DERECHO PROBATORIO.TEMA 2: OBJETO DE LA PRUEBA.
Objeto dela Prueba:Es demostrar la veracidad y certeza de
ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan
consigo la necesidad de determinar su verosimilitud.
Lo podemos definir como todo aquello sobre lo cual puede recaer
la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto,
extendindose tanto a los hechos del mundo interno como del externo,
con tal que sean de importancia para el dictamen. El objeto de la
prueba viene a ser una nocin objetiva, porque no se contempla en
ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos
hechos o de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio
del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los cuales
versa el debate o la cuestin voluntariamente planteada y que debe
probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurdicos
perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no
puede decidir.
El objeto de la prueba es el hecho o los hechos de cuya
existencia o inexistencia ha de convencerse el juez constitucional,
es por tanto, una actividad complementaria de la otra actividad de
instruccin: la de alegaciones. De los dos tipos de alegaciones, la
actividad probatoria, en principio, slo tiene por objeto los
hechos, no las normas jurdicas, dado que el juez conoce el derecho,
por tanto, salvo el caso de que se trate de acreditar costumbres,
la prueba nicamente puede versar sobre los hechos de los que
dependa la estimacin o desestimacin de la pretensin, siempre y
cuando sean dudosos o controvertidos.
Son las realidades que en general pueden ser probadas, con lo
que se incluye todo lo que lasnormasjurdicas pueden establecer como
supuesto fctico, del que se deriva una consecuencia tambin jurdica.
El tema del objeto de la prueba busca una respuesta para la
pregunta: "qu se prueba, que cosas deben probarse".
El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes
apartados:
La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Cdigo de
Procedimiento Civil venezolano hace expresa mencin a los hechos y
al derecho al establecer en el Art. 340 como requisitos de
lademanda"la relacin de los hechos y los fundamentos de derecho en
que se basa la pretensin" (ord. 5) y en el Art. 389 las
circunstancias en las cuates no hay lugar al lapso probatorio,
entre ellas:
1 "Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca,
as por sta como por la contestacin, ser de mero derecho".
2 "Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos
narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho",
y
3 "Cuando las partes, de comn acuerdo hayan con venido en
ello".
Como regla general puede afirmarse con Rosenberg que "Objeto de
prueba son, por lo regular, los hechos, a veces las mximas de
experiencia y rara vez los preceptos jurdico"".
Como dice Stein: "El objeto de la prueba procesal slo lo pueden
constituir los preceptos jurdicos y los hechos, puesto que el juez
tiene siempre lamisinde subsumir supuestos de hechos, es decir,
conjunto de hechos, en los preceptos legales, con objeto de afirmar
o negar la procedencia de las consecuencias jurdicas de dichos
supuestos fcticos"".
Pues bien, ahora cuando se trata del objeto de la prueba, ste no
puede consistir sino en la afirmacin, o alegacin de los en que se
fundamenta la pretensin, Como lo exige para la demanda el Art. 340,
Ord. 5 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Existe pues, normalmente, una identificacin de principio entre
el objeto de la prueba y el objeto de la alegacin, as como existe
una estrecha correlacin entre la carga de la alegacin y la carga de
la prueba, conforme al conocido principio segn el cual, para
demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea
el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestacin ".En
conclusin, puede sostenerse con Rosenberg, que hecho, en el sentido
de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de
los preceptos jurdicos aplicables y forma la proposicin menor del
silogismo judicial; esto es: (Los acontecimientos y circunstancias
concretas determinados en el espacio y en eltiempo, pasados y
presentes, del mundo exterior y de la vida anmica humana, que el
derechoobjetivoha convertido enpresupuestoun efecto jurdico".
TEORIAS DE LAS DIVERSAS ESCUELAS.
Son muchas y diferentes las definiciones que se han dado sobre
el objeto de la prueba. Ello ha generado confusiones acerca de
conceptos relacionados pero esencialmente distintos, tales como:
objeto, necesidad y carga de la prueba.
LA TEORA CLSICA, considera que el objeto de la prueba lo
constituyen los hechos, es decir, los sucesos que acontecen en la
realidad y que son introducidos por las partes en el proceso,
cuestin acorde con el aforismo . Bajo esa concepcin el trmino hecho
se empleaba en un sentido amplio, comprensivo de todo lo que puede
ser percibido.
El profesor CHIOVENDA dice que el objeto de la prueba
El profesorDEVIS ECHANDA opina que >. A pesar de las
divergencias respecto al objeto de la prueba se coincide que el
objeto de la prueba son los hechos que se alegan como fundamento
del derecho que se pretende.
Explica el profesor TARUFFO que la nocin clsica de la prueba se
fundamenta sobre la idea que la prueba sirve para establecer la
verdad de uno o ms hechosrelevantes para la decisin. As, pues, se
parte de la visin de que el hechoes el objeto de la prueba.
No obstante, debemos advertir que la teora clsica ha sido
cuestionada. Por ejemplo, CARNELUTTI sostena que el objeto de las
pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes. Sobre esta
base algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo
constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las
partes realizan en torno a dichos hechos.
EN NUESTRA DOCTRINA NACIONALse ha asentado el concepto que el
objeto de la prueba . En cuanto a la jurisprudencia nacional sta ha
sido reiterativa, por ejemplo, la extinta Corte Suprema de Justicia
en sentencia del 6 de febrero de 1969 fij: .
Puede decirse que el objeto de la prueba es todo lo que es
susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o
situaciones jurdicas de las que emanan derechos y excepcionalmente
las normas jurdicas. Mientras, debe considerarse como tema de la
prueba lo que debe probarse en un litigio determinado, esto es, la
materia a la que se ocupa la actividad probatoria en el proceso y
sobre la cual se persigue convencer al juez.
JUICIOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.
El artculo 389 del Cdigo de Procedimiento Civil Venezolano en su
ordinal 1 hace la distincin entre los llamados juicios de hecho y
de puro derecho al establecer lo siguiente: No habr lugar a lapso
probatorio cuando el punto sobre el cual versare la demanda,
aparezca as por sta como por la contestacin ser de mero derecho
Tenindose a los juicios de mero derecho como aquellos donde las
partes estn de acuerdo con los hechos, ya que la discrepancia slo
surge en la norma legal que ha de ser aplicada al caso
controvertido.
Tambin expresa elOrdinal 2 ejusdem: Cuando el demandado haya
aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya
contradicho solamente en el derecho.
No est dems advertir que slo los hechos estn sujetos a prueba,
el derecho no lo est; mas el principio no es exclusivista ya que
admite contadas excepciones, debiendo abrirse a pruebas en las
situaciones de seguidas especificadas:
a) Cuando en el proceso se discute la existencia o no de una
ley.
b)En el caso de invocarse los usos o las costumbres y estas son
negadas por la contraparte.
c)Al referirse a la aplicacin del Derecho extranjero, el artculo
2 del Cdigo Civil presume que todos los habitantes de la Repblica
conocen la ley; conforme a esta norma los jueces en su noble oficio
tienen la impretermitible obligacin de saber el derecho positivo y
aplicarlo en cuanto sea menester, pero jams se les podr requerir
que tengan conocimiento del Derecho extranjero, y al serle pedida
su imposicin, el interesado deber aportar la prueba de existencia
de la norma alegada y su aplicabilidad al caso en estudio.
LA PRUEBA DE LOS HECHOS.
Se ha afirmado que en el proceso nicamente los hechos son objeto
de la prueba por ser esencial al resultado del juicio y as lo pauta
la norma procesal absoluta contenida en el artculo 388 del Cdigo de
Procedimiento Civil; pero como toda regla admite su excepcin,
tenemos que el lapso probatorio no se abrir en los casos
siguientes: a) cuando el demandado haya aceptado los hechos
alegados por el actor y slo contradicho el derecho y b) cuando el
demandado haya aceptado tcitamente los hechos. En el caso de la
confesin se admite como virtual presuncin la conformidad con
ellos.
Pero en el proceso se dan hechos que no necesitan ser probados,
as tenemos: Cuando el hecho ha sido confesado judicialmente por la
contraparte antes del juicio, en el acto de contestacin de la
demanda o antes de abrirse la causa a pruebas, ya que con ella
queda descartada la procedencia de la demostracin de la existencia
del hecho cuestionado, es la excepcin que surge en cierta clase de
juicios que por sus caractersticas no admiten la confesin.
Devis Echanda expresa que no basta el silencio del adversario
para que el hecho se considere admitido, salvo norma legal que lo
diga o que tcitamente lo consagre.
El artculo 362 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que si
el demandado no acudiere al acto de la contestacin de la demanda se
le tendr por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
peticin del actor y no probare durante el trmino probatorio nada
que le favorezca. Del espritu de la norma se desprende que el reo
podr enervar la accin del demandante, mediante las pruebas
tendentes a destruir los hechos que ha admitido tcitamente, pero,
es de advertir que no podr promoverlas sobre hechos nuevos ajenos a
la controversia planteada, sino limitarse a destruir la aceptacin
tcita de aquellos.
