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Juicio No. 07334-2021-00105 JUEZ PONENTE: MARQUEZ MATAMOROS VICENTE A (PONENTE) AUTOR/A: MARQUEZ MATAMOROS VICENTE ARTURO CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL ORO. Machala, viernes 9 de julio del 2021, las 10H33. VISTOS.- El Tribunal de la Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, integrado por los jueces Abg. Cecilia Grijalva Álvarez, Dr. Jorge Urdín Suriaga y Dr. Arturo Márquez Matamoros (Ponente)1"1, procede a dictar la sentencia debidamente motivada, para lo cual se considera: PRIMERO: Jurisdicción y competencia. El Iribunal de la Sala antes referido, tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre el recurso de apelación de la sentencia, dictada con fecha martes 16 de marzo del 2021, las 08h20, por el Dr. Aldo Raúl Zapata Aguirre, Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Pasaje, provincia de El Oro, de conformidad con el Art. 172 de la Constitución del Ecuador1221, Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial1331 y Art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos^441. SEGUNDO: Bloque de constitucionalidad. (validez procesal) En armonía con los Arts. 75, 76, y 82 de la Constitución; Arts. 7, 10, 12, 16, y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Arts. 7, 8, 9 y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial; y. Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional15 51 en adelante LOGJCC, el proceso es válido por haberse sustanciado 111 Razón actuarial suscrita por la secretaria de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia de El Oro. 121 Constitución de la República del Ecuador Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley. ^ Código Orgánico de la Función Judicial Art. 208 numeral 1.- Conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad, incluso los que provengan de sentencias dictadas en procesos contravencionales y los demás que establezca la ley. [4] Declaración Universal de Derechos Humanos Art 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. [5' Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Art. 24 Las partes podrán opelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por sorteo. La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de los
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189321JP-35f49 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

Jul 14, 2022

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Juicio No. 07334-2021-00105JUEZ PONENTE: MARQUEZ MATAMOROS VICENTE A (PONENTE)AUTOR/A: MARQUEZ MATAMOROS VICENTE ARTURO

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE FAMILIA,NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL ORO. Machala, viernes 9 de julio del 2021, las 10H33. VISTOS.- El Tribunal de la Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, integrado por los jueces Abg. Cecilia Grijalva Álvarez, Dr. Jorge Urdín Suriaga y Dr. Arturo Márquez Matamoros (Ponente)1"1, procede a dictar la sentencia debidamente motivada, para lo cual se considera:

PRIMERO: Jurisdicción y competencia.

El Iribunal de la Sala antes referido, tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre el recurso de apelación de la sentencia, dictada con fecha martes 16 de marzo del 2021, las 08h20, por el Dr. Aldo Raúl Zapata Aguirre, Juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Pasaje, provincia de El Oro, de conformidad con el Art. 172 de la Constitución del Ecuador1221, Art. 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial1331 y Art. 8 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos^441.

SEGUNDO: Bloque de constitucionalidad. (validez procesal)

En armonía con los Arts. 75, 76, y 82 de la Constitución; Arts. 7, 10, 12, 16, y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Arts. 7, 8, 9 y 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); Art. 18 del Código Orgánico de la Función Judicial; y. Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional15 51 en adelante LOGJCC, el proceso es válido por haberse sustanciado

111 Razón actuarial suscrita por la secretaria de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia de El Oro.121 Constitución de la República del Ecuador Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia.Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.^ Código Orgánico de la Función Judicial Art. 208 numeral 1.- Conocer, en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad, incluso los que provengan de sentencias dictadas en procesos contravencionales y los demás que establezca la ley.[4]

Declaración Universal de Derechos Humanos Art 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.[5' Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Art. 24 Las partes podrán opelar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificadas por escrito. La apelación será conocida por la Corte Provincial; si hubiere más de una sala, se radicará por sorteo. La interposición del recurso no suspende la ejecución de la sentencia, cuando el apelante fuere la persona o entidad accionada Cuando hubiere más de una sala, la competencia se radicará por sorteo. La Corte Provincial avocará conocimiento y resolverá por el mérito del expediente en el término de ocho días. De considerarlo necesario, la jueza o juez podrá ordenar la práctica de elementos probatorios y convocar a audiencia, que deberá realizarse dentro de los

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conforme a la normativa registrada, acorde a los principios de concentración, contradicción y dispositivo, por lo que al no advertirse omisión de solemnidades sustanciales que puedan influir en la decisión de la causa, se ratifica su validez procesal.

TERCERO: Sujetos procesales.

