DERECHO PROCESAL I
UNIDAD I
INTRODUCCIN AL DERECHO PROCESAL
El Derecho Procesal es un derecho legal, sin embargo, existe una
institucin anterior que origina el proceso y que se denomina
conflicto, el que sin duda al tratarse de una diferencia de
intereses debe ser solucionado con la finalidad de mantener la paz
social, no debemos olvidar que es casi imposible que la existencia
de la sociedad humana est exenta de conflictos de intereses y
derechos, razn por la cuales podemos distinguir diferentes
alternativas para la solucin de los mismos, los que por cierto
deben tener cierta trascendencia jurdica:
Como el conflicto es inherente al ser humano por el hecho de ser
tal y de vivir permanentemente en sociedad, durante las distintas
pocas han existido diversas formas de buscar solucin a los
conflictos entre partes, a saber:
a.- Autotutela o autodefensa: que consiste en la reaccin directa
y personal de quien se hace justicia por s mismo, lo que provoca
una solucin violenta, y se caracteriza porque uno de los sujetos en
conflicto y a veces las dos partes resuelven o intentan resolver la
controversia mediante su accin directa.
La solucin del conflicto se realiza unilateralmente por una de
las partes que impone su decisin a la otra. No existe en la
autotutela un tercero imparcial para resolver el conflicto.
Este medio de solucin de conflictos est prohibido por lo general
en el Derecho, incluso puede llegar a constituir la comisin de un
delito.
En forma excepcional se permite la autotutela con cierta
restriccin. As sucede en la huelga legal y tambin en el llamado
derecho legal de retencin.
b.- Autocomposicin: Consiste en la sumisin o en renuncia total o
parcial del derecho de una parte en favor de la otra. Se propicia
la solucin del conflicto por los propios interesados, lo que
implica una actitud de reconocimiento parcial o total o de anuencia
de una de las partes en favor de la otra, as sucede en la
Transaccin, Conciliacin, Renuncia, Avenimiento.
La autocomposicin puede ser unilateral o bilateral.
a) Es unilateral cuando las concesiones provienen de una sola de
las partes en conflicto. As ocurre en el desistimiento,
allanamiento, renuncia.
b) Es bilateral cuando las concesiones provienen de ambas
partes. Transaccin, avenimiento, conciliacin. Es posible que
intervenga un tercero, pero el conflicto se resuelve por obra de
las partes, no por obra del tercero.
La intervencin del tercero puede ser espontnea, caso en el que
estamos frente a una mediacin y que las partes no se comprometen a
aceptar la solucin y se reservan su ulterior libertad de accin.
Por otra parte, si el tercero interviene de manera provocada al
ser solicitado por las partes, estaremos en presencia de una
conciliacin o arbitraje, en el que las partes se comprometen a
aceptar la solucin que el tercero impone.
c.- Heterocomposicin: Soluciona el conflicto un tercero que
impone una solucin a las partes. En consecuencia el litigio no se
resuelve por obra de las partes; los terceros quedan judicialmente
obligados ante la decisin del tercero. Este tercero est supra
partes. Esta intervencin de los terceros puede realizarse o a ttulo
de rbitro o de un juez, de ah que la heterocomposicin revista dos
formas, como arbitraje o como jurisdiccin propiamente dicha.
La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el
arbitraje intervienen uno o ms terceros nombrados por las partes
para la resolucin de un conflicto determinado, mientras que en el
otro caso, este tercero imparcial est establecido por el propio
Estado para resolver todos los conflictos que surjan y lo que se
logra a travs del proceso.
Este proceso propio de la heterocomposicin est destinado a
satisfacer pretensiones procesales, se dice que es un instrumento,
porque es el medio de que se vale la actividad jurisdiccional del
estado para desarrollar su actividad.
Eduardo Couture procesalista uruguayo expresa que el proceso es
el medio idneo para decidir imparcialmente, por acto de juicio de
la autoridad un conflicto de intereses con relevancia jurdica, de
lo que se desprende que la importancia del proceso, radica en
que:
1. Es la nica forma esencialmente jurdica de resolver un
conflicto,
2. No slo sirve a las partes para determinar o precisar sus
derechos discutidos, sino que tambin sirve al estado para el
mantenimiento del orden jurdico, la conservacin de la paz
jurdica.
3. Por ltimo puede sealarse como importancia para el proceso,
que es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una
solucin justa y pacfica al conflicto toda vez que sus decisiones se
le entregan a un tercero imparcial.
El Derecho Procesal en Chile en un comienzo se caracterizaba
porque las normas jurdicas tenan su origen en el derecho espaol,
tanto as que los primeros gobernadores ejercan tambin labores
judiciales, pudiendo ser sus decisiones apeladas ante la Real
Audiencia de Lima o ante el Consejo de Indias. Igualmente ejercan
labores jurisdiccionales los alcaldes, alguacil mayor y el teniente
de gobernador.
En nuestro pas despus del ao 1565 la Real Audiencia fue el rgano
superior de justicia. La primera audiencia fue creada en Concepcin
siendo suprimida en el ao 1573, para ser reestablecida en 1606 e
instalada en la ciudad de Santiago en 1609. Desde el punto de vista
judicial, conoca de los recursos de apelacin contra las sentencias
de los alcaldes ordinarios de la capital y de recursos de nulidad
dictadas con infraccin a las formas sustanciales del juicio.
Igualmente conoca de los recursos de splica a fin de obtener la
gracia o merced al rey o a la misma Real Audiencia para que
corrigiera o revocara una sentencia de primera instancia.
Posteriormente entre los aos 1810 y 1875 nacen las primeras
constituciones con algunas normas relativas al derecho procesal. As
las cartas de 1811 y 1812 sealaban que la facultad para resolver
conflictos corresponda a los tribunales y jueces ordinarios.
Posteriormente, las constituciones de 1818, 1823 y 1828 ya
integraban el concepto de Poder Judicial, creando un tribunal
supremo y cmaras de apelaciones.
La Constitucin de 1833 estableci un captulo especial para la
administracin de justicia, sealndose principios generales del
derecho procesal y dictndose una serie de leyes referentes a
materias procesales.
Ya a contar de 1875 con la ley de organizacin de los tribunales
se puede hablar de un derecho procesal nacional, ley que se
mantiene vigente hasta 1943 poca en la que se aprob el texto
definitivo del Cdigo Orgnico de Tribunales.
Posteriormente se promulgaron los Cdigo de Procedimiento Civil y
Cdigo de Procedimiento Penal, el 1 de marzo de 1903 y 1907,
respectivamente, para el ao 2000 promulgarse el Cdigo Procesal
Penal. Adems de estos cuerpos colegiales de leyes se han ido
dictando diversas leyes de naturaleza procesal, como tambin la
dictacin de autos acordados de la Corte Suprema y Cortes de
Apelaciones.
CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL: Es aquella rama del derecho que
estudia la organizacin de los tribunales de justicia, seala sus
atribuciones y competencias y determina las normas de procedimiento
a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que
concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.Hay autores
que definen el derecho procesal:
1.- Francisco Carnelutti, procesalista italiano, la define como
la ciencia o rama del derecho que regula las operaciones mediante
las cuales se obtiene la solucin de un litigio.
2.- Jos Chiovenda, tambin de nacionalidad italiana, la define
como el conjunto de normas que regulan la actuacin de la ley en el
proceso y, particularmente, la relacin procesal.
3.- Eduardo Couture, procesalista uruguayo, seala que el Derecho
Procesal Civil es la rama de la ciencia jurdica que estudia la
naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones
jurdicas denominado proceso civil.
CONTENIDO DE DERECHO PROCESAL: el derecho procesal abarca el
estudio de dos rdenes de materia:
1 el estudio de los tribunales de justicia tanto la organizacin
como las atribuciones y competencias y,
2 estudio del procedimiento lo que lleva a una subclasificacin
en dos grandes grupos:
a.- derecho procesal orgnico
b.- derecho procesal funcional
Segn el procesalista uruguayo Eduardo Couture la doctrina
procesal se mueve entre estas tres tendencias:
1. Filosfica: Que se dirige a entender el valor justicia
2. Tcnica: Pretende estudiar las normas jurdicas al servicio de
la solucin del caso concreto.
3. Poltica: Que aspira a comprender lo que el Poder Judicial
significa en el marco de los poderes del Estado.
Esta discusin es intranscendente porque la CPR consagra el
Captulo VI artculos 76 al 82 al Poder Judicial. Adems el artculo 12
COT indica que existe un Poder Judicial independiente de los otros
dos poderes. (ver artculo 6 y 7 de la CPR)
La distribucin de facultades, importa decir que lo que realmente
existe entre poderes en una interdependencia.
El Poder Judicial tradicionalmente ha sido reducido a una mera
administracin de justicia entendida esta como parte de la
administracin pblica y de esta nocin de administracin de justicia
se derivan 2 consecuencias importantes:
La constante injerencia del ejecutivo y legislativo en el Poder
Judicial
La limitacin de los jueces en su papel de garanta ltima de los
derechos de los ciudadanos apartndose del ejercicio verdadero del
poder del Estado.
La funcin jurisdiccional la posee tambin el Poder Legislativo,
por ejemplo: el juicio poltico que el Senado debe realizar en los
casos y forma que determina la CPR y las leyes.-
Estudiaremos la actividad jurisdiccional del Estado como poder
jurdico, como la autoridad llamada a resolver un conflicto que se
promueve entre partes dentro de nuestro territorio nacional. De ah
que sean temas propios de ste precisar la forma como el Poder
Judicial se presenta en la vida real. (Artculos 1 COT y 76 CPR).
Tambin las materias que pueden entregarse a estos rganos
jurisdiccionales; los mtodos que sean necesarios para que los
tribunales cumplan con sus funciones.
En nuestro pas, Hugo Pereira Anabaln, profesor de Derecho
Procesal de la Universidad de Chile, dice que El Derecho Procesal
es una ciencia jurdica cuyo objeto es el estudio sistemtico de las
normas, principios e instituciones que regulan el ejercicio del
poder jurisdiccional del Estado.
Tambin, el autor chileno Fernando Orellana Torres define al
derecho procesal, como aquella ciencia del derecho que estudia las
normas que regulan la organizacin, el funcionamiento de los
tribunales de justicia y los procedimiento que deben utilizar las
personas naturales y/o jurdicas para ejercer sus pretensiones y
contraprestaciones ante los rganos jurisdiccionales.
Pretensin procesal puede definirse como la auto atribucin por
parte de alguien de un derecho.
De esta definicin se desprende que el Derecho Procesal abarca el
estudio de dos rdenes de materias:
El estudio de los tribunales de justicia, que a su vez comprende
dos aspectos;
- El estudio de la organizacin de los tribunales.
- El estudio de sus atribuciones y competencias.
