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Derecho Penal (Probatorio)

Feb 09, 2018

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  • 7/22/2019 Derecho Penal (Probatorio)

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    Asignatura: Derecho Procesal Penal.

    Carrera: Licenciatura en Derecho.

    Asunto: Teora de la Prueba.

    Libro: Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Vigsima Edicin, Editorial PORRUA,

    Mxico, 2010, Pgs. 405-436.

    Autor: Guillermo Coln Snchez.

    CAPITULO ITEORA DE LA PRUEBA

    Consideraciones generalesEl derecho penal, para la realizacin de su objetivo y fines, est condicionado a laprueba; sin esto, no pasara de ser un conocimiento terico sin mayor relevanciaprctica.La prueba, es el factor bsico sobre el que gravita todo el procedimiento, de stadepender el nacimiento del proceso, su desenvolvimiento y la realizacin de sultimo fin.

    Etimologa y conceptoAntes de emitir un concepto sobre prueba, es conveniente recordar que,etimolgicamente, viene de probandum, cuya traduccin es patentizar, hacer fe;criterio adoptado en el antiguo Derecho Espaol.Prueba en materia penal, es todo medio factible de ser utilizado para el

    conocimiento de la verdad histrica y la personalidad del presunto delincuente, ybajo esa base definir la pretensin punitiva estatal.

    Antecedentes histricosLa prueba penal, ha tenido una notable transformacin, especialmente cual elprocedimiento penal logr independizarse del proceso civil; es factible afirmar que,el proceso cientfico y la ideologa predominante, han sido factores definitivos parafijar el gnero de prueba ms adecuado con la realidad social.

    Actos de prueba y su ubicacin en la sistemtica del Derecho de ProcedimientosPenalesEn trminos generales, la sola presentacin de la noticia criminis o de la querellaconstituyen actos de prueba; tambin el dictamen de peritos; el testimonio y lasdiversas diligencias practicadas por el funcionario de Polica Judicial: Inspeccin,levantamiento de cadver; fe de lesiones, de objetos, de daos, etc.En la instruccin, los actos de prueba quedan a cargo de los sujetos de la relacinprocesal: el agente del ministerio pblico, procesado, defensor, ofendido, testigos,etc.; los actos de uno son, a la vez, el origen y base en donde se sustentan los de

    los otros en consecuencia, opera desde la averiguacin previa, etapa procedimentalen el cual, el funcionario de la Polica Judicial, lleva a cabo la recoleccin de todoelemento que le conduzca al conocimiento del delito y de la presuntaresponsabilidad.

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    Principios generales que imperan en materia de prueba.- La prueba penal, se rigeconforme a los principios denominados pertinencia y utilidada) Pertinencia.- La prueba, cuando es pertinente, es un medio apropiado para larealizacin de los fines especficos del proceso penal. En otros trminos debe seridnea.b) Utilidad.- La prueba, debe ser til; su empleo, se justifica, si conduce a lograr loque se pretende. No debe confundirse la utilidad con la eficacia. No siempre lo tilresulta eficaz a los fines propuestos.

    Objeto de pruebaEn trminos generales, el objeto de prueba, abarcar: la conducta o hecho, tanto ensu aspecto objetivo como en el subjetivo, porque, si la conducta siempre concierneal ser humano, la motivacin de aquella debe buscarse por doquier, aunque sinrebasar los lmites de la privaca que compete a la intimidad del ser humano, comoson las regiones ms recnditas del alma.El objeto de prueba, es, fundamentalmente: la demostracin del delito, suscircunstancias y modalidades (conducta o hecho, tipicidad, imputabilidad,culpabilidad; la personalidad del delincuente; el grado de responsabilidad deldelincuente y el dao producido)

    Sujeto de pruebaEs la persona, que proporciona el conocimiento, por cualquier medio factible. Son

    sujeto de prueba: el probable autor del delito, el ofendido o su representante, eldefensor y los testigos.

    Medios de pruebaEl medio de prueba, es la prueba en s. Es un vehculo para alcanzar un fin. Estosignifica que, para su operancia debe existir un funcionario que le imprimadinamismo, y as, a travs de uno ms actos determinados se actualice elconocimiento.

    Medios de prueba en la legislacin mexicanaEn el cdigo de procedimientos penales para el Distrito Federal, se consideranmedios de prueba:I.- la confesinII.- los documentos pblicosIII.- los dictmenes de peritosIV.- la inspeccin ministerial y judicialV.- las declaraciones de testigosVI.- las presunciones

    La necesidad de determinar la verdad histrica y la personalidad del delincuenteobliga, a que en la secuela procedimental se allegue y admita todo lo que facilite elconocimiento de los hechos, con sus circunstancias y modalidades. Sistemas deapreciacin de la prueba

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    Todo sistema de apreciacin de la prueba, debe referirse a dos cuestionesfundamentales o bsicas: medio o medios de prueba y, sistema a seguir para lavaloracin de los mismos.a) Libre.- tiene su fundamento en el principio de la verdad material; se traduce en lafacultad otorgada al juez para disponer de los medios de prueba conducentes a larealizacin de los fines especficos del proceso, y, valorarlos conforme a losdictados de su conciencia y a la responsabilidad que debe tener en el cumplimientode sus funciones.b) Tasado.- se sustenta en la verdad formal, se dispone slo de los mediosprobatorios establecidos en la ley; para la valoracin, el juez est sujeto a reglas,prefijadas, por el legislador.c) Mixto.- las pruebas son sealadas en la ley, empero, el funcionario, encargadode la averiguacin, puede aceptar todo elemento que se le presente, si, ajuicio,puede constituirla, constando su autenticidad por el camino legal pertinente.En cuanto al juez, no es un simple receptor de la prueba, y por ende: no debepermanecer en forma contemplativa, definir la situacin jurdica que se le plante:lo procedente es que llegue a la certeza, para lo cual debe tambin investigar por smismo; de no ser as, tendra que basarse exclusivamente en las pruebas ofrecidaspor las partes, aun en detrimento de la verdad.

    Valoracin de las pruebasa) Concepto.- es el acto procedimental, caracterizado por un anlisis conjunto detodo lo aportado en la investigacin, para as, obtener un resultado, en cuanto a laconducta o hecho, certeza o duda, y a la personalidad del delincuente, certeza.b) Valoracin libre y bases en que se sustenta.- el sujeto a quien se encomienda,

    por disposicin legal, justipreciar el material probatorio, no debe atender ningncriterio legal, preestablecido, susceptible de impedir la actualizacin de la verdadmaterial o real.c) Quin lleva a cabo la valoracin y en qu momento procedimental?- lavaloracin incumbe al juez o al magistrado, en primera y en segunda instancia, y larealizan en diversos momentos del proceso: al resolver la solicitud de orden deaprehensin, la situacin jurdica del procesado al fenecer el termino de 72 horas,algn incidente, etc., y bsicamente al dictar sentencia.El agente del ministerio pblico, en cumplimiento de sus funciones, tambin valora

    las pruebas.El procesado y su defensor, a su manera valoran las probanzas en diversosmomentos procesales: conclusiones, agravios, etc.

    Algunos terceros, como los peritos, tambin valoran los medios de pruebarelacionados con la materia sobre la cual dictaminan.d) Resultados de la valoracin.- la certeza, obliga a juez a definir la pretensinpunitiva estatal y a hacer factible los aspectos positivos del delito, o bien, losnegativos; frente a los primeros se aplica la pena, y en lo segundo, la absolucincorrespondiente.

    e) La duda.- en el juez genera un verdadero problema, digno de meditarse paratratar de llegar a su correcta solucin

    Problemtica sobre la llamada carga de la prueba

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    Carga de la prueba, es la obligacin de probar, actori incumbit probatio.La carga de la prueba, no opera en el proceso penal; ste es de inters pblico;ante la inactividad del agente del ministerio pblico o del procesado y su defensor,el juez puede tomar la iniciativa para que se realicen los fines especficos delproceso.En el cdigo de procedimientos penales para el Distrito Federal, se indica: el queafirma est obligado a probar. Tambin lo est el que niega, cuando su negacin escontraria a una presuncin legal o cuando envuelve la afirmacin expresa de unhecho.

    Clasificacin de los medios de pruebaa) Fundamentales o bsicos.- son aquellos que pueden conducir al conocimiento dela verdad histrica, y que son: informaciones de quienes, en alguna forma,adquieren experiencia sobre los hechos o simplemente hacen saber algorelacionado con el procedimiento.b) Complementarios o accesorios.- la vida y la operancia de estos elementos,dentro del procedimiento, depende de las pruebas fundamentales o bsicas; tienenpor objeto: robustecer, clasificar, desentraar dudas o contradicciones, cuestionestcnico-cientficas de alguna rama del conocimiento u otros aspectos a que lasprimeras han dado lugar, y as cumplir su objetivo.c) Mixtos.- se caracterizan, por contener elementos de los fundamentales o bsicosy de los complementarios o accesorios, por ejemplo: los documentos.

