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Juicio No. 11282-2020-04676 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TOJA. - SALA ESPECIALIZADA DE ' * LOS*- PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA. Loja, lunes 21 de junio del 2021, las 16h59. Nro.- 2020-04676 VISTOS: ANTECEDENTES: Comparece la señora GINGER MAHOLY COLINA propone acción de protección, en contra del MINISTERIO DE RODRIGUEZ, y GOBIERNO, EN LA PERSONA DE LAT SEÑORA MINISTRA Y DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, Manifestando en lo principal: En agosto del 2019, el Ministerio de Gobierno realiza el lanzamiento del nuevo proceso de reclutamiento para la institución uniformada, procedí a inscribirme para el curso de técnico operativo, cumpliendo con los requisitos previos establecidos en el Reglamento General del Proceso de Reclutamiento y Selección.- Con fecha 03 de septiembre de 2019, me convocaron para dar cumplimiento con el primer requisito, la fase de estatura, la cual cumplí satisfactoriamente, avanzando a la fase de verificación de la nota nacional de evaluación educativa 'Ser bachiller'; el reglamento en su Art. 16.9 manifiesta: '...la nota mínima para la postulación será de 800 puntos al nivel directivo y 750 puntos para el nivel técnico operativo'; mi nota obtenida conforme consta en el anexo 1, como prueba dentro de este proceso, en el examen nacional 'Ser Bachiller' es de 802 puntos, logrando superar sin ninguna dificultad esta fase, siendo que en la plataforma del Ministerio de Gobierno, sección exámenes reflejada (sic) como CUMPLE.- Superando las dos fases anteriores, me notificaron que debía proceder con la entrega de documentos, sin embargo, por desconocimiento, en la parte de identificación de mis progenitores, coloqué únicamente un nombre y los apellidos, motivo por el cual se vio reflejado como incompleto, por ende mi proceso en el primer llamamiento de fecha agosto 2019-2020 había finalizado.- Con fecha 13 de enero de 2020, el General Fabián Machado, presidente de la Comisión General de Admisión, el Coronel Leonardo Serrano, Director saliente de Educación de la Policía Nacional; el General Manuel íñiguez Sotomayor, Director de Educación; y Cristian león Ortiz, Director de Apoyo y Seguimiento Académico de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior de la Senescyt, informaron de la nueva convocatoria al Proceso de Reclutamiento, Selección e Ingreso para servidores policiales del nivel directivo (cadete) y técnico operativo (policía), en la cual manifestaron: 'con el fin de optimizar los tiempos en este nuevo llamamiento, validará las fases que hayan cumplido los postulantes que
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178321JP-35801 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

Jun 29, 2022

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Juicio No. 11282-2020-04676

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TOJA. - SALA ESPECIALIZADA DE' * LOS*-

PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOJA. Loja, lunes 21 de junio del 2021, las 16h59.

Nro.- 2020-04676

VISTOS: ANTECEDENTES: Comparece la señora GINGER MAHOLY COLINA

propone acción de protección, en contra del MINISTERIO DERODRIGUEZ, y

GOBIERNO, EN LA PERSONA DE LAT SEÑORA MINISTRA Y DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, Manifestando en lo principal: “En agosto

del 2019, el Ministerio de Gobierno realiza el lanzamiento del nuevo proceso de

reclutamiento para la institución uniformada, procedí a inscribirme para el curso de técnico

operativo, cumpliendo con los requisitos previos establecidos en el Reglamento General del

Proceso de Reclutamiento y Selección.- Con fecha 03 de septiembre de 2019, me convocaron

para dar cumplimiento con el primer requisito, la fase de estatura, la cual cumplí

satisfactoriamente, avanzando a la fase de verificación de la nota nacional de evaluación

educativa 'Ser bachiller'; el reglamento en su Art. 16.9 manifiesta: '...la nota mínima para la

postulación será de 800 puntos al nivel directivo y 750 puntos para el nivel técnico operativo';

mi nota obtenida conforme consta en el anexo 1, como prueba dentro de este proceso, en el

examen nacional 'Ser Bachiller' es de 802 puntos, logrando superar sin ninguna dificultad esta

fase, siendo que en la plataforma del Ministerio de Gobierno, sección exámenes reflejada

(sic) como CUMPLE.- Superando las dos fases anteriores, me notificaron que debía proceder

con la entrega de documentos, sin embargo, por desconocimiento, en la parte de

identificación de mis progenitores, coloqué únicamente un nombre y los apellidos, motivo por

el cual se vio reflejado como incompleto, por ende mi proceso en el primer llamamiento de

fecha agosto 2019-2020 había finalizado.-

Con fecha 13 de enero de 2020, el General Fabián Machado, presidente de la Comisión

General de Admisión, el Coronel Leonardo Serrano, Director saliente de Educación de la

Policía Nacional; el General Manuel íñiguez Sotomayor, Director de Educación; y Cristian

león Ortiz, Director de Apoyo y Seguimiento Académico de la Subsecretaría de Acceso a la

Educación Superior de la Senescyt, informaron de la nueva convocatoria al Proceso de

Reclutamiento, Selección e Ingreso para servidores policiales del nivel directivo (cadete) y

técnico operativo (policía), en la cual manifestaron: 'con el fin de optimizar los tiempos en

este nuevo llamamiento, validará las fases que hayan cumplido los postulantes que

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participaron del proceso de selección 2019-2020': Opté por validar mis dos anteriores fases

superadas y continuar con el proceso, ya que como manifestó el señor Cristian León, Director

de Apoyo y Seguimiento Académico de la Subsecretaría de Acceso a la Educación Superior

de la Senescyt, 'se puede habilitar la nota de 'Ser Bachiller' de años anteriores', dentro de la

página de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, reflejaba

como Proceso de Reclutamiento Activo (anexo 2).- Luego de completar mi fase de

documentación correctamente, para validar las dos fases, estatura y Senescyt anteriores

(anexo 1 y 3), fui llamada a rendir las pruebas psicológicas y académicas en la Universidad

Nacional de Loja (anexo 5).

Con fecha 05 de febrero de 2020, se publicaron los resultados de las pruebas descritas en el

inciso anterior, reflejando en el sistema 'CUMPLE' en las dos pruebas. Que luego de cumplir

estas fases, convocaron a las pruebas físicas a las personas que habían superado los 4

requisitos de la fase de oposición, esta prueba se realizó en la ciudad de Guayaquil, el 20 de

febrero de 2020; como se podrá comprobar en el anexo 6, me presenté a la misma.

Con fecha 28 de febrero de 2020, se publican los resultados de la prueba física constando

nuevamente en el sistema como 'CUMPLE' (anexo 7). Sin embargo, como es de

conocimiento general, en el mes de marzo, suscitó a nivel mundial la pandemia por el Covid

19, es por esto que el proceso quedó suspendido durante la cuarentena decretada a nivel

nacional. Transcurridos unos meses de confinamiento, el 17 de julio del año en curso, como

consta en el cronograma adjunto (anexo 8), se informó mediante una notificación en la

plataforma del Ministerio de Gobierno la fase de 'ACEPTACIÓN VOLLJNTARIA DE

CONTINUIDAD PROCESO' a los aspirantes que superaron todas las fases anteriores; para

mi sorpresa al momento de ingresar con mi usuario con la finalidad de aceptar continuar con

mi proceso en curso, ya no me reflejaba ninguna de las notificaciones de verificación

adjuntadas en el presente proceso, mismas que ya había superado, reflejando el siguiente

mensaje: 'LAS NOTIFICACIONES SOLO SON PARA LOS PROCESOS ACTIVOS,

USTED NO CUMPLE, SU PROCESO HA FINALIZADO', desvinculándome

arbitrariamente del proceso de selección sin fundamento constitucional alguno. En ese mismo

instante procedí a informar sobre este 'problema de sistema' a la unidad de reclutamiento y

selección e ingreso al despacho ministerial al correo electrónico

[email protected]; a lo que ellos respondieron que por

medio electrónico remita un 'oficio o solicitud dirigido al Sr. Grab (SP) Fabián Machado,

Presidente de la Comisión de Reclutamiento, Selección e ingreso del Ministerio de Gobierno

(anexo 9.- Con fecha 17 de julio de 2020 envié el oficio correspondiente con la finalidad de

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arreglar mi situación actual, adjuntando como prueba capturas de pantalla dd sis

misma fecha envié otro correo a reclutamiento.solicitudes@ministeriodégol

informando que tengo todas las evidencias y que la nota del Senescyt es'He 802 punto V10misma que habilité correctamente en fases anteriores,. Como respuesta a los correos

anteriores me manifestaron que se iba a hacer un análisis de mi situación y que estaban

trabajando con la Senescyt, por lo tanto que espere la resolución de la Comisión General de

