LEY8236/10
Publicadopor nica vez el 23/09/11
LEY N 8.236
El Senado y Cmara de Diputados de la Provincia de Mendoza,
sancionan con fuerza de L E Y:
TITULO I:
NORMAS GENERALES
CAPITULO I:
mbito de aplicacin
Artculo 1 - La presente ley en ejercicio de facultades no
delegadas regula el procedimiento para la aplicacin de la Ley
17.801 en la Provincia de Mendoza.
CAPTULO II:
Documentos registrables
Artculo 2 - El Registro de la Propiedad Inmueble tomar razn de
los documentos pblicos de origen notarial, judicial o
administrativo, que se refieran a inmuebles ubicados
en la Provincia de Mendoza:
a)Por los que se constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o
extingan derechos reales;
b)Por los que se traben, aclaren, reinscriban o cancelen medidas
cautelares;
c)Y de los documentos que por excepcin establezcan leyes
especiales.
Artculo 3 - No son documentos registrables:a)Las cesiones de
derechos y acciones posesorias.
b)Los contratos de locacin y sus transferencias salvo lo
dispuesto por la Ley 13.246.
c)Los boletos de compraventa no incluidos en las Leyes 14.005 y
19.724.
d)Las declaratorias de herederos con excepcin de las solicitadas
por oficio o testimonio Ley 22.172.
e)Las cesiones de derechos hereditarios.
f)Los referidos a derechos de sepulcros.
g)Todo otro documento que fuera portante de derechos
personales.
CAPITULO III:
Requisitos de los documentos registrables
Artculo 4 - A los efectos de su inscripcin los documentos
debern:
a)Estar constituidos por escritura pblica, resolucin judicial
firme o resolucin administrativa segn legalmente corresponda y sus
originales o copias autorizados por quien est facultado para
hacerlo; revestir el carcter de autnticos, hacer plena fe por s
mismos o por otros complementarios en cuanto al contenido objeto de
la inscripcin, sirviendo inmediatamente de ttulo al dominio,
derecho real o asiento practicable.
b)Si se constituyeran, transmitieran, declararan, modificaran o
extinguieran derechos reales, hacer constar la clave o cdigo de
identificacin de las partes intervinientes otorgado por la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos o por la Administracin
Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.
c)Si fuesen de origen notarial, reunir los requisitos
establecidos por la Ley Notarial.
d)Si fuesen instrumentos privados, presentarse por quien
acredite un inters legtimo con firma certificada por Notario o
autoridad competente.
e)Cumplimentar aquellos requisitos que en forma especfica
determine la legislacin de fondo para el acto instrumentado.
Artculo 5 - Documentos de extraa jurisdiccin:
a)Si fuesen de origen notarial debern estar debidamente
legalizados.
b)Si emanasen de autoridad judicial, se adecuarn a lo dispuesto
por la Ley 22.172, las normas procesales respectivas o a lo
establecido en los convenios interjurisdiccionales.
En ambos casos debern presentarse con una solicitud suscripta
por abogado o procurador expresamente autorizado para realizar la
gestin ante el Registro. Los profesionales peticionarios sern
responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias
impuestas por el Cdigo Fiscal.
Artculo 6 - Documentos otorgados en el extranjero:a)Si fuesen de
origen notarial debern cumplir lo dispuesto por los
correspondientes Convenios o Tratados Internacionales, debiendo en
el supuesto que se dispusiesen derechos reales constar en
instrumento pblico, estar legalizados y ser protocolizados por
orden de juez competente ante notario de la Provincia de
Mendoza.
b)Si fuesen de origen judicial, debern cumplir con los
procedimientos mencionados en el inciso precedente y por las normas
procesales de la Provincia de Mendoza.
CAPITULO IV:
Rogatoria
Artculo 7 - Los documentos referidos en el Art. 2 incisos a) y
c) de la presente ley, debern ser presentados con una solicitud. La
misma contendr firma del profesional peticionario, su sello o
aclaracin y en su caso, firma certificada del peticionario. El
formulario ser determinado por la Direccin del Registro, debiendo
contener:
a)Individualizacin del autorizante y del peticionario de la
inscripcin del documento.
b)Datos del documento presentado.
c)Acto que se pretende inscribir.
d)Ubicacin del inmueble, nota de inscripcin del dominio y, de
corresponder, los asientos de gravmenes o medidas cautelares
respecto a los cuales deban realizarse anotaciones o
inscripciones.
e)Determinacin del o de los sujetos otorgantes del acto.
Las solicitudes de certificados de ley, informes, y traba,
cancelacin, reinscripcin o aclaracin de medidas cautelares debern
consignar los datos contenidos en el Ttulo Segundo: Publicidad,
Captulo II Certificados, Captulo III Informes y Ttulo Cuarto:
Medidas cautelares, respectivamente.
Artculo 8 - Cuando los peticionarios no fueren los autorizantes
del documento o su reemplazante legal, se observarn las siguientes
reglas:
a)Si se tratase de los otorgantes del documento, debern fijar su
domicilio en la Provincia de Mendoza y autenticar su firma ante
notario o funcionario autorizado.
b)Si se tratare de personas distintas de los otorgantes, adems
de cumplir con los recaudos del inciso anterior, debern justificar
su inters legtimo en la inscripcin del documento y acompaar la
documentacin que lo acredite ante la Direccin del Registro, la que
decidir por resolucin fundada.
c)Si se tratare de letrados o procuradores su representacin
deber surgir del documento que se pretende inscribir o ser
acreditada por otros instrumentos idneos.
d)Si se tratare de funcionarios pblicos con atribuciones
exclusivas reguladas por leyes especiales, su carcter deber
resultar del documento que se pretende registrar.
Artculo 9 - La solicitud de inscripcin podr ser desistida desde
su presentacin hasta antes de la firma del asiento de inscripcin.
El desistimiento deber ser solicitado por el peticionario, el
oficiante o el autorizante del documento.
CAPITULO V:
Ordenamiento diario
Artculo 10 - Los instrumentos que ingresen al Registro sern
ordenados con numeracin nica y cronolgica, indicando fecha y hora,
ante la oficina, en el horario
y con el procedimiento tecnolgico que determine la Direccin.
Podr requerirse recibo del ingreso mediante la colocacin de
constancia de nmero de ordenamiento diario, fecha y hora en una o
ms copias que deber acompaar, idnticas al instrumento.
Artculo 11 - Cuando el Notario acte con la excepcin autorizada
por el artculo 10 inciso 8) de la Ley 3058, la escritura ser
presentada directamente ante el Jefe de Mesa de Entradas, quien
comprobar el cargo puesto por el notario, le dar ingreso, indicar
en forma clara la fecha que rige su prioridad, e inmediatamente la
remitir al rea correspondiente para el control de su prioridad.
CAPTULO VI:
Matriculacin
Artculo 12 - El folio destinado a cada inmueble tendr la
caracterstica de ordenamiento que determine la Direccin del
Registro, de manera que permita practicar los siguientes asientos y
anotaciones:
a)Nmero de matrcula y nmero de identificacin del departamento
asignado al inmueble y nomenclatura catastral.
b)Designacin de lote y manzana, fraccin o unidad funcional y
mencin del edificio, si correspondiera.
c)Ubicacin del inmueble.
d)Superficie segn ttulo, linderos, medidas y dems elementos
descriptivos del inmueble, porcentaje e inscripcin del reglamento
y, si existiere, superficie segn plano y su nmero.
e)Antecedentes de dominio o matrculas de origen.
f)Nombre o nombres completos en minscula y apellido en mayscula
de los titulares del dominio. Deber consignarse tipo y nmero de
documento distinguiendo: si fuesen personas fsicas se colocar:
Documento Nacional de Identidad, Libreta Cvica, o Libreta de
Enrolamiento; si fuesen extranjeras Documento Nacional para
Extranjeros, Pasaporte o Documento idneo. En estos casos se
consignar estado civil y nacionalidad.
Tratndose de Personas jurdicas nombre completo sin iniciales o
abreviaturas, salvo que as fuese su nombre, tipo societario si
correspondiera y domicilio. En todos los casos deber colocarse
clave o cdigo de identificacin otorgado por la Administracin
Federal de Ingresos Pblicos (A.F.I.P.) o ANSES, segn
corresponda.
g)Derechos reales, afectaciones a regmenes especiales y las
limitaciones y restricciones que se refieran al dominio.
h)Las cancelaciones que correspondan a los registros
practicados.
i)Constancia de las certificaciones que con reserva de prioridad
se expidan.
j)Constancias de expedicin de informes solicitados por el
Tribunal para subasta de inmuebles segn lo dispuesto por el Art.
250 del Cdigo Procesal Civil de la Provincia y sus
modificatorias.
Artculo 13 - En la constancia de expedicin de certificados con
reserva de prioridad se consignar: nmero de entrada y fecha de
expedicin, plazo de vigencia, motivo y notario o funcionario que lo
otorgara. Si se solicitase sobre parte de mayor extensin se agregar
la superficie, y si se hubiese requerido respecto de un inmueble
perteneciente a un loteo se agregar la designacin, la superficie y
el nmero de plano.
Artculo 14 - Para su matriculacin los inmuebles se determinarn o
especificarn sobre la base del documento presentado a inscribir,
debiendo el registrador verificar su concordancia con su
antecedente de dominio.
Artculo 15 - Las inscripciones o anotaciones se practicarn por
estricto orden cronolgico que impida intercalaciones entre los de
su misma especie, con el debido detalle de las circunstancias
particulares que resulten de los respectivos documentos,
especialmente en cuanto al derecho que se inscriba.
Los asientos resultantes sern confeccionados por el agente de
inscripcin quien colocar sus iniciales y lo firmar en forma
abreviada. Luego, sern confrontados por el registrador responsable,
quien los firmar y sellar, de conformidad a los medios tecnolgicos
que la Direccin indique.
Artculo 16 - La Direccin del Registro determinar el texto que
corresponda a cada uno de los asientos que deban practicarse, as
como las abreviaturas que resulten convenientes para las
inscripciones.
Artculo 17 - Antes del cierre del asiento registral podrn
subsanarse los errores cometidos al confeccionarlo. Las enmiendas
debern salvarse de puo y letra del registrador, quien estampar su
firma. Cerrado el asiento registral no podrn corregirse los errores
en que se hubiese incurrido sino con otro asiento redactado de
conformidad a lo previsto en el Ttulo Sptimo, Captulo I,
Rectificacin.
