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37906 Miércoles 1 noviembre 2006 BOE núm. 261

reduciendo, si fuese necesario, las cuotas de importa-ción de los productos vendidos en la sección del partici-pante, incluido el restaurante;

comunicando la lista de los agentes aprobados por la Organizadora para tratar las cuestiones aduaneras en nombre del Participante, a cambio de una remuneración determinada.

El Participante no está en absoluto obligado a hacer uso de las empresas arriba mencionadas.

Artículo 13.

La Organizadora ofrecerá al Participante listados de empresas de transporte, manipulación y embalaje, pro-veedores de productos y objetos, y contratistas en gene-ral, a los que la Organizadora habrá dado su aprobación, y que se habrán comprometido a tratar a los Participantes en condiciones justas.

Artículo 14.

En caso de desacuerdo entre el Participante y la Organizadora, las Partes convienen llegar a un acuerdo a través de las oficinas de la OIE, si el desacuerdo fuese relativo a la interpretación del Convenio de 22 de noviembre de 1928 y sus modificaciones o con la regla-mentación de la OIE o bien a través del Colegio de Comi-sarios Generales o de la Mesa de dicho Colegio, en el resto de las ocasiones.

La Organizadora encargado de obtener el pago de las deudas, conforme al Artículo 18, Párrafo 2 del Regla-mento General, no podrá embargar objetos que perte-nezcan a los Estados Participantes siempre que dichas posesiones tengan el carácter de propiedad pública o de herencia cultural de acuerdo con la ley de los Estados miembros en cuestión.

TÍTULO V

Entrada en vigor

Artículo 15.

El presente contrato entrará en vigor en el momento en que haya sido firmado por ambas Partes y vaya acompañado del refrendo anexo del Comisario de la Exposición.

MINISTERIO DE FOMENTO 18968 REAL DECRETO 1185/2006, de 16 de octubre,

por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles.

La Conferencia de los Gobiernos contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974, aprobó el 9 de noviembre de 1988 una serie de enmiendas referentes a las radiocomunicaciones para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) que, entre otras

consecuencias, ha supuesto la sustitución del capítulo IV, intitulado «Radiocomunicaciones».

Dichas enmiendas fueron publicadas en el Boletín Ofi-cial del Estado el 19 de mayo de 1990, aunque no alcanza-ron plena efectividad hasta el 1 de febrero de 1999.

Dado que el Convenio SOLAS tiene un ámbito de apli-cación restringido, debido a que sólo afecta a determina-dos buques de pasaje, la Organización Marítima Interna-cional ha recomendado a las Administraciones marítimas que hagan efectivas las normas del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos incluso para los buques a los que no les es de aplicación el Convenio SOLAS.

Por ello, un primer objetivo del reglamento que se aprueba mediante este real decreto consiste en extender la aplicación de las citadas normas, hasta donde resulta posi-ble, a los buques que no contaban hasta ahora con nin-guna cobertura legal en materia de radiocomunicaciones.

En lo que afecta a los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, su regulación se encuentra recogida en el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, que determina las normas de seguridad que deben cumplir dichos buques y que ha incorporado al ordenamiento jurí-dico español la Directiva 97/70/CE, del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los citados buques. El reglamento que ahora se aprueba pretende completar y precisar, para este tipo de buques, las prescripciones en materia de radiocomunicaciones marítimas recogidas en la normativa reguladora.

Este reglamento viene, igualmente, a solucionar otras dos cuestiones relacionadas con la aplicación del Conve-nio SOLAS. Al ser éste un convenio de prescripciones mínimas, se ha considerado conveniente, en primer lugar, extender sus exigencias a buques que, en principio, no estaban incluidos dentro de su ámbito regulador y, en segundo término, se concretan las reglas aplicables en aquellas materias para las que el convenio otorga a las autoridades marítimas nacionales libertad de optar entre diferentes alternativas posibles.

Este reglamento, finalmente, pretende acabar con la dispersión y heterogeneidad existente en la regulación de las radiocomunicaciones marítimas en España, propor-cionando un soporte normativo adecuado y suficiente, que comporte la sustitución de normas que han quedado obsoletas, como son la Orden de 10 de agosto de 1957, por la que se aprueba el texto refundido de las normas reguladoras de la Inspección radiomarítima y la Orden de 10 de junio de 1975, sobre regulación del uso de fre-cuencias y clases de emisión por las instalaciones de radio en los buques.

Este real decreto se dicta al amparo de las compe-tencias que el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atri-buye al Estado en el ámbito de la marina mercante, cuyo contenido ha quedado definido en el artículo 6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante, entre los que incluye, en los párra-fos c) y d) del apartado primero, la seguridad de la nave-gación, de la vida humana en el mar y la seguridad marí-tima. A su vez, el artículo 86 de la Ley 27/1992 atribuye al Ministerio de Fomento la facultad para regular dicha materia, así como la ordenación y control de las inspec-ciones y controles técnicos y radioeléctricos de los buques civiles españoles.

Se ha cumplido el trámite de comunicación previa a la Comisión de la Unión Europea a los efectos previstos en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que regula la remisión de información en materia de normas y regla-mentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servi-cios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administracio-

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BOE núm. 261 Miércoles 1 noviembre 2006 37907

nes Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y pre-via deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de octubre de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del reglamento.

Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles que se inserta a continuación de este real decreto.

Disposición adicional primera. Inspección y certificación.

Las inspecciones y la extensión de certificados a los buques en materia radioeléctrica se regularán por lo dis-puesto en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.

Disposición adicional segunda. Empresas instaladoras y de reparación y mantenimiento de equipos radioeléc-tricos en los buques.

No será de aplicación a las empresas instaladoras y de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos en los buques lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de teleco-municaciones.

Disposición adicional tercera. Creación del Registro de empresas instaladoras, de reparación y manteni-miento de equipos radioeléctricos de los buques.

Se crea, en la Dirección General de la Marina Mer-cante, el Registro de empresas instaladoras, de repara-ción y mantenimiento de equipos radioeléctricos de los buques, que tendrá carácter administrativo.

Disposición transitoria primera. Empresas instaladoras inscritas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicaciones.

Las empresas instaladoras que realicen las activida-des de reparación y mantenimiento de equipos radio-eléctricos en buques, que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto se hallaren inscritas en el Registro de empresas instaladoras de telecomunica-ción, dependiente de la Secretaría de Estado de Teleco-municaciones y para la Sociedad de la Información, dispondrán de un plazo de seis meses para su inscrip-ción en el Registro de empresas instaladoras, de repa-ración y mantenimiento de equipos radioeléctricos de los buques.

Será compatible la inscripción en ambos registros.

Disposición transitoria segunda. Escucha continua en la frecuencia de socorro.

Mientras permanezcan en el mar, todos los buques españoles mantendrán, hasta el 1 de febrero de 2007 o hasta la fecha que determine la Dirección General de la Marina Mercante, una escucha continua en la frecuencia

de socorro de 156,800 MHzd (canal 16 de VHF), utilizada en radiotelefonía. Esta escucha se realizará desde el puesto de gobierno del buque.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas la Orden de 10 de agosto de 1957, por la que se aprueba el nuevo texto refun-dido de las normas reguladoras de la inspección radio-marítima del Estado y la Orden de 10 de junio de 1975, sobre normas generales que regulan el uso de fre-cuencias y clases de emisión por las estaciones de radio en los buques y condiciones que deben reunir éstas.

2. Quedan derogadas igualmente cuantas disposi-ciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.20.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

El Ministro de Fomento dictará las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de octubre de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS RADIOCO-MUNICACIONES MARÍTIMAS A BORDO DE LOS BUQUES

CIVILES ESPAÑOLES

CAPÍTULO I

Régimen general

SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto establecer la regula-ción de las radiocomunicaciones marítimas y de las insta-laciones radioeléctricas a bordo de los buques civiles espa-ñoles destinadas a emisiones del servicio móvil marítimo regulado en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, desde la pers-pectiva de la tutela de la seguridad marítima.

Su contenido se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomu-nicaciones y su normativa de desarrollo, así como de cual-quier otra norma que pudiera resultarles de aplicación.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este reglamento será de aplica-ción a los buques civiles españoles, con las especialida-des que se indican en los apartados siguientes.

2. Los buques mercantes españoles sujetos a las prescripciones del Convenio Internacional para la Seguri-dad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) de 1974 se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por la normativa siguiente:

a) Preceptos aplicables del Convenio SOLAS y por las especificaciones contenidas en el capítulo II sección 1.ª de este reglamento.

b) Reglamentación complementaria y autónoma que se establece para esta categoría de buques en el capí-tulo II sección 2.ª

3. Los buques mercantes de pasaje incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques que realicen travesías entre puertos españoles, se regirán en materia de radiocomunicaciones por los pre-ceptos aplicables del citado real decreto y del Convenio SOLAS y en lo que atañe al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) por lo dispuesto en el ar-tículo 6. 2 del citado real decreto, así como por las espe-cificaciones al Convenio SOLAS llevadas a cabo por la Administración marítima, que se mencionan en la sec-ción 1.ª del capítulo II.

4. Los buques pesqueros españoles sujetos a las prescripciones del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, que determina las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, se regirán, en materia de radiocomunicaciones maríti-mas, por los preceptos aplicables del citado real decreto y la normativa que lo complementa contenida, en lo que afecta a las radiocomunicaciones marítimas, en el capí-tulo III de este reglamento.

5. Los buques mercantes españoles ajenos al ámbito de aplicación del Convenio SOLAS y al del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, los buques pesqueros españoles no regulados por el Real Decreto 1032/1999, de 18 de julio, los buques de recreo, los buques de carga y servicios de puerto que salen a la mar (clase T) menores de 300 toneladas, los buques de servicios de puerto que no salen a la mar (clase S) y, en general, los restantes buques civiles españoles, se regirán, en materia de radio-comunicaciones marítimas, por la reglamentación con-templada en el capítulo IV de este reglamento, en base a las competencias de ordenación sobre seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación que el artículo 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante atribuye al Ministerio de Fomento.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los buques a los que se refiere el artículo 2.2 de este reglamento les serán de aplicación las definiciones contenidas en el regla 2 del capítulo IV del Convenio SOLAS, así como las que se fijan en el apartado 5, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i).

2. A los buques a los que se refiere el artículo 2.3 de este reglamento, serán de aplicación las definiciones con-tenidas en la regla 2 del capítulo IV del Convenio SOLAS, las contenidas en el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, así como las que se fijan en el apartado 5, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de este artículo.

3. A los buques a los que se refiere el artículo 2.4 de este reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en la regla 2 del anexo al Protocolo de Torremolinos, las contenidas en el artículo 2 del Real

Decreto 1032/1999, de 18 de julio, así como las que se recogen en el apartado 5, letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de este artículo.

4. A los buques a los que se refiere el artículo 2.5 de este reglamento, le serán de aplicación las definiciones que se recogen en el apartado 5 de este artículo, a los buques de recreo, las contenidas en el apartado 6, y a los de pesca no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1032/1999, de 18 de julio, las del apartado 7 de este artículo.

5. A los efectos de este reglamento, se entiende por:a) «Alerta de socorro»: una llamada selectiva digital,

con formato de llamada de socorro, en las bandas empleadas para las comunicaciones terrenales o con for-mato de mensaje de socorro, en cuyo caso se retransmite por medio de estaciones espaciales. La transmisión de una alerta de socorro indica que una unidad móvil o per-sona está en peligro y necesita auxilio inmediato. El for-mato de las llamadas de socorro y los mensajes de soco-rro se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones y Recomendaciones del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Tele-comunicaciones (UIT).

b) Identidades del «Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos» (SMSSM): las identidades del servicio móvil marítimo, el distintivo de llamada del buque, las identidades de Inmarsat y, en ciertos casos, la identidad del número de serie que pueden ser transmiti-das por el equipo de un buque y que sirven para identifi-car a dicho buque.

c) «Operador General del Sistema Mundial de Soco-rro y Seguridad Marítimos» (COG): la persona que dis-ponga del certificado adecuado, ajustado a las disposicio-nes del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profe-sionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los cer-tificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional. El mencionado certificado habilita a sus poseedores a operar las estaciones de barco, cualquiera que sea su porte o clasificación, en todas las zonas maríti-mas del SMSSM.

d) «Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos» (COR): la persona que disponga del certificado adecuado, ajustado a las disposi-ciones del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Orden FOM/2296/2002. El mencionado certificado habilita a sus poseedores a operar las estaciones de barco única-mente en la zona marítima A1 del SMSSM.

e) «Equipo autorizado»: en el ámbito de las radioco-municaciones marítimas se considerará autorizado todo equipo o dispositivo radioeléctrico que cumpla con las disposiciones del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE, así como con el Real Decreto 1890/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

f) «Número de registro»: autorización que la Admi-nistración marítima extiende a los equipos radioeléctricos que cumplan con las disposiciones específicas indicadas en la letra e) y sean declarados aptos para ser instalados a bordo de un buque nacional.

Dicho número comprenderá todos los equipos que sean idénticos en todas sus características y funcionalidades al tipo y modelo de equipo objeto de la autorización. En esta autorización irán reflejados los datos del equipo, una breve descripción técnica del mismo, uso al que se destina y período de validez, así como los datos del solicitante.

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g) «Especificación técnica»: las características técni-cas del equipo relativas a niveles de calidad, protección de perturbaciones electromagnéticas, métodos de pruebas y utilización adecuada del espectro radioeléctrico, según establece la UIT para cada tipo de equipo. Cada equipo que forme parte de una instalación radioeléctrica a bordo ha de cumplir con lo indicado en este reglamento y con las espe-cificaciones técnicas que le sean de aplicación.

h) «Eslora (L)» y «arqueo en GT»: la eslora (L) y el arqueo del buque, según se encuentran definidos en el artículo 2 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. Estas denominaciones se aplicarán a todos aquellos buques en los que la eslora o el arqueo sirvan para determinar el equipamiento radioeléctrico del cual deban ir provistos.

i) «Equipos radioeléctricos» o «instalaciones radio-eléctricas de los buques»: los equipos o instalaciones a bordo de buques cuyo uso se destinen tanto a radiocomu-nicaciones como a la radionavegación marítima, así como aquellos elementos que formen parte de los mismos o intervengan en su funcionamiento.

j) «Comunicaciones de puente a puente»: comunica-ciones sobre seguridad mantenidas entre los buques en los puestos desde los que se gobiernan normalmente éstos.

k) «Escucha continua»: escucha continua no inte-rrumpida, salvo durante los breves intervalos en que la capacidad de recepción del buque esté entorpecida o blo-queada por sus propias comunicaciones o cuando sus instalaciones sean objeto de mantenimiento o verifica-ción periódicos.

l) «Llamada selectiva digital (LSD)»: técnica que uti-liza códigos digitales y que da a una estación radioeléc-trica la posibilidad de establecer contacto con otra esta-ción, o con un grupo de estaciones, y transmitirles información cumpliendo con las recomendaciones perti-nentes del Sector de Radiocomunicaciones de la UIT.

m) «Telegrafía de impresión directa»: técnicas tele-gráficas automatizadas que cumplen con las recomenda-ciones pertinentes del Sector de Radiocomunicaciones de la UIT.

n) «Radiocomunicaciones Generales»: tráfico opera-cional y de correspondencia pública que puede incluir el tráfico relacionado con la seguridad distinta de la de los mensajes de socorro, urgencia y seguridad, que se cursa por medios radioeléctricos.

ñ) «INMARSAT»: organización privada (Inmarsat Ltd), que opera en una constelación de satélites geoesta-cionarios y proporciona el segmento espacial para la prestación tanto de servicios comerciales como aquellos relativos a la seguridad marítima en el ámbito del SMSSM.

o) «Servicio NAVTEX internacional»: coordinación de la transmisión y recepción automática en 518 kHz de información sobre seguridad marítima mediante telegra-fía de impresión directa de banda estrecha utilizando el idioma inglés.

p) «Localización»: determinación de la situación de buques, aeronaves, vehículos o personas necesitadas de socorro.

q) «Información sobre seguridad marítima»: radioa-visos náuticos y meteorológicos, pronósticos meteoroló-gicos y otros mensajes urgentes relativos a la seguridad que se transmiten a los buques.

r) «Servicio de satélites de órbita polar»: servicio basado en satélites de órbita polar, mediante el que se reciben y retransmiten alertas de socorro procedentes de radiobalizas de localización de siniestros por satélite y se determina la situación de éstas.

s) «Reglamento de radiocomunicaciones»: el Regla-mento de radiocomunicaciones anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que esté en vigor en cada momento.

t) «Zona marítima A1»: zona comprendida en el ámbito de cobertura radiotelefónica de, como mínimo, una estación costera de ondas métricas, en la que se dis-pondrá continuamente del alerta de llamada selectiva digital (LSD) y cuya extensión está delimitada por el Gobierno contratante interesado.

u) «Zona marítima A2»: zona de la que se excluye la zona marítima A1, comprendida en el ámbito de cober-tura radiotelefónica de, como mínimo, una estación cos-tera de ondas hectométricas, en la que se dispondrá con-tinuamente del alerta de LSD y cuya extensión está delimitada por el Gobierno contratante interesado.

v) «Zona marítima A3»: zona de la que se excluyen las zonas marítimas A1 y A2, comprendida en el ámbito de cobertura de un satélite geoestacionario de INMAR-SAT, en la que se dispondrá continuamente del alerta.

w) «Zona marítima A4»: cualquiera de las demás zonas que quedan fuera de las zonas marítimas A1, A2 y A3.

x) «Estación costera»: estación terrestre del servicio móvil marítimo.

y) Los conceptos que no se encuentren expresa-mente definidos en este reglamento tendrán el signifi-cado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor y, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomuni-caciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) o en los convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI).

6. A efectos del equipamiento radioeléctrico de que deben ir provistos los buques de recreo, las zonas de navegación por las que pueden navegar se definen y pre-cisan de la siguiente manera:

a) «Zona de navegación 1»: zona de navegación ili-mitada.

b) «Zona de navegación 2»: navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 60 millas.

c) «Zona de navegación 3»: navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 25 millas.

d) «Zona de navegación 4»: navegación en la zona comprendida entre la costa y la línea paralela a la misma trazada a 12 millas.

e) «Zona de navegación 5»: navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 5 millas de un abrigo o playa accesible.

f) «Zona de navegación 6»: navegación en la cual la embarcación no se aleje más de 2 millas de un abrigo o playa accesible.

g) «Zona de navegación 7»: navegación para aguas costeras protegidas, puertos, radas, bahías abrigadas y aguas protegidas en general.

7. A efectos del equipamiento radioeléctrico de que deben ir provistos, los buques de pesca comprendidos en el ámbito de aplicación del capítulo IV de este reglamento, se definen del siguiente modo:

a) «Buques y embarcaciones de pesca local»: La que es efectuada sin alejarse de la costa más de 10 millas.

b) «Buques y embarcaciones de pesca de litoral»: La que se practica dentro de la zona comprendida entre el litoral y la línea de 60 millas paralela al mismo y entre los paralelos 52.ºN y 20.ºN.

c) «Buques y embarcaciones de pesca de altura»: La que se lleva a efecto fuera de la expresada línea de 60 millas y en la zona comprendida entre los paralelos 60º N y 35º S y los meridianos 52º E y 20º W.

d) «Buques y embarcaciones de pesca de gran altura»: La que se ejerce sin limitación de mares ni distan-cias a la costa fuera de la zona comprendida anterior-mente.

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SECCIÓN 2.ª PRECEPTOS TÉCNICOS COMUNES A TODOS LOS BUQUES

Artículo 4. Zonas marítimas españolas.

1. A efectos de este reglamento, se consideran zonas marítimas A1, A2 y A3, las zonas de navegación en las cuales exista cobertura de, al menos, una estación costera nacional provista de equipos transmisores y receptores de radioco-municaciones marítimos, y que efectúen una escucha conti-nua en las frecuencias de seguridad marítima de ondas métricas (VHF), hectométricas (MF) y decamétricas (HF), de radiotelefonía y/o LSD. En HF el servicio se presta de manera parcial en las frecuencias de 8414,5 KHz y 12577 KHz.

2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior y a efectos del equipamiento radioeléctrico que deban llevar los buques nacionales, se establecen las siguientes zonas marítimas españolas:

a) La zona marítima comprendida entre cualquier punto del litoral mediterráneo y sur peninsulares y los puertos de Ceuta o Melilla, así como la zona marítima entre islas del archipiélago canario o balear, se considera a todos los efectos como zona marítima A1.

b) La zona comprendida entre cualquier punto del litoral mediterráneo y sur peninsulares o los puertos de Ceuta y Melilla y cualquiera de las islas del archipiélago balear, tendrá para los buques indicados la consideración de zona marítima A1,

c) La zona norte/sur de la costa portuguesa se consi-derará como zona marítima A2.

d) La zona comprendida entre cualquier punto de la costa nacional peninsular o insular y los puertos del archi-piélago canario, así como la zona de costa del noroeste africano cuya distancia desde una estación costera nacio-nal peninsular o insular sea superior a las 150 millas, ten-drá la consideración de zona marítima A3.