Admisión (anexo 10).- Después de múltiples insistencias, solicitando se me arregle mi

situación dentro del proceso, con fecha 31 de agosto de 2020, envié un correo indicando: 'que

al no recibir respuesta válida procederé a tomar las debidas acciones administrativas y

judiciales que me concede la ley' (anexo 16);

Con fecha 03 de septiembre tuve como respuesta de la Unidad de Reclutamiento del

Ministerio de Gobierno que 'Se determina que las notas registradas en la base de datos del

proceso son las notas proporcionadas por la Senescyt, por lo que su estado es NO CUMPLE,

al no haber alcanzado el puntaje requerido por el Reglamento General del Proceso, esto es de

800 puntos a nivel directivo y de 750 puntos para el nivel técnico operativo, información que

fue notificada en su buzón del sistema de reclutamiento' (anexo ; 17); luego de esta respuesta

ingresé a la plataforma de la página del Ministerio de Gobierno y efectivamente se me refleja

un mensaje: 'UD NO CIMPLE EN LA FASE DE PRUEBA SENESCYT Y SE HA

FINALIZADO SU PARTICIPACION EN EL PROCESO' (anexo 18).-

Asombrada porque mi nota habilitada por el SNNA es de 802 puntos, realicé una llamada al

número 023959030 (anexo 19), en el cual supe explicar mi situación, el Sargento Segundo

Aymara Correa Luis Alfonso, quien me manifestó que debía acercarme de manera personal a

la ciudad de Quito, para entregar en físico todos los documentos que ya había enviado

mediante correo electrónico; ese mismo día en horas de la noche, viajé desde la ciudad de

Loja a Quito, con la finalidad de acatar todas los órdenes emitidas a mi persona y entregar

toda la documentación y pruebas que tengo en mi poder, de haber superado con éxito los

cinco requisitos dentro de la fase de oposición (anexo 20), los mismos que están siendo

adjuntados dentro de esta acción de protección.-

He cumplido con los requisitos contenidos en el Reglamento General del Proceso, en los

artículos 16.9, 17 y 37 satisfactoriamente, y se me ha vulnerado flagrantemente mis derechos

constitucionales, como son: Derecho a la seguridad jurídica, Art. 82, en concordancia con el

Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 7, 8 y 10 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos; Art. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos

Humanos. Derecho al debido proceso, Art. 76.1 y 76.7, literal 1, de la Constitución de la

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República del Ecuador. Derecho a la educación, Art. 3, 26, 27; Art. 26.1 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos; Art. 13 numeral 2, literal c, del Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Derecho a la salud. Art. 32 de la Constitución

de la República del Ecuador.... Derecho al trabajo. Art. 32, 33, 39, 66.2 y 331 de la

Constitución... Derecho a la igualdad formal y no discriminación, Art. 66.3 literal b. 331 de

la Constitución.

Mi pretensión clara y precisa es que en sentencia se disponga lo siguiente: 1.- Se declare

vulnerados mis derechos constitucionales previamente desarrollados, son perjuicio de que su

autoridad en aplicación del principio iura novit curia detecte o determine otras vulneraciones.

2. - Que se deje sin efecto la decisión administrativa totalmente arbitraria y sin motivación

alguna, que me desvincula del proceso para formar parte de la Policía Nacional.-

3. - Que se ordene mi restitución inmediata a las líneas de aspirantes a la Policía Nacional del Ecuador.”

4. - Como reparación integral, material e inmaterial por el daño causado a la violación de mis

derechos constitucionales solicita: a.- Que se ordene la compensación económica de los

viáticos por viajar a la ciudad de Quito a entregar el oficio en la sede del Ministerio de

Gobierno, en contexto de pandemia, debido a la falta de respuesta por buzón electrónico

correspondientes a S300 (trescientos dólares de los Estados Unidos de América), b.- Que se

ordene la indemnización por el daño causado, incluido los gastos derivados desde la

vulneración de mis derechos, junto a los gastos adicionales de la diligencia previa que me

causó el Ministerio de Gobierno, avaluadas en $ 5000 (cinco mil dólares de los Estados

Unidos de América). Conforme a Derecho; c.- Se ordene una reparación monetaria por el

daño moral ocasionado, puesto que la proyección de vida de la accionante se enfoca en servir

a la patria como Policía Nacional del Ecuador; solicitando además se dicten medidas

cautelares a su favor que serán dictadas en el auto de aceptación a trámite.- Admitida a

trámite la Acción de protección, la señora Jueza de instancia lleva a cabo la audiencia

correspondiente, y escuchadas las ponencias de las partes, resuelve aceptar parcialmente la

acción de protección propuesta por la accionante Ginger Maholy Colina Rodríguez en contra

del Ministerio de Gobierno en la persona de la señora Ministra y de la Procuraduría general

del Estado; sentencia contra la cual la accionante interpone recurso de apelación.- Subidos los

autos a este nivel jurisdiccional, corresponde resolver motivadamente el recurso interpuesto,

para hacerlo, se considera:

PRIMERO: CONSTITUCIONALIDAD.- El proceso es válido por haberse sustanciado

confonne a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, continuidad,

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y'fconcentración, simplificación, uniformidad, eficacia, celeridad y econpmía\.pró-désál

armonía con los Arts. 11, 66, 75, 76, 77, 78, 81 , 82, 86, 87 y 88 de fa^Tonstitucion de la

República del Ecuador; Arts. 7, 10, 12, 16, y 25 de la declaración Uñívbftkl de los

Derechos Humanos; Arts. 9, 14, 15, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

cr

1. lEns.

Art. 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(Pacto de San José); Arts.

1, 5, 8. 15, y 18 de la Declaración y Programa de la Acción de Viena; Art. 18 del Código

Orgánico de la Función Judicial; y, Arts. 6 y siguientes y 39 y siguientes de la Ley Orgánica

de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

SEGUNDO: COMPETENCIA.- Esta Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja, es competente para

conocer la impugnación en virtud de lo contemplado en el inciso final del numeral 3ro., del

Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador, numeral 8 del Art. 5 y Art. 24 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LAS PARTES.- A).- En la audiencia ante la Jueza A

quo la accionante reitera los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda, insistiendo

principalmente: que se trata de un solo proceso de reclutamiento o selección de la Policía

Nacional del Ecuador, el cual inició en el año 2019 y continúa hasta el presente año; la

accionante superó la etapa de validación de calificación obtenida en Ser Bachiller, en la

convocatoria realizada en el año 2019, con 802 puntos; que nunca le notificaron que no

contaba con la habilitación o validación de dicha calificación mientras avanzaba en cada una

de las fases; que recién en el mes de julio del presente año, luego de la suspensión del mismo

por la pandemia de la Covid 19 y su posterior reanudación, le comunican que “no cumplía'1

con requisitos y le dicen que no consta entre las personas que continúan con el proceso; que

tenía validada la nota obtenida en Ser Bachiller, causándole un perjuicio económico; que se le

ha violentado los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la

educación, a la salud, al trabajo y a la igualdad formal y no discriminación; B).- La defensa

técnica de la Entidad accionada argumenta en lo principal: que no existe vulneración a

ninguno de los derechos que alega la accionante han sido atacados, porque se encuentra

cumplido el procedimiento previsto en el Reglamento de Reclutamiento y Selección, por

parte de la Policía Nacional; que no se trata de un solo proceso de selección desde el que

inició en el año 2019, sino que de acuerdo a la nomenclatura que se da confonne al

Reglamento de Reclutamiento y Selección de la Policía Nacional, cada llamamiento o

convocatoria es un nuevo proceso y que específicamente en el presente caso, los diversos

llamamientos realizados se han realizado dentro del período o año comprendido entre el 2019

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y el 2020; que la señorita Colina Rodríguez en efecto no cumple con el requisito de tener la

calificación de Ser Bachiller habilitada por la SENESCYT y por tanto esta tampoco ha sido

reportada a los sistemas del proceso de selección en el llamamiento o convocatoria del año

2020; C).- El Abogado de la Procuraduría General del Estado, señala en lo principal, que los

motivos de apartar a la señorita Colina Rodríguez del proceso de selección, expuestos por el

ministerio, estos no son arbitrarios sino que se encuentran reglados y al no cumplir con el

puntaje no puede cumplir con el proceso; que por una omisión propia de la accionante, la

SENESCYT no ha podido clasificarla, motivo por el cual se la descalifica; que no hay

vulneración a la seguridad jurídica porque el Reglamento de Selección exige el cumplimiento

de ciertos requisitos, los cuales no son cumplidos por parte de la accionante; que no se ha

atentado contra el derecho al trabajo, al derecho a la salud y a la motivación; que para que

prosperen las acciones jurisdiccionales es necesario que exista un daño grave, irreversible,

que demande una actuación jurisdiccional con urgencia y si la accionante no remitió la

infonnación a la SENESCYT, para que sea ingresada su nota, esta responsabilidad no se le

puede endilgar al Estado.

