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DERECHO PROBATORIO. TEMA 2: OBJETO DE LA PRUEBA. Objeto de la Prueba: Es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. Lo podemos definir como todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto, extendiéndose tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal que sean de importancia para el dictamen. El objeto de la prueba viene a ser una noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir. El objeto de la prueba es el hecho o los hechos de cuya existencia o inexistencia ha de convencerse el juez constitucional, es por tanto, una actividad complementaria de la otra actividad de instrucción: la de alegaciones. De los dos tipos de alegaciones, la actividad probatoria, en principio, sólo tiene por objeto los hechos, no las normas jurídicas, dado que el juez conoce el derecho, por tanto,
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Derecho Probatorio - Maria Angelica

Sep 27, 2015

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la prueba y sus efectos
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DERECHO PROBATORIO.TEMA 2: OBJETO DE LA PRUEBA.

Objeto dela Prueba:Es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud.

Lo podemos definir como todo aquello sobre lo cual puede recaer la prueba, deviniendo en algo completamente objetivo y abstracto, extendindose tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal que sean de importancia para el dictamen. El objeto de la prueba viene a ser una nocin objetiva, porque no se contempla en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de alguno de ellos, sino el panorama general probatorio del proceso, pero recae sobre hechos determinados sobre los cuales versa el debate o la cuestin voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurdicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir.

El objeto de la prueba es el hecho o los hechos de cuya existencia o inexistencia ha de convencerse el juez constitucional, es por tanto, una actividad complementaria de la otra actividad de instruccin: la de alegaciones. De los dos tipos de alegaciones, la actividad probatoria, en principio, slo tiene por objeto los hechos, no las normas jurdicas, dado que el juez conoce el derecho, por tanto, salvo el caso de que se trate de acreditar costumbres, la prueba nicamente puede versar sobre los hechos de los que dependa la estimacin o desestimacin de la pretensin, siempre y cuando sean dudosos o controvertidos.

Son las realidades que en general pueden ser probadas, con lo que se incluye todo lo que lasnormasjurdicas pueden establecer como supuesto fctico, del que se deriva una consecuencia tambin jurdica. El tema del objeto de la prueba busca una respuesta para la pregunta: "qu se prueba, que cosas deben probarse".

El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes apartados:

La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Cdigo de Procedimiento Civil venezolano hace expresa mencin a los hechos y al derecho al establecer en el Art. 340 como requisitos de lademanda"la relacin de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensin" (ord. 5) y en el Art. 389 las circunstancias en las cuates no hay lugar al lapso probatorio, entre ellas:

1 "Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, as por sta como por la contestacin, ser de mero derecho".

2 "Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho", y

3 "Cuando las partes, de comn acuerdo hayan con venido en ello".

Como regla general puede afirmarse con Rosenberg que "Objeto de prueba son, por lo regular, los hechos, a veces las mximas de experiencia y rara vez los preceptos jurdico"".

Como dice Stein: "El objeto de la prueba procesal slo lo pueden constituir los preceptos jurdicos y los hechos, puesto que el juez tiene siempre lamisinde subsumir supuestos de hechos, es decir, conjunto de hechos, en los preceptos legales, con objeto de afirmar o negar la procedencia de las consecuencias jurdicas de dichos supuestos fcticos"".

Pues bien, ahora cuando se trata del objeto de la prueba, ste no puede consistir sino en la afirmacin, o alegacin de los en que se fundamenta la pretensin, Como lo exige para la demanda el Art. 340, Ord. 5 del Cdigo de Procedimiento Civil.

Existe pues, normalmente, una identificacin de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegacin, as como existe una estrecha correlacin entre la carga de la alegacin y la carga de la prueba, conforme al conocido principio segn el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestacin ".En conclusin, puede sostenerse con Rosenberg, que hecho, en el sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los preceptos jurdicos aplicables y forma la proposicin menor del silogismo judicial; esto es: (Los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en eltiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anmica humana, que el derechoobjetivoha convertido enpresupuestoun efecto jurdico".

TEORIAS DE LAS DIVERSAS ESCUELAS.

Son muchas y diferentes las definiciones que se han dado sobre el objeto de la prueba. Ello ha generado confusiones acerca de conceptos relacionados pero esencialmente distintos, tales como: objeto, necesidad y carga de la prueba.

LA TEORA CLSICA, considera que el objeto de la prueba lo constituyen los hechos, es decir, los sucesos que acontecen en la realidad y que son introducidos por las partes en el proceso, cuestin acorde con el aforismo . Bajo esa concepcin el trmino hecho se empleaba en un sentido amplio, comprensivo de todo lo que puede ser percibido.

El profesor CHIOVENDA dice que el objeto de la prueba

El profesorDEVIS ECHANDA opina que >. A pesar de las divergencias respecto al objeto de la prueba se coincide que el objeto de la prueba son los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende.

Explica el profesor TARUFFO que la nocin clsica de la prueba se fundamenta sobre la idea que la prueba sirve para establecer la verdad de uno o ms hechosrelevantes para la decisin. As, pues, se parte de la visin de que el hechoes el objeto de la prueba.

No obstante, debemos advertir que la teora clsica ha sido cuestionada. Por ejemplo, CARNELUTTI sostena que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes. Sobre esta base algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos.

EN NUESTRA DOCTRINA NACIONALse ha asentado el concepto que el objeto de la prueba . En cuanto a la jurisprudencia nacional sta ha sido reiterativa, por ejemplo, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de febrero de 1969 fij: .

Puede decirse que el objeto de la prueba es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurdicas de las que emanan derechos y excepcionalmente las normas jurdicas. Mientras, debe considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en un litigio determinado, esto es, la materia a la que se ocupa la actividad probatoria en el proceso y sobre la cual se persigue convencer al juez.

JUICIOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.

El artculo 389 del Cdigo de Procedimiento Civil Venezolano en su ordinal 1 hace la distincin entre los llamados juicios de hecho y de puro derecho al establecer lo siguiente: No habr lugar a lapso probatorio cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca as por sta como por la contestacin ser de mero derecho

Tenindose a los juicios de mero derecho como aquellos donde las partes estn de acuerdo con los hechos, ya que la discrepancia slo surge en la norma legal que ha de ser aplicada al caso controvertido.

Tambin expresa elOrdinal 2 ejusdem: Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente en el derecho.

No est dems advertir que slo los hechos estn sujetos a prueba, el derecho no lo est; mas el principio no es exclusivista ya que admite contadas excepciones, debiendo abrirse a pruebas en las situaciones de seguidas especificadas:

a) Cuando en el proceso se discute la existencia o no de una ley.

b)En el caso de invocarse los usos o las costumbres y estas son negadas por la contraparte.

c)Al referirse a la aplicacin del Derecho extranjero, el artculo 2 del Cdigo Civil presume que todos los habitantes de la Repblica conocen la ley; conforme a esta norma los jueces en su noble oficio tienen la impretermitible obligacin de saber el derecho positivo y aplicarlo en cuanto sea menester, pero jams se les podr requerir que tengan conocimiento del Derecho extranjero, y al serle pedida su imposicin, el interesado deber aportar la prueba de existencia de la norma alegada y su aplicabilidad al caso en estudio.

LA PRUEBA DE LOS HECHOS.

Se ha afirmado que en el proceso nicamente los hechos son objeto de la prueba por ser esencial al resultado del juicio y as lo pauta la norma procesal absoluta contenida en el artculo 388 del Cdigo de Procedimiento Civil; pero como toda regla admite su excepcin, tenemos que el lapso probatorio no se abrir en los casos siguientes: a) cuando el demandado haya aceptado los hechos alegados por el actor y slo contradicho el derecho y b) cuando el demandado haya aceptado tcitamente los hechos. En el caso de la confesin se admite como virtual presuncin la conformidad con ellos.

Pero en el proceso se dan hechos que no necesitan ser probados, as tenemos: Cuando el hecho ha sido confesado judicialmente por la contraparte antes del juicio, en el acto de contestacin de la demanda o antes de abrirse la causa a pruebas, ya que con ella queda descartada la procedencia de la demostracin de la existencia del hecho cuestionado, es la excepcin que surge en cierta clase de juicios que por sus caractersticas no admiten la confesin.

Devis Echanda expresa que no basta el silencio del adversario para que el hecho se considere admitido, salvo norma legal que lo diga o que tcitamente lo consagre.

El artculo 362 del Cdigo de Procedimiento Civil establece que si el demandado no acudiere al acto de la contestacin de la demanda se le tendr por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peticin del actor y no probare durante el trmino probatorio nada que le favorezca. Del espritu de la norma se desprende que el reo podr enervar la accin del demandante, mediante las pruebas tendentes a destruir los hechos que ha admitido tcitamente, pero, es de advertir que no podr promoverlas sobre hechos nuevos ajenos a la controversia planteada, sino limitarse a destruir la aceptacin tcita de aquellos.