JURISPRUDENCIA SALA DE CASASION CIVIL DEL T.S.J
N de Expediente: 12-489 N de Sentencia:
RC.000018Tema:PruebasMateria:Derecho Procesal
CivilAsunto:Pertinencia e idoneidad de la prueba. NocinFecha:
Jueves, 14 de Febrero de 2013
Ponencia de la MagistradaISBELIA PREZ VELSQUEZ. En el juicio por
nulidad de asiento registral y reivindicacin, seguidopor el
ciudadanoRAFAEL INS ORTZ RODRGUEZ,representado judicialmente por
los abogados Carlos Luis Armas Lpez, Jos Jairo Garca Mndez, Jos
Gregorio Cermeo Delgado y Elijain Torrescontra el
ciudadanoFLORENTINO GUERRERO RAMREZ,representado judicialmente por
el abogado Alberto Pastor Sosa Snchez y Boris Faderpower y asistido
en casacin por el abogado Ramss Ricardo Gmez Salazar; el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin
Centro Occidental, con sede en Barquisimeto,en fecha 30 de abril de
2012, declar: su competencia para conocer y decidir el recurso de
apelacin interpuesto por la parte demandada; con lugar el recurso
de apelacin; inadmisible la accin de nulidad del asiento registral
del ttulo supletorio; con lugar la accin de reivindicacin y por
tanto orden al demandado la entrega material y efectiva, libre de
objeto y en las condiciones primitivas del inmueble identificado
con el cdigo catastral N 215-0170-28, ubicado en la Urbanizacin
Piedras Blancas, Avenida Florencio Jimnez, entre calles 22 y 23,
Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara,
alinderado conforme al documento original de compra venta del
terreno (folios 41 al 43); sin lugar la reconvencin propuesta; y
revocado el fallo de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del
Trnsito de la misma Circunscripcin Judicial, que declar con lugar
la pretensin de nulidad de la nota o asiento registral del
instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo
Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado LaraEn
consecuencia, se le orden al Registrador de la citada Oficina que
procediera a estampar la nota de nulidad sobre el documento
protocolizado en fecha 11-11-1994, anotado bajo el N 11, Tomo 12,
Protocolo Primero;con lugar la accin reivindicatoria, y por
consiguiente declar que el ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez es el
propietario de la parcela de terreno identificada con el Cdigo
Catastral N 215-0170-28; orden al demandado hacer entrega del
inmueble en cuestin al demandante; y finalmente, declar sin lugar
la reconvencin propuesta.Contra la decisin del mencionado Tribunal
Superior, la parte demandada anunci recurso de casacin, el cual,
una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente
formalizado. No hubo impugnacin.Cumplidos los trmites de
sustanciacin, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia de la Magistrada que con tal carcter la suscribe, con
arreglo a las siguientes consideraciones:RECURSO POR INFRACCIN DE
LEYUNICAPor razones de mtodo, la Sala decide agrupar la primera y
segunda denuncia de infraccin de ley planteadas por el recurrente
en el escrito de formalizacin, toda vez que ambas estn dirigidas
esencialmente a cuestionar la valoracin que hiciere el juez
superior respecto de las pruebas aportadas por el demandado, que
condujeron a la declaratoria con lugar de la pretensin de
reivindicacin invocada por el actor. De conformidad conlo previsto
en el artculo313, ordinal 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, el
formalizante denunciala infraccin del artculo 320 del Cdigo de
Procedimiento Civil por suposicin falsa, por cuanto afirma que el
juez de alzadaincurri en una suposicin falsa por desviacin
ideolgica,as como en error de interpretacin del artculo 548 del
Cdigo Civil, toda vez que seala que el juezad quemse equivoca al
considerar satisfecho el requisito para que prospere la
reivindicacin, atinente a que existe prueba de queel demandado
posee indebidamente, y para soportar su denuncia argumenta lo
siguiente:debemos destacar que efectivamente tal como lo seal el
Juez Superior en su Sentencia de la cual hoy recurrimos:En tal
sentido, la parte demandada seala que posee una parcela ubicada
entre la parcela N 10 (Rafael Ins Ortz Rodrguez demandante) y la
parcela N 12, y agreg que la parte actora procedi a derribar la
pared que serva de lindero este y separaba ambas parcelas (folio
76), argumento este que slo pudiera hacer presumir que, en caso de
que la parcela N 12 fuese del ciudadano Williams Arrieta (lindero
Este) (pues la parcela N 10 corresponde a la parte actora) existe
una parcela que no fue delimitada en los aludidos planos y que
pudiera corresponder a la parcela N 11 -que a decir de la parte
demandada es la que posee-, por lo que es claro que la certeza de
ello, es decir, del hecho de que efectivamente sean dos parcelas
distintas depende de la carga probatoria de la parte demandada,
siendo que el juzgador no puede decidir slo con meros alegatos sino
con la certeza de los elementos probatorios que as lo
demuestren.Como se puede observar Ciudadanos Magistrados, la juez
primeramente duda sobre la existencia de dos parcelas distintas y
en segundo lugar pretende que sea el demandado quien tenga la carga
de la prueba, cuando la misma le corresponde es a la parte
demandante, en cabeza de la cual debe corresponderle la carga de
probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado est
obligado a aducir prueba alguna para la conservacin de su posesin,
muy a pesar de que demostr por instrumento pblico la propiedad de
las mejoras y la posesin legal del terreno. De all, que la prueba
del actor debe producirse en forma acumulativa y procesal de llevar
al juez el convencimiento pleno y seguro sin lugar a dudas de que
la cosa poseda por el adversario le pertenece, su identificacin y
adems que eldemandado la posee ilegalmente.Cabe destacar ciudadanos
Magistrados, que con esa aseveracin el Juez de la alzada desvirtu
por completo el contenido y el alcance del artculo 548 del Cdigo
Civil...Omissisel juez de alzada afirma en su sentencia:.no puede
desprender este Juzgado que exista una confesin espontnea sobre los
hechos controvertidos pues ciertamente reconoce que la Parcela No.
10, la cual era legtimamente poseda por el ciudadano RAFAEL INS
ORTZ RODRIGUEZ y que el ciudadano RAFAEL INS ORTZ RODRGUEZ, ya
identificado, adquiri la propiedad de la misma de parte del
Municipio Iribarren del estado Lara, siendo que igualmente seal la
parte actora que es poseedor de la parcela N 11 (folio 77). A tal
efecto, el autor Luis Sanojo seala que La confesin es la declaracin
con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por
el otro, en apoyo de su demanda o de su excepcinAs en el presente
caso, la parte demandada no considera como hecho controvertido que
el ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez sea el propietario de la
parcela N 10 y que la misma hubiese sido poseda por l, por lo que
debe desecharse la confesin promovida. As se decide.Como podemos
observar ciudadanos Magistrados, el Juez de alzada concluye que
existe una Parcela N 10 y una Parcela N 11, para luego en su
motivacin posterior desconocerla atribuyndole a la prueba de
inspeccin judicial menciones que no contiene y dando por demostrado
un hecho con pruebas que no aparecen de los autos.De igual forma el
sentenciador de alzada seal en su decisin:En cuanto a la prueba de
experticia se observa que estuvo dirigida a (sic) principalmente
determinar la existencia de la parcela de terreno identificada con
el Cdigo Catastral N 215-0170-28, en la Urbanizacin Piedras
Blancas, avenida Florencio Jimnez entre calles las calles (sic) 22
y 23, as como sus linderos y medidas, indicando los nombres de los
colindantes, especialmente por los linderos Este y Oeste.De los
expertos nombrados se evidencia que slo el experto Vctor Jos Cohen
Cordero, topgrafo, titular de la cdula de identidad N V-2.603.140,
present informe de experticia en fecha 5 de agosto de 2002 (folio
177). Del informe presentado se extrae lo siguiente:1.- Que s
existe la parcela de terreno identificada con el Cdigo Catastral N
215-0170-28, en la Urbanizacin Piedras Blancas, Avenida Florencio
Jimnez entre calles las calles 22 y 23.2.- Que esta parcela est
asignada al ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez; (c) Que la parcela
de terreno tiene una superficie de 443,23 mts2.3.- Que los linderos
de la referida parcela son los siguientes: NORTE: En lnea de19,93
mts. con la Av. Florencio Jimnez, que es su frente; SUR: En lnea de
20 mts con los ciudadanos Zaida Hidalgo, Gioconda Colmenrez e
Ismael Dreyel; ESTE:En lnea de 22,49 mts. con inmueble ocupado por
la ciudadana Carmen Elena Falcn, y; OESTE: En lnea de 22,49 mts.
con inmueble que fue del ciudadano Miguel Galndez, actualmente
ocupado por el ciudadano Jos Ortz.4- Que en la parcela se encuentra
construido un inmueble de dos plantas, la primera planta techada de
platabanda y la segunda de zinc (acerolit) y estructura de
hierro.5.- Consign plano donde se determina los linderos, medidas y
bienhechurasexistentes en la mencionada parcela.De dicha prueba se
desprende efectivamente la existencia de la parcela identificada
con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, ubicada en la Urbanizacin
Piedras Blancas, Avenida Florencio Jimnez entre calles las calles
(sic) 22 y 23 y que la misma le fue asignada por la municipalidad
al actor, las bienhechuras que estn construidas sobre la parcela de
terreno, adems de los linderos y medidas que tiene la referida
parcela. Siendo as las cosas, este Juzgador valora esta prueba
conforme con el artculo 507 del Cdigo de Procedimiento Civil y as
se establece.Por otra parte, cursa a los autos (folios 130 al 151)
la inspeccin judicial promovida y fotografas, de la cual se
desprende:1.- De la existencia de un inmueble conformado por una
estructura de bloques de cemento frisadas, de dos plantas, techo de
la parte superior de zinc y estructura de hierro, dividido en la
parte superior en dos locales, con una escalera metlica y cuatro
portones tipo Santa Mara.2.- Que en el inmueble est el ciudadano
Pascual Efrn Medina Valera, titular de la cdula de identidad N
V-12.370.175, quien se encuentra en su carcter de vigilante de la
Depositaria Judicial Barquisimeto.3.- En la parte baja del inmueble
se encuentra un local de similares caractersticas a los de la parte
superior.4.- Que en la parte posterior del inmueble se lee un aviso
que dice que el inmueble es custodiado por la Depositaria Judicial
Barquisimeto.5.- El Tribunal apreci que la pared que divide el
inmueble inspeccionado, por el lado este, presenta dos boquetes,
uno de los cuales se encuentra tapado con lminas de zinc y palos En
este mismo sentido se aprecia desde la parte posterior una
comunicacin entre el inmueble objeto de la inspeccin y el inmueble
que colinda por el lado derecho. As mismo se deja constancia que el
local cuyas Santamara no pudieron abrirse pese a la inexistencia de
