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S.C. C.462 L.XLVII CIaren corporation el EN (arts. 517/518 CPCC
exequtur) si varios
Suprema Corte:
-1-
La Sala V de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso
Administrativo Federal confirm el fallo de primera instancia
'que, a su tumo, haba
rechazado la demanda promovida por CIaren Corporation con el
objeto de obtener el exequtur de una sentencia mediante la cual, el
12 de diciembre de 2007, un juez del Distrito Sur de Nueva York,
Estados Unidos, conden al Estado argentino a
pagar a la sociedad actora la suma total de U$S 7.507.089,
correspondientes al capi-tal, intereses e intereses sobre los
intereses impagos de los Bonos Externos Globales
1997-2017 de los que es titular (fs. 330-342). La cmara sostuvo
que la ejecucin de la sentencia extranjera es in-
compatible con el carcter imperativo e indisponible de las
normas federales que,
con posterioridad a la suscripcin de los ttulos invocados por la
actora, declararon
la emergencia pblica y adecuaron las condiciones del servicio de
la deuda soberana
a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y
largo plazo (cf., en-tre ellas, las leyes 25.561 y 25.565; Y los
decretos 1735/2004 y 563/2010). Asimismo, postul que esas medidas
son consistentes con principios del derecho de gentes uni-
versalmente aceptados que, en situaciones de necesidad
financiera impostergable,
reconocen a los Estados la posibilidad de exceptuarse del
cumplimiento de sus obli-
gaciones internacionales.
En definitiva, pues, el tribunal concluy que el fallo del juez
neo-yorkino no satisface el requisito del artculo 517, inciso 4,
del Cdigo Procesal Civil
y Comercial de la Nacin, que exige que la sentencia extranjera
cuyo reconocimiento se pretende "no afecte los principios de orden
pblico del derecho argentino".
-1-
-
Contra esa decisin, CIaren Corporation interpuso recutso
ordinario
de apelacin (fs. 345) y recutso extraordinario federal (fs.
348-367). El a quo conce-di el primero y, al ser ste comprensivo de
la jurisdiccin plena de la Corte, sus-pendi el trmite del segUndo
(fs. 387).
-II-
En su expresin de agravios (fs. 393-415), la recurrente
diferencia el reconocimiento de la fuerza ejecutoria del fallo
extranjero, por un lado, de su even-tual ejecucin, por el otro, y
enfatiza que es slo lo primero aquello que pretende en este
proceso. Arguye que en todo caso seria la ejecucin efectiva de la
sentencia la que afecte el orden pblico argentino, por lo que no
hay razn para evaluar esa po-
sible afectacin en el proceso actual, en el que slo estaria en
juego el reconocimien-to de la fuerza ejecutoria de la sentencia
del juez neoyorquino.
Por otra parte, sostiene que las no=as que declru:ru:on el
estado de
emergencia pblica y dispusieron la reestructutacin de la deuda
no son aplicables al
cobro de los Bonos Externos Globales 1997-2017 de los que es
titular en virtud de
que, al emitirlos, la Repblica Argentina renunci expresamente a
la inmunidad de
jurisdiccin, sujetando el trmite de la ejecucin exclusivamente a
las leyes de los Estados Unidos. Postula que las no=as que rigen la
cancelacin de las obligaciones
financieras que el Estado mantiene con Clru:en Corporation ya
fueron materia de
discusin ante el juez neoyorkino por lo cual el fallo extranjero
goza de la autoridad de la cosa juzgada y no puede ser revisado por
los tribunales nacionales.
Finalmente, niega que el fallo extranjero cuyo reconocimiento
persi-gue afecte un principio de orden pblico. Aduce, en tal
sentido, que "[la] simple constatacin de que los tres jueces (el de
primera instancia y los dos cru:naristas) que consideran que se han
afectado dichos principios difieren en su identificacin es
-2-
-
S.C. C.462 L.XLVII Claren Corporation el EN (arts. 517/518 CPCC
exequtur) sI varios
demostrativa de que los supuestamente afectados no son
'principios de orden pbli-
co del derecho argentino', sino criterios personales" (fs. 403).