JURISPRUDENCIA SALA DE CASASION CIVIL DEL T.S.J

N de Expediente: 12-489 N de Sentencia: RC.000018Tema:PruebasMateria:Derecho Procesal CivilAsunto:Pertinencia e idoneidad de la prueba. NocinFecha: Jueves, 14 de Febrero de 2013

Ponencia de la MagistradaISBELIA PREZ VELSQUEZ. En el juicio por nulidad de asiento registral y reivindicacin, seguidopor el ciudadanoRAFAEL INS ORTZ RODRGUEZ,representado judicialmente por los abogados Carlos Luis Armas Lpez, Jos Jairo Garca Mndez, Jos Gregorio Cermeo Delgado y Elijain Torrescontra el ciudadanoFLORENTINO GUERRERO RAMREZ,representado judicialmente por el abogado Alberto Pastor Sosa Snchez y Boris Faderpower y asistido en casacin por el abogado Ramss Ricardo Gmez Salazar; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental, con sede en Barquisimeto,en fecha 30 de abril de 2012, declar: su competencia para conocer y decidir el recurso de apelacin interpuesto por la parte demandada; con lugar el recurso de apelacin; inadmisible la accin de nulidad del asiento registral del ttulo supletorio; con lugar la accin de reivindicacin y por tanto orden al demandado la entrega material y efectiva, libre de objeto y en las condiciones primitivas del inmueble identificado con el cdigo catastral N 215-0170-28, ubicado en la Urbanizacin Piedras Blancas, Avenida Florencio Jimnez, entre calles 22 y 23, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado conforme al documento original de compra venta del terreno (folios 41 al 43); sin lugar la reconvencin propuesta; y revocado el fallo de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trnsito de la misma Circunscripcin Judicial, que declar con lugar la pretensin de nulidad de la nota o asiento registral del instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado LaraEn consecuencia, se le orden al Registrador de la citada Oficina que procediera a estampar la nota de nulidad sobre el documento protocolizado en fecha 11-11-1994, anotado bajo el N 11, Tomo 12, Protocolo Primero;con lugar la accin reivindicatoria, y por consiguiente declar que el ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez es el propietario de la parcela de terreno identificada con el Cdigo Catastral N 215-0170-28; orden al demandado hacer entrega del inmueble en cuestin al demandante; y finalmente, declar sin lugar la reconvencin propuesta.Contra la decisin del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunci recurso de casacin, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnacin.Cumplidos los trmites de sustanciacin, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carcter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:RECURSO POR INFRACCIN DE LEYUNICAPor razones de mtodo, la Sala decide agrupar la primera y segunda denuncia de infraccin de ley planteadas por el recurrente en el escrito de formalizacin, toda vez que ambas estn dirigidas esencialmente a cuestionar la valoracin que hiciere el juez superior respecto de las pruebas aportadas por el demandado, que condujeron a la declaratoria con lugar de la pretensin de reivindicacin invocada por el actor. De conformidad conlo previsto en el artculo313, ordinal 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, el formalizante denunciala infraccin del artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil por suposicin falsa, por cuanto afirma que el juez de alzadaincurri en una suposicin falsa por desviacin ideolgica,as como en error de interpretacin del artculo 548 del Cdigo Civil, toda vez que seala que el juezad quemse equivoca al considerar satisfecho el requisito para que prospere la reivindicacin, atinente a que existe prueba de queel demandado posee indebidamente, y para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:debemos destacar que efectivamente tal como lo seal el Juez Superior en su Sentencia de la cual hoy recurrimos:En tal sentido, la parte demandada seala que posee una parcela ubicada entre la parcela N 10 (Rafael Ins Ortz Rodrguez demandante) y la parcela N 12, y agreg que la parte actora procedi a derribar la pared que serva de lindero este y separaba ambas parcelas (folio 76), argumento este que slo pudiera hacer presumir que, en caso de que la parcela N 12 fuese del ciudadano Williams Arrieta (lindero Este) (pues la parcela N 10 corresponde a la parte actora) existe una parcela que no fue delimitada en los aludidos planos y que pudiera corresponder a la parcela N 11 -que a decir de la parte demandada es la que posee-, por lo que es claro que la certeza de ello, es decir, del hecho de que efectivamente sean dos parcelas distintas depende de la carga probatoria de la parte demandada, siendo que el juzgador no puede decidir slo con meros alegatos sino con la certeza de los elementos probatorios que as lo demuestren.Como se puede observar Ciudadanos Magistrados, la juez primeramente duda sobre la existencia de dos parcelas distintas y en segundo lugar pretende que sea el demandado quien tenga la carga de la prueba, cuando la misma le corresponde es a la parte demandante, en cabeza de la cual debe corresponderle la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado est obligado a aducir prueba alguna para la conservacin de su posesin, muy a pesar de que demostr por instrumento pblico la propiedad de las mejoras y la posesin legal del terreno. De all, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y procesal de llevar al juez el convencimiento pleno y seguro sin lugar a dudas de que la cosa poseda por el adversario le pertenece, su identificacin y adems que eldemandado la posee ilegalmente.Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que con esa aseveracin el Juez de la alzada desvirtu por completo el contenido y el alcance del artculo 548 del Cdigo Civil...Omissisel juez de alzada afirma en su sentencia:.no puede desprender este Juzgado que exista una confesin espontnea sobre los hechos controvertidos pues ciertamente reconoce que la Parcela No. 10, la cual era legtimamente poseda por el ciudadano RAFAEL INS ORTZ RODRIGUEZ y que el ciudadano RAFAEL INS ORTZ RODRGUEZ, ya identificado, adquiri la propiedad de la misma de parte del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo que igualmente seal la parte actora que es poseedor de la parcela N 11 (folio 77). A tal efecto, el autor Luis Sanojo seala que La confesin es la declaracin con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o de su excepcinAs en el presente caso, la parte demandada no considera como hecho controvertido que el ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez sea el propietario de la parcela N 10 y que la misma hubiese sido poseda por l, por lo que debe desecharse la confesin promovida. As se decide.Como podemos observar ciudadanos Magistrados, el Juez de alzada concluye que existe una Parcela N 10 y una Parcela N 11, para luego en su motivacin posterior desconocerla atribuyndole a la prueba de inspeccin judicial menciones que no contiene y dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de los autos.De igual forma el sentenciador de alzada seal en su decisin:En cuanto a la prueba de experticia se observa que estuvo dirigida a (sic) principalmente determinar la existencia de la parcela de terreno identificada con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, en la Urbanizacin Piedras Blancas, avenida Florencio Jimnez entre calles las calles (sic) 22 y 23, as como sus linderos y medidas, indicando los nombres de los colindantes, especialmente por los linderos Este y Oeste.De los expertos nombrados se evidencia que slo el experto Vctor Jos Cohen Cordero, topgrafo, titular de la cdula de identidad N V-2.603.140, present informe de experticia en fecha 5 de agosto de 2002 (folio 177). Del informe presentado se extrae lo siguiente:1.- Que s existe la parcela de terreno identificada con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, en la Urbanizacin Piedras Blancas, Avenida Florencio Jimnez entre calles las calles 22 y 23.2.- Que esta parcela est asignada al ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez; (c) Que la parcela de terreno tiene una superficie de 443,23 mts2.3.- Que los linderos de la referida parcela son los siguientes: NORTE: En lnea de19,93 mts. con la Av. Florencio Jimnez, que es su frente; SUR: En lnea de 20 mts con los ciudadanos Zaida Hidalgo, Gioconda Colmenrez e Ismael Dreyel; ESTE:En lnea de 22,49 mts. con inmueble ocupado por la ciudadana Carmen Elena Falcn, y; OESTE: En lnea de 22,49 mts. con inmueble que fue del ciudadano Miguel Galndez, actualmente ocupado por el ciudadano Jos Ortz.4- Que en la parcela se encuentra construido un inmueble de dos plantas, la primera planta techada de platabanda y la segunda de zinc (acerolit) y estructura de hierro.5.- Consign plano donde se determina los linderos, medidas y bienhechurasexistentes en la mencionada parcela.De dicha prueba se desprende efectivamente la existencia de la parcela identificada con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, ubicada en la Urbanizacin Piedras Blancas, Avenida Florencio Jimnez entre calles las calles (sic) 22 y 23 y que la misma le fue asignada por la municipalidad al actor, las bienhechuras que estn construidas sobre la parcela de terreno, adems de los linderos y medidas que tiene la referida parcela. Siendo as las cosas, este Juzgador valora esta prueba conforme con el artculo 507 del Cdigo de Procedimiento Civil y as se establece.Por otra parte, cursa a los autos (folios 130 al 151) la inspeccin judicial promovida y fotografas, de la cual se desprende:1.- De la existencia de un inmueble conformado por una estructura de bloques de cemento frisadas, de dos plantas, techo de la parte superior de zinc y estructura de hierro, dividido en la parte superior en dos locales, con una escalera metlica y cuatro portones tipo Santa Mara.2.- Que en el inmueble est el ciudadano Pascual Efrn Medina Valera, titular de la cdula de identidad N V-12.370.175, quien se encuentra en su carcter de vigilante de la Depositaria Judicial Barquisimeto.3.- En la parte baja del inmueble se encuentra un local de similares caractersticas a los de la parte superior.4.- Que en la parte posterior del inmueble se lee un aviso que dice que el inmueble es custodiado por la Depositaria Judicial Barquisimeto.5.