CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA AUTO: 005 ACTA DE CONTINUACION AUDIENCIA DE DECISION FECHA DE INICIACIÓN Contralor Encargado: DELIO POSADA RESTREPO Contralor Auxiliar Comisionado: JUAN FELIPE CASTAÑO GONZALEZ PRF 012 – 2016 ADMINISTRACIN MUNICIPAL DE CACERES PRESUNTO DETRIMENTO: $890.562.120,oo PRESUNTO RESPONSABLE NOMBRE IDENTIFICACIÓN CALIDAD ASISTIÓ DIRECCIÓN / TELEFONOS SI NO UBALDO ENRIQUE PACHECO JULIO cedula de ciudadanía No. 98.651.622 Ex Alcalde X ROSA LEIDY GAVIRIA ARTUNDUAGA cedula de ciudadanía No.32.555.742 Supervisora y Secretaria de Planeación Municipal, X 3002935994 APODERADOS NOMBRE IDENTIFICACI ÓN CALIDAD ASISTI Ó DIRECCIÓN / TELEFONOS SI N O DIDIER ANDRES UPEGUI CASTAÑE DA PORUBALDO ENRIQUE PACHECO JULIO TP 150793 CONFIAN ZA x ALAIX CUERVO MONTOY A POR ROSA LEIDY GAVIRIA ARTUNDUAGA TP 122633 CONFIAN ZA X Medellín calle 106 c 66 29. 3122233459, [email protected]Día Mes Año Hora 25 enero 2018 3:13P.M
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CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA
CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN
COACTIVA
AUTO: 005
ACTA DE CONTINUACION AUDIENCIA DE DECISION
FECHA DE INICIACIÓN
Contralor Encargado: DELIO POSADA RESTREPO
Contralor Auxiliar Comisionado: JUAN FELIPE CASTAÑO GONZALEZ
D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010), Radicación número: 19001-23-31-
000-1996-08007(18014)
―…La objeción por error grave de un dictamen pericial.
La finalidad del experticio como medio probatorio es la de verificar hechos
que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos,
técnicos o artísticos (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil). Sobre
la prueba pericial ha dicho la Corte Constitucional8:
―Los peritos como colaboradores técnicos del juez, cumplen una
función claramente señalada en la ley. Cabe recordar que de
acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la
peritación es procedente para verificar hechos que interesen al
proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos
o artísticos.
―(…)
―Ahora bien, respecto de la labor de los peritos ha de recordarse
que como lo tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia
tanto de la Corte Suprema de Justicia9 como de esta
Corporación10, los peritos en cuanto auxiliares de la administración
de justicia cumplen su función en los casos en que así lo señala la
Ley dados los conocimientos especializados de carácter científico,
artístico o técnico de los que ostentan, para auxiliar al juez, en el
entendido desde luego, que el dictamen emitido nunca tiene por sí
mismo fuerza decisiva11.
8Corte Constitucional. Sentencia C- 990 de noviembre 29 de 2006. M. P. Álvaro Tafur Galvis.
9 Cita original de la Sentencia C-990 de noviembre 29 de 2006: “Ver, entre otras, Sala de Negocios
Generales de la Corte Suprema de Justicia Sentencia del 27 de Septiembre de 1955, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 19 de Noviembre de 1959 M.P. José J. Gómez R.‖ 10
Cita original de la Sentencia C-990 de noviembre 29 de 2006: ―Ver entre otras las sentencias C-684/96 M.P. Jorge Arango Mejía, C-1319/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-798/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.P.V. Jaime Araujo Rentería, S.V. Rodrigo Escobar Gil, C-876/05 M.P. Alfredo Beltrán Sierra S.P.V. Marco Gerardo Monroy Cabra.‖ 11
Cita original de la Sentencia C-990 de noviembre 29 de 2006: ―Ver sentencia C-476/05 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.‖
En relación con las características y el valor de la prueba pericial esta Sala
ha sostenido lo siguiente12:
―[D]e conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para
verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales
conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe
informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos
conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones
de derecho- que se sometan a su experticio, sin importarle a cuál
de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen
debe ser personal13 y contener conceptos propios sobre las
materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas
que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar
por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y
responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.).
―Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de
contenido como son la conducencia en relación con el hecho a
probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero
experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo
serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado
una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente
fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y
consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido
contradicción; que no exista retracto del mismo por parte de perito
y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen.14 El dictamen del perito
debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los
exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo
que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las
conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ejusdem). (Subrayas
agregadas)
"A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar
el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza,
precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los
peritos y los demás elementos probatorios que obren en el
proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo
para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y
resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero
él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está
12
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de abril de 2007, Expediente AG-25000-23-25-000-2002-00025-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
13
Original de la Sentencia en cita: DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Editorial ABC, 1984, págs. 339 y ss. 14
Original de la Sentencia en cita: DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Ob. Cit. Págs. 346 a 350 y ss.
obligado a ―…aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos,
pues si ello fuese así, estos serían falladores…‖15.
―En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica
el dictamen pericial y de valorar sus resultados; si lo encuentra
ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o
parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con
razones los resultados de la peritación por encontrar sus
fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar
presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento
de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al
juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en
relación con los hechos objeto de la misma16‖ (Negrillas por fuera
del original)
La doctrina ha sostenido que es necesario que el dictamen pericial, para que
pueda ser apreciado por el Juez, reúna requisitos de fondo o de contenido,
como los siguientes17:
―f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el
testimonio debe contener la llamada ―razón de la ciencia del
dicho‖, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus
conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar
las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen
carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus
explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o
deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del
dictamen y (...) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo
encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima
inaceptable. (...)
―g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y
consecuencia lógica de sus fundamentos (...) puede ocurrir
también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar
sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera
que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales
de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o
una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son
contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que
no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del
dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor
credibilidad, puede rechazarlo... (…)
15
Original de la Sentencia en cita: PARRA QUIJANO, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, Pág. 649. 16
Original de la Sentencia en cita: PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2004, pág.649. 17
DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría general de la prueba judicial, Tomo segundo, Temis, Bogotá, 2002, pp. 321-326.
―h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan
improbables, absurdas o imposibles (...) no basta que las
conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de
sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer
con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa
apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las
conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas
generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen,
este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza
indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de
su decisión ...‖
―i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo
hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen
otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al
menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito
que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no
puede tener plena eficacia probatoria‖.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 238 del C. de P.C., cualquiera
de las partes de un proceso judicial –también ambas partes- puede hacer
manifiesto su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por
los cuales considera que el dictamen se equivocó de manera grave, según
los dictados del numeral 4 del mismo artículo.
Se precisa que para que se configure el ―error grave‖ en el dictamen pericial
se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte
de los peritos, una falla o dislate que tenga entidad suficiente para llevarlos a
conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4º
