DERECHO PROCESAL
PAGE Margarita Herreros www.JurisLex.cL
OBJETIVOS DE LA ASIGNATURA:
1. Conocer la organizacin y los atributos del poder judicial
como encargado de la administracin de justicia y sus fundamentos
jurdicos, principalmente, la jurisdiccin, la accin, el proceso y la
necesidad de la certeza jurdica.
2. Distinguir los conceptos de jurisdiccin y competencia; y
comprender las funciones del Estado, distinguiendo la funcin
jurisdiccional de las funciones legislativas y administrativa.
3. Conocer las formas de reclamar la tutela jurdica y la
utilizacin los instrumentos procsales para sustentar la pretensin
ante el rgano competente.
CONTENIDOS PROGRAMATICOS:1. El derecho procesal: concepto,
contenido, y clasificacin.
2. Fuentes del Derecho Procesal.
3. La ley procesal: concepto; naturaleza; caractersticas;
clasificacin; eficacia; interpretacin.
4. La jurisdiccin: conflictos y mecanismos de solucin;
jurisdiccin, accin y proceso; caractersticas; momentos; funcin
jurisdiccional y funciones legislativas y administrativas; lmites;
equivalentes jurisdiccionales; jurisdiccin contenciosa y no
contenciosa.
5. La accin: concepto de la accin.; teoras; requisitos y
condiciones de su ejercicio; la pretensin jurdica; cumplimiento de
formalidades procesales; condiciones de admisibilidad; elementos de
identificacin de las acciones; clasificacin de las acciones.
6. La excepcin: Concepto; tipos; aplicacin.
7. El proceso: concepto; naturaleza jurdica; la relacin
procesal; unidad y continuidad del proceso; los presupuestos
procesales; contienda jurdica: las partes; Tribunal llamado a
resolver la contienda; capacidad de las partes; observancia de las
formalidades; Tipos de proceso.
8. Sujetos del proceso. El juez. Concepto. Clasificacin y
definicin de los jueces. Sistemas de nombramiento. Requisitos para
ser juez. Clasificacin de los tribunales.
9. Organizacin del poder Judicial: estructura; funcionamiento;
conocimiento de las causas; honores y prerrogativas; deberes y
prohibiciones; responsabilidad.
10. Bases fundamentales de la organizacin de los tribunales.
11. Principios y caractersticas generales sobre la organizacin
de los tribunales ordinarios.
12. La Competencia: definicin; elementos; clasificacin; reglas;
prrroga; contiendas y cuestiones de competencia.
13. Auxiliares de la administracin de justicia: el Ministerio
Pblico; la Defensora Penal Pblica; relatores; secretarios;
receptores; procuradores del nmero; notarios: instrumentos que se
otorgan ante ellos, protocolos, protocolizacin, organizacin;
conservadores; archiveros; abogados.
BIBLIOGRAFIA FUNDAMENTAL: Colombo C., Juan: La jurisdiccin en el
Derecho Chileno.
Casarino V., Mario: Manual de Derecho Procesal, Tomos I,II y
III. Edit. Jurdica de Chile.
Daz U., Claudio: Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Edit.
Jurdica ConoSur, Santiago, Chile.
GLOSARIOC.P.R. Constitucin Poltica de la Repblica de Chile
C.P. Cdigo Penal
C.P.C. Cdigo de Procedimiento Civil
C.P.P. Cdigo de Procedimiento Penal, en referencia a legislacin
procesal penal anterior a 16 de diciembre 2003 en la Regin del Bo
Bo.
COT Cdigo Orgnico de Tribunales
L.E.R.L. o LER Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes
CC Cdigo Civil
DERECHO PROCESAL
I.- CONCEPTO de Derecho Procesal.
El Derecho Procesal, al igual que las distintas ramas o
especialidades de la ciencia jurdica, ha sido estudiado y analizado
por una gran cantidad de autores, cada uno de los cuales ha
intentado esbozar un concepto del mismo, sobre la base de sus
elementos y caractersticas fundamentales:
1. Giusseppe Ciovenda: Conjunto de normas que regulan la accin
de la ley en el proceso, y particularmente la relacin procesal.
Esta definicin se centra en el objetivo que persigue el Derecho
Procesal, el cual es meramente funcional. Sobre la base de este
concepto, el Derecho Procesal es instrumental, no es un fin en si
mismo, sino un medio para la aplicacin del derecho sustantivo; es
el instrumento para la aplicacin de la ley sustancial.. Este
concepto es relativamente moderno, y est elaborado sobre la base de
la teora que considera al proceso como una relacin jurdica.
2. Goldschmidt: Conjunto de normas relativas al mtodo que se
sigue ante los tribunales, con el fin de que se reconozca frente al
Estado, la existencia del derecho a ser tutelado jurdicamente, y a
que se otorgue esa tutela si el derecho que se invoca existe. Hay
que diferenciar entre el derecho sustancial, la accin y la
pretensin. Dentro del ordenamiento jurdico sustancial, se
contemplan derechos y obligaciones para los procesos. El conflicto
surge por contra-posicin de intereses, cuyo resultado es el Derecho
Procesal, que no tiene nada que ver con el Derecho sustancial. El
Derecho Procesal tiene rango constitucional, es inherente al ser
humano y se tiene incluso antes de nacer. La pretensin es la
peticin que formula el actor, de que se subordine el inters ajeno
al propio; es una manifestacin de voluntad distinta del derecho
sustantivo en s. La pretensin se satisface dependiendo de si
corresponde o no con el derecho sustancial. El objetivo que se
persigue a travs de la accin es satisfacer la pretensin. Cuando se
ejerce la accin se hace valer la pretensin, no el derecho
sustancial. El derecho cumple un fin social (asegurar la paz
social), y un fin particular (sucede intereses particulares).
3. Carnelutti: Conjunto de reglas que establecen los requisitos
y efectos del proceso.
4. Alsina: Conjunto de normas que regulan la actividad
jurisdiccional del Estado, para la aplicacin de las leyes de fondo,
y su estudio comprende la organizacin, la determinacin de la
competencia de los funcionarios que la integran, y la actuacin del
juez y las partes en la sustanciacin del proceso. (definicin
meramente descriptiva) Estas normas, que en conjunto forman el
Derecho Procesal, reciben el nombre de leyes procesales.
Sobre la base de los conceptos precedentemente enunciados, e
incluyendo las nuevas doctrinas que existen a este respecto,
podemos decir que el Derecho Procesal es:
- aquel conjunto de normas y principios que regulan la
organizacin de la actividad jurisdiccional del Estado para la
aplicacin del derecho, y los procedimientos a travs de los cuales
se verifica tal actividad.
- Es aquella rama del derecho que estudia la organizacin de los
tribunales de justicia, seala sus atribuciones y competencias y
determina las normas de procedimiento a que deben someterse tanto
los tribunales como las personas que concurren ante ellos
planteando pretensiones procesales.
En trminos generales podemos hablar de un derecho de fondo, que
establece lo que corresponde a cada cual y un derecho de forma que
rige como se llevar a efecto en la prctica la solucin de los
conflictos. Este derecho de forma puede ser el Civil, Comercial,
Penal, etc y el de Forma el Procesal, en sus diversas variantes:
civil, penal o especial.
Este derecho formal entre en funcionamiento cuanto una norma de
derecho de fondo ha sido vulnerada, violada, y se requiere, por
consiguiente, la solucin de un conflicto especfico.
Lo importante de este concepto es que nos permite clasificar las
dos grandes reas del Derecho Procesal, cuales son el Derecho
Procesal Orgnico, y el Derecho Procesal Funcional o Procedimental.
El primero de ellos, es el que comprende el estudio de la
organizacin del poder judicial, de los rganos que lo integran, y de
la competencia que ellos poseen. El segundo, se refiere al estudio
del proceso y de los procedimientos. Del mismo modo, y segn la
naturaleza de las leyes de fondo que se apliquen, podemos
distinguir entre Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Civil.
Este ltimo comprende todo aquello que no es de naturaleza penal
(laboral, menores, etc.)
Orgnico
Derecho Procesal
Funcional
Contenido del derecho procesal.
En general, se reconoce la divisin de los tres poderes del
Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Esta divisin no siempre es aceptada, ya que la expresin "divisin
del poder" no corresponde a su contenido, porque el poder es nico.
La divisin no existe como tal, se trata slo de una distribucin
entre rganos jerarquizados del Estado.
En Chile la Constitucin Poltica de 1980 le reconoce en su
capitulo VI, artculos 73 al 80, la calidad de poder al Judicial; e
incluso en el Cdigo Orgnico de Tribunales en su articulo 12 se le
reconoce al Poder Judicial su calidad de tal y que es independiente
de toda otra autoridad en el ejercicio de sus facultades.
Esta divisin no es ms que separacin de funciones que conlleva la
separacin de rganos, comisiones institucionales en cada una de
ellos, de gobierno, de control.
De ah que esta divisin del poder debe entenderse como un reparto
equitativo de competencia, entre estas funciones se incluye la de
control que le corresponde al Poder Judicial.
Este modelo tridista de divisin horizontal, no es nuevo, fue
propuesto ya por Aristteles. Montesquieu lo consider en el Espritu
de las Leyes.
Esta separacin aparece hasta hoy como el medio ms eficaz para
lograr el respeto a los derechos por quienes deben detentar el
poder. Esto origina el equilibrio entre poderes, ya que ha sido
instituido para impedir que se subordinen o supraordenen los
poderes entre s y fundamentalmente para preservar los derechos
irrenunciables que toda persona tiene.
La independencia orgnica y funcional del quehacer jurisdiccional
es un presupuesto poltico que garantiza la defensa de la libertad,
que exige, que un rgano del Estado ejerza la Funcin Jurisdiccional,
ese rgano del Estado es el Poder Judicial.
El Poder Judicial es tambin gobierno. En mrito de esta
afirmacin, la Corte Suprema ostenta poderes implcitos, connaturales
e irrenunciables, en cuanto ella es el rgano supremo del Poder
Judicial y cabeza de uno de los de los tres poderes del Estado.
Doctrinariamente hay quienes rebaten esto, dicen que el Poder
Judicial es slo un servicio importante que depende del Poder
Ejecutivo.
Segn el procesalista uruguayo Eduardo Couture la doctrina
procesal se mueve entre estas tres tendencias:
1. Filosfica: Que se dirige a entender el valor justicia
2. Tcnica: Pretende estudiar las normas jurdicas al servicio de
la solucin del caso concreto
3. Poltica: Que aspira a comprender lo que el poder judicial
significa en el marco de los poderes del estado.
Esta discusin es intranscendente porque la C.P.R. consagra el
Cap. VI ARTS. 73 al 80 al Poder Judicial. Adems el art. 12 COT
indica que existe un poder judicial independiente de los otros dos
poderes.
La distribucin de facultades, importa decir que lo que realmente
existe entre poderes en una interdependencia.
El poder judicial tradicionalmente ha sido reducido a una mera
administracin de justicia entendida esta como parte de la
administracin publica y de esta nocin de administracin de justicia
se derivan 2 consecuencias importantes:
1. La constante injerencia del ejecutivo en el poder
judicial
2. La limitacin de los jueces en su papel de garanta ultima de
los derechos de los ciudadanos apartndose del ejercicio verdadero
del poder del estado.
