DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
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OBJETO DE ESTUDIO 1. NOCIONES GENERALES.
1. Concepto.
Derecho procesal del trabajo. El conjunto de normas que regulan
la actividad jurisdiccional de los tribunales y del proceso del
trabajo para el mantenimiento del orden jurdico y econmico de las
relaciones obrero-patronales, inter obreros o inter patronales
(Trueba Urbina).
Aquella rama que como disciplina jurdica se ocupa del estudio de
los presupuestos procesales, la forma, el contenido y rganos del
proceso laboral aspectos normativos, jurisprudenciales y
doctrinarios (Fix Zamudio).
2. Naturaleza jurdica. En general la doctrina jurdica ha tratado
naturaleza de las diversas disciplinas de derecho como un problema
de ubicacin de las mismas dentro de la estructura general del
derecho y para este efecto se ha tomado como modelo la antigua
distincin romnica de derecho pblico y derecho privado y ms
recientemente la de derecho social, en la que se pretende ubicar al
derecho laboral en general y al procesal en particular, sin embargo
creemos que no es muy factible en las diferentes disciplinas
jurdicas se ubiquen como libros en una enciclopedia, porque de
alguna manera la mayora de ellas puede tener caractersticas
pblicas, privadas o sociales.
4. Caractersticas.
4.1. Oralidad.
4.2. Sencillez. Implica que la ley no exige formalismos
solemnes.
4.3. Concentracin, celeridad y publicidad.
Concentracin. Se relaciona con las circunstancias de minimizar
el nmero de audiencias existentes en el procedimiento.
Celeridad. Tiene que ver con la prontitud, es decir que el
procedimiento debe ser lo ms rpido posible.
Publicidad. Consiste en que salvo circunstancias especiales toda
persona puede presenciar las audiencias del procedimiento.
4.4. Gratuito. Significa que no existen cargas econmicas para
las partes, ni siquiera se contempla la ley o relativo a las costas
judiciales. (Art. 19: Todos los actos y actuaciones que se
relacionen con la aplicacin de las normas de trabajo no causarn
impuesto alguno).
4.5. Inmediatez. Significa la cercana que debe existir entre las
partes del tribunal que puede tener alguna de resolver el conflicto
en el laudo.
4.6. Instancia de parte. El procedimiento laboral se inicia slo
a peticin de parte, es decir carece de la caracterstica de
oficiosidad.
4.7. Proteccin al trabajador. Este principio y otros se
relacionan con el carcter proteccionista de la ley hacia el
trabajador, por lo que se manifiesta en algunos aspectos del
procedimiento y principalmente en que cuando la demanda de
trabajadores es incompleta o tiene irregularidades, el tribunal al
radicarla debe advertir esas circunstancias y prevenir al
trabajador a efecto que ample su demanda o corrija sus
irregularidades. Existe la proteccin por omisin, la que se puede
ejemplificar cuando el trabajador omite hacer alguna reclamacin; la
proteccin por caso de alguna irregularidad que se presente en el
caso de contradicciones de los hechos.
4.8. Laudos a conciencia y verdad sabida. Este principio se
manifiesta en el momento en que el tribunal resuelve el conflicto
laboral y en la observancia del mismo, realiza una valoracin de
pruebas en forma diferente a la que se exige en otras materias o
normatividades y puede llegar a conclusiones que derivan de la
forma en que las pruebas fueron desahogadas y de la actitud
procesal de las partes.
5. Fuentes.
5.1. La ley: constitucin; ley Federal del trabajo, reglamentos.
Para efectos de la materia slo se vern las fuentes formales como la
legislacin, producto del proceso legislativo y en este caso en
primer trmino la constitucin en su artculo 123, del que se deriva
la ley Federal del trabajo como reglamentaria del artculo.
5.2. La costumbre. Es mucho mas rpida que en el derecho civil,
por ejemplo en el aguinaldo si un patrn da una determinada cantidad
a sus trabajadores por este concepto, queda obligado a proporcionar
una suma igual el prximo ao.
5.3. La jurisprudencia. Entendida como la que producen los
tribunales colegiados de circuito, que se llama jurisprudencia por
repeticin y que son cinco ejecutorias en el mismo sentido sin
ninguna en contrario. La jurisprudencia por contradiccin de tesis
que la genera la suprema corte, cuando los tribunales colegiados
sostienen puntos de vista contradictorios, sobre el mismo tema por
lo que la corte resuelve cual debe prevalecer.
5.4. La doctrina. Son los estudios que realizan los
especialistas de la materia y que sirven para ampliar o precisar
cuestiones jurdicas y que tambin es utilizado por los tribunales al
emitir sus resoluciones y a su vez estas resoluciones sirven para
elaborar nueva jurisprudencia.
5.5. Principios generales del derecho. Son valores universales a
los que se puede acudir para resolver los conflictos de
trabajo.
5.6. Principios generales de justicia social. Tienen que ver con
principios de subsidiaridad que es una caracterstica de la justicia
distributiva y que se refiere a que el Estado debe ayudar a los que
no pueden ayudarse por s mismos.
5.7. Equidad. Consiste en tratar desigual a los desiguales.
OBJETO DE ESTUDIO II
CONFLICTOS DE TRABAJO.
1. Concepto. El trmino conflicto sugiere un combate, una
angustia o compromiso que implica un choque y que trasladndolo o
desplazndolo a la materia procesal laboral ser segn Mario de la
Cueva toda controversia que surge con motivo de la formacin,
modificacin o cumplimiento de las relaciones individuales o
colectivas de trabajo. Para el autor Baltazar Cavazos, el conflicto
de trabajo es aquel que resulta de la aplicacin de la ley cuando
entre las partes existen servicios retribuidos es decir entre patrn
y trabajador.
3. Caractersticas.
a) Son controversias, fricciones o diferencias que surgen de la
prestacin subordinada y personal de servicios.
b) Derivan fundamentalmente de la actividad laboral.
c) Parten de los sujetos antagnicos de las relaciones
laborales.
d) San eminentemente sociales y dinmicos, en cambio civiles y
mercantiles son generalmente patrimoniales, por los intereses en
juego.
e) Son de orden pblico, es decir toda la sociedad se encuentra
interesada, particularmente en los colectivos y deben acatarse las
normas de trabajo imperativamente.
f) Los desiguales contratados por la ley y el tribunal de manera
desigual, en cambio en los conflictos civiles, las partes son
tratadas en una situacin de igualdad.
4. Clasificacin:
4.1. Obrero- patronales: individuales jurdicos. Se trata de
conflictos en los que se afectan intereses particulares de
trabajadores importar el nmero de ellos, por ejemplo el
despido.
4.2. Obrero-patronales: colectivos jurdicos. Esta denominacin
obedece a que se trata de la afectacin de intereses generales o de
grupos que pueden ser un sindicato o una coalicin, por ejemplo la
celebracin y firma de un contrato colectivo de trabajo.
4.3. Obrero-patronales: colectivos econmicos. Tienen que ver con
la creacin, modificacin, suspensin y trmino de las condiciones de
trabajo en una empresa, como por ejemplo: reducciones de personal o
reduccin de la jornada, reduccin de prestaciones e incluso el
cierre una empresa.
4.4. Inter obreros: individuales y colectivos.
Individuales. Generalmente grandes empresas en las que tambin
existen contratos colectivos de trabajo y obviamente sindicatos que
formulan reglamentos escalafonarios, y el conflicto surge cuando
dos o ms trabajadores desean acceder a un puesto superior o a un
puesto de nueva creacin.
Colectivos. En este caso se trata generalmente de los conflictos
"por la titularidad del contrato colectivo vigente en la empresa",
es decir dos sindicatos pretenden administrar ese pacto colectivo y
el conflicto se plantea ante el tribunal, quien decidir cual tiene
derecho a ser titular de ese contrato.
4.5. Inter patronales: individuales y colectivos.
Son conflictos entre dos o ms empresas cuando existen demandas
en las que una de las empresas es demandada directa y la otra es
demandada solidaria, es decir una contrato trabajador y la otra se
beneficio con sus servicios.
5. Solucin de conflictos.
5.1. Conciliacin. Es un sistema en el que se utilizan los
servicios de una tercera parte, de carcter neutral para que ayude o
facilite a allanar las diferencias y lograr un acuerdo.
5.2. Arbitraje. Tiene como finalidad la solucin del conflicto,
pero las partes nombran de comn acuerdo a un tercero que emite un
fallo, en el que los vincula de manera obligatoria. Tratndose de
nuestra materia, diremos que la cociliacin es un trmino que permea
todo el derecho laboral, puesto que en todos los conflictos
laborales se privilegia a este medio como solucin de conflictos y
slo si ste falla puede el conflicto someterse al arbitraje que
ejercen los tribunales del trabajo, los cuales son de carcter
tripartito, al estar integrados por representantes obreros,
patronales y del gobierno. Las diferencias que tienen estos
tribunales con los jueces en general es que tienen la libertad para
valorar las pruebas de manera informal y slo con la obligacin de
fundar y motivar sus resoluciones.
OBJETO DE ESTUDIO III.
JUNTAS DE CONCILIACIN Y ARBITRAJE.
1. Definicin. Despus de la promulgacin de la constitucin de
1917, se regula la materia laboral en una normatividad
especializada contenida principalmente en el artculo 123
constitucional, en el que de manera precisa se alude a las Juntas
de conciliacin y arbitraje, sin embargo estos tribunales no
funcionaron inmediatamente y cuando lo hicieron en los aos 20,
suscitaron profunda controversia en virtud de que no se les
consideraba verdaderos tribunales; y es hasta fines de esa dcada,
cuando por jurisprudencia de la suprema corte se les consider
verdaderos tribunales, con imperio para hacer valer sus
resoluciones, por lo que cuando se reform el artculo 73
constitucional y se arroga el Congreso General, la facultad de
legislar en materia del trabajo para toda la Repblica, surge la ley
Federal del trabajo en 1931 y para esas fechas ya no exista
confusin para considerar a las Juntas de conciliacin y arbitraje
como verdaderos tribunales, por ello algunos doctrinarios en la
materia los han definido de la siguiente manera:
Mario de la cueva: desde que fueron creadas las Juntas de
conciliacin y arbitraje tuvieron la naturaleza de tribunales, dado
que solucionaban conflictos individuales y colectivos; y basa su
tesis en los argumentos que present al constituyente originario la
diputacin de Veracruz, en los que se estableca que estaran
sustrados de los tribunales judiciales.