La presente causa tiene como accionante a la señora Joyce Juliana Moreira Gómez y como accionado al Phd Juan Manuel García Samaniego, en calidad de Presidente del Consejo de Aseguramiento de Educación Superior y a la Procuraduría General del Estado.

CUARTO: Antecedentes procesales.

La señora Joyce Juliana Moreira Gómez, presenta acción de protección, misma que en su parte pertinente reza: “...1. Para entrar en contexto acerca de la presente problemática, en

inicio consideramos pertinente hacer conocer a su autoridad judicial que en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación Superior, se ha establecido como un requisito obligatorio para que los profesionales del área de la salud de la carreras de Medicina, Odontología y Enfermería de todo el país, puedan proceder al ejercicio de su profesión y acceder a su año de salud rural, el rendir y aprobar una evaluación académica de resultados de aprendizaje llamada “Examen de Habilitación para el ejercicio Profesional (en adelante “EHEP”), cuya implementación corresponde al CACES. 2. Así las cosas, en el año 2020, por razón de la pandemia por el COVID-19 el CACES determinó que dicha evaluación se aplicaría por primera vez en línea, mediante el programa “safe exam browser” y en dos periodos; un primer grupo sería evaluado en el mes de julio y otro en octubre (Anexo 1). 3) A partir del mes de enero, el CACES convocó a rendir tal prueba a un primer conjunto de profesionales de la carrera de Medicina (en adelante grupo N. 1), para ello en marzo 2020 emitió la “Guía metodológica de orientación para rendir el examen de habilitación para el ejercicio profesional de la carrera de medicina” (Anexo II) en la cual dentro de su base legal, se cita el Art. 20 del Reglamento para la aplicación y evaluación del examen de habilitación para el ejercicio profesional” aprobado mediante Resolución N. 121-CEAACES-SE.15.2014 (Reformado por el núm. 1 de la Disposición Reformatoria única de la Res. 120-S0-17CACES-2019) vigente a la fecha en que realizaron su postulación, que disponía claramente que para aprobar, se necesitaba alcanzar una calificación mínima equivalente al 60% es decir responder correctamente 72, de un total de 120 preguntas (Anexo III). 4) Este grupo rindió la prueba el día 12 de julio del 2020 en dos horarios diferentes y acto seguido, en fecha 31 de julio, por medio de “Informe de la metodología de calificación examen de habilitación para el ejercicio profesional en línea de la carrera de medicina” con código GPL-REG-059-0073-DAC, (ANEXO IV) el CACES procedió a establecer el punto de corte para calificarlos (rango de dificultad de la prueba), el que se fijó en 101, de acuerdo a lo establecido por el panel de especialistas académicos convocados por el CACES para tal efecto, dando como resultado, para aprobar el examen en esta primera aplicación se requerían

siguientes ocho días hábiles; en estos casos, el término se suspende y corre a partir de la audiencia.

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yfWfi* en lav;responder correctamente solo 63 de 120 preguntas. 5) Lo dicho supra se siguiente tabla extraída del informe en comento: carrera punto de corte preguntas-dificultad porcentaje esperado de aprobación histograma de habilimx corte número de aciertos de 120 (aprox.) Medicina 101 63 Fuente: aplfó^^de^J^

metodología de calificación. Tomado del diseño Wang- teoría de respuesta al julio 2020 CACES. La metodología de calificación descrita en este informe se siguió a paso como lo menciona en el diseño de Wang (2003), además los especialistas consideraron factores externos como la pandemia, secuelas psicológicas del Covid-19 y la modalidad virtual de la aplicación del examen (primera vez se aplicó en línea). 6) Nótese su autoridad judicial que para establecer el referido punto de corte para el Grupo N.l, se aplicó la metodología de evaluación “ítem Mapping” de acuerdo al diseño de Ning Wang 2003. Y para ello los especialistas de las áreas temáticas evaluadas consideraron además factores de aplicación del EHEP (en modalidad virtual por primera vez), lo que implicó que en esta ocasión el porcentaje mínimo de aprobación del 60% del citado Art. 20, estipulado para todas las anteriores cohortes, incluso bajara con este punto de corte, el equipo técnico que llevó a cabo tal metodología, proyecto que más del 75% de los postulantes de la primera convocatoria aprobarían. 7) Ya en lo que atañe a la concurrente, una vez culminado su Internado Rotativo en época de pandemia, fui convocada por el CACES a rendir la referida evaluación en el segundo, a partir del 07 de septiembre del 2020, inscribiéndome los días correspondientes para la rendición de la misma. Lo realicé el día martes 27 de octubre del 2020. 8) Posterior a ello, el CACES me envió un mensaje para participar de una reunión previa a la evaluación, por la plataforma ZOOM en la cual única y exclusivamente se impartieron indicaciones técnicas acerca de cómo instalar la aplicación informática, más nunca se me capacitó sobre la fonna de las preguntas, examen o calificaciones. 9) A dicho momento, lo único que al respecto constaba en la página web institucional del CACES era la "Guía metodológica de orientación EHEP en línea carrera de medicina (anexo 5), expedida por el CACES para esta segunda aplicación del año 2020, la cual contenía los componentes de la evaluación y temarios, y el “Reglamento transitorio del examen de habilitación para el