La funcin jurisdiccional la posee tambin el poder Legislativo,
por ejemplo: el juicio poltico que el Senado debe realizar en los
casos y forma que determina la C.P.R. y las leyes.-
Aqu estudiaremos la actividad jurisdiccional del Estado como
poder jurdico, como la autoridad llamada a resolver un conflicto
que se promueve entre partes dentro de nuestro territorio nacional.
De ah que sean temas propios de ste precisar la forma como el poder
judicial se presenta en la vida real.
Tambin las materias que pueden entregarse a estos rganos
jurisdiccionales; los mtodos que sean necesarios para que los
tribunales cumplan con sus funciones.-
De acuerdo al profesor Salas (Universidad de Concepcin), el
Derecho Procesal es supletorio, en el sentido de que entra a actuar
cuando el entendimiento directo entre los hombres es hace
imposible. Frente a esta incapacidad se entrega para que lo
resuelva a un tribunal de justicia.
En cuanto a su contenido, el Derecho Procesal regula:
La formacin, instalacin y funcionamiento de los Tribunales
su competencia,
los procedimientos que se siguen ante ellos.
En cuanto a su contenido, el Derecho Procesal comprende el
examen de tres grupos de leyes:
1.- leyes orgnicas: Las relativas a la organizacin de los
tribunales.
2.- leyes de competencia: las referentes a las atribuciones de
los tribunales.
3.- leyes de procedimiento: se refieren a la tramitacin a que
deben sujetarse los asunto civiles y penales que se someten a los
tribunales de justicia.
Estas materias, en nuestra legislacin comprenden el estudio de 3
cuerpos legislativos: COT (1943) que reemplaz a la antigua ley de
Organizacin y Atribuciones de los Tribunales de 1875; CPC (1903);
CPP (1907).
Pero el D procesal no esta referido solamente al estudio de
stas, pues existe toda una legislacin que tambin debe ser examinada
y que sirven de complemento a esos textos legales. Podemos citar lo
relativo a los Juzgados de Polica Local, los relativos a la
obtencin de alimentos, a la adopcin, al D de Minera, el D de aguas,
etc.
Pretensin procesal puede definirse como la autoatribucin por
parte de alguien de un derecho.
De esta definicin se desprende que el Derecho Procesal abarca el
estudio de dos ordenes de materias:
1. El estudio de los tribunales de justicia, que a su vez
comprende dos aspectos;
El estudio de la organizacin de los tribunales.
El estudio de sus atribuciones y competencias.
2. El estudio del procedimiento.
Esto ha conducido a que se clasifique el Derecho Procesal en dos
grandes grupos:
El Derecho Procesal Orgnico, que es aquella rama del Derecho
Procesal que comprende el estudio de la organizacin de los
tribunales de justicia y de sus atribuciones y competencias.
El Derecho Procesal Funcional, que es aquella rama del Derecho
Procesal que estudia las normas de procedimiento a que deben
someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante
ellos planteando pretensiones procesales.
El Derecho Procesal Funcional a su vez se subclasifica en
diversos grupos, siendo los ms importantes dos:
1. - El Derecho Procesal Civil, que estudia las normas de
procedimiento que deben aplicarse cuando el respectivo conflicto es
de naturaleza civil.
2.- El Derecho Procesal Penal, que estudia las normas de
procedimiento que deben aplicarse cuando el correspondiente
conflicto es de naturaleza criminal.
Lazcano (autor Argentino) define al derecho procesal como un
conjunto de principios que regulan la actividad jurisdiccional del
Estado y de los que despliegan los particulares que lo
requieren.
Otro concepto nos indica que es aquella rama del D que estudia
la organizacin de los Tribunales de Justicia, sealando sus
atribuciones, competencia y que determinan las normas de
procedimiento que deben seguir los tribunales en los asuntos
sometidos a su conocimiento, as como las normas procedimentales a
las cuales deben ceirse las partes que concurren a los tribunales
en demanda de justicia.
Adems podemos encontrar en otras ramas del D aspectos de orden
procesal, as hay un D procesal laboral, D procesal administrativo,
D procesal tributario, D procesal constitucional.-
Medios para resolver conflictos
El fundamento del D , en general, es que en la sociedad humana
genera en sus interrelaciones una serie de conflictos o problemas,
sean de intereses o de derechos. As, el Derecho surge para regular
las relaciones entre los humanos y solucionar los conflictos que
entre ellos se generen.
Ante una vulneracin o violacin del derecho o intereses que se
tengan o crean tener, histricamente han existido 3 opciones:
Autotutela o autodefensa.
Es la reaccin directa y personal de quien se hace justicia por s
mismo.
Esto provoca una solucin violenta, se caracteriza porque uno de
los sujetos en conflicto y a veces las dos partes resuelven o
intentan resolver la controversia mediante su accin directa.
La solucin del conflicto se realiza unilateralmente por una de
las partes que impone su decisin a la otra. No existe en la
autotutela un tercero imparcial para resolver el conflicto.
Este medio de solucin de conflictos est prohibido por lo general
en el Derecho, incluso puede llegar a constituir la comisin de un
delito.
En forma excepcional se permite la autotutela con cierta
restriccin. As sucede en la huelga legal y tambin en el llamado
derecho legal de retencin.
La autotutela que fue prohibida desde la poca del D Romano, ha
resurgido en la actualidad, con el terrorismo, con la guerrilla,
con la piratera area, con el secuestro de diplomticos, que son
formas de presionar particularmente.
Cae tambin en este campo la extralimitacin de poderes.
Auto composicin:
Consiste en la sumisin o en renuncia total o parcial del D de
una parte en favor de la otra. Esta propicia la solucin del
conflicto por los propios interesados, implica una actitud de
reconocimiento parcial o total o de anuencia de una de las partes
en favor de la otra, as sucede en la Transaccin, Conciliacin,
Renuncia, Avenimientos.
La auto composicin puede ser unilateral o bilateral.
Es unilateral cuando las concesiones provengan de una sola de
las partes en conflicto. As ocurre en el desistimiento,
allanamiento, renuncia.
Es bilateral cuando las concesiones provienen de ambas partes.
Transaccin, avenimiento, conciliacin. Es posible que intervenga un
tercero, pero el conflicto se resuelve por obra de las partes, no
por obra del tercero.
Esos terceros en el mejor de los casos se limitan a proponer una
solucin, nunca a imponerla, no estn suprapartes, sino que
interpartes.
Hay dos maneras de efectuar la intervencin del tercero:
1. Si el tercero interviene de manera espontnea en cuyo caso nos
encontramos ante la mediacin o buenos oficios y en ella las partes
no se comprometen a aceptar la solucin y se reservan su ulterior
libertad de accin. Por ej. Si dos personas estn peleando, viene un
tercero que les solicita que dejen de hacerlo.
2. Si el tercero interviene de manera provocada al ser llamado
por las partes y cuando as acontece estaremos en presencia de la
conciliacin o un arbitraje y en ella las partes se comprometen a
aceptar la solucin que el tercero impone.
Heterocomposicin
Soluciona el conflicto un tercero que impone una solucin a las
partes. En consecuencia el litigio no se resuelve por obra de las
partes; los terceros quedan judicialmente obligados ante la decisin
del tercero. Este tercero est suprapartes.
Esta intervencin de los terceros puede realizarse o a ttulo de
rbitro o de un juez, de ah que la heterocomposicin revista dos
formas, como arbitraje o como jurisdiccin propiamente dicha.
La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el
arbitraje intervienen uno o ms terceros nombrados por las partes
para la resolucin de un conflicto determinado, mientras que en el
otro caso, este tercero imparcial est establecido por el propio
Estado para resolver todos los conflictos que surjan y lo que se
logra a travs del proceso.
Segn Carnacini se debe ver en el proceso un servicio que el
Estado le rinde al ciudadano, proporcionndole el medio para que
pueda ejercitar su derecho subjetivo.
Este proceso propio de la heterocomposicin esta destinado a
satisfacer pretensiones procesales, se dice que es un instrumento,
porque es el medio de que se vale la actividad jurisdiccional del
estado para desarrollar su actividad.
Eduardo Couture (uruguayo) expresa que el proceso Es el medio
idneo para decidir imparcialmente, por acto de juicio de la
autoridad un conflicto de intereses con relevancia jurdica.
La importancia del proceso, radica en que:
1. Es la nica forma esencialmente jurdica de resolver un
conflicto, No slo sirve a las partes para determinar o precisar sus
derechos discutidos, sino que tambin sirve al estado para el
mantenimiento del orden jurdico, la conservacin de la paz
jurdica.
Por ltimo puede sealarse como importancia para el proceso, que
es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una
solucin justa y pacfica al conflicto toda vez que sus decisiones se
le entregan a un tercero imparcial.
CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL.
1. Es una Unidad: En la primera seccin de este captulo,
indicamos que del concepto moderno de Derecho Procesal, en relacin
con la naturaleza de las normas sustantivas que se aplican, se
distinguen fundamentalmente dos ramas del mismo. Lo anterior, ha
hecho que los autores se pregunten sin en realidad existe un solo
Derecho Procesal, o si por el contrario, existe uno civil y otro
penal.
Por una parte, estn aquellos llamados separatistas, quienes
postulan la existencia de dos Derechos Procesales: uno civil y otro
penal. La mayora de los autores separatistas son profesores de
Derecho Penal, cuya pretensin es extraer del Derecho Procesal el
Derecho Procesal Penal y ubicarlo dentro de la ctedra de Derecho
Penal, para hacer un anlisis mas completo.
Los principales argumentos de los separatistas son los
siguientes:
a) La naturaleza de los Derechos en juego son diferentes.
b) El proceso penal es necesario, en tanto que el proceso civil
es slo contingente. La nica forma de aplicar la ley penal es el
proceso, mientras que en el proceso civil existen otras formas de
solucin, tales como la auto composicin.
c) En el proceso penal no existe la voluntariedad y
disponibilidad, la cual slo tiene cabida en el Derecho Procesal
Civil.
d) En el Derecho Procesal Penal lo que se busca es la verdad
real, a travs de la dictacin de una sentencia histrico-judicial. En
cambio en el Derecho Procesal Civil, se busca la verdad formal, o
mejor dicho, la certeza histrico legal.
Por la otra parte, existe la llamada teora unitarista del
Derecho Procesal, la cual defiende la idea de que el Derecho
Procesal es uno slo, con independencia de las normas sustantivas
que deban aplicarse en uno u otro procedimiento. Argumentos:
a) Existe una unidad en la diversidad.
b) El Derecho Procesal se conforma por instituciones bsicas,
comunes a todos los mbitos, tales como la accin, jurisdiccin,
proceso, etc.
c) No siempre se aplica el Derecho Procesal para que se hagan
efectivas estas normas. Las formas en que se aplican son
diversas.
d) En nuestro Derecho no exista un derecho procesal puramente
penal, por la remisin a las normas comunes civiles del artculo 43
del Cdigo de Procedimiento Penal. Ello con el Cdigo Procesal Penal
cambia, pues l regula ntegra y completamente este sistema.