y 5º del artículo 238 del C. de P. C.; así lo han sostenido tanto la doctrina18
como la jurisprudencia.
18
―[E]l Dr. Antonio Rocha, sobre el particular señala: ―¿Qué se entiende por error grave de un dictamen pericial? La noción del error, así sea grave o intrascendente ante su verificación en la realidad, nos lleva automáticamente a la noción de verdad. Y la verdad, según la concepción común, es el acuerdo del pensamiento con la realidad. En lo que consiste ese acuerdo del pensamiento con la realidad. En lo que consista ese acuerdo discrepan las escuelas filosóficas; para los relativistas, por ejemplo, que hacen de la verdad el acuerdo del juicio con las impresiones subjetivas, es verdad que el tablero es negro cuando tengo la sensación de un tablero negro, en tanto que para la filosofía clásica (realismo crítico) no se trata de una correspondencia entre el juicio y las cosas, pues tanto la verdad como el error están en el juicio y no habría error en representarnos un tablero negro sino que este realmente lo sea, como no habría error en representarnos mentalmente un túnel bajo Bogotá sino en afirmar que el túnel existe. Similares consideraciones sobre la verdad y el error pueden hacerse respecto de la concepción modernos de los pragmatistas y de los sociólogos. Para aquellos es verdad lo que ha sido verificado, lo que resiste el control de la experiencia, de donde deducen que la verdad no es conocida sino por la verificación ya experimental, ya racional, mediante el juicio analítico, pero que la verdad no se confunde con la verificación, porque las cosas ya eran verdad antes de verificarlas, como el Salto de Tequendama, que existe aunque no haya ojos que lo vean (véase "Precis de Philosophie", por Paul Foulqui‚, profesor de la Escuela de Caousou, Toulouse, Tomo II, lógica, Moral, Metafísica, edición de 1936, editor, de quien hemos hecho esta síntesis).....pero precisamente esa verificación de los peritos es la que se tacha de error, y de error grave, con lo cual vuelve a quedar sin solución el interrogante. En efecto, ¿Cuál sería ese error, en qué consiste, cómo se comprueba?.....Grave es lo que pesa, grande, de mucha entidad o importancia; y grave es en procedimiento judicial lo que afecta
Respecto del significado del error grave, ha sostenido la Corte Constitucional
lo siguiente19:
―Como es sabido, el error se opone a la verdad y consiste en la
falta de adecuación o correspondencia entre la representación
mental o concepto de un objeto y la realidad de éste. Por ello, si en
la práctica del dictamen anticipado se formula objeción, el juez
respectivo tendrá que determinar si existe o no el error señalado y
si acepta o no la objeción, o sea, deberá establecer si el dictamen
tiene o no valor de convicción.‖
La Corte Suprema de Justicia20 ha advertido que:
―[S]i se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes
reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases
equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como
seriamente el interés legítimo de las partes en la demostración de un hecho. La noción, es sin embargo, un poco relativa y estar, en últimas sujeta su apreciación a la prudencia del juez, como lo está la misma valoración del dictamen pericial...... Error grave es no verificar con diligencia la calidad o aptitud de un terrero para la agricultura, o para la ganadería, o para la irrigación, o para soportar el peso de un edificio; error grave es no verificar la resistencia de materiales por parte del arquitecto; o la herida que pudo ser mortal, o la incapacidad resultante; y lo será también equivocarse no tan solo sobre la materia de que está hecha una cosa (antigua noción de sustancia para determinar el error que invalida las obligaciones) sino sobre las propiedades cuyo conjunto determina su naturaleza específica y las distingue, o sobre calidades adjetivas, pero que determinan el consentimiento; no es lo mismo el original que la copia de un cuadro de Goya, o de Borrero. ―Desde luego, el error debe demostrarse y la calidad de grave apreciarse. (U. Nacional de Colombia 3a. Edición 1951, pags. 230 y ss).‖ (Citado por: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sentencia de mayo 30 de 1991, Radicado 3577, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta) - (negrillas por fuera del original) El tratadista Jaime Azula Camacho al conceptuar que respecto del error grave de una experticia sostuvo que ―el hecho de tomar como objeto de observación estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den o falsas las conclusiones que de ellos se deriven” (AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo VI „Pruebas Judiciales‟. Segunda edición. Editorial Temis. Bogotá, 2003. Pág. 286). Gustavo Humberto Rodríguez afirmó que ―El error grave no es la documentación deficiente, sino que resulta de conceptos objetivamente equivocados, en forma grave. Debe tratarse de errores de hecho, no de derecho. La jurisprudencia ha dicho que el error de hecho consiste en creer probado un hecho no demostrado, o al contrario; y que lo que lo hace grave es ir contra la naturaleza de las cosas o la esencia de sus atribuciones‖(RODRIGUEZ, Gustavo Humberto. Derecho probatorio colombiano. Compendio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional. 1983). Para Rosember Emilio Rivadeneira: ―El dictamen será objetado por error grave cuando la equivocación en la que haya incurrido el perito sea de tal magnitud que contraríe la objetividad de los hechos o la naturaleza de las cosas, de manera tal que si en él no se hubiere incurrido otro fuera el sentido de las conclusiones.‖ (RIVADENEIRA BERMÚDEZ, Rosember Emilio. Manual de derecho probatorio administrativo. Medellín: Librería Jurídica Sánchez. 2008).
19Corte Constitucional. Sentencia C-830 de octubre 8 de 2002. M. P. Jaime Araujo Rentería.