expedido

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profesional. codificado”, mediante Resolución N.ejercicio037-SE-13-CACES-2020 (anexo 5). Debiendo enfatizar que ni en la Guía Metodológica ni en el Reglamento Transitorio se hacía mención a puntaje mínimo alguno que cumplir para aprobar el examen de habilitación. 10) Dadas tales circunstancias rendí el EHEP el día martes 27 de octubre del 2020 en un horario de 07h00 am a lOhOO am, en la plataforma virtual respectiva al cerrar la ventana del examen pude apreciar sus aciertos de cada pregunta alcanzando un total de 74 aciertos que corresponden al 61.67% del puntaje total, puntaje que de acuerdo al porcentaje mínimo aplicado por el CACES para las anteriores cohortes, resultaba más que suficiente para aprobar el examen. 11) A continuación, el CACES remitió un link para analizar los desaciertos, frente a lo que no hice reclamo alguno, pues como ya sabía al no haberse establecido previamente un puntaje mínimo, tenía la certeza fundada de haber aprobado el examen al responder correctamente más de 72 preguntas (60% del puntaje total) como siempre estuvo establecido en el Reglamento para la aplicación y evaluación del examen en habilitación para el ejercicio profesional, que fue aplicado para anteriores cohortes habiendo respondido de manera correcta, incluso mayor calidad de preguntas en relación al mínimo de 63 aciertos que fue aplicado para el grupo N. 1 con tal certeza, me dispuse

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únicamente a esperar la notificación respectiva para ser habilitada. Acciones y omisiones violatorias de derechos constitucionales: 12) Sin embargo, el día 3 de diciembre del 2020, a tres días previos a la postulación de las plazas rurales, a través del link de acceso a la página web del CACES, tuve conocimiento de que constaba como no aprobada, sin entender el porqué de tal decisión siendo notificada el día 04 de diciembre del 2020, a las 01 hi 1 am, con la inmotivada Resolución N. 195-SE-36-CACES-2020, de fecha 25 de noviembre del 2020, suscrita por el Econ. Juan Manuel García Samaniego, Presidente del CACES (anexo 7) en la cual se hace mención a un “Informe de resultados de la aplicación del examen en habilitación para el ejercicio profesional en línea proceso octubre 2020 de la carrera de medicina44 emitido el 30 de noviembre del 2020 (Anexo 7). 13) Resolución en la cual el CACES, incumpliendo con su obligación constitucional de motivar sus actos, como parte del derecho al debido proceso, se limitó únicamente a transcribir normativa y enunciar el informe referido supra, sin explicar a los afectados, en ninguna parle de tal resolución, las razones por las cuales se había llegado a la decisión de no aprobarlos constando en misma simplemente lo siguiente: Resuelve: Artículo Único. Aprobar los informes de la metodología de calificación de las