De esta manera, con-cluye que en el presente caso se encuentran
satisfechos todos los requisitos enume-
rados por el artculo 517 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de
la Nacin para que se reconozca fuerza ejecutoria en el pas a la
sentencia extranjera que la benefi-ci.
-III-
En lo que respecta a la admisibilidad formal del recurso
interpuesto,
entiendo que corresponde declararlo procedente en los trminos
del artculo 24,
inciso 6, apartado "a", del decreto-ley 1285/58 -segn
modificaciones de la -ley
21.708 y concordantes- y la resolucin 1360/91 de la Corte
Suprema de Justicia de
la Nacin.
En efecto, la resolucin contra la que se dirige el recurso
constituye
sentencia definitiva en tanto impide la continuacin del trmite
de exequtur pro-
movido por Claren Corporation (cf. Fallos: 311:2063, entre
muchos otros), y se en-cuentran satisfechos los restantes
requisitos para la procedencia formal de la apela-
cin ordinaria ante la Corte: el Estado nacional es, a travs del
:Ministerio de Eco-
norra y Finanzas Pblicas, parte en el proceso en el que se
demanda el reconoci-
miento de Una sentencia extranjera que lo conden al pago de
obligaciones financie-ras y, a su vez, el monto reclamado -U$S
7.507.089- excede el minimo exigido por la normativa aplicable.
Si bien no es deber de esta Procuracin General dictaminar en
recur-
sos ordinarios como el planteado, he de expedirme en atencin a
la relevancia insti-
tucional de las cuestiones en debate.
-3-
-
-IV-La controversia llevada a la consideracin de la Corte est
C!-
cunscripta a determinar si el reconocimiento de la fuerza
ejecutoria de la sentencia extranjera trada por Ciaren Corporation
afecta los principios del orden pblico ar-gentino en los trminos
del artculo 517, inciso 4, del Cdigo Procesal Civil y Co-
mercial de la Nacin. Esa decisin conmina al Estado nacional a
pagar a un acreedor
ttulos de deuda pblica en las condiciones originales pactadas,
desconociendo la
ulterior reestructuracin dispuesta por el Estado en el marco de
un rgimen de
emergencia. As, el meollo de la cuestin es si esa decisin del
juez extranjero afecta atribuciones ejercidas por el gobierno
nacional que estn fundadas en principios de orden pblico del
derecho argentino.
-v-El artculo 517 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la
Nacin su-
jeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia
extranjera a que sta "no afecte los principios de orden pblico del
derecho argentino".
Este control est previsto en una abrumadora cantidad de
convenios
bilaterales e internacionales suscriptos por nuestro pas
contiene previsiones sirnila-res (por ejemplo: los Tratados de
Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940; la
Convencin Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; la Convencin
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional; la
Convencin sobre el Reconocimiento y Ejecu-cin de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras; la Convencin de Cooperacin Judicial entre
la Repblica Argentina y la Repblica de Francia; la Convencin de
Asistencia
Judicial y de Reconocimiento y Ejecucin de Sentencias en Materia
Civil con la Re-pblica de Italia; el Tratado de Cooperacin y
Asistencia Jurisdiccional en Materia
-4-
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S.C. C.462 L.XLVII Claren Corporation e/ EN (arts. 517/518 CPCC
exequtur) s/ varios
Civil, Comercial, Laboral y Administrativa suscripto con la
Federacin de Rusia; el
Protocolo de Cooperacin y Asistencia Jurisdiccional en Materia
Civil, Comercial,
Laboral y Administrativa; y la Convencin de Viena sobre
Responsabilidad Civil por
Daos Nucleares; entre otros). A su vez, la gran mayora de las
legislaciones internas de los pases del
mundo supedita el reconocimiento y la ejecucin de decisiones
forneas a la condi-cin de que no afecten su orden pblico o sus
polticas pblicas fundamentales (cf., por ejemplo, Gerhard Walter y
Samuel P. Baumgartner, "General Report", en The Rccognition and
Enforcement ofForeign Judgements outside the Scope of the Brussels
and Lugano Convention, Londres: Kluwer Law International,
2000).
