble:

Si se tratase de su totalidad: ubicacin, nota de inscripcin y superficie segn ttulo. Si estuviese sometido a Propiedad Horizontal designacin de la unidad funcional, superficie cubierta total y porcentaje.

Si se tratase de parte o resto de superficie: ubicacin, nota de inscripcin y superficie segn ttulo, aclarando que se trata de fraccin determinada o parte de mayor extensin. Si la parte a disponer perteneciese a loteo, deber consignar la designacin del lote, manzana y nmero de plano.

En todos los casos deber estar firmado y con sello o aclaracin del solicitante e indicarse su destinatario.

Deber presentarse una solicitud de informe por cada inmueble.

Artculo 30 - El Registro expedir informes sobre titularidades de dominio y estado jurdico de los inmuebles correspondientes a las notas de inscripcin consignadas por el solicitante. Si de los asientos registrales no surgieran con precisin los datos requeridos, se le comunicar al solicitante, quien previo estudio de antecedentes registrales o si correspondiere estudio de ttulos, podr requerir la rectificacin del asiento, acompaando la documentacin que la motiva o dejando constancia de dicha documentacin en forma fehaciente mediante escritura pblica.

Artculo 31 - La publicidad registral de los asientos comprende la de todos los documentos ingresados a la fecha, de su expedicin. Si existieran documentos pendientes de inscripcin no se dar publicidad hasta tanto sean procesados en los tiempos previstos por la ley, salvo expresa autorizacin de Direccin para darla en un plazo menor.

CAPITULO IV:

Consultas personales

Artculo 32 - La documentacin registral podr ser consultada en el lugar y forma que fije la Direccin del Registro, quedando prohibido el uso de elementos que hagan posible su alteracin, prdida, deterioro o sustraccin. La consulta directa de asientos podr ser reemplazada total o parcialmente por la entrega de copias o por otros medios tcnicos de reproduccin. Cuando la consulta directa de asiento resulte imprescindible a criterio del solicitante, la Direccin podr acceder a exhibirlos bajo las normas que determine.

En cada caso, quien efecte la consulta deber acreditar el carcter que invoca y justificar el inters relacionado con ella.

CAPITULO V:

Publicidad Caratular

Artculo 33 - La publicidad caratular prevista en el artculo 28 de la Ley 17.801 y sus modificatorias se asentar en los mrgenes, al final de la ltima foja til del documento o a falta de espacio, en foja que se agregar a tal efecto. Si algn asiento hubiese sido observado o devuelto la misma deber practicarse por separado.

Los raspados, interlineados o enmendados sern salvados por el registrador responsable a continuacin de la ltima palabra del texto de la nota y antes de la firma.

TITULO III:

DERECHOS REALES

CAPITULO I:

Disposiciones comunes

Artculo 34 - Los documentos notariales, judiciales o administrativos por los que se constituyan, modifiquen, transmitan, declaren o extingan derechos reales debern contener los requisitos formales que disponen la legislacin nacional y provincial, los cdigos procesales y las normas registrales.

CAPITULO II:

Titulares registrales

SECCION I:

Menores e incapaces

Artculo 35 - Tratndose de menores cuya representacin fuere ejercida por sus padres, se entender que la adquisicin se hace por el menor, inscribindose en consecuencia el inmueble a nombre de ste.

Del instrumento que se presenta a inscribir deber surgir claramente la exacta voluntad de las partes:

a)Si la adquisicin la efecta el menor o incapaz, actuando a travs de sus representantes legales o necesarios o

b)Si la adquisicin la efectan sus representantes legales o necesarios, con estipulacin a favor del menor, se tomar razn de la misma en el asiento respectivo. En este caso, cuando se presente el documento de aceptacin se efectuar un nuevo asiento a nombre del dueo del negocio, salvo que la adquisicin se presente para su inscripcin juntamente con el documento de aceptacin, en cuyo caso el inmueble se inscribir a nombre del menor, consignando ambos documentos.

Artculo 36 - La representacin realizada por tutor o curador de menores u otros incapaces, se acreditar consignando en el documento la resolucin que legitime la investidura invocada la autorizacin expresa, en el caso, para el acto otorgado.

SECCIN II:

Gestin de negocios

Artculo 37 - Cuando en el documento de adquisicin se manifestare que sta se realiza para persona distinta de aquella que aparece como adquirente en el negocio, sin que exista representacin legal o convencional, el asiento se confeccionar consignando como titular a este ltimo, pero indicando la persona para la cual se adquiere con los siguientes datos: apellido y nombre, documento de identidad que legalmente corresponda; si el dueo del negocio es una sociedad, deber consignar: nombre social, domicilio y datos del contrato constitutivo.

La omisin o error material en el acto de adquisicin de algunos de los datos de identificacin del dueo del negocio podrn subsanarse de conformidad a lo dispuesto en el ttulo "Rectificacin" del presente reglamento.

Artculo 38 - Registrado el domino o condominio con las condiciones expresadas en la primera parte del artculo anterior, la persona para quien se declar hacer la adquisicin podr asumir la titularidad del asiento por declaracin unilateral manifestada por escritura pblica, en la que se cumplirn los requisitos exigidos por el artculo 23 de la

Ley 17.801 y sus modificatorias. La asuncin de titularidad del asiento se efectuar en el estado de plenitud o limitacin en que sta se encuentre, siendo aplicables a tales efectos lo dispuesto en los artculos 5, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada en el presente artculo. Al registrarse la aceptacin, no se calificar la inhibicin del gestor, titular registral del inmueble.

Artculo 39 - Hasta que se registre la manifestacin a que se refiere el artculo anterior, el titular del asiento estar legitimado registralmente para otorgar cualquier acto de transmisin o constitucin de derechos reales, pero no podr reemplazar la persona fsica o jurdica para la que originariamente expres adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o tratndose de sociedades, stas se hubieren transformado, escindido o fusionado en cuyo caso debern relacionarse claramente las circunstancias respectivas.

SECCIN III:

Sociedades

Artculo 40 - En los casos de cambio del nombre social y de los arts. 74, 82, 88 y c.c. de la Ley 19.550, se tomar razn del cambio de nombre, fusin, transformacin o escisin, con la acreditacin del acto inscripto en el Registro Pblico de Comercio por oficio librado por el mismo o por escritura pblica. Se calificar la inhibicin de la sociedad modificada, transformada, fusionada o escindida.

Artculo 41 - Cuando la transmisin del inmueble se efectuara por aporte para integrar el capital social, de conformidad al art. 38 de la Ley 19.550, el documento deber consignar:

a)Los datos del instrumento constitutivo de la sociedad;

b)Que el transmitente integra la sociedad y que la transmisin del dominio se realiza como aporte a la sociedad en formacin.

Artculo 42 - Cuando la sociedad en formacin transmitiese, adquiriese o gravase inmuebles, ser materia de calificacin notarial el cumplimiento del art. 183 de la Ley de

Sociedades Comerciales.

Artculo 43 - La toma de razn de la inscripcin definitiva de la sociedad se har con la presentacin del instrumento constitutivo de la sociedad, si este contuviere los aportes de inmuebles; o las escrituras de transferencia por aporte, oportunamente inscriptas en forma preventiva, consignando en nota marginal o escritura complementaria los datos de inscripcin en el Registro Pblico de Comercio que corresponda.

Artculo 44 - En los asientos de transferencia de inmuebles efectuadas por los socios a la sociedad, no tratndose de aportes originarios, se tomar razn consignando expresamente el ttulo causal.

CAPTULO III:

Tracto Abreviado

Artculo 45 - El tracto abreviado se aplicar en todos los supuestos en que las normas sustanciales confieran facultades dispositivas a titulares de derechos reales y siempre que el documento que se pretende inscribir se baste a s mismo en cuanto a la relacin de antecedentes que legitimen al disponente del derecho.