carreras de Odontología, Enfermería y Medicina, que se anexan y son parte integrante de la presente Resolución. Disposiciones Generales () Segunda: Disponer a la Unidad de Tecnologías de la Información que, en coordinación con la Dirección de Aseguramiento de la Calidad, notifiquen la presente resolución a los evaluados a través de sus cuentas creadas para rendir el EHEP en línea. 14) Además notará usted, que en el informe de resultados de la aplicación del EHEP expedido por el CACES en fecha posterior a la toma de la prueba (Anexo 8), en franca vulneración al derecho a la igualdad y seguridad jurídica, cambió las reglas del juego, estableciendo para el Grupo N. 2 un punto de corte exorbitante para proceder a su calificación (106-108), a diferencia del fiado para el grupo N.l, el cual fue mucho más lazo (101). 15) Debido a ello, el número de aciertos necesarios para aprobar el examen pasó de 63 en la primera aplicación del 2020, a 81 en la segunda, con lo cual el porcentaje proyectado de profesionales de la carrera de medicina a ser habilitados se redujo drásticamente, de un 75% a un 47,8%. En la página 5 del referido informe consta graficado lo explicado, por medio de la siguiente tabla. Cuadro 10. Resultados aplicación de metodología de calificación carrera medicina punto de corte histograma de preguntas- dificultad 106-108 porcentaje esperado de aprobados- histograma de habilidad 47.8% punto de corte número de aciertos de 120 (aprox.) 81 Fuente: aplicación de la metodología de calificación. Tomada del diseño Wing: teoría de respuesta al ítem: TH1 octubre 2020 CACES. 16) Es decir su autoridad judicial, a pesar de que me encontraba en idéntica situación fáctica que los profesionales de la carrera de Medicina que rindieron el EHEP en el mes de julio del 2020 como parte del grupo N.l, el CACES les brindó un trato desigual, al aplicárseles la metodología de calificación de manera distinta, bajo criterios subjetivos. Incluso no se tomó en consideración lo recomendado por los especialistas, puesto que ellos recomendaron tomar como referencia para la obtención de la puntuación estimada el límite inferior, que para la carrera de medicina era 78 (Pág. 4 del mencionado informe) tal y como se verifica del cuadro siguiente Cuadro 9. Resultados aplicación metodología de calificación en el rango 103 -104 puntuación estimada aprobación (%) promedio rango 81 47.8 límite inferior (pregunta que se encuentra al inicio del rango) 78 55 límite superior (pregunta que se encuentra al final del rango) 83 42,6 Fuente: aplicación de la metodología de calificación. Tomada del diseño

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u¿^ "r«S2®Wing: teoría de respuesta al ítem: TH1 octubre 2020 CACES 17) Mientras que

los profesionales de la carrera de Medicina del Grupo N.l se aplicó un punto'/cfi^ifi^ltad de\%\ 101, lo que implicó que el número total de preguntas correctas para aprobar;¿ de 63 y para ellos se consideraron además factores consecuentes a la heroica paftopación de/ los internistas dentro de la pandemia, en relación a las secuelas psicológica^^t^^&^>^/

hecho de aplicarse el examen por primera vez en línea, para evaluar a los afectados,' como parte del Grupo N. 2, el CACES no tomó en cuenta ninguno de tales factores pese que estuvieron más tiempo prestando servicio dentro de la emergencia sanitaria, y más bien sin justificación suficiente, luego de tan solo dos meses, aumentó el punto de dificultad de la evaluación a 106-108, lo que implicó que este grupo necesitará responder de manera correcta mayor calidad de preguntas para aprobar (un total de 81/120). 18) Estamos entonces frente a dos grupos que se encontraban en situación de igualdad desde un punto de vista táctico, pues forman parte de un mismo universo de profesionales de la carrera de medicina evaluados el mismo año 2020, que estudiaron en las mismas universidades, bajo mallas curriculares idénticas, que realizaron su año de internado rotativo durante la pandemia etc. No obstante, a uno de ellos el CACES le ha dado un trato distinto, aumentando el rigor de la evaluación. Trato que no es razonable y restringe en exceso sus derechos constitucionales en comparación al primer grupo. 19) Debe saber su autoridad judicial, que todas las cohortes anteriores contaron con un porcentaje mínimo establecido para aprobar el examen de habilitación equivalente a un 60% de aciertos del total de preguntas, más en el caso de los afectados, ni en el Reglamento Transitorio codificado expedido por el CACES, ni en ninguna otra resolución o acto administrativo, se reguló tal porcentaje mínimo lo que a más de ser otro rasgo de trato desigual, denota también la falta de reglas previas y claras en el contexto de la evaluación, que brindaran seguridad jurídica a los afectados como parte del Grupo N. 2 acerca de los criterios mínimos que les serian aplicados antes de rendir el examen. Esta falta de precisión, debido a un régimen reglamentario ambiguo, vago e incompleto, impidió que éstos, al creer que habían superado el examen, realicen los reclamos respectivos oportunamente. 20) Lo que me ha impedido ser habilitada para poder ejercer mi profesión c inscribirme para el sorteo de plazas rurales convocadas por el Ministerio de Salud publicada que correspondía el día domingo 06 de diciembre del 2020 y posterior elección de ella (del 16 al 22 de diciembre), lo que comprende una restricción ilegítima al ejercicio de sus derechos a la libertad de realizar actividades económicas y al trabajo, los cuales han sido materializados en la Constitución de la República y tiene como fin esencial la dignidad humana. 21) Me preocupa, además que esto pueda afectar a la ciudadanía puesto que, en muchos casos sobre todos en cantones y parroquia rurales, la única forma de acceso al derecho a la salud que tiene las personas que habitan estas circunscripciones, es precisamente por medio de los dispensarios médicos que están equipados exclusivamente con personal medico rural. 22) Paradójicamente, siendo el Estado quien debe proteger al ser humano como su más alto deber, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 11 de la CRE por el contrario, en esta ocasión el CACES está permitiendo que este grupo de jóvenes profesionales de la carrera de medicina, que están plenamente capacitados para poner en práctica los conocimientos adquiridos durante su carrera estudiantil, por medio del ejercicio de su profesión, no pueden desarrollar su proyecto de vida por situaciones ajenas a su responsabilidad [...] Derechos constitucionales vulnerados: a la igualdad formal, seguridad jurídica, debido proceso en la garantía de la motivación, derecho al trabajo y vida