candados se corresponde a las comunicaciones antes referidas, en
este sentido manifiesta a su vez la parte demandada que hubo que
abrir a objeto de evitar que malandros y delincuentes se alojasen
en el inmueble en desmedro de los vecinos de la zona.Esta prueba al
ser practicada directamente por el tribunal y al haber estado
presentes las partes que conforman este juicio, hace plena prueba,
por lo que este Juzgador la valora conforme con el artculo 507 del
Cdigo de Procedimiento Civil y as se establece.Con respecto a la
prueba de informes se observa que en fecha 14 de marzo de 2002, la
Direccin de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara,
remiti a este Tribunal un oficio mediante el cual seala que la
parcela identificada con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, aparece
a nombre del ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez, que la tenencia
sobre dicha parcela es terreno propio segn documento de fecha
20-06-1997, N 4, tomo 17, protocolo 1, la cual tiene una superficie
de 43,23 mts2, y que indica en el plano que la parcela identificada
el Cdigo Catastral N 215-0170-28, ubicada en la Avenida Florencio
Jimnez, entre las calles 22 y 23, Urbanizacin Piedras Blancas, se
encuentra a 90,70 mts. del eje vial, y que por el lindero Este
colinda con el ciudadano Wuhan Arrieta y por el lindero Oeste con
el ciudadano Miguel Galndez.Por su parte, el demandado consign
junto a su escrito de contestacin, sentencia emanada del Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripcin Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de
1998 (folios 87 al 99). Asimismo, la parte demandada, en la
oportunidad de promocin de pruebas, consign el original del ttulo
supletorio (folios 111 al 115).Sobre dicha sentencia se observa que
fue analizada en esa oportunidad el carcter de poseedor del
entonces querellante como la ocurrencia del despojo, ms no es
objeto de litigio la determinacin de la propiedad del inmueble, lo
cual s constituye la presente accin, por lo que mal podra
considerarse que el presente asunto detenta la condicin de cosa
juzgada cuando devienen de hechos distintos como es la posesin por
un lado y la propiedad por el otro, por lo que se desecha el
alegato expuesto. As se decide.Como se puede observar de la forma
en la que la juez de alzada valor las pruebas anteriormente
sealadas antes que darle el convencimiento de la identidad del bien
inmueble objeto de la reivindicacin genera dudas sobre su
existencia, duda que como lo ha venido apreciando acertadamente la
jurisprudencia de la Sala Civil (sic) de este Tribunal Supremo de
Justicia debe ser en favor de la parte demandada no del
demandante.Ciertamente el demandante es propietario de un bien
inmueble que segn los documentos tiene una superficie de 443,23
mts2, este no es un hecho controvertido porque as lo aceptamos al
momento de contestar la demanda, pero lo que hay que tener muy
claro es que valindose de este instrumento de propiedad no puede
despojar a mi representado de otra parcela de terreno con 440 mts2
y en el cual mi representado tiene un derecho de posesin legal por
habrsela otorgado una sentencia con carcter de cosa juzgada, adems
de tener ttulo supletorio y pagar los impuestos municipales por ser
terreno ejidal. Lo que queremos significar con ello es la
existencia cierta de dos parcelas de terreno plenamente
identificadas: La Parcela de terreno N 10 propiedad del (demandante
con una superficie de 443,23 mts2 tal como se evidencia de la
prueba de experticia con Cdigo Catastral N 215-0170-28 y la Parcela
de Terreno N 11 con una superficie de 440 mts.2 con Cdigo Catastral
N 215-0170-30 como se evidencia del ttulo supletorio, sentencia
emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito de la Circunscripcin Judicial del estado Lara y
constancia expedida por la Direccin de Hacienda Municipal, en donde
en la misma se desprende que es propietario de las mejoras. Ambas
parcelas de terreno son colindantes y se encuentran ubicadas en la
urbanizacin Piedras Blancas N 11, va lenta de la Avenida Florencio
Jimnez entre calles 22 y 23 de la Parroquia Juan de Villegas,
Barquisimeto, estado Lara.Otro falso supuesto por atribuir
menciones que no contienen los documentos en que incurri la juez lo
constituye el hecho de sealar en su sentencia folios 362 y 382,
lneas 20 -23 y 21-26 respectivamente:...Que la tenencia sobre dicha
parcela es terreno propio segn documento defecha 20-06-97, N 4,
Tomo 17, protocolo 1, la cual tiene una superficie de 43, 23mts.2 y
(sic); indica en el plano que la parcela identificada con el cdigo
catastral N215-0170-28, ubicada en la Avenida Florencio Jimnez,
entre calles 22 y 23,Urbanizacin Piedras Bancas, se encuentra a
90,70 mts. del eje vialTal aseveracin no se corresponde con lo
especificado en los documentos del ciudadano RAFAEL INS ORTZ
RODRGUEZ (Ver Plano Folio 24), contrato de concesin de uso lnea 17
(folio 22) y la prueba anexa al folio 378, buscando con ello
alterar las medidas que aparecen en el contrato de compraventa.En
consecuencia la juez de alzada, est atribuyendo con su sentencia a
las pruebas menciones que no contiene y dando por demostrado un
hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud
resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, lo que
conlleva a que en su extensa valoracin no se desprendan los
requisitos para hacer procedente la reivindicacin.OmissisComo
ustedes pueden ver ciudadanos Magistrados, la juez de alzada
concluy que la propiedad estaba demostrada con el documento pblico
que fue consignado a los autos, pero de tal documento no se
desprende a ciencia cierta si se trata de la parcela N 10, o por el
contrario, se trata de la parcela N 11,ya que en el documento no se
identifica plenamente a qu parcela se refiere, por el contrario, la
propiedad de las bienhechuras construidas por mi representado si se
encuentran probadas conforme ttulo supletorio consignado y que
adminiculado a la constancia expedida por la Direccin de Hacienda
de la Alcalda del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual debe
ser valorada como un documento Administrativo demuestran la
propiedad de las mejoras construidas sobre la Parcela N 11 y su
posesin legal a favor de mi representado por cuanto que ha pagado
sus impuestos a la Alcalda Municipal por ser terreno ejidal, adems
de tener una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripcin
Judicial del Estado Lara sobre su mejor derecho a la posesin a
favor de mi representado. (Maysculas del formalizante).De la
denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente
delata, por una parteel error de interpretacin del artculo 548 del
Cdigo Civil contentivo del derecho del propietario de reivindicar
la cosa de la cual es dueo, y por el otro,el vicio de suposicin
falsa. As, para soportar el primer vicio expresa que el juezad
quemdudasobre la existencia de dos parcelas distintayaltera las
reglas de distribucin de la carga de la prueba. Luego, en cuanto al
vicio de suposicin falsa para fundamentar su delacin indica que el
referido juezseala en su sentenciafolios 362 y 382, lneas 20-23 y
21-26 que la parcela tiene una superficie de 43,23 mts2; y (sic)
indica en el plano que la parcela identificada con el cdigo
catastral Nro. 215-0170-28, ubicada en la Av. Florencio Jimnez se
encuentra a 90,70 mts., del eje viallo cualno se corresponde con lo
especificado en los documentos del ciudadano Rafael Ins Ortz
Rodrguez.As mismo, el recurrente sostiene que el juezatribuy a la
inspeccin judicial menciones que no contieneespecficamente cuando
establecique de las fotos anexas al acta levantada en virtud de la
inspeccin judicial, se desprende identificado el inmueble objeto de
inspeccin como parcela 11 (folios 135 y 136), sin embargo cabe
destacar que la inspeccin judicial fue promovida con el cdigo
catastral Nro. 2150170-28, con los linderos all sealados, sin
sealarse ningn nmero de parcela por lo que se entiende que la
inspeccin judicial efectivamente se realiz en el bien objeto de
reivindicacin, por tanto el juez manifiesta dudas acerca del
convencimiento de la identidad del bien inmueble objeto de la
reivindicacin duda esta que ha debido ser a favor de la
demandada.En todo caso, el formalizante agrega que el juez no
podavalindose de este instrumento de propiedadel consignado por el
actor-despojar a mi representado demandado-de otra parcela de
terreno con 440 mts2 y en el cual mi representado tiene un derecho
de posesin legal por habrselo otorgado una sentencia con carcter de
cosa juzgada, adems de tener ttulo supletorio, pagar los impuestos
municipales por ser terreno ejidalLo que queremos significar con
ello es la existencia cierta de la Parcela de Terreno N 11 con una
superficie de 440 mts.2 con Cdigo Catastral N 215-0170-30 como se
evidencia del ttulo supletorio, sentencia emanada del Juzgado de
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito
de la Circunscripcin Judicial del estado Lara y constancia expedida
por la Direccin de Hacienda Municipal, en donde en la misma se
desprende que es propietario de las mejoras. Para decidir, la Sala
observa.Al respecto de los argumentos invocados por el recurrente
para soportar su denuncia de error de interpretacin y suposicin
falsa, esta Sala estima importante referirse al marco general de
los vicios susceptibles de ser conocidos en casacin al amparo del
ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, as como
la tcnica exigida con el objeto de distinguir entre los errores de
derecho en la solucin de la controversia, los que ocasionan
infraccin de las reglas que regulan la actividad probatoria y los
que se verifican en la percepcin de los hechos por parte del
sentenciador.Elordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento
Civil, prev los errores de juzgamiento, de fondo o que resuelven el
mrito de la causa, errores stos en que puede incurrir el juez al
dictar su decisin, los cuales son: a)error de derecho propiamente
dicho, que se verifica en la interpretacin y aplicacin de las
normas sustantivas para resolver el asunto debatido,es decir, error
de interpretacin acerca del contenido y alcance de una disposicin
expresa de ley, falsa aplicacin de una norma jurdica, falta de
aplicacin de sta o violacin de una mxima de experiencia; b) el
error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infraccin
de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos,
b.2) la apreciacin de los hechos, b.3) el establecimiento de las
pruebas, y b.4) la apreciacin de las pruebas;y, finalmente c) los
errores de hecho o de percepcin en el juzgamiento de los hechos,
que conducen por va de consecuencia a un error de derecho, que son
los tres casos de suposicin falsa previstos en el artculo 320 del
Cdigo de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 9 de marzo de
2009, caso:Virgilio Matos Santini contra Constructora Virisma C.A.