TITULO II:
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CAPITULO I:
Disposiciones comunes
Artculo 18 - A los efectos establecidos en el artculo 21de la
Ley 17.801 y sus modificatorias, podrn acceder a los asientos
regstrales, adems de sus titulares:
a)El Poder Judicial de la Nacin, de las Provincias y los
Ministerios Pblicos.
b)Los Organismos del Estado Nacional, Provincial y
Municipal.
c)Quienes ejerzan la funcin notarial o las profesiones de
abogado, procurador, ingeniero, agrimensor, corredor inmobiliario,
arquitecto, contador pblico, martillero y aquellos que requieran
dicha informacin para el ejercicio de su profesin y fuesen
expresamente autorizados por la Direccin, por resolucin
fundada.
d)Quienes no estando comprendidos en la enumeracin precedente,
acrediten tener inters legtimo.
CAPITULO II:
Certificados
Artculo 19 - Los certificados a que se refieren los artculos 23
a 25 de la Ley 17.801 y sus modificatorias, podrn ser solicitados
nicamente por un notario -para si o para otro notario- y por
funcionarios pblicos autorizantes de documentos que constituyan,
transmitan, modifiquen o cedan derechos reales sobre inmuebles.
Los plazos de vigencia de la reserva de prioridad son los
establecidos en el artculo 24 de la Ley 17.801 y sus
modificatorias.
Artculo 20 - La solicitud de certificacin deber contener:
a)Nombre, apellido del notario o funcionario solicitante, su
firma y sello, con indicacin de la sede y nmero de registro
notarial y circunscripcin judicial a la que pertenece, juzgado,
secretara, fuero, jurisdiccin y cartula del juicio o datos del
expediente administrativo, segn corresponda.
b)Nombres, apellido y tipo y nmero de documento de identificacin
del titular registral, aceptndose solamente los previstos en el
artculo 12.
c)Individualizacin del inmueble:
c.1Si se tratase de su totalidad: ubicacin, nota de inscripcin y
superficie segn ttulo. Si estuviese sometido a Propiedad Horizontal
designacin de la unidad funcional, superficie cubierta total y
porcentaje en los bienes comunes.
c.2Si se tratase de parte o resto de superficie: ubicacin, nota
de inscripcin y superficie segn ttulo, aclarando que es fraccin
determinada o parte de mayor; extensin. Si la parte a disponer
perteneciese a loteo, deber consignar la designacin del lote,
manzana y nmero de plano.
d)Expresin de su motivo: transmisin, constitucin, modificacin o
cesin de derecho real.
e)Indicacin clara de las personas respecto de las cuales se
solicita certificacin sobre inhibiciones, debiendo consignarse los
mismos datos personales que para su traba.
El error u omisin de alguno de los datos consignados podr
ocasionar la devolucin del certificado. En tal caso deber dejarse
constancia de su presentacin en el asiento de dominio, salvo cuando
existiere imposibilidad de determinarlo por ser el motivo del
rechazo la errnea nota de inscripcin del inmueble denunciada por el
solicitante.
Cuando se realizare escritura de Reglamento de Copropiedad y
Administracin simultneamente con la transmisin o gravamen de
unidades de dominio exclusivo, la solicitud de certificacin deber
consignar tal circunstancia, con indicacin de las unidades objeto
del acto de transmisin y/o gravamen. Los documentos que contengan
estos actos debern ser presentados simultneamente, salvo el caso de
inscripcin anterior del Reglamento.
Deber presentarse una solicitud de certificado por cada
inmueble.
Artculo 21 - La Direccin, acorde con la evolucin de los medios
tecnolgicos que se incorporen, determinar los requisitos formales
de la solicitud, el sistema por el que se expedir el certificado y
el procedimiento a seguir.
Artculo 22 - El plazo de vigencia del certificado comienza a las
0:00 horas del da de la presentacin de su solicitud.
Artculo 23 - El certificado de ley otorga reserva de prioridad
indirecta a favor del notario, su adscrito, su reemplazante legal o
funcionario pblico que lo requiri, y solo para el motivo para cuyo
otorgamiento se haya solicitado.
Artculo 24 - El certificado de ley nicamente protege con reserva
de prioridad indirecta al motivo solicitado.
Artculo 25 - El Registro deber poner a disposicin del
solicitante los certificados a los dos (2) das hbiles de su
presentacin. El Plazo ser de cinco (5) das hbiles, por excepcin,
cuando el certificado tuviese por objeto un inmueble:
a)Pertenecientes a un loteo;
b)Destinado a callejn comunero de indivisin forzosa;
c)Sometido a Propiedad Horizontal;
d)O tuviese otro documento ingresado con anterioridad, pendiente
de inscripcin, cuyo plazo de anotacin no se hubiese vencido.
Artculo 26 - Cada certificado despliega su propia reserva de
prioridad desligada de cualquier otra anterior.
Artculo 27 - Estando vigente un certificado no se expedir otro
al mismo funcionario, procedindose en ese caso a su rechazo con la
constancia respectiva, salvo que se hubiese solicitado para otro
acto. Si fuere otro el funcionario solicitante, el segundo
certificado deber expedirse en forma Condicional al primero. Cuando
en un mismo da y en relacin a un mismo inmueble se solicitara ms de
un certificado se expedir primero el ingresado en primer trmino y
el segundo en forma Condicional al primero.
Artculo 28 - La prioridad de la escritura ser a partir del
momento de su presentacin al Registro cuando se otorgue:
a)Sin haberse requerido certificado.
b)Habiendo vencido el plazo de validez del certificado.
c)Para un motivo distinto al solicitado en el certificado.
d)Por un notario o funcionario distinto al que lo solicit, salvo
que expresamente se hubiese indicado en la solicitud que sera
utilizado por un notario o funcionario distinto y fuese otorgado
por ste.
e)Cuando la primera o ulterior copia de escritura se presenta
para su inscripcin vencido el plazo de 45 das de otorgado el acto,
an cuando se hubiese otorgado estando vigente el certificado.
CAPITULO III:
Informes
Artculo 29 - Las solicitudes de informe, segn su tipo, debern
contener:
a)De Titularidad: nombre y apellidos completos, tipo y nmero de
documento, aceptndose solamente los previstos el Captulo VI,
Matriculacin, artculo 12. En el caso, que fuese solicitado por
interesado no incluido en el art. 18 inc. c) deber adems consignar
fecha de nacimiento, estado civil, aclarando de ser casado si se
trata de primera o ulteriores nupcias y apellido y nombre del padre
y de la madre.
b)De Inhibicin: Si se tratara de personas fsicas: nombres y
apellidos completos; y tipo y nmero documento; aceptndose solamente
los previstos en el Captulo VI, Matriculacin, artculo 12. Si fuesen
personas Jurdicas: nombre completo sin iniciales o abreviaturas,
salvo que as fuese su nombre; tipo societario si correspondiera y
clave de identificacin otorgado por la Administracin Federal de
Ingresos Pblicos.
c)De estado jurdico del inmueble:
Si se tratase de su totalidad: ubicacin, nota de inscripcin y
superficie segn ttulo. Si estuviese sometido a Propiedad Horizontal
designacin de la unidad funcional, superficie cubierta total y
porcentaje.
Si se tratase de parte o resto de superficie: ubicacin, nota de
inscripcin y superficie segn ttulo, aclarando que se trata de
fraccin determinada o parte de mayor extensin. Si la parte a
disponer perteneciese a loteo, deber consignar la designacin del
lote, manzana y nmero de plano.
En todos los casos deber estar firmado y con sello o aclaracin
del solicitante e indicarse su destinatario.
Deber presentarse una solicitud de informe por cada
inmueble.
Artculo 30 - El Registro expedir informes sobre titularidades de
dominio y estado jurdico de los inmuebles correspondientes a las
notas de inscripcin consignadas por el solicitante. Si de los
asientos registrales no surgieran con precisin los datos
requeridos, se le comunicar al solicitante, quien previo estudio de
antecedentes registrales o si correspondiere estudio de ttulos,
podr requerir la rectificacin del asiento, acompaando la
documentacin que la motiva o dejando constancia de dicha
documentacin en forma fehaciente mediante escritura pblica.
Artculo 31 - La publicidad registral de los asientos comprende
la de todos los documentos ingresados a la fecha, de su expedicin.
Si existieran documentos pendientes de inscripcin no se dar
publicidad hasta tanto sean procesados en los tiempos previstos por
la ley, salvo expresa autorizacin de Direccin para darla en un
plazo menor.
CAPITULO IV:
Consultas personales
Artculo 32 - La documentacin registral podr ser consultada en el
lugar y forma que fije la Direccin del Registro, quedando prohibido
el uso de elementos que hagan posible su alteracin, prdida,
deterioro o sustraccin. La consulta directa de asientos podr ser
reemplazada total o parcialmente por la entrega de copias o por
otros medios tcnicos de reproduccin. Cuando la consulta directa de
asiento resulte imprescindible a criterio del solicitante, la
Direccin podr acceder a exhibirlos bajo las normas que
determine.
En cada caso, quien efecte la consulta deber acreditar el
carcter que invoca y justificar el inters relacionado con ella.
CAPITULO V:
Publicidad Caratular
Artculo 33 - La publicidad caratular prevista en el artculo 28
de la Ley 17.801 y sus modificatorias se asentar en los mrgenes, al
final de la ltima foja til del documento o a falta de espacio, en
foja que se agregar a tal efecto. Si algn asiento hubiese sido
observado o devuelto la misma deber practicarse por separado.
Los raspados, interlineados o enmendados sern salvados por el
registrador responsable a continuacin de la ltima palabra del texto
de la nota y antes de la firma.
TITULO III:
DERECHOS REALES
CAPITULO I:
Disposiciones comunes
Artculo 34 - Los documentos notariales, judiciales o
administrativos por los que se constituyan, modifiquen, transmitan,
declaren o extingan derechos reales debern contener los requisitos
formales que disponen la legislacin nacional y provincial, los
cdigos procesales y las normas registrales.
CAPITULO II:
Titulares registrales
SECCION I:
Menores e incapaces
Artculo 35 - Tratndose de menores cuya representacin fuere
ejercida por sus padres, se entender que la adquisicin se hace por
el menor, inscribindose en consecuencia el inmueble a nombre de
ste.