En el supuesto del art. 16 inc. d) de la Ley 17.801, son simultneos los documentos que se refieren a negocios jurdicos que versen sobre el mismo inmueble, otorgados en el mismo da, aunque hayan intervenido distintos funcionarios y sean de distinta naturaleza y jurisdiccin. Bastar para la registracin la sola presentacin del segundo o ulterior documento.

No podr aplicarse el art. 16 inc. d) de la Ley 17.801 a la transferencia de dominio o constitucin de otro derecho real sobre unidades de propiedad horizontal sin tener previa o simultneamente inscripto el Reglamento de Copropiedad y Administracin.

Para registrar un documento en el que el transmitente o constituyente del derecho no sea el titular registral, deber constar en el mismo la relacin pormenorizada y completa de todas las adjudicaciones, transmisiones o mutaciones desde quien figure inscripto, conforme lo establece el art. 16 in fine de la Ley 17.801.

Artculo 46 - El asiento de inscripcin se confeccionar individualizando todos los documentos que legitimen la titularidad del derecho real del otorgante:

a)En los documentos notariales: Nombre y nmero de registro del

Notario interviniente, nmero, fojas y fecha de la escritura.

b)En los documentos judiciales o administrativos: juzgado y secretara o reparticin pblica, nmero de expediente y cartula, fojas y fecha de los documentos que integren el ttulo judicial o administrativo.

Artculo 47 - En las escrituras por tracto abreviado, en los casos que correspondiere, el notario autorizante deber dejar constancia del pago a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y

Procuradores de la Provincia de Mendoza y de las conformidades de los profesionales intervinientes, segn lo dispuesto por los artculos 20 de la Ley 5059, 30 de la Ley 3641 y 4, segundo prrafo de la Ley 8100. Cuando al notario no le consten los pagos pero haya practicado una retencin de los montos necesarios para pagar los mismos, lo har expreso en la escritura. Caso contrario se practicar una inscripcin Provisional.

CAPITULO IV:

Dominio y condominio

SECCIN I:

Disposiciones comunes

Artculo 48 - El registro del dominio o del condominio dar lugar, en la forma en que la Direccin determine, a la apertura del folio a que se refiere el artculo 11 de la Ley 17.801 y sus modificatorias y al artculo 12 de la presente Ley, si el inmueble no estuviera matriculado con anterioridad.

Artculo 49 - Los documentos notariales, judiciales o administrativos que contuviesen mutaciones a la titularidad dominial debern acompaar o consignar nmero y fecha del certificado catastral, de lo que el registrador dejar constancia en el asiento de inscripcin. Si en el documento los omitiese se practicar una inscripcin Provisional.

SECCIN II:

Ttulos notariales

Artculo 50 - En las escrituras pblicas en las que se adjudiquen derechos reales de conformidad a lo dispuesto por el art. 3462 del Cdigo Civil, se verificar el cumplimiento de los aportes profesionales ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza y de las conformidades de los profesionales intervinientes, segn lo dispuesto por los artculos 20 de la Ley 5059 y 30 de la Ley 3641.

Artculo 51 - El testimonio de la escritura de protocolizacin de las actuaciones judiciales o administrativas, deber contener la mencin del juzgado o entidad, cartula, nmero de expediente, fecha, fojas y la transcripcin de la parte pertinente de los documentos que integran el ttulo judicial o administrativo.

SECCIN III:

Ttulos judiciales y administrativos

Artculo 52 - Los ttulos judiciales o administrativos debern presentar para su inscripcin el expediente y la primera copia o testimonio para el adquirente expedido por la autoridad judicial o administrativa segn corresponda, de los documentos que integran el ttulo; o el testimonio de la escritura de su protocolizacin, debiendo cumplir con la especialidad en cuanto al sujeto, al objeto y al derecho.

Se dar publicidad cartular de la inscripcin en el expediente y en la primera copia o testimonio presentado.

Artculo 53 - Cuando se adquiere el dominio o condominio en subasta judicial se calificarn los documentos que integran el ttulo judicial:

a)Acta de remate.

b)Auto de aprobacin.

c)Cesin de derechos y acciones, si correspondiera.

d)Acta de entrega de posesin.

e)Oficio o rogatoria que ordena la inscripcin.

Artculo 54 - Respecto a las medidas cautelares se proceder conforme a lo dispuesto en la Seccin Medidas Cautelares de la presente reglamentacin.

Artculo 55 - El registro del dominio o condominio adquirido por usucapin se efectuar sobre la base de la sentencia, respectiva. El documento deber bastarse a s mismo en cuanto a la individualizacin del inmueble usucapido, de sus adjudicatarios y de los antecedentes registrales, indicando en su caso la

nota de inscripcin y superficie adjudicada. Si el inmueble usucapido tiene ms de un antecedente registral, deber consignar todos los asientos de dominio, determinando en forma precisa qu superficie corresponde a cada uno de ellos. Si el dominio no reconoce antecedente registral, as deber expresarlo la respectiva sentencia.

Artculo 56 - La adjudicacin de bienes en el proceso de divorcio se inscribir, cumpliendo con todos los requisitos registrales, con la protocolizacin o presentacin del expediente y de la primera copia o testimonio expedidos por el Tribunal de los documentos que integran el ttulo judicial:

a)Sentencia de divorcio.

b)Convenio de Particin u Operaciones de inventario, avalo y adjudicacin de bienes.

c)Auto de aprobacin.

d)Oficio que ordene la inscripcin o rogatoria.

Artculo 57 - La adjudicacin de bienes del causante en el proceso sucesorio se inscribir, cumpliendo con todos los requisitos registrales, con la protocolizacin o presentacin del expediente y la primera copia o testimonio expedidos por el Tribunal de los documentos que integran el ttulo judicial:

a)Declaratoria de herederos.

b)Cesin de derechos y acciones -de corresponder-.

c)Convenio de Particin u Operaciones de inventario, avalo y adjudicacin de bienes.

d)Auto de aprobacin.

e)Oficio que ordene la inscripcin o rogatoria.

Artculo 58 - En el supuesto de inscripcin de declaratorias de herederos solicitadas por oficio o testimonio Ley 22.172, deber distinguirse: si determinan el porcentaje que corresponde a cada heredero se inscribir como derecho real de dominio, de lo contrario se anotar como marginal.

Artculo 59 - Solo se tomar razn como publicidad noticia de Ios oficios judiciales que informen la fecha en que se realizar la subasta del inmueble, o de que se hubiesen promovido acciones sobre el dominio, o sobre constitucin, declaracin, modificacin o extincin de cualquier derecho real y la sentencia haya de ser opuesta a terceros. Si el inmueble ya hubiese sido subastado se Devolver con Reserva de Prioridad hasta tanto se acompaen las actas que integran el ttulo a fin de que se inscriba el derecho real.

Al documento por el que se transmitiese el dominio que no merite la publicidad noticia inscripta, se le dar publicidad cartular, debiendo cancelarse por orden judicial.

Si del oficio resulta que se pretende afectar parte de mayor extensin de la superficie inscripta en el dominio, deber denunciarse la designacin de la fraccin a afectar, su superficie, lmites y medidas perimetrales, debiendo adems denunciar nmero de plano si fuese un inmueble perteneciente a un loteo. En el caso que pretendiese afectar una unidad de un inmueble sometido a Propiedad Horizontal deber consignarse unidad, designacin, piso o sector. Si del oficio no surgiera que se pretende afectar parte de mayor extensin y el inmueble fuese loteo o estuviese sometido a Propiedad Horizontal se tomar razn sobre la totalidad o resto del inmueble segn fuese el caso.

Caducan de pleno derecho, sin necesidad de solicitud alguna, a los cinco aos de la fecha de su ingreso, salvo que estuviesen vinculadas a delitos de lesa humanidad.