De esa resea surge que uno de los objetos centrales del
procedimien-to de exequtur -tal como est regulado en nuestro
derecho, as como en los trata-
dos internacionales y en el derecho comparado- es que el juez
nacional controle que la decisin extranjera no vulnere el orden
pblico local. Ello no slo muestra la legitimidad de ese control,
sino tambin su oportunidad, que es cuestionada por el
rec=ente.
Por un lado, la aceptacin de la prrroga de jurisdiccin por parte
del Estado nacional --cuya validez no ha sido controvertida aqu -
no impide que el
reconocimiento de la fuerza ejecutora de la sentencia fornea en
nuestro pas est condicionado al debido resguardo del orden pblico
local en los trminos del inciso
4 del articulo 517 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la
Nacin.
Por otro lado, el control de la afectacin de los principios de
orden
pblico se debe hacer en el marco del procedimiento de exequtur y
no puede ser
relegado a una ulterior ejecucin de la sentencia extranjera. En
efecto, las normas
-5-
-
que regulan el procedimiento aplicable obligan a evaluar la
posibilidad de esa afecta-
cin como condicin previa al reconocimiento de fuerza ejecutoria
-e incluso de cualquier otra forma de autoridad (cf. artculos 517 y
519 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin)-, y de hecho
privan al proceso de ejecucin de sentencias de toda posibilidad
ulterior de decidir o revisar la cuestin (cf. artculos 518, ltimo
prrafo, y 506).
En este marco, paso a evaluar si en este caso la decisin del
juez for-neo satisface el requisito del inciso 4 del artculo 517
del Cdigo Procesal Civil y
Comercial de la N acin.
-VI-La sentencia extranjera sobre la que versa este exequtur
obliga al Es-
tado nacional a pagar los ttulos de deuda pblica que posee la
actora en las condi-
ciones estipuladas originariamente. A travs de dicha decisin el
12 de diciembre de
2007 el juez Thomas Griesa del Distrito Sur de Nueva York,
Estados Unidos, con-den al Estado Argentino a pagar la suma de U$S
7.507.089 a favor de Claren Cor-poration en concepto de Bonos
Externos Globales 2017 (Global Bonds 1997-2017). Esa suma comprende
U$S 4.000.000 en concepto de capital, U$S 2.895.569 en con-cepto de
intereses vencidos a la tasa contractual y U$S 611.520 en concepto
de in-tereses sobre los intereses impagos.
Estos ttulos, sin embargo, estn comprendidos en las medidas
dis-
puestas por el gobierno nacional a partir del ao 2001 como
consecuencia de la im-
posibilidad de afrontar el pago de los servicios de deuda pblica
en las condiciones
pactadas y a los efectos de conjurar la que ha sido la crisis ms
grave de la historia contempornea de nuestro pas.
-6-
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S.C. C.462 L.XLVII CIaren corporation e/ EN (arts. 517/518 CPCC
exequtur) s/ varios
Esa crisis dej al Estado nacional en situacin de cesacin de
pagos y sin acceso al crdito, en medio de necesidades sociales
acuciantes derivadas de nive-
les altisimos de pobreza e indigencia, inactividad productiva y
desocupacin, y con
sus instituciones polticas y financieras colapsadas. La extensin
y la profundidad de
esa crisis han sido reiteradamente expuestas por la Corte y mis
antecesores en la
Procuracin General de la Nacin, especialmente en los
pronunciamientos regis-
trados en Fallos: 327:4495; 328:690; 329:5913 y 330:855.
El 24 de diciembre de 2001 el Estado reconoci fo=almente su
inca-
pacidad de cumplir con los pagos en las condiciones pactadas.