20
―Corte Suprema de Justicia, auto de septiembre 8 de 1993, exp. 3446, acogido, por ejemplo, por la Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2002 (Citado por Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de mayo 17 de 2007, Radicado 05001-23-31-000-2000-03341-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio).
consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con
intervención de otros peritos…pues lo que caracteriza desacierto
de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables
a un peritaje…es el hecho de cambiar las cualidades propias
del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene;
o tomar como objeto de observación y estudio una cosa
fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen,
pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente
serán erróneos los conceptos que se den y falsas las
conclusiones que de ellos se deriven..., de donde resulta a
todas luces evidente que las tachas por error grave a que se
refiere el numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento
Civil no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias,
juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez
considerada recta y cabalmente la cosa examinada (…)‖ (Negrillas
por fuera del original).
La Jurisprudencia de la Sala, desde tiempo atrás, se ha referido al tema de la
objeción por error grave; se cita in extesum la Sentencia de la Sección
Tercera de mayo 5 de 1973 -Radicación 1270, con ponencia del Magistrado
Carlos Portocarrero Mutis- por cuanto efectúa un recuento importante acerca
del significado de la objeción por error grave:
―Ninguna norma legal define expresamente lo que ha de
entenderse por error grave; pero la jurisprudencia ha sido
constante en el sentido de afirmar que para poder concluir que un
dictamen adolece de error grave, deben presentarse determinados
presupuestos los cuales pueden resumirse así:
―PRIMERO. Que peque contra la lógica aunque el error no recaiga
sobre las cualidades esenciales.
―SEGUNDO, Que sea de tal naturaleza el error que de
comprobarse, el dictamen hubiera sido fundamentalmente distinto.
―CUARTO. Las objeciones deben poner de manifiesto que el
peritazgo tiene bases equivocadas de tal magnitud que impongan
la intervención de otros peritos los cuales como es de suponer
llegarán a conclusiones distintas.
―QUINTO. Debe aparecer, "ostensible y objetivado".
―Para una mayor claridad en el punto que se estudia, cree la Sala
conveniente transcribir apartes de alguna providencia proferidas
por la Corte Suprema de Justicia (antigua Sala de Negocios
Generales) en distintas épocas, todas ellas guiadas por los
mismos principios jurisprudenciales a que atrás se hace referencia.
―Auto de veinte (20) de septiembre de mil novecientos cuarenta y
uno (1941).
"Pero si las objeciones contra el peritazgo se encaminan a
destruir todas las argumentaciones de los expertos, atacando
a fondo las conclusiones a que han llegado mediante
razonamientos más o menos ajustados a las Leyes del
razonamiento, entonces resulta ilegal justipreciar la obra de
los peritos dentro de un simple incidente de objeciones, ya
que la cuestión planteada sólo compete al juzgador al tiempo
de pronunciar la decisión de fondo".
―Auto de diez y ocho (18) de febrero de mil novecientos cuarenta y
dos (1942).
"El error grave tiene la característica de ir contra la
naturaleza de las cosas, o la esencia de sus atribuciones,
como cuando se afirma que un objeto o persona tiene
determinada peculiaridad y resulta que tal cualidad no existe,
o en tener por blanco lo que es negro o rosado".
―Auto de veintisiete (27) de marzo de mil novecientos cuarenta y
siete (1947).
"Conforme a los principios que dominan la prueba procesal
(sic) y a la reiterada jurisprudencia de la Corte, la valoración
del mérito probatorio de un dictamen pericial corresponde
hacerla al juzgador en el momento de proferir el fallo y no en
los incidentes que puedan suscitarse antes de esa
oportunidad".
―Auto de trece (13) de junio de mil novecientos cincuenta y siete
(1957).
"Lo que caracteriza, pues, y distingue el error grave de
las demás objeciones que puedan presentarse contra un
dictamen, es el hecho de cambiar las cualidades propias
del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no
tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una
cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del
dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto,
necesariamente serán erróneos los conceptos que se
den y falsas las conclusiones que de ellos se derivan. De
esto se deduce que las objeciones por error grave de que
trata el Artículo 720 del Código Judicial no pueden hacerse
consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios y
deducciones que los expertos saquen, una vez considerada
recta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha de
error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito,
para refutar simplemente sus razonamientos y sus
conclusiones, no se está interpretando ni aplicando
correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible
para el juzgador, que al considerarla, entraría en un balance
o contraposición de un criterio a otro criterio, de un
razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra,
proceso que lo llevaría a prejuzgar sobre las cuestiones de
fondo que ha de examinar únicamente en la decisión
definitiva".