CUARTO: RESOLUCION IMPUGNADA. La señora jueza de instancia, admite

parcialmente la acción de protección, bajo la consideración principal que “Está demostrado

que el Ministerio de Gobierno, ha vulnerado o violado el derecho a la motivación; se trata de

una omisión de autoridad pública; habiéndose determinado que en este caso existe violación

de derechos constitucionales, la vía adecuada y eficaz es la acción de protección. Así lo ha

señalado la Corte Constitucional en su sentencia vinculante Nro. 001-10-JPO-CC, de 22

diciembre 2010, dentro del Caso N° 999-09-JP, del siguiente modo: .... la acción de

protección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica

una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela

de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al

ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional

ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la

jurisdicción ordinaria. (Las negrillas son mías). De modo que el máximo órgano de

interpretación constitucional de nuestro país ya ha detenninado claramente que cuando ocurre

una vulneración de un derecho constitucional la única vía posible es la acción de protección.

No existe, por tanto, otra vía idónea o eficaz puesto que la Constitución de la República ha

sido clara en determinar que esta garantía opera únicamente para el amparo de derechos

reconocidos en la Constitución. Por tanto, si existe otra vía posible que además resulta

adecuada o eficaz es probablemente porque no se trata de un derecho de índole constitucional

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y el ordenamiento jurídico ha establecido para ella un procedimiento específico. P

acuerdo con lo detenninado por la jurisprudencia constitucional, la acción de prot^ción^p>

constituye una acción que se pueda escoger como vía frente a cualquier vulneración de un

derecho, sino únicamente para aquellos derechos de fuente constitucional... Se establece

asimismo que la violación al derecho constitucional establecida ha causado daños a la

accionante.- DECIMO: RESOLUCION: Por las consideraciones expuestas,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA

REPÚBLICA, se acepta parcialmente la acción de protección propuesta por GINGER

MAHOLY COLINA RODRÍGUEZ en contra del Ministerio de Gobierno, en la persona de la

señora ministra y de la Procuraduría General del Estado.- A. En consecuencia, en virtud de

haberse detenninado la violación al derecho al debido proceso y del derecho a la defensa en

la garantía de la motivación, en la notificación realizada a la accionante de la finalización de

su proceso de selección, pero no se establece que exista violación a otros derechos

constitucionales../’.

QUINTO: MATERIAL TACTICO SUJETO A RESOLUCION.- Las partes han agregado

la siguiente documentación: A).- La accionante ha anexado: 1.- El anexo 1 respecto del

examen nacional ser bachiller 2019, es de 802 puntos y en la plataforma del Ministerio de

Gobierno sección exámenes, refleja como cumple; 2.- El anexo 2 donde consta: “con el fin de

optimizar los tiempos en este nuevo llamamiento, validará las fases que hayan cumplido los

postulantes que participaron del proceso de selección 2019-2020”, donde consta la validación

de las dos fases anteriores superadas por la accionante y continuar con el proceso con la nota

habilitada, donde consta en la página de la SENESCYT como proceso de reclutamiento

ACTIVO; 3.- Anexo 3, se completa la fase de estatura la fase de estatura; 4.- Anexo 5 constan

las pruebas psicológicas y académicas en la Universidad Nacional de Loja, 5.- Anexo 6,

consta la presentación de la accionante a las pruebas físicas en la ciudad de Guayaquil,

llevada a efecto el 20 de febrero del 2020; 6.- El anexo 7, consta la publicación de los

resultados de fecha 28 de febrero del 2020, constando en el sistema como cumple; 7.- Anexo

8, consta que el 17 de julio del 2020, se informa mediante notificación en la plataforma del

Ministerio de Gobierno, la fase de “ACEPTACION VOLUNTARIA DE CONTINUIDAD

PROCESO”, a los aspirantes que superaron las fases anteriores, donde se observa el mensaje

de “LAS NOTIFICACIONES SOLO SON PARA LOS PROCESOS ACTIVOS, USTED NO

LO CUMPLE, SU PROCESO HA FINALIZADO”; 8.- Anexo 9, el ingreso de la accionante

al correo electrónico, [email protected] informando

o,

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este problema de sistema, y le responden, que remita oficio o solicitud dirigido al Sr. Oral.

(SP) Fabián Machado, presidente de la Comisión de Reclutamiento, selección e ingreso del

Ministerio de Gobierno; 9.- Anexo 10 consta que el 17 de julio del 2020 la accionante envía

oficio adjuntado capturas de pantalla del sistema; y el envió en la misma fecha de otro correo

a la Entidad accionada, informando que la nota del Senescyt es de 802 puntos, teniendo como

respuesta que se iba a hacer un análisis de mi situación y que estaban trabajando con la

Senescyt, por lo tanto que espere la resolución de la Comisión General de Admisión; 10.-

Anexos 14, 15, constan correos de la accionante a la Entidad accionada, relacionados a su

situación dentro del proceso y le dicen que espere; y en el anexo 16 en otro correo la

accionante le advierte a la accionada, que va a tomar las acciones judiciales que le concede la

ley; 11.- Anexo 17, consta que con fecha 13 de septiembre del 2020 la Unidad de

Reclutamiento del Ministerio de Gobierno como respuesta a lo solicitado por la accionante,

dice que: 'Se determina que las notas registradas en la base de datos del proceso son las notas

proporcionadas por la Senescyt, por lo que su estado es NO CUMPLE, al no haber alcanzado

el puntaje requerido por el Reglamento General del Proceso, esto es de 800 puntos a nivel

directivo y de 750 puntos para el nivel técnico operativo, información que fue notificada en

su buzón del sistema de reclutamiento'; 12.- Anexo 18, consta un mensaje de la plataforma de

la página del Ministerio de Gobierno, donde se observa un mensaje: “UD NO CUMPLE EN

LA FASE DE PRUEBA SENESCYT Y SE HA FINALIZADO SU PARTICIPACION EN

EL PROCESO"; 13.- Anexo 19, consta la captura de una llamada al Nro. 023959030,

contestando el Sargento Segundo Aymara Correa Luis Alfonso; 14.- El Boletín de prensa

Nro. 076 del 13 de enero del 2020, donde se lee, NUEVA CONVOCATORIA AL PROCESO

DE RECLUTAMIENTO PARA SERVIDORES POLICIALES; donde el General Machado

indica: QUE EL MINISTERIO DE GOBIERNO Y LA POLICÍA, CON EL FIN DE

OPTIMIZAR LOS TIEMPOS EN ESTE NUEVO LLAMAMIENTO, VALIDARÁN LAS

FASES QUE HAYAN CUMPLIDO LOS POSTULANTES QUE PARTICIPARON DEL

PROCESO DE SELECCIÓN 2019-2020..., señala además que No permitiremos ni

favoritismos ni corrupción”; 15.- La entrevista radial realizada al Presidente de la Comisión,

publicada en Facebook el 22 de julio de 2020, la misma que dura lO'ól”, donde se escucha:

que venía ejecutándose desde el 2019; en agosto empezó este llamamiento del período 19-20

y debíamos haber ingresado en marzo de este año para los cadetes y en abril para los policías,

lastimosamente, por la pandemia, tuvimos que suspender en la etapa de las evaluaciones

médicas, esto es el 16 de marzo de 2020, se suspendió el proceso en la última parte que

estábamos para el nivel directivo cadete y en diferentes fases para el nivel técnico operativo;

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f sen el minuto 6’32” de la entrevista señala que no es un nuevo proceso sino la continüi^c 1

'7 Cmíe ^proceso anterior y que ellos trabajan relacionada mente con la SENESCYT, de tal

estas carreras (policiales) que se llaman focalizadas, están reguladas por la S'^gtar/

Educación Superior, consecuentemente, a partir del jueves 16 tuvieron ya la reunión de la

Comisión General y se resolvió que se les consulte vía electrónica a todos los postulantes,

para confirmar si ellos desean continuar en el proceso; y enseguida al minuto 7'32" señala

que él ha firmado una carta informando a la SENESCYT que ellos deben desbloquearlos a

quienes no desean continuar en el proceso; que esta es la continuidad del proceso 2019-2020,

que están retrasados frente a la pandemia.-

16.- La Entidad accionada ha anexado el informe técnico 001, de la SENESCYT y el oficio

N° 2020-0210, firmado por la Mgs. Valeria Mariño Cruz, y en su parte relevante contiene,

que con fecha 16 de marzo de 2020, el Ministerio de Gobierno remitió a la Senescyt una base

con 2119 aspirantes aptos de sus tres llamamientos del proceso de selección y reclutamiento,

con el objetivo de que se valide el puntaje de postulación y el estado 'habilitado o no

habilitado' de las y los aspirantes para continuar con su proceso de acceso a la Policía

Nacional. Específicamente, para el tercer llamamiento el Ministerio de Gobierno remitió a la

Senescyt la cantidad de 1825 personas aspirantes; y en esta nómina constaba la señorita

Ginger Maholy Colina Rodríguez, con cédula de ciudadanía N° 1150575023. Que con

respecto al caso puntual de la señorita Ginger Maholy Colina Rodríguez, de parte de la

Senescyt, se validó su estado al primer semestre 2020, considerando las reglas planteadas

para el tercer llamamiento, y según la información que reposa en el Sistema Nacional de

Nivelación y Admisión de la Senescyt, se determinó que tuvo un cupo aceptado en el segundo

semestre de 2017 en la Universidad Nacional de Loja, en la carrera de Economía, modalidad

presencial, por lo que debía realizar la solicitud de habilitación de nota para continuar con su

participación en el proceso de acceso a la educación superior del primer semestre 2020 a

través del proceso de selección y reclutamiento de la Policía Nacional. Que la señorita

aspirante no realizó la mencionada solicitud; por lo tanto, al no realizar su solicitud de

habilitación de nota, se detenuinó su estado no habilitado, no se pudo determinar su puntaje

de postulación al primer semestre 2020, razón por la cual fue remitida al Ministerio de

Gobierno como 'no habilitada' y sin puntaje de postulación.