Como en la mayora de los casos en que se plantean estas
discusiones polarizadas, la alternativa o posicin mas acertada a
nuestro juicio es la intermedia. En efecto, si bien compartimos la
posicin unitarista, en cuanto entendemos que no se justifica la
separacin, toda vez que del mismo modo podra entenderse que el
Derecho Procesal Civil debiera estar arraigado al Derecho Civil,
creemos del mismo modo que es necesario y saludable que existan
distintos procesos para unas y otras materias.
El proceso es unitario en cuanto a las instituciones que lo
sustentan, sin perjuicio de que pueda manifestarse a travs de
distintos procedimientos.
2. Es Derecho Pblico: Habiendo dilucidado ya el primer problema
doctrinario en relacin con esta rama del derecho, corresponde
preguntarse ahora respecto a la naturaleza jurdica de las normas
que conforman al Derecho Procesal, y sin stas son normas de Derecho
Pblico o de Derecho Privado. Decimos que el Derecho Procesal es una
rama del Derecho Pblico, por cuanto regula el ejercicio de una
funcin pblica o estatal.
3. Sus Normas son de Orden Pblico: Decimos que sus normas son de
orden pblico, pero no sin antes hacer algunas precisiones. En
efecto, es preciso analizar separadamente cada una de las clases de
normas procesales que existen, segn el siguiente detalle:
Leyes Procesales de Organizacin: Estas normas son claramente de
derecho pblico, toda vez que son irrenunciables e inmodificables
por los actores procesales.
Leyes Procesales de Competencia: En este punto, debemos
distinguir entre:
Competencia Absoluta: Al igual que las normas de organizacin,
son claramente de derecho pblico, toda vez que son irrenunciables e
inmodificables por los actores procesales.
Competencia Relativa: En general son normas de orden privado,
toda vez que las partes pueden modificarlas a travs de la prrroga.
No obstante, en ciertas materias desaparece esta posibilidad, caso
en el cual se transforman en normas de orden pblico (materias
criminales, actos judiciales no contenciosos, etc.)
Leyes Procesales de Procedimiento: Antes de su aplicacin son de
orden pblico (irrenunciables), pero una vez que empiezan a actuar
dentro del procedimiento, en su gran mayora son renunciables, ya
sea expresa o tcitamente. En caso de duda, se entiende que las
normas de procedimiento son de orden pblico, porque el legislador
contempla casos expresos en que las partes pueden renunciar o
modificar el procedimiento. Entonces la regla general es la
contraria.
Hay dos casos idnticos en nuestros cdigos procesales, en que el
legislador contempla con carcter de orden pblico dos trmites
procesales a los cuales nunca es posible renunciar:
Derecho de defensa en el proceso penal: El trmite de contestacin
a la acusacin siempre debe llevarse a cabo; no se puede tener por
evacuado en rebelda; y,
La Consulta: Trmite procesal que tiene por objeto obtener que el
tribunal superior jerrquico revise la resolucin pronunciada por un
inferior cuando no se ha interpuesto el recurso de apelacin, o
habindose interpuesto, no se haya revisado la sentencia a travs de
este recurso. En materia civil es la excepcin, y slo procede en
tres casos:
Sentencia de Juicios de Hacienda, desfavorable al inters
fiscal;
Sentencias que acogen la demanda de nulidad de matrimonio;
y,
Sentencias que acogen la demanda de divorcio perpetuo.
En materia penal en cambio, tiene mucho mayor aplicacin, y
procede respecto de diversas resoluciones dictadas en el curso del
proceso penal (sobreseimiento definitivo o temporal en delito que
merece pena aflictiva, sentencia absolutoria o condenatoria en
delito que merece pena aflictiva, otorgamiento de libertad
provisional, sentencia condenatoria cuando imponga pena privativa o
restrictiva de la libertad superior a un ao, etc.)
4. Es un Derecho Instrumental: esta caracterstica dice relacin
con el carcter de las normas del Derecho Procesal, en cuanto a
determinar si estas son puramente formales o adjetivas, como
argumenta Chiovenda en su concepto de Derecho Procesal, o si por el
contrario es Derecho sustantivo o material. Segn Bentham, las
normas jurdicas se dividen en sustantivas o materiales, y adjetivas
o formales. A nuestro juicio, el Derecho Procesal no puede ser
catalogado puramente en ninguna de estas categoras. Se trata mas
bien de un derecho instrumental, no sustancial ni adjetivo. Decimos
que es instrumental, toda vez que es un instrumento para la justa
composicin del conflicto dentro de la sociedad. No es meramente
adjetivo porque contiene nociones que forman parte del Derecho
sustancial, pero tampoco es meramente material.
Fuentes del D Procesal.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola, define
la palabra fuente como el principio, origen o fundamento de una
cosa. Adaptando este concepto a la doctrina jurdica, podemos decir
que fuente es todo aquel elemento que compone un rama determinada
del derecho.
Las fuentes del derecho, admiten diversas clasificaciones, segn
analizaremos a continuacin. La primera gran divisin es aquella que
distingue entre Fuentes Internas y Externas.
Fuentes internas son todos aquellos hechos, actos o principios
connaturales al ser humano, que obligan al legislador a normar esta
rama del derecho de una forma determinada. Para los
iusnaturalistas, las fuentes internas se identifican con el Derecho
Natural, en tanto que para los iuspositivistas, seran los
principios fundamentales que emanan de la naturaleza humana. La
importancia de las fuentes internas es que permiten al Juez fallar
a falta de ley positiva, velando por el respeto al principio de
inexcusabilidad.
Fuentes Externas en cambio, son aquellas normas o elementos,
pasados o presentes, que contienen disposiciones de carcter
procesal, su tratamiento y sistematizacin y su aplicacin
jurisdiccional prctica. Las fuentes externas pueden a su vez
clasificarse en fuentes jurdicas e histricas.
Fuentes Jurdicas son todas aquellas fuentes externas derivadas
de los rganos legislativos y jurisdiccionales, de los autores y/o
de los particulares que actan en el proceso. Las Fuentes Histricas
en cambio, se constituyen de los derechos a partir de los cuales el
nuestro ha evolucionado, tomando de aquellos las lneas centrales de
instituciones procesales hoy vigentes, y que bsicamente se refieren
al derecho romano, germano, espaol y francs. Las fuentes jurdicas,
pueden subclasificarse en directas e indirectas.
Fuentes Directas son aquellas que contienen un mandato general,
coactivo y abstracto (norma jurdica procesal). Entre estas fuentes
podemos mencionar la constitucin, los tratados internacionales de
rango constitucional, la ley, los tratados internacionales con
rango de ley y los autos acordados. Por su parte, las Fuentes
Indirectas son los hechos o actos de carcter jurdico que determinan
el contenido, evolucin, interpretacin, integracin y alcance de la
norma jurdica procesal. Sin fundamentalmente la doctrina, la
jurisprudencia y la costumbre.
A continuacin analizaremos las fuentes directas e indirectas del
Derecho Procesal.
1. Constitucin Poltica de la Repblica: Generalmente no suele
indicarse como una fuente distinta, sino dentro de la ley en
concepto amplio. A nuestro juicio es una fuente de distinto
carcter, y evidentemente mas importante que la ley en cuanto a
calidad, aunque no en cuanto a cantidad. Las normas fundamentales
que consagra nuestra carta fundamental y que la constituyen en
fuente de derecho procesal, son las siguientes:
Artculo 19 N3: Establece los principios bsicos del debido
proceso, el derecho a defensa, la presuncin de inocencia y la
legalidad y oportunidad del tribunal
Artculo 19 N7: Garantas Penales.
Artculos 73 al 80: Establece la estructura y organizacin bsica
del Poder Judicial y el Recurso de Inaplicabilidad por
Inconstitucionalidad de la Ley.
Artculos 80 A a 80 F: Ministerio Pblico.
2. Tratados Internacionales ratificados por Chile: Al mencionar
las fuentes directas, distinguimos dos clases de tratados
internacionales. Si bien todos tienen la misma naturaleza, y en
definitiva todos sern fuente de derecho procesal, es necesario
tener presente que segn sea el objeto sobre el que traten, podrn
tener una mayor o menor jerarqua respecto de las otras fuentes .En
efecto, de conformidad al artculo 5 CPR, los tratados que versan
sobre los derechos fundamentales de las personas, tendrn jerarqua
superior a la ley. Destacan el Pacto de San Jos de Costa Rica. El
Pacto de Derechos Civiles y Polticos, etc.
3. Ley Procesal: La ley procesal, es la norma reguladora de los
modos y condiciones de la actuacin de la ley en el proceso, as como
de la relacin jurdica procesal.
Existen fundamentalmente tres doctrinas en cuanto al elemento
determinante para que estemos en presencia de una ley procesal.
La primera de ellas postula que son leyes procesales aquellas
que se contienen en los cdigos procesales. Evidentemente esta teora
es errada, toda vez que sabemos que en los cdigos sustanciales
tambin se establecen normas procesales (ej: artculo1698 CC).
La segunda teora, dice relacin con el lugar en que se aplica, en
trminos tales que ser ley procesal aquella que se aplique ante el
rgano jurisdiccional. Al igual que la anterior adolece de errores
en cuanto no considera que en el proceso se aplica igualmente la
ley material. Finalmente, el criterio mas aceptado es aquel que
establece que la ley procesal se distingue por producir efectos en
el proceso.
Respecto de la ley procesal, es preciso analizar los efectos que
esta produce, tanto en cuanto al elemento temporal como espacial,
as como, las particularidades que se presentan en cuanto a su
interpretacin.
a) Efectos de la Ley Procesal en el Tiempo: La ley procesal, al
momento de dictarse puede enfrentarse a un proceso en tres etapas
distintas. Si el proceso no se ha iniciado, la ley procesal que se
dicta rige in actum; si el proceso se encuentra terminado, la nueva
ley no lo afectar, pues no puede afectar actos realizados en
procesos con autoridad de cosa juzgada; finalmente, si el proceso
se encuentra pendiente, la regla general es la establecida en el
artculo 24 L.E.R.L., conforme a la cual las normas de Derecho
Procesal que sean de Derecho Pblico rigen in actum.
No obstante, es preciso analizar las diversas situaciones
especiales que contempla dicha ley:
a.1.Plazos: Si la nueva ley modifica los plazos para realizar
las actuaciones dentro del proceso, es preciso distinguir tres
situaciones:
El plazo no ha comenzado a correr: rige la nueva ley
procesal.
El plazo ya transcurri: La situacin permanece inamovible y no se
genera una nueva oportunidad por dictacin de la nueva ley.
El plazo comenz a correr, pero no ha expirado: Rige el plazo de
la antigua ley.
a.2.Recursos: Segn la doctrina y la jurisprudencia, los recursos
quedan comprendidos dentro del concepto de actuaciones judiciales.