Das despus, el
Congreso de la Nacin declar la emergencia pblica en materia
social, econmica,
administrativa, financiera y cambiaria en la ley 25.561 y
encomend al Poder Ejecu-tivo el establecimiento de condiciones
"para el crecimiento econmico sustentable y
compatible con la reestructuracin de la deuda pblica". Un mes ms
tarde, a travs
de la ley 25.565, inst al Poder Ejecutivo a iniciar las
gestiones dirigidas a reestructu-rar esa deuda y ajustar sus
servicios a la capacidad actual de pago del gobierno na-cional (cE.
ley 25.565, artculo 6).
El diferimiento de los servicios de la deuda pblica del gobierno
na-
cional fue efectivamente dispuesto por la resolucin ME 73/02
hasta el 31 de di-
ciembre de 2002 y despus fue prorrogado en fo=a sucesiva entre
2003 y 2013 por
la resolucin ME 158/03 Y las leyes de presupuesto (cE. artculo 7
de la ley 25.725; artculo 59 de la ley 25.827; artculo 46 de la ley
25.967; artculo 40 de la ley 26.078;
artculo 56 de la ley 26.198; artculo 52 de la ley 26.337;
artculo 52 de la ley 26.422;
artculo 49 de la ley 26.546; artculo 48, de la ley 26.728; Y
artculo 39 de la ley
26.784).
-7-
-
Paralelamente, a travs de! decreto 1735/04 el Poder Ejecutivo
Na-cional dispuso la reestructuracin de la deuda soberana mediante
una operacin de
canje de los titulos cuyo pago haba sido diferido. Tal proceso
comprendi a los titu-los de la deuda pblica suscriptos por el
Estado con anterioridad a 2001, entre los
que se encuentran los Bonos Externos Globales 1997-2017 que
posee la actora. La
propuesta unilateral efectuada por e! gobierno fue, en lo
sustancial, nica para todo
e! universo de tenedores de deuda pblica en default. De este
modo, e! gobierno bus-c satisfacer sus crditos poniendo en pie de
igualdad a todos los acreedores.
La ley 26.017 prohibi al Poder Ejecutivo Nacional reabrir el
proceso de canje o efectuar cualquier tipo de transaccin judicial,
extrajudicial o privada, res-pecto de aquellos titulos que,
habiendo sido elegibles para ingresar en e! canje ante-rior, no
fueron, sin embargo, presentados a tal fin -los as llamados
holdouts en e!
lenguaje financiero--. Ms tarde, en e! marco la ley 26.547, e!
Poder Ejecutivo dis-puso mediante e! decreto 563/10 una segunda
operacin de canje nacional e inter-nacional dirigida a ellos.
En total, ambas operaClones de canje lograron la adhesin de los
acreedores por la casi totalidad de la deuda soberana en cesacin de
pagos (en n-meros, ms de! 90 %, segn las cifras publicadas por e!
Ministerio de Economa; cf.
www.mecon.gov.ar/finanzas/ sfinan/
documentos/informe_deuda_publica_30-06-
10.pdf). Casi la totalidad de los acreedores consider as que las
nuevas condiciones de pago ofrecidas por e! Estado nacional eran
aceptables en e! contexto de la situa-
cin de cesacin de pagos, permitiendo de ese modo regularizar
prcticamente toda
la deuda instrumentada en titulo s pblicos anteriores a la
crisis de 2001.