CAPITULO V:

Usufructo, uso y habitacin

Artculo 60 - El registro del derecho real de usufructo, uso y habitacin sobre inmuebles se efectuar aplicando, en lo pertinente, las normas dispuestas para el registro del derecho real de dominio y condominio de este Reglamento y por las siguientes disposiciones.

El asiento de inscripcin deber contener:

a)El nombre y nmero de documento del o de los usufructuarios.

b)Las partes indivisas que afecta y a quienes corresponden, si fuera sobre porcentaje determinado en un condominio.

c)El plazo, condicin resolutoria o cargo, si se consignara expresamente en el documento. Si no consigna plazo se dejar constancia que es vitalicio, salvo que el usufructuario fuese una persona jurdica.

d)El derecho de acrecer entre dos o ms usufructuarios, si se estipul en el instrumento constitutivo.

e)Su carcter gratuito u oneroso.

Artculo 61 - Si el derecho real de usufructo, uso y/o habitacin se constituyese sobre parte de mayor extensin, en el asiento de registro se consignarn todos los datos que permitan determinar precisamente la superficie afectada.

Artculo 62 - No se registrar la cesin del ejercicio del derecho reaI de usufructo, por no estar comprendido en el art. 2 de la Ley 17.801 y sus modificatorias.

Artculo 63 - El registro del derecho real de habitacin del cnyuge suprstite establecido en el artculo 3573 bis del Cdigo Civil, se practicar en base a la presentacin del documento judicial que ordene su inscripcin o de documento notarial, en el que adems de los recaudos registrales exigibles, se consignar:

a)Los autos sucesorios, con indicacin de nmero, cartula, juzgado, secretara y jurisdiccin.

b)Cumplimiento de los requisitos, establecidos en el artculo 3573 bis del Cdigo Civil para la procedencia del derecho.

c)El auto que dispone la inscripcin.

CAPITULO VI:

Servidumbres

Artculo 64 - El registro del derecho real de servidumbre se har mediante asientos recprocos en los inmuebles afectados, indicando si es dominante en la columna D) del Folio Real, sirviente en la columna B) del mismo, o su doble carcter; si es condicional, futura, perpetua o temporaria y en este ltimo caso el plazo por el que se lo constituye.

Artculo 65 - Las servidumbres que se constituyan a favor de un inmueble futuro o bajo condicin que suspenda el principio de su ejercicio, se inscribirn en el asiento originario y como preexistentes en las transferencias de partes, en oportunidad de efectivizarse.

Artculo 66 - Estando determinada la ubicacin de la servidumbre en el ttulo, si se dividiera el predio sirviente, debern determinarse las partes que quedan afectadas y especificar la superficie, lmites y medidas perimetrales de la franja sirviente en cada una de las fracciones; o consignar que determinada fraccin, no est afectada por la servidumbre preexistente.

Si se dividiera el predio dominante, se trasladar la inscripcin de la servidumbre como preexistente, si no se ha cancelado total o parcialmente.

Artculo 67 - La modificacin o ampliacin del derecho real de servidumbre se registrar en el fundo sirviente, en la columna B) del Folio Real, consignando su vinculacin con el asiento de constitucin y se especificarn los nuevos datos modificatorios o ampliatorios de la inscripcin preexistente. Si se modificara el o los fundos dominantes, se dejar constancia en las respectivas matrculas, columna D) del Folio Real.

Artculo 68 - Las servidumbres administrativas de acueducto, electroducto, gasoducto, oleoducto o similares, a favor del Estado Nacional o Provincial o de empresas concesionarias de servicios pblicos, se registrarn segn lo dispongan las respectivas legislaciones.

CAPITULO VII:

Hipoteca

Artculo 69 - El acto constitutivo de la hipoteca debe contener los requisitos establecidos en el art. 3131 del Cdigo Civil. En el asiento de registro se consignarn los siguientes datos:

a)Monto del gravamen y naturaleza del contrato a que accede.

b)Nombre completo y documento del acreedor, si es sociedad se dejar constancia del domicilio social.

c)Condicin o plazo, si lo consignara.

d)Datos del acto constitutivo.

Artculo 70 - Si en los documentos se consignara posposicin del rango hipotecario, se tomar razn en el mismo asiento cuando resulte del documento constitutivo de hipoteca; si se encontrara en distinto o posterior documento, la inscripcin se realizar en otro asiento, indicndose con precisin el o los asientos de hipoteca afectados.

Artculo 71 - En el caso de documento que contenga permuta o reserva de rango, su registro podr ser simultneo con el de la hipoteca o posterior a ella, debiendo resultar del documento el consentimiento expreso del acreedor y el monto al que podr alcanzar la reserva. Los asientos que se practiquen en su consecuencia, sern autnomos y se consignar en ellos el monto de la reserva y, slo si el documento lo contuviera, la individualizacin del futuro acreedor hipotecario.

Artculo 72 - Cuando se redujere el monto del gravamen hipotecario, el asiento se denominar: "Reduccin el Monto de la Garanta Hipotecaria" y contendr: el monto hipotecario al que queda reducido la garanta, datos de identificacin del documento y la vinculacin con el asiento hipotecario respectivo, lo que se publicitar en el documento presentado.

Artculo 73 - Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario, se confeccionar un nuevo asiento de hipoteca por ampliacin, considerndose registralmente una nueva hipoteca, por lo que el documento deber reunir todos los requisitos necesarios para su inscripcin.

Artculo 74 - No se tomar razn de las modificaciones de mutuo comprendidas en el mbito obligacional que no modifiquen elementos esenciales del contrato hipotecario.

Artculo 75 - Los pagars que se emitan, de conformidad a lo dispuesto por el art. 3202 y concordantes del Cdigo Civil, debern coincidir con los datos consignados en el documento de constitucin hipotecaria en cuanto a su nmero y monto.

Si se presentan conjuntamente con el acto constitutivo de la hipoteca se dejar constancia en el asiento de registro. Si se presentan con posterioridad, deber adjuntarse el testimonio de la escritura de hipoteca. El registrador consignar en ellos la nota de inscripcin, con indicacin del asiento de la correspondiente hipoteca y se dejar constancia en el documento constitutivo de la hipoteca.

Registrados los pagars hipotecarios, se tomar razn de su endoso, con la presentacin de la respectiva solicitud y los pagars endosados, en los que se dejar constancia de su inscripcin.

Artculo 76 - Cuando las preanotaciones hipotecarias, a favor de los Bancos Oficiales, segn el rgimen del Decreto-Ley 15.347/46 ratificado por la Ley 12.962 fueren observadas, el asiento de inscripcin provisional se practicar por ciento ochenta

(180) das o por el plazo previsto para la preanotacin hipotecaria cuando este ltimo fuere inferior.

CAPITULO VIII:

Anticresis

Artculo 77 - El registro del derecho real de anticresis sobre inmuebles se efectuar aplicando las normas contenidas en el "Registro de la Hipoteca" de este Reglamento.

CAPITULO IX:

Propiedad Horizontal

Artculo 78 - Los Reglamentos de Copropiedad y Administracin se presentarn acompaados por la rogatoria, redactada de acuerdo a lo establecido en el presente

Reglamento; asimismo se adjuntar copia del Reglamento de Copropiedad y Administracin y de la Planilla Declarativa, firmada en original por el escribano autorizante; y del plano de Sometimiento a Propiedad Horizontal, firmado por profesional con ttulo habilitante, visado y/o aprobado por el organismo correspondiente.

Artculo 79 - La calificacin del Reglamento de Copropiedad y Administracin se efectuar en la forma dispuesta para todos los documentos registrables, y adems, se verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 9 de la Ley 13.512.

Artculo 80 - No se inscribirn ttulos por los que se constituyan o transfieran el dominio u otros derechos reales sobre pisos o departamentos, cuando no se encontrare inscripto, con anterioridad o simultneamente, el Reglamento de Copropiedad y Administracin.

