Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas
INTEGRANTES:
Carlos Trocones, Edyson
Jaque de la Cruz, Kennita
Portilla Salazar, Angélica
Valdivia Medina, Jhanette
Vásquez Núñez, Verónica
DOCENTE:
Dra. Gladys Godos
CICLO:
6° - noche
Trabajo presentado para el curso de Derecho Comercial I
Lima, Setiembre 2013
ÍNDICE
“EXTRACCIÓN PRIMARIA:
PESQUERIA”
EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
INTRODUCCIÓN……………………………………………………...............................................…3
CAPÍTULO I:
1. DEFINICIÓN DE PESCA
1.1 Antecedentes de la Pesca Peruana……….……….................................................…4
1.2 Recursos naturales que posee el mar peruano………...........................................…7
1.3 Antecedentes del dominio marítimo de 200 millas…..............................................…8
1.4 Modalidades……………………………………….…...............................................…11
CAPÍTULO II
2. DERECHO PESQUERO
2.1 Marco legal general………………………………..................................................…14
2.2 Panorama del Sector……………………………………........................................…15
2.2.1 Estrategias del Sector Peruano………………………................................…15
2.2.2 Métodos……………………………………..................................................…15
2.2.3 Instituciones………………………..……….................................................…17
2.3 Sistemas de Ordenamiento Pesquero……….……...............................................…19
CAPÍTULO III
3. LA PESCA EN EL PERÚ
3.1 Pesca Marítima…………………………………………………….................................24
3.2 Pesca Continental……………………….……………….............................................25
3.3 Controles Sanitarios Pesqueros y Acuícolas………………………........................…25
3.4 Principales especies de la Pesca Artesanal y la Pesca Industrial…....................…26
CAPÍTULO IV
4. ESTADÍSTICAS
4.1 Ventas Internas…………………………………………………….................................32
4.2 Exportaciones……………………………………………………...................................35
CAPITULO V
5. LEY……………………………………………………...............................................……...33
5.1 JURISPRUDENCIA…………...……………………...............................................…44
CONCLUSIONES……………………………………………………............................................…64
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………...............................................…64
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
INTRODUCCIÓN
Los recursos que brinda nuestro mar peruano son muy importantes para nuestra economía y
para nuestra propia alimentación, nuestro mar peruano es explotado por
grandes empresas industriales que mayormente elaboran harina de pescado.
El estado posee soberanía sobre los recursos naturales del mar, en ese sentido
tiene dominio sobre tal en base a lo estipulado en la Constitución Política del Perú. En ese
sentido, en el presente trabajo haré referencia a la historia de la pesca y el Derecho pesquero,
como manera de uso racional, sostenible y legal del recurso marino peruano, los grandes
capitales que han invertido en el sector pesquero , el volumen de exportación que aumentado
cada vez más con el correr de los años, a los mercados que nos compran los
principales productos que extraemos del mar , a las políticas que se siguen para mejorarlo y así
seguir afianzando más nuestra economía y el sector pesquero. También se hará referencia a la
situación de las personas que se dedican a esta actividad, que instrumentos utilizan para
pescar, etc.
Nuestro mar peruano contribuye en gran porcentaje al PBI nacional, en comparación con años
anteriores cuando nuestro sector pesquero estaba estancado por la falta de capitales que
puedan impulsarla ahora se refleja otra realidad. El mar peruano es muy rico en variedad de
especies marinas (moluscos, peces, algas, fitoplancton, etc.) las que consumimos en
nuestro mercado interno y externo. Recursos hidrobiológicos, abundante en las aguas del mar
del Perú, sirve desde tiempos inmemoriales como alimento de aves productoras de guano,
variadas especies marinas de peces, mamíferos, grandes moluscos carnívoros y hace poco
más de cincuenta años abastece a la más importante industria pesquera nacional para la
elaboración de harina y aceite de pescado. Los antiguos peruanos la utilizaban tanto en fresco
como seca y en forma de abono, protegían el recurso sabiamente aplicando multas que
llegaban hasta la muerte para aquellos que extraían ilegalmente este fertilizante orgánico. El
estado posee soberanía sobre los recursos naturales del mar, en ese sentido tiene dominio
sobre tal base a lo estipulado en la Constitución Política del Perú.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
CAPITULO I
1. DEFINICIÓN DE LA PESCA
La pesca es la captura y extracción de su medio natural de los peces u otras especies
acuáticas como crustáceos, moluscos y otros invertebrados, además de mamíferos en el caso
de culturas orientales. Ancestralmente, la pesca ha consistido en una de las actividades
económicas más tempranas de muchos pueblos del mundo. De acuerdo con estadísticas de
la FAO, el número total de pescadores y piscicultores se estima cercano a los 38 millones. Hay
dos tipos de pesca: en agua salada (mares, océanos) y en agua dulce (ríos, embalses, lagos,
lagunas).
1.1 ANTECEDENTES DE LA PESCA PERUANA
La pesca aparece como una necesidad de los pueblos antiguos para su alimentación y ha
sido practicada por miles de años. A mediados de 1998 se descubrió en la costa sur de Perú,
en la zona conocida como Quebrada Jahuay, los restos de una comunidad dedicada a la pesca
con una antigüedad de 12,000 años. Los restos encontrados son las evidencias más antiguas
de actividad marina en el continente americano. La importancia de este descubrimiento es
grande.
Es ligeramente más antigua que los restos de la cultura Clovis en
Norteamérica, sociedad de cazadores que ha sido objeto de estudios y sobre la cual muchos
investigadores sugerían que los primeros habitantes del continente eran cazadores. Aunque
hay mucho más por investigar, por el momento las evidencias de Quebrada Jahuay sugieren
que posiblemente los primeros asiáticos que se aventuraron al hemisferio hayan sido
pescadores y no cazadores como se pensaba.
La actividad pesquera en el Perú ha sido constante y los ceramios de las diversas
culturas peruanas de la antigüedad son muestras invalorables. La pesca en el Perú se realiza
en los ríos, lagos y en el mar. Los primeros habitantes del Callao también se dedicaban a la
pesca como lo demuestran los restos hallados en diversas partes y en la Isla San Lorenzo.
Cuando los españoles llegaron al Callao encontraron a la comunidad nativa del Piti-Piti,
sociedad pescadora asentada en lo que hoy es Chucuito y La Punta. Como otros pescadores
de la costa peruana, usaban balsas de totora, pescaban con anzuelo, red y arpones. Durante la
colonia llegaron pescadores españoles los cuales introducen los anzuelos de metal,
embarcaciones de pesca y las redes europeas. En la época republicana al igual que en épocas
pasadas la pesca era mayormente de consumo o artesanal. En la década de 1930 viene el
gran cambio de la pesca en el Perú. En 1936 se formó la "Compañía Nacional de Pesca" en el
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
Callao. Dedicada a la comercialización local de pescado, preservación en hielo, transporte y
consumo, la CNP inicia así la actividad industrial pesquera en el Perú. Lamentablemente esta
compañía pionera quebró antes del fin de la década.
Con la II Guerra Mundial la demanda de pescado salado por parte de las naciones
en conflicto aumentó y entre 1940 y 1942 la industria pesquera renace. En 1947
el gobierno peruano por Decreto Supremo Nº 781 establece que el mar territorial del Perú se
incrementaría a 200 millas marinas. Este decreto no afectaba la libre navegación de naves de
otras naciones y se dio para proteger y conservar los recursos marinos en beneficio de
la población peruana. El Perú fue el primer país con 200 millas de mar territorial. En 1958 Chile
y Ecuador ven también la necesidad de proteger sus recursos marinos y junto con el Perú
suscribieron el 18 de agosto la Declaración de Santiago proclamando la soberanía de sus 200
millas de mar territorial.
En la década de los 50 la industria pesquera se orienta a la producción de aceite y
harina de pescado. La captura de anchoveta fue la actividad principal de las embarcaciones las
cuales en 1955 ya eran más de mil. La producción pesquera fue creciendo y en 1956 el Perú se
convierte en el primer país en Sudamérica en producción pesquera. En 1957, es el primero
en Latinoamérica; 1958, primero en Hispanoamérica; 1959, quinto en el mundo; 1960, tercero
en el mundo. En 1963, el Perú se convirtió en el primer país en el mundo en producción
pesquera.
El "Boom" pesquero y el establecimiento de numerosas plantas de procesamiento en
diversos puertos del litoral trajo muchos beneficios a la población y economía nacional. El auge
de la pesca benefició también a otras industrias como astilleros, envases y etiquetas, botas y
ropa de agua por mencionar a algunas solamente. Además del Callao, otros puertos también
progresaron. El puerto de Chimbote se convirtió en la década de los 60 en el primer puerto
pesquero del Perú y del mundo. En 1972 la captura de la anchoveta comienza a declinar
debido a la pesca indiscriminada y factores climatológicos.
El desconocimiento de los fenómenos de desplazamiento y la ignorancia de una
debida selección de la pesca de anchoveta de acuerdo a su edad también ocasionaron que
otras especies que se alimentaban de ella, como el bonito, cojinova, jurel y otras, sufriesen.
También se vio afectada la industria guanera al ser más difícil para las aves marinas
encontrar alimento. A mediados de los 70 el Perú perdió su posición de primer país pesquero
del mundo. Muchos pescadores se quedaron sin trabajo, las plantas de procesamiento también
tuvieron que reducir personal y las industrias conexas también se vieron afectadas. Para evitar
el deterioro de la pesca aparecieron entidades como el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y la
Empresa Pública de Certificaciones Pesqueras del Perú (CERPER).
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
La misión de CERPER es certificar la calidad, higiene, cantidad, preservación y
condiciones sanitarias. IMARPE se encarga de investigar científicamente
nuestros recursos marinos y ha contribuido enormemente en el mejor conocimiento de nuestro
mar. IMARPE da recomendaciones para el mejor aprovechamiento de la pesca y de protección
de los recursos.
También es importante, la contribución de los pescadores artesanales por los datos que
ellos proveen con sus observaciones. En la década del 80 la pesca de consumo aumentó.
Lentamente la industria pesquera también se fue levantando y a comienzos de los 90 se inicia
la gran recuperación. En estos últimos años el Perú ha vuelto a ser uno de los primeros países
pesqueros del mundo.
La exportación de aceite y harina de pescado, de pescado congelado y de conservas,
contribuyen al 20% del valor de las exportaciones peruanas. La lección de la industria pesquera
es grande. El estudio y la planificación son muy importantes para este mar peruano, bañado
por la corriente peruana o de Humboldt, rica en plancton, y reconocido mundialmente como el
mar más rico del mundo.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
1.2 RECURSOS NATURALES QUE POSEE EL MAR PERUANO
El Perú es un país marítimo que, desde tiempos ancestrales, vive y necesita de su riqueza
marina, sustento nuestro, de nuestros hijos y de los hijos de nuestros hijos.
Como dice Porras Barrenechea , "el mar peruano es extraordinariamente rico;
la Corriente de Humboldt que baña nuestras costas, lo convierte en un medio
de suma complejidad en que abunda la vida en todas sus formas; una
concatenación biológica de peces, mamíferos y aves, plancton, algas y multitud
de otros seres crea una unidad de gran valor para nuestra patria.
Este ambiente ecológico contiguo a nuestras costas nos provee de pesca para
la alimentación y diversas industrias, de guano y de cetáceos, cuya caza
pelágica es codiciada".
Pero de otro lado, la corriente marina fría de Humboldt, modifica el clima de la región de la
costa peruana, que por su latitud debería ser tropical, originando la falta de lluvias y aridez de la
tierra ribereña.
En efecto, la corriente de Humboldt y la acción de los vientos originan que microorganismos
conformen el fitoplancton, alimento de animales pequeños que constituyen el zooplancton,
alimento de los peces, que son, a su vez, alimento principal de los habitantes de las tierras
áridas de la costa. La corriente de Humboldt hace posible la extraordinaria riqueza del mar
peruano y determina la extraordinaria pobreza del litoral por falta de lluvias. Como se dice, una
por otra, por una ley de compensación de la naturaleza, para los habitantes del litoral peruano,
el mar es su principal y natural medio de subsistencia. La abundancia de peces determina que
abundantes aves guaneras habiten en el mar peruano originando grandes depósitos de guano
que es utilizado como fertilizante en la agricultura desde tiempos remotos.
Importantes especies marinas de naturaleza pelágica (se desplazan a lo largo del océano sin
confinar su existencia a las proximidades de la costa), como la anchoveta, bonito, jurel,
cojinoba, etc., se encuentran más allá de las 12 millas marinas, por lo que una anchura de mar
de esta extensión no es suficiente para preservar y explotar estas especies. La riqueza
hidrobiológica del mar peruano ha originado que el Perú se convierta en uno de los primeros
países pesqueros del mundo, ha posibilitado el desarrollo de una importante industria pesquera
y actividades secundarias que son fuente de riqueza y mano de obra.
Los minerales e hidrocarburos existentes en el suelo y subsuelo que corresponden al mar
peruano están por explotar.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
1.3 ANTECEDENTES DEL DOMINIO MARÍTIMO DE 200 MILLAS
Los Estados ribereños, por razones de seguridad nacional y de conservación y protección de
sus recursos naturales para procurar a sus habitantes los medios necesarios para su
subsistencia y desarrollo económico, han proclamado la soberanía y jurisdicción exclusivas
sobre una extensión de mar adyacente a sus costas. Diversos han sido los criterios para
establecer la extensión del mar territorial. Los más antiguos toman como referencia el alcance
de la voz o de la vista de una persona, la distancia que alcance la piedra o la flecha disparada
por el brazo de un hombre, la distancia que recorriera un velero durante dos días. Ferdinand
Galiano, en 1782, propuso el alcance del tiro de un cañón que era de tres millas.
El Instituto de Derecho Internacional (París, 1894) propuso 3 millas para tiempo de paz y
6 para tiempo de guerra. El Presidente norteamericano Truman, el 28.9.1945, proclamó la
jurisdicción y control de los Estados Unidos sobre su plataforma submarina con el fin de
preservar sus fuentes de petróleo y otros minerales; luego declaró el derecho de proteger sus
recursos pesqueros más allá de su mar territorial. Chile, el 23 de junio de 1947, siendo
presidente el general Gonzáles Videla, proclamó la soberanía sobre el mar adyacente a sus
costas hasta una distancia de 200 millas, para conservar y aprovechar los recursos naturales,
especialmente las ballenas, existentes en esa zona. En el Perú, el gobierno de José Luis
Bustamante y Rivero, por D. S. N° 781 del 1.8.1947, proclamó el dominio marítimo de 200
millas de ancho , sobre el cual ejerce soberanía y jurisdicción, con el fin de "reservar, proteger,
conservar y utilizar los recursos y riquezas naturales de toda clase que en o debajo de dicho
mar se encuentren" . Las 200 millas marinas equivalen a 863,965.669 km2 en un litoral de
3,100 km.
La Ley de Petróleo N° 11780 de 1952, art. 14, declara que la zona denominada
"Zócalo Continental" forma parte del territorio de la República y la define como
comprendida entre el limite occidental de la zona de la costa y una línea imaginaria
trazada mar afuera a una distancia constante de 200 millas de la línea de baja marea
del litoral continental.
Por Resolución Suprema N° 23 del 12.1.55 se estableció que la zona marítima peruana
está limitada por una línea paralela a la costa peruana y a una distancia constante de ésta, de
200 millas náuticas. En ejercicio de la jurisdicción del Estado sobre el dominio marítimo de las
200 millas se han realizado dos acciones de trascendencia: En noviembre de 1954 se capturó a
los balleneros piratas de Onasis sorprendidos capturando en el mar de Grau sin la debida
autorización a los que se les impuso la multa de tres millones de dólares. El 19.11.2004, el
Comando de Operaciones del Pacífico de la Marina de Guerra del Perú capturó frente a
Huarmey nueve naves de propiedad de empresas chinas que se encontraban pescando
clandestinamente en la milla 194 del mar peruano.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
Pescaban en la noche para burlar las 200 millas y en el día descargaban miles de
toneladas de pota y calamar gigante en dos embarcaciones factoría acoderadas en aguas
internacionales a 30 millas más allá del mar peruano; todas estas naves serán sancionadas con
multas conforme a ley por las autoridades peruanas, sin necesidad de recurrir a
ninguna autoridad internacional.
La Ley de Aeronáutica N° 15720 del 11.11.1965 en su art. 2° dispuso: La
República del Perú ejerce soberanía exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su
territorio y aguas jurisdiccionales comprendidas dentro de las 200 millas.
La Ley de Aguas N° 17752 de 24.7.1969, en su art. 4° establece: Las disposiciones
de la presente ley comprenden las aguas marítimas, terrestres y atmosféricas del
territorio y espacio nacionales, en todos sus estados físicos, las que
con carácter enunciativo, pero no limitativo, son: a) Las del mar que se extiende hasta
las 200 millas; b) Las de los golfos, bahías, ensenadas y esteros.
Con la Ley del Cuerpo de Capitanías y Guardacostas, D.L. N° 17824, de 23.9.1969, se crea el
cuerpo de Capitanías y Guardacostas con la función de Policía Marítima, fluvial, lacustre y
pesquera, encargada entre otros asuntos, del control y protección de los recursos y riquezas
naturales de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo N° 781. Mediante el D. L. N°
18225 de 14.4.1970, normativo de la Industria Minera, se reguló todo lo relativo al
aprovechamiento de las sustancias minerales y fósiles del suelo y subsuelo del territorio
nacional, que incluye el zócalo continental y fondo marino de las 200 millas.