―Finalmente el Consejo de Estado, Sección Tercera, en
providencia de veintiséis (26) de octubre de mil novecientos
sesenta y siete (1967) (Exp. 742) dijo:
―(…)
"La gravedad de un error hace a éste ostensible, pues se
trata de una grosera equivocación objetiva, en la que se yerra
sobre cosas de tal claridad que su efecto necesario es la
evidencia. Esto no ocurre en autos. El hecho de que en algún
caso no pueda darse por configurado el error grave, no
descarta la posibilidad de que al procederse a proferir una
decisión, un dictamen se encuentre errado; o sea que aquella
declaración no llega a tener el alcance de dar a un concepto
pericial más fuerza de la que intrínsecamente conlleva.
"Además de lo anterior conviene relevar que de conformidad
con el antiguo Código Judicial sólo se podía objetar el
dictamen pericial por error esencial; pero bajo la vigencia del
actual Código se puede objetar por error grave, fuerza, dolo,
cohecho o seducción. La jurisprudencia nacional ha dicho
que "aunque ni en el Artículo 720 del C.J. ni en ninguna otra
disposición se dice expresamente qué se entiende por error
grave, considera la Sala que conforme a la crítica y a las
reglas generales que rigen la prueba pericial, debe
entenderse que error grave debe ser de naturaleza tal,
que al estar debidamente comprobado dé base para
juzgar que ha influido total o siquiera parcialmente en la
mente de los peritos para dar su dictamen, esto es, que
si no hubiera sido por tal error el dictamen no habría sido
el mismo. La disposición pertinente del C.J. anterior al actual
(Artículo 77 Ley 105 de 1890) habla de error esencial y grave,
ello no puede tener otro alcance que el de fijar una mayor
órbita de apreciación en lo referente al término grave; pero en
manera alguna hasta llegar a que pueda considerarse como
grave cualquier error" (G.J. Tomo XLIX pg. 148).
"También ha dicho la jurisprudencia que no se deben
confundir dos factores jurídicamente distintos: el error grave
en un dictamen pericial y la deficiencia en la fundamentación
del mismo.
"El error supone concepto objetivamente equivocado y da
lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean
reemplazados por otros. La deficiencia en la fundamentación
del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero
da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena
prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios
para ello.
"Como lo sostiene el proveído recurrido es al juzgador a
quien corresponde apreciar el dictamen pericial, examinar si
los juicios o razonamientos deducidos por los peritos tienen
un firme soporte legal, o si los demás elementos de
convicción que para apoyar las respectivas conclusiones del
peritazgo, y que éste es precisamente el sentido natural y
obvio del Artículo 720 del C. J.‖ (Negrillas de la Sala)
En jurisprudencias más recientes de la Sala se ha expresado sobre el tema lo
siguiente:
En Sentencia de la Sección Tercera, fechada el 17 de mayo de 200721, se
afirmó lo siguiente:
―En punto a lo que debe entenderse como error grave, no hay
discusión en la jurisprudencia que éste es el que se opone a la
verdad, por la falta de identidad entre la realidad del objeto sobre
el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él
haga el perito, pero constituirá error grave en estos términos, las
conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien
pueden adolecer de otros defectos pero no de éste. En otros
términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la
peritación, y no a la conclusión de los peritos.‖
En Sentencia de la Sección Tercera de marzo 5 de 200822, se sostuvo lo
siguiente:
―Resulta pertinente precisar que para que se configure el ―error
grave‖, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una
equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla
que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones
21
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de mayo 17 de 2007, Radicado 05001-23-31-000-2000-03341-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de mayo 17 de 2007, Expediente 16.850, C.P. Enrique Gil Botero.
igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5
del artículo 238 CPC.‖
En Sentencia más reciente de la Sección Primera de la Corporación,
calendada el 26 de noviembre de 200923, se expuso lo siguiente:
―En efecto, para que prospere la objeción del dictamen pericial por
error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal
gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a
conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho
que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta
una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre
el que se rinda el dictamen y la representación mental que de
él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error
grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que
lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos.
En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al
objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos.‖
(Negrillas por fuera del original).