Trueba Urbina: las Juntas de conciliacin y arbitraje son
verdaderos tribunales jurisdiccionales; Trueba apoya su idea las
opiniones propuestas por Hctor Victoria quien fue tambin
costituyente en este Congreso como diputado de Yucatn, sealando que
deberan conocer de todo conflicto de trabajo para evitar abusos
entre obreros y patrones.
Hctor Fix Zamudio: las Juntas de conciliacin y arbitraje si bien
es cierto son tribunales jurisdiccionales, no est de acuerdo en que
son tribunales de conciencia y buena fe guardada, no obstante que
as lo diga la ley, porque al elaborar sus resoluciones deben igual
que cualquier otro tribunal fundarlas y motivarlas.
Naturaleza jurdica de las Juntas de conciliacin y arbitraje.
Corresponde tribunales materialmente jurisdiccionales
informalmente administrativos; actualmente los proyectos de reforma
a la ley Federal del trabajo se maneja una tesis de transformacin
de las Juntas de conciliacin y arbitraje a juzgados de lo social,
estimando que la actual composicin de sus tribunales no aporta una
gran relevancia en la solucin de conflictos y que estos jueces sean
parte del poder judicial Federal. Los argumentos que nacen
principalmente de personas que en lo general no han sido
beneficiados del sistema y que actan promoviendo el sindicalismo
independiente y que les perjudica la actual estructura de las
Juntas de conciliacin y arbitraje, llegando incluso a poner que el
gobierno se abstenga de exigir que los sindicatos requieran de un
registro para actuar en la vida socioeconmica del pas.
Clasificacin.
2.1. De conciliacin.
Estos tribunales no tienen en el estado de Chihuahua existencia
y funcionamiento a un cuando en cuanto a su estructura tambin son
de carcter tripartito y conocer de asuntos cuyo monto no exceda de
a tres meses de salario; adems servan como autoridades exhortadas
que podan recibir tambin demandas y celebrar convenios
principalmente.
3. Integracin y funcionamiento
Las Juntas de conciliacin y arbitraje tienen una estructura
tripartita, se componen por representantes de los trabajadores, de
los patrones, todos ellos agrupados en sindicatos y acompaados por
representantes del gobierno.
3.1. Pleno y Juntas especiales. La Junta podr funcionar en pleno
o en Juntas especiales, Pero en cualquier caso los conflictos de
carcter colectivo siempre sern resueltos por el pleno de la Junta
de conciliacin y arbitraje, sea Federal o local; por lo que cuando
las Juntas de conciliacin y arbitraje funcionan en Juntas
especiales estas conocen de conflictos individuales y que por ley
deben de ser por materia. En Chihuahua las Juntas especiales
conocen de asuntos de manera aleatoria, sin importar la materia de
la demanda, (procedera un incidente de competencia).
El pleno. Se integrar con el presidente de la Junta y con la
totalidad de los representantes de los trabajadores y de los
patrones. (Art.607).
Juntas especiales. Se integran con el presidente de la Junta,
cuando se trate de conflictos colectivos o con el presidente de la
Junta especial en los dems casos; y con los respectivos
representantes de los trabajadores y de los patrones.
Junta Local de Conciliacin y Arbitraje de Chihuahua.
3.2. Designacin de los representantes del capital y el trabajo.
Estos representantes son electos cada tres aos por medio de
convenciones a las que son convocados los sindicatos en el mbito
federal por el secretario de trabajo y previsin social y en el
mbito local por los gobernadores y el jefe del gobierno del
Distrito Federal.
3.3. Nombramiento de los representantes del gobierno. Son
nombrados.
3.4. Personal auxiliar. El personal de las Juntas de conciliacin
y arbitraje se compondr de actuarios, secretarios, auxiliares,
secretarios generales y presidentes de Juntas especiales. Toda la
regulacin que hace la ley Federal del trabajo sobre este personal
est contemplada de los artculos 625 a 647.
4. Impedimentos, recusaciones y excusas.
Impedimentos.
En general el personal de los tribunales laborales debe ser de
buena fe y tener cierta sensibilidad para percibir los conflictos
de trabajo de manera diferente a como se tratan en los juzgados
otro tipo, por lo tanto, cuando algn funcionario del tribunal
laboral tiene o pueda tener algn inters en los asuntos que conoce,
deben manifestarlo y excusarse de seguir conociendo del mismo, ya
que de lo contrario puede resultarle alguna responsabilidad
oficial; tcnicamente no existe la recusacin, pero cualquiera de las
partes pueden conformarse con algn funcionario y en este caso esa
producir en primer lugar un impedimento para ese funcionario de
conocer de un asunto, con la caracterstica de que el trmite del
expediente contina simultneamente con la excusa. Segn el artculo
707 estos son los impedimentos para conocer:
I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado
o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;
II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el
representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las
partes;
III. Tengan inters personal directo o indirecto en el
juicio;
IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante,
querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su
cnyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida
contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la accin
penal correspondiente;
V. Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o
testigo, en el mismo juicio, o haber emitido opinin sobre el
mismo;
VI. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrn o que dependa
econmicamente de alguna de las partes o de sus representantes;
VII. Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o
curatela de las partes o de sus representantes; y
VIII. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera
de las partes o de sus representantes.
5. Jurisdiccin y competencia. En general puede establecerse de
acuerdo con la teora general del derecho que la jurisdiccin es la
facultad del Estado para resolver los conflictos por conducto de
los rganos competentes y estos rganos competentes van a ejecutar la
facultad del estado en la medida en que cada rgano se encuentre
debidamente reglamentado, por lo que toca a la materia procesal
laboral se establece que la competencia es Federal y local y la
misma ley Federal del trabajo regula ambas competencias
estableciendo que la jurisdiccin Federal puede ser de excepcin por
lo tanto debe ser muy clara, pues cuando no se acredita la calidad
de competencia Federal, el asunto ser de competencia local el Art.
527 de la ley seala que en diversas ramas industriales y en
empresas que acten bajo concesin federal y organismos
descentralizados tambin sern de jurisdiccin federal y todo lo que
corresponda a empresas o trabajos que se desarrollan en zonas
federales y en el mar territorial.
Todo lo dems ser considerado de competencia local.
I. Ramas Industriales:
1. Textil;
2. Elctrica;
3. Cinematogrfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalrgica y siderrgica, abarcando la explotacin de los
minerales bsicos, el beneficio y la fundicin de los mismos, as como
la obtencin de hierro metlico y acero a todas sus formas y ligas y
los productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroqumica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecnicas o elctricas;
13. Qumica, incluyendo la qumica farmacutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la
fabricacin de los que sean empacados, enlatados o envasados o que
se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que
se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera bsica que comprende la produccin de aserradero y la
fabricacin de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricacin de
vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y,
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricacin de
productos de tabaco.
II. Empresas:
1. Aqullas que sean administradas en forma directa o
descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aqullas que acten en virtud de un contrato o concesin federal
y las industrias que les sean conexas; y,
3. Aqullas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se
encuentren bajo jurisdiccin federal, en las aguas territoriales o
en las comprendidas en la zona econmica exclusiva de la Nacin.
Conflictos de competencia. ART. 705.
En los casos en los que conoce un tribunal y se considere que el
mismo asunto deba de conocerlo otro tribunal, surge un conflicto de
competencia y generalmente son primero por materia y segundo por
territorio, para resolver estos conflictos es menester realizar
ciertos actos ante autoridades debidamente determinadas, en tiempos
establecidos y aportar las pruebas pertinentes, ya que se trata de
un conflicto competencial por materia, la parte interesada
interpondr un incidente en el que expondr su punto de vista y
ofrecer las pruebas que acrediten la procedencia del incidente de
competencia.
Con el escrito de interposicin del incidente, el tribunal que
lleve el asunto radica el incidente lo explicar a la contraparte
para que lo conteste y ofrezca pruebas y posteriormente el tribunal
decide si declara procedente un improcedente el incidente de
competencia.
Si la Junta se declara competente y nosotros consideramos que el
asunto es federal, podemos insistir mediante un amparo directo, con
fundamento en el artculo 705, fraccin tercera inciso b.
El incidente de competencia competencia slo es tramitable por
declinatoria, se debe interponer en la etapa demanda y
excepciones.
Si no se promueve el incidente referido y resulta que la Junta
que conoce del asunto es incompetente y el juicio se contina, es
posible promover esta incompetencia hasta antes del desahogo de
pruebas.
6.5. Efectos de la declaratoria de incompetencia.
Se remitir el expediente a la Junta que resulte competente,
(Art. 704). Ser nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente,
salvo el acto de admisin de la demanda y lo dispuesto en los
artculos 704 y 928 fraccin V de esta Ley o, en su caso, cuando se
haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el perodo de
conciliacin. (Art. 706).
OBJETO DE ESTUDIO IV.
PROCESO LABORAL.
1. Concepto.
A). Concepto proceso laboral. En trminos generales, la palabra
proceso equivale a actividad, algo dinmico y puede aplicarse a
cualquier materia, pero en el mbito del proceso laboral, la palabra
proceso se relaciona con la actividad jurdica de las partes y el
juzgador, tendiente a obtener una resolucin, todo ello sobre la
base de una relacin jurdica procesal que requiere la existencia de
los presupuestos procesales que son:
1. La existencia de un rgano jurisdiccional.
2. La existencia de intereses en conflicto y jurdicamente
vlidos.
3. La peticin de una de las partes solicitando la intervencin
del juzgador.
4. Esa peticin aceptada y hecha saber a la contraparte mediante
una notificacin y emplazamiento.
Doctrinalmente se habla de proceso y procedimiento, el primero
debe tomarse en cuenta como la sucesin de actos jurdicos
concatenados que conforma un sistema para el desarrollo de la
actividad jurisdiccional en tanto que por procedimiento se entiende
el desenvolvimiento del proceso, sealando que desde el punto de
vista de la doctrina el proceso es el continente y el procedimiento
en el contenido punto
2. Legitimacin.
Cualquier persona que ejercita una accin tiene que tener como
base un inters y ese inters para que proceda, debe ser legtimo, lo
que lo va a facultad para intervenir en un proceso y puede ser
pasivo o activo; por lo tanto el inters que mencionamos se
transforman para efectos del proceso en legitimacin para
actuar.