Artculo 81 - Si el Reglamento de Copropiedad y Administracin fuere inscripto provisionalmente, la transmisin o gravamen de las unidades respectivas quedar subordinada al resultado de la inscripcin del reglamento, tomndose razn de tales actos en forma condicional, sin perjuicio de la calificacin correspondiente al documento que instrumenta la transmisin o gravamen.

Artculo 82 - Cuando al inmueble sometido a propiedad horizontal le corresponda porcentaje indiviso de un pasillo comunero de indivisin forzosa, el documento a registrar deber contener mencin precisa del prorrateo que se haga del mismo y determinar el porcentaje de dicho pasillo que le corresponde a cada unidad.

Artculo 83 - Los Libros de Actas y de Administracin del Consorcio sern rubricados por el Registro de la Propiedad Inmueble, en la forma y condiciones que determine la Direccin.SECCIN I:

Prehorizontalidad

Artculo 84 - El registro de los documentos de la afectacin de inmuebles al rgimen de prehorizontalidad y de los contratos de ventas se efectuar en el lugar del folio referido a Observaciones (D).

Artculo 85 - El documento de afectacin se presentar acompaado por la rogatoria redactada de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, asimismo se adjuntar copia de dicho documento, firmada en original por el escribano autorizante; en el que deber hacer constar que tiene a la vista la siguiente documentacin:

a)Copia autenticada del ttulo de dominio del referido inmueble.

b)Proyecto del reglamento de copropiedad y administracin.

c)Copias de planos de proyectos de obra visados y/o aprobados por el organismo correspondiente.

d)Proyecto de subdivisin del inmueble.

Si la escritura no consigna estas constancias, la inscripcin se efectuar en forma provisional hasta que cumpla con los recaudos del Art. 3 de la Ley 19.724.

Artculo 86 - Los contratos de ventas de las unidades funcionales se presentarn por duplicado, con la firma de los contratantes certificada por escribano en ambos ejemplares. El duplicado se archivar en el registro, durante el tiempo y la forma que disponga la Direccin.

Artculo 87 - La desafectacin se inscribir con la presentacin del documento notarial o judicial, segn corresponda, que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 6 y 7 de la Ley 19.724 y sus modificatorias, respectivamente.

Artculo 88 - La Direccin del Registro dispondr las modalidades de procesamiento y custodia de la documentacin resultante de los registros practicados como consecuencia de lo dispuesto en la presente Seccin.

TTULO IV:

Medidas cautelares

CAPTULO I:

Disposiciones comunes

Artculo 89 - El peticionario de la inscripcin de oficios que ordenen la traba, reinscripcin, aclaracin y/o cancelacin de medidas cautelares deber acreditar su identidad, ante la Mesa de Entradas del Registro, con la presentacin del carn profesional o documento nacional de identidad.

Artculo 90 - Las solicitudes de traba de medida cautelar, salvo de inhibicin debern contener:

a)Nota precisa y completa de inscripcin del inmueble.

b)Apellido y nombres del titular o titulares registrales a afectar con la medida, salvo en la anotacin de litis.

c)Tipo de medida.

d)Nmero de autos, cartula, nmero de juzgado, fuero y circunscripcin a la que pertenece.

e)Si se pretendiese afectar parte de mayor extensin: designacin de la fraccin, superficie, lmites y medidas perimetrales, debiendo adems denunciar nmero de plano si fuese loteo. En el caso de inmueble sometido a Propiedad

Horizontal debe consignarse unidad, designacin, piso o sector.

f)Firma y sello del Juez, Secretario o Agente Fiscal y sello del

Tribunal.

En la traba de embargo deber adems denunciarse moneda y monto.

Deber presentarse una solicitud por cada inmueble.

Artculo 91 - Sern devueltas las medidas cautelares:

a)Que requieran afectar derechos y acciones;

b)Que tengan por objeto afectar el cincuenta por ciento del cnyuge no titular;

c)Que dispongan inhibiciones voluntarias;

d)Que soliciten afectar el derecho real de hipoteca, anticresis o usufructo.

Artculo 92 - Los inmuebles accesorios de otro sern considerados independientes debiendo solicitarse expresamente la traba, cancelacin, reinscripcin y/o aclaracin de la medida cautelar expresamente a su respecto.

Artculo 93 - La solicitud de traba de medida cautelar sobre inmueble inscripto a nombre de titular fiduciario Ley 24.441 se inscribir en forma Provisional si el solicitante no hubiese merituado la calidad de dominio fiduciario, hasta tanto lo hiciese.

Artculo 94 - La solicitud de traba medida cautelar sobre el dador respecto de un inmueble que registrase contrato de leasing se anotar en forma Condicional a la existencia registral del mencionado Contrato, previa verificacin de la vigencia de su plazo.

Artculo 95 - Las medidas cautelares que se solicitaran sobre inmuebles afectados con clusula accesoria de inembargabilidad, cualquiera sea la ley que la disponga, sern trabadas, comunicando al juez oficiante la existencia de la mencionada clusula.

Artculo 96 - En los inmuebles registrados a nombre de sociedades en formacin se anotarn las medidas precautorias ordenadas, dejando constancia en el oficio que el titular es una sociedad: "en formacin".

Artculo 97 - En el supuesto de sustitucin de inmueble afectado por una medida cautelar el Registro cancelar la misma en el inmueble originario y la trabar en el inmueble sustituto dndole el tratamiento registral de una nueva medida cautelar al efecto de la aplicacin del principio de prioridad y rango, y del cmputo del plazo de caducidad.

Artculo 98 - Las solicitudes de ampliaciones de monto de embargos recibirn el tratamiento registral de una nueva medida cautelar al efecto de la aplicacin del principio de prioridad y rango, y del cmputo del plazo de caducidad. Si el embargo original se encontrara caduco la solicitud de ampliacin al ser calificada como nueva medida cautelar, deber ser trabada o rechazada segn correspondiese.

Artculo 99 - En la inscripcin de la ampliacin de monto de un embargo respecto de un inmueble que se hubiese transferido al momento del ingreso de la solicitud de ampliacin, deber distinguirse:

a)Si la medida original se encuentra vigente y en el oficio no se merite al nuevo titular ser Devuelto con Reserva de Prioridad, hasta tanto se reiterase la solicitud ordenando la traba sobre el actual titular registral.

b)Si la medida original se encuentra caduca, dicha solicitud ser rechazada por hallarse transferido el inmueble.

Artculo 100 - En el caso que el inmueble reconociese ampliaciones de embargos inscriptas, la cancelacin del embargo deber denunciar las notas de inscripcin de cada una de ellas. De lo contrario el Registro cancelar solamente lo expresamente solicitado.

Artculo 101 - Toda solicitud de reinscripcin o aclaracin de medida cautelar deber indicar adems de los datos exigidos para la traba la nota de inscripcin de la anotacin que se solicita reinscribir o aclarar.

Artculo 102 - Si se solicitase reinscripcin de una medida vigente por un monto mayor a la traba original o se requiriese reinscripcin de la medida y ampliacin de su monto: se reinscribir la medida por el monto original y se trabar nuevo embargo por la ampliacin, quedando registralmente vigente ambas medidas cautelares, correspondiendo al Juez oficiante valorar la prioridad en el caso concreto para el supuesto de existir embargos intermedios provenientes de otras causas.

Artculo 103 - Las solicitudes de reinscripcin de medidas cautelares que se encuentren caducas sern calificadas como nuevas medidas cautelares procedindose a su traba o devolucin segn correspondiese.

Artculo 104 - La conversin en definitivo de un embargo preventivo, no ser considerada nueva medida sino que conservar la prioridad y caducidad de la medida original. El mismo criterio emplear el Registro para otras aclaraciones.

Artculo 105 - Encontrndose el dominio de un inmueble inscripto a nombre del adquirente en forma provisional, las medidas contra el transmitente o adquirente debern anotarse en forma Condicional, comunicando al oficiante dicha circunstancia.