Artículo 5. Identidades del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos.

1. En relación con lo dispuesto en la regla 5-1 del capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS, el órgano competente para la asignación de las identidades del ser-vicio móvil marítimo (MMSI), para su programación en los equipos de llamada selectiva digital y en las radiobali-zas por satélite respecto de los buques nacionales será la Dirección General de la Marina Mercante, que mantendrá una base de datos actualizada de dichas identidades per-manentemente conectada con el Centro Nacional de Coordinación de Salvamento Marítimo (CNCS).

Las identidades para estaciones costeras y centros de coordinación de salvamento marítimo (CCS), serán tam-bién asignadas por la Dirección General de la Marina Mercante.

Asimismo, y si fuera necesario para poder cumplir con ciertos servicios de seguridad de la navegación y sal-vamento, tales como radiobalizas de tipo personal u otros servicios, la Dirección General de la Marina Mercante podrá asignar excepcionalmente otras identidades distin-tas del MMSI o del distintivo de llamada.

2. Las solicitudes de MMSI deberán dirigirse por los propietarios o explotadores de los buques o sus represen-tantes autorizados a la Dirección General de la Marina Mercante. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de asignación de las mencionadas identi-dades por la Dirección General de la Marina Mercante será de un mes. Se entenderá desestimada la solicitud, si en dicho plazo no se ha dictado y notificado la resolución.

Artículo 6. Registros radioeléctricos.

1. En los buques a los que se refieren los artículos 34, 43 y 54 se mantendrá un registro radioeléctrico, el diario del servicio radioeléctrico, en el que se anotarán todas las comunicaciones de socorro, urgencia, seguridad y los sucesos de importancia que tengan lugar en las zonas próximas a la navegación del buque. Las anotaciones se realizarán con el máximo detalle siempre que el buque toma parte en dichas operaciones.

Se anotarán también en el registro los datos de las pruebas realizadas a las radiobalizas de localización de siniestros, así como los detalles del mantenimiento de las baterías y demás datos indicados en el propio diario.

2. El diario del servicio radioeléctrico deberá estar legalizado por la capitanía marítima de primera o por la Dirección General de la Marina Mercante y firmado por el capitán o persona responsable en el buque, tendrá validez de documento público y si hubiera datos falsos reflejados en el mismo será responsable ante la Administración marí-tima el oficial de guardia correspondiente. Este diario podrá adquirirse en cualquiera de las capitanías marítimas o en la Dirección General de la Marina Mercante.

3. Los diarios del servicio radioeléctrico deberán conservarse siempre en la estación radioeléctrica, a dis-posición de la Administración marítima y, una vez utiliza-das todas sus páginas, deberá hacerse constar en la última de ellas la fecha en que se archiva, con la firma del capitán o la persona responsable del buque, los cuales serán los responsables de su custodia. Estos diarios se conservarán a bordo del buque, al menos durante un período de dos años, por si fuera necesaria su presenta-ción a requerimiento de la Administración marítima.

4. El diario del servicio radioeléctrico se considerará a todos los efectos como documento público, y tendrá las siguientes características:

a) Las dimensiones de sus páginas serán de 210x297 mm y estará encuadernado de forma apaisada.

a) Cada diario constará de cien hojas e irán foliadas solamente las páginas asignadas para las anotaciones de la escucha radioeléctrica.

b) El formato de cada ejemplar será el que se detalla en el anexo I.

d) El resto de las hojas que han de componer este diario estarán impresas según el modelo.

e) Todas las anotaciones que se efectúen en este dia-rio deberán hacerse con tinta (pluma estilográfica, bolí-grafo, etc.).

f) No podrá arrancarse ninguna de las páginas de este diario y si, por cualquier motivo, alguna de ellas resultara dañada o extraviada, el oficial de guardia registrará en el diario las causas del daño o extravío producido.

5. En los buques que no estén obligados a disponer del diario del servicio radioeléctrico, se deberá dejar refe-rencia escrita, en el diario de a bordo, de todos aquellos sucesos relacionados con las comunicaciones o señales de socorro de los que hayan tenido conocimiento durante la navegación, aunque no hayan tomado parte en ellos.

Artículo 7. Licencia de estación de barco (LEB).

1. Los buques españoles que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso marí-timo, ya sea de uso obligatorio o de instalación volunta-ria, deberán disponer obligatoriamente de la licencia de estación de barco (LEB) expedida por la Dirección General de la Marina Mercante. Esta licencia deberá estar situada en un lugar fácilmente visible de la estación radioeléctrica del buque para el que fue expedida y ampara y autoriza,

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exclusivamente, los equipos, frecuencias o canales rese-ñados en ella.

No estarán obligados a disponer de licencia los buques que dispongan solo de equipos radiotelefónicos portátiles de ondas métricas cuyo uso se destine exclusi-vamente a servicios de emergencias marítimas.

Tampoco se incluirán en la licencia equipos emisores tales como radares, sondas u otros que no sean los consi-derados como equipos transmisores utilizados para las radiocomunicaciones marítimas.

2. La licencia, cuyo modelo figura en el anexo II, ten-drá un período de validez de 5 años para los buques de pasaje cualquiera que sea su clasificación, para los de carga iguales o mayores de 300 toneladas, para los buques de pesca nuevos y existentes de eslora igual o superior a 24 metros y para los buques de servicios de puerto que salen al mar (clase T). Para el resto de los buques la validez será indefinida.

La empresa operadora del buque, o su representante autorizado, deberán solicitar la renovación de la licencia cuando finalice su período de validez o cuando, tratán-dose de una licencia indefinida, varíen las condiciones en base a las cuales fue expedida.

3. Cualquier nueva instalación de un aparato trans-misor o la sustitución del mismo por uno diferente del que figura en la licencia, así como cualquier modificación sustancial de los datos que figuran en ésta conllevará la obligación de solicitar una nueva licencia a la Dirección General de la Marina Mercante. Sin embargo, no será preciso solicitar una nueva licencia cuando el equipo sus-tituto sea igual en todas sus características al que ya figu-raba en la misma, pero, en tal caso, la sustitución deberá ser comunicada a la Administración marítima, mediante el impreso oficial de instalación.

4. Se expedirá una nueva licencia, cuyo período de vigencia será el mismo que ya figuraba en la licencia ori-ginal, a los buques que dispongan de licencia en período de validez cuando cambien de nombre, del distintivo de llamada o de la señal de identificación que figuren en aquélla, o de propietario siempre que no se produzca nin-guna modificación en el equipamiento radioeléctrico ins-talado. De tal incidencia deberá dejarse constancia escrita en el reverso de la licencia.

5. El operador de un buque nuevo cuya construc-ción se lleve a cabo en un país extranjero o de un buque existente que se encuentre fuera de España y cuya licen-cia caduque solicitará, de las autoridades competentes del Estado correspondiente, la expedición de una licen-cia provisional que acredite que la estación radioeléc-trica cumple con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Esta licencia deberá contener los principales datos descriptivos de la esta-ción (nombre, distintivo de llamada, MMSI, propietario del buque, zonas de navegación autorizadas, etc.), así como la relación de equipos transmisores de radioco-municaciones autorizados.

En el caso de que no sea posible la obtención de dicha licencia, la Administración marítima española podrá auto-rizar a una organización reconocida, con fundamento en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, sobre reglas y estándares comunes sobre las organizaciones de inspec-ción y control de buques y para las actividades correspon-dientes de la Administración marítima, a expedirla en su nombre. El período de validez de esta licencia no podrá ser nunca superior a cinco meses o hasta la llegada del buque al primer puerto español.

Artículo 8. Notificación y registro de radiobalizas.

1. Las radiobalizas por satélite de 406 MHz y las demás radiobalizas que se instalen en los buques nacio-nales deberán estar registradas en la Dirección General

de la Marina Mercante, que mantendrá una base de datos actualizada de las mismas, al objeto de facilitar la activi-dad de los servicios de salvamento. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5, el código a programar para estas radiobalizas será el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI).

Los buques cuyas radiobalizas se encuentren progra-madas con su distintivo de llamada en el momento de la entrada en vigor de este reglamento podrán mantener dicha programación hasta que se produzca la caducidad de sus baterías, procediendo a modificar su identificación coincidiendo con dicho cambio.

2. Una vez programada la radiobaliza y antes de pro-ceder a su envío al buque, el distribuidor autorizado remi-tirá a la Dirección General de la Marina Mercante la correspondiente hoja de programación, según modelo del anexo III, con todos los datos correctamente cumpli-mentados. Junto a la hoja de programación se adjuntará una copia del registro de programación original de la radiobaliza.

3. Las empresas autorizadas para la programación de las radiobalizas serán sus propios fabricantes o aque-llas otras a las que se haya facilitado el número de regis-tro. Estas empresas podrán autorizar, a su vez, a otros distribuidores para actuar en su nombre, debiendo, en este caso, facilitar a la Dirección General de la Marina Mercante la relación de los distribuidores autorizados y los medios técnicos de que disponen para su programa-ción. En el transcurso del primer mes de cada año, las empresas o distribuidores autorizados, remitirán también a la citada Dirección General, un listado de todas las radiobalizas programadas durante el año anterior.

4. El distribuidor o el instalador autorizado, antes de proceder a la instalación de la radiobaliza a bordo del buque, deberá presentar en la capitanía marítima el correspondiente impreso de solicitud de instalación así como una copia de la hoja de programación de la radioba-liza que pretende instalar.

5. Cuando, por cualquier motivo, se desmonte una radiobaliza de 406 MHz de un buque o cuando éste vaya a ser abanderado en otro Estado, el armador o su represen-tante legal deberán comunicar su baja a Dirección Gene-ral de la Marina Mercante, directamente o a través de cualquier capitanía marítima, al objeto de proceder a darla de baja en la base de datos.

6. Toda radiobaliza que se instale en un buque espa-ñol deberá llevar marcadas en su exterior, con material indeleble que no se deteriore, las instrucciones de funcio-namiento en castellano, la fecha de caducidad de sus baterías y la identificación del buque al que pertenece (nombre, distintivo de llamada y MMSI). El dispositivo de liberación llevará marcado, igualmente en su exterior o en una chapa próxima a él, las instrucciones de uso y su fecha de caducidad.

7. Cuando la radiobaliza instalada en un buque se accione involuntariamente sin que exista motivo para ello, el capitán o la persona responsable del mismo debe-rán poner el hecho en conocimiento de la Administración marítima para evitar la utilización injustificada de los medios de salvamento. La notificación podrá hacerse uti-lizando los medios de que disponga el buque, a través de cualquier estación costera o centro coordinador de salva-mento marítimo (CCS).

8. Cuando por cualquier motivo varíen los datos que figuran en la hoja de registro original de una radiobaliza (cambio de propietario, datos del buque, caducidad de las baterías o zafas, etc.) el propietario del buque deberá faci-litar a la Dirección General de la Marina Mercante una nueva hoja de registro, en la que se incluirán tales modi-ficaciones para actualizar la información disponible en la base de datos.

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Artículo 9. Proveedores de servicios de instalación.

1. La empresa o la persona física que realice cual-quier servicio de instalación, mantenimiento o reparación de los equipos radioeléctricos marinos en un buque deberá disponer de una autorización otorgada por la Administración marítima.

2. Para obtener la condición de empresa instaladora de equipos radioeléctricos marinos a bordo de los buques, los interesados deberán inscribirse en el Registro de empresas instaladoras, de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos de los buques dependiente de la Dirección General de la Marina Mercante.

3. Los interesados deberán dirigir una solicitud, en el modelo recogido en el anexo IV, a la Dirección General de la Marina Mercante, acompañada de la documentación que se indica en el impreso.

4. Recibida la solicitud con la documentación anexa, la Dirección General de la Marina Mercante tramitará el expediente de inscripción, practicará los actos de instruc-ción que resulten pertinentes en relación con los datos aportados. En caso de que la inscripción no pudiera prac-ticarse por insuficiencia de los datos aportados, se reque-rirá al interesado que los complete en el plazo de diez días hábiles.

5. Instruido el expediente, la Dirección General de la Marina Mercante notificará la resolución, que no agota la vía administrativa, por la que se autorizan o deniega la inscripción, en el plazo máximo de tres meses. La autorización tendrá una vigencia de cinco años prorrogables.

6. Una vez practicada la primera inscripción, cual-quier hecho o circunstancia que suponga la modificación de los datos que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se pro-duzca, mediante solicitud dirigida a la Dirección General de la Marina Mercante, acompañando copia autentifi-cada de la documentación que acredite fehacientemente dichos hechos o circunstancias. La Dirección General de la Marina Mercante dictará resolución sobre la proce-dencia de la inscripción de las modificaciones solicita-das, en el plazo y con los efectos previstos en el apartado anterior.

7. La inscripción registral tendrá la consideración de título habilitante. La primera inscripción, sus sucesivas modificaciones y su cancelación, se practicarán de oficio por el encargado del registro, expresándose la fecha en que se produjeron. Cuando se cancele una inscripción, el encargado del registro anotará, también, la causa que la determinó.

8. Además de los requisitos de carácter técnico que deben cumplir las empresas para obtener la condición de instaladores, estas empresas deberán:

a) Estar dadas de alta, si procede, en el Impuesto de Actividades Económicas, en los epígrafes adecuados.

b) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias.c) Estar al corriente de sus obligaciones para con la

Seguridad Social.d) Si se trata de personas jurídicas, estar legalmente

constituidas.e) Disponer de personal titulado competente.f) Disponer de un seguro de responsabilidad civil de

300.000 € en el caso de empresas de tipo M-1, 150.000 € para las empresas de tipo M-2 y 30.000 € para las de tipo M-3.

9. A los efectos del punto e) del apartado anterior, se entenderá que son titulados competentes los siguientes o aquellos que dispongan de titulación equivalente:

a) Licenciado o diplomado de la marina civil en la especialidad de radioelectrónica.

b) Ingeniero de telecomunicación o ingeniero téc-nico de telecomunicación de la especialidad correspon-diente. Ingeniero naval y oceánico o ingeniero técnico naval de la especialidad correspondiente.

c) Técnico en la especialidad de radioelectrónica (Nivel FP-2).

10. Las empresas que vayan a actuar como empre-sas de instalación a bordo de buques se clasificarán, según los equipos que estén autorizados a instalar, como se indica a continuación:

a) Tipo M-1: Obtendrán la denominación de empre-sas de tipo M-1, aquellas empresas autorizadas a realizar servicios de instalación de todos los equipos que se insta-len en un buque, con independencia de la zona marítima en que realice sus navegaciones (A1-A2-A3/A4).

b) Tipo M-2: Empresas autorizadas a realizar servi-cios de instalación de todos los equipos que se instalen en un buque que realice navegaciones por las zonas marí-timas A1 y A2.

c) Tipo M-3: Empresas autorizadas a realizar servi-cios de instalación en determinados equipos. La empresa solicitante indicará cuales son los equipos para los cuales solicita dicha autorización.

11. Las empresas autorizadas según la clasificación mencionada en el apartado anterior deberán disponer, como mínimo, de los siguientes medios personales y materiales:

a) Tipos: M-1 y M-2.1.º Instalaciones adecuadas para el almacenamiento,

desmontaje, reparación, montaje y prueba de los equipos radioeléctricos.

2.º Personal técnico competente. Al menos dos perso-nas tituladas (una de ellas de grado superior), de acuerdo con lo especificado en el apartado 9 de este artículo.

3.º Personal técnico cualificado suficiente para insta-lación, reparaciones y prueba de equipos de los buques contratados para su mantenimiento.

4.º Equipo de pruebas y herramientas apropiadas para la reparación y el mantenimiento de cualquiera de los elementos del equipo radioeléctrico.

5.º Repuestos suficientes y debidamente almacena-dos o que puedan ser obtenidos en breve espacio de tiempo.

6.º Documentación y manuales adecuados de instala-ción, servicio y prueba suministrados por los fabricantes.

7.º Programas continuos de formación en cuanto a nuevas técnicas y reglamentaciones de seguridad.

8.º Registros adecuados de las operaciones de repa-ración, mantenimiento y calibración.

9.º Las de tipo M-1, deben aportar el certificado de aprobación en vigor ISO 9001:2002 específico y referido a esta actividad de empresa certificadora acreditada.

10.º Servicios, propios o contratados, que abarquen la zona de navegación del buque en línea regular, así como disponibilidad para acudir a prestar servicios de mantenimiento y reparación a otros puertos cuando se necesite y con el mínimo de demora posible.

b) Tipo M-3:1.º Instalaciones adecuadas para el almacenamiento,

desmontaje, reparación, montaje y prueba de los equipos radioeléctricos que estén autorizados a instalar y reparar.

2.º Personal técnico competente. Al menos una per-sona titulada que disponga de cualquiera de las titulacio-nes que se citan en el punto 9 de este artículo.

3.º Personal técnico cualificado suficiente para efec-tuar la instalación y reparación de dichos equipos.

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4.º Equipo de pruebas y herramientas apropiadas para la reparación de cualquiera de los elementos del equipo radioeléctrico instalado.

5.º Repuestos suficientes y debidamente almacena-dos o que puedan ser obtenidos en breve espacio de tiempo.

6.º Documentación y manuales adecuados de ins-talación, servicio y prueba suministrados por los fabri-cantes.

7.º Registros adecuados de las operaciones de insta-lación y reparación.

12. Las empresas de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo podrán reali-zar actividades de instalación o mantenimiento en tierra en buques españoles, siempre y cuando se encuentren autorizadas a realizar este tipo de instalaciones en sus países de origen. La Administración marítima española podrá recabar de dichas empresas la presentación de tales acreditaciones.

Las empresas distintas de las indicadas en el párrafo anterior podrán ejercer las actividades de instalación y mantenimiento en tierra en buques españoles, siempre y cuando sean autorizadas por la Administración marítima española

13. Las empresas instaladoras estarán obligadas a instruir en el manejo de los equipos al personal que realice las funciones de operador de radiocomunicacio-nes en el buque cuando se produzca la entrega de la instalación radioeléctrica, así como cuando se instale un nuevo equipo de radiocomunicaciones a bordo del mismo.

14. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados ante-riores, la Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar para ejercer como empresas de instalación, a aquellas empresas de tipos M-2 y M-3 que, aun sin cum-plir todos los requisitos indicados, acrediten disponer de una experiencia continuada en la instalación, manteni-miento y reparación de equipos radioeléctricos con una antigüedad mínima de tres años.

Estas empresas deberán probar que disponen de medios adecuados y de capacidad técnica suficiente para el mantenimiento, instalación y reparación de los equipos que estén autorizados a mantener, instalar y reparar, y que cuentan con personal con acreditada experiencia para la realización de las mencionadas funciones.

Las citadas empresas deberán presentar ante la Direc-ción General de la Marina Mercante los siguientes docu-mentos:

a) Justificante del pago del Impuesto de Actividades Económicas en los epígrafes adecuados, si procede.

b) Alta en la Seguridad Social correspondiente al período en que se desea acreditar la experiencia.

c) Relación de instalaciones realizadas durante los últimos tres años.

d) Lugares donde ejerce sus actividades de instala-dora.

e) Relación de personal a su servicio, experiencia acreditada y, en su caso, cursos de especialidad realiza-dos por los mismos.

La Dirección General de la Marina Mercante evaluará la documentación presentada y otorgará, si procede, la autorización pertinente, procediendo a la correspondiente inscripción en el registro.

15. Cuando la Dirección General de la Marina Mer-cante compruebe que una empresa instaladora no cum-ple alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en este artículo, le concederá un mes de plazo para la sub-sanación de dicho incumplimiento. Transcurrido el plazo sin que la subsanación se hubiera producido, se tramitará el expediente de cancelación.

Cancelada una inscripción, el encargado del registro anotará igualmente la causa que la determinó.

Artículo 10. Proyecto de construcción y reformas.

