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Reglam compra minerales

Jul 08, 2015

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Business

Roberto Cofre

Reglamento de compra de minerales ENAMI CHILE
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  • MEMORANDUM No 584

    GERENCIA COMERCIAL.

    FISCALIA.

    REGLAMENTO DE COMPRA DE MINERALES Y PRODUCTOS MINEROS.

    Por memorando No 214, esa Gerencia solicit la revisin y certificacin, esto ltimo de ser procedente, del reglamento de la referencia, sancionado por el Directorio de la Empresa en su sesin No 756, del da 27 de octubre de 1995.

    Que revisado en conjunto el texto remitido para el efecto, tanto por personal dependiente de esa Gerencia como de esta Fiscala, y efectuadas correcciones de forma menores, se pudo determinar que el ejemplar enviado es el texto oficial que se aplica en las Agencias de Compra de ENAMI, razn por la cual se instruir al seor Secretario General para que publique esta versin del reglamento en la intranet de ENAMI.

    Adjunto se acompaa fotocopia del Reglamento de Compra de Minerales y Productos Mineros, debidamente visado por esta Fiscala.

    Atentamente,

  • REGLAMENTO DE COMPRA DE MINERALES Y PRODUCTOS MINEROS

    Aprobado en sesin ordinaria de Directorio No 756 de 27 de octubre de 1995 y modificado en sesiones ordinarias Nos 767 de 1 O de abril de 1996, 790 de 18 de abril

    de 1997 y 855 de 1 de diciembre de 1999.

    TITULO I

    DE LAS PARTES

    Artculo lo. La compra de minerales y productos mineros que efecte la Empresa Nacional de Minera, se regir por las disposiciones del presente Reglamento, en todos aquellos casos en que no exista contrato escrito de compraventa.

    Artculo 2". Para los efectos del presente Reglamento, la Empresa Nacional de Minera se denominar, indistintamente, "la compradora" o "ENAMI" y la persona natural o jurdica que le vende minerales o productos mineros , se denominar "vendedor".

    Artculo 3". En el proceso de compra, ENAMl ser representada por el Vicepresidente Ejecutivo o por la persona o personas en quien delegue esta facultad. Artculo 4'. E l vendedor podr actuar personalmente o por medio de un representante, cuyo mandato deber ser otorgado por escritura pblica o por instrumento privado en el cual la firma del vendedor aparezca autorizada por un Notario o por un Oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no haya Notario. ENAMl podr requerir, en forma fundada, el reemplazo de un mandatario y, en tal caso, el vendedor deber otorgar un nuevo mandato o concurrir por s.

    Artculo 5". E l vendedor deber estar inscrito como tal, con no menos de 15 das de anticipacin a la fecha de la entrega, en el registro especial que ENAMl establezca al efecto y cumplir con los requisitos exigidos por la compradora que rijan a la fecha de la entrega.

    Artculo 6". E l vendedor, por el solo hecho de entregar sus minerales o productos mineros en los lugares de compra que ENAMl determine, quedar afecto a las disposiciones de este Reglamento.

  • TITULO II

    DE LOS MINERALES Y PRODUCTOS MINEROS QUE SE VENDEN

    Artculo 7'. Los minerales y productos mineros que se vendan deben cumplir con los siguientes requisitos :

    a) Que en el caso de tratarse de productos mineros, consistan en precipitados o concentrados provenientes directamente del procesamiento de minerales.

    b) Que ENAMl tenga fijadas tarifas para los minerales o productos mineros de que se trate.

    c) Que los minerales o productos mineros sean entregados libres de materias extraas, tales como objetos metlicos, explosivos, sustancias orgnicas, basuras, trozos de vidrio, latas, trapos u otros de similar naturaleza.

    d) Que los minerales o productos mineros sean homogneos, esto es, que correspondan a una misma calidad de mineral o producto minero; y

    e) Que los minerales o productos mineros cumplan con los requisitos de cantidad, leyes mnimas y mximas, granulometra, humedad, impurezas y dems exigidos por el presente Reglamento o por las normas internas de ENAMl vigentes a la fecha de la entrega.

    Artculo 8'. E l vendedor, en el acto de la entrega, indicar el tipo de mineral o producto minero que vende, el que, en definitiva, ser determinado por ENAMI.