El estudio del procedimiento.
Esto ha conducido a que se clasifique el Derecho Procesal en dos
grandes grupos:
El Derecho Procesal Orgnico, que es aquella rama del Derecho
Procesal que comprende el estudio de la organizacin de los
tribunales de justicia y de sus atribuciones y competencias.
Comprende el estudio de la jurisdiccin, competencia y tambin el
estudio de los tribunales.
El Derecho Procesal Funcional, que es aquella rama del Derecho
Procesal que estudia las normas de procedimiento a que deben
someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante
ellos planteando pretensiones procesales.
El Derecho Procesal Funcional a su vez se subclasifica en
diversos grupos, siendo los ms importantes dos:
1. - El Derecho Procesal Civil, que estudia las normas de
procedimiento que deben aplicarse cuando el respectivo conflicto es
de naturaleza civil.
2. - El Derecho Procesal Penal, que estudia las normas de
procedimiento que deben aplicarse cuando el correspondiente
conflicto es de naturaleza criminal.
Lazcano (autor Argentino) define al derecho procesal como un
conjunto de principios que regulan la actividad jurisdiccional del
Estado y de los que despliegan los particulares que lo
requieren.
Otro concepto nos indica que es aquella rama del D que estudia
la organizacin de los Tribunales de Justicia, sealando sus
atribuciones, competencia y que determinan las normas de
procedimiento que deben seguir los tribunales en los asuntos
sometidos a su conocimiento, as como las normas procedimentales a
las cuales deben ceirse las partes que concurren a los tribunales
en demanda de justicia.
Adems podemos encontrar en otras ramas del D aspectos de orden
procesal, as hay un D procesal laboral, D procesal administrativo,
D procesal tributario, D procesal constitucional.
REGULACIONES DEL DERECHO PROCESAL
Regula:
La formacin de los Tribunales
La competencia de ellos
Los procedimientos que se siguen ante los tribunales.
En cuanto a este contenido, el Derecho Procesal se contiene, a
su vez, en tres grupos de leyes:
1.- leyes orgnicas: Las relativas a la organizacin de los
tribunales.
2.- leyes de competencia: las referentes a las atribuciones de
los tribunales.
3.- leyes de procedimiento: se refieren a la tramitacin a que
deben sujetarse los asuntos civiles y penales que se someten a los
tribunales de justicia.
Estas materias, en nuestra legislacin comprenden el estudio de 3
cuerpos legislativos: COT (1943) que reemplaz a la antigua ley de
Organizacin y Atribuciones de los Tribunales de 1875; CPC (1903);
CPP (1907); CPPenal (2000), sin embargo el derecho procesal no est
referido solamente al estudio de stas, pues existe toda una
legislacin que tambin debe ser examinada y que sirven de
complemento a esos textos legales. Podemos citar lo relativo a los
Juzgados de Polica Local, los relativos a la obtencin de alimentos,
a la adopcin, al D de Minera, el D de aguas, etc.
EVOLUCIN DEL DERECHO PROCESALDe acuerdo a lo sealado por Niceto
Alacal, se pueden apreciar diversos perodos con respecto al Derecho
Procesal. Ellos son los siguientes.
1.- La tendencia o perodo judicialista. Se denomina judicialista
por ser el juicio el concepto que ms destaca en los trabajos que lo
integran. Durante la edad media impera la llamada "Escuela
Judicialista" o "Escuela de Bolonia", cuyos autores se caracterizan
porque destacan el concepto de juicio, estudindolo desde el punto
de vista de sus divisiones en tiempos o fases.
Uno de los ms destacados autores de esta escuela es el jurista
conocido como Jacobo de las Leyes, que fue maestro del Rey Alfonso
X el Sabio, y que escribi una obra llamada "Las Flores del
Derecho", que sirvi de inspiracin a la Partida III que es la que
contiene las normas procesales en el cdigo de las Siete
Partidas.
Esta Partida III a su vez, influy en las recopilaciones
castellanas posteriores y en las Leyes de Indias y fue el modelo en
que se inspir la Ley de Enjuiciamiento Civil Espaola de 1855 que
constituye la base de la mayora de los cdigos procesales
hispanoamericano, entre ellos el nuestro.
2. -La tendencia o perodo de los prcticos Se caracteriza porque
observa la disciplina como arte ms que como ciencia.
El derecho procesal se aprecia como una manera de actuar ante el
rgano jurisdiccional, quedando totalmente subordinado al derecho
sustantivo en la solucin del conflicto, y por ello comienza a
llamrsele derecho adjetivo. Desde fines del siglo XV y hasta
principios del siglo XIX impera la "Escuela Practicista", cuyos
autores miran la materia procesal como arte y no como ciencia,
aprovechando las concepciones procesales dadas por la prctica en la
aplicacin de la legislacin. Para ellos lo que interesaba era como
se hacan las actuaciones procesales en la realidad.
3.- La tendencia o perodo de los procedimentalistas Nace como
consecuencia de la codificacin francesa. Se caracteriza por ser un
estudio exegtico de la norma, agotando las exposiciones a temas de
la organizacin judicial, la competencia y el procedimiento. Durante
el siglo XIX surge la llamada "Escuela Procedimentalista", cuyos
autores siguen muy de cerca las instituciones legales y se limitan
a hacer una exgesis de cada disposicin legal segn el orden que
ellas tienen en los respectivos cdigos. Falta entonces una
investigacin sistemtica mediante la bsqueda de los principios que
informan cada institucin procesal en particular.
4.- La tendencia o perodo del procesalismo cientfico Se
caracteriza por ser una concepcin publicista del proceso, de
inspiracin alemana, en donde se busca una visin sistemtica del
derecho procesal y una visin unitaria y autnoma de sus normas y del
proceso. En este siglo el "Procesalismo Cientfico" da sus primeros
pasos con la publicacin en Alemania en 1868, de una obra cuyo autor
es Oscar Blow, denominada "Teora de las Excepciones y de los
Presupuestos Procesales", en la que se elabora una doctrina del
Derecho Procesal aplicable a todos los juicios y que marca el
principio de la independencia del Derecho Procesal respecto de las
otras ramas de la ciencia jurdica.
En 1903 Chiovenda publica en Italia una obra titulada "La Accin
en el Sistema de los Derechos", que marca el nacimiento de la
"Moderna Escuela Procesalista Italiana", que es la que mayor
influencia ha ejercido en los pases latinos.
Chiovenda es el primero que insina que los tres pilares
fundamentales del Derecho Procesal son la jurisdiccin la accin y el
proceso. Los ms destacados discpulos de Chiovenda fueron
Carnelutti, Calamandrei y Redenti.
5.- La tendencia o perodo de la internacionalizacin del derecho.
A partir del XX, y como consecuencia de la globalizacin y de los
tratados internacionales, obliga a reconocer la existencia de los
tribunales internacionales como elementos de solucin de conflictos
concurrentes a los internos.
CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL
Se ha sostenido que el Derecho Procesal es supletorio, en el
sentido de que entra a actuar cuando el entendimiento directo entre
los hombres se hace imposible y se vulnera o conculca algn derecho
de carcter sustantivo. Frente a esta incapacidad el Estado entrega
el proceso como mecanismo de solucin civilizado, para que el rgano
jurisdiccional resuelva el conflicto, de all que se contenido sea
amplio y deba preocuparse de la organizacin y competencia de los
tribunales y de los procedimientos a seguir para la solucin de los
conflictos por parte de un tercero.
FUNDAMENTO DEL DERECHO PROCESAL
La razn de ser del Derecho Procesal se encuentra en que es
difcil, por no decir imposible, concebir la existencia de una
sociedad humana sin que en ella se den conflictos jurdicos de
intereses. Ello en razn de que las normas jurdicas que reglamentan
ese conglomerado social, por su naturaleza son susceptibles de ser
infringidas, de ser violadas.
Frente a la infraccin de las normas jurdicas, se pueden plantear
dos posibilidades:
a) Permitir que cada cual asuma su propia defensa y busque
aplicar lo que l entiende por justicia; y
b) Atribuir al Estado la facultad de dirimir esos conflictos de
intereses, esas controversias.
De lo que se trata es de analizar las distintas formas de
solucin de conflictos jurdicos de inters, a saber: la autodefensa o
autotutela, la autocomposicin y la heterocomposicin.
Estos medios que se han creado para resolver los conflictos que
tengan trascendencia jurdica, pueden clasificarse en: autodefensa o
autotutela, autocomposicin, heterocomposicin. Hay que decir eso si
que esta clasificacin es obra de un autor espaol quien ha sido
hasta el momento el tratadista ms preocupado de la materia: Niceto
Alcal Zamora y Castillo.
CARACTERSTICAS DEL DERECHO PROCESAL
Segn Mario Mosquera, sus principales caractersticas son las
siguientes:
a) Pertenece al Derecho Pblico: por cuanto regula el ejercicio
de una funcin pblica, de una funcin del Estado.
b) En cuanto a las normas que lo rigen, por regla general son
normas de orden pblico: ellas son irrenunciables, es decir, los
afectados no pueden disponer de los derechos y obligaciones que en
ellos se establecen. Para determinar si las leyes de Derecho
Procesal son de orden pblico o de orden privado, ellas se
clasifican en:
i.- Las leyes de organizacin: son de orden pblico.
ii.- Las leyes de competencia absoluta: son de orden pblico.
iii.- Las leyes de competencia relativa: en los asuntos
contenciosos civiles son de orden privado, por cuanto ellas pueden
renunciarse a travs de la prrroga de la competencia regulada en los
arts. 181 y siguientes del COT. Sin embargo esta renunciabilidad no
es absoluta ya que ella no opera en los asuntos no contenciosos
civiles y en materia penal.
iv.- Las leyes de procedimiento: si la ley de procedimiento se
est aplicando en juicio ella tiene el carcter de irrenunciable, ya
que no puede admitirse la renuncia anticipada de las leyes de
procedimiento, ya que conducira a un proceso convencional. Una vez
que la ley comienza a actuar en el procedimiento, la mayor parte de
las normas son renunciables expresa o tcitamente. Ej: podra
renunciarse tcitamente el derecho a entablar un recurso de
apelacin, por el slo transcurso del trmino para hacerlo.
c) No se trata de un derecho adjetivo o formal: no es un derecho
objetivo por oposicin al derecho sustantivo, sino que se trata de
un derecho autnomo independiente, que contiene normas fundamentales
como la jurisdiccin competencia, la accin, etc.
d) Su objetivo: es traducir en una voluntad concreta, la
voluntad abstracta de la ley, consiguiendo as el mantenimiento de
la paz social, comprobando el derecho de la parte, asegurndolo y
ejecutndolo.
e) El Derecho Procesal constituye una unidad: ya que en l
existen principios y normas bsicas comunes. Especialmente el
problema en torno a la unidad del Derecho Procesal se centr a
establecer que era posible la unidad entre el Derecho procesal
Civil y el Penal. En ello existe una doctrina separatista, la cual
sostiene que las instituciones de ambos procesos son inconciliables
entre s; mientras que la doctrina unitaria sostiene que existe
unidad conceptual entre ambos procesos, que deben ser considerados
como integrantes de un Derecho Procesal. RELACIONES CON OTRAS RAMAS
DEL DERECHO
Con el Derecho Constitucional
La CPR crea el Poder Judicial como poder del Estado,
estableciendo los principios bsicos de su organizacin y garantas
constitucionales, que son a la vez, garantas procesales.
