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cT ^ ■L 153470851-DFE Juicio No. 10243-2021-00009 JUEZ PONENTErALVEAR FLORES JAIME EDUARDO, JUEZ AUTO R/A: AL VE AR FLORES JAIME EDUARDO SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA. Ibarra, viernes 9 de julio del 2021, a las 09h55. VISTOS: I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El ciudadano Alejandro Ramiro Pazmiño Mejía, presenta demanda constitucional de ACCIÓN DE PROTECCION en contra del Ministerio del Interior, por haberse iniciado sumario administrativo en su contra por faltas injustificadas, y que el 22 de noviembre del 2019 se ha resuelto su destitución. Por el sorteo correspondiente del 26 de marzo del 2021, han asumido la competencia los jueces Miguel Leonardo Sola Iñiguez, María Dolores Echeverría Vásquez y Sigifredo Rolando Mejia-Romero del tribunal de garantías penales de Imbabura, y se ha convocado a audiencia para el 3 de mayo del 2021 a las 14h30. y se ha continuado el 10 de mayo del 2021, en la cual, de manera verbal se ha hecho conocer la decisión-que acepta la acción de protección y se ha notificado por escrito el 9 de junio del 2021 a las 15h33. El Ministerio de Gobierno a través de la abogada Tannia Patricia Loyola Moreano, ha interpuesto recurso de apelación de la antedicha sentencia. __ La causa se ha recibido en esta Sala Especializada Penal de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura^ el "28 de junio del 2021, y el 29 de los mismos mes y^añó se conforma tribunal recayendo.en jd Dr. Jaime Eduardo Alvear Flores como Juez Ponente_y los señores jueces integrantes doctores José Eladio Coral y Farid Estuardo Manosalvas Granja, y fundamento en la previsión del artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se ha dispuesto que pase el proceso a la Sala,q5ara resolver. con l L Decisión Judicial Impugnada Es la sentencia emitida de manera verbal en la audiencia realizada el día 10 de mayo del 2021 y notificada por escrito el 9 de junio del 2021 a las 15h33 por el tribunal e garantías penales integrado por los jueces Miguel Leonardo Sola Iñiguez, María Dojores Echeverría Vásquez y Sigifredo Rojando Mejia Romero, la misma que en su parte pertinente (jice lo siguiente: (... ) DeJpzexpuestoz^matizado, éste tribunal de garantías constimdTórídles.dZUmbabura, X \ S v -r,z- --r «7W .i - r- O.-Vr.y.p'r. ]:_: -»• - -.r 'A
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191021JP-360a8 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

Jul 12, 2022

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Page 1: 191021JP-360a8 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

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153470851-DFE

Juicio No. 10243-2021-00009

JUEZ PONENTErALVEAR FLORES JAIME EDUARDO, JUEZ AUTO R/A: AL VE AR FLORES JAIME EDUARDOSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IMBABURA. Ibarra, viernes 9 de julio del 2021, a las 09h55.

VISTOS:

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El ciudadano Alejandro Ramiro Pazmiño Mejía, presenta demanda constitucional de ACCIÓN DE PROTECCION en contra del Ministerio del Interior, por haberse iniciado sumario administrativo en su contra por faltas injustificadas, y que el 22 de noviembre del 2019 se ha resuelto su destitución.

Por el sorteo correspondiente del 26 de marzo del 2021, han asumido la competencia los jueces Miguel Leonardo Sola Iñiguez, María Dolores Echeverría Vásquez y Sigifredo Rolando Mejia-Romero del tribunal de garantías penales de Imbabura, y se ha convocado a audiencia para el 3 de mayo del 2021 a las 14h30. y se ha continuado el 10 de mayo del 2021, en la cual, de manera verbal se ha hecho conocer la decisión-que acepta la acción de protección y se ha notificado por escrito el 9 de junio del 2021 a las 15h33. El Ministerio de Gobierno a través de la abogada Tannia Patricia Loyola Moreano, ha interpuesto recurso de apelación de la antedicha sentencia. • __

La causa se ha recibido en esta Sala Especializada Penal de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura^ el "28 de junio del 2021, y el 29 de los mismos mes y^añó se conforma tribunal recayendo.en jd Dr. Jaime Eduardo Alvear Flores como Juez Ponente_y los señores jueces integrantes doctores José Eladio Coral y Farid Estuardo Manosalvas Granja, y fundamento en la previsión del artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se ha dispuesto que pase el proceso a la Sala,q5ara resolver.