    Artculo 9'. E l presente Reglamento no se aplicar a la compra de desmontes y disfrutes ni a la de productos mineros provenientes de escorias, relaves, chatarras, ladrillos refractarios, desechos u otros similares, la que se regir por las disposiciones de los contratos respectivos.

  • TITULO 111

    DEL PRECIO

    Artculo 10". E l precio de los minerales y de los productos mineros ser el que cada uno de ellos tenga asignado en las tarifas de compra vigentes a la fecha del cierre del lote respectivo, con deduccin a dicha tarifa de los descuentos contemplados en el presente Reglamento y en las normas internas de ENAMI.

    TITULO IV

    DELAENTREGA

    Artculo 11". E l vendedor deber entregar los minerales o productos mineros acompafiados de la gua de despacho timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, descargados en cancha o tolva, en el lugar de compra designado por ENAMI, sin costo alguno para ella. Los camiones debern cumplir con las normas de peso por eje establecidas por el Ministerio de Obras Pblicas.

    Artculo 12". S i la entrega se efecta en una localidad distinta de aqulla en que se va a efectuar el procesamiento, todos los costos en que deba incurrir ENAMl para trasladar los minerales o productos mineros al lugar de procesamiento, sern de cargo del vendedor.

    Artculo 13'. Los minerales y productos mineros debern ser entregados a granel, esto es, libres de sacos, envases, tambores o contenedores.

    TITULO V

    DE LA HUMEDAD

    Artculo 14". Los minerales no deben contener una humedad superior a 3% y los productos mineros a 10%. Si el porcentaje excede de los sealados, ENAMl podr rechazarlos o efectuar los descuentos a la tarifa que tenga establecidos a la fecha de la entrega.

    Artculo 15". La humedad de los minerales y de los productos mineros ser determinada por ENAMI, en conformidad a las normas internas que establezca.

    3 E l porcentaje de humedad determinado por ENAMl deber ser aceptado por el vendedor.

  • Artculo 16'. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, si la humedad de los minerales no es manifiesta, ENAMI, a su eleccin, determinar el porcentaje aplicando sus normas internas o descontando un 1% del peso hmedo de recepcin.

    Artculo 17". Si un lote es entregado por parcialidades, e l porcentaje de humedad de cada una de ellas deber ser determinado por separado. E l porcentaje de humedad total del lote ser el promedio ponderado resultante.

    TITULO VI

    DE LAS MERMAS

    Artculo 18O. A la humedad determinada en conformidad a lo dispuesto en los artculos anteriores, se agregarn por concepto de mermas, los siguientes porcentajes : 1.- Minerales entregados en plantas y fundiciones de ENAMl que pasan

    directamente a proceso :

    Tipo colpa : 0,5%.

    Tipo granza : 1%.

    2. Minerales entregados en plantas y fundiciones de ENAMl que se desvan a conjuntos : Tipo colpa : 1%.

    Tipo granza : 2%.

    Para estos efectos, se entender por conjunto, la cantidad de mineral que se acopia antes de ser procesado.

    3.- Minerales entregados en otros lugares de compra con destino a plantas o fundiciones :

    Tipo colpa : 2%.

    Tipo granza : 3%. i

    4 - Productos mineros entregados directamente en fundiciones:

    En tolva : 0,556. En cancha : 1%.

  • 5.- Productos mineros entregados en otros lugares de compra con destino a fundiciones : 1%.

    TITULO VI1

    DE LAS IMPUREZAS

    Artculo 19'. Los minerales y productos mineros no podrn contener un porcentaje de impurezas que exceda del mximo fijado por ENAMl en sus normas internas. Si e l contenido de impurezas excede de dicho porcentaje mximo, ENAMl rechazar los minerales o productos mineros sin que el vendedor tenga derecho a recurso alguno.

    Si los minerales o productos mineros contienen impurezas que no excedan de dicho porcentaje mximo, ENAMl efectuar los descuentos a la tarifa que tenga establecidos a la fecha de la entrega.

    TITULO Vlll

    DEL PESAJE

    Artculo 20" . El peso de los minerales y productos mineros se determinar deduciendo del peso bruto que registre la bscula del lugar de compra, lo siguiente:

    a) Tara, y b) Peso del envase y del "pallet", en caso que los hubiere.