    Juicio crtico y aportaciones personales

    A mi consideracin adopto la idea de que es todo medio factible de ser utilizadopara el conocimiento de la verdad histrica y la personalidad del presuntodelincuente, y bajo esa base definir la pretensin punitiva estatal; y a su vez elobjeto de la prueba que es la demostracin del delito, sus circunstancias ymodalidades.En cuanto a los medios de prueba yo tena otra conceptualizacin antes de estudiarel tema y ahora s que son todos y cada uno de aquellos elementos con los que sevale el juzgador para determinar sus resoluciones, es decir, es la prueba en si

    Carrera: Licenciatura en Derecho.Asunto: La Declaracin del Probable Autor del Delito.Libro: Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Vigsima Edicin, EditorialPORRUA, Mxico, 2010, Pgs. 437-460.

    Autor: Guillermo Coln Snchez.

    CAPITULO II

    LA DECLARACION DEL PROBABLE AUTOR DEL DELITOConceptoLa declaracin del probable autor del delito: es el atestado o manifestacin que ste

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    lleva a cabo, relacionada con los hechos delictuosos, ante la autoridadinvestigadora o frente al juez; es un medio de prueba, factible de contribuir a larealizacin de los fines especficos del proceso.

    El interrogatorio y las diversas hiptesis a que conduceEl interrogatorio, es un medio para lograr una respuesta; es siempre el antecedentede un consecuente que se utiliza para tratar de llegar al conocimiento de la verdadrespecto a una cuestin especfica.La declaracin puede darse:1. En forma espontnea.2. Provocada a travs del interrogatorio.

    Momento procedimental en que se lleva a caboa) En la averiguacin previa.- durante esta etapa est a cargo del agente delMinisterio Pblico.b) Durante el proceso.- el interrogatorio, formulado durante el proceso, correspondeal juez, al defensor, y al agente del ministerio pblico. Durante esta etapa, no estsujeto a ninguna forma especial.Es importante realizar a cabo el interrogatorio, tomando como bases esenciales delmismo, los aspectos positivos y negativos del delito, para as formular laspreguntas, de tal manera que conduzcan a precisar la existencia de los elementossiguientes:1. Conducta2. Tipicidad3. Antijuridicidad

    4. Imputabilidad5. Inimputabilidad6. Culpabilidad7. Inculpabilidad8. Punibilidad

    La declaracin del probable autor del delito y la confesinEs necesario advertir que, cuando el probable autor del delito, declaraespontneamente, o contestado el interrogatorio, su declaracin, se denominar

    indagatoria, o bien, preparatoria.La declaracin indagatoria, es la que emite el probable autor del delito en laaveriguacin previa; y la preparatoria, dentro del trmino de 48 horas

    ConceptoConfesin es la declaracin a travs de la cual un indiciado, procesado o acusado,manifiesta haber tomado, o no, parte en alguna forma de los hechos motivos de lainvestigacin.Cuando una persona se dice ser el autor intelectual o material de los hechos

    delictuosos, o haber tomado parte, slo en algunas de las formas sealadas en laley, tal declaracin es la base para realizar muchas otras investigaciones que, dadoel caso, pueden conducir en forma inmediata a la aplicacin de una justificacin,como la legtima defensa, por ausencia de un elemento de delito o entre otros, a

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    una causa de justificacin, como el robo de famlico, para el que ni hay punibilidad.

    Antecedentes histricosLa confesin, durante muchos aos fue considerada la regina probationum,especialmente en el Derecho intermedio.En los primeros tiempos del proceso penal romano no era suficiente prueba paracondenar al procesado.En Atenas como en Roma, cuando confesaba el procesado se omita el indiciu, y elmagistrado aplicaba la pena en forma inmediata: confesus proiudicatio habetu.En el viejo derecho espaol, la prueba fundamental para dictar toda condena fue laconfesin.

    Naturaleza jurdicaJimnez Asenjo, indica: es el testimonio humano singular y privilegiado. ParaManzini, es un indicio, en igual forma piensa Mittermaier, al establecer: laconfesin no es para el juez ms que un medio de formarse la conviccin.

    ClasificacinLa confesin, ha sido clasificada, en: judicial y extrajudicial.a) Judicial.- es la que se rinde ante los jueces.b) Extrajudicial.- es la que se produce ante cualquier sub rgano distinto de los

    judiciales.Llmese as tambin a la emitida ante el agente del Ministerio Pblico durante laetapa de la averiguacin previa; o bien, ante sujetos ajeno al procedimiento penal:la polica preventiva, presidentes municipales, particulares, etc.

    La confesin, es una declaracin del probable autor del delito y que para efectosprocesales en materia penal debe emitirse al agente del Ministerio Pblico o ante el

    juez, por ende, carece, de sentido que el Notario interviniera, autenticando y dandoforma a una declaracin de un sujeto sometido a una averiguacin penal, porquelas facultades del fedatario estn restringidas.

    Formas de la confesinLa confesin, judicial o extrajudicial, ser expresa; es decir, oral, clara y directa;puede ser, pura o simple, por ejemplo, cuando seala el confesante haber

    participado, de alguna manera, en la comisin de los hechos; tambin puede darsede manera espontnea, si el sujeto, motu proprio, se presenta a emitirla; provocada,cuando el agente del ministerio pblico o el juez la obtiene a travs delinterrogatorio.La confesin calificada, es aquella que no comprende el crimen de toda suextensin, o no seala ciertos caracteres del hecho incriminado, o tambin queencierra ciertas restricciones que impiden sus efectos en lo concerniente a laaplicacin de la pena, y tiene por objeto provocar una menos rigurosa.Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin aceptan que la

    confesin puede ser calificada, y al respecto establecen: si existen elementos queafecten la verosimilitud de la confesin calificada, el acusado debe probar lascircunstancias excluyentes o las modificaciones atenuantes, que al emitirlasintrodujo en su favor.

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    Momento procedimental en que puede darseLa declaracin del probable autor del delito, puede rendirse en cualquier estado delprocedimiento, hasta antes de pronunciarse sentencia definitiva.

    Requisitosa) En la doctrina.- segn Mittermaier, debe satisfacer los siguientes: verosimilitud,credibilidad, persistencia y uniformidad; adems, en cuanto a su forma: debe serarticulada en juicio, ante el juez de instruccin debidamente instituido y competenteen la causa circunstanciada y emanada de la libre voluntad del inculpado.b) En la legislacin mexicana: que sea hecha por persona no menor de 18 aos;que sea de hecho propio; que sea hecha ante el agente del ministerio pblico, juez,o tribunal de la causa; que no vaya acompaada de otras pruebas o presuncionesque la hagan inverosmil a juicio del ministerio pblico o juez.La espontaneidad es una exigencia ms: la confesin, solo ser vlida cuando seproduzca sin coaccin ni violencia. Toda confesin, arrancada a travs de laviolencia moral o material es producto de una voluntad viciada. La CPEUMestablece: no podr ser obligado a declarar 20 fraccin II.Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en jurisprudenciadefinida manifiestan: cuando el confesante no aport ninguna prueba para justificarsu acierto de que fue objeto de violencias por parte de alguno de los rganos deEstado, su declaracin es insuficiente para hacer perder a su confesin inicial elrequisito de espontaneidad necesario para su validez legal.Otro requisito es que sea de hecho propio, en el precepto legal, objeto de estoscomentarios, se indica: la confesin debe ser de hecho propio.

    Tambin que lo confesado sea hecho ante el agente del ministerio pblico, juez otribunal de la causa, y asistido por su defensor o persona de su confianza, y queest el inculpado debidamente enterado del procedimiento y del proceso.La ausencia de elementos que la hagan inverosmil; si la declaracin, no debe estaracompaada de otros elementos o indicios que la hagan inverosmil, a juicio del

    juez, es del ms elemental sentido comn, que ante la presencia de pruebas que lahagan inverosmil, a ningn juez se le ocurrir otorgarle plena validez, a menos queel juzgador se hubiera colocado en franco estado de inimputabilidad; raznsuficiente para considerar intil semejante disposicin.

    La retractacinLa retractacin, es el desconocimiento expreso de la culpabilidad reconocida; lapalabra retractacin, de retractare, significa revocar expresamente lo dicho; esentonces la retractacin, la revocacin que hace el sujeto de su declaracin, ya sea,totalmente o tan solo en parte.Esta pretensin surtir el efecto deseado, siempre y cuando se satisfagan algunosrequisitos exigidos por la ley, como la aportacin de pruebas que justifiquen yhagan inverosmil la retractacin.En el cdigo federal de procedimientos penales, el valor de la confesin, es el de un

    indicio; por consecuencia, en la misma forma puede considerarse la retractacin.Valor probatorioLos ministros de la SCJN en diversas ejecutorias, en cuyo aspecto medular, se

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    dice: conforme a la tcnica que rige la apreciacin de las pruebas en elprocedimiento penal, la confesin del imputado como reconocimiento de su propiaculpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza elrango de prueba plena cuando no est desvirtuada ni es inverosmil, y scorroborada por otros elementos de conviccin.

    Declaracin negativa de los hechosEl interrogatorio formulado al probable autor del delito, tambin conduce a unasimple negativa de haber participado en los hechos, sin agregar nada; o bien, a unanegativa, complementada con la informacin es donde se apoya y justifica.La declaracin negativa, es un medio de prueba, siempre digno de consideracinen el procedimiento penal, tanto el agente del ministerio pblico como el juez, paraaceptarla o descartarla, debern relacionarla con las dems probanzas existentes.Cuando la negacin, es un simple yo no fui, soy ajeno a los hechos, pudiera serque tal actitud obedeciera a la falta de justificacin o disculpa, o tambin a unasituacin psicolgica que podra traducirse en perversidad del sujeto aun as, nobasta la simple negacin, ser indispensable desplegar gran actividad en el ordenprobatorio, para estar seguros de que el sujeto est en lo justo al negar.

