Margarita Herreros
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OBJETIVOS DE LA ASIGNATURA: 1. Conocer la organizacin y los
atributos del poder judicial como encargado de la administracin de
justicia y sus fundamentos jurdicos, principalmente, la
jurisdiccin, la accin, el proceso y la necesidad de la certeza
jurdica. 2. Distinguir los conceptos de jurisdiccin y competencia;
y comprender las funciones del Estado, distinguiendo la funcin
jurisdiccional de las funciones legislativas y administrativa. 3.
Conocer las formas de reclamar la tutela jurdica y la utilizacin
los instrumentos procsales para sustentar la pretensin ante el
rgano competente. CONTENIDOS PROGRAMATICOS: 1. 2. 3. 4. El derecho
procesal: concepto, contenido, y clasificacin. Fuentes del Derecho
Procesal. La ley procesal: concepto; naturaleza; caractersticas;
clasificacin; eficacia; interpretacin. La jurisdiccin: conflictos y
mecanismos de solucin; jurisdiccin, accin y proceso;
caractersticas; momentos; funcin jurisdiccional y funciones
legislativas y administrativas; lmites; equivalentes
jurisdiccionales; jurisdiccin contenciosa y no contenciosa.
5.
6. 7.
La accin: concepto de la accin.; teoras; requisitos y
condiciones de su ejercicio; la pretensin jurdica; cumplimiento de
formalidades procesales; condiciones de admisibilidad; elementos de
identificacin de las acciones; clasificacin de las acciones. La
excepcin: Concepto; tipos; aplicacin. El proceso: concepto;
naturaleza jurdica; la relacin procesal; unidad y continuidad del
proceso; los presupuestos procesales; contienda jurdica: las
partes; Tribunal llamado a resolver la contienda; capacidad de las
partes; observancia de las formalidades; Tipos de proceso.
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Sujetos del proceso. El juez. Concepto. Clasificacin y definicin
de los jueces. Sistemas de nombramiento. Requisitos para ser juez.
Clasificacin de los tribunales. Organizacin del poder Judicial:
estructura; funcionamiento; conocimiento de las causas; honores y
prerrogativas; deberes y prohibiciones; responsabilidad. Bases
fundamentales de la organizacin de los tribunales. Principios y
caractersticas generales sobre la organizacin de los tribunales
ordinarios. La Competencia: definicin; elementos; clasificacin;
reglas; prrroga; contiendas y cuestiones de competencia. Auxiliares
de la administracin de justicia: el Ministerio Pblico; la Defensora
Penal Pblica; relatores; secretarios; receptores; procuradores del
nmero; notarios: instrumentos que se otorgan ante ellos,
protocolos, protocolizacin, organizacin; conservadores; archiveros;
abogados.
BIBLIOGRAFIA FUNDAMENTAL: Colombo C., Juan: La jurisdiccin en el
Derecho Chileno. Casarino V., Mario: Manual de Derecho Procesal,
Tomos I,II y III. Edit. Jurdica de Chile. Daz U., Claudio: Curso de
Derecho Procesal Civil, Tomo I, Edit. Jurdica ConoSur, Santiago,
Chile.
GLOSARIO C.P.R. Constitucin Poltica de la Repblica de Chile C.P.
Cdigo Penal C.P.C. Cdigo de Procedimiento Civil C.P.P. Cdigo de
Procedimiento Penal, en referencia a legislacin procesal penal
anterior a 16 de diciembre 2003 en la Regin del Bo Bo. COT Cdigo
Orgnico de Tribunales L.E.R.L. o LER Ley de Efecto Retroactivo de
las Leyes CC Cdigo Civil
Margarita Herreros DERECHO PROCESAL I.- CONCEPTO de Derecho
Procesal.
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El Derecho Procesal, al igual que las distintas ramas o
especialidades de la ciencia jurdica, ha sido estudiado y analizado
por una gran cantidad de autores, cada uno de los cuales ha
intentado esbozar un concepto del mismo, sobre la base de sus
elementos y caractersticas fundamentales: 1.Giusseppe Ciovenda:
Conjunto de normas que regulan la accin de la ley en el proceso, y
particularmente la relacin procesal. Esta definicin se centra en el
objetivo que persigue el Derecho Procesal, el cual es meramente
funcional. Sobre la base de este concepto, el Derecho Procesal es
instrumental, no es un fin en si mismo, sino un medio para la
aplicacin del derecho sustantivo; es el instrumento para la
aplicacin de la ley sustancial.. Este concepto es relativamente
moderno, y est elaborado sobre la base de la teora que considera al
proceso como una relacin jurdica. 2.Goldschmidt: Conjunto de normas
relativas al mtodo que se sigue ante los tribunales, con el fin de
que se reconozca frente al Estado, la existencia del derecho a ser
tutelado jurdicamente, y a que se otorgue esa tutela si el derecho
que se invoca existe. Hay que diferenciar entre el derecho
sustancial, la accin y la pretensin. Dentro del ordenamiento
jurdico sustancial, se contemplan derechos y obligaciones para los
procesos. El conflicto surge por contra-posicin de intereses, cuyo
resultado es el Derecho Procesal, que no tiene nada que ver con el
Derecho sustancial. El Derecho Procesal tiene rango constitucional,
es inherente al ser humano y se tiene incluso antes de nacer. La
pretensin es la peticin que formula el actor, de que se subordine
el inters ajeno al propio; es una manifestacin de voluntad distinta
del derecho sustantivo en s. La pretensin se satisface dependiendo
de si corresponde o no con el derecho sustancial. El objetivo que
se persigue a travs de la accin es satisfacer la pretensin. Cuando
se ejerce la accin se hace valer la pretensin, no el derecho
sustancial. El derecho cumple un fin social (asegurar la paz
social), y un fin particular (sucede intereses particulares).
3.Carnelutti: Conjunto de reglas requisitos y efectos del proceso.
que establecen los
4.Alsina: Conjunto de normas que regulan la actividad
jurisdiccional del Estado, para la aplicacin de las leyes de
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fondo, y su estudio comprende la organizacin, la determinacin de
la competencia de los funcionarios que la integran, y la actuacin
del juez y las partes en la sustanciacin del proceso. (definicin
meramente descriptiva) Estas normas, que en conjunto forman el
Derecho Procesal, reciben el nombre de leyes procesales. Sobre la
base de los conceptos precedentemente enunciados, e incluyendo las
nuevas doctrinas que existen a este respecto, podemos decir que el
Derecho Procesal es: - aquel conjunto de normas y principios que
regulan la organizacin de la actividad jurisdiccional del Estado
para la aplicacin del derecho, y los procedimientos a travs de los
cuales se verifica tal actividad. - Es aquella rama del derecho que
estudia la organizacin de los tribunales de justicia, seala sus
atribuciones y competencias y determina las normas de procedimiento
a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que
concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. En trminos
generales podemos hablar de un derecho de fondo, que establece lo
que corresponde a cada cual y un derecho de forma que rige como se
llevar a efecto en la prctica la solucin de los conflictos. Este
derecho de forma puede ser el Civil, Comercial, Penal, etc y el de
Forma el Procesal, en sus diversas variantes: civil, penal o
especial. Este derecho formal entre en funcionamiento cuanto una
norma de derecho de fondo ha sido vulnerada, violada, y se
requiere, por consiguiente, la solucin de un conflicto especfico.
Lo importante de este concepto es que nos permite clasificar las
dos grandes reas del Derecho Procesal, cuales son el Derecho
Procesal Orgnico, y el Derecho Procesal Funcional o Procedimental.
El primero de ellos, es el que comprende el estudio de la
organizacin del poder judicial, de los rganos que lo integran, y de
la competencia que ellos poseen. El segundo, se refiere al estudio
del proceso y de los procedimientos. Del mismo modo, y segn la
naturaleza de las leyes de fondo que se apliquen, podemos
distinguir entre Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Civil.
Este ltimo comprende todo aquello que no es de naturaleza penal
(laboral, menores, etc.) Orgnico Derecho Procesal Funcional
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Contenido del derecho procesal. En general, se reconoce la
divisin de los tres poderes del Estado: Ejecutivo, Legislativo y
Judicial. Esta divisin no siempre es aceptada, ya que la expresin
"divisin del poder" no corresponde a su contenido, porque el poder
es nico. La divisin no existe como tal, se trata slo de una
distribucin entre rganos jerarquizados del Estado. En Chile la
Constitucin Poltica de 1980 le reconoce en su capitulo VI, artculos
73 al 80, la calidad de poder al Judicial; e incluso en el Cdigo
Orgnico de Tribunales en su articulo 12 se le reconoce al Poder
Judicial su calidad de tal y que es independiente de toda otra
autoridad en el ejercicio de sus facultades. Esta divisin no es ms
que separacin de funciones que conlleva la separacin de rganos,
comisiones institucionales en cada una de ellos, de gobierno, de
control. De ah que esta divisin del poder debe entenderse como un
reparto equitativo de competencia, entre estas funciones se incluye
la de control que le corresponde al Poder Judicial. Este modelo
tridista de divisin horizontal, no es nuevo, fue propuesto ya por
Aristteles. Montesquieu lo consider en el Espritu de las Leyes.
Esta separacin aparece hasta hoy como el medio ms eficaz para
lograr el respeto a los derechos por quienes deben detentar el
poder. Esto origina el equilibrio entre poderes, ya que ha sido
instituido para impedir que se subordinen o supraordenen los
poderes entre s y fundamentalmente para preservar los derechos
irrenunciables que toda persona tiene. La independencia orgnica y
funcional del quehacer jurisdiccional es un presupuesto poltico que
garantiza la defensa de la libertad, que exige, que un rgano del
Estado ejerza la Funcin Jurisdiccional, ese rgano del Estado es el
Poder Judicial. El Poder Judicial es tambin gobierno. En mrito de
esta afirmacin, la Corte Suprema ostenta poderes implcitos,
connaturales e irrenunciables, en cuanto ella es el rgano supremo
del Poder Judicial y cabeza de uno de los de los tres poderes del
Estado. Doctrinariamente hay quienes rebaten esto, dicen que el
Poder Judicial es slo un servicio importante que depende del Poder
Ejecutivo. Segn el procesalista uruguayo Eduardo Couture la
doctrina procesal se mueve entre estas tres tendencias: 1.
Filosfica: Que se dirige a entender el valor justicia 2. Tcnica:
Pretende estudiar las normas jurdicas al servicio de la solucin del
caso concreto 3. Poltica: Que aspira a comprender lo que el poder
judicial significa en el marco de los poderes del estado.