Con el Derecho Civil y Comercial
Es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales. Hay tambin
actos civiles que influyen en el proceso, como el pago, la
prescripcin y la transaccin. Adems existen normas civiles
aplicables al Derecho Procesal, como el mandato, la capacidad,
etc.
Con el Derecho Internacional, Pblico y Privado
Tiene especial importancia en cuanto a la posibilidad que una
ley procesal extranjera rija en Chile o que una norma procesal
chilena rija en el extranjero.
Con el Derecho Administrativo
Se relacionan en cuanto a los funcionarios judiciales se les
aplica el estatuto administrativo. Adems, la autoridad
administrativa tiene a su cargo el cumplimiento de las sentencias
en materia criminal, y tambin el Derecho Administrativo ha tomado
del Procesal muchas de sus estructuras para aplicarlas a
investigaciones y sanciones administrativas.
Con el Derecho Tributario
El Cdigo Tributario establece normas relativas a reclamaciones
de impuestos y otras materias, el cual su puede decir que forman
parte del derecho procesal, constituyendo una de sus fuentes.
FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Son fuentes del derecho procesal, los antecedentes de donde el
brota, emana o se genera.
Ellas pueden clasificarse en fuentes directas e indirectas.
Son fuentes directas, aquellas que contienen el mandato general
abstracto y coactivo de la norma jurdica procesal. La nica fuente
directa es la ley, entendindola en un sentido amplio como CPR, y
dems leyes.
Son fuentes indirectas, aquellos actos o hechos de carcter
jurdico que constituyen fuente del Derecho Procesal solo en la
medida que determinan el contenido, la evolucin, la interpretacin,
la aplicacin o la integracin de la norma jurdica procesal
A) directas o principales:
Constitucin Poltica del Estado.
Ley procesal
Autos acordados
Tratados internacionales sobre el derecho procesal
B) Indirectas o mediatas:
Derecho histrico
Derecho extranjero
Jurisprudencia
Doctrina
Usos
Costumbre
Equidad
Fuentes directas.
A) Constitucin Poltica de la Repblica: Ya hemos dicho que en el
captulo VI habla acerca del poder judicial (arts. 76-82) tambin se
encuentra el art.7 que es posible aplicar al ejercicio de la
potestad jurisdiccional y que aplicndolo al campo procesal se est
refiriendo a la ausencia de jurisdiccin, a la inexistencia de ella.
Otros preceptos de orden constitucional relativos a materias
procesales se encuentran en el art.19 en sus diversos numerandos
todos los cuales consagran ciertas garantas fundamentales del
enjuiciamiento y que vienen a constituir en gran medida lo que
denominamos el debido proceso en consecuencia puede sostenerse que
la constitucin es la fuente ms importante del derecho procesal
porque sus mandamientos constituyen la esencia de l limitndose los
distintos cdigos procesales a desarrollar, desenvolver esos
mandamientos. En la forma de principios del procedimiento por
ejemplo la constitucin establece la igualdad ante la ley. Esa
garanta fundamental se traduce en el mbito procesal a travs del
principio de la bilateralidad de audiencia, si se infringe este
principio se origina un vicio que va a permitir todo lo que se haya
obrado con infraccin del mismo.
B) Ley Procesal: Aquella que tiene por objeto cumplir con
cualquiera de las finalidades pretendidas en relacin con las
materias objetos del contenido del derecho procesal
independientemente de la ubicacin donde esta ley procesal aparezca
inserta.
C) Autos Acordados: Ellos son: resoluciones emitidas
especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden
a reglamentar, en uso de sus facultades econmicas, ciertos asuntos
que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o en
materias cuya regulacin es trascendente y necesaria para un mejor
servicio judicial.
Fundamento Jurdico de los Autos Acordados El fundamento jurdico
de los Autos Acordados es la organizacin jerrquica de los
tribunales ordinarios. Dicha organizacin establece como superior
jerrquico de todos los tribunales a la Corte Suprema, la cual est
investida de la superintendencia correctiva, direccional y econmica
sobre todos los tribunales de la Repblica.Dentro de los principios
formativos del procedimiento est el de la economa procedimental,
que consiste en obtener el mximo resultado con el menor desgaste
posible, es por ello que las facultades econmicas, que se realizan
por medio de los autos acordados tienden a regular y mejorar el
ejercicio jurisdiccional en todos sus aspectos.
Naturaleza y caractersticas de los autos acordados
Es un tipo de norma jurdica emanada principalmente de la Corte
Suprema, de carcter general y destinada a lograr un mejor ejercicio
de las funciones de los tribunales de justicia.
Es una norma jurdica, es producto de una especie de potestad
reglamentaria que poseen los tribunales superiores de justicia.
Ellos por tanto son actos administrativos, emanados de una potestad
administrativa de los tribunales, la cual se justifica atendiendo a
su independencia.
Su limitacin que deviene por ser actos administrativos es la
propia ley.
Sus caractersticas son:
a) Se trata de normas jurdicas.
b) Son normas destinadas a sealar un tipo de comportamiento.
c) Su cumplimiento es generalmente obligatorio en todos los
casos en que el auto acordado se refiere.
d) Su contenido es normalmente de aplicacin general, o sea, est
dirigido a todos o a toda una categora de funcionarios del propio
poder judicial o a personas extraas a l.
e) Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la
ley ha otorgado las facultades necesarias para actuar como superior
jerrquico. En este caso son la Corte Suprema sobre todo el
territorio de la repblica y las Cortes de Apelaciones en su
respectivo territorio jurisdiccional.
Clasificacin de los autos acordados
La clasificacin ms importante atiende a la forma en que la Corte
ha procedido a dictarlos. As, ellos pueden ser:
a) Dictados en virtud de un mandato contenido en la CPR o la
ley: ello es el caso del auto acordado sobre la forma de las
sentencias definitivas, sobre procedimiento de recurso de proteccin
y sobre materias que deben ser conocidas por la Corte Suprema en su
funcionamiento ordinario como extraordinario
b) Dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades
discrecionales: los cuales pueden ser:
i.- Meramente internos: que afectan slo a los funcionarios del
Poder Judicial.
ii.- Externos: son aquellos que no afectan slo a funcionarios
del Poder Judicial, sino que a terceros ajenos, dndoles normas de
procedimiento, reglamentando relaciones entre ellos y el Poder
Judicial. Ej: sobre tramitacin del recurso de amparo.
En cuanto a su amplitud o extensin estos pueden clasificarse
en:
a) Emanados de la Corte Suprema.
b) Emanados de las Cortes de Apelaciones
Publicidad de los autos acordados
Normalmente se adoptan los medios ms idneos segn la naturaleza
del auto acordado, para que este sea conocido por todos. La
principal medida es su publicacin en el diario oficial. As por lo
dems lo ordena en forma expresa el art. 96 COT, que aparte de
sealar que deben dictarse en pleno, todos los autos acordados de
carcter y aplicacin general que dicte la Corte Suprema debern ser
publicados en el Diario Oficial.D) Tratados Internacionales:
Ratificados en tiempo y en forma pasan a convertirse en leyes de la
Repblica pueden versar sobre las variadas materias y tienden a
lograr una pacifica y mejor convivencia . entre todos esos tratados
caben mencionar el llamado cdigo de derecho internacional privado
conocido tambin como cdigo de Bustamante por ser la obra de Antonio
Snchez De Bustamante cuyo libro 4 se consagra al derecho procesal
internacional.
Nuestro pas al margen de esta convencin a suscrito otros
tratados como son por ej. .los relativos a la extradicin o bien a
la tramitacin que debe darse a los exhortos de carcter
internacional o bien los que se refieren a la forma en que se deben
ejecutar las disposiciones de pases extranjeros en nuestro pas.
Fuentes indirectas
A) Derecho Histrico: Esta fuente hace posible comprender el
porqu de las instituciones vigentes, el grado de evolucin que ha
experimentado esta disciplina contribuyendo de esta forma a la
correcta interpretacin e inteligencia del derecho nacional vigente
(nuestro COT tiene por antecedente la ley de organizacin y
atribuciones de los tribunales de 1865).
B) Derecho Extranjero: Las instituciones del derecho procesal
chileno no se han generado ntegramente en nuestra tierra por el
contrario la mayor parte de ellas tiene su origen en Espaa toda vez
que ese pas por su lengua, raza, religin, tradiciones y dems
vinculaciones que existen entre ambas naciones opera una influencia
decisiva en nuestras instituciones y en el ordenamiento procesal se
puede decir que nuestros cdigos de procedimiento, nuestras leyes
orgnicas de tribunales arrancan de ese pas.
C) Jurisprudencia: Un conjunto de precedentes reiterados en que
los tribunales superiores de justicia hacen aplicacin en casos
concretos sometidos a su juzgamiento de los preceptos decisorios y
ordenatorios de los litigios
No constituye jurisprudencia sino un simple precedente aquellas
resoluciones aisladas sobre determinadas materias litigiosas por
alta que sea la investidura del tribunal que la emite, tampoco
hablar de jurisprudencia al aludir a los fallos de los tribunales
inferiores por la jerarqua que ocupan ellos dentro de la
organizacin judicial por la cual sus fallos estn expuestos a ser
modificados por el superior jerrquico a travs de los recursos
procesales.
D) Costumbre: La menos incorporada como fuente indirecta del
derecho procesal y como tal se transforma en una fuente directa as
mismo lo dice el art.2 del cdigo civil " la costumbre no constituye
derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella".
Como en ninguna rama del derecho la costumbre judicial tiene
tanta importancia dado que a travs de ella se suplen vacos que no
estn contenidas en ninguna disposicin se trata por lo general de
detalles en la forma de tramitar algunas actuaciones que no han
sido expresamente reglamentadas.
Por ej. entre las costumbres que podemos mencionar est en la
situacin que se presenta cuando cada tribunal aprende a hacer el
oficio y tambin el anuncio de la causa que no se determina en
ninguna parte como ha de realizarse.