3. Representacin.
En general la facultad de gestionar a favor de otro en un
proceso el derecho que se pretende hacer valer, es decir la
facultad en virtud de la cual se ejercita una accin en contra de
una persona fsica o moral respecto de un derecho no propio, esta
representacin puede ser legal o voluntaria.
Legal. Es la que se deriva de la ley y se manifiesta en aquellos
casos en los que una persona afectada no puede por s misma hacer
valer sus derechos.
Voluntaria. La que confiere directamente el interesado a una
persona es que elige libremente y se manifiesta a travs de un
mandato y este mandato puede tener 2 grados: General para pleitos y
cobranzas y para actos de administracin y dominio.
3.1. Representantes legales.
La ley regula con cierta amplitud la cuestin de la representacin
legal y cuando se habla de representantes legales distinguen dos
clases:
Interior. Acta a nombre del patrn frente a los trabajadores,
(artculo 11).
Exterior. Acta a nombre del patrn frente a los tribunales,
(artculo 692).
3.2. Apoderados.
Tratndose de apoderado, la personalidad se acreditar conforme a
las siguientes reglas:
I. Cuando el compareciente acte como apoderado de persona fsica,
podr hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el
otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante
la Junta;
II. Cuando el apoderado acte como representante legal de persona
moral, deber exhibir el testimonio notarial respectivo que as lo
acredite;
III. Cuando el compareciente acte como apoderado de persona
moral, podr acreditar su personalidad mediante testimonio notarial
o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobacin de que
quien le otorga el poder est legalmente autorizado para ello; y
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarn su
personalidad con la certificacin que les extienda la Secretara del
Trabajo y Previsin Social, o la Junta Local de Conciliacin y
Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del
Sindicato.
4. Trminos.
Por trmino se entiende el espacio de tiempo que se concede a las
partes para desahogar algn acto o diligencia judicial; en la
prctica y suelen confundir las palabras trmino y plazo pero ste
ltimo es el espacio de tiempo que se concede a una de las partes
para la ejecucin de actos procesales unilaterales, por eso
cualquier acuerdo o resolucin de los tribunales se relaciona con
los trminos y plazos. Los trminos pueden clasificarse en
prorrogables en prorrogables, en materia del trabajo slo existen
estos ltimos los que a su vez se dividen en especficos y genricos;
los especficos se encuentran delimitados por la ley y los genricos
siempre sern de tres das hbiles, (artculo 735).
1. Cmputo en los trminos.
Los actos procesales surten efecto a partir del da siguiente al
que son hechas las notificaciones, pero en caso de las personales
surten efectos a partir de la notificacin.las notificaciones no
personales surten efectos a partir del da siguiente en que se
realizan.
4.2. Trmino genrico. 3 das, de lo contrario se pierde el
derechos.
4.3. Ampliacin por la distancia.
5. Notificaciones. ART. 739-751.
La notificacin junto con el emplazamiento, la citacin con los
requerimientos son medios de comunicacin entre el tribunal y las
partes y tambin existen medios de comunicacin entre los tribunales,
stos son los exhortos y despachos, los primeros se dan entre
autoridades del pas y los despachos tienen una connotacin de
carcter internacional.
La notificacin es el acto jurdico mediante el cual se comunica
de una manera autntica a una persona determinada, una resolucin
judicial, debe cumplir con las formalidades de ese acto jurdico y
teniendo a la notificacin como gnero, sta tiene dos especies que
son la situacin y el emplazamiento, en la primera es el acto de
poner en conocimiento de alguna persona un mandato de autoridad
para que concurra a la prctica de alguna diligencia indicndosele
fecha y lugar, por ejemplo los testigos, peritos, absolventes; la
citacin tiene un apercibimiento que va desde una multa hasta el
arresto administrativo.
El emplazamiento es el acto en virtud del cual el tribunal hace
del conocimiento del demandado que se ha planteado una demanda en
su contra y le corre traslado con la misma, requirindole que cuando
concurra a su defensa seale domicilio en el lugar donde reside el
tribunal para que responda del resultado del juicio. Hecho el
emplazamiento en la forma legal, existen apercibimientos para el
caso que el demandado no comparezca a juicio en el sentido de que
se tendr por cierto lo que se diga en la demanda, salvo prueba en
contrario. ( incluye el punto5.1. Sealamiento de domicilio)
5.2. Notificaciones personales.
Existen en el procedimiento laboral debidamente reguladas una
serie de situaciones legales en las que por encontrarse implicada
de manera directa la garanta de audiencia se establece que en
varios casos explcitamente determinados, debe el tribunal notificar
personalmente a los interesados y a esto se le llama notificacin
personal, existiendo entre otros muchos casos el emplazamiento a
juicio, las confesionales, el laudo, desahogo de pruebas etc.
(artculo 741),
Qu resoluciones se notifican personalmente? (Artculo 742)
Se harn personalmente las notificaciones siguientes:
I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer
provedo que se dicte en el mismo. El primer provedo es el acuerdo
que dicta la Junta cuando encuentre irregularidades en la demanda y
se lo notifica al trabajador personalmente.
II. El auto de radicacin del juicio, que dicten las Juntas de
Conciliacin y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras
Juntas. Con una Junta se declar incompetente remite el expediente a
la autoridad que corresponda y sta lo notifica a las partes.
III. La resolucin en que la Junta se declare incompetente;
IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
V. La resolucin que ordene la reanudacin del procedimiento; cuya
tramitacin estuviese
interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
VI. El auto que cite a absolver posiciones;
VII. La resolucin que deban conocer los terceros extraos al
juicio;
VIII. El laudo;
IX. El auto que conceda trmino o seale fecha para que el
trabajador sea reinstalado;
X. El auto por el que se ordena la reposicin de actuaciones;
XI. En los casos a que se refiere el artculo 772 de esta Ley;
y
XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias
especiales a juicio de la Junta.
5.3. Procedimiento de notificacin personal.
I. El actuario se cerciorar de que la persona que deba ser
notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o
local, sealado en autos para hacer la notificacin;
II. Si est presente el interesado o su representante, el
actuario notificar, la resolucin entregando copia de la misma; si
se trata de persona moral, el actuario se asegurar de que la
persona con quien entiende la diligencia es representante legal de
aquella.
5.5. Efectos de las notificaciones.
Esto tiene relacin con los trminos y los plazos dado que siendo
la notificacin un medio de comunicacin del tribunal con las partes,
el hecho o acto que se notifique tiene consecuencias jurdicas que
pueden o no desarrollarse en el tiempo.
El tiempo se cuenta a partir de la notificacin y a esto se le
llama surtir efectos, por ello las notificaciones personales, los
efectos se surten desde el momento de la notificacin y empieza a
contar el trmino al da siguiente, en tanto que las dems
notificaciones surten efectos al da siguiente de su publicacin en
los estados de la Junta y el trmino comienza a correr el da
posterior.
5.6. Nulidad de notificaciones.
En virtud de la importancia que representa el hecho de que la
notificacin se realice contrariando la normatividad aplicable, la
misma puede ser anulable, previa la tramitacin del incidente
correspondiente.
6. Exhortos y despachos. Art. 753-760.
7. Incidentes.
Son todos aquellos actos adicionales o imprevistos que se
generan en el proceso y que deben ser resueltos previa o
simultneamente, segn constituyan o no un obstculo para la
continuacin del proceso y en virtud de ello existen los
incidentes:
Genricos, pueden incluso resolverse hasta la emisin del laudo,
como por ejemplo el que se refiere a las tach de los testigos. Las
tasas de los testigos son las circunstancias personales que hacen
que una declaracin pueda ser parcial, este incidente se puede
interponer en el momento de la diligencia testimonial o dentro de
tres das despus de la misma.
los de previo y especial pronunciamiento, los que frenan el
procedimiento mientras no sean resueltos, se relacionan con los
presupuestos procesales como por ejemplo los que tengan que ver con
la personalidad, la nulidad, la acumulacin entre otros.
7.2. Trmite. (Fundamento Art. 763).
El trmite del incidente se relaciona con el de cualquier juicio
porque implica or a las partes, que ofrezcan sus pruebas y alegatos
y se dicte la resolucin, dentro de esta categora se encuentra el
incidente de nulidad de notificaciones.
En el caso de que se realice mal el emplazamiento, lo ms
prudente es que en el trmino de tres das despus de que me realicen
la notificacin comparezcamos a la Junta por escrito para interponer
el incidente correspondiente.
Si un incidente de falta de personalidad del apoderado de la
parte demandada interpuesto en la audiencia inicial resulta
procedente, su efecto es que se tiene por no compareciente al
demandado y por ende se declarara la rebelda.
OBJETO DE ESTUDIO V.
ACCIN, DEFENSAS Y EXCEPCIONES.
1. Accin.
Es la facultad que se tiene para acudir ante un rgano
jurisdiccional a fin de que se pronuncie respecto de un derecho de
un particular.
1.1. Elementos.
Sujeto o sujetos, son las partes que realizan la actividad.
Sujeto pasivo. Aquel en contra de quien se va a obrar.
Causa de la accin. Hecho o acto jurdico que produce la
accin.
El inters. Implica el fundamento que condiciona la procedencia
de la accin.
El objeto. Representado por el efecto que se quiere lograr con
el ejercicio de la accin.
1.2. Clasificacin en relacin con el objeto; de condena,
declarativas, constitutiva, ejecutivas y cautelares.
De condena. Aquellas en las que por virtud de su ejercicio se
busca obtener una sentencia contra el demandado en la cual se le
obligue o constria a cumplir una obligacin de hacer como pagar, o
no hacer.
Declarativas. Se trata de obtener del tribunal la declaracin de
la existencia de una relacin jurdica o de un derecho, generado por
un hecho o acto jurdico. (Como por ejemplo la declaracin de
beneficiarios de los derechos de un trabajador fallecido).
Constitutivas. En virtud de su ejercicio se constituye o
modifica un acto jurdico, por ejemplo la firma de un contrato de
trabajo o la revisin del mismo si se trata de un contrato colectivo
de trabajo.