Artculo 106 - La prohibicin de innovar recibir el mismo tratamiento registral que las restantes medidas cautelares.

Si ingresara prohibicin de innovar y el inmueble tuviese un certificado vigente o estuviese corriendo el plazo de cuarenta y cinco (45) das previsto para la inscripcin del documento, el Registro anotar dicha medida en forma Condicional al certificado, comunicndolo al oficiante.

Encontrndose vigente la anotacin de la prohibicin de innovar, las medidas cautelares que ingresen posteriormente se anotarn en forma Condicional, y los documentos por los que se dispusiese o constituyese derecho real a favor de un tercero sern Devueltos con Reserva de Prioridad.

CAPTULO II:

Anotaciones personales.

Artculo 107 - Las solicitudes de traba de inhibiciones debern contener:

a)Si fuesen personas fsicas: nombre o nombres completos en minscula y apellido en mayscula, tipo y nmero de documento nacional de identidad, libreta cvica o de enrolamiento segn corresponda; tratndose de personas fsicas extranjeras: documento nacional de identidad para extranjeros, pasaporte documento idneo. Si fuesen personas jurdicas: nombre completo sin iniciales o abreviaturas, salvo que as fuese su nombre, tipo societario si correspondiera y clave de identificacin otorgada por la Administracin Federal de Ingresos Pblicos (A.F.I.P.).

b)Nmero de autos, cartula, nmero de juzgado, fuero y circunscripcin a la que pertenece.

c)Firma y sello del Juez, Secretario o Agente Fiscal y sello del Tribunal. Si se omitiera cualquiera de los datos anteriores el registrador practicar una inscripcin Provisional hasta tanto sean consignados.

Artculo 108 - Las inhibiciones caducan a los cinco (5) aos de su toma de razn salvo las inhibiciones provenientes de concursos, quiebras, insania, inhabilitacin del 152 bis del Cdigo Civil e inhabilitacin del artculo 12 del Cdigo Penal, las que mantienen su vigencia hasta tanto sean canceladas por oficio.

Artculo 109 - La incorporacin de las inhibiciones se efectuar respetando en forma textual la grfica del nombre y apellido aportada por el solicitante de la medida e ingresando exactamente el tipo y nmero de documento consignado.

Artculo 110 - La bsqueda de Inhibiciones a fin de expedir informe o certificado de ley deber realizarse:

a)De personas fsicas; por apellido y nombre segn la grfica aportada y por tipo y nmero de documento textualmente denunciado por el solicitante.

b)De personas jurdicas; por la palabra ms destacada del nombre o su C.U.I.T.

Artculo 111 - Las solicitudes de informes o certificados de ley debern consignar la totalidad de los datos personales exigidos para la inscripcin, de todas las personas cuya inhibicin se solicita.

Artculo 112 - Las solicitudes de cancelacin de inhibiciones al solo efecto de otorgar un acto determinado debern consignar adems la nota de inscripcin del o de los inmuebles cuya transmisin se autoriza. Las mismas podrn ser calificadas por el notario no ingresndolas al Registro. En este caso el notario deber transcribir el resolutivo judicial, de lo que el registrador tomar nota al margen del dominio.

Artculo 113 - El notario podr calificar la inhibicin informada en el certificado haciendo constar los motivos por los que no afecta al disponente, transcribiendo el resolutivo judicial en su caso, de lo que el registrador dejar constancia al margen del dominio.

TTULO V:

CANCELACION Y CADUCIDAD

CAPTULO I:

De los Derechos reales

Artculo 114 - En la solicitud de cancelacin de derechos reales deber consignarse la nota de inscripcin de la anotacin que se pretende cancelar.

El registrador verificar el cumplimiento de los requisitos legales respecto al o los sujetos, objeto y derecho, y consignar en el asiento de inscripcin el motivo y los datos de los documentos judiciales, notariales, administrativos o privados por los que se cancela.

Artculo 115 - La extincin del derecho real de usufructo por fallecimiento del usufructuario, se registrar con la presentacin de documento notarial o judicial o a solicitud del titular registral, con firma certificada, o de su representante legal. En el supuesto de requerimiento por instrumento privado, a la rogatoria se acompaar copia del certificado de defuncin, autenticada por autoridad competente. Si se constituy en los trminos del artculo 2923 del Cdigo Civil deber acreditarse el cumplimiento del hecho que produjo su extincin, consignndolo en el documento notarial o acompaando los documentos pertinentes, de lo que se dejar constancia en el asiento registral.

Artculo 116 - Lo dispuesto sobre la registracin y cancelacin de usufructo se aplicar, en lo pertinente, al derecho de uso y habitacin.

Artculo 117 - Si en la inscripcin de la constitucin de hipoteca, se dej constancia de la inscripcin de documentos hipotecarios, de conformidad al artculo 3202 del Cdigo Civil, la cancelacin del asiento hipotecario se har con la presentacin de todos los pagars o documentos hipotecarios, juntamente con la solicitud efectuada por profesional autorizado o con firma certificada por Notario del deudor hipotecario o tenedor de los respectivos documentos.

Los pagars sern inutilizados por el registrador, quien dejar constancia de la cancelacin practicada en el duplicado de la rogacin. Lo expuesto precedentemente ser cumplimentado salvo que exista una orden judicial que ordene la cancelacin.

Si por escritura pblica se cancela parcialmente la hipoteca, es decir, sobre parte determinada del inmueble, a efectos de legitimar al acreedor y cumplir con el tracto respecto al sujeto, el notario autorizante acompaar todos los pagars hipotecarios, oportunamente suscriptos por el deudor, segn conste en el asiento registral, a los efectos de dar publicidad cartular.

Artculo 118 - Se tomar razn de la caducidad de la inscripcin del derecho real de hipoteca, solamente cuando el acreedor sea un banco provincial, oficial o mixto, y por escritura pblica, a requerimiento del hipotecante, el Notario meritue que no est comprendida dentro de la Ley 15.283 y sus modificatorias o leyes que otorguen privilegios especiales respecto del plazo de caducidad.

Artculo 119 - Deber acreditarse libertad de disposicin del otorgante del acto para cancelar el derecho real de usufructo o para ceder el derecho real de hipoteca.

Artculo 120 - Cancelada la hipoteca, se proceder a la cancelacin de la inembargabilidad a solicitud del beneficiario expresada en documento autntico.

Al transmitirse el dominio a un tercero, encontrndose cancelada la hipoteca y subsistente la inembargabilidad cualquiera fuese su rgimen, deber procederse simultneamente a la cancelacin de esta ltima salvo que el notario meritue que se encuentra comprendido en un caso de excepcin de acuerdo al rgimen de que se trate. De lo contrario, el Registro inscribir en forma Provisional hasta tanto se cancele la inembargabilidad o el notario manifieste que corresponde su subsistencia por tratarse de un caso de excepcin, en cuyo caso deber tipificarlo jurdicamente.

CAPTULO II:

De las Medidas cautelares

Artculo 121 - Toda solicitud de cancelacin de medida cautelar deber indicar adems de los datos exigidos para la traba, la nota de inscripcin de la anotacin que se solicita cancelar.

Artculo 122 - En las cancelaciones de medidas cautelares, debern coincidir los autos, cartula y juzgado en los que se ordena la cancelacin con aquellos en los que se dispuso su traba. De no existir tal coincidencia el oficiante deber hacer constar la causa legal que la motiva.

Artculo 123 - Con la solicitud de inscripcin de l subasta a nombre del adquirente, deber acompaarse la cancelacin de las medidas cautelares anteriores a la fecha del acta de remate. Las medidas cautelares registradas con posterioridad a la fecha del acta de remate, sern Desplazadas de su posicin registral por el ttulo dominial resultante de la subasta, comunicndose la variacin a los jueces respectivos, con indicacin del fuero, juzgado y juicio en que la subasta se realiz, de lo que se dejar constancia en el folio respectivo.