E) Usos: Respecto de los usos cabe decir lo mismo que de la
costumbre, sus aplicaciones son numerosas pero no pasan de
constituir modos generalmente aplicados por las personas que de una
u otra forma cooperan a la administracin de justicia. Su valor es
escaso pues siendo esta disciplina del derecho, publico se opta por
la consagracin de los usos en un texto que las legalice.
F) Equidad: Las normas contenidas en los arts. 73 de la
constitucin, 170 n5 y 637 del CPC y 10 del COT consultan
aplicaciones de la equidad y suele decirse que ella constituye
fuente del derecho procesal. Pero en realidad si se examinan con
cuidado esos preceptos se puede comprobar que ellos dan reglas de
juicio normas para la resolucin de los litigios, pero no se alude
en ella al procedimiento al que deben ajustarse los jueces para
proceder, adems no es posible acudir a la equidad para establecer
tribunales que reglan su organizacin o atribuciones de all que
pueda establecerse validamente que la equidad no es una fuente del
derecho procesal sino que una fuente del derecho material
sustancial
G) Doctrina: Los emperadores romanos desde Augusto hasta
Dioclesiano haban encargado a ciertos jurisconsultos la facultad de
evacuar consultas con fuerza de ley lo que no obstaba que otros
pudiesen emitir consultas pero sin autoridad ninguna. La doctrina
tiene influencia decisiva en ausencia de textos legales pero con un
carcter supletorio ella no tiene un carcter obligatorio. Hoy en da
puede considerarse como fuente la opinin de los autores en aquellos
casos en que no existe disposicin legal que solucione el conflicto
o bien cuando la ley es obscura, en tanto que la ley es clara la
doctrina no tiene ningn valor. La funcin actual de los tratadistas,
el jurisconsulto, el jurista es representar al legislador las
necesidades de reformar una ley ya existente o de crear una nueva
cuando las disposiciones vigentes adolezcan de deficiencias, de
vicios o ellas sean anticuadas u obsoletas. Mirada de ese punto de
vista la doctrina puede ser considerada como fuente indirecta del
derecho procesal.
ELEMENTOS DEL DERECHO PROCESAL1. Doctrina de los tratadistas
2. Jurisprudencia
3. Derecho comparado
4. Ley procesal
De este listado vale destacar la ley procesal que es y ser la
preocupacin especfica de los estudios procesales.
Es la fuente principal de las normas procesales, esta ley en su
forma es igual a las dems leyes y slo se diferencia de ella por su
contenido, por su visin jurisdiccional.
Se define siguiendo la pauta que dimos al conceptualizar al
derecho procesal: Es aquella norma jurdica que dice relacin con la
organizacin de los tribunales de justicia, con la determinacin de
sus atribuciones y competencias o con el establecimiento de las
normas de procedimiento a que deben someterse tanto los tribunales
como las personas que actan en el proceso
De all que esta ley procesal puede investir 2 tipos: ser orgnica
o funcional, en la medida que establece las normas de procedimiento
a las cuales deben someterse tanto los tribunales como las personas
que actan en el proceso.
Las caractersticas de la ley procesal son las mismas del derecho
procesal: de derecho pblico, formal, instrumental y autnoma con
respecto a la ley material.
CLASIFICACIN DE LA LEY PROCESAL
I. Segn el punto de vista de su objeto:
Orgnica
Funcional
II. Segn el punto de vista en relacin con el derecho
material:
Procedimiento civil
Laboral
De familia
De justicia militar
De polica local Procesas Penal
III. Desde el punto de vista de su extensin:
Comn: Esto es que reciba aplicacin cualquiera que sea la relacin
jurdico material comprometida en el proceso (toda relacin que no
tenga un carcter penal se somete por regla general a la normativa
del cdigo de procedimiento civil).
Especial: Aquella que recibe aplicacin solo cuando la relacin
jurdico material comprometida en el proceso tiene una determinada
naturaleza. (las leyes procesales laborales que solo se van a
aplicar cuando se trate de leyes procesales que digan relacin con
lo laboral as tambin de las leyes procesales de menores que solo
regirn para aquellas relaciones que tengan ese carcter).
En Chile para calificar a una ley como procesal hay que estar a
su contenido, su ubicacin carece de importancia.
Las leyes procesales se expresan en:
1 Leyes ordinarias o normativas: por ejemplo la ley de de
familia 19.968 organiza la judicatura de familia, seala las normas
de procedimiento que son aplicables.
2 Cdigos procesales: por ejemplo el cdigo orgnico de tribunales,
el cdigo de procedimiento civil, el de procedimiento penal y el
cdigo procesal penal.
3 Decretos con fuerza de ley: Por ejemplo el DFL 426 de 1927 que
hoy ya no tiene vigencia, que suprimi a los llamado promotores
fiscales que actuaban en la 1 instancia de los juzgados de letras
en lo criminal que intervenan en los procesos penales como
representantes del ministerio pblico.
4 Decretos leyes: por ejemplo el DL. 776 del ao 1974 que
modifico la legislacin laboral.
5 Autos acordados: (de la Corte Suprema) que son de aplicacin
general, como son el auto acordado que establece la forma de dictar
sentencia definitiva, o el que establece la forma de tramitar un
recurso de queja, o el auto acordado sobre la forma de tramitar el
recurso de proteccin.
Pero esa ley procesal no slo tiene estas manifestaciones, tambin
es posible encontrar ciertos preceptos de ndole procesal en la
propia.
Constitucin Poltica del Estado
Ella consagra ciertas normas rectoras del ordenamiento jurdico
entre estas normas se pueden distinguir claramente aquellas
relativas a:
El poder judicial, lo que constituye el captulo VI de la carta
fundamental (arts. 76-82). Entre estas disposiciones se reconoce la
funcin jurisdiccional, se reconoce la jerarqua de la corte suprema
y se establecen ciertos principios bsicos de la organizacin
judicial como son la independencia, la legalidad, la
responsabilidad, la inamovilidad.
La igualdad frente a la justicia, es as como el artculo 19 N 3
establece una serie de garantas fundamentales en el orden procesal
e incluso en su inciso 1 se asegura a todas las personas la igual
proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos, proteccin que
no es ms que la consecuencia del
otro principio mas general aun que es el principio de igualdad
ante la ley que se establece en el 19 N 2, si se lleva esta
igualdad al campo del proceso ella se traduce en importantes
consecuencias como son: que el juez debe decidir el conflicto sin
atender a diferencias de clase, de fortuna, cultura, de raza, de
ideologa, etc.
Tambin lo encontramos en cuanto ella establece el derecho a la
defensa jurdica y es as como el art.19 n3 inc 2 establece que toda
persona tiene derecho a la defensa jurdica en la forma que la ley
seala y que nadie puede coartar ese derecho, en intima vinculacin
con esto agrega la constitucin que debe otorgarse asesora y defensa
jurdica y ha este respecto el articulo 19 n3 inc.3 seala " la ley
arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurdica a
quien no pueda drsela por s mismo " Asimismo la ley sealar los
casos y establecer la forma en que las personas naturales vctimas
de delitos dispondrn de asesora y defensa jurdica gratuitas a
efecto de ejercer la accin penal reconocida por la Constitucin y
las leyes.
En nuestro pas hay fundamentalmente 2 mecanismos para otorgar
asesora y defensa jurdica gratuita a quienes no pueden pagar los
honorarios de los profesionales llamados a intervenir en el
proceso.
Uno de estos mecanismos est constituido por la llamada
corporacin de asistencia judicial y el otro por el privilegio de
pobreza que puede otorgarlo el juez de la causa y que significa que
el beneficiario va a ser defendido por el abogado de turno (puede
ser este privilegio legal o judicial).
Otras normas de ndole procesal en la constitucin poltica del
estado se refieren al debido proceso legal: es aquel que cumple con
todas las normas esenciales que garantizan un correcto ejercicio de
funcin jurisdiccional y de la accin procesal.
Este debido proceso legal se traduce en los siguientes
principios:
El tribunal juzgador debe estar sealado por la ley y establecido
con anterioridad por ella. (19 n3 inc.5).
El tribunal sea competente, toda vez que segn el art. 19 n3
inc.5 el tribunal juzgador debe ser el que seale que atribuye
competencias es o que doctrinariamente se conoce con el nombre de
juez natural.
El procedimiento a que el proceso se refiere debe ser racional y
justo (art.19 n3 inc.6), y esto significa que:
1. Que se otorgue a las partes una razonable posibilidad de
defensa y en igualdad de condiciones, lo que se llama el principio
de bilateralidad de audiencias
2. Que se respete a los litigantes la posibilidad de probar los
hechos que alegan.
3. La sentencia del juez debe ser fundada.
Otras manifestaciones procesales que se observan en la
constitucin poltica del estado se refieren a materias de naturaleza
penal y procesal, se estipulan en el 19 N 3 inciso 7: no puede
presumirse de derecho la responsabilidad penal, y en cuanto a los
aspectos de orden procesal penal ellas se vinculan con el aspecto
de la libertad personal y as nadie puede ser detenido sino en
virtud de orden de autoridad competente (19 N 7 letra c).
En el art. 19 N 7 letra f) se contemplan tambin ciertas garantas
para el implicado en el proceso penal. Se prohbe juramentar al
inculpado e un proceso penal al tiempo de tomarle declaracin.
INTERPRETACIN DE LA LEY PROCESALSolo cabe manifestar que se le
aplican los arts.19 al 24 del Cdigo Civil. Es el juez quien debe
fijar el verdadero sentido y alcance de una norma legal para un
caso particular, generalmente esta interpretacin de la norma
sustantiva se hace en la sentencia definitiva
INTEGRACIN DE LA LEY PROCESAL
Cuando existen lagunas en el ordenamiento jurdico, cuando falta
una norma expresa que regule determinada situacin, hay que entrar a
ver lo sealado en los arts 76 inc. 2 de la constitucin poltica as
como el 10 inc.2 del COT que contemplan la posibilidad de que
existan lagunas en el ordenamiento, en ese caso de que no exista
una ley que resuelva el asunto sometido a la decisin de un juez el
n5 del art. 170 del CPC dice que se deben aplicar los principios
generales de equidad en la solucin de los problemas que se
plantean, ese principio es plenamente aplicable en materia
procesal, pues se aplica por analoga a ello podramos agregar que en
esta actividad integradora del derecho procesal pueden ser de gran
utilidad los llamados principios formativos del proceso, principios
que sin dificultad pueden considerarse comprendidas en la nocin de
equidad.
APLICACIN DE LA LEY PROCESAL
Estudia los problemas que suscita la ley procesal en cuanto a su
vigencia o eficacia respecto del tiempo, espacio y de las
personas.