Cautelares. En virtud de las cuales se afianzar una medida de
seguridad en el proceso con el fin de garantizar el resultado de un
laudo condenatorio y de esta manera darle efectividad al derecho
sustantivo ejercitado. Por ejemplo arraigo y embargo
precautorio.
Ejecutivas. En funcin de ellas se logra obtener en forma
coactiva lo que es debido de acuerdo a una resolucin o laudo, por
ejemplo la ejecucin de un laudo que ordene la reinstalacin de un
trabajador, en caso de negativa patronal ese acto se traduce en el
pago de una indemnizacin.
2. Excepcin. Es la oposicin que el demandado formula frente a la
demanda enderezada en su contra, ya sea como obstculo definitivo o
provisional ante el tribunal con el objeto destruir la accin o
prolongar su ejecucin.
2.1. Excepciones y defensas.
No se distingue claramente entre excepciones y defensas en razn
de que ambas instituciones jurdicas se relacionan con la defensa
genrica que realiza el demandado, sin embargo la excepcin trata de
destruir la accin o retrasar su cumplimiento; en tanto que la
defensa representa una actividad que se opone al reconocimiento del
derecho material del accinoante, por ello la defensa no va dirigida
en contra de la accin, sino que pretende impedir su
procedencia.
2.2. Clasificacin de las excepciones.
Perentorias. Buscan destruir la accin.
Dilatorias. Pretenden dilatar, entorpecer el cumplimiento de la
accin.
3. Diferencias entre la prescripcin, caducidad y preclusin en
materia laboral.
En todos los casos se trata de sanciones que la ley establece
para las partes y se produce, en el caso de la prescripcin fuera de
juicio, mientras que la caducidad y la preclusin se presentan
dentro del juicio.
La caducidad es la sancin que impone la ley a las partes por
falta de impulso procesal, trae como consecuencia la extincin del
proceso, nulificando por lo tanto los efectos procesales de las
actuaciones, ya que tcnicamente es un desistimiento tcito de la
accin.
Cuando para continuar el trmite del juicio, sea necesaria
promocin del trabajador, y ste no la haya efectuado dentro de un
lapso de tres meses; el Presidente de la Junta deber ordenar se le
requiera para que la presente apercibindole de que, de no hacerlo
operar la caducidad, lo que trae como consecuencia que se le tendr
desistindose de la accin intentada a toda persona que no haga
promocin alguna en el trmino de seis meses, siempre que esa
promocin sea necesaria para la continuacin del procedimiento. No se
tendr por transcurrido dicho trmino si estn desahogadas las pruebas
del actor o est pendiente de dictarse resolucin sobre alguna
promocin de las partes o la prctica de alguna diligencia, o la
recepcin de informes o copias que se hubiesen solicitado. Cuando se
solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones
intentadas,(es decir que el demandado solicite que se declare la
caducidad) la Junta citar a las partes a una audiencia, en la que
despus de orlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que debern
referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del
desistimiento, dictar resolucin. (Art. 772 y 773).
En materia laboral slo existe la prescripcin negativa, es decir
aquella por la cual se extingue o se pierde un derecho por no
ejercitarlo en el trmino legal es; el artculo 516 de la ley
establece que las acciones de trabajo prescriben en un ao, contado
a partir del da siguiente a la fecha en que la obligacin sea
exigible, con las excepciones que se consignen en artculos
siguientes.
Los artculos siguientes son el 517 que seala:
Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores,
para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus
salarios. En este caso la prescripcin corre, respectivamente a
partir del da siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de
la causa de separacin o de la falta, desde el momento en que se
comprueben los errores cometidos, por las prdidas o averas
imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea
exigible.
Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. La
prescripcin corre partir de la fecha en que se tenga conocimiento
de la causa de separacin.
El artculo 518.
Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que
sean separados del trabajo. La prescripcin corre partir del da
siguiente a la fecha de la separacin.
El artculo 519. Prescriben en dos aos:
Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de
indemnizaciones por riesgos de trabajo.
Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por
riesgos de trabajo. La prescripcin corre desde el momento en que se
determine el grado de la incapacidad para el trabajador.
Las acciones para solicitar la ejecucin de los laudos de las
Juntas de conciliacin y arbitraje y los convenios celebrados ante
ellas. La prescripcin corre desde el da siguiente en que hubiere
quedado notificado el laudo De la Junta o aprobado el convenio.
Cuando el auto imponga la ubicacin de reinstalar, el patrn podr
solicitar de la Junta, que fije al trabajador un trmino no mayor de
30 das para que regrese al trabajo, apercibindolo que de no
hacerlo, el patrn podr dar por terminada la relacin de trabajo.
La prescripcin no puede comenzar ni correr:
Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su
tutela conforme a la ley.
Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en
tiempo de guerra.
La prescripcin se interrumpe:
Por la sola presencia de la demanda o de cualquier promocin ante
la Junta de conciliacin o la de conciliacin y arbitraje,
independientemente de la fecha de notificacin. No es obstculo para
la interrupcin que la Junta sea incompetente.
Si la persona a cuyo favor corre la prescripcin reconoce el
derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito
o por hechos indudables.
Para los efectos de la prescripcin los meses se regularn por el
nmero de das que les corresponda, (artculo 522).
La preclusin es la prdida de un derecho procesal que tenan las
partes, por no haber ejercido el acto al que tenan derecho en el
trmino fijado por la ley, (artculo 738).
OBJETO DE ESTUDIO VI.
PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.
1. Concepto. PRUEBA. Se debe entender como cualquier medio de
conviccin en virtud de los cuales la inteligencia humana descubre
la realidad objetiva para producir un estado de certidumbre en la
mente del juzgador, respecto de la existencia o inexistencia de un
hecho controvertido.
2. Carga de la prueba en el sistema laboral mexicano. FUNDAMENTO
ARTCULO 784
En materia laboral el principio derivado de la teora de la
prueba establece: el que afirma est obligado a probar, no resulta
aplicable en toda su extensin en el proceso laboral porque el
legislador ha establecido que una de las partes en el proceso
tienen mejor posibilidad de acreditar hechos controvertidos y esta
parte es la patronal, que por disposicin legal debe contar con la
documentacin legal relacionada con sus trabajadores, en tal virtud
le corresponde la carga de la prueba en la mayora de las
situaciones que como controversia surjan en el proceso y esto ltimo
se enfatiz a raz de las reformas a la ley en el ao de 1984,
encontrndose dicha carga probatoria patronal, principalmente en los
artculos 784 y 804.
Corresponde al patrn probar su dicho cuando exista controversia
sobre (Art. 784):
I. Fecha de ingreso del trabajador;
II. Antigedad del trabajador; La Generica que es desde la firma
del contrato del trabajo y; la especifica que seria la antiguedad
en un puesto de trabajo.
III. Faltas de asistencia del trabajador;
IV. Causa de rescisin de la relacin de trabajo;
V. Terminacin de la relacin o contrato de trabajo para obra o
tiempo determinado, en los trminos del artculo 37 fraccin I, art.
53 fraccin III de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de
la fecha y causa de su despido;
VII. El contrato de trabajo;
VIII. Duracin de la jornada de trabajo;
IX. Pagos de das de descanso y obligatorios;
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigedad;
XII. Monto y pago del salario;
XIII. Pago de la participacin de los trabajadores en las
utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporacin y aportacin al Fondo Nacional de la
Vivienda.
El patrn tiene obligacin de conservar y exhibir en juicio los
documentos que a continuacin se precisan:
I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no
exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;
II. Listas de raya o nmina de personal, cuando se lleven en el
centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;
III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de
trabajo;
IV. Comprobantes de pagos de participacin de utilidades, de
vacaciones, de aguinaldos, as como las primas a que se refiere esta
Ley; y
V. Los dems que sealen las leyes.
Los documentos sealados por la fraccin I debern conservarse
mientras dure la relacin laboral y hasta un ao despus; los sealados
por las fracciones II, III y IV durante el ltimo ao y un ao despus
de que se extinga la relacin laboral, y los mencionados en la
fraccin V, conforme lo sealen las leyes que los rijan.
3. Confesional.
4. Concepto. Es el reconocimiento expreso o tcito que hace una
de las partes, de los hechos que se le imputan en la demanda y que
le perjudican, entonces se trata de un acto personalsimo que slo
puede desahogarse por quien tiene capacidad para actuar en
juicio.
Posiciones. Son enunciados afirmativos que se articulan a la
contraparte para que los confirme o los niegue.
4.1. Confesional de parte. Son las manifestaciones contenidas ya
sea en las posiciones que se articulen al absorbente o las que se
alleguen a los autos por cualquiera de las partes y que les
perjudique.
4.2. Confesional del representante legal y confesion para hechos
propios. Hemos establecido que la confesin implica el
reconocimiento de hechos que perjudican al absolvente, por ello se
establece una distincin entre representante legal, es decir
representante del patrn y confesional para hechos propios.en el
primer caso la parte actora puede ofrecer la confesional de quien
representa al patrn (persona moral) y esta persona debe absolver
las posiciones que se le articulen dado que los hechos que
contengan dichas posiciones deben serle conocidos dado que
representa al patrn o empresa; en tanto que la confesional para
hechos propios se requieren a directivos o funcionarios a los
cuales la parte actora les imput algunos hechos concretos, esta
distincin resulta importante al momento en que el tribunal califica
las posiciones, previo o antes desarticularlas a al absolvente.
5. Desahogo de la confesional. Art. 790 LFT.
I. Las posiciones podrn formularse en forma oral o por escrito,
que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;
II. Las posiciones se formularn libremente, pero debern
concretarse a los hechos controvertidos; no debern ser insidiosas o
intiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la
inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesin
contraria a la verdad; son intiles aquellas que versan sobre hechos
que hayan sido previamente confesados o que no estn en contradiccin
con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre
los que no exista controversia; (las posiciones pueden formularse
en forma negativa, nicamente cuando se trate de la negativa y se
llama de la relacin de trabajo, en este caso sera: que usted no
trabajo para el patrn X).
III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responder por
s mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido
por persona alguna. No podr valerse de borrador de respuestas pero
se le permitir que consulte simples notas o apuntes, si la Junta,
despus de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios
para auxiliar su memoria;
IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harn constar
textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por
escrito, ste se mandar agregar a los autos y deber ser firmado por
el articulante y el absolvente; (si no se firma el pliego, la junta
podra regularizar el procedimiento para que firmen dicho documento,
puesto que en caso de omitir la firma no se podra valorar la
prueba).