SEXTO: HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA RESOLVER: Ahora bien de la

prueba recabada y de los debates de las partes ante la Jueza A quo, como hechos probados

tenemos:

A).- Que en agosto de 2019, el Ministerio de Gobierno realiza el lanzamiento del proceso de

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reclutamiento para la Policial Nacional, en el cual la accionante procede a inscribirse para el

curso de técnico operativo.

B) .- Que el 03 de septiembre de 2019, la accionante es convocada para dar cumplimiento con

el primer requisito, la fase de estatura, la cual cumple a cabalidad, avanzando a la fase de

verificación de la nota nacional de evaluación educativa 'Ser bachiller', según el Reglamento

Art. 16.9, donde establece que la nota mínima para la postulación será de 800 puntos al nivel

directivo y 750 puntos para el nivel técnico operativo';

C) .- Que la Nota obtenida por la accionante, confonne consta en el anexo 1, en el examen

nacional 'Ser Bachiller' es de 802 puntos;

D) .- Que en la entrega de documentos, la accionante hace constar en la identificación de sus

progenitores únicamente, un nombre y los apellidos, motivo por el cual se vio reflejado como

incompleto;

E) .- Que el 13 de enero de 2020, el general Fabián Machado, presidente de la Comisión

General de Admisión, el Coronel Leonardo Serrano, Director saliente de Educación de la

Policía Nacional; el General Manuel Iñiguez Sotomayor, Director de Educación; y Cristian

León Ortiz, Director de Apoyo y Seguimiento Académico de la Subsecretaría de Acceso a la

Educación Superior de la Senescyt, informan de la nueva convocatoria al Proceso de

Reclutamiento, Selección e Ingreso para senadores policiales del nivel directivo (cadete) y

técnico operativo (policía), en la cual manifiestan que 'con el fin de optimizar los tiempos en

este nuevo llamamiento, validará las fases que hayan cumplido los postulantes que

participaron del proceso de selección 2019-2020”; y la accionante optó por validar sus dos

anteriores faces superadas y continuar en el proceso;

F) .- Que la accionante luego de completar la fase de documentación correctamente, para

validar las dos fases, estatura y Senescyt anteriores (anexo 1 y 3), es llamada a rendir las

pruebas psicológicas y académicas en la Universidad Nacional de Loja según anexo 5, y el 5

de febrero del 2020 se publican los resultados de las pruebas descritas en el inciso anterior,

reflejando en el sistema 'CUMPLE' en las dos pruebas;

G) .- Con fecha 28 de febrero de 2020, se publican los resultados de la prueba física constando

a favor de la accionante, en el sistema como 'CUMPLE' según anexo 7; y, en febrero del 2020

se suspende el proceso durante la cuarentena;

H) .- Que el 17 de julio del 2020, como consta en el cronograma adjunto (anexo 8), se informa

mediante una notificación en la plataforma del Ministerio de Gobierno la fase de

'ACEPTACIÓN VOLUNTARIA DE CONTINUIDAD PROCESO' a los aspirantes que

superaron todas las fases anteriores; reflejando el siguiente mensaje: 'LAS

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t-

NOTIFICACIONES SOLO SON PARA LOS PROCESOS ACTIVOS,

CUMPLE, SU PROCESO HA FINALIZADO';s?I) .- Que el 3 de septiembre tuvo como respuesta de la Unidad de R^clutamferfto d^

Ministerio de Gobierno que 'Se determina que las notas registradas en la base áéQi&tíis del

proceso son las notas proporcionadas por la Senescyt, por lo que su estado es NO CUMPLE,

al no haber alcanzado el puntaje requerido por el reglamento general del proceso, esto es de

800 puntos a nivel directivo y de 750 puntos para el nivel técnico operativo, información que

fue notificada en su buzón del sistema de reclutamiento', según anexo 17;

J) .- Según Boletín de prensa Nro. 076 del 13 de enero del 2020, se hace conocer la NUEVA

CONVOCATORIA AL PROCESO DE RECLUTAMIENTO PARA SERVIDORES

POLICIALES; donde el General Machado indica: QUE EL MINISTERIO DE GOBIERNO

Y LA POLICÍA, CON EL FIN DE OPTIMIZAR LOS TIEMPOS EN ESTE NUEVO

LLAMAMIENTO, VALIDARÁN LAS FASES QUE HAYAN CUMPLIDO LOS

POSTULANTES QUE PARTICIPARON DEL PROCESO DE SELECCIÓN 2019-2020. En

la cual se encontraba inmersa la accionante.

K) .- Según entrevista radial al Presidente de la Comisión y publicada en Facebook del 22 de

julio del 2020, ha señalado que por motivo de la pandemia se tuvo que suspender el

llamamiento periodo 2019-2020, en marzo del 2020, que no es un nuevo proceso sino la

continuidad del proceso anterior y que ellos trabajan relacionadamente con la SENESCYT,

que ésta en una continuidad del proceso 2019-2020 y que están retrasados frente a la

pandemia.L) .- El informe 001 de la SENESCYT, suscrito por la Mgs. Valeria Mariño Cruz, señala en lo

principal: Específicamente, para el tercer llamamiento el Ministerio de Gobierno remitió a la

Senescyt la cantidad de 1825 personas aspirantes; y en esta nómina constaba la señorita

Ginger Maholy Colina Rodríguez, que con respecto al caso puntual de la señorita Ginger

Maholy Colina Rodríguez, de parte de la Senescyt, se validó su estado al primer semestre

2020, considerando las reglas planteadas para el tercer llamamiento, y según la información

que reposa en el Sistema Nacional de Nivelación y Admisión de la Senescyt, se determinó

que tuvo un cupo aceptado en el segundo semestre de 2017 en la Universidad Nacional de

Loja, en la carrera de Economía, modalidad presencial, por lo que debía realizar la solicitud

de habilitación de nota para continuar con su participación, y la aspirante no lo realizó,

determinándose su estado no habilitado y eso se remitió al Ministerio de Gobierno.

SÉPTIMO: NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.- A).- El

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artículo 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, señala de manera clara cuál es la finalidad de las garantías jurisdiccionales,

e indica: “...Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e

inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los Instrumentos

Internacionales de Derechos Humanos, la declaración de la violación de uno o varios

derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación...”. La Sala

Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en varias sentencias, ha dejado establecido en

relación a la ACCIÓN DE PROTECCIÓN que: “...su naturaleza jurídica se ha entendido

como una acción específica de emergencia, como un procedimiento ágil que requiere que el

derecho que se dice conculcado sea legítimo, es decir que se funde en claras situaciones de

facto que pennitan por este especial procedimiento restablecer el imperio del derecho. De allí

que se haya sostenido que es improcedente que por medio de esta acción se pretenda un

pronunciamiento sobre cuestiones de fondo que son de lato conocimiento. Atendiendo

entonces, a su naturaleza reparatoria, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos

cuya arbitrariedad o ilegalidad son evidentes. La infracción recurrible por esta vía debe ser

patente, manifiesta, grave y sobre todo antijurídica, porque el objetivo propio y restringido de

esta acción es reaccionar contra una situación de hecho que lesiona un derecho constitucional,

impidiendo que las partes se hagan justicia por sí mismas, a través de conductas de facto que

alteren el orden jurídico establecido. Esto ha hecho, que se excluya de su conocimiento

controversias que deben ser resueltas a través de un proceso de lato conocimiento. Tampoco

es dable, que a través de esta acción, se obtenga la declaración de un derecho. Resulta

interesante la contribución jurisprudencial para aclarar el alcance del concepto arbitrario o

ilegal. Se ha entendido que arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar, falta

de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios

empleados y el objetivo deseado. La expresión ilegal no presenta mayores dificultades de

comprensión, un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse.