y otras).En cuanto al errorde interpretacin, cabe precisar que el
mismo se produceen la labor de juzgamiento de la controversia,
especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar
el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y
aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes,
bien sea en la hiptesis abstractamente prevista en la norma, o en
la determinacin de sus consecuencias jurdicas, esto es, cuando no
le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella
consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia
de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Ventura Segundo Ramos Linares
contraMapfre La Seguridad C.A).En cualquiera de los casos antes
sealados, elformalizante debe plantear ordenadamente y en forma
unvoca las denuncias (artculo 317 del Cdigo de Procedimiento
Civil),adems de razonar de forma clara y precisa en qu consiste la
infraccin, esto es, sealar cmo, cundo y en qu sentido se
produjo.Por su parte, la suposicin falsa consiste en un error de
percepcin que comete el juez al examinar la prueba y determinar los
hechos concretos que son capaces de demostrar aqullas, los cuales
resultaran falsos o inexactos, por tres nicas razones: i) atribuir
a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene,
ii) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes y iii) dar
por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o
instrumentos del expediente.As mismo, cabe agregar respecto del
vicio de suposicin falsa, la tcnica exigida para recurrir en
casacin y en tal sentido se estableci quepara denunciar tal error
se debe proceder de la siguiente manera:a) indicacin del hecho
positivo y concreto que el juzgadorhaya dado por cierto valindose
de una falsa suposicin; b) indicacin especfica de cul de los tres
casos de suposicin falsa se refiere la denuncia; c) sealamiento del
acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposicin; d)
indicacin y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente,
porque el juez da por cierto un hecho valindose de una suposicin
falsa; y e) la exposicin de las razones que demuestren que la
infraccin cometida es determinante en el dispositivo de la
sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artculo
320 del Cdigo de Procedimiento Civil. En todo caso, cabe observar
que este vicio solo puede ser cometido por el juez en relacin con
los hechos. En efecto, la Sala ha expresado de manera reiterada que
las conclusiones del sentenciador en ningn modo puede ser
fundamento para una denuncia de esta naturaleza. (Vid. sentencia de
fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo
contra Instituto de Clnicas y Urologa Tamanaco, C.A.).De manera
que, los errores en el juzgamiento de los hechos que comprenden la
infraccin de las normas relativa a la actividad probatoria
constituyen un vicio autnomo, que se configura cuando el juez
quebranta las reglas relativas alestablecimiento de la prueba, es
decir, aquellas que rigen las formalidades procesales para la
promocin y evacuacin de alguna prueba en particular, y cuyo
cumplimiento resulta necesario para la validez del medio
probatorio; o cuando se trasgreden normas relacionadas
estrictamente con la valoracin de las mismas, es decir, las que
determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicacin de las
reglas de la sana crtica.En efecto, esta Sala considera
imprescindible distinguir entre el vicio de suposicin falsa y los
errores que se pudieran cometer el juez en el mbito probatorio,
pues mientras el primero, como se explic anteriormente consiste en
un error de percepcin del juez respecto de los hechos, los cuales
establecer de manera inexacta por tres nicas razones:atribuir a
instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, ii)
dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes, y iii) dar
por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o
instrumentos del expediente; el segundo tendr por finalidad
demostrar, bien el error en el establecimiento de la prueba o en la
valoracin de la misma.Una vez aclarado lo anterior, se observa que
el formalizante por una parte, denuncia el error de interpretacin
del artculo 548 del Cdigo Civil contentivo de la accin de
reivindicacin-, luego indica un hecho positivo que afirma fue
establecido por el sentenciador de alzada de manera inexacta, tal
como se confirma en su criterio del ttulo de propiedad consignado
por el actor, y por otra parte, discute la valoracin que hiciere el
citado juez de las siguientes pruebas: la inspeccin judicial
practicada sobre el bien objeto de reivindicacin, la planilla de
depsito para impuestos municipales consignado por el demandado y la
sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la
Circunscripcin Judicial del estado Lara en el juicio por interdicto
restitutorio, seguido entre el ciudadano Florentino Guerrero Ramrez
contra Rafael Ins Ortz. Al respecto de esta ltima denuncia es de
advertir que la misma no fue formulada adecuadamente, esto es, como
un error en la valoracin de la prueba, no obstante la Sala en
obsequio al derecho a la tutela judicial efectiva proceder a
conocerla en estos trminos.En cuanto al hecho positivo falsamente
establecido indicado por el recurrente, especficamente que en la
sentencia recurrida en los folios 362 y 382 lneas 20-23 y 21-26, el
juez afirm quela parcela tiene una superficie de 43,23 mts2; y
(sic) indica en el plano que la parcela identificada con el cdigo
catastral Nro. 215-0170-28, ubicada en la Av. Florencio Jimnez se
encuentra a 90,70 mts., del eje viallo cualno se corresponde con lo
especificado en los documentos del ciudadano Rafael Ins Ortz
Rodrguez,esta Sala pudo constatar de la sentencia recurrida inserta
al folio 362 de la primera pieza del expediente, que la indicacin a
la que se refiere el formalizante no constituye un hecho
establecido por el juezad quemsino una transcripcin de la sentencia
dictada por el jueza quo, y con respecto de la mencin en el folio
382 de la mencionada pieza, en relacin con las medidas del inmueble
y su distancia respecto del eje vial, se pudo evidenciar que el
juez incurri en un error material porque si bien indic en ese folio
que la superficie de la parcela es43,23 mtrs y que indica en el
plano que la parcela identificada el Cdigo Catastral Nro.
215-0170-28, ubicada en la Av. Florencio Jimnez entre las calles 22
y 23, Urbanizacin Piedras Blancas, se encuentra a 90,70 mtrs. del
eje vial, se pudo verificar en otras partes de la sentencia la
extensin exacta del inmueble y dems particularidades. Por lo tanto,
tal error es intrascendente mxime cuando del informe consignado por
la Direccin de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara
(folios 155), relacionada en la decisin, indica en forma unvoca la
identificacin del inmueble, as como su titularidada nombre de
Rafael Ins Ortz Rodrguezparte actora en este juicio. Ahora bien, en
cuanto al error en la valoracin de los documentos que se mencionan
a continuacin:ttulo supletorio, constancia expedida por la Direccin
de Hacienda de la Alcalda del Municipio Iribarren del estado Lara y
la sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por el Juez
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripcin Judicial del referido estado,capaces de acreditar, a
juicio del recurrentela existencia cierta de la Parcela de Terreno
N 11 con una superficie de 440 mts.2 con Cdigo Catastral N
215-0170-30,inmueble esteel cual alega el recurrente ser poseedor
legtimo, esta Sala considera imprescindible referirse sobre los
particulares siguientes: i) el principio de pertinencia, idoneidad,
conducencia y utilidad de la prueba, como presupuesto de eficacia
de sta o del medio elegido para establecer ciertos hechos; ii) el
tratamiento legal dado a las oficinas municipales de catastro, esto
con el objeto de constatar si estas ltimas constituyen fuente
oficial de informacin de los inmuebles situados en sus respectivas
jurisdicciones, y por ltimo ser necesario verificar si fue
solicitada a la oficina de catastro informacin sobre el inmueble
objeto de reivindicacin, y si la misma suministr los datos
relacionados con el citado inmueble.En esta oportunidad cobra vital
importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba.
Al respecto, cabe sealar que el trmino pertinencia en el campo
probatorio sugiere una relacin lgica entre el medio elegido por las
partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que
si el medio es pertinente sea idneo para acreditar un hecho
controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea
pertinente pero su valor de conviccin resulte nugatorio; as cuando
se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptituddel
medio para probar el hecho pretendidoo expresado en otras palabras,
es la identificacin del medio con el valor de conviccin que puede
generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos
caractersticas no pueden tratarse de manera aislada, por el
contrario, son complementarias y se encuentran ntimamente
relacionadas, dado que persiguen un mismo propsito, cual es, que la
prctica de alguna prueba resulte en definitiva til a los fines del
proceso.Ahora bien, en la actualidad las oficinas municipales de
catastro aparecen reguladas desde el ao 2000, entre otras, en la
Ley de Geografa, Cartografa y Catastro Nacional del 28 de julio de
2000, la cual establece que la formacin y conservacin del catastro
es competencia del Poder Nacional yde los municipios en su mbito
territorial(artculo 4eiusdem). Por su parte, en el ttulo III de la
referida Ley, denominado Del catastro artculo 27, establece que el
catastro se formar por municipios y abarcar principalmente la
investigacin y determinacin de lo siguiente: 1) Las tierras baldas;
2) Los ejidos; 3) las tierras pertenecientes a entidades pblicas, y
4) Las tierras de propiedad particular o colectiva.Asimismo, en el
captulo II de las Oficinas Municipales de Catastro de la mencionada
Ley en su artculo 56, se fijaron las competencias de estos rganos
en los siguientes trminos:A los efectos de garantizar la
uniformidad del rgimen catastral y de consolidar a nivel nacional
la informacin territorial, los municipios por rgano de la oficina
municipal de catastro y se encargarn:Omissis2. Expedir constancia
de inscripcin catastral, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales
correspondientes y en sus reglamentos.3. Expedir al propietario del
inmueble la cdula catastral, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales
correspondientes y en sus reglamentos.Omissis 7. Conformar en su
respectivo territorio el Registro Catastral.De las
normassupratranscritas, se desprende que las oficinas de catastro
municipales constituyen rganos oficiales que son fuente de
informacin territorial, particularmente respecto de las
caractersticas, identificacin, ubicacin y dems detalles respecto de
tierras baldas, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades
pblicas y las tierras de propiedad particular o colectiva. De all,
que sean estos rganos los indicados para suministrar informacin
atinente a constancias de inscripcin y cdulas catastrales, entre
otros documentos relacionados con los inmuebles antes
descritos.Posteriormente, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro
Pblico y Notariado del 27 de noviembre de 2001 (derogado), en su
artculo 44 estableci que el catastro municipal sera fuente de
informacin registral inmobiliaria, y ms recientemente en el artculo
46 la Ley de Registro Pblico y Notariado de fecha 22 de diciembre
de 2006, se establece que el catastro municipal ser fuente de
informacin registral inmobiliaria y estar vinculado al Registro
Pblico, a los fines de establecer la entidad entre los ttulos, sus
relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto
fsico de los inmuebles, mediante el uso del Cdigo Catastral, en los
trminos contemplados en la Ley de Geografa, Cartografa y Catastro
Nacional.Aun ms, en la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal,
artculo 56 es ratificada entre las competencias propias de los
municipios,el servicio de catastro.En virtud de lo anterior, sin
duda las oficinas de catastro de los municipios, son la primera
fuente de informacin oficial de los inmuebles, ubicados en sus
respectivos espacios territoriales.Ahora bien, esta Sala pudo
constatar que la parte actora en fecha 1 de febrero de 2002 (folio
117 de la primera pieza), promovi prueba de informes solicitando
requerir a la oficina de catastro del Municipio Iribarren del
estado Lara informacin sobre tres puntos, a saber: 1)PRIMERO: Copia
Certificada del plano de ubicacin de la manzana, ubicada en el
(sic) urbanizacin Piedras Blanca, Av. Florencio Jimnez, entre
calles 22 y 23, a 90, 7 metros del eje vial de la calle 23, donde
conste la ubicacin exacta de la parcela de terreno distinguida con
elCdigo Catastral Nro. 215-0170-28, sealando sus medidas y
linderos, especialmente quines son los colindantes del terreno en
los linderos Este y Oeste; 2)SEGUNDO:Informe si en sus archivos
aparece registrada concesin de uso de terreno o venta del mismo, a
favor del ciudadano Florentino Guerrero, en la Urbanizacin Piedras
Blanca, Av. Florencio Jimnez, calles 22 y 23, y 3)TERCERO:De ser
cierto que el ciudadano Florentino Guerrero, posee legalmente
parcela de terreno ejido en la zona indicada, seale el nmero
catastral que la identifica e igualmente la ubique con sealamiento
de sus linderos.As, la Sala pudo evidenciar que la anterior prueba
fue admitida en fecha 14 de febrero de 2002 por el jueza quo(folio
118 de la primera pieza) y, por consiguiente, el referido juez
emiti oficio Nro.0900-369-16729 de fecha 26 de febrero de 2002,
dirigido al Director de Catastro del Municipio Iribarren del estado
Lara (folio 124 de la primera pieza), en el cual solicit informacin
sobre todos los particulares requeridos por el actor, y se constat
que la mencionada oficina de catastro, mediante oficio de fecha 14
de marzo de 2002, (folio 155 de la primera pieza) dio respuesta en
los siguientes trminos:Cdigo catastral: 215-010-028-000,corresponde
a laficha catastral a nombre de: Rafael Ins Ortz Rodrguez,por
consiguiente se trata deTerreno Propio, segn Documento Registrado
el 20-06-97, N 4, Tomo 17, Protocolo 1 Superficie: 443,23 mts2. Se
Anexa plano de ubicacin del referido inmueble.Una vez precisado lo
anterior, resulta necesario trascribir la parte pertinente de la
sentencia recurrida, con el objeto de verificar la valoracin que
hiciere el juez superior respecto de las pruebas promovidas por las
partes, capaz de acreditar la existencia o no de la parcela Nro.