La Ley General de Pesquería, Decreto Ley N° 18810 del 25.3.1971, en su art. 1°
estableció que son de dominio del Estado las especies hidrobiológicas contenidas en
el mar jurisdiccional hasta las 200 millas.
El 18.8.1952, los gobiernos de Perú, Chile y Ecuador firmaron la Declaración de Santiago,
proclamando la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre el mar que baña las costas de sus
respectivos países, hasta una distancia de 200 millas marinas, además del suelo y subsuelo
que corresponde a dicha zona marítima. En el caso de territorio insular, la zona de 200 millas
marinas se aplicará en todo el contorno de la isla o grupo de islas. Como no podía ser de otro
modo, se reconoce el paso inocente e inofensivo, a través de la zona marítima, de naves de
todas las naciones. No existe acuerdo sobre si las 200 millas que se mencionan en esta
Declaración constituyen o no mar territorial.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
Mediante Convenio Complementario a la Declaración de Soberanía sobre la Zona
Marítima de Doscientas Millas, los gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, el 4.12.1954, pactaron
lo siguiente: que procederán de común acuerdo en la defensa jurídica del principio de
soberanía sobre las 200 millas marinas, incluyendo el suelo y subsuelo respectivos; que si una
de las partes recibiera reclamaciones o protestas o se formularen demandas en su contra ante
Tribunales de Derecho o arbitrales, los países pactantes se comprometen a consultarse
acerca de las bases de la defensa y se obligan, a prestarse la más amplia cooperación para
una defensa común; que en el caso de violación por vías de hecho de la zona marítima, el
Estado afectado dará cuenta inmediata a los otros pactantes para tomar las medidas que
convengan tomar con resguardo de la Soberanía afectada; que "Cada una de las partes se
comprometen a no celebrar convenios, arreglos o acuerdos que signifiquen menoscabo de la
Soberanía de la Zona referida, sin perjuicio de sus derechos para concertar convenios o
celebrar contratos que no sean contrarios a las normas comunes establecidas por los países
pactantes".
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
1.4 MODALIDADES
Entre las artes de pesca más comunes se pueden citar la de arrastre, la pesca al cerco,
la pesca al curricán, la almadraba, el trasmallo, la pesca a palangre y las redes de deriva. Pero
para llevarlas a cabo existen varias modalidades, que se suelen dividir en pesca
deportiva y comercial. Esta última se puede considerar artesanal, industrial o sostenible,
dependiendo de la envergadura de las técnicas empleadas y del carácter de la actividad
pesquera.
Pesca deportiva
La pesca deportiva es la actividad pesquera que se realiza por ocio o competencia. El motivo
es lúdico principalmente, aunque hay diversos tipos de competencias. Esta actividad está
regida por la legislación de las diferentes administraciones, que reglan el uso de artes y
aparejos, delimitando el cupo de capturas y su tamaño según especies. También gestionan el
uso y actividad de los diferentes hábitats. Cuando esta actividad pasa de ser mero ocio o
afición a ser del ámbito deportivo, pasa a gestionarse por las diferentes federaciones de pesca,
tanto a nivel regional como nacional, organizando concursos, campeonatos y actividades a
todos los niveles. La diferencia de pesca tanto de estilos como de aparejos, varían tanto como
los entornos en los que se desarrollan, como la especie a capturar. La pesca deportiva se
desarrolla mediante dos instrumentos principales: caña y carrete, los cuales se subdividen a su
vez según la clase de equipo que se usa en: spinning, baitcasting, convencional y mosca.
Pesca comercial
La pesca comercial es la actividad pesquera efectuada con fines de beneficio comercial.
Originariamente era el sustento de algunas poblaciones costeras o isleñas.
Esta actividad actúa de referencia para identificar los grandes grupos de pesca: en agua
salada (desarrollada en la masa de agua oceánica) y en agua dulce (practicada en aguas
continentales como ríos, embalses o lagos). Esta distinción suele realizarse también a nivel
legislativo, ya que está regulada por los diferentes Estados, correspondiendo las competencias
en la materia a diferentes administraciones. Hoy en día se han industrializado los sistemas de
pesca, aunque en algunos países se siguen usando artes de pesca tradicionales para la
obtención de recursos hidrobiológicos. Por ello, y según el fin económico, esta pesca se puede
distinguir entre pesca artesanal y pesca industrial.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
Pesca industrial
La pesca industrial emplea las técnicas más avanzadas desde el punto de vista tecnológico.
Tiene como objetivo obtener un gran número de capturas, por eso necesita: capital para
equipar a los barcos e investigar nuevos sistemas de pesca; tecnología a la vanguardia de
la industrialización para aumentar el volumen de capturas, y por lo tanto que la actividad sea
rentable; infraestructuras portuarias donde puedan desembarcar y donde se puedan distribuir
las capturas.
Pesca sostenible
Todo comenzó como una alianza poco habitual entre industria y ecologistas: en 1997, la
multinacional de la alimentación Unilever y el World Wide Fund for Nature (WWF) crearon el
Marine Stewardship Council (MSC). Este gremio de expertos otorga el sello del MSC a
empresas pesqueras que no sobreexplotan el mar, perjudican lo menos posible el entorno
marino y permiten un aprovechamiento sostenible. El sello sostenible del MSC se concede a
los productos de sus flotas. Más de 50 empresas en todo el mundo lo han recibido, entre ellas,
la flota de arenques de Hastings (Inglaterra) y parte de la flota de salmoneros de Alaska.
Las empresas certificadas capturan más de tres millones de toneladas de pescado y mariscos
al año. 20 empresas aún están siendo evaluadas, entre 20 y 30 se encuentran en la fase previa
de una evaluación. Importante desde el punto de vista del consumidor: hoy más del 30% de las
especies más codiciadas de “pescado blanco” (rodaballo, bacalao, merluza o salmón marino)
cuentan con el certificado del MSC, algunas de estas especies de peces están amenazados.
Más de 500 productos en 27 países lo tienen. Pero el sello sostenible azul también recibe
críticas: la experta de Greenpeace Iris Menn cree que los criterios del MSC son flojos, ya que
permiten el uso de las redes de arrastre. Otros críticos se preguntan si, con miras a un
equilibrio ecológico, es responsable dar el sello a productores que transportan bacalao del
Pacífico, proveniente de Alaska, o incluso merluzas hoki de Nueva Zelanda hasta Europa.
Cinco asociaciones medioambientales estadounidenses examinaron las licencias del MSC y
descubrieron carencias en cuatro empresas. Pese a todo: quien compra productos con el sello
azul puede disfrutarlos con menos reparos que otros de origen no comprobable.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
CAPITULO II
2. DERECHO PESQUERO
El Derecho Pesquero es una de las tantas ramas del Derecho cuyo objeto es el estudio de la
normatividad jurídica procesal que se aplica a todas las relaciones jurídicas que tienen el mar
por escenario y la explotación de sus recursos hidrobiológicos como objeto. En toda definición
se filtran irremediablemente elementos subjetivos, que a juicio de que la realiza, explican el
justo significado del objeto de estudio, y el campo de lo jurídico no es la excepción, lo que
conlleva a que nos encontremos con tantos autores hayan escrito sobre la materia.
Para Roberto Torres Córdoba, el Derecho pesquero es el conjunto de normas
pertenecientes al derecho público que tienen por objeto regular la actividad
humana referida a la captura o sustracción de las especies o elementos
biológicos que hacen vida normal en el agua.
A nuestro juicio el Derecho pesquero puede ser definido como el conjunto de normas de
derecho público que determinan la forma racional de explotación de los recursos
hidrobiológicos, los requisitos que se deben cubrir para poder aprovechar dichos recursos, y las
facultades que poseen las autoridades en esta materia. Decimos que es el conjunto de normas
que pertenecen al derecho público en cuanto a que, sin entrar en la polémica que implica la
división del derecho, no podemos pensar en normas de derecho privado, cuando la relación
entablada para poder explotar los recursos naturales no se entiende sin intervención estatal, sin
la subordinación con que actúan los particulares frente a las disposiciones establecidas en la
norma de derecho. Por otra parte hay que subrayar un elemento fundamental en nuestra
definición: la explotación "racional" de los elementos hidrobiológicos, en cuanto a que el
derecho pesquero pretende una explotación de las especies, pero con un justo equilibrio, es
decir, el aprovechamiento de los recursos económicos, sin llegar al extremo de ponerlos en
peligro de extinción o que el ecosistema sufra grave deterioro.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
Para ello, la legislación pesquera prohíbe el uso de sustancias toxicas en la captura de las
especies acuáticas; fija los lapsos de veta, atendiendo a los periodos de reproducción,
determina el uso de redes que solo permitan la captura de especies bajo ciertas medidas;
impulsa la acuicultura, así como los estudios científicos y tecnológicos, etc. También, establece
los requisitos y condiciones que deben cubrir las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, para poder aprovechar los recursos hidrobiológicos. Finalmente, establece las
facultades que poseen las autoridades para que los principios contenidos en la legislación
pesquera se cumplan aplicando, en su caso, las sanciones correspondientes.
2.1 MARCO LEGAL GENERAL
La Constitución Política del Perú de 1993, en su Art. 66° señala que los recursos
naturales renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, que el Estado es soberano
en su aprovechamiento y que por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su
otorgamiento a particulares. Asimismo el Art. 67° señala que el Estado determina la política
nacional del ambiente, promueve el uso sostenible de sus recursos naturales. Por otro lado el
Art. 68° señala que, el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad
biológica y de las áreas naturales protegidas. En materia pesquera son numerosas las normas
que la regulan, pero consideramos que la de mayor importancia es la Ley General de Pesca –
Decreto Ley Nº 25977 que se dio después del auto golpe del 05 de abril de 1992 durante el
gobierno de Fujimori. Tuvieron que pasar casi dos años para que esta Ley pudiera tener su
reglamentación y es así que mediante el Decreto Supremo Nº 01-94-PE se aprobó el
Reglamento de la Ley General de Pesca.
Por otro lado existe normatividad conexa, estrechamente vinculada con la actividad pesquera,
como por ejemplo: la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos
Naturales Ley N° 26821, norma el régimen de aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, ya que constituyen patrimonio de la nación; la Ley de Áreas Naturales Protegidas
Ley N° 26834, tiene por objeto normar la gestión y conservación de áreas naturales protegidas
que son patrimonio de la nación, entendiéndose como tales a los espacios continentales y/o
marinos del territorio nacional reconocidos y declarados como tales; la Ley sobre la
Conservación y Aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica Ley N° 26839, la
cual tiene por objeto normar la conservación de la diversidad biológica y su utilización
sostenible. Las medidas de ordenamiento que posibilitan el desarrollo de la actividad pesquera
y el aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos, se hallan en la Ley General de
Pesca, cuyos principios básicos se inspiraron en el Código de Conducta para la Pesca
Responsable. Se cuenta además con el Reglamento de dicha Ley, que desarrolla
los procedimientos previstos en la Ley y de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura.
Las principales pesquerías cuentan además con Reglamentos de Ordenamiento Pesquero.
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2.2 PANORAMA DEL SECTOR PESQUERO
La responsabilidad del ordenamiento pesquero recae en el Ministerio de la Producción –
Viceministerio de pesquería y son las siguientes:
Formula la política pesquera a nivel nacional
Aprueba la normatividad pesquera, acuícola y ambiental
Supervisa y controla el cumplimiento de la normatividad antes referida
Administra y controla la explotación racional de los recursos hidrobiológicos
Planifica y promociona la expansión y el desarrollo del sector pesquero
Fomenta, orienta y promueve la investigación científica y tecnológica.
2.2.1 Estrategias del Sector Pesquero
El Estado peruano norma la actividad pesquera, para promover su desarrollo sostenido como
fuente de alimentación, empleo e ingresos y para asegurar el aprovechamiento responsable de
los recursos hidrobiológicos. Se optimiza los beneficios económicos, en armonía con la
preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad. Se considera que los
recursos hidrobiológicos contenidos en aguas jurisdiccionales, son patrimonio de la Nación,
correspondiéndole al Estado, regular su manejo integral y explotación racional. Se considera a
la actividad pesquera como de interés nacional. Sobre la base de evidencias científicas
disponibles y de factores socioeconómicos el Estado determina, según el tipo de pesquería,
los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y
zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas
de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los
recursos hidrobiológicos.
2.2.2 Métodos
Según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, se establece
el sistema de ordenamiento, que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos
pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios
económicos y sociales para el país.
Los recursos hidrobiológicos se encuentran clasificados, según su grado de explotación de
acuerdo a lo siguiente:
a) Inexplotados, cuando no existe explotación sobre dichos recursos.
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b) Sub explotados, cuando existen márgenes excedentarios en el nivel de explotación
del recurso.
c) Plenamente explotados, cuando se ha alcanzado el máximo rendimiento sostenible
en el nivel de explotación del recurso.
d) En recuperación, en los casos en que un recurso se encuentre afectado por el
impacto de condiciones biológicas y oceanográficas adversas a su ecosistema que
pudieran poner en riesgo sostenibilidad, el Ministerio de Pesquería (ahora
Producción) previo informe del IMARPE, podrá declararlo en recuperación y
establecer regímenes provisionales de extracción de dicho recurso y/o de los
recursos que comparten el mismo hábitat, como mecanismos de regulación del
esfuerzo pesquero que permita efectuar un seguimiento permanente del desarrollo
poblacional de dichas pesquerías y asegurar su sostenibilidad.
El Ministerio de la Producción está facultado a otorgar:
Concesiones .- Para administrar y usufructuar la infraestructura pesquera del
Estado, y para el desarrollo de la acuicultura en terrenos públicos y en fondos o en
aguas marinas o continentales.
Autorizaciones .- Para el desarrollo de la acuicultura en predios privados, para
realizar actividades de investigación, para el incremento de flota e instalación de
establecimientos industriales pesqueros.
Permisos .- Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional o
extranjera.
Licencias .- Para la operación de plantas de procesamiento de productos
pesqueros.
Cuando determinadas pesquerías, deban ser administradas como unidades diferenciadas, se
dictan los Reglamentos de Ordenamiento Pesquero, antes Planes de Ordenamiento Pesquero.
Actualmente se encuentran vigentes los siguientes:
POP para la Promoción de Nuevas Pesquerías – R.M N° 575-98-PE (02.12.98)
ROP del Calamar Gigante – D.S N° 013-2001-PE (30.03.01)
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
ROP del Atún – D.S N° 14-2001-PE (30.03.01)
ROP del Jurel y la Caballa – D.S N° 24-2001-PE (12.06.01)
ROP del Bacalao de Profundidad – R.M N° 236-2001-PE (04.07.01)
ROP de la Merluza – D.S N° 016-2003-PRODUCE (30.05.03)
Por otro lado, aquellas pesquerías que no se encuentren específicamente consideradas en los
reglamentos de ordenamiento pesquero, se regularán por las normas contenidas en el
Reglamento de la Ley General de Pesca y demás disposiciones que fueran aplicables. Así
también, el Estado tiene la facultad de limitar el acceso a determinados recursos o actividades
del sector, por razones de ordenamiento y aprovechamiento responsable de los recursos
hidrobiológicos o protección del medio ambiente. También puede limitar el acceso a un recurso
hidrobiológico mediante un determinado sistema de extracción o procesamiento. Asimismo,
tiene la facultad de autorizar por norma de carácter general la extracción de recursos su
explotados e inexplotados, de oportunidad o altamente migratorios.
2.2.3 Instituciones
Ministerio de la Producción – PRODUCE
Antes Ministerio de Pesquería, es el ente rector del Sub-sector pesquero nacional y cuenta con
cuatro (04) organismos públicos descentralizados, los cuales coadyuvan al cumplimiento de los
objetivos que hasta el momento se ha trazado el Sub-sector. Dichos organismos especializados
en investigación científica, tecnología capacitación en materia pesquera son los que a
continuación se detalla:
Instituto del Mar del Perú – IMARPE
En materia de Investigación Pesquera, es el ente que ejecuta labores de carácter
eminentemente científico y técnica, y de acuerdo a cuyos resultados, el Ministerio de la
Producción dicta las medidas de ordenamiento más adecuadas para lograr la
racional administración de los recursos hidrobiológicos.
Instituto Tecnológico Pesquero – ITP
En materia de Investigación Tecnológica, es el ente que, realiza labores de investigación
científica y tecnológica, relacionada con la transformación de los productos hidrobiológicos
marinos y continentales.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
Fondo de Desarrollo Pesquero – FONDEPES
En materia de Desarrollo de la Infraestructura Pesquera, es el ente que promueve, apoya y
ejecuta las acciones que contribuyen al desarrollo de la actividad pesquera artesanal, de la
actividad acuícola y de su infraestructura básica, brindando oportunidades de crédito e
infraestructura adecuada a los pescadores artesanales, con la finalidad que estos realicen sus
labores en condiciones higiénicas y ambientalmente adecuadas.
Centro de Entrenamiento Pesquero de Paita – CEP-PAITA
En materia de Capacitación, es el, organismo público descentralizado, que tiene a su cargo la
capacitación de los pescadores artesanales en aparejos y artes de pesca, con la finalidad de
contribuir al desarrollo del nivel de empleo de los mismos.