Estas expresiones cobran especial importancia en el ámbito de las facultades discrecionales

de la administración. De tal manera que esta acción constitucional se presenta como un medio

eficaz para detener la arbitrariedad administrativa y exigir que los agentes administradores se

sometan al principio de legalidad y actúen con la prudencia, oportunidad, racionalidad y

sustento técnico. Ahora bien, la existencia de adecuados procedimientos administrativos, que

permitan resolver en forma rápida y eficaz los conflictos entre la administración y los

administrados, contribuiría fuertemente a una disminución en la interposición de acciones de

protección...”. B).- La Corte Constitucional ha sido muy reiterativa señalando que cuando se

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trata de derechos infra constitucionales, el titular (Al respecto, ver Corte i,Consnmp5nál. £

016-13-SEP-CC, de 16 mayo 2013, dentro del Caso N.° 1 OOp-ll-EP^ ¿el derecho vulnerado cuenta con la posibilidad de acceder a una tutela judicial efectiv^fefcpécHÍaSentencia N.°

e imparcial en la justicia ordinaria. Es así que la Corte Constitucional para el Período de

Transición, en varias sentencias señaló que si la controversia versa sobre aplicación de

normativa infra constitucional, la persona afectada debe acudir a las instancias

jurisdiccionales correspondientes pues la justicia constitucional no se encuentra facultada

para resolver problemas legales que no acarren la vulneración de derechos constitucionales.

Queda descartada, por tanto, toda posibilidad de que la acción de protección sea procedente

para resolver asuntos de estricta legalidad o que constituya una vía para conocer y resolver la

aplicación o cumplimiento de las disposiciones infra constitucionales o contractuales,

cualquiera que sea su naturaleza, pues para ello, el ordenamiento ha previsto acciones

ordinarias específicas. Con esto, la Corte no solo está delimitando el alcance de esta acción,

sino también la competencia de los jueces constitucionales. Por medio de la jurisprudencia

constitucional se ha consolidado la idea de que un juez puede ejercer las facultades que le han

otorgado la Constitución y la ley solo si verifica que en efecto se trata de un derecho

constitucional, de lo contrario, la competencia no radica en él sino en la justicia ordinaria. De

ese modo, la Corte Constitucional, con su jurisprudencia, les ha impuesto un importante

mandato a los jueces, pues ha determinado que a la hora de conocer una demanda de acción

de protección, lo primero que deberán verificar es que efectivamente se trate de un tema de

constitucionalidad y no de un conflicto de mera legalidad que no afecte un derecho

constitucional. Esto constituye un elemento sumamente importante, ya que queda establecido

que es al juez constitucional de instancia a quien le corresponde determinar si, por la

naturaleza del derecho violentado, la vía constitucional constituye la vía idónea para la

resolución de la controversia. Esto significa que si del estudio del caso concreto el juez

encuentra que se trata únicamente de una controversia enmarcada en el ámbito de la

legalidad, debe necesariamente señalar que existen las vías adecuadas y eficaces friera de la

justicia constitucional para que dicha controversia sea resuelta. Esto debido a que el asunto no

está dentro del ámbito de competencia constitucional, sino que se intema en el ámbito

reservado a la justicia ordinaria. De tal manera que, conforme ha señalado la Corte

Constitucional, será el juez quien, caso a caso, deberá analizar si se trata de la vulneración de

un derecho de ámbito constitucional y de modo fundamentado determinar su competencia; La

acción de protección procede cuando se verifique una real vulneración de derechos

constitucionales, con lo cual, le corresponde al juez verificar y argumentar si existe o no una

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vulneración de un derecho constitucional. Es a él a quien le corresponde analizar caso a caso,

sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad, los hechos y las pretensiones del

actor para poder dilucidar si se trata de un caso de justicia constitucional o si por el contrario,

por su naturaleza infra constitucional su conocimiento le corresponde a la justicia

ordinaria...”; C).- Así mismo, esta Sala Penal, se ha referido: “...La Corte Constitucional

del Ecuador en su Sentencia con carácter vinculante Nro.- 001-16-PJO-CC de fecha 22 de

marzo de 2016, nos ilustra: ...Es así que el requerimiento de la "inexistencia de otro

mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado" no va

orientado a impedir la activación de la justicia constitucional, sino que precautela que esta sea

invocada cuando la materia que la motiva requiera verdaderamente de un pronunciamiento de

esta índole y no ordinario; cuando el ámbito constitucional del derecho de las personas sea

vulnerado. En tal virtud, cuando de por medio existan vulneraciones a derechos

constitucionales de las personas la vía adecuada y eficaz para la protección de ese derecho

será la acción de protección. Mientras que cuando el asunto controvertido se refiera a

cuestiones que aun cuando tengan como base un derecho constitucional, puedan

efectivamente tramitarse en la justicia ordinaria, por referirse a la dimensión legal del derecho

y contar con vías procesales creadas precisamente para ventilar esa clase de asuntos,

verbigracia los derechos patrimoniales, pueden ser reclamados mediante la vía civil o laboral,

supuesto para el cual, es la vía ordinaria la que se debe activar y no la constitucional. Ello

porque se pretende que las garantías jurisdiccionales constitucionales de los derechos

mantengan su categoría, de mecanismos útiles para de manera eficaz y urgente, superar

aquellas situaciones de vulneración de derechos constitucionales de las personas, pues su

generalización y empleo a cuestiones que claramente exceden su ámbito de aplicación incide

negativamente en su ordinarización, perdiendo su razón de ser y afectando su esencia por

cuanto se permite que mediante la justicia constitucional, se resuelvan conflictos para los

cuales no fueron concebidas originalmente. Por lo tanto, el requerimiento que hace la norma

del artículo 40 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, va orientado a delimitar aquellos casos en los que cabe la invocación de la

acción de protección y aquellos en los que el conflicto corresponde ser ventilado en la justicia

ordinaria...”.

OCTAVO: NORMA CONSTITUCIONALES Y LEGALES APLICABLES AL CASO.-

A).- La Constitución de la República del Ecuador en sus artículos:

Art. 11 numeral: 5. “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y

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........c^\

senadores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación^

que más favorezcan su efectiva vigencia”;Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cuaf^éfvorclen,

se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.

Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las

normas y los derechos de las partes”; 7. 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán

ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o

principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán

sancionados.”;Art. 82.- “...El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y

en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades

competentes...”;B).- Del REGLAMENTO GENERAL DEL PROCESO DE RECLUTAMIENTO

SELECCIÓN E INGRESO DE POSTURALTES PARA ASPITRANTES A

SERVIDORAS Y SERVIDORES POLICIALES DIRECTIVOS Y TECNICOS

OPERATIVOS, artículo:Art. 16.- Los requisitos generales a cumplirse por parte de los postulantes para aspirantes a

servidores policiales del nivel directivo y técnico operativo; serán los siguientes: 9. Tener una

nota habilitada del examen nacional de evaluación y prueba educativa - Ser Bachiller”, la nota

mínima para la postulación será de 800 puntos al nivel directivo y 750 puntos para el nivel

técnico operativo.....”.

C).- El REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL E NIVELACION Y ADMISION,

articulo:Art. 78.- La oferta académica para carreras focalizadas será determinada por las

instituciones de educación superior en el momento de la carga de oferta académica;

Art. 79.- La Policía Nacional, las Fuerzas del orden en general, y las carteras de Estado y

entidades con quienes se implemente, carreras focalizadas, determinarán dentro su normativa

los requisitos, procedimiento y cronograma de acceso a estas carreras. Sin perjuicio de lo

detenninado en su normativa, las y los aspirantes que deseen acceder a una carrera focalizada

deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Contar con un título de bachiller de conformidad

con la Ley. 2. Contar con un puntaje de postulación. En los casos en los que la o el aspirante

haya aceptado un cupo en periodos anteriores, o cuando este puntaje haya sido obtenido antes

de las últimas cuatro convocatorias nacionales, la o el aspirante deberá previamente haber

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solicitado la habilitación de su nota. La habilitación de cuenta o nota se realizará en cada

periodo académico en el que se realice el proceso de selección.....

NOVENO: ANALISIS DE LOS HECHOS PROBADOS Y ARGUMENTOS

JURIDICOS QUE SUSTENTAN LA RESOLUCION.- Previamente a dilucidar si existe

vulneración de derechos constitucionales en el caso sub judice. es preciso señalar, que el Juez

constitucional está obligado a analizar si los hechos acusados vulneran o no derechos

constitucionales, como así lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia Nro.