Artculo 124 - Los embargos, prohibiciones de innovar, prohibiciones de contratar, litis y medidas innominadas caducan de pleno derecho, sin necesidad de solicitud alguna, a los cinco aos de la fecha de su traba.

TTULO VI:

CALIFICACIN.

CAPITULO I:

Tipos de inscripcin.

Artculo 125 - El Registro calificar los documentos que se presenten para su inscripcin de conformidad con las disposiciones de la Ley 17.801 y sus modificatorias y de esta Ley, procediendo a su inscripcin o devolucin en el plazo de 20 das hbiles administrativos, haciendo saber al peticionario la calificacin con la totalidad de las observaciones que merezca.

Artculo 126- Si el documento presentado al Registro adoleciere de:

a)Un defecto subsanable, el registrador lo inscribir en forma

Provisional por el plazo de ciento ochenta das.

b)Una nulidad absoluta y manifiestao un defecto que an siendo subsanable hiciere imposible su inscripcin, lo devolver sin inscribir.

La devolucin podr realizarse Con Reserva de Prioridad por ciento ochenta (180) das.

Artculo 127 - Las inscripciones provisionales a que se refiere el artculo 33 de la Ley 17.801 y sus modificatorias, se practicarn mediante breves notas que se colocarn en el asiento registral y en el documento presentado expresando claramente el o los motivos de la observacin.

La solicitud de Prrroga de la Inscripcion Provisional deber presentarse antes de su vencimiento al Registro debiendo ser fundada, pudiendo la Direccin otorgarla o denegarla de acuerdo con las circunstancias del caso.

Artculo 128 - Las inscripciones condicionadas a que se refiere el artculo 18 inciso b) de la Ley 17.801 y sus modificatorias, se practicarn en forma completa de igual modo que si fueren definitivas, pero consignndose la circunstancia que las condiciona tanto en el asiento registral como en el documento.

Su conversin en definitiva o su decaimiento se producir de pleno derecho segn fuere el resultado de la condicin.

En tal caso podr solicitarse al Registro que se ponga nota en el documento respectivo de tal circunstancia, lo que se har reingresndolo.

Artculo 129 - El acto administrativo resultante de la calificacin efectuada ser notificado de manera ficta y en forma fidedigna a travs de una lista diaria que se confeccionar y se dar a publicidad de acuerdo a los medios tecnolgicos que disponga la Direccin. La notificacin se tendr por cumplida el da siguiente hbil a aqul en que se publicite en lista el acto.

CAPTULO II:

Recursos

Artculo 130 - En el supuesto en que el documento fuere inscripto en forma provisional, devuelto, o inscripto en forma definitiva pero diferente a Io pretendido por el interesado, el mismo podr interponer el recurso de revocatoria previsto en los artculos 177 y 178 de la Ley de Procedimiento Administrativo 3909. Dicho recurso deber interponerse fundadamente dentro del plazo de diez das a contar desde el da siguiente al de producida la notificacin ficta del acto administrativo que se impugna, ante la autoridad de la que eman el acto la que lo resolver previo dictamen de Asesora Letrada.

Artculo 131 - Contra el acto que resuelve el recurso de revocatoria, el interesado podr interponer el Recurso Jerrquico previsto en los artculos. 179 a 182 de la Ley 3909. El mismo se interpondr, dentro del plazo de diez das hbiles contados a partir del da siguiente al de la notificacin del acto, ante el rgano inmediato superior del que eman, el que resolver previo dictamen de la Asesora Letrada.

Artculo 132 - Contra la resolucin dictada por la Direccin recada en recurso jerrquico, proceder un nuevo recurso jerrquico que deber interponerse ante la Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia dentro del plazo de diez (10) das hbiles administrativos, contados a partir del da siguiente al de la notificacin del acto y ser resuelto por dicho rgano previo dictamen jurdico. El acto administrativo que resuelva el recurso, agotar la va administrativa quedando expedita la va judicial.

Artculo 133 - A la fecha de interposicin del recurso, se dejar una constancia marginal en la que se consignar dicha circunstancia. Si lo impugnado fuere una inscripcin provisional o condicional, quedar prorrogada desde la interposicin del recurso y hasta el agotamiento de la instancia administrativa. Si se tratare de una devolucin o de una inscripcin definitiva, la constancia marginal implicar que los documentos posteriores quedarn condicionados a la resolucin que recayere en el recurso hasta tanto se agote la instancia administrativa.

Artculo 134 - En lo que respecta al procedimiento, formalidades aplicables a los escritos, as como plazos, cmputo de los mismos, vistas, traslados, ordenamiento de expedientes, y dems principios generales, no previstos expresamente en la presente ley, se aplicar lo dispuesto por la Ley 3909, salvo en cuanto a la forma de notificacin, la que se regir por lo dispuesto por el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Artculo 135 - Cuando se tratare de documento de origen judicial, ante la existencia de defectos subsanables o no, se practicar inscripcin Provisional o devolucin segn corresponda, haciendo saber al Juez las observaciones formuladas, quien deber responderlas en el plazo de treinta (30) das de recibidas las mismas.

Cuando el Juez insistiera reiterando la orden de inscripcin sin subsanar los defectos, el Director, de mantener la observacin efectuada por el registrador, fundadamente elevar los antecedentes a la Sala Administrativa de la Suprema Corte, en el plazo de diez (10) das desde que fuera recibida la insistencia. Dicha elevacin tendr los mismos efectos que la interposicin de un recurso.

TITULO VII:

RECTIFICACIN

RECONSTRUCCIN

DE ASIENTOS

CAPITULO I:

Rectificacin

Artculo 136 - Cuando la inexactitud provenga de error en el asiento, se rectificar con la presentacin del mismo documento que dio origen a la inscripcin colocando nota en el rubro pertinente del folio, con los siguientes datos:

a)Nmero y fecha de presentacin de la solicitud o documento que la autorice.

b)Funcionario autorizante o solicitante.

c)Breve sntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.

Artculo 137 - Cuando la inexactitud provenga de error en el documento, la rectificacin ser posible siempre que se trate de un error material. Se considera error material cuando del propio instrumento o de otros documentos complementarios surge que se trata de un yerro en el que si bien no existe una falsedad ideolgica, no se ha logrado la redaccin correcta que refleje la realidad extradocumental en el instrumento, o existen inexactitudes en la interpretacin del documento.

Artculo 138 - En todos los casos, a los fines de la rectificacin, deber acompaarse:

a)Documento de la misma naturaleza del que dio origen a la inscripcin o resolucin judicial que la ordene, en el que debern consignarse los documentos habilitantes que permitan acreditar la existencia de un error material.

b)Documento que dio origen a la inscripcin.

c)Indicacin precisa de la rectificacin, modificacin o aclaracin que se pretende.

Artculo 139 - No ser necesaria la comparencia de las partes ante notario cuando la rectificacin, modificacin o aclaracin se efecte con base de soporte documental autntico y de conformidad a lo dispuesto por el art. 44 de la Ley

3058.

Artculo 140 - Ser necesaria la comparencia de las partes ante notario cuando la rectificacin, aclaracin o modificacin altere el contenido negocial del acto.

Artculo 141 - Doble matriculacin. Cuando al calificar un documento resulte la existencia de uno o varios asientos de dominio o condominio superpuestos sobre un mismo mueble o sobre una misma parte indivisa con distintos titulares:

a)Si son contradictorios o incompatibles entre s, se vincularn las inscripciones coexistentes, debiendo determinarse judicialmente cul de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra slo se registrarn medidas precautorias en forma

Condicional a la determinacin judicial de la titularidad. En el documento registrado se pondr nota, dejndose constancia de su situacin registral.

b)Cuando se trate de dos asientos originados por la presentacin errnea del mismo documento en distintas oportunidades, la Direccin podr resolver dejar sin efecto uno de ellos, previo dictamen de Asesora Letrada.

c)Si se tratara de un nico inmueble registrado con los mismos titulares en tomos de distintos departamentos, por encontrarse en el lmite de los mismos, se vincularn las inscripciones coexistentes y se practicarn todas las anotaciones en cada uno de ellos, dndole publicidad en el documento presentado. Cuando se determine su ubicacin departamental se har su pase a una nueva matrcula, consignando ambos antecedentes.