Instituto de Investigaciones de la Amazonía - IIAP
El IIAP tiene como finalidad realizar el inventario, la investigación, la evaluación y el control de
los recursos naturales; promover su racional aprovechamiento e industrialización para el
desarrollo económico y social de la región.
Direcciones y Subdirecciones Regionales de Producción
Entidades que dependen de los Gobiernos Regionales y sectorialmente del Ministerio de la
Producción y las mismas están encargadas de labores de control de las actividades pesqueras
en el ámbito de su jurisdicción y de otorgar derechos principalmente vinculados a la actividad
artesanal.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
2.3 SISTEMA DE ORDENAMIENTO PESQUERO
El ordenamiento pesquero, se basa en el conocimiento actualizado de los componentes
biológicos, pesqueros, económicos y sociales. Su ámbito de aplicación puede ser total, por
zonas geográficas o por unidades de población. Cada sistema de ordenamiento considera,
según sea el caso lo siguiente:
El régimen de acceso y las condiciones para otorgar derechos pesqueros.
La magnitud del esfuerzo pesquero; las cuotas de captura permisible; las temporadas y
zonas de pesca.
Los métodos, artes y aparejos de pesca; los tipos y características de la flota pesquera.
Las tallas mínimas de captura y porcentajes permisibles de captura incidental de
ejemplares juveniles y de fauna acompañante.
Los sistemas de control de la actividad extractiva e industrial, y la verificación de los
desembarques de recursos hidrobiológicos.
Las medidas preventivas sobre el impacto ambiental de la actividad pesquera.
Los montos por derecho de explotación de recursos hidrobiológicos.
Principales sistemas de ordenamiento por pesquerías:
a) Pesquería pelágica
Anchoveta y sardina.- La Anchoveta es un pez de la familia engraulide que habita en
aguas frías de la Corriente pesquera peruana, se encuentra formando cardúmenes más o
menos grandes, aún a niveles bajos de biomasa. La población de Anchoveta tiene una
abundancia muy variable, que puede ser afectada, tanto por la pesca como por las condiciones
ambientales. Se han identificado dos stocks o unidades poblacionales, siendo el más
importante el stock norte-centro que se distribuye entre 4° y 14° S; el otro es el stock sur que se
distribuye entre los 14°S y extremo sur del litoral peruano. La Sardina es un pez de
la familia clupeidae, tiene una amplia distribución en el Pacífico Sudoriental, en el Perú se
distribuye a lo largo del litoral hasta más allá de las 200 millas náuticas. La población también
presenta una alta variabilidad, y en las últimas tres décadas ha mostrado ciclos de abundancia
desfasados respecto a los de la anchoveta, produciéndose una alternancia poblacional
semejante a lo que se observa en otros sistemas de afloramiento en el mundo y que afecta a la
pesquería de ambas especies. La pesquería se realiza mayormente en las regiones norte y
centro extendiéndose ocasionalmente hasta más de las 100 millas de distancia de la costa. La
pesca de Anchoveta y Sardina se efectúa en la mayor parte de su área de distribución y se
realiza con embarcaciones de cerco.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
Debido a que estos dos recursos se consideran plenamente explotados, el acceso a su
pesquería está restringido y los nuevos permisos de pesca se otorgan mediante la sustitución
de igual capacidad de bodega. Se ha establecido un pago anual por el derecho de permiso de
pesca. Las principales medidas de conservación están referidas a la temporada de pesca, la
cual se rige por el criterio del año biológico (octubre a setiembre del siguiente año).
La talla mínima, es prohibida la extracción y procesamiento de ejemplares juveniles, con tallas
inferiores a 12 cm en el caso de la Anchoveta y 26 cm, para la Sardina, existiendo
una tolerancia máxima del 10% en el número de ejemplares juveniles como captura incidental.
Las vedas que se aplican son: Vedas por reproducción en el invierno del hemisferio sur (julio-
agosto) y en el verano (febrero); vedas por cumplimiento de las cuotas permisibles y vedas de
protección a los stocks juveniles. También se regula el arte de pesca obligando la utilización de
redes con tamaños de malla no menores de ½" para Anchoveta y 1 ½" para Sardina.
Jurel y Caballa.- Son especies pelágicas migratorias, en el caso del jurel su distribución
se extiende más allá de las 200 millas náuticas de la costa. La pesca se realiza con
embarcaciones de cerco y de arrastre. En la actualidad se ha suspendido temporalmente el
otorgar autorizaciones para el ingreso de nuevas embarcaciones de cerco. Las embarcaciones
que pueden acceder actualmente a la pesquería son aquellas de arrastre de media agua de
bandera nacional, que cumplan con no tener una capacidad de bodega mayor de 600 m3,
disponer de un sistema de preservación a bordo cuyo funcionamiento es obligatorio, destinar la
captura exclusivamente para la elaboración de productos de consumo humano directo, utilizar
redes de arrastre de media agua con tamaño de malla no menor a 3".
Está prohibida la extracción de ejemplares juveniles con talla inferior a 31 cm para el jurel y 32
cm para la caballa. Las embarcaciones de cerco que operan en la pesca del jurel y caballa
deben contar con permiso de pesca vigente y pagar los derechos de pesca, tener sistema
de refrigeración a bordo, utilizar red de cerco con tamaño de malla de 1½". Todas las
embarcaciones están prohibidas de extraer anchoveta y sardina, existiendo una tolerancia
máxima de captura de sardina del 20%.
b) Pesquería Demersal
Merluza.- Es una especie demersal cuyo hábitat es el borde de la plataforma
continental, su distribución se extiende al norte de los 7° S., hasta profundidades de 600 m., Su
pesquería se realiza con embarcaciones de arrastre refrigeradas y factorías. Entre la fauna
acompañante son frecuentes las especies falso volador, tollo, cabrilla entre otros. Los objetivos
del ordenamiento de la pesquería son: La conservación y aprovechamiento sostenido del
recurso y de la fauna acompañante; armonizar la participación de los agentes involucrados y
promover la modernización de la flota dedicada a la extracción.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
La merluza es un recurso plenamente explotado, por lo tanto las autorizaciones para acceder a
la pesquería por parte de nuevas embarcaciones están restringidas a sustituir un volumen igual
a la capacidad de bodega de una embarcación preexistente; el acceso está restringido a
embarcaciones de bandera nacional. Los permisos de pesca se mantienen vigentes mediante
el pago del permiso de pesca correspondiente. Las embarcaciones pesqueras no pueden ser
mayores a 600 m3 de capacidad de bodega y de70 metros de eslora. Así mismo rigen
limitaciones de las áreas de pesca en función del tamaño de las embarcaciones, a la cercanía
de las islas Lobos de Tierra y Lobos de Afuera. El tamaño mínimo de malla de los copos de las
redes de arrastre de media agua y de fondo es de 110mm. Está prohibido el empleo de forros,
doble malla, sobre copo, refuerzos y otros medios que reduzcan la selectividad de las redes. Se
prohíbe la extracción de ejemplares juveniles menores de 35 cm de longitud total, con una
tolerancia del 20% de captura incidental. Se han dispuesto una serie de medidas para asegurar
el adecuado tratamiento de las capturas y otras obligaciones como: Llevar a bordo un
observador científico, bitácoras de pesca, disponer de medios de preservación, evitar
la contaminación y cumplir con los requisitos de sanidad e higiene. Hay prohibiciones
específicas respecto a realizar lances de pesca cuyos volúmenes de captura excedan la
capacidad de almacenamiento a bordo y a efectuar descartes de la captura incidental, extraer
merluza con embarcaciones de cerco y operar buques madrina en apoyo de embarcaciones
pesqueras. Actualmente la delicada situación de la población de la merluza ha motivado se
implemente un programa de recuperación consistente, principalmente, en medidas de
ordenamiento para disminuir la presión de pesca y de re-orientación de la flota hacia otras
pesquerías.
c) Pesquería costera o artesanal
Conforme a lo dispuesto en la Ley General de Pesca, el Estado mediante el Ministerio
de Pesquería presta el apoyo necesario para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y
para el entrenamiento y capacitación de los pescadores artesanales. El apoyo del Estado a
través de créditos del FONDEPES, está orientado a la infraestructura pesquera y a la
renovación y equipamiento de la flota menor de 32, m3 de capacidad de bodega que supera las
6,000 embarcaciones, que en su mayoría tienen sólo una capacidad de bodega promedio
efectiva de 3 toneladas métricas, pero contribuyen fundamentalmente con productos pesqueros
para el consumo humano directo. Siendo su objeto la extracción de recursos hidrobiológicos
para atender la demanda interna de pescado fresco o enfriado, se consideran las siguientes
fases de la actividad: La artesanal extractiva y actividad artesanal de procesamiento. En
general son las realizadas por personas naturales, grupos familiares o empresas de
menor escala, mediante el empleo de embarcaciones artesanales o instalaciones
y técnicas simples, cuyo producto se destina preferentemente al consumo humano directo.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
A favor de la actividad artesanal, y como protección a la zona más sensible y
productiva marina, se ha reservado como zona de pesca exclusiva al área de mar adyacente a
la costa hasta las cinco millas náuticas. También se ha establecido que se encuentra
exonerada del pago de derechos para otorgar concesiones, autorizaciones, permisos de pesca
y licencias en razón de su nivel de desarrollo económico.
d) Otras Pesquerías
Pesquería de túmidos y especies afines.- Esta pesquería se encuentra regulada por las
normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Pesquero del Atún y Especies Afines,
cuyo objetivo es lograr el aprovechamiento racional y sostenido de los stocks presentes en
aguas jurisdiccionales peruanas y extensivamente en cuanto le corresponda dichas
responsabilidades en alta mar. Se han establecido también medidas para la protección de
los delfines, que han demostrado su eficacia. Las medidas de conservación que se aplican son
para regular aspectos como la pesca incidental, limitada a no más del 5% de la captura total de
la embarcación por viaje de pesca, en el caso de la flota de palangre el porcentaje máximo es
del 10%. Está prohibido arrojar al mar las especies capturadas o los descartes de las capturas,
además, las redes deben tener estándares respecto al tamaño de malla, contar con paños de
protección para delfines y otros mecanismos que eviten dañarlos. Durante las operaciones de
pesca los buques deben llevar a bordo un observador científico, instalar el sistema de control
satelital, llevar bitácora de pesca y presentarla a solicitud de las autoridades respectivas. Los
transbordos de las capturas con destino al exterior deberán realizarse en bahías o puertos
peruanos autorizados previamente. Transitoriamente se encuentra rigiendo un régimen
provisional de pesca. En el cual sólo pueden acceder los buques de bandera nacional,
mediante la autorización de incremento de flota, permiso de pesca y en su caso, de la licencia
para procesamiento a bordo. Los permisos de pesca se otorgan previo pago de los derechos
de explotación y por un plazo de seis meses.
Pesquería del Calamar Gigante o Pota.- El Calamar Gigante o pota, se encuentra en el
mar peruano en aguas jurisdiccionales y en zonas adyacentes, concentrándose en el extremo
norte del dominio marítimo y los 10° de latitud sur y longitudinalmente hasta las 100 millas de la
línea de costa. Esta pesquería se rige por las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento
del Calamar Gigante o Pota, los objetivos de Plan son lograr el aprovechamiento racional y
sostenido del recurso teniendo en cuenta sus características biológicas y poblacionales; y,
maximizar los beneficios económicos derivados de su explotación. Dada la condición de
recurso sub-explotado y la limitada capacidad de extracción por parte de la flota, se permite el
acceso a la pesquería por parte de embarcaciones de bandera extranjera, mediante permisos
de pesca y licencia de operación con pago de derechos.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
Para el efecto el Ministerio de Pesquería fija una cuota de captura a adjudicarse y el
correspondiente esfuerzo pesquero, este acceso a la pesquería se realiza mediante licitaciones
o concursos públicos de ofertas convocados por el Ministerio de Pesquería. Alternativamente,
en algunos períodos, pueden acceder a la pesquería los buques especializados obteniendo
permisos cuando se establezcan regímenes no sujetos a concurso, previo el pago de los
derechos de pesca. Las medidas de conservación establecidas se relacionan al
establecimiento de cuotas permisibles o adjudicarles, limitación del esfuerzo pesquero,
establecimiento de vedas, áreas de reserva, control de tallas u otras medidas que incluyen el
empleo de artes de pesca no selectivos. Las faenas de pesca deben realizarse fuera de las 20
millas de la costa y los transbordos de las capturas deben ser autorizados y realizarse en
puertos peruanos de manera de ejercer control sobre la captura nominal extraída.
Nuevas Pesquerías.- En este régimen se hace uso extensivo del concepto pesquería,
comprendiendo en sus alcances recursos no precisados y que sobre los cuales no se ha
desarrollado esfuerzo pesquero sistemático o el mismo no es muy significativo, deja amplios
márgenes de excedentes no aprovechados o se encuentran en etapa de investigación. Dentro
de la norma que sirve de marco legal para establecer estas pesquerías, el Plan de
Ordenamiento de Nuevas Pesquerías se considera la posibilidad de adjudicar cuotas totales y
cuotas individuales de captura, dependiendo de las características de los recursos que se
incorporen al Plan y las condiciones propias de la pesca.
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CAPITULO III
3. LA PESCA EN EL PERÚ
El Perú está vinculado a la actividad pesquera desde tiempos remotos. Los restos encontrados,
de los primeros grupos humanos relacionados al mar, tienen una antigüedad de 9 000 años.
Asimismo, las evidencias en la cerámica y los telares, demuestran con toda seguridad que las
antiguas culturas peruanas utilizaron y consideraron al mar como fuente de alimentación.
3.1 PESCA MARÍTIMA
En la costa, la actividad pesquera se desarrolla a través de la explotación de los recursos que
existen en el Mar Peruano. Éste se caracteriza por la gran riqueza, variedad y cantidad de
recursos hidrobiológicos, debido al afloramiento costero. Se desarrollan dos tipos de pesca:
a) Pesca Artesanal
Utiliza pequeñas embarcaciones y herramientas sencillas, como cuerdas, cañas y redes
pequeñas. Se lleva a cabo a poca distancia de la costa y el volumen de extracción es reducido
en comparación a la pesca industrial. Las especies extraídas son casi siempre desembarcadas
en puertos menores y caletas siendo destinadas en gran parte al consumo humano directo, es
decir, como pescado fresco.
b) Pesca Industrial:
Emplea embarcaciones de mayor capacidad que recorren grandes distancias desde la costa,
20 a 100 millas. Los productos obtenidos están destinados al consumo humano indirecto por
haber sido transformados en harina de pescado, aceite y conservas. Esta actividad requiere de
una infraestructura de puertos mayores, cámaras frigoríficas y bodegas, además de mano de
obra calificada.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
3.2 PESCA CONTINENTAL
La extracción de los recursos hidrobiológicos de origen continental se realiza en la costa, en la
región andina y la Amazonía. Según estadísticas del Ministerio de Pesquería, los
departamentos con mayor aporte en esta actividad son Loreto, Ucayali, Puno y Junín.
a) Costa.- La actividad pesquera, predominantemente artesanal, se desarrolla en
algunos ríos de la región. La especie más difundida y de mayor importancia
económica es el Camarón de río, que existe en mayor abundancia en los ríos
Pativilca, Cañete, Pisco, Ocoña, Camaná, Majes y Tambo.
b) Sierra.- La pesca se practica en ríos, lagos y lagunas de manera artesanal. Las
especies que destacan en esta región son el Ispi, las Ranas y la Trucha. El Lago
Titicaca destaca notoriamente en la actividad pesquera. Puno es el departamento
que ha tenido la mayor participación en esta actividad extractiva en los últimos años.
Las principales especies del Titicaca son el Carachi, el Pejerrey, la Trucha, el Ispi,
entre otros.
c) Selva.- También es de tipo artesanal. Se realiza en ríos y cochas. Se pesca
principalmente el Paiche, Dorado. Zúngaro, Sábalo, Boquichico, Carachama.
3.3 CONTROLES SANITARIOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS
El Instituto Tecnológico Pesquero (ITP) es uno de los organismos públicos ejecutores
adscritos al Ministerio de la Producción, el mismo tiene bajo su dirección al Servicio
Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES).
El SANIPES es la prestación dirigida a lograr una eficaz administración que establezca y
mantenga procedimientos que promuevan y certifiquen la calidad de los recursos y/o
productos pesqueros y acuícolas a fin de proteger la salud de los consumidores. Dentro de
los procedimientos administrados por dicho servicio se encuentran:
Certificación Oficial Sanitaria y/o de Calidad de los Recursos y Productos
Pesqueros y Acuícola.
Certificación Sanitaria de Especies Vivas: Peces Ornamentales.
Control de Residuos de Medicamentos Veterinarios, Sustancias Prohibidas y
Plaguicidas en la Acuicultura.