016-13-SEP-CC, de 16 mayo 2013, Caso Nro. 1000-12-EP, donde les impone un importante

mandato a los jueces, determinando: “...que a la hora de conocer una demanda de acción de

protección, lo primero que deberán verificar es que efectivamente se trate de un tema de

constitucionalidad y no de un conflicto de mera legalidad que no afecte un derecho

constitucional...”; Es decir, hay que verificar la existencia de vulneración de derechos

constitucionales, sobre la base de un ejercicio de profunda razonabilidad sobre los hechos y

las pretensiones del actor para poder justificar si se trata de un caso de justicia constitucional,

o si por el contrario, por su naturaleza infra constitucional, en cuyo caso su conocimiento le

correspondería a la justicia ordinaria.

Ahora bien, encontramos que la RATIO DECIDENDI, en el caso concreto radica en que si el

Ministerio de Gobierno en la persona de la señora Ministra y la Procuración General del

Estado, Mediante ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en un mensaje en la Plataforma del

Ministerio de Gobierno, en el cual se lee: “UD NO CUMPLE EN LA FASE DE PRUEBA

SENESCYT Y SE HA FINALIZADO SU PARTICIPACION EN EL PROCESO”, viola

derechos constitucionales a la accionante?.

Bajo este contexto, y observando las alegaciones de la accionante y accionada, la Sala pasa a

resolver las siguientes interrogantes:

A).- ¿EL MINISTERIO DE GOBIERNO Y LA PROCURADURIA GENERAL DEL

ESTADO, MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO, CONTENIDO EN UN MENSAJE EN

LA PLATAFORMA DEL MINISTERIO DE GOBIERNO, EN EL CUAL SE LEE: ”UD NO

CUMPLE EN LA FASE DE PRUEBA SENESCYT Y SE HA FINALIZADO SU

PARTICIPACION EN EL PROCESO”, VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD

JURIDICA?.

El Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, reza: “El derecho a la seguridad

jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas

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previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.La Corte Constitucional, ha reiterado que el derecho a la seguridad jurídica, se ftkt# 0^

derechos que imponen como condición necesaria, la preexistencia y estabilidad de las

prescripciones normativas que componen el ordenamiento juridico, tanto desde la perspectiva

de su vigencia, como de su aplicación a casos concretos, pues lo contrario deriva en su

vulneración. Adicionalmente a ello, la seguridad jurídica tiene el efecto de generar en los

ciudadanos la percepción racional de coherencia entre aquello que está regulado por el

ordenamiento jurídico, con lo que efectivamente se cumple en la realidad material a través de

aquella regulación normativa. Los ciudadanos, por medio de la seguridad jurídica, saben qué

esperar, lo cual supone un conocimiento cierto de las leyes vigentes; a partir de dicho

conocimiento, se construye su confianza en relación con las actuaciones del poder público.

La Corte Constitucional del Ecuador en sentencia Nro.- 175- 16-SEP-CC, al resolver el caso

Nro.- 1507-12-EP con fecha 01 de junio de 2016, pp. 09 a 12, señala: “... Por su parte, el

derecho a la seguridad jurídica, concordante con lo expresado en líneas anteriores, obliga al

juzgador a velar por el respeto a la Constitución y la ley, determina la supremacía material del

contenido de la norma constitucional y prevé que las normas que forman parte del

ordenamiento jurídico sean previamente detenninadas, claras y públicas; solo de esta manera

se logra dar confianza a la colectividad frente a los efectos o consecuencias de los actos en el

marco de la aplicación de la normativa existente en la legislación, la cual está determinada en

respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional. En suma, se trata de derechos

que imponen como condición necesaria la preexistencia y estabilidad de las prescripciones

normativas que componen el ordenamiento jurídico, tanto desde la perspectiva de su vigencia,

como de su aplicación a casos concretos, pues lo contrario deriva en su vulneración. (....)”.

En este mismo ámbito la Corte Constitucional del Ecuador en sentencia Nro. 090.15-SEP-CC,

CASO Nro. 1567-13-EP, señala que “La justicia constitucional propende la superación de los

principios de la legalidad por los de juridicidad o constitucionalidad, imponiéndose el respeto

y garantía de los derechos de las personas y de la naturaleza, así, el cambio de paradigma de

la mera legalidad por el constitucionalismo, establece la ruptura del modelo positivista clásico

por el modelo garantista de los derechos en el que se establecen las radicales diferencias de

representación de validez y vigencia de las leyes, entre legitimidad sustancial y legitimidad

formal para la consecución de las justicia, obligación que es de competencia de la Corte

Constitucional, cuya finalidad es realizar la interpretación que pennita acceder a un resultado

constitucionalmente “correcto” producto de un análisis razonado que evidencie certeza y

previsibilidad jurídica. (....) Debe destacarse que nuestro sistema de protección de derechos

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descansa en la jurisdicción ordinaria, y que solamente los asuntos que revisten relevancia

constitucional, deben ser conocidos y resueltos por la jurisdicción constitucional”.

En el caso materia de la presente acción, el Ministerio de Gobierno al detenninar que la

accionante no cumple con la fase de prueba de la Senescyt y que se ha finalizado su

participación en el proceso, ha inobservado lo dispuesto en el Art. 16 del Reglamento General

del Proceso de Reclutamiento Selección e Ingreso de Postulantes para Aspirantes a

Servidoras y Servidores Policiales Directivos Técnicos Operativos, norma legal que

establece los requisitos a cumplirse por los postulantes para aspirantes a servidores policiales,

prioritariamente el de tener una nota habilitada del examen nacional de evaluación y 'prueba

educativa “Ser bachiller”, con una nota mínima de 800 puntos al nivel directivo y 750 puntos,

norma que garantiza a la accionante seguir en el proceso de reclutamiento y selección e

ingreso a la Policía Nacional, en virtud de que la accionante ha obtenido la nota de 802,

habiendo validado dos fases anteriormente superadas. A más de ello el Reglamento del

Sistema Nacional de Nivelación y Admisión, establece en el Art. 79, que la Policía

Nacional, las Fuerzas del orden en general, y las carteras de Estado y entidades con quienes

se implemente, carreras focalizadas, determinarán dentro su normativa los requisitos,

procedimiento y cronograma de acceso a estas carreras, y entre los requisitos a cumplirse está

contar con un puntaje de postulación: y el haber aceptado un cupo de periodos anteriores; en

el caso subjudice consta en el anexo 1 el examen nacional “ser bachiller 2019” una nota de

802 puntos y en la Plataforma del Ministerio de Gobierno, refleja como CUMPLE; donde

además consta un pronunciamiento del Presidente del Comité de Reclutamiento, que con el

fin de optimizar los tiempos en este llamamiento, validará las fases anteriores superadas por

la accionante y continuar con el proceso con la nota habilitada, y así mismo, en la página de

la Senescyt consta como proceso de reclutamiento ACTIVO; Con fecha 17 de julio del 2020

se informa mediante notificación en la plataforma del Ministerio de Gobierno, la fase de

“aceptación voluntaria de continuidad de proceso” a los aspirantes que superaron las fases

anteriores, sin embargo se observa, el mensaje de “las notificaciones son solo para los

procesos activos, usted no lo cumple, su proceso ha finalizado”; inobservando como lo han

dicho los personeros de la Policía Nacional, que no se trata de un nuevo proceso sino que es

una continuación del proceso 2019-2020, lo cual se establece que la Entidad accionada

vulnera el derecho a la seguridad jurídica de la accionante, al inobservar normas jurídicas

previas claras, públicas aplicables por la autoridad competente.

Además, es necesario precisar, que la Entidad accionada no ha justificado, que se trata de un

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nuevo proceso de reclutamiento, sin embargo la Accionada basa su resolución e

técnico de la SENESCYT, que señala que en el caso puntual de la señorita Gór^er Mah^Jy

Colina Rodríguez, se validó su estado al primer semestre del 2020, considerando las reglas

planteadas para el tercer llamamiento, cuando el proceso de reclutamiento y selección había

iniciado el 2019, lo cual la accionante no debía presentar solicitud de validación de nota

porque era continuación del proceso 2019-2020.

