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DERECHO PENAL ESPECIAL II - UAP DEFINICIÓN TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire que complementa la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su artículo 3ro. define al tráfico ilícito de migrantes como “la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material” La Ley de Migraciones nro.25.871 establece, entre otras disposiciones, las condiciones en las que debe realizarse el ingreso y egreso de personas al territorio nacional, por ejemplo el artículo 34 estipula que “El ingreso y egreso de personas al territorio nacional se realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la Dirección Nacional de Migraciones, sean éstos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometido al respectivo control migratorio”. De modo que, el extranjero que ingresa a la Argentina por un lugar no habilitado al efecto “o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión en los términos y condiciones de la presente ley”. Sin embargo, debe diferenciarse lo que es la mera entrada ilegal definida por el mencionado protocolo como “el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor”; con el tráfico ilícito de migrantes, esto es, la facilitación de la entrada o de la residencia ilegal de los migrantes por un grupo delictivo organizado (término que comprende beneficios económicos u otros beneficios de orden material); hecho que a diferencia de la simple entrada ilegal, sí es reconocido como una forma grave de delincuencia organizada, y como tal, se encuentra incluido dentro del ámbito de la Convención y de sus protocolos. A su vez, el tráfico ilícito de migrantes, no sólo comprende la facilitación de la entrada ilegal con un fin económico, sino los medios para lograr ese cometido (falsificación o falsedad ideológica de documentos y visas) y la facilitación o el DELITOS MIGRATORIOS – DELITOS AMBIENTALES – DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Página 1
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Feb 19, 2016

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DEFINICIÓN

TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES

El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire que complementa la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en su artículo 3ro. define al tráfico ilícito de migrantes como “la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material” La Ley de Migraciones nro.25.871 establece, entre otras disposiciones, las condiciones en las que debe realizarse el ingreso y egreso de personas al territorio nacional, por ejemplo el artículo 34 estipula que “El ingreso y egreso de personas al territorio nacional se realizará exclusivamente por los lugares habilitados por la Dirección Nacional de Migraciones, sean éstos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán sometido al respectivo control migratorio”. De modo que, el extranjero que ingresa a la Argentina por un lugar no habilitado al efecto “o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión en los términos y condiciones de la presente ley”. Sin embargo, debe diferenciarse lo que es la mera entrada ilegal definida por el mencionado protocolo como “el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor”; con el tráfico ilícito de migrantes, esto es, la facilitación de la entrada o de la residencia ilegal de los migrantes por un grupo delictivo organizado (término que comprende beneficios económicos u otros beneficios de orden material); hecho que a diferencia de la simple entrada ilegal, sí es reconocido como una forma grave de delincuencia organizada, y como tal, se encuentra incluido dentro del ámbito de la Convención y de sus protocolos. A su vez, el tráfico ilícito de migrantes, no sólo comprende la facilitación de la entrada ilegal con un fin económico, sino los medios para lograr ese cometido (falsificación o falsedad ideológica de documentos y visas) y la facilitación o el suministro de dicha documentación espuria. También, abarca la habilitación de una persona que no sea nacional o residente permanente para permanecer en el estado interesado, sin haber cumplido con los requisitos para permanecer de manera legal en ese Estado. La Convención Internacional sobre la Protección de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares, adoptada por la ONU, el 18 de diciembre de 1990, participa de la misma preocupación por evitar el tráfico ilícito de migrantes. En su artículo 68 estipula: 1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito, colaborarán con miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular. Entre las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada Estado interesado, se contarán: a) Medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa en lo concerniente a la emigración y la inmigración; b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales o clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares y para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen o dirijan esos movimientos o presten asistencia a tal efecto; c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o intimidación contra los trabajadores migratorios o sus familiares en

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situación irregular. 2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contratación en su territorio de trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si procede, mediante la imposición de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas no menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios frente a sus empleadores en relación con su empleo. En cuanto al concepto de trabajador migrante: El Convenio sobre las Migraciones en Condiciones Abusivas y la Promoción de la Igualdad de Oportunidades y de Trato de los Trabajadores Migrantes, número 143, año 1975, de la OIT, define en su artículo 11, como trabajador migrante a “a toda persona que emigra o ha emigrado de un país a otro para ocupar un empleo que no sea por cuenta propia; incluye también a toda persona admitida regularmente corno trabajador migrante” Y excluye de su ámbito de aplicación a

a) los trabajadores fronterizos;

b) los artistas y las personas que ejerzan una profesión liberal y que entren en el país por un período de corta duración;

c) la gente de mar;

d) las personas que hayan entrado en el país con fines especiales de formación o de educación;

e ) las personas empleadas en organizaciones o empresas que operan dentro del territorio de un país que han sido admitidas temporalmente en dicho país, a solicitud de sus empleadores, para cumplir trabajos o funciones específicos por un período definido o limitado de tiempo y que están obligadas a abandonar el país al término de sus trabajos o funciones. Convención Internacional sobre la Protección de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares, adoptada por la ONU, el 18 de diciembre de 1990 Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire que complementa la Convención de la ONU Convenio sobre las Migraciones en Condiciones Abusivas y la Promoción de la Igualdad de Oportunidades y de Trato de los Trabajadores Migrantes, número 143, año 1975, de la OIT

Definición NacionalAdecuándose a la definición internacional prevista en el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que contempla de Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, el Código Penal (modificado por el artículo 2 de la Ley 28950, publicado el 16 de enero de 2007) tipifica esta conducta, también conocida como "contrabando de personas", de la siguiente manera:

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CAPITULO IV

ARTÍCULO 303 - A.- TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES.-El que promueve, favorece, financia o facilita la entrada o salida ilegal del país de otra  persona, con el fin de obtener directa o indirectamente, lucro o cualquier otro beneficio para sí o para terceros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuanto ni mayor de seis años.1.- La presente ley da efecto al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.2.- LA FINALIDAD DE LA PRESENTE LEY ES:a) Prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes; b) Promover y facilitar la cooperación nacional e internacional con el fin de lograr

estos objetivos; y c) Proteger los derechos de los migrantes objeto de tráfico ilícito.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO: El bien jurídico protegido es de naturaleza colectiva, de allí que la técnica legislativa que el legislador peruano ha empleado, para la tipificación de este delito, difiera de la utilizada para la protección de bienes jurídicos de corte individualista.TIPICIDAD OBJETIVASujeto activo.Dada la formula genérica “el qué” podemos señalar que se trata de un delito que puede ser cometido por cualquier persona. No requiere condición especial del sujeto activo para su comisión, por lo que se trata de un delito común.Sujeto pasivo.Estamos frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la sociedad en su conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza individual. El comportamiento típico se manifiesta a través del acto de contaminar ya sea provocando o realizando directamente descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, y que con este accionar delictivo se infrinja leyes, reglamentos o límites máximos permisibles y que a su vez este accionar contaminante cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental.En materia de Derecho ambiental, no son suficientes solo los conocimientos jurídicos, sino que, se requiere conocimientos técnicos especializados para poder internalizar e interpretar la norma jurídica ambiental de manera adecuada, lo mismo pasa en Derecho penal ambiental. En efecto, y en palabras del extinto maestro Bramont Arias, quién en su momento señaló que: “para la aplicación de estos tipos penales, se exige cierta especialización en la jurisdicción penal a la hora de enjuiciar tales hechos puesto que el Juez penal deberá tener conocimiento también de la normativa administrativa e internacional específica sobre medio ambiente”.