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digna. Pretensión: 1.- Declare que el CACES ha vulnerado mis derechos constitucionales a la igualdad formal, seguridad jurídica, debido proceso en la garantía de la motivación, derecho al trabajo y vida digna, reconocidos y garantizados en la CRE. En consecuencia, sin perjuicio de otras medidas que su autoridad judicial estime pertinentes solicitamos disponga la adopción de las siguientes medidas de reparación integral por daño inmaterial. 2 - Como medida de restauración de los derechos vulnerados solicito a su señoría que disponga al CACES que, de manera urgente, inmediata y definitiva, proceda con la inclusión de la compareciente al listado de personas aprobadas para la habilitación profesional. Que ya me encuentro graduada, y por tanto apta para inscribirme en el sorteo para el año de salud rural y servicio social del periodo enero-diciembre 2021, convocado por el Ministerio de Salud Pública que correspondía del día 06 al 12 de diciembre del 2020 y posterior elección de plazas del 16 al 22 de diciembre del 2020; sin embargo, no pude hacerlo debido a la vulneración de mis derechos, solicito que su autoridad judicial disponga a Ministerio de Salud Pública que, de manera excepcional, establezca una nueva fecha para que se pueda realizar tal inscripción y posterior a ello, se me asigne una plaza para cumplir con el año de rural obligatorio...”

Una vez notificada la parte accionada se convocó a audiencia, diligencia en la cual las partes han actuado y presentado prueba, así como han realizado sus alegaciones, luego de lo cual el juez a-quo dicta sentencia, misma que en su parte correspondiente, reza: “...Declara sin lugar la acción de protección presentada por Joyce Juliana Moreira Gómez y por ende no se ha vulnerado ninguno de sus derechos constitucionales a partir de la notificación de no aprobación del examen de habilitación para el ejercicio profesional de las carreras de medicina, odontología y enfermería,-octubre 2020, y que en autos obra a fojas 194. Por lo tanto no se dispone ninguna medida de reparación integral”, pronunciamiento que ha sido apelado por la parte accionante dentro de la respectiva audiencia, conforme se anotó liminarmente.

QUINTO: Actividad probatoria en audiencia

Prueba de cargo de la parte accionante

Prueba documental:

i. Certificado de registro de título por parte de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

i. Resolución N. 201-SE-37-CACES-2020

i. Guía metodológica de orientación para rendir el examen de habilitación para el ejercicio profesional de la carrera de medicina.

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i. Resultado de examen de habilitación profesional. I

. Informe de resultados examen de habilitación para el ejercicio profesic línea de la carrera de medicina.

. Informe de la metodología de calificación examen de habilitación para el ejercicio profesional EHEP en línea de la carrera de medicina.

Prueba presentada por el accionado

Prueba documental:

. Calificación del examen para el ejercicio profesional

. Notificación de calificación del examen.

. Notificación de la resolución N. 201-SE-37-CACES-2020.

. Resolución N. 121-CEAACES-SE-15-2014.

. Resolución N. 037-SE-13-CACES-2020.

. Guía de usuario para el proceso de inscripción al EHEP en línea.

. Resolución N. 112-SE-29-CACES-2020.

. Informe técnico respecto a la tramitación de las solicitudes de revisión académica del EHEP en línea segunda convocatoria 2020.

. Resolución 018-SE-06-CACES-2020.

SEXTO: Consideraciones, motivación y valoración jurídica.