1. El proyecto general con el que se inicie la cons-trucción de un buque debe cumplir lo dispuesto en el título II del capítulo III del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre. El proyecto gene-ral, firmado por un técnico competente, habrá de incluir, entre otros documentos, una memoria o proyecto técnico sobre equipos de radiocomunicaciones y radionavega-ción, con el contenido siguiente:

a) Características del buque (nombre, arqueo en GT, eslora L y actividad a la que va a dedicarse).

b) Zonas de navegación por donde el buque pre-tende desplazarse, de conformidad con el artículo 4.

c) Relación de equipos radioeléctricos y de radiona-vegación que van a ser instalados en el buque, indicando su marca, modelo y potencias de emisión de los transmi-sores. En caso de que en esta fase del proyecto no se conozca todavía la identidad de los equipos que van a ser instalados, se hará referencia, al menos, al tipo y número de ellos, indicando la regla del Convenio SOLAS que les sea de aplicación o el precepto que establezca su obliga-toriedad.

d) Plano del puente de gobierno y/o sala de radioco-municaciones, con indicación de la ubicación de cada uno de los equipos, incluyendo sus unidades de control, impresoras, localización de radiobalizas y respondedores de radar, etc., como mínimo a una escala 1:50.

e) Planos de la disposición e identificación de cada una de las antenas (antenas transmisoras, antenas recep-toras y GPS, antenas de radar, antenas de terminales de satélite, etc.), a escala 1:50 como mínimo, con sus diagra-mas de cableado, y con indicación de la distancia entre cada una de ellas. Los planos de todas las antenas debe-rán mostrarse longitudinalmente desde la posición de proa a popa y de babor a estribor, así como en planta.

f) Esquema eléctrico completo de toda la instalación, con indicación de conexiones entre los equipos y la repre-sentación de los diferentes componentes eléctricos (tales como rectificadores, cargadores, relés, diodos, fusibles, aparatos de medida, etc.) así como distribución de tomas de tierra.

g) Plano con la ubicación de las baterías de acumu-ladores, cálculos de la capacidad de las mismas, curvas características de descarga extendida por el fabricante y tipo de cargador recomendado por éste, esquema de ali-mentaciones y relación de consumos de cada uno de los equipos.

h) Tipo de mantenimiento elegido (mantenimiento en tierra, mantenimiento a bordo o duplicación de equipos).

i) Nombre y razón social de la empresa instaladora.j) Valoración económica del proyecto.

2. Cuando la memoria de la estación radioeléctrica se presente con posterioridad a la presentación del pro-yecto inicial de construcción, se entenderá como una memoria parcial, y por tanto podrá ir firmada por el téc-nico que firmó la totalidad del proyecto, o por un técnico competente de los indicados en el apartado 6 de este artículo, y visada por el colegio profesional al que per-tenezca.

La memoria deberá contener los mismos datos indica-dos en el apartado 1.

3. Los proyectos de transformación o reforma de cualquier tipo de buque en el que la instalación radioeléc-trica se vea total o parcialmente afectada, deberán incluir, para su aprobación, un plan de instalación de los equipos

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radioeléctricos, firmado por un técnico competente de los indicados en el apartado 6, con el siguiente contenido:

a) Características del buque (nombre, distintivo de llamada, arqueo en GT y eslora).

b) Zonas de navegación por donde el buque pre-tende desplazarse.

c) Relación de equipos radioeléctricos y de radiona-vegación que están o van a ser instalados en el buque, indicando su marca, modelo, números de registro y de serie (si se conocen) y la potencia de emisión de los trans-misores.

d) Plano del puente de gobierno y/o sala de radioco-municaciones, con indicación de la ubicación de cada uno de estos equipos, incluyendo sus unidades de control, impresoras, localización de radiobalizas y respondedores de radar, etc.

e) Planos en alzado y planta con la disposición e identificación de cada una de las antenas (antenas trans-misoras, antenas receptoras, antenas de radar, antenas de terminales de satélite, etc.)

f) Esquema eléctrico de la instalación y distribución de tomas de tierra.

g) Plano con la ubicación de las baterías de acumu-ladores y capacidad de las mismas.

h) Nombre y razón social de la empresa instaladora de los equipos.

Deberá estar disponible a bordo del buque, por si fuera requerida por la Administración marítima, una copia com-pulsada del proyecto técnico o del plan de instalación.

4. A los efectos de este artículo, se entiende por transformación o reforma, la realización de cualquiera de las siguientes modificaciones:

a) Adaptación del buque al SMSSM.b) Modificaciones en la estructura que afecten de

manera sustancial a la instalación radioeléctrica y requie-ran el desmontaje y posterior montaje de equipos, cableado o antenas.

c) Instalación de tres o más equipos radioeléctricos.d) Instalación del registrador de datos de travesía

(RDT).

5. Los proyectos citados en los apartados 1 y 3 de este artículo, correspondientes a buques de eslora igual o superior a 24 metros, para su aprobación deberán diri-girse al Director General de la Marina Mercante, quien dictará y notificará la resolución por la que se apruebe o rechace dicho proyecto en el plazo máximo de tres meses. A falta de resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

Una vez que el proyecto haya sido aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante, ésta lo comuni-cará al solicitante, el cual deberá remitir una copia del mismo a la Capitanía marítima de primera en cuyo ámbito vaya a ser realizada la instalación, al objeto de que pueda ser realizado un seguimiento de los trabajos de instalación.

Los proyectos de los buques de eslora inferior a 24 metros se remitirán a la Capitanía marítima de primera en cuyo ámbito vaya a realizarse la instalación, donde serán informados, tramitados y, si procede, autorizados, en los términos previstos en el párrafo primero de este apartado.

6. A efectos de lo indicado en el apartado 3, y en vir-tud de lo dispuesto en la Orden FOM/3479/2002, de 27 de diciembre, por la que se regula la firma y visado de docu-mentos a que se refiere el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, se entenderá que son titulados competen-tes las personas que cuenten con la titulación de oficial radioelectrónico de la marina mercante de primera o segunda clase o licenciado o diplomado de la marina civil en la especialidad de radioelectrónica.

7. Antes iniciar las obras de construcción o reforma de la instalación radioeléctrica en un buque, su operador o su

representante informará de ello a la Capitanía marítima competente, al objeto de que el inspector radiomarítimo pueda realizar un seguimiento de la misma. Una vez finali-zada la totalidad de la instalación en el buque, la empresa instaladora deberá entregar en la Capitanía marítima un certificado, según modelo del anexo V, en el que se acredite la idoneidad de la instalación radioeléctrica así como el cumplimiento de todas las prescripciones exigidas.

El operador del buque o su representante solicitarán la visita de un inspector, quien procederá a la comproba-ción de la instalación y efectuará las pruebas de funciona-miento de todos los equipos, expidiendo, si procede, el correspondiente certificado de seguridad radioeléctrica.

8. Los buques que se construyan en el extranjero y estén destinados a enarbolar pabellón español deberán cumplir los requisitos exigidos por el artículo 32 del Reglamento de inspección y certificación de buques civi-les. Asimismo y en lo que respecta a la instalación radio-eléctrica se seguirá el mismo procedimiento que si fueran construidos en España.

9. El abanderamiento en España de los buques pro-cedentes de otros registros y cuyos equipos se encuen-tren ya instalados se llevará a cabo cumpliendo los requi-sitos indicados en los artículos 33 y 34 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles y, en lo que respecta a las embarcaciones de recreo en el artículo 3 del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, que esta-blece los reconocimientos e inspecciones de las embarca-ciones de recreo para garantizar la seguridad de la vida humana en la mar y determina las condiciones que deben reunir las entidades colaboradoras de inspección.

Para proceder a su abanderamiento será necesario presentar el plan de instalación indicado en el apartado 3. Además, la instalación radioeléctrica se someterá a un reconocimiento por parte de los servicios de inspección, al objeto de evaluar el grado de conservación, funciona-miento y cumplimiento de la normativa nacional o inter-nacional vigente, teniendo en cuenta el tipo de buque de que se trate.

Como resultado del informe de dicho reconocimiento, el órgano competente aprobará, en su caso, la instalación y expedirá, si procede, el certificado correspondiente.

Artículo 11. Activación de terminales de Inmarsat.

1. Las empresas u organismos que vayan a realizar las funciones de puntos de activación de servicios (habi-tualmente conocidas por el acrónimo en inglés PSA), ejerciendo de intermediarios entre el usuario y la organi-zación Inmarsat para la activación de terminales cuyo uso se destine a comunicaciones marítimas, deberán, sin per-juicio de estar habilitados por ésta, obtener la autoriza-ción de la Dirección General de la Marina Mercante. Las empresas que sean autorizadas a constituirse en PSA, deberán cumplir para ello los siguientes requisitos:

a) Disponer de los recursos técnicos y medios huma-nos necesarios para procesar las aplicaciones electróni-cas a Inmarsat.

b) Aceptar todas aquellas solicitudes de activación de terminales que les sean requeridas independiente-mente de su procedencia, comprometiéndose a enviarlas a Inmarsat en un plazo no superior a las seis horas desde su recepción.

c) Activar los terminales de acuerdo con las numera-ciones asignadas por la Administración marítima o, en su caso, por la organización Inmarsat.

2. La Dirección General de la Marina Mercante podrá efectuar cuantas inspecciones considere necesarias para comprobar el cumplimiento de dichas condiciones reser-vándose el derecho a revocar la autorización para actuar

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como PSA a aquellas empresas que incumplan dichas condiciones.

3. Si un terminal requiere para su activación una numeración asignada por la Administración marítima, la PSA interesada deberá solicitar este número a la Direc-ción General de la Marina Mercante antes de proceder a la activación del equipo.

Las PSA autorizadas deberán comunicar a la Dirección General de la Marina Mercante todas las activaciones de terminales de Inmarsat que realicen en los buques, plata-formas o cualquier otro artefacto flotante españoles con la finalidad de que puedan ser incluidas en la base de datos de la inspección radiomarítima.

4. La empresa operadora de un buque que tenga instalado un equipo terminal de Inmarsat, o su represen-tante autorizado, estará obligada a comunicar por escrito a la Dirección General de la Marina Mercante la baja y la desactivación de dicho equipo cuando sea desmontado o cuando el buque sea abanderado en otro Estado.

5. La Dirección General de la Marina Mercante podrá solicitar a una PSA la desactivación de un terminal de Inmarsat instalado en un buque cuando tenga conoci-miento de que el usuario del terminal incumple la norma-tiva sobre seguridad marítima o causa, sin motivo justifi-cado, interferencias continuadas con la alerta de socorro.

Artículo 12. Instalación y desmontaje de equipos radio-eléctricos marinos.

1. Todos los equipos radioeléctricos que se instalen en los buques españoles, sea cual sea su clasificación, debe-rán ser registrados por la Administración marítima y preci-san de autorización previa para su instalación a bordo.

2. Las solicitudes de autorización de instalación, según el modelo recogido en el anexo VI, se dirigirán por el operador del buque o su representante autorizado a la Capitanía marítima en cuyo ámbito se encuentre el puerto donde va a efectuarse la instalación. Para instalaciones a realizar en puertos extranjeros, las solicitudes de instala-ción deberán dirigirse a la Dirección General de la Marina Mercante

La Capitanía marítima competente, si el buque se encuentra en puerto español, o la Dirección General de la Marina Mercante si el buque está en puerto extranjero, dictarán y notificarán la resolución en el plazo de un mes. A falta de resolución expresa la solicitud se considerará desestimada.

3. Todos los equipos que se instalen a bordo de un buque español serán fiel réplica del equipo registrado. Cualquier variación de sus características se comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante, que deci-dirá si el equipo sigue siendo válido para su instalación en el buque.

4. Recibida la solicitud de autorización de instalación de un equipo, y comprobados los datos que figuran en el mismo, la Capitanía marítima, si la instalación se va a realizar en puerto español, o la Dirección General de la Marina Mercante, en los demás casos, autorizarán o denegarán la solicitud. Si la solicitud es autorizada, el ins-talador podrá instalar los equipos que, a la mayor breve-dad posible, serán inspeccionados por el inspector radio-marítimo o, si se trata de embarcaciones de recreo, por personal de la pertinente organización autorizada.

Siempre que se produzca la instalación de algún equipo, el instalador autorizado deberá facilitar a la Capi-tanía marítima del puerto en cuyo ámbito se encuentre el buque, una certificación indicativa de que la instalación se ha efectuado de acuerdo con las normas en vigor.

5. Cualquier equipo radioeléctrico que se instale en un buque, aun cuando no exista la obligación de su insta-lación, se considerará, a los efectos de registro, reconoci-

miento e inspección como si fuera obligatorio y deberá cumplir con las normas exigidas para cada equipo.

Los equipos que se instalen sin la preceptiva autoriza-ción serán considerados como no autorizados, con las consecuencias jurídicas que de ello se deriven.

6. El desmontaje de cualquier equipo instalado en un buque deberá ser obligatoriamente comunicado por el operador del buque o su representante autorizado a la Capitanía marítima del puerto donde se encuentre el buque y, en el caso de desmontajes realizados en el extranjero, a la Dirección General de la Marina Mercante.

Las comunicaciones de desmontaje se presentarán en el impreso normalizado o mediante un fax o escrito. Si se trata del desmontaje de un equipo de obligada instala-ción, el operador del buque deberá solicitar la instalación de otro equipo que cumpla con las mismas funciones que el sustituido.

7. Únicamente serán autorizados para su instalación los equipos registrados en la Dirección General de la Marina Mercante.

Se considerará válida la autorización o el registro que inicialmente tuvieran de aquellos equipos que procedan de un buque exportado o desguazado y que vayan a ins-talarse en otro buque nuevo o existente propiedad del mismo operador, siempre que la Capitanía marítima informe favorablemente sobre su estado. En cualquier caso, el operador del buque o el instalador autorizado deberán presentar una nueva solicitud de instalación.

8. Todos los equipos que se instalen en buques espa-ñoles construidos en el extranjero deberán cumplir con las mismas normas que se exigen a los que se instalan en España. Cuando se trate de equipos que han sido autori-zados en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equi-pos marinos destinados a ser embarcados en los buques, se deberá presentar a la Dirección General de la Marina Mercante, bien a través de la empresa instaladora o del operador del buque, la documentación pertinente según las indicaciones del artículo 16, para identificar el equipo y asignarle el número de registro correspondiente.

9. Los equipos instalados a bordo de buques importa-dos y destinados a enarbolar pabellón español deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 10.8. Estos equipos podrán seguir instalados a bordo, aun cuando no se encuentren autorizados o registrados en España, siempre que la Administración marítima considere que se encuen-tran en buen estado de conservación y disponen del mismo grado de eficacia que aquellos que se hubieran aprobado.

En cualquier caso, y en relación con estos equipos, se seguirán los mismos criterios indicados en los artícu-los 35, 44 y 52, según proceda.

Artículo 13. Certificado de seguridad radioeléctrica.

1. A excepción de los buques indicados en el apar-tado siguiente, se expedirá a los buques españoles un certificado de seguridad radioeléctrica, según el modelo recogido en el anexo VIII, donde irán reflejados todos los datos del buque y la relación de los equipos radioeléctri-cos y de radionavegación instalados. Estos certificados tendrán una validez máxima de dos años para los buques de pesca de eslora inferior a 24 metros y de un año para el resto de los buques.

Sin perjuicio igualmente de lo que se dispone en el apartado siguiente, a los buques que realicen viajes inter-nacionales y estén sujetos a las normas del Convenio SOLAS, o a los que aun no estándolo así lo soliciten, se les expedirá también un certificado de seguridad radio-eléctrica internacional, junto con el inventario del equipo adjunto.

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2. Se expedirá el inventario de equipos radioeléctri-cos, que deberá acompañar siempre a los certificados anteriormente citados, a los buques de pasaje y los buques de carga que dispongan de los certificados de seguridad correspondientes y a los buques de pesca que dispongan de su certificado de conformidad. Cuando dichos certificados sean renovados o refrendados, el inventario deberá actualizarse en aquellos casos en que se haya producido alguna modificación de las instalacio-nes radioeléctricas.

3. En los supuestos en los que, conforme a lo dis-puesto en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, el capi-tán de un buque recabase de una organización autorizada la realización de un reconocimiento relativo al certificado de seguridad radioeléctrica, el informe que dicha organi-zación entregue al capitán del buque incluirá, además del resultado del reconocimiento de los equipos, sus marcas, modelos, números de serie, fechas de caducidad de las baterías y zafas hidrostáticas de las radiobalizas, así como de otros elementos que puedan caducar. Este informe será remitido para su estudio a la Dirección General de la Marina Mercante.

SECCIÓN 3.ª APROBACIÓN DE EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS

Artículo 14. Normativa reguladora.

La aprobación de equipos radioeléctricos para su ins-talación a bordo de los buques se regirá por las normas siguientes:

a) El Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, la Orden del Ministro de Fomento de 12 de diciembre de 2001 y la Orden FOM/599/2003, de 11 de marzo, por las que se actualizan las condiciones técnicas establecidas en el Real Decreto 809/1999, que regulan los equipos radioeléctricos marinos destinados a los siguientes fines:

1.º Formar parte de la instalación de radiocomunica-ciones según lo establecido en las disposiciones del capí-tulo IV del Convenio SOLAS.

2.º Ser utilizados como ayuda a la radionavegación según establece el capítulo V del Convenio SOLAS ante-riormente mencionado.

3.º Ser utilizados como dispositivos radioeléctricos de salvamento, tal como establece la regla 6 del capítulo III del Convenio SOLAS.

b) El Real Decreto 1890/2000, de 10 de noviembre.c) La Decisión de la Comisión de la Unión Europea,

de 4 de septiembre de 2003, relativa a los requisitos bási-cos de los equipos marinos de comunicación por radio destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por el Convenio SOLAS y a participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

d) La Orden del Ministro de Obras Públicas, Trans-portes y Medio Ambiente, de 26 de marzo de 1996, sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de teleco-municación regulados en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, sobre compatibilidad electromagnética.

e) Las decisiones y las directivas aprobadas por la Unión Europea en esta materia así como las Resoluciones o Comunicaciones de la Secretaría de Estado de Teleco-municaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) aprobadas o que se aprueben en el futuro.

Artículo 15. Solicitudes.

1. Para la obtención de la aprobación a que se refiere el artículo anterior el fabricante del equipo, el importador, o sus representantes legales formularán una solicitud diri-gida a la Administración marítima, según los modelos que se recogen en el anexo VII, acompañada de la documenta-

ción en cada caso requerida, según los procedimientos correspondientes al tipo de equipo y su aplicación.

2. La Dirección General de la Marina Mercante notifi-cará la resolución en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, la solicitud se considerará desestimada.

Artículo 16. Documentación requerida.

1. La documentación correspondiente a los equipos regulados en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, sujetos al Convenio SOLAS, será la siguiente:

a) Certificado de conformidad, identificado con un timón, emitido por un organismo notificado que acredite el cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 809/1999.

b) Memoria técnica redactada en castellano en la cual figurará una descripción completa y clara del equipo, de la configuración de los distintos elementos que lo componen, del funcionamiento y una exposición breve de la función operacional a la que se destina el equipo dentro del marco normativo del Convenio SOLAS, o fuera de él si se va a utilizar como equipo con carácter voluntario.

Fotografías en color del equipo y de sus partes más relevantes, donde se aprecien nítidamente su marca y modelo.

Manual de instrucciones para el usuario, en castellano.

2. La documentación correspondiente a los equipos regulados por el Real Decreto 1890/2000, será la siguiente:

a) Resolución, cuando proceda, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Infor-mación, según se establece en el Real Decreto 1890/2000.

Para equipos receptores, se puede optar por el proce-dimiento de evaluación de la conformidad regulado en el título III capítulo II del citado real decreto, en cuyo caso se debe presentar la declaración de conformidad del fabri-cante, en idioma castellano.

b) Fotografías en color del equipo y de sus partes más relevantes, donde se aprecien nítidamente su marca y modelo.

c) Manual de instrucciones para el usuario, en caste-llano.

3. La documentación correspondiente a los equipos no incluidos en los dos apartados anteriores, tales como sondas y sonares, será la siguiente:

a) Declaración CE de conformidad expedida por el fabricante o su representante legal, en los términos en que dispone la Orden de 26 de marzo de 1996 sobre eva-luación de la conformidad de los aparatos de telecomuni-cación regulados en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, sobre compatibilidad electrónica.

b) Fotografías en color del equipo y de sus partes más relevantes, donde se aprecien nítidamente su marca y modelo.

c) Manual de instrucciones para el usuario, en caste-llano.

Artículo 17. Verificación.

1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá designar a personal técnico encargado de evaluar el grado de conformidad con las especificaciones técnicas y requisitos funcionales del equipo sometido a autoriza-ción. Los gastos originados para la realización de los con-troles mencionados anteriormente serán de cuenta del interesado si de la documentación técnica presentada no se deriva con claridad el cumplimiento de parte o de la totalidad de las normas técnicas, o si con motivo de las inspecciones reglamentarias se detectan fallos continua-dos de funcionamiento a bordo.

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2. Si, como consecuencia de las inspecciones reali-zadas a bordo de un buque, se comprueba que un equipo no cumple las condiciones técnicas o de funcionamiento establecidas en la autorización o se detectan fallos conti-nuados de funcionamiento a bordo, se le considerará no amparado por la autorización y se exigirá su desmontaje.

3. Toda modificación o alteración que se pretenda introducir en el equipo deberá de ser autorizada por la Administración marítima, que podrá requerir la aporta-ción de documentación o la realización de los ensayos o los controles técnicos que resulten pertinentes.

La modificación o alteración, de las características técnicas propias del equipo o del uso al que se le destina, podrá conllevar la caducidad de la autorización.

Artículo 18. Aprobación y asignación del número de registro.

1. La Dirección General de la Marina Mercante asig-nará a cada tipo de equipo aprobado para su instalación en buques, un número de registro y lo dará de alta en su base de datos, notificará al solicitante el número asig-nado, junto con la identificación del tipo de equipo, su marca, modelo, una breve descripción técnica del mismo y su fecha de caducidad.