con

lLDecisión Judicial Impugnada

Es la sentencia emitida de manera verbal en la audiencia realizada el día 10 de mayo del 2021 y notificada por escrito el 9 de junio del 2021 a las 15h33 por el tribunal e garantías penales integrado por los jueces Miguel Leonardo Sola Iñiguez, María Dojores Echeverría Vásquez y Sigifredo Rojando Mejia Romero, la misma que en su parte pertinente (jice lo siguiente:

“(... ) DeJpzexpuestoz^matizado, éste tribunal de garantías constimdTórídles.dZUmbabura,X \

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advierte que el accionado Ministerio de Gobierno ha vulnerado los derechos del accionante Pazmiño Mejía Alejandro Ramiro, en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se declara con lugar la acción de protección formulada por Pazmiño Mejía Alejandro Ramiro, por existir la vulneración de derechos constitucional como son la igualdad formal, material, la seguridad jurídica; y, derecho al trabajo, declara^ con lugar la acción de protección y se ordena: I. Se deja sin efecto legal alguno la resolución No. 2019-043-SZ-IMBABUR4, emitida por el delegado del Componente del Control Interno de la Policía Nacional del Ecuador- Inspectoría General de la Policía Nacional disponiendo como acto reparatorio su reintegro a las filas policiales reconociéndole su grado y tiempo de servicio, atento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en concordancia con el artículo 33 de la Constitución de la República del Ecuador el pago de sueldos y las remjywracipnes no percibidas durante el tiempo que^ estuvo fuera de las fias.policiales, para lo cual se cumplirá lo dispuesto en SENTENCIA No. 011-16-SÍS-CC. 2. Que se publique en la página web de la institución la presente sentencia, como medida de satisfacción y para que no se vuelva a cometer este tipo de vulneración de derechos constitucionales con personas de la misma institución de igual complejidad y condiciones en casos similares. Se dispone notificar a la Defensoría del Pueblo para que dé seguimiento al cumplimiento de esta sentencia. 3. Como garantía de no repetición se exhorta a las autoridades respetar las garantías básicas del debido proceso, debiendo por la unidad de talento humano requerir capacitación en temas de garantías y derechos constitucionales... w .

Descripción de la demanda

Hechos relatadosy derechos presuntamente vulnerados

El ciudadano accionante Alejandro Ramiro Pazmiño Mejía ha señalado que: v

“(...) El 8 de septiembre del 2019 ha sido detenido por el cometimiento de una-infracción de tránsito en esíadojde embriaguez y que ha sido sancionado con pena privativa de libertad de

-i20 días, por el Juez Francisco Chacón de la Unidad Judicial de la ciudad de Ibarra. Que esta novedad informó a sus superiores el 9 de septiembre del 2019, y que a la vez había pedido 22 de días de-vacaciones a las que tenía derecho en el mes de octubrerhabieñdo sido contestado su petición el 28 de septiembre del 2019, cuando ya había cumplido^con los 20 días a los fue sentenciado. Que el 25 de septiembre del 2019 se ha contesjado su petición haciéndole conocer que su pedido es improcedente, en razón que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica def Servicio Público, su Reglamento y la Directiva que lo regula de manera provisional las funciones de la DGP respecto al permiso imputable a vacaciones otorguen a la Administración pública la facultad o potestad discrecional en dicho tema, es decir no está obligada a conceder dicho permiso ya que actualmente dicho servidor policialregistra en su hoja de vida un icono por encontrarse detenido, así como una presunta ausencia injustificada en los dízrs~9; 10 y 11 de septiembre del 2019. Cabe menQionatvjQie~

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dicha decision ha sido comunicada por parte de la DGP. al correo electrónico señalado por el ahogado patrocinar y del servidor policial. Que con estos antecedentes, le han iniciado sumario administrativo el 7 de octubre del 2019, por supuestamente haber adecuado mi conducta a lo establecido en el artículo 121 numeral 1 del COESCOP. es decir, por supuestamente haberme ausentado más de tres días de manera injustificada. Que se ha realizado la audiencia respectiva el 22 de noviembre del 2019 a las 09h09 en la que ha dispuesto su destitución por haber adecuado su conducta en lo señalado por el artículo 121.1 de! COESCOP. es decir, ausentarse de manera injustificada de su trabajo por tres o más días consecutivos de trabajo. Que esta resolución evidencia claramente el daño que le ha causado el coronel Pablo Dávila. Delegado del Componente de Control. Interno de la Policía Nacional puesto que para resolver no se ha considerado lo que de manera justificada indiqué inmediatamente e incluso como ya lo manifesté solicite el respectivo permiso de 22 días con cargo a mis vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la LOSEP. de los permisos imputable a vacaciones, que le fue negado. Que su ausencia, se ha debido a un caso jixruuo y fuerza mayor previsto por la ley y que si injormó de ello a sus superiores. Que lo que le causa sorpresa es que el coronel Dávila en otro sumario administrativo en contra

- del policía Wilson Andrade Recalde resuelve absolviéndole de culpa y en cambio a él. le destituye ”.