CAPTULO II:

Reconstruccin de asientos

Artculo 142 - Cuando la Direccin del Registro verificare la falta, deterioro o destruccin total o parcial de un asiento, dispondr su reconstruccin.

Ello se efectuar por expediente en base a los siguientes elementos:

a)El documento inscripto que origin el asiento.

b)Las constancias catastrales registradas en la oficina respectiva.

c)La informacin resultante de los ficheros de gravmenes y titulares que lleve el Registro.

d)Las copias, constancias y dems elementos tiles que puedan extraerse de expedientes judiciales o administrativos vinculados al asiento, a cuyo efecto la Direccin del Registro podr solicitar dichos elementos a las autoridades respectivas.

e)Todo otro elemento que contribuya fundadamente a la reconstruccin.

TITULO VIII:

REGIMENES ESPECIALES

CAPTULO I:

Bien de Familia

Artculo 143 - La Direccin de Registros Pblicos y Archivo Judicial de la Provincia, ser la autoridad competente y de aplicacin en la jurisdiccin de la Provincia de Mendoza a los fines previstos en los artculos 34 a 50 de la Ley 14.394.

Artculo 144 - La afectacin a Bien de familia podr realizarse: por escritura pblica o acta administrativa ante la Direccin de Registros Pblicos y

Archivo Judicial de la Provincia, en un todo de acuerdo con las reglas vigentes sobre instrumentos pblicos.

Las personas que decidan afectar un inmueble a bien de familia por acta administrativa debern cumplimentar los siguientes requisitos:

a)Acreditar mediante declaracin jurada:

1-La existencia y composicin de la familia que queda comprendida en la afectacin segn los tipos de familia que establece el art. 36 de la ley.

2-Que convive con sus colaterales en el supuesto final del art. 36 de la ley.

3-Que no tiene otro inmueble afectado al rgimen, ni tampoco tiene en trmite la afectacin de otro inmueble.

4-Que el propietario o su familia habitan personalmente el inmueble o lo explotan por cuenta propia.

b)Acreditar los parentescos que se declaren a tal fin con las respectivas partidas o resoluciones judiciales.

c)Justificar la situacin jurdica del inmueble y su valuacin fiscal.

d)Si hubiere condominio, la peticin de acogimiento deber ser hecha por todos los condminos, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el Art. 36 de la ley mediante las respectivas partidas o resoluciones judiciales.

Artculo 145 - Cuando la inscripcin del bien de familia se disponga por orden judicial, se exigirn los mismos recaudos que dispone el presente Reglamento para la constitucin por acta administrativa.

Artculo 146 - El acta administrativa de constitucin deber consignar circunstanciadamente el cumplimiento de los recaudos y los requisitos exigidos por la Ley 14.394 y la presente reglamentacin, debiendo ser suscripta por el constituyente y por el funcionario competente autorizante. Dichas actas se archivarn en sus originales o reproducciones que aseguren su conservacin y legibilidad, por los medios tcnicos que disponga la Direccin

Artculo 147 - Para la constitucin por acta administrativa deber acompaarse el ttulo de propiedad del inmueble cuya afectacin se solicite, o certificacin en caso de encontrarse en instituciones oficiales de crdito, indicndose la institucin y el nmero de expediente en que se encuentre.

Artculo 148 - Se admitir la constitucin de un inmueble en bien de familia cualquiera sea su valuacin fiscal, siempre que estuviere destinado a viviendas del constituyente o su familia o cuando adems de ese destino, se llevara a cabo actividad lucrativa desarrollada personalmente por el titular o los beneficiarios de la institucin.

En los restantes supuestos previstos por el art. 41 de la Ley 14.394, ser menester para acogerse a los beneficios de este rgimen, adems de la explotacin personal por parte del propietario o su familia, que la valuacin fiscal del inmueble no exceda los montos que determine anualmente el Poder Ejecutivo.

Artculo 149 - Contra el acto administrativo resultante de la calificacin procedern los recursos previstos en el apartado "Recursos" de la presente ley.

Artculo 150 - Todos los trmites y actos vinculados a la constitucin al bien de familia estarn exentos de la tasa retributiva de servicios y de la tasa retributiva de servicios especiales, correspondientes a la Direccin de Registros Pblicos y

Archivo Judicial de la Provincia.

Artculo 151 - Cuando lo consideren necesario, la Direccin General de Rentas de la Provincia, la Direccin de Registros Pblicos y Archivo Judicial de la Provincia, el Colegio de Abogados y Procuradores, el Colegio de Martilleros, el Colegio de Corredores Inmobiliarios y el Colegio Notarial separada o conjuntamente podrn proponer al Poder Ejecutivo la modificacin de los valores establecidos como mximo para las valuaciones fiscales en el caso del art. 148 segundo prrafo de esta ley.

Artculo 152 - La inscripcin de la desafectacin del Bien de Familia solo proceder si la misma se realiza por acta administrativa en el Registro, oficio judicial o documento notarial. En este ltimo caso podr hacerse simultneamente con los actos de transmisin, modificacin, cesin o constitucin de derechos reales.

Artculo 153 - El propietario de un inmueble afectado a Bien de Familia al momento de constituir un gravamen podr declararlo inoponible frente al mismo, en las condiciones establecidas por el art. 37 de la Ley 14.394.

Artculo 154 - Se admitir la constitucin como bien de familia de un inmueble y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo edificio, siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o su familia.

Artculo 155 - Cuando se afectase a Bien de Familia un inmueble existiendo entre sus titulares menores, se distinguir:

a)Si fuese por acta administrativa se solicitar autorizacin judicial previa por los menores.

b)Si fuese por escritura se proceder a su inscripcin siendo de calificacin notarial la exigencia de la autorizacin judicial previa.

Artculo 156 - Si el inmueble reconociese derecho real de usufructo y el nudo propietario pretendiese afectarlo a Bien de Familia, deber completar la legitimacin con la voluntad del usufructuario.

Artculo 157 - Si el propietario de un inmueble afectado a Bien de Familia deseara ampliar su grupo familiar beneficiario con posterioridad a la afectacin, deber acreditar el parentesco con las respectivas partidas, dando cumplimiento a los artculos 43 y 36 de la Ley 14.394.

El Registro inscribir la ampliacin objetiva del bien de familia en el caso de inmueble unificado, dejando constancia que reconoce dicho sometimiento con indicacin de su fecha y de la matrcula del inmueble originario que afectaba.

CAPTULO II.

Fideicomiso

SECCIN I:

Dominio fiduciario

Artculo 158 - En la calificacin de los documentos de los que resulten actos de transmisin fiduciaria se aplicarn, en cuanto resulten compatibles, las normas regstrales vigentes para el dominio, condominio, propiedad horizontal, usufructo o segn corresponda, y las que se establecen en el presente reglamento.

Artculo 159 - En los supuestos previstos en los artculos 1; 2 prrafo 3-; 9, inc. c) y 10 primera parte e in fine" de la Ley 24.441 rigen las normas relativas a las trasmisiones de dominio, salvo lo dispuesto en sentido diferente por la Ley 24.441 u otras normas nacionales.

Artculo 160 - Los asientos se confeccionarn consignando en el rubro titularidad al inicio "dominio fiduciario" (Ley 24.441). A continuacin los datos de identidad del titular fiduciario y los que son de prctica respecto del negocio jurdico. Seguidamente se consignar el plazo o condicin a que se sujeta el dominio, pero en este ltimo caso expresando solamente "sujeto a condicin".