    E l peso as determinado deber ser aceptado por e l vendedor.

    TITULO IX

    DEL LOTE

    Artculo 21". El lote se formar por las entregas parciales de igual tipo de mineral o producto minero que efecte el vendedor, provenientes de una misma mina o planta.

  • E M W l EMPESA NACIONAL DE M#VCRIA El lote se declarar cerrado, a solicitud del vendedor, una vez terminadas las entregas parciales y siempre que el total de stas tenga un peso no inferior a 1.500 kilgramos, s i se trata de minerales de fundicin directa o de productos mineros, y a 9.000 kilgramos en el caso de minerales sulfurados y oxidados.

    E l vendedor podr cerrar diariamente ms de un lote de igual tipo de mineral o producto minero provenientes de una misma mina o planta, siempre que se cumpla con los pesos mnimos establecidos en el inciso anterior.

    Artculo 22". Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo precedente, ENAMl cerrar, los das 15 y ltimo de cada mes o el da hbil anterior, si fueren festivos, todos los lotes que se encontraren abiertos a esas fechas.

    Artculo 23'. Antes del cierre del lote, el vendedor podr solicitar el retiro de los minerales o productos mineros. E l retiro slo podr efectuarse si fuere fsicamente posible y los gastos en que se incurra sern de cargo del vendedor.

    TITULO X

    DEL MUESTRE0 Y DEL REMUESTREO

    Artculo 24'. E l muestreo tiene por objeto obtener del lote, una porcin de mineral homognea, representativa de dicho lote, que se denominar testigo y obtener, a su vez, una muestra de dicho testigo, la que ser reducida y refinada.

    Si se trata de minerales de fundicin directa o de productos mineros, la porcin homgenea y representativa se obtendr de cada entrega parcial. Una vez finalizadas las entregas parciales, el testigo se formar por la unin de las porciones extradas y de dicho testigo se obtendr la muestra que ser reducida y refinada.

    Artculo 25'. E l muestreo se efectuar, una vez cerrado el lote, en la fecha ms prxima que fuere posible.

    Artculo 26'. La muestra obtenida del testigo, una vez refinada, se repartir en cuatro paquetes, colocados en sus respectivos sobres, los cuales debern ser sellados, numerados y firmados por la compradora y por el vendedor, si estuviere presente.

    E l paquete No 1 o paquete primero, ser enviado al laboratorio designado por ENAMI, con el objeto de que se efecten los anlisis qumicos que sta solicite. E l paquete No 2 o paquete segundo, ser entregado para anlisis qumicos al vendedor, bajo recibo. Los paquetes Nos. 3 y 4 o paquetes tercero y cuarto quedarn en poder de ENAMl para anlisis arbitral, s i ello fuere necesario y adems, en el caso del paquete cuarto, para reemplazar a los paquetes primero, segundo y tercero, en el evento de prdida o extravo.

  • No obstante lo anterior, en el caso de la compra de minerales de flotacin y lixiviacin, la muestra refinada se repartir en tres paquetes, los que cumplirn las funciones setaladas en los incisos precedentes para los paquetes primero, segundo y tercero.

    Artculo 27". En los casos en que al refinar la muestra resulte retalla, esto es, la parte de dicha muestra que no es posible tamizar, la totalidad de la retalla ser enviada, conjuntamente con el paquete primero, al laboratorio para su anlisis, con indicacin del peso de la retalla y de la muestra de la cual fue obtenida.

    Artculo 28". Antes de efectuarse el canje de leyes, cualquiera de las partes podr solicitar remuestreo, no pudiendo efectuarse ms de dos por un mismo lote, uno de ellos solicitado por el vendedor y el otro por la compradora. Si se tratare de minerales de fundicin directa de oro y plata, los remuestreos podrn ascender a cuatro, dos de ellos solicitados por e l vendedor y dos por la compradora.

    E l remuestreo tiene por objeto obtener del testigo una nueva muestra, la que deber ser reducida, refinada y repartida en cuatro paquetes para los mismos efectos de la muestra original.

    Artculo 29". E l remuestreo anula todos los resultados del muestreo anterior, pero no afecta a la humedad original del lote.