Vigencia en cuanto al tiempo
La vigencia temporal de la ley procesal no depende de una
materia distinta de la general: 6 y 7 del cdigo civil, la ley
procesal rige los hechos, actos y situaciones jurdicas realizadas
tras su entrada en vigor salvo que por declararse retroactiva rija
hechos, actos y actuaciones anteriores, la ley regir desde su
publicacin en el diario oficial hasta el da de su derogacin o
modificacin a menos que en si misma se establezca otra norma al
respecto. No obstante en los ordenamientos jurdicos se dan casos o
situaciones contrarias a las hiptesis de normalidad que hemos
indicado y es as como es posible encontrar leyes que reglen
situaciones jurdicas generadas con anterioridad a su
establecimiento y hablaremos de retroactividad de la ley o
hablaremos por el contrario cuando nos hallemos frente a leyes que
regulen situaciones jurdicas mas all de su vigencia en que se va a
seguir aplicando a situaciones jurdicas que se producen bajo el
imperio de una nueva ley y que se refiere a la misma naturaleza, as
hablaremos en ese aspecto de ultractividad de la ley
El problema que puede presentarse en esta materia se da cuando
una nueva ley introduce cambios ya sea en el procedimiento, ya sea
en las competencias de los tribunales o cambios en leyes procesales
de organizacin, por lo que frente a estas modificaciones que
introduce la nueva ley es posible formularse la siguiente pregunta
desde qu momento entra en vigencia la nueva ley y cules son sus
efectos en los procesos pendientes en actual tramitacin?.
Para dar respuestas a esta interrogante distinguiremos 3
aspectos:
Cuando la nueva ley introduce cambios en el procedimiento.
Cuando la nueva ley introduce cambios en la competencia de los
tribunales.
Leyes procesales de organizacin.
I.- Cambios en el procedimiento
Por regla general rigen in actum, sin embargo se deben observar
algunas pautas especiales:
Si la nueva ley altera el procedimiento hay que tener en
consideracin 3 principios que rigen sobre esta materia.
1.Nunca una ley procesal puede afectar un juicio ya terminado y
en el cual se ha dictado se ntencia que se encuentra firme o
ejecutoriada luego, el principio de la no retroactividad se
extiende a las normas procesales, ahora cundo esta ejecutoriada?
segn el dar.174 del CPC ejecutoriada es cuando ya no procede
recurso alguno, si un asunto a sido fallado por sentencia
ejecutoriada no es posible discutir nuevamente ese asunto en razn
de haberse establecido un nuevo procedimiento por la nueva ley para
el nuevo juicio de que se trata de all que la cosa juzgada en
definitiva no es susceptible de cambiarse, modificarse o alterarse.
Esa nueva ley que puede introducir modificaciones al proceso va a
regir respecto de los juicios que estn por realizarse y tambin en
los juicios que estn realizndose y no por la ley anterior, as por
lo dems lo resuelven los arts. 22 n1 y 24 de la ley de efecto
retroactivo de las leyes del 7 de octubre de 1861.
2. Dictada una ley procesal ella rige de inmediato para todos
los pleitos que van a iniciarse.
3. Respecto de los procesos pendientes, los actos ya ejecutados
se rigen por la ley antigua, en cambio, todos aquellos no
ejecutados se rigen por la ley nueva, empero respecto de estos
casos se han establecidos algunas reglas especiales:
a.- respecto de los plazos ya iniciados se regirn por la ley
antigua.
b.- en cuanto a las actuaciones judiciales, tales como embargos,
notificaciones, remates, presentaciones efectuadas por las partes,
si ya se han iniciado regir la ley antigua, pero si no se han
llevado a cabo regir la ley nueva.
c.- respecto de la prueba, en lo que guarda relacin con los
actos o contratos vlidamente celebrados la ley permite en este caso
que se puedan probar o por la ley antigua o la ley nueva, pero si
el medio de prueba es solemnidad del acto se rige por la ley
antigua y respecto de la forma de rendirla se regir conforme la ley
vigente al momento de su rendicin.
d.- respecto de los recursos procesales, estos se rigen por la
ley que se encontraba vigente al momento de su interposicin, es
decir, al momento en que se ingresa o presenta al tribunal.
II.- Cambios en la competencia de los tribunales
Si una nueva ley modifica la competencia de los tribunales
significa que ella priva a un tribunal del conocimiento de
determinados asuntos, que se entregue dicho conocimiento a otro
tribunal.
Frente a este problema significa que los juicios que ya estn en
tramitacin ante el tribunal antiguo deben continuar ante el o por
el contrario esas causas deben pasar de inmediato a nuevos
tribunales?
No hay una respuesta unnime a esta interrogante por el contrario
hay opiniones divididas hay quienes opinan que ese juicio ya
iniciado ante un tribunal debe seguir ante ese tribunal y se basan
en ello en lo que establece el art.19 n3 inc. 5 de la Constitucin
Poltica, que el tribunal debe estar establecido por ley y con
anterioridad al pleito y debe tener competencias para realizar el
proceso y tambin se basan en el art.109 del COT conforme al cual "
Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un asunto ante un
tribunal competente no se alterara esta competencia por causa
sobreviniente".
Luego el asunto desde el momento en que est siendo conocido est
legalmente radicado ante l y esa radicacin no puede ser alterada
con posterioridad. La nueva ley que altera es una causa
sobreviniente.
La doctrina contraria se funda principalmente en que una ley
pude ser derogada por otra, e indican que si bien el 19 n3 inc.5 de
la Constitucin se refiere o establece una garanta constitucional
esa garanta no se ve afectada por las disposiciones de una nueva
ley que altera la competencia del tribunal, toda vez que ser
siempre un tribunal establecido por ley y con anterioridad al
pleito el que resuelva el asunto, el art.109 cuando se refiere a
que la competencia no se va a alterar por causas sobrevinientes se
est refiriendo a causas sobrevinientes en los litigantes con los
particulares pero que de ninguna manera se refiere a las decisiones
que puede tomar el legislador de all que el texto de la nueva ley
no puede estimarse como una causa sobreviniente. Esta ltima opinin
es la que cuenta con el apoyo de la jurisprudencia mayoritaria.
En la prctica este problema no tiene mayor relevancia porque el
legislador prev los problemas que pueden surgir con la dictacin de
la nueva ley y en eso se encarga de sealar en disposiciones
transitorias las soluciones a estos problemas que se puedan
originar.
Tanto las leyes procesales de competencia absoluta como
relativa, rigen in actum pero en el caso de las leyes de
competencia relativa no se ven afectadas por la nueva ley las
prorrogas que las partes hayan efectuado en materia civil
contenciosa.
III.- Leyes procesales de organizacin
Por ser leyes de orden pblico rigen in actum
Vigencia en cuanto al espacio.
Se trata en este punto de un tema inherente a la soberana de los
Estados ya que cada uno de ellos ejerce su soberana dentro del
mbito territorial que le corresponde geogrficamente cabe
preguntarse Conforme a que ley se deber resolver el conflicto de
las leyes en el espacio? qu naturaleza tienen las leyes decisorias
del respectivo caso ?.El problema se suscita cuando entran en
conflicto las leyes procesales de 2 o ms estados en nuestro
ordenamiento jurdico hay 2 normas claves para la resolucin del
conflicto en que eventualmente pueden estar leyes chilenas
extranjeras, estas disposiciones son el art.14 del Cdigo Civil y el
art. 31 del Cdigo de Derecho Internacional Privado, de estas normas
se desprende la territorialidad de la ley procesal chilena y hay
que estar al contenido del derecho procesal tanto en el aspecto
orgnico como funcional para extraer de all que normas tienen
vigencia territorial y que de esa extraccin podemos indicar que
revisten el carcter de territoriales desde luego las inherentes
respecto de:
Organizacin y atribuciones de los tribunales de justicia
Competencia de esos tribunales
Las normas relativas a los procedimientos a utilizar ya sea en
materia contenciosa o no contenciosa
Aquella que se refiere a los medios de prueba
Aquellos que se refieren a la ejecucin de las resoluciones
dictadas por los tribunales nacionales
Todo ello constituye el llamado principio de la territorialidad
este principio en aplicacin da una mxima existente en el derecho
internacional y que se sintetiza en la locucin locus regit actum en
cuya virtud los actos en cuanto a su forma y sus solemnidades se
rigen, se sujetan a la ley del lugar en que dichos actos se han
celebrado.
Es lo que indica el art.17 Cdigo Civil sin embargo este
principio no tiene actualmente un carcter absoluto. En efecto y
fundamentalmente a raz del trfico internacional que es de variada
ndole, ha motivado a las legislaciones a establecer mecanismos de
interrelacin que faciliten una adecuada reglamentacin de esa
materia lo que ha dado origen a normas `procesales internacionales
y es as como existen en este momento normas especiales para la
tramitacin de exhortos internacionales (comunicaciones de un
juzgado a otro para determinadas diligencias) tambin en otras
disposiciones de ndole internacional las que se refieren al
cumplimiento en un estado de sentencias judiciales dictadas por los
tribunales de otros estados, han surgido asimismo en el aspecto
procesal penal tratados sobre extradicin todo lo cual est inspirado
en el principio que proclaman los estados de cooperacin judicial
internacional. Si miramos nuestra ley positiva es posible observar
que hay ciertas materias que tambin hacen excepcin a este principio
de la territorialidad de la ley procesal una de esas se encuentra
comprendida en el art.6 del COT esa disposicin atribuye
competencias a los tribunales chilenos para juzgar ciertos crmenes
y delitos que han acontecido fuera del territorio nacional,
encontramos una manifestacin en el 242 y siguientes del CPC que le
reconoce y le da validez y fuerza ejecutiva, compulsiva dentro de
nuestro pas a resoluciones judiciales dictadas por los tribunales
extranjeros, en todo caso esas resoluciones van a requerir el visto
bueno de la Corte Suprema.
Vigencia en cuanto a las personas
Es regla general que la ley procesal no toma en cuenta la
calidad de las personas para determinar la jerarqua del tribunal
llamado a intervenir en un asunto litigioso.
As lo indica el art.5 del COT cuando manifiesta que "a los
tribunales mencionados en este articulo corresponder el
conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el
orden temporal dentro del territorio de la Repblica cualquiera que
sea su naturaleza y la calidad de las personas que en ellos
intervengan".
En este sentido este principio de la igualdad de las personas
frente a la actividad de los tribunales hace que no haya diferencia
entre los nacionales y los extranjeros, ambos son iguales ante la
ley, llevado este principio al terreno procesal significa que toda
persona que litiga ante los mismos jueces, con iguales
formalidades, con iguales obligaciones, con iguales derechos y
aquel que por cualquier circunstancia carezca de los medios
econmicos para comparecer en un pie de igualdad ante el rgano
jurisdiccional tiene los mecanismos relativos a la obtencin del
privilegio de pobreza .