El Oral. (SP) Fabián Machado, presidente de la Comisión de Reclutamiento, Selección e

Ingreso del Ministerio de Gobierno en una entrevista radial, publicada en Facebook el 22 de

julio del 2020, ha sido enfático en señalar que por motivo de la pandemia tuvieron que

suspender la etapa de las evaluaciones médicas en marzo del 2020, que no es un nuevo

proceso sino la continuidad del proceso anterior y que ellos trabajan relacio iradamente con el

SENESCYT, y que ésta es la continuación del proceso 2019-2020, y que están retrasados

frente a la pandemia; lo cual se infiere que al haber finalizado la participación de la

accionante en el proceso de reclutamiento e ingreso a la Policía Nacional, existe una flagrante

violación al derecho a la seguridad jurídica contenida en el Art. 82 de la Constitución de la

República del Ecuador, que reza: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el

respeto a la Constitución y en la existencia de nonnas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por las autoridades competentes”. La Corte Constitucional del Ecuador en

Sentencia No. 110-14-SEP-CC, caso No. 1733-11-EP., señala: “...De esta forma se evidencia

que el derecho a la seguridad jurídica, se encuentra vinculado con otros derechos

constitucionales en tanto, comporta el cumplimiento de las normas constitucionales y legales

pertinentes en el ejercicio de la potestad jurisdiccional con el objetivo de salvaguardar la

efectiva vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales

de derechos humanos. Es por ello que las actuaciones provenientes de los poderes públicos,

deben respetar los derechos y principios consagrados en el texto constitucional al igual que

fundamentarse en las normas que integran el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Así lo ha

sostenido esta Corte Constitucional al señalar que: “Este derecho no debe ser entendido de

forma aislada a los demás derechos, ya que su esencia es la de brindar convicción a la

ciudadanía de que sus derechos constitucionales serán respetados por todos los poderes

públicos, a través de la existencia y aplicación de normativas jurídicas que hayan sido

dictadas con anterioridad a la materialización de un caso concreto...”. Por tanto la

notificación a la accionante en la plataforma del Ministerio de Gobierno con el mensaje “UD

NO CUMPLE EN LA FASE DE PRUEBA SENESCYT Y SE HA FINALIZADO SU

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PARTICIPACION EN EL PROCESO", vulnera el derecho a la seguridad jurídica.

Por último, referente al derecho a la seguridad jurídica, la Corte Constitucional del Ecuador,

en sentencia Nro.- 039-14-Sep.CC. dictada el 12 de marzo de 2014, en el Caso Nro.-

0941-13-EP, ha señalado: “...En este sentido, este derecho se constituye en la garantía del

respeto a la Constitución, como nonna jerárquicamente superior, cuya observancia

corresponde a todas las autoridades públicas y judiciales, las cuales deberán aplicar normas

jurídicas que hayan sido expedidas con anterioridad al hecho sometido a su conocimiento. En

el ordenamiento jurídico ecuatoriano se concibe a la seguridad jurídica como un derecho, es

decir, es aquella prerrogativa, que ostentan todas las personas para exigir el respeto de la

norma constitucional, tanto a través de la formulación de normas jurídicas previas, claras y

públicas, como también respecto a su correcta aplicación por parte de las autoridades

competentes. Dicho de este modo, la seguridad jurídica es un derecho constitucional que

pretende brindar a los ciudadanos certeza en cuanto a la creación y aplicación normativa.

Ante lo cual, es obligación de los operadores de justicia aplicar la Constitución y las normas

jurídicas dentro de todos los procesos sometidos a su conocimiento. La Corte Constitucional

del Ecuador, sobre este derecho, manifestó: "Mediante un ejercicio de interpretación integral

del texto constitucional se determina que el derecho a la seguridad jurídica, es el pilar sobre el

cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes

públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de las autoridades públicas deben sujetarse

a las atribuciones que le compete a cada órgano..."

B).- ¿EL MINISTERIO DE GOBIERNO Y LA PROCURADURIA GENERAL DEL

ESTADO. MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO, CONTENIDO EN UN MENSAJE EN

LA PLATAFORMA DEL MINISTERIO DE GOBIERNO. EN EL CUAL SE LEE: “UD NO

CUMPLE EN LA FASE DE PRUEBA SENESCYT Y SE HA FINALIZADO SU

PARTICIPACION EN EL PROCESO”, VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO EN LA GARANTIA DE LA MOTIVACION?.

El Art. 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República, determina que las

resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, que no habrá motivación si en la

resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se fúnda y no se explica la

pertinencia de su aplicación, a los antecedentes de hecho. Los actos Administrativos,

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos.

La Corte Constitucional reiteradamente se ha pronunciado, que no hay motivación si en la

resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se justifica la adopción de

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la decisión, si no se explica la pertinencia de aplicación de las normas a los antp 'niy \ -i* /

hecho. De allí que la garantía de la motivación opera como: i) El derecho de ^ersonas^,*/

tener pleno conocimiento de porqué se ha tomado una decisión que les afecta duneta o

indirectamente y ii) Como deber de los funcionarios públicos, cuya finalidad es

principalmente limitar la discrecionalidad y excluir la arbitrariedad. Por esta razón, todas las

senadoras y senadores públicos, entre ellos, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas

a motivar sus resoluciones.

La Corte Constitucional en Sentencia Nro. 139-14-SEP-CC, CASO No. 0156-14-EP, de 24 de

septiembre de 2014, señala: “El derecho constitucional a recibir resoluciones motivadas de

los poderes públicos, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la

República, expresamente, manifiesta: En todo proceso en el que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las

siguientes garantías básicas: (...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las

siguientes garantías: (...) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No

habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que

se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

considerarán nulos. Las senadoras o senadores responsables serán sancionados. De

confonnidad con el texto constitucional citado, no hay motivación si en la resolución no se

enuncian las nonnas o principios jurídicos en que se justifica la adopción de la decisión, si no

se explica la pertinencia de aplicación de las normas a los antecedentes de hecho. De allí que

la garantía de la motivación opera como: i) El derecho de las personas a tener pleno

conocimiento de porqué se ha tomado una decisión que les afecta directa o indirectamente y

ii) Como deber de los funcionarios públicos, cuya finalidad es principalmente limitar la

discrecionalidad y excluir la arbitrariedad. Por esta razón, todas las servidoras y senadores

públicos, entre ellos, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a motivar sus

resoluciones”.

Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia Nro. 008-09-SEP-CC de 19 de mayo de

2009, se ha pronunciado: “El debido proceso es un derecho que se debe cumplir para asegurar

la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración

judicial. (...) De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido proceso no solo son exigidles a

nivel de las diferentes instancias que integran el poder judicial, sino que debe ser respetada

por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. El debido

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proceso, a más de los parámetros constitucionales, se encuentra inmerso en preceptos legales

(...) lo que se protege no es el riguroso seguimiento de reglas de orden legal, sino el manejo

de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir,

hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal

(...)”; Además sobre la motivación de las resoluciones, la Corte Constitucional para el

periodo de transición, en Sentencia No. 069-10-SEP-CC, Caso No. 0005-10-EP, ha señalado

que: “(...) la motivación responde a la debida y lógica coherencia de razonabilidad que debe

existir entre la pretensión, los elementos fácticos, las consideraciones y vinculación de la

norma jurídica y la resolución tomada”.

En el caso sub examine se establece, que la Entidad Accionada, Ministerio de Gobierno,

notifica a la accionante en la plataforma Institucional, QUE LA ACCIONANTE NO

CUMPLE EN LA FASE DE PRUEBA SENESCYT Y SE HA FINALIZADO SUPARTICIPACIÓN EN EL PROCESO DE RECLUTAMIENTO, sin haber dado a conocer

porqué se ha tomado la decisión de finalizar su participación en el proceso de reclutamiento

evidenciándose que su acto es discrecional y arbitrario.

La Entidad accionada pretende fundar su acto en el informe técnico 001 de la SENESCYT,

suscrito por la Mgs. Valeria Mariño Cruz, infonne que ha sido realizado en base a datos

enviados por la Accionada, los cuales han senado a la Senescyt a detenninar que a laaccionante se validó su estado al primer semestre del 2020, cuando lo que correspondía era

notificar con la continuación del proceso 2019-2020, generando de esta manera contradicción

entre el hecho fáctico con la norma jurídica establecida en el REGLAMENTO DEL

SISTEMA NACIONAL DE NIVELACION Y ADMISION, articulo 79 numeral 2) que reza:

“Contar con un puntaje de postulación. En los casos en los que la o el aspirante haya aceptado

un cupo en periodos anteriores, o cuando este puntaje haya sido obtenido antes de las últimas

cuatro convocatorias nacionales, la o el aspirante deberá previamente haber solicitado la

habilitación de su nota. La habilitación de cuenta o nota se realizará en cada periodo

académico en el que se realice el proceso de selección.....”

La SENESCYT en su informe, ha señalado que se determinó que la accionante tuvo cupo

aceptado en el segundo semestre de 2017 en la Universidad Nacional de Loja, en la carrera de

Economía, modalidad presencial, por lo que debía realizar la solicitud de habilitación de nota

para continuar con su participación en el proceso de acceso a la educación superior del primer

semestre 2020 a través del proceso de selección y reclutamiento de la Policía Nacional, y que

al no haber realizado la solicitud de habilitación de nota, fue remitido al Ministerio de

Gobierno como no habilitada y sin puntaje de postulación; lo que conlleva a la Entidad

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accionada a dejar fuera del proceso de reclutamiento para senadores polic

accionante, cuya resolución subida en la plataforma institucional, por si sola, no,.contempla la ^

garantía de motivación, porque es un derecho de las personas a tener pleno conocím?éntav de

porque se ha tomado esa decisión que afecta directamente a la accionante; constituyendo por

tanto una obligación de las autoridades a motivar sus resoluciones; lo cual se infiere que la

Entidad Accionada está vulnerado el derecho al debido proceso en la motivación.