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Esta discusin es intranscendente porque la C.P.R. consagra el
Cap. VI ARTS. 73 al 80 al Poder Judicial. Adems el art. 12 COT
indica que existe un poder judicial independiente de los otros dos
poderes. La distribucin de facultades, importa decir que lo que
realmente existe entre poderes en una interdependencia. El poder
judicial tradicionalmente ha sido reducido a una mera administracin
de justicia entendida esta como parte de la administracin publica y
de esta nocin de administracin de justicia se derivan 2
consecuencias importantes: 1.La constante injerencia del ejecutivo
en el poder judicial 2.La limitacin de los jueces en su papel de
garanta ultima de los derechos de los ciudadanos apartndose del
ejercicio verdadero del poder del estado. La funcin jurisdiccional
la posee tambin el poder Legislativo, por ejemplo: el juicio
poltico que el Senado debe realizar en los casos y forma que
determina la C.P.R. y las leyes.Aqu estudiaremos la actividad
jurisdiccional del Estado como poder jurdico, como la autoridad
llamada a resolver un conflicto que se promueve entre partes dentro
de nuestro territorio nacional. De ah que sean temas propios de ste
precisar la forma como el poder judicial se presenta en la vida
real. Tambin las materias que pueden entregarse a estos rganos
jurisdiccionales; los mtodos que sean necesarios para que los
tribunales cumplan con sus funciones.De acuerdo al profesor Salas
(Universidad de Concepcin), el Derecho Procesal es supletorio, en
el sentido de que entra a actuar cuando el entendimiento directo
entre los hombres es hace imposible. Frente a esta incapacidad se
entrega para que lo resuelva a un tribunal de justicia. En cuanto a
su contenido, el Derecho Procesal regula: La formacin, instalacin y
funcionamiento de los Tribunales su competencia, los procedimientos
que se siguen ante ellos. En cuanto a su contenido, el Derecho
Procesal comprende el examen de tres grupos de leyes: 1.- leyes
orgnicas: Las relativas a la organizacin de los tribunales. 2.-
leyes de competencia: las referentes a las atribuciones de los
tribunales.
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3.- leyes de procedimiento: se refieren a la tramitacin a que
deben sujetarse los asunto civiles y penales que se someten a los
tribunales de justicia. Estas materias, en nuestra legislacin
comprenden el estudio de 3 cuerpos legislativos: COT (1943) que
reemplaz a la antigua ley de Organizacin y Atribuciones de los
Tribunales de 1875; CPC (1903); CPP (1907). Pero el D procesal no
esta referido solamente al estudio de stas, pues existe toda una
legislacin que tambin debe ser examinada y que sirven de
complemento a esos textos legales. Podemos citar lo relativo a los
Juzgados de Polica Local, los relativos a la obtencin de alimentos,
a la adopcin, al D de Minera, el D de aguas, etc. Pretensin
procesal puede definirse como la autoatribucin por parte de alguien
de un derecho. De esta definicin se desprende que el Derecho
Procesal abarca el estudio de dos ordenes de materias: 1. El
estudio de los tribunales de justicia, que a su vez comprende dos
aspectos; El estudio de la organizacin de los tribunales. El
estudio de sus atribuciones y competencias. 2. El estudio del
procedimiento. Esto ha conducido a que se clasifique el Derecho
Procesal en dos grandes grupos: El Derecho Procesal Orgnico, que es
aquella rama del Derecho Procesal que comprende el estudio de la
organizacin de los tribunales de justicia y de sus atribuciones y
competencias. El Derecho Procesal Funcional, que es aquella rama
del Derecho Procesal que estudia las normas de procedimiento a que
deben someterse tanto los tribunales como las personas que
concurren ante ellos planteando pretensiones procesales. El Derecho
Procesal Funcional a su vez se subclasifica en diversos grupos,
siendo los ms importantes dos: 1.- El Derecho Procesal Civil, que
estudia las normas de procedimiento que deben aplicarse cuando el
respectivo conflicto es de naturaleza civil. 2.- El Derecho
Procesal Penal, que estudia las normas de procedimiento que deben
aplicarse cuando el correspondiente conflicto es de naturaleza
criminal. Lazcano (autor Argentino) define al derecho procesal como
un conjunto de principios que regulan la actividad jurisdiccional
del Estado y de los que despliegan los particulares que lo
requieren.
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Otro concepto nos indica que es aquella rama del D que estudia
la organizacin de los Tribunales de Justicia, sealando sus
atribuciones, competencia y que determinan las normas de
procedimiento que deben seguir los tribunales en los asuntos
sometidos a su conocimiento, as como las normas procedimentales a
las cuales deben ceirse las partes que concurren a los tribunales
en demanda de justicia. Adems podemos encontrar en otras ramas del
D aspectos de orden procesal, as hay un D procesal laboral, D
procesal administrativo, D procesal tributario, D procesal
constitucional.Medios para resolver conflictos El fundamento del D
, en general, es que en la sociedad humana genera en sus
interrelaciones una serie de conflictos o problemas, sean de
intereses o de derechos. As, el Derecho surge para regular las
relaciones entre los humanos y solucionar los conflictos que entre
ellos se generen. Ante una vulneracin o violacin del derecho o
intereses que se tengan o crean tener, histricamente han existido 3
opciones: Autotutela o autodefensa. Es la reaccin directa y
personal de quien se hace justicia por s mismo. Esto provoca una
solucin violenta, se caracteriza porque uno de los sujetos en
conflicto y a veces las dos partes resuelven o intentan resolver la
controversia mediante su accin directa. La solucin del conflicto se
realiza unilateralmente por una de las partes que impone su decisin
a la otra. No existe en la autotutela un tercero imparcial para
resolver el conflicto. Este medio de solucin de conflictos est
prohibido por lo general en el Derecho, incluso puede llegar a
constituir la comisin de un delito. En forma excepcional se permite
la autotutela con cierta restriccin. As sucede en la huelga legal y
tambin en el llamado derecho legal de retencin. La autotutela que
fue prohibida desde la poca del D Romano, ha resurgido en la
actualidad, con el terrorismo, con la guerrilla, con la piratera
area, con el secuestro de diplomticos, que son formas de presionar
particularmente. Cae tambin en este campo la extralimitacin de
poderes. Auto composicin: Consiste en la sumisin o en renuncia
total o parcial del D de una parte en favor de la otra. Esta
propicia la solucin del conflicto por los propios interesados,
implica una actitud de reconocimiento parcial o total o de anuencia
de una de las partes en favor de la otra, as sucede en la
Transaccin, Conciliacin, Renuncia, Avenimientos.
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La auto composicin puede ser unilateral o bilateral. Es
unilateral cuando las concesiones provengan de una sola de las
partes en conflicto. As ocurre en el desistimiento, allanamiento,
renuncia. Es bilateral cuando las concesiones provienen de ambas
partes. Transaccin, avenimiento, conciliacin. Es posible que
intervenga un tercero, pero el conflicto se resuelve por obra de
las partes, no por obra del tercero. Esos terceros en el mejor de
los casos se limitan a proponer una solucin, nunca a imponerla, no
estn suprapartes, sino que interpartes. Hay dos maneras de efectuar
la intervencin del tercero: 1.Si el tercero interviene de manera
espontnea en cuyo caso nos encontramos ante la mediacin o buenos
oficios y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solucin
y se reservan su ulterior libertad de accin. Por ej. Si dos
personas estn peleando, viene un tercero que les solicita que dejen
de hacerlo. 2.Si el tercero interviene de manera provocada al ser
llamado por las partes y cuando as acontece estaremos en presencia
de la conciliacin o un arbitraje y en ella las partes se
comprometen a aceptar la solucin que el tercero impone.
Heterocomposicin Soluciona el conflicto un tercero que impone una
solucin a las partes. En consecuencia el litigio no se resuelve por
obra de las partes; los terceros quedan judicialmente obligados
ante la decisin del tercero. Este tercero est suprapartes. Esta
intervencin de los terceros puede realizarse o a ttulo de rbitro o
de un juez, de ah que la heterocomposicin revista dos formas, como
arbitraje o como jurisdiccin propiamente dicha. La naturaleza de
ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje intervienen
uno o ms terceros nombrados por las partes para la resolucin de un
conflicto determinado, mientras que en el otro caso, este tercero
imparcial est establecido por el propio Estado para resolver todos
los conflictos que surjan y lo que se logra a travs del proceso.
Segn Carnacini se debe ver en el proceso un servicio que el Estado
le rinde al ciudadano, proporcionndole el medio para que pueda
ejercitar su derecho subjetivo. Este proceso propio de la
heterocomposicin esta destinado a satisfacer pretensiones
procesales, se dice que es un instrumento, porque es el medio de
que se vale la actividad jurisdiccional del estado para desarrollar
su actividad.
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Eduardo Couture (uruguayo) expresa que el proceso Es el medio
idneo para decidir imparcialmente, por acto de juicio de la
autoridad un conflicto de intereses con relevancia jurdica. La
importancia del proceso, radica en que: 1.Es la nica forma
esencialmente jurdica de resolver un conflicto, No slo sirve a las
partes para determinar o precisar sus derechos discutidos, sino que
tambin sirve al estado para el mantenimiento del orden jurdico, la
conservacin de la paz jurdica. Por ltimo puede sealarse como
importancia para el proceso, que es el medio que ofrece las mayores
posibilidades de aportar una solucin justa y pacfica al conflicto
toda vez que sus decisiones se le entregan a un tercero imparcial.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL. 1.Es una Unidad: En la
primera seccin de este captulo, indicamos que del concepto moderno
de Derecho Procesal, en relacin con la naturaleza de las normas
sustantivas que se aplican, se distinguen fundamentalmente dos
ramas del mismo. Lo anterior, ha hecho que los autores se pregunten
sin en realidad existe un solo Derecho Procesal, o si por el
contrario, existe uno civil y otro penal. Por una parte, estn
aquellos llamados separatistas, quienes postulan la existencia de
dos Derechos Procesales: uno civil y otro penal. La mayora de los
autores separatistas son profesores de Derecho Penal, cuya
pretensin es extraer del Derecho Procesal el Derecho Procesal Penal
y ubicarlo dentro de la ctedra de Derecho Penal, para hacer un
anlisis mas completo. Los principales argumentos de los
separatistas son los siguientes: a)La naturaleza de los Derechos en
juego son diferentes. b)El proceso penal es necesario, en tanto que
el proceso civil es slo contingente. La nica forma de aplicar la
ley penal es el proceso, mientras que en el proceso civil existen
otras formas de solucin, tales como la auto composicin. c)En el
proceso penal no existe la voluntariedad y disponibilidad, la cual
slo tiene cabida en el Derecho Procesal Civil. d)En el Derecho
Procesal Penal lo que se busca es la verdad real, a travs de la
dictacin de una sentencia histrico-judicial. En cambio en el
Derecho Procesal Civil, se busca la verdad formal, o mejor dicho,
la certeza histrico legal. Por la otra parte, existe la llamada
teora unitarista del Derecho Procesal, la cual defiende la idea de
que el Derecho Procesal es uno slo,
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con independencia de las normas sustantivas que deban aplicarse
en uno u otro procedimiento. Argumentos: a)Existe una unidad en la
diversidad. b)El Derecho Procesal se conforma por instituciones
bsicas, comunes a todos los mbitos, tales como la accin,
jurisdiccin, proceso, etc. c)No siempre se aplica el Derecho
Procesal para que se hagan efectivas estas normas. Las formas en
que se aplican son diversas. d)En nuestro Derecho no exista un
derecho procesal puramente penal, por la remisin a las normas
comunes civiles del artculo 43 del Cdigo de Procedimiento Penal.