2. A los equipos a los que hace referencia el artículo 16.2 se les asignará, además, un certificado y su número de regis-tro se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El número de registro asignado por la Dirección General de la Marina Mercante tendrá un periodo de vali-dez de cinco años contados a partir de la fecha de emisión del certificado reglamentario que en cada caso avale la aprobación del equipo, salvo que en dicho certificado se exprese claramente otro periodo distinto.

4. Para la renovación del número de registro deberá presentarse el certificado reglamentario renovado. No obstante, si mediante declaración del fabricante se con-firma que no se han variado las características del equipo, podrá eximirse de la presentación del resto de la docu-mentación requerida y bastará añadir a la solicitud dicha declaración.

5. Los certificados extendidos y los números de registro asignados antes la entrada en vigor de este regla-mento seguirán teniendo validez hasta su fecha de cadu-cidad.

Artículo 19. Marcado.

1. El marcado de cada equipo que vaya a ser insta-lado en los buques a partir de la entrada en vigor de este reglamento se hará de acuerdo con la normativa comuni-taria sobre marcado CE e indicará el cumplimiento de dicha normativa. Para facilitar el control de la inspección marítima, a efectos de su inclusión en el certificado de seguridad radioeléctrica, todos los equipos, deberán exhi-bir de forma permanente, accesible y claramente identifi-cable, los siguientes datos:

a) Marca, modelo y número de serie.b) Número de registro asignado por la Dirección

General de la Marina Mercantec) Fecha de caducidad de componentes o elementos

sujetos a la misma, tales como baterías, dispositivos de zafa hidrostática u otros que pudieran ser relevantes para mantener las condiciones de funcionamiento ade-cuadas.

d) Cualquier otra información que se considere rele-vante.

2. El marcado deberá realizarse por fijación, en material indeleble que no se deteriore y que permita leer en todo momento los datos con nitidez.

Artículo 20. Repuestos.

Las empresas fabricantes de equipos cuya certifica-ción corresponda a la Administración marítima deberán comprometerse a disponer de los elementos y repuestos para su correcto mantenimiento, al menos durante un período no inferior a ocho años contados a partir de la asignación del número de registro y garantizarán que tanto unos como otros puedan ser fácilmente adquiridos en los principales puertos españoles.

SECCIÓN 4.ª INSTALACIONES RADIOELÉCTRICAS Y EQUIPOS: GENERALIDADES

Artículo 21. Receptores NAVTEX y de llamada a grupos (LIG).

1. En todos los buques obligados a disponer de receptor NAVTEX, tanto éste como el receptor de llamada intensificada a grupos de Inmarsat (LIG), deberán estar ubicados en el puente de navegación. Se admitirá que el receptor NAVTEX pueda ir combinado con un receptor de facsímil, siempre que los mensajes tipo Navtex no se pier-dan cuando el equipo se utilice para recibir mensajes meteorológicos de facsímil y los mensajes tipo D (soco-rro) puedan recibirse de inmediato con aviso por alarma acústica, aun cuando los mensajes de facsímil estén siendo recibidos por el receptor.

En los buques obligados a llevar un receptor de LIG de Inmarsat, el receptor podrá ir combinado con un terminal de satélite de Inmarsat autorizado. No obstante, el equipo deberá ser capaz de recibir los mensajes de seguridad marítima pese a que el terminal de Inmarsat al que está acoplado esté realizando otros servicios.

Ambos receptores deberán estar siempre programa-dos para recibir la información pertinente del transmisor o de los transmisores de las zonas por las que el buque navegue. Los mensajes impresos recibidos por ambos receptores se conservarán a bordo para su presentación a requerimiento de la Administración marítima, durante un periodo mínimo de un año desde la finalización del rollo de papel impreso.

2. El receptor LIG será obligatorio para todos los buques que realicen navegaciones de manera perma-nente por zonas en las que no esté establecido el servicio NAVTEX.

3. Los receptores Navtex deberán ser aptos para recibir la información sobre seguridad marítima en la fre-cuencia de 518 kHz.

Los equipos que se instalen a partir del 1 de junio de 2007 deberán ser aptos para recibir emisiones sobre segu-ridad marítima en las frecuencias de 518 kHz. y 490 kHz.

Artículo 22. Radiobalizas de localización de siniestros.

1. Las radiobalizas por satélite se regirán por las nor-mas siguientes:

a) En los buques nacionales, la radiobaliza de loca-lización de siniestros por satélite de Cospas-Sarsat de 406 MHz, de activación automática, deberá estar insta-lada en la misma cubierta del puente de navegación, fuera de él y cercana al mismo, cerca de la puerta de salida a los alerones y libre de cualquier obstrucción de la superestructura del buque que impida su libre flota-ción en caso de hundimiento.

La radiobaliza deberá situarse permanentemente en su soporte mientras el buque se encuentre en el mar. Se recomienda no retirarla de su soporte aun cuando el buque se encuentre en puerto. En todo caso, si por cual-quier motivo se procede a su retirada, el capitán o la per-sona responsable del buque, deberá colocarla en el

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mismo, en su posición de normal y en correcto funciona-miento, antes de que el buque se haga a la mar.

b) No obstante lo dispuesto en los artículos 58.1.b) y 64.2 para determinados buques de recreo o pesca, la radiobaliza por satélite de 406 MHz que se instale a bordo de los buques españoles deberá ser del tipo de activación y liberación automática y también manual.

El sistema de liberación podrá ser un dispositivo hidrostático aprobado u otro sistema que pueda conside-rarse válido a criterio de la Administración marítima. Ade-más, esta radiobaliza deberá estar provista de un localiza-dor que emita en la frecuencia aeronáutica de emergencia de 121,5 MHz y cumpla con las especificaciones en vigor para este tipo de equipos.

c) La radiobaliza debe poder ser liberada manual-mente con facilidad para ser llevada a una embarcación de supervivencia en caso de necesidad, por lo que nunca habrá de estar situada en mástiles u otros lugares en los que sólo pueda alcanzarse mediante una escalera vertical. Las radiobalizas de activación únicamente manual debe-rán encontrarse en un lugar bien visible y de fácil acceso de la instalación radioeléctrica, de forma que resulte sen-cilla su recogida y activación en caso de una emergencia.

d) La Administración marítima podrá aceptar la radiobaliza por satélite de 406 MHz de COSPAS-SARSAT, u otras que puedan autorizarse en el futuro, y su ubicación a bordo se ajustará a lo especificado en los apartados a) y c) de este artículo.

e) Las radiobalizas se someterán a una prueba anual de funcionamiento por inspectores de la Capitanía marí-tima, de las organizaciones autorizadas de inspección, en el caso de embarcaciones de recreo, o por las empresas de instalación y mantenimiento autorizadas para ello por la Administración marítima. La prueba consistirá, básica-mente, en un chequeo visual de todas las partes que la componen, su emplazamiento y montaje, identificación y codificación mediante el sistema de autochequeo, fecha de caducidad de baterías y dispositivo de liberación, fre-cuencia de emisión, etc.

Cuando las pruebas sean realizadas por organizacio-nes o empresas autorizadas, éstas deberán remitir el informe correspondiente a la Administración marítima.

Cada cuatro años, además, las radiobalizas serán objeto de un examen y mantenimiento completos, en un centro aprobado de ensayo o del servicio técnico de la casa instaladora autorizada. En el examen se prestará especial atención a la estabilidad de la frecuencia, la potencia de la señal y el estado de carga de las baterías. Se procurará que este examen y mantenimiento se realice coincidiendo con el cambio de las baterías de la radioba-liza y el distribuidor remitirá, en este caso, el resultado e informe de las pruebas a la Administración marítima.

f) Cada cambio de batería o de dispositivo de libera-ción de una radiobaliza debe ser obligatoriamente comu-nicado a la Capitanía marítima y, en el caso de embarca-ciones de recreo, también a la entidad colaboradora que haya realizado la última inspección. Cada cambio de bate-ría o de dispositivo de liberación exigirá la colocación de una nueva etiqueta, escrita con material indeleble y que no se deteriore, con la fecha de caducidad grabada por la empresa autorizada para su sustitución. No se admitirán aquellas etiquetas que contengan errores o tachaduras. En el caso de sustituciones realizadas en puertos extranje-ros, la fecha de caducidad de baterías y dispositivo de liberación deberán ser puestas en conocimiento de la Dirección General de la Marina Mercante.

La empresa que realice estas sustituciones deberá facilitar a la Capitanía marítima de la zona en cuyo ámbito se encuentre el buque una certificación en la que se indi-que que dichas sustituciones han sido realizadas con-forme a las normas en vigor.

g) Las baterías de la radiobaliza deben tener, por regla general, una vida útil no superior a los cuatro años

desde su instalación, y su sustitución en los equipos debe efectuarse por la empresa instaladora o sus representan-tes autorizados.

En caso de que para alguna de estas baterías se pre-tenda una duración superior a la indicada, la Administra-ción marítima podrá, si lo considera conveniente, exigir al fabricante o al distribuidor el resultado de las pruebas realizadas a la misma en un laboratorio autorizado para su aprobación o, en caso de no disponer de ellas, exigir la realización de las pruebas en un centro autorizado.

h) El dispositivo de liberación, cualquiera que sea, tendrá, por regla general, una vida útil no superior a los dos años desde su instalación, y de su sustitución deberá informarse también a la Capitanía marítima competente. En caso de solicitarse un período de validez mayor, la Administración marítima procederá del mismo modo que el indicado en la letra g) para las baterías.

i) Todos los buques españoles que dispongan de una radiobaliza de localización de siniestros de 121,5 MHz, deberán sustituirla por la radiobaliza por satélite de 406 MHz del sistema COSPAS-SARSAT, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este regla-mento.

j) Salvo lo exigido para cada uno de ellos en los artícu-los que les sean de aplicación, todos los buques de pesca de nueva construcción y los existentes que, por cualquier motivo, deban sustituir la radiobaliza de 406 MHz (auto-mática o manual), deberán incorporar una con sistema de posicionamiento interno.

En el resto de los buques de pesca existentes, se reemplazará la radiobaliza de 406 MHz (automática o manual) por una con sistema de posicionamiento interno, cuando se cumpla el plazo de caducidad de sus baterías, o, a más tardar, dos años después de la entrada en vigor de este reglamento.

2. Las radiobalizas personales deben cumplir las siguientes disposiciones:

a) Las radiobalizas personales aplicables a los buques pesqueros que se citan en los artículos 47.4 y 67.2 y 3 han de funcionar únicamente en la frecuencia de 121,5 MHz, deben ir incorporadas al chaleco salvavidas y se activarán automáticamente en caso de caída de un hom-bre al agua. También podrán activarse de forma manual.

En el puente de gobierno de cada buque obligado a disponer de este tipo de radiobalizas se dispondrá de un receptor capaz de detectar las señales emitidas por aquéllas.

Adicionalmente, los buques a los que hacen referen-cia los artículos 40 y 67.2 deben disponer a bordo de un receptor direccional o un radiogoniómetro de VHF, capa-ces de determinar la orientación de la señal en la frecuen-cia indicada.

b) Estas radiobalizas habrán de estar siempre a bordo del buque al que pertenezcan, en buen estado de funcionamiento y permanentemente dispuestas para ser utilizados por los tripulantes cuando el buque se haga al mar. Si, pese a lo indicado, se procede a la retirada de los equipos cuando el buque se encuentre en puerto, el ope-rador del buque o la persona que ejerza el mando serán los responsables de su custodia y de su traslado a bordo antes de que el buque se haga al mar.

Artículo 23. Radioteléfonos bidireccionales portátiles de ondas métricas.

1. Los equipos radiotelefónicos bidireccionales por-tátiles de ondas métricas de banda marina (VHF) de los que vayan provistos los buques españoles, cumplirán con las especificaciones del SMSSM, y dispondrán, cada uno, de su propio cargador de baterías y, con la excepción indi-cada en el artículo 50.6, de una batería primaria de color

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amarillo o naranja precintada, apta para ser usada única-mente en caso de emergencias y otra secundaria recarga-ble, para uso diario.

2. La batería primaria precintada deberá tener, por regla general, una vida útil no superior a los cuatro años desde su fecha de instalación en el buque y, en caso de que se solicite una duración superior, la Administración marítima procederá de la forma indicada para las radioba-lizas en el artículo 22.1. g).

El precinto será de una calidad suficiente a criterio de la Administración marítima y su ruptura, cualquiera que sea la causa que la origine, deberá anular su validez. El cambio de la batería debe ser comunicado por los instala-dores a la Capitanía marítima correspondiente.

3. Los equipos radiotelefónicos portátiles irán situa-dos en el puente de gobierno, serán fácilmente visibles dentro del mismo, estarán convenientemente protegidos y el acceso a ellos durante la navegación no requerirá del uso de llaves u otros sistemas que puedan impedir o retrasar su recogida.

4. Cada equipo portátil de VHF llevará marcado en su exterior, con material indeleble que no se deteriore, la fecha de caducidad de sus baterías y la identificación del buque al que pertenece.

Artículo 24. Respondedores de radar de 9 GHz.

1. En los buques españoles, los respondedores de radar deben estar situados en soportes a ambas bandas del buque, dentro o fuera del mismo, y ser claramente visibles desde el puente de navegación. Deberá ser senci-lla la recogida de estos equipos para trasladarlos a los botes o embarcaciones de supervivencia.

2. En los buques obligados a disponer de más de dos respondedores de radar, éstos irán situados en cada bote o embarcación de supervivencia, excepto los corres-pondientes a los dos botes más cercanos al puente de gobierno, que irán situados a ambas bandas, dentro o fuera del mismo, y permanentemente dispuestos para su utilización en caso de emergencia.

3. Las baterías de los respondedores de radar debe-rán tener, como regla general, una vida útil máxima de cuatro años desde el momento de su instalación y su sus-titución en los equipos habrá de ser efectuada por la empresa instaladora o sus representantes autorizados y comunicada a la capitanía marítima correspondiente. En caso de que se solicite un período de duración superior, la Administración marítima procederá de la forma indicada para las radiobalizas en el artículo 22.1.g). El uso de un respondedor de radar después de ser utilizado en una emergencia requerirá la sustitución de su batería.

4. Cada respondedor de radar llevará marcado en su exterior, con material indeleble y resistente, las instruc-ciones de funcionamiento en castellano, así como la fecha de caducidad de sus baterías y la identificación del buque al que pertenece.

Artículo 25. Documentos de servicio.

1. Todos los buques españoles comprendidos en el ámbito de aplicación de los capítulos II y III que realicen navegaciones por las zonas marítimas A2, A3 o A4 deberán ir provistos, además de los restantes que sean en cada caso exigibles, de los siguientes documentos de servicio:

a) Licencia de estación de barco.b) Certificados de cada operador de radiocomunica-

ciones.c) Diario del servicio radioeléctrico (según proceda).d) Lista alfabética de distintivos de llamada (Lista

VIIA –UIT).e) Cuadro numérico de identidades del servicio

móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.

f) Nomenclátor de las estaciones costeras (Lista IV –UIT).

g) Nomenclátor de estaciones de barco (Lista V –UIT).h) Manual para uso de los servicios móvil marítimo

y móvil marítimo por satélite o Reglamento de Radioco-municaciones.

i) Lista de estaciones costeras españolas en la que constarán las horas de escucha, frecuencias y tasas.

j) Lista de estaciones costeras internacionales que transmiten avisos a los navegantes y boletines meteoro-lógicos.

k) Lista de centros de salvamento españoles y fre-cuencias utilizadas.

l) Lista de centros NAVTEX españoles en la que conste el distintivo de su emisor y sus horarios de emisio-nes programadas.

2. Cuando los citados buques realicen navegaciones por la zona marítima A1 o cuando se trate de buques com-prendidos en el ámbito de aplicación del capítulo IV, deberán ir provistos, como mínimo e independiente-mente de cualquier otra documentación exigible, de los documentos indicados en las letras a), b), c), i), k) y l), según sean de aplicación.

Artículo 26. Fuentes de energía.

1. Los buques españoles, mientras se encuentren en el mar, deberán disponer de una fuente de energía eléc-trica capaz de alimentar de forma continua todos los equi-pos utilizados para las radiocomunicaciones, tanto bási-cos como duplicados, y de cargar todas las baterías utilizadas como fuentes de energía de reserva.

En los buques en los que sea obligatoria la disponibi-lidad de una fuente de energía eléctrica de emergencia, ésta debe ser capaz de alimentar tanto el equipo básico como el duplicado, si éste es exigido, durante el tiempo especificado en las reglas 42 y 43 del capítulo II-1 del Con-venio SOLAS y la regla 17 del capítulo IV del Protocolo de Torremolinos.

2. Los buques españoles, tanto si disponen de manera obligatoria de una fuente de energía de emergen-cia como si no disponen de ella, además de lo establecido en el apartado 14 deberán estar dotados de una o varias fuentes de energía de reserva constituidas por baterías de acumuladores recargables con capacidad suficiente para alimentar el equipamiento básico de radiocomunicacio-nes obligatorio para la zona donde realicen sus navega-ciones, el alumbrado eléctrico de emergencia, el GPS y, en aquellos casos en que sea de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de buque de que se trate, los siguientes equipos:

1.º La giroscópica del buque, si éste dispone del ter-minal de satélite apropiado.

2.º Otros equipos que, a criterio de la Administración marítima, necesiten de tal suministro para garantizar un funcionamiento seguro y adecuado, en los siguientes tér-minos:

a) En los buques a los que sea aplicable el capítulo II de este reglamento, durante el tiempo especificado para ellos en la regla 13 del capítulo IV del Convenio SOLAS.

b) En los buques a los que sea aplicable el capítulo III, durante el tiempo especificado para ellos mediante la regla 12 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos.

c) En los buques a los que sea de aplicación el capí-tulo IV, durante el tiempo especificado para cada uno de ellos según el artículo 55 de este reglamento.

3. En los buques en los que sea obligatoria la dispo-nibilidad de equipamiento de radiocomunicaciones dupli-cado, éste deberá encontrarse conectado también a la fuente de energía de reserva.

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4. Para calcular la capacidad de las baterías de reserva se tendrá en cuenta el consumo total necesario para el funcionamiento de todos los equipos de radioco-municaciones conectados a estas baterías, utilizando para ello la siguiente fórmula:

«1/2 del consumo de corriente necesario para la trans-misión más (+) el consumo de Corriente necesario para la recepción más (+) el consumo de corriente de toda carga adicional».

(Donde los consumos van expresados en amperios, y la capacidad resultante en amperios-hora).

5. En los buques obligados a disponer del equipo de localización de buques (ELB) para control y seguimiento de pesca, éste deberá ser alimentado en la forma estable-cida por la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula el sistema de localización de buques pes-queros vía satélite.

6. A excepción de los buques a que hace referencia el artículo 55.2, las baterías de reserva deberán disponer de su propio cargador, que deberá facilitar una carga con-tinua y automática a las mismas y será capaz de iniciar la carga cuando su capacidad alcance un nivel no inferior al 70 por ciento de su carga útil y mantenerse en flotación cuando alcance el 100 por cien de su carga.

El cargador debe estar situado en lugar distinto al compartimiento de las baterías, ha de contar con instru-mentos de medida de carga y voltaje y disponer de un sistema de alarma acústico y luminoso para casos de ave-ría o defectos de funcionamiento en el sistema de carga. La determinación de la condición de carga de la batería debe poderse realizar de forma sencilla.

7. Únicamente será necesario un cargador y un grupo de baterías tanto para el equipamiento básico como para el duplicado, si éste es exigido. Sin embargo se dispondrá de un convertidor AC/DC para cada uno de ellos.

Ambos, baterías y cargador, deberán cumplir, ade-más, con las directrices recomendadas por la OMI mediante la Circular 16/COMSAR.

8. No está permitida la conexión a las baterías de reserva de equipos radioeléctricos diferentes a los indica-dos en este reglamento. Cualquier otro equipo distinto a los indicados como obligatorios para cada tipo de buque que se conecte a las baterías de reserva para equipos de radio deberá ser expresamente autorizado por la Admi-nistración marítima.

9. Todos los equipos radioeléctricos deberán alimen-tarse de la fuente principal o de emergencia del buque a través de un convertidor de corriente alterna a corriente continua (24V). En caso de fallo de alimentación de la fuente de energía principal o de emergencia, el sistema cambiará automáticamente a la alimentación de las bate-rías, sin interrupción de la salida, activando en el puente de gobierno un sistema de alarma acústica y luminosa, el cual únicamente podrá ser silenciado de forma manual. En los buques nuevos a los que se apliquen los capítulos II y III de este reglamento, deberá existir también la posi-bilidad de conmutación manual.

En cualquier caso, dicha conmutación no habrá de ser causa de pérdida de datos ni requerirá la reiniciación de los equipos en uso. La alimentación directa de los equi-pos de radio con corriente continua a través del propio cargador de baterías no será aceptada por la Administra-ción marítima.