En efecto, la accionante cumplía con los requisitos generales a cumplirse por parte de los

postulantes a servidores policiales, concretamente tener una nota habilitada del examen

nacional de evaluación y prueba “ser bachiller” de 802 puntos al nivel técnico operativo

confonne lo establece el Art. 16 numeral 9) del REGLAMENTO GENERAL DEL

PROCESO DE RECLUTAMIENTO SELECCIÓN E INGRESO DE POSTURALTES

PARA ASPITRANTES A SERVIDORAS Y SERVIDORES POLICIALES DIRECTIVOS

Y TECNICOS OPERATIVOS; así como también cumple con lo señalado en el Art. 79 del

REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE NIVELACION Y ADMISION, donde

establece que las y los aspirantes que deseen acceder a una carrera focalizada deberán cumplir

los siguientes requisitos: 1. Contar con un título de bachiller de conformidad con la Ley. 2.

Contar con un puntaje de postulación, sin embargo la Unidad de Reclutamiento del Ministerio

de Gobierno con fecha 13 de septiembre del 2020 (anexo 17) dice: “Se detennina que las

notas registradas en la base de datos del proceso son las notas proporcionadas por la Senescyt,

por lo que su estado es NO CUMPLE, AL NO HABER ALCANZADO EL PUNTAJE

REQUERIDO POR EL REGLAMENTO GENERAL DEL PROCESO, información que ha

sido notificada en el buzón del sistema de reclutamiento; cuando la accionante ha demostrado

que el examen nacional “ser bachiller” es de 802 puntos y en la plataforma del Ministerio de

Gobierno sección exámenes, refleja como CUMPLE (anexo 1). lo cual se infiere que el acto

emitido por la Entidad Accionada es arbitrario e ilegitimo por no encontrarse debidamente

motivado conforme lo exige el Art. 76, numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República

del Ecuador; por tanto las enunciaciones que rodean el acto de la accionada, son

contradictorias y buscan aparentar un acto que goza de la presunción de legalidad en un acto

violatorio de los derechos fundamentales en menoscabo de la dignidad de la, accionante,

mediante la desvinculación del proceso de reclutamiento del Ministerio de Gobierno, para

ingresar a la Policía Nacional.

En fin el acto administrativo de la entidad accionada, ha sido sustentado mediante hechos que

no se ajustan a las condiciones reales, fácticas y legales, al estar demostrado en el proceso

constitucional que la accionante tiene la nota del Senescyt de 802 puntos (anexo 10), muy

s.

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bien conocida por la accionada; consecuentemente tiene derecho a continuar en el proceso de

selección y reclutamiento para ingresar a la Policía Nacional; afectando de esta manera el

derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, por no adecuarse a lo que

detennina el Art. 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República del Ecuador; que

reza: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación

si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos”.

9.1. - A más de ello, el Ministerio de Gobierno no ha justificado sus alegaciones,

concretamente, que no se trata del mismo proceso de selección desde el que inició en el año

2019; y que cada llamamiento o convocatoria es un nuevo proceso. Tampoco se ha

demostrado que dentro del periodo entre el 2019 al 2020 hayan existido diversos

llamamientos y que la accionante no cumple con el requisito de tener la calificación “ser

bachiller” habilitada por la SENESCYT, conforme así lo ha señalado también el abogado de

la Procuraduría General del Estado; por tanto esta Sala concluyen que se ha vulnerado los

derechos a mal seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de la motivación.

9.2. - SOBRE LA REPARACION INTEGRAL: Respecto a la reparación integral alegada

por la accionante, no se mandará a pagar la compensación reclamada por la accionante por

concepto de daño moral y material por gastos de viáticos relacionados con el viaje

relacionado de la accionante a la ciudad de Quito a entregar la documentación, en la cantidad

de trecientos dólares conforme lo cuantifíca en el libelo del escrito de la acción de protección,

en virtud de que no se ha justificado en el proceso constitucional; como tampoco el valor

cuantificado a título de indemnización por el daño causado valorado en el monto de cinco

mil dólares. En mérito a lo antes señalado, el Art. 18 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala, que la reparación por el daño material

comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas

afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter

pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso; sin embargo, los gastos que

dice la accionante ha recurrido, no han sido justificados conforme a derecho en el proceso

constitucional, por tanto no es procedente mandar a pagar; a más de ello, el Art. 19 Ibidem

dispone que cuando parte de la reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al

afectado o titular del derecho violado, la detenninación del monto se tramitará en juicio

verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio

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contenciosbidiranistrativo si fuere contra el Estado.DÉCIMO RESOLUCIÓN.- A efecto de determinar objetivamente si es proceden

presente Acción de Protección recurrida, se hace la siguiente precisión: a) El artículo 40 déla ^'/

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al referirse'S'fos

requisitos para la acción de protección establece: “La acción de protección se podrá presentar

cuando concurran los siguientes requisitos: L- Violación de un derecho constitucional. 2.-

Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo

siguiente; y, 3.- Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para

proteger el derecho violado.”, b) El Art. 42, del mismo cuerpo legal invocado, en su primera

parte, dice: “Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no

procede:...”, 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugnare la constitucionalidad o

legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos; 4. “Cuando el acto

administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no

fuere adecuada ni eficaz.”. Por estas consideraciones, el Tribunal de la Sala Especializada de

lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, Resuelve: A).- 1.- Aceptar parcialmente el recurso de apelación interpuesto

por la accionante GINGER MAHOLY COLINA RODRÍGUEZ contra el Ministerio de

Gobierno y la Procuraduría General del Estado, declarando, la violación del derecho a la

seguridad jurídica y el debido proceso en la garantía de la motivación; 2.- Se ordena se deje

sin efecto la decisión administrativa que desvincula a la accionante del proceso para formar

parte de la Policía Nacional.- 3.- Se ordena al Ministerio de Gobierno en la persona del señor

Ministro, la restitución inmediata a las líneas de aspirantes a la Policía Nacional del Ecuador.

B).- 1.- Así mismo aceptando parcialmente el recurso de apelación de la parte accionada, se

revoca la sentencia del A quo en cuanto dispone el pago correspondiente a la reparación

2.- Devuélvase el expediente al Juez de instancia para los fines de ley. La

Secretaría de la Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, remita copia certificada a la Corte

Constitucional, conforme lo dispone el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la

República del Ecuador .- Notifíquese.

económica.

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OY HURTADOJUEZ PROVINCE

US ON RAMIRO[PONENTE)

s?

AGUIRRE TORJUEZ P

CC/BCIA

/RODAS G^BOAWI US ON TEODORO

JUEZ PROVTOCIAL

En Toja, lunes veinte y uno de junio del dos mil veinte y uno, a partir de las dieciocho horas y

cuarenta y seis minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede

a: COLINA RODRIGUEZ GINGER MAHOLY en el correo electrómco

[email protected], en el casillero electrónico No. 1104198518 del Dr./Ab.

en el correo electrónicoARIANNA MOSSERRATH GOMEZ BERMEO;

[email protected], en el casillero electrónico No. 1105064545 del Dr./Ab.

GUADALUPE DEL CISNE MENDIETA CARRION. GRAL, FABIAN MACHADO,

PRESIDENTE DE LA COMISION DE RECLUTAMIENTO, SELECCION E INGRESO

DEL MINISTERIO DE GOBIERNO el electrónicoen correo

reclutamiento.so [email protected], [email protected];

MINISTRA DE GOBIERNO, DRA. MARIA PAULA ROMO en el correo electrónico

[email protected],

tania. lo yo [email protected],

[email protected];

[email protected], en el casillero electrónico No. 1104169667 del Dr./Ab.

CARRION RENTERIA JORGE ENRIQUE. LUDEÑA MEDINA MARIA ALEXANDRA

manuel. velepucha@ministeriodegobierno. gob. ec,

jorge, [email protected].

electrónicoelen correo

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m_alexandrál@hí[email protected], en el casillero electrónico No. 11040lÍl4$j

LUDEÑA MEDINA MARIA ALEXANDRA; MANUEL ALEXANDER^Llfp

RI0S,DIRECT0RD EPATROCINIO JUDICIAL Y DELEGADO DEL MINSJI^M^'dE

electrónicoNo. 25en la casilla correoy m

GOBIERNO en el correo electrónico [email protected],

[email protected];tannia. loyola@ministeriodegobiemo. gob. ec.

MENESES SOTOMAYOR MARIA CRISTINA en la casilla No. 60 y correo electrónico

notificaciones, [email protected],[email protected],

[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No.

1103872527 del Dr./Ab. MARIA CRISTINA MENESES SOTOMAYOR;

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en el correo electrónico

[email protected], [email protected]. Certifico:

DO GENINHOJIMENEZ CAMPOVE:

SECRETARIO RELATORf

NIV ALDO. JIMENEZ

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*