V. Las posiciones sern calificadas previamente, y cuando no
renan los requisitos a que se refiere la fraccin II, la Junta las
desechar asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que
apoye su resolucin; (en el amparo debe alejarse que la posicin no
est correctamente fundada y motivada).
VI. El absolvente contestar las posiciones afirmando o negando;
pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las
que le pida la Junta; las respuestas tambin se harn constar
textualmente en el acta respectiva; y
VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son
evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibir
en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.
Cuando la persona a quien se seale para absolver posiciones
sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o
establecimiento, previa comprobacin del hecho el oferente de la
prueba ser requerido para que proporcione el domicilio donde deba
ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo har
del conocimiento de la Junta antes de la fecha sealada para la
celebracin de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podr
solicitar a la empresa que proporcione el ltimo domicilio que tenga
registrado de dicha persona.
Si la persona citada no concurre el da y hora sealados, la Junta
lo har presentar por la polica.
5.1. Documental.
5.1.1. Concepto. stos la cosa o representacin material para
reproducir o expresar por medio de signos una manifestacin del
pensamiento, por ello desde siempre los documentos han sido y son
los medios probatorios ms eficaces para acreditar hechos
controvertidos.
5.1.2. Documental pblica. Son aquellos expedidos y/o autorizados
por un funcionario con fe pblica en ejercicio de sus funciones o
con motivo de ellas y en el procedimiento tienen pleno valor
probatorio.
5.1.2. Documental privada. Carecen de las caractersticas de los
documentos pblicos, son aquellos en que se consignan acuerdos entre
las partes independientemente de que en ellos participe un
funcionario pblico.
5.1.4 Cotejo y compulsa.
Se entiende como el examen de dos o ms documentos mediante un
procedimiento de comprobacin a fin de identificar su identidad y/o
autenticidad, esto ltimo tiene relacin con lo que en el
procedimiento se llama objecin de documentos.
5.1.5. Objeciones a la documental.Si una de las partes ofrece un
documento, la contrario tiene el derecho de objetarlo, argumentar
respecto de la autenticidad o no de ese documento y uno de los
medios para acreditar esa objecin es precisamente el cotejo y/o
compulsa cuando son parte de un legajo o copia de otro documento,
ya que si se trata de documentos originales, la forma de
autentificar los es por va de la ratificacin y en caso de negativa
del reconocimiento de firma, surge la necesidad de desahogar la
pericial caligrfica y grafoscpica.
5.2. Testimonial.
5.2.1. Concepto. Testigo es la persona extraa a juicio que
declarara acerca de los hechos controvertidos en la relacin
procesal.
Los testigos se clasifican de diversas maneras:
testigos idneos. Aquellos en los que sus declaraciones tienen
relacin directa con la litis.
Testigos aleccionados. Aquellos que se presume fueron preparados
previo a su declaracin.
Testigo de odas. Los que refieren hechos que les fueron
comentados.
La ley tambin clasifica los testigos de la siguiente manera:
5.2.2. Forma de ofrecimiento. Art. 813.
La aceptacin y desahogo de esta prueba se encuentra supeditada a
la buena o mala memoria o buena y mala fe de los que rinden
testimonio; por ello resulta una prueba que en la mayora de las
veces carecen de la certidumbre y eficacia que reflejan los
documentos. Como prctica general las pruebas se contienen un
escrito en el que se relacionan, sin que se requiera un orden
especial, an cuando generalmente en dicho escrito se contienen
primero la confesional, luego la testimonial, luego la documental,
periciales y generalmente al ltimo se seala la prueba presuncional
y la instrumental de actuaciones.
I. Solo podrn ofrecerse un mximo de tres testigos por cada hecho
controvertido que se pretenda probar;
II. Indicar los nombres y domicilios de los testigos; cuando
exista impedimento para presentar directamente a los testigos,
deber solicitarse a la Junta que los cite, sealando la causa o
motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;
Suele ocurrir en la prctica que se cometa la omisin de sealar el
domicilio de los testigos cuando se solicita que la junta los cite
y que la contraparte objeta la prueba por esta razn, en tal
hiptesis el tribunal laboral da un trmino de tres das a la parte
oferente para que seale el domicilio del testigo, apercibindolo
para que en caso de no hacerlo se tenga por desierta la prueba.
III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la
Junta, el oferente deber al ofrecer la prueba, acompaar
interrogatorio por escrito, al tenor del cual deber ser examinado
el testigo; de no hacerlo, se declarar desierta. Asimismo, exhibir
copias del interrogatorio, las que se pondrn a disposicin de las
dems partes, para que dentro del trmino de tres das presenten su
pliego de repreguntas en sobre cerrado; y
El interrogatorio para el desahogo de la prueba debe ofrecerse
en sobre cerrado, de lo contrario la junta desechar dicha
probanza.
IV. Cuando el testigo sea alto funcionario pblico, a juicio de
la Junta, podr rendir su declaracin por medio de oficio,
observndose lo dispuesto en este artculo en lo que sea
aplicable.
Para la ltima fraccin consultar el artculo 814. Cuando testigo
dejar de concurrir a la audiencia y de los autos se desprende que
ha sido debidamente notificado, se le har efectivo el
apercibimiento decretado en autos, aplicando los medios de
apremio.
El testigo que ignore el idioma espaol rendir su declaracin
mediante un intrprete, que ser nombrado por la autoridad, el que
protestar su fiel desempeo.
5.2.3. Desahogo, Art. 815.
I. El oferente de la prueba presentar directamente a sus
testigos, salvo lo dispuesto en el artculo
813, y la Junta proceder a recibir su testimonio;
II. El testigo deber identificarse ante la Junta cuando as lo
pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la
audiencia, la Junta le conceder tres das para ello;
III. Los testigos sern examinados por separado, en el orden en
que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularn oralmente,
salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artculo 813 de
esta Ley;
IV. Despus de tomarle al testigo la protesta de conducirse con
verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos
falsos, se har constar el nombre, edad, estado civil, domicilio,
ocupacin y lugar en que se trabaja y a continuacin se proceder a
tomar su declaracin;
V. Las partes formularn las preguntas en forma verbal y
directamente. La Junta admitir aquellas que tengan relacin directa
con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con
anterioridad al mismo testigo, o lleven implcita la
contestacin;
VI. Primero interrogar el oferente de la prueba y posteriormente
a las dems partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinar
directamente al testigo;
VII. Las preguntas y respuestas se harn constar en autos,
escribindose textualmente unas y otras;
VIII. Los testigos estn obligados a dar la razn de su dicho, y
la Junta deber solicitarla, respecto de las respuestas que no la
lleven ya en s; y
IX. El testigo, enterado de su declaracin, firmar al margen de
las hojas que la contengan y as se har constar por el Secretario;
si no sabe o no puede leer o firmar la declaracin, le ser leda por
el Secretario e imprimir su huella digital y una vez ratificada, no
podr variarse ni en la substancia ni en la redaccin.
Repreguntas. Son cuestionamientos que formula la contraparte del
oferente de la testimonial, para desviar la veracidad de las
respuestas a las preguntas directas.
5.2.4. Testigo singular.
Aquel que resulta el nico que se percat de los hechos sobre los
que declara.
Testigos directos. Aquellos que la parte que los ofrece se
obliga a presentarlos.
5.2.5. Testigos hostiles. Los que la parte que los ofrece
solicita que sean citados por el tribunal.
5.2.6. Tachas a los testigos. Se entiende por tachas, aquellas
circunstancias personales presentes en un testigo que puede
producir una declaracin parcial, por lo tanto carentes de eficacia
probatoria, por ejemplo la amistad ntima, el inters directo en el
juicio, el parentesco, la relacin acreedor deudor, etctera.
5.3. Pericial.
5.3.1. Concepto. Es un medio de prueba requerido cuando resulta
necesario establecer conceptos de carcter tcnico en el litigio, es
decir cuando para la apreciacin de un hecho el juzgador requiere
auxiliarse de un experto sobre algn punto de controversia.
5.3.2. Requisitos de los peritos.
Peritos en la persona versada en algunas ciencia, tcnica o
arteque pueda ilustrar al tribunal sobre algn aspecto
controvertido, por ello no cualquier persona puede ser perito pues
para desempear ese cargo, debe reunir algunos requisitos.
Debe ser experto en la materia sobre la que va a dictaminar.
El peritaje es un acto solicitado por una de las partes u
ordenado por el tribunal.
Lo que se pretende demostrar con el peritaje debe ser un hecho
controvertido que requiere de conocimientos especializados, por
ello esta prueba tiene diferencias con la testimonial, ya que el
testigo debe ser presencial para que de forma directa declaren lo
que vio y/o escuch; en tanto que el perito dictamina sobre hechos
pasados.
5.3.3. Ofrecimiento de la pericial. Al igual que en las
anteriores pruebas la ley resulta muy clara cuando establece la
forma en que debe ofrecerse la pericial, enfatizando en que debe
indicarse la materia sobre la que se desarrollar la prueba y adems
se exige la elaboracin y presentacin de un cuestionario para la
contraparte, ya que de faltar cualquiera de estas importantes
requisitos el tribunal puede rechazar la prueba (artculo 821 al
823).
5.3.4. Nombramiento de peritos. Este acto se actualiza en los
casos en que se trata del trabajador, cuando manifiesta no poder
pagar su perito y por ello el tribunal nombrar; tambin cuando el
trabajador no hiciere nombramiento del perito y cuando lo hubiere
designado y ste no acepte el cargo (artculo 824).
5.3.6. Valoracin de la prueba. El tribunal en su amplia
capacidad de valoracin de pruebas puede valorar las periciales de
una forma que no en todos los casos exista una vinculacin directa
con lo dictaminado por los peritos, vlidamente puede desestimar una
pericial si la otra se encuentra relacionada con otros medios de
prueba, (artculo 825 y 826).
6. Inspeccin.
6.1. Concepto. Es el reconocimiento que mediante un acto
procesal el tribunal examin conocer lugares, documentos o cosas que
pueden ser materia de la controversia, la diferencia que tiene con
la pericial es que slo se trata de una verificacin o reconocimiento
de hechos que se realiza por conducto de un funcionario del propio
tribunal, generalmente un actuario; en tanto que la pericial
requiere de estudios tcnicos especializados.