- El Tribunal apreci que la pared que divide el inmueble inspeccionado, por el lado este, presenta dos boquetes, uno de los cuales se encuentra tapado con lminas de zinc y palos En este mismo sentido se aprecia desde la parte posterior una comunicacin entre el inmueble objeto de la inspeccin y el inmueble que colinda por el lado derecho. As mismo se deja constancia que el local cuyas Santamara no pudieron abrirse pese a la inexistencia de candados se corresponde a las comunicaciones antes referidas, en este sentido manifiesta a su vez la parte demandada que hubo que abrir a objeto de evitar que malandros y delincuentes se alojasen en el inmueble en desmedro de los vecinos de la zona.Esta prueba al ser practicada directamente por el tribunal y al haber estado presentes las partes que conforman este juicio, hace plena prueba, por lo que este Juzgador la valora conforme con el artculo 507 del Cdigo de Procedimiento Civil y as se establece.Con respecto a la prueba de informes se observa que en fecha 14 de marzo de 2002, la Direccin de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, remiti a este Tribunal un oficio mediante el cual seala que la parcela identificada con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, aparece a nombre del ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez, que la tenencia sobre dicha parcela es terreno propio segn documento de fecha 20-06-1997, N 4, tomo 17, protocolo 1, la cual tiene una superficie de 43,23 mts2, y que indica en el plano que la parcela identificada el Cdigo Catastral N 215-0170-28, ubicada en la Avenida Florencio Jimnez, entre las calles 22 y 23, Urbanizacin Piedras Blancas, se encuentra a 90,70 mts. del eje vial, y que por el lindero Este colinda con el ciudadano Wuhan Arrieta y por el lindero Oeste con el ciudadano Miguel Galndez.Por su parte, el demandado consign junto a su escrito de contestacin, sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripcin Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1998 (folios 87 al 99). Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad de promocin de pruebas, consign el original del ttulo supletorio (folios 111 al 115).Sobre dicha sentencia se observa que fue analizada en esa oportunidad el carcter de poseedor del entonces querellante como la ocurrencia del despojo, ms no es objeto de litigio la determinacin de la propiedad del inmueble, lo cual s constituye la presente accin, por lo que mal podra considerarse que el presente asunto detenta la condicin de cosa juzgada cuando devienen de hechos distintos como es la posesin por un lado y la propiedad por el otro, por lo que se desecha el alegato expuesto. As se decide.Como se puede observar de la forma en la que la juez de alzada valor las pruebas anteriormente sealadas antes que darle el convencimiento de la identidad del bien inmueble objeto de la reivindicacin genera dudas sobre su existencia, duda que como lo ha venido apreciando acertadamente la jurisprudencia de la Sala Civil (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia debe ser en favor de la parte demandada no del demandante.Ciertamente el demandante es propietario de un bien inmueble que segn los documentos tiene una superficie de 443,23 mts2, este no es un hecho controvertido porque as lo aceptamos al momento de contestar la demanda, pero lo que hay que tener muy claro es que valindose de este instrumento de propiedad no puede despojar a mi representado de otra parcela de terreno con 440 mts2 y en el cual mi representado tiene un derecho de posesin legal por habrsela otorgado una sentencia con carcter de cosa juzgada, adems de tener ttulo supletorio y pagar los impuestos municipales por ser terreno ejidal. Lo que queremos significar con ello es la existencia cierta de dos parcelas de terreno plenamente identificadas: La Parcela de terreno N 10 propiedad del (demandante con una superficie de 443,23 mts2 tal como se evidencia de la prueba de experticia con Cdigo Catastral N 215-0170-28 y la Parcela de Terreno N 11 con una superficie de 440 mts.2 con Cdigo Catastral N 215-0170-30 como se evidencia del ttulo supletorio, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripcin Judicial del estado Lara y constancia expedida por la Direccin de Hacienda Municipal, en donde en la misma se desprende que es propietario de las mejoras. Ambas parcelas de terreno son colindantes y se encuentran ubicadas en la urbanizacin Piedras Blancas N 11, va lenta de la Avenida Florencio Jimnez entre calles 22 y 23 de la Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara.Otro falso supuesto por atribuir menciones que no contienen los documentos en que incurri la juez lo constituye el hecho de sealar en su sentencia folios 362 y 382, lneas 20 -23 y 21-26 respectivamente:...Que la tenencia sobre dicha parcela es terreno propio segn documento defecha 20-06-97, N 4, Tomo 17, protocolo 1, la cual tiene una superficie de 43, 23mts.2 y (sic); indica en el plano que la parcela identificada con el cdigo catastral N215-0170-28, ubicada en la Avenida Florencio Jimnez, entre calles 22 y 23,Urbanizacin Piedras Bancas, se encuentra a 90,70 mts. del eje vialTal aseveracin no se corresponde con lo especificado en los documentos del ciudadano RAFAEL INS ORTZ RODRGUEZ (Ver Plano Folio 24), contrato de concesin de uso lnea 17 (folio 22) y la prueba anexa al folio 378, buscando con ello alterar las medidas que aparecen en el contrato de compraventa.En consecuencia la juez de alzada, est atribuyendo con su sentencia a las pruebas menciones que no contiene y dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, lo que conlleva a que en su extensa valoracin no se desprendan los requisitos para hacer procedente la reivindicacin.OmissisComo ustedes pueden ver ciudadanos Magistrados, la juez de alzada concluy que la propiedad estaba demostrada con el documento pblico que fue consignado a los autos, pero de tal documento no se desprende a ciencia cierta si se trata de la parcela N 10, o por el contrario, se trata de la parcela N 11,ya que en el documento no se identifica plenamente a qu parcela se refiere, por el contrario, la propiedad de las bienhechuras construidas por mi representado si se encuentran probadas conforme ttulo supletorio consignado y que adminiculado a la constancia expedida por la Direccin de Hacienda de la Alcalda del Municipio Iribarren del Estado Lara la cual debe ser valorada como un documento Administrativo demuestran la propiedad de las mejoras construidas sobre la Parcela N 11 y su posesin legal a favor de mi representado por cuanto que ha pagado sus impuestos a la Alcalda Municipal por ser terreno ejidal, adems de tener una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripcin Judicial del Estado Lara sobre su mejor derecho a la posesin a favor de mi representado. (Maysculas del formalizante).De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata, por una parteel error de interpretacin del artculo 548 del Cdigo Civil contentivo del derecho del propietario de reivindicar la cosa de la cual es dueo, y por el otro,el vicio de suposicin falsa. As, para soportar el primer vicio expresa que el juezad quemdudasobre la existencia de dos parcelas distintayaltera las reglas de distribucin de la carga de la prueba. Luego, en cuanto al vicio de suposicin falsa para fundamentar su delacin indica que el referido juezseala en su sentenciafolios 362 y 382, lneas 20-23 y 21-26 que la parcela tiene una superficie de 43,23 mts2; y (sic) indica en el plano que la parcela identificada con el cdigo catastral Nro. 215-0170-28, ubicada en la Av. Florencio Jimnez se encuentra a 90,70 mts., del eje viallo cualno se corresponde con lo especificado en los documentos del ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez.As mismo, el recurrente sostiene que el juezatribuy a la inspeccin judicial menciones que no contieneespecficamente cuando establecique de las fotos anexas al acta levantada en virtud de la inspeccin judicial, se desprende identificado el inmueble objeto de inspeccin como parcela 11 (folios 135 y 136), sin embargo cabe destacar que la inspeccin judicial fue promovida con el cdigo catastral Nro. 2150170-28, con los linderos all sealados, sin sealarse ningn nmero de parcela por lo que se entiende que la inspeccin judicial efectivamente se realiz en el bien objeto de reivindicacin, por tanto el juez manifiesta dudas acerca del convencimiento de la identidad del bien inmueble objeto de la reivindicacin duda esta que ha debido ser a favor de la demandada.En todo caso, el formalizante agrega que el juez no podavalindose de este instrumento de propiedadel consignado por el actor-despojar a mi representado demandado-de otra parcela de terreno con 440 mts2 y en el cual mi representado tiene un derecho de posesin legal por habrselo otorgado una sentencia con carcter de cosa juzgada, adems de tener ttulo supletorio, pagar los impuestos municipales por ser terreno ejidalLo que queremos significar con ello es la existencia cierta de la Parcela de Terreno N 11 con una superficie de 440 mts.2 con Cdigo Catastral N 215-0170-30 como se evidencia del ttulo supletorio, sentencia emanada del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripcin Judicial del estado Lara y constancia expedida por la Direccin de Hacienda Municipal, en donde en la misma se desprende que es propietario de las mejoras. Para decidir, la Sala observa.Al respecto de los argumentos invocados por el recurrente para soportar su denuncia de error de interpretacin y suposicin falsa, esta Sala estima importante referirse al marco general de los vicios susceptibles de ser conocidos en casacin al amparo del ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, as como la tcnica exigida con el objeto de distinguir entre los errores de derecho en la solucin de la controversia, los que ocasionan infraccin de las reglas que regulan la actividad probatoria y los que se verifican en la percepcin de los hechos por parte del sentenciador.Elordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, prev los errores de juzgamiento, de fondo o que resuelven el mrito de la causa, errores stos en que puede incurrir el juez al dictar su decisin, los cuales son: a)error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretacin y aplicacin de las normas sustantivas para resolver el asunto debatido,es decir, error de interpretacin acerca del contenido y alcance de una disposicin expresa de ley, falsa aplicacin de una norma jurdica, falta de aplicacin de sta o violacin de una mxima de experiencia; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infraccin de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciacin de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciacin de las pruebas;y, finalmente c) los errores de hecho o de percepcin en el juzgamiento de