11, de naturaleza ejidal y de cuya posesin el demandado alega ser
despojado. As, el juez de alzada estableci lo siguiente:As, el
justificativo de testigos o ttulo supletorio de ninguna manera
impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el
accionante, mxime si se toma en cuenta que estas actuaciones
siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario
se sintiere afectado en su derecho, podr incoar las acciones que
estn consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la
propiedad.Sobre este particular, mediante sentencia N 3115, de
fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente N 03-0326, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seal:El ttulo
supletorio es una actuacin no contenciosa, que forma parte de las
justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Cdigo de
Procedimiento Civil (artculo 937), y los derechos de terceros
siempre quedan a salvo, as el juez que lo evacu los haya declarado
bastante para asegurar la posesin o algn derecho. En consecuencia,
los ttulos supletorios no requieren de impugnacin, ya que quien se
pudiere ver afectado por la declaracin judicial que contienen, le
basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto
jurdico que pudiera producir contra ellos los ttulos. Esta condicin
fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa (Negrillas
agregadas).Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de
2006, Expediente 04-3124, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, en una
solicitud similar a la de autos ante un ttulo supletorio
protocolizOmissisDe acuerdo a la anterior jurisprudencia
parcialmente trascrita, se evidencia que el asiento registral de un
ttulo supletorio no causaper seun agravio sobre la propiedad del
inmueble que deba ser reparado mediante la intervencin de los
tribunales de la Repblica, pues tal como lo seal la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ste a pesar de
estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, sin
que sea definido como una convencin que requiera cumplir con
ciertos requisitos para su protocolizacin conforme a lo previsto en
el artculo 52 de la Ley de Registro Pblico vigente para la poca
invocada por el Juzgadoa quo, pues -se reitera- slo forman parte de
las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de
que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algn
tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente
sealadas, pues de conformidad con el artculo 937 del Cdigo de
Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de
terceros.OmissisConociendo sobre el asunto que se ventila, se
observa que la parte actora interpone accin reivindicatoria del
lote de terreno ubicado en la Urbanizacin Piedras Blancas, Avenida
Florencio Jimnez, entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia
Juan de Villegas, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera:
NORTE: En lnea de 19,87 metros con va la Avenida Florencio Jimnez,
que es su frente. SUR: En lnea de 20,10 metros con inmueble de
Gioconda Colmenrez y Yamira Gutirrez; ESTE: En lnea 22,47 metros
con inmueble de Williams Arrieta, y; OESTE: En lnea de 22,47 metros
con inmueble de Miguel Galndez; as como las bienhechuras
construidas sobre dicha parcela.OmissisAs, es claro que la accin
propuesta es la prevista en el artculo 548 del Cdigo Civil, que
estableceOmissisEn tal sentido, corresponde sealar que la Sala de
Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.
01201 de fecha 6 de agosto de 2009, determin que la accin
reivindicatoria es aquella que puede ejercer el propietario que no
posee contra el poseedor que no puede alegar un ttulo jurdico como
fundamento de su posesin, y su finalidad no es otra que recuperar
la posesin sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y
obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el
poseedor legtimo.En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos:
a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le
asiste sobre la cosa cuya restitucin pretende y de la cual deriva
el dominio que ha ejercido l y sus causantes sobre dicha cosa b) la
existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que
efectivamente dicha cosa est detentada por el demandado, es decir,
que para que pueda prosperar la accin reivindicatoria, el actor
debe probar en primer lugar, que est investido de la propiedad de
la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente
y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya
detentacin ilegal imputa a la parte demandada.OmissisSiendo as, al
demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su
demanda, sin que el demandado est obligado a aducir prueba alguna
para la conservacin de su posesin. De all, que la prueba del actor
debe producirse en forma acumulativa y concurrente. Esto es, que el
actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal
de llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa
poseda por el adversario le pertenece, su identificacin y adems que
el demandado la posee ilegalmente, de acuerdo a los artculos 1.354
del Cdigo Civil, en concordancia con el artculo 506 del Cdigo
Civil.OmissisEllo as, a los fines de demostrar la propiedad del
lote de terreno ubicado en la Urbanizacin Piedras Blancas, Avenida
Florencio Jimnez, entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia
Juan de Villegas, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera:
NORTE: En lnea de 19,87 metros con va la Avenida Florencio Jimnez,
que es su frente. SUR: En lnea de 20,10 metros con inmueble de
Gioconda Colmenrez y Yamira Gutirrez; ESTE: En lnea 22,47 metros
con inmueble de Williams Arrieta, y; OESTE: En lnea de 22,47 metros
con inmueble de Miguel Galndez; as como las bienhechuras
construidas sobre dicha parcela, la parte actora present los
siguientes elementos probatorios:1.- Copia simple de ttulo
supletorio solicitado por el ciudadano Florentino Guerrero Ramrez,
titular de la cdula de identidad N 3.427.602 (folios 8 al 12),
sobre el inmueble descrito de la siguiente manera:En un terreno de
propiedad Municipal, con una superficie de 440mts.2, situado en
Avenida Florencio Jimnez, Urbanizacin Piedras Blancas, Parcela N
11, Parroquia San Juan de Villegas, del Estado Lara, alinderado as:
NORTE: Lnea de 20 mts con Avenida Florencio Jimnez. SUR: Lnea de 20
mts con Parcelas 52 y 53. ESTE: Lnea de 22 mts con Parcela N 10 y
OESTE: En lnea de 22 mts, con Parcela N 12.2.- Constancia expedida
por la Direccin de Hacienda de la Alcalda del Municipio Iribarren
del Estado Lara (folios 13 y 17).Omissis5.- Documento original de
compra del terreno al Consejo Municipal (folios 41 al 43), en el
cual se seala:() que en nombre y representacin del Municipio
Iribarren del Estado Lara, doy en VENTA pura, simple y perfecta al
ciudadano RAFAEL INS ORTZ RODRGUEZ, () titular de la cdula de
identidad N 4.728.612, (), una parcela de terreno para uso de
COMERCIO, ubicada en la URBANIZACIN PIEDRAS BLANCAS, AVENIDA
FLORENCIO JIMNEZ, ENTRE CALLES 22 Y 23, Parroquia JUAN DE VILLEGAS,
Municipio Iribarren del estado Lara () distinguida con el Cdigo
Catastral N 215-0170.28, con una superficie de CUATROCIENTOS
CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS
(443,23m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE:
En lnea de 19,87 metros con va lenta de la Avenida Florencio
Jimnez; SUR: En lnea de 20,10 con ejidos ocupados; ESTE: En lnea
22,47 metros con inmueble de WILLIAN ARRIETA, y; OESTE: En lnea de
22,47 metros con MIGUEL GALNDEZ.6.- Original de Permiso de
Construccin (folios 45 al 46)7.- Contratos de Construccin (folios
47 al 50)Documentos estos a los cuales este tribunal les otorga
pleno valor probatorio al no ser debidamente impugnados, y en
particular los documentos pblicos este tribunal los valora de
conformidad con los artculos 1.359 y 1.360 del Cdigo Civil. As se
decide.OmissisEn cuanto a la prueba de experticia se observa que
estuvo dirigida a principalmente determinar la existencia de la
parcela de terreno identificada con el Cdigo Catastral N
215-0170-28, en la Urbanizacin Piedras Blancas, avenida Florencio
Jimnez entre calles las calles 22 y 23, as como sus linderos y
medidas, indicando los nombres de los colindantes, especialmente
por los linderos Este y Oeste.De los expertos nombrados se
evidencia que slo el experto Vctor Jos Cohen Cordero, topgrafo,
titular de la cdula de identidad N V-2.603.140, present informe de
experticia en fecha 5 de agosto de 2002 (folio 177). Del informe
presentado se extrae lo siguiente:1.- Que s existe la parcela de
terreno identificada con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, en la
Urbanizacin Piedras Blancas, Avenida Florencio Jimnez entre calles
las calles 22 y 23.2.- Que esta parcela est asignada al ciudadano
Rafael Ins Ortz Rodrguez; (c) Que la parcela de terreno tiene una
superficie de 443,23 mts2.3.- Que los linderos de la referida
parcela son los siguientes:NORTE: En lnea de 19,93 mts con la Av.