10. Las baterías deben ser de calidad suficiente para soportar las condiciones a las que van a ser expuestas en el buque, tal como vibraciones o continuos cambios de temperatura y capaces de soportar las cargas, descargas y el funcionamiento continuo a lo largo de toda su vida útil. Deberá estar disponible a bordo del buque la infor-mación facilitada por el fabricante de las baterías inclu-yendo las especificaciones técnicas de las mismas.

11. Como regla general y, salvo lo indicado en el ar-tículo 55.4, las baterías de reserva se situarán en una posi-ción elevada de la superestructura del buque, fácilmente accesible y lo más cerca de la instalación radioeléctrica como sea posible. Se instalarán preferentemente en un pañol estanco, bien ventilado (+/–20.º de temperatura cons-tante), provisto de un alumbrado a prueba de explosiones en el que no haya ningún sistema eléctrico (motores, cajas de conexiones, cargadores, etc.) y deberá ser fácilmente accesible a efectos de comprobación y mantenimiento. Se mantendrán fuertemente fijadas para evitar su movimiento debido al balanceo del buque y mantendrán su capacidad nominal aun cuando sufran una inclinación de hasta 22 grados y medio en cualquier dirección.

No se situarán nunca en la sala de máquinas y se evi-tará su instalación en la magistral u otros lugares de difícil acceso. En buques de pequeño porte o en aquellos a los cuales no pueda ser aplicable lo previsto en este punto, las baterías se ubicarán en el lugar más apropiado y de manera que su estabilidad no pueda verse en ningún caso afectada. Este emplazamiento deberá ser aprobado por la Administración marítima.

El grupo de baterías deberá estar perfectamente eti-quetado advirtiendo del riesgo de explosión con su capa-cidad en amperios-hora fácilmente legible.

Únicamente en adaptaciones al SMSSM de buques existentes y en unidades de pequeño porte donde el espa-cio no lo permita, se autorizará la ubicación de baterías en el exterior. En este caso, la caja donde deban estar ubica-das estas baterías será de un material sintético, resistente al agua, estará bien protegida y aislada para evitar la entrada y salpicaduras de agua del mar, estará convenien-temente ventilada y será de un tamaño suficiente para permitir un perfecto mantenimiento e inspección.

Si se utilizan baterías de plomo se asegurará que la caja donde van situadas se encuentre convenientemente refor-zada al objeto de evitar posibles fugas o corrosiones.

12. Deberá asegurarse que los cables de conexión entre las baterías, el cuadro de distribución y los equipos radioeléctricos se encuentren eficazmente aislados de toda posibilidad de conexiones a tierra o cortocircuitos. Por ello, el cableado que será del tipo piro-resistente (IEC-331) no deberá pasar por otros cuadros eléctricos ni ser encaminado por espacios situados en un nivel inferior a aquel en el que estén ubicados los equipos radioeléctri-cos. Se prestará especial atención a la hora de determinar la sección de dicho cableado al objeto de evitar excesivas caídas de tensión en la línea y calentamientos de ésta.

El cableado entre la batería de reserva y el cuadro de distribución será a prueba de cortocircuitos, y se guiará, como regla general, dentro de un tubo metálico, uno por cada conductor, convenientemente conectado a tierra. Ambos conductores (positivo y negativo) estarán protegi-dos por fusibles situados en el cuadro o cargador y dis-puestos de modo que su sustitución pueda ser efectuada sin dificultad por personal no cualificado.

Todos los terminales irán a regletas perfectamente identificables y correctamente numeradas.

13. El cargador de las baterías de radio deberá dispo-ner de un diodo de bloqueo al objeto de impedir la des-carga de las mismas sobre el cargador en caso de avería de este último, pero permitiendo la necesaria descarga a los consumidores en circunstancias de fallo de la alimen-tación de corriente alterna.

14. En lugar de las baterías de acumuladores cuyas características se han descrito en los puntos anteriores, la Administración marítima admitirá la instalación de un Sistema de Energía Ininterrumpida (SEI), como fuente de energía de reserva para los equipos de radiocomunicacio-nes, que cumpla con las prescripciones estipuladas en la regla 13 del capítulo IV del Convenio SOLAS y en la regla 12 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos, respectiva-

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mente, así como con lo establecido para estos sistemas en la Circular 16/COMSAR.

Artículo 27. Instalaciones radioeléctricas, equipos y antenas.

1. Las instalaciones radioeléctricas se proyectarán e instalarán de modo que se garantice la ausencia de inter-ferencias perjudiciales a otros sistemas eléctricos o elec-trónicos a bordo o de estos al equipo radioeléctrico y se prestará especial cuidado en los buques de madera o de otro material no conductivo. Cada equipo radioeléctrico dispondrá de su propia conexión a tierra.

Por regla general los equipos radioeléctricos deben ubicarse en el puente de gobierno, bien en el propio puente o en una sala de radio adyacente al mismo, con la consola situada de tal manera que el operador encargado de su manejo pueda tener una visión general de la nave-gación cuando se encuentre utilizando cualquiera de estos equipos. Si alguno de los equipos de radiocomuni-caciones se encuentra situado en una sala adyacente al puente, no deberá existir ninguna puerta entre ésta y el puente de gobierno, y habrá de ser posible recibir de manera satisfactoria y desde cualquier punto del puente, cualquier alarma que se produzca en los receptores que el buque está obligado a llevar.

No obstante y cuando existan problemas de espacio, ciertos equipos, a criterio de la Administración marítima, podrán ir situados en otros lugares, tales como el cuarto de derrota u otro lugar cercano al puente de gobierno. En este caso el control de todos los canales para la emisión y recepción de las alertas de socorro se podrá ejercer de modo inmediato desde el puente de navegación.

En el puente de gobierno deberán proveerse medios auditivos y visuales que permitan tener conocimiento inmediato de las alertas de socorro recibidas a través de todos los sistemas de radiocomunicaciones que el buque esté obligado a llevar, así como que permitan determinar a través de cual o cuales medios están siendo recibidas dichas alertas.

Todos los equipos radioeléctricos obligatorios debe-rán estar convenientemente iluminados mediante una luz de emergencia, la cual deberá iluminar adecuadamente los mandos de control de manera que el equipo pueda utilizarse con seguridad, así como la mesa de trabajo de la instalación radioeléctrica, de manera que sea posible leer y escribir sobre ella. Para los equipos situados en una sala específica de radio se podrá utilizar el alumbrado de techo. Sin embargo, para aquellos equipos que se encuentren situados al descubierto en la parte delantera del puente de gobierno se utilizarán luces apantalladas concentradas sobre cada equipo. En cualquier caso se proveerán medios para evitar los efectos perjudiciales de las luces cuando la consola de radio o cualquiera de los equipos están siendo utilizados durante la noche. Las luces de emergencia deberán tener su propio circuito con fusible y cada uno de los circuitos deberá ir protegido con fusibles, los cuales deberán conectarse antes de los fusi-bles principales al objeto de evitar que, si se funden, inte-rrumpan la iluminación de emergencia.

Los interruptores de las luces de emergencia deberán estar conveniente identificados y señalizados.

Los equipos obligatorios de VHF se encontrarán siem-pre ubicados en la parte frontal del puente de gobierno. En los buques dotados de puente integrado, los mandos de todos los equipos de radiocomunicaciones se instala-rán en una estación de trabajo situada en una posición central del lugar desde donde controle la navegación. Los equipos de transmisión y recepción podrán situarse fuera del puente de navegación.

2. Cualquier equipo que vaya a instalarse en un buque español se proyectará de manera que la unidad

principal pueda reponerse fácilmente sin necesidad de reajustes o recalibración complicados y de modo que resulte accesible a fines de inspección y mantenimiento a bordo. El mando de control de los canales radiotelefóni-cos de ondas métricas destinados a la seguridad de la navegación estará en el puente de navegación y al alcance del puesto de derrota.

Tanto las antenas de los equipos de radiocomunica-ciones, como las tomas de tierra, la luz de emergencia y las acometidas de las baterías, deberán estar convenien-temente señalizadas.

Todo equipo de radiocomunicaciones cuya instalación sea obligatoria a bordo de un buque español, ya se trate de equipo básico o duplicado, será independiente en su funcionamiento y operatividad y dispondrá de su propia unidad de control.

3. Todos los equipos de radiocomunicaciones que se instalen en los buques españoles y utilicen las técnicas de LSD deben ser capaces de transmitir automáticamente la situación con el alerta de socorro, obteniendo tal informa-ción de un receptor de navegación interno o externo, a fin de que, cuando se activen el pulsador o los pulsadores en el panel de socorro, se incluya ésta, de manera automá-tica, en el alerta de socorro inicial.

4. El uso de equipos de secrafonía, si se autorizan, no deberá producir interferencias o perturbaciones a las frecuencias de socorro u otros canales de uso comercial.

La disponibilidad de exploración de frecuencias en el equipo de VHF cumplirá con lo establecido en las especi-ficaciones técnicas al efecto y no deberá impedir en nin-gún momento que una llamada de socorro pueda ser recibida en el canal 70 de LSD.

5. La utilización de los equipos de radiocomunicacio-nes que se regulan en este reglamento para fines particu-lares, especialmente de los sustitutivos del servicio telefó-nico y cuya titularidad corresponde a las estaciones costeras registradas en los nomenclatores de la UIT, no está permitida, a menos que, por razones excepcionales debidamente justificadas, sea expresamente autorizada por la Administración marítima.

6. Toda instalación llevará el distintivo de llamada y el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI), claramente marcados en la estación radioeléc-trica, e irá provista de un reloj de precisión, de presenta-ción analógica o digital, regulado exclusivamente con el tiempo universal coordinado, conocido por el acrónimo en inglés UTC. En los buques afectados por los capítulos II y III de este reglamento, este reloj deberá tener el tamaño suficiente para poder ser leído sin dificultad desde cual-quier posición cercana al puesto de control de los equipos de radio y dispondrá de la precisión suficiente para no tener que realinear su lectura más de una vez al mes.

Asimismo y en un lugar bien visible en la estación radioeléctrica, se dispondrá del cuadro de procedimien-tos de operación para situaciones de socorro.

7. Los equipos de ondas métricas (VHF) deberán poder funcionar únicamente en los canales especificados en el apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicacio-nes de la UIT. Aquellos equipos de VHF utilizados única-mente para telefonía deberán llevar el canal 70 inhibido.

Los equipos de VHF obligatorios para los buques de pasaje y que funcionan en las frecuencias de 121,5 MHz y 123,1 MHz, podrán ser de tipo fijo o portátil.

8. Los equipos de ondas Hectométricas (MF) y Hectométricas/Decamétricas (MF/HF) deberán emitir úni-camente en las frecuencias asignadas por la UIT al servicio móvil marítimo. Cualesquiera otras frecuencias o canales no atribuidos a este servicio por la UIT, no podrán ser seleccionados por los equipos a bordo de los buques.

Los buques que transporten mercancías peligrosas irán provistos de cargas artificiales a bordo, a efectos de pruebas y mantenimiento durante las operaciones de carga y descarga.

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9. Todos los equipos de radiocomunicaciones con capacidad para la emisión de alertas de socorro utilizando las técnicas de LSD y los equipos terminales de Inmarsat instalados en los buques españoles en la fecha de entrada en vigor de este reglamento y carezcan de botón de soco-rro dedicado y convenientemente protegido o de medios que requieran dos acciones sencillas e independientes para la emisión de dichas alertas, deberán ser modifica-dos o sustituidos por otros equipos, de forma que, antes de seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento, cumplan con estas disposiciones.

10. Los buques dispondrán a bordo de la informa-ción y manuales adecuados que permitan la operación y mantenimiento apropiados de todos los equipos radio-eléctricos.

Para la realización a bordo de un sencillo manteni-miento, todo buque deberá disponer, como mínimo, de las siguientes herramientas y repuestos:

1.º Fusibles de repuesto para todos los equipos de radio.

2.º Fusibles de repuesto para la red eléctrica.3.º Fusibles de repuesto para los circuitos de las

baterías.4.º Repuestos de lámparas de emergencia.5.º Herramientas necesarias para un sencillo mante-

nimiento.6.º Densímetro (si procede, dependiendo del tipo de

baterías utilizadas).7.º Polímetro.

11. Las antenas transmisoras de VHF deberán tener una polarización vertical y se situarán, por regla general, en una posición elevada y libre de obstáculos y a una dis-tancia mínima de 2 metros de cualquier superestructura construida con materiales conductivos. Si el buque dis-pone de más de una antena transmisora de VHF, se procu-rará que nunca dos de ellas se encuentren en el mismo plano horizontal.

Las bajantes se realizarán preferentemente con cable coaxial de doble malla, cuya pérdida máxima sea de 3 dB. No se permite la utilización de antenas de VHF de alta ganancia asociadas al equipo de VHF de LSD obligatorio. El proyecto de todos los conectores instalados en exterio-res en los cables coaxiales deberá ser estanco al objeto de impedir la entrada de agua al cable de la antena.

Las antenas utilizadas para el Sistema de Identifica-ción Automática de Buques (SIA), deberán instalarse lo más alejadas que sea posible de las antenas de radar u otras antenas transmisoras o de cualquier otra fuente de energía de alta potencia y, al menos, a una distancia mínima de 3 metros.

Asimismo, se procurará que las antenas de este equipo se instalen inmediatamente encima o debajo de la antena de ondas métricas del equipo de VHF primario del buque, sin separación horizontal y con una separación vertical mínima de 2 m. En cualquier caso, cuando su emplazamiento se encuentre al mismo nivel que otras antenas, deberán colocarse al menos a una distancia de 5 metros.

12. Las antenas de látigo de MF/HF, estarán situadas en una posición elevada y libre de obstáculos, y lo mas alejada posible (al menos a 1 m.) de mástiles, vigas, cables o cualquier otro material conductivo existentes dentro del radio de cimbreo de la antena. Los obstáculos que estén a una distancia inferior a 4 metros se secciona-rán por medio de aislantes cerámicos. Los «stays» de retención de la antena vertical, si los hubiere, serán de acero inoxidable seccionados por aisladores cerámicos accesibles para su limpieza.

En los buques a los que se aplique el capítulo II de este reglamento, y realicen navegaciones por las zonas maríti-mas A3 o A4, se dispondrá a bordo de una antena de reserva, de características eléctricas equivalentes a la ins-

talada, dispuesta en modo tal que, en caso de fallo de la antena principal, pueda ser montada en el menor tiempo posible.

En el caso de antenas de hilo cuyos extremos estén fijados en palos, mástiles u otra estructura sujeta a vibraciones, se deberán proveer medios para la reduc-ción de tensiones mecánicas en la antena iguales o superiores a 1/3 de la carga de rotura. La disposición de las antenas y sus bajantes evitará que la rotura de una antena cause la puesta a tierra de cualquier otra.

Los amplificadores de potencia de radiofrecuencia deberán, en la medida de lo posible, estar situados en una sala separada y convenientemente apantallada.

El acoplador de antena deberá estar situado cerca de la antena, a ser posible, en la parte exterior y debajo de ella. Las bajantes se protegerán de cualquier contacto accidental, discurrirán tan verticalmente como sea posi-ble y en cualquier caso con un ángulo no inferior a 45 grados del plano horizontal.

Se dispondrá de medios que permitan la conexión a tierra de las antenas transmisoras.

13. Las antenas de satélite de Inmarsat se ajustarán a lo dispuesto en las resoluciones de la OMI que sean de aplicación y a lo indicado en este apartado.

El emplazamiento de estas antenas debe ser elegido fuera de las zonas de paso a trabajo, al abrigo de las emi-siones de humo de la chimenea y no afectado por vibra-ciones. No se situarán nunca en el mismo plano horizon-tal que las antenas de radar ni muy cerca de la antena del GPS, y se procurará que se encuentren lo más alejadas posible de las chimeneas y de las demás antenas de los equipos de radiocomunicaciones y náuticos, debiendo, además, ser fácilmente accesibles a efectos de manteni-miento y reparación.

En los terminales de tipo A o B se marcará una zona de prohibición alrededor de la antena correspondiente a un nivel de radiación de 10 Watts/m2. Estas antenas se situa-rán a no menos de 5 metros de las antenas transmisoras de MF/HF y la altura de su base no podrá ser inferior a 2 metros respecto de la cubierta donde vaya fijada.

14. Los equipos de instalación obligatoria como equi-pos duplicados deberán encontrarse permanentemente dispuestos para su utilización en caso necesario. Se reco-mienda que cada uno de estos equipos vaya permanente-mente conectado a su propia antena independiente. Sin embargo, cuando una antena no vaya conectada de manera permanente al transmisor, deberá conectarse de manera automática cuando se active y transmita la alerta de socorro.

15. Se evitará instalar antenas celulares móviles. Sin embargo, si se instalan, no deberán situarse en una posi-ción más elevada que las antenas de VHF, y si hubiera que ubicarlas al mismo nivel, se procurará que la distancia entre ellas no sea ser inferior a 5 metros.

Se podrán autorizar otros equipos adicionales de manera voluntaria y que no formen parte de los equipos obligatorios del buque, tales como teléfonos móviles, estaciones de aficionados o equipos portátiles de satélite, siempre y cuando cumplan con la normativa específica que les sea de aplicación, las condiciones de compatibili-dad electromagnética y los equipos de radiocomunicacio-nes y de radionavegación no sufran ningún tipo de altera-ción o degradación. En cualquier caso, dichos equipos operarán siempre a discreción del capitán del buque.

16. Si se instalan equipos para comunicaciones a bordo en frecuencias comprendidas entre 450 y 470 MHz, la potencia de los mismos no podrá ser nunca superior a los 2 vatios, y si estos equipos se instalan en puntos fijos de los barcos, la altura de sus antenas no deberán sobre-pasar el nivel del puente en más de 3,5 metros. Estos equipos cumplirán asimismo con las características reco-mendadas por la UIT en la Rec. UIT-R M.1174.

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17. Los equipos radioeléctricos instalados en unida-des móviles de perforación mar adentro, cumplirán con las prescripciones estipuladas en el Código MODU de la Organización Marítima Internacional, en su forma enmen-dada de 1991.

Artículo 28. Personal de radiocomunicaciones y servi-cios de escucha.

1. La escucha y operación del servicio radioeléctrico de una estación de buque adaptada al SMSSM podrán ser realizadas exclusivamente por las personas que dispongan de los certificados adecuados según lo especificado en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y lo esta-blecido en la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, u norma que la sustituya, de acuerdo a la zona o zonas por donde el buque vaya a realizar sus navegaciones.

2. En los buques que a la entrada en vigor de este reglamento no dispongan de una estación de buque adaptada al SMSSM, por no estar obligados a ello, la escucha y operación de la estación radioeléctrica podrá ser realizada por las personas que dispongan de la certifi-cación indicada en el apartado 1, de la certificación de operador radiotelefonista o de la correspondiente titula-ción de recreo, según les sea de aplicación.

3. La escucha automática en las frecuencias de lla-mada selectiva digital de 156,525 MHz (canal 70), 2.187,5 kHz. y las frecuencias de HF de LSD podrá realizarse, bien mediante un receptor de exploración separado e indepen-diente del resto de los equipos del buque o bien por medio de un receptor de exploración que forme parte de cada uno de los transceptores principales, siempre cuando se mantenga una escucha continua en las fre-cuencias de socorro y no resulte interferido ni bloqueado cuando los equipos principales estén siendo utilizados para otros servicios.

4. Los buques que dispongan de estación terrena de buque (ETB) de INMARSAT, deberán mantener una escu-cha continua para recepción de alertas de socorro. La escucha sólo podrá interrumpirse cuando se esté comuni-cando por un canal de trabajo.

Artículo 29. Prescripciones relativas al mantenimiento.

1. El método de mantenimiento de los equipos radio-eléctricos que vayan a ser instalados en un buque espa-ñol, adaptado a las técnicas del SMSSM, será potestativo para el operador del buque, que comunicará a la Adminis-tración marítima el método elegido en el momento en que el buque se adapte al SMSSM.

2. Si el operador del buque opta por el método de mantenimiento del equipamiento radioeléctrico en tierra deberá presentar a la Administración marítima un con-trato con una o varias empresas de servicios, mediante el cual se garantice la cobertura de mantenimiento en la zona de navegación del buque, y que cubra todo el equi-pamiento radioeléctrico exigido en dicha zona de navega-ción para que acuda a prestar servicios de mantenimiento y reparación cuando se necesite, así como la provisión de servicios en la base principal de los buques dedicados a un tráfico marítimo con ruta regular.

El contrato, firmado por el operador del buque y por la empresa que preste los servicios de mantenimiento, será presentado a la Administración marítima cuando se opte por el método de mantenimiento en tierra. Deberán figu-rar claramente las condiciones de reparación y manteni-miento y la relación de los equipos objeto del manteni-miento.

En el contrato se indicará, igualmente, la obligatorie-dad de realizar un mantenimiento preventivo del equipa-miento radioeléctrico del buque, al menos una vez al año. El mantenimiento preventivo se realizará, en la medida de

lo posible, en fechas inmediatamente anteriores a las señaladas para inspeccionar la instalación radioeléctrica del buque.

Debe figurar a bordo del buque, para ser presentada a requerimiento de la Administración marítima, una copia compulsada de dicho contrato.