los hechos, que conducen por va de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposicin falsa previstos en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, caso:Virgilio Matos Santini contra Constructora Virisma C.A. y otras).En cuanto al errorde interpretacin, cabe precisar que el mismo se produceen la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hiptesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinacin de sus consecuencias jurdicas, esto es, cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Ventura Segundo Ramos Linares contraMapfre La Seguridad C.A).En cualquiera de los casos antes sealados, elformalizante debe plantear ordenadamente y en forma unvoca las denuncias (artculo 317 del Cdigo de Procedimiento Civil),adems de razonar de forma clara y precisa en qu consiste la infraccin, esto es, sealar cmo, cundo y en qu sentido se produjo.Por su parte, la suposicin falsa consiste en un error de percepcin que comete el juez al examinar la prueba y determinar los hechos concretos que son capaces de demostrar aqullas, los cuales resultaran falsos o inexactos, por tres nicas razones: i) atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, ii) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes y iii) dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente.As mismo, cabe agregar respecto del vicio de suposicin falsa, la tcnica exigida para recurrir en casacin y en tal sentido se estableci quepara denunciar tal error se debe proceder de la siguiente manera:a) indicacin del hecho positivo y concreto que el juzgadorhaya dado por cierto valindose de una falsa suposicin; b) indicacin especfica de cul de los tres casos de suposicin falsa se refiere la denuncia; c) sealamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposicin; d) indicacin y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valindose de una suposicin falsa; y e) la exposicin de las razones que demuestren que la infraccin cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil. En todo caso, cabe observar que este vicio solo puede ser cometido por el juez en relacin con los hechos. En efecto, la Sala ha expresado de manera reiterada que las conclusiones del sentenciador en ningn modo puede ser fundamento para una denuncia de esta naturaleza. (Vid. sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clnicas y Urologa Tamanaco, C.A.).De manera que, los errores en el juzgamiento de los hechos que comprenden la infraccin de las normas relativa a la actividad probatoria constituyen un vicio autnomo, que se configura cuando el juez quebranta las reglas relativas alestablecimiento de la prueba, es decir, aquellas que rigen las formalidades procesales para la promocin y evacuacin de alguna prueba en particular, y cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; o cuando se trasgreden normas relacionadas estrictamente con la valoracin de las mismas, es decir, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicacin de las reglas de la sana crtica.En efecto, esta Sala considera imprescindible distinguir entre el vicio de suposicin falsa y los errores que se pudieran cometer el juez en el mbito probatorio, pues mientras el primero, como se explic anteriormente consiste en un error de percepcin del juez respecto de los hechos, los cuales establecer de manera inexacta por tres nicas razones:atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, ii) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes, y iii) dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente; el segundo tendr por finalidad demostrar, bien el error en el establecimiento de la prueba o en la valoracin de la misma.Una vez aclarado lo anterior, se observa que el formalizante por una parte, denuncia el error de interpretacin del artculo 548 del Cdigo Civil contentivo de la accin de reivindicacin-, luego indica un hecho positivo que afirma fue establecido por el sentenciador de alzada de manera inexacta, tal como se confirma en su criterio del ttulo de propiedad consignado por el actor, y por otra parte, discute la valoracin que hiciere el citado juez de las siguientes pruebas: la inspeccin judicial practicada sobre el bien objeto de reivindicacin, la planilla de depsito para impuestos municipales consignado por el demandado y la sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripcin Judicial del estado Lara en el juicio por interdicto restitutorio, seguido entre el ciudadano Florentino Guerrero Ramrez contra Rafael Ins Ortz. Al respecto de esta ltima denuncia es de advertir que la misma no fue formulada adecuadamente, esto es, como un error en la valoracin de la prueba, no obstante la Sala en obsequio al derecho a la tutela judicial efectiva proceder a conocerla en estos trminos.En cuanto al hecho positivo falsamente establecido indicado por el recurrente, especficamente que en la sentencia recurrida en los folios 362 y 382 lneas 20-23 y 21-26, el juez afirm quela parcela tiene una superficie de 43,23 mts2; y (sic) indica en el plano que la parcela identificada con el cdigo catastral Nro. 215-0170-28, ubicada en la Av. Florencio Jimnez se encuentra a 90,70 mts., del eje viallo cualno se corresponde con lo especificado en los documentos del ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez,esta Sala pudo constatar de la sentencia recurrida inserta al folio 362 de la primera pieza del expediente, que la indicacin a la que se refiere el formalizante no constituye un hecho establecido por el juezad quemsino una transcripcin de la sentencia dictada por el jueza quo, y con respecto de la mencin en el folio 382 de la mencionada pieza, en relacin con las medidas del inmueble y su distancia respecto del eje vial, se pudo evidenciar que el juez incurri en un error material porque si bien indic en ese folio que la superficie de la parcela es43,23 mtrs y que indica en el plano que la parcela identificada el Cdigo Catastral Nro. 215-0170-28, ubicada en la Av. Florencio Jimnez entre las calles 22 y 23, Urbanizacin Piedras Blancas, se encuentra a 90,70 mtrs. del eje vial, se pudo verificar en otras partes de la sentencia la extensin exacta del inmueble y dems particularidades. Por lo tanto, tal error es intrascendente mxime cuando del informe consignado por la Direccin de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 155), relacionada en la decisin, indica en forma unvoca la identificacin del inmueble, as como su titularidada nombre de Rafael Ins Ortz Rodrguezparte actora en este juicio. Ahora bien, en cuanto al error en la valoracin de los documentos que se mencionan a continuacin:ttulo supletorio, constancia expedida por la Direccin de Hacienda de la Alcalda del Municipio Iribarren del estado Lara y la sentencia de fecha 30 de marzo de 1998, dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripcin Judicial del referido estado,capaces de acreditar, a juicio del recurrentela existencia cierta de la Parcela de Terreno N 11 con una superficie de 440 mts.2 con Cdigo Catastral N 215-0170-30,inmueble esteel cual alega el recurrente ser poseedor legtimo, esta Sala considera imprescindible referirse sobre los particulares siguientes: i) el principio de pertinencia, idoneidad, conducencia y utilidad de la prueba, como presupuesto de eficacia de sta o del medio elegido para establecer ciertos hechos; ii) el tratamiento legal dado a las oficinas municipales de catastro, esto con el objeto de constatar si estas ltimas constituyen fuente oficial de informacin de los inmuebles situados en sus respectivas jurisdicciones, y por ltimo ser necesario verificar si fue solicitada a la oficina de catastro informacin sobre el inmueble objeto de reivindicacin, y si la misma suministr los datos relacionados con el citado inmueble.En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe sealar que el trmino pertinencia en el campo probatorio sugiere una relacin lgica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de conviccin resulte nugatorio; as cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptituddel medio para probar el hecho pretendidoo expresado en otras palabras, es la identificacin del medio con el valor de conviccin que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos caractersticas no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran ntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propsito, cual es, que la prctica de alguna prueba resulte en definitiva til a los fines del proceso.Ahora bien, en la actualidad las oficinas municipales de catastro aparecen reguladas desde el ao 2000, entre otras, en la Ley de Geografa, Cartografa y Catastro Nacional del 28 de julio de 2000, la cual establece que la formacin y conservacin del catastro es competencia del Poder Nacional yde los municipios en su mbito territorial(artculo 4eiusdem). Por su parte, en el ttulo III de la referida Ley, denominado Del catastro artculo 27, establece que el catastro se formar por municipios y abarcar principalmente la investigacin y determinacin de lo siguiente: 1) Las tierras baldas; 2) Los ejidos; 3) las tierras pertenecientes a entidades pblicas, y 4) Las tierras de propiedad particular o colectiva.Asimismo, en el captulo II de las Oficinas Municipales de Catastro de la mencionada Ley en su artculo 56, se fijaron las competencias de estos rganos en los siguientes trminos:A los efectos de garantizar la uniformidad del rgimen catastral y de consolidar a nivel nacional la informacin territorial, los municipios por rgano de la oficina municipal de catastro y se encargarn:Omissis2. Expedir constancia de inscripcin catastral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.3. Expedir al propietario del inmueble la cdula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.Omissis 7. Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral.De las normassupratranscritas, se desprende que las oficinas de catastro municipales constituyen rganos oficiales que son fuente de informacin territorial, particularmente respecto de las caractersticas, identificacin, ubicacin y dems detalles respecto de tierras baldas, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades pblicas y las tierras de propiedad particular o colectiva. De all, que sean estos rganos los indicados para suministrar informacin atinente a constancias de inscripcin y cdulas catastrales, entre otros documentos relacionados con los inmuebles antes descritos.Posteriormente, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Pblico y Notariado del 27 de noviembre de 2001 (derogado), en su artculo 44 estableci que el catastro municipal sera fuente de informacin registral inmobiliaria, y ms recientemente en el artculo 46 la Ley de Registro Pblico y Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, se establece que el catastro municipal ser fuente de informacin registral inmobiliaria y estar vinculado al Registro Pblico, a los fines de establecer la entidad entre los ttulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto fsico de los inmuebles, mediante el uso del Cdigo Catastral, en los trminos contemplados en la Ley de Geografa, Cartografa y Catastro Nacional.Aun ms, en la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal, artculo 56 es ratificada entre las competencias propias de los municipios,el servicio de catastro.En virtud de lo anterior, sin duda las oficinas de catastro de los municipios, son la primera fuente de informacin oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales.Ahora bien, esta Sala pudo constatar que la parte actora en fecha 1 de febrero de 2002 (folio 117 de la primera pieza), promovi prueba de informes solicitando requerir a la oficina de catastro del Municipio Iribarren del estado Lara informacin sobre tres puntos, a saber: 1)PRIMERO: Copia Certificada del plano de ubicacin de la manzana, ubicada en el (sic) urbanizacin Piedras Blanca, Av. Florencio Jimnez, entre calles 22 y 23, a 90, 7 metros del eje vial de la calle 23, donde conste la ubicacin exacta de la parcela de terreno distinguida con elCdigo Catastral Nro. 215-0170-28, sealando sus medidas y linderos, especialmente quines son los colindantes del terreno en los linderos Este y Oeste; 2)SEGUNDO:Informe si en sus archivos aparece registrada concesin de uso de terreno o venta del mismo, a favor del ciudadano Florentino Guerrero, en la Urbanizacin Piedras Blanca, Av. Florencio Jimnez, calles 22 y 23, y 3)TERCERO:De ser cierto que el ciudadano Florentino Guerrero, posee legalmente parcela de terreno ejido en la zona indicada, seale el nmero catastral que la identifica e igualmente la ubique con sealamiento de sus linderos.As, la Sala pudo evidenciar que la anterior prueba fue admitida en fecha 14 de febrero de 2002 por el jueza quo(folio 118 de la primera pieza) y, por consiguiente, el referido juez emiti oficio Nro.0900-369-16729 de fecha 26 de febrero de 2002, dirigido al Director de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 124 de la primera pieza), en el cual solicit informacin sobre todos los particulares requeridos por el actor, y se constat que la mencionada oficina de catastro, mediante oficio de fecha 14 de marzo de 2002, (folio 155 de la primera pieza) dio respuesta en los siguientes trminos:Cdigo catastral: 215-010-028-000,corresponde a laficha catastral a nombre de: Rafael Ins Ortz Rodrguez,por consiguiente se trata deTerreno Propio, segn Documento Registrado el 20-06-97, N 4, Tomo 17, Protocolo 1 Superficie: 443,23 mts2. Se Anexa plano de ubicacin del referido inmueble.Una vez precisado lo anterior, resulta necesario trascribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, con el objeto de verificar la valoracin que hiciere el juez superior respecto de las pruebas promovidas por las partes, capaz de acreditar la existencia o no de la parcela Nro. 11, de naturaleza ejidal y de cuya posesin el demandado alega ser despojado. As, el juez de alzada estableci lo siguiente:As, el justificativo de testigos o ttulo supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, mxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podr incoar las acciones que estn consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.Sobre este particular, mediante sentencia N 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente N 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, seal:El ttulo supletorio es una actuacin no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Cdigo de Procedimiento Civil (artculo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, as el juez que lo evacu los haya declarado bastante para asegurar la posesin o algn derecho. En consecuencia, los ttulos supletorios no requieren de impugnacin, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaracin judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurdico que pudiera producir contra ellos los ttulos. Esta condicin fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa (Negrillas agregadas).Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, en una solicitud similar a la de autos ante un ttulo supletorio protocolizOmissisDe acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que el asiento registral de un ttulo supletorio no causaper seun agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervencin de los tribunales de la Repblica, pues tal como lo seal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ste a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, sin que sea definido como una convencin que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolizacin conforme a lo previsto en el artculo 52 de la Ley de Registro Pblico vigente para la poca invocada por el Juzgadoa quo, pues -se reitera- slo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algn tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente sealadas, pues de conformidad con el artculo 937 del Cdigo de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.OmissisConociendo sobre el asunto que se ventila, se observa que la parte actora interpone accin reivindicatoria del lote de terreno ubicado en la Urbanizacin Piedras Blancas, Avenida Florencio Jimnez, entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En lnea de 19,87 metros con va la Avenida Florencio Jimnez, que es su frente. SUR: En lnea de 20,10 metros con inmueble de Gioconda Colmenrez y Yamira Gutirrez; ESTE: En lnea 22,47 metros con inmueble de Williams Arrieta, y; OESTE: En lnea de 22,47 metros con inmueble de Miguel Galndez; as como las bienhechuras construidas sobre dicha parcela.OmissisAs, es claro que la accin propuesta es la prevista en el artculo 548 del Cdigo Civil, que estableceOmissisEn tal sentido, corresponde sealar que la Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01201 de fecha 6 de agosto de 2009, determin que la accin reivindicatoria es aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un ttulo jurdico como fundamento de su posesin, y su finalidad no es otra que recuperar la posesin sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor legtimo.En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitucin pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido l y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa est detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la accin reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que est investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentacin ilegal imputa a la parte demandada.OmissisSiendo as, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado est obligado a aducir prueba alguna para la conservacin de su posesin. De all, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseda por el adversario le pertenece, su identificacin y adems que el demandado la posee ilegalmente, de acuerdo a los artculos 1.354 del Cdigo Civil, en concordancia con el artculo 506 del Cdigo Civil.OmissisEllo as, a los fines de demostrar la propiedad del lote de terreno ubicado en la Urbanizacin Piedras Blancas, Avenida Florencio Jimnez, entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En lnea de 19,87 metros con va la Avenida Florencio Jimnez, que es su frente. SUR: En lnea de 20,10 metros con inmueble de Gioconda Colmenrez y Yamira Gutirrez; ESTE: En lnea 22,47 metros con inmueble de Williams Arrieta, y; OESTE: En lnea de 22,47 metros con inmueble de Miguel Galndez; as como las bienhechuras construidas sobre dicha parcela, la parte actora present los siguientes elementos probatorios:1.- Copia simple de ttulo supletorio solicitado por el ciudadano Florentino Guerrero Ramrez, titular de la cdula de identidad N 3.427.602 (folios 8 al 12), sobre el inmueble descrito de la siguiente manera:En un terreno de propiedad Municipal, con una superficie de 440mts.2, situado en Avenida Florencio Jimnez, Urbanizacin Piedras Blancas, Parcela N 11, Parroquia San Juan de Villegas, del Estado Lara, alinderado as: NORTE: Lnea de 20 mts con Avenida Florencio Jimnez. SUR: Lnea de 20 mts con Parcelas 52 y 53. ESTE: Lnea de 22 mts con Parcela N 10 y OESTE: En lnea de 22 mts, con Parcela N 12.2.- Constancia expedida por la Direccin de Hacienda de la Alcalda del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 13 y 17).Omissis5.- Documento original de compra del terreno al Consejo Municipal (folios 41 al 43), en el cual se seala:() que en nombre y representacin del Municipio Iribarren del Estado Lara, doy en VENTA pura, simple y perfecta al ciudadano RAFAEL INS ORTZ RODRGUEZ, () titular de la cdula de identidad N 4.728.612, (), una parcela de terreno para uso de COMERCIO, ubicada en la URBANIZACIN PIEDRAS BLANCAS, AVENIDA FLORENCIO JIMNEZ, ENTRE CALLES 22 Y 23, Parroquia JUAN DE VILLEGAS, Municipio Iribarren del estado Lara () distinguida con el Cdigo Catastral N 215-0170.28, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS (443,23m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En lnea de 19,87 metros con va lenta de la Avenida Florencio Jimnez; SUR: En lnea de 20,10 con ejidos ocupados; ESTE: En lnea 22,47 metros con inmueble de WILLIAN ARRIETA, y; OESTE: En lnea de 22,47 metros con MIGUEL GALNDEZ.6.- Original de Permiso de Construccin (folios 45 al 46)7.- Contratos de Construccin (folios 47 al 50)Documentos estos a los cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio al no ser debidamente impugnados, y en particular los documentos pblicos este tribunal los valora de conformidad con los artculos 1.359 y 1.360 del Cdigo Civil. As se decide.OmissisEn cuanto a la prueba de experticia se observa que estuvo dirigida a principalmente determinar la existencia de la parcela de terreno identificada con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, en la Urbanizacin Piedras Blancas, avenida Florencio Jimnez entre calles las calles 22 y 23, as como sus linderos y medidas, indicando los nombres de los colindantes, especialmente por los linderos Este y Oeste.De los expertos nombrados se evidencia que slo el experto Vctor Jos Cohen Cordero, topgrafo, titular de la cdula de identidad N V-2.603.140, present informe de experticia en fecha 5 de agosto de 2002 (folio 177). Del informe presentado se extrae lo siguiente:1.