No obstante esta igualdad que se trata en la constitucin poltica
del Estado y que se insiste en el COT en su art. 5, en algunas
ocasiones en un juicio pueden participar ciertas personas que estn
constituidas en calidad o en dignidad y cuando nos encontramos ante
estos personajes la ley dispone que esos casos deben ser conocidos
por un tribunal distinto al que naturalmente le corresponda su
conocimiento. Cuando aparecen esas personas que tienen esta calidad
se dice que ellas gozan de fuero y en virtud de este fuero es que
van a ser juzgados por este tribunal de mayor jerarqua (hay que
dejar en claro eso si que el fuero no est establecido sino en
virtud de la persona que no goza de fuero)
EL PROCESO.
En la auto tutela y autocomposicin la solucin del conflicto de
inters se produce por iniciativa directa de los afectados, en
cambio en el proceso, se excluye la posibilidad de solucin por los
interesados y se entrega al Estado a travs del juez la misin de
solucionar los conflictos de inters.
Proceso: Instrumento que el Estado proporciona a los
particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y que
se desarrolla a travs de una serie de actos jurdicos de carcter
procesal que se desenvuelven concatenada y sucesivamente en el
tiempo culminando con la decisin del juez que dirime el
correspondiente conflicto de inters.
El proceso tiene tres aspectos fundamentales:
a.- Lo proporciona el Estado.
b.- Es un medio para conseguir un fin, por eso se dice que es un
instrumento.
c.- El fin del proceso es la solucin de los conflictos jurdicos
de intereses.
El proceso tiene importancia por tres razones fundamentales:
1. Es el nico medio esencialmente jurdico que permite obtener la
solucin de un conflicto de intereses.
2. Adems de servir a las partes para obtener que se determinen
sus derechos y se solucionen sus conflictos, sirve tambin al estado
para mantener el orden jurdico y la paz social, puesto que a travs
del proceso los conflictos se solucionan pacficamente y porque los
particulares saben de antemano que disponen de este mecanismo para
lograr que se solucionen los conflictos en que eventualmente puedan
verse envueltos.
3. Es el medio que mayores posibilidades ofrece de aportar una
solucin justa del conflicto.
Al hablar de proceso es necesario para evitar confusiones,
distinguir ntidamente cuatro conceptos:
Proceso; es el ya definido.
Procedimiento; es el conjunto de actos que se dan en el proceso,
es la secuencia de actos, ordenas, que se desarrollan ante los
tribunales de justicia, se dice que es el proceso en
movimiento.
Dentro del procedimiento encontramos la pretensin y como
contrapunto aparece la contra-pretensin, esto es, la forma que
tiene el demandado o ejecutado de defenderse.
Expediente; podra decirse que es la materialidad del proceso, ya
que consiste en el conjunto de escritos, documentos y actuaciones
de toda clase que se presentan o verifican en el proceso y que se
ordenan cronolgicamente.
Carpeta Judicial; con la Reforma Procesal Penal, cabe ms
propiamente hablar de carpeta judicial la que se lleva como
materialidad de lo ocurrido en una investigacin fiscal durante la
etapa de investigacin, de fase intermedia y de juicio oral, ya sea
ante el Juzgado de Garanta o los Tribunales Orales en lo Penal.
La nocin de proceso es la que ha dado nacimiento al derecho
procesal, porque el implica que el estado debe desarrollar una
determinada actividad para solucionar los conflictos jurdicos de
intereses y esta actividad es la funcin jurisdiccional.
Tambin implica que ha debido establecerse un instrumento o un
medio que permita a los particulares poner en movimiento esta
actividad jurisdiccional del estado, e implica por ltimo que esta
actividad jurisdiccional debe desarrollarse de cierta manera, es
decir, mediante un proceso.
De aqu entonces que jurisdiccin, accin y proceso, son los tres
pilares fundamentales sobre los cuales descansa el derecho
procesal.
SISTEMAS PROCESALESLos cdigos procesales
Hay en todos ellos una diversidad en lo que se refiere a la
organizacin judicial, a los principios rectores del procedimiento
tambin en lo que se refiere a la materia de recursos, como tambin a
la menor o mayor participacin del juez en el debate, no obstante
esto, todos estos cdigos pueden ubicarse dentro de un grupo o
familia o de lo que se llama sistema procesal. Esos sistemas
presentan ciertas lneas comunes, ciertos principios bsicos que son
similares o anlogos y justamente para referirse a esos grupos es
que se habla de los sistemas procesales (Segn Couture) corresponden
a realidades sociales, polticas, religiosas o morales y de las
cuales el derecho acta ms como un elemento aglutinante que como un
elemento ordenador.
Desde el punto de vista de la administracin de justicia existen
varios sistemas que han venido desarrollndose a travs del tiempo
dando entonces una idea de lo que debe entenderse por sistema
procesal:
El conjunto de poderes, leyes y reglas de experiencia que se
aplican por los tribunales de justicia para hacer efectiva la
forzosa tutela del derecho a fin de que los jueces hagan actuar la
ley.
Entre los sistemas procesales se pueden citar: el sistema
romanista, el anglosajn, el de los pases socialistas y el
oriental.
A nosotros nos interesa el sistema Romanista y dentro de este
encontramos el Alemn, el francs, el italiano y el ms importante
para nosotros que es el sistema espaol. Todos estos sistemas
contienen determinados principios que no siempre coinciden no
obstante ello es til su confrontacin, su examen, su anlisis, que en
un estudio comparativo sobre las diversas instituciones que rigen
un determinado sistema en un instante dado. Ese estudio permite
constatar cmo se han solucionado problemas comunes con otros pases
y que posibilidades de xito tendra al traducirse a la legislacin
nacional para una eficaz administracin de justicia.
Punto de discusin es el que suscita acerca de la naturaleza de
la norma procesal hemos dicho que inicialmente las legislaciones se
interesaron particularmente por aquella normativa que regulaba los
derechos desde el punto de vista sustantivo y no tuvieron el mismo
inters respecto de ciertas disposiciones que regulaban la manera de
hacer efectiva esta norma por eso a principios de siglo se
consideraba al derecho jurisdiccional como una rama accesoria del
derecho civil. Ambos tipos de leyes tanto civiles como las
procesales tienen igual importancia y por cierto el derecho
procesal para existir no necesita depender del sustantivo al cual
realiza, al cual defiende, lo que pasa es que ambas leyes tienen un
campo de accin diverso pero de igual importancia. La doctrina habla
de un derecho sustantivo o material y de un derecho procesal y en
el derecho procesal se comprenden 2 categoras de normas:
las llamadas orgnicas
las de procedimiento
UNIDAD II
LA JURISDICCIN
La jurisdiccinLos jueces al ser llamados para resolver una
cuestin controvertida, desarrollan una actividad que le es tpica,
que la diferencia de otras actividades que se ejercen por otros
profesionales o funcionarios.
Esta actividad propia, tpica de los jueces, que la ejercen a
nombre del Estado se llama Jurisdiccin. Esta persigue resolver un
conflicto, un litigio.(administrar justicia)
Frente al litigio, se sita como un tercero imparcial y lo
resuelve. El origen de la palabra jurisdiccin se encuentra en la
expresin latina iurisdictio, que significa decir o mostrar el
derecho.
Segn Calamandrei el Derecho Procesal se basa en el estudio de
tres conceptos fundamentales, a saber:
La jurisdiccin: que es la actividad que se realiza por el juez,
como un tercero imparcial, para los efectos de dirimir a travs del
proceso, el conflicto que las partes han sometido a su decisin.
La accin: que es el derecho que se reconoce a los sujetos para
los efectos de poner en movimiento la actividad jurisdiccional en
orden a que se resuelva a travs del proceso el conflicto que se ha
sometido a su decisin.
El proceso: que es el medio que el sujeto activo tiene para
obtener la declaracin jurisdiccional acerca de la pretensin que ha
hecho valer mediante el ejercicio de la accin; donde el sujeto
pasivo tiene el derecho a defenderse; y el tribunal la obligacin de
dictar sentencia conforme a los alegado y probado.
Acepciones de jurisdiccin.
Se le emplea como sinnimo de "mbito territorial", es decir, para
referirse a un determinado territorio jurisdiccional dentro del
cual la autoridad ejerce su potestad, as se habla que el intendente
tiene jurisdiccin dentro de la regin.
Se dice, en este sentido que una determinada localidad est fuera
de su territorio jurisdiccional, caso del oficial del registro
civil.
Se habla tambin de aguas jurisdiccionales para referirse a
aquellos donde el estado ejerce su soberana.
Esta acepcin para los efectos procesales la descartamos desde un
principio.
Como sinnimo de "competencia": Pero jurisdiccin y competencia
son conceptos distintos, aun cuando la propia ley incurra en el
error de hacerlos sinnimo.
Podemos por ahora sealar que la competencia es el fragmento o
parte de la jurisdiccin que corresponde a un juez. Est definida en
el COT
La jurisdiccin es el gnero y la competencia la especie. Todos
los jueces en nuestro sistema tienen jurisdiccin, pero no todos
tienen competencia para conocer de un determinado negocio.
Un juez podr ser incompetente para conocer de un asunto, pero
jams dejar de tener jurisdiccin.
Como "poder": Se considera a la jurisdiccin como una potestad,
como una prerrogativa, como una autoridad, facultad, poder de
determinados rganos pblicos para resolver conflictos jurdicos, para
conocerlos y resolverlos.
Esta acepcin dentro del campo del derecho procesal, se estima
insuficiente, porque la jurisdiccin no es slo un poder, sino un
poder-deber, as aparece de ciertos artculos de nuestro derecho
positivo: ART. 76 CPR; ART. 10 inc. 2 COT, porque de acuerdo con
estas disposiciones los tribunales tienen adems el deber de
hacerlo, aunque no exista ley que resuelva la contienda.
Como "funcin": Se considera a la jurisdiccin como una funcin. La
actividad con que el Estado provee a la realizacin de la regla
jurdica es en esencia la funcin jurisdiccional.
La jurisdiccin es la funcin, el proceso el medio por el cual se
desarrolla esa funcin.
Con todo, es menester hacer dos aclaraciones:
a) No toda funcin jurisdiccional corresponde al Poder
Judicial.
Existen autoridades que son tambin llamadas por el legislador a
resolver ciertas situaciones y los otros poderes en estas
actuaciones tambin realizan funciones jurisdiccionales.
Normalmente la funcin jurisdiccional le va a corresponder al
poder judicial. Por eso doctrinariamente se habla de la jurisdiccin
judicial para separarla de aquellas otras que pueden ejercer otros
poderes del estado.
b) No toda funcin propia del poder judicial es jurisdiccional.
Normalmente si lo ser, porque es de su esencia ejercerla, pero no
siempre la realiza, por ej.: cuando designa a un funcionario,
cuando intervienen en la llamada jurisdiccin voluntaria, cuando
dicta resoluciones para la buena marcha de la administracin de
justicia.