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Sobre el particular, Peña Cabrera señala lo siguiente: “se trata de un tipo penal mixto, pues la punición ha de entenderse desde un ámbito concreto de lesividad hacia el bien jurídico protegido, así como desde un estado potencial de peligro”. Por tanto, estamos frente a un tipo penal que se puede cometer tanto cuando haya una afectación real como cuando se haya creado un peligro potencial al mismo. (Delito de lesión o delito de peligro respectivamente).

TIPICIDAD SUBJETIVA.Dolo.Que implica la conciencia y la voluntad de contaminar la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles.Culpa.Del segundo párrafo del tipo penal es claro al señalar que la conducta típica puede ser cometida por culpa, lo que conlleva a una atenuación de la pena. Muchas de las conductas delictivas contra el ambiente se cometen a título de culpa, pues siempre el sujeto activo va alegar que desconocía la normatividad extrapenal (administrativa) y por tanto, que no se ha tenido el animus de causar un daño al ambiente, con la consiguiente aplicación de una sanción penal simbólica.Consumación.El tipo básico de contaminación ambiental prescrito en el artículo 304° del CP, se consuma cuando se cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria, mediante las acciones de realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas; y que estas hayan infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles.Para la consumación del tipo penal no se requiere que necesariamente se haya producido un daño efectivo al ambiente y sus componentes bastando simplemente la puesta o creación de una situación de peligro para el bien jurídico protegido.El legislador peruano, desde nuestro modesto punto de vista, comete un error al incluir en el tipo penal conceptos tan vagos e imprecisos, como calidad ambiental. La inclusión de estos términos no hace otra cosa que restarle claridad y precisión al tipo, por lo que la norma penal no es entendible, tanto para el encargado de aplicar la norma penal como para el destinatario de la misma.Tentativa.Por tratarse de un tipo penal de peligro no se admite la tentativa. “En cuanto a la posibilidad de admitir la tentativa en este delito, habrá que rechazarla”.

ARTÍCULO 303- B- FORMAS AGRAVADAS DEL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTESLa pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, de pena privativa de libertades e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1), 2), 3), 4), 5) , del Código Penal, cuando:1.-  El agente comete el hecho abusando del ejercicio de la función pública.

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2.- El agente es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial, que aprovecha de esta condición y actividades para perpetrar este delito.3.- Exista pluralidad de víctimas4.- La víctima tiene catorce y menos de dieciocho años de edad, o es incapaz.5.-El hecho es cometido por dos o más personas.6.- El agente es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor, curador, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o tiene a la víctima a su cuidado por cualquier motivo o habitan en el mismo hogar.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO: La doctrina no es unánime en señalar cuál es el bien jurídico protegido. Sin embargo, consideramos que el bien jurídico protegido es el ambiente, el mismo que comprende, el agua, el suelo, el aire, la flora y la fauna y su interacción equilibrada con el ser humano.RESUMEN: La trata de personas es un fenómeno social y como tal no está ajeno a los fenómenos históricos que rigen a nuestra sociedad. El delito de trata de seres humanos es tan antiguo sociedad esclavista cuando los grandes señores, dueños de la tierra, en la necesidad de contar seres humanos como si fueran objetos. Las formas agravadas del tráfico ilícito de migrantes, hoy en día de personas es considerada como la esclavitud del siglo 21, es decir ya no se utilizan las formas de explotación crueles, inhumanas y degradantes, por el contrario ahora las han perfeccionado y reemplazado por formas más sutiles, pero igual de perversas e inhumanas que las de antaño.

La pena será privativa de libertad no menor de 25 años, cuando: Se produzca la muerte de la víctima, lesión grave que ponga en peligro la vida

o la seguridad de los migrantes afectados. Las condiciones de transporte pongan en grave peligro su integridad física o

psíquica. La víctima sea menor de catorce años o padece, temporal o permanentemente,

de alguna discapacidad física o mental. El agente sea parte de una organización.

1. La presente ley da efecto al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. 2. La finalidad de la presente ley es: a) Prevenir y combatir el tráfico ilícito de migrantes; b) Proteger los derechos de los migrantes objeto de tráfico ilícito; y c) Promover y facilitar la cooperación nacional e internacional con el fin de lograr estos objetivos.

TIPICIDAD OBJETIVASujeto activo.No requiere condición especial del sujeto activo para su comisión, por lo que se trata de un delito común.

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Sujeto pasivo.Estamos frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la sociedad en su conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza individual.El comportamiento típico se manifiesta a través del acto de contaminar ya sea provocando o realizando directamente descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, y que con este accionar delictivo se infrinja leyes, reglamentos o límites máximos permisibles y que a su vez este accionar contaminante cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental.En materia de Derecho ambiental, no son suficientes solo los conocimientos jurídicos, sino que, se requiere conocimientos técnicos especializados para poder internalizar e interpretar la norma jurídica ambiental de manera adecuada, lo mismo pasa en Derecho penal ambiental.

TIPICIDAD SUBJETIVA.Dolo.Que implica la conciencia y la voluntad de contaminar la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles.Culpa.Del segundo párrafo del tipo penal es claro al señalar que la conducta típica puede ser cometida por culpa, lo que conlleva a una atenuación de la pena. Muchas de las conductas delictivas contra el ambiente se cometen a título de culpa, pues siempre el sujeto activo va alegar que desconocía la normatividad extrapenal (administrativa) y por tanto, que no se ha tenido el animus de causar un daño al ambiente, con la consiguiente aplicación de una sanción penal simbólica.Consumación.El tipo básico de contaminación ambiental prescrito en el artículo 304° del CP, se consuma cuando se cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria, mediante las acciones de realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas; y que estas hayan infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles.Para la consumación del tipo penal no se requiere que necesariamente se haya producido un daño efectivo al ambiente y sus componentes bastando simplemente la puesta o creación de una situación de peligro para el bien jurídico protegido.El legislador peruano, desde nuestro modesto punto de vista, comete un error al incluir en el tipo penal conceptos tan vagos e imprecisos, como calidad ambiental La inclusión de estos términos no hace otra cosa que restarle claridad y precisión al tipo, por lo que la norma penal no es entendible, tanto para el encargado de aplicar la norma penal como para el destinatario de la misma.

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Tentativa.Por tratarse de un tipo penal de peligro no se admite la tentativa. “En cuanto a la posibilidad de admitir la tentativa en este delito, habrá que rechazarla”.