    Juicio crtico y aportaciones personales

    La confesin es la manifestacin que ste lleva a cabo, relacionada con los hechosdelictuosos, ante la autoridad investigadora o frente al juez. Por lo tanto estoycompletamente de acuerdo con la definicin citada, Confesin es la declaracin atravs de la cual un indiciado, procesado o acusado, manifiesta haber tomado, o no,

    parte en alguna forma de los hechos motivos de la investigacin.Considero que el maestro Coln debi abundar un poco ms en la retractacin,pues es necesario sabes si la declaracin que se rinde ante el Ministerio Pblicoconserva su validez cuando el procesado esta ante el juez y es puesto para tomarsu Declaracin Preparatoria y este se reserva el derecho y no ratifica la declaracinantes realizada.

    Asignatura: Derecho Procesal Penal.Carrera: Licenciatura en Derecho.

    Asunto: La Declaracin de Testigos.Libro: Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Vigsima Edicin, EditorialPORRUA, Mxico, 2010, Pgs.461-473 .

    Autor: Guillermo Coln Snchez.

    CAPITULO IIILA DECLARACION DE TESTIGOS

    Consideraciones Generales

    Testigos quienes a travs de su declaracin informan a los sub rganos de lajusticia, sobre los hechos que se investigan.El testimonio seria, realmente un medio de prueba excelente si los Hombres nosupieran mentir.

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    Etimologa y Concepto:La palabra testigo viene de testando (dar fe a favor de otro).Es toda persona Fsica, que manifiesta ante los funcionarios de la justicia lo que leconsta, por haberlo percibido o a travs de los sentidos, en relacin con la conductao hecho que se investiga.EL testigo es un rgano de prueba, en cuanto comparece ante el agente delMinisterio Publico o ante el Juez a emitir su declaracin

    Naturaleza Jurdica:La obligatoriedad de testificar incluye a nacionales y extranjeros, no se agota con lapresencia de testigos ante la autoridad, sino hasta en tanto rinden su declaracin,misma que atendiendo a las pretensiones legales, debe ajustarse a la verdad

    Clasificacin de los testigos y su intrascendencia procedimental:Existen mltiples clasificaciones sobre los testigos: directos, indirectos, judiciales, oextra judiciales y de cargo o descargo.

    CapacidadToda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condicin social o antecedentes,deber ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algn dato para laaveriguacin del delito y el ministerio pblico o el Juez estimen necesario suexamen.El ministerio pblico o el Juez designaran, para que acompae al testigo a otrapersona que firmar la declaracin, despus de que aquel ratifique.

    Los antecedentes penales, no son razn suficiente de incapacidad, aunque elsujeto haya sido condenado por el delito de falsedad en declaraciones judiciales.La minora de edad, tampoco es obstculo para ser testigo ms que la edad, loimportante es la aptitud para comprender los hechos, retenerlos en la mente yexponerlos.El hecho de ser los testigos presenciales parientes de los ofendidos, no invalida sudeclaraciones, toda vez que, si acaso, referirn circunstancias que agraven lasituacin jurdica de l o de los autores, pero no impartirn los hechos delictivos apersonas diversas, sino al contrario, querrn que no se castigue a otra distinta del

    verdadero responsable.

    Incompatibilidades o incapacidades para ser testigoDe los integrantes de la relacin procesal, el agente del Ministerio Publico y el Juez,aun dotados de capacidad, no deben asumir el doble papel de funcionarios ytestigos, por la incompatibilidad manifiesta entre sus atribuciones legales y lafuncin de estos ltimos.Sujetos auxiliares, todo polica puede servir de testigo, porque no existeimpedimento; y, es ms, Los Ministros de La Suprema Corte de la Justicia de la

    Nacin establecieron en jurisprudencia firme: Los dichos de los agentes de laautoridad sobre hechos relacionados con el delito imputado, constituyen testimoniossujetos a los principios y normas reguladoras de la prueba, independientemente delcarcter oficial de quienes declaran

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    Disposiciones Legales para Asegurar la Colaboracin de testigosLa situacin puede hacerse en persona al testigo en donde quiera que seencuentre, o en su habitacin, aun cuando no estuviere en ella; pero en este casose har constar el nombre de la persona a quien se entregue la Cdula. Si aquellamanifestare que el citado est ausente, dir donde se encuentra.Tambin mandara a examinar, segn corresponda a los testigos ausentes, sin queesto estorbe la marcha de la instruccin ni la facultad del Tribunal para darla portermina, cuando haya reunido los elementos bastantes.Cuando haya que examinar a los altos funcionarios de la federacin, quienpractique las diligencias se trasladara al domicilio u oficina de dichas personas paratomarles su declaracin, o, si lo estima conveniente, solicitara de aquellos que larindan por medio de oficio

    Requisitos previos al Examen de TestigosA toda persona que deba examinarse como testigo o como perito, se le recibir

    protesta de producirse con verdad, bajo la siguiente formula: Protesta usted, bajosu palabra de Honor y en nombre de la ley, declarar con verdad en las diligenciasen que va a intervenir? Al contestar en sentido afirmativo, se le ara saber que la leysanciona severamente al falso testimonio

    Formas Legales que deben ObservarseLos testigos declararan de viva voz, sin que se le sea permitido leer las respuestasque tengan escritas pero podan consultar algunas notas o documentos que llevenconsigo, cuando sea pertinente, segn la naturaleza del asunto y a juicio de quien

    practique las diligencias. El ministerio pblico, el inculpado, el defensor, la victima uofendidos, tendrn el derecho de interrogar al testigo; el Juez o el tribunal tendrn lafacultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objecin de parte seansealadas como impertinentes o inconducentes, y adems, podrn interrogar altestigo, sobre los puntos que estime conveniente.Independientemente del interrogatorio, el testigo tendr derecho a manifestar lo quesabe y conoce, adems, a dictar su declaracin, si as le parece.Las declaraciones se redactaran con claridad y usando hasta donde sea posible,las mismas palabras empleadas por el testigo. Si este quisiere dictar o escribir su

    declaracin, se le permitir hacerlo

    Contenido del TestimonioEl testimonio versara sobre algn objeto, y para esos fines, en el cdigo deprocedimientos penales para el Distrito Federal. Despus de interrogar al testigoacerca de las seales que caracteriza dicho objeto, se le mostrara para que loreconozca y firme sobre el si fuere posible.Si La declaracin se refiere a un hecho que hubiere dejado vestigios permanentesen algn lugar, el testigo podr ser conducido a el para que haga las explicaciones

    convenientesLa RetractacinLas retractaciones de los testigos solo se admiten en el enjuiciamiento penal,

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    cuando adems de fundarse tales retractaciones, estarn demostrados losfundamentos a los motivos invocados para justificarlas.

    ValoracinPara apreciar la declaracin de un testigo el Ministerio Publico o el Tribunal o elJuez tendrn en consideracin:I- Que el testigo no se inhbil por cualquiera de las causas sealadas en estecdigo;II.- Que por su edad, capacidad e instruccin, tenga el criterio necesario para juzgarel acto;III.- Que por su probidad, la independencia de su posicin y antecedentespersonales, tenga completa imparcialidad;IV.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de lossentidos.V.- Que la declaracin sea clara y precisaVI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado porengao, error o soborno.Las declaraciones de dos testigos hbiles harn prueba plena si concurren lossiguientes requisitos:I.- Que convengan no solo en la sustancia, si no en los accidentes del hecho querefiera, yII.- Que los testigos hayan odo pronunciar la palabras o visto el hecho sobre el quedeponenLa valoracin de la prueba testificada se debe hacer con el criterio de la calidad yno con el de la cantidad.

    Juicio crtico y aportaciones personalesLa nica inconformidad de lo antes citado es que no es posible atribursele a unapersona como testigo si esta no ha percibido con los sentidos los hechos que seinvestigan, por lo tanto, en mi opinin, sera conveniente quitar de la clasificacin delos testigos al testigo indirecto.Este tema me servir mucho en la prctica cotidiana, toda vez que losconocimientos aqu adquiridos son muy acertados y verdaderos.

    Asignatura: Derecho Procesal Penal.Carrera: Licenciatura en Derecho.Asunto: El Careo.Libro: Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Vigsima Edicin, EditorialPORRUA, Mxico, 2010, Pgs.475-479.

    Autor: Guillermo Coln Snchez.

    CAPITULO IVEL CAREO

    ConceptoEs un acto procesal, cuyo objeto es aclarar los aspectos contradictorios de lasdeclaraciones: del procesado o procesados, ofendido y los testigos, o de estos

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    entre s, para con ello, sta en posibilidad de valorar esos medios de prueba y llegaral conocimiento de la verdad.

    Naturaleza JurdicaEl careo, ha sido considerado desde un doble aspecto: como garanta constitucionalpara el procesado y como medio de prueba.El careo es un medio complementario de las declaraciones contradictorias, conindependencia del autor de las mismas y con la finalidad de realizar la

    justipreciacin de las declaraciones sin obstculos, susceptibles de engendrardudas y otras consecuencias.