Hay tantas definiciones de jurisdiccin como autores.
Definiciones doctrinarias extranjeras
a. Teora organicista. Son jurisdiccionales todos los actos
emanados del poder judicial
La primera teora acerca de la jurisdiccin es de carcter
organicista. De acuerdo con esta teora, seran jurisdiccionales
todos los actos emanados del poder judicial (Carr de Malberg)
Esta se encuentra actualmente superada y no puede ser aceptada
en atencin a las siguientes razones:
a) No todos los actos que emanan del Poder Judicial son
jurisdiccionales, lo que se desprende de la sola lectura de los
arts. 1, 2 y 3 COT.
b) La simplicidad de esta teora hace imposible distinguir entre
actos jurisdiccionales de los administrativos y legislativos.
b. Concepto de ChiovendaLa jurisdiccin es: la funcin del Estado
que consiste en la actuacin de la ley mediante la sustitucin de la
actividad de los rganos a la actividad ajena, ya sea afirmando la
existencia de una voluntad de ley, ya ponindola posteriormente en
prctica.
Son elementos de su definicin:
a) La jurisdiccin es una funcin pblica.
b) El objeto de la jurisdiccin es la actuacin de la voluntad de
la ley al caso concreto.
c) La jurisdiccin se concibe como la sustitucin de la voluntad
de las partes en conflicto por la actividad pblica del juez.
d) La sustitucin de la actividad pblica del juez a la voluntad
de las partes se hace en dos planos:
i) sustitucin intelectiva: se realiza dentro del proceso al
momento de juzgar, decisin que va a sustituir la voluntad delas
partes para la solucin del conflicto, la que regir no slo para
ellas sino que para los dems miembros de la comunidad, en cuanto a
cul es la voluntad concreta de la ley respecto del litigio;
ii) sustitucin material: el juez realiza materialmente la
actividad que ha debido ejercer la parte vencida para dar
cumplimiento del fallo, o las apercibe con multas o arrestos para
que la parte vencida de cumplimiento al fallo.
c. Francisco CarneluttiLa jurisdiccin es: la actividad
desarrollada para obtener la justa composicin de la litis.
Son elementos de su definicin:
a) La jurisdiccin es una funcin pblica.
b) Requiere ser ejercida en el proceso.
c) Importa una garanta de la norma jurdica.
d) Es la funcin del Estado destinada a garantizar la observancia
prctica del derecho.
d. Eduardo Couture refiere que jurisdiccin: "Es la funcin pblica
realizada por rganos competentes del estado con las formas
requeridas por la ley en virtud de la cual por acto de juicio se
determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus
conflictos, controversias de relevancia jurdica mediante decisiones
con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de
ejecucin.
La jurisdiccin es un poder-deber del estado, que ejercido con
sujecin a las formas del debido proceso, tiene por objeto resolver
litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de
ejecucin.
Alcance de la definicin de Couture:
El sostiene que la jurisdiccin es una funcin, en consecuencia no
se trata slo de una potestad, poder o facultad.
Dice adems que es una funcin pblica, realizada por rganos
competentes; estos son los tribunales de justicia, an cuando habr
ocasiones en que la funcin jurisdiccional tambin pueda competer a
otros rganos del Estado.
Agrega que se hace con las formas requeridas por la ley, es
decir, se cumple mediante el proceso: Este instrumento permite
decidir conflictos de relevancia jurdica.
Aade que es con el objetivo de dirimir sus controversias y
conflictos. Ese conflicto se decide mediante decisiones con
autoridad de cosa juzgada. Este es el objetivo perseguido por la
jurisdiccin.
Este efecto no pertenece ni a la funcin legislativa, ni a la
ejecutiva ni menos a la administrativa. Donde hay cosa juzgada hay
jurisdiccin y donde no existe cosa juzgada no existe funcin
jurisdiccional.
Dice adems, eventualmente factible de ejecucin. En un juicio no
slo interesa ganar sino que el vencido cumpla con la prestacin a
que ha sido condenado. Esto significa que la parte vencedora no
tiene obligacin de cumplir la sentencia de condena, pero s est
facultada la parte vencedora para pedir el cumplimiento cuando ella
lo desee.
Tratamiento de la jurisdiccin en la legislacin chilena.
Desde luego podemos decir que la nocin de jurisdiccin se
encuentra tanto en la Constitucin Poltica como en el COT
Efectivamente el COT en su art. 1 seala que la jurisdiccin es "
la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de
juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a
los tribunales que establece la ley"
El art. 76 CPR. indica que debe entenderse por jurisdiccin "la
facultad de conocer de las causas civiles y criminales, "de
resolverlas" y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley".
Aparentemente estas son iguales, pero el ART. 76 no es una
repeticin del ART.1, porque el primero de los preceptos incluye
adems la expresin "resolverlas" que no es comprendida en el
art.1.
Lo dicho nos lleva a efectuar un examen de estas dos
disposiciones legales. Dice el art.1 que es la facultad de conocer;
esta expresin que utiliza el legislador del COT de facultad se
critica porque se emplea para referirse a la atribucin de los
tribunales de administrar justicia y facultad, parece que la
actividad del estado inviste una mera prerrogativa, para juzgar con
exclusividad las causas civiles y criminales.
Esta jurisdiccin no es facultad, implica una obligacin, un deber
de administrar justicia, por eso decimos que la jurisdiccin es un
poder deber, que da forma a una funcin paralela a la ejecutiva y
legislativa.
Por su parte la CPR. en su art. 76 perfecciona y ampla el
concepto de jurisdiccin, as como su contenido y alcance, an cuando
no la nombren.
En la primera parte el art. 76, se expresa que es la facultad de
conocer..Prcticamente emplea la misma redaccin que el art.1, pero
puede apreciarse que se extiende obligatoriamente la actividad de
los tribunales del mero juzgamiento de las causas al conocimiento
previo de los antecedentes que los configuran, as como a la
ejecucin de lo resuelto. Este art. 76 establece, que la funcin
jurisdiccional recae sobre causas civiles y criminales.
Causa es el juicio, la controversia jurdica actual entre partes
sometida a un tribunal de justicia.
Esta controversia necesariamente debe recaer en el carcter de
jurdica, es decir, versa sobre aspectos de derecho o bien sobre
hechos con relevancia jurdica, y debe recaer sobre puntos
completos, carentes de toda sustraccin.
La expresin causas civiles, hay que entenderla en un sentido
amplio, como lo contrario que criminales.
El art. 76 de la CPR no slo est refirindose a las causas que se
refieren a materias propias de derecho civil, sino tambin quedan
comprendidas en esta expresin las que se refieren a materias
laborales, mercantiles, mineras, tributarias, etc.
Con la reforma constitucional de 1989, se elimin del art. 38
CPE. la referencia a los tribunales contencioso administrativos.
Por lo tanto los litigios que se susciten entre los particulares y
la administracin pblica, que se deriven del desconocimiento de algn
derecho o que importen la violacin de un inters legtimo por parte
de esta administracin; son de competencia de los tribunales
ordinarios de justicia.
En cuanto al contenido de la funcin jurisdiccional el art. 76 lo
extiende al conocimiento, a la resolucin y al cumplimiento de lo
juzgado, tanto de las causas civiles como criminales.
Esta facultad de resolver el juicio, la controversia jurdica
actual entre partes sometida a un tribunal de justicia.
Antes de la Constitucin del 80 slo tena en nuestro pas una
fuerza legal, en mrito de lo que prescriba el ART.1 inc.2 del
COT:
Con este alcance constitucional acerca de la inexcusabilidad, la
facultad de que habla el inc. 1 ha quedado transformado en un deber
constitucional y as lo ha reconocido la jurisprudencia.
Causa: Es la controversia jurdica actual entre partes sometida
al conocimiento de un tribunal de justicia, concepto que muchas
veces se utiliza como sinnimo de juicio, pleito, litigio. Supone,
por ende, la existencia de un litigio o controversia, es el
contenido del proceso, y el proceso es el medio a travs del cual se
resuelve el litigio. Carnelutti, distingue entre continente y
contenido, el primero sera el proceso y el segundo el litigio.
Elementos de la causa.
1- Existencia de una controversia de orden jurdico.
2- La controversia jurdica debe ser actual.
3- La controversia jurdica actual debe ser entre partes.
4- La controversia actual entre partes, debe ser conocida por un
tribunal de justicia, que la va a resolver.
Alcance a estos elementos:
Debe tratarse de la existencia de una "controversia de orden
jurdico". Este elemento dice que la disputa entre dos o ms
individuos debe tener una relevancia jurdica, debe versar sobre
aspectos legales, debe versar sobre hechos de relevancia
jurdica.
Se dice que la jurisdiccin tiene por objeto resolver conflictos
jurdicos y no aquellos de carcter religioso, morales o
espirituales.
Nuestro propio art.5 COT seala que "de todos los asuntos
judiciales que se promuevan en dentro del territorio de la
Repblica...", no es en el orden espiritual.
Es "actual cuando versa sobre aspectos concretos y en la que
existe un derecho comprometido y no meras expectativas. Los jueces
no pueden hacer declaraciones abstractas o de mera consulta. Los
rganos jurisdiccionales no estn llamados a conocer y juzgar
discusiones meramente doctrinales o de orden acadmico.
Es menester que haya un derecho comprometido, por ej.:
determinar si una ley es buena o es mala, conveniente o
inconveniente para los intereses sociales, no puede ser conocida
por un tribunal. Que si bien versa sobre aspectos legales esa
discusin no tiene el carcter de actual, puesto que no lleva en si
un derecho concreto, controvertido que debe resolverse.
Hay ciertas excepciones a este elemento, hay ciertas situaciones
en que los tribunales emiten declaraciones que no cumplen con esta
exigencia.
As tenemos los casos sealados en el art.5 CC y 102 N4 COT Est
tambin el art.96 N5 COT e incluso se puede agregar los Autos
Acordados.
Este litigo debe suscitarse "entre partes que tengan intereses
contrapuestos, puesto que si estos son armnicos no hay litigio.
Luego, para que exista esta controversia deben existir a lo menos
dos partes. Cada parte puede ser una o ms personas y esa persona
que compone a cada parte pueden ser naturales o jurdicas.
Desde el punto de vista procesal, aquella parte que acciona, que
pretende, recibe el nombre de demandante o actor. Y aquella contra
la cual se dirige la accin recibe el nombre de demandado o reo.
Hay que tener en cuenta de que para que exista una causa no es
necesario que las partes comparezcan efectivamente ante el
tribunal, puede seguirse ese juicio en ausencia de una de ellas. Si
se da esto, se dice que el juicio se sigue en rebelda, pero este
hecho no significa que vaya a existir una sola parte, siempre
estarn dos partes.