    Artculo 30'. E l vendedor podr presenciar todas las operaciones del proceso de muestreo y remuestreo, pero no podr intervenir en ellas. Si no estuviere presente se entender que acepta lo obrado por ENAMl sin derecho a recurso alguno.

    Artculo 31". Si el vendedor, casual o deliberadamente, en cualquiera de las etapas del muestreo o remuestreo, tocara el mineral o producto minero, lo alterara o, en general, efectuara cualquier acto tendiente a adulterar la muestra, ENAMl suspender de inmediato la compra y se considerar viciada la muestra, anulndose todo lo obrado e imputndose al vendedor los gastos producidos, sin perjuicio de su

    , derecho a entablar las acciones civiles y penales que fueren procedentes.

    Artculo 32". Los gastos de muestreo sern de cargo de ENAMl y los de remuestreo y de anlisis de laboratorio del solicitante. No obstante, si el lote tiene un peso inferior al establecido en el inciso segundo del artculo 21, los gastos de muestreo y los de anlisis de laboratorio sern de cargo del vendedor.

  • TITULO XI

    DEL CANJE DE LEYES

    Artculo 33". El canje de leyes se efectuar intercambindose simultneamente entre la compradora y e l vendedor, las leyes que presente cada parte.

    Artculo 34". E l vendedor podr renunciar a efectuar el canje de leyes entregando a ENAMl su paquete segundo, debidamente cerrado y sellado. En tal caso, se entender que acepta la ley del paquete primero que conste del certificado de anlisis qumico efectuado por el laboratorio designado por ENAMI; firmar, en sefial de conformidad, el original del certificado en que conste dicha ley; recibir una copia del mismo, y la liquidacin se efectuar de acuerdo a la ley del paquete primero.

    Artculo 35". Si transcurridos 10 das desde la fecha de obtencin de la ltima muestra desde el testigo, e l vendedor no retira e l paquete segundo, no efecta el canje de leyes o no hace entrega del paquete segundo, ENAMl proceder a la liquidacin en conformidad a la ley del paquete primero.

    Artculo 36'. Los lotes de minerales o productos mineros que una vez muestreados y analizados arrojen una ley no comprendida dentro de los mnimos y mximos establecidos por ENAMI, pero que se encuentra dentro de los rangos de tolerancia tambin fijados por ENAMI, podrn mejorarse con cantidades adicionales de igual tipo de minerales o productos mineros, a fin de que el lote resultante arroje una ley comprendida dentro de dichos mnimos y mximos.

    Este derecho slo podr ejercerse dentro de 30 das contados desde la fecha del certificado de anlisis del lote original.

    '

    Si vencido este plazo, e l vendedor no ha hecho uso del derecho conferido en el inciso precedente, ENAMl no comprar los minerales y productos mineros rechazados y se entender que el vendedor le transfiere su dominio, pudiendo ENAMl disponer de ellos para el uso o destino que estime ms conveniente, sin que el vendedor tenga derecho a pago o recurso alguno.

  • EN4041 EMIRESA NACIONAL DE MINECIA

    TITULO XII

    DE LA PARTICION DE LEYES

    Artculo 37". Los lmites de particin de leyes entre los paquetes primero y segundo sern los siguientes :

    COBRE :

    PLATA:

    ORO:

    &G'* ' cT?: - F.#, CAL: SILICE:

    . ~ 3 3

    CONSUMO DE ACIDO SULFURICO :

    Hasta 5% Superior a 5% y hasta 1 5% Superior a 15% y hasta 30% Superior a 30% y hasta 60% Superior a 60%

    Hasta 50 glt Superior a S0 g/t y hasta 200 g/t Superior a 200 g/t y hasta 500 gt Superior a 500 g/t

    Hasta 4 gt Superior a 4 gt y hasta 20 gt Superior a 20 g/t y hasta 50 gt Superior a 50 gt y hasta 200 gt Superior a 200 gt

    Superior a 45 %

    Superior a 85 %

    Lmite de Particin

    5 gt 10 g/t 15 g/t 4% de la ley

    091 gt 092 gt o95 gt 1 g/t 1 % de la ley

    0,3 kg. por kg. de cobre

  • TITULO Xlll

    DE LA LEY DE LlQUlDAClON

    Artculo 38". Si una vez efectuado el canje, las leyes de los paquetes primero y segundo arrojan diferencias entre ellas, la ley de liquidacin de los minerales o productos mineros se determinar en la siguiente forma :

    a) Se aplicar siempre el lmite de particin correspondiente a la ley del paquete primero.