Registro Sanitario.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
3.4 PECES, SUS PESQUERIAS Y DESEMBARQUE
PRINCIPALES ESPECIES DE LA PESCA INDUSTRIAL
Engraulis ringens “Anchoveta”
Es un pez que pertenece a la familia ENGRAULIDAE, que habita entre las aguas frías de la
corriente peruana. Se encuentra formando cardúmenes más o menos grandes, aún a niveles
bajos de biomasa. Se encuentra en el sudeste del océano Pacífico, principalmente a una
distancia de hasta 80 km de las costas de Perú y Chile. Viven en enormes grupos a una
profundidad de entre 3 y 80 m. Ambientalmente, la anchoveta también es la especie más
importante del mar peruano. La gran productividad del sistema de afloramiento de la corriente
Humboldt es canalizada a través de la anchoveta hacia los niveles más altos de la cadena
alimenticia. Debido a su importancia por ser la principal especie explotada en el Perú, existen
más y mejores datos respecto a ella, por lo que es posible alcanzar datos muy puntuales
respecto a su biológica y los cuales se detallan a continuación:
Rango de tallas (cm.): 5.0 – 18.0
Moda principal (cm.): 13.0 – 14.0
Época de reclutamiento: Noviembre – Mayo.
Época de desove: Febrero – Abril y Septiembre - Noviembre.
Talla de desove (cm.): 12.0
Área de desove: 07º - 09º S y 11º - 13º S.
Distribución costera; durante primavera y verano desde las 30 hasta las 40
millas, durante el otoño e invierno se incrementa hasta las 80-100 millas.
La anchoveta es muy popular ya que constituye una fuente importante de materia prima para la
transformación de harina y aceite de pescado, formando parte de uno de los ecosistemas
marinos más ricos o productivos del mundo. A nivel de su ordenamiento las cuotas de capturas
han venido disminuyendo con el tiempo. Así para fines de preservación el recurso existen dos
temporadas de pesca al año de acuerdo a época de desove de la especie y a la incorporación
de nuevos reclutas. Temporadas de pesca que han venido disminuyendo con el tiempo debido
al incremento de flota industrial y a la presión que se ejerce sobre el recurso.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
Trachurus murphyi “Jurel”
El jurel desova en primavera y usualmente en verano hay una migración hacia el norte, donde
se producen las mejores capturas; mientras que en otoño se dispersa uniformemente a lo largo
de la Costa. En el invierno se observa generalmente que las concentraciones se presentan en
la costa central y sur. En paños fríos se observan algunas concentraciones buenas en la costa
norte. Con el cambio hacia las estaciones frías propias del otoño e invierno, el jurel se dispersa
y aleja de la costa, incluso más allá de las 200 millas náuticas. Hacia la primavera, la
disponibilidad de este recurso se incrementa nuevamente, extendiéndose durante el verano.
Esta especie es oceánica y altamente migratoria, y en el Perú se distribuye a lo largo de todo el
litoral hasta más allá de las 150 millas náuticas de la costa, debido a su alta movilidad
realizando migraciones que determinan una gran amplitud en su distribución. Esto hace difícil
determinar su verdadera biomasa por los cruceros de investigación del IMARPE que abarcan
en promedio las 100 millas de la Costa.
Scomber japonicus peruanus “Caballa ”
Madura sexualmente a los 8 meses, la primera madurez sexual en los machos ocurre a los 28
cm de longitud total y las hembras a los 27 cm. La principal época de desove es de enero a
mayo, siendo el mes más pronunciado en marzo. La principal área de desove es en el norte del
Perú a los 07º10’ LS. La distribución y concentración de los cardúmenes de la caballa guardan
cierta relación con la variación e interacción de las masas de agua frente a nuestro litoral. Se
acerca a la costa durante el verano o en años cálidos (El Niño) y se aleja en los meses de
invierno o en años fríos (La Niña). Verticalmente sus mejores concentraciones se encuentran
sobre los 60 m presentándose sobre los 100 m de profundidad en años normales, alcanzando
los 250 m en años anormales.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
Sarda chiliensis “Bonito ”
Esta especie madura y desova desde octubre hasta marzo meses que corresponden a
primavera y verano, ya que tiene necesidad de calor para desovar. El principal periodo de
desove comprende de diciembre a febrero.
Sardinops sagax “Sardina ”
La sardina es una especie pelágica nerítica de amplia distribución en la costa peruana, su
distribución es amplia en el Pacífico Sur oriental, desde Ecuador hasta Chile (01°39'– 37°00'S),
incluyendo los alrededores de las Islas Galápagos, mientras que la distribución longitudinal
alcanza las 200 millas náuticas e incluso sobrepasa esta distancia. Verticalmente llegan hasta
los 100 m de profundidad.
El incremento marcado de las capturas y su posterior disminución a partir de 1990 parecen
estar estrechamente relacionados a los cambios y fluctuaciones en la abundancia de este
recurso, existen evidentes cambios en la distribución horizontal y vertical de la sardina a
consecuencia de los incrementos de temperatura durante eventos El Niño, observándose
desplazamientos de norte a sur.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
PRINCIPALES ESPECIES DE LA PESCA ARTESANAL
Isacia conceptionis “ Cabinza ”
La cabinza, es una especie costera y demersal en fondo rocosos con algas y/o arenosos. Por lo
general habita en sectores litorales cercanos a playas arenosas en profundidades de 0-50
metros. Su comercialización es para satisfacer las demandas del mercado de consumo
humano directo. Se determinó que la época en la que el recurso presenta los más altos niveles
de desove es durante la primavera y verano de cada año.
Odontesthes regia regia “ Pejerrey ”
Se distribuye desde Punta Aguja (Perú) a Iquique (Chile). Es una especie pelágica nerítica que
vive cerca de la costa, entre 0 y 50 m de profundidad, de preferencia en fondos arenosos con
vegetación y desembocadura de ríos, los juveniles se encuentran frecuentemente en mar
abierto. Tiende a formar pequeños cardúmenes asociados con sardina y anchoveta
(Chirichigno y Cornejo 2001). La mayor actividad reproductiva de esta especie es en el período
invierno-primavera y en verano de cada año.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
Sciaena deliciosa “ Lorna ”
Especie bentopelágica de la plataforma continental sobre fondos someros arenosos y areno
rocosos. Común en el área de la Corriente Costera Peruana. Se distribuye en el Ecuador;
Puerto Pizarro (Perú) hasta Corral (39° 52’ S) Chile. La principal época de desove ocurre en la
primavera de cada año.
Cynoscion analis “ Ayanque o Cachema ”
Es una especie pelágica nerítica de aguas cálidas y templadas que habita los fondos arenosos
y fangosos. Se distribuye desde Sta. Elena (Ecuador) hasta Coquimbo (Chile). Se localiza
principalmente en profundidades someras, con áreas de mayor concentración en el norte del
país, especialmente en Santa Rosa y Paita.
Esta especie se alimenta principalmente de peces, crustáceos y zooplancton. Además de estos
grupos se han reportado algunos cefalópodos, larvas y huevos de peces. La cachema desova
en todos los meses del año, pero con mayor intensidad en verano y primavera.
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
Mugil cephalus “ Lisa ”
Se caracteriza por ser una especie costera que habita en fondos arenosos, areno-fangosos,
ríos, lagunas y estuarios. Forman cardúmenes. Nada siempre a poca profundidad, por lo que
es presa fácil de la pesca. Se concentra en aguas contaminadas de los puertos. Presenta
migraciones, remontando los ríos y retirándose hacia el mar a una distancia variable del litoral
para desovar. La época en la que el recurso presenta los más altos niveles de desove es
durante la primavera y verano de cada año.
Ethmidium maculatum “ machete ”
Se distribuye desde Paita (Perú) a Antofagasta (Chile). Peces pelágicos neríticos que habitan
en la superficie del mar entre 0 y 70 m, próximos a la costa en aguas templadas y templadas
frías. Presenta hábitos alimenticios planctónicos filtradores tanto de zoo como fitoplancton
(Copépodos, Diatomeas). Además se alimenta de pequeños peces y crustáceos.
El análisis del Índice Gonadosomático (IGS) mensual para los años 2006 y 2007, sugieren que
este recurso evidenció proceso reproductivo en la estación de otoño, aunque con variaciones
en los máximos valores del IGS, abril (2006) y mayo (2007). En la primavera se aprecia un
comportamiento semejante para ambos años.
CAPITULO IV
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
4. ESTADÍSTICAS
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EXTRACCIÓN PRIMARIA: PESQUERÍA
LEY GENERAL DE PESCA
Decreto Ley Nº 25977EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente;
LEY GENERAL DE PESCA
TITULO IDE LAS NORMAS BASICAS
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos - hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad.
Artículo 2.- Son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. En consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional.
Artículo 3.- El Estado fomenta la más amplia participación de personas naturales o jurídicas peruanas en la actividad pesquera y propicia, asimismo, la inversión extranjera con sujeción a las disposiciones pertinentes de la legislación peruana. A tales efectos, el Estado promueve las Inversiones privadas mediante la adopción de medidas que contribuyan a alentar la investigación, conservación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como a incrementar la construcción y modernización de la infraestructura y servicios pesqueros, estimular las innovaciones tecnológicas propiciando la modernización de la industria pesquera y por ende optimizando la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de un producto pesquero con mayor valor agregado, así como facilitar la adquisición de bienes destinados a la actividad pesquera.
Artículo 4.- El Estado presta el apoyo necesario para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y el entrenamiento y capacitación de los pescadores artesanales.
Artículo 5.- Se reconoce a la actividad pesquera como un quehacer permanente de carácter discontinuo en razón de la naturaleza aleatoria de los recursos hidrobiológicos.
Artículo 6.- El Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico.
Artículo 7.- Las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas a aquellos recurso multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza;
El Perú propiciará la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fin de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable.
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Artículo 8.- La actividad extractiva por embarcaciones de bandera extranjera será supletoria o complementaria de la realizada por la flota existente en el país, y estará sujeta a las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, así como en los acuerdos Internacionales que el Perú celebre sobre la materia, los cuales no podrán contravenir los requisitos comúnmente exigidos por la legislación peruana.
Artículo 9.- El Ministerio de Pesquería, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos.
TITULO IIDEL ORDENAMIENTO PESQUERO
Artículo 10.- El ordenamiento pesquero es el conjunto de normas y acciones que permiten administrar una pesquería, sobre las bases del conocimiento actualizado de sus componentes biológico - pesqueras, económicas y sociales.
Artículo 11.- El Ministerio de Pesquería, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales.
Artículo 12.- Los sistemas de ordenamiento a que se refiere el artículo precedente, deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia.
Su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población.
TITULO IIIDE LA ACTIVIDAD PESQUERA
CAPITULO IDE LA INVESTIGACION Y CAPACITACION
Artículo 13.- La investigación pesquera está orientada a obtener y proporcionar permanentemente las bases científicas que sustentan el desarrollo integral y armónico del proceso pesquero.
La capacitación está orientada a optimizar el desarrollo de la actividad pesquera mediante la promoción integral del potencial humano que participa en el quehacer pesquero.
Artículo 14.- El Estado promueve e incentiva la investigación y capacitación pesquera que realizan los organismos públicos especializados del Sector y las Universidades, así como la que provenga de la iniciativa de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuyos resultados deberán ser oportunamente difundidos por medios apropiados.
Artículo 15.- Con la finalidad de fortalecer la investigación y capacitación pesquera, el Ministerio de Pesquería determina los correspondientes mecanismos de financiación y propicia la cooperación internacional, en procura de la provisión suficiente y oportuna de fondos, que posibiliten el eficiente cumplimiento de los planes y programas previamente establecidos.
Artículo 16.- Los organismos del sector público especializados en ciencia y/o tecnología pesquera y capacitación, son entidades descentralizadas que se rigen por sus propias leyes, que las distinguen de otras entidades estatales por las características propias de la labor de
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investigación a la que deben su creación, y funcionan en concordancia con los planes y lineamientos de política nacional y sectorial.
Artículo 17.- El Ministerio de Pesquería destinará, de sus recursos propios y para fines de investigación científica y tecnológica y capacitación, un porcentaje de los derechos que graven el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias.
Artículo 18.- Para los fines de incentivar la financiación y desarrollo de la investigación científica y tecnológica y la capacitación pesquera, el Ministerio de Pesquería promoverá la constitución de una Fundación.
CAPITULO IIDE LA EXTRACCION
Artículo 19.- La extracción es la fase de la actividad pesquera que tiene por objeto la captura de los recursos hidrobiológicos mediante la pesca, la caza acuática o la recolección.
Artículo 20.- La extracción se clasifica en:
a) Comercial, que puede ser:
1. De menor escala o artesanal: la realizada con el empleo de embarcaciones menores o sin ellas, con predominio del trabajo manual.
2. De mayor escala: la realizada con embarcaciones mayores de pesca.
El Reglamento de la presente Ley, fijará el tamaño, el tonelaje de las embarcaciones pesqueras artesanales, así como los demás requisitos y condiciones que deban cumplirse para viabilizar la extracción.
b) No comercial, que puede ser:
1. De investigación científica: la realizada con fines de incrementar el conocimiento de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas.
2. Deportiva: la realizada con fines de recreación.
3. De subsistencia: la realizada con fines de consumo doméstico o trueque, sin fines de lucro.
Artículo 21.- El desarrollo de las actividades extractivas se sujeta a las disposiciones de esta Ley y a las normas reglamentarias específicas para cada tipo de pesquería.
El Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo.
Artículo 22.- El Ministerio de Pesquería establecerá periódicamente las medidas de ordenamiento de los recursos hidrobiológicos, en función de las evidencias científicas provenientes del Instituto del Mar del Perú y de otras entidades de investigación, así como de factores socio - económicos.
Artículo 23.- El Ministerio de Pesquería autoriza y supervisa el uso adecuado de artes y aparejos de pesca, que garanticen la racional y eficiente explotación de los recursos hidrobiológicos.
Artículo 24.- La construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras deberá contar con autorización previa de incremento de flota otorgada por el Ministerio de Pesquería, en función de la disponibilidad, preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos.
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Las autorizaciones de incremento de flota para embarcaciones pesqueras para consumo humano indirecto, sólo se otorgarán siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la flota existente.
Las nuevas autorizaciones de incremento de flota sin perjuicio de la sustitución a que se refiere el párrafo anterior, sólo se otorgarán a aquellos armadores cuyas embarcaciones posean sistemas de preservación a bordo, adecuados artes y aparejos de pesca, y su operación se oriente a la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados.
Concordancias: *L. N° 26867, Art. 1(17.10.97) *L. N° 009-97-PE, Art. 5 (07.11.95)
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, sólo se podrán adquirir embarcaciones pesqueras que dispongan de sistemas de preservación a bordo y tecnología moderna. Tratándose de embarcaciones usadas, deberán contar con clasificación otorgada por una entidad clasificadora internacionalmente reconocida.
Artículo 26.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplica también a las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera, mediante la modalidad de arrendamiento financiero, en cuyo caso deberán contar con autorización de incremento de flota y cumplir con los demás requisitos y condiciones que exija el Reglamento Especial aplicable a dicha modalidad.
CAPITULO IIIDEL PROCESAMIENTO
Artículo 27.- El procesamiento es la fase de la actividad pesquera destinada a utilizar recursos hidrobiológicos, con la finalidad de obtener productos elaborados y/o preservados.
Artículo 28.- El procesamiento se clasifica en:
1. Artesanal, cuando se realiza empleando instalaciones y técnicas simples con predominio del trabajo manual; y,
2. Industrial, cuando se realiza empleando técnicas, procesos y operaciones que requieran de maquinarias y equipos, cualquiera que sea el tipo de tecnología empleada.(*)Rectificado por FE DE ERRATAS
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y condiciones exigibles para cada caso, teniendo en cuenta la capacidad instalada y la tecnología a emplearse.
Artículo 29.- La actividad de procesamiento será ejercida cumpliendo las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y preservación del medio ambiente, con sujeción a las normas legales y reglamentarias pertinentes.
CAPITULO IVDE LA COMERCIALIZACION Y DE LOS SERVICIOS
Artículo 30.- La comercialización interna y externa de los productos pesqueros es libre de acuerdo a ley.
Artículo 31.- Los servicios de control y certificación de calidad comercial de los productos pesqueros, pueden ser prestados por cualquier empresa nacional o extranjera, debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI.
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TITULO IVDE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTESANAL
Artículo 32.- El Estado propicia el desarrollo de la actividad pesquera artesanal, así como la transferencia de tecnología y la capacitación de los pescadores artesanales, otorgando los incentivos y beneficios previstos en las pertinentes disposiciones legales.
Artículo 33.- Reservase a la pesca artesanal, el ejercicio de las actividades extractivas dentro de las siguientes áreas medidas desde las líneas base, que fije el Ministerio de Pesquería.
Artículo 34.- El Reglamento de la presente Ley, determinará la clasificación de los pescadores artesanales y de las empresas pesqueras artesanales.
Artículo 35.- Los centros de investigación, entrenamiento y capacitación del Sector Pesquero, así como las entidades públicas o asociativas que construyan u operen infraestructuras pesqueras artesanales, que encuentran infectas el pago de los derechos de ocupación de área de mar y de seguridad.
Artículo 36.- El Estado propicia el establecimiento de un régimen promocional especial en favor de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal.
TITULO VDE LA ACUICULTURA
Artículo 37.- La acuicultura es la actividad que consiste en el cultivo y producción de especies acuáticas, realizada en un medio seleccionado y controlado, abarcando su ciclo biológico completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en las aguas marinas como en las continentales.