6.2. Ofrecimiento de la prueba.
Precisar el objetoque pretende inspeccionarse, obviamente debe
ser parte de la litis.
Debe indicarse el lugar donde se va a desahogar la prueba.
Si se trata de documentos, deber establecerse fechas o periodos
que abarque la inspeccin.
Los extremos que se quieran demostrar deben denunciarse en
sentido afirmativo, por ejemplo que el trabajador laboraba de las
ocho a las 18 horas.
6.3. Desahogo de la inspeccin.
En el desahogo de la prueba la junta debe designar un
funcionario, que generalmente es un actuario para que lleve a cabo
la inspeccin y esta debe ceirse estrictamente a lo ordenado por el
tribunal y una vez situado en el lugar designado, si es el caso
requerir a la parte correspondiente para que exhiban los documentos
que deben inspeccionarse generalmente. El actuario revisa los
documentos, los describe y asienta todo ello en el acta, luego
otorga el uso de la palabra a cada parte para que verbalmente
expongan alguna objecin y hecho lo anterior cierra el acta,
firmando los que intervienen, (artculo 827).
7. Presuncional.
En general es resultado de una operacin lgica en virtud de la
cual partiendo de un hecho conocido se puede llegar al conocimiento
de otro hecho desconocido, luego de este concepto derivamos dos
tipos de presunciones: la legal y la humana, la primera se
encuentra expresamente consagrada en la ley y por lo tanto el
tribunal est obligado a tomarla en consideracin al momento de
resolver lo correspondiente en el laudo, esta presuncin legal y
humana admiten prueba en contrario, por lo que se diferencian de
las presunciones iure et e iure, y las que estudiamos son
consideradas como iuris tantum, esto es, admiten prueba en
contrario.
Por otra parte la presuncin humana significa tambin un proceso
deductivo que realice el tribunal, pero que deriva exclusivamente
de hechos y no de la ley como es el caso de la presuncin legal. En
ambos casos quien pretenda beneficiarse de esta prueba
presuncional, debe acreditar el hecho en que se fundament dicha
presuncin. Debemos de explicar al tribunal que la presuncin que
tenemos es vlida toda vez que se funda en estos calcado
demostrados, y mediante esta prueba buscamos acreditar uno
desconocido.
8. Instrumental.
La instrumental de actuaciones consiste en el conjunto de autos
que conformanel expediente, por lo tanto estas pruebas, es decir
tanto la presuncional como la instrumental necesariamente van a ser
analizadas por el tribunal, ya que se trata de pruebas que por s
mismas son dependientes en oposicin de otras pruebas que pueden
ofrecerse independientemente una de otra, pero que si pretendemos
que estas pruebas ltimas trabajen en nuestro favor, es necesario
ofrecerlas demanera tal que puedan formar conviccin en el tribunal
de acuerdo al inters que representamos. (Artculo 830 al 836).
9. Otros medios de prueba. El artculo 776 fraccin sptima
establece que son admisibles todos los medios de prueba, en
especial la fotografa, y genricamente todos aquellos aportados por
la ciencia, pero la ley es omisa al establecer los trminos de su
admisin y desahogo.
OBJETO DE ESTUDIO VII.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
El procedimiento ordinario regula la tramitacin y resolucin de
los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurdica.
El general procedimiento se inicia con el escrito de demanda, y
an cuando no se exige ninguna forma determinada, si debe contener
las partes bsicas.
2.1. Audiencia de conciliacin, demanda y excepciones,
ofrecimiento y admisin de pruebas.
De esta demanda que recibe el tribunal se presentan junto con
ella, tantas copias como demandados existan, es decir se anexan
copias para traslado, una vez recibida la demanda ante el tribunal
ya sea en pleno o en junta especial la registra y seala fecha para
la primera audiencia, llama la audiencia trifsica,
2.4. Emplazamiento a juicio.
La audiencia deber celebrarse dentro de los siguientes 15 das de
presentada la demanda, pero en todos los casos debe mediar cuando
menos 10 das hbiles entre la fecha de la notificacin a las partes y
la fecha en que deba llevarse a cabo dicha audiencia.
Esta audiencia atendiendo a su denominacin ser primero la
fase:
2.5. Etapa de conciliacin.
En esta etapa el tribunal en ejercicio de sus obligaciones debe
procurar un acuerdo entre las partes, si lo logran se celebra un
convenio que pone fin al conflicto, teniendo ste las caractersticas
de un laudo, si no hay convenio, entonces el tribunal declarar
cerrada esa etapa o fase y se abre la siguiente.
2.6. Etapa de demanda y excepciones.
En esta fase se concede la palabra primero a la parte para que
ratifique su demanda, la corrija o ample, segn si la demanda fue
incompleta o irregular, si esto ocurre la audiencia puede diferirse
por este motivo. De no aclarar o ampliar, se concede la palabra a
la parte demandada quien previo a contestar la demanda acredita su
personalidad. Una vez hecho lo anterior contesta la demanda, tambin
generalmente por escrito y tiene la obligacin legal de entregar una
copia de la mismaa la parte actora, para efectos de que ejercite,
si quieren su derecho de rplica, y por sta se entiendebreves
argumentos que hace la parte actora respecto de lo contestado por
la demandada, si esto sucede surge para el demandado el derecho de
contrarrplica que tambin se entiende como breves argumentos a la
rplica del actor. Contrarrplicando del demandado se cierra la
etapa, con lo que se forma la litis, recordando que las pruebas que
se ofrezcan tendrn nica y exclusivamente para acreditar los hechos
que las partes hubiesen expuesto.
Si el demandado llega tarde a la audiencia, faltando las
primeras dos etapas de la misma, se le tendr por contestada la
demanda en sentido afirmativo y solamente podr ofrecer pruebas para
acreditar que el acto no era su trabajador, que no hubo despido o
que no son ciertos los hechos de la demanda. Si el trabajador no
concurre a la primera audiencia, el tribunal por disposicin legal
le tendr por ratificada su demanda, pero si se ausenta en la etapa
de ofrecimiento y admisin de pruebas, le precluyen su derecho a
ofrecer las mismas.
La contestacin del patrn debe ser detallada, refirindose a todos
y cada uno de los hechos de la demanda, manifestando los que sean
ciertos, falsos o los que ignore, puesto que en las evasivas y los
silencios puede generar que se tenga por admitidos los hechos y sin
prueba en contrario.
2.7. Etapa de ofrecimiento y admisin de pruebas.
En esta etapa, primero ofrece sus pruebas la parte actora,
generalmente por escrito y luego ofrece la demandada,
inmediatamente despus todava en uso de la palabra la parte
demandada, puede objetar las pruebas de la actora y aqu debe hacer
valer las circunstancias que se refieren los artculos 776 y
siguientes, principalmente 777, 779 y 780.
Posteriorment el actor las pruebasdel demandado y puede
argumentar lo mismo que el patrn, hecho lo anterior el tribunal
califica las pruebas ofrecidas por las partes, es decir, el acuerdo
de sealar cules admite y cules rechaza y en su caso seala fecha
para desahogar las pruebas que as lo ameriten, por ejemplo la
confesional, la testimonial, la inspeccin, etc.; asimismo decreta
los apercibimientos de tales para el caso de que no se acte como la
ley ordena. Despus de esta etapa no se admitirn pruebas, salvo las
que impliquen hechos supervinientes y las que se refieran a las
tasas de testigos.
3. Desahogo de las pruebas.
Establecimos que el tribunal admiti las pruebas ofrecidas por
las partes y seal fechapara desahogar las que as lo requirieron y
en las fechas sealadas cada parte realiz la actividad que le
corresponda, por ejemplo la parte actora en la confesional
articular posiciones en la parte demandada absolver posiciones y as
sucesivamente cada una de las pruebas que el tribunal acept para su
desahogo; la ley establece que de todas las pruebas aceptadas se
desahoguen en una sola audiencia, lo cual generalmente no ocurre
por causas diversas.
4. Alegatos.
Cuando todas las pruebas han sido desahogadas previa
certificacin que debe realizar el secretario de acuerdos del
tribunal, ocurrida dos situaciones, primero se cerrar la etapa de
instruccin y segundo se abrirn el perodo de alegatos, mismos que
las partes pueden formular oralmente al concluir el desahogo de la
ltima prueba o bien puede el tribunal otorgarles un trmino de tres
das para ese efecto, previniendoles que precluira su derecho de no
presentarlos en dicho trmino y una vez concluido este, todo el
expediente queda en la lista para la elaboracin del dictamen.
5. Dictamen.
Llamado tambin proyecto de laudo, generalmente lo elabora el
secretario o el presidente auxiliar de la junta, este proyecto se
somete a la consideracin del tribunal y generalmente se aprueba,
convirtindose en laudo, que de esta manera resuelve el conflicto
que se someti a la consideracin del tribunal, pero ese proyecto
debe cumplir con los mismos requisitos de los laudos y que son los
siguientes:
a) Una sntesis de lo que fue la demanda y la contestacin.
b) El sealamiento concreto de anlisis, es decir establecer los
puntos controvertidos.
c) Una relacin de las pruebas admitidas y desahogadas.
d) Los razonamientos lgico jurdicos que deben expresar la
apreciacin de las pruebas en relacin con las cargas probatorias y
cules fueron los hechos que con las pruebas se acreditaron.
e) Los fundamentos legales as como la motivacin de lo alegado y
probado.
f) Los puntos resolutivos.
6. Audiencia de resolucin.
Para que el proyecto de resolucin pueda convertirse en laudo
debe pasar por lo que se llama audiencia de resolucin y para este
efecto del proyecto que se elabor, se entrega un tanto cada uno de
los representantes del tribunal y se les cita a una audiencia de
resolucin y votacin, en virtud de ella si aprueban el proyecto se
convierte en lado.
8. Notificacin del laudo.
El lado de la notificacin las partes en los domicilios que
hubieren sealado; y si fuere condenatorio se establece en alguno de
los puntos resolutivos un trmino para que la parte condenada cumpla
voluntariamente con dicho laudo, (artculo 885 al 889).