El Art. 82 de la Constitución de 2008 dispone: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. A su vez el Art. 88 de la referida Constitución establece cuál es el objeto de la acción de protección, al señalar que “...tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la

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Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación." En tanto que el Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional, en su despliegue normativo preceptúa que: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena". Por otro lado el Art. 40 de la Ley ut supra establece que la acción de protección podrá presentarse cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Violación de un derecho constitucional; 2) Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad

el artículo siguiente; y, 3) Inexistencia de otro mecanismo de de fensa jurídica adecuado ^ eficaz para proteger el derecho violado; y, el Art. 42 de la referida Ley señala que la garantía es improcedente: 1) Cuando de los hechos no se desprenda que exista una violación de derechos constitucionales; 2) Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación; 3) Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de un derecho; 4) Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz; y, 5) Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho.

con

El registro normativo constitucional y legal deviene en relevante para los propósitos del presente juicio, de ahí que revisadas que han sido las actuaciones procesales, el Tribunal se plantea los siguientes problemas jurídicos a resolver:

i.- ¿Se ha vulnerado derechos constitucionales, conforme indica la legitimada activa trata de conflictos de legalidad como refiere la institución accionada?

o se

ii. ¿La notificación de la calificación para el ejercicio profesional, vulnera el derecho a la igualdad formal, seguridad jurídica, debido proceso, trabajo y una vida digna conforme alega la accionante?

El Tribunal pasa a resolver los problemas jurídicos planteados:

Primer problema jurídico a resolver.

¿Se ha vulnerado derechos constitucionales, conforme indica el legitimado activo o se

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//

//?/trata de conflictos de legalidad como refiere la institución accionada?

&De una lectura simple y literal del Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías A§i Control Constitucional1661, se evidencia que el objeto esencial de la acción de pro*

amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución; por tanto ncr1

ratade una garantía excepcional en el sentido residual o subsidiaria, pues tanto el proceso constitucional como el ordinario, tienen su propia naturaleza, su propio ámbito de protección y su propia finalidad, correspondiéndole a la justicia constitucional y/u ordinaria la que determinará a partir de la jurisprudencia y las circunstancias concretas bajo las cuales cada uno de ellos debe operar. Como ya se ha mencionado en líneas precedentes, la accionante, mediante la acción ordinaria de protección, pretende como thema decidendum que se declare la vulneración de los derechos constitucionales, derecho a la igualdad formal, seguridad jurídica, debido proceso, trabajo y una vida digna, por lo cual este órgano de alzada considera que los presuntos derechos vulnerados que alega la legitimada activa, constan en el catálogo de derechos garantizados por la Constitución de la República; por ello y visto que la acción incoada por la ciudadana Joyce Juliana Moreira Gómez, se refiere a asuntos que deben ser debatidos en la esfera de constitucionalidad y no en el ámbito de legalidad, el Tribunal de la Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia tiene plena competencia para conocer y resolver la misma en la sede elegida por la legitimada activa.

Segundo problema jurídico a resolver:

¿La notifícación de la calificación para el ejercicio profesional, vulnera el derecho a la igualdad formal, seguridad jurídica, debido proceso, trabajo y una vida digna invocada por la accionante?

En el caso sub examine, la señorita Joyce Moreira Gómez plantea como pretensión que se la incorpore al listado de personas aprobadas para la habilitación profesional, por cuanto asegura que la notificación de la calificación para el ejercicio profesional, por parte del CACES vulnera el derecho a la igualdad formal, seguridad jurídica, debido proceso, trabajo y una vida digna, por lo que solicita se le asigne una plaza para realizar el año rural obligatorio. Ahora bien, de la visura de las constancias procesales se advierte que la señorita Joyce Moreira ha señalado que se inscribió en el mes de septiembre del 2020, con el propósito de rendir el examen de habilitación para el ejercicio profesional -EHEP, en su condición de médico, procediendo a rendir dicha evaluación el 27 de octubre del 2020 y que no recibió capacitación o información sobre la metodología de evaluación. También señala que, al finalizar el examen se le notificó con el número de aciertos, los cuales a su criterio superaban el 61.67% del total de preguntas, por lo que al considerar que había aprobado el EHEP, no realizó ningún reclamo; que el día 03 de diciembre de 2020, se le notificó mediante correo electrónico la

l61ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Art. 39.- Lo acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinario de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.