Florencio Jimnez, que es su frente; SUR: En lnea de 20 mts. con los
ciudadanos Zaida Hidalgo, Gioconda Colmenrez e Ismael Dreyel; ESTE:
En lnea de 22,49 mts con inmueble ocupado por la ciudadana Carmen
Elena Falcn, y; OESTE: En lnea de 22,49 mts con inmueble que fue
del ciudadano Miguel Galndez, actualmente ocupado por el ciudadano
Jos Ortz.4.- Que en la parcela se encuentra construido un inmueble
de dos planta, la primera planta techada de platabanda y la segunda
de zinc (acerolit) y estructura de hierro.5.- Consign plano donde
se determina los linderos, medidas y bienhechuras existentes en la
mencionada parcela.De dicha prueba se desprende efectivamente la
existencia de la parcela identificada con el Cdigo Catastral N
215-0170-28, ubicada en la Urbanizacin Piedras Blancas, Avenida
Florencio Jimnez entre calles las calles 22 y 23 y que la misma le
fue asignada por la municipalidad al actor, las bienhechuras que
estn construidas sobre la parcela de terreno, adems de los linderos
y medidas que tiene la referida parcela. Siendo as las cosas, este
juzgador valora esta prueba conforme con el artculo 507 del Cdigo
de Procedimiento Civil y as se establece.Por otra parte, cursa a
los autos (folios 130 al 151) la inspeccin judicial promovida y
fotografas, de la cual se desprende:1.- De la existencia de un
inmueble conformado por una estructura de bloques de cemento
frisadas, de dos plantas, techo de la parte superior de zinc y
estructura de hierro, dividido en la parte superior en dos locales,
con una escalera metlica y cuatro portones tipo Santa Mara.2.- Que
en el inmueble est el ciudadano Pascual Efrn Medina Valera, titular
de la cdula de identidad N V-12.370.175, quien se encuentra en su
carcter de vigilante de la Depositaria Judicial Barquisimeto.3.- En
la parte baja del inmueble se encuentra un local de similares
caractersticas a los de la parte superior.4.- Que en la parte
posterior del inmueble se lee un aviso que dice que el inmueble es
custodiado por la Depositaria Judicial Barquisimeto.5.- El Tribunal
apreci que la pared que divide el inmueble inspeccionado, por el
lado este, presenta dos boquetes, uno de los cuales se encuentra
tapado con laminas de zinc y palos... En este mismo sentido se
aprecia desde la parte posterior una comunicacin entre el inmueble
objeto de la inspeccin y el inmueble que colinda por el lado
derecho. As mismo se deja constancia que el local cuyas Santamara
no pudieron abrirse pese a la inexistencia de candados se
corresponde a las comunicaciones antes referidas, en este sentido
manifiesta a su vez la parte demandada que hubo que abrir a objeto
de evitar que malandros (sic) y delincuentes se alojasen en el
inmueble en desmedro de los vecinos de la zona.Esta prueba al ser
practicada directamente por el Tribunal y al haber estado presentes
las partes que conforman este juicio, hace plena prueba, por lo que
este juzgador la valora conforme con el artculo 507 del Cdigo de
Procedimiento Civil y as se establece.Con respecto a la prueba de
informes se observa que en fecha 14 de marzo de 2002, la Direccin
de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, remiti a este
tribunal un oficio mediante el cual seala que la parcela
identificada con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, aparece a nombre
del ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez, que la tenencia sobre dicha
parcela es terreno propio segn documento de fecha 20-6-1997, N 4,
tomo 17, protocolo 1, la cual tiene una superficie de 43,23 mts2, y
que indica en el plano que la parcela identificada el Cdigo
Catastral N 215-0170-28, ubicada en la Avenida Florencio Jimnez,
entre las calles 22 y 23, Urbanizacin Piedras Blancas, se encuentra
a 90,70 mts del eje vial, y que por el lindero Este colinda con el
ciudadano Willian Arrieta y por el lindero Oeste con el ciudadano
Miguel Galndez.Por su parte, el demandado consign junto a su
escrito de contestacin, sentencia emanada del Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripcin
Judicial del estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1998 (folios 87
al 99). Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad de promocin
de pruebas, consign el original del ttulo supletorio (folios 111 al
115).Sobre dicha sentencia se observa que fue analizada en esa
oportunidad el carcter de poseedor del entonces querellante como la
ocurrencia del despojo, ms no es objeto de litigio la determinacin
de la propiedad del inmueble, lo cual s constituye la presente
accin, por lo que mal podra considerarse que el presente asunto
detenta la condicin de cosa juzgada cuando devienen de hechos
distintos como es la posesin por un lado y la propiedad por el
otro, por lo que se desecha el alegato expuesto. As se
decide.Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a conocer si en
la presente accin reivindicatoria se cumplen los extremos
establecidos para su procedencia, y al efecto se tiene que:- De la
propiedad invocada sobre la cosa cuya restitucin pretende la parte
actora.Como fue sealado, pretende la parte actora reivindicar la
parcela identificada con el N 10, Cdigo Catastral N 215-0170-28,
ubicada en la Urbanizacin Piedras Blancas, Avenida Florencio Jimnez
entre calles 22 y 23, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto,
estado Lara, alinderada como sigue: Norte: En lnea de diecinueve
metros con ochenta y siete centmetros (19,87 mts.) con la Avenida
Florencio Jimnez, que es su frente; Sur: En lnea de veinte metros
con diez centmetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por Gioconda
Colmenrez y Yamira Gutirrez; Este: En lnea de veintids metros con
cuarenta y siete centmetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por
Williams Arrieta, y; Oeste: En lnea de veintids metros con cuarenta
y siete centmetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Miguel
Galndez; as como las bienhechuras construidas sobre dicha
parcela.As, se desprende de autos de los elementos probatorios
anteriormente sealados que el ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez,
efectivamente adquiri del Municipio Iribarren del Estado Lara una
parcela de terreno para uso de COMERCIO, ubicada en la URBANIZACIN
PIEDRAS BLANCAS, AVENIDA FLORENCIO JIMNEZ, ENTRE CALLES 22 Y 23,
Parroquia JUAN DE VILLEGAS, Municipio Iribarren del estado Lara ()
distinguida con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, con una
superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON
VEINTITRS CENTMETROS (443,23m2) y comprendida dentro de los
siguientes linderos: Norte: En lnea de 19,87 metros con va lenta de
la Avenida Florencio Jimnez; Sur: En lnea de 20,10 con ejidos
ocupados; Este: En lnea 22,47 metros con inmueble de Willian
Arrieta, y; OESTE: En lnea de 22,47 metros con Miguel Galndez,
conforme se desprende en concreto del documento de compra venta
cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43),
lo cual no ha sido contradicho por la parte actora, documento
inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de
Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N 4, tomo
17, protocolo primero, de fecha 20 de junio de 1997, por lo que a
criterio de este Juzgado se encuentra presente este requisito. As
se decide.- De la existencia real de la cosa que se aspira a
reivindicar.Determinado que el ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez
es el propietario del terreno que pretende reivindicar, corresponde
analizar si efectivamente es esta rea que debe reivindicarse.En
este sentido corresponde destacar que la parte demandada ha sealado
constantemente que es poseedor de una parcela de terreno ejido
identificada con el N 11, situada en la va lenta de la avenida
Florencio Jimnez, entre las calles 22 y 23 de la urbanizacin
Piedras Blancas de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de
Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara. Que la parcela poseda
por l tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta
metros (440 m2) y tiene los siguientes linderos: Norte: En lnea de
20 metros con la va lenta de la avenida Florencio Jimnez; SUR: En
lnea de 20 metros con las parcelas nmeros 22 y 23 de la urbanizacin
Piedras Blancas; ESTE: En lnea de 22 metros con parcela N 10, y;
OESTE: En lnea de 22 metros con la parcela N 12.En tal sentido
reconoce que Colindante con el lindero Este de la parcela poseda
por m, conforme expres anteriormente, se encuentra la Parcela No.
10, la cual era legtimamente poseda por el ciudadano RAFAEL INS
ORTZ RODRGUEZ, venezolano, titular de la cdula de identidad No.
4.728.612; dicha parcela de terreno ejido tiene una superficie
aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con
veintitrs centmetros cuadrados (443,23 M2), comprendidos dentro de
los linderos siguientes: NORTE: En lnea de Diecinueve metros con
ochenta y siete centmetros (19,87 mts.) con la Avenida Florencio
Jimnez, que es su frente; SUR: En lnea de veinte metros con diez
centmetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por Gioconda Colmenrez
y Yamira Gutirrez; ESTE: En lnea de Veintids metros con cuarenta y
siete centmetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Florentino
Guerrero (lo cual es falso, dado que por el Este estaba la ocupacin
de Williams Arrieta, hoy en da ocupado por Carmen Elena Falcn) y;
OESTE: En lnea de Veintids metros con Cuarenta y Siete centmetros
(22,47 mts.) con inmueble ocupado por Miguel Galndez.