OBJETO DE ESTUDIO IX
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIN.
1. Concepto de ejecucin. El general las incursiones el acto
mediante el cual se debe hacer cumplir la resolucin emitida por el
tribunal laboral, en tales circunstancias resulta claro que la
emisin del laudo no es el ltimo acto judicial en el procedimiento,
sino que se hace necesario tener en cuenta la fuerza vinculatoria
que el laudo trae aparejada y que debe manifestarse en su
cumplimiento, incluso haciendo efectivos los medios coactivos
suficientes para hacer efectivos uno o varios de los puntos
resolutivos del laudo que pueden contener obligaciones de hacer,
dar o de abstencin.
2. rganos ejecutores. En cuanto a los rganos que se encargan de
ejecutar o hacer cumplir el laudo es importante destacar que es una
autoridad diferente a la que emiti la resolucin, esto es el laudo
es producto de un tribunal llamado junta de conciliacin y
arbitraje, pero quien por disposicin legal debe ejecutar lo es el
presidente de ese tribunal y desde luego con auxilio de los
actuarios o ministros ejecutores y con la actuacin del secretario
de acuerdos o general del propio tribunal.
3. Gastos de ejecucin. En esta materia a diferencia de otras
normatividades no existen las costas judiciales, solamente existen
gastos de ejecucin que son por disposicin legal cubiertos por la
parte que incumple el laudo.
4. Insumisin al arbitraje. Legal y doctrinalmente existe
discrepancia entre cuatro preceptos de la ley Federal del trabajo y
dos fracciones del artculo 123 constitucional, que para evitar
mayores complicaciones dejaremos estos poco al margen, (fracciones
21 y 22). Analizaremos slo los artculos 947 y 948 as como los
artculos 49 y 50, que establecen los primeros una penalidad para el
caso de que el patrn que resulte condenado en el laudo con la
reinstalacin del trabajador, se niegue a acatar dicha resolucin, en
este caso esa negativa genera que el tribunal decrete la terminacin
de la relacin laboral y establezca una condena de tres meses,
indemnizacin constitucional, tambin 20 das por cada ao de servicios
y prima de antigedad as como el pago de salarios cados o dejado de
percibir desde el despido y otras prestaciones accesorias.
Teniendo como aparente contradiccin lo sealado por el artculo 49
que establecen la posibilidad de que l patrn insumiso se niegue a
cumplir, slo en ciertos casos, por lo tanto el pago de la no
reinstalacin al parecer se acota o limita a slo cinco situaciones,
por lo que si no se est en alguno de los supuestos del artculo 49,
aparentemente el patrn debe cumplir forzosamente la reinstalacin a
que fue condenado.
La solucin a este problema es la siguiente, tomando en cuenta
que la reinstalacin como condena, es una obligacin de hacer, esta
obligacin se traduce en de acuerdo con la tv general de las
obligaciones, en un pago cuando se subordina la naturaleza jurdica
de esa obligacin a la de mantener en perjuicio de las partes una
resolucin que pudiera afectar a la fuente de trabajo, todo esto es
por una parte de la conflictividad. La otra parte tiene que ver con
la circunstancia de que para la procedencia de la insumisin al
arbitraje debe ser o no, necesario que la parte condenada se niegue
a cumplir el laudo una vez emitido por la autoridad o bien debe
expresar desde la contestacin a la demanda que en caso de condena
no acatar la misma, circunstancias stas aun no definidas totalmente
por los tribunales.
5. Diligencia de embargo.
Cuando el laudo contiene una sentencia que implica una obligacin
de hacer o de pagar, deben seguirse los trmites para asegurar que
ese laudo se cumpla y para tal efecto se asegurarn va embargo los
bienes del patrn o empresa, entendindose por embargo la afectacin
material de bienes del demandado, suficientes para garantizar el
crdito del trabajador. Este embargo es el resultado coactivo,
incluso con el uso de la fuerza pblica, emitido por parte del
tribunal laboral y que lleva a cabo el funcionario ministro
ejecutor. Existen dos clases de embargo:
provisional. Se solicita desde la presentacin de la demanda o
con posterioridad a ella, cuando existe temor fundado de que el
patrn se insolvente o no pueda cumplir el laudo que se emita en su
contra.
Definitivo. En este caso el hecho material que se deriva del
embargo definitivo representa la sustraccin de bienes del
patrimonio del demandado, en la cantidad suficiente para pagarle al
trabajador que obtuvo el laudo favorable.
Es pertinente saber que uno de los puntos resolutivos del laudo
otorga al patrn que perdi el juicio, la oportunidad de pagarlo
voluntariamente, dndole un trmino de 72 horas el cual, una vez
transcurrido surge para la parte contraria al derecho de solicitar
la ejecucin del laudo por la va del embargo, mediante el acuerdo de
requerimiento de pago y embargo que el actuario realiza al
demandado. Se puede suspender la ejecucin del laudo, interponiendo
el amparo directo, pero en este caso para que sea posible suspender
la ejecucin del acto reclamado es necesario otorgar una fianza lo
suficientemente amplia como para garantizar la subsistencia del
trabajador, se puede evitar dicha fianza cuando se demuestre que el
trabajador tiene medios necesarios para lograr la subsistencia,
acreditando lo anterior solamente comprueba documental.
De acuerdo con el artculo 951, en la diligencia de embargo se
deben observar las normas:
siguientes:
I. Se practicar en el lugar donde se presta o prestaron los
servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitacin,
oficina, establecimiento o lugar sealado por el actuario en el acta
de notificacin de conformidad con el artculo 740 de esta Ley;
II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicar con
cualquier persona que est presente;
III. El Actuario requerir de pago a la persona con quien
entienda la diligencia y si no se efecta el mismo proceder al
embargo;
IV. El Actuario podr, en caso necesario, sin autorizacin previa,
solicitar el auxilio de la fuerza pblica y romper las cerraduras
del local en que se deba practicar la diligencia;
V. Si ninguna persona est presente, el actuario practicar el
embargo y fijar copia autorizada de la diligencia en la puerta de
entrada del local en que se hubiere practicado; y
VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargar nicamente los
bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus
intereses y de los gastos de ejecucin.
Adems el actuario tomando en consideracin lo que expongan las
partes, determinar los bienes que deban ser objeto de embargo,
prefiriendo los que sean de ms fcil realizacin, es decir los que se
puedan enajenar sin mayores obstculos (artculo 954).
Las diligencias de embargo no deben suspenderse. El actuario est
legalmente facultado para resolver los incidentes o cuestiones que
se susciten o tiendan a evitar la realizacin de la diligencia,
(art. 953).
5.1. De bienes o crditos.
Cuando el embargo recae Sobre bienes muebles o crditos se deben
de poner bajo el depsito de la persona que bajo su responsabilidad
designa la parte actora y como depositario tiene las
responsabilidades que se derivan de la normatividad civil y cuando
se trata de crditos la autoridad ejecutora notifica a quien los
adeuda para que el importe de los mismos los ponga a su disposicin
con el apercibimiento de doble pago en caso de incumplimiento; y si
el bien embargado es un ttulo de crdito, igualmente se designa un
depositario quien tendr tambin la obligacin de realizar los actos
jurdicos necesarios para que el ttulo sea cobrado o conserve su
vigencia.
5.2. De derechos litigiosos. Cuando el embargo recae en bienes
litigiosos, es decir que estn involucrados en un procedimiento
diferente del laboral, el Presidente ejecutor notificar el jueves
que conoce de ese diverso asunto hacindoles saber que se ha trabado
embargo laboral sobre el bien y que ser nombrado depositario, con
las obligaciones que a tal grado determina la normatividad civil,
esto tiene importancia cuando se trata de la prelacin o la
preferencia de los crditos laborales respecto de otros, inclusive
los fiscales.
5.3. De empresas. (Artculo 964). En este caso cuando la actora
designa Igualmente un depositario, minado interventor y entre cuyas
funciones estn las de vigilar la contabilidad y la administracin de
la empresa, procurando el mayor rendimiento a fin de que las
ganancias o utilidades se vayan aplicando a pagar el crdito laboral
y cuando esto sucede el interventor rinde un informe de su
gestin.
5.5. Ampliacin del embargo. (Art. 965).
El actor podr solicitar la ampliacin del embargo en los
siguientes casos:
Cuando los bienes embargados no sean suficientes conforme al
avalo para cubrir las cantidades por las que se despach la
ejecucin.
Cuando se promueva una tercera.
El Presidente ejecutor podr decretar la ampliacin del embargo
que a su juicio concurren las circunstancias anteriores, sin el
conocimiento del demandado.
6. Remate. Desde el punto de vista doctrinal, la palabra remate
tiene dos significados, uno es la diligencia misma en la que se
lleva a cabo la subasta de los bienes embargados; y la otra, la
adjudicacin que se realiza la persona que adquiere el bien
embargado. Entonces del remate es de una consecuencia del embargo
una vez hechos los avalos de los bienes se lleva a cabo una
audiencia pblica en la que el Presidente ejecutor cita a la misma,
previa la publicidad necesaria convocando a postores a fin de que
la puja que entre ellos se genere produzca el mayor precio de los
bienes embargados y con base al precio mas alto sern adjudicados,
desde luego que el demandado puede liberar esos bienes antes de que
se rematen o adjudiquen, mediante el pago.
6.1. Avalo de los bienes. Ningn remate puede llevarse a cabo sin
previamente haberse valuado los bienes destinados al remate, el
avalo se realiza normalmente por peritos, sobre todo de bienes
muebles valiosos y de inmuebles, para ello se siguen las reglas
sealadas a la pericial; posteriormente el Presidente ejecutor debe
establecer el avalo que ser base para rematar los bienes y se debe
publicitar en lugares pblicos para convocar a postores.
Una vez que se cumple con la publicidad, se seala fecha para la
audiencia de remate y en caso de que los bienes sean litigiosos, se
notifica a la autoridad y a los acreedores a fin de que comparezcan
a deducir sus derechos, en el mismo acuerdo de sealamiento de fecha
para la audiencia se contiene la cantidad que arroj el avalo y se
establece que quien desee comparecer como postor debe expresar por
escrito, la cantidad con la que inicialmente pretende pagar y que
nunca ser inferior a lo que se conoce como postura legal que
equivalen a las dos terceras partes del avalo, y en el caso de
bienes inmuebles se formaliza mediante la adquisicin de un billete
de depsito expedido por recaudacin de rentas por NAFINSA.