Artículo 38.- El Estado propicia el desarrollo de la acuicultura otorgándole los incentivos y beneficios especiales previstos en las pertinentes disposiciones legales.
Artículo 39.- Las fases del proceso de la acuicultura, así como su clasificación según el medio, manejo y cuidado o ciclo de vida de las especies y demás características propias de la actividad, se regulan de acuerdo al Reglamento de esta Ley.
Artículo 40.- El Estado otorga el derecho de uso de terrenos públicos, aguas o fondos marinos necesarios para el desarrollo de la acuicultura.
Artículo 41.- El Ministerio de Pesquería determina las zonas para la acuicultura, otorgando las autorizaciones y concesiones correspondientes.
Artículo 42.- Las concesiones se otorgan para permitir el desarrollo de la actividad acuícola en terrenos públicos, en los fondos o en las aguas marinas o continentales; y, las autorizaciones, cuando la acuicultura se realiza en predios de propiedad privada, correspondiendo al Reglamento de esta Ley normar la forma, modo, requisitos y procedimientos aplicables;
TITULO VIDE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES PERMISOS Y LICENCIAS
Artículo 43.- Para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas requerirán de lo siguiente:
a) Concesión:
1. Para la administración y usufructo de la infraestructura pesquera del Estado, conforme a ley; y,
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2. Para la acuicultura que se realice en terrenos públicos, fondos o aguas marinas o continentales.
b) Autorización:
1. Para el desarrollo de la acuicultura en predios de propiedad privada;
2. Para realizar actividades de investigación;
3. Para el incremento de flota; y,
4. Para la instalación de establecimientos industriales pesqueros.
c) Permiso de Pesca:
1. Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional; y,
2. Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera.
d) Licencia:
Para la operación de plantas de procesamiento de productos pesqueros.
Artículo 44.- Las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específicos que el Ministerio de Pesquería otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las condiciones que determina su Reglamento.
Artículo 45.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias se otorgarán previo pago de los correspondientes derechos, cuyo monto, forma de pago y destino, serán fijados mediante resolución ministerial.
Los ingresos que genere el pago de tales derechos, constituyen recursos propios del Ministerio de Pesquería.
Quedan exceptuadas del pago de estos derechos, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de investigación y las dedicadas a la actividad pesquera artesanal y de subsistencia.
Artículo 46.- Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, serán otorgados, a nivel nacional, por el Ministerio de Pesquería.
TITULO VIIDE LA PESCA POR EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA
Artículo 47.- Las operaciones de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, sólo podrán efectuarse sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la flota existente en el país, sujetándose los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control.
Los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país.
Artículo 48.- La pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera en los casos siguientes:
a) Para la pesca de investigación, por el plazo y las condiciones que establece el Reglamento.
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b) Cuando las embarcaciones de bandera extranjera, hayan sido contratadas por empresas peruanas para extraer aquellos recursos hidrobiológicos que determine el Ministerio de Pesquería.
c) Para la pesca de recursos de oportunidad, o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de Pesquería, mediante el pago de derechos por permiso de pesca.
d) En virtud de acuerdos pesqueros celebrados por el Perú con otros Estados o comunidades de Estados, para la pesca de excedentes de recursos pesqueros no aprovechada por la flota existente en el país.
e) Mediante la suscripción de acuerdos - marco entre el Ministerio de Pesquería y entidades privadas extranjeras, para la pesca de especies altamente migratorias, de oportunidad o subexplotadas.
Artículo 49.- Para los efectos a que se contrae el inciso b) del artículo precedente, las operaciones podrán efectuarse mediante:
a) Contratos con empresas constituidas y establecidas en el país, bajo las modalidades de arrendamiento, arrendamiento financiero, abastecimiento o suministro, asociación en participación, operaciones conjuntas de pesca (joint ventures) y otras modalidades contractuales que precise el Reglamento de esta Ley.
b) Contratos mixtos que contemplen abastecimiento de pescado, pago de derechos y otras compensaciones como aportes en investigación, capacitación e infraestructura pesquera,
Las condiciones para viabilizar los contratos de arrendamiento financiero, se establecerán en el Reglamento Especial a que se refiere el Artículo 26 de la presente Ley.
Artículo 50.- Para las modalidades a que se refiere el inciso c-2), del Artículo 43., los armadores extranjeros, mediante sus representantes, solicitarán en el permiso de pesca respectivo, con sujeción a los Reglamentos específicos que rigen para cada pesquería.
El Ministerio de Pesquería señalará en la resolución que otorgue el permiso de pesca, su período de vigencia y las zonas de operación y, en los casos que corresponda, la cuota de captura asignada. Establecerá, asimismo, los requisitos, condiciones, mecanismos de control, montos y formas de pago de los derechos, especificando en cada caso los criterios que se seguirán respecto de la determinación de la cuantía de los derechos en función a los recursos hidrobiológicos.
TITULO VIIIDEL REGISTRO GENERAL DE PESQUERIA
Artículo 51.- Los contratos de la actividad pesquera susceptibles de inscripción en el Registro General de Pesquería, pueden extenderse en virtud de instrumento privado con firmas legalizadas por Notario o por Juez de Paz, y a falta de aquél, por Fedatario facultado conforme a ley, salvo en los casos en que ésta prescriba la formalidad de la escritura pública bajo sanción de nulidad.
Artículo 52.- El Ministerio de Pesquería lleva el Registro General de Pesquería que consta de:
1. Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, que tiene carácter público.
2. Los demás Registros que señale el reglamento de la presente Ley.
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Artículo 53.- En el Registro General de Pesquería se inscriben los bienes y lo derechos y gravámenes que los afecten, así como las resoluciones administrativas y judiciales susceptibles de inscripción. El Reglamento determina los actos y contratos que son materia de anotación preventiva.
Artículo 54.- Los actos, contratos y resoluciones inscribibles están sujetos al pago previo de los derechos especificados en el arancel. Están exceptuados: los exonerados por ley expresa; las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de artesanales acreditada con una constancia artesanal; y, las resoluciones de cancelaciones de oficio dispuestas por el Ministerio de Pesquería.
El arancel se aprueba por resolución del Ministerio de Pesquería,
Artículo 55.- El Reglamento establece los requisitos, procedimientos y efectos de las inscripciones.
TITULO IXDEL REGIMEN DE PROMOCION A LA ACTIVIDAD PESQUERA
Artículo 56.- Las disposiciones contenidas en el presente título se aplican a todas las personas naturales o jurídicas que, organizadas como Empresas bajo cualesquiera de las formas o modalidades permitidas por la Ley, realicen actividades pesqueras.
Artículo 57.-Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo Nº 010-92-PE que crea el Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero (FONDEPES), así como a sus normas modificatorias.Precisase que dicho Fondo, desde su fecha de creación, es un Organismo Descentralizado sujeto a las normas aplicables a las Empresas del Estado, bajo el ámbito del CONAFI(*)
(*)Este párrafo ha sido incorporado por el artículo 1º del D. Ley Nº 25999,publicado el 26-12-92
Artículo 58.- El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero tiene por finalidad promover, ejecutar y apoyar técnica, económica y financieramente, el desarrollo prioritario de la actividad pesquera artesanal marítima y continental, así como las actividades pesqueras y acuícolas en general, principalmente, en los aspectos de infraestructura básica para el desarrollo y la distribución de recursos pesqueros;
Artículo 59.- Con el propósito de mejorar las condiciones de la infraestructura pesquera a nivel nacional el Ministerio de Pesquería determina los correspondientes mecanismos de financiación y promueve la cooperación internacional, para la provisión de los recursos que permitan el cumplimiento de los planes y programas establecidos.
El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero promueve y apoya el financiamiento de las actividades pesqueras, prioritariamente en los ámbitos artesanal y de subsistencia, mediante el otorgamiento de créditos en condiciones preferenciales.
Artículo 60.- Son recursos del Fondo los siguientes:
a) Los recursos propios del Ministerio de Pesquería que le sean asignados,
b) Las donaciones, transferencias, legados y asignaciones no reembolsables de fuente interna o externa.
c) Los recursos de Tesoro Público que se le asigne.
(*)Rectificado por FE DE ERRATAS
Artículo 61.- El Estado propicia el desarrollo de la infraestructura pesquera, otorgando para el efecto los incentivos y beneficios previstos en las pertinentes disposiciones legales.
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Artículo 62.- Dentro del régimen de promoción a las inversiones privadas en la pesca, tienen plena vigencia los principios y normas contenidos en la Ley de Fomento a las Inversiones Extranjeras, Decreto Legislativo No. 662, en la Ley sobre Libertad de Comercio Exterior e Interior, Decreto Legislativo No. 668, en la Ley para la Promoción de las Inversiones Privadas en la Infraestructura de Servicios Públicos, Decreto Legislativo No. 758, así como los contemplados en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, Decreto Legislativo No. 757, en todos aquellos aspectos que no se hubieren regulado específicamente por la presente Ley.
Artículo 63.- Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades propias del ámbito pesquero, gozan del derecho a:
a) Simplificación administrativa para la celeridad procesal sobre la base de la presunción de veracidad y silencio administrativo ficto en los trámites administrativos que señala el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA).
b) No discriminación en materia cambiaria, en lo referente a regulación y tipo de cambio.
c) Libertad de remisión de utilidades, dividendos, recursos financieros y libre disponibilidad de moneda extranjera en general.
El Estado podrá garantizar contractualmente la estabilidad de estos beneficios y de aquellos que se otorguen al amparo del Decreto Legislativo No. 757 y sus normas reglamentarias, estando facultado el Ministerio de Pesquería a suscribir los respectivos contratos.
TITULO XDE LA COORDINACION INSTITUCIONAL
Artículo 64.- El Ministerio de Pesquería norma las acciones propias de la actividad pesquera y coordina con otros Ministerios y demás organismos competentes, las acciones que les correspondan.
Artículo 65.- El Ministerio do Pesquería organiza y centraliza la información estadística, económica y financiera propias de la actividad pesquera, de acuerdo con las normas del Sistema Estadístico Nacional.
Artículo 66.- Los armadores pesqueros y las empresas pesquera industriales y artesanales que realicen actividades extractivas de cualquier naturaleza, deberán informar al Ministerio de Pesquería acerca de las capturas por especie y áreas de pesca en las que operen sus embarcaciones, sean éstas de bandera nacional o extranjera.
Igualmente, las personas, naturales o jurídicas que realicen actividades de procesamiento de recursos hidrobiológicos y de acuicultura, están obligadas a informar de dichas actividades al Ministerio de Pesquería, en la forma y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 67.- El Ministerio de Pesquería coordina con los demás Ministerios, Municipalidades y otros organismos competentes en materia de prevención y control de la contaminación ambiental, los aspectos relacionados con la contaminación derivada de la actividad pesquera y la que afecte a ésta.
Artículo 68.- El Ministerio de Pesquería coordina con el Ministerio de Educación, todos los aspectos relacionados con la política de educación al consumidor orientada a incrementar el consumo de productos pesqueros en la dieta alimentaria de la población. El Ministerio de Educación incluirá en la currícula de los diferentes niveles del sistema educativo, temas referentes a la pesquería.
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Artículo 69.- Para los efectos de la actividad pesquera, el Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, ejerce las funciones contempladas en su respectivo reglamento, respecto al registro, inspección y control de los pescadores y embarcaciones pesqueras, así como lo referente a la capacitación de personal embarcado.
Artículo 70.- El Ministerio de Defensa, a través de la autoridad marítima y de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio de Pesquería, ejerce la función de control y protección de los recursos hidrobiológicos, además de aquellas funciones inherentes a la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.
Artículo 71.- El Ministerio de Agricultura, a solicitud del Ministerio de Pesquería, autoriza el uso de aguas para la acuicultura y para las actividades pesqueras en las cuencas hídricas y distritos de riego de acuerdo a la ley sobre la materia y, el Ministerio de Defensa, en aquellas aguas sobre las que ejerce jurisdicción.
El Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Pesquería, administran en los aspectos que les competen, las unidades de conservación de flora y fauna.
Artículo 72.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con el Ministerio de Defensa, dicta las normas relacionadas con el régimen laboral de los pescadores, considerando las características singulares que lo tipifican.
Artículo 73.- El Ministerio del Interior de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio de Pesquería, ejerce las funciones de control y protección de los recursos pesqueros, en los lugares donde el Ministerio de Defensa no cuente con los medios para realizar dichas funciones.
Artículo 74.- El Ministerio de Pesquería dicta las normas a nivel nacional relacionadas con la actividad pesquera, debiendo los organismos regionales encargarse de su cumplimiento en sus respectivas regiones.
Los organismos regionales sólo podrán dictar dichas normas, cuando exista delegación expresa del Ministerio de Pesquería.
Artículo 75.- El Ministerio de Pesquería coordina con el Ministerio de Relaciones Exteriores los acuerdos y/o convenios pesqueros a celebrarse con otros Estados, comunidades de Estados y grupos de Estados, así como con organismos y organizaciones internacionales, multinacionales y/o intergubernamentales.
Las Misiones y Representaciones Diplomáticas, así como los Consulados del Perú en el exterior, apoyarán la promoción del comercio externo de productos pesqueros, estableciendo los contactos necesarios para tal fin.
TITULO XIDE LAS PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
CONCORDANCIAS: D.S.Nº 002-99-PE
CAPITULO IDE LAS PROHIBICIONES
Artículo 76.- Es prohibido:
1. Realizar actividades pesqueras sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que las regulan.
2. Extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiológicos no autorizados, o hacerlo en zonas diferentes a las señales en la concesión, autorización, permiso o licencia, o en áreas reservadas o prohibidas.
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3. Extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiológicos declarados en vedas o de talla o peso menores a los establecidos.
4. Utilizar implementos, procedimientos o artes y aparejos de pesca no autorizados, así como llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos.
5. Extraer especies hidrobiológicas con métodos ilícitos, como el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros elementos cuya naturaleza ponga en peligro la vida humana o los propios recursos hidrobiológicos; así como llevar a bordo tales materiales.
6. Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios, materiales tóxicos, sustancias contaminantes u otros elementos u objetos que constituyan peligro para la navegación o la vida, o que deterioren el medio ambiente, alteren el equilibrio del ecosistema o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras.
7. Destruir o dañar manglares y estuarios.
8. Transbordar el producto de la pesca o disponer de él sin previa autorización antes de llegar a puerto.
9. Contravenir o incumplir las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial calidad y preservación del medio ambiente en el procesamiento y comercialización de productos pesqueros.
10.Suministrar informaciones incorrectas o incompletas a las autoridades nacionales o negarles acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera cuya presentación se exija.
11.Incurrir en las demás prohibiciones que señale el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones legales complementarias.(*)
(*) Confrontar el presente artículo con la Resolución Ministerial Nº 080-99-PE, publicada el 10-03-99, que aprueba la escala de multas que aplicará la Comisión de Sanciones a las infracciones cometidas por los agentes de la actividad pesquera.
CAPITULO IIDE LAS INFRACCIONES
Artículo 77.- Constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la presente Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia.
CAPITULO IIIDE LAS SANCIONES
Artículo 78.- Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Ley, y en todas las disposiciones reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la falta a una o más de las sanciones siguientes:
a) Multa.
b) Suspensión de la concesión, autorización, permiso o licencia.
c) Decomiso.
d) Cancelación definitiva de la concesión, autorización, permiso o licencia.
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Artículo 79.- Toda infracción será sancionada administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.
Artículo 80.- En los casos de decomiso, el Ministerio de Pesquería entregará los productos decomisados a las Municipalidades de la jurisdicción, a las instituciones de beneficencia u otras de carácter social debidamente reconocidas.
Artículo 81.- Las sanciones contempladas en la presente Ley serán impuestas por resolución del Ministerio de Pesquería o de la autoridad delegada.
Artículo 82.- El monto de las multas a que se refiere el inciso a) del Artículo 78., será abonado de conformidad con lo que al respecto establecen las normas legales vigentes.
Artículo 83.- Los responsables de la extracción y/o procesamiento de ejemplares en tallas menores o en porcentajes mayores a los establecidos; de la extracción efectuada en época de veda o en zonas protegidas; y, de la sobrepesca, que pongan en peligro la sostenibilidad de los recursos, en particular, de aquellos sometidos a explotación intensa, serán sancionadas con suspensión de las concesiones, autorizaciones, permisos o licencias respectivas, por un período de ciento ochenta (180) días naturales, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Los patrones de pesca que contravengan lo dispuesto por el presente artículo, serán sancionados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas con suspensión de sus actividades de pesca por un período de seis (06) meses.
TITULO XIIDE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITUL0 IDISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 84.- Podrán prestar los servicios señalados en el Artículo 31. de la presente Ley, las empresas verificadoras autorizadas al amparo del Decreto Legislativo No. 659 las empresas que cuenten actualmente con autorización del Ministerio de Pesquería y las empresas que sean calificadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI.
Artículo 85.- Los Reglamentos de Operación de Embarcaciones Atuneras, Arrastreras y Calamareras, aprobados respectivamente por los Decretos Supremos Nºs. 008-84-PE, 012-84-PE y 005-91-PE y sus modificatorias, deberán adecuarse a lo dispuesto por la presente Ley. Para tal efecto el Ministerio de Pesquería aprobará los nuevos textos únicos concordados de los citados Reglamentos, dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la presente Ley.