Del instrumento que se presenta a inscribir deber surgir
claramente la exacta voluntad de las partes:
a)Si la adquisicin la efecta el menor o incapaz, actuando a
travs de sus representantes legales o necesarios o
b)Si la adquisicin la efectan sus representantes legales o
necesarios, con estipulacin a favor del menor, se tomar razn de la
misma en el asiento respectivo. En este caso, cuando se presente el
documento de aceptacin se efectuar un nuevo asiento a nombre del
dueo del negocio, salvo que la adquisicin se presente para su
inscripcin juntamente con el documento de aceptacin, en cuyo caso
el inmueble se inscribir a nombre del menor, consignando ambos
documentos.
Artculo 36 - La representacin realizada por tutor o curador de
menores u otros incapaces, se acreditar consignando en el documento
la resolucin que legitime la investidura invocada la autorizacin
expresa, en el caso, para el acto otorgado.
SECCIN II:
Gestin de negocios
Artculo 37 - Cuando en el documento de adquisicin se manifestare
que sta se realiza para persona distinta de aquella que aparece
como adquirente en el negocio, sin que exista representacin legal o
convencional, el asiento se confeccionar consignando como titular a
este ltimo, pero indicando la persona para la cual se adquiere con
los siguientes datos: apellido y nombre, documento de identidad que
legalmente corresponda; si el dueo del negocio es una sociedad,
deber consignar: nombre social, domicilio y datos del contrato
constitutivo.
La omisin o error material en el acto de adquisicin de algunos
de los datos de identificacin del dueo del negocio podrn subsanarse
de conformidad a lo dispuesto en el ttulo "Rectificacin" del
presente reglamento.
Artculo 38 - Registrado el domino o condominio con las
condiciones expresadas en la primera parte del artculo anterior, la
persona para quien se declar hacer la adquisicin podr asumir la
titularidad del asiento por declaracin unilateral manifestada por
escritura pblica, en la que se cumplirn los requisitos exigidos por
el artculo 23 de la
Ley 17.801 y sus modificatorias. La asuncin de titularidad del
asiento se efectuar en el estado de plenitud o limitacin en que sta
se encuentre, siendo aplicables a tales efectos lo dispuesto en los
artculos 5, 17, 23, 25 y concordantes de la ley citada en el
presente artculo. Al registrarse la aceptacin, no se calificar la
inhibicin del gestor, titular registral del inmueble.
Artculo 39 - Hasta que se registre la manifestacin a que se
refiere el artculo anterior, el titular del asiento estar
legitimado registralmente para otorgar cualquier acto de transmisin
o constitucin de derechos reales, pero no podr reemplazar la
persona fsica o jurdica para la que originariamente expres
adquirir, salvo que el reemplazo se dispusiera judicialmente, o
tratndose de sociedades, stas se hubieren transformado, escindido o
fusionado en cuyo caso debern relacionarse claramente las
circunstancias respectivas.
SECCIN III:
Sociedades
Artculo 40 - En los casos de cambio del nombre social y de los
arts. 74, 82, 88 y c.c. de la Ley 19.550, se tomar razn del cambio
de nombre, fusin, transformacin o escisin, con la acreditacin del
acto inscripto en el Registro Pblico de Comercio por oficio librado
por el mismo o por escritura pblica. Se calificar la inhibicin de
la sociedad modificada, transformada, fusionada o escindida.
Artculo 41 - Cuando la transmisin del inmueble se efectuara por
aporte para integrar el capital social, de conformidad al art. 38
de la Ley 19.550, el documento deber consignar:
a)Los datos del instrumento constitutivo de la sociedad;
b)Que el transmitente integra la sociedad y que la transmisin
del dominio se realiza como aporte a la sociedad en formacin.
Artculo 42 - Cuando la sociedad en formacin transmitiese,
adquiriese o gravase inmuebles, ser materia de calificacin notarial
el cumplimiento del art. 183 de la Ley de
Sociedades Comerciales.
Artculo 43 - La toma de razn de la inscripcin definitiva de la
sociedad se har con la presentacin del instrumento constitutivo de
la sociedad, si este contuviere los aportes de inmuebles; o las
escrituras de transferencia por aporte, oportunamente inscriptas en
forma preventiva, consignando en nota marginal o escritura
complementaria los datos de inscripcin en el Registro Pblico de
Comercio que corresponda.
Artculo 44 - En los asientos de transferencia de inmuebles
efectuadas por los socios a la sociedad, no tratndose de aportes
originarios, se tomar razn consignando expresamente el ttulo
causal.
CAPTULO III:
Tracto Abreviado
Artculo 45 - El tracto abreviado se aplicar en todos los
supuestos en que las normas sustanciales confieran facultades
dispositivas a titulares de derechos reales y siempre que el
documento que se pretende inscribir se baste a s mismo en cuanto a
la relacin de antecedentes que legitimen al disponente del
derecho.
En el supuesto del art. 16 inc. d) de la Ley 17.801, son
simultneos los documentos que se refieren a negocios jurdicos que
versen sobre el mismo inmueble, otorgados en el mismo da, aunque
hayan intervenido distintos funcionarios y sean de distinta
naturaleza y jurisdiccin. Bastar para la registracin la sola
presentacin del segundo o ulterior documento.
No podr aplicarse el art. 16 inc. d) de la Ley 17.801 a la
transferencia de dominio o constitucin de otro derecho real sobre
unidades de propiedad horizontal sin tener previa o simultneamente
inscripto el Reglamento de Copropiedad y Administracin.
Para registrar un documento en el que el transmitente o
constituyente del derecho no sea el titular registral, deber
constar en el mismo la relacin pormenorizada y completa de todas
las adjudicaciones, transmisiones o mutaciones desde quien figure
inscripto, conforme lo establece el art. 16 in fine de la Ley
17.801.
Artculo 46 - El asiento de inscripcin se confeccionar
individualizando todos los documentos que legitimen la titularidad
del derecho real del otorgante:
a)En los documentos notariales: Nombre y nmero de registro
del
Notario interviniente, nmero, fojas y fecha de la escritura.
b)En los documentos judiciales o administrativos: juzgado y
secretara o reparticin pblica, nmero de expediente y cartula, fojas
y fecha de los documentos que integren el ttulo judicial o
administrativo.
Artculo 47 - En las escrituras por tracto abreviado, en los
casos que correspondiere, el notario autorizante deber dejar
constancia del pago a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Abogados y
Procuradores de la Provincia de Mendoza y de las conformidades
de los profesionales intervinientes, segn lo dispuesto por los
artculos 20 de la Ley 5059, 30 de la Ley 3641 y 4, segundo prrafo
de la Ley 8100. Cuando al notario no le consten los pagos pero haya
practicado una retencin de los montos necesarios para pagar los
mismos, lo har expreso en la escritura. Caso contrario se practicar
una inscripcin Provisional.
CAPITULO IV:
Dominio y condominio
SECCIN I:
Disposiciones comunes
Artculo 48 - El registro del dominio o del condominio dar lugar,
en la forma en que la Direccin determine, a la apertura del folio a
que se refiere el artculo 11 de la Ley 17.801 y sus modificatorias
y al artculo 12 de la presente Ley, si el inmueble no estuviera
matriculado con anterioridad.
Artculo 49 - Los documentos notariales, judiciales o
administrativos que contuviesen mutaciones a la titularidad
dominial debern acompaar o consignar nmero y fecha del certificado
catastral, de lo que el registrador dejar constancia en el asiento
de inscripcin. Si en el documento los omitiese se practicar una
inscripcin Provisional.
SECCIN II:
Ttulos notariales
Artculo 50 - En las escrituras pblicas en las que se adjudiquen
derechos reales de conformidad a lo dispuesto por el art. 3462 del
Cdigo Civil, se verificar el cumplimiento de los aportes
profesionales ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados
y Procuradores de la Provincia de Mendoza y de las conformidades de
los profesionales intervinientes, segn lo dispuesto por los
artculos 20 de la Ley 5059 y 30 de la Ley 3641.
Artculo 51 - El testimonio de la escritura de protocolizacin de
las actuaciones judiciales o administrativas, deber contener la
mencin del juzgado o entidad, cartula, nmero de expediente, fecha,
fojas y la transcripcin de la parte pertinente de los documentos
que integran el ttulo judicial o administrativo.
SECCIN III:
Ttulos judiciales y administrativos
Artculo 52 - Los ttulos judiciales o administrativos debern
presentar para su inscripcin el expediente y la primera copia o
testimonio para el adquirente expedido por la autoridad judicial o
administrativa segn corresponda, de los documentos que integran el
ttulo; o el testimonio de la escritura de su protocolizacin,
debiendo cumplir con la especialidad en cuanto al sujeto, al objeto
y al derecho.
Se dar publicidad cartular de la inscripcin en el expediente y
en la primera copia o testimonio presentado.
Artculo 53 - Cuando se adquiere el dominio o condominio en
subasta judicial se calificarn los documentos que integran el ttulo
judicial:
a)Acta de remate.
b)Auto de aprobacin.
c)Cesin de derechos y acciones, si correspondiera.
d)Acta de entrega de posesin.
e)Oficio o rogatoria que ordena la inscripcin.
Artculo 54 - Respecto a las medidas cautelares se proceder
conforme a lo dispuesto en la Seccin Medidas Cautelares de la
presente reglamentacin.
Artculo 55 - El registro del dominio o condominio adquirido por
usucapin se efectuar sobre la base de la sentencia, respectiva. El
documento deber bastarse a s mismo en cuanto a la individualizacin
del inmueble usucapido, de sus adjudicatarios y de los antecedentes
registrales, indicando en su caso la
nota de inscripcin y superficie adjudicada. Si el inmueble
usucapido tiene ms de un antecedente registral, deber consignar
todos los asientos de dominio, determinando en forma precisa qu
superficie corresponde a cada uno de ellos. Si el dominio no
reconoce antecedente registral, as deber expresarlo la respectiva
sentencia.
Artculo 56 - La adjudicacin de bienes en el proceso de divorcio
se inscribir, cumpliendo con todos los requisitos registrales, con
la protocolizacin o presentacin del expediente y de la primera
copia o testimonio expedidos por el Tribunal de los documentos que
integran el ttulo judicial:
a)Sentencia de divorcio.
b)Convenio de Particin u Operaciones de inventario, avalo y
adjudicacin de bienes.
c)Auto de aprobacin.
d)Oficio que ordene la inscripcin o rogatoria.