El "tribunal no puede faltar. Este tribunal puede ser ordinario,
especial o arbitral. Cualquiera sea la categora del tribunal, este
conoce y juzga.
Conocer: tramitar de acuerdo con los procedimientos que la ley
seala, una vez tramitado lo resuelto por medio de una sentencia.
Esta tramitacin por regla general, en los asuntos civiles tiene un
carcter pasivo, vale decir, son las partes las llamadas a dar
impulso en esa tramitacin. En cambio es activa o de oficio
tratndose de asuntos criminales.
Adems hace ejecutar lo juzgado, as lo indican los art.76 CPE., 1
COT: y 11 COT
Se ha reservado la ejecucin de lo que resuelve un tribunal a
ellos mismos, porque nadie mejor que los propios tribunales estn en
situacin de apreciar los alcances y consecuencias del fallo que
debe hacerse cumplir. Hay en este cumplimiento un inters pblico,
porque si fuere otro el poder pblico llamado a hacer cumplir esta
resolucin se podran presentar dudas, conflictos acerca del
contenido del fallo.
Esta facultad recibe el nombre de imperio y para cumplir su
resolucin, su sentencia, los tribunales pueden requerir
directamente el auxilio de la fuerza pblica, as lo establece el
art.11 COT y 76 inc.3 CPR.
Las autoridades requeridas por los tribunales para el
cumplimiento de sus resoluciones, deben prestar su auxilio sin que
le corresponda calificar el fundamento con que se lo pide, ni la
legalidad o justicia de la resolucin que se trata de ejecutar. Si
la autoridad se niega a proporcionar este auxilio que se le
solicita, comete delito de negacin de auxilios, sancionado en el
art.253 C.P.
24.- Poderes de Ejecucin.
Hugo Alsina dice, consistiendo la jurisdiccin en la funcin de
conocer y resolver los litigios, as como ejecutar la sentencia que
en ellos se dicten, suponen la existencia de distintos "Elementos
Indispensables" a ese fin.
Estos elementos (Devis Echanda los llama "poderes de la
jurisdiccin") son los siguientes:
1) Notio: (nocin de) es el derecho a conocer de una cuestin
litigiosa determinada. Lo normal es que un juez nunca puede actuar
de oficio, de propia iniciativa, salvo excepcionalmente en materia
criminal, en el sistema penal antiguo. El juez en virtud de este
poder slo obra en virtud de requerimiento de las partes, estas
impulsan al juez, este obrar en la medida que sea competente.
2) Vocatio: (vocacin Es la facultad o carga que tienen las
partes para comparecer al juicio dentro de un cierto trmino, plazo
que recibe la denominacin de trmino de emplazamiento. En cuya
virtud el demandado que es legalmente emplazado y que no comparece,
posibilita que el juicio pueda seguirse en rebelda, en ausencia de
ese demandado. Esto no afectar la validez de la resolucin judicial
que se dicte en esa causa.
3) Coertio: (represin) Quiere decir que es posible emplear la
fuerza para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que se
dictan dentro del proceso y que permiten el desarrollo del
procedimiento. Este empleo de la fuerza, y la posibilidad de
utilizarla, puede recaer tanto sobre las cosas como sobre las
personas.
As por ej.: podemos citar la aplicacin de multas por parte del
tribunal, arresto de los testigos renuentes o contumaces a
comparecer a la presencia judicial cuando han sido citados; embargo
sobre determinados bienes, y en general las llamadas medidas
precautorias, que tienen por finalidad asegurar el resultado de la
accin intentada.
Coercibilidad, posibilidad de coaccin, caracterstica comn a
todas las normas jurdicas.
4) Iudicium: (juicio) En este poder se resume la actividad
jurisdiccional, porque es la facultad de dictar sentencia poniendo
trmino a la litis con carcter definitivo, es decir con efecto de
cosa juzgada.
El juez no puede dejar de resolver una contienda por
insuficiencia, oscuridad o silencio de la ley. El siempre debe
fallar y si la ley es clara la aplica, si la ley es oscura la
interpreta, si la ley falta la integra.
En sentencia el juez no puede aplicar el principio de non
liquet, no fallar el asunto, equivale a decir "no lo tengo claro".
Art.76 CPE. y art.10 COT.
El juez al fallar no puede hacerlo fuera de los lmites puestos
por las partes en la demanda y en la contestacin.
Si el juez falla ms all de estos lmites propuestos en la demanda
y su contestacin, incurre en un vicio susceptible de anular el
fallo que ha dictado. Este vicio se llama "ultra petita.
Ese juez, tambin en la sentencia puede incurrir en el vicio de
omitir puntos litigiosos, en esa situacin ese vicio recibe el
nombre de "intra petita".
Asimismo el juez al fallar puede decidir sobre una cosa distinta
de la pedida por las partes, en cuyo caso incurre en el vicio de
"extra petita".
5) Executio: (la ejecucin de) Se refiere al imperio que tienen
los tribunales para lograr la ejecucin de sus resoluciones,
mediante el auxilio de la fuerza pblica. Lo normal es que el mismo
juez que dict la resolucin en primera instancia o en nica
instancia, sea el competente para conocer del cumplimiento de esa
resolucin. En cuanto a los elementos de la jurisdiccin, no todos lo
comparten.
Caractersticas de la jurisdiccina.- Origen Constitucional: ART.
76 Constitucin Poltica.
Esta caracterstica se encuentra en el COT, el que se desarrolla
en sus tres primeros artculos.
ART. 1 : que se refiere a la jurisdiccin contenciosa.
ART. 2 : que alude a la jurisdiccin voluntaria.
ART. 3 : referido a facultades conservadoras, disciplinarias y
econmicas, que el profesor Couture denomina facultades derivadas de
la jurisdiccin.
Esta jurisdiccin constituye una emanacin de la soberana, la que
radica en la nacin toda, quien delega su ejercicio en las
autoridades establecidas por la constitucin y las leyes de la
Repblica, de acuerdo al ART. 5.
b) La jurisdiccin es una funcin pblica
c) La jurisdiccin es un concepto unitario La jurisdiccin es una
y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite y el
proceso que se valga para ello. Pero tiene adems carcter
totalizador en el sentido que cuando el rgano correspondiente la
ejercita, lo hace como un todo sin posibilidad de parcelacin. Es
una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el slo hecho de
dividirse, sta se restringe y se especifica en el concepto de
competencia.
d) El ejercicio de la jurisdiccin es eventual como seala
Calamandrei, la jurisdiccin es de ejercicio eventual, ya que es la
regla general de que ella sea cumplida por sus destinatarios.
Tratndose del proceso penal, el ejercicio de la funcin
jurisdiccional es de carcter necesaria e indispensable para
solucionar el conflicto penal, imponiendo la pena por la comisin
del delito.
e) El ejercicio de la funcin jurisdiccional corresponde
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley
f) La jurisdiccin es indelegable
El juez no puede delegar o conceder la funcin jurisdiccional a
otro rgano. Una vez que el tribunal est instalado no puede dejar de
ejercer su ministerio si no es por causa legal. Si ha delegado, los
actos cometidos por el delegado son nulos. En tal sentido el art.
35 NCPP dispone: La delegacin de funciones en empleados subalternos
para realizar actuaciones en que las leyes requieran la intervencin
del juez, producir la nulidad de las mismas.
Lo que s el juez puede hacer es delegar parcialmente su
competencia a travs de exhortos a otro juez, art. 7 COT, 71 y
siguientes CPC y 20 NCPP.
g) La jurisdiccin es improrrogable Lo que est permitido por el
legislador es la prrroga de la competencia respecto de los asuntos
contenciosos civiles, en la primera instancia y ante tribunales de
un mismo territorio.
h) La parte de jurisdiccin que corresponde a cada juez es su
competencia
i) La jurisdiccin debe ser ejercida a travs del debido proceso,
el que debe tramitarse a travs de normas de un racional y justo
procedimiento
j) La jurisdiccin se ejerce para resolver asuntos del orden
temporal
k) La jurisdiccin como funcin pblica que emana de la soberana se
debe ejercer dentro del territorio de la Repblica
l) La jurisdiccin resuelve conflictos a travs de sentencias que
tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de
ejecucin.
La sentencia que emitan los tribunales de justicia produce el
efecto de verdad indiscutible e inamovible, una vez que ella se
encuentra firme o ejecutoriada. Este efecto denominado cosa
juzgada, permite al vencedor obtener el cumplimiento de lo resuelto
a travs de la accin de cosa juzgada, permite al vencido evitar que
de nuevo se le enjuicie, lo que logra a travs de la llamada
excepcin de cosa juzgada. Este efecto de cosa juzgada comprende dos
formas: La accin y la excepcin.
m) Est Amparada por El Imperio: Se llama imperio la facultad de
los tribunales para hacer ejecutar ellos mismos lo juzgado y para
lograr este cumplimiento, agregbamos que puede requerirse
directamente el auxilio de la fuerza pblica. Esto est consagrado en
el ART. 1-11 COT y 76 inc.3 CPR.
Los momentos jurisdiccionales
Ellos dicen relacin con las diversas fases o etapas que se
contemplan para el desarrollo de dicha funcin, los que en
definitiva corresponden a las etapas que se deben contemplar dentro
de un debido proceso, al ser ste el nico medio a travs del cual la
jurisdiccin puede vlidamente ejercerse.Los momentos
jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento y la ejecucin
de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los arts.
76 CPR y 1 COT.
La fase de conocimiento Comprende conocer las pretensiones de
parte del actor y de las alegaciones, excepciones y defensas que
frente a ellas puede hacer valer el demandado, y la realizacin de
la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cuales
ellas se sustentan. En el procedimiento civil esta etapa est
conformada por la demanda y la contestacin de la demanda. En el
proceso penal, esta etapa se encuentra representada por la acusacin
que debe efectuar el fiscal y la acusacin particular del
querellante si lo hubiere y la contestacin por parte del
acusado.
En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta
esencialmente a saber los hechos por medio de las pruebas que
suministren las partes o por la propia iniciativa del juez.
La fase de juzgamiento
Es la ms relevante y caracteriza la misin del juez. Implica
reflexin, estudio y anlisis del material de hecho y de derecho
necesario para adoptar una decisin, anlisis que se manifiesta o
exterioriza en el acto o declaracin de voluntad que es la
sentencia.
En nuestro derecho la labor de raciocinio y anlisis ya de la
situacin fctica, ya de la situacin jurdica, se realiza en las
consideraciones de hecho y de derecho de la sentencia definitiva,
art. 170 n 4 CPC, 342 letras c y d NCPP y 83 COT. Es tambin el
antecedente directo e inmediato de la resolucin, es la razn del
mandato.
La