En este sentido, el accionante finaliza pidiendo "que al resolverse su acción de protección se dé cumplimiento a las normas constitucionales citadas porque al incluírsele dentro de la cuota de eliminación para el año 2019 se violaron flagrqntemente los artículos 76 numerales

“ 3y 7 literal i); 82; 160 ultima parte del inciso segundo¡"425,426. 427y 428 de la Constitución - vigente (¿?). ''—

Derechos vulnerados

No precisa ninguna vulneración, sino solamente alegaciones sobre la motivación, la seguridad jurídica; que no se le ha tratado por igual, y el conexo al irabajo que dice afectado, por la destitución. Por tanto el Tribunal de la Sala realizará ejercicio del principio iura novit curia.

■ Pretensión concreta del accionante

En la relación de los hechos antes indicados, el accionante introduce ui) elemento extraño y ~7 que hada tiene que ver con su destitución {inclusión eji cuota de eliminación)', lo que él ha

cjicho en lo central de su acción es que no ha podidancu^ir a su lugar de trabajo porque ha _ sido.sentenciado por una infracción de tránsito al estar-conduciendo.en estado de embriaguez

y que le ha sido negada su petición de permiso de 22 días con cargo a vacaciones, y como un adato adicional ha dicho que en otro caso igual, la autoridad-le ha-absuelto y que solamente a él se le ha destituido; en su 'TETENCION’' (sic), insiste en aquello de la ‘'cuota de eliminación”.

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, "(...) En sentencia se declare: Que se han vulnerado sus derechos constitucionales ya que ha sido puesto en lista de eliminación anual del 2020, de la filas de la Policía Nacional y ordene

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la reparación integi'al, material e inmaterial del daño que se me ha causado; concretamente solicito que. en forma inmediata e incondicional se deje sin e fecto la Resolución No. 2019- 043 SZ- IMBABURA dictada dentro el sumario administrativo No. 2019-020-USZAI suscrito por él Coronel de Policía Pablo Dávila Maldonado Delegado del Componente de Control Interno de la Policía Nacional del Ecuador - Inspectoría General de la Policía Nacional y que se me reincorpore a la Policía Nacional dándome el grado de que me corresponde

Son dos fundamentaciones totalmente distintas y a la vez contradictorias, porque aquello de la "cuota de eliminación" hace presumir que el servidor policial está aún en servicio activo sin ningún inconveniente disciplinario, en cambio la destitución, implica un procedimiento administrativo disciplinario.

Contestación a la demanda

Previo a desarrollar los argumentos exr " • la. contestación a la demanda, es impo- > recalcar que la calidad de legitimado pasivo dentro de la acción de protección, es el Ministerio de Gobierno, órgano administrativo de quien, se dice, vulneró los derechos del accionante, es decir, en el presente caso la autoridad demanda es aquella, independientemente, de por quién hayan estado representada, al momento de la vulneración o en funciones en la actualidad.

El abogado Luis Cajamaren, en representación del Ministerio de Gobierno ha dicho:

"(...JSeJici escuchado atentamente cada uno de los argumentos expuestos por la defensa técnica^de la parte actora Alejandro Ramiro Pazmiño Mejía y ^evidentemente podrán darse cuenfa de la gravedad de la pretensión que ha solicitado, en ningún momento la parte actora ha individualizado cuál es el acto administrativo que se conculca o se presume viol atorio de derechos constitucionales, la parte actora refirió en dos ocasiones afíniciar y al finalizar su intervención, solicita a su autoridad que se deje sin efecto todo el sumario administrativo Nro: 2019-020-USA-ZAI, se tendría que evidenciar cual fue el derecho vulnerado para que acarre la nulidad del acto administrativo, el acto que se presentaría el cual se estaría impugnando sería la resolución que se dio la destitución, queson actos totalmente distintos, la Constitución de la República en el artículo 160 inciso 2 señala que los servidores policiales se regirán por, leyes y normas específicas que regulen sus derechos y obligaciones, el artículo 188 seijala que las faltas de carácter disciplinario serán juzgadas por las' normas y procedimientos establecidos en la ley, el artículo 233 establece fue todos los entes policiales

estará hxentos de responsabilidades civiles, administrativas- o pbiales por las acciones u omisiones que cometan en el ejercicio de su funciones, partiendo de este punto, la norma que regula actualmente el régimen policial es el Código Orgánico de Entidades Ciudadanas y Orden Público, dicho texto normativo en su artículo 117 prevé lo que es la disciplina policial a la que deben sujetarse cada uno de sus miembros que componen dicha institución policial, el artículo en mención señala que la disciplina policial consiste en la observancia a la Constitución de la República, leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, actas, disposiciones u órdenes. Iegít i mas ffaPsedñ 'verbales o escritas dictadas poEIdEsuperioridacLdenfro dé-la