Artculo 57 - La adjudicacin de bienes del causante en el proceso
sucesorio se inscribir, cumpliendo con todos los requisitos
registrales, con la protocolizacin o presentacin del expediente y
la primera copia o testimonio expedidos por el Tribunal de los
documentos que integran el ttulo judicial:
a)Declaratoria de herederos.
b)Cesin de derechos y acciones -de corresponder-.
c)Convenio de Particin u Operaciones de inventario, avalo y
adjudicacin de bienes.
d)Auto de aprobacin.
e)Oficio que ordene la inscripcin o rogatoria.
Artculo 58 - En el supuesto de inscripcin de declaratorias de
herederos solicitadas por oficio o testimonio Ley 22.172, deber
distinguirse: si determinan el porcentaje que corresponde a cada
heredero se inscribir como derecho real de dominio, de lo contrario
se anotar como marginal.
Artculo 59 - Solo se tomar razn como publicidad noticia de Ios
oficios judiciales que informen la fecha en que se realizar la
subasta del inmueble, o de que se hubiesen promovido acciones sobre
el dominio, o sobre constitucin, declaracin, modificacin o extincin
de cualquier derecho real y la sentencia haya de ser opuesta a
terceros. Si el inmueble ya hubiese sido subastado se Devolver con
Reserva de Prioridad hasta tanto se acompaen las actas que integran
el ttulo a fin de que se inscriba el derecho real.
Al documento por el que se transmitiese el dominio que no merite
la publicidad noticia inscripta, se le dar publicidad cartular,
debiendo cancelarse por orden judicial.
Si del oficio resulta que se pretende afectar parte de mayor
extensin de la superficie inscripta en el dominio, deber
denunciarse la designacin de la fraccin a afectar, su superficie,
lmites y medidas perimetrales, debiendo adems denunciar nmero de
plano si fuese un inmueble perteneciente a un loteo. En el caso que
pretendiese afectar una unidad de un inmueble sometido a Propiedad
Horizontal deber consignarse unidad, designacin, piso o sector. Si
del oficio no surgiera que se pretende afectar parte de mayor
extensin y el inmueble fuese loteo o estuviese sometido a Propiedad
Horizontal se tomar razn sobre la totalidad o resto del inmueble
segn fuese el caso.
Caducan de pleno derecho, sin necesidad de solicitud alguna, a
los cinco aos de la fecha de su ingreso, salvo que estuviesen
vinculadas a delitos de lesa humanidad.
CAPITULO V:
Usufructo, uso y habitacin
Artculo 60 - El registro del derecho real de usufructo, uso y
habitacin sobre inmuebles se efectuar aplicando, en lo pertinente,
las normas dispuestas para el registro del derecho real de dominio
y condominio de este Reglamento y por las siguientes
disposiciones.
El asiento de inscripcin deber contener:
a)El nombre y nmero de documento del o de los
usufructuarios.
b)Las partes indivisas que afecta y a quienes corresponden, si
fuera sobre porcentaje determinado en un condominio.
c)El plazo, condicin resolutoria o cargo, si se consignara
expresamente en el documento. Si no consigna plazo se dejar
constancia que es vitalicio, salvo que el usufructuario fuese una
persona jurdica.
d)El derecho de acrecer entre dos o ms usufructuarios, si se
estipul en el instrumento constitutivo.
e)Su carcter gratuito u oneroso.
Artculo 61 - Si el derecho real de usufructo, uso y/o habitacin
se constituyese sobre parte de mayor extensin, en el asiento de
registro se consignarn todos los datos que permitan determinar
precisamente la superficie afectada.
Artculo 62 - No se registrar la cesin del ejercicio del derecho
reaI de usufructo, por no estar comprendido en el art. 2 de la Ley
17.801 y sus modificatorias.
Artculo 63 - El registro del derecho real de habitacin del
cnyuge suprstite establecido en el artculo 3573 bis del Cdigo
Civil, se practicar en base a la presentacin del documento judicial
que ordene su inscripcin o de documento notarial, en el que adems
de los recaudos registrales exigibles, se consignar:
a)Los autos sucesorios, con indicacin de nmero, cartula,
juzgado, secretara y jurisdiccin.
b)Cumplimiento de los requisitos, establecidos en el artculo
3573 bis del Cdigo Civil para la procedencia del derecho.
c)El auto que dispone la inscripcin.
CAPITULO VI:
Servidumbres
Artculo 64 - El registro del derecho real de servidumbre se har
mediante asientos recprocos en los inmuebles afectados, indicando
si es dominante en la columna D) del Folio Real, sirviente en la
columna B) del mismo, o su doble carcter; si es condicional,
futura, perpetua o temporaria y en este ltimo caso el plazo por el
que se lo constituye.
Artculo 65 - Las servidumbres que se constituyan a favor de un
inmueble futuro o bajo condicin que suspenda el principio de su
ejercicio, se inscribirn en el asiento originario y como
preexistentes en las transferencias de partes, en oportunidad de
efectivizarse.
Artculo 66 - Estando determinada la ubicacin de la servidumbre
en el ttulo, si se dividiera el predio sirviente, debern
determinarse las partes que quedan afectadas y especificar la
superficie, lmites y medidas perimetrales de la franja sirviente en
cada una de las fracciones; o consignar que determinada fraccin, no
est afectada por la servidumbre preexistente.
Si se dividiera el predio dominante, se trasladar la inscripcin
de la servidumbre como preexistente, si no se ha cancelado total o
parcialmente.
Artculo 67 - La modificacin o ampliacin del derecho real de
servidumbre se registrar en el fundo sirviente, en la columna B)
del Folio Real, consignando su vinculacin con el asiento de
constitucin y se especificarn los nuevos datos modificatorios o
ampliatorios de la inscripcin preexistente. Si se modificara el o
los fundos dominantes, se dejar constancia en las respectivas
matrculas, columna D) del Folio Real.
Artculo 68 - Las servidumbres administrativas de acueducto,
electroducto, gasoducto, oleoducto o similares, a favor del Estado
Nacional o Provincial o de empresas concesionarias de servicios
pblicos, se registrarn segn lo dispongan las respectivas
legislaciones.
CAPITULO VII:
Hipoteca
Artculo 69 - El acto constitutivo de la hipoteca debe contener
los requisitos establecidos en el art. 3131 del Cdigo Civil. En el
asiento de registro se consignarn los siguientes datos:
a)Monto del gravamen y naturaleza del contrato a que accede.
b)Nombre completo y documento del acreedor, si es sociedad se
dejar constancia del domicilio social.
c)Condicin o plazo, si lo consignara.
d)Datos del acto constitutivo.
Artculo 70 - Si en los documentos se consignara posposicin del
rango hipotecario, se tomar razn en el mismo asiento cuando resulte
del documento constitutivo de hipoteca; si se encontrara en
distinto o posterior documento, la inscripcin se realizar en otro
asiento, indicndose con precisin el o los asientos de hipoteca
afectados.
Artculo 71 - En el caso de documento que contenga permuta o
reserva de rango, su registro podr ser simultneo con el de la
hipoteca o posterior a ella, debiendo resultar del documento el
consentimiento expreso del acreedor y el monto al que podr alcanzar
la reserva. Los asientos que se practiquen en su consecuencia, sern
autnomos y se consignar en ellos el monto de la reserva y, slo si
el documento lo contuviera, la individualizacin del futuro acreedor
hipotecario.
Artculo 72 - Cuando se redujere el monto del gravamen
hipotecario, el asiento se denominar: "Reduccin el Monto de la
Garanta Hipotecaria" y contendr: el monto hipotecario al que queda
reducido la garanta, datos de identificacin del documento y la
vinculacin con el asiento hipotecario respectivo, lo que se
publicitar en el documento presentado.
Artculo 73 - Si se aumentare el monto del gravamen hipotecario,
se confeccionar un nuevo asiento de hipoteca por ampliacin,
considerndose registralmente una nueva hipoteca, por lo que el
documento deber reunir todos los requisitos necesarios para su
inscripcin.
Artculo 74 - No se tomar razn de las modificaciones de mutuo
comprendidas en el mbito obligacional que no modifiquen elementos
esenciales del contrato hipotecario.
Artculo 75 - Los pagars que se emitan, de conformidad a lo
dispuesto por el art. 3202 y concordantes del Cdigo Civil, debern
coincidir con los datos consignados en el documento de constitucin
hipotecaria en cuanto a su nmero y monto.
Si se presentan conjuntamente con el acto constitutivo de la
hipoteca se dejar constancia en el asiento de registro. Si se
presentan con posterioridad, deber adjuntarse el testimonio de la
escritura de hipoteca. El registrador consignar en ellos la nota de
inscripcin, con indicacin del asiento de la correspondiente
hipoteca y se dejar constancia en el documento constitutivo de la
hipoteca.
Registrados los pagars hipotecarios, se tomar razn de su endoso,
con la presentacin de la respectiva solicitud y los pagars
endosados, en los que se dejar constancia de su inscripcin.
Artculo 76 - Cuando las preanotaciones hipotecarias, a favor de
los Bancos Oficiales, segn el rgimen del Decreto-Ley 15.347/46
ratificado por la Ley 12.962 fueren observadas, el asiento de
inscripcin provisional se practicar por ciento ochenta
(180) das o por el plazo previsto para la preanotacin
hipotecaria cuando este ltimo fuere inferior.
CAPITULO VIII:
Anticresis
Artculo 77 - El registro del derecho real de anticresis sobre
inmuebles se efectuar aplicando las normas contenidas en el
"Registro de la Hipoteca" de este Reglamento.
CAPITULO IX:
Propiedad Horizontal
Artculo 78 - Los Reglamentos de Copropiedad y Administracin se
presentarn acompaados por la rogatoria, redactada de acuerdo a lo
establecido en el presente
Reglamento; asimismo se adjuntar copia del Reglamento de
Copropiedad y Administracin y de la Planilla Declarativa, firmada
en original por el escribano autorizante; y del plano de
Sometimiento a Propiedad Horizontal, firmado por profesional con
ttulo habilitante, visado y/o aprobado por el organismo
correspondiente.