DELITO AMBIENTAL

Consideraciones sobre el derecho penal ambiental

El hombre en su desarrollo histórico ha penalizado las conductas que atentan contra sus principales derechos como ser social y es por ello que el derecho a vivir en un ambiente sano como un derecho humano básico, requisito y fundamento para el ejercicio de los restantes derechos humanos, económicos y políticos requiere la protección penal.El Derecho Ambiental fue reconocido tardíamente por el Derecho y esto ha tenido sus limitantes al momento de condenar conductas que lesionan la biosfera. El desarrollo de las ciencias naturales precede el desarrollo de las ciencias sociales, es por eso que la relación existente entre Derecho Penal -Criminología y Ecología se ignoró durante mucho tiempo.El Derecho Penal por sí solo no puede resolver el problema de dar protección jurídica al medio ambiente, sino que deberá recurrir necesariamente al DerechoConstitucional, al Derecho Administrativo y también al Derecho Privado. La magnitud del problema para el Derecho Penal está en resolver los vicios delDerecho Penal tradicional y rediseñar los contactos de éste con otras ramas delDerecho.Cada Estado debe tener en primer lugar definida su política ambiental dirigida a la racional explotación, utilización y preservación de los recursos naturales, que no significa en modo alguno impedir el desarrollo, ni desaprovechar los recursos naturales.El Derecho Tradicional generalmente reguló las relaciones hombre - hombre y no así las relaciones hombre - naturaleza, pues esencialmente se regulaban las relaciones patrimoniales y por eso es difícil reconocer los derechos colectivos o difusos que suponen una interrelación entre el hombre con la comunidad y el entorno que habita.En los delitos ecológicos hay tres características muy importantes a definir:La naturaleza de los sujetos de la acción: Los sujetos de la acción penalizable serían siempre el Estado, Transnacionales, GrandesEmpresas, Corporaciones, o dependientes del poder administrativo.Dañosidad Social: dada por la magnitud y consecuencias del impacto sobre el medio natural.Abuso de Poder: se da en que muchas de estas actividades se producen por los sujetos antes mencionados.Todo lo señalado hace que el derecho penal del medio ambiente tenga un grupo de características sui generis que hacen que se distinga del derecho penal tradicional, aunque no quiere decir que determinados principios doctrinales se mantengan de igual forma.El derecho penal es un derecho de excepción, sólo debe aplicarse a los que cumplen con la conducta descrita en la norma, de allí que la punibilidad esté limitada a ciertas conductas perjudiciales para el medio ambiente. Toda conducta

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que no cumpla con los requisitos exigidos por la figura penal, no es punible, aunque si pudiera ser una infracción administrativa.

Articulo 305 FORMAS AGRAVIADAS

La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa cuando: 1. Los actos previstos en el artículo 304º ocasionan peligro para la salud de las personas o para sus bienes. 2. El perjuicio o alteración ocasionados adquieren un carácter catastrófico. 3. El agente actuó clandestinamente en el ejercicio de su actividad. 4. Los actos contaminantes afectan gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad económica. Si, como efecto de la actividad contaminante, se producen lesiones graves o muerte, la pena será: a) Privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de trescientos sesenticinco a setecientos días-multa, en caso de lesiones graves. b) Privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, en caso de muerte

BIEN JURIDICO PROTEGIDO: ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO a. SUJETO ACTIVO: Cualquier personab. SUJETO PASIVO: Viene a ser el Estado.

MODALIDAD TÍPICA: El art. 305 del vigente Código Penal prácticamente reproduce el antiguo art. 349 del Código de 1973 en la versión que el mismo adoptó tras la reforma operada por la LO 6/1995, de 29 de junio. "Las innovaciones del nuevo Código, además de algunas gramaticales y las propias de la actual penología, son las de prescindir del término "dolosa" desde el momento en que, por el contrario, habla de "acción u omisión", aparte de extender el delito a las defraudaciones.Actúa clandestinamente en el ejercicio de su actividad.La delimitación del término “clandestinidad” conlleva a diferenciarla de la informalidad minera, porque alude a una situación de actividad oculta, mientras que el informal no tiene título para ejercer la actividad minera, por lo que no cabe utilizar la relación de igualdad: “sin permiso minero = clandestino” , siendo útil considerar que las actividades mineras pueden ser: (i) no concesionables, porque no requieren concesión para su desarrollo, como el cateo, prospección, comercialización y almacenamiento de concentrados de minerales en depósitos ubicados fuera de áreas de operaciones mineras; (ii) concesionables, porque su ejercicio requiere una concesión a favor del titular, como la exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte .

ARTICULOS 306 INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS AL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS El que, sin autorización o aprobación de la autoridad competente, establece un vertedero o botadero de residuos sólidos que pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años. Cuando el agente,

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contraviniendo leyes, reglamentos o disposiciones establecidas, utiliza desechos sólidos para la alimentación de animales destinados al consumo humano, la pena será no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-multa.BIEN JURIDICO PROTEGIDO: EL MEDIO AMBIENTE, LA ECOLOGIA, EL ESTADO

a. SUJETO ACTIVO: A nuestro criterio, el principal responsable de la contaminación ambiental es el ser humano, ya sea como persona individual (persona natural) o a través de las empresas (personas jurídicas), sobre todo cuando se incumple con las normas relativas al manejo de residuos sólidos, ya que se presentan las tres conductas delictivas tipificadas en el artículo 306° del Código Penal peruano.

No obstante, de acuerdo al citado tipo penal, si el sujeto activo actuó por culpa, será castigado con una pena privativa de libertad no mayor de dos años.

b. SUJETO PASIVO: El medio ambiente para evitar su contaminación; la salud humana para evitar las enfermedades; y los procesos ecológicos para evitar, por ejemplo, la vulneración del ciclo de nutrientes o del agua.

MODALIDAD TÍPICA: Pena no menor de tres años ni mayor de seis años y con doscientos sesenta a cuatrocientos cincuenta días-multa.Leyes Penales en blanco propias e impropias, siendo las primeras supuestos de remisión legal hacia una norma jurídica, las segundas, supuestos de remisión a una norma jurídica de rango de ley.

EJEMPLO:Un ejemplo de ello es la problemática de la nulidad del acto. En éstos casos no será suficiente que el intérprete recurra al texto del acto administrativo autoritativo – como si lo hace cuando se trata de una norma jurídica positiva- para la verificación del injusto penal, sino que, además tendrá que llevar a cabo una labor de interpretación material – teleológica- del acto en base a criterios penales, a fin de determinar la vulneración del bien jurídico protegido.

SUGERENCIAPero ello no quiere decir que la conducta citada en el primer párrafo del artículo 306° sólo será sancionada si es dolosa, pues el segundo párrafo de la misma, precisa que será también sancionado aquél que obra por culpa, es decir, la acción realizada cuyo aspecto subjetivo no contiene la intención de cometer el delito ni perseguirlo; por lo que entendemos que la conducta culposa también es sancionada debido a que el agente puede evitar el acto mediante la previsión.

ARTICULO 307 TRÁFICO ILEGAL DE RESIDUOS PELIGROSOS. El que ingrese ilegalmente al territorio nacional, use, emplee, coloque, traslade o disponga sin la debida autorización, residuos o desechos tóxicos o peligrosos para el ambiente, resultantes de un consumo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con trescientos a cuatrocientos días-multa.