Artículo 86.- El Ministerio de Pesquería en tanto se establezca el nuevo esquema de descentralización regional, asume la administración y control de la actividad pesquera en el ámbito nacional ejerciendo las funciones a que se refiere el Decreto Supremo No. 071-88-PCM y demás normas legales y administrativas propias del Sector Pesquero.
Para dicho efecto, por resolución del ramo de Pesquería, se conformarán las comisiones necesarias para reorganizar administrativa y funcionalmente a las dependencias regionales de pesquería sin que ello implique, en ningún caso, incremento de plazas o de presupuestos de remuneraciones.
Culminado el proceso de reorganización, se delegará, mediante decreto supremo, las funciones necesarias en favor de las dependencias regionales de pesquería para que actúen conforme al ámbito propio de su jurisdicción y competencia.
Artículo 87.- Las solicitudes que, a la fecha de vigencia de la presente Ley se hallarán en trámite ante las distintas dependencias orgánicas del Ministerio de Pesquería, se adecuarán
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a sus disposiciones dentro de un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la fecha de publicación de la ley.
CAPITULO IIDISPOSICIONES FINALES
Artículo 88.- El Ministerio de Pesquería dictará las disposiciones reglamentarias que fueran necesarias.
Artículo 89.- Derogase la Ley No. 24790 y el Decreto Legislativo No. 750, así como cualquier otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, a excepción de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 19o. del precitado decreto legislativo, que regirá por el plazo que señala el presente Artículo 87. de la presente Ley.
Artículo 90.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHRMinistro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILAMinistro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEAMinistro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRAMinistro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVAMinistro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANNMinistro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZMinistro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANAMinistro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
JAIME SOBERO TAIRAMinistro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO
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Ministro de Educación
MAXIMO MANUEL VARA OCHOAMinistro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 21 de diciembre de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADAPresidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.
JAIME SOBERO TAIRAMinistro de Pesquería.
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JURISPRUDENCIA N° 1
EXP. N.° 03682-2011-PA/TCLIMAPESQUERA AURORA S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de marzo de 2012 VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Pesquera Aurora S.R.L., contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 6 de junio de 2007, notificada válidamente mediante resolución N° 03-II, el 27 de junio de 2011, a fojas 485, que confirmando la resolución de fecha seis de abril del año 2006, declaró cumplida y ejecutoriada la sentencia del Tribunal Constitucional N.° 252-98-AA; y, ATENDIENDO A 1. Que con fecha 13 de mayo de 1997, la recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Pesquería (Ministerio de Producción en la actualidad), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, del 13 de febrero de 1997, que dispuso la suspensión de la recepción de solicitudes para el otorgamiento de permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras en la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina para el consumo humano indirecto exceptuando de lo señalado, a las solicitudes destinadas a obtener autorización para incremento de flota a aquéllas embarcaciones que sí contaban con el respectivo permiso.
La recurrente señalaba que, con fecha 6 de febrero de 1997, el Ministerio de Pesquería (hoy Produce) mediante Decreto Supremo N.º 001-97-PE, publicó una lista de embarcaciones que, como en su caso, se encontraban censadas y con capacidad de bodega certificada, pero que no contaban con derecho administrativo otorgado o procedimiento en trámite, siendo por ello indocumentadas e ilegales. Sin embargo, cuando la recurrente se encontraba en pleno proceso de tramitación de documentos para solicitar la respectiva licencia de pesca, con fecha 13 de febrero de 1997, se publicó la Resolución Ministerial N.º 086-97, que suspendió la recepción de solicitudes para el otorgamiento de permiso de pesca.
2. Que con fecha 19 de mayo de 2000, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en
el Exp. N.° 252-98-AA/TC, declaró fundada la acción de amparo y, en consecuencia, inaplicable a Pesquera Aurora SRL., la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, al haberse acreditado la transgresión de sus derechos constitucionales –a no ser discriminado, a la libertad de trabajo, de propiedad y de petición.
3. Que el Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con resolución de fecha 6 de abril de
2006, en el marco de lo sentenciado por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 252-98-AA/TC, dio por cumplido el mandato ordenado en la sentencia y concluido el proceso de amparo, en vista de que el Ministerio de Pesquería hoy Ministerio de la Producción había admitido a trámite la solicitud de otorgamiento de permiso de pesca presentado por la recurrente. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 6 de junio de 2007, confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por el Juzgado. Luego de varias nulidades, idas y venidas procesales acontecidas en la etapa de ejecución de sentencia, se notifica válidamente a la demandante la resolución de fecha 6 de junio de 2007, mediante resolución N.º 03-II, del 27 de junio de 2011.
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Delimitación del petitorio 4. Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional tiene por objeto que se
ejecute o se cumpla, adecuada y correctamente, la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada dictada a favor de ella por el Tribunal Constitucional, en el proceso de amparo seguido contra el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción). Aduce la vulneración de sus derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y a su correcta ejecución, toda vez que el Ministerio de Pesquería, al expedir las Resoluciones Directorales N.° 069-2001-PE/DNEPP, N.° 358-2001-PE/DNEPP y la Resolución Vice-Ministerial N.° 037-2002-PE –en respuesta a su solicitud de otorgamiento de permiso de pesca–, aplicó dispositivos legales que no se encontraban vigentes al momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales.
Posteriormente, en su escrito presentado ante este Tribunal el 3 de octubre de 2011, la recurrente incide en afirmar que, si la finalidad de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, lo cual implica que las cosas se retrotraigan hasta el momento anterior de la amenaza o afectación del derecho constitucional, el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) no debió resolver su solicitud de permiso de pesca, aplicando normas posteriores a la expedición de la Resolución Ministerial Nº 086-97-PE, de fecha 13 de febrero de 1997, considerada ésta como el acto lesivo de sus derechos constitucionales.
Competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sus propias sentencias 5. Que en la RTC. N.° 0168-2007-Q/TC, de fecha 27 de noviembre de 2007, se habilitó la
procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que fue preservado previamente, mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional. Así, el Tribunal resuelve en instancia final, para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en aras de buscar una eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos.
6. Que es importante recalcar que esta competencia del Tribunal Constitucional, en la
práctica, se hace mucho más necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un proceso de amparo son eminentemente “restitutorios”, y como tal, involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por este Colegiado. (Cfr. STC N.º 3088-2009-PA/TC, fundamento 5).
Solicitud de cumplimiento de Sentencia del Tribunal Constitucional ante el Ministerio de Pesquería 7. Que con fecha 22 de agosto de 2000, a fojas 543, la recurrente dirige al Ministerio de
Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) –en cumplimiento de la STC. N.° 252-98-AA/TC, su solicitud de permiso de pesca para la operación de la embarcación pesquera “Virgen de las Mercedes”, adjuntando los requisitos exigidos por el TUPA, como norma procesal de inmediata aplicación; y haciendo mención expresa a que “las normas sustantivas aplicables a nuestro caso conforme al fallo judicial deberán ser las vigentes al momento de haberse restringido nuestro derecho” (sic).
8. Que el Ministerio de Pesquería, en respuesta, emite las Resoluciones Directorales N.° 069-
2001-PE/DNEPP y N.° 358-2001-PE/DNEPP, de fechas 21 de mayo y 21 de diciembre, respectivamente (fojas 400 y 401); y la Resolución Vice-Ministerial N.° 037-2002-PE, del 12 de junio de 2002 (fojas 403). Sustenta sus resoluciones, esencialmente, aduciendo que:
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a. La sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró fundada la acción de amparo interpuesta por Pesquera Aurora SRL., no otorga ningún derecho administrativo a la recurrente; sólo obliga a la Administración a admitir a trámite su solicitud.
b. La solicitud de Pesquera Aurora SRL., contraviene lo dispuesto en:
i. Los artículos 19° y 20° del anterior Reglamento de la Ley General de Pesca,
aprobado por Decreto Supremo N.° 01-94-PE;ii. El artículo 24° del Decreto Ley N.° 25977, Ley General de Pesca, modificado por
el artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 014-2001 del 31 de enero de 2001;iii. El artículo 12° inciso 1), del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado
por Decreto Supremo N° 012-2001-PE del 14 de marzo de 2001;iv. El artículo 4° del Anexo A del Decreto Supremo N° 006-97-PE, del 11 de junio de
1997; y,v. La Resolución Ministerial N° 781-97-PE, del 3 de diciembre de 1997.
9. Que, por tanto, y a efectos de verificar el cabal cumplimiento de la sentencia de este
Tribunal, recaída en el Exp. N.º 252-98-AA/TC, es necesario determinar si el Ministerio de Pesquería emitió las citadas resoluciones, a las que se hace referencia en el considerando 8, supra, teniendo en cuenta no sólo el fallo de la sentencia, sino los fundamentos que lo sustentan, debido a que las sentencias no sólo comprenden el fallo (o parte dispositiva), sino que lo más trascendente en un Tribunal que suele identificarse como “supremo intérprete de la Constitución” (art. 1º de la LOTC), son precisamente las “interpretaciones” que se ubican en la parte de la justificación del fallo.
Alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 252-98-AA/TC y su efectiva concreción 10. Que si bien el fallo de la sentencia resuelve declarar fundada la acción de amparo y, en
consecuencia, inaplicable a Pesquera Aurora S.R.L. la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete(sic); en el fundamento 5 se afirma que se ha acreditado la transgresión de los derechos constitucionales invocados, esto es –a no ser discriminado en ninguna forma, por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; a la libertad de trabajo; a la propiedad y herencia; y el derecho de petición ante la autoridad competente resultando de aplicación los artículos 1°, 2°, 3°, 7° y 24° incisos 2), 10), 12) y 13) de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 2° incisos 2), 15), 16) y 20), y artículos 22°, 59°, 61° y 200°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
11. Que, por otro lado, en el fundamento 3 se señala que, en lo que respecta al asunto de
fondo, este Tribunal estima que la pretensión alegada por la entidad demandante resulta plenamente legítima en términos constitucionales, por cuanto si bien la Resolución Ministerial N° 086-97-PE fue expedida con el propósito de supervigilar la extracción de los recursos hidrobiológicos, también lo es que, por los alcances que posee o el tratamiento que otorga, resulta evidente que colisiona en unos casos y en otros desnaturaliza diversos derechos fundamentales. Ello puede establecerse en los siguientes hechos:
a) La resolución ministerial suspende la recepción de solicitudes para otorgamiento de
licencias de pesca a aquellas embarcaciones que carecen de permiso administrativo otorgado o se encuentran en proceso de trámite (artículo 1°); pero, en cambio, no aplica ninguna regla prohibitiva, sino que, por el contrario, fomenta el incremento de flota respecto de aquellas empresas que resultan poseedoras de licencia de pesca (artículo 2°);
b) Si el objetivo de la resolución materia de cuestionamiento ha sido en todo momento, y como se mencionó, el supervigilar la extracción de los recursos hidrobiológicos, carece por completo de razonabilidad el prohibir a determinadas empresas la actividad pesquera y, en cambio, el permitir el incremento de la misma para otras, pues, o se protege los recursos hidrobiológicos y, en tal sentido, se prohíbe o restringe su extracción absolutamente para todos, o se habilita la actividad pesquera sin ningún tipo de limitaciones para nadie;
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c) El permitir un tratamiento diferenciado como el antes señalado, no sólo vulnera derechos fundamentales como la igualdad ante la ley y el acceso al trabajo, sino que incentiva decididamente la actividad oligopólica de ciertas empresas en detrimento de otras; lo más grave en dicho contexto es que desdibuja por completo o, lo que es lo mismo, hace inútil el objetivo perseguido por la resolución objeto de cuestionamiento;
d) Al margen de lo anteriormente señalado, resulta igualmente desproporcionado que mediante la resolución cuestionada se haya procedido a limitar la simple recepción de solicitudes de permiso de operación de embarcaciones pesqueras, cuando el ejercicio del derecho de petición no supone en modo alguno el que la autoridad se encuentre en la obligatoriedad de proveer lo peticionado, sino simplemente la de responder, como se supone que ocurre o debe ocurrir en cualquier Estado democrático;
e) Si el derecho de propiedad supone la facultad de usar, disfrutar y disponer de un bien, esto es, la libertad de destinarlo libremente a los fines que se consideren necesarios, no cabe duda de que con disposiciones como la comentada, el cuadro de opciones se ve notoriamente afectado al no permitirse a una embarcación pesquera destinarse para los fines para los cuales fue construida.
12. Que de lo expuesto se evidencia que el pronunciamiento del Supremo Intérprete de la Constitución, no estuvo orientado solamente a inaplicar la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, por considerarla inconstitucional, sino que realiza un análisis del proceder, también inconstitucional, de la entidad demandada, evidenciando que la resolución cuestionada carece de razonabilidad y no tiene como finalidad la prosecución del objetivo al que la misma alude, esto es, supervigilar la extracción de los recursos hidrobiológicos, ya que prohibía a determinadas empresas la actividad pesquera, y permitía el incremento de la misma, a otras.
13. Que en ese sentido, se puede arribar a una conclusión preliminar: la sentencia cuyo cabal
cumplimiento se pretende, no sólo advertía que se había vulnerado el derecho de petición de la demandante, sino también otros derechos constitucionales, como el derecho a no ser discriminado en ninguna forma, el derecho a la libertad de trabajo y el derecho de propiedad. Por ende, el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción), encargado de la correcta ejecución de la sentencia constitucional, debió velar porque sus pronunciamientos tutelen cabalmente no sólo el derecho de petición de la recurrente, sino igualmente los demás derechos que se vulneraron con la emisión de la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, de fecha 13 de febrero de 1997, considerada ésta como el acto lesivo de sus derechos constitucionales.
Cumplimiento defectuoso de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 252-98-AA/TC 14. Que si el acto lesivo de los derechos constitucionales de la recurrente –según lo expresa el
Tribunal Constitucional en su sentencia–, se encuentra materializado con la emisión de la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, de fecha 13 de febrero de 1997; el artículo 1º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establecía que el objeto de las acciones de garantía no era otro que reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y, en el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional señala, en su artículo 1º, que los procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento, tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o un acto administrativo. De acuerdo con las precitadas normas, el principal efecto de la referida sentencia constitucional era reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, lo cual implicaba que las cosas se retrocedieran hasta el momento anterior a la amenaza o afectación del derecho constitucional; por tanto, el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción), debió atender la solicitud de permiso de pesca de la demandante, aplicando las normas que se encontraban vigentes al momento de producido el acto lesivo, esto es, al 13 de febrero de 1997, fecha en que se publicó la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE, máxime, si se tiene en cuenta que desde que se publicó la lista de embarcaciones que, como en el caso de la recurrente, se encontraban censadas y con capacidad de bodega certificada, pero que no contaban con derecho administrativo
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otorgado o procedimiento en trámite, ostentando por ello la calidad de indocumentadas e ilegales, mediante Decreto Supremo N.º 001-97-PE, fecha 6 de febrero de 1997, hasta la fecha en que se publicó la inconstitucional Resolución Ministerial N.º 086-97, es decir, el 13 de febrero de 1997, transcurrieron solo días, lo que hizo imposible que la demandante pudiera tramitar y menos obtener su respectivo permiso de pesca y, en ese orden de ideas, ejercer cabalmente sus derechos a la libertad de trabajo y de propiedad. Efectivamente, pese a haber transcurrido más de 10 años desde que la recurrente obtuvo sentencia favorable por parte de este Tribunal, la que tutelaba -como se ha puesto en evidencia-, sus derechos a la libertad de trabajo y de propiedad, ella no ha podido obtener el referido permiso.
15. Que, entonces, se puede colegir que el Ministerio de Pesquería, al emitir la Resolución Directoral N.º 069-2001-PE-DNEPP, del 21 de mayo de 2001, y la Resolución Viceministerial N.º 037-2002-PE, del 12 de junio de 2002, detalladas en el considerando 8, supra, aplicando normas posteriores a la emisión del acto lesivo, esto es, posteriores al 13 de febrero de 1997, fecha en que se publicó la Resolución Ministerial N.º 086-97-PE, tales como:
i. El artículo 24° del Decreto Ley N.° 25977, Ley General de Pesca, modificado por el
artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 014-2001 del 31 de enero de 2001;ii. El artículo 12° inciso 1), del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por
Decreto Supremo N.° 012-2001-PE de fecha 14 de marzo de 2001;iii. El artículo 4° del Anexo A del Decreto Supremo N.° 006-97-PE, de fecha 11 de junio de
1997; y,iv. La Resolución Ministerial N° 781-97-PE, del 3 de diciembre de 1997.
no cumplió con ejecutar en sus propios términos el mandato constitucional contenido en la sentencia emitida por el Supremo Intérprete de la Constitución, más aún si en las resoluciones emitidas inciden en afirmar que, al haber dado trámite a la solicitud de la recurrente, se cumplió con lo estipulado en la sentencia constitucional, ya que se estaba tutelando, así, su derecho de petición; sin embargo, no reparó en que la sentencia de este Tribunal señaló expresamente que se había acreditado, además, la vulneración del derecho a no ser discriminado por ningún motivo, el derecho a la libertad de trabajo y el derecho de propiedad de la demandante, lo que implicaba por ende, que estos derechos también sean objeto de tutela.
Ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional, el respeto del debido proceso en sede administrativa y el deber de motivación de parte de la Administración 16. Que en la STC N.° 4119-2005-AA/TC, el Tribunal Constitucional se refirió a la problemática
que atañe a la ejecución de las sentencias en los procesos de tutela de los derechos, afirmando que “(…) la ejecución de la sentencia constitucional en este tipo de procesos supone la posibilidad de que la tutela ofrecida por el Tribunal Constitucional opere generando consecuencias fácticas en el ámbito de los derechos fundamentales. La ejecución es, por tanto, el instituto jurídico que permite que el discurso argumentativo del Tribunal cobre vida transformando un “estado de cosas” o situaciones concretas en el plano de los hechos (…). Como resulta obvio, las sentencias constitucionales hoy en día no sólo se dirigen a controlar al legislador, sino que buena parte de las decisiones del intérprete supremo de la Constitución se orientan al control de los actos del gobierno y de la administración en general. Este es, seguramente, el ámbito donde mayores dificultades tienen los justiciables para lograr la ejecución de las decisiones jurisdiccionales en general e incluso en los procesos constitucionales” (Cfr. fundamentos 19 y 39).
17. Que con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal ha señalado que
“El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez
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imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”. (Cfr. N.º 4289-2004-PA/TC, fundamento 2).
18. Que respecto del derecho al procedimiento predeterminado por la ley, se tiene dicho que
“la finalidad del derecho al procedimiento predeterminado por la ley también es impedir que la alteración y aplicación de las nuevas reglas procesales repercutan en el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales del debido proceso”. (Cfr. N.º 2298-2005-PA/TC, fundamento 11).
19. Que de la citada jurisprudencia de este Tribunal se puede colegir que, efectivamente, el
Ministerio demandado, no sólo vulneró el derecho al debido procedimiento administrativo, en su manifestación de procedimiento predeterminado por ley, ya que sustentó sus pronunciamientos en normas expedidas con posterioridad al acto lesivo; sino que además no cumplió con su deber de motivar debidamente sus pronunciamientos, puesto que, sólo se limitó a señalar que se había cumplido con la sentencia del Tribunal Constitucional al haber emitido a trámite la solicitud, “tutelando así” el derecho de petición que le asistía a la demandante; omitiendo pronunciarse por los otros derechos (a no ser discriminado por ningún motivo, a la libertad de trabajo y a la propiedad) que la sentencia constitucional concluyó que también le habían sido vulnerados, y respecto de los cuales procedía emitir pronunciamiento.
20. Que en ese sentido, con relación a la congruencia que debe existir entre las peticiones
formuladas y las decisiones administrativas o jurisdiccionales que se emiten, debe precisarse que “En todo Estado constitucional y democrático de derecho la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, por tanto, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria, siendo inconstitucional”. (Cfr. N.º 6698-2006-PA/TC, fundamento 4).
21. Que de lo expuesto, se evidencia que, a su vez, se incurrió en una motivación indebida en
relación al derecho aplicable, al no haberse tenido en cuenta que si el principal efecto de la sentencia constitucional era reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho, lo cual implica que las cosas se retrotraigan hasta el momento anterior a la amenaza o afectación del derecho constitucional, el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción), debió atender la solicitud de permiso de pesca de la demandante, aplicando las normas que se encontraban vigentes al momento de producido el acto lesivo, esto es, al 13 de febrero de 1997, fecha en que se publicó la Resolución Ministerial N.° 086-97-PE.
22. Que, en conclusión, ha quedado fehacientemente acreditado que el Ministerio emplazado
no ejecutó en sus propios términos el mandato contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 252-98-AA/TC, de fecha 19 de mayo de 2000.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú RESUEVE, con el voto singular del magistrado Urviola Hani, que se agrega, y los fundamentos de voto de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que también se acompañan,
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor de que se cumpla en sus propios términos, el mandato contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 252-98-AA/TC, de fecha 19 de mayo de 2000.
2. Declarar NULAS la RD N.º 069-2001-PE, del 21 de Mayo de 2001, y la RVM N.º 037-2002-PE, del 12 de junio de 2002 y, en consecuencia, la Resolución N.º 3, del 6 de abril de 2006, expedida por el Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima; así como la Resolución s/n del 6 de junio de 2007, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
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de Lima, que decretaron “por cumplido el mandato ordenado en la sentencia y concluido el proceso de amparo”.
3. ORDENAR al Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, que cumpla con emitir nueva resolución disponiendo el acto administrativo que se solicita, ordenando al Ministerio de la Producción (Ex Ministerio de Pesquería), dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 252-98-AA/TC, teniendo como base lo acotado en los considerandos 10 a 21 de la presente resolución, motivando debidamente sus resoluciones y respetando irrestrictamente el derecho al debido procedimiento administrativo, en su manifestación de procedimiento predeterminado por ley, en aras de tutelar los derechos a no ser discriminado, a la libertad de trabajo y a la propiedad, que le asisten a la demandante.
Publíquese y notifíquese. SS. ÁLVAREZ MIRANDAVERGARA GOTELLIMESÍA RAMÍREZBEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZ
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JURISPRUDENCIA N° 2
EXP. N.° 05312-2009-PA/TCLIMAPESQUERA SAN MARTÍNDE PORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pesquera San Martín de Porres contra la resolución de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 125 (del cuadernillo correspondiente a dicha instancia), su fecha 29 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de diciembre de 2007, la empresa recurrente interpone demanda de amparo (f. 105), contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que tienen a su cargo la impugnación de la ejecución de la sentencia recaída en el Exp. N.º 1525-2005 sobre indemnización seguida contra el Estado, solicitando la inaplicación de la resolución del 8 de agosto de 2005.
Fundamenta su pretensión en que se han afectado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, dado que (i) se ha retardado sistemáticamente la ejecución de una sentencia dictada en 1987, que ordenó al Estado el pago de una indemnización, previa actualización pericial; (ii) existe desviación del ámbito jurisdiccional, al disponerse la intervención de dos universidades privadas; (iii) se han aplicado resoluciones que quedaron sin efecto al ser abrogadas por irregulares en la medida que fueron modificadas por resoluciones posteriores; (iv) se ha alterado una resolución que quedó consentida, dejando sin efecto la resolución que aprobó por cuarta vez el peritaje de actualización de la obligación contenida en la sentencia; (v) se ha permitido la intervención de un magistrado que se encontraba impedido de actuar en la causa, por haber adelantado opinión dentro del mismo proceso; (vi) no se han tomado en cuenta los antecedentes y resoluciones dictadas por la misma sala. Refiere que la resolución cuestionada a través del presente proceso constitucional constituye una forma sutil de dilatar la ejecución de la sentencia, desviando del ámbito jurisdiccional la actuación pendiente –actualización de la obligación de valor–, disponiendo para dicha actualización, la intervención de las escuelas contables de la Universidad del Pacífico y la Pontificia Universidad Católica del Perú, como si se tratara de un problema académico o científico, de difícil o imposible esclarecimiento por parte de los órganos jurisdiccionales.
Sostiene que durante el gobierno de Velasco Alvarado, el Estado se apropió de su fábrica de harina y aceite de pescado, esto es, de las instalaciones de su planta industrial ubicada en la Caleta Végueta, Huacho, así como de su maquinaria, equipos y varios miles de toneladas de harina y aceite de pescado, que posteriormente fueron vendidas. No obstante ello, el proceso de expropiación cayó en caducidad por lo que la Corte Suprema dispuso que el Estado le devuelva todos sus bienes, mandato que no se pudo ejecutar porque la fábrica había sido desmantelada y se había dispuesto de sus existencias. Por tal razón, obtuvo judicialmente el derecho al pago de una indemnización, la que si bien inicialmente fue fijada en suma irrisoria, posteriormente, esto es, el 12 de mayo de 1995, el propio Poder Judicial dispuso que fuera
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actualizada a valor constante mediante el concurso de peritos, lo que a su vez, fue ratificado por ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el 27 de setiembre de 1996.
De ahí que, a juicio de la demandante, resulte inconstitucional que la ejecución de
dicho mandato judicial se haya vuelto interminable debido a las dificultades formuladas por los diversos magistrados que han conocido el proceso (se elaboraron 6 pericias de actualización), no obstante lo cual, se llegó a establecer el monto actualizado de la indemnización con la intervención de un contador y un economista propuestos por elRegistro de Peritos Judiciales - REPEJ, sin embargo, dicha liquidación fue dejada sin efecto por la resolución cuya inaplicación se solicita, la que a su vez convocó la intervención de las dos universidades acotadas para efectuar la liquidación de la indemnización, lo que a criterio de la demandante, constituye una vulneración a sus derechos constitucionales. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda (f. 161), solicitando que la misma sea declarada improcedente, en aplicación del precedente vinculante contenido en elExp. N.º 1417-2005-PA/TC, dado que la intención de la parte demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional del magistrado, cuando el fallo ha sido adverso a sus intereses. Por su parte, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Producción contesta la demanda (f. 187), solicitando su improcedencia dado que la resolución cuestionada ha sido dictada en el marco de un proceso regular. Asimismo afirma que en ningún momento se ha postergado injustificadamente la ejecución de dicha sentencia y que la actuación de los magistrados del Poder Judicial se ha sustentado en la facultad contenida en el artículo 185.4º del TUO de la LOPJ, según la cual, pueden solicitar de cualquier persona, autoridad o entidad pública o privada, los informes que consideren pertinentes para el esclarecimiento de los procesos bajo su jurisdicción.
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de enero de 2005, declaró fundada la demanda (f. 379), advirtiendo que dicha resolución contiene una grave incongruencia y una aparente motivación, lo que se traduce en un excesivo e irrazonable retardo en la ejecución de sentencia; del mismo modo considera que no debió practicarse la liquidación convirtiendo el monto indemnizatorio a dólares americanos para luego aplicar el factor de actualización, pues el monto indemnizatorio que resulte no puede actualizarse de acuerdo al índice de precios al consumidor. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia (fj.125 del Cuadernillo de los actuados en la Corte Suprema), por su parte, revocó la apelada, y reformándola, declaró infundada la demanda, atendiendo a que en la resolución cuya inaplicación se solicita, aparecen los motivos que justifican la nulidad de la resolución N.º 102 pues, a criterio de los magistrados que la suscribieron, los peritos distorsionaron el mandato contenido en la ejecutoria suprema del 30 de diciembre de 1988, al haber efectuado el cálculo desde el año 1973, cuando ello no fue ordenado judicialmente. Además el informe pericial resultaba contrario al auto del 20 de agosto de 1997 que dispuso efectuar la liquidación de los I/. 6’0000,000 (seis millones de intis) a dólares a la fecha de emisión de la ejecutoria suprema. Es por ello que se ha recurrido a técnicos especialistas del sector privado como son las Universidades del Pacífico y Pontificia Universidad Católica del Perú, para evitar las contradicciones de los peritajes anteriores. FUNDAMENTOS Antecedentes del proceso ordinario de indemnización 1. Aparece de las copias presentadas en autos que:
a. El 7 de mayo de 1987 (f. 1), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, competente para conocer del proceso de indemnización, evaluó tanto la expropiación de que fue objeto la empresa demandante sin compensación alguna, como de la devolución del inmueble en casco y en condiciones deplorables; y que asimismo, dicha empresa se encontraba en plena actividad productiva antes de dicho acto y que
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contaba con los equipos básicos y necesarios para la fabricación de harina de pescado. Asimismo, hace referencia a las construcciones que existían así como a la existencia de 1756 toneladas de harina y 214 toneladas aceite de pescado, valorizados por el perito del Estado en S/. 9’623,294 soles oro. Por ello, al producirse la caducidad de la expropiación, el Estado debe devolver a la empresa pesquera la totalidad de los bienes o su valor, más la consiguiente indemnización por el daño y perjuicio causado,sobretodo cuando Pesca-Perú se benefició con equipo, maquinaria, harina y aceite de pescado. En ese sentido, se fijó la indemnización en la suma de I/. 6’000,000.00 (seis millones de intis), por todo concepto, lo que incluye además, los intereses.
b. La Corte Suprema de Justicia de la República, el 30 de diciembre de 1988 (f. 7), declaró No haber Nulidad en relación a la resolución antes citada.
c. Por resolución del 12 de mayo de 1995 (f. 8), la Sala Superior competente, ordenó el reajuste del monto de la obligación ordenada en la Ejecutoria Suprema, a valor constante, tomando como referencia el dólar americano, mediante operación pericial.
d. El 12 de enero de 1997 (f. 14), el perito Javier Olivares Espino (Contador Público Colegiado) fijó el monto de la indemnización e intereses en la suma de US$ 4’872,783 (cuatro millones ochocientos setenta y dos mil setecientos ochenta y tres dólares americanos).
e. El 19 de mayo de 1997 (f. 25), el Quinto Juzgado Transitorio Corporativo Civil de Lima, aprobó dicho informe pericial por resolución de la fecha. Sin embargo, dicha resolución fue anulada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 26), porque el peritaje incluye el pago de intereses posteriores, lo que no ha sido ordenado por el juzgado, y porque la suma ordenada a pagar debía convertirse a dólares conforme a su valor en la fecha en que se dictó la ejecutoria suprema y no al que tenían al momento de interposición de la demanda.
f. El 10 de diciembre de 1997 (f. 28), el mismo perito elabora otro informe pericial, fijando la deuda en US$ 3,387.76 (tres mil trescientos ochenta y siete dólares americanos, con setenta y seis centavos de dólar).
g. El juzgado competente aprobó dicho peritaje el 16 de julio de 1998 (f. 35); sin embargo esta resolución también es anulada por la Sala Civil Especializada de Procesos Abreviados y de Conocimiento (f. 36), por cuanto el dictamen pericial se limita a realizar una simple conversión de la suma indemnizatoria fijada en moneda nacional, a dólares americanos, pero no cumple con la finalidad que persigue la liquidación, esto es, actualizar la obligación de valor.
h. El 9 de noviembre de 1999, el mismo perito elaboró un nuevo dictamen pericial (f. 38), y fija la actualización de la obligación del valor en US$ 2’068,768.28 (dos millones sesenta y ocho mil setecientos sesenta y ocho dólares americanos con 28 centavos de dólar).
i. El 1 de agosto de 2001 (f. 48), el Juez Coordinador del Módulo de Ejecución de Lima aprobó dicho peritaje; no obstante esta resolución fue declarada nula por resolución del 31 de julio del 2002 de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 52), atendiendo a que el perito ha arribado a valores diferenciados de los precedentes, por lo que por la complejidad de la valoración, se impone un nuevo informe pericial por parte de dos peritos contables.
j. El 15 de setiembre de 2002, la misma Sala Civil expidió la resolución por la que precisa que la nueva pericia debe efectuarse actualizando a valor constante la obligación dineraria y no una simple conversión de la suma indemnizatoria fijada en
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moneda nacional a dólares americanos, peritaje que debe ser realizado por un perito contador y otro economista (f. 53).
k. El 9 de julio de 2003, los mencionados peritos presentaron su dictamen pericial (f. 56) y fijaron la deuda en US$ 4’340,613.82 (cuatro millones trescientos cuarenta mil seiscientos trece dólares americanos con ochenta y dos centavos de dólar). Este dictamen fue desaprobado en primera instancia, el 7 de octubre de 2003 (f. 64), resolución que fue confirmada por la instancia superior el 28 de octubre de 2005 (f. 66).
l. El 2 de enero de 2004, los citados peritos, presentaron su dictamen pericial (f. 67), y fijaron la indemnización en US$ 4’882,932.58 (cuatro millones ochocientos ochenta y dos mil novecientos treinta y dos dólares americanos con cincuenta y ocho centavos de dólar). Este dictamen fue desaprobado en primera instancia, el 13 abril de 2004 (f. 75), resolución que fue confirmada por resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del 9 de febrero de 2005.
m. El 22 de junio de 2004, los peritos Julio César Montoya Ciudad (Economista Colegiado) y Victoriano Sosa Sánchez (Contador Público Colegiado), presentan su dictamen pericial (f. 80), y fijaron la indemnización en US$ 18’884,464.56 (dieciocho millones ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares americanos con cincuenta y seis centavos de dólar).
n. Este informe fue aprobado por resolución del Sexagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, el 30 de noviembre de 2004 (f. 89), a través de la cual se fija en S/. 16’017,197.55 (dieciséis millones diecisiete mil ciento noventa y siete nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos de sol) el monto a pagar a la parte demandante; esta resolución fue materia de recurso de apelación (f. 94), dando lugar a que se expida el auto cuestionado en autos, por el que se anula el auto materia de impugnación.