Artculo 79 - La calificacin del Reglamento de Copropiedad y
Administracin se efectuar en la forma dispuesta para todos los
documentos registrables, y adems, se verificar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artculo 9 de la Ley 13.512.
Artculo 80 - No se inscribirn ttulos por los que se constituyan
o transfieran el dominio u otros derechos reales sobre pisos o
departamentos, cuando no se encontrare inscripto, con anterioridad
o simultneamente, el Reglamento de Copropiedad y Administracin.
Artculo 81 - Si el Reglamento de Copropiedad y Administracin
fuere inscripto provisionalmente, la transmisin o gravamen de las
unidades respectivas quedar subordinada al resultado de la
inscripcin del reglamento, tomndose razn de tales actos en forma
condicional, sin perjuicio de la calificacin correspondiente al
documento que instrumenta la transmisin o gravamen.
Artculo 82 - Cuando al inmueble sometido a propiedad horizontal
le corresponda porcentaje indiviso de un pasillo comunero de
indivisin forzosa, el documento a registrar deber contener mencin
precisa del prorrateo que se haga del mismo y determinar el
porcentaje de dicho pasillo que le corresponde a cada unidad.
Artculo 83 - Los Libros de Actas y de Administracin del
Consorcio sern rubricados por el Registro de la Propiedad Inmueble,
en la forma y condiciones que determine la Direccin.SECCIN I:
Prehorizontalidad
Artculo 84 - El registro de los documentos de la afectacin de
inmuebles al rgimen de prehorizontalidad y de los contratos de
ventas se efectuar en el lugar del folio referido a Observaciones
(D).
Artculo 85 - El documento de afectacin se presentar acompaado
por la rogatoria redactada de acuerdo a lo establecido en el
presente Reglamento, asimismo se adjuntar copia de dicho documento,
firmada en original por el escribano autorizante; en el que deber
hacer constar que tiene a la vista la siguiente documentacin:
a)Copia autenticada del ttulo de dominio del referido
inmueble.
b)Proyecto del reglamento de copropiedad y administracin.
c)Copias de planos de proyectos de obra visados y/o aprobados
por el organismo correspondiente.
d)Proyecto de subdivisin del inmueble.
Si la escritura no consigna estas constancias, la inscripcin se
efectuar en forma provisional hasta que cumpla con los recaudos del
Art. 3 de la Ley 19.724.
Artculo 86 - Los contratos de ventas de las unidades funcionales
se presentarn por duplicado, con la firma de los contratantes
certificada por escribano en ambos ejemplares. El duplicado se
archivar en el registro, durante el tiempo y la forma que disponga
la Direccin.
Artculo 87 - La desafectacin se inscribir con la presentacin del
documento notarial o judicial, segn corresponda, que acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 6 y 7 de
la Ley 19.724 y sus modificatorias, respectivamente.
Artculo 88 - La Direccin del Registro dispondr las modalidades
de procesamiento y custodia de la documentacin resultante de los
registros practicados como consecuencia de lo dispuesto en la
presente Seccin.
TTULO IV:
Medidas cautelares
CAPTULO I:
Disposiciones comunes
Artculo 89 - El peticionario de la inscripcin de oficios que
ordenen la traba, reinscripcin, aclaracin y/o cancelacin de medidas
cautelares deber acreditar su identidad, ante la Mesa de Entradas
del Registro, con la presentacin del carn profesional o documento
nacional de identidad.
Artculo 90 - Las solicitudes de traba de medida cautelar, salvo
de inhibicin debern contener:
a)Nota precisa y completa de inscripcin del inmueble.
b)Apellido y nombres del titular o titulares registrales a
afectar con la medida, salvo en la anotacin de litis.
c)Tipo de medida.
d)Nmero de autos, cartula, nmero de juzgado, fuero y
circunscripcin a la que pertenece.
e)Si se pretendiese afectar parte de mayor extensin: designacin
de la fraccin, superficie, lmites y medidas perimetrales, debiendo
adems denunciar nmero de plano si fuese loteo. En el caso de
inmueble sometido a Propiedad
Horizontal debe consignarse unidad, designacin, piso o
sector.
f)Firma y sello del Juez, Secretario o Agente Fiscal y sello
del
Tribunal.
En la traba de embargo deber adems denunciarse moneda y
monto.
Deber presentarse una solicitud por cada inmueble.
Artculo 91 - Sern devueltas las medidas cautelares:
a)Que requieran afectar derechos y acciones;
b)Que tengan por objeto afectar el cincuenta por ciento del
cnyuge no titular;
c)Que dispongan inhibiciones voluntarias;
d)Que soliciten afectar el derecho real de hipoteca, anticresis
o usufructo.
Artculo 92 - Los inmuebles accesorios de otro sern considerados
independientes debiendo solicitarse expresamente la traba,
cancelacin, reinscripcin y/o aclaracin de la medida cautelar
expresamente a su respecto.
Artculo 93 - La solicitud de traba de medida cautelar sobre
inmueble inscripto a nombre de titular fiduciario Ley 24.441 se
inscribir en forma Provisional si el solicitante no hubiese
merituado la calidad de dominio fiduciario, hasta tanto lo
hiciese.
Artculo 94 - La solicitud de traba medida cautelar sobre el
dador respecto de un inmueble que registrase contrato de leasing se
anotar en forma Condicional a la existencia registral del
mencionado Contrato, previa verificacin de la vigencia de su
plazo.
Artculo 95 - Las medidas cautelares que se solicitaran sobre
inmuebles afectados con clusula accesoria de inembargabilidad,
cualquiera sea la ley que la disponga, sern trabadas, comunicando
al juez oficiante la existencia de la mencionada clusula.
Artculo 96 - En los inmuebles registrados a nombre de sociedades
en formacin se anotarn las medidas precautorias ordenadas, dejando
constancia en el oficio que el titular es una sociedad: "en
formacin".
Artculo 97 - En el supuesto de sustitucin de inmueble afectado
por una medida cautelar el Registro cancelar la misma en el
inmueble originario y la trabar en el inmueble sustituto dndole el
tratamiento registral de una nueva medida cautelar al efecto de la
aplicacin del principio de prioridad y rango, y del cmputo del
plazo de caducidad.
Artculo 98 - Las solicitudes de ampliaciones de monto de
embargos recibirn el tratamiento registral de una nueva medida
cautelar al efecto de la aplicacin del principio de prioridad y
rango, y del cmputo del plazo de caducidad. Si el embargo original
se encontrara caduco la solicitud de ampliacin al ser calificada
como nueva medida cautelar, deber ser trabada o rechazada segn
correspondiese.
Artculo 99 - En la inscripcin de la ampliacin de monto de un
embargo respecto de un inmueble que se hubiese transferido al
momento del ingreso de la solicitud de ampliacin, deber
distinguirse:
a)Si la medida original se encuentra vigente y en el oficio no
se merite al nuevo titular ser Devuelto con Reserva de Prioridad,
hasta tanto se reiterase la solicitud ordenando la traba sobre el
actual titular registral.
b)Si la medida original se encuentra caduca, dicha solicitud ser
rechazada por hallarse transferido el inmueble.
Artculo 100 - En el caso que el inmueble reconociese
ampliaciones de embargos inscriptas, la cancelacin del embargo
deber denunciar las notas de inscripcin de cada una de ellas. De lo
contrario el Registro cancelar solamente lo expresamente
solicitado.
Artculo 101 - Toda solicitud de reinscripcin o aclaracin de
medida cautelar deber indicar adems de los datos exigidos para la
traba la nota de inscripcin de la anotacin que se solicita
reinscribir o aclarar.
Artculo 102 - Si se solicitase reinscripcin de una medida
vigente por un monto mayor a la traba original o se requiriese
reinscripcin de la medida y ampliacin de su monto: se reinscribir
la medida por el monto original y se trabar nuevo embargo por la
ampliacin, quedando registralmente vigente ambas medidas
cautelares, correspondiendo al Juez oficiante valorar la prioridad
en el caso concreto para el supuesto de existir embargos
intermedios provenientes de otras causas.
Artculo 103 - Las solicitudes de reinscripcin de medidas
cautelares que se encuentren caducas sern calificadas como nuevas
medidas cautelares procedindose a su traba o devolucin segn
correspondiese.
Artculo 104 - La conversin en definitivo de un embargo
preventivo, no ser considerada nueva medida sino que conservar la
prioridad y caducidad de la medida original. El mismo criterio
emplear el Registro para otras aclaraciones.
Artculo 105 - Encontrndose el dominio de un inmueble inscripto a
nombre del adquirente en forma provisional, las medidas contra el
transmitente o adquirente debern anotarse en forma Condicional,
comunicando al oficiante dicha circunstancia.
Artculo 106 - La prohibicin de innovar recibir el mismo
tratamiento registral que las restantes medidas cautelares.
Si ingresara prohibicin de innovar y el inmueble tuviese un
certificado vigente o estuviese corriendo el plazo de cuarenta y
cinco (45) das previsto para la inscripcin del documento, el
Registro anotar dicha medida en forma Condicional al certificado,
comunicndolo al oficiante.
Encontrndose vigente la anotacin de la prohibicin de innovar,
las medidas cautelares que ingresen posteriormente se anotarn en
forma Condicional, y los documentos por los que se dispusiese o
constituyese derecho real a favor de un tercero sern Devueltos con
Reserva de Prioridad.
CAPTULO II:
Anotaciones personales.
Artculo 107 - Las solicitudes de traba de inhibiciones debern
contener:
a)Si fuesen personas fsicas: nombre o nombres completos en
minscula y apellido en mayscula, tipo y nmero de documento nacional
de identidad, libreta cvica o de enrolamiento segn corresponda;
tratndose de personas fsicas extranjeras: documento nacional de
identidad para extranjeros, pasaporte documento idneo. Si fuesen
personas jurdicas: nombre completo sin iniciales o abreviaturas,
salvo que as fuese su nombre, tipo societario si correspondiera y
clave de identificacin otorgada por la Administracin Federal de
Ingresos Pblicos (A.F.I.P.).
b)Nmero de autos, cartula, nmero de juzgado, fuero y
circunscripcin a la que pertenece.
c)Firma y sello del Juez, Secretario o Agente Fiscal y sello del
Tribunal. Si se omitiera cualquiera de los datos anteriores el
registrador practicar una inscripcin Provisional hasta tanto sean
consignados.