A manera de conclusión puede afirmarse que para la prosperidad de la
objeción por error grave es preciso que el dictamen esté elaborado sobre
bases equivocadas, de una entidad tal que conduzcan a conclusiones
equivocadas; estas equivocaciones deben recaer sobre el objeto examinado
y no sobre las apreciaciones, los juicios o las inferencias de los peritos.
Los errores o equivocaciones bien pueden consistir en que se haya tomado
como objeto de observación y estudio uno diferente a aquél sobre el cual
debió recaer el dictamen o que se hayan cambiado las cualidades o atributos
propios del objeto examinado por otros que no posee, de una forma tal que
de no haberse presentado tales errores las conclusiones del dictamen
hubieren sido diferentes, como ha expresado la jurisprudencia, el dictamen se
encuentra ―en contra de la naturaleza de las cosas, o la esencia de sus
atribuciones‖…‖
En cuanto a los alegatos de conclusión se encuentra la reiteración en los elementos
analizados por el Despacho.
Por las razones, pruebas e injerencias detalladas a lo largo de la presente actuación
administrativa, mediante la cual no se encuentran configurados los elementos para
constituir con certeza un detrimento patrimonial en contra del ente territorial, ha de
procederse a ordenar el fallo sin responsabilidad fiscal de las presentes diligencias,
a favor de los convocados, de conformidad con lo reglado en el artículo 54 de la Ley
610 de 2000, que dispone:
23
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de noviembre 26 de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2004-02049-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.
Artículo 54. Fallo sin responsabilidad fiscal. El funcionario
competente proferiráfallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el
proceso se desvirtúen lasimputaciones formuladas o no exista prueba
que conduzca a la certeza de uno ovarios de los elementos que
estructuran la responsabilidad fiscal.
En cuanto a la compañía aseguradora, esta será desvinculada del proceso de la referencia en calidad de tercero civilmente responsable dado que no se configuran los elementos de la decisión de responsabilidad fiscal con base en la cual se haga efectiva la póliza y por ende sea llamada a responder.
Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Fallar sin responsabilidad fiscal Fiscal por el hecho unico,
por inexistencia del presunto detrimento patrimonial investigado el cual asciende a
la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y
DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($890.562.120) M.L, en el Proceso con
Radicado 012-2016, adelantado en ADMINISTRACION MUNICIPAL DEL
MUNICIPIO DE CÁCERES - ANTIOQUIA, a favor de los señores:
Nombre: UBALDO ENRIQUE PACHECO JULIO
Cédula: 98.651.622
Cargo: Alcalde municipal periodo 2012 a 2015
Nombre: ROSA LEIDY GAVIRIA ARTUNDUAGA
Cédula: 32.555.742
Cargo: Supervisora y Secretaria de Planeación Municipal
, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular como tercero civilmente responsable en el
proceso de responsabilidad fiscal 012-16, a la compañía de seguros LIBERTY
SEGUROS, Nit 860039988-0, Póliza seguro manejo global No.121836, fecha de
expedición 28/08/2013, vigente hasta el 28/08/2014. Por valor de cobertura de $
30.000.000 La vinculación se hace conforme a contrato de seguros y solo
responderán conforme al monto y amparo establecido. (fl.194 a 197)
.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente decisión por estrados, de conformidad
con el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente Auto procede el recurso de reposición, y
apelación por tratarse de un proceso de doble instancia.
ARTÍCULO QUINTO:En firme la presente Providenciaremitir el proceso al
Despacho del señor Contralor General de Antioquia, para que se surta el grado de
Consulta, obrando de conformidad con lo que establece el artículo 18 de la Ley 610
de 2000.
ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente
contentivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal No 012 de 2016, al Archivo
General de la Contraloría General de Antioquia, para su conservación y custodia.
Se da la oportunidad para presentar recursos
no interponen recursos los apoderados de los presuntos responsables
no interpone recursos apoderado compañía aseguradora
Queda en firme
Se termina a las 4:00 p.m. del 25 de enero de 2018
Se firma la presente acta por los funcionarios de la Contraloría General de Antioquia
que en ella intervinieron
ROBINSON GOMEZ GIRALDO Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal (E)
JUAN FELIPE CASTAÑO GONZALEZ Contralor Auxiliar Comisionado