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instUnción policial, es importante señalar que el OS de septiembre del 2019, el servidor había sido detenido por estar conduciendo en estado de embriaguez, un servidor policial al ser el garante quien brinda seguridad, al encontrarse contraviniendo leyes, normativas: una vez que se tiene conocimiento de esta novedad y dentro de la documentación que ha sido incorporada al proceso podrán evidenciar que existe el telegrama Nro. 2017-0921 -DGP-ASL. de fecha 27 de diciembre de 2017 suscrito por el general de la Policía Nacional así como también la Dirección General de personal de la Policía Nacional en el que se establecen los

> lincamientos para aquellos servidores policiales que se ausenten de su trabajo por más 3 días consecutivos: dentro de la documentación también se podrá evidenciar que existe el telegrama Nro. 2019-00S0-DGP de fecha 29 de enero del 2019 suscrito por el Director General de Personal de la Policía Nacional en el cual en la parte pertinentes se señala que en los casos en que los servidores policiales se encuentren privados de su libertad, ya sea por prisión preventiva o cumpliendo sentencias judiciales se procederá a registrar como ausencia injustificada al trabajo, esta disposición escrita dictadas a todas las unidades policiales eme comprenden la institución, es decir se ¿ta a procedimiento que se debe seguir, si un scrvmor policial se ausenta de su lugar de trabajo se- generará inmediatamente los partes policiales dando a conocer a la superioridad, tal es él caso que se genera un parte policial el 09 de septiembre del 2019, en el que se da a conocer la ausencia del servidor como su primer día. el parte policial del 10 y del 11 de septiembre del 2019, en el que se establece que ya se ausentado a su lugar de trabajó por más de 3 días con consecutivos, en Derecho Administrativo se establecen lo concerniente al principio de legalidad, se encuentra dentro de la nomina expresa el artículo 121 numeral 1 establece una falta de disciplinaria muy grave, pero.este procedimiento también se encuentra regulado en el COESCOP, en el artículo 128 se evidencia cuál es el trámite para seguir en infracciones muy graves, es el inicio de un sumario administrativo, mediante auto inicia! de fecha 7 de octubre de 2019, se da a conocer a la parte infractora sobre la investigación en su contra, por la presunta falta disciplinaria contenida en el COESCOP, a fin de que se señale casillero judicial, designe un profesional

v del derecho y solicite las diligencias necesarias para desvirtuar su conducta, es menester recordar también que dentro del procedimiento administrativo en la parte adora no alego ninguna vulneración de derecho constitucionales, da a entender que durante todo el procedimiento administrativo se garantizaron-las normas básicas del debido proceso, es decir el proceso fue legítimo, dentro del marco legal y una vez evacuado todas las diligencias probatorias, tanto de la parte adora como por parte de la inspectoría general con el Delegado del Componente de Asuntos Internas! se líega a la convicción a determinar la materialidad de la infracción administrativa coinetjda por parte de la parte adora, tal es el

--caso que finalmente se emite la resolución Nrcu-2019-0043- SZ, de fecha 28 de noviembre del 2019 en el que se dispone imponer la sanción de destitución, por haber adecuado su conducta

--------- a da-falta disciplinaria del artículo 121 numeral Iq-causa-asombro los casos que ha traído acolación 3 casos, en los que presuntamente no se había sancionado caso del señor Ramírez Jiménez Patricio, de Geovanny Zura y de Roberto Andrade, en efecto no pueden pronunciarse o ahondar dentro de estos sumarios administrativos, toda vez que se debería conocer cuál fue

_______ eLnjülivD.iiel inicio y cual fueron las dil igencias-qucse-reaLizorón,. no es lámpara discutir si se

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le sanciono o no a estas personas, en la presente audiencia lo que se debate es si existió o no vulneración de derecho constitucionales, como el derecho al trabajo que no es un derecho absoluto, que tiene ciertas limitaciones una de ellas es el cumplimiento de anotaciones de obligaciones y responsabilidades que tiene cada servidor público con la institución policial, para tratar de normar el régimen policial, ha establecido ciertas faltas disciplinarias, es decir el derecho al trabajo no es absoluto y tiene sus limitaciones en el presente caso la parte adora, incurrió en una falta disciplinaria grave, que tiene una sanción establecida en el artículo 46 de destitución, dentro del procedimiento administrativo se han garantizado las normas básicas del debido