Artculo 108 - Las inhibiciones caducan a los cinco (5) aos de su
toma de razn salvo las inhibiciones provenientes de concursos,
quiebras, insania, inhabilitacin del 152 bis del Cdigo Civil e
inhabilitacin del artculo 12 del Cdigo Penal, las que mantienen su
vigencia hasta tanto sean canceladas por oficio.
Artculo 109 - La incorporacin de las inhibiciones se efectuar
respetando en forma textual la grfica del nombre y apellido
aportada por el solicitante de la medida e ingresando exactamente
el tipo y nmero de documento consignado.
Artculo 110 - La bsqueda de Inhibiciones a fin de expedir
informe o certificado de ley deber realizarse:
a)De personas fsicas; por apellido y nombre segn la grfica
aportada y por tipo y nmero de documento textualmente denunciado
por el solicitante.
b)De personas jurdicas; por la palabra ms destacada del nombre o
su C.U.I.T.
Artculo 111 - Las solicitudes de informes o certificados de ley
debern consignar la totalidad de los datos personales exigidos para
la inscripcin, de todas las personas cuya inhibicin se
solicita.
Artculo 112 - Las solicitudes de cancelacin de inhibiciones al
solo efecto de otorgar un acto determinado debern consignar adems
la nota de inscripcin del o de los inmuebles cuya transmisin se
autoriza. Las mismas podrn ser calificadas por el notario no
ingresndolas al Registro. En este caso el notario deber transcribir
el resolutivo judicial, de lo que el registrador tomar nota al
margen del dominio.
Artculo 113 - El notario podr calificar la inhibicin informada
en el certificado haciendo constar los motivos por los que no
afecta al disponente, transcribiendo el resolutivo judicial en su
caso, de lo que el registrador dejar constancia al margen del
dominio.
TTULO V:
CANCELACION Y CADUCIDAD
CAPTULO I:
De los Derechos reales
Artculo 114 - En la solicitud de cancelacin de derechos reales
deber consignarse la nota de inscripcin de la anotacin que se
pretende cancelar.
El registrador verificar el cumplimiento de los requisitos
legales respecto al o los sujetos, objeto y derecho, y consignar en
el asiento de inscripcin el motivo y los datos de los documentos
judiciales, notariales, administrativos o privados por los que se
cancela.
Artculo 115 - La extincin del derecho real de usufructo por
fallecimiento del usufructuario, se registrar con la presentacin de
documento notarial o judicial o a solicitud del titular registral,
con firma certificada, o de su representante legal. En el supuesto
de requerimiento por instrumento privado, a la rogatoria se
acompaar copia del certificado de defuncin, autenticada por
autoridad competente. Si se constituy en los trminos del artculo
2923 del Cdigo Civil deber acreditarse el cumplimiento del hecho
que produjo su extincin, consignndolo en el documento notarial o
acompaando los documentos pertinentes, de lo que se dejar
constancia en el asiento registral.
Artculo 116 - Lo dispuesto sobre la registracin y cancelacin de
usufructo se aplicar, en lo pertinente, al derecho de uso y
habitacin.
Artculo 117 - Si en la inscripcin de la constitucin de hipoteca,
se dej constancia de la inscripcin de documentos hipotecarios, de
conformidad al artculo 3202 del Cdigo Civil, la cancelacin del
asiento hipotecario se har con la presentacin de todos los pagars o
documentos hipotecarios, juntamente con la solicitud efectuada por
profesional autorizado o con firma certificada por Notario del
deudor hipotecario o tenedor de los respectivos documentos.
Los pagars sern inutilizados por el registrador, quien dejar
constancia de la cancelacin practicada en el duplicado de la
rogacin. Lo expuesto precedentemente ser cumplimentado salvo que
exista una orden judicial que ordene la cancelacin.
Si por escritura pblica se cancela parcialmente la hipoteca, es
decir, sobre parte determinada del inmueble, a efectos de legitimar
al acreedor y cumplir con el tracto respecto al sujeto, el notario
autorizante acompaar todos los pagars hipotecarios, oportunamente
suscriptos por el deudor, segn conste en el asiento registral, a
los efectos de dar publicidad cartular.
Artculo 118 - Se tomar razn de la caducidad de la inscripcin del
derecho real de hipoteca, solamente cuando el acreedor sea un banco
provincial, oficial o mixto, y por escritura pblica, a
requerimiento del hipotecante, el Notario meritue que no est
comprendida dentro de la Ley 15.283 y sus modificatorias o leyes
que otorguen privilegios especiales respecto del plazo de
caducidad.
Artculo 119 - Deber acreditarse libertad de disposicin del
otorgante del acto para cancelar el derecho real de usufructo o
para ceder el derecho real de hipoteca.
Artculo 120 - Cancelada la hipoteca, se proceder a la cancelacin
de la inembargabilidad a solicitud del beneficiario expresada en
documento autntico.
Al transmitirse el dominio a un tercero, encontrndose cancelada
la hipoteca y subsistente la inembargabilidad cualquiera fuese su
rgimen, deber procederse simultneamente a la cancelacin de esta
ltima salvo que el notario meritue que se encuentra comprendido en
un caso de excepcin de acuerdo al rgimen de que se trate. De lo
contrario, el Registro inscribir en forma Provisional hasta tanto
se cancele la inembargabilidad o el notario manifieste que
corresponde su subsistencia por tratarse de un caso de excepcin, en
cuyo caso deber tipificarlo jurdicamente.
CAPTULO II:
De las Medidas cautelares
Artculo 121 - Toda solicitud de cancelacin de medida cautelar
deber indicar adems de los datos exigidos para la traba, la nota de
inscripcin de la anotacin que se solicita cancelar.
Artculo 122 - En las cancelaciones de medidas cautelares, debern
coincidir los autos, cartula y juzgado en los que se ordena la
cancelacin con aquellos en los que se dispuso su traba. De no
existir tal coincidencia el oficiante deber hacer constar la causa
legal que la motiva.
Artculo 123 - Con la solicitud de inscripcin de l subasta a
nombre del adquirente, deber acompaarse la cancelacin de las
medidas cautelares anteriores a la fecha del acta de remate. Las
medidas cautelares registradas con posterioridad a la fecha del
acta de remate, sern Desplazadas de su posicin registral por el
ttulo dominial resultante de la subasta, comunicndose la variacin a
los jueces respectivos, con indicacin del fuero, juzgado y juicio
en que la subasta se realiz, de lo que se dejar constancia en el
folio respectivo.
Artculo 124 - Los embargos, prohibiciones de innovar,
prohibiciones de contratar, litis y medidas innominadas caducan de
pleno derecho, sin necesidad de solicitud alguna, a los cinco aos
de la fecha de su traba.
TTULO VI:
CALIFICACIN.
CAPITULO I:
Tipos de inscripcin.
Artculo 125 - El Registro calificar los documentos que se
presenten para su inscripcin de conformidad con las disposiciones
de la Ley 17.801 y sus modificatorias y de esta Ley, procediendo a
su inscripcin o devolucin en el plazo de 20 das hbiles
administrativos, haciendo saber al peticionario la calificacin con
la totalidad de las observaciones que merezca.
Artculo 126- Si el documento presentado al Registro adoleciere
de:
a)Un defecto subsanable, el registrador lo inscribir en
forma
Provisional por el plazo de ciento ochenta das.
b)Una nulidad absoluta y manifiestao un defecto que an siendo
subsanable hiciere imposible su inscripcin, lo devolver sin
inscribir.
La devolucin podr realizarse Con Reserva de Prioridad por ciento
ochenta (180) das.
Artculo 127 - Las inscripciones provisionales a que se refiere
el artculo 33 de la Ley 17.801 y sus modificatorias, se practicarn
mediante breves notas que se colocarn en el asiento registral y en
el documento presentado expresando claramente el o los motivos de
la observacin.
La solicitud de Prrroga de la Inscripcion Provisional deber
presentarse antes de su vencimiento al Registro debiendo ser
fundada, pudiendo la Direccin otorgarla o denegarla de acuerdo con
las circunstancias del caso.
Artculo 128 - Las inscripciones condicionadas a que se refiere
el artculo 18 inciso b) de la Ley 17.801 y sus modificatorias, se
practicarn en forma completa de igual modo que si fueren
definitivas, pero consignndose la circunstancia que las condiciona
tanto en el asiento registral como en el documento.
Su conversin en definitiva o su decaimiento se producir de pleno
derecho segn fuere el resultado de la condicin.
En tal caso podr solicitarse al Registro que se ponga nota en el
documento respectivo de tal circunstancia, lo que se har
reingresndolo.
Artculo 129 - El acto administrativo resultante de la
calificacin efectuada ser notificado de manera ficta y en forma
fidedigna a travs de una lista diaria que se confeccionar y se dar
a publicidad de acuerdo a los medios tecnolgicos que disponga la
Direccin. La notificacin se tendr por cumplida el da siguiente hbil
a aqul en que se publicite en lista el acto.
CAPTULO II:
Recursos
Artculo 130 - En el supuesto en que el documento fuere inscripto
en forma provisional, devuelto, o inscripto en forma definitiva
pero diferente a Io pretendido por el interesado, el mismo podr
interponer el recurso de revocatoria previsto en los artculos 177 y
178 de la Ley de Procedimiento Administrativo 3909. Dicho recurso
deber interponerse fundadamente dentro del plazo de diez das a
contar desde el da siguiente al de producida la notificacin ficta
del acto administrativo que se impugna, ante la autoridad de la que
eman el acto la que lo resolver previo dictamen de Asesora
Letrada.
Artculo 131 - Contra el acto que resuelve el recurso de
revocatoria, el interesado podr interponer el Recurso Jerrquico
previsto en los artculos. 179 a 182 de la Ley 3909. El mismo se
interpondr, dentro del plazo de diez das hbiles contados a partir
del da siguiente al de la notificacin del acto, ante el rgano
inmediato superior del que eman, el que resolver previo dictamen de
la Asesora Letrada.
Artculo 132 - Contra la resolucin dictada por la Direccin recada
en recurso jerrquico, proceder un nuevo recurso jerrquico que deber
interponerse ante la Sala Administrativa de la Suprema Corte de
Justicia dentro del plazo de diez (10) das hbiles administrativos,
contados a partir del da siguiente al de la notificacin del acto y
ser resuelto por dicho rgano previo dictamen jurdico. El acto
administrativo que resuelva el recurso, agotar la va administrativa
quedando expedita la va judicial.