Posteriormente, en fecha Veinte (20) de junio de 1997, el ciudadano
RAFAEL INS ORTZ RODRGUEZ, ya identificado, adquiri la propiedad de
la misma de parte del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo
que alude que constituyen parcelas distintas.OmissisEn principio
cabe sealar que del plano cursante al folio veinticuatro (24),
anexo del contrato de concesin de uso, se desprende ciertamente que
la parcela con el nmero catastral 215-0170-28 se encuentra entre
las parcelas de los ciudadanos Miguel Galndez (oeste) y Williams
Arrieta (Este), lo cual se reitera en el plano cursante al folio
veinticuatro (24) del contrato de concesin de uso, y al folio
ciento cincuenta y seis (156), emanado de la Direccin de Catastro
de la Alcalda del Municipio Iribarren, y del plano anexo al informe
del experto cursante al folio ciento ochenta (180), indicndose en
este documento que se encuentra entre las parcelas de los
ciudadanos Jos Francisco Ortz y Carmen Elena Falcn.Asimismo, como
se observ del contrato de compra venta celebrado entre el Municipio
Iribarren del Estado Lara y el ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez,
la parcela identificada con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, se
encuentra alinderado al Este con el inmueble ocupado por el
ciudadano Williams Arrieta y por el Oeste con el inmueble ocupado
por el ciudadano Miguel Galndez (folio 41).En tal sentido, la parte
demandada seala que posee una parcela ubicada entre la parcela N 10
(Rafael Ins Ortz Rodrguez demandante) y la parcela N 12, y agreg
que la parte actora procedi a derribar la pared que serva de
lindero Este y separaba ambas parcelas (folio 76), argumento este
que slo pudiera hacer presumir que, en caso de que la parcela N 12
fuese del ciudadano Williams Arrieta (lindero Este) (pues la
parcela N 10 corresponde a la parte actora) existe una parcela que
no fue delimitada en los aludidos planos y que pudiera corresponder
a la parcela N 11 -que a decir de la parte demandada es la que
posee-, por lo que es claro que la certeza de ello, es decir, del
hecho de que efectivamente sean dos parcelas distintas depende de
la carga probatoria de la parte demandada, siendo que el juzgador
no puede decidir slo con meros alegatos sino con la certeza de los
elementos probatorios que as lo demuestren.Con base a este
planteamiento, pasan a revisarse exhaustivamente los elementos
probatorios consignados en autos por la parte demandada y se tiene
que slo consign a estos efectos el ttulo supletorio anteriormente
sealado, del cual no puede desprenderse ms que el sealamiento que
alindera en el Oeste: En lnea de 22 metros con la parcela N 12 y al
Este: En lnea de 22 metros con parcela N 10, lo cual resulta
contradictorio con el hecho de que el Oeste no coincide con el
hecho de que fuese del ciudadano Williams Arrieta en caso de ser la
parcela 12, pues de los documentos antes sealados, la parcela del
ciudadano Williams Arrieta se encuentra al Este.Asimismo consigna
Planilla de DEPSITOS PARA IMPUESTOS MUNICIPALES a los efectos de
dejar constancia de que no corresponde al mismo nmero catastral. En
ese contexto se observa que ciertamente dicha planilla hace constar
el pago de impuestos municipales por parte del ciudadano Florentino
Guerrero, Cdigo Catastral 0215-0170-031-000-00-000, con la direccin
URB. Piedras BLANCAS AV. FLORENCIO J. A 122 MTS DE LA CALLE 22, sin
embargo no puede desprenderse de all los linderos del inmueble, por
lo que si bien el inmueble sealado con el Cdigo Catastral
0215-0170-031-000-00-000 efectivamente pudiera ser otro, no puede
desprenderse de dicha documental la existencia de que la parcela
objeto de litigio constituya una parcela distinta a la que a su
decir le pertenece (Parcela N 11) y que se encuentran alinderando
dichas parcelas (folio 167).Aunado a ello cabe destacar que el
aludido Cdigo Catastral 0215-0170-031-000-00-000 de la mencionada
planilla difiere con la Constancia de fecha 7 de septiembre de 1994
(folio 13) pues all se seala Cdigo Catastral 0215-0170-030-00, por
lo que la parte demandada alude adems a dos cdigos distintos.Por
otra parte, debe observarse que en la inspeccin judicial promovida,
fue solicitada para constituirse en el inmueble identificado en el
Cdigo Catastral N 215-0170-28, alinderado NORTE: En lnea de
Diecinueve metros con Ochenta y Siete centmetros (19,87 mts.) con
la Avenida Florencio Jimnez, que es su frente; SUR: En lnea de
veinte metros con diez centmetros (20,10 mts) con inmueble ocupado
por Gioconda Colmenrez y Yamira Gutirrez, ESTE: En lnea de veintids
metros con cuarenta y Siete (22,47 mts) con inmueble de William
Arrieta, hoy en da ocupado por Carmen Elena Falcn; y OESTE: En lnea
de Veintids metros con Cuarenta y Siete centmetros (22,47 mts) con
inmueble ocupado por Miguel Galndez, siendo que corresponde a la
parcela N 10 conforme lo ha sealado la parte actora y se ha
determinado de los elementos probatorios supra analizados.No
obstante, observa este juzgado que de las fotos anexas al acta
levantada en virtud de la inspeccin judicial, se desprende
identificado el inmueble objeto de inspeccin como PARCELA 11,
(folios 135 y 136 ), sin embargo, cabe destacar que la inspeccin
judicial fue promovida con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, con
los linderos all sealados, sin sealarse ningn nmero de parcela por
lo que se entiende que la inspeccin judicial efectivamente se
realiz en el bien objeto de la accin reivindicatoria que aun cuando
seale PARCELA 11 constituye el Cdigo Catastral N 215-0170-28, la
cual es la parcela propiedad del ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez
y -se reitera- la que pretende reivindicarse.As, cabe resaltar que
en la inspeccin, conforme al acta levantada, se encontraba el
ciudadano Florencio Guerrero Ramrez (folio 130), sin que dicho
ciudadano hubiese dejado constancia en acta que la inspeccin
judicial pudiera estarse efectuando en el inmueble cuyo cdigo
catastral no corresponde al que fue solicitado para realizar la
inspeccin, es decir, no existi ningn tipo de impugnacin u oposicin
a la inspeccin en cuanto a que se hubiese realizado en el inmueble
que a su decir no corresponde con el Cdigo Catastral N
215-0170-28.Por otra parte, no puede dejar de observarse que en la
prueba de informes se solicit a la Direccin de Catastro del
Municipio Iribarren del estado Lara informara entre otros, si el
ciudadano Florentino Guerrero posee legalmente parcelas de terreno
ejido en la zona indicada, seale el nmero catastral que la
identifica e igualmente la ubique con sealamiento de los linderos y
medidas (folio 124), siendo que la aludida Direccin dio respuesta
slo con respecto al inmueble identificado con el Cdigo Catastral N
215-010-028-000 (folio 155), sin emitir ninguna informacin,
afirmativa o no, sobre lo que le haba sido solicitado con respecto
al ciudadano Florentino Guerrero (folio 155), no obstante, no puede
dejar de observarse la emisin de la planilla de DEPSITOS PARA
IMPUESTOS MUNICIPALES anteriormente referida as como a la
constancia emanada de la Direccin de Hacienda del Municipio
Iribarren, no as all se reflejan dos Cdigos Catastrales distintos,
sin que la parte demandada haya consignado pruebaalguna en cuanto a
su vinculacin con la parcela N 11.Siendo as, corresponde sealar que
la parte demandada no consign suficientes elementos probatorios que
demostraran sus alegatos, es decir, que constituyen parcelas
distintas, pues su actividad probatoria se concentr en los
elementos ya descritos de los cuales no puede desprenderse con
certeza que existen dos parcelas distintas, al contrario, de los
elementos probatorios en especial de los planos emanados de la
Alcalda as como del contrato de compra venta existe la certeza de
que el ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez es propietario del
inmueble identificado con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, y que
de acuerdo a la inspeccin judicial dicho inmueble identificado con
ese Cdigo, an cuando se encuentra identificada como PARCELA 11
conforme fue solicitada la inspeccin- se encuentra ocupada y es el
objeto de la accin reivindicatoria, por lo que considera este
juzgado satisfecho este requisito.- De la posesin del inmueble por
parte del demandado.OmissisEn el caso de autos la parte demandada
al alegar que se encuentra en posesin de una parcela n 11, sin
demostrar a cul nmero de identificacin catastral corresponda, ni
los linderos de la misma, y al reconocer que esta parcela se
encuentra colindante con la parcela N 10 propiedad del ciudadano
Rafael Ins Ortz Rodrguez, la cual fue sometida a inspeccin judicial
sin impugnacin alguna, hace desprender que efectivamente se
encuentra en posesin del inmueble objeto de reivindicacin, sin
demostrar adems un mejor derecho a poseer el inmueble por un ttulo
jurdico vlido, por lo que se considera satisfecho el tercer
requisito de procedencia de la reivindicacin, como lo es la falta
de derecho a poseer del demandado. As se decide.En virtud de lo
anterior entiende este Juzgado que se encuentra los extremos de
procedencia de la accin reivindicatoria establecidos en el artculo
548 del Cdigo Civil, y en la doctrina supra sealada. As se decide.
(Maysculas del juez superior).De la sentencia
recurridasupratranscrita, se observa que el juez superior se
pronunci conforme a derecho respecto de todas las pruebas
promovidas y evacuadas. As, en relacin con elttulo supletorio el
juez estableci que su existencia e incorporacinde ninguna manera
impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el
accionante, mxime si se toma en cuenta que estas actuaciones
siempre dejan a salvo los derechos de terceros, pues siguiendo el
criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N 3115, de fecha
6 de noviembre de 2003, efectivamente siemprelos derechos de
terceros quedan a salvo,as el juez que lo evacuel justificativo-los
haya declarado bastante para asegurar la posesin o algn derecho. En
consecuencia, los ttulos supletorios no requieren de impugnacin, ya
que quien se pudiere ver afectado por la declaracin judicial que
contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar
cualquier efecto jurdico que pudiera producir contra ellos los
ttulos.Lo anterior pone de manifiesto, que el juezad quemacat la
doctrina de este Mximo Tribunal, en relacin con el tratamiento
jurisprudencial dado a los ttulos supletorios cuando se pretendan
equiparar a un ttulo de dominio, frente a un mejor derecho invocado
por terceros, as como el procedimiento que debe seguirse para que
ste adquiera valor probatorio en juicio.Ahora bien, en cuanto a la
planilla de deposito de impuestos municipales consignado por el
demandado como prueba tendente a demostrar la existencia y ubicacin
de la parcela sealado por el demandado, quien dice ser despojado en
virtud de la accin reivindicatoria, esta Sala pudo constatar que el
juezad quempreciso del contenido de sta, cuando estableci quesu
finalidad no es otra sino acreditarel pago de impuestos
municipalespor parte del ciudadano Florentino Guerrero, Cdigo
Catastral 0215-0170-031-000-00-000, con la direccin URB. Piedras
BLANCAS AV. FLORENCIO J. A 122 MTS DE LA CALLE 22,por esta razn el
juez de forma acertada aprecio queno puede desprenderse de all los
linderos del inmueble,por lo que si bien el inmueble sealado con el
Cdigo Catastral 0215-0170-031-000-00-000 pudiera ser otro, no puede
desprenderse de dicha documental la existencia de que la parcela
objeto de litigio constituya una parcela distinta a la que a su
decir demandado- le pertenece (Parcela N 11) y que se encuentran
alinderando dichas parcelas (folio 167).Por otra, parte en cuanto a
las pruebas aportadas por el actor, la Sala pudo evidenciar que fue
promovido, tanto una experticia judicial sobre el inmueble que se
pretende reivindicar, como una prueba de informe dirigida a la
oficina de catastro donde est ubicado el inmueble en cuestin, con
el objeto de recabar informacin tcnica detallada respecto a los
linderos, extensin y titularidad actual del bien, que permitiera su
individualizacin e identificacin inequvoca. De tal manera que, la
Sala pudo evidenciar que producto de la informacin suministrada por
la oficina de catastro en relacin con el inmueble que se pretende
reivindicar, el juez de alzada precis lo siguiente: que 1)el
ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez es el propietario del terreno
que pretende reivindicar,y por cuanto vistoque la parte demandada
ha sealado constantemente que es poseedor de una parcela de terreno
ejido identificada con el N 11, situada en la va lenta de la
avenida Florencio Jimnez yreconoce que Colindante con el lindero
Este de la parcela poseda por se encuentra la del actor- la Parcela
No. 10 legtimamente poseda por el ciudadano RAFAEL INS ORTZ
RODRGUEZ, venezolano, titular de la cdula de identidad No.