- Que s existe la parcela de terreno identificada con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, en la Urbanizacin Piedras Blancas, Avenida Florencio Jimnez entre calles las calles 22 y 23.2.- Que esta parcela est asignada al ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez; (c) Que la parcela de terreno tiene una superficie de 443,23 mts2.3.- Que los linderos de la referida parcela son los siguientes:NORTE: En lnea de 19,93 mts con la Av. Florencio Jimnez, que es su frente; SUR: En lnea de 20 mts. con los ciudadanos Zaida Hidalgo, Gioconda Colmenrez e Ismael Dreyel; ESTE: En lnea de 22,49 mts con inmueble ocupado por la ciudadana Carmen Elena Falcn, y; OESTE: En lnea de 22,49 mts con inmueble que fue del ciudadano Miguel Galndez, actualmente ocupado por el ciudadano Jos Ortz.4.- Que en la parcela se encuentra construido un inmueble de dos planta, la primera planta techada de platabanda y la segunda de zinc (acerolit) y estructura de hierro.5.- Consign plano donde se determina los linderos, medidas y bienhechuras existentes en la mencionada parcela.De dicha prueba se desprende efectivamente la existencia de la parcela identificada con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, ubicada en la Urbanizacin Piedras Blancas, Avenida Florencio Jimnez entre calles las calles 22 y 23 y que la misma le fue asignada por la municipalidad al actor, las bienhechuras que estn construidas sobre la parcela de terreno, adems de los linderos y medidas que tiene la referida parcela. Siendo as las cosas, este juzgador valora esta prueba conforme con el artculo 507 del Cdigo de Procedimiento Civil y as se establece.Por otra parte, cursa a los autos (folios 130 al 151) la inspeccin judicial promovida y fotografas, de la cual se desprende:1.- De la existencia de un inmueble conformado por una estructura de bloques de cemento frisadas, de dos plantas, techo de la parte superior de zinc y estructura de hierro, dividido en la parte superior en dos locales, con una escalera metlica y cuatro portones tipo Santa Mara.2.- Que en el inmueble est el ciudadano Pascual Efrn Medina Valera, titular de la cdula de identidad N V-12.370.175, quien se encuentra en su carcter de vigilante de la Depositaria Judicial Barquisimeto.3.- En la parte baja del inmueble se encuentra un local de similares caractersticas a los de la parte superior.4.- Que en la parte posterior del inmueble se lee un aviso que dice que el inmueble es custodiado por la Depositaria Judicial Barquisimeto.5.- El Tribunal apreci que la pared que divide el inmueble inspeccionado, por el lado este, presenta dos boquetes, uno de los cuales se encuentra tapado con laminas de zinc y palos... En este mismo sentido se aprecia desde la parte posterior una comunicacin entre el inmueble objeto de la inspeccin y el inmueble que colinda por el lado derecho. As mismo se deja constancia que el local cuyas Santamara no pudieron abrirse pese a la inexistencia de candados se corresponde a las comunicaciones antes referidas, en este sentido manifiesta a su vez la parte demandada que hubo que abrir a objeto de evitar que malandros (sic) y delincuentes se alojasen en el inmueble en desmedro de los vecinos de la zona.Esta prueba al ser practicada directamente por el Tribunal y al haber estado presentes las partes que conforman este juicio, hace plena prueba, por lo que este juzgador la valora conforme con el artculo 507 del Cdigo de Procedimiento Civil y as se establece.Con respecto a la prueba de informes se observa que en fecha 14 de marzo de 2002, la Direccin de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara, remiti a este tribunal un oficio mediante el cual seala que la parcela identificada con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, aparece a nombre del ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez, que la tenencia sobre dicha parcela es terreno propio segn documento de fecha 20-6-1997, N 4, tomo 17, protocolo 1, la cual tiene una superficie de 43,23 mts2, y que indica en el plano que la parcela identificada el Cdigo Catastral N 215-0170-28, ubicada en la Avenida Florencio Jimnez, entre las calles 22 y 23, Urbanizacin Piedras Blancas, se encuentra a 90,70 mts del eje vial, y que por el lindero Este colinda con el ciudadano Willian Arrieta y por el lindero Oeste con el ciudadano Miguel Galndez.Por su parte, el demandado consign junto a su escrito de contestacin, sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripcin Judicial del estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1998 (folios 87 al 99). Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad de promocin de pruebas, consign el original del ttulo supletorio (folios 111 al 115).Sobre dicha sentencia se observa que fue analizada en esa oportunidad el carcter de poseedor del entonces querellante como la ocurrencia del despojo, ms no es objeto de litigio la determinacin de la propiedad del inmueble, lo cual s constituye la presente accin, por lo que mal podra considerarse que el presente asunto detenta la condicin de cosa juzgada cuando devienen de hechos distintos como es la posesin por un lado y la propiedad por el otro, por lo que se desecha el alegato expuesto. As se decide.Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a conocer si en la presente accin reivindicatoria se cumplen los extremos establecidos para su procedencia, y al efecto se tiene que:- De la propiedad invocada sobre la cosa cuya restitucin pretende la parte actora.Como fue sealado, pretende la parte actora reivindicar la parcela identificada con el N 10, Cdigo Catastral N 215-0170-28, ubicada en la Urbanizacin Piedras Blancas, Avenida Florencio Jimnez entre calles 22 y 23, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, estado Lara, alinderada como sigue: Norte: En lnea de diecinueve metros con ochenta y siete centmetros (19,87 mts.) con la Avenida Florencio Jimnez, que es su frente; Sur: En lnea de veinte metros con diez centmetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por Gioconda Colmenrez y Yamira Gutirrez; Este: En lnea de veintids metros con cuarenta y siete centmetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Williams Arrieta, y; Oeste: En lnea de veintids metros con cuarenta y siete centmetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Miguel Galndez; as como las bienhechuras construidas sobre dicha parcela.As, se desprende de autos de los elementos probatorios anteriormente sealados que el ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez, efectivamente adquiri del Municipio Iribarren del Estado Lara una parcela de terreno para uso de COMERCIO, ubicada en la URBANIZACIN PIEDRAS BLANCAS, AVENIDA FLORENCIO JIMNEZ, ENTRE CALLES 22 Y 23, Parroquia JUAN DE VILLEGAS, Municipio Iribarren del estado Lara () distinguida con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRS CENTMETROS (443,23m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En lnea de 19,87 metros con va lenta de la Avenida Florencio Jimnez; Sur: En lnea de 20,10 con ejidos ocupados; Este: En lnea 22,47 metros con inmueble de Willian Arrieta, y; OESTE: En lnea de 22,47 metros con Miguel Galndez, conforme se desprende en concreto del documento de compra venta cursante a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43), lo cual no ha sido contradicho por la parte actora, documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N 4, tomo 17, protocolo primero, de fecha 20 de junio de 1997, por lo que a criterio de este Juzgado se encuentra presente este requisito. As se decide.- De la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.Determinado que el ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez es el propietario del terreno que pretende reivindicar, corresponde analizar si efectivamente es esta rea que debe reivindicarse.En este sentido corresponde destacar que la parte demandada ha sealado constantemente que es poseedor de una parcela de terreno ejido identificada con el N 11, situada en la va lenta de la avenida Florencio Jimnez, entre las calles 22 y 23 de la urbanizacin Piedras Blancas de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara. Que la parcela poseda por l tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta metros (440 m2) y tiene los siguientes linderos: Norte: En lnea de 20 metros con la va lenta de la avenida Florencio Jimnez; SUR: En lnea de 20 metros con las parcelas nmeros 22 y 23 de la urbanizacin Piedras Blancas; ESTE: En lnea de 22 metros con parcela N 10, y; OESTE: En lnea de 22 metros con la parcela N 12.En tal sentido reconoce que Colindante con el lindero Este de la parcela poseda por m, conforme expres anteriormente, se encuentra la Parcela No. 10, la cual era legtimamente poseda por el ciudadano RAFAEL INS ORTZ RODRGUEZ, venezolano, titular de la cdula de identidad No. 4.728.612; dicha parcela de terreno ejido tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con veintitrs centmetros cuadrados (443,23 M2), comprendidos dentro de los linderos siguientes: NORTE: En lnea de Diecinueve metros con ochenta y siete centmetros (19,87 mts.) con la Avenida Florencio Jimnez, que es su frente; SUR: En lnea de veinte metros con diez centmetros (20,10 mts.) con inmueble ocupado por Gioconda Colmenrez y Yamira Gutirrez; ESTE: En lnea de Veintids metros con cuarenta y siete centmetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Florentino Guerrero (lo cual es falso, dado que por el Este estaba la ocupacin de Williams Arrieta, hoy en da ocupado por Carmen Elena Falcn) y; OESTE: En lnea de Veintids metros con Cuarenta y Siete centmetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por Miguel Galndez. Posteriormente, en fecha Veinte (20) de junio de 1997, el ciudadano RAFAEL INS ORTZ RODRGUEZ, ya identificado, adquiri la propiedad de la misma de parte del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que alude que constituyen parcelas distintas.OmissisEn principio cabe sealar que del plano cursante al folio veinticuatro (24), anexo del contrato de concesin de uso, se desprende ciertamente que la parcela con el nmero catastral 215-0170-28 se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos Miguel Galndez (oeste) y Williams Arrieta (Este), lo cual se reitera en el plano cursante al folio veinticuatro (24) del contrato de concesin de uso, y al folio ciento cincuenta y seis (156), emanado de la Direccin de Catastro de la Alcalda del Municipio Iribarren, y del plano anexo al informe del experto cursante al folio ciento ochenta (180), indicndose en este documento que se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos Jos Francisco Ortz y Carmen Elena Falcn.Asimismo, como se observ del contrato de compra venta celebrado entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez, la parcela identificada con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, se encuentra alinderado al Este con el inmueble ocupado por el ciudadano Williams Arrieta y por el Oeste con el inmueble ocupado por el ciudadano Miguel Galndez (folio 41).En tal sentido, la parte demandada seala que posee una parcela ubicada entre la parcela N 10 (Rafael Ins Ortz Rodrguez demandante) y la parcela N 12, y agreg que la parte actora procedi a derribar la pared que serva de lindero Este y separaba ambas parcelas (folio 76), argumento este que slo pudiera hacer presumir que, en caso de que la parcela N 12 fuese del ciudadano Williams Arrieta (lindero Este) (pues la parcela N 10 corresponde a la parte actora) existe una parcela que no fue delimitada en los aludidos planos y que pudiera corresponder a la parcela N 11 -que a decir de la parte demandada es la que posee-, por lo que es claro que la certeza de ello, es decir, del hecho de que efectivamente sean dos parcelas distintas depende de la carga probatoria de la parte demandada, siendo que el juzgador no puede decidir slo con meros alegatos sino con la certeza de los elementos probatorios que as lo demuestren.Con base a este planteamiento, pasan a revisarse exhaustivamente los elementos probatorios consignados en autos por la parte demandada y se tiene que slo consign a estos efectos el ttulo supletorio anteriormente sealado, del cual no puede desprenderse ms que el sealamiento que alindera en el Oeste: En lnea de 22 metros con la parcela N 12 y al Este: En lnea de 22 metros con parcela N 10, lo cual resulta contradictorio con el hecho de que el Oeste no coincide con el hecho de que fuese del ciudadano Williams Arrieta en caso de ser la parcela 12, pues de los documentos antes sealados, la parcela del ciudadano Williams Arrieta se encuentra al Este.Asimismo consigna Planilla de DEPSITOS PARA IMPUESTOS MUNICIPALES a los efectos de dejar constancia de que no corresponde al mismo nmero catastral. En ese contexto se observa que ciertamente dicha planilla hace constar el pago de impuestos municipales por parte del ciudadano Florentino Guerrero, Cdigo Catastral 0215-0170-031-000-00-000, con la direccin URB. Piedras BLANCAS AV. FLORENCIO J. A 122 MTS DE LA CALLE 22, sin embargo no puede desprenderse de all los linderos del inmueble, por lo que si bien el inmueble sealado con el Cdigo Catastral 0215-0170-031-000-00-000 efectivamente pudiera ser otro, no puede desprenderse de dicha documental la existencia de que la parcela objeto de litigio constituya una parcela distinta a la que a su decir le pertenece (Parcela N 11) y que se encuentran alinderando dichas parcelas (folio 167).Aunado a ello cabe destacar que el aludido Cdigo Catastral 0215-0170-031-000-00-000 de la mencionada planilla difiere con la Constancia de fecha 7 de septiembre de 1994 (folio 13) pues all se seala Cdigo Catastral 0215-0170-030-00, por lo que la parte demandada alude adems a dos cdigos distintos.Por otra parte, debe observarse que en la inspeccin judicial promovida, fue solicitada para constituirse en el inmueble identificado en el Cdigo Catastral N 215-0170-28, alinderado NORTE: En lnea de Diecinueve metros con Ochenta y Siete centmetros (19,87 mts.) con la Avenida Florencio Jimnez, que es su frente; SUR: En lnea de veinte metros con diez centmetros (20,10 mts) con inmueble ocupado por Gioconda Colmenrez y Yamira Gutirrez, ESTE: En lnea de veintids metros con cuarenta y Siete (22,47 mts) con inmueble de William Arrieta, hoy en da ocupado por Carmen Elena Falcn; y OESTE: En lnea de Veintids metros con Cuarenta y Siete centmetros (22,47 mts) con inmueble ocupado por Miguel Galndez, siendo que corresponde a la parcela N 10 conforme lo ha sealado la parte actora y se ha determinado de los elementos probatorios supra analizados.No obstante, observa este juzgado que de las fotos anexas al acta levantada en virtud de la inspeccin judicial, se desprende identificado el inmueble objeto de inspeccin como PARCELA 11, (folios 135 y 136 ), sin embargo, cabe destacar que la inspeccin judicial fue promovida con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, con los linderos all sealados, sin sealarse ningn nmero de parcela por lo que se entiende que la inspeccin judicial efectivamente se realiz en el bien objeto de la accin reivindicatoria que aun cuando seale PARCELA 11 constituye el Cdigo Catastral N 215-0170-28, la cual es la parcela propiedad del ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez y -se reitera- la que pretende reivindicarse.As, cabe resaltar que en la inspeccin, conforme al acta levantada, se encontraba el ciudadano Florencio Guerrero Ramrez (folio 130), sin que dicho ciudadano hubiese dejado constancia en acta que la inspeccin judicial pudiera estarse efectuando en el inmueble cuyo cdigo catastral no corresponde al que fue solicitado para realizar la inspeccin, es decir, no existi ningn tipo de impugnacin u oposicin a la inspeccin en cuanto a que se hubiese realizado en el inmueble que a su decir no corresponde con el Cdigo Catastral N 215-0170-28.Por otra parte, no puede dejar de observarse que en la prueba de informes se solicit a la Direccin de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara informara entre otros, si el ciudadano Florentino Guerrero posee legalmente parcelas de terreno ejido en la zona indicada, seale el nmero catastral que la identifica e igualmente la ubique con sealamiento de los linderos y medidas (folio 124), siendo que la aludida Direccin dio respuesta slo con respecto al inmueble identificado con el Cdigo Catastral N 215-010-028-000 (folio 155), sin emitir ninguna informacin, afirmativa o no, sobre lo que le haba sido solicitado con respecto al ciudadano Florentino Guerrero (folio 155), no obstante, no puede dejar de observarse la emisin de la planilla de DEPSITOS PARA IMPUESTOS MUNICIPALES anteriormente referida as como a la constancia emanada de la Direccin de Hacienda del Municipio Iribarren, no as all se reflejan dos Cdigos Catastrales distintos, sin que la parte demandada haya consignado pruebaalguna en cuanto a su vinculacin con la parcela N 11.Siendo as, corresponde sealar que la parte demandada no consign suficientes elementos probatorios que demostraran sus alegatos, es decir, que constituyen parcelas distintas, pues su actividad probatoria se concentr en los elementos ya descritos de los cuales no puede desprenderse con certeza que existen dos parcelas distintas, al contrario, de los elementos probatorios en especial de los planos emanados de la Alcalda as como del contrato de compra venta existe la certeza de que el ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez es propietario del inmueble identificado con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, y que de acuerdo a la inspeccin judicial dicho inmueble identificado con ese Cdigo, an cuando se encuentra identificada como PARCELA 11 conforme fue solicitada la inspeccin- se encuentra ocupada y es el objeto de la accin reivindicatoria, por lo que considera este juzgado satisfecho este requisito.- De la posesin del inmueble por parte del demandado.OmissisEn el caso de autos la parte demandada al alegar que se encuentra en posesin de una parcela n 11, sin demostrar a cul nmero de identificacin catastral corresponda, ni los linderos de la misma, y al reconocer que esta parcela se encuentra colindante con la parcela N 10 propiedad del ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez, la cual fue sometida a inspeccin judicial sin impugnacin alguna, hace desprender que efectivamente se encuentra en posesin del inmueble objeto de reivindicacin, sin demostrar adems un mejor derecho a poseer el inmueble por un ttulo jurdico vlido, por lo que se considera satisfecho el tercer requisito de procedencia de la reivindicacin, como lo es la falta de derecho a poseer del demandado. As se decide.En virtud de lo anterior entiende este Juzgado que se encuentra los extremos de procedencia de la accin reivindicatoria establecidos en el artculo 548 del Cdigo Civil, y en la doctrina supra sealada. As se decide. (Maysculas del juez superior).De la sentencia recurridasupratranscrita, se observa que el juez superior se pronunci conforme a derecho respecto de todas las pruebas promovidas y evacuadas. As, en relacin con elttulo supletorio el juez estableci que su existencia e incorporacinde ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, mxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros, pues siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, efectivamente siemprelos derechos de terceros quedan a salvo,as el juez que lo evacuel justificativo-los haya declarado bastante para asegurar la posesin o algn derecho. En consecuencia, los ttulos supletorios no requieren de impugnacin, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaracin judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurdico que pudiera producir contra ellos los ttulos.Lo anterior pone de manifiesto, que el juezad quemacat la doctrina de este Mximo Tribunal, en relacin con el tratamiento jurisprudencial dado a los ttulos supletorios cuando se pretendan equiparar a un ttulo de dominio, frente a un mejor derecho invocado por terceros, as como el procedimiento que debe seguirse para que ste adquiera valor probatorio en juicio.Ahora bien, en cuanto a la planilla de deposito de impuestos municipales consignado por el demandado como prueba tendente a demostrar la existencia y ubicacin de la parcela sealado por el demandado, quien dice ser despojado en virtud de la accin reivindicatoria, esta Sala pudo constatar que el juezad quempreciso del contenido de sta, cuando estableci quesu finalidad no es otra sino acreditarel pago de impuestos municipalespor parte del ciudadano Florentino Guerrero, Cdigo Catastral 0215-0170-031-000-00-000, con la direccin URB. Piedras BLANCAS AV. FLORENCIO J. A 122 MTS DE LA CALLE 22,por esta razn el juez de forma acertada aprecio queno puede desprenderse de all los linderos del inmueble,por lo que si bien el inmueble sealado con el Cdigo Catastral 0215-0170-031-000-00-000 pudiera ser otro, no puede desprenderse de dicha documental la existencia de que la parcela objeto de litigio constituya una parcela distinta a la que a su decir demandado- le pertenece (Parcela N 11) y que se encuentran alinderando dichas parcelas (folio 167).Por