Artculo 133 - A la fecha de interposicin del recurso, se dejar
una constancia marginal en la que se consignar dicha circunstancia.
Si lo impugnado fuere una inscripcin provisional o condicional,
quedar prorrogada desde la interposicin del recurso y hasta el
agotamiento de la instancia administrativa. Si se tratare de una
devolucin o de una inscripcin definitiva, la constancia marginal
implicar que los documentos posteriores quedarn condicionados a la
resolucin que recayere en el recurso hasta tanto se agote la
instancia administrativa.
Artculo 134 - En lo que respecta al procedimiento, formalidades
aplicables a los escritos, as como plazos, cmputo de los mismos,
vistas, traslados, ordenamiento de expedientes, y dems principios
generales, no previstos expresamente en la presente ley, se aplicar
lo dispuesto por la Ley 3909, salvo en cuanto a la forma de
notificacin, la que se regir por lo dispuesto por el Cdigo Procesal
Civil y Comercial de la Provincia.
Artculo 135 - Cuando se tratare de documento de origen judicial,
ante la existencia de defectos subsanables o no, se practicar
inscripcin Provisional o devolucin segn corresponda, haciendo saber
al Juez las observaciones formuladas, quien deber responderlas en
el plazo de treinta (30) das de recibidas las mismas.
Cuando el Juez insistiera reiterando la orden de inscripcin sin
subsanar los defectos, el Director, de mantener la observacin
efectuada por el registrador, fundadamente elevar los antecedentes
a la Sala Administrativa de la Suprema Corte, en el plazo de diez
(10) das desde que fuera recibida la insistencia. Dicha elevacin
tendr los mismos efectos que la interposicin de un recurso.
TITULO VII:
RECTIFICACIN
RECONSTRUCCIN
DE ASIENTOS
CAPITULO I:
Rectificacin
Artculo 136 - Cuando la inexactitud provenga de error en el
asiento, se rectificar con la presentacin del mismo documento que
dio origen a la inscripcin colocando nota en el rubro pertinente
del folio, con los siguientes datos:
a)Nmero y fecha de presentacin de la solicitud o documento que
la autorice.
b)Funcionario autorizante o solicitante.
c)Breve sntesis de lo modificado, aclarado o rectificado.
Artculo 137 - Cuando la inexactitud provenga de error en el
documento, la rectificacin ser posible siempre que se trate de un
error material. Se considera error material cuando del propio
instrumento o de otros documentos complementarios surge que se
trata de un yerro en el que si bien no existe una falsedad
ideolgica, no se ha logrado la redaccin correcta que refleje la
realidad extradocumental en el instrumento, o existen inexactitudes
en la interpretacin del documento.
Artculo 138 - En todos los casos, a los fines de la
rectificacin, deber acompaarse:
a)Documento de la misma naturaleza del que dio origen a la
inscripcin o resolucin judicial que la ordene, en el que debern
consignarse los documentos habilitantes que permitan acreditar la
existencia de un error material.
b)Documento que dio origen a la inscripcin.
c)Indicacin precisa de la rectificacin, modificacin o aclaracin
que se pretende.
Artculo 139 - No ser necesaria la comparencia de las partes ante
notario cuando la rectificacin, modificacin o aclaracin se efecte
con base de soporte documental autntico y de conformidad a lo
dispuesto por el art. 44 de la Ley
3058.
Artculo 140 - Ser necesaria la comparencia de las partes ante
notario cuando la rectificacin, aclaracin o modificacin altere el
contenido negocial del acto.
Artculo 141 - Doble matriculacin. Cuando al calificar un
documento resulte la existencia de uno o varios asientos de dominio
o condominio superpuestos sobre un mismo mueble o sobre una misma
parte indivisa con distintos titulares:
a)Si son contradictorios o incompatibles entre s, se vincularn
las inscripciones coexistentes, debiendo determinarse judicialmente
cul de ellas subsiste. Hasta que ello ocurra slo se registrarn
medidas precautorias en forma
Condicional a la determinacin judicial de la titularidad. En el
documento registrado se pondr nota, dejndose constancia de su
situacin registral.
b)Cuando se trate de dos asientos originados por la presentacin
errnea del mismo documento en distintas oportunidades, la Direccin
podr resolver dejar sin efecto uno de ellos, previo dictamen de
Asesora Letrada.
c)Si se tratara de un nico inmueble registrado con los mismos
titulares en tomos de distintos departamentos, por encontrarse en
el lmite de los mismos, se vincularn las inscripciones coexistentes
y se practicarn todas las anotaciones en cada uno de ellos, dndole
publicidad en el documento presentado. Cuando se determine su
ubicacin departamental se har su pase a una nueva matrcula,
consignando ambos antecedentes.
CAPTULO II:
Reconstruccin de asientos
Artculo 142 - Cuando la Direccin del Registro verificare la
falta, deterioro o destruccin total o parcial de un asiento,
dispondr su reconstruccin.
Ello se efectuar por expediente en base a los siguientes
elementos:
a)El documento inscripto que origin el asiento.
b)Las constancias catastrales registradas en la oficina
respectiva.
c)La informacin resultante de los ficheros de gravmenes y
titulares que lleve el Registro.
d)Las copias, constancias y dems elementos tiles que puedan
extraerse de expedientes judiciales o administrativos vinculados al
asiento, a cuyo efecto la Direccin del Registro podr solicitar
dichos elementos a las autoridades respectivas.
e)Todo otro elemento que contribuya fundadamente a la
reconstruccin.
TITULO VIII:
REGIMENES ESPECIALES
CAPTULO I:
Bien de Familia
Artculo 143 - La Direccin de Registros Pblicos y Archivo
Judicial de la Provincia, ser la autoridad competente y de
aplicacin en la jurisdiccin de la Provincia de Mendoza a los fines
previstos en los artculos 34 a 50 de la Ley 14.394.
Artculo 144 - La afectacin a Bien de familia podr realizarse:
por escritura pblica o acta administrativa ante la Direccin de
Registros Pblicos y
Archivo Judicial de la Provincia, en un todo de acuerdo con las
reglas vigentes sobre instrumentos pblicos.
Las personas que decidan afectar un inmueble a bien de familia
por acta administrativa debern cumplimentar los siguientes
requisitos:
a)Acreditar mediante declaracin jurada:
1-La existencia y composicin de la familia que queda comprendida
en la afectacin segn los tipos de familia que establece el art. 36
de la ley.
2-Que convive con sus colaterales en el supuesto final del art.
36 de la ley.
3-Que no tiene otro inmueble afectado al rgimen, ni tampoco
tiene en trmite la afectacin de otro inmueble.
4-Que el propietario o su familia habitan personalmente el
inmueble o lo explotan por cuenta propia.
b)Acreditar los parentescos que se declaren a tal fin con las
respectivas partidas o resoluciones judiciales.
c)Justificar la situacin jurdica del inmueble y su valuacin
fiscal.
d)Si hubiere condominio, la peticin de acogimiento deber ser
hecha por todos los condminos, justificando que existe entre ellos
el parentesco requerido por el Art. 36 de la ley mediante las
respectivas partidas o resoluciones judiciales.
Artculo 145 - Cuando la inscripcin del bien de familia se
disponga por orden judicial, se exigirn los mismos recaudos que
dispone el presente Reglamento para la constitucin por acta
administrativa.
Artculo 146 - El acta administrativa de constitucin deber
consignar circunstanciadamente el cumplimiento de los recaudos y
los requisitos exigidos por la Ley 14.394 y la presente
reglamentacin, debiendo ser suscripta por el constituyente y por el
funcionario competente autorizante. Dichas actas se archivarn en
sus originales o reproducciones que aseguren su conservacin y
legibilidad, por los medios tcnicos que disponga la Direccin
Artculo 147 - Para la constitucin por acta administrativa deber
acompaarse el ttulo de propiedad del inmueble cuya afectacin se
solicite, o certificacin en caso de encontrarse en instituciones
oficiales de crdito, indicndose la institucin y el nmero de
expediente en que se encuentre.
Artculo 148 - Se admitir la constitucin de un inmueble en bien
de familia cualquiera sea su valuacin fiscal, siempre que estuviere
destinado a viviendas del constituyente o su familia o cuando adems
de ese destino, se llevara a cabo actividad lucrativa desarrollada
personalmente por el titular o los beneficiarios de la
institucin.
En los restantes supuestos previstos por el art. 41 de la Ley
14.394, ser menester para acogerse a los beneficios de este rgimen,
adems de la explotacin personal por parte del propietario o su
familia, que la valuacin fiscal del inmueble no exceda los montos
que determine anualmente el Poder Ejecutivo.
Artculo 149 - Contra el acto administrativo resultante de la
calificacin procedern los recursos previstos en el apartado
"Recursos" de la presente ley.
Artculo 150 - Todos los trmites y actos vinculados a la
constitucin al bien de familia estarn exentos de la tasa
retributiva de servicios y de la tasa retributiva de servicios
especiales, correspondientes a la Direccin de Registros Pblicos
y
Archivo Judicial de la Provincia.
Artculo 151 - Cuando lo consideren necesario, la Direccin
General de Rentas de la Provincia, la Direccin de Registros Pblicos
y Archivo Judicial de la Provincia, el Colegio de Abogados y
Procuradores, el Colegio de Martilleros, el Colegio de Corredores
Inmobiliarios y el Colegio Notarial separada o conjuntamente podrn
proponer al Poder Ejecutivo la modificacin de los valores
establecidos como mximo para las valuaciones fiscales en el caso
del art. 148 segundo prrafo de esta ley.
Artculo 152 - La inscripcin de la desafectacin del Bien de
Familia solo proceder si la misma se realiza por acta
administrativa en el Registro, oficio judicial o documento
notarial. En este ltimo caso podr hacerse simultneamente con los
actos de transmisin, modificacin, cesin o constitucin de derechos
reales.
Artculo 153 - El propietario de un inmueble afectado a Bien de
Familia al momento de constituir un gravamen podr declararlo
inoponible frente al mismo, en las condiciones establecidas por el
art. 37 de la Ley 14.394.
Artculo 154 - Se admitir la constitucin como bien de familia de
un inmueble y de las unidades de uso complementario o accesorio
ubicadas en el mismo edificio, siempre que estuviere destinado a
vivienda del constituyente o su familia.