En consecuencia, se rigen por la ley vigente al tiempo de su
interposicin.
a.3.Actuaciones y diligencias en general: Rigen las mismas
normas del recursos.
a.4.La Prueba: Si el medio de prueba es adems la solemnidad del
acto o contrato, el artculo 23 L.E.R.L., dispone que actos o
contratos deben probarse por la ley vigente al momento de su
celebracin. Por el contrario, si es un simple medio probatorio, los
actos o contratos podrn probarse por el medio probatorio de la
antigua ley o el contemplado en la nueva ley.
a.5.Competencia Absoluta: Algunos autores sostienen que si bien
estas normas son de orden pblico, no puede drseles vigencia
inmediata, apoyndose en los siguientes argumentos:
a.5.1. Regla de la Radicacin: Artculo 24 L.E.R.L.; Artculo 19 N3
CPR;
a.5.2. Otros, sostienen que se le puede otorgar una vigencia
inmediata y hacer perder la vigencia a los tribunales que la
poseen, toda vez que:
La radicacin es norma legal y puede ser modificada por otra
ley.
Rigen in actum por ser de Derecho Pblico.
El Artculo 24 L.E.R.L. no se refiere a normas de competencia,
sino que a las normas de procedimiento.
El artculo 19 N3 CPR prohbe el juzgamiento por comisiones
especiales, no por tribunales permanentes que pertenecen a una
organizacin normal del Estado..
Efectos de la Ley Procesal en el Espacio:
La regla general en esta materia, es la territorialidad de la
ley procesal, lo cual significa que se aplica dentro de los lmites
del territorio de la repblica de la cual emana, y respecto de todos
quienes se encuentran en dicho territorio. Al igual que en el caso
de los efectos temporales de la ley, es preciso analizar las
distintas situaciones que pueden presentarse:
La regla general es que la ley slo se aplica dentro del
territorio del Estado, en virtud del principio de derecho expresada
en la locucin latina locus regit actum. A este respecto debemos
tener presente las siguientes consideraciones:
Respecto de la competencia, formas de procedimiento, deberes y
derechos de las partes y carga de la prueba, rige la lex fori o
"lugar donde se discuten y se resuelven los malentendidos y los
conflictos".
La lex fori es un concepto propio del Derecho internacional
privado, que significa la ley del juez que conoce el asunto. Cuando
se presenta a un juez un asunto que reviste un carcter
internacional, ste debe preguntarse sobre la ley aplicable a dicho
asunto. En algunos casos se aplicar la lex fori. Tradicionalmente,
la lex fori regula las cuestiones de procedimiento, cualquiera que
sea la lex causae.
Los medios de prueba se rigen por la ley del lugar de celebracin
del acto o contrato, pero en cuanto a la forma de rendirlos, rige
la lex fori, ya
La validez de los actos jurdicos procesales se rige por la ley
del lugar en que se verificaron, salvo que hayan de tener efecto en
Chile, en cuyo caso deber estarse a la legislacin nacional.
Es nulo el pacto de someterse en Chile a una jurisdiccin
extranjera.
Las resoluciones extranjeras eventualmente pueden cumplirse en
Chile, previo trmite de Exequator o Pase Regio.
Sin perjuicio de todas estas reglas, cabe sealar que nuestro
derecho consagra expresamente la extraterritorialidad de la ley
procesal, especficamente en materia criminal, mediante las
excepciones del artculo 6 COT.
Interpretacin de la Ley Procesal:
La doctrina define el concepto de interpretar, como fijar el
verdadero sentido y alcance de la ley. El Cdigo Civil, en sus
artculos 19 a 24, establece los elementos de interpretacin de la
ley, los cuales son el gramatical, lgico, histrico y sistemtico.
Decimos que la ley es clara, cuando todos los elementos me conducen
a darle a la ley un alcance determinado. Pero muchas veces, estos 4
argumentos no bastan, por lo cual es preciso recurrir a otros
principios o elementos:
Principio de Especialidad: Las leyes especiales priman sobre las
generales en las materias que ellas regulan. Por ejemplo, el CPC en
relacin con el CC, es una ley especial (articulos 4 y 13 CC).
Art. 23 Cdigo Civil:" Lo favorable u odioso..."
Analoga
Principio de Contradiccin.
Principio de Supletoriedad: (artculo 3 CPC)
Principio de remisin: (artculo 43 CPP)
Principio In Dubio Pro Reo: En la duda se beneficia al sujeto
pasivo.
Principio In Dubio Pro Trabajador: En la duda se protege al
trabajador.
Aforismos Jurdicos:
No obstante, al interpretar la Ley procesal, es preciso siempre
tener en cuenta que se trata de una norma instrumental, dirigida a
obtener la adecuada solucin de los conflictos jurdicos que se
suscitan en sociedad. En paralelo a los elementos y principios
antes indicados, algunos autores como Chiovenda o Couture
establecen principios adicionales que segn ellos deben tenerse
presentes al momento de interpretar la ley procesal:
i. Chiovenda: Habla de la existencia de los siguientes
principios o elementos: lgico o de seleccin de los medios aptos
para descubrir la verdad, jurdico o de igualdad en la contienda,
poltico o de la debida jurisdiccin del Estado y econmico o de
economa procesal
ii. Couture: Apela a los principios de probidad o buena fe,
concentracin, consumacin o preclusin, y principio general de la
proteccin.
La interpretacin de la ley procesal, en cuanto a la fuente u
origen del cual emana, puede ser de tres clases.
i. Doctrinal: Es aquella que efectan los autores o estudiosos
del derecho procesal. Se caracteriza por ser privada y carecer de
fuerza obligatoria.
ii. De Autoridad: Es aquella que emana de los poderes pblicos, y
que su vez puede subclasificarse en:
Judicial: es aquella que se contiene en la sentencia del
tribunal y que slo tiene efecto vinculante para las partes del
proceso (artculo 3 CC).
Legal: Emana del poder legislativo o ejecutivo, y se contiene en
leyes interpretativas, por lo que tiene carcter general y
obligatorio.
4. Autos Acordados: Son normas jurdicas dictadas en ejercicio de
las facultades econmicas de nuestros tribunales superiores de
Justicia, las cuales a su vez se definen como aquellas que la ley
entrega a los tribunales para que velen por un mejor servicio
judicial, as como, para que complementen materias no expresamente
reguladas por la ley. Los autos acordados contienen prescripciones
de conducta que deben ser obedecidas por los miembros del poder
judicial y por toda persona que acude al poder judicial. La
facultad de dictarlos se les da exclusivamente a los Tribunales
Superiores de Justicia. Su finalidad es semejante a la potestad
reglamentaria del presidente de la repblica, en cuanto los que se
persigue a travs de ellos es velar por el cumplimiento y buen
funcionamiento del servicio judicial, as como, aclarar, interpretar
o complementar la ley de organizacin y procedimiento para el mejor
servicio judicial. Los Auto Acordados deben someterse a la ley y a
la Constitucin, aunque algunos han sido dictados expresamente por
indicacin o mandato legal (ej: auto acordado sobre las formas de la
sentencia o constitucional) o constitucional (ej: auto acordado
sobre recurso de proteccin). Si un auto acordado infringe una norma
de mayor rango, o se inmiscuye en materias de reserva legal, puede
ser impugnado, ya sea a travs del ejercicio del Derecho de Peticin,
o bien, haciendo uso de la responsabilidad ministerial contemplada
en la Constitucin.
Los Autos Acordados admiten una doble clasificacin:
a) Segn sus efectos o alcance de sus disposiciones:
Meramente Internos: Prcticamente son instrucciones que se
imparten por los superiores jerrquicos del poder judicial. Su
incumplimiento acarrea sanciones disciplinarias.
Externos: No solo afectan a los funcionarios del Poder judicial,
sino tambin a terceros. Establecen o regulan determinados
procedimientos
b) Segn el Tribunal del Cual Emanan y de su Extensin:
De la Corte Suprema: Tienen efectos en todo el territorio de la
repblica, y eventualmente pueden derogar expresa o tcitamente a un
auto acordado de Corte de Apelaciones. Segn el artculo 96 COT
cuando son externos o generales, deben ser publicados en el Diario
Oficial.
De las Cortes de Apelaciones: Slo tienen aplicacin en el
territorio jurisdiccional de cada corte.
5. Jurisprudencia: Es fuente indirecta del Derecho Procesal, en
cuanto carece de carcter obligatorio, sin perjuicio de ser un
elemento muy importante a la hora de fundamentar las alegaciones
(carcter informativo), aunque siempre existe la posibilidad de
obtener fallos opuestos. Se define como el conjunto de fallos y
resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia. Con el
objeto de uniformar la jurisprudencia y de evitar fallos
contradictorios, nuestro legislador instituye el Recurso de Casacin
en el Fondo, y posteriormente se establece la especializacin de las
salas de la Corte Suprema.
6. Costumbre: Esta consagrada en el artculo 2 CC. En el derecho
procesal, no existe ninguna norma que se remita expresamente a la
costumbre para regular situaciones especficas o generales, por lo
cual en principio no constituye fuente de esta rama del derecho. No
obstante lo anterior, en la prctica la costumbre es muy importante
en lo que a la forma de rendir la prueba se refiere, as como, a
diversas prcticas que no estn contempladas en nuestros cdigos, o
que peor an, estn reguladas de manera enteramente diferente a como
se aplican. En sntesis, decimos que la costumbre, si bien no es
fuente del derecho procesal, por cuanto no tiene la fuerza para
derogar o modificar normas positivas, si es fuente de la prctica
forense.
Clasificacin de la ley procesal
I. Segn el punto de vista de su objeto:
Orgnica
Funcional
II. Segn el punto de vista en relacin con el derecho material
:
Procedimiento civil
Laboral
De menores
De la justicia militar
De polica local
III. Desde el punto de vista de su extensin:
Comn : Esto es que reciba aplicacin cualquiera que sea la
relacin jurdico material comprometida en el proceso (toda relacin
que no tenga un carcter penal se somete por regla general a la
normativa del cdigo de procedimiento civil).
Especial : Aquella que recibe aplicacin solo cuando la relacin
jurdico material comprometida en el proceso tiene una determinada
naturaleza. (las leyes procesales laborales que solo se van a
aplicar cuando se trate de leyes procesales que digan relacin con
lo laboral as tambin de las leyes procesales de menores que solo
regirn para aquellas relaciones que tengan ese carcter).
En Chile para calificar a una ley como procesal hay que estar a
su contenido, su ubicacin carece de importancia.
Las leyes procesales se expresan en :
1 Leyes ordinarias o normativas : por ejemplo la ley de menores
(16618) en sus artculos 18-50 organiza la judicatura de menores,
seala las normas de procedimiento que son aplicables.
2 Cdigos procesales : por ejemplo el cdigo orgnico de
tribunales, el cdigo de procedimiento civil y el de procedimiento
penal.
3 Decretos con fuerza de ley : Por ejemplo el DFL 426 de 1927
que hoy ya no tiene vigencia, que suprimi a los llamado promotores
fiscales que actuaban en la 1 instancia de los juzgados de letras
en lo criminal que intervenan en los procesos penales como
representantes del ministerio pblico.
4 Decretos leyes : por ejemplo el DL. 776 del ao 1974 que
modifico la legislacin laboral.
5 Autos acordados : (de la Corte Suprema) que son de aplicacin
general, como son el auto acordado que establece la forma de dictar
sentencia definitiva, o el que establece la forma de tramitar un
recurso de queja, o el auto acordado sobre la forma de tramitar el
recurso de proteccin.