otra, parte en cuanto a las pruebas aportadas por el actor, la Sala pudo evidenciar que fue promovido, tanto una experticia judicial sobre el inmueble que se pretende reivindicar, como una prueba de informe dirigida a la oficina de catastro donde est ubicado el inmueble en cuestin, con el objeto de recabar informacin tcnica detallada respecto a los linderos, extensin y titularidad actual del bien, que permitiera su individualizacin e identificacin inequvoca. De tal manera que, la Sala pudo evidenciar que producto de la informacin suministrada por la oficina de catastro en relacin con el inmueble que se pretende reivindicar, el juez de alzada precis lo siguiente: que 1)el ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez es el propietario del terreno que pretende reivindicar,y por cuanto vistoque la parte demandada ha sealado constantemente que es poseedor de una parcela de terreno ejido identificada con el N 11, situada en la va lenta de la avenida Florencio Jimnez yreconoce que Colindante con el lindero Este de la parcela poseda por se encuentra la del actor- la Parcela No. 10 legtimamente poseda por el ciudadano RAFAEL INS ORTZ RODRGUEZ, venezolano, titular de la cdula de identidad No. 4.728.612, especficamente al ESTE: En lnea de veintids metros con cuarenta y siete centmetros (22,47 mts.) con inmueble ocupado por FlorentinoGuerrero (lo cual es falso, dado que por el Este estaba la ocupacin de Williams Arrieta, hoy en da ocupado por Carmen Elena Falcn), pues.del plano cursante al folio veinticuatro (24),anexo del contrato de concesin de uso, se desprende ciertamente que la parcela con el nmero catastral 215-0170-28se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos Miguel Galndez (oeste) y Williams Arrieta (Este),lo cual se reitera en el plano cursante al folio veinticuatro (24) del contrato de concesin de uso,y al folio ciento cincuenta y seis (156), emanado de la Direccin de Catastro de la Alcalda del Municipio Iribarren,y del plano anexo al informe del experto cursante al folio ciento ochenta (180), indicndose en este documento que se encuentra entre las parcelas de los ciudadanos Jos Francisco Ortz y Carmen Elena Falcn.En virtud de lo anterior, el juez superior concluyo que resulta inconsistente quela parte demandada sealara- que posee una parcela ubicada entre la parcela N 10 (Rafael Ins Ortz Rodrguez demandante) y la parcela N 12, y agregara- que la parte actora procediera a derribar la pared que serva de lindero Este y separaba ambas parcelas, argumento este que slo pudiera hacer presumir que, en caso de que la parcela N 12 fuese del ciudadano Williams Arrieta (lindero Este) (pues la parcela N 10 corresponde a la parte actor)existe una parcela que no fue delimitada en los aludidos planos y que pudiera corresponder a la parcela N 11 -que a decir de la parte demandada es la que posee-,por lo que es claro que la certeza de ello, es decir, del hecho de que efectivamente sean dos parcelas distintas depende de la carga probatoria de la parte demandada..Por lo tanto, es correcto la afirmacin que hiciere el juezad quemcuando seal quela parte demandada no consign suficientes elementos probatorios que demostraran sus alegatos, es decir, que constituyen parcelas distintas, pues su actividad probatoria se concentr en los elementos ya descritos de los cuales no puede desprenderse con certeza que existen dos parcelas distintas, al contrario, de los elementos probatorios en especial de los planos emanados de la Alcalda, y como quieraal alegar que se encuentra en posesin de una parcela n 11, sin demostrar a cul nmero de identificacin catastral corresponda, ni los linderos de la misma, y al reconocer que esta parcela se encuentra colindante con la parcela N 10 propiedad del ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguezsin dudahace desprender que efectivamente se encuentra en posesin del inmueble objeto de reivindicacin, sin demostrar adems un mejor derecho a poseer el inmueble por un ttulo jurdico vlido, el se cumple con el requisito.Adems, el juezad quemadvierte que el inmueblefue sometido a inspeccin judicial sin impugnacin alguna.En efecto, la Sala pudo constatar de las actas del expediente que, el jueza quose constituy enel inmueble identificado en el Cdigo Catastral N 215-0170-28, alinderado NORTE: En lnea de diecinueve metros con ochenta y siete centmetros (19,87 mts.) con la Avenida Florencio Jimnez, que es su frente; SUR: En lnea de veinte metros con diez centmetros (20,10 mts) con inmueble ocupado por Gioconda Colmenrez y Yamira Gutirrez, ESTE: En lnea de veintids metros con cuarenta y siete (22,47 mts) con inmueble de William Arrieta, hoy en da ocupado por Carmen Elena Falcn; y OESTE: En lnea de veintids metros con cuarenta y siete centmetros (22,47 mts) con inmueble ocupado por Miguel Galndez propiedad del ciudadano Rafael Ins Ortz Rodrguez actor-yde las fotos anexas al acta levantada en virtud de la inspeccin judicial, se desprende identificado el inmueble objeto de inspeccin como PARCELA 11, (folios 135 .y 136 ), sin embargo, cabe destacar que la inspeccin judicial fue promovida con el Cdigo Catastral N 215-0170-28, con los linderos all sealados, sin sealarse ningn nmero de parcela por lo que se entiende que la inspeccin judicial efectivamente se realiz en el bien objeto de la accin reivindicatoria.Y el tribunalconforme al acta levantada, -evidencio que- se encontraba el ciudadano Florencio Guerrero Ramrez (folio 130), sin que dicho ciudadano hubiese dejado constancia en acta que la inspeccin judicial pudiera estarse efectuando en el inmueble cuyo cdigo catastral no corresponde al que fue solicitado para realizar la inspeccin.Lo anterior pone de manifiesto a esta Sala, que el juez de alzada para expresar su duda acerca de la existencia, ubicacin, linderos y extensin dela parcela Nro 11 colindante por el este con el inmueble del actor y de la cual afirma ser despojado, segn los dichos del demandado,se fundament esencialmente en los resultados objetivos del informe suministrado por la Oficina de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara -rgano esteque constituye la primera fuente de informacin de los inmuebles ubicados en jurisdiccin de ese Municipio conforme a las disposiciones Legales previamente relacionadas-,as como en la inspeccin judicial practicada en el inmueble objeto de reivindicacin, pruebas stas que arrojaron respecto de la preguntasi el ciudadano Florentino Guerrero demandado-posee legalmente parcelas de terreno ejido en la zona indicada nmero catastral.. los linderos y medidassiendo que la aludida Direccin dio respuesta slo con respecto al inmueble identificado con el Cdigo Catastral N 215-010-028-000 (folio 155), sin emitir ninguna informacin, afirmativa o no, sobre lo que le haba sido solicitado con respecto al ciudadano Florentino Guerrero, por consiguiente, la Sala pudo constatar que el demandado tal como lo seal el juezad quemno consign prueba idnea que permitiera identificar de modo indubitable la existencia del inmueble cuyo despoj fue alegado.Aun ms, el juez de alzada advirti contradiccin en los propios documentos consignados por la parte demandada cuando sealadel DEPSITOS PARA IMPUESTOS MUNICIPALES. ciertamente dicha planilla hace constar el pago de impuestos municipales por parte del ciudadano Florentino Guerrero, Cdigo Catastral 0215-0170-031-000-00-000 sin embargo no puede desprenderse de all los linderos del inmueble, por lo que si bien el inmueble sealado con el Cdigo Catastral 0215-0170-031-000-00-000 efectivamente pudiera ser otro Aunado a ello cabe destacar que el aludido Cdigo Catastral 0215-0170-031-000-00-000 de la mencionada planilla difiere con la Constancia de fecha 7 de septiembre de 1994 (folio 13) pues all se seala Cdigo Catastral 0215-0170-030-00, por lo que la parte demandada alude adems a dos cdigos distintos.Finalmente, en relacin con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripcin Judicial del estado Lara, de fecha 30 de marzo de 1998, en el juicio por interdicto seguido por el aqu demandado contra el actor, esta Sala pudo advertir que el juezad quemrevis en extenso el objeto de la pretensin en ese juicio, frente a la solicitud de reivindicacin invocada en el casosub litem,y particularmente las pruebas evacuadas tendentes a justificar la propiedad, identificacin del inmueble y desposesin del mismo, con el objeto de descartar el alegato de cosa juzgada. De all, que resulte correcto el pronunciamiento del juez superior cuando estableceSobre dicha sentencia se observa que fue analizada en esa oportunidad el carcter de poseedor del entonces querellante como la ocurrencia del despojo, ms no es objeto de litigio la determinacin de la propiedad del inmueble, lo cual s constituye la presente accin, por lo que mal podra considerarse que el presente asunto detenta la condicin de cosa juzgada cuando devienen de hechos distintos como es la posesin por un lado y la propiedad por el otro, por lo que se desecha el alegato expuesto,lo cual sin duda constituye un pronunciamiento ajustado a derecho.En virtud de lo anterior, la Sala desecha la denuncia de suposicin falsa, as como de infraccin del artculo 548 del Cdigo de Procedimiento Civil. As se establece.D E C I S I NPor las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casacin Civil, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley, declaraSIN LUGARel recurso de casacin formalizado contra la sentencia de fecha30 de abril de 2012, dictada porel Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regin Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena al demandado al pago de las costas derivadas de su interposicin.Publquese, regstrese y remtase el presente expediente al Tribunal de la causa,el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trnsito de la misma Circunscripcin Judicial. Particpese esta remisin al juzgado superior de origen, antes mencionado,de conformidad con el artculo 326 del Cdigo de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) das del mes de febrero de dos mil trece. Aos: 202 de la Independencia y 153 de la Federacin.Presidenta de la Sala,_________________________YRIS PEA ESPINOZAVicepresidenta-ponente,_____________________________ISBELIA PREZ VELSQUEZMagistrado,___________________________________LUIS ANTONIO ORTIZ HERNNDEZMagistrada,_____________________________AURIDES MERCEDES MORAMagistrada,_______________________YRAIMA ZAPATA LARASecretario,________________________________CARLOS WILFREDO FUENTESExp. Nro. AA20-C-2012-000489NOTA:Publicada en su fecha a lasSecretario,