Artculo 155 - Cuando se afectase a Bien de Familia un inmueble
existiendo entre sus titulares menores, se distinguir:
a)Si fuese por acta administrativa se solicitar autorizacin
judicial previa por los menores.
b)Si fuese por escritura se proceder a su inscripcin siendo de
calificacin notarial la exigencia de la autorizacin judicial
previa.
Artculo 156 - Si el inmueble reconociese derecho real de
usufructo y el nudo propietario pretendiese afectarlo a Bien de
Familia, deber completar la legitimacin con la voluntad del
usufructuario.
Artculo 157 - Si el propietario de un inmueble afectado a Bien
de Familia deseara ampliar su grupo familiar beneficiario con
posterioridad a la afectacin, deber acreditar el parentesco con las
respectivas partidas, dando cumplimiento a los artculos 43 y 36 de
la Ley 14.394.
El Registro inscribir la ampliacin objetiva del bien de familia
en el caso de inmueble unificado, dejando constancia que reconoce
dicho sometimiento con indicacin de su fecha y de la matrcula del
inmueble originario que afectaba.
CAPTULO II.
Fideicomiso
SECCIN I:
Dominio fiduciario
Artculo 158 - En la calificacin de los documentos de los que
resulten actos de transmisin fiduciaria se aplicarn, en cuanto
resulten compatibles, las normas regstrales vigentes para el
dominio, condominio, propiedad horizontal, usufructo o segn
corresponda, y las que se establecen en el presente reglamento.
Artculo 159 - En los supuestos previstos en los artculos 1; 2
prrafo 3-; 9, inc. c) y 10 primera parte e in fine" de la Ley
24.441 rigen las normas relativas a las trasmisiones de dominio,
salvo lo dispuesto en sentido diferente por la Ley 24.441 u otras
normas nacionales.
Artculo 160 - Los asientos se confeccionarn consignando en el
rubro titularidad al inicio "dominio fiduciario" (Ley 24.441). A
continuacin los datos de identidad del titular fiduciario y los que
son de prctica respecto del negocio jurdico. Seguidamente se
consignar el plazo o condicin a que se sujeta el dominio, pero en
este ltimo caso expresando solamente "sujeto a condicin".
Finalmente en el casillero B Restricciones si existiere, se
registrar la prohibicin o limitacin de la facultad de disponer o
gravar a que se refiere el art. 17 in fine de la Ley 24.441, si est
estipulado en el documento registrable.
Artculo 161 - El Registro tomar razn de la transferencia a quien
resulte titular del dominio del inmueble, siendo de exclusiva
calificacin notarial la verificacin de la legitimacin del sujeto a
quien se le efecta la transmisin, conforme lo disponga el objeto
del fideicomiso. Adems de los requisitos establecidos, se calificar
el consentimiento del fiduciante a que se refiere el artculo 17 de
la Ley 24.441, si constara inscripta esta restriccin.
Artculo 162 - Cuando la inscripcin del dominio fiduciario no
fuere la originada en el contrato constitutivo (transmisin del
fiduciante) sino alguna de las comprendidas en el art. 13 de la Ley
24.441, se consignarn en el asiento los datos establecidos en el
artculo precedente y de dejar constancia que la transferencia est
comprendida en el artculo citado.
Artculo 163 - Los supuestos de cesacin del fiduciario darn lugar
a un nuevo asiento en el rubro titularidad, a nombre del fiduciario
sustituto y con la indicacin al inicio del mismo de que se trata de
un "Dominio Fiduciario" (Ley 24.441).
Artculo 164 - En los supuestos de muerte o incapacidad,
disolucin o quiebra, o liquidacin del fiduciario, regulados en la
Ley 24.441 artculo 9 inc. b), c), d), el fiduciante, en caso de no
estar previsto contractualmente otro modo de sustitucin, podr
requerir su reemplazo y otorgar con el fiduciario sustituto el acto
respectivo por escritura pblica.
En dicha escritura deber constar la causa de la cesacin y la
resolucin o documento emanado de autoridad competente, que acredite
la causa por la que se sustituye al fiduciario: resolucin judicial
que declare la incapacidad o decrete la quiebra o liquidacin, o que
disuelva la persona jurdica, o en caso de muerte, certificado de
defuncin.
SECCIN II:
Letras hipotecarias
Artculo 165 - En las letras hipotecarias cartulares deber
calificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artculo 39 de la Ley 24.441.
Artculo 166 - La intervencin registral se exteriorizar
consignando la nota de inscripcin en la letra cartular, en los
trminos del art. 28 de la Ley 17.801, la que ser suscripta por el
registrador y se dejar constancia en el testimonio de la escritura
de hipoteca de la cantidad de letras cartulares emitidas.
Artculo 167 - Si la letra fuese presentada juntamente con el
documento hipotecario, se har constar su emisin al final del
asiento de hipoteca. Si en el documento se consigna que se
consiente que con posterioridad se emitan letras hipotecarias, en
el asiento de hipoteca se dejar constancia de la siguiente leyenda:
"Se ha consentido la emisin de letras hipotecarias, Ley 24.441" y
al ingresar las respectivas letras, las que se presentarn con el
ttulo, se efectuar un asiento complementario, con la debida
vinculacin y se dejar constancia en la escritura constitutiva de
hipoteca.
Artculo 168 - En el supuesto de las cesiones, de conformidad a
lo dispuesto por los art. 70 y 71 de la Ley 24.441, al registrarse
la hipoteca se dejar constancia que se ha consentido la cesin del
crdito, si as lo consignara el documento. Al presentarse la cesin,
se vincularn los respectivos asientos de inscripcin.
Artculo 169 - Si con la constitucin de la hipoteca se conviniese
en crear una letra hipotecaria escritural de tal circunstancia se
dejar constancia en el mismo asiento hipotecario, indicando adems
nombre y domicilio del Agente de Registro de Letras.
Artculo 170 - Cuando en el documento se ha consentido la creacin
de letras hipotecarias escriturales, se dejar constancia en el
asiento de hipoteca. Presentadas con posterioridad al asiento
registral de la hipoteca, la solicitud de inscripcin ser suscripta
por el mismo funcionario que autoriza el acto de creacin y se
acompaar la escritura de hipoteca a efectos de dejar publicidad
cartular de la creacin de las letras. En todos los supuestos se
consignar el nombre y domicilio del Agente de Registro de
Letras.
Artculo 171 - La cancelacin de la hipoteca en la que se hayan,
emitido letras hipotecarias cartulares, se efectuar con la
presentacin de todas las letras con la correspondiente solicitud.
Al registrar la cancelacin de la hipoteca cuando se hayan creado
letras hipotecarias escriturales, si coinciden acreedor hipotecario
y
Agente de Registro de Letras, se dejar constancia de tal
circunstancia.
Si el Agente de Registro de Letras y el acreedor hipotecario
difieren, deber distinguirse:
a)Si el notario da fe que la letra escritural nunca se inscribi
ante el Agente de Registro o que se inscribi y cancel, conforme a
certificado expedido por el Agente de Registro, se proceder a la
cancelacin dejando constancia de tal circunstancia en el
asiento.
b)Si el notario no se expidiera al respecto se devolver hasta
tanto acredite alguno de los supuestos previstos con antelacin.
c)Si fuere dispuesta judicialmente se aplicarn las normas
generales de calificacin de ese tipo de documentos.
CAPTULO III
Leasing
Artculo 172 - Se tomar razn de las escrituras pblicas que
constituyan contratos de leasing, confeccionndose el asiento
respectivo en el rubro gravmenes y restricciones, consignando como
ttulo: "Contrato de Leasing, Ley 25.248". A continuacin los datos
de identificacin del tomador; el plazo de duracin del contrato, el
precio y los datos de la escritura.
Artculo 173 - Son aplicables al contrato de leasing inmobiliario
las normas registrales contenidas en la Ley 17801, en especial,
respecto a su prioridad, los artculos 5, 17, 19 y 23.
Artculo 174 - Respecto a su caducidad registral, rige el plazo
de veinte (20) aos dispuesto por el artculo 8 de la Ley 25.248 y
sus modificatorias, si antes de su vencimiento no se hubiese
reinscripto.
TTULO IX
CAPTULO I:
Disposiciones generales
y transitorias.
Artculo 175 - En cumplimiento de sus funciones la Direccin
dictar:
a)Disposiciones tcnico-registrales.
b)Resoluciones.
c)Ordenes de servicio.
Las disposiciones tcnico-registrales regularn con carcter
general, las cuestiones que se susciten por la aplicacin e
interpretacin de la Ley 17.801, la presente Ley, las situaciones no
previstas en dichas normas y las que se hubieren delegado
expresamente a dicha regulacin. Las mismas debern ser fundadas,
numeradas y archivadas.
Las resoluciones sern las que se dicten como consecuencia del
procedimiento recursivo o las que sean necesarias como consecuencia
del procedimiento de inscripcin de los documentos.
Las rdenes de servicio sern las instrucciones dadas al personal,
para facilitar la interpretacin y aplicacin de las normas de
jerarqua superior.
Artculo 176 - Derguese la Ley 4455, el Decreto 155 del ao 1980,
Decreto 2979 del ao 1960, artculos 6 a 21 de la Ley 1197, artculo
270 de la Ley 552 y las Disposiciones
Tcnico Registrales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31,
32, 33,
34, 35, 36, 37 y 38.
Artculo 177 - Hasta tanto existan los medios tecnolgicos y
organizativos necesarios para su aplicacin los certificados
continuarn expidindose con fecha del da siguiente hbil al de su
ingreso al Registro. La Direccin deber publicitar debidamente la
fecha a partir de la cual los certificados comenzarn a regir a las
0 horas del da de la presentacin de su solicitud, teniendo como
plazo mximo para hacerlo el de un (1) ao desde la entrada en
vigencia de la presente ley.
Artculo 178 - Comunquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE
LA
PROVINCIA DE MENDOZA, a los siete das del mes de diciembre
del
ao dos mil diez.
Cristian L. Racconto
Vicegobernador
Presidente H. Senado
Mariano Godoy Lemos
Secretario Legislativo
H. Cmara de Senadores
Jorge Tanus
Presidente
H. Cmara de Diputados
Jorge Manzitti
Secretario Legislativo
H. Cmara de Diputados