3. Cuando el método elegido sea el de manteni-miento del equipamiento radioeléctrico en el mar, el ope-rador del buque debe presentar a la Administración marí-tima una memoria descriptiva de las instalaciones que lleva el buque para la realización del mantenimiento. Aceptada la memoria, será objeto de comprobaciones periódicas por parte de la Inspección radiomarítima.

La memoria contendrá:a) La relación de los equipos de medida y comproba-

ción, así como de reparación, de los cuales están dotadas las instalaciones.

b) La relación de repuestos recomendados por los fabricantes de los equipos para garantizar un eficiente servicio de mantenimiento en la mar.

4. Las personas designadas para llevar a cabo las funciones de mantenimiento del equipamiento radioeléc-trico en el propio buque deben estar en posesión del título de oficial radioelectrónico de la marina mercante de pri-mera o de segunda clase, o de licenciado o diplomado de la marina civil en la especialidad de radioelectrónica.

5. El buque que opte por el mantenimiento del equi-pamiento radioeléctrico en el mar debe llevar a bordo la documentación técnica, las herramientas, el equipo de pruebas y las piezas de repuesto adicionales adecuadas, con objeto de que el encargado del mantenimiento pueda realizar las pruebas y localizar y reparar las averías del equipo radioeléctrico. El número y clase de todos estos elementos estará en consonancia con el equipo instalado y debe ser aprobado por la Administración marítima.

Artículo 30. Equipos de seguridad de la navegación.

1. Las instalaciones de radar de las que deban ir pro-vistos los buques españoles deberán ser aptas para fun-cionar en la banda de frecuencias de 9 GHz. En los buques obligados a disponer de dos instalaciones de radar, al menos una de ellas debe poder funcionar en la banda de 9 GHz.

2. Las instalaciones de radar de instalación obligato-ria deben disponer, en el mismo puente de navegación, de medios que permitan efectuar el punteo con los datos proporcionados por el radar, los cuales serán por lo menos tan eficaces como los de un punteador de reflexión.

3. El diámetro efectivo de la pantalla de los radares que, de forma obligatoria, deben instalarse en los buques nacionales será, como mínimo, el siguiente:

a) 340 mm, en los buques iguales o mayores a 1.000 toneladas.

b) 250 mm, en los buques iguales o mayores a 300 toneladas y en las naves de gran velocidad.

c) 180 mm, en el resto de los buques obligados a llevarlo.

En los buques obligados a disponer de equipos APRA, la pantalla en que aparece la información APRA tendrá un diámetro eficaz de, al menos, 340 mm. Sin embargo, en los buques obligados a llevar un segundo APRA, el diá-metro será de, al menos, 250 mm.

4. Las instalaciones de radar deberán montarse de manera que no puedan verse afectadas por vibraciones, humedad o cambios de temperatura que puedan degra-dar sus condiciones de funcionamiento y exactitud.

Las pantallas habrán de encontrarse en el puente desde donde se ejerza la navegación y situadas de tal

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manera que el operador no pierda la visión de la navega-ción cuando se encuentre utilizando el radar. La línea de proa deberá estar lo más exactamente alineada con la línea proa-popa del buque como sea posible.

Las antenas de radar se situarán de manera que pro-porcionen las mejores condiciones de funcionamiento evitando sectores de sombra o falsos ecos producidos por interacciones perjudiciales producidas por objetos próximos situados en la superestructura del buque.

5. Las condiciones de funcionamiento de la instala-ción de radar deberán ser revisadas siempre antes del inicio de cada navegación y, al menos, cada cuatro horas cuando el buque se encuentre navegando. El resultado de estos chequeos será anotado en el diario del servicio radioeléctrico o en el diario de navegación.

6. Cuando se instalen a bordo de un buque dos o más equipos de radar, se hará de manera que ambos pue-dan utilizarse por separado y de forma independiente.

7. En los buques equipados de ecosonda, se procu-rará que el transductor esté situado lo más alejado posible de tapones o aberturas situadas en el casco del buque.

La pantalla gráfica o unidad de control debe situarse en el puente de navegación, en una posición que permita una fácil visión de la misma sin que el personal de guar-dia pierda la perspectiva y el control de la navegación. Se evitará que el efecto de las luces necesarias para visuali-zar el equipo interfiera la visión de la navegación.

8. Los buques equipados de aguja giroscópica deben asegurar la estabilidad del voltaje en la alimentación del compás. Además, dispondrán de un dispositivo sonoro de alarma que avise al oficial de guardia de toda interrup-ción en la corriente de alimentación, siendo recomenda-ble el empleo del autotimonel.

CAPÍTULO II

Buques comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio SOLAS

SECCIÓN 1.ª REGULACIÓN CONTENIDA EN EL CONVENIO SOLAS O PREFIGURADA EN EL MISMO

Artículo 31. Preceptos del Convenio SOLAS aplicables.

1. En materia de radiocomunicaciones marítimas, los buques mercantes incluidos en el ámbito de aplica-ción del Convenio SOLAS se regirán por los preceptos contenidos en la regla 9 del capítulo I, en la regla 6 del capítulo III, en las reglas 1 a 18 del capítulo IV y en las reglas 16 a 20 del capítulo V del anexo al Convenio.

2. Los buques mercantes de pasaje incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, no sujetos al Convenio SOLAS por realizar única-mente viajes entre puertos españoles, se regirán, sin embargo, en materia de radiocomunicaciones por dicho Convenio en lo que se refiere al SMSSM, por el capítulo III.2 del anexo I del citado real decreto en lo que respecta a los buques de las clases B, C y D, y por las especificaciones al Convenio SOLAS contenidas en esta sección.

Artículo 32. Exenciones.

1. En relación con la regla 3 del capítulo IV del anexo al Convenio SOLAS, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, no se otorgarán exenciones a los buques que se encuentren en el ámbito de aplicación de este capítulo, salvo especiales circunstancias en las que, en función de las características del buque o de la ausencia de riesgos en la navegación, resulte injustificada o innecesaria la instalación de algún equipo radioeléctrico en el mismo.

2. Cuando un buque autorizado a navegar por una determinada zona deba desplazarse para navegar en otra zona de similares características con carácter permanente o por períodos dilatados de tiempo, podrá, en las circuns-tancias previstas en el apartado anterior, ser eximido del equipamiento radioeléctrico exigible para la realización de dicho desplazamiento. La Administración marítima establecerá, en este caso, los requisitos adicionales exigi-bles para el otorgamiento de dicha exención.

3. Las exenciones se concederán mediante resolu-ción del Director General de la Marina Mercante, en la que se precisarán su duración y condiciones.

La variación de las condiciones con arreglo a las que se concedió la exención, implicarán la anulación automá-tica de ésta sin necesidad de resolución expresa.

4. El plazo para notificar la resolución que otorgue o deniegue una exención será de un mes, entendiéndose denegada si no se resuelve expresamente en dicho plazo.

5. Las exenciones de equipos concedidas antes de la entrada en vigor de este reglamento serán efectivas hasta la finalización del plazo indicado en la resolución o, en caso de que no se hubiera especificado plazo alguno, hasta transcurridos seis meses desde el inicio de la vigencia.

Artículo 33. Zonas marítimas.

A efectos de lo dispuesto en la regla 2 del capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS, las zonas marítimas para los buques a los que sea de aplicación este capítulo son las que se indican en el artículo 4.

Artículo 34. Registros radioeléctricos.

En relación con lo dispuesto en la regla 17 del capítu-lo IV del anexo al Convenio SOLAS, y con la excepción de los buques autorizados a realizar únicamente viajes entre puertos españoles en navegaciones iguales o inferiores a 20 millas contadas desde la costa, los buques a los que sea aplicable dicho convenio ll llevarán un registro radio-eléctrico diario del servicio radioeléctrico), que cumpla los requisitos indicados en el artículo 6.

Artículo 35. Reglas de funcionamiento de equipos e ins-talaciones radioeléctricas.

1. De conformidad con lo dispuesto en la regla 14 del capítulo IV del anexo al Convenio SOLAS, en la regla 18 del capítulo V y en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, todos los equipos radioeléctricos y de radionavegación, antenas o cual-quier otro elemento que forme parte de ellos y sean insta-lados de forma obligatoria en los buques a los que sea aplicable dicho convenio deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y dispondrán del marcado de conformidad reproducido en el anexo C de este último.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los equipos obligatorios que hubieran sido instalados en los citados buques antes de la entrada en vigor del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo. Estos equipos, y cual-quier otro que se haya instalado sin ser obligatorio, podrán mantenerse a bordo hasta su sustitución volunta-ria, aun cuando no dispongan de un certificado de apro-bación o número de registro en vigor siempre que la Administración marítima considere que cumplen los objetivos y las condiciones mínimas de seguridad y com-patibilidad electromagnética. Si la aprobación o el número de registro de estos equipos han caducado, no podrán ser desmontados e instalados en otro buque salvo que éste sea propiedad del mismo naviero y la instalación sea autorizada por la Administración marítima.

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2. La potencia de emisión de los transmisores de los equipos de MF y HF de los que deban ir provistos no será inferior a los 100 vatios para los buques que naveguen por las zonas marítimas A3 o A4, y a los 75 vatios para los que únicamente lo hagan por la zona marítima A2.

3. En todos estos buques, en la medida de lo posible, deberán proveerse medios adecuados para mantener la privacidad de las comunicaciones cuando los equipos estén siendo utilizados por pasajeros o tripulantes con fines particulares.

Artículo 36. Personal de radiocomunicaciones.

1. En relación con lo dispuesto en la regla 16 del capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS, y a menos que el operador del buque opte por el método de mante-nimiento del equipamiento radioeléctrico a bordo, el capitán o patrón y los demás oficiales de los buques con responsabilidad de guardia de navegación deberán estar en posesión del COG si el buque navega por zonas A2, A3 o A4, o del COR si el buque navega únicamente por la zona A1.

Si el buque dispone de personal para el manteni-miento radioeléctrico a bordo, únicamente será necesa-rio, no obstante, que el capitán, el patrón o uno de los oficiales de navegación dispongan de la mencionada cer-tificación.

2. En los buques a los que se aplique este capítulo se designará un miembro de la dotación, entre los citados en el apartado anterior, para que desempeñe exclusivamente tareas de radiocomunicaciones en caso de un siniestro. El nombre de esta persona y su tipo de certificado deberán anotarse en el diario del servicio radioeléctrico o en el dia-rio de navegación del buque, al comienzo de cada viaje. Esta exigencia se incluirá también en el cuadro de obliga-ciones y consignas del buque para casos de emergencia.

Artículo 37. Prescripciones relativas al mantenimiento.

1. En relación con lo dispuesto en la regla 15 del capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS, y salvo lo que se señala en el apartado siguiente, el método de manteni-miento de los equipos radioeléctricos, de forma que cum-plan con lo dispuesto en el letra e) de dicha regla, será potestativo para el operador del buque, que deberá comunicar a la Administración marítima el método o métodos elegidos en el momento en que el buque se adapte al SMSSM. La Administración marítima podrá aceptar, si así le fuera solicitado, una combinación de los tres métodos indicados, siempre que considere que el buque cumple con los mismos niveles de seguridad exigi-dos en las prescripciones funcionales de la regla 4 del capítulo IV del anexo al Convenio SOLAS.

2. A los buques de alta velocidad cuyas navegacio-nes entre puertos donde existan medios de reparación y mantenimiento no superen las 6 horas, aun cuando reali-cen navegaciones en zonas marítimas A3, únicamente se les exigirá el cumplimiento de uno de los tres métodos expresados.

SECCIÓN 2.ª REGLAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA Y AUTÓNOMA

Artículo 38. Equipamiento radioeléctrico prescrito para los buques y duplicaciones.

1. Además de los equipos de los que deban ir provis-tos según lo exigido por los preceptos del Convenio SOLAS que les sean de aplicación, los buques de pasaje que realicen navegaciones por las zonas marítimas A2, A3 y A4, deberán llevar un respondedor de radar de 9 GHz por cada bote o bote de rescate rápido que obligatoria-mente deban llevar.

2. Los buques que naveguen por la zona marítima A1 y que opten por la duplicación de equipos como método de mantenimiento, deben llevar como equipo duplicado una instalación de VHF, de características igua-les a las exigidas como equipo básico obligatorio.

3. Los buques que naveguen por las zonas maríti-mas A1 y A2 y que opten por la duplicación de equipos como método de mantenimiento, deben llevar los siguientes equipos duplicados:

a) Una instalación radioeléctrica de VHF de iguales características a las exigidas como equipo básico obliga-torio.

b) Una instalación radioeléctrica de MF que cumpla las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en la regla 9 del capítulo IV de las enmiendas de 1988 al Con-venio SOLAS, una ETB de Inmarsat o una instalación de MF/HF que cumplan las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en las reglas 10.1 y 10.2, respectiva-mente, del capítulo IV de dichas enmiendas.

c) Una radiobaliza de 406 MHz del sistema COSPAS-SARSAT o de 1,6 GHz de INMARSAT: esta prescripción únicamente será obligatoria para los buques de pasaje.

4. Los buques que naveguen por las zonas maríti-mas A1, A2 y A3/A4 y que opten por la duplicación de equipos como uno de sus métodos de mantenimiento, deberán llevar los siguientes equipos duplicados:

a) Una instalación radioeléctrica de VHF de iguales características a las exigidas para ellos como equipo básico obligatorio.

b) Una instalación radioeléctrica de MF/HF que cum-pla las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en la regla 10.2 del capítulo IV de las enmiendas de 1988 al Convenio SOLAS. La función de radiotelefonía y de tele-grafía de impresión directa de banda estrecha utilizada para las comunicaciones de socorro y seguridad en este equipo podrá ser sustituida por la instalación de otra ETB.

c) Una radiobaliza de 406 MHz del sistema COSPAS-SARSAT o de 1,6 GHz de INMARSAT: esta prescripción únicamente será obligatoria para todos los buques de pasaje y para los buques de carga iguales o mayores de 5.000 toneladas.

5. El equipo principal del que deben ir provistos los buques que naveguen por las zonas marítimas A3/A4, será una ETB, a no ser que estos buques realicen nave-gaciones por zonas marítimas A4 de manera permanente o por prolongados períodos de tiempo, en cuyo caso su equipo principal será la instalación de MF/HF, cuya fun-ción de telegrafía de impresión directa del equipo de MF/HF no podrá ser sustituida. En este caso el equipo duplicado será la ETB.

Artículo 39. Equipos de seguridad de la navegación.

1. Los buques construidos antes del 1 de julio de 2002 cumplirán lo indicado para ellos en la regla 12, letras g), h), i) y j) del capítulo V del anexo del Convenio SOLAS vigente en esa fecha. Además, todos los buques de carga de arqueo igual o superior a 300 toneladas y todos los de pasaje, independientemente de su tonelaje, estarán obli-gados a disponer de una instalación de radar de 9 GHz y de una ecosonda, a partir de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este reglamento.

2. Además de los buques a los que hace referencia la regla 12 del capítulo V del anexo del Convenio SOLAS en vigor hasta el 1 de julio de 2002, están obligados a instalar una APRA todos los buques de pasaje existentes de arqueo igual o superior a 1.600 toneladas. Asimismo, y cuando realicen tráfico regular entre puertos de una y otra orilla del estrecho de Gibraltar, estos buques irán provis-tos de un segundo equipo APRA.

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3. Con independencia de lo previsto en los aparta-dos d) y e) de la regla 12 del capítulo V del anexo del Con-venio SOLAS, están obligados a disponer de un equipo de aguja giroscópica, los siguientes buques:

a) Los buques de pasaje existentes iguales o mayo-res a 1.600 toneladas

b) Los buques existentes de carga igual o superior a 5.000 toneladas que efectúen viajes entre puertos espa-ñoles, construidos antes del 1 de septiembre de 1984.

4. Los buques a los que se aplique este capítulo, construidos con posterioridad al 1 de julio de 2002, irán provistos de los equipos indicados en la regla 19 del capí-tulo V de las enmiendas de 2000 al Convenio SOLAS, vigente después del 1 de julio de 2002.

5. Los buques clasificados como de salvamento marí-timo, nuevos o existentes, deben ir provistos, además, de un receptor direccional o radiogoniómetro que funcionen en la frecuencia de 121,5 MHz, a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento.

CAPÍTULO III

Buques comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1032/1999, 18 de junio

Artículo 40. Normativa de aplicación.

1. Los buques pesqueros nuevos mayores de 24 metros y los existentes mayores de 45 metros se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por lo dis-puesto en el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros salvo lo establecido en sus anexos I y II y cumpli-rán los requisitos específicos de seguridad del anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993 sobre seguridad de los buques de pesca.

2. Será de aplicación, asimismo, a los citados buques lo dispuesto en este capítulo, que complementa al Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, en lo que atañe a las radiocomunicaciones marítimas.

Artículo 41. Exenciones.

1. En relación con la regla 3 del capítulo IX del Proto-colo de Torremolinos y, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 2 de este artículo, no se otorgarán exenciones a los buques que se encuentren en el ámbito de aplicación de este capítulo salvo especiales circunstancias en las que, debido a las características del buque de que se trate o a la ausencia de riesgos en la navegación, resulte irrazo-nable o innecesaria la instalación de algún equipo radio-eléctrico en el mismo, aun cuando dichos buques realicen navegaciones en pareja.

2. Si un buque autorizado a realizar navegaciones por una determinada zona va a desplazarse para realizar navegaciones o actividades pesqueras en otra zona de navegación de similares características de forma perma-nente o por períodos prolongados de tiempo, podrá, en las circunstancias previstas en el apartado 1, ser eximido del equipamiento radioeléctrico exigible para realizar dicho desplazamiento. La Administración marítima esta-blecerá, en este caso, los requisitos adicionales exigibles para el otorgamiento de dicha exención.

3. Todas las exenciones se otorgarán mediante reso-lución del Director General de la Marina Mercante. La duración y condiciones de las exenciones otorgadas en virtud de este artículo, se especificarán en la resolución.

La variación de las condiciones conforme a las que se concedió una exención implicará su anulación automá-tica, sin necesidad de resolución expresa.

4. Las exenciones de equipos concedidas antes de la fecha de entrada en vigor de este reglamento vencerán a la finalización del plazo indicado en la resolución o en el momento de la entrada en vigor, cuando no se haya espe-cificado plazo alguno.

5. El plazo para dictar y notificar la resolución otor-gando o denegando la exención será de un mes, enten-diéndose denegado si no se dicta resolución expresa en dicho plazo.

Artículo 42. Zonas marítimas.

A efectos de lo dispuesto en el anexo del Protocolo de Torremolinos, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, las zonas marítimas para los buques a los que sea de aplicación este capítulo son las que se precisan en el artículo 4 de este regla-mento.

Artículo 43. Registros radioeléctricos.

1. A efectos de lo dispuesto en la regla 16 del capí-tulo IX del Protocolo de Torremolinos, y a excepción de lo indicado en el apartado siguiente, en los buques de pesca cuya eslora sea igual o superior a 35 metros se llevará un registro radioeléctrico, diario del servicio radioeléctrico, que cumpla los requisitos indicados en el artículo 6 de este reglamento.

2. No están obligados a disponer del mencionado diario, los buques de eslora comprendida entre 24 y 35 metros, y los mayores de 35 metros que realicen activida-des pesqueras exclusivamente dentro de la zona marítima A1. Estos buques anotarán en el diario de abordo todas aquellas incidencias relacionadas con las comunicaciones de socorro de las que tengan conocimiento.

Artículo 44. Reglas de funcionamiento de equipos e ins-talaciones radioeléctricas.

1. De conformidad con lo dispuesto en las reglas 13 y 3 de los capítulos IX y X, respectivamente, del Protocolo de Torremolinos, y con la excepción de lo que se establece en el apartado siguiente, todos los equipos radioeléctri-cos, antenas y cualquier otro elemento que forme parte de los equipos y que deban instalarse obligatoriamente en los buques sujetos a las prescripciones del mencio-nado protocolo, cumplirán con los requisitos exigidos por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y dispondrán del marcado de conformidad recogido en su anexo C.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los equipos de instalación obligatoria instalados en los buques antes de la entrada en vigor de este reglamento.

Estos equipos y los restantes que se hayan instalado sin tener carácter obligatorio, podrán mantenerse, hasta su sustitución voluntaria, aun cuando no dispongan de un certificado de aprobación o número de registro en vigor, siempre que la Administración marítima considere que cumplen las condiciones mínimas de seguridad y compa-tibilidad electromagnética. En caso de vencimiento de la autorización de los equipos, no obstante, no podrán ser instalados en otro buque a no ser que éste sea propiedad del mismo armador y la nueva instalación sea autorizada por la Administración marítima.

Los radares y ecosondas que se instalen en los buques de eslora inferior a 35 metros podrán ser eximidos del cumplimiento de lo indicado en el apartado 1. Estos equi-pos así como las radiobalizas personales de 121,5 MHz y el receptor o radiogoniómetro apropiados para la recep-ción de sus señales a los que se hace referencia en el artículo 22,2, deberán disponer del número de registro de acuerdo con los requisitos indicados en el artículo 16.2.