    b) Si la diferencia entre las leyes del paquete primero y del paquete segundo resulta igual o menor a dicho lmite de particin, la ley de liquidacin ser el promedio aritmtico de las leyes de los paquetes primero y segundo.

    c) S i la diferencia que resulta es superior a dicho lmite de particin, el vendedor podr renunciar, por escrito, a su derecho a recurrir al anlisis arbitral del paquete tercero. En tal caso, deber aceptar como ley de liquidacin de los minerales o productos mineros, la ms baja de las leyes de los paquetes primero y segundo.

    Artculo 39". En caso que el vendedor no renuncie, se enviar el paquete tercero, para su anlisis, a alguno de los laboratorios que ENAMl tenga designados como arbitrales.

    La eleccin del laboratorio arbitral corresponder alternadamente a ENAMl y al vendedor, en todos los casos en que se recurra al paquete arbitral entre las mismas partes.

    No se podrn elegir los laboratorios que hayan efectuado los anlisis de los paquetes primero y segundo.

    Artculo 40". Si el resultado del anlisis arbitral o ley del paquete tercero, se encuentra dentro de las leyes de los paquetes primero y segundo o es igual a una de ellas, se tendr por ley de liquidacin de los minerales o productos mineros la del anlisis arbitral.

    Artculo 41'. Si la ley del paquete tercero no queda comprendida dentro de las leyes de los paquetes primero y segundo, se tendr por ley de liquidacin la ms prxima a la del anlisis arbitral.

  • No obstante, s i en este caso, la ley del paquete tercero es superior a la ms alta o inferior a la ms baja de las leyes de los paquetes primero y segundo y, adems, la diferencia entre la ley del paquete tercero y la ms prxima a dicha ley es mayor al lmite de particin que corresponda al paquete primero, cualquiera de las partes podr recurrir al anlisis arbitral del paquete cuarto. En este evento, para determinar la ley de liquidacin, se aplicarn las reglas establecidas en el artculo 40 y en el inciso precedente de este artculo.

    E l anlisis arbitral del paquete cuarto se realizar en el laboratorio elegido en la forma establecida en el artculo 39O, excluyndose, adems, el que haya efectuado el anlisis del paquete tercero.

    Artculo 42'. Los gastos del arbitraje sern de cargo de aquella parte cuyo paquete arroj la ley ms lejana a la de liquidacin resultante de la aplicacin de las normas precedentes. No obstante, si el resultado del anlisis arbitral constituye el promedio aritmtico exacto de las leyes de los paquetes primero y segundo, los gastos sern costeados por ambas partes por mitades.

    Artculo 43O. En los casos en que hubiere resultado retalla, la ley de la retalla deber ser aceptada por el vendedor sin derecho a recurso alguno.

    En este evento, si la ley de liquidacin de los minerales o productos mineros, determinada en conformidad a las normas de este ttulo, resulta diferente a la ley de la retalla, la ley de liquidacin se recalcular sumando los resultados obtenidos de multiplicar el peso de la retalla por su ley y e l de la muestra refinada por la ley de liquidacin; dividiendo el resultado por e l peso de toda la muestra, y multiplicando por den.

    TITULO XIV

    DE LA LlOUlDAClON

    Artculo 44". La liquidacin o procedimiento de determinacin del precio, se sujetar a las siguientes reglas : 1 O E l peso ser el que resulte de aplicar lo dispuesto en el artculo 20".

    2" La ley de liquidacin de los minerales o productos mineros ser aquella

    7 determinada en conformidad a las normas del ttulo precedente. 3" Se aplicar la tarifa vigente a la fecha del cierre del lote respectivo.

  • 4" Se efectuarn los descuentos a la tarifa por concepto de humedad, mermas, impurezas y otros que rijan a la fecha de la entrega.

    Artculo 45". Una vez determinado el precio en conformidad a lo dispuesto en el articulo precedente, se entender perfeccionada la compraventa entre el vendedor y ENAMl y su fecha ser la de la liquidacin.