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BIEN JURIDICO PROTEGIDO: JURÍDICOS DE NATURALEZA, BIEN JURÍDICO “SUPRA-INDIVIDUAL, MEDIO AMBIENTE.CONDUCTA PUNIBLE:Tipicidad objetiva.-El tipo penal va a tener un nexo interdependiente con el objeto del delito que vendrían a ser los “recursos minerales, metálicos o no metálicos”, para luego añadirse lo que esencialmente diferenciaría esta conducta penalmente punible a una simple contravención administrativa, nos referimos, a la no autorización administrativa para realizar dichas actividades, enrolado al hecho de que pudiese causarse con dicha actividad no autorizada  un perjuicio real o potencial de alteración o daño al medio ambiente.Tipicidad subjetiva.-Donde se proscribe taxativamente todo tipo de responsabilidad penal objetiva. En este orden de ideas, para la conducta desplegada se subsuma en el tipo penal de minería ilegal, además de la concurrencia de los presupuestos objetivos, deberá existir el presupuesto subjetivo, materializado principalmente con el dolo, somos de la postura que en el tipo penal material de análisis es admisible el dolo eventual.

MODALIDAD TÍPICA: La minería ilegal en el Perú o extracción ilegal de minerales es una actividad económica que consiste en la explotación de minerales metálicos (como el oro), y no metálicos (arcilla, mármoles, entre otros), sin control ni regulación social y ambiental de parte del Estado peruano.

- Pena - Delito - Consumación- Tentativa

ARTICULO 307-A DELITO DE MINERÍA ILEGAL Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta o ochenta jornadas”.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO: REGLAMENTOS JURÍDICOS DE NATURALEZA, JURÍDICO “SUPRA-INDIVIDUAL, MEDIO AMBIENTE.

SUJETOS:De la redacción del tipo penal materia de análisis: “…el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares…”, nos puede llevar a deducir que el sujeto activo puede ser cualquier persona, natural o física, no debiendo tener ésta una cualidad funcionarial especial.Estamos frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la Sociedad en su conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que

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haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza individual. (p.e, la vida, el patrimonio)

a. SUJETO ACTIVO: sujeto activo puede ser cualquier persona, natural o física, no debiendo tener ésta una cualidad funcionarial especial.

b. SUJETO PASIVO: se subsuma en el tipo penal de minería ilegal, además de la concurrencia de los presupuestos objetivos.

MODALIDAD TÍPICA: - Dolo Directo - Dolo eventual- Culpa. Frente a ello y analizando los elementos configurativos del tipo penal- El delito culposo

ARTICULO 307-B FORMAS AGRAVADAS La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera. 2. En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas.3. Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares. 4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas. 5. Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinados al consumo humano. 6. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público. 7. Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable."

BIEN JURIDICO PROTEGIDO: EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL BIEN JURÍDICO “SUPRA-INDIVIDUAL”

a. SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona, natural o física, no debiendo tener ésta una cualidad funcionarial especial.

b. SUJETO PASIVO: Se subsuma en el tipo penal de minería ilegal, además de la concurrencia de los presupuestos objetivos.

MODALIDAD TÍPICA: - Dolo Directo - Dolo eventual- Culpa. Frente a ello y analizando los elementos configurativos del tipo penal- El delito culposo - Delitos Ambientales

ARTICULO 307-C DELITO DE FINANCIMIENTO DE LA MINERIA ILEGAL El que financia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A o sus formas agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa."

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BIEN JURIDICO PROTEGIDO: jurídicos de naturaleza, caso constituye un bien jurídico “supra-individual, Medio Ambiente.

a. SUJETO ACTIVO: sujeto activo puede ser cualquier persona, natural o física, no debiendo tener ésta una cualidad funcionarial especial.

b. SUJETO PASIVO: se subsuma en el tipo penal de minería ilegal, además de la concurrencia de los presupuestos objetivos, deberá existir el presupuesto subjetivo, materializado principalmente con el dolo, somos de la postura que en el tipo penal material de análisis es admisible el dolo eventual.

MODALIDAD TÍPICA: - Dolo - Culpa- El delito culposo

ARTICULO 307-D DELITO DE OBSTACULIZACIÒN DE LA FISCALIZACIÒN ADMINISTRATIVA El que financia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A o sus formas agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa."BIEN JURIDICO PROTEGIDO: REGLAMENTOS JURÍDICOS DE NATURALEZA, MEDIO AMBIENTE, DEFENSA NACIONAL, BIEN JURÍDICO “SUPRA-INDIVIDUAL”

a. SUJETO ACTIVO: ser cualquier persona, natural o física, no debiendo tener ésta una cualidad funcionarial especial.

b. SUJETO PASIVO: se subsuma en el tipo penal de minería ilegal, además de la concurrencia de los presupuestos objetivos, deberá existir el presupuesto subjetivo, materializado principalmente con el dolo, somos de la postura que en el tipo penal material de análisis es admisible el dolo eventual.

MODALIDAD TÍPICA: - Dolo Directo - Dolo eventual- Culpa.

ARTICULO 307-E ACTOS PREPATORIOS DE MINERIA El que obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad administrativa relacionada con la minería ilegal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años."BIEN JURIDICO PROTEGIDO: JURÍDICOS DE NATURALEZA, BIEN JURÍDICO “SUPRA-INDIVIDUAL, MEDIO AMBIENTE.

a. SUJETO ACTIVO: sujeto activo puede ser cualquier persona, natural o física, no debiendo tener ésta una cualidad funcionarial especial.

b. SUJETO PASIVO: los presupuestos objetivos, deberá existir el presupuesto subjetivo, materializado principalmente con el dolo, somos de la postura que en el tipo penal material de análisis es admisible el dolo eventual.

MODALIDAD TÍPICA: - Pena - Consumación- Dolo Directo

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- Dolo eventual- Culpa- El delito culposo

COMENTARIOAsimismo, debe mencionarse que el artículo 307-E tipifica los actos preparatorios de la minería ilegal. Dicho precepto tiene como verbos rectores al adquirir, vender, distribuir, comercializar y poseer insumos o maquinarias destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal. Es importante señalar que, en rigor, tales comportamientos suelen ser un paso previo a la ejecución del delito y, por lo mismo, no deberían ser punibles. Sin embargo, el legislador, con base en un criterio político criminal de máxima protección del medio ambiente, ha decidido adelantar las barreras de punibilidad y criminalizar tales actos preparatorios

DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

La impunidad para los que cometen delitos contra el ambiente y los recursos naturales llegó a su fin con la Ley 292633 que modifica el Título XIII del Código Penal peruano, que sanciona con penas mucho más duras los delitos ambientales. Un ejemplo de la aplicación de la modificatoria del Código Penal han sido las multas a Pluspetrol en torno a las declaratorias de emergencia ambiental en cuencas de Loreto, y la pena privativa de la libertad de 4 años sentenciada a tres pescadores que usaron dinamita para extraer 200 kilos de especies marinas en el ámbito de la Reserva Nacional Paracas, importante reserva marino costera del país.Precedentes como este dan cuenta de la efectividad de esta modificatoria, un logro del Ministerio del Ambiente, capacitado para ejercer adecuadamente las funciones de fiscalización y control del cumplimiento de esta norma, ya que cuenta con jueces ambientales y especialistas del Ministerio Público en todo el país. Esto puede imponer penas privativas de la libertad de tres años como mínimo y diez años como máximo, dependiendo de la gravedad del delito.En este espacio los lectores encontrarán material para descargar como el póster de delitos ambientales y el folleto de difusión de delitos ambientales y modalidades agravadas, detallados en sus cuatro capítulos y 22 artículos. Algunos de los delitos ambientales considerados en el Código Penal son: delitos de contaminación del ambiente; el incumplimiento de las normas relacionadas al manejo de residuos sólidos; el tráfico ilegal de residuos peligrosos; el tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida, de especies acuáticas, depredación de flora y fauna silvestre; el tráfico ilegal de recursos genéticos; delitos contra bosques o formaciones boscosas; el uso indebido de tierras agrícolas; la alteración del ambiente o paisaje; entre otros de vital importancia para la defensa de un ambiente sano y seguro para los peruanos.

ARTICULO 308.- TRÁFICO ILEGAL DE ESPECIES DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE PROTEGIDA El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre

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protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa.BIEN JURIDICO PROTEGIDO: NATURALEZA JURÍDICA, DEFENSA CIVIL, ESTADOSujeto activo.  Dada la formula genérica “el qué” empleado el legislador peruano para elaborar el tipo penal de contaminación ambiental, podemos señalar que se trata de un delito que puede ser cometido por cualquier persona. Entonces, estamos ante un tipo penal que no requiere condición especial del sujeto activo para su comisión, por lo que se trata de un delito común. Sobre el particular, son las personas jurídicas y dentro de ellas las grandes empresas, las que son más proclives a cometer hechos delictivos contra el ambiente por el mismo y que en la mayoría de las veces no son sancionadas penalmente. Sujeto pasivo.  Estamos frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la comunidad en general, es decir, a la sociedad en su conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza individual.TIPICIDAD SUBJETIVA

En consecuencia, no todas las conductas que atenten contra el ambiente serán sancionadas penalmente, sino tan solo, aquellas que infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles causen o puedan causar un daño al ambiente. De no superarse los límites máximos permisibles, la conducta no constituye un ilícito penal sino tan solo un ilícito administrativo. El problema que surge en esa parte, es que la autoridad administrativa sectorial correspondiente no ha fijado, en muchos de los casos, estándares de calidad ambiental y tampoco se ha fijado los límites máximos permisibles, por lo que el riesgo que se corre es que las conductas delictivas contra el ambiente denunciadas sean consideradas como atípicas. 

RESUMEN Como podemos apreciar de la lectura del artículo, el comportamiento típico se manifiesta a través del acto de contaminar ya sea provocando o realizando directamente descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, y que con este accionar delictivo se infrinja leyes, reglamentos o límites máximos permisibles y que a su vez este accionar contaminante cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental.

 Naturaleza jurídica: ¿Delito de peligro o delito de lesión?  Según prescribe el artículo 304° del CP, la conducta contaminante ha de ser susceptible de poder causar perjuicio a la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, desde esta perspectiva, es suficiente la creación de una situación de peligro, por lo que estaríamos frente a un tipo penal de peligro. Ahora, que tipo de peligro: concreto o abstracto. De otro lado, del tipo penal al emplear la formula “cause” perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, nos indica que

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estamos frente a un delito de lesión, en la que se exige una afectación real y efectiva al bien jurídico protegido, caso contrario la conducta seria atípica. Tipicidad  subjetiva.Dolo. Que implica la conciencia y la voluntad de contaminar la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles.Culpa. Del segundo párrafo del tipo penal es claro al señalar que la conducta típica puede ser cometida por culpa, lo que conlleva a una atenuación de la pena. Consumación. Se consuma cuando se cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria, mediante las acciones de realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas; y que estas hayan infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles. Tentativa. Por tratarse de un tipo penal de peligro no se admite la tentativa. “En cuanto a la posibilidad de admitir la tentativa en este delito, habrá que rechazarla”. La pena.  Si el agente actuó con dolo, el artículo 304° del CP prevé pena privativa de libertad de no menor de cuatro años ni mayos de seis años y con cien a seiscientos días multa. 

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de la libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas. 

ARTICULO 308-A.- TRÁFICO ILEGAL DE ESPECIES DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE PROTEGIDA Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa, el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos o especímenes de especies acuáticas de la flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Sin un permiso, licencia o certificado válido. 2. En épocas, cantidades, talla o zonas que son prohibidas o vedadas.BIEN JURIDICO PROTEGIDO: NATURALEZA JURÍDICA, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO – ESTADO. Tipicidad objetiva Como podemos apreciar de la lectura del artículo, el comportamiento típico se manifiesta a través del acto de contaminar ya sea provocando o realizando directamente descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, y que con este accionar delictivo se infrinja leyes, reglamentos o límites máximos permisibles y que a su vez este accionar contaminante cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental.

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Sujeto activo.  Dada la formula genérica “el qué” empleado el legislador peruano para elaborar el tipo penal de contaminación ambiental, podemos señalar que se trata de un delito que puede ser cometido por cualquier persona. Entonces, estamos ante un tipo penal que no requiere condición especial del sujeto activo para su comisión, por lo que se trata de un delito común. Sobre el particular, son las personas jurídicas y dentro de ellas las grandes empresas, las que son más proclives a cometer hechos delictivos contra el ambiente por el mismo y que en la mayoría de las veces no son sancionadas penalmente.  Sujeto pasivo.  Estamos frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la comunidad en general, es decir, a la sociedad en su conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza individual.

Tipicidad  subjetiva.- Dolo. - Culpa. - Consumación. - Tentativa. - La pena.  

ARTICULO 308-B.- EXTRACCIÓN ILEGAL DE ESPECIES El que extrae especies de flora o fauna acuática en épocas, cantidades, talla y zonas que son prohibidas o vedadas, o captura especies sin contar con el respectivo permiso o exceda el límite de captura por embarcación, asignado por la autoridad administrativa competente y la ley de la materia, o lo hace excediendo el mismo o utiliza explosivos, medios químicos u otros métodos prohibidos o declarados ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años.

BIEN JURIDICO PROTEGIDO: NATURALEZA JURÍDICA, ESTADO NACIONAL.Tipicidad objetiva El comportamiento típico se manifiesta a través del acto de contaminar ya sea provocando o realizando directamente descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas.

El problema que surge en esa parte, es que la autoridad administrativa sectorial correspondiente no ha fijado, en muchos de los casos, estándares de calidad ambiental y tampoco se ha fijado los límites máximos permisibles, por lo que el riesgo que se corre es que las conductas delictivas contra el ambiente denunciadas sean consideradas como atípicas. 