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3. La potencia de emisión de los transmisores de los equipos de MF o MF/HF de los que deban ir provistos estos buques no será inferior a los 100 vatios para los buques que realicen navegaciones por las zonas maríti-mas A3/A4 y a los 75 vatios para aquellos que realicen navegaciones por la zona marítima A2.

4. Los buques de eslora igual o superior a 75 metros deberán ir provistos de los medios adecuados para mante-ner la privacidad de las comunicaciones cuando los equi-pos sean utilizados por los tripulantes con fines particula-res.

Artículo 45. Personal de radiocomunicaciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la regla 15 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos, a menos que el operador del buque opte por el método de mantenimiento del equipamiento radioeléctrico a bordo, en los buques de pesca de eslora igual o superior a 75 metros, tanto el capitán o patrón, como el resto de los oficiales con res-ponsabilidad de guardia en el mismo, deberán estar en posesión del COG si el buque navega por zonas maríti-mas A2, A3 o A4, o del COR, si el buque navega única-mente por la zona marítima A1. En los buques de eslora comprendida entre 24 y 75 metros y hasta el 1 de juniode 2006, únicamente será necesario que el capitán o patrón y uno de los oficiales con responsabilidad de guar-dia dispongan de dicha certificación. A partir de dicha fecha todos ellos deberán estar en posesión de la mencio-nada certificación.

Sin embargo, si un buque, cualquiera que sea su eslora, dispone de personal para el mantenimiento radio-eléctrico a bordo, únicamente será necesario que el capi-tán o patrón o uno de los oficiales de navegación dispon-gan de la mencionada certificación.

2. En todos los buques a los que se aplique este capítulo se designará un titulado competente, entre los mencionados en el apartado 1, para desempeñar exclu-sivamente tareas de radiocomunicaciones en caso de un siniestro. El nombre de esta persona y el tipo de certificado que posee deberán anotarse en el diario del servicio radioeléctrico del buque o en el diario de nave-gación del buque al comienzo de cada viaje. Esta exi-gencia se expresará también, si procede, en el cuadro de obligaciones y consignas del buque para casos de emergencia.

Artículo 46. Prescripciones relativas al mantenimiento.

1. En relación con lo dispuesto en la regla 14 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos, y con la excep-ción prevista en el apartado siguiente, el método de mantenimiento de los equipos radioeléctricos será potestativo para el operador del buque, que deberá comunicar a la Administración marítima el método o métodos elegidos en el momento en que el buque se adapte al SMSSM. La Administración marítima podrá aceptar una combinación de los tres métodos indicados, siempre que considere que con ello el buque cumple con los mismos niveles de seguridad exigidos en las pres-cripciones funcionales de la regla 4 del capítulo IX del Protocolo.

2. Los buques de eslora comprendida entre 24 y 45 metros que permanezcan en el mar por un período no superior a 30 días, aunque realicen navegaciones en las zonas marítimas A3 o A4, únicamente estarán obligados al cumplimiento de uno de los tres métodos establecidos. El método obligatorio para dichos buques, será el de duplicación de equipos.

Artículo 47. Equipamiento radioeléctrico prescrito para los buques y duplicaciones.

1. El equipamiento radioeléctrico de que deberán estar provistos los buques de pesca españoles a los que se aplique este capítulo será el indicado para ellos en el Protocolo de Torremolinos (capítulos VII, IX y X), según les sean de aplicación en función de la zona de navegación.

2. A efectos de lo dispuesto en el art. 13.1 bis) del capítulo VII del Protocolo, los buques de eslora inferiora 45 metros que realicen sus actividades pesqueras por la zona marítima A1 exclusivamente podrán ir provistos úni-camente de dos equipos radiotelefónicos portátiles de VHF, si llevan a bordo seis o menos tripulantes.

3. Además, aquellos buques que faenen en la zona Norte llevarán un respondedor de radar por cada aro sal-vavidas, bote de rescate y balsa salvavidas, de los que obligatoriamente deban ir provistos.

4. Los tripulantes de estos buques cuya función prin-cipal a bordo se lleve a cabo sobre la cubierta irán provis-tos, independientemente de la zona marítima por donde realicen sus navegaciones, de la radiobaliza personalde 121,5 MHz a la que hace referencia el artículo 22,2 de este Reglamento.

5. Los buques cuya navegación o actividad pesquera se desarrolle en la zona marítima A1 y que opten por la duplicación de equipos como método de mantenimiento, deberán llevar como equipo duplicado una instalación de VHF de iguales características a la exigida como equipo básico obligatorio.

6. Los buques cuya navegación o actividad pesquera se desarrolle en las zonas marítimas A1 y A2 y que opten por la duplicación de equipos como método de manteni-miento, deberán llevar los siguientes equipos duplicados:

a) Una instalación radioeléctrica de VHF de iguales características a la exigida como equipo básico obligatorio.

b) Una instalación radioeléctrica de MF que cumpla con las prescripciones sobre socorro y seguridad indica-das en la regla 8.1 del capitulo IX del Protocolo de Torre-molinos, o bien una ETB o una instalación de MF/HF que cumplan con las prescripciones sobre socorro y seguri-dad indicadas en la Regla 9.1 y 9.2, respectivamente, del citado capítulo IX del Protocolo.

7. Los buques cuya navegación o actividad pesquera se desarrolle en las zonas marítimas A1, A2 y A3/A4 y que opten por la duplicación de equipos como uno de sus métodos de mantenimiento, deberán llevar los siguientes equipos duplicados:

a) Una instalación radioeléctrica de VHF de iguales características a la exigida como equipo básico obligatorio.

b) Una instalación radioeléctrica de MF/HF que cum-pla con las prescripciones sobre socorro y seguridad indi-cadas en la regla 10.2 del capítulo IX del Protocolo. La función de radiotelefonía y telegrafía de impresión directa de banda estrecha utilizada para las comunicaciones de socorro y seguridad en este equipo, podrá ser sustituida por la instalación de otra ETB.

c) Una radiobaliza de 406 MHz del sistema COSPAS-SARSAT o de 1,6 GHz de INMARSAT: esta prescripción únicamente será obligatoria para los buques iguales o mayores de 5.000 toneladas.

8. El equipo principal del que deberán ir provistos los buques que naveguen en las zonas marítimas A3/A4 será una ETB, salvo que realicen navegaciones o labores de pesca en zonas marítimas A4 permanentemente o por pro-longados períodos de tiempo, en cuyo caso el equipo prin-cipal será la instalación de MF/HF, cuya función de telegra-fía de impresión directa del equipo de MF/HF no podrá ser sustituida. En tal caso el equipo duplicado será la ETB.

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Artículo 48. Equipos de seguridad de la navegación.

Los buques de eslora igual o superior a 24 metros están obligados a disponer de una instalación de radar y una ecosonda, además de los equipos náuticos a que hace referencia la regla 3 del capítulo X del Protocolo de Torremolinos y, sin perjuicio de lo indicado en el apartado A).9 del anexo III del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, en relación con el apartado 7 de dicha regla.

Las reglas de funcionamiento de estos equipos se adaptarán a lo indicado en el artículo 44 de este regla-mento.

CAPITULO IV

Otros buques

SECCIÓN 1.ª PRECEPTOS COMUNES

Artículo 49. Ámbito de aplicación y normativa aplicable.

1. Los buques no incluidos en el ámbito de aplica-ción de los anteriores capítulos II y III se regirán, además de por los preceptos técnicos comunes del capítulo I que les sean de aplicación, por lo dispuesto en este capítulo.

2. La sección 1.ª se aplicará con carácter general a todos los buques sujetos a las normas de este capítulo. Las secciones 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª se aplicarán a las embarca-ciones de recreo; a los buques de carga y servicios de puerto que salen al mar (clase T), menores de 300 tonela-das y todos los de servicios de puerto que no salen a la mar (clase S), y a los buques de pesca y pasaje quequedan fuera del ámbito de aplicación del Real Decre-to 1032/1999, de 18 de junio, y del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, respectivamente

Artículo 50. Exenciones.

1. La Administración marítima concederá exencio-nes únicamente, si las condiciones que afecten a la segu-ridad de estos buques son tales que resulte injustificada o innecesaria la plena aplicación de las normas prescritas en cada caso respecto del equipamiento radioeléctrico.

2. Para conceder una exención de cualquier equipo radioeléctrico, la Administración marítima tendrá en cuenta el efecto que pueda tener en la seguridad del buque y de su tripulación, las condiciones meteorológicas de la zona y la cobertura de los servicios de comunicacio-nes provistos en la zona donde el buque vaya a navegar.

La Dirección General de la Marina Mercante, previo informe de la Capitanía marítima de la zona donde nave-gue el buque, podrá condicionar la concesión de una exención a la instalación de otro equipo radioeléctrico que pueda sustituir al equipo radioeléctrico eximido.

3. Cuando un buque autorizado a realizar navegar o realizar actividades pesqueras por una determinada zona deba desplazarse a otra zona de navegación de similares características, permanentemente o por prolongados períodos de tiempo, podrá, en las circunstancias previstas en los apartados 1 y 2, ser eximido del equipamiento radioeléctrico exigible para la realización de dicho despla-zamiento. La Administración marítima establecerá, en este caso, los requisitos adicionales exigibles para conce-der la exención.

4. Todas las exenciones se concederán mediante reso-lución del Director General de la Marina Mercante. La dura-ción y condiciones de la exención se especificarán en la resolución y su variación implicará la anulación automática de la misma, sin necesidad de resolución expresa.

5. Las exenciones concedidas antes de la entrada en vigor de este reglamento dejarán de ser válidas hasta la finalización del plazo indicado en las mismas. Si no se ha

especificado plazo alguno, dejarán de ser eficaces a partir del inicio de la vigencia de este reglamento.

6. Podrán quedar exentos de la obligatoriedad de disponer del cargador de baterías y de la batería secunda-ria, a los que se refiere el artículo 23.1, los buques inclui-dos en el ámbito de aplicación del capítulo IV o los otros que sin estar obligados los instalen voluntariamente. No obstante, todos ellos deberán disponer de la batería pri-maria precintada y permanentemente dispuesta para ser usada únicamente en una emergencia. En este caso el equipo deberá encontrarse protegido dentro de un envol-torio o caja transparentes precintados y de fácil acceso.

7. El plazo para notificar la resolución otorgando o denegando la exención será de un mes, entendiéndose denegada si no se resuelve expresamente en dicho plazo.

Artículo 51. Prescripciones funcionales.

1. Ningún buque incluido en el ámbito de aplicación de este capítulo podrá ser autorizado a salir de puerto mientras no esté en condiciones de transmitir y recibir los alertas de socorro buque-costera, costera-buque y buque-buque, a través de los equipos radioeléctricos que esté obligado a llevar.

2. Sin embargo, si bien se tomarán todas las medi-das razonables para mantener el equipo en condiciones eficaces de trabajo a fin de asegurarse de que se cumplen las prescripciones funcionales de este artículo, no se con-siderará que una deficiencia del equipo instalado como duplicado o el destinado a mantener las radiocomunica-ciones generales, haga que el buque deje de ser apto para navegar o sea motivo para imponer al buque demoras en puertos en los que no haya inmediatamente disponibles medios de reparación, siempre que el buque esté en con-diciones de llevar a cabo todas las funciones de socorro y seguridad a través del equipo básico obligatorio.

Artículo 52. Reglas de funcionamiento de equipos e ins-talaciones radioeléctricas.

1. La instalación radioeléctrica estará situada de modo que ninguna interferencia perjudicial de origen mecánico, eléctrico o de otra índole pueda afectar a su buen funcionamiento. Se deberá asegurar la compatibili-dad electromagnética, que no se produzcan interacciones perjudiciales con otros equipos y sistemas y su protec-ción contra los efectos perjudiciales del agua, las tempe-raturas extremas y otras condiciones ambientales desfa-vorables.

2. Se asegurará que la instalación radioeléctrica dis-ponga de alumbrado eléctrico de funcionamiento seguro, permanentemente preparado e independiente de las fuentes de energía eléctrica principal y de emergencia, que sea suficiente para iluminar adecuadamente los man-dos radioeléctricos destinados a operar la instalación radioeléctrica.

3. Todos los equipos radioeléctricos, antenas y res-tantes elementos que formen parte de ellos y que, obliga-toriamente deban instalarse en un buque al que se apli-que este capítulo, cumplirán los siguientes requisitos:

a) Los equipos de radiocomunicaciones y dispositi-vos de salvamento obligatorios en los buques de recreo de las zonas de navegación 1 y 2, en los buques de carga y de servicios de puerto de la clase T, en todos los buques de pesca de litoral, altura y gran altura, y en todos los buques de pasaje, deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y disponer del mar-cado de conformidad reproducido en su anexo C.

b) Los demás equipos (radares, ecosondas, recepto-res NAVTEX, radiobalizas manuales o personales, GPS, y otros equipos de radionavegación) que se instalen en los

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buques, deben disponer del número de registro expedido de acuerdo con los requisitos indicados en el artículo 16.2.

4. Los equipos radioeléctricos que se instalen en los buques no citados en el apartado 3.a) deben disponer del número de registro de la Dirección General de la Marina Mercante, expedido de acuerdo con los requisi-tos del ar-tículo 16. Esto no es de aplicación para la radiobaliza automática de 406 MHz y el respondedor radar, que en cualquier caso deberán cumplir los requisi-tos del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo. Los equi-pos de VHF de LSD podrán ser de clase D.

5. Los equipos instalados antes de la entrada en vigor de este reglamento, aunque no dispongan de un certificado de aprobación o número de registro en vigor, podrán mantenerse a bordo permanentemente hasta su sustitución voluntaria, siempre que la Administración marítima considere que cumplen las condiciones míni-mas de seguridad y compatibilidad electromagnética.

Si la aprobación o el número de registro de estos equipos hubiera caducado, no podrán ser desmontados e instalados en otro buque a no ser que éste sea del mismo propietario y la instalación sea autorizada por la Adminis-tración marítima.

6. La potencia de emisión de los transmisores de MF o MF/HF de los que deban ir provistos los buques, no será inferior a 75 vatios.

7. Las antenas directivas estarán situadas en un lugar en el que no haya ningún obstáculo que pueda degradar la calidad de funcionamiento del equipo en ningún azimut por encima de un ángulo de elevación de –5.º Para ante-nas omnidireccionales, el ángulo de elevación será de –5.º en el sentido longitudinal del buque y de –15.º en el sen-tido transversal.

8. Los buques que tengan instalada una estación de radiocomunicaciones están obligados a llevarla para todos los efectos, como el reconocimiento, inspección, personal cualificado, servicio de escucha u otros.

Artículo 53. Personal de radiocomunicaciones.

La escucha y operación de la estación radioeléctrica deberá realizarse de acuerdo con las condiciones siguientes:

a) Los buques de recreo han de disponer de perso-nal con la titulación correspondiente (patrón de navega-ción básica, patrón de embarcaciones de recreo, patrón de yate o capitán de yate, según proceda) que deberá res-ponsabilizarse en la práctica de un correcto manejo de todos los equipos radioeléctricos disponibles en la embarcación, tanto de comunicaciones de seguridad, como de navegación.

b) Los buques de carga y de servicios de puerto de la clase T menores de 300 GT, todos los buques de servicios de puerto de la clase S y los buques de pesca existentes menores de 45 metros deben contar, como mínimo y hasta la fecha de su incorporación al SMSSM, con perso-nal en posesión del certificado de Operador Radiotelefo-nista. Esta titulación será exigida únicamente a la persona que ejerza el mando del buque.

Sin perjuicio de lo que se establece en el párrafo siguiente, a partir de la fecha de su incorporación al SMSSM, todos los buques indicados deberán disponer de, al menos, una persona en posesión de los certificados de COG, COR o certificados equivalentes que para cada uno de los grupos de buques sean aprobados por la Administración marítima.

En los buques de carga y servicios de puerto T, meno-res de 300 toneladas, a partir de su incorporación al SMSSM, tanto el capitán o el patrón como, al menos, uno de los oficiales con responsabilidad de guardia deben disponer del COG o COR, según proceda.

En los buques de pasaje a los que se aplica este capí-tulo, todos los oficiales de navegación deberán ir provis-tos del COG o COR, según proceda.

Artículo 54. Registros radioeléctricos.

El diario del servicio radioeléctrico será obligatorio para los buques de carga o de servicios de puerto que salen al mar (clase T) de 150 toneladas o más y para los buques de pasaje autorizados a realizar navegaciones superiores a 20 millas.

Artículo 55 Fuentes de energía.

1. Las fuentes de alimentación de reserva que se ins-talen en los buques a los que se aplica este capítulo dis-pondrán de capacidad suficiente para alimentar las insta-laciones de radiocomunicaciones obligatorias durante un tiempo mínimo de seis horas en los buques de pasaje autorizados a realizar navegaciones superiores a 20 millas, y de tres horas en los demás buques.

2. En los buques en los que la fuente principal esté constituida por baterías de acumuladores se exigirá otra fuente de energía de reserva compuesta por baterías con capacidad para alimentar las instalaciones radioeléctricas durante el tiempo indicado en el apartado anterior.

3. En los buques de pesca local y litoral, en los de servicios de puerto que no salen al mar, en los de recreo, y en los de pasaje, cuando todos ellos tengan una eslora inferior a 24 metros, el cargador exigido para la fuente de alimentación de reserva podrá ser el mismo que el utili-zado para la fuente de alimentación principal.

4. En los buques existentes de las características indicadas en el apartado 3 en los que se utilicen baterías de acumuladores como fuente de energía de reserva, no será necesario que éstas cumplan todos los requerimien-tos indicados en los artículos 26.11 y 26.12. Sin embargo, se ubicarán en el lugar más apropiado de a bordo, de manera que la estabilidad del buque no pueda verse en ningún caso afectada y ofrezcan un rendimiento satisfac-torio. En cualquier caso, este emplazamiento deberá ser aprobado por la Administración marítima.

SECCIÓN 2.ª EQUIPAMIENTO RADIOELÉCTRICO PARA EMBARCACIONES DEDICADAS A LA NÁUTICA DE RECREO

Artículo 56. Zona de navegación 1.

1. Las embarcaciones de recreo autorizadas a reali-zar navegaciones por la zona 1, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico mínimo:

a) Una instalación radioeléctrica de MF/HF que pueda transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía, y trans-mitir y recibir comunicaciones generales utilizando radio-telefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 27.500 kHz atribuidas al servicio móvil marítimo, o en su lugar una ETB.

b) Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefo-nía y transmitir y recibir comunicaciones generales utili-zando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

c) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación auto-mática y manual.

2. Las instalaciones de MF/HF y VHF indicadas debe-rán ser aptas para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2007, salvo las de las embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta), que lo serán, a más tardar, tres meses después de la fecha de entrada en vigor de este reglamento.

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3. A partir del 1 de enero de 2007, estas embarca-ciones deberán disponer, además, de los siguientes equipos:

a) Un receptor NAVTEX.b) Un equipo radiotelefónico bidireccional portátil

de VHF.c) Un respondedor de radar de 9 GHz.

Artículo 57. Zona de navegación 2.

1. Las embarcaciones autorizadas a realizar navega-ciones por la zona 2 deben ir provistas del siguiente equi-pamiento radioeléctrico mínimo:

a) Una instalación radioeléctrica de VHF.b) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación auto-

mática y manual.

2. La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2008, o transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento, si se trata de embar-caciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).

3. A partir del 1 de enero de 2008, estas embarcacio-nes deberán disponer, además, de un equipo portátil bidi-reccional de VHF o un respondedor de radar de 9 GHz.

Artículo 58. Zona de navegación 3.

1. Las embarcaciones autorizadas a realizar navega-ciones por la zona 3, deben ir provistas del siguiente equi-pamiento radioeléctrico mínimo:

a) Una instalación radioeléctrica de VHF.b) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación auto-

mática y manual o únicamente manual.

2. La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2009, o transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento si se trata de embar-caciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).

Artículo 59. Zona de navegación 4.

Las embarcaciones autorizadas a navegar por la zona 4 deben ir provistas, como mínimo, de una instalación radioeléctrica de VHF apta para utilizar las técnicas de lla-mada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 60. Zona de navegación 5.

Las embarcaciones autorizadas a realizar navegacio-nes por la zona 5 deben ir provistas de una instalación radioeléctrica de VHF, fija o portátil, a partir del 1 de enero de 2007. Si la instalación es de tipo fijo, deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a par-tir del 1 de enero de 2009.

Artículo 61. Embarcaciones dedicadas a regatas náuticas.

Sin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores de esta sección, las embarcaciones que vayan a participar en competiciones deportivas náuticas, deben ir provistas de los equipos considerados adecuados por la Dirección General de la Marina Mercante si se trata de regatas tran-soceánicas o de la Capitanía marítima de primera cuando se trate de regatas de ámbito local o regional, siempre teniendo en cuenta el tipo de regata y la zona por donde vayan a realizar las navegaciones. La Administración marítima podrá establecer también condiciones de escu-

cha o controles radioeléctricos que deben utilizar los par-ticipantes.