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Resolución N. 195-SE-36-CACES-2020, en la cual constaba como no aprobada, por lo que acusa al CACES de no informar de las reglas previas sobre la calificación y aprobación del EHEP, alegando de esta manera la vulneración del derecho a la seguridad jurídica previsto en el Art. 82 de la Constitución. Sobre lo dicho hasta aquí este Tribunal estima que corresponde destacar que, la accionante al momento de rendir el Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional -EHEP- (septiembre del 2020), se encontraba vigente el “Reglamento Transitorio del Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional”, mismo que consta emitido por el Consejo de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, mediante Resolución N. 037-SE-l3-CACES-2020 de 28 de mayo de 2020, esto es meses antes de la inscripción del examen de habilitación profesional. Posterior a ello, el CACES ha previsto la “Guía Metodológica de Orientación -Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional en Línea” para la carrera de medicina “Segunda Aplicación 2020”, el 25 de septiembre de 2020. en cuyo contenido se establece los componentes de la evaluación que incluye; los tipos de preguntas, con ejemplos y la metodología de calificación (fs. 142 a 192), documentos fueron puestos a consideración y conocidos por la legitimada activa conforme lo ha manifestado en su libelo inicial (ís. 260 in fine y 260 vta.); por tanto el proceso de evaluación a criterio de este órgano jurisdiccional de alzada estuvo debidamente regulado con normativa previa, clara y pública, es decir la accionante Joyce Moreira Gómez tenía la certidumbre que estaba sujeta a un marco normativo de ineludible observancia, tanto para ella como para todos los postulantes a EHEP.

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En cuanto a la igualdad formal, corresponde recordar que la Constitución de la Repúbli su Art. 11. 2, establece el principio de no discriminación y, en el Art. 66.4, reconoce a las personas el derecho a la igualdad formal y material y a la no discriminación. En tanto que la Corte Constitucional del Ecuador ha establecido que para la configuración del trato discriminatorio, deben concurrir tres elementos, a saber: “ ...(1) la comparabilidad, para la cual tiene que existir dos sujetos de derechos que están en iguales o semejantes condiciones; (2) la constatación de un trato diferenciado por una de las categorías enunciadas ejemplificativamente en el Art. 11.2, que son categorías protegidas y que, cuando se utilizan para diferenciar, se denominan categorías sospechosas; (3) la verificación del resultado, por el trato diferenciado y que puede ser una diferencia justificada o una que discrimina. La diferencia justificada se presenta cuando se promueve derechos y la discriminatoria, cuando tiene como resultado el menoscabo o la anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos ’. (Casos N. 603-12-JP y 141-13-JP)”. Por ello y visto que en palabras del accionante Joyce Moreira se le ha tratado de forma discriminatoria y se le han cambiado las reglas del juego, corresponde a este Tribunal 092-SE-25-CACES-2020 (fs. 308 a 310), misma que en el Art. 3 prevé: “...que se convoque a rendir el Examen de Habilitación para el Ejercicio Profesional de la carrera de Medicina, su décima tercera aplicación, a: 1. Las personas de las Instituciones de Educación Superior nacionales que iniciaron el Internado Rotativo de acuerdo con la normativa del MSP en septiembre 2019. De manera opcional a aquellos que iniciaron el Internado Rotativo de 2020. 2. Los profesionales con título de tercer nivel en Medicina, obtenido en el extranjero, y que registraron su título en la SENESCYT entre el 01 de enero de 2014 y el 21

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:sv<§?de agosto de 2020. 3. Los profesionales con título de tercer nivel en Medicirí^Instituciones de Educación Superior nacionales y que registraron su título en l^,! entre el 01 de enero de 2014 y el 21 de agosto de 2020. 4. Quienes, habiendo siqS;¿q^vqca(j9^ ^

no se inscribieron, no se presentaron o no aprobaron el examen en cbqvq^Jppas^' anteriores...”. En efecto, la disposición registrada deja entrever de forma palmaria que ¡a accionante estuvo en igualdad de condiciones y sujeta a la misma regulación a la que fueron sometidos los profesionales nombrados en el artículo precitado, lo cual devela que no ha existido un trato diferenciado por el CACES hacia la hoy accionante Joyce Moreira Gómez, ni dentro del proceso de postulación y mucho menos en la calificación del EHEP.