4.728.612, especficamente al ESTE: En lnea de veintids metros con
cuarenta y siete centmetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por
FlorentinoGuerrero (lo cual es falso, dado que por el Este estaba
la ocupacin de Williams Arrieta, hoy en da ocupado por Carmen Elena
Falcn), pues.del plano cursante al folio veinticuatro (24),anexo
del contrato de concesin de uso, se desprende ciertamente que la
parcela con el nmero catastral 215-0170-28se encuentra entre las
parcelas de los ciudadanos Miguel Galndez (oeste) y Williams
Arrieta (Este),lo cual se reitera en el plano cursante al folio
veinticuatro (24) del contrato de concesin de uso,y al folio ciento
cincuenta y seis (156), emanado de la Direccin de Catastro de la
Alcalda del Municipio Iribarren,y del plano anexo al informe del
experto cursante al folio ciento ochenta (180), indicndose en este
documento que se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos Jos
Francisco Ortz y Carmen Elena Falcn.En virtud de lo anterior, el
juez superior concluyo que resulta inconsistente quela parte
demandada sealara- que posee una parcela ubicada entre la parcela N
10 (Rafael Ins Ortz Rodrguez demandante) y la parcela N 12, y
agregara- que la parte actora procediera a derribar la pared que
serva de lindero Este y separaba ambas parcelas, argumento este que
slo pudiera hacer presumir que, en caso de que la parcela N 12
fuese del ciudadano Williams Arrieta (lindero Este) (pues la
parcela N 10 corresponde a la parte actor)existe una parcela que no
fue delimitada en los aludidos planos y que pudiera corresponder a
la parcela N 11 -que a decir de la parte demandada es la que
posee-,por lo que es claro que la certeza de ello, es decir, del
hecho de que efectivamente sean dos parcelas distintas depende de
la carga probatoria de la parte demandada..Por lo tanto, es
correcto la afirmacin que hiciere el juezad quemcuando seal quela
parte demandada no consign suficientes elementos probatorios que
demostraran sus alegatos, es decir, que constituyen parcelas
distintas, pues su actividad probatoria se concentr en los
elementos ya descritos de los cuales no puede desprenderse con
certeza que existen dos parcelas distintas, al contrario, de los
elementos probatorios en especial de los planos emanados de la
Alcalda, y como quieraal alegar que se encuentra en posesin de una
parcela n 11, sin demostrar a cul nmero de identificacin catastral
corresponda, ni los linderos de la misma, y al reconocer que esta
parcela se encuentra colindante con la parcela N 10 propiedad del
ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguezsin dudahace desprender que
efectivamente se encuentra en posesin del inmueble objeto de
reivindicacin, sin demostrar adems un mejor derecho a poseer el
inmueble por un ttulo jurdico vlido, el se cumple con el
requisito.Adems, el juezad quemadvierte que el inmueblefue sometido
a inspeccin judicial sin impugnacin alguna.En efecto, la Sala pudo
constatar de las actas del expediente que, el jueza quose constituy
enel inmueble identificado en el Cdigo Catastral N 215-0170-28,
alinderado NORTE: En lnea de diecinueve metros con ochenta y siete
centmetros (19,87 mts.) con la Avenida Florencio Jimnez, que es su
frente; SUR: En lnea de veinte metros con diez centmetros (20,10
mts) con inmueble ocupado por Gioconda Colmenrez y Yamira Gutirrez,
ESTE: En lnea de veintids metros con cuarenta y siete (22,47 mts)
con inmueble de William Arrieta, hoy en da ocupado por Carmen Elena
Falcn; y OESTE: En lnea de veintids metros con cuarenta y siete
centmetros (22,47 mts) con inmueble ocupado por Miguel Galndez
propiedad del ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez actor-yde las
fotos anexas al acta levantada en virtud de la inspeccin judicial,
se desprende identificado el inmueble objeto de inspeccin como
PARCELA 11, (folios 135 .y 136 ), sin embargo, cabe destacar que la
inspeccin judicial fue promovida con el Cdigo Catastral N
215-0170-28, con los linderos all sealados, sin sealarse ningn
nmero de parcela por lo que se entiende que la inspeccin judicial
efectivamente se realiz en el bien objeto de la accin
reivindicatoria.Y el tribunalconforme al acta levantada, -evidencio
que- se encontraba el ciudadano Florencio Guerrero Ramrez (folio
130), sin que dicho ciudadano hubiese dejado constancia en acta que
la inspeccin judicial pudiera estarse efectuando en el inmueble
cuyo cdigo catastral no corresponde al que fue solicitado para
realizar la inspeccin.Lo anterior pone de manifiesto a esta Sala,
que el juez de alzada para expresar su duda acerca de la
existencia, ubicacin, linderos y extensin dela parcela Nro 11
colindante por el este con el inmueble del actor y de la cual
afirma ser despojado, segn los dichos del demandado,se fundament
esencialmente en los resultados objetivos del informe suministrado
por la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara
-rgano esteque constituye la primera fuente de informacin de los
inmuebles ubicados en jurisdiccin de ese Municipio conforme a las
disposiciones Legales previamente relacionadas-,as como en la
inspeccin judicial practicada en el inmueble objeto de
reivindicacin, pruebas stas que arrojaron respecto de la preguntasi
el ciudadano Florentino Guerrero demandado-posee legalmente
parcelas de terreno ejido en la zona indicada nmero catastral.. los
linderos y medidassiendo que la aludida Direccin dio respuesta slo
con respecto al inmueble identificado con el Cdigo Catastral N
215-010-028-000 (folio 155), sin emitir ninguna informacin,
afirmativa o no, sobre lo que le haba sido solicitado con respecto
al ciudadano Florentino Guerrero, por consiguiente, la Sala pudo
constatar que el demandado tal como lo seal el juezad quemno
consign prueba idnea que permitiera identificar de modo indubitable
la existencia del inmueble cuyo despoj fue alegado.Aun ms, el juez
de alzada advirti contradiccin en los propios documentos
consignados por la parte demandada cuando sealadel DEPSITOS PARA
IMPUESTOS MUNICIPALES. ciertamente dicha planilla hace constar el
pago de impuestos municipales por parte del ciudadano Florentino
Guerrero, Cdigo Catastral 0215-0170-031-000-00-000 sin embargo no
puede desprenderse de all los linderos del inmueble, por lo que si
bien el inmueble sealado con el Cdigo Catastral
0215-0170-031-000-00-000 efectivamente pudiera ser otro Aunado a
ello cabe destacar que el aludido Cdigo Catastral
0215-0170-031-000-00-000 de la mencionada planilla difiere con la
Constancia de fecha 7 de septiembre de 1994 (folio 13) pues all se
seala Cdigo Catastral 0215-0170-030-00, por lo que la parte
demandada alude adems a dos cdigos distintos.Finalmente, en relacin
con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripcin Judicial del estado
Lara, de fecha 30 de marzo de 1998, en el juicio por interdicto
seguido por el aqu demandado contra el actor, esta Sala pudo
advertir que el juezad quemrevis en extenso el objeto de la
pretensin en ese juicio, frente a la solicitud de reivindicacin
invocada en el casosub litem,y particularmente las pruebas
evacuadas tendentes a justificar la propiedad, identificacin del
inmueble y desposesin del mismo, con el objeto de descartar el
alegato de cosa juzgada. De all, que resulte correcto el
pronunciamiento del juez superior cuando estableceSobre dicha
sentencia se observa que fue analizada en esa oportunidad el
carcter de poseedor del entonces querellante como la ocurrencia del
despojo, ms no es objeto de litigio la determinacin de la propiedad
del inmueble, lo cual s constituye la presente accin, por lo que
mal podra considerarse que el presente asunto detenta la condicin
de cosa juzgada cuando devienen de hechos distintos como es la
posesin por un lado y la propiedad por el otro, por lo que se
desecha el alegato expuesto,lo cual sin duda constituye un
pronunciamiento ajustado a derecho.En virtud de lo anterior, la
Sala desecha la denuncia de suposicin falsa, as como de infraccin
del artculo 548 del Cdigo de Procedimiento Civil. As se establece.D
E C I S I NPor las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en Sala de
Casacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica y
por autoridad de la Ley, declaraSIN LUGARel recurso de casacin
formalizado contra la sentencia de fecha30 de abril de 2012,
dictada porel Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Regin Centro Occidental, con sede en
Barquisimeto.Por haber resultado infructuoso el recurso
interpuesto, se condena al demandado al pago de las costas
derivadas de su interposicin.Publquese, regstrese y remtase el
presente expediente al Tribunal de la causa,el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trnsito de la misma
Circunscripcin Judicial. Particpese esta remisin al juzgado
superior de origen, antes mencionado,de conformidad con el artculo
326 del Cdigo de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) das del mes de febrero
de dos mil trece. Aos: 202 de la Independencia y 153 de la
Federacin.Presidenta de la Sala,_________________________YRIS PEA
ESPINOZAVicepresidenta-ponente,_____________________________ISBELIA
PREZ VELSQUEZMagistrado,___________________________________LUIS
ANTONIO ORTIZ
HERNNDEZMagistrada,_____________________________AURIDES MERCEDES
MORAMagistrada,_______________________YRAIMA ZAPATA
LARASecretario,________________________________CARLOS WILFREDO
FUENTESExp. Nro. AA20-C-2012-000489NOTA:Publicada en su fecha a
lasSecretario,