SECCIÓN 3.ª EQUIPAMIENTO RADIOELÉCTRICO PARA BUQUES DE CARGA Y DE SERVICIOS DE PUERTO DE LA CLASE T, MENORES DE 300 GT Y

PARA BUQUES DE SERVICIOS DE PUERTO DE LA CLASE S

Artículo 62. Buques de carga y de servicios de puerto de la clase T, menores de 300 toneladas.

1. El equipamiento radioeléctrico de que deberán estar provistos los buques a los que se aplique este artículo y que realicen navegaciones por la zona marítima A1 será, como mínimo, el siguiente:

a) Una instalación radioeléctrica de VHF, capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefo-nía, y transmitir y recibir comunicaciones generales utili-zando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

b) Un receptor NAVTEX.c) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación auto-

mática y manual.d) Dos equipos portátiles de VHF aprobados para

cumplir con el SMSSM.e) Un respondedor de radar de 9 GHz.f) Una ecosonda.

2. Los buques que naveguen por las zonas maríti-mas A1 y A2, además del equipamiento prescrito para la zona marítima A1, deben estar provistos, como mínimo, de una instalación radioeléctrica de MF que pueda trans-mitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz, utilizando radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 4.000 kHz atribui-das al servicio móvil marítimo o, en su lugar, una ETB.

3. Los buques que naveguen por las zonas marítimas A1, A2 y A3, además del equipamiento prescrito para la zona marítima A1, deben estar provistos, como mínimo, de una ETB o una instalación de MF/HF capaz de emitir y reci-bir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía, y transmitir y recibir comunica-ciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 y 27.500 kHz.

4. Los buques que realicen navegaciones por las zonas marítimas A1, A2, A3 y A4, además del equipa-miento prescrito para la zona marítima A1, deben estar provistos, como mínimo, de una instalación MF/HF y una ETB de INMARSAT.

5. Las instalaciones de VHF, MF y MF/HF indicadas deberán ser aptas para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital tres meses después de la entrada en vigor de este reglamento.

6. Los buques de carga de eslora igual o superior a 150 toneladas y todos los de la clase T, irán provistos de una instalación de radar a partir, de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento. Los buques dedicados exclusivamente a las actividades de salvamento marítimo llevarán además, a partir de esa misma fecha, un receptor direccional o un radiogonióme-tro que pueda recibir en la frecuencia de 121,5 MHz.

Artículo 63. Buques de servicios de puerto de la clase S.

1. A excepción de lo indicado en el apartado 2, los buques de servicios de puerto que no salen al mar (clase S), con independencia de su tonelaje y de que dispongan de medios propios de propulsión, irán provistos de los equi-pos que se detallan a continuación:

a) Buques que dispongan de espacios cubiertos habitables: una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefo-

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nía y de transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, un equipo radiotelefónico portátil de VHF y una ecosonda.

b) Buques que no dispongan de espacios cubiertos habitables: un equipo de VHF fijo o portátil.

2. Los buques que realicen servicios a bateas del mejillón, deben ir provistos de una instalación radioeléc-trica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicacio-nes generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

3. Cuando un buque de las características indicadas deba desplazarse a otra zona distinta de aquella en la que normalmente efectúa sus actividades, deberá comuni-carlo a la Capitanía marítima, que podrá condicionar dicho desplazamiento a la instalación de los equipos radioeléctricos adecuados para cumplir los niveles míni-mos de seguridad en dicho desplazamiento.

4. Los equipos de VHF de tipo fijo que se instalen en estos buques deberán ser aptos para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2007.

5. A partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento, los buques cuyo arqueo sea igual o superior a 150 GT, si disponen de medios propios de propulsión, deberán ir provistos de una instalación de radar.

SECCIÓN 4.ª EQUIPAMIENTO RADIOELÉCTRICO PARA BUQUES DE PESCA AJENOS AL REAL DECRETO 1032/1999

Artículo 64. Pesca local.

1. Los buques autorizados a realizar navegaciones o faenas de pesca local y que dispongan de espacios cubier-tos habitables, deben ir provistos de una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiote-lefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomu-nicaciones de la UIT y una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.

Los equipos de VHF deberán ser aptos para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2009.

2. Los buques que no dispongan de espacios cubier-tos habitables autorizados a realizar navegaciones o fae-nas de pesca más allá de las tres millas de la costa, deben ir provistos de un equipo portátil de VHF o de una radioba-liza de 406 MHz de activación manual, según criterio de la Capitanía marítima de primera de la zona en la que ejer-zan su actividad.

3. Los buques que no dispongan de espacios cubier-tos habitables y realicen sus navegaciones o faenas de pesca dentro de las tres millas de la costa o aquellos cuya actividad de pesca se realice en el interior de puertos, radas o bahías deben ir provistos de los equipos que, por seguridad, requiera la Capitanía marítima de primera de la zona donde ejerzan su actividad, teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas y de seguridad de dicha zona.

Artículo 65. Pesca de litoral.

1. Los buques autorizados a realizar navegaciones o faenas de pesca de litoral, deben disponer del equipa-miento mínimo siguiente:

a) Una instalación radioeléctrica de MF capaz de transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguri-dad de 2.182 KHz utilizando radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefo-

nía en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 4.000 kHz, o una ETB. Esta prescripción no será aplicable a los buques que realicen faenas de pesca en el litoral medite-rráneo.

b) Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefo-nía y transmitir y recibir comunicaciones generales utili-zando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

c) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación auto-mática y manual.

d) Un equipo radiotelefónico bidireccional portátil de VHF.

e) Un respondedor de radar de 9 GHz.

2. Los equipos de MF y VHF deberán ser aptos para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 66. Pesca de altura y gran altura.

1. Los buques autorizados a realizar navegaciones o faenas de pesca de altura o gran altura deben disponer del equipamiento siguiente:

a) Una instalación radioeléctrica de MF/HF que pueda transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía y trans-mitir y recibir comunicaciones generales utilizando radio-telefonía, en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 27.500 kHz, o una ETB.

b) Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefo-nía y transmitir y recibir comunicaciones generales utili-zando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

c) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación auto-mática y manual.

d) Dos equipos radiotelefónicos bidireccionales por-tátiles de VHF.

e) Un respondedor de radar de 9 GHz.

2. Los equipos de MF/HF y VHF deberán ser aptos para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 67. Otros equipos.

1. Además de lo previsto en los artículos 65 y 66, los buques de pesca de litoral, altura y gran altura, deben disponer, a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento, de un receptor NAVTEX, una instalación de radar y una ecosonda.

2. Los buques de pesca de altura y gran altura deben ir provistos de una radiobaliza personal de 121,5 MHz, con las características indicadas en el artículo 22.2, por cada tripulante cuya principal función a bordo se lleve a cabo sobre cubierta.

3. Los buques clasificados de pesca de litoral y de pesca local que dispongan de espacios cubiertos habitables, dispondrán del mencionado equipo a partir del 1 de enero de 2008. Hasta la citada fecha su uso será voluntario.

SECCIÓN 5.ª EQUIPAMIENTO RADIOELÉCTRICO PARA BUQUES DE PASAJE AJENOS AL REAL DECRETO 1247/1999

Artículo 68. Equipamiento radioeléctrico prescrito.

1. Los buques de pasaje nuevos y existentes, de eslora igual o superior a 24 metros y que no se encuen-tren dentro del ámbito de aplicación del Real Decre-to 1247/1999, de 16 de julio, deben estar provistos, como

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mínimo, del mismo equipamiento radioeléctrico exigido para los buques incluidos en el capítulo II de este regla-mento.

2. Los buques de pasaje, nuevos y existentes, no sujetos a la aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, de eslora que sea inferior a 24 metros, con inde-pendencia de su clasificación o del material del que estén construidos, deben disponer de los siguientes equipos:

a) Una instalación radioeléctrica de VHF provista de radiotelefonía y LSD.

b) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación auto-mática y manual.

c) Uno o dos equipos radiotelefónicos portátiles de VHF, según el buque transporte menos o más de 50 perso-nas.

d) Una instalación de MF o MF/HF o una ETB, sólo si el buque realiza navegaciones superiores a las 20 millas desde la costa.

3. Los buques indicados en el apartado 2 que reali-cen navegaciones iguales o superiores a las 20 millas desde la costa o aquellos otros que naveguen entre puer-tos de una y otra orilla del estrecho de Gibraltar, indepen-dientemente del número de pasajeros autorizados a transportar, deben ir provistos, además, de un responde-dor de radar, una instalación de radar y una ecosonda, a partir de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este reglamento.

4. Los buques que realicen navegaciones en bahías, radas u otras áreas abrigadas limitadas por accidentes geográficos naturales, deberán ir provistos de un equipo de VHF de tipo fijo, el cual deberá ser apto para utilizar las técnicas de LSD, a partir del 1 de enero de 2007.

5. Los buques que naveguen en el interior de puer-tos, deben ir provistos de los equipos que determine expresamente la Capitanía marítima de la zona de la cual dependan, teniendo en cuenta las condiciones meteoroló-gicas y de seguridad en dicha zona.

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BOE núm. 261 Miércoles 1 noviembre 2006 37935

ANEXO II

Ministerio de Fomento Secretaría General de Transportes

Dirección General de la Marina Mercante

LICENCIA DE ESTACIÓN DE BARCO

Licence de station de navire

Ship station licence

LICENCIA No:......................... VÁLIDA HASTA:.............................

De conformidad con (indicar la norma nacional aplicable) y con el Reglamento de

Radiocomunicaciones vigente, se autoriza por la presente a instalar y utilizar los

equipos radioeléctricos que se describen a continuación:

(1) NOMBRE DEL BUQUE (2)Distintivo/MMSI (3) GT/eslora (4)Titular de la Licencia (5) Áreas de navegaciónautorizadas

Nº de Equipos Tipo de equipo Potencia Clase emisión Bandas o frecuencias autorizadas (*)

(6)

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(7)

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(*) A no ser que se especifique expresamente lo contrario, las frecuencias autorizadas serán únicamente las atribuidas por la

U.I.T. al servicio móvil marítimo.

Autoridad que expide la Licencia:

Lugar/Fecha Sello/Firma:

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37936 Miércoles 1 noviembre 2006 BOE núm. 261

ANEXO III

Hoja de Registro de radiobalizas por satélite

Marca: Modelo:

Nº de Serie: Núm Aprob/Registro D.G.M.M.:

NOMBRE DEL BUQUE :

Bandera: Tonelaje/Eslora:

Tipo de buque: Carga [ ] Pasaje [ ] Pesquero [ ] Recreo [ ] Otro [

]

Distintivo Buque: MMSI :

Naviero/Armador: Nombre:

Dirección:

Teléfono permanente de Contacto:

Identificación EPIRB:

Tipo de Homing:

Fecha Cambio de Batería:

Fecha Cambio del Liberador:

Es obligatorio consignar todos los datos

Declaro que los datos registrados son ciertos y que la Radiobaliza ha sido programada de

acuerdo con lo exigido por la Dirección General de la Marina Mercante.

Por la Empresa D./Dña.

Lugar y fecha: Firma/Sello

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BOE núm. 261 Miércoles 1 noviembre 2006 37937

ANEXO IV

Solicitud de inscripción en el Registro de instaladores de equipos de

radiocomunicaciones y/o de empresas proveedoras de servicios de mantenimiento en

tierra para buques de la Dirección General de la Marina Mercante

DATOS DEL SOLICITANTE

Nombre o razón social:...............................................................................................................................

Domicilio social: ...........................................................................................................................................

Documento de identificación (CIF/NIF): .................................................................................................

Representado legalmente por don: ............................................................................................................

En calidad de:................con DNI/Pasaporte número:.............................................................................

DATOS RELATIVOS A LA NOTIFICACIÓN:

Domicilio para notificaciones: ....................................................................................................................

Localidad: .................................................................. Provincia:.................................................................

Distrito postal:....Teléfono: ................... Fax: ..............................................................................................

Correo electrónico: ......................................................................................................................................

SOLICITA a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, su

inscripción en el registro de:

Instalador de Equipos de radiocomunicaciones y de radionavegación

Proveedor de servicios de mantenimiento en tierra

Proveedor de servicios de reparación

según lo establecido en el artículo 9 de Reglamento de Radiocomunicaciones Marítimas

(R.D.:...., de ......), para actuar como empresa tipo/s:

Tipo M-1 (Zonas Marítimas A1, A2, A3/A4)

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37938 Miércoles 1 noviembre 2006 BOE núm. 261

Tipo M-2 (Zonas Marítimas A1, A2)

Tipo M-3 (Otros equipos) (relacionar en hoja aparte los equipos para los cuales se pide

la autorización)

Y para ello, aporta la documentación que se indica a continuación:

Fotocopia compulsada del DNI/NIF del solicitante o copia cotejada de las escrituras de

apoderamiento de su representante.

Justificante ,si procede, de que el solicitante está dado de alta en el epígrafe

correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas.

Justificante de estar al corriente en sus obligaciones tributarias.

Justificante de estar al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social.

Copia cotejada de las escrituras de constitución de la sociedad.

Fotocopia del/los título/s académico/s del/los titulado/s competente/s.

Relación de puertos donde disponen de servicios de instalación y/o mantenimiento.

Certificados de los cursos de reciclaje y actualización tecnológica realizados. (Para

empresas asimiladas)

Relación de las instalaciones realizadas en el último año. (Para empresas asimiladas).

Justificante del Seguro de Responsabilidad Civil

En..................................................., a...................................de....................

El solicitante,

(sello y firma)

DIRECTOR GENERAL DE LA MARINA MERCANTE

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BOE núm. 261 Miércoles 1 noviembre 2006 37939

ANEXO V

Certificado de idoneidad de la instalación radioeléctrica

DATOS DE LA EMPRESA INSTALADORA:

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL:....................................................................................................... NÚMERO DE REGISTRO DE LA D.G.M.M.: ............................................................................... DOMICILIO......................................................................................................................................

DATOS DE LA INSTALACIÓN RADIOELÉCTRICA:

NOMBRE DEL BUQUE: ................................................................................................................. SEÑAL DE IDENTIFICACIÓN:...................................................................................................... GT:......................................................ESLORA ...............................................................................TIPO DE INSTALACIÓN (A1, A2, A3, A4):.................................................................................. REALIZADA EN:............................................................................................................................. PROPIETARIO DEL BUQUE..........................................................................................................

La empresa instaladora arriba indicada CERTIFICA que la instalación radioeléctrica del buque,.................................ha sido realizada de acuerdo con las prescripciones establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones Marítimas (R.D...........de..................), y cumple con los requerimientos establecidos por las Recomendaciones y Resoluciones de la Organización Marítima Internacional (OMI) y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

En ...................................................., a.........de........................., de ...............

El representante de la empresa instaladora Vº Bº del Inspector Radiomarítimo

DIRECTOR GENERAL DE LA MARINA MERCANTE

CAPITANÍA MARÍTIMA DE:

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37940 Miércoles 1 noviembre 2006 BOE núm. 261

ANEXO VI

Solicitud de Autorización de instalación y/o desmontaje de equipos radioeléctricos

DATOS DEL BUQUE: NOMBRE DISTINTIVA MMSI CLASE GGT ESLORA

PUERTO DE MATRÍCULA NAVIERO/ARMADOR

La empresa :....................................................................................................................... con número de registro de la Dirección General de la Marina Mercante....................................., solicita para el buque indicado, la autorización de INSTALACIÓN y/o DESMONTAJE de los equipos que se relacionan a continuación y que tendrá lugar en el puerto de....................................................en fecha.......................

Fecha y firma del solicitante

Tipo equipo Marca/Modelo Nº serie Nº Aprob/Regist I/D(1) Observaciones (2)

(1) (I) Instalación (D) Desmontaje

(2) Espacio reservado para la inspección

De conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones Marítimas se AUTORIZA/DENIEGA la

instalación/desmontaje de los equipos radioeléctricos que se indican.

En..................................a..............de.............................de..................

EL INSPECTOR

(Firma y sello del Inspector)

CAPITANÍA MARÍTIMA DE:......................................................................................

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BOE núm. 261 Miércoles 1 noviembre 2006 37941

ANEXO VII

Solicitud de registro de equipos radioeléctricos marinos

DATOS DEL SOLICITANTE

Nombre o razón social: ................................................................................................................................................

Domicilio social:............................................................................................................................................................

Documento de identificación (CIF/NIF):..................................................................................................................

Representado legalmente por don: ............................................................................................................................

En calidad de:...................... con DNI/Pasaporte número: ......................................................................................

DATOS RELATIVOS A LA NOTIFICACIÓN:

Domicilio para notificaciones: ....................................................................................................................................

Localidad: ........................................................................... Provincia:........................................................................

Distrito postal:....... Teléfono: ...................... Fax: .......................................................................................................

Correo electrónico: ......................................................................................................................................................

SOLICITA a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, el Número de

registro del siguiente equipo:

DATOS DEL EQUIPO:

Tipo de equipo: .............................................................................................................................................................

Marca:.............................................................................................................................................................................

Modelo: ..........................................................................................................................................................................

Fabricado por: (nombre y dirección del fabricante):......................................................................................................

Normativa técnica/Organismo Notificado/Centro de ensayo:.............................................................................

.........................................................................................................................................................................................

.........................................................................................................................................................................................

Esquema simple de la configuración de los diferentes elementos del equipo: ....................................................

.........................................................................................................................................................................................

.........................................................................................................................................................................................

Y para ello, aporta la siguiente documentación:

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37942 Miércoles 1 noviembre 2006 BOE núm. 261

Fotocopia compulsada del DNI/NIF del solicitante o copia adverada de las escrituras de

apoderamiento de su representante.

Certificado de Conformidad del equipo.

Memoria técnica del equipo.

Manual de instrucciones.

Fotografías del equipo.

Otros Certificados o documentos (indicar cuales).

(1). ...................................................................................................................................................................................

(2) ...................................................................................................................................................................................

(3) ....................................................................................................................................................................................

(4) ....................................................................................................................................................................................

(5) ....................................................................................................................................................................................

En..................................................., a...................................de....................

El solicitante,

(sello y firma)

DIRECTOR GENERAL DE LA MARINA MERCANTE

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BOE núm. 261 Miércoles 1 noviembre 2006 37943

ANEXO VIII

CERTIFICADO DE SEGURIDAD RADIOELÉCTRICA (ANVERSO)

DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE

CAPITANÍA MARÍTIMA de:

_____________________________________________________

SE CERTIFICA: Que en el buque abajo descrito han sido reconocidos, con fecha:_________________, en el puerto de:__________________________, las instalaciones radioeléctricas y equipos de radiocomunicaciones y radionavegación instalados a bordo, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones Marítimas (R.D.......... de........), en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en la Mar (SOLAS), y en la legislación nacional vigente.

En__________________________a_____de_________________de________

El Funcionario autorizado

NOMBRE DEL BUQUE DISTINTIVA MMSI CLASE REGISTRO (GT) ESLORA (L)

PUERTO DE MATRÍCULA NAVIERO/ARMADOR PUERTO Y FECHA DEL

ÚLTIMO RECONOCIMIENTO

CADUCIDAD DE ESTE

CERTIFICADO

OBSERVACIONES Y NOTAS:

IMPORTANTE: Es obligatorio tener este Certificado a bordo a disposición de la

Administración marítima

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37944 Miércoles 1 noviembre 2006 BOE núm. 261

(REVERSO)Inventario de seguridad radioeléctrica

Buque: Distintivo: MMSI: NIB:

LICENCIA DE ESTACIÓN DE BARCO Nº: VÁLIDA HASTA:

ZONAS MARÍTIMAS POR LAS QUE EL BUQUE ESTÁ AUTORIZADO A NAVEGAR:

TIPO DE MANTENIMIENTO ELEGIDO:

Mantenimiento en tierra:_________Número de autorización de la empresa:_______________________________________________

Duplicación de equipos:__________.

Mantenimiento a bordo:__________Nombre de la persona encargada del mantenimiento:____________________________________

FECHA CADUCIDAD BATERÍAS DE LAS RADIOBALIZAS: FECHA CADUCIDAD DE LOS DISPOSITIVOS DE LIBERACIÓN HIDROSTÁTICA ASOCIADOS A CADA UNA DE LAS RADIOBALIZAS:

FECHA CADUCIDAD BATERÍAS RESPONDEDORES DE RADAR: FECHA CADUCIDAD BATERÍAS EQUIPOS PORTÁTILES DE VHF:

EQUIPAMIENTO RADIOELÉCTRICO Y DE RADIONAVEGACIÓN

UNIDADES AUXILIARES:

UNIDAD MARCA/MODELO Nº SERIE Nº LLAMADA CONECTADO A

EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS:

MARCA/MODELO NºAPROBACIÓN/REGISTRO Nº SERIE FRECUENCIAS ASIGNADAS


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