    Clasificacin:Constitucional, procesal, real o dramtico y supletorio.Entre las garantas para el procesado se establece: siempre que lo solicite, sercareado en presencia del juez con quienes depongan en su contra

    CriticaEl careo, siempre es un acto procesal complementario de prueba, siempre y cuandoexistan declaraciones contradictorias y no nicamente, si se trata del procesado yde los testigos.

    DinmicaEl careo se realiza, ubicando en el recinto del juzgado, frente a frente a dos de lossujetos, cuyas declaraciones son contradictorias para que discutan y puedaconocerse la verdad, ya sea, porque sostengan lo que antes afirmaron o modifiquen

    sus declaraciones.La impresin captada por el Juez en relacin con el procesado, ser un dato maspara el conocimiento de la personalidad de este porque, dada la dinmica de esteacto procesal, como el eminente jurista Franco Sodi Indica.

    Careo SupletorioEl careo Supletorio, mismo que habra de celebrarse, cuando por cualquier motivono fuera posible obtener la comparecencia de alguno de los que deban sercareados.

    Seguramente por la omisin de los careos durante el proceso, se explica, hastadonde esto es posible, que los integrantes de los Tribunales de Apelacinordenaran la reposicin del proceso por falta de acatamiento a la normaconstitucional, independientemente de que semejante careo no proporcionara a los

    jueces un mayor conocimiento de la verdad histrica y de la personalidad deldelincuente.

    Momento Procedimental en que debe practicarseSeala que tendr un lugar durante la instruccin. Esto, implica que podr

    celebrase, una vez que el juez haya cumplido con los mandatos contenidos en lafraccin IV del artculo 20, Constitucional, y hasta antes del auto que declaracerrada la instruccin.Considero intil que se practique en la averiguacin previa, no solo por las

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    dificultades que para su celebracin podran presentarse, si no tambin, porquesemejante proceder, resultara arbitrario, parcial e inconducente para la valoracinde las declaraciones, en el momento en que culmina.

    Juicio crtico y aportaciones personalesEstoy completamente desacuerdo con el tema del careo supletorio, puesto queparece ridculo pensar e incluso materializarlo as, que cuando por determinadascircunstancias una persona que deba ser careada, remita su informe ocontradiccin por escrito, es pues una violacin a la definicin y a las caractersticasdadas al careo.

    Asignatura: Derecho Procesal Penal.Carrera: Licenciatura en Derecho.Asunto: La Peritacin.Libro: Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Vigsima Edicin, EditorialPORRUA, Mxico, 2010, Pgs.481-493.

    Autor: Guillermo Coln Snchez.

    CAPITULO VLA PERITACIN

    Necesidad del concurso y las tcnicas especializadas en el procedimiento penal.Justifica la intervencin de terceros, poseedores o expertos en tcnicas oespecialidades diversas.Los sujetos mencionados son los peritos, a quienes se llama a colaborar para que a

    travs de la peritacin, coadyuven a la obtencin del conocimiento que se pretendeadquirir.

    TerminologaPerito, es toda persona a quien se atribuye capacidad tcnico-cientfica, o practicaen una ciencia o arte.Pericia: Es la capacidad tcnico-cientfica, o prctica, que sobre una ciencia o arteposee el sujeto llamado perito.Peritacin: Es el procedimiento empleado por el perito, para realizar sus fines.

    Peritaje: Es la operacin del especialista, traducido en puntos concretos, eninducciones razonadas y operaciones emitidas, como generalmente se dice, deacuerdo con su leal saber y entender, y en donde se llega a conclusionesconcretas

    ConceptoLa peritacin es el acto procedimental, en el que, el tcnico o especialista en unarte o ciencia (perito), previo examen de una persona, de una conducta o hecho,cosa, circunstancias, efectos, etc. Emite un dictamen, conteniendo su parecer

    basado en razonamientos tcnicos sobre aquello en el que se ha pedido suintervencin.

    Naturaleza Jurdica

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    A) No es un medio de prueba propiamente dicho.- la peritacin no es un medio deprueba en un orden estricto. Es una operacin o procedimiento utilizadofrecuentemente para complementar algunos medios de prueba; inspeccin judicial;reconocimiento; etc. Y para su valoracin (declaraciones de testigos, del ofendido ydel procesado).B) Imposibilidad de equipar al perito con el testigo. El perito, no es un testigo decalidad, como algunos afirman.- el peritaje no es un testimonio, ni mucho menospuede afirmarse que sea de calidad; tanta calidad puede tener lo dicho por elperito, como lo afirmado por cualquier testigo aunque no sea perito; adems, nosiempre corresponde al dictamen pericial ese calificativo, a pesar de que el autoreste reconocido como autoridad en la materia.C) El perito es un auxiliar de los subrganos de la justicia.- esto afirman algunosautores; otros no lo consideran as, porque el perito solo entrara en accin cuandoexistan cuestiones de tipo tcnico, referidas a una ciencia o arte determinada, de talmanera que el dictamen depender de la existencia de medios probatoriosimperfectos, solo susceptibles de calificarse con la peritacin.

    La peritacin solo debe solicitarse en casos necesariosEl carcter necesario de la peritacin es evidente. Los subrganos de la justicia nopueden asumir un doble carcter de peritos y de autoridades, aun cuando se dierael caso de que fueran versados en la materia especial a determinar, tcnica ocientficamente.

    Cuestiones sobre las que puede recaer la peritacina) Las personas.- recaer sobre las personas, en casos, como: homicidio, lesiones,aborto, infanticidio, violacin, estupro etc.b) Los hechos.- en cuanto a los hechos, el auxilio tcnico es, sin dudaindispensable, especialmente, cuando en los mismos existen aspectos, soloposibles de determinar mediante el concurso de un especialistac) Los objetos

    Peritos titulados y peritos prcticos

    La peritacin proviene de sujetos, cuya formacin cientfica les hace acreedores aun ttulo profesional sobre su especialidad.

    Los peritos debern tener ttulo oficial en la ciencia o arte a que se refiere el puntosobre el cual deben dictaminar, si la profesin o artes estn legalmentereglamentados; en caso contrario, el juez nombrara a personas prcticas (art. 171);tambin podrn ser nombrados peritos prcticos, cuando no hubiere titulados en ellugar en que se siga la instruccin (art. 172).

    Clasificacin de la peritacinPor su especialidad.- podran darse tantas clasificaciones de peritos, como materiasfueren necesarias en el procedimiento, aunque es difcil que se abarque a todas; no

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    obstante, de las necesidades procedimentales ms comunes, se advierte laimportancia de algunas especialidades.Pueden hacerse tantas clasificaciones de la peritacin, como especialidadesexistan. Por la procedencia de su designacin.- puede ser oficial o particular. Esoficial cuando el perito es designado de entre los elementos integrantes de laadministracin pblica.La peritacin es particular, cuando proceda de sujetos sin ninguna relacin o nexoemanado de un cargo o empleo pblico.

    Momento procedimental en que debe practicarseEn general, la intervencin del perito tiene lugar en nuestro sistema deenjuiciamiento, desde el inicio de la averiguacin previa, en otras circunstancias, elagente del Ministerio Publico no podr cumplir con la funcin de la Polica Judicial.El auxilio de peritos, durante la etapa mencionada, adquiere un matiz, un tantodistinto, de la peritacin procesal.La peritacin como acto procesal, puede darse a partir de la consignacin; es obvioque, en la segunda etapa de la instruccin es en donde se manifiesta con mayorplenitud, ya sea a iniciativa del agente del Ministerio Publico, del procesado, sudefensor, o por orden del juez.

    Numero de peritos intervinientescada una de las partes tendr derecho a nombrar hasta dos peritos no podrnexceder de ese nmero; sin embargo, en el artculo 163, del propio ordenamientose dice: por regla general, los peritos que se examinen debern ser dos o ms;pero bastara uno, cuando solo este pueda ser habido cuando haya peligro en el

    retardo o cuando el caso sea de poca importanciaPara los efectos legales, no basta la designacin de peritos, por las partes; esnecesario que el Juez les haga saber su nombramiento salvo: cuando se traten delesin proveniente de delito y la persona lesionada se encontrare en algn hospitalpblico, los mdicos de este se tendr por perito nombrados, sin perjuicio de que el

    juez nombre otros, si lo creyere conveniente, para que, juntos con los primeros,dictaminen sobre la lesin y haga su clasificacin legal.Los peritos debern ser citados en la misma forma que los testigos; reunirnadems, las propias condiciones de estos y estarn sujetos a iguales causas de

    impedimentos. Sern preferidos los que hable el idioma espaol

    Tiempo dentro del cual debe llevarse a cabo la peritacinLa peritacin, se llevara a cabo en el tiempo sealado por el juez como la ley deja alarbitrio de este, el sealamiento del plazo, se entiende que debe ser hasta ciertopunto breve, pues la discrecionalidad no debe implicar delacin perjudicial al rpidodesenvolvimiento del proceso.Sern apremiados por el juez, del mismo modo que los testigos y con igualessanciones.