Sujeto activo.  Dada la formula genérica “el qué” empleado el legislador peruano para elaborar el tipo penal de contaminación ambiental, podemos señalar que se trata de un delito que puede ser cometido por cualquier persona. 

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Sujeto pasivo.  Estamos frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la comunidad en general, es decir, a la sociedad en su conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza individual. Tipicidad  subjetiva.

- Dolo. - Culpa. - Consumación. - Tentativa. - La pena.  

ARTÍCULO 308-C.- DEPREDECIÓN DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE PROTEGIDA El que caza, captura, colecta, extrae o posee productos, raíces o especímenes de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin contar con la concesión, permiso, licencia o autorización u otra modalidad de aprovechamiento o extracción, otorgada por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con cincuenta a cuatrocientos días-multa. BIEN JURIDICO PROTEGIDO: NATURALEZA JURÍDICA, ESTADO, NATURALEZ AINVIDUAL Tipicidad objetiva El comportamiento típico se manifiesta a través del acto de contaminar ya sea provocando o realizando directamente descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, y que con este accionar delictivo se infrinja leyes, reglamentos o límites máximos permisibles y que a su vez este accionar contaminante cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental.

Sujeto activo.  Dada la formula genérica “el qué” empleado el legislador peruano para elaborar el tipo penal de contaminación ambiental, podemos señalar que se trata de un delito que puede ser cometido por cualquier persona.

Sujeto pasivo.  Estamos frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la comunidad en general, es decir, a la sociedad en su conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza individual.

Tipicidad  subjetiva.- Dolo. - Culpa. - La pena.  

ARTÍCULO 308-D.- TRÁFICO ILEGAL DE RECURSOS GENÉTICOS

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El que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta, de forma no autorizada, recursos genéticos de especies de flora y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa. La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza.BIEN JURIDICO PROTEGIDO: El bien jurídico tutelado en los delitos tiene tres dimensiones de protección claramente identificables, las cuales son las siguientes:

a. La protección del sistema b. Instituciones c. Normas jurídico

Tipicidad objetiva El comportamiento típico se manifiesta a través del acto de contaminar ya sea provocando o realizando directamente descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en las atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, y que con este accionar delictivo se infrinja leyes, reglamentos o límites máximos permisibles y que a su vez este accionar contaminante cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente, la calidad ambiental, la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental.Sujeto activo.  Son las Familias, Empresas, Sistema Financiero, Economía, Sujeto pasivo.  El sujeto Pasivo es el estado. Tipicidad  subjetiva.

- Dolo. - Culpa. - Consumación. - Tentativa. - La pena.  

ARTÍCULO 309.- FORMAS AGRAVADASEn los casos previstos en los artículos 308, 308-A, 308-B y 308-C, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito penal, provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas vedadas para la extracción de flora y/o fauna silvestre, según corresponda. 2. Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal, provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según corresponda. 3. Cuando es un funcionario o servidor público que omitiendo funciones autoriza, aprueba o permite la realización de este hecho delictivo en su tipo básico, o permite la comercialización, adquisición o transporte de los recursos de flora y fauna ilegalmente obtenidos. 4. Mediante el uso de armas, explosivos o sustancias tóxicas.

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BIEN JURIDICO PRETEGIDO: EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL -Tipicidad objetiva: Sujeto Activo: Cualquier persona.Sujeto Pasivo: Estamos frente a la protección de un bien jurídico supraindividual, por lo que su vulneración afectaría a la comunidad en general, es decir, a la sociedad en su conjunto. Aunque cabe la posibilidad de que haya agraviados de manera indirecta, lesionando de esta manera, bienes jurídicos de naturaleza individual.Tipo Subjetivo de lo Injusto: Dolo y propósito ulterior que guía la conducta antijurídica del agente.

ARTÍCULO 310.- DELITOS CONTRA LOS BOSQUES O FORMACIONES BOSCOSAS. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantacionesBIEN JURIDICO PRETEGIDO: EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL

TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto Activo: Cualquier persona.Sujeto Pasivo: EL ESTADO TIPICIDAD SUBJETIVA: DoloPena ARTÍCULO 310-A.- TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOS RESTALES MADERABLES

El que adquiere, almacena, transforma, transporta, oculta, custodia, vende, embarca, desembarca, importa, exporta o reexporta productos o especímenes forestales maderables protegidos por la legislación nacional, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa. La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al que las dirige u organiza. Está fuera del supuesto previsto en el primer párrafo, el que realiza los hechos previstos en el presente artículo, si sus acciones estuvieron basadas en una diligencia razonable y en información o documentos expedidos por la autoridad competente, aunque estos sean posteriormente declarados nulos o inválidos.

BIEN JURIDICO PRETEGIDO: EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto Activo: Cualquier persona.Sujeto Pasivo: EL ESTADO TIPICIDAD SUBJETIVA:

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DoloPena

ARTÍCULO 310-B.- OBSTRUCCION DE PROCEDIMIENTO

El que obstruye, impide o traba una investigación, verificación, supervisión o auditoría, en relación con la extracción, transporte, transformación, venta, exportación, reexportación o importación de especímenes de flora y/o de fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años. La pena será privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años para el que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia, en el ejercicio de sus funciones, en relación con actividades de extracción y la venta de productos o especímenes forestales maderables.

BIEN JURIDICO PRETEGIDO: EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL TIPICIDAD OBJETIVA: Conducta típica: rehusarse a proporcionar antecedentes La conducta es descrita como rehusarse a proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que el sujeto conozca o que obren en su poder.Sujeto Activo: Cualquier persona.Sujeto Pasivo: EL ESTADO TIPICIDAD SUBJETIVA: Aunque no se señala expresamente, sólo es posible la comisión del delito con dolo. Ello es así porque es necesario un requerimiento previo del tribunal, pese al cual el autor no hace entrega de los antecedentes que conoce o que obran en su poder. Sin embargo, esta exigencia no involucra el conocimiento sobre la aptitud procesal o capacidad probatoria de los antecedentes, por lo que el autor puede albergar dudas sobre este extremo que no impiden que se cometa el delito.

ARTÍCULO 310-C.- FORMAS AGRAVADAS En los casos previstos en los artículos 310, 310-A y 310-B, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de ocho años, bajo cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Si se comete el delito al interior de tierras de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas, áreas naturales protegidas, zonas vedadas, concesiones forestales y áreas de conservación privadas debidamente reconocidas por la autoridad competente. 2. Si como consecuencia de la conducta prevista en los artículos correspondientes se afecten vertientes que abastecen de agua a centros poblados, sistemas de irrigación o se erosione el suelo haciendo peligrar las actividades económicas del lugar. 3. Si el autor o partícipe es funcionario o servidor público. 4. Si el delito se comete respecto de especímenes que han sido marcados para realizar estudios o han sido reservados como semilleros, cuando se trate de especies protegidas por la legislación nacional. 5. Si el delito se comete con el uso de armas, explosivo o similar. 6. Si el delito se comete con el concurso de dos o más personas.