Finalmente en el casillero B Restricciones si existiere, se registrar la prohibicin o limitacin de la facultad de disponer o gravar a que se refiere el art. 17 in fine de la Ley 24.441, si est estipulado en el documento registrable.

Artculo 161 - El Registro tomar razn de la transferencia a quien resulte titular del dominio del inmueble, siendo de exclusiva calificacin notarial la verificacin de la legitimacin del sujeto a quien se le efecta la transmisin, conforme lo disponga el objeto del fideicomiso. Adems de los requisitos establecidos, se calificar el consentimiento del fiduciante a que se refiere el artculo 17 de la Ley 24.441, si constara inscripta esta restriccin.

Artculo 162 - Cuando la inscripcin del dominio fiduciario no fuere la originada en el contrato constitutivo (transmisin del fiduciante) sino alguna de las comprendidas en el art. 13 de la Ley 24.441, se consignarn en el asiento los datos establecidos en el artculo precedente y de dejar constancia que la transferencia est comprendida en el artculo citado.

Artculo 163 - Los supuestos de cesacin del fiduciario darn lugar a un nuevo asiento en el rubro titularidad, a nombre del fiduciario sustituto y con la indicacin al inicio del mismo de que se trata de un "Dominio Fiduciario" (Ley 24.441).

Artculo 164 - En los supuestos de muerte o incapacidad, disolucin o quiebra, o liquidacin del fiduciario, regulados en la Ley 24.441 artculo 9 inc. b), c), d), el fiduciante, en caso de no estar previsto contractualmente otro modo de sustitucin, podr requerir su reemplazo y otorgar con el fiduciario sustituto el acto respectivo por escritura pblica.

En dicha escritura deber constar la causa de la cesacin y la resolucin o documento emanado de autoridad competente, que acredite la causa por la que se sustituye al fiduciario: resolucin judicial que declare la incapacidad o decrete la quiebra o liquidacin, o que disuelva la persona jurdica, o en caso de muerte, certificado de defuncin.

SECCIN II:

Letras hipotecarias

Artculo 165 - En las letras hipotecarias cartulares deber calificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 39 de la Ley 24.441.

Artculo 166 - La intervencin registral se exteriorizar consignando la nota de inscripcin en la letra cartular, en los trminos del art. 28 de la Ley 17.801, la que ser suscripta por el registrador y se dejar constancia en el testimonio de la escritura de hipoteca de la cantidad de letras cartulares emitidas.

Artculo 167 - Si la letra fuese presentada juntamente con el documento hipotecario, se har constar su emisin al final del asiento de hipoteca. Si en el documento se consigna que se consiente que con posterioridad se emitan letras hipotecarias, en el asiento de hipoteca se dejar constancia de la siguiente leyenda: "Se ha consentido la emisin de letras hipotecarias, Ley 24.441" y al ingresar las respectivas letras, las que se presentarn con el ttulo, se efectuar un asiento complementario, con la debida vinculacin y se dejar constancia en la escritura constitutiva de hipoteca.

Artculo 168 - En el supuesto de las cesiones, de conformidad a lo dispuesto por los art. 70 y 71 de la Ley 24.441, al registrarse la hipoteca se dejar constancia que se ha consentido la cesin del crdito, si as lo consignara el documento. Al presentarse la cesin, se vincularn los respectivos asientos de inscripcin.

Artculo 169 - Si con la constitucin de la hipoteca se conviniese en crear una letra hipotecaria escritural de tal circunstancia se dejar constancia en el mismo asiento hipotecario, indicando adems nombre y domicilio del Agente de Registro de Letras.

Artculo 170 - Cuando en el documento se ha consentido la creacin de letras hipotecarias escriturales, se dejar constancia en el asiento de hipoteca. Presentadas con posterioridad al asiento registral de la hipoteca, la solicitud de inscripcin ser suscripta por el mismo funcionario que autoriza el acto de creacin y se acompaar la escritura de hipoteca a efectos de dejar publicidad cartular de la creacin de las letras. En todos los supuestos se consignar el nombre y domicilio del Agente de Registro de Letras.

Artculo 171 - La cancelacin de la hipoteca en la que se hayan, emitido letras hipotecarias cartulares, se efectuar con la presentacin de todas las letras con la correspondiente solicitud. Al registrar la cancelacin de la hipoteca cuando se hayan creado letras hipotecarias escriturales, si coinciden acreedor hipotecario y

Agente de Registro de Letras, se dejar constancia de tal circunstancia.

Si el Agente de Registro de Letras y el acreedor hipotecario difieren, deber distinguirse:

a)Si el notario da fe que la letra escritural nunca se inscribi ante el Agente de Registro o que se inscribi y cancel, conforme a certificado expedido por el Agente de Registro, se proceder a la cancelacin dejando constancia de tal circunstancia en el asiento.

b)Si el notario no se expidiera al respecto se devolver hasta tanto acredite alguno de los supuestos previstos con antelacin.

c)Si fuere dispuesta judicialmente se aplicarn las normas generales de calificacin de ese tipo de documentos.

CAPTULO III

Leasing

Artculo 172 - Se tomar razn de las escrituras pblicas que constituyan contratos de leasing, confeccionndose el asiento respectivo en el rubro gravmenes y restricciones, consignando como ttulo: "Contrato de Leasing, Ley 25.248". A continuacin los datos de identificacin del tomador; el plazo de duracin del contrato, el precio y los datos de la escritura.

Artculo 173 - Son aplicables al contrato de leasing inmobiliario las normas registrales contenidas en la Ley 17801, en especial, respecto a su prioridad, los artculos 5, 17, 19 y 23.

Artculo 174 - Respecto a su caducidad registral, rige el plazo de veinte (20) aos dispuesto por el artculo 8 de la Ley 25.248 y sus modificatorias, si antes de su vencimiento no se hubiese reinscripto.

TTULO IX

CAPTULO I:

Disposiciones generales

y transitorias.

Artculo 175 - En cumplimiento de sus funciones la Direccin dictar:

a)Disposiciones tcnico-registrales.

b)Resoluciones.

c)Ordenes de servicio.

Las disposiciones tcnico-registrales regularn con carcter general, las cuestiones que se susciten por la aplicacin e interpretacin de la Ley 17.801, la presente Ley, las situaciones no previstas en dichas normas y las que se hubieren delegado expresamente a dicha regulacin. Las mismas debern ser fundadas, numeradas y archivadas.

Las resoluciones sern las que se dicten como consecuencia del procedimiento recursivo o las que sean necesarias como consecuencia del procedimiento de inscripcin de los documentos.

Las rdenes de servicio sern las instrucciones dadas al personal, para facilitar la interpretacin y aplicacin de las normas de jerarqua superior.

Artculo 176 - Derguese la Ley 4455, el Decreto 155 del ao 1980, Decreto 2979 del ao 1960, artculos 6 a 21 de la Ley 1197, artculo 270 de la Ley 552 y las Disposiciones

Tcnico Registrales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,

15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33,

34, 35, 36, 37 y 38.

Artculo 177 - Hasta tanto existan los medios tecnolgicos y organizativos necesarios para su aplicacin los certificados continuarn expidindose con fecha del da siguiente hbil al de su ingreso al Registro. La Direccin deber publicitar debidamente la fecha a partir de la cual los certificados comenzarn a regir a las 0 horas del da de la presentacin de su solicitud, teniendo como plazo mximo para hacerlo el de un (1) ao desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Artculo 178 - Comunquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA

PROVINCIA DE MENDOZA, a los siete das del mes de diciembre del

ao dos mil diez.

Cristian L. Racconto

Vicegobernador

Presidente H. Senado

Mariano Godoy Lemos

Secretario Legislativo

H. Cmara de Senadores

Jorge Tanus

Presidente

H. Cmara de Diputados

Jorge Manzitti

Secretario Legislativo

H. Cmara de Diputados


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