    Autonoma del perito en el ejercicio de sus funcionesLa forma de realizar la peritacin, queda a cargo y bajo la responsabilidad de losperitos, quienes: practicaran todas las operaciones y experimentos que su ciencia

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    o arte les sugiera.El juez y el agente del Ministerio Publico no dirigirn al perito en sus tareas, porqueen tal caso, saldra sobrando la intervencin de este.Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados,los jueces no permitirn que se verifique el primer anlisis, sino sobre la mitad delas sustancias a lo sumo, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritosno puedan emitir su opinin sin consumirlos todos. Esto se har constar en el actarespectiva.2

    Forma y contenidoEl dictamen contendr: todas las operaciones y experimentos como su ciencia oarte les sugiera y expresaran los hechos y circunstancias que sirvan defundamento (art. 175).

    Aclaracin del dictamen o peritacinEl juez y las partes harn a los peritos todaslas preguntas que considerenoportunas; les darn, por escrito o de palabra, pero sin sugestin alguna, los datosque consten en el expediente, y har se sentaran estos hechos en el acta de ladiligencia

    ValoracinLa fuerza probatoria de todo dictamenpericial, incluso el cotejo de letras y losdictmenes de peritos cientficos, ser calificada por el Ministerio Publico, por eljuez o tribunal, segn las circunstancias (art. 254).

    Aunque el juez goza de libertad suficiente para valorar el dictamen pericial, ello noes sinnimo de arbitrariedad; si de valoracin se trata, esto implica un razonamientosuficiente, para justificar el por qu se acepta o se rechaza el dictamen.Juicio crtico y Aportaciones PersonalesLa peritacin es el acto procedimental a travs del cual un perito realiza un peritaje.La peritacin o mejor dicho, el resultado de esta, un Dictamen Pericial, por ser unmedio de prueba, siempre va a ser un elemento necesario sobre el cual el juzgadoro el ministerio pblico se va a basar para determinar alguna situacin, por lo tantoes un derecho tambin que tienen las partes de todo proceso.

    Es importante saber diferenciar los trminos pericia, perito, peritaje, peritacin ydictamen pericial pues es aqu donde sern aplicados nuestros esfuerzos yconocimientos adquiridos.

    Asignatura: Derecho Procesal Penal.Carrera: Licenciatura en Derecho.Asunto: Reflexiones Sobre La Importancia De Las Ciencias Psicolgicas En LaValoracin de Los Medios De Prueba.Libro: Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Vigsima Edicin, Editorial

    PORRUA, Mxico, 2010, Pgs.495-504.Autor: Guillermo Coln Snchez.

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    CAPITULO VIREFLEXIONES SOBRE LA IMPORTANCIA DE LAS CIENCIAS PSICOLGICASEN LA VALORACIN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

    Necesidad del concurso de la psicologa y la psiquitrica en el procedimiento penalUna conducta o hecho de un ofendido, indicado o testigo, puede ser conocido, entrminos generales, hasta cierto punto, y tiene la complejidad de todo lo humano,con sus mltiples facetas de verdad y de mentira, de luces y sombras, de claridad yconfusin, y tambin de espontaneidad y engaos deliberados.

    Formalizacin de las percepciones y los juiciosUn hecho dado, puede percibirse incorrectamente bajo la presin de losantecedentes, fondo y naturaleza de los acontecimientos en s, y tambin, de losantecedentes personales, temperamento y condiciones afectivas, actuales, deltestigo.El motivo por el cual el esposo no puede declarar contra la esposa, ni el padrecontra el hijo, consiste en la parcializacin afectiva, que casi necesariamente sepresenta en un sentido o en otro.Se presentan, a veces, tambin, mecanismos elevados y nobles; el amigo que,sabiendo la responsabilidad de alguien, piensa primero en un viejo proverbio ingles:a friend in need, is a fren in need, que, aunque no traducido en la lengua espaolaesta, de hecho, en el lenguaje humano universal, y tuerce a veces la conducta quedeja de ser imparcial para ser amistosa, en un mundo del que, en , ocasiones sepiensa est gobernado por la villana o la mentira, y se desconfa de la justicia. Es

    decir, el amigo que desva su testimonio a favor del amigo, en gracia a un acto queconsidera de nobleza, puede repetirlo, despus de probado el amargor delpesimismo y la movediza calificacin de la justicia humana corriente, de jueces ytribunales.

    Opiniones mdico psiquitricas

    Los doctores, Pieron, Buytendijk, y J. Nuttin, dicen: es inverosmil que, para laprecepcin, integracin y aprobacin de las respuestas a un estmulo, es necesarioque este, al mismo tiempo que ponen en juego la va sensorial central, produzcauna accin de despertar, por leve que sea, consecuentemente, este afecto dependede su admisin y su transmisin al seno de las redes reticulares, condicinnecesaria para que sean estimuladas por el mensaje que les llega por el caminoextralimitar, por las colaterales, hacia la retcula de las grandes vas sensoriales.La neurofisiologa precisa, efectivamente, la existencia de mecanismos de seleccinsensorial, gracias a los cuales el organismo en vigilia elige, en el mundo de los

    estmulos que lo asaltan por todos lados, los que responden a las necesidades dela situacin motivante, defendindose por diversos medios: barreras inhibitorias enlas vas sensoriales, procesos de habituacin contra los que no tienen valorinformativo.

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    Intervencin del psicoanlisisEl psicoanlisis, ensea la diferencia entre lo vivido y vivenciado.La prueba de las asociaciones determinadas de Jung, el famoso psicoanalista, seutiliza ampliamente, no solo en psicoanlisis, sino en criminalstica, y en ocasione,sus frutos, cuando menos, llega como resultantes de labores detectivescas al juezde la causa.

    Complejidad de las informaciones emitidas a los sub rganos instructores delprocedimiento penal:Este concepto psicolgico, es al mismo tiempo, a veces, una simple aspiracin. Lainformacin dada confidencialmente al juez, no es ya una fra manifestacin, puesla semntica del vocablo est ampliamente desbordada. La confesin, es unproceso mental comunicado, que rene valor, reconocimiento de unaresponsabilidad, sentimientos de deber, de vergenza, de anhelo y de ocultacin.Por otro lado, tambin se conoce una variante contenida en un viejo proloquio,usado desde siempre por policas, detectives, agentes de Ministerio Pblico yjueces: darle cuerda a alguien para que se ahorque es decir, dejarlo hablar,perderse por la boca, soltar involuntariamente, en un momento de descuido de laguardia mental, datos, informes o elementos conexos, a veces tiles definitivamentepara el esclarecimiento de la verdad.Otra faceta es la referente, en relacin siempre con declaraciones, testimonios yconfesiones, a la capacidad especial de las mujeres que hacen y dicen cosasextraas, a veces muy extraordinarias por los hombres que aman; y desde luego,tambin la de los anmalos, perversos y pervertidos, locos morales o con

    afinidades insospechadas.Debe establecerse, en suma, que la propia ciencia se reduce en la prctica, alconjunto de tcnicas de capacitacin y de expresin que inventa. Pensar es:ensayar, operar, transformar, bajo la nica reserva del control experimental y de laobservacin, en el caso, para obtener la cooperacin de las ciencias auxiliares conla ciencia jurdica.

    Juicio Crtico y Aportaciones Personales

    Una conducta o hecho de un ofendido, indicado o testigo, puede ser conocido, entrminos generales, hasta cierto punto, y tiene la complejidad de todo lo humano,con sus mltiples facetas de verdad y de mentira, de luces y sombras, de claridad yconfusin, y tambin de espontaneidad y engaos deliberados. Por eso las pruebaspsicoanalticas que realice la persona encargada de juzgar ser muy importantepara conocer la personalidad del delincuente.

    Asignatura: Derecho Procesal Penal.Carrera: Licenciatura en Derecho.

    Asunto: La Interpretacin.Libro: Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Vigsima Edicin, EditorialPORRUA, Mxico, 2010, Pgs. 504-509.

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    Autor: Guillermo Coln Snchez.

    CAPITULO VIILA INTERPRETACIN

    Justificacin de la participacin del intrprete en el procedimientoLos servidores pblicos, a cuyo cargo sta la averiguacin previa, la instruccin delproceso y de la segunda instancia, etc. Adolecen de limitaciones, sin fin, y porsupuesto en el complejo campo del conocimiento.Las aspiraciones en torno al proceso, no podran darse, si frente a sujetos, quepueden aportar conocimientos, por expresarse o darse a entender a travs de undialecto o por carecer del odo o de la voz, no pudiera obtenerse de ellos lo que sedesea saber sobre la conducta o hecho u otros actos.

    ConceptoLa interpretacin es: una actividad a cargo de sujetos auxiliares (interpretes) aquienes se encomienda, en el procedimiento penal la traduccin de lo quemanifiestan los que desconocen la lengua espaola, o por deficiencias fsicasemplean mmicas especiales, y tambin, para la traduccin de documentos u otrotipo de elementos.

    La funcin del intrprete, no se asimila a la del perito:El intrprete tiene una personalidad especial: sus funciones no se identifican con lasdel perito.