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7. Si el delito es cometido por los titulares de concesiones forestales. La pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de diez años cuando: 1. El delito es cometido por un agente que actúa en calidad de integrante, jefe, cabecilla o dirigente de una organización delictiva o banda destinada a perpetrar estos delitos. BIEN JURIDICO PRETEGIDO: EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL TIPICIDAD OBJETIVA: Conducta típica: rehusarse a proporcionar antecedentes La conducta es descrita como rehusarse a proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que el sujeto conozca o que obren en su poder.Sujeto Activo: Cualquier persona.Sujeto Pasivo: EL ESTADO TIPICIDAD SUBJETIVA: Dolo y Pena. La sanción que corresponde al delito de obstrucción a la justicia es variable, porque se determina en relación con la pena señalada para el respectivo crimen o simple delito que se investiga, rebajada en dos grados

ARTÍCULO 311.- UTILIZACIÓN INDEBIDA DE TIERRAS AGRÍCOLASEl que, sin la autorización de cambio de uso, utiliza tierras destinadas por autoridad competente al uso agrícola con fines de expansión urbana, de extracción o elaboración de materiales de construcción u otros usos específicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años. Artículo 311.- Utilización indebida de tierras agrícolas La misma pena será para el que vende u ofrece en venta, para fines urbanos u otro cualquiera, tierras zonificadas como uso agrícolaBIEN JURIDICO PRETEGIDO: EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL TIPICIDAD OBJETIVA: Conducta típica: rehusarse a proporcionar antecedentes La conducta es descrita como rehusarse a proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que el sujeto conozca o que obren en su poder.Sujeto Activo: Cualquier persona.Sujeto Pasivo: EL ESTADO TIPICIDAD SUBJETIVA: Dolo Pena.

ARTÍCULO 312.- AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDAD CONTRARIA A LOS PLANES O USOS PREVISTOS POR LA LEYEl funcionario o servidor público que autoriza o se pronuncia favorablemente sobre un proyecto de urbanización para otra actividad no conforme con los planes o usos previstos por los dispositivos legales o el profesional que informa favorablemente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación de un año a tres años conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4.BIEN JURIDICO PRETEGIDO: EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto Activo: Cualquier persona.Sujeto Pasivo: EL ESTADO TIPICIDAD SUBJETIVA: Dolo

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Pena.

ARTÍCULO 313.- ALTERACIÓN DEL AMBIENTE O PAISAJEEl que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días-multa.BIEN JURIDICO PRETEGIDO: EL ESTADO Y LA DEFENSA NACIONAL TIPICIDAD OBJETIVA: Sujeto Activo: Cualquier persona.Sujeto Pasivo: EL ESTADO TIPICIDAD SUBJETIVA: Dolo Pena.

¿Qué Puedes Denunciar?

EN MATERIA DE RECURSOS NATURALES:

FLORA SILVESTRE: Destrucción, aprovechamiento no autorizado, posesión, transportación, comercialización, exportación e importación ilegal, aprovechamiento o colecta de especies protegidas por la normatividad, aprovechamiento no autorizado de especies sujetas a protección especial.

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FAUNA SILVESTRE: Destrucción, aprovechamiento no autorizado, posesión, transportación, comercialización, exportación e importación ilegal, aprovechamiento de especies en veda o bajo protección especial, cacería ilegal o furtivismo.

RECURSOS FORESTALES: Tala no autorizada en bosques, selvas, áreas naturales protegidas; transportación no autorizada de productos forestales; almacenamiento de recursos forestales, cambios de uso de suelo en selvas, bosques y áreas naturales protegidas; aprovechamiento no autorizado de productos no maderables.

ESPECIES MARINAS PROTEGIDAS: Captura o aprovechamiento no autorizado; uso de instrumentos, artes o equipo prohibido en áreas no autorizadas sin permisos; concesión o autorización de especies fuera de la NOM; incumplimiento de las disposiciones especificadas en autorizaciones o permisos; captura no autorizada por embarcaciones; transporte de productos en veda; no demostrar la legal procedencia o tenencia del producto.

ORDENAMIENTO ECOLÓGICO E IMPACTO AMBIENTAL: Incumplimiento de las condicionantes de autorización de la Manifestación de Impacto Ambiental; carecer de la resolución de autorización de la Manifestación de Impacto Ambiental; cambios de uso de suelo en bosques y selvas; desarrollos turísticos que afecten los ecosistemas costeros; obras en áreas naturales protegidas; actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies, o causar daños a los ecosistemas y que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables.

ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE: Aprovechamiento, explotación y actividades no autorizadas.

EN MATERIA DE INDUSTRIA: Puedes denunciar empresas altamente contaminantes o aquellas que derramen residuos peligrosos.

AGUA (aguas residuales): Derrame y disposición de líquidos, sólidos, materiales y residuos peligrosos a los cuerpos de agua de jurisdicción federal. Descarga de aguas residuales industriales a los cuerpos de agua de jurisdicción federal. Alteración de la infraestructura, alumbramiento, extracción y disposición de aguas del suelo. Suministro de aguas para consumo humano por debajo de las normas de calidad.

ATMÓSFERA (humos, polvos, gases, olores, etc.): Emisiones a la atmósfera de: humos, gases de combustión, gases, partículas, olores, ruido, vibraciones, energía lumínica y visual, energía nuclear y radiaciones electromagnéticas. Fugas de gases corrosivos, radioactivos, explosivos, tóxicos e inflamables. Explosión e incendio de sustancias líquidas, sólidas, así como de residuos líquidos, sólidos peligrosos.

SUELO (tiradero de materiales y residuos peligrosos, tales como: botes de aceite, pintura, etc.): La contaminación al suelo con lixiviados, lodos, materiales peligrosos, residuos sólidos industriales peligrosos

DELITOS MIGRATORIOS – DELITOS AMBIENTALES – DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Página 23

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Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado de Perú (actualizado, )

ImagenDeclaració

nDenominaci

ónFigur

aUbicació

nSuperficie (ha)

Tipo

14 de mayo de 1965

Parque Nacional Tingo María

PN-02 Huánuco

180,00 -

18 de mayo de 1967

Reserva Nacional Pampa Galeras-Bárbara d'Achille

RN-01 Ayacucho

65,00 -

29 de mayo de 1973

Parque Nacional Manu

PN-03CuzcoMadre de Dios

15 238

Reserva de Biósfera (1977)Patrimonio de la Humanidad (1987)

7 de agosto de 1974

Santuario Nacional de Huayllay

SN-01 Pasco 68,15 -

1974Santuario Histórico de Chacamarca

SH-01 Junín 25,00 -

CONCLUSIÓNDELITOS MIGRATORIOS – DELITOS AMBIENTALES – DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Página 24

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Del breve análisis del tipo penal de contaminación ambiental (artículo 304° de CP), hemos podido apreciar que existen problemas de dogmática penal, de política criminal y de Derecho penal, que afectan la estructura típica del tipo, y por tanto su aplicación, desde la excesiva remisión a la norma administrativa hasta la gran dificultad que se presenta para probar el daño ambiental. Todo ello, trae como consecuencia que, pese a que la criminalidad ambiental en los últimos años se ha incrementado, no existan casos en el que un hecho delictivo contra el ambiente haya sido sancionado.