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Respecto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso, la Constitución ha pautado un conjunto de garantías en el Art. 76, en tanto que la Corte Constitucional sobre el derecho invocado ha señalado: "Una de estas garantías del debido proceso es el derecho de toda persona a recibir de la autoridad una decisión motivada, es decir, con razonamiento que permita identificar la relación entre las normas invocadas y los hechos juzgados. Esta actividad que evita los actos arbitrarios del juez se encuentra físicamente ubicada en las consideraciones que constan en las sentencias impugnadas, donde es claro identificar cuáles fueron las razones que el juez encontró para decidir sobre el juicio" (Sentencia N. 025-10-SEP-CC, Caso N. 0321-09-EP). Ahora bien, la legitimada activa asegura que la notificación mediante correo electrónico en el cual consta la Resolución N. 195-SE-36-CACES-2020 no habría sido motivada en manera alguna, por lo que corresponde analizar dicha aseveración. En efecto, de la visura de los documentos agregados como habilitantes y de las actuaciones procesales que consta en la causa N. 00105-2021 se advierte que la Resolución N. 037-SE-13-CACES-2020, de fecha 28 de mayo del 2020, fue la que se aplicó para la convocatoria y evaluación del EHEP, Resolución que contiene el informe de resultados que ha sido aprobado con fecha 30 de noviembre de 2020, en el cual consta que la hoy accionante Joyce Juliana Moreira Gómez ha sido reprobada, calificación que se ha otorgado en base a la normativa vigente y por ende se encuentra enmarcado en los criterios de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, razón por la cual en base a dichas disposiciones, este Tribunal estima que se encuentran precisados los argumentos técnicos y motivos con los cuales la accionante no aprobó porque no alcanzó el puntaje mínimo establecido para conseguir la habilitación profesional, pues se encuentran determinadas la enunciación de normas jurídicas y se hace la debida explicación de su aplicación al caso, existiendo coherencia entre las premisas y la conclusión; siendo entendióle y comprensible para las partes, para los profesionales que participaron en el examen de habilitación y para la comunidad en general.

Respecto a la aseveración de que se habría vulnerado los derechos al trabajo y a la vida digna, la accionante Joyce Moreira no ha señalado en que forma han sido vulnerados los mismos, lo cual limita el análisis que los jueces constitucionales podemos realizar, pues si bien estamos facultados para aplicar preceptos y normas constitucionales, aunque éstos no hayan sido señalados por las partes, bajo el principio iura novit curia, no estamos posibilitados de subsanar omisiones con respecto a los hechos y circunstancias fácticas cuya aportación

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corresponde única y exclusivamente a las partes. Por todo ello y contrastada que ha sido la jurisprudencia constitucional anotada en líneas precedentes y las pruebas presentadas tanto por la legitimada activa como pasiva, llegamos a concluir que no se encuentra justificado que se hubieren vulnerado los derechos constitucionales alegados por la legitimada activa Joyce Moreira Gómez, conforme se explicó en líneas precedentes, todo lo cual nos lleva emitir la siguiente decisión.

SEPTIMO: Decisión.

Por todo lo anotado en líneas precedentes el Tribunal de la Sala Especializada de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, niega el recurso de apelación

interpuesto por la accionante Joyce Juliana Moreira Gómez y confirma la sentencia subida en grado. Copia certificada de este pronunciamiento remítase a la Corte Constitucional, conforme el artículo 86.5 de la Constitución vigente y artículo 25.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Con el ejecutorial, devuélvase a la Unidad judicial de origen, para los fines consiguientes. Cúmplase y notifíquese.

MARQUEZ MATAMOROS VICENTE ARTUROJuez Provincial (PONENTE)

ORGEJueza Provincialv ( W

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GRIJALVA AWAREZ'CI ECILIA/ueza Provincial

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En Machala, viernes nueve de julio del dos mil veinte y uno, a partir de las dWh» treinta y tres minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA qu|¡atóe MOREIRA GOMEZ JOYCE JULIANA en el correo electrónico ejquitoyanes@íwSp^^ en el casillero electrónico No. 0705240133 del Dr./Ab. EDWIN JORGE QUITcS^

PHD JUAN MANUEL GARCIA SAMANIEGO PRESIDENTE DEL CONSEfé ASEGURAMIENTO DE EDUCACION SUPERIOR en el [email protected],[email protected], [email protected], [email protected]; PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO [email protected], en el casillero electrónico No. 0914433123 del Dr./Ab. GABRIEL FERNANDO UGARTE OLVERA; [email protected], en el casillero electrónico No. 0703861914 del Dr./Ab. MERE Y ALBANIA GALLARDO MACAS; en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1303946030 del Dr./Ab. CEVALLOS ALVAREZ JAIME JOSE; en el correo electrónico [email protected]. Certifico:

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NUGRA BARRAGÁN kURY BEATRIZSecretario Relator

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SAIA ÜE LA FAMILIA, MUJER. NIÑEZ Y AUULESCENCI.* DE LA CURIE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE EL ORICERTIFICO: Que la copia que antecede es

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