2. Los argumentos en que se sustenta la resolución cuya inaplicación se solicita son:
a. Que por ejecutoria suprema del 30 de diciembre, se declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que ordenó pagar por todo concepto a la demandante, la suma de I/. 6’000,000 (seis millones de intis), incluidos intereses. Asimismo, por resolución de vista del 20 de agosto de 1997, se ordenó que se efectúe la liquidación con el equivalente en dólares americanos a la fecha de la ejecutoria suprema, lo que es corroborado con el auto de vista del 15 de setiembre de 2002.
b. Que los peritos, en su informe del 2 de junio de 2004, han distorsionado el mandato,
al realizar el cálculo desde el 7 de mayo de 1973, fecha en que se produjo el daño, de modo que el monto de la indemnización, en soles de esta última fecha, equivale a S/. 1’355,083.588 (un millón trescientos cincuenta y cinco mil ochenta y tres soles oro con quinientos ochenta y ocho centavos de sol), lo que no fue ordenado, pues el equivalente al tipo de cambio debía ser calculado sobre la base del tipo de cambio vigente al 7 de mayo de 1987, fecha de la sentencia que establece el monto de la indemnización en la suma prefijada.
c. Hasta el momento se han realizado 6 peritajes con resultados distintos, en atención a
los disímiles criterios y metodología asumida por los peritos, como consecuencia de las disposiciones impartidas por los distintos colegiados, cuyo común denominador incide en actualizar la obligación a valor constante, pero divergen en cuanto a la fecha a partir de la cual se debe efectuar así como el método aplicado, dando lugar a resultados incompatibles que van desde los US$ 3,387. 76 dólares americanos hasta los US$ 4’872,783 dólares americanos, de modo que lejos de brindar un auxilio técnico, eficaz e ilustrativo que coadyuve al juzgador a la formación de un criterio, se ha convertido en un tema confuso que debe concluirse con el concurso de instituciones académicas, para que actualicen la suma de I/. 6’000,000, a valor constante con referencia al dólar americano, para que determine con certeza el monto que el Estado debe pagar como indemnización.
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d. Por tal razón, se requirió el concurso de la Facultad de Ciencias Económicas –
Contables de la Universidad del Pacífico y/o Pontificia Universidad Católica del Perú para que presten su concurso emitiendo el informe técnico correspondiente, sobre la base de las pautas anotadas en la presente resolución.
Precisión del petitorio de la demanda 3. Del análisis integral del expediente de autos se aprecia que la demanda tiene por objeto
cuestionar lo dispuesto por la Resolución N.º 05 de fecha 8 de agosto de 2005, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima en el Exp. N.º 1525-2005, en la medida que, a juicio del demandante, persigue dilatar aún más, la ejecución del cobro de la indemnización decretada mediante Resolución de fecha 7 de mayo de 1987, so pretexto de que ha sido liquidada erróneamente.
Determinación de los derechos materia de análisis 4. Tal como fluye de lo expuesto por la demandante, este Tribunal, en virtud del
principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del CPConst., estima que adicionalmente a las afectaciones a los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, también se ha menoscabado su derecho a la propiedad, tal como se analizará en los considerandos posteriores.
5. Ahora bien, cabe advertir que aunque la expropiación ocurrió bajo la vigencia de la
Constitución de 1933, y la demanda de indemnización se interpuso durante la vigencia de la Constitución de 1979, es bajo la vigencia de la Constitución de 1993, que se intenta ejecutar la sentencia que ordena el pago de una indemnización a su favor. Por ello, este Tribunal entiende que el análisis del problema y el fallo que corresponde, debe realizarse bajo los cánones de la Constitución vigente, tanto más cuando los efectos de las resoluciones emitidas en el proceso ordinario de indemnización, se producen en el marco de la Constitución de 1993.
Derecho a la propiedad y expropiación 6. Tal como ha sido desarrollado uniforme y reiteradamente por este Tribunal, la propiedad
garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación delpropietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social. No sólo es un derecho subjetivo, (artículo 2º, incisos 8 y 16 de la Constitución), sino también una garantía institucional (artículo 70º de la Constitución), razón por la cual el Estado, al garantizar la inviolabilidad de la propiedad, considera que debe ser ejercida en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley. Acorde a las finalidades del Estado social y democrático, se reconoce la función social de la propiedad, que se sustenta en la doble dimensión de este derecho. Las actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención a los intereses colectivos de la Nación.
7. De ahí que, su tutela no pueda ser entendida como una fórmula carente de contenido
frente a un legislador todopoderoso, ya que al estar contemplado en nuestra Constitución, le es propio un cierto contenido indisponible no susceptible de ser alterado por el Legislador.
8. Y es que, en buena cuenta, de la propiedad se deriva la garantía provista por la Constitución para impedir que se le prive arbitrariamente de la misma, salvo por causa de seguridad nacional o necesidad pública declarada por ley, previo pago en efectivo de indemnización justipreciada. Esto es lo que se llama expropiación, la cual consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio (artículo 2º de la Ley General de Expropiaciones, Ley N.º 27177).
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9. Por tales consideraciones, este Colegiado, al igual que su par español, entiende que la
expropiación “además de ser un «instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social» (Sentencia núm. 166/1986, de 19 de diciembre, fundamento jurídico 13), constituye al tiempo una garantía constitucional del derecho de propiedad privada, en la medida en que con ella se asegura una justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial (art. 33.3 de la Constitución)” (STC 33/1987 del Tribunal Constitucional Español).
10. Ahora bien, en la medida que “(l)a institución expropiatoria no tiene como finalidad detraer
sin más los bienes de los expropiados, sino realizar un fin de utilidad pública que debe quedar concretado en cada procedimiento expropiatorio, constituyendo (el derecho de reversión) una verdadera garantía a favor del expropiado frente a posibles arbitrariedades del poder público” (GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, Ernesto. “Sobre el alcance y efectos de la reversión expropiatoria”. En: Revista de Administración Pública Nro. 112. Enero - Abril. 1987. Pág. 108), resulta evidente que el acto expropiatorio no está exento de control constitucional. En estos casos, aunque el acto realizado se pretenda que sea reconocido como uno expropiatorio, no dejará de ser una burda apropiación ilícita.
Análisis del caso en concreto 11. Para este Colegiado, queda demostrado que la empresa demandante era propietaria de
una planta pesquera, la misma que posteriormente fue objeto de expropiación y, que por tanto, al declararse la caducidad de la misma, se ordenó que los bienes materia de expropiación retornen a su titular.
12. Dado que la devolución de los bienes expropiados era materialmente imposible pues, por
un lado, se había dispuesto de una parte de los mismos, y de otro, lo que se le devolvió, se encontraba en pésimas condiciones; se le otorgó una indemnización ascendente a de I/. 6’000,000 (seis millones de intis), la que hasta el momento y pese al lapso transcurrido (más de 22 años), aún no ha sido ejecutada, razón por la cual, este Colegiado entiende que, en principio, se han menoscabado los derechos de propiedad y a la tutela jurisdiccional efectiva de la demandante pues hasta que no se le otorgue el resarcimiento adecuado y satisfactorio, su derechos se verán conculcados.
13. Y es que, como resulta obvio, dicho resarcimiento no se materializó ni con la sentencia que
determinó la existencia de la obligación, ni con la que fijó el monto a pagarse, puesto que para tal efecto, resulta imprescindible la cancelación efectiva del mismo, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, a pesar de haberse dictado la sentencia correspondiente del 7 de mayo de 1987, la que conforme se aprecia de los actuados, tiene la calidad de cosa juzgada, y por lo tanto, inmutable e inmodificable, al no haber sido impugnada en su oportunidad. Así pues, en la práctica, todavía continúan los efectos expropiatorios decretados contra la demandante.
14. Evidentemente, estamos ante un caso complejo, en el cual, la liquidación de la
indemnización se complica, por un lado, debido a que dicha indemnización fue establecida en la moneda circulante en aquél momento –intis–, pese a que en la demanda se peticionaba una suma consignada en un signo monetario inexistente al momento de la sentencia –soles de oro–, y actualmente, esto es, cuando se ejecute la misma, tenemos como moneda vigente al nuevo sol; y de otro, porque tanto la sentencia que fija la indemnización como la resolución que dispone la actualización o reajuste del monto inicialmente ordenado, dejan muchos cabos sueltos.
15. Dicha falta de claridad en su motivación, a fin de cuentas, dificulta la ejecución de la
mencionada indemnización, motivo por el cual, este Colegiado también advierte la vulneración del derecho de la demandante a la motivación de las resoluciones. Así pues, la resolución del 12 de mayo de 1995 (f. 35), lejos de resolver el problema, ha generado otro, que de alguna manera, impide la ejecución de la indemnización decretada. En efecto, de la
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lectura de la resolución indicada en el considerando precedente se presentan, al menos, dos dudas: la primera, en relación a si la actualización está bien hecha; y, la segunda, en relación al tipo de cambio que debe utilizarse para la conversión[1].
16. En el primer caso, la “actualización” dispuesta por el juzgador, no es otra cosa que
disponer la conversión de una cantidad dineraria, a una moneda distinta, de uso corriente y considerada como “fuerte” o de valor constante; en otras palabras, a cuantos dólares equivalen I/. 6’000,000. En relación al segundo punto, la resolución precitada no establece cuál es la fecha en que debe realizarse el cambio de moneda, para tener en cuenta cuál es el tipo de cambio que debe ser utilizado.
17. Como se ha visto, se está considerando la correspondiente a la ejecutoria suprema, sin
que exista ninguna resolución que así lo establezca. En todo caso, de la indicada resolución del 12 de mayo de 1995, que es la que ordena la actualización del monto indemnizatorio, no aparece ello claramente, toda vez que en la parte resolutiva se expuso que “… se reajuste el monto de la obligación ordenada en la Ejecutoria Suprema (…), a valor constante, tomando como referencia el dólar americano (…)”; esto es, que la referencia a la citada ejecutoria suprema es en cuanto a que en ella se fija el monto indemnizatorio, y no a que el cálculo se haga tomando como referencia a aquella resolución.
18. En relación a utilizar el vigente al 30 de diciembre de 1988 (f. 7), fecha de la ejecutoria
suprema, incluso, para este Colegiado, resulta dudoso utilizar dicha fecha, pues en puridad aquella no fija el monto indemnizatorio, sino que se limita a declarar que no había nulidad en relación a la resolución en aquella otra, dictada por la instancia inferior, en la que se fija el monto. De otro lado, con vista del peritaje del 10 de diciembre de 1997, se advierte que de usar la fecha de la ejecutoria suprema como parámetro de conversión, el monto indemnizatorio equivaldría a la suma de US$ 3,387.76, como indemnización por la expropiación de “… sus acciones y propiedades, maquinarias, embarcaciones, instalaciones, planta industrial, equipos, insumos y producción de aceite y harina de pescado” (f. 8), sobretodo, teniendo en cuenta que las existencias de harina de pescado eran de 1,756 toneladas de harina de pescado y 214 toneladas de aceite de pescado (sentencia de vista del 7 de mayo de 1987).
19. En todo caso, corresponde al juzgador fijar la fecha que debe utilizarse como parámetro de
referencia, para establecer el tipo de cambio aplicable, e incluso, si es solicitado por las partes, determinar si corresponde o no actualizar el monto indemnizatorio, tomando en cuenta que desde que se fijó el monto indemnizatorio, el año 1987, hasta la actualidad, han transcurrido poco más de 22 años, sin que se haya hecho pago alguno de la indemnización ordenada inicialmente.
20. En consecuencia, independientemente de si es necesario encargar la realización de un
peritaje a una o varias universidades del medio, resulta prematuro ello en tanto no se determine, con precisión, y mediante resolución motivada, qué fecha será utilizada como parámetro para identificar el tipo de cambio que será utilizado para la conversión de intis a dólares americanos.
21. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado estima pertinente dejar en claro que “para que
el expropiado obtenga una justa compensación del sacrificio en que la expropiación consiste no basta que el “justo precio” que se determine represente el valor real del bien objeto de expropiación. Es necesario algo más; es necesario que el justo precio siga representando el valor real cuando sea percibido por el expropiado” (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Responsabilidad por demora en la Ley de Expropiación Forzosa”. En Revista de Administración Pública. Septiembre – Diciembre. 1960. Pág. 13). De lo contrario, se desconocería el hecho que “la esencia de la expropiación forzosa es dejar indemne al expropiado” (GARCÍA DE ENTERRÌA, Eduardo. “Expropiación Forzosa y Devaluación Monetaria”. En Revista de Administración Pública. Mayo – Agosto. 1976. Pág 37) toda vez que la depreciación monetaria que padeció nuestro país en el pasado, ocasionaría que el valor de la privación consumada en su momento no se condiga con lo que se le pague.
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22. Adicionalmente a lo expuesto, se advierte también que la Sala emplazada, al emitir la resolución cuestionada, no se pronunció en relación al pedido de la empresa ahora demandante, de fecha 8 de mayo de 2005 (f. 99), en la que solicita que se declare el abandono del recurso de apelación presentado en contra de la resolución dictada el 20 de noviembre de 2004 (f. 89), extremo este que también debe ser materia de pronunciamiento, antes de resolver si esta última resolución es o no nula, como lo determinó la resolución que se cuestiona en el proceso de amparo de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos, por la vulneración de los derechos
a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los artículos 2.16º, 139.3º y 139.5º de la Constitución; en consecuencia, NULA la resolución N.º 5, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 8 de agosto de 2005, dictada en el Exp. N.º 1525-2005 que sobre indemnización, sigue la empresa Pesquera San Martín de Porres, contra el Estado.
2. Ordena que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el plazo de
5 días hábiles de notificada la presente resolución, dicte nueva resolución en dicho proceso, conforme a lo expuesto en autos.
Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZBEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZÁLVAREZ MIRANDAURVIOLA HANI
EXP. N.° 05312-2009-PA/TC
LIMA
PESQUERA SAN MARTÍN
DE PORRES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:
Petitorio de la demanda
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1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, los que tienen a su cargo la impugnación de la ejecución de la sentencia recaída en el Exp. Nº 01525-2005 sobre indemnización seguida contra el Estado, solicitando la inaplicación de la resolución de fecha 8 de agosto de 2005, puesto que considera que se le está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Refiere que a la empresa demandante se le expropio su propiedad sin que existiera compensación alguna, devolviéndose el inmueble en casco y en condiciones deplorables, afectando gravosamente a la demandante puesto que se encontraba en plena actividad productiva. Señala que ante tal situación la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de mayo de 1987, señaló que al haberse producido la caducidad de la expropiación, el Estado debe devolver a la empresa pesquera la totalidad de los bienes o su valor, más la consiguiente indemnización por el daño y perjuicio causado, sobre todo cuando Pesca-Perú se benefició con equipo maquinaria, harina y aceite de pescado. En este sentido fijó como indemnización la suma de I/ 6´000,000.00 (seis millones de intis), por todo concepto, lo que incluye además, los intereses. En tal sentido se dispuso el reajuste a valor constante, tomando como referencia el dólar americano mediante operación pericial, por lo que en reiteradas oportunidades se ha fijado diversos montos por concepto de indemnización, no habiéndose hasta la fecha ejecutado dicho pago por complicaciones surgidas en el establecimiento del monto a pagar.
2. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.
3. En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la amenaza de sus derechos constitucionales argumentando que los vocales emplazados han anulado la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2004, por el que se fijó en S/. 16´017,197.55 como monto a pagar a la parte demandante como concepto de indemnización. Es así que lo que pretende la empresa recurrente es que este Colegiado se inmiscuya en un proceso de indemnización, que por su complejidad se ha dilatado, buscando evidentemente el pago de determinado monto dinerario,
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pretensión que resulta manifiestamente incompatible con el proceso constitucional de amparo. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
4. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.
Sr. VERGARA GOTELLI
Tan es así que conforme a los peritajes realizados, la suma de I/. 6’000,000 equivale a:
FECHA PERITAJE TOTAL US$
12/01/1997 3’675,007.00
10/12/1997 3,387.76
9/11/1999 592,261.46
16/04/2003 4’383,156.46
2/01/2004 4’482,932.58
22/06/2004 18’884,464.56
No obstante, el juez en primera instancia, al aprobar el último peritaje, fijó la indemnización en S/. 16’017,197.55.
Como se advierte, tales montos son completamente disímiles entre sí.
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CONCLUSIONES
En conclusión puedo decir que la pesca en el Perú es una actividad de vital importancia
para el desarrollo de nuestro país ya que contribuye en una buena parte al PBI nacional.
También puedo decir que tenemos que hacer más políticas a favor de esta actividad
para poder consolidarnos de una forma mucho mejor.
El mar peruano es uno de los más ricos del mundo es por ello que es un gran foco de
inversión para los grandes capitales que aprovechan este gran potencial que tenemos.
Otra conclusión que se puede colegir es que el gobierno le da más cabida a las grandes
empresas, mientras que no le presta mucha atención a los pequeños pescadores que han
hecho esta actividad desde tiempos inmemoriales muchísimo antes de que estos grandes
capitales se acentuaran aquí.
También puedo decir que la actividad de la pesca en nuestro país tienen un gran futuro,
nuestra economía en general está emergiendo después de muchos intentos vanos que le
precedieron.
FUENTES BIBLIOGRÁFICAS
http://www.itp.gob.pe/desarrollo-sanipes.php
http://cienciageografica.carpetapedagogica.com/2011/09/la-pesca-en-el-peru.html
http://www.produce.gob.pe/
Aníbal Torres V. (INTERVENCIÓN EN EL CONGRESO DE LA REPUBLICA) (Auditorio
Porras Barrenechea Ex-Cámara de Diputados) el día 9 de Noviembre de 2004.
ROBERTO TORRES CORDOBA (1983) "El derecho pesquero como rama autónoma
del derecho" en Derecho Pesquero Mexicano, UNAM, Academia Internacional de
Derecho Pesquero, pp. 15 – 16
DECRETO LEY Nº 25977 - Ley General de Pesca
Ministerio de la producción.
DERECHO COMERCIAL Página 64