    Artculo 46". Al precio as determinado se efectuarn los descuentos que correspondan a anticipos a cuenta del precio y a todos los gastos originados durante el proceso de compra cuyo pago sea de cargo del vendedor, tales como costos de transporte, anlisis de laboratorio, remuestreo, etc.

    Se efectuarn, asimismo, los descuentos que correspondan a retenciones legales y judiciales y al pago de crditos en favor de ENAMI.

    Artculo 47". ENAMl podr descontar, adems, las regalas en favor del dueo de la concesin, con las limitaciones que correspondan si las hubiere, y las sumas correspondientes a pagos en favor de terceros autorizados por escritura pblica por el vendedor, o a pagos autorizados en favor del Ministerio de Minera, de la Sociedad Nacional de Minera o de asociaciones mineras.

    En los casos contemplados en este artculo, ENAMl podr cobrar una comisin por el servicio prestado. 1 7 1.

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    TITULO XV fic- .< :cI' DE LOS ANTlClPOS

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    . , - i l ~ ~ ~ , . > ; . . -

    ,LJI . .. ".,, , ........:+ Artculo 48". ENAMI podr otorgar al vendedor, los das martes y viernes de cada " . . ,'l.. c . , , .

    ri.,.-.:' .ye2 ... .- +. semana o el da hbil anterior si alguno de stos fuere festivo, a cuenta del precio de

    " r"

    venta de los minerales y productos mineros entregados desde el viernes anterior , hasta el lunes y desde el martes hasta el jueves, respectivamente, los siguientes anticipos :

  • a) A los vendedores habituales de minerales de hasta un 50% del precio, y a los vendedores habituales de productos mineros de hasta un 80%, considerando en ambos casos como ley del mineral o producto minero el promedio de las leyes de liquidacin, correspondientes a las tres ltimas ventas efectuadas por el vendedor, de igual tipo de mineral o producto minero proveniente de una misma mina o planta.

    b) Adems, a los vendedores habituales de minerales y productos mineros podrn otorgarse anticipos adicionales a los referidos en la letra a) precedente, de hasta un 40% y de hasta un 10% del precio, respectivamente, una vez que se haya enviado el paquete tercero a anlisis arbitral, considerando la ley ms baja de los resultados de los paquetes primero y segundo.

    Se considerarn vendedores habituales aqullos que hayan efectuado entregas peridicas durante los ltimos seis meses.

    c) A los vendedores no habituales, tanto de minerales como de productos mineros, podrn efectuarse anticipos de hasta un 90% del precio, una vez que se haya enviado el paquete tercero a anlisis arbitral, considerando la ley ms baja de los resultados de los paquetes primero y segundo.

    Para calcular e l precio sobre el cual se efectuarn los anticipos, se realizarn previamente los descuentos contemplados en los artculos 46" y 47".

    Artculo 49". Si, en definitiva, los minerales y productos mineros no son comprados por ENAMI, por no reunir los requisitos de humedad, impurezas u otros exigidos para su compra, y no ha tenido lugar lo dispuesto en los artculos 23" y 36O, se entender

    ~a que el vendedor le transfiere su dominio, pudiendo ENAMI disponer de ellos para el uso o destino que estime ms conveniente, sin que el vendedor tenga derecho a pago

    ,r: O recurso alguno.

    : . Artculo 50". ENAMl publicar en los lugares de compra, dentro de la primera semana de cada mes, la tabla de tarifas, descuentos y dems determinantes del precio que regirn para los lotes que se cierren durante todo el mes calendario respectivo. Publicar, adems, el certificado que acredita la precisin de la bscula usada para el pesaje.

  • Artculo 51 O. 1995.

    TITULO FINAL

    E l presente reglamento comenzar a regir el lo de noviembre de

    Artculo 52'. Dergase el Reglamento de Compra de Minerales aprobado en sesin de Directorio N0208, celebrada el 22 de agosto de 1966.

    CERTIFICADO

    En conformidad a lo dispuesto por e l articulo 25" del D.F.L. No 153 de 1960, certifico que la presente copia es fiel del original que he tenido a la vista.

    VICTOR MARSAHALL JULLIAN SECRETARIA GENERAL