En suma, las medidas descriptas fueron adoptadas por e! Estado
na-
cional ante su imposibilidad de atender sus obligaciones
financieras de acuerdo a las
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s.c. C.462 L.XLVII Claren Corporation e/ EN (arts. 517/518 CPCC
exequtur) s/ varios
condiciones originalmente pactadas. Ese plexo normativo refleja
que e! gobierno nacional se vio forzado a adecuar esas condiciones
a su capacidad de pago real de
modo tal de cumplir sus obligaciones financieras sin desatender
las funciones priori-
tarias de! Estado. A su vez, de las normas expuestas surge e!
propsito y la necesi-
dad de! gobierno de incentivar e! sometimiento de todos los
acreedores -
nacionales y extranjeros- a una nica solucin colectiva frente al
estado de insol-vencia. En este sentido, no puede perderse de vista
que e! xito de la regularizacin
de la deuda pblica depende, en gran medida, de que sta comprenda
a la universali-
dad de los acreedores.
Con respecto a la constitucionalidad de las normas citadas, que
es
cuestionada por e! recurrente, corresponde remitirse a la
solucin propiciada por la
Corte Suprema en e! caso "Galli" (Fallos: 328:690). Como destac
V.E. en senten-cias posteriores, una adecuada inteligencia de!
mencionado pronunciamiento permi-
te afirmar que en esa causa e! Tribunal no se limit a resolver
lo relativo a la modifi-
cacin de la moneda de pago ---dispuesta por e! decreto 471/02
respecto de los bo-
nos regidos por la legislacin argentina- sino que estableci una
doctrina de am-
plios alcances en lo concerniente a las facultades del Estado,
respecto de la posibili-
dad de que en pocas de graves crisis econmicas limite, suspenda
o reestructure los
pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales
posibilidades de las finanzas
pblicas, a la prestacin de los servicios esenciales y al
cumplimiento de las funcio-
nes estatales bsicas que no pueden ser desatendidas (Fallos:
333:855, entre otros). -VlI-
En este contexto, e! exequtur pretendido por CIaren Corporation
no
satisface e! requisito previsto en e! inciso 4 de! artculo 517
del Cdigo Procesal Civil
-9-
-
y Comercial en tanto que obstruye el ejercicio de atribuciones
elementales por parte del gobiemo argentino, sin las cuales no
podra ser considerado un Estado sobe-
rano.
La procedencia del exequtur implicara convalidar que Ciaren
Corpo-
ration eluda el proceso de reestructuracin de deuda dispuesto
por el Estado argen-
tino a travs de una accin individual entablada ante un juez
neoyorquino. En efec-to, esa accin fue promovida con fundamento en
los tnninos originales del contra-
to y desconociendo las normas de emergencia, cuya validez no fue
ni pudo haber
sido debatida en esa jurisdiccin. Esa pretensin vulnera el orden
pblico local en tanto que la reestruc-
turacin de la deuda pblica ha sido dispuesta por el Estado
nacional, en su carcter
de soberano, para afrontar una situacin crtica de emergencia
social, econmica,
financiera y administrativa que ponia en juego su continuidad.
Ms especficamente, la sentencia trada por Ciaren Corporation
interfiere con el ejercicio de la potestad del gobierno argentino
de redefinir unilateralmente el conjunto de sus obligaciones en una
situacin de emergencia extrema, con el objetivo de asegurar su
subsistencia y garantizar la provisin de los bienes pblicos
esenciales en el territorio de su juris-diccin.
La soberana es un presupuesto esencial de la existencia del
Estado
(prembulo y artculos 33 y 37, Constitucin Nacional), por lo que
no cabe duda de que son de orden pblico las atribuciones que se
configuran como condicin sine
qua non de la vigencia de aqulla. La aplicacin de esa
consideracin al caso indica
que para que un Estado pueda considerarse soberano debe poder
decidir por s
mismo cmo hacer frente a una situacin crtica de emergencia que
pone en juego su continuidad. Ello fundamenta el carcter de orden
pblico de la atribucin del
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S.C. C.462 L.XLVII CIaren Corporation e/ EN (arts. 517/518 CPCC
exequtur) s/ varios
gobierno local de redefinir unilateralmente el conjunto de sus
obligaciones en una situacin de emergencia extrema.
En otras palabras, la atribucin del gobierno argentino de
reestructu-
rar su deuda ante una situacin de emergencia extrema conforma el
orden pblico
local en tanto que, en definitiva, hace a la soberana del
Estado: son los rganos re-
presentativos del gobierno designado por la Constitucin Nacional
-y no un acreedor individual, o un tribunal extranjero- quienes
tienen a su cargo la fijacin de las polticas pblicas y la
distribucin de los recursos necesarios para llevarlas
adelante y, por lo tanto, quienes deben arbitrar las medidas
necesarias para afrontar
una situacin de emergencia.
De este modo, cabe descartar la tesis de la actora segn la cual
las
modificaciones introducidas al servicio de la deuda documentada
en los Bonos Ex-
ternos Globales 1997-2017 habrian de ser tenidas por meros actos
jure gestionis, esto es, simples actos de naturaleza comercial
equivalente a la de los actos por los cuales
se emitieron los bonos (cf. el argumento en ese sentido, fs.
401-402 vta.). Antes bien, el proceso de reestructuracin articulado
en las propuestas de canje de titulos debe ser calificado como un
acto jure imperii: un acto de gobierno realizado por un Estado
soberano dentro del conjunto de polticas pblicas que arbitr para
garanti-zar su continuidad, recomponer las instituciones que haban
colapsado, disparar y
afianzar el crecimiento, recobrar el sistema financiero y el
comercio exterior, y aten-
der las necesidades fundamentales de una poblacin desahuciada
tras la crisis que
hizo eclosin en diciembre de 2001.
-11-
-
-VIII-
De acuerdo a la doctrina adoptada por la Corte Suprema en el
caso
"Brunicardi" (Fallos: 319:2886) y, ms recientemente, en la causa
"Galli" (Fallos: 328:690), la atribucin del Estado nacional para
establecer medidas excepcionales razonablemente dirigidas a superar
una situacin de emergencia prevalece por sobre
la pretensin de los tenedores de titulas de deuda pblica de que
sus crditos sean
cumplidos en los trminos en los que fueron suscriptos.
En "Brunicardi", la Corte Suprema confirm el rechazo de la
accin
iniciada por un acreedor contra el Estado nacional, qUien
pretendia cobrar los bonos
nominativos en dlares estadounidenses -bonods- creados por el
decreto 334/82
en las condiciones originales, y no de acuerdo a la
reprogramacin unilateral de ven-
cimientos dispuesta por el decreto 772/86 y las resoluciones
450/86 y 65/87.
El Tribunal entendi que la modificacin al rgimen de pagos de
los
titulas de deuda constituy un acto de soberana, "pues fue un
acto del Estado des-
tinado a proteger las reservas en divisas extranjeras de la
Nacin ante razones de necesidad" (considerando 17). La Corte
enfatiz la existencia de un principio de derecho de gentes "que
permitira excepcionar al Estado de responsabilidad interna-
cional por suspensin o modificacin en todo o en parte del
servicio de la deuda
externa, en caso de que sea forzado a ello por razones de
necesidad financiera im-
postergable" (considerando 16). En su dictamen, el entonces
Procurador General repas numerosos
antecedentes que demuestran que, a lo largo de la primera mitad
del siglo xx, se
consolid una "regla de conducta unifo=e y reiterada de parte de
los Estados (opi-nio juris)" de acuerdo con la cual est justificado
el desconocimiento, repudio, anula-cin, suspensin o modificacin del
servicio de la deuda pblica de un Estado si
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S.C. C.462 L.XLVII Claren Corporation e/ EN (arts. 517/518 CPCC
exequtur) s/ varios
ste funda esas medidas "en razones de necesidad financiera o de
inters pblico"
(Dictamen del Procurador General de la Nacin, seccin VII, pgs.
2895-2903). Esta regla se funda, en lo sustancial, en que ningn
Estado puede ser
obligado al cumplimiento de sus deudas cuando stas superan su
capacidad de pago.
Es una aplicacin del principio segn el cual "nadie puede hacer
lo imposible". En
el caso de la insolvencia del Estado, esta regla implica que no
puede obligarse a un
gobierno a poner en riesgo la provisin de los servicios
elementales o el cumpli-
miento de sus funciones prioritarias en aras de satisfacer sus
crditos.
Creo ilustrativo transcribir aqu una de las referencias hechas
en ese
dictamen. All, recordaba el Procurador General que, ante la
solicitud dirigida a los Estados por el Comit Preparatorio de la
Sociedad de las Naciones para la Codifica-
cin de Derecho Internacional de La Haya, "el gobierno de
Sudftica formul la
opinin siguiente: 'Si a causa de circunstancias adversas que
escapan a su control, un
Estado se encuentra realmente en tal situacin que no puede
cumplir todos sus
compromisos y obligaciones, est virtualmente en una situacin de
necesidad. Ten-
dr que establecer entonces una prelacin entre sus obligaciones y
atender primero a
las que sean de ms vital inters. Por ejemplo, no puede esperarse
de un Estado que cierre sus escuelas y universidades y sus
tribunales, que licencie a su polica y que
descuide sus servicios pblicos en tal medida que exponga al caos
y la anarqua a su
comunidad simplemente para disponer as del dinero para pagar a
sus prestamistas,
extranjeros o nacionales. Hay lmites a lo que puede esperarse
razonablemente de un Estado, del mismo modo que los hay para un
individuo' (conf. Documentos Oficia-les de Naciones Unidas, Informe
de la Comisin a la Asamblea General sobre la
-13-
-
labor realizada en su trigsimo segundo periodo de sesiones,
Anuario de la Comi-
sin de Derecho Internacional, 1980, voL II, 2' parte, p. 35)"
(id., pg. 2897). El entonces Procurador General concluy que "En
tales condiciones,
e! reclamo de! recurrente en cuanto pretende e! cobro de una
deuda externa de mo-
do unilateral---con e! errneo apoyo exclusivo en no=as de
derecho privado en un
tpico caso de derecho pblico- intenta sustraerse de los
principios bsicos de! de-
recho y la prctica internacionales, en virtud de los cuales la
ejecucin forzada es impracticable en atencin a la naturaleza pblica
del ente prestatario y a que, en tales
condiciones, e! principio de la preservacin de las obligaciones
financieras interna-
cionales tiene como limite la capacidad de pago de! deudor
respectivo y porque
cuando e! deudor de una obligacin de esta naturaleza es e!
Estado, e! acreedor no
puede pretender que e! incumplimiento quede sujeto de manera
exclusiva a las nor-mas de derecho privado" (id., seccin IX, pg.
2911).
Ms recientemente, en la causa "Galli", la Corte Suprema
consider
constitucional la pesificacin de los ttulos de deuda pblica,
sometidos a la ley ar-
gentina, dispuesta por e! decreto 471/02. De este modo, e!
Tribunal dio preeminen-
cia a la atribucin de! Estado nacional de reestructurar sus
obligaciones financieras
por sobre e! derecho de propiedad esgrimido por e! acreedor con
fundamento en los
t=inos originales de! crdito.
En suma, e! reconocimiento de la fuerza ejecutoria de la
sentencia in-vocada por CIaren Corporation vulnera la doctrina
emanada de los casos citados en
tanto implicara dar prioridad al derecho de propiedad esgrimido
por un acreedor
individual por sobre la potestad de! Estado argentino de, en su
carcter de soberano,
redefinir unilateralmente e! conjunto de sus obligaciones en una
situacin de emer-gencia extrema.
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S.C. C.462 L.XLVII Claren Corporation e/ EN (arts. 517/518 CPCC
exequtur) s/ varios
-IX-En virtud de las particularidades que rodean a la
insolvencia del Esta-
do, la pretensin de Claren Corporation tiene graves implicancias
que exceden la
satisfaccin de su crdito y que afectan la totalidad del proceso
de reestructuracin
de deuda dispuesto por el Estado argentino. De este modo, el
verdadero alcance de
la afectacin al orden pblico local slo puede vislumbrarse si se
consideran esas
cuestiones.
Como oc=e con cualquier deudor que cae en insolvencia ante
una
pluralidad de acreedores, razones de justicia y de eficiencia
imponen la adopcin de un rgttnen colectivo en el que se adjudiquen
centralizadamente todos los crditos. De otro modo, los acreedores,
en aras de perseguir la satisfaccin de su crdito indi-
vidual, se encontraran librados a una carrera de depredacin que
no slo amenaza-
ra las posibilidades de recuperacin del deudor, sino que acabara
por perjudicar a los acreedores mismos, como clase (cE., por
ejemplo, Thomas H. Jackson, "Bankrupcy, Non-Bankrupcy Entitlements,
and the Creditors' Bargain", The Yale
Law Joumal, voL 91.5, 1982, pgs. 857-907). Estas consideraciones
revelan la necesidad de que el estado de cesa-
cin de pagos sea superado a travs de una solucin colectiva,
donde todos los
acreedores conc=an en condiciones de igualdad y donde todos los
crditos sean
adjudicados centralizadamente. Sin embargo, la existencia de una
solucin colectiva requiere precisamente que los acreedores no
puedan sortearla a travs de acciones
individuales, como la promovida por CIaren Corporation. De otro
modo, los acree-
dores careceran de incentivo para aceptar las quitas y esperas
que implica la rees-tructuracin global de una deuda con la
esperanza de obtener, a travs de la via indi-
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vidual, el cumplinento de su acreencia en las condiciones
originales. Ello podria
obstruir la regularizacin de la deuda pblica y la recuperacin
del deudor, lo que
comporta una situacin indeseable para la totalidad de los
acreedores -los que
aceptaron el canje y los que no lo aceptaron- y, naturalmente,
para los restantes intereses del Estado.
En suma, las caractensticas que rodean a la superacin del estado
de
cesacin de pagos muestran el verdadero alcance de la
interferencia que implica el
exequtur promovido por CIaren Corporation en el ejercicio de la
atribucin del Estado de redefinir unilateralmente sus obligaciones
en una situacin de emergencia
extrema.
Cuando es un Estado el que cae en insolvencia respecto de su
deuda
pblica, los principios de soberana ms elementales exigen que sea
el propio Estado
quien tenga la atribucin de centralizar la gestin colectiva del
conjunto de obliga-ciones, para inhibir as la capacidad que de otro
modo tendran los acreedores de
decidir, por la va de ejecuciones forzadas de crditos
individuales, la suerte de la provisin de los bienes pblicos
esenciales que son de su competencia exclusiva.
-x-En conclusin, la sentencia extranjera trada por Claren
Corporation
no supera el estndar fijado en el articulo 517, inciso 4, del
Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin en tanto desconoce y
obstruye las medidas de reestructura-
cin de deuda pblica dispuestas por el Estado nacional con base
en un principio
prioritario del derecho constitucional nacional. De acuerdo con
ese principio ele-
mental son los rganos representativos del gobierno designados
por la Constitucin
Nacional-y no un acreedor individual, o un tribunal extranjero-
quienes tienen a su cargo la fijacin de las polticas pblicas y la
distribucin de los recursos necesa-
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S.C. C.462 L.XLVII Claren Corporation e/ EN (arts. 517/518 CPCC
exequtur) s/ varios
rios para llevarlas adelante y, por lo tanto, quienes deben
arbitrar las medidas nece-
sarias para afrontar una situacin de emergencia que pone en
riesgo la subsistencia
misma de la Nacin como entidad econmicamente sustentable.
Por ello, el exequtur no puede prosperar.
-XI-Por todo lo expuesto, opino que corresponde confinnar la
sentencia
apelada, con costas.
Buenos Aires, 05 de f ~PJ L.. de 2013. ES COPIA ALEJANDRA
MAGDALENA GILS CARE
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