Ello con el Cdigo Procesal Penal cambia, pues l regula ntegra y
completamente este sistema. Como en la mayora de los casos en que
se plantean estas discusiones polarizadas, la alternativa o posicin
mas acertada a nuestro juicio es la intermedia. En efecto, si bien
compartimos la posicin unitarista, en cuanto entendemos que no se
justifica la separacin, toda vez que del mismo modo podra
entenderse que el Derecho Procesal Civil debiera estar arraigado al
Derecho Civil, creemos del mismo modo que es necesario y saludable
que existan distintos procesos para unas y otras materias. El
proceso es unitario en cuanto a las instituciones que lo sustentan,
sin perjuicio de que pueda manifestarse a travs de distintos
procedimientos. 2. Es Derecho Pblico: Habiendo dilucidado ya el
primer problema doctrinario en relacin con esta rama del derecho,
corresponde preguntarse ahora respecto a la naturaleza jurdica de
las normas que conforman al Derecho Procesal, y sin stas son normas
de Derecho Pblico o de Derecho Privado. Decimos que el Derecho
Procesal es una rama del Derecho Pblico, por cuanto regula el
ejercicio de una funcin pblica o estatal. 3. Sus Normas son de
Orden Pblico: Decimos que sus normas son de orden pblico, pero no
sin antes hacer algunas precisiones. En efecto, es preciso analizar
separadamente cada una de las clases de normas procesales que
existen, segn el siguiente detalle: Leyes Procesales de
Organizacin: Estas normas son claramente de derecho pblico, toda
vez que son irrenunciables e inmodificables por los actores
procesales. Leyes Procesales de Competencia: En este punto, debemos
distinguir entre: Competencia Absoluta: Al igual que las normas de
organizacin, son claramente de derecho pblico, toda vez que son
irrenunciables e inmodificables por los actores procesales.
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Competencia Relativa: En general son normas de orden privado,
toda vez que las partes pueden modificarlas a travs de la prrroga.
No obstante, en ciertas materias desaparece esta posibilidad, caso
en el cual se transforman en normas de orden pblico (materias
criminales, actos judiciales no contenciosos, etc.)
Leyes Procesales de Procedimiento: Antes de su aplicacin son de
orden pblico (irrenunciables), pero una vez que empiezan a actuar
dentro del procedimiento, en su gran mayora son renunciables, ya
sea expresa o tcitamente. En caso de duda, se entiende que las
normas de procedimiento son de orden pblico, porque el legislador
contempla casos expresos en que las partes pueden renunciar o
modificar el procedimiento. Entonces la regla general es la
contraria. Hay dos casos idnticos en nuestros cdigos procesales, en
que el legislador contempla con carcter de orden pblico dos trmites
procesales a los cuales nunca es posible renunciar: Derecho de
defensa en el proceso penal: El trmite de contestacin a la acusacin
siempre debe llevarse a cabo; no se puede tener por evacuado en
rebelda; y, La Consulta: Trmite procesal que tiene por objeto
obtener que el tribunal superior jerrquico revise la resolucin
pronunciada por un inferior cuando no se ha interpuesto el recurso
de apelacin, o habindose interpuesto, no se haya revisado la
sentencia a travs de este recurso. En materia civil es la excepcin,
y slo procede en tres casos: Sentencia de Juicios de Hacienda,
desfavorable al inters fiscal; Sentencias que acogen la demanda de
nulidad de matrimonio; y, Sentencias que acogen la demanda de
divorcio perpetuo. En materia penal en cambio, tiene mucho mayor
aplicacin, y procede respecto de diversas resoluciones dictadas en
el curso del proceso penal (sobreseimiento definitivo o temporal en
delito que merece pena aflictiva, sentencia absolutoria o
condenatoria en delito que merece pena aflictiva, otorgamiento de
libertad provisional, sentencia condenatoria cuando imponga pena
privativa o restrictiva de la libertad superior a un ao, etc.) 4.
Es un Derecho Instrumental: esta caracterstica dice relacin con el
carcter de las normas del Derecho Procesal, en cuanto a determinar
si estas son puramente formales o adjetivas, como argumenta
Chiovenda en su concepto de Derecho Procesal, o si por el contrario
es Derecho sustantivo o material. Segn Bentham, las normas jurdicas
se
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dividen en sustantivas o materiales, y adjetivas o formales. A
nuestro juicio, el Derecho Procesal no puede ser catalogado
puramente en ninguna de estas categoras. Se trata mas bien de un
derecho instrumental, no sustancial ni adjetivo. Decimos que es
instrumental, toda vez que es un instrumento para la justa
composicin del conflicto dentro de la sociedad. No es meramente
adjetivo porque contiene nociones que forman parte del Derecho
sustancial, pero tampoco es meramente material. Fuentes del D
Procesal. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola,
define la palabra fuente como el principio, origen o fundamento de
una cosa. Adaptando este concepto a la doctrina jurdica, podemos
decir que fuente es todo aquel elemento que compone un rama
determinada del derecho. Las fuentes del derecho, admiten diversas
clasificaciones, segn analizaremos a continuacin. La primera gran
divisin es aquella que distingue entre Fuentes Internas y Externas.
Fuentes internas son todos aquellos hechos, actos o principios
connaturales al ser humano, que obligan al legislador a normar esta
rama del derecho de una forma determinada. Para los
iusnaturalistas, las fuentes internas se identifican con el Derecho
Natural, en tanto que para los iuspositivistas, seran los
principios fundamentales que emanan de la naturaleza humana. La
importancia de las fuentes internas es que permiten al Juez fallar
a falta de ley positiva, velando por el respeto al principio de
inexcusabilidad. Fuentes Externas en cambio, son aquellas normas o
elementos, pasados o presentes, que contienen disposiciones de
carcter procesal, su tratamiento y sistematizacin y su aplicacin
jurisdiccional prctica. Las fuentes externas pueden a su vez
clasificarse en fuentes jurdicas e histricas. Fuentes Jurdicas son
todas aquellas fuentes externas derivadas de los rganos
legislativos y jurisdiccionales, de los autores y/o de los
particulares que actan en el proceso. Las Fuentes Histricas en
cambio, se constituyen de los derechos a partir de los cuales el
nuestro ha evolucionado, tomando de aquellos las lneas centrales de
instituciones procesales hoy vigentes, y que bsicamente se refieren
al derecho romano, germano, espaol y francs. Las fuentes jurdicas,
pueden subclasificarse en directas e indirectas.
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Fuentes Directas son aquellas que contienen un mandato general,
coactivo y abstracto (norma jurdica procesal). Entre estas fuentes
podemos mencionar la constitucin, los tratados internacionales de
rango constitucional, la ley, los tratados internacionales con
rango de ley y los autos acordados. Por su parte, las Fuentes
Indirectas son los hechos o actos de carcter jurdico que determinan
el contenido, evolucin, interpretacin, integracin y alcance de la
norma jurdica procesal. Sin fundamentalmente la doctrina, la
jurisprudencia y la costumbre. A continuacin analizaremos las
fuentes directas e indirectas del Derecho Procesal. 1.Constitucin
Poltica de la Repblica: Generalmente no suele indicarse como una
fuente distinta, sino dentro de la ley en concepto amplio. A
nuestro juicio es una fuente de distinto carcter, y evidentemente
mas importante que la ley en cuanto a calidad, aunque no en cuanto
a cantidad. Las normas fundamentales que consagra nuestra carta
fundamental y que la constituyen en fuente de derecho procesal, son
las siguientes: Artculo 19 N3: Establece los principios bsicos del
debido proceso, el derecho a defensa, la presuncin de inocencia y
la legalidad y oportunidad del tribunal Artculo 19 N7: Garantas
Penales. Artculos 73 al 80: Establece la estructura y organizacin
bsica del Poder Judicial y el Recurso de Inaplicabilidad por
Inconstitucionalidad de la Ley. Artculos 80 A a 80 F: Ministerio
Pblico. 2.Tratados Internacionales ratificados por Chile: Al
mencionar las fuentes directas, distinguimos dos clases de tratados
internacionales. Si bien todos tienen la misma naturaleza, y en
definitiva todos sern fuente de derecho procesal, es necesario
tener presente que segn sea el objeto sobre el que traten, podrn
tener una mayor o menor jerarqua respecto de las otras fuentes .En
efecto, de conformidad al artculo 5 CPR, los tratados que versan
sobre los derechos fundamentales de las personas, tendrn jerarqua
superior a la ley. Destacan el Pacto de San Jos de Costa Rica. El
Pacto de Derechos Civiles y Polticos, etc. 3.Ley Procesal: La ley
procesal, es la norma reguladora de los modos y condiciones de la
actuacin de la ley en el proceso, as como de la relacin jurdica
procesal. Existen fundamentalmente tres doctrinas en cuanto al
elemento determinante para que estemos en presencia de una ley
procesal.
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La primera de ellas postula que son leyes procesales aquellas
que se contienen en los cdigos procesales. Evidentemente esta teora
es errada, toda vez que sabemos que en los cdigos sustanciales
tambin se establecen normas procesales (ej: artculo1698 CC). La
segunda teora, dice relacin con el lugar en que se aplica, en
trminos tales que ser ley procesal aquella que se aplique ante el
rgano jurisdiccional. Al igual que la anterior adolece de errores
en cuanto no considera que en el proceso se aplica igualmente la
ley material. Finalmente, el criterio mas aceptado es aquel que
establece que la ley procesal se distingue por producir efectos en
el proceso. Respecto de la ley procesal, es preciso analizar los
efectos que esta produce, tanto en cuanto al elemento temporal como
espacial, as como, las particularidades que se presentan en cuanto
a su interpretacin. a)Efectos de la Ley Procesal en el Tiempo: La
ley procesal, al momento de dictarse puede enfrentarse a un proceso
en tres etapas distintas. Si el proceso no se ha iniciado, la ley
procesal que se dicta rige in actum; si el proceso se encuentra
terminado, la nueva ley no lo afectar, pues no puede afectar actos
realizados en procesos con autoridad de cosa juzgada; finalmente,
si el proceso se encuentra pendiente, la regla general es la
establecida en el artculo 24 L.E.R.L., conforme a la cual las
normas de Derecho Procesal que sean de Derecho Pblico rigen in
actum. No obstante, es preciso analizar las diversas situaciones
especiales que contempla dicha ley: a.1.Plazos: Si la nueva ley
modifica los plazos para realizar las actuaciones dentro del
proceso, es preciso distinguir tres situaciones: El plazo no ha
comenzado a correr: rige la nueva ley procesal. El plazo ya
transcurri: La situacin permanece inamovible y no se genera una
nueva oportunidad por dictacin de la nueva ley. El plazo comenz a
correr, pero no ha expirado: Rige el plazo de la antigua ley.
a.2.Recursos: Segn la doctrina y la jurisprudencia, los recursos
quedan comprendidos dentro del concepto de actuaciones judiciales.
En consecuencia, se rigen por la ley vigente al tiempo de su
interposicin. a.3.Actuaciones y diligencias en general: Rigen las
mismas normas del recursos.
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a.4.La Prueba: Si el medio de prueba es adems la solemnidad del
acto o contrato, el artculo 23 L.E.R.L., dispone que actos o
contratos deben probarse por la ley vigente al momento de su
celebracin. Por el contrario, si es un simple medio probatorio, los
actos o contratos podrn probarse por el medio probatorio de la
antigua ley o el contemplado en la nueva ley. a.5.Competencia
Absoluta: Algunos autores sostienen que si bien estas normas son de
orden pblico, no puede drseles vigencia inmediata, apoyndose en los
siguientes argumentos: a.5.1. Regla de la Radicacin: Artculo 24
L.E.R.L.; Artculo 19 N3 CPR; a.5.2. Otros, sostienen que se le
puede otorgar una vigencia inmediata y hacer perder la vigencia a
los tribunales que la poseen, toda vez que: La radicacin es norma
legal y puede ser modificada por otra ley. Rigen in actum por ser
de Derecho Pblico. El Artculo 24 L.E.R.L. no se refiere a normas de
competencia, sino que a las normas de procedimiento. El artculo 19
N3 CPR prohbe el juzgamiento por comisiones especiales, no por
tribunales permanentes que pertenecen a una organizacin normal del
Estado.. Efectos de la Ley Procesal en el Espacio: La regla general
en esta materia, es la territorialidad de la ley procesal, lo cual
significa que se aplica dentro de los lmites del territorio de la
repblica de la cual emana, y respecto de todos quienes se
encuentran en dicho territorio. Al igual que en el caso de los
efectos temporales de la ley, es preciso analizar las distintas
situaciones que pueden presentarse: La regla general es que la ley
slo se aplica dentro del territorio del Estado, en virtud del
principio de derecho expresada en la locucin latina locus regit
actum. A este respecto debemos tener presente las siguientes
consideraciones: Respecto de la competencia, formas de
procedimiento, deberes y derechos de las partes y carga de la
prueba, rige la lex fori o "lugar donde se discuten y se resuelven
los malentendidos y los conflictos". La lex fori es un concepto
propio del Derecho internacional privado, que significa la ley del
juez que conoce el asunto. Cuando se presenta a un juez un asunto
que reviste un carcter
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internacional, ste debe preguntarse sobre la ley aplicable1 a
dicho asunto. En algunos casos se aplicar la lex fori.
Tradicionalmente, la lex fori regula las cuestiones de
procedimiento, cualquiera que sea la lex causae2. Los medios de
prueba se rigen por la ley del lugar de celebracin del acto o
contrato, pero en cuanto a la forma de rendirlos, rige la lex fori,
ya La validez de los actos jurdicos procesales se rige por la ley
del lugar en que se verificaron, salvo que hayan de tener efecto en
Chile, en cuyo caso deber estarse a la legislacin nacional. Es nulo
el pacto de someterse en Chile a una jurisdiccin extranjera. Las
resoluciones extranjeras eventualmente pueden cumplirse en Chile,
previo trmite de Exequator3 o Pase Regio. Sin perjuicio de todas
estas reglas, cabe sealar que nuestro derecho consagra expresamente
la extraterritorialidad de la ley procesal, especficamente en
materia criminal, mediante las excepciones del artculo 6 COT.
Interpretacin de la Ley Procesal: La doctrina define el concepto de
interpretar, como fijar el verdadero sentido y alcance de la ley.
El Cdigo Civil, en sus artculos 19 a 24, establece los elementos de
interpretacin de la ley, los cuales son el gramatical, lgico,
histrico y sistemtico. Decimos que la ley es clara, cuando todos
los elementos me conducen a darle a la ley un alcance determinado.
Pero muchas veces, estos 4 argumentos no bastan, por lo cual es
preciso recurrir a otros principios o elementos: Principio de
Especialidad: Las leyes especiales priman sobre las generales en
las materias que ellas regulan. Por ejemplo, el CPC en relacin con
el CC, es una ley especial (articulos 4 y 13 CC). Art. 23 Cdigo
Civil:" Lo favorable u odioso..."1
ley aplicable es un concepto propio del Derecho internacional
privado. Indica la ley nacional que regula una cuestin de derecho
concreta que presenta un carcter internacional. Cabe sealar que un
juez, cuando conoce de un litigio, no aplica necesariamente su ley
nacional para resolverlo. Cuando una relacin jurdica entre personas
privadas presenta un carcter internacional (por ejemplo, porque
estas personas tienen nacionalidades diferentes o no residen en el
mismo pas), pueden aplicarse las leyes de varios pases. La ley
aplicable se determina utilizando el mecanismo de las normas de
resolucin de conflictos de leyes. 2 La lex causae es un concepto
propio del Derecho internacional privado, que designa la ley que
regula el fondo del asunto, una vez designada por las normas de
conflicto de leyes. 3 El exequtur es un concepto propio del Derecho
internacional privado, que designa la decisin dictada por el juez
de un pas y que permite la ejecucin en el territorio de este pas de
una resolucin judicial, un laudo arbitral, un documento pblico o
una transaccin judicial dictados o realizados en el extranjero.
Fuente:
http://europa.eu.int/comm/justice_home/ejn/glossary/glossary_es.htm
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Analoga Principio de Contradiccin. Principio de Supletoriedad:
(artculo 3 CPC) Principio de remisin: (artculo 43 CPP) Principio In
Dubio Pro Reo: En la duda se beneficia al sujeto pasivo. Principio
In Dubio Pro Trabajador: En la duda se protege al trabajador.
Aforismos Jurdicos: No obstante, al interpretar la Ley procesal, es
preciso siempre tener en cuenta que se trata de una norma
instrumental, dirigida a obtener la adecuada solucin de los
conflictos jurdicos que se suscitan en sociedad. En paralelo a los
elementos y principios antes indicados, algunos autores como
Chiovenda o Couture establecen principios adicionales que segn
ellos deben tenerse presentes al momento de interpretar la ley
procesal: i.Chiovenda: Habla de la existencia de los siguientes
principios o elementos: lgico o de seleccin de los medios aptos
para descubrir la verdad, jurdico o de igualdad en la contienda,
poltico o de la debida jurisdiccin del Estado y econmico o de
economa procesal ii.Couture: Apela a los principios de probidad o
buena fe, concentracin, consumacin o preclusin, y principio general
de la proteccin. La interpretacin de la ley procesal, en cuanto a
la fuente u origen del cual emana, puede ser de tres clases.
i.Doctrinal: Es aquella que efectan los autores o estudiosos del
derecho procesal. Se caracteriza por ser privada y carecer de
fuerza obligatoria. ii.De Autoridad: Es aquella que emana de los
poderes pblicos, y que su vez puede subclasificarse en: Judicial:
es aquella que se contiene en la sentencia del tribunal y que slo
tiene efecto vinculante para las partes del proceso (artculo 3 CC).
Legal: Emana del poder legislativo o ejecutivo, y se contiene en
leyes interpretativas, por lo que tiene carcter general y
obligatorio. 4.Autos Acordados: Son normas jurdicas dictadas en
ejercicio de las facultades econmicas de nuestros tribunales
superiores de Justicia, las cuales a su vez se definen como
aquellas que la ley entrega a los tribunales para que velen por un
mejor servicio judicial, as como, para que complementen materias no
expresamente reguladas por la ley. Los autos acordados contienen
prescripciones de conducta que deben ser obedecidas por los
miembros
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del poder judicial y por toda persona que acude al poder
judicial. La facultad de dictarlos se les da exclusivamente a los
Tribunales Superiores de Justicia. Su finalidad es semejante a la
potestad reglamentaria del presidente de la repblica, en cuanto los
que se persigue a travs de ellos es velar por el cumplimiento y
buen funcionamiento del servicio judicial, as como, aclarar,
interpretar o complementar la ley de organizacin y procedimiento
para el mejor servicio judicial. Los Auto Acordados deben someterse
a la ley y a la Constitucin, aunque algunos han sido dictados
expresamente por indicacin o mandato legal (ej: auto acordado sobre
las formas de la sentencia o constitucional) o constitucional (ej:
auto acordado sobre recurso de proteccin). Si un auto acordado
infringe una norma de mayor rango, o se inmiscuye en materias de
reserva legal, puede ser impugnado, ya sea a travs del ejercicio
del Derecho de Peticin, o bien, haciendo uso de la responsabilidad
ministerial contemplada en la Constitucin. Los Autos Acordados
admiten una doble clasificacin: a)Segn sus efectos o alcance de sus
disposiciones: Meramente Internos: Prcticamente son instrucciones
que se imparten por los superiores jerrquicos del poder judicial.
Su incumplimiento acarrea sanciones disciplinarias. Externos: No
solo afectan a los funcionarios del Poder judicial, sino tambin a
terceros. Establecen o regulan determinados procedimientos b)Segn
el Tribunal del Cual Emanan y de su Extensin: De la Corte Suprema:
Tienen efectos en todo el territorio de la repblica, y
eventualmente pueden derogar expresa o tcitamente a un auto
acordado de Corte de Apelaciones. Segn el artculo 96 COT cuando son
externos o generales, deben ser publicados en el Diario Oficial. De
las Cortes de Apelaciones: Slo tienen aplicacin en el territorio
jurisdiccional de cada corte. 5.Jurisprudencia: Es fuente indirecta
del Derecho Procesal, en cuanto carece de carcter obligatorio, sin
perjuicio de ser un elemento muy importante a la hora de
fundamentar las alegaciones (carcter informativo), aunque siempre
existe la posibilidad de obtener fallos opuestos. Se define como el
conjunto de fallos y resoluciones de los Tribunales Superiores de
Justicia. Con el objeto de uniformar la jurisprudencia y de evitar
fallos contradictorios, nuestro legislador instituye el Recurso de
Casacin en el Fondo, y posteriormente se establece la
especializacin de las salas de la Corte Suprema. 6.Costumbre: Esta
consagrada en el artculo 2 CC. En el derecho procesal, no existe
ninguna norma que se remita expresamente a la
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costumbre para regular situaciones especficas o generales, por
lo cual en principio no constituye fuente de esta rama del derecho.
No obstante lo anterior, en la prctica la costumbre es muy
importante en lo que a la forma de rendir la prueba se refiere, as
como, a diversas prcticas que no estn contempladas en nuestros
cdigos, o que peor an, estn reguladas de manera enteramente
diferente a como se aplican. En sntesis, decimos que la costumbre,
si bien no es fuente del derecho procesal, por cuanto no tiene la
fuerza para derogar o modificar normas positivas, si es fuente de
la prctica forense. Clasificacin de la ley procesal I. Segn el
punto de vista de su objeto: Orgnica Funcional II. Segn el punto de
vista en relacin con el derecho material : Procedimiento civil
Laboral De menores De la justicia militar De polica local III.
Desde el punto de vista de su extensin: Comn : Esto es que reciba
aplicacin cualquiera que sea la relacin jurdico material
comprometida en el proceso (toda relacin que no tenga un carcter
penal se somete por regla general a la normativa del cdigo de
procedimiento civil). Especial : Aquella que recibe aplicacin solo
cuando la relacin jurdico material comprometida en el proceso tiene
una determinada naturaleza. (las leyes procesales laborales que
solo se van a aplicar cuando se trate de leyes procesales que digan
relacin con lo laboral as tambin de las leyes procesales de menores
que solo regirn para aquellas relaciones que tengan ese carcter).
En Chile para calificar a una ley como procesal hay que estar a su
contenido, su ubicacin carece de importancia. Las leyes procesales
se expresan en : 1 Leyes ordinarias o normativas : por ejemplo la
ley de menores (16618) en sus artculos 18-50 organiza la judicatura
de menores, seala las normas de procedimiento que son aplicables. 2
Cdigos procesales : por ejemplo el cdigo orgnico de tribunales, el
cdigo de procedimiento civil y el de procedimiento penal. 3
Decretos con fuerza de ley : Por ejemplo el DFL 426 de 1927 que hoy
ya no tiene vigencia, que suprimi a los llamado promotores fiscales
que actuaban en la 1 instancia de los juzgados de letras en lo
criminal que
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intervenan en los procesos penales como representantes del
ministerio pblico. 4 Decretos leyes : por ejemplo el DL. 776 del ao
1974 que modifico la legislacin laboral. 5 Autos acordados : (de la
Corte Suprema) que son de aplicacin general, como son el auto
acordado que establece la forma de dictar sentencia definitiva, o
el que establece la forma de tramitar un recurso de queja, o el
auto acordado sobre la forma de tramitar el recurso de proteccin.
Pero esa ley procesal no slo tiene estas manifestaciones, tambin es
posible encontrar ciertos preceptos de ndole procesal en la propia.
LA JURISDICCION I.- GENERALIDADES. En trminos generales, la
jurisdiccin ha sido concebida como aquella de las funciones del
Estado encargada de resolver conflictos, consagrado a nivel
constitucional recin en la Constitucin d 1980, en los artculos 19
N3 inciso 5 y 73. Como toda funcin pblica, la jurisdiccin no es ms
que una emanacin del principio de soberana, consagrado en los
artculos 5, 7 y 7 C.P.R. El objetivo perseguido a travs del
ejercicio de la funcin jurisdiccional es la pronta y cumplida
administracin de justicia en todo el territorio de la repblica, a
travs de los tribunales establecidos por la ley II.- CONCEPTO. En
relacin con el tema de la jurisdiccin, merece un captulo especial
lo relativo a su definicin, toda vez que la cantidad que existen es
realmente inmensa: 1. Etimologa: Etimolgicamente, viene del latn
"Iuris Dictio": decir, mostrar o declarar el Derecho.
Evidentemente, este concepto no es suficiente, toda vez que adolece
de una serie de imperfecciones: a) Es demasiado amplio; as
entendida la jurisdiccin, podra ser el derecho no solo usado por el
poder judicial sino por cualquier persona o ente. b) No se
comprende la equidad, que segn nuestro ordenamiento, puede ser
esgrimida por un tribunal para resolver los conflictos a falta de
ley. c) Se restringe el ejercicio de la jurisdiccin a los actos
meramente declarativos, siendo que como veremos mas adelante, la
sentencia puede tener efectos declarativos, constitutivos y de
condena.
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d) Dado que la definicin literal es claramente insuficiente,
podemos tratar de definirla haciendo uso de las distintas normas
positivas en las que se utiliza la expresin jurisdiccin: 2. Ambito
Territorial: (artculos 28 y sig. C.O.T.) Se emplea como delimitacin
territorial, pero la jurisdiccin claramente no es el mbito
territorial dentro del cual se emplea una determinada accin; puede
ser un lmite a una pretensin determinada, pero no la accin misma.
3. Como Sinnimo de Competencia: (artculos 181 y siguientes C.O.T.)
Se confunden los conceptos, pero son dos cosas totalmente
diferentes. Por ejemplo, se habla de la prrroga de la jurisdiccin,
cuando en realidad lo que se prorroga es la competencia. Tambin se
habla de declinatoria de jurisdiccin, cuando debera decir
declinatoria de competencia. Entre la jurisdiccin y la competencia
hay relacin de gnero a especie. La jurisdiccin es la funcin, la
competencia es la delimitacin del mbito o esfera en la cual se
ejerce la funcin. Todo rgano que tiene jurisdiccin es tribunal,
todo tribunal posee jurisdiccin, pero no todo tribunal que posee
jurisdiccin es competente para conocer de un asunto. No puede haber
un tribunal con competencia sin jurisdiccin. 4. Como Sinnimo de
Poder en sentido orgnico: Captulo VI de la Constitucin referente al
poder judicial. Si se identifica jurisdiccin con poder judicial, no
se explican las funciones jurisdiccionales que ejercen los
tribunales militares en tiempos de guerra, la Contralora General de
la Repblica, el Director del S.I.I., etc. Existen organismos que
ejercen jurisdiccin sin ser parte del poder judicial. Por lo dems
la jurisdiccin no es solo un poder, sino adems es un deber: los
tribunales deben ejercer la funcin jurisdiccional, exista o no ley
que solucione el conflicto. 5. Como Sinnimo de Poder en sentido
funcional: Se dice que la jurisdiccin es una funcin pblica cuya
finalidad es conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. No
obstante, funcin judicial no es sinnimo de funcin jurisdiccional,
toda vez que los jueces no siempre ejercen jurisdiccin, como por
ejemplo cuando conocen de los asuntos judiciales no contenciosos,
que en definitiva no son jurisdiccionales sino que son de carcter
administrativo, o cuando actan en ejercicio de sus atribuciones
conexas. Decir que son jurisdiccionales todos los actos emanados
del poder judicial, slo tiene hoy un valor histrico que nadie
acepta en realidad. Se lleva a un carcter absoluto en la teora de
la separacin de poderes. 6. Como Facultad de Administrar Justicia:
El C.O.T. hace uso de esta expresin, fundamentalmente cuando regula
a los auxiliares de
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la administracin de justicia. Sin embargo, hoy no tiene sentido
esta expresin, toda vez que la jurisdiccin: a) No es Facultad: Es
un poder deber. Cuando se ejerce un poder jurdico, se puede hablar
de potestad, de derecho subjetivo, o de facultad. La funcin
jurisdiccional se identifica mas con el ejercicio de una potestad,
no una facultad. b) No se administra: La justicia no es empresa ni
negocio, sino un valor que se persigue como trmino absoluto. Los
tribunales ejercen una funcin, que consiste bsicamente en ejercer
la potestad de aplicar las leyes para la resolucin de los
conflictos. c) No necesariamente se obtiene justicia. Dado que
ninguna de las aproximaciones precedentes al concepto de
jurisdiccin, han dado los resultados esperados, debemos recurrir a
los conceptos elaborados por los estudiosos del derecho procesal.
En efecto, podemos decir sin temor a caer en exageraciones, que
todos quienes se han abocado al estudio de la jurisdiccin, han
intentado esbozar un concepto, por cierto no todos acertados. 1.
Jos Chiovenda: Es la funcin del Estado, que tiene por fin la
actuacin de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitucin
por la actividad de los rganos pblicos, de la actividad de los
particulares o de otros rganos pblicos, sea al afirmar la
existencia de la ley, sea al hacerla prcticamente efectiva. Crtica:
La sustitucin material adolece de un pequeo defecto: no siempre el
cumplimiento de la sentencia se realiza en sede de carcter
jurisdiccional, tambin se hace en sede de carcter administrativo.
La definicin sirve en sede jurisdiccional. 2. Redenti: La
jurisdiccin es la funcin judicial que tiene por objeto la aplicacin
de sancin, en caso de incumplimiento de la conducta contenida en la
norma legal Crtica: No satisface porque no precisa el concepto de
sancin, y porque existen sentencias meramente declarativas. 3.
Jaime Guasp: Es la funcin especfica estatal, por la cual el poder
pblico satisface pretensiones, para mantener la paz social y la
justicia en la comunidad. 4. Carnelutti: Es la funcin pblica para
la justa composicin de la litis. La litis es el conflicto
intersubjetivo de inters jurdicamente trascendente, reglado o
regulable por el derecho objetivo, y caracterizado por la
existencia de una pretensin resistida. Crtica: Desconoce la
existencia de actos no contenciosos o atribuciones conexas.
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5. Piero Calamandrei: La potestad o funcin que el Estado ejerce
en el proceso, por medio de sus rganos jurisdiccionales como
garanta para la observancia de las normas jurdicas. Cuando no surge
el cumplimiento espontneo de la norma jurdica, el E debe asegurar
el cumplimiento. La funcin jurisdiccional es el brazo armado de la
ley. Crtica: No dice que pasa a falta de norma. 6. Jorge Eduardo
Couture: ES LA FUNCIN PBLICA REALIZADA POR RGANOS COMPETENTES DEL
ESTADO CON LAS FORMAS REQUERIDAS POR LA LEY, EN VIRTUD DEL CUAL POR
UN ACTO DE JUICIO SE DETERMINA EL DERECHO DE LAS PARTES, CON EL
OBJETO DE DIRIMIR SUS CONFLICTOS O CONTROVERSIAS DE RELEVANCIA
JURDICA, MEDIANTE DECISIONES CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y
EVENTUALMENTE FACTIBLES DE EJECUCIN. 7. Juan Colombo: Es el poder
deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio
del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de
relevancia jurdica que se promuevan en el orden temporal dentro del
territorio de la repblica y en cuya solucin les corresponde
intervenir. Dado que todos los conceptos previamente enunciados
adolecen de alguna clase de defectos, o bien, son incompletos, o
bien, no se aplican correctamente a nuestro derecho, la doctrina
procesal nacional reconoce como el concepto mas aceptado, aquel
elaborado por el profesor Mario Mosquera, el cual a continuacin
enunciamos: PODER-DEBER DEL ESTADO, RADICADO PREFERENTEMENTE EN LOS
TRIBUNALES DE JUSTICIA, PARA QUE STOS, COMO RGANOS IMPARCIALES,
RESUELVAN DE MANERA DEFINITIVA E INALTERABLE, Y CON POSIBILIDAD DE
EJECUCIN, LOS CONFLICTOS DE RELEVANCIA JURDICA SUSCITADOS ENTRE LAS
PARTES O QUE SURJAN DE UNA VIOLACIN AL ORDENAMIENTO JURDICO O
SOCIAL, EN EL ORDEN TEMPORAL Y DENTRO DEL TERRITORIO DE LA
REPBLICA. Habiendo enunciado el concepto aceptado por la ctedra, a
continuacin lo analizaremos detalladamente, examinando cada uno de
sus elementos esenciales: 1. Poder-Deber: La Jurisdiccin tiene un
doble carcter; por un lado es un poder, lo cual implica que lleva
implcita la compulsividad, pero a la vez no es una simple facultad,
sino que es una obligacin para el rgano encargado de ella. Es un
poder por mandato constitucional (artculo 73 C.P.R.), y como
consecuencia directa de ello, y del
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monopolio que el Estado ejerce respecto de la jurisdiccin, es un
deber para ste (Principio de Inexcusabilidad). 2. Radicado
Preferentemente en los Tribunales de Justicia: Dice
preferentemente, porque en nuestro pas existen otros rganos
distintos de los tribunales de justicia, que eventualmente ejercen
funciones jurisdiccionales (Senado, S.I.I., Contralora, etc.) En
efecto, cualquier organismo o persona que dice el derecho del caso
concreto, ejerce jurisdiccin. En este caso, la funcin hace al
rgano. Sin embargo, si bien todos los tribunales de justicia son
rganos jurisdiccionales, no todos los rganos jurisdiccionales son
tribunales de Justicia. 3. Para que stos, como rganos imparciales:
El Juez no slo no debe ser parte en el asunto del cual conoce, sino
que adems tiene la obligacin de proteger la integridad del
ordenamiento jurdico. Para ello, existen una serie de normas que
velan por esta imparcialidad. Las principales manifestaciones son
las normas sobre implicancias y recusaciones (artculos 194 a 196
C.O.T.), el artculo 223 del C.P., que sanciona como delito las
acciones de parcialidad, y la norma del artculo 109 C.P.P., que
establece el deber de investigar los hechos delictivos, poniendo
igual celo tanto en los agravantes como en los atenuantes o
eximentes. 4. Resuelvan de manera definitiva e inalterable: Es la
consagracin de la autoridad de cosa juzgada, derivada del principio
consagrado en el artculo 73 C.P.R.. Del mismo modo, se reconoce el
otro gran efecto de las resoluciones judiciales, cual es el
desasimiento del tribunal. 5. Y con posibilidad de ejecucin: Mucho
se ha discutido en la doctrina procesal si este elemento es o no de
la esencia de la jurisdiccin. La conclusin mas aceptada es que si
lo es, porque aunque el tribunal no ejecuta directamente sus
resoluciones, si las manda a ejecutar, y con ello se satisface este
requisito. 6. Los conflictos de relevancia jurdica suscitados entre
las partes o que surjan de una violacin al ordenamiento jurdico
social: Lo que hace esta parte de la definicin es reconocer la
existencia de dos clases fundamentales de conflictos que pueden y
deben ser conocidos por los rganos jurisdiccionales. En efecto,
cuando se hace referencia a los conflictos entre partes,
normalmente lo asociamos con las causas civiles, en tanto que
cuando se presenta una violacin del orden jurdico-social, estamos
en presencia de un conflicto de naturaleza penal. Ambas clases de
asuntos podrn ser materia de conocimiento jurisdiccional, siempre y
cuando renan el
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otro elemento contenido en esta parte, cual es la relevancia
jurdica. 7. En el Orden Temporal: Esta frase es hoy en da, mas bien
una referencia histrica a la poca en que no exista la divisin entre
Estado e Iglesia, y su objeto era precisamente dejar en claro que
la funcin jurisdiccional del Estado se limita nicamente a conocer
de conflictos suscitados en el orden temporal, y no en el
espiritual. 8. Dentro del territorio de la Repblica: Es la
consagracin de uno de los principios ms elementales de la
jurisdiccin, cual es el principio de la territorialidad, tanto de
la ley procesal como de la jurisdiccin. III.- CARACTERISTICAS. Las
caractersticas de la jurisdiccin son las siguientes: 1. Es una
Funcin Pblica: En cuanto su ejercicio corresponde a rganos
estatatales debidamente establecidos por ley. 2. Es Inexcusable:
Una vez que el rgano jurisdiccional es requerido, no puede negarse
a conocer y resolver el asunto de que se trate. 3. Ejercicio
Restringido: Slo por aquellos rganos que establece la ley. 4. Es
Reglada: La ley establece expresamente qu y cmo corresponde
conocer, as como, quin es el rgano jurisdiccional apto para ello.
5. Es Irrevocable: No cabe la revisin de sus resoluciones (cosa
juzgada) 6. Es Pasiva: A excepcin de los asuntos criminales, lo
normal es que la actuacin oficiosa del rgano jurisdiccional se
encuentra limitada. 7. Es Territorial: Se ejerce dentro del
territorio y con la ley de un Estado determinado. 8. Es
Improrrogable: Los rganos jurisdiccionales solamente actan en el
marco de su rbita de competencia legal. 9. Es Temporal: No versa
sobre materias espirituales o morales. 10. Es Jerarquizada: La
propia C.P.R. establece la jerarqua, y el C.O.T. la complementa.
11. Es Plena: Capaz de conocer y resolver toda clase de asuntos.
12. Es Coactiva: Existe posibilidad de ejecutar compulsivamente lo
resuelto. 13. Es Imparcial: Existen sanciones a la parcialidad. 14.
Es Unica: No pueden coexistir dos jurisdicciones en el territorio
de un Estado. 15. Es Particular: Sus efectos alcanzan slo al caso
concreto. 16. Es Axiolgica: En cuanto su ejercicio corresponde a
seres humanos.
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IV.- CLASIFICACION. No obstante hemos dicho precedentemente que
la jurisdiccin es nica y que no es posible ni viable la
coexistencia de dos jurisdicciones en un mismo Estado, algunos
autores han formulado criterios de clasificacin que, como veremos
en los prrafos siguientes, se refieren mas bien a conceptos tericos
mas que a realidades prcticas. 1. De Derecho o de Equidad: La
Jurisdiccin persigue resolver los conflictos jurdicos, por medio de
la dictacin de sentencias, las cuales deben ser fundadas, de forma
tal que cualquier miembro de la sociedad pueda entender los motivos
por los cuales se adapta la decisin. Pero la fundamentacin del
fallo puede basarse tanto en la ley como en la equidad, dando
origen a esta clasificacin: a) Jurisdiccin de Equidad: Es
caracterstica del Common Law, en que el juez, enfrentado a un caso
concreto, busca un precedente, es decir, un caso anterior resuelto
y que sea lo ms cercano posible en el tiempo. Si no existe el
precedente el juez est facultado para crear la norma jurdica y
aplicarla resolviendo el asunto al dictar sentencia. El juez de
equidad oficia de legislador y de juzgador para el caso particular.
Debe fallar conforme a su personal sentimiento de lo equitativo que
deber establecer con anterioridad a su pronunciamiento. En la
legislacin nacional se recurre a esta forma en los casos de lagunas
legislativas, donde se debe acudir a las fuentes indirectas del
derecho, espritu general de la legislacin, equidad natural entre
otros. b) Jurisdiccin de Derecho: En este sistema la ley ya est
dada por el legislador, existiendo la codificacin legal previa. El
juez se limita a aplicar el ordenamiento jurdico creado por el
legislador con anterioridad al ejercicio de la funcin
jurisdiccional. En Chile, se aplica en forma preferente el sistema
de la Jurisdiccin de Derecho. No obstante se reconoce la existencia
de jurisdiccin de equidad, sobre la base del principio de
inexcusabilidad, y en determinados casos particulares como los
rbitros arbitradores, el Senado cuando resuelve como jurado de
rigiendo acusacin constitucional, el Tribunal Calificador de
Elecciones (artculos 84 y 85 C.P.R.), etc. 2. Jurisdiccin
Contenciosa y No Contenciosa: Esta clasificacin es absolutamente
errada: el objetivo de la jurisdiccin es resolver conflictos. En
los casos sin conflictos podra haber otra funcin, pero nunca la
funcin jurisdiccional. Es un error hablar de jurisdiccin no
contenciosa o jurisdiccin voluntaria, toda vez que en dichas
asuntos, los tribunales no ejercen jurisdiccin sino facultades
administrativas.
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3. Jurisdiccin Civil o Penal: De acuerdo a la materia en la cual
ella se ejerce. Algunos autores admiten esta clasificacin, en tanto
otros sostienen que no es admisible, pues dice relacin ms bien con
la competencia en atencin a la materia. V.- JURISDICCION,
ADMINISTRACION Y LEGISLACION. Habiendo examinado a lo menos
someramente los elementos y caracterstica fundamentales que definen
a la funcin jurisdiccional, es conveniente proceder a analizarla a
la luz de las otras dos funciones primordiales del Estado, cuales
son la funcin administrativa y la funcin legislativa. En el cuadro
comparativo que se desarrolla a continuacin, analizaremos cada uno
de estos poderes del Estado, reflejados en el acto caracterstico de
cada uno de ellos, a la luz de una serie de criterios formales y de
fondo. SENTENCIA CRITERIO Irrevocable REVOCABILID AD ALCANCE ACTO
ADMINISTRATIVO Generalmente Modificable General o Especial LEY
Revocable
General y Abstracto ORGANO Administracin Congreso y Pblica
Presidente OBJETO Rige para el futuro Rige para el futuro FORMACIN
Un solo acto Formacin simple Proceso complejo CONTROL No hay
control Legal y Control externo Jurisdiccional jurisdiccional
SUBORDINACI Subordinada a la Subordinado a la Sin N ley ley
subordinacin La jurisdiccin precede a la legislacin tanto histrica
como ontolgicamente. Efectivamente, la legislacin aparece como la
necesidad de recopilar las resoluciones de los rganos
jurisdiccionales. Mientras la legislacin produce normas, la
jurisdiccin satisface pretensiones. En palabras ms simples: la ley
es abstracta, en cambio la sentencia aplica esa ley abstracta al
caso concreto.
Especial y Concreto rgano Jurisdiccional Hechos pasados
Margarita Herreros
www.JurisLex.cL VI.- LIMITES DE LA JURISDICCION.
En general, existen diversos factores que delimitan el ejercicio
de la funcin jurisdiccional, tales como el factor materia (no se
resuelven conflictos de orden espiritual), el factor personal (el
ejercicio de la funcin jurisdiccional es indelegable), y el factor
temporal (existen tribunales temporales, aunque la mayora son
permanentes). Sin embargo, cuando hablamos de lmites de la
jurisdiccin, normalmente nos estamos refiriendo a los dos elementos
fundamentales en la materia, cuales son el territorio y las
inmunidades de jurisdiccin. Algunos autores, tambin agregan como
lmites de la jurisdiccin, la necesaria separacin con las dems
funciones del Estado y el tiempo. 1. Territorio: Es el lmite
natural de la jurisdiccin. La jurisdiccin debe ejercerse dentro del
territorio del Estado, por el principio de soberana, aunque hay
algunas excepciones o casos de extraterritorialidad de la
jurisdiccin, consagrados a nivel legal en el artculo 6 C.O.T. 2.
Inmunidades de Jurisdiccin: Por aplicacin del principio de igualdad
ante la ley, la jurisdiccin debiera ejercerse en los mismos trminos
respecto de todos. Sin embargo, la excepcin la constituyen aquellas
personas o actos que gozan de inmunidad. Entre las personas, la
inmunidad de jurisdiccin es la imposibilidad de que un Estado, un
organismo, persona, institucin o empresa, sea juzgada por
tribunales extranjeros. Respecto de los actos, tambin se eximen de
la jurisdiccin de un estado aquellos respecto de los cuales las
partes convinieron en someter sus diferencias a una jurisdiccin
extranjera (respetando el artculo 1462 C.C.) o aquellos revestidos
de la llamada inmunidad de ejecucin, que implica que no podrn ser
embargados o utilizados medios coercitivos en contra de los bienes
de un Estado u organismo estatal para los efectos de hacer cumplir
una sentencia. Todas las inmunidades son renunciables por el Estado
beneficiario. El precepto bsico es el D.L. N2349: a) Inmunidad de
Actos: Se permite en los contratos internacionales que se celebren
por el Estado, sus organismos o empresas, con organismos,
instituciones o empresas internacionales o extranjeras, a)
someterse al derecho extranjero; b) someter la resolucin de
conflictos a la jurisdiccin de tribunales extranjeros. b) Inmunidad
de Ejecucin: Contempla la posibilidad de renunciar a la inmunidad
de ejecucin, pero no respecto de los bienes inmuebles o
inmobiliaria destinados a mantener una misin
Margarita Herreros diplomtica o consular. Tampoco destinados a
fines militares. con
www.JurisLex.cL respecto de bienes
c) Inmunidades Personales: Rige la Convencin de Viena sobre
relaciones diplomticas y consulares: i. Art.31: Un presidente,
ministro, jefe de gobierno o agente diplomtico, goza de inmunidad
de jurisdiccin plena en materia penal, civil y administrativa. No
est obligado a testificar; no puede ser sujeto a ninguna medida de
ejecucin. ii. Art.32: Se puede renunciar expresamente a la
jurisdiccin para permitir el juzgamiento. iii. Art.37: Tambin se
protege a miembros de la familia del agente diplomtico, miembros
del personal tcnico y administrativo de la misin y sus familiares,
siempre que no sean nacionales del Estado receptor, y no tengan
residencia en l, pero slo respecto de actos realizados en ejercicio
de sus funciones. El personal de servicio tiene la inmunidad que
les reconozca el Estado receptor. iv. Art.43: Inmunidad de
jurisdiccin respecto de los cnsules y sus empleados. v. Art.45:
Renuncia por el Estado extranjero a la inmunidad de jurisdiccin.
3.- Otra limitacin es la derivada de las atribuciones propias de
los otros poderes del Estado (Ejecutivo o Legislativo). Este lmite
puede resumirse en lo siguiente: 1) desde el punto de vista del
poder judicial, le esta prohibido arrogarse funciones que la C.P.R.
y leyes han atribuido a otros poderes del Estado. 2) a contrario
censu, los otros poderes del Estado no pueden inmiscuirse en las
actuaciones que le son propias al poder judicial. El principio de
la separacin de los poderes sigue vigente, pero no en forma
absoluta, por lo que perfectamente es posible que se planteen
conflictos entre los diferentes poderes en determinadas materias
(ej: entre Estados, entre autoridades polticas o administrativas y
los tribunales superiores de justicia, etc.) Por ltimo, cabe
destacar que la doctrina poltica y constitucional actual seala que
existen funciones en el Estado que se distribuyen entre los
diversos poderes del mismo. As al Poder Judicial le est entregada
la funcin jurisdiccional en forma prioritaria, pero tiene adems
funciones legislativas y administrativas. Lo mismo ocurre con los
otros poderes del Estado.
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4.- Lmites de la jurisdiccin en el tiempo.Al analizar los rganos
jurisdiccionales (Juez Unipersonal por ejemplo) podemos percibir
que existen jueces perpetuos o permanentes, que es la regla general
y jueces temporales que constituyen la excepcin. Slo ejercen
jurisdiccin temporalmente, por dos aos los jueces rbitros. Debemos
agregar que, como se ver en su oportunidad, existen los llamados
Tribunales Accidentales donde estamos en presencia de miembros de
Tribunales Colegiados que cuando se suscita un conflicto para el
cual segn la ley estn llamados a conocer funcionan a ese efecto
como Tribunal Unipersonal. VII.- MOMENTOS JURISDICCIONALES. Se
encuentran reconocidos en los artculos 73 C.P.R. y 1 C.O.T., y
corresponden a las tres etapas esenciales de la funcin
jurisdiccional, cuales son conocer, juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado. Para la resolucin de todo conflicto, las dos primeras
etapas son esenciales; no pueden faltar. La ltima fase en tanto, no
siempre concurre y se dice que es una fase eventual. En efecto, en
materia civil por ejemplo, la existencia de esta fase depende de la
naturaleza de la sentencia (no concurre si la sentencia es
meramente declarativa o constitutiva). Inclusive si la sentencia
civil es condenatoria, depende de la conducta del condenado, pues
si este cumple voluntariamente, no es necesario hacer cumplir lo
juzgado. Del mismo modo, en materia penal la ejecucin material de
lo juzgado respecto de penas privativas de la vida o restrictivas
de la libertad se cumplen en sede administrativa. 1. Conocimiento,
Cognicin o Cognitio: El propio mensaje del Cdigo de Procedimiento
Civil, reconoce la dificultad y a la vez la importancia que reviste
el proceso cognoscitivo al interior de un proceso. El Juez, para
resolver un conflicto, debe previamente impregnarse de los hechos,
actuando casi como un historiador, reconstituyendo hechos pasados,
sobre la base de versiones parciales e inclusive contradictorias.
El proceso de cognicin de los hechos se verifica siguiendo una
serie de pasos que en su conjunto conforman el procedimiento, el
cual a su vez est inspirado fundamentalmente por los principios de
bilateralidad de la audiencia y de legalidad. Pero este
procedimiento ser distinto segn si nos encontramos en presencia de
una contienda de carcter civil (el Juez debe estarse
preferentemente a lo que hagan y digan las partes), o penal
(existen mayores facultades para actuar de oficio). No obstante, e
independiente de la naturaleza del conflicto, siempre es posible
identificar aquellas actuaciones jurdico procesales que componen el
momento jurisdiccional del conocimiento. A modo de ejemplo podemos
analizar el siguiente cuadro comparativo:
Margarita Herreros
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PROCEDIMI ENTO ORDINARIO CIVIL
PROCEDIMI ENTO ORDINARIO CRIMINAL (Cdigo de Procedimie nto
Penal)
DISCUSION DE LA PRUE BA En general se Esta Perodo 10 das de
inicia por compuesto probatorio de plazo desde Demanda y por 20 das
para terminado el excepcionalmen contestacin usar todos los
probatorio. te a travs de , rplica y medios de Medidas dplica.
prueba. Prejudiciales y/o Gestin Preparatoria. Querella, Se compone
Como perodo 10 das de Denuncia, por bsicamente propiamente plazo
Ministerio de la tal se verifica Pblico o de Acusacin y en la etapa
Oficio por el la de Plenario. Tribunal. Contestaci n.
INICIACION
DISCUSION
PRUEBA
2. Juzgamiento, Decisin o Descisio: A travs de este momento
jurisdiccional es que se cumple efectivamente el objetivo de la
jurisdiccin, cual es decir lo justo del caso concreto. Esta etapa
se materializa a travs de la sentencia definitiva, regulada
especficamente en los artculos 170 del CPC y 500 del CPP. Dicha
sentencia, luego de salvar las eventuales impugnaciones y/o
revisiones propias de un sistema procesal como el nuestro, en que
se consagra el principio de la doble instancia, tomar el nombre de
sentencia de trmino y pondr fin al proceso, resolviendo el
conflicto. Las normas precedentemente citadas sealan en detalle el
camino que debe recorrer el Juez al momento de dictarla, con el
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objeto que sta logre la socializacin del fallo, y efectivamente
restablezca la paz social. 3. Ejecucin: Es el momento de hacer
ejecutar lo juzgado, y se relaciona directamente con la accin de
cosa juzgada. Para algunos es una fase tan slo de la naturaleza del
ejercicio de la funcin jurisdiccional por cuanto ella no es
necesaria de ser ejercida respecto de algunas sentencias como las
meramente declarativas o cuando el sujeto condenado a satisfacer
una situacin que lo hace en forma espontnea. Sin embargo, se ha
replicado indicando que lo importante es que el Juez detenta el
imperio, y la posibilidad de mandar a cumplir un fallo si es que
ello es necesario. Segn el profesor Colombo, la esencia de este
momento jurisdiccional, radica en la fuerza que tiene el tribunal
para hacer cumplir la sentencia; el como se materializa es un
asunto subsidiario. Esta facultad de imperio est consagrada a nivel
constitucional en el artculo 73 CPR, y a nivel legal en el artculo
11 COT. A este respecto es necesario hacer una serie de
precisiones: a) Resoluciones que requieren cumplimiento: En trminos
generales, podemos decir que se pueden cumplir las sentencias
definitivas e interlocutorias que se encuentren firmes o
ejecutoriadas, o que al menos causen ejecutoria. b) Cumplimiento
segn el contenido de la resolucin: i. Sentencias Declarativas: Son
aquellas que se limitan a declarar un derecho. No requieren
cumplimiento pues producen efectos inmediatos e incluso
retroactivos. ii. Sentencias Constitutivas: Son las que crean
derechos. Tambin se cumplen normalmente con su sola dictacin o a
travs de simples procedimientos administrativos (ej: separacin de
bienes = requiere inscripcin) iii. Sentencias de Condena: Son
aquellas que imponen una prestacin. Estas son las que requieren
cumplimiento. c) Procedimientos de Ejecucin: i. Procedimiento
Ejecutivo General: Se aplica a la generalidad de las resoluciones,
y normalmente se identifica con el Juicio Ejecutivo, tratado en el
CPC. Se puede recurrir al mismo Juez que dict la resolucin, o bien,
al que fuere competente conforme a las reglas generales. ii.
Cumplimiento Incidental: Emana de los artculos 113 COT, 231 y 233
CPC. Es aquel que se tramite incidentalmente, ante el mismo
tribunal que dict la resolucin, dentro del plazo de un ao desde que
la prestacin contenida en la sentencia se ha hecho exigible.
Margarita Herreros iii.
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iv.
v. -
-
-
Procedimiento Supletorio General: Consagrado en el artculo 238
CPC, se aplica en casos excepcionalsimos, cuando no procede aplicar
ninguno de los procedimientos anteriores. Ejecucin de Sentencias
Penales: Mientras no hay sentencia, no hay pena, porque el sujeto
se presume inocente, y slo se verifican medidas cautelares
personales. El sujeto empieza a cumplir pena cuando la sentencia
est ejecutoriada. Las medidas cautelares personales se imputan al
cumplimiento de la pena. La forma en que se cumplen las penas est
regulada en CP, y normalmente se encomienda la labor a Gendarmera,
salvo respecto de multas o sanciones patrimoniales. Procedimientos
Especiales de Ejecucin: Juicio de Hacienda: Las sentencias en
contra del fisco deben cumplirse mediante D.S. del ministerio
respectivo (artculo 752 CPC), No procede embargo ni remate.
Procedimiento de Alimentos: La Ley N14.908, establece 3 formas
alternativas de cumplimiento de estas sentencias: procedimiento
ejecutivo (artculo 8), retencin y pago directo por parte del
empleador (artculo 9) y apremio (artculos 15, 16 y 17). Adems se
puede utilizar el procedimiento ejecutivo general, pero con algunas
modificaciones. Sentencias Extranjeras: Para poder ejecutarse en
Chile, y contar con mrito ejecutivo, previamente deben cumplir con
los trmites del Exequator o Pase Regio (artculos 242 y siguientes
CPC). Resoluciones Arbitrales: Cuando se requieren medidas
compulsivas, se cumplen a travs del tribunal ordinario que hubiere
sido competente para conocer del asunto conforme a las reglas
generales (artculo 635 CPC) VIII.- EQUIVALENTES
JURISDICCIONALES.
En una aproximacin amplia del concepto, se dice que un
equivalente jurisdiccional es cualquier medio diverso de la
jurisdiccin nacional apto para la legtima composicin del litigio.
Sin embargo, el concepto mas aceptado es ms estricto, y es aquel
que los define como aquellos actos jurdicos procesales equivalentes
a la sentencia definitiva en cuento tienen la capacidad de poner
trmino a la contienda con los mismos caracteres de
incuestionabilidad e invariabilidad, y con posibilidad de ejecucin.
Podemos desglosarlos en : - autocomposicin;
Margarita Herreros arbitraje y sentencia extranjera. 1.- La
AutoComposicin.
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Es la composicin, arreglo o solucin del litigio por la voluntad
de las partes. Puede producirse fuera o dentro de un proceso. 1.a.-
EXTRAPROCESAL. Nos referimos a que ocurre fuera del proceso o
juicio, el que muchas veces no comienza. Puede ocurrir de tres
formas: 1.a.1.- La renuncia a una pretension. Hay un conflicto
jurdico y el interesado renuncia al "derecho material" que pretende
(12 CC). Ello es posible en los casos en que la ley no prohbe la
renuncia del mismo, por ejemplo: Renunciar al derecho a pedir
divorcio perpetuo o al derecho alimentos. 1.a.2.- La aceptacin de
un pretensin. Se ha producido un conflicto, el deudor abandona su
resistencia y cumple la pretensin del acreedor. 1.a.3.- La
transaccin. Es un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio o precaven uno eventual (2446 CC),
hacindose concesiones recprocas. Jurdicamente es un contrato,
regulado como tal en los artculos 2446 y siguientes del CC, en
virtud del cual las partes ponen trmino a un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual, efectundose concesiones recprocas
(requisito doctrinal o jurisprudencial). Es un acto jurdico
extrajudicial, pero que est destinado a producir efectos en el
proceso. Su principal caracterstica es que produce el efecto de
cosa juzgada en ltima instancia, una vez que es aprobada por el
Juez de la causa, pero de todos modos, para ser ttulo ejecutivo,
debe constar por escritura pblica. Si bien es un equivalente
jurisdiccional, no deja de tener el carcter de contrato, por lo
cual se puede pedir su nulidad material, an cuando produzca los
efectos propios de una sentencia. 1.b.- EN SEDE PROCESAL. Tambin
pueden ocurrir de tres formas: 1.b.1.- El desistimiento de la
demanda. Constituye un abandono expreso de la accin y la
consiguiente pretensin, formulado por el actor dentro del proceso.
(148 CPC). Sin embargo, para dar lugar al desistimiento, se debe
dictar una resolucin por parte del tribunal dndole lugar. En estos
trminos, no es equivalente jurisdiccional, pues siempre debe haber
sentencia que acepte el desisitimiento. No obstante, produce cosa
juzgada si se acepta.
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1.b.2.- El allanamiento a la demanda. Es la aceptacin expresa
del demandado a la pretensin del actor o la admisin de los hechos
en que se basa la demanda. (313 CPC). Puede ser total o parcial. Si
es parcial, el juicio sigue respecto de las pretensiones no
aceptadas. 1.b.3.- La conciliacin. Es un acuerdo producido entre
las partes de un juicio a instancias del tribunal. (262 y
siguientes del CPC). La diferencia bsica con el avenimiento es la
actitud que asume el tribunal. En la conciliacin el tribunal
interviene en forma activa con el fin de que las partes lleguen a
un acuerdo para poner fin total o parcialmente al conflicto: el
juez obrar como amigable componedor; tratar de obtener avenimiento
total o parcial del proceso; las opiniones que emita no lo
inhabilitarn para seguir conociendo del proceso." En el avenimiento
en tribunal no toma parte activa. A partir de la Ley N19.334, la
conciliacin puede producirse con motivo de un llamado a conciliacin
obligatorio (en casi todo juicio civil en que sea admisible la
transaccin artculo 795 N2 CPC), o un llamado a conciliacin
facultativo o voluntario (a discrecin del juez), en cualquier
momento despus de evacuado el trmite de contestacin a la demanda.
La conciliacin se produce en torno al conflicto generado en el
proceso, por lo que forma parte de los denominados contratos o
negocios procesales. No obstante sus diferencias con el
avenimiento, produce en definitiva el mismo efecto, cual es tener
mrito ejecutivo, toda vez que el artculo 267 CPC le otorga el
carcter de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
1.b.4.- Avenimiento: Se suele confundir este concepto con el de
conciliacin, sobre todo porque el CPC los confunde y utiliza como
sinnimos en reiteradas oportunidades, y porque ambos se
caracterizan fundamentalmente por consistir en el acuerdo directo
entre las partes al interior del proceso. Sin embargo, son dos
instituciones procesales distintas. El avenimiento se caracteriza
porque el acuerdo para poner trmino al conflicto por las partes,
total o parcialmente, se genera sin la intervencin del tribunal, al
que slo se da cuenta posteriormente y por escrito. En trminos
simples, podemos decir que es una transaccin judicial. Su principal
importancia radica en que, de cumplir con los requisitos del
artculo 464 N3 CPC, constituye ttulo ejecutivo perfecto. 1.b.5.
Sobreseimiento Definitivo Penal: Es una forma particular de poner
trmino al proceso penal, con igual fuerza que una sentencia
definitiva, y con los mismos caracteres de irrevocabilidad e
imperio. Es equivalente a la sentencia absolutoria. Sin embargo,
nuevamente si optamos por el concepto amplio, el sobreseimiento, al
ser un acto jurisdiccional, no sera equivalente.
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2.- El Arbitraje. Cuando se somete un asunto a arbitraje, esto
es, al conocimiento de un Juez que se nombra por las partes o por
la autoridad judicial en subsidio, estamos de todos modos en
presencia de un juicio. Por ello los profesores Carnelutti, Meneses
y otros estiman que no es un equivalente jurisdiccional, opinin a
la cual adherimos. De todos modos, parte de la doctrina estima que
lo es. Cuando se pacta el arbitraje puede hacerse de 2 formas: a) a
travs del Compromiso: Convencin por la cual las partes sustraen
determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al
conocimiento de las jurisdicciones comunes (de los tribunales
ordinarios) y los someten al fallo de ciertos rbitros que designan.
o b) a travs de una Clusula Compromisoria donde las partes deciden
sustraer el conocimiento de determinadas materias del conocimiento
de los Tribunales Ordinarios, quedando de nombrar el arbitro en un
acto posterior. 3.- LA SENTENCIA EXTRANJERA. Slo desde el punto de
vista del ejercicio de la jurisdiccin nacional nicamente se puede
aceptar que la sentencia extranjera sea un sucedneo de nuestra
jurisdiccin. Se incluye dentro de los equivalentes jurisdiccionales
porque si bien tcnicamente no es una sentencia (no emana de
tribunales chilenos), existe la posibilidad que se pueda pedir su
cumplimiento en Chile, previo trmite de Exequator o Pase Regio. Sin
embargo, si adoptamos el concepto amplio de equivalente, la
sentencia extranjera no lo sera, toda vez que es un acto
jurisdiccional propiamente tal. IX.- ATRIBUCIONES CONEXAS. Son
aquellas facultades que la Constitucin o las leyes entregan a los
rganos jurisdiccionales, pero que no tienen el carcter
jurisdiccionales, sino que son mas bien de naturaleza
administrativa. De conformidad a lo establecido en el artculo 3
COT, pueden ser de tres clases: conservadoras, econmicas y
disciplinarias. Son un complemento necesario de la labor
jurisdiccional de nuestros tribunales de justicia. Sus objetivos o
funciones primordiales, en trminos generales, son los siguientes:
1. Organizar la actividad de la jurisdiccin; 2. Cautelar el
adecuado cumplimiento de funciones respecto de los distintos
componentes de los rganos jurisdiccionales; y,
Margarita Herreros 3. Tutelar y cautelar constitucional.
adecuadamente
www.JurisLex.cL derechos de carcter
1. Facultades Conservadoras: Son aquellas otorgadas por la
Constitucin y la ley a los tribunales de justicia, y cuya finalidad
es la de velar por la observancia de la Constitucin y las leyes y
prestar una adecuada proteccin a las garantas individuales. El
nombre de estas facultades tiene un antecedente histrico en la
Constitucin de 1833 que contemplaba como rgano pblico una comisin
conservadora. En 1874 se modific la Constitucin, y se estableci que
a la comisin conservadora le corresponda velar por la observancia
de la ley y prestar proteccin a las garantas individuales. En 1875,
el COT asume esta denominacin. Dentro de estas facultades, podemos
distinguir dos reas: a) Respecto de la Constitucin y las leyes:
Existen dos instituciones bsicas que han sido entregadas a los
tribunales para este fin: i. Recurso de Inaplicabilidad por
Inconstitucionalidad de la ley: (artculo 80 CPR) Mas que un
recurso, es una accin de declaracin de que un precepto legal es
inconstitucional y que en consecuencia no se puede usar para un
caso concreto. ii. Contiendas de Competencia: Son una manifestacin
de estas facultades pues resuelven conflictos entre tribunales, en
beneficio del cumplimiento cabal de la ley (artculos 49 N3 CPR y
191 inc.2 COT) b) Adecuada proteccin a las garantas
constitucionales: En relacin con esta segunda faceta de las
facultades conservadores, encontramos una gran cantidad de
instituciones procesales que la manifiestan: i. Recurso de Amparo:
(artculo 21 CPR) Protege las garantas de la libertad personal y
seguridad individual de las personas. Est reglamentado en el CPP y
en un Auto Acordado dictado por la Corte Suprema. ii. Recurso de
Proteccin: (artculo 20 CPR) Tiene por objeto cautelar
fundamentalmente garantas individuales, sealadas en dicha norma,
frente a una accin u omisin arbitraria o ilegal que importe una
amenaza, perturbacin o privacin de ese derecho. Se regula en un
Auto Acordado de la Corte Suprema. iii. Privilegio de Pobreza:
Quien goza de este privilegio no est obligado a pagar honorarios a
las personas que intervienen durante la tramitacin del proceso ni a
soportar cargas pecuniarias para efectos de hacer valer sus
derechos. Es una expresin del derecho de acceso igualitario a la
justicia.
Margarita Herreros iv. v.
www.JurisLex.cL
vi.
vii.
Abogados y Procuradores de Turno: Para velar por la asistencia
jurdica, (artculo 598 COT). Coexisten con la Corporacin de
Asistencia Judicial. El Desafuero: Regulado en los artculos 611 a
622 CPP y 416 a 423 del Cdigo Procesal Penal. Es la autorizacin que
se requiere para poder someter a proceso a los senadores y
diputados (artculo 58 CPR). Tambin existe un desafuero para jueces
respecto de delitos ministeriales, denominado Querella de Captulos,
reglamentado en los arts. 424 a 430 del Cdigo Procesal Penal. Las
Visitas: A lugares de prisin o detencin. Hay visitas semanales
(todo juez de letras que ejerza jurisdiccin en materia criminal
artculo 567 COT), y semestrales (artculos 578 a 580 COT) Su objeto
es velar por las condiciones y el tratamiento que se da a los
detenidos, presos o condenados. Recurso de Reclamacin por Prdida de
Nacionalidad: (artculo 12 CPR).
2. Facultades Disciplinarias: Son aquellas ligadas a la
estructura priamidal del Poder Judicial, que se ejercen para
mantener y resguardar el orden interno y el respeto tanto en la
conducta de sus subalternos y auxiliares, como en el debate entre
las partes. A mayor jerarqua, mayores facultades disciplinarias
posee el tribunal. Se regulan en los artculos 530 y siguientes COT.
Las medidas disciplinarias pueden clasificarse segn si se decretan
de oficio o a peticin de parte, o bien, si tienen carcter
preventivo o represivo: a) De oficio: i. Juez de Letras: - Para
reprimir o castigar abusos que se cometieron dentro de su sala de
despacho. Pueden aplicarse distintas sanciones en el siguiente
orden: amonestacin verbal, multa o arresto (solo si los 2
anteriores no sirvieron.) - Para sancionar faltas de respeto de en
los escritos, el tribunal puede: devolver el escrito y no admitirlo
sin supresin de palabras o pasajes abusivos, hacer tajar por el
secretario dichos pasajes y dejar copia en el libro privado