    Tratndose del careo, este acto procesal no es posible celebrarlo si alguno de loscareados o los dos, desconocen la lengua espaola, porque, sin la intervencin delintrprete, Cmo podra realizarse?En el cdigo de procedimientos penales, se incluy un nuevo artculo, el 124bis, 1de febrero de 1991, que a la letra, dice: en la averiguacin previa en contra de laspersonas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se lesnombrar un traductor desde el primer da de su detencin, quien deber asistirlasen todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicacin quehaya de tener con su defensor.

    Naturaleza JurdicaEn los servicios periciales, se incluye personal capacitado para el desempeo dela funcin interpretativa, sus elementos, cumplen esta tarea cuando se lesencomienda: y si, a falta de un sujeto de los sealados, el agente del MinisterioPblico y el juez, llaman a un particular, ineludiblemente prestara el servicio.

    Capacidad

    En principio, todo sujeto poseedor de conocimientos lingsticos o bien, de carctermmico, est capacitado para ser interprete.

    Incompatibilidad

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    Otra cuestin importante, es precisar, si existe incompatibilidad entre el cargo deinterprete y las funcione de los sub rganos instructores del proceso.

    Clases de interpretacinExisten dos clases de interpretacin: sobre idiomas y mmicas.La primera tiene por objeto traducir en lengua espaola las declaraciones vertidasen cualquier otra lengua, o los documentos redactados en algn idioma distinto alnuestro.El intrprete en mmica, se concreta a traducir lo manifestado por un mudo osordomudo; o bien, a ser el conducto para hacer saber a estos, o a un sordo, laspreguntas que se le formulen, as como tambin, traducir la contestacin que den aestas.

    Momento procedimental en que se lleva a caboEn el momento, en el que se presenta la hiptesis que la motiva; por ende, se llevaa cabo en la averiguacin previa, en la instruccin, o en cualquier otra etapaprocedimental, tantas veces como sea necesario.En la averiguacin previa en contra de alguna persona que no hable o no entiendasuficientemente el idioma castellano, se le nombrara un traductor desde el primerda de su detencin o presentacin, quien deber asistirla en todos los actosprocedimentales sucesivos en los que deben intervenir el indiciado y en la correctacomunicacin que haya de tener su defensor.Numero de intrpretes y formalidades que deben observarseEn cuanto al nmero de intrpretes intervinientes, en el Cdigo de ProcedimientosPenales para el Distrito Federal, se dispone que sean uno o dos; en cambio, en el

    Cdigo de Procedimientos Penales, se exige la designacin de uno o varios. Parael desempeo de las funciones de intrprete, en las leyes no se exige que seotorgue una protesta especial; no obstante, en la prctica se hace extensiva a estossujetos la protesta utilizada para el examen de testigos.

    Juicio Crtico y Aportaciones PersonalesEste tema tan sencillo a simple vista guarda una gran importancia puesto que, aveces es necesario designar a aquella persona que funja como intrprete paratraducir lo que quiere decir ya sea el testigo o cualquier otra que intervenga en el

    acto procesal y se vea disminuido en sus capacidades para dialogar, explicar o dara conocer los hechos que le constan y/o su aportacin para el proceso

    Asignatura: Derecho Procesal Penal.Carrera: Licenciatura en Derecho.Asunto: La Inspeccin.Libro: Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Vigsima Edicin, EditorialPORRUA, Mxico, 2010, Pgs. 511-520.

    Autor: Guillermo Coln Snchez.

    CAPITULO VIIILA INSPECCIN

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    ConceptoLa inspeccin, es un acto procedimental, que tiene por objeto, la observacin,examen y descripcin de: personas, lugares, objetos y efectos de la conducta ohecho posiblemente delictuoso, para as, llegar al conocimiento de la realidad y elposible descubrimiento del autor.

    TerminologaEn la actualidad: inspeccin judicial, inspeccin ocular, reconocimiento judicial,observacin judicial inmediata, comprobacin judicial, etc. Es impropio utilizar, lisa yllanamente, el calificativo inspeccin ocular, porque esta, no se reducenicamente a las percepciones que a travs de la vista puedan obtenerse, sinotambin, por cualquier otro de los sentidos: odo, olfato, tacto y gusto.

    Antecedente HistricoEn el antiguo derecho romano, se instituyo la inspeccin como un medio para elconocimiento de la verdad en las causas criminales.En los estados Unidos Mexicanos, en los ordenamientos procedimentalesderogados, se sealaba la inspeccin judicial sin mayor referencia a su esencia yforma de realizarla.

    Naturaleza JurdicaRespecto a la naturaleza jurdica de la inspeccin, se afirma: es un medio deprueba real, directo y personal, porque, el conocimiento y la certeza, se obtienen

    por una va directa que ofrece menos peligro de insinceridad.

    ClasificacinExtra judicial y judicial. La primera est a cargo del agente del Ministerio Publico enla averiguacin previa, la segunda se realiza por el juez, atendiendo, uno y otro,para ese fin.Sobre quin o que recae la inspeccin?La inspeccin recae sobre: personas, lugares, objetos y efectos del delito.a) Personas.- recae en las personas, para as integrar y comprobar el cuerpo del

    delito, los elementos de algunos tipos penales.b) Lugares y objetos.- la inspeccin de lugares y objetos, se realiza en laaveriguacin previa y tambin durante el proceso, tomando en cuenta que loslugares pueden tener, en cuanto a su acceso, carcter pblico o privado.c) El cateo.- En la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, establececomo garanta, la inviolabilidad del domicilio; ms cuando la situacin lo requiere,es un mandato de la autoridad judicial que permite el acceso al domicilio, aun conoposicin de sus propietarios o moradores.d) Cateo y visita domiciliaria. Son diligencias distintas.- el cateo, precisa de orden

    judicial, su objeto es la prctica de una diligencia en concreto. La visita domiciliariaest a cargo, generalmente, de la autoridad administrativa; su objeto, es cerciorarsedel cumplimiento de los reglamentos gubernativos, sanitarios, de polica u otrascuestiones encaminadas a imprimir efectividad a servicios pblicos, agua, energa

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    elctrica, telfono etc.Es importante dejar constancia sobre mi punto de vista sobre el cateo: solo debellevarse a cabo en caso extremo y su diligenciacin, jams debe delegarse ensecretarios, agentes del Ministerio Pblico o elementos de la polica Judicial.e) Aspectos complementarios del cateo y visitas domiciliariasSi no hubiere peligro de hacer ilusoria o difcil la averiguacin, se citara al acusadopara presencia el acto. Si estuviere libre y no se le encontrare, o si estandodetenido, estuviere impedido de asistir, ser representado por dos testigos, aquienes se les llamara en el acto de la diligencia para que presencien la visita.En casos urgentes, la orden de cateo, se podr efectuar a cualquier hora. Lainspeccin a realizar durante el proceso, est encaminada a conocer: el lugardonde se llev a cabo el presunto delito, corroborar las declaraciones, precisardetalles que permitan establecer.

    f) Efectos.- la inspeccin tambin tiene por objeto, precisar las consecuenciasproducidas por la conducta o hecho en la persona, cosa u objeto sobre la cualrecay la accin o la omisin; por ejemplo: la prdida del habla, del odo o decualquier otra funcin; la existencia de una cicatriz perpetua y notable, o bien, ladestruccin total o la inutilizacin parcial de una cosa, etc.

    Dinmica de la inspeccin extrajudicialLa inspeccin extrajudicial es realizada por el agente del Ministerio Pblico,auxiliado del personal tcnico.Cuando para mayor claridad y comprobacin de los hechos, fuere convenientelevantar el plano del lugar del delito y tomar fotografas, tanto de ese lugar como de

    las personas que hubieren sido vctimas del delito se practicaran estas operacionesy se har la copia o diseo de los efectos o instrumentos del mismo, aprovechandopara ello todos los recurso que ofrezcan las artes. El plano, o diseo se unirn alacta

    Dinmica de la inspeccin judicialPuede practicarse de oficio o a peticin de parte, pudiendo concurrir a ella losinteresados y hacer las observaciones que estimen oportunas (art. 139).La inspeccin, principia con la observacin, cuya consecuencia inmediata es el

    examen de lo constituir su objeto, para despus, describir lo captado en el actaque con tal motivo se dicte, complementndose, cuando sea necesario, con losplanos, fotografas y dems material que aluden los preceptos relativos de loscdigos de procedimientos penales.

    Valor probatorioSe otorga valor probatorio pleno a la inspeccin, siempre y cuando se practiqueconforme a los requisitos legales; no obstante, es necesario distinguir dossituaciones: primera: considerando el sistema mexicano de enjuiciamiento y

    adems la participacin del juez directamente e inmediata, sobre la verdadbuscada, indudablemente que tiene pleno valor de conviccin.Segunda: no puede decirse lo mismo, si la llev a cabo el agente del MinisterioPblico durante la averiguacin previa; en este caso, la fuerza probatoria de la

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    inspeccin disminuir.

    Juicio Crtico y Aportaciones PersonalesLa inspeccin es un buen elemento con el que cuenta la autoridad para cerciorarsesi las declaraciones, los testimonios o los dems medios de prueba aportados sonverdaderos y as llegar al conocimiento de la realidad y el posible descubrimientodel autor.

    Asignatura: Derecho Procesal Penal.Carrera: Licenciatura en Derecho.Asunto: La Confrontacin.Libro: Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Vigsima Edicin, EditorialPORRUA, Mxico, 2010, Pgs. 521-522.

    Autor: Guillermo Coln Snchez.

    CAPITULO IXCONFRONTACIN

    ConceptoLa confrontacin tambin llamada confronto o identificacin en rueda de presos,es un acto procesal para llevar a cabo la identificacin de la persona a que alguienhace referencia en sus declaraciones, para as despejar dudas o impresiones.

    Naturaleza Jurdica

    La confrontacin no es una prueba, propiamente dicha es un medio complementariode las declaraciones, encaminado a despejar dudas respecto a si se conoce o no elsujeto a quien se hizo referencia en las declaraciones.

    DinmicaLa confrontacin es un acto procesal, impregnado de teatralidad, en el que el juez,a manera de un espectador, percibe en forma directa en inmediata el suceso y elresultado.

    Momento procedimental en que se lleva al caboComo la confrontacin, fundamentalmente, se pretende lograr la conviccin deljuez; no obstante, el agente del Ministerio Pblico, durante la averiguacin previa,no est impedido para celebrarla, si as lo estima conveniente; aunque, en estaetapa, queda reducida a una simple identificacin, de la que no es posible obtenerlos efectos trascendentales que pueden adquirirse cuando es el juez quien laordena y la presencia.

    Valoracin

    La valoracin de esta diligencia no se har aisladamente: si constituye un mediopara confirmar y complementar las declaraciones, sus efectos recaern sobreestas.

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    Juicio Crtico y Aportaciones PersonalesNo es una prueba propiamente dicha, sin embargo es complementario paradeterminar la credibilidad de las declaraciones o testimonios y despejar las dudasque surgen si en verdad se conoce a la persona a la cual se hace referencia o no.

    Asignatura: Derecho Procesal Penal.Carrera: Licenciatura en Derecho.Asunto: Reconstruccin de la Conducta o Hecho.Libro: Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Vigsima Edicin, EditorialPORRUA, Mxico, 2010, Pgs. 523-526.

    Autor: Guillermo Coln Snchez.

    CAPITULO XRECONSTRUCCION DE LA CONDUCTA O HECHO

    ConceptoLa reconstruccin de la conducta o hecho, es: un acto procesal, modo ycircunstancias en que atendiendo al contenido del expediente del proceso ocurri laconducta o hecho motivo del procedimiento, con el fin de contar con elementos paravalorar las declaraciones y los dictmenes de peritos.

    TerminologaEsta diligencia, se conoce con el nombre de experimento judicial, reconstitucindel hecho o como una forma de inspeccin.

    Es, una escenificacin o representacin teatral de cmo ocurri la conducta ohecho.

    Naturaleza jurdicaEl acto procedimental, en cuestin, no es un medio de prueba autnomo, sino uncomplemento necesario para valorar las declaraciones como los dictmenes deperitos, etc.; por ende, aquellas y estos, son presupuestos indispensables para surealizacin, e igualmente, la diligencia de inspeccin.

    Aunque as se diga, la inspeccin y la reconstruccin de la conducta o hecho, son

    actos procesales diferentes, y por supuesto, se realiza en momentos distintos.

    Etapa procedimental en que se practicaPuede practicarse: en la averiguacin previa o en la instruccin (siempre y cuandoel funcionario de polica judicial o el juez, en su caso, lo estime pertinente y lanaturaleza del caso as lo exija), en la audiencia final de primera instancia, otambin, cuantas veces lo estime necesario el juez.

    Quines pueden solicitar que se realice?

    Pueden solicitar la diligencia de reconstruccin de la conducta o hecho: el agentede Ministerio Pblico, el procesado, acusado o sentenciado y el defensor.

    Personas intervinientes

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    Interviniente: I. el juez o el Ministerio Pblico que ordene la diligencia, con susecretaria o testigo de asistencia; II. La persona que promoviere la diligencia; III. Elinculpado y su defensor; IV. El agente del Ministerio Pblico; V. los testigospresenciales si residieren en el lugar; VI. Los peritos nombrados, siempre que el

    juez o las partes lo estimen necesario, y VII. Las dems personas que el MinisterioPblico o el juez crean conveniente y que expresen en el mandamiento respectivo.

    DinmicaLa reconstruccin de la conducta o hecho, debe practicarse a la hora y en el lugaren donde ocurri, siempre y cuando esto pueda influir en el conocimiento de laverdad; de no ser as, se llevara a cabo en cualquier hora y lugar.Con frecuencia, las versiones sobre la forma en que ocurrieron los hechos, sondismbolas; en tal caso es aconsejable practicar tantas reconstrucciones como seanecesario, para as poder esclarecer lo manifestado en cada una de ellas, ya setrate de la prctica de diligencias correspondientes a la averiguacin previa o de lasde instruccin procesal, criterio este adoptado por el legislador en el cdigo deprocedimientos penales para el Distrito Federal (art. 147), y en el federal (art. 219).

    Valor probatorioEs imperativo ineludible que, tanto el agente del Ministerio Pblico como el juez,empleen entre otros conocimientos: su experiencia psicolgica, a fin de establecerun justo lmite entre la ficcin, la verdad y el subjetivismo, para que sea el sentidoprofesional, la serenidad, la sensatez, la experiencia, y por supuesto elconocimiento muy amplio sobre la materia penal, sus disciplinas auxiliares y elhumanismo, elementos idneos los que contribuyan al conocimiento del imperio

    real de la luz sobre las sombras.

    Juicio Crtico Y Aportaciones PersonalesLa reconstruccin del hecho, al igual que la confrontacin y la inspeccin, sonelementos complementarios con los que se apoya el juez o el Ministerio Pblicopara valorar, dictmenes de peritos, etc. Sin embargo debido a la sobrecarga detrabajo con la que cuentan las autoridades es muy difcil realizarlo en los tiemposadecuados, y solicitar esta diligencia a la autoridad, implica ampliar o dilatar elproceso suficientemente.

    Tanto el juez como el Ministerio Pblico tendrn que apoyarse de otrosconocimientos tales como su experiencia psicolgica, experiencia general y suamplio conocimiento en la materia general.

    Asignatura: Derecho Procesal Penal.Carrera: Licenciatura en Derecho.Asunto: Documentos.Libro: Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Vigsima Edicin, EditorialPORRUA, Mxico, 2010, Pgs. 527-536.

    Autor: Guillermo Coln Snchez.

    CAPITULO XI

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    DOCUMENTOS

    Etimologa y conceptoDocumento proviene de documentum docere, cuyo significado es ensear.Con ello, se alude a un criterio o a cualquier otra cosa utilizada para ilustrar ocomprobar algo.Es un objeto para hacer constar o formalizar, por medio de la escritura o algunaforma descriptiva, lo que se desea.Documento: es todo objeto o instrumento idneo, en donde consta o se expresa demanera escrita, representativa o reproductiva la voluntad de una o ms personas,relatos, ideas, sentimientos, cuestiones plsticas, hechos, o cualquier otro aspecto,cuya naturaleza sea factible de manifestarse en las formas indicadas.

    Referencia histricaDe los antecedentes histricos sobre los documentos, Moreno Cora, refiere: en elderecho romano se llama instrumentum el escrito que tena por objeto hacerconstar la existencia de un derecho y todo lo que pudiera dar luz sobre la existenciade un hecho, de manera que en este sentido se podra dar esta denominacinhasta a las deposiciones de los testigos.

    Naturaleza JurdicaLa naturaleza jurdica de los documentos, es compleja en las diversas facetas,utilidad y consecuencia que generan.a) Doctrina imperante. Para algunos autores, constituyen medios de prueba.b) Mi punto de vista.- la naturaleza de los documentos, a mi juicio es polifactica,

    como puede desprenderse de la hiptesis siguiente:1) son medios pata la comprobacin de la conducta o hecho2) son elementos para la integracin del tipo3) son un medio para la realizacin de la conducta o hecho4) son el objeto por el cual recae la conducta o hecho5) son presupuestos para la realizacin total del delito6) son presupuestos bsicos que, en correlacin con otros elementos y actosprocedimentales.7) son un medio para demostrar la culpabilidad

    8) son objeto de prueba.

    Clasificacina) Documentos pblicos.- en el cdigo federal de procedimientos civiles, seexpresa: son documentos pblicos aquellos cuya formacin esta encomendad porla ley, dentro de los lmites de su competencia a un funcionario pblico revestido dela fe pblica, y los expedidos por funcionarios pblicos.b) Documentos privados.- algunos procesalistas, sealan: por exclusin, son

    aquellos que no son pblicos. Semejante afirmacin no es ms que unaforma deeludir una cuestin que no representa mayor problema, porque, en el cdigo deprocedimientos civiles para el Distrito Federal, en el Art. 334, a la letra, se dice: sondocumentos privados los vales, pagares, libros de cuentas, cartas y dems escritos

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    firmados o formados por las partes o de su orden y que no estn autorizados porescribanos o funcionarios competentes.

    RequisitosLos documentos pblicos y los privados deben reunir determinados requisitos, cuyaobservacin o ausencia les imprimir una caracterstica especfica, para calificarlossegn el caso: como autnticos, falsos, originales copias o testimonios.

    Momento procedimental en que pueden aportarse documentosLos documentos pueden aportarse en cualquier momento procedimental, hastaantes de que se declare visto el proceso; solo podrn admitirse despus de laetapa procedimental citada, bajo la protesta formal, que haga el que los presente,de no haber tenido noticia de ellos anteriormente.