(Artículo 307) De esta manera, la fundamentación de la autoridad competente, además de calificar los hechos y conceptos técnicos que se produjeran con la comisión del hecho investigado, deberá incluir un análisis de criterios como gravedad del daño, superación de estándares ambientales, relevancia del objeto afectado y grado de intencionalidad, con miras a ilustrar al juez y fiscal sobre los reales alcances de los hechos.

El derecho penal del ambiente tiene determinados aspectos particulares que lo distinguen del derecho penal tradicional, aunque eso no signifique que deje de basarse en el respeto del principio de legalidad.La configuración actual penal, para delitos de contaminación del ambiente, no es adecuada, a la luz de la concepción del Estado Constitucional de Derecho.Debe distinguirse entre la configuración penal por contaminación, de la situación generada por la minería informal, por cuanto se refieren a situaciones diferentes, de tipo penal y administrativo, respectivamente.A nivel penal, el proceso penal requiere la necesidad de contar con el Informe de la autoridad ambiental sectorial, según el supuesto específico en que se ubique la actividad minera.

(Artículo 308) Después de haber analizado los artículos llegamos a la conclusión existen problemas de dogmática penal, de política criminal y de Derecho penal, que afectan la estructura típica del tipo, y por tanto su aplicación, desde la excesiva remisión a la norma administrativa hasta la gran dificultad que se presenta para probar el daño ambiental. Todo ello, trae como consecuencia que, pese a que la criminalidad ambiental en los últimos años se ha incrementado, no existan casos en el que un hecho delictivo contra el ambiente haya sido sancionado. Esto forma parte también de a mas población más problemas en la sociedad. 

De lo que se concluye que nuestro sistema jurídico, tiene una laguna legal, porque no regula un instrumento procesal adecuado e idóneo para que los ciudadanos y la sociedad misma, por interés público, controvierta la legalidad y subsistencia de un acto u omisión por el actuar de la autoridad o de un particular, que ponga en riesgo o afecte la integridad del medio ambiente.

En síntesis, las cláusulas autoritativas son una técnica de remisión normativa del tipo penal que se encuentra ampliamente recogida por nuestra legislación penal nacional. En ese sentido, es necesario llevar a cabo un adecuado tratamiento dogmático de ellas para no deformar irrazonablemente los irrenunciables cimientos y principios que determinan la intervención del Derecho Penal.

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En este trabajo, que contiene los Artículos 303 al 313, se prohíbe el tráfico ilegal de flora, y fauna silvestre, el tráfico de especies acuáticas de la flora y fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, la extracción ilegal de especies acuáticas sin contar con la autorización de la autoridad competente, la depredación de la flora y fauna silvestre protegida, el tráfico ilegal de recursos genéticos, la destrucción de los bosques o formaciones boscosas, el tráfico ilegal de productos forestales maderables, así como la obstrucción de las investigaciones, auditorías, la utilización indebida de tierras agrícolas, y la alteración del ambiente natural o el paisaje urbano mediante la construcción de obras o tala de árboles. En todos los casos enunciados, hay pena privativa de la libertad no menor de tres años ni mayor de diez años y  días-multa

 

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BIBLIOGRAFIA

(1)BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal-Parte Especial. Editorial San Marcos. Edición 1998. Pág. 585.(2) REÁTEGUI SÁBCHEZ, James. La Contaminación ambiental como delito”. Jurista Editores E.IR.L. Primera edición. 2006. pág. 64.(3) PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Los delitos contra el medio ambiente. Editorial Rodhas SAC. Primera edición. 2010. Pág. 119-120.(4) CARO CORIA, Dino Carlos. Derecho penal del ambiente. Delitos y técnicas de tipificación. Gráfica horizonte. 1999. Pág. 372.(5) BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal-Parte Especial. Editorial San Marcos. Edición 1998. Pág. 589.(6) BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal-Parte Especial. Editorial San Marcos. Edición 1998. Pág. 589.(7) PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Los delitos contra el medio ambiente. Editorial Rodhas SAC. Primera edición. 2010. Pág.120.(8) BRAMONT ARIAS-TORRES, Luis Alberto. Manual de Derecho Penal-Parte Especial. Editorial San Marcos. Edición 1998. Pág. 591. 

Abreviaturas y acrónimos

AMPA Amazónicos por la Amazonia

ANA Autoridad Nacional del Agua

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ANP Área Natural Protegida

APCI Agencia Peruana de Cooperación Internacional

APEC Foro de Cooperación Económica Asía-Pacífico

ATFFS Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre

CAFAE Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo

CAM Comisión Ambiental Municipal

CAR Comisión Ambiental Regional

CDB Convenio de Diversidad Biológica

CI Conservación Internacional

CITES Convención Internacional sobre el Tráfico de Especies Amenazadas

CMS Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres

COFOPRI Organismo de Formalización de la Propiedad Informal

CONABI Comisión Nacional de Bienes Incautados

DGFFS Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre

DICAPI Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú

DIRTUPRAMB Dirección Nacional de Turismo y Protección del Ambiente

FAO Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura

FEMA Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental

FFAA Fuerzas Armadas

GORE Gobierno(s) Regional(es)

ICCWC Consorcio Internacional para Combatir Delitos contra la Vida Silvestre

INEI Instituto Nacional de Estadísticas e Informática

INRENA Instituto Nacional de Recursos Naturales

IMARPE Instituto del Mar Peruano

ITTO Organización Internacional de las Maderas Tropicales

MEF Ministerio de Economía y Finanzas

MINAGRI Ministerio de Agricultura y Riego

MINAM Ministerio del Ambiente

MINDEF Ministerio de Defensa

MININTER Ministerio del Interior

MP Ministerio Público

OEFA Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental

OIPC-INTERPOL Organización Internacional de Policía Criminal

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OMA Organización Mundial de Aduanas

ONERN Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales

ONU Organización de las Naciones Unidas - vi -

OSINFOR Organismo de Supervisión de Recursos Forestales y de Fauna Silvestre

OTCA Organización del Tratado de Cooperación Amazónica

PCM Presidencia de Concejo de Ministros

PDA Programa de Desarrollo Alternativo

PNA Política Nacional del Ambiente

PNFFS Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

PNP Policía Nacional del Perú

PNUD Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo

PRODUCE Ministerio de la Producción y Comercio Exterior

PRONATURALEZA Fundación Peruana para la Conservación de la Naturaleza

SBS Superintendencia de Banca y Seguros

SERFOR Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre

SERNANP Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado

SINANPE Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado

SNC Sistema Nacional de Control

SPDA Sociedad peruana de Derecho Ambiental

SPDE Sociedad Peruana Eco-desarrollo

SUNAT Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

UIB Unidad de Investigaciones en Biodiversidad

UICN Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza

UIF Unidad de Inteligencia Financiera

UNESCO Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y Cultura

UNODC Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito

WWF Fondo Mundial para la Naturaleza

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