6.2. Publicidad del remate y cita de acreedores. (Art. 968 y
969).
A bien establecido que el remate es tambin la audiencia que
lleva su nombre, el efectuarla implica por s mismo un acto pblico,
pero esta publicidad se realiza en convocatoria en donde se
describe el o los bienes que se estn rematando y esta convocatoria
para efectos de publicidad se fija en los tableros de lugares
pblicos, ya sea en la recaudacin de rentas o tesorera, en donde se
encuentra el tribunal laboral, tratndose de inmuebles se debe
publicar adicionalmente en un diario de mayor circulacin de la
localidad y por lo que toca a la existencia de acreedores se les
debe citar personalmente, a fin de que concurran a reducir sus
derechos si se omite la citacin a los acreedores, la audiencia de
remate se debe diferir. Las violaciones que se generen en el
procedimiento de ejecucin, segn sea el caso de la persona que lo
lleve a cabo (actuario Presidente ejecutor), existe el recurso de
revisin de los actos de dicho funcionario.
6.3. Postura legal. Por sta se entiende el precio resultante de
los avalos y que es la base en que se iniciar la subasta del bien
embargado, esta postura legal se formula por escrito, dirigida al
Presidente ejecutor por la persona denominada postor y que
concurrir a la audiencia de remate, en este escrito se debe
manifestar cul es la cantidad que inicialmente se ofrece para
adquirir el bien embargado y que no podr ser inferior al 10% de la
postura legal la cual siempre ser equivalente a las dos terceras
partes del avalo.
6.4. Trmite de remate. La audiencia de remate se declara abierta
por el Presidente ejecutor quien da cuenta de la existencia o no de
postores o acreedores en su caso; despus de la declaratoria de
apertura, ser un trmino de 30 minutos en espera de nuevos postores,
pasado el cual el Presidente ejecutor analiza y califica las
posturas legales. Puede iniciarse las pujas y el bien embargado se
adjudicar a quien haya ofrecido el mayor precio, otorgndosele un
trmino de tres das para que complete el precio fijado y si es el
caso de un bien inmueble, se debe iniciar el trmite para la
escrituracin correspondiente, con base a la documentacin que de
acuerdo a la ley debe proporcionar el embargado, pero que eso en la
prctica no sucede, por ello es el Presidente ejecutor quien firma
por el embargado y ante notario la escritura respectiva.
(967-975).
7. Tercerias.
En trminos generales significan la intervencin de un tercero en
juicio ejercitando un derecho procesal en defensa de su inters, la
ley regula dos tipos de tercera:
a) excluyente de dominio. Tiene por objeto el levantamiento del
embargo practicado en bienes del tercero, es decir distintos de la
propiedad del demando.
b) De preferencia de crditos. La finalidad es obtener que el
crdito del trabajador se pague primero que otras deudas que pudiera
tener el demandado.
En estos casos se manifiesta nuevamente el aspecto protector del
derecho del trabajo, expresado en garantizar que lo ganado por el
trabajador tenga plena eficacia, excluyendo inclusive crditos que
gozan de garantas reales, fiscales y los del IMSS e Infonavit.
Por lo que toca al trmite, este es el va incidental y por cuerda
separada, lo que significa que se forma un expedientillo separado
del principal y la audiencia incidental es desde conciliacin hasta
admisin de pruebas y resolucin, en lo que le es aplicable; en otras
palabrases un juicio chiquito que se desahoga en una sola
audiencia.
El tiempo en que se debe promover una tercera, en virtud de que
la ley no seala nada al respecto, es de tres das a partir de que el
tercero propietario de los bienes embargados se entera, que incluso
puede ser hasta el remate en virtud de las publicaciones.
9. Recurso de revisin de los actos del ejecutor.
Si se interpone respecto de actos del ministro ejecutor, conoce
de la revisin del presidente de la junta de conciliacin y arbitraje
o el de la junta especial de la de conciliacin y arbitraje.
Si el recurso se interpone contra actos del presidente, de este
recurso conoce la junta de conciliacin y arbitraje por la especial
correspondiente. (849-852).
OBJETO DE ESTUDIO X
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE
NATURALEZA ECONMICA Y PROCEDIMIENTOS PARA PROCESALES.
1. Procedimiento especial.
Tiene por objeto tramitar en breve trmino la solucin de
conflictos determinados por la cuanta o por las causas que los
generaron o puedan generar una afectacin en la estabilidad de la
fuente de trabajo. Entre los asuntos que se tramitan bajo este
rubro estn:
1.1. Asuntos que se tramitan en procedimiento especial. (Art.
892).
El relativo a las jornadas inhumanas, notoriamente excesivas
(art. 5, fraccin tercera).
El relativo al depsito y aprobacin por la junta de conciliacin y
arbitraje, de los escritos que contengan las condiciones de trabajo
para la prestacin de servicios de trabajadores mexicanos fuera de
la Repblica mexicana (art. 28, fraccin tercera).
El relativo a las habitaciones dadas en renta por el patrn a sus
trabajadores (art. 151).
El relativo a los conflictos derivados del reclamo de las reglas
concernientes a la capacitacin y adiestramiento (art. 153, fraccin
dcima).
El relativo a la discrepancia de la Comisin mixta en la
resolucin relativa a la determinacin de la antigedad de los
trabajadores (art. 158).
El relativo a la prima de antigedad (art. 162).
El relativo a la repatriacin o traslado al lugar convenido de
los trabajadores de los buques (art.204, fraccin nueve).
El relativo a la repatriacin de los trabajadores de los buques y
al pago del salario cuando por apresamiento o siniestro, se tiene
por terminadas las relaciones laborales (art.209, fraccin
quinta).
El relativo a la determinacin de las bonificaciones adicionales
a los trabajadores que hubieran realizado actividades destinadas a
la recuperacin de los restos de un buque o de su carga (art.
210).
El relativo al pago de los miembros de las tripulaciones
aeronuticas de traslado, en caso de cambio de base de residencia y
de la repatriacin, en caso de que se destruya o se inutilice la
aeronave (art. 236, fracciones segunda y tercera).
El relativo a los conflictos concernientes a la titularidad del
contrato colectivo de trabajo (artculo 389).
El relativo a la admisin por un sindicato del contrato ley
(art.418).
El relativo a la modificacin de un reglamento interior de
trabajo (art. 424, fraccin cuarta).
El relativo a las causas de suspensin colectiva de las
relaciones de trabajo (art.427 Fracciones primera, segunda y
sexta).
El relativo a las causas de terminacin colectiva de las
relaciones de trabajo (art. 434, fracciones primera, tercera y
quinta).
El relativo a las cuestiones concernientes a las reglas de
modernizacin y terminacin de las relaciones de trabajo por
implantacin de maquinaria o de nuevos procedimientos de trabajo
(art. 429).
El relativo al pago de la indemnizacin en los casos de muerte
del trabajador por riesgo de trabajo (art. 503).
El relativo a la oposicin de los trabajadores en la designacin
de los mdicos de las empresas (art. 505).
Todos aquellos casos en que el importe del total de lo reclamado
no exceda de tres meses de salarios.
1.2.TRAMITACION. Audiencia de conciliacin, demanda y
excepciones, pruebas y resolucin.
Al igual que el procedimiento ordinario, el especial se inicia
con la presentacin de la demanda, pero es diferente en cuanto a que
deben tambin ofrecerse las pruebas que considere la parte actora,
con esos documentos el tribunal radica la demanda y tambin cita a
las partes a una audiencia de conciliacin, demanda y excepciones,
ofrecimiento y admisin de pruebas y resolucin, previa notificacin
de emplazamiento a la demandada, con cuando menos 10 das hbiles
antes de la audiencia; llegada la fecha se aplica en lo que cabe
los lineamientos generales del procedimiento ordinario en cuanto a
la conciliacin, integracin de la litis, reglas para el ofrecimiento
y admisin de pruebas y la resolucin en conciencia y a verdad
sabida.
Una vez integrada la litis y cerrada esa etapa, la siguiente ser
para ofrecer y calificar o admitir pruebas, siempre y cuando su
ofrecimiento haya sido apegado a derecho y para efectos de la
incomparecencia de la parte actora o demandada, se producen las
consecuencias que para cada etapa o fase se establecen en el
procedimiento ordinario. En general las pruebas que se ofrecen en
los procedimientos especiales se deben desahogar en la misma
audiencia, salvo que por su propia naturaleza ello no sea posible,
(por ejemplo informes e inscripciones), slo en estos casos se
pospondr la resolucin correspondiente. (Artculo 893, 895, 896).
Nota. En el procedimiento especial que deben acompaar las
pruebas si lo hace, y no comparece a la etapa correspondiente se le
tendrn por ofrecidas.
2. Procedimiento de orden econmico.
En estos casos el objeto del procedimiento tiene que ver con la
modificacin o implantacin de nuevas condiciones de trabajo y tambin
aqu se tramitan las cuestiones relativas a la suspensin o
terminacin de la relacin colectiva de trabajo y al igual que en
otros procedimientos laborales, las juntas de conciliacin y
arbitraje privilegian la conciliacin como el mejor medio de
terminar el conflicto y que puede ser hasta antes que se dicte la
resolucin.
Toda la problemtica de naturaleza econmica tiene que ver con
pruebas de carcter contable financiero, por lo que el tema de las
pruebas periciales tiene una gran importancia, a grado tal que los
tribunales tienen amplias facultades para nombrar peritos cuyos
estudios o dictmenes deben realmente reflejar la situacin econmica
de la empresa, lo que produce en el nimo del tribunal la
procedencia de la medida que puedan solicitar los sujetos
legitimados para demandar, que pueden ser los trabajadores si son
mayora, los sindicatos o los patrones.
Establecimos que en el procedimiento especial la parte actora
poda acompaar a la demanda las pruebas de su inters, pero en estos
procedimientos de naturaleza econmica, las pruebas deben acompaarse
a la demanda por que sern la base que sustente o pueda sustentar
las peticiones de la parte promovente, (ver artculos 900 al 903).
stos procedimientos requieran la mayora de los trabajadores,
significa que stos tienen que hacer una reunin en la que