    Correspondencia particular del procesadoLa correspondencia personal del ofendido con el probable autor del delito, o ladirigida por estos o a algn tercero, ya sea anterior o posterior a la ejecucin delilcito penal, puede ser factor trascendente para el conocimiento de la verdadhistrica infortunadamente.

    Autenticidad de los documentos y peritacinCuando los documentos pblicos o privados, han sido presentados ante el agentedel Ministerio Pblico, en la etapa de averiguacin previa o ante el juez, puedesuceder que se pongan en duda, se niegue su autenticidad, o bien, que seantachados de falsos.

    Valor ProbatorioEl valor de los documentos, es necesario atender a la clasificacin que, de losmismos mencione, y a las reglas que el legislador seala para una y otras.Los documentos pblicos, hacen prueba plena (salvo el derecho de las partespara redargirlos de falsedad y pedir su cotejo, con los protocolos o documentosoriginales existentes en los archivos).Cuando los documentos privados, se comprueban por testigos, en la ley adjetiva delDistrito Federal, se considera como prueba testimonial (art. 252), y a los

    provenientes de un tercero, como presunciones (art.251)En el cdigo federal de Procedimientos Penales, en el captulo denominado valorjurdico de la prueba, se consideran meros indicios segn se desprende del textodel art. 285.

    Juicio crtico y aportaciones personalesDefinitivamente, a mi juicio, los documentos son elementos de prueba fehacientes,para demostrar determinadas situaciones, toda vez que por constar por escritos,comprueban la existencia de un hecho.

    De lo que en este tema aprend y ms me llam la atencin, es el hecho de que lacorrespondencia del procesado puede ser revisada si se presume que en ellaexisten algunos elementos que puedan ayudar al juez para conocer la verdadhistrica.

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    Asignatura: Derecho Procesal Penal.Carrera: Licenciatura en Derecho.Asunto: Consideraciones Sobre La Denominada Prueba de Indicios.Libro: Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Vigsima Edicin, EditorialPORRUA, Mxico, 2010, Pgs. 537-544.

    Autor: Guillermo Coln Snchez.

    CAPITULO XIICONSIDERACIONES SOBRE LA DENOMINADAPRUEBA DE INDICIOS

    GeneralidadesLa mayor parte de los procesalistas, consideran como medio probatorio a lodenominado: indicios, presunciones o circunstancias.

    Evolucin del concepto indicio en la doctrinase llaman indicios, aquellas circunstancias que, aunque en si no constituyan delitosy materialmente sean distintas de la accin criminosa, sin embargo, la revelan pormedio de laguna relacin determinada que pueda existir entre esas circunstancias yel hecho criminoso que se investiga.

    Concepto doctrinal de presuncioneslas presunciones no son otra cosa que circunstancias o juicios lgicos,

    normalmente admitidos como ciertos en la cadena de la casualidad, y sobre loscuales podemos deducir racionalmente la existencia de hechos que no sondesconocidos o dudosos.

    Concepto doctrinal de pruebas circunstancialesSe forma por el anlisis de los hechos que encontramos comprobados y que llegana nuestro conocimiento de una manera directa o indirecta por el concurso decircunstancias que se encadenan y que permiten sostener una opinin fundada.

    Mi punto de vistaIndicio, es todo hecho, elemento, circunstancia, accidente o particularidad queguarde un nexo de casualidad con los elementos del delito, del tipo, y con el o losprobables autores de la conducta o hecho.El indicio, necesariamente surge de la conducta humana, habida cuenta que elhombre es el destinatario de la ley penal; por ende, el nico capaz de realizardelitos.Los indicios se pueden localizar en: en las personas o en las cosas.

    Indicios y presuncionesTodos los medios de prueba, pueden hacer surgir la presuncin; por ello, esoportuno aclarar si las presunciones constituyen autnticos medios de prueba en elderecho Mexicano de Procedimientos Penales.

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    Todos los medios de prueba, pueden hacer surgir la presuncin; por ello, esoportuno aclarar si las presunciones constituyen autnticos medios de prueba en elderecho mexicano de procedimientos penales.Las presunciones se han clasificado en: legales y humanas. Las primeras, son lasestablecidas por la ley; las segundas son el resultado que refiere el hombre alrazonar los indicios.Prueba circunstancial, prueba presuntiva, indicios, etc. La prueba se basa en elvalor incriminatorio de los indicios, y tiene como punto de partida, hechos ycircunstancias que estn probados y de los cuales se trata de desprender surelacin con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya unaincgnita por determinar, ya una hiptesis por verificar, lo mismo sobre lamaterialidad del delito que sobre la identificacin del culpable y acerca de lascircunstancias del acto incriminatorio.La prueba circunstancial se integra por el natural encadenamiento, el lgico enlaceque existe entre los hechos ciertos, indubitables de que parte el juzgador, en formatal que esa liga lleva precisamente a la conclusin necesaria de que estncomprobados los elementos del tipo delictivo de que se trate y la responsabilidadque en el mismo tiene el inculpado y no otro sujeto.

    Juicio Crtico y Aportaciones PersonalesLa parte ms interesante de este tema es la denominada, prueba circunstancial, lacual se basa en el lgico desencadenamiento, en el anlisis que desarrolla elJuzgador de todos los medios de prueba que le fueron allegados, y por lo tantotendr como resultado, una conclusin, la cual a su vez, tendr el carcter deindubitable, es por eso que a esta prueba se le conoce como la reina de las

    pruebas.Tambin aprend el porqu de la clasificacin de las presunciones legales yhumanas, y esto es en virtud de que las primeras son las establecidas por la ley, ylas segundas, son el resultado que infiere el hombre al razonar los indicios.

    Asignatura: Derecho Procesal Penal.Carrera: Licenciatura en Derecho.Asunto: Consideraciones Sobre La Denominada Prueba de Indicios.Libro: Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Vigsima Edicin, Editorial

    PORRUA, Mxico, 2010, Pgs. 547-551.Autor: Guillermo Coln Snchez.

    SEXTA PARTECAPTULO ITERCERA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO PENAL: JUICIO Tercera etapa delprocedimientoDesahogada las pruebas, promovidas por las partes, y practicadas que fueran lasdiligencias ordenadas por el juez cuando este considera que ya se llevaron a cabo

    todas las diligencias necesarias para el conocimiento de la conducta o hecho y delprobable autor, dicta un acto, declarando cerrada la instruccin.Esta resolucin judicial, produce como consecuencia principal, el surgimiento de latercera etapa del procedimiento penal: el juicio.

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    Cuando se han practicado las diligencias solicitadas por las partes o cuando hatranscurrido el tiempo, sealado por la ley, para la prctica de esas diligencias, el

    juez dicta una resolucin judicial, declarando cerrada la instruccin.

    Tercera etapa del procedimiento: juicioa).- juicio: con la resolucin judicial que declara cerrada la instruccin, surge latercera etapa del procedimiento penal, denominada juicio.b).- diversas acepciones de la palabra juicio: juicio, segn Eduardo pallares, sederiva del latin judicium, que a su vez, viene del verbo judicare compuesto de jus,derecho y dicere, dare, que significa dar, declarar o aplicar el derecho en concreto.Juicio (judicio) se refiere a la capacidad o al hecho de discernir lo bueno de lo malo,lo verdadero de lo falso, lo legal de lo ilegal: tarea realizada por el juez en lasentencia.c)- doctrina: es un periodo del procedimiento y la concentra en la resolucin judicial(sentencia) que resuelve el fondo del asunto, poniendo fin a la instancia.d) legislacin: el mismo da en que el inculpado o su defensor presenten sus

    conclusiones, o en el momento en que haga la declaracin a que se refiere el art.297, se citar a la audiencia de vista, que deber efectuarse dentro de los 5 dassiguientes.e).- Mi punto de vista: el juicio esta relucido al simple formulismo de la denominadavista o audiencia (que puede o no llevarse a cabo) ya que todos los actos anterioresa la misma no tienen por objeto como en el proceso penal europeo, facilitar el pasode la instruccin secreta al debate oral, pblico y contradictorio, en donde los actosprocesales de acusacin, defensa y decisin, se efectan durante esa etapa.El debate oral, pblico y contradictorio, se ha tenido lugar desde la consignacin;

    ante ese supuesto, no debe confundirse con las actuaciones preliminares al malllamado debate, vista o audiencia ni mucho menos con los actos celebradosdurante esa diligencia; el juicio, propiamente dicho: es un acto de voluntad del juezque se traduce en la sentencia.

    Temas que comprende la tercera etapa del procedimientoActos preliminares a la audiencia final, actos preliminares para el sobreseimientodel proceso; audiencia final de primera instancia y, sentencia.

    Juicio crtico y Aportaciones PersonalesEl juicio es la parte en la cual, se realiza el dictado de la sentencia, en la que se dapor concluido el proceso y se resuelve la situacin jurdica del procesado, es decir,se le absuelve o se le condena. Sin embargo es importante aclarar que despus deeso, es necesario realizar la ejecucin de la sentencia, es decir que si el procesadofue condenado, tendr que remitrsele al Centro Penitenciario que corresponda.

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