Pero esa ley procesal no slo tiene estas manifestaciones, tambin
es posible encontrar ciertos preceptos de ndole procesal en la
propia.
LA JURISDICCION
I.- GENERALIDADES.
En trminos generales, la jurisdiccin ha sido concebida como
aquella de las funciones del Estado encargada de resolver
conflictos, consagrado a nivel constitucional recin en la
Constitucin d 1980, en los artculos 19 N3 inciso 5 y 73.
Como toda funcin pblica, la jurisdiccin no es ms que una
emanacin del principio de soberana, consagrado en los artculos 5, 7
y 7 C.P.R. El objetivo perseguido a travs del ejercicio de la
funcin jurisdiccional es la pronta y cumplida administracin de
justicia en todo el territorio de la repblica, a travs de los
tribunales establecidos por la ley II.- CONCEPTO.
En relacin con el tema de la jurisdiccin, merece un captulo
especial lo relativo a su definicin, toda vez que la cantidad que
existen es realmente inmensa:
1. Etimologa: Etimolgicamente, viene del latn "Iuris Dictio":
decir, mostrar o declarar el Derecho. Evidentemente, este concepto
no es suficiente, toda vez que adolece de una serie de
imperfecciones:
a) Es demasiado amplio; as entendida la jurisdiccin, podra ser
el derecho no solo usado por el poder judicial sino por cualquier
persona o ente.
b) No se comprende la equidad, que segn nuestro ordenamiento,
puede ser esgrimida por un tribunal para resolver los conflictos a
falta de ley.
c) Se restringe el ejercicio de la jurisdiccin a los actos
meramente declarativos, siendo que como veremos mas adelante, la
sentencia puede tener efectos declarativos, constitutivos y de
condena.
d) Dado que la definicin literal es claramente insuficiente,
podemos tratar de definirla haciendo uso de las distintas normas
positivas en las que se utiliza la expresin jurisdiccin:
2. Ambito Territorial: (artculos 28 y sig. C.O.T.) Se emplea
como delimitacin territorial, pero la jurisdiccin claramente no es
el mbito territorial dentro del cual se emplea una determinada
accin; puede ser un lmite a una pretensin determinada, pero no la
accin misma.
3. Como Sinnimo de Competencia: (artculos 181 y siguientes
C.O.T.) Se confunden los conceptos, pero son dos cosas totalmente
diferentes. Por ejemplo, se habla de la prrroga de la jurisdiccin,
cuando en realidad lo que se prorroga es la competencia. Tambin se
habla de declinatoria de jurisdiccin, cuando debera decir
declinatoria de competencia. Entre la jurisdiccin y la competencia
hay relacin de gnero a especie. La jurisdiccin es la funcin, la
competencia es la delimitacin del mbito o esfera en la cual se
ejerce la funcin. Todo rgano que tiene jurisdiccin es tribunal,
todo tribunal posee jurisdiccin, pero no todo tribunal que posee
jurisdiccin es competente para conocer de un asunto. No puede haber
un tribunal con competencia sin jurisdiccin.
4. Como Sinnimo de Poder en sentido orgnico: Captulo VI de la
Constitucin referente al poder judicial. Si se identifica
jurisdiccin con poder judicial, no se explican las funciones
jurisdiccionales que ejercen los tribunales militares en tiempos de
guerra, la Contralora General de la Repblica, el Director del
S.I.I., etc. Existen organismos que ejercen jurisdiccin sin ser
parte del poder judicial. Por lo dems la jurisdiccin no es solo un
poder, sino adems es un deber: los tribunales deben ejercer la
funcin jurisdiccional, exista o no ley que solucione el
conflicto.
5. Como Sinnimo de Poder en sentido funcional: Se dice que la
jurisdiccin es una funcin pblica cuya finalidad es conocer, juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado. No obstante, funcin judicial no es
sinnimo de funcin jurisdiccional, toda vez que los jueces no
siempre ejercen jurisdiccin, como por ejemplo cuando conocen de los
asuntos judiciales no contenciosos, que en definitiva no son
jurisdiccionales sino que son de carcter administrativo, o cuando
actan en ejercicio de sus atribuciones conexas. Decir que son
jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial, slo
tiene hoy un valor histrico que nadie acepta en realidad. Se lleva
a un carcter absoluto en la teora de la separacin de poderes.
6. Como Facultad de Administrar Justicia: El C.O.T. hace uso de
esta expresin, fundamentalmente cuando regula a los auxiliares de
la administracin de justicia. Sin embargo, hoy no tiene sentido
esta expresin, toda vez que la jurisdiccin:
a) No es Facultad: Es un poder deber. Cuando se ejerce un poder
jurdico, se puede hablar de potestad, de derecho subjetivo, o de
facultad. La funcin jurisdiccional se identifica mas con el
ejercicio de una potestad, no una facultad.
b) No se administra: La justicia no es empresa ni negocio, sino
un valor que se persigue como trmino absoluto. Los tribunales
ejercen una funcin, que consiste bsicamente en ejercer la potestad
de aplicar las leyes para la resolucin de los conflictos.
c) No necesariamente se obtiene justicia.
Dado que ninguna de las aproximaciones precedentes al concepto
de jurisdiccin, han dado los resultados esperados, debemos recurrir
a los conceptos elaborados por los estudiosos del derecho procesal.
En efecto, podemos decir sin temor a caer en exageraciones, que
todos quienes se han abocado al estudio de la jurisdiccin, han
intentado esbozar un concepto, por cierto no todos acertados.
1. Jos Chiovenda: Es la funcin del Estado, que tiene por fin la
actuacin de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitucin
por la actividad de los rganos pblicos, de la actividad de los
particulares o de otros rganos pblicos, sea al afirmar la
existencia de la ley, sea al hacerla prcticamente efectiva. Crtica:
La sustitucin material adolece de un pequeo defecto: no siempre el
cumplimiento de la sentencia se realiza en sede de carcter
jurisdiccional, tambin se hace en sede de carcter administrativo.
La definicin sirve en sede jurisdiccional.
2. Redenti: La jurisdiccin es la funcin judicial que tiene por
objeto la aplicacin de sancin, en caso de incumplimiento de la
conducta contenida en la norma legal Crtica: No satisface porque no
precisa el concepto de sancin, y porque existen sentencias
meramente declarativas.
3. Jaime Guasp: Es la funcin especfica estatal, por la cual el
poder pblico satisface pretensiones, para mantener la paz social y
la justicia en la comunidad.
4. Carnelutti: Es la funcin pblica para la justa composicin de
la litis. La litis es el conflicto intersubjetivo de inters
jurdicamente trascendente, reglado o regulable por el derecho
objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensin
resistida. Crtica: Desconoce la existencia de actos no contenciosos
o atribuciones conexas.
5. Piero Calamandrei: La potestad o funcin que el Estado ejerce
en el proceso, por medio de sus rganos jurisdiccionales como
garanta para la observancia de las normas jurdicas. Cuando no surge
el cumplimiento espontneo de la norma jurdica, el E debe asegurar
el cumplimiento. La funcin jurisdiccional es el brazo armado de la
ley. Crtica: No dice que pasa a falta de norma.
6. Jorge Eduardo Couture: ES LA FUNCIN PBLICA REALIZADA POR
RGANOS COMPETENTES DEL ESTADO CON LAS FORMAS REQUERIDAS POR LA LEY,
EN VIRTUD DEL CUAL POR UN ACTO DE JUICIO SE DETERMINA EL DERECHO DE
LAS PARTES, CON EL OBJETO DE DIRIMIR SUS CONFLICTOS O CONTROVERSIAS
DE RELEVANCIA JURDICA, MEDIANTE DECISIONES CON AUTORIDAD DE COSA
JUZGADA Y EVENTUALMENTE FACTIBLES DE EJECUCIN.
7. Juan Colombo: Es el poder deber que tienen los tribunales
para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa
juzgada, los conflictos de relevancia jurdica que se promuevan en
el orden temporal dentro del territorio de la repblica y en cuya
solucin les corresponde intervenir.
Dado que todos los conceptos previamente enunciados adolecen de
alguna clase de defectos, o bien, son incompletos, o bien, no se
aplican correctamente a nuestro derecho, la doctrina procesal
nacional reconoce como el concepto mas aceptado, aquel elaborado
por el profesor Mario Mosquera, el cual a continuacin enunciamos:
Poder-Deber del Estado, radicado preferentemente en los tribunales
de justicia, para que stos, como rganos imparciales, resuelvan de
manera definitiva e inalterable, y con posibilidad de ejecucin, los
conflictos de relevancia jurdica suscitados entre las partes o que
surjan de una violacin al ordenamiento jurdico o social, en el
orden temporal y dentro del territorio de la Repblica.
Habiendo enunciado el concepto aceptado por la ctedra, a
continuacin lo analizaremos detalladamente, examinando cada uno de
sus elementos esenciales:1. Poder-Deber: La Jurisdiccin tiene un
doble carcter; por un lado es un poder, lo cual implica que lleva
implcita la compulsividad, pero a la vez no es una simple facultad,
sino que es una obligacin para el rgano encargado de ella. Es un
poder por mandato constitucional (artculo 73 C.P.R.), y como
consecuencia directa de ello, y del monopolio que el Estado ejerce
respecto de la jurisdiccin, es un deber para ste (Principio de
Inexcusabilidad).
2. Radicado Preferentemente en los Tribunales de Justicia: Dice
preferentemente, porque en nuestro pas existen otros rganos
distintos de los tribunales de justicia, que eventualmente ejercen
funciones jurisdiccionales (Senado, S.I.I., Contralora, etc.) En
efecto, cualquier organismo o persona que dice el derecho del caso
concreto, ejerce jurisdiccin. En este caso, la funcin hace al
rgano. Sin embargo, si bien todos los tribunales de justicia son
rganos jurisdiccionales, no todos los rganos jurisdiccionales son
tribunales de Justicia.
3. Para que stos, como rganos imparciales: El Juez no slo no
debe ser parte en el asunto del cual conoce, sino que adems tiene
la obligacin de proteger la integridad del ordenamiento jurdico.
Para ello, existen una serie de normas que velan por esta
imparcialidad. Las principales manifestaciones son las normas sobre
implicancias y recusaciones (artculos 194 a 196 C.O.T.), el artculo
223 del C.P., que sanciona como delito las acciones de parcialidad,
y la norma del artculo 109 C.P.P., que establece el deber de
investigar los hechos delictivos, poniendo igual celo tanto en los
agravantes como en los atenuantes o eximentes.
4. Resuelvan de manera definitiva e inalterable: Es la
consagracin de la autoridad de cosa juzgada, derivada del principio
consagrado en el artculo 73 C.P.R.. Del mismo modo, se reconoce el
otro gran efecto de las resoluciones judiciales, cual es el
desasimiento del tribunal.
5. Y con posibilidad de ejecucin: Mucho se ha discutido en la
doctrina procesal si este elemento es o no de la esencia de la
jurisdiccin. La conclusin mas aceptada es que si lo es, porque
aunque el tribunal no ejecuta directamente sus resoluciones, si las
manda a ejecutar, y con ello se satisface este requisito.
6. Los conflictos de relevancia jurdica suscitados entre las
partes o que surjan de una violacin al ordenamiento jurdico social:
Lo que hace esta parte de la definicin es reconocer la existencia
de dos clases fundamentales de conflictos que pueden y deben ser
conocidos por los rganos jurisdiccionales. En efecto, cuando se
hace referencia a los conflictos entre partes, normalmente lo
asociamos con las causas civiles, en tanto que cuando se presenta
una violacin del orden jurdico-social, estamos en presencia de un
conflicto de naturaleza penal. Ambas clases de asuntos podrn ser
materia de conocimiento jurisdiccional, siempre y cuando renan el
otro elemento contenido en esta parte, cual es la relevancia
jurdica.7. En el Orden Temporal: Esta frase es hoy en da, mas bien
una referencia histrica a la poca en que no exista la divisin entre
Estado e Iglesia, y su objeto era precisamente dejar en claro que
la funcin jurisdiccional del Estado se limita nicamente a conocer
de conflictos suscitados en el orden temporal, y no en el
espiritual.8. Dentro del territorio de la Repblica: Es la
consagracin de uno de los principios ms elementales de la
jurisdiccin, cual es el principio de la territorialidad, tanto de
la ley procesal como de la jurisdiccin.III.- CARACTERISTICAS.
Las caractersticas de la jurisdiccin son las siguientes:
1. Es una Funcin Pblica: En cuanto su ejercicio corresponde a
rganos estatatales debidamente establecidos por ley.
2. Es Inexcusable: Una vez que el rgano jurisdiccional es
requerido, no puede negarse a conocer y resolver el asunto de que
se trate.
3. Ejercicio Restringido: Slo por aquellos rganos que establece
la ley.
4. Es Reglada: La ley establece expresamente qu y cmo
corresponde conocer, as como, quin es el rgano jurisdiccional apto
para ello.
5. Es Irrevocable: No cabe la revisin de sus resoluciones (cosa
juzgada)
6. Es Pasiva: A excepcin de los asuntos criminales, lo normal es
que la actuacin oficiosa del rgano jurisdiccional se encuentra
limitada.
7. Es Territorial: Se ejerce dentro del territorio y con la ley
de un Estado determinado.
8. Es Improrrogable: Los rganos jurisdiccionales solamente actan
en el marco de su rbita de competencia legal.
9. Es Temporal: No versa sobre materias espirituales o
morales.
10. Es Jerarquizada: La propia C.P.R. establece la jerarqua, y
el C.O.T. la complementa.
11. Es Plena: Capaz de conocer y resolver toda clase de
asuntos.
12. Es Coactiva: Existe posibilidad de ejecutar compulsivamente
lo resuelto.
13. Es Imparcial: Existen sanciones a la parcialidad.
14. Es Unica: No pueden coexistir dos jurisdicciones en el
territorio de un Estado.
15. Es Particular: Sus efectos alcanzan slo al caso
concreto.
16. Es Axiolgica: En cuanto su ejercicio corresponde a seres
humanos.
IV.- CLASIFICACION.
No obstante hemos dicho precedentemente que la jurisdiccin es
nica y que no es posible ni viable la coexistencia de dos
jurisdicciones en un mismo Estado, algunos autores han formulado
criterios de clasificacin que, como veremos en los prrafos
siguientes, se refieren mas bien a conceptos tericos mas que a
realidades prcticas.
1. De Derecho o de Equidad: La Jurisdiccin persigue resolver los
conflictos jurdicos, por medio de la dictacin de sentencias, las
cuales deben ser fundadas, de forma tal que cualquier miembro de la
sociedad pueda entender los motivos por los cuales se adapta la
decisin. Pero la fundamentacin del fallo puede basarse tanto en la
ley como en la equidad, dando origen a esta clasificacin:
a) Jurisdiccin de Equidad: Es caracterstica del Common Law, en
que el juez, enfrentado a un caso concreto, busca un precedente, es
decir, un caso anterior resuelto y que sea lo ms cercano posible en
el tiempo. Si no existe el precedente el juez est facultado para
crear la norma jurdica y aplicarla resolviendo el asunto al dictar
sentencia. El juez de equidad oficia de legislador y de juzgador
para el caso particular. Debe fallar conforme a su personal
sentimiento de lo equitativo que deber establecer con anterioridad
a su pronunciamiento. En la legislacin nacional se recurre a esta
forma en los casos de lagunas legislativas, donde se debe acudir a
las fuentes indirectas del derecho, espritu general de la
legislacin, equidad natural entre otros.
b) Jurisdiccin de Derecho: En este sistema la ley ya est dada
por el legislador, existiendo la codificacin legal previa. El juez
se limita a aplicar el ordenamiento jurdico creado por el
legislador con anterioridad al ejercicio de la funcin
jurisdiccional. En Chile, se aplica en forma preferente el sistema
de la Jurisdiccin de Derecho. No obstante se reconoce la existencia
de jurisdiccin de equidad, sobre la base del principio de
inexcusabilidad, y en determinados casos particulares como los
rbitros arbitradores, el Senado cuando resuelve como jurado de
rigiendo acusacin constitucional, el Tribunal Calificador de
Elecciones (artculos 84 y 85 C.P.R.), etc.
2. Jurisdiccin Contenciosa y No Contenciosa: Esta clasificacin
es absolutamente errada: el objetivo de la jurisdiccin es resolver
conflictos. En los casos sin conflictos podra haber otra funcin,
pero nunca la funcin jurisdiccional. Es un error hablar de
jurisdiccin no contenciosa o jurisdiccin voluntaria, toda vez que
en dichas asuntos, los tribunales no ejercen jurisdiccin sino
facultades administrativas.3. Jurisdiccin Civil o Penal: De acuerdo
a la materia en la cual ella se ejerce. Algunos autores admiten
esta clasificacin, en tanto otros sostienen que no es admisible,
pues dice relacin ms bien con la competencia en atencin a la
materia. V.- JURISDICCION, ADMINISTRACION Y LEGISLACION.
Habiendo examinado a lo menos someramente los elementos y
caracterstica fundamentales que definen a la funcin jurisdiccional,
es conveniente proceder a analizarla a la luz de las otras dos
funciones primordiales del Estado, cuales son la funcin
administrativa y la funcin legislativa.
En el cuadro comparativo que se desarrolla a continuacin,
analizaremos cada uno de estos poderes del Estado, reflejados en el
acto caracterstico de cada uno de ellos, a la luz de una serie de
criterios formales y de fondo.
CRITERIOSENTENCIAACTO ADMINISTRATIVOLEY
REVOCABILIDAD IrrevocableGeneralmente ModificableRevocable
ALCANCEEspecial y ConcretoGeneral o EspecialGeneral y
Abstracto
ORGANOrgano JurisdiccionalAdministracin PblicaCongreso y
Presidente
OBJETO Hechos pasadosRige para el futuroRige para el futuro
FORMACINUn solo actoFormacin simpleProceso complejo
CONTROLNo hay control externoLegal y JurisdiccionalControl
jurisdiccional
SUBORDINACINSubordinada a la leySubordinado a la leySin
subordinacin
La jurisdiccin precede a la legislacin tanto histrica como
ontolgicamente. Efectivamente, la legislacin aparece como la
necesidad de recopilar las resoluciones de los rganos
jurisdiccionales. Mientras la legislacin produce normas, la
jurisdiccin satisface pretensiones. En palabras ms simples: la ley
es abstracta, en cambio la sentencia aplica esa ley abstracta al
caso concreto.
VI.- LIMITES DE LA JURISDICCION.
En general, existen diversos factores que delimitan el ejercicio
de la funcin jurisdiccional, tales como el factor materia (no se
resuelven conflictos de orden espiritual), el factor personal (el
ejercicio de la funcin jurisdiccional es indelegable), y el factor
temporal (existen tribunales temporales, aunque la mayora son
permanentes).
Sin embargo, cuando hablamos de lmites de la jurisdiccin,
normalmente nos estamos refiriendo a los dos elementos
fundamentales en la materia, cuales son el territorio y las
inmunidades de jurisdiccin. Algunos autores, tambin agregan como
lmites de la jurisdiccin, la necesaria separacin con las dems
funciones del Estado y el tiempo.
1. Territorio: Es el lmite natural de la jurisdiccin. La
jurisdiccin debe ejercerse dentro del territorio del Estado, por el
principio de soberana, aunque hay algunas excepciones o casos de
extraterritorialidad de la jurisdiccin, consagrados a nivel legal
en el artculo 6 C.O.T.2. Inmunidades de Jurisdiccin: Por aplicacin
del principio de igualdad ante la ley, la jurisdiccin debiera
ejercerse en los mismos trminos respecto de todos. Sin embargo, la
excepcin la constituyen aquellas personas o actos que gozan de
inmunidad. Entre las personas, la inmunidad de jurisdiccin es la
imposibilidad de que un Estado, un organismo, persona, institucin o
empresa, sea juzgada por tribunales extranjeros. Respecto de los
actos, tambin se eximen de la jurisdiccin de un estado aquellos
respecto de los cuales las partes convinieron en someter sus
diferencias a una jurisdiccin extranjera (respetando el artculo
1462 C.C.) o aquellos revestidos de la llamada inmunidad de
ejecucin, que implica que no podrn ser embargados o utilizados
medios coercitivos en contra de los bienes de un Estado u organismo
estatal para los efectos de hacer cumplir una sentencia. Todas las
inmunidades son renunciables por el Estado beneficiario. El
precepto bsico es el D.L. N2349:a) Inmunidad de Actos: Se permite
en los contratos internacionales que se celebren por el Estado, sus
organismos o empresas, con organismos, instituciones o empresas
internacionales o extranjeras, a) someterse al derecho extranjero;
b) someter la resolucin de conflictos a la jurisdiccin de
tribunales extranjeros.
b) Inmunidad de Ejecucin: Contempla la posibilidad de renunciar
a la inmunidad de ejecucin, pero no respecto de los bienes
inmuebles o inmobiliaria destinados a mantener una misin diplomtica
o consular. Tampoco con respecto de bienes destinados a fines
militares.
c) Inmunidades Personales: Rige la Convencin de Viena sobre
relaciones diplomticas y consulares:
i. Art.31: Un presidente, ministro, jefe de gobierno o agente
diplomtico, goza de inmunidad de jurisdiccin plena en materia
penal, civil y administrativa. No est obligado a testificar; no
puede ser sujeto a ninguna medida de ejecucin.
ii. Art.32: Se puede renunciar expresamente a la jurisdiccin
para permitir el juzgamiento.
iii. Art.37: Tambin se protege a miembros de la familia del
agente diplomtico, miembros del personal tcnico y administrativo de
la misin y sus familiares, siempre que no sean nacionales del
Estado receptor, y no tengan residencia en l, pero slo respecto de
actos realizados en ejercicio de sus funciones. El personal de
servicio tiene la inmunidad que les reconozca el Estado
receptor.
iv. Art.43: Inmunidad de jurisdiccin respecto de los cnsules y
sus empleados.
v. Art.45: Renuncia por el Estado extranjero a la inmunidad de
jurisdiccin.
3.- Otra limitacin es la derivada de las atribuciones propias de
los otros poderes del Estado (Ejecutivo o Legislativo).
Este lmite puede resumirse en lo siguiente:
1) desde el punto de vista del poder judicial, le esta prohibido
arrogarse funciones que la C.P.R. y leyes han atribuido a otros
poderes del Estado.
2) a contrario censu, los otros poderes del Estado no pueden
inmiscuirse en las actuaciones que le son propias al poder
judicial.
El principio de la separacin de los poderes sigue vigente, pero
no en forma absoluta, por lo que perfectamente es posible que se
planteen conflictos entre los diferentes poderes en determinadas
materias (ej: entre Estados, entre autoridades polticas o
administrativas y los tribunales superiores de justicia, etc.)
Por ltimo, cabe destacar que la doctrina poltica y
constitucional actual seala que existen funciones en el Estado que
se distribuyen entre los diversos poderes del mismo. As al Poder
Judicial le est entregada la funcin jurisdiccional en forma
prioritaria, pero tiene adems funciones legislativas y
administrativas. Lo mismo ocurre con los otros poderes del
Estado.
4.- Lmites de la jurisdiccin en el tiempo.-
Al analizar los rganos jurisdiccionales (Juez Unipersonal por
ejemplo) podemos percibir que existen jueces perpetuos o
permanentes, que es la regla general y jueces temporales que
constituyen la excepcin. Slo ejercen jurisdiccin temporalmente, por
dos aos los jueces rbitros. Debemos agregar que, como se ver en su
oportunidad, existen los llamados Tribunales Accidentales donde
estamos en presencia de miembros de Tribunales Colegiados que
cuando se suscita un conflicto para el cual segn la ley estn
llamados a conocer funcionan a ese efecto como Tribunal
Unipersonal.
VII.- MOMENTOS JURISDICCIONALES.
Se encuentran reconocidos en los artculos 73 C.P.R. y 1 C.O.T.,
y corresponden a las tres etapas esenciales de la funcin
jurisdiccional, cuales son conocer, juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado.
Para la resolucin de todo conflicto, las dos primeras etapas son
esenciales; no pueden faltar. La ltima fase en tanto, no siempre
concurre y se dice que es una fase eventual. En efecto, en materia
civil por ejemplo, la existencia de esta fase depende de la
naturaleza de la sentencia (no concurre si la sentencia es
meramente declarativa o constitutiva). Inclusive si la sentencia
civil es condenatoria, depende de la conducta del condenado, pues
si este cumple voluntariamente, no es necesario hacer cumplir lo
juzgado. Del mismo modo, en materia penal la ejecucin material de
lo juzgado respecto de penas privativas de la vida o restrictivas
de la libertad se cumplen en sede administrativa.
1. Conocimiento, Cognicin o Cognitio: El propio mensaje del
Cdigo de Procedimiento Civil, reconoce la dificultad y a la vez la
importancia que reviste el proceso cognoscitivo al interior de un
proceso. El Juez, para resolver un conflicto, debe previamente
impregnarse de los hechos, actuando casi como un historiador,
reconstituyendo hechos pasados, sobre la base de versiones
parciales e inclusive contradictorias. El proceso de cognicin de
los hechos se verifica siguiendo una serie de pasos que en su
conjunto conforman el procedimiento, el cual a su vez est inspirado
fundamentalmente por los principios de bilateralidad de la
audiencia y de legalidad. Pero este procedimiento ser distinto segn
si nos encontramos en presencia de una contienda de carcter civil
(el Juez debe estarse preferentemente a lo que hagan y digan las
partes), o penal (existen mayores facultades para actuar de
oficio). No obstante, e independiente de la naturaleza del
conflicto, siempre es posible identificar aquellas actuaciones
jurdico procesales que componen el momento jurisdiccional del
conocimiento. A modo de ejemplo podemos analizar el siguiente
cuadro comparativo:
INICIACIONDISCUSIONPRUEBADISCUSION DE LA PRUEBA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVILEn general se inicia por Demanda y
excepcionalmente a travs de Medidas Prejudiciales y/o Gestin
Preparatoria.Esta compuesto por contestacin, rplica y dplica.Perodo
probatorio de 20 das para usar todos los medios de prueba.10 das de
plazo desde terminado el probatorio.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO CRIMINAL
(Cdigo de Procedimiento Penal)Querella, Denuncia, por Ministerio
Pblico o de Oficio por el Tribunal.Se compone bsicamente de la
Acusacin y la Contestacin.Como perodo propiamente tal se verifica
en la etapa de Plenario.10 das de plazo
2. Juzgamiento, Decisin o Descisio: A travs de este momento
jurisdiccional es que se cumple efectivamente el objetivo de la
jurisdiccin, cual es decir lo justo del caso concreto. Esta etapa
se materializa a travs de la sentencia definitiva, regulada
especficamente en los artculos 170 del CPC y 500 del CPP. Dicha
sentencia, luego de salvar las eventuales impugnaciones y/o
revisiones propias de un sistema procesal como el nuestro, en que
se consagra el principio de la doble instancia, tomar el nombre de
sentencia de trmino y pondr fin al proceso, resolviendo el
conflicto. Las normas precedentemente citadas sealan en detalle el
camino que debe recorrer el Juez al momento de dictarla, con el
objeto que sta logre la socializacin del fallo, y efectivamente
restablezca la paz social.
3. Ejecucin: Es el momento de hacer ejecutar lo juzgado, y se
relaciona directamente con la accin de cosa juzgada. Para algunos
es una fase tan slo de la naturaleza del ejercicio de la funcin
jurisdiccional por cuanto ella no es necesaria de ser ejercida
respecto de algunas sentencias como las meramente declarativas o
cuando el sujeto condenado a satisfacer una situacin que lo hace en
forma espontnea. Sin embargo, se ha replicado indicando que lo
importante es que el Juez detenta el imperio, y la posibilidad de
mandar a cumplir un fallo si es que ello es necesario. Segn el
profesor Colombo, la esencia de este momento jurisdiccional, radica
en la fuerza que tiene el tribunal para hacer cumplir la sentencia;
el como se materializa es un asunto subsidiario. Esta facultad de
imperio est consagrada a nivel constitucional en el artculo 73 CPR,
y a nivel legal en el artculo 11 COT. A este respecto es necesario
hacer una serie de precisiones:
a) Resoluciones que requieren cumplimiento: En trminos
generales, podemos decir que se pueden cumplir las sentencias
definitivas e interlocutorias que se encuentren firmes o
ejecutoriadas, o que al menos causen ejecutoria.
b) Cumplimiento segn el contenido de la resolucin:i. Sentencias
Declarativas: Son aquellas que se limitan a declarar un derecho. No
requieren cumplimiento pues producen efectos inmediatos e incluso
retroactivos.
ii. Sentencias Constitutivas: Son las que crean derechos. Tambin
se cumplen normalmente con su sola dictacin o a travs de simples
procedimientos administrativos (ej: separacin de bienes = requiere
inscripcin)
iii. Sentencias de Condena: Son aquellas que imponen una
prestacin. Estas son las que requieren cumplimiento.
c) Procedimientos de Ejecucin:i. Procedimiento Ejecutivo
General: Se aplica a la generalidad de las resoluciones, y
normalmente se identifica con el Juicio Ejecutivo, tratado en el
CPC. Se puede recurrir al mismo Juez que dict la resolucin, o bien,
al que fuere competente conforme a las reglas generales.
ii. Cumplimiento Incidental: Emana de los artculos 113 COT, 231
y 233 CPC. Es aquel que se tramite incidentalmente, ante el mismo
tribunal que dict la resolucin, dentro del plazo de un ao desde que
la prestacin contenida en la sentencia se ha hecho exigible.
iii. Procedimiento Supletorio General: Consagrado en el artculo
238 CPC, se aplica en casos excepcionalsimos, cuando no procede
aplicar ninguno de los procedimientos anteriores.
iv. Ejecucin de Sentencias Penales: Mientras no hay sentencia,
no hay pena, porque el sujeto se presume inocente, y slo se
verifican medidas cautelares personales. El sujeto empieza a
cumplir pena cuando la sentencia est ejecutoriada. Las medidas
cautelares personales se imputan al cumplimiento de la pena. La
forma en que se cumplen las penas est regulada en CP, y normalmente
se encomienda la labor a Gendarmera, salvo respecto de multas o
sanciones patrimoniales.
v. Procedimientos Especiales de Ejecucin: Juicio de Hacienda:
Las sentencias en contra del fisco deben cumplirse mediante D.S.
del ministerio respectivo (artculo 752 CPC), No procede embargo ni
remate.
Procedimiento de Alimentos: La Ley N14.908, establece 3 formas
alternativas de cumplimiento de estas sentencias: procedimiento
ejecutivo (artculo 8), retencin y pago directo por parte del
empleador (artculo 9) y apremio (artculos 15, 16 y 17). Adems se
puede utilizar el procedimiento ejecutivo general, pero con algunas
modificaciones.
Sentencias Extranjeras: Para poder ejecutarse en Chile, y contar
con mrito ejecutivo, previamente deben cumplir con los trmites del
Exequator o Pase Regio (artculos 242 y siguientes CPC).
Resoluciones Arbitrales: Cuando se requieren medidas compulsivas,
se cumplen a travs del tribunal ordinario que hubiere sido
competente para conocer del asunto conforme a las reglas generales
(artculo 635 CPC)VIII.- EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.
En una aproximacin amplia del concepto, se dice que un
equivalente jurisdiccional es cualquier medio diverso de la
jurisdiccin nacional apto para la legtima composicin del litigio.
Sin embargo, el concepto mas aceptado es ms estricto, y es aquel
que los define como aquellos actos jurdicos procesales equivalentes
a la sentencia definitiva en cuento tienen la capacidad de poner
trmino a la contienda con los mismos caracteres de
incuestionabilidad e invariabilidad, y con posibilidad de
ejecucin.
Podemos desglosarlos en :
autocomposicin;
arbitraje y
sentencia extranjera.
1.- La AutoComposicin.
Es la composicin, arreglo o solucin del litigio por la voluntad
de las partes. Puede producirse fuera o dentro de un proceso.
1.a.- EXTRAPROCESAL. Nos referimos a que ocurre fuera del
proceso o juicio, el que muchas veces no comienza. Puede ocurrir de
tres formas:
1.a.1.- La renuncia a una pretension. Hay un conflicto jurdico y
el interesado renuncia al "derecho material" que pretende (12 CC).
Ello es posible en los casos en que la ley no prohbe la renuncia
del mismo, por ejemplo: Renunciar al derecho a pedir divorcio
perpetuo o al derecho alimentos.
1.a.2.- La aceptacin de un pretensin. Se ha producido un
conflicto, el deudor abandona su resistencia y cumple la pretensin
del acreedor.
1.a.3.- La transaccin. Es un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio o precaven uno eventual (2446 CC),
hacindose concesiones recprocas.
Jurdicamente es un contrato, regulado como tal en los artculos
2446 y siguientes del CC, en virtud del cual las partes ponen
trmino a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual,
efectundose concesiones recprocas (requisito doctrinal o
jurisprudencial). Es un acto jurdico extrajudicial, pero que est
destinado a producir efectos en el proceso. Su principal
caracterstica es que produce el efecto de cosa juzgada en ltima
instancia, una vez que es aprobada por el Juez de la causa, pero de
todos modos, para ser ttulo ejecutivo, debe constar por escritura
pblica. Si bien es un equivalente jurisdiccional, no deja de tener
el carcter de contrato, por lo cual se puede pedir su nulidad
material, an cuando produzca los efectos propios de una
sentencia.
1.b.- EN SEDE PROCESAL. Tambin pueden ocurrir de tres
formas:
1.b.1.- El desistimiento de la demanda. Constituye un abandono
expreso de la accin y la consiguiente pretensin, formulado por el
actor dentro del proceso. (148 CPC).
Sin embargo, para dar lugar al desistimiento, se debe dictar una
resolucin por parte del tribunal dndole lugar. En estos trminos, no
es equivalente jurisdiccional, pues siempre debe haber sentencia
que acepte el desisitimiento. No obstante, produce cosa juzgada si
se acepta.
1.b.2.- El allanamiento a la demanda. Es la aceptacin expresa
del demandado a la pretensin del actor o la admisin de los hechos
en que se basa la demanda. (313 CPC). Puede ser total o parcial. Si
es parcial, el juicio sigue respecto de las pretensiones no
aceptadas.
1.b.3.- La conciliacin. Es un acuerdo producido entre las partes
de un juicio a instancias del tribunal. (262 y siguientes del
CPC).
La diferencia bsica con el avenimiento es la actitud que asume
el tribunal. En la conciliacin el tribunal interviene en forma
activa con el fin de que las partes lleguen a un acuerdo para poner
fin total o parcialmente al conflicto: el juez obrar como amigable
componedor; tratar de obtener avenimiento total o parcial del
proceso; las opiniones que emita no lo inhabilitarn para seguir
conociendo del proceso." En el avenimiento en tribunal no toma
parte activa. A partir de la Ley N19.334, la conciliacin puede
producirse con motivo de un llamado a conciliacin obligatorio (en
casi todo juicio civil en que sea admisible la transaccin artculo
795 N2 CPC), o un llamado a conciliacin facultativo o voluntario (a
discrecin del juez), en cualquier momento despus de evacuado el
trmite de contestacin a la demanda. La conciliacin se produce en
torno al conflicto generado en el proceso, por lo que forma parte
de los denominados contratos o negocios procesales. No obstante sus
diferencias con el avenimiento, produce en definitiva el mismo
efecto, cual es tener mrito ejecutivo, toda vez que el artculo 267
CPC le otorga el carcter de sentencia ejecutoriada para todos los
efectos legales.
1.b.4.- Avenimiento: Se suele confundir este concepto con el de
conciliacin, sobre todo porque el CPC los confunde y utiliza como
sinnimos en reiteradas oportunidades, y porque ambos se
caracterizan fundamentalmente por consistir en el acuerdo directo
entre las partes al interior del proceso. Sin embargo, son dos
instituciones procesales distintas. El avenimiento se caracteriza
porque el acuerdo para poner trmino al conflicto por las partes,
total o parcialmente, se genera sin la intervencin del tribunal, al
que slo se da cuenta posteriormente y por escrito. En trminos
simples, podemos decir que es una transaccin judicial. Su principal
importancia radica en que, de cumplir con los requisitos del
artculo 464 N3 CPC, constituye ttulo ejecutivo perfecto.
1.b.5. Sobreseimiento Definitivo Penal: Es una forma particular
de poner trmino al proceso penal, con igual fuerza que una
sentencia definitiva, y con los mismos caracteres de
irrevocabilidad e imperio. Es equivalente a la sentencia
absolutoria. Sin embargo, nuevamente si optamos por el concepto
amplio, el sobreseimiento, al ser un acto jurisdiccional, no sera
equivalente.
2.- El Arbitraje.Cuando se somete un asunto a arbitraje, esto
es, al conocimiento de un Juez que se nombra por las partes o por
la autoridad judicial en subsidio, estamos de todos modos en
presencia de un juicio. Por ello los profesores Carnelutti, Meneses
y otros estiman que no es un equivalente jurisdiccional, opinin a
la cual adherimos. De todos modos, parte de la doctrina estima que
lo es.
Cuando se pacta el arbitraje puede hacerse de 2 formas:
a) a travs del Compromiso: Convencin por la cual las partes
sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al
conocimiento de las jurisdicciones comunes (de los tribunales
ordinarios) y los someten al fallo de ciertos rbitros que designan.
o
b) a travs de una Clusula Compromisoria donde las partes deciden
sustraer el conocimiento de determinadas materias del conocimiento
de los Tribunales Ordinarios, quedando de nombrar el arbitro en un
acto posterior.
3.- LA SENTENCIA EXTRANJERA.Slo desde el punto de vista del
ejercicio de la jurisdiccin nacional nicamente se puede aceptar que
la sentencia extranjera sea un sucedneo de nuestra jurisdiccin.
Se incluye dentro de los equivalentes jurisdiccionales porque si
bien tcnicamente no es una sentencia (no emana de tribunales
chilenos), existe la posibilidad que se pueda pedir su cumplimiento
en Chile, previo trmite de Exequator o Pase Regio. Sin embargo, si
adoptamos el concepto amplio de equivalente, la sentencia
extranjera no lo sera, toda vez que es un acto jurisdiccional
propiamente tal.
IX.- ATRIBUCIONES CONEXAS.
Son aquellas facultades que la Constitucin o las leyes entregan
a los rganos jurisdiccionales, pero que no tienen el carcter
jurisdiccionales, sino que son mas bien de naturaleza
administrativa. De conformidad a lo establecido en el artculo 3
COT, pueden ser de tres clases: conservadoras, econmicas y
disciplinarias.
Son un complemento necesario de la labor jurisdiccional de
nuestros tribunales de justicia. Sus objetivos o funciones
primordiales, en trminos generales, son los siguientes:
1. Organizar la actividad de la jurisdiccin;
2. Cautelar el adecuado cumplimiento de funciones respecto de
los distintos componentes de los rganos jurisdiccionales; y,
3. Tutelar y cautelar adecuadamente derechos de carcter
constitucional.
1. Facultades Conservadoras: Son aquellas otorgadas por la
Constitucin y la ley a los tribunales de justicia, y cuya finalidad
es la de velar por la observancia de la Constitucin y las leyes y
prestar una adecuada proteccin a las garantas individuales. El
nombre de estas facultades tiene un antecedente histrico en la
Constitucin de 1833 que contemplaba como rgano pblico una comisin
conservadora. En 1874 se modific la Constitucin, y se estableci que
a la comisin conservadora le corresponda velar por la observancia
de la ley y prestar proteccin a las garantas individuales. En 1875,
el COT asume esta denominacin. Dentro de estas facultades, podemos
distinguir dos reas:
a) Respecto de la Constitucin y las leyes: Existen dos
instituciones bsicas que han sido entregadas a los tribunales para
este fin:
i. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la
ley: (artculo 80 CPR) Mas que un recurso, es una accin de
declaracin de que un precepto legal es inconstitucional y que en
consecuencia no se puede usar para un caso concreto.
ii. Contiendas de Competencia: Son una manifestacin de estas
facultades pues resuelven conflictos entre tribunales, en beneficio
del cumplimiento cabal de la ley (artculos 49 N3 CPR y 191 inc.2
COT)
b) Adecuada proteccin a las garantas constitucionales: En
relacin con esta segunda faceta de las facultades conservadores,
encontramos una gran cantidad de instituciones procesales que la
manifiestan:
i. Recurso de Amparo: (artculo 21 CPR) Protege las garantas de
la libertad personal y seguridad individual de las personas. Est
reglamentado en el CPP y en un Auto Acordado dictado por la Corte
Suprema.
ii. Recurso de Proteccin: (artculo 20 CPR) Tiene por objeto
cautelar fundamentalmente garantas individuales, sealadas en dicha
norma, frente a una accin u omisin arbitraria o ilegal que importe
una amenaza, perturbacin o privacin de ese derecho. Se regula en un
Auto Acordado de la Corte Suprema.
iii. Privilegio de Pobreza: Quien goza de este privilegio no est
obligado a pagar honorarios a las personas que intervienen durante
la tramitacin del proceso ni a soportar cargas pecuniarias para
efectos de hacer valer sus derechos. Es una expresin del derecho de
acceso igualitario a la justicia.
iv. Abogados y Procuradores de Turno: Para velar por la
asistencia jurdica, (artculo 598 COT). Coexisten con la Corporacin
de Asistencia Judicial.
v. El Desafuero: Regulado en los artculos 611 a 622 CPP y 416 a
423 del Cdigo Procesal Penal. Es la autorizacin que se requiere
para poder someter a proceso a los senadores y diputados (artculo
58 CPR). Tambin existe un desafuero para jueces respecto de delitos
ministeriales, denominado Querella de Captulos, reglamentado en los
arts. 424 a 430 del Cdigo Procesal Penal.
vi. Las Visitas: A lugares de prisin o detencin. Hay visitas
semanales (todo juez de letras que ejerza jurisdiccin en materia
criminal artculo 567 COT), y semestrales (artculos 578 a 580 COT)
Su objeto es velar por las condiciones y el tratamiento que se da a
los detenidos, presos o condenados.
vii. Recurso de Reclamacin por Prdida de Nacionalidad: (artculo
12 CPR).
2. Facultades Disciplinarias: Son aquellas ligadas a la
estructura priamidal del Poder Judicial, que se ejercen para
mantener y resguardar el orden interno y el respeto tanto en la
conducta de sus subalternos y auxiliares, como en el debate entre
las partes. A mayor jerarqua, mayores facultades disciplinarias
posee el tribunal. Se regulan en los artculos 530 y siguientes COT.
Las medidas disciplinarias pueden clasificarse segn si se decretan
de oficio o a peticin de parte, o bien, si tienen carcter
preventivo o represivo:
a) De oficio:
i. Juez de Letras:
Para reprimir o castigar abusos que se cometieron dentro de su
sala de despacho. Pueden aplicarse distintas sanciones en el
siguiente orden: amonestacin verbal, multa o arresto (solo si los 2
anteriores no sirvieron.)
Para sancionar faltas de respeto de en los escritos, el tribunal
puede: devolver el escrito y no admitirlo sin supresin de palabras
o pasajes abusivos, hacer tajar por el secretario dichos pasajes y
dejar copia en el libro privado que hay en el juzgado, exigir firma
del patrocinante para ese escrito y los dems que presente esa
parte, apercibir a la parte o abogado que redact o firm el escrito
o a ambos, con multa y suspensin de 1 mes, imponer a la parte o
abogado o ambos sanciones indicadas respecto de los abusos en la
sala de despacho. El juez puede aplicar cualquiera, incluso 2 o ms
simultneamente. Esto no obsta de ejercer la accin penal pblica
relativa a calumnias expresadas en juicio (artculo 511 COT)
Relativas a empleados de secretara y dems personas que ejercen
funciones concernientes a ellas, o a auxiliares de administracin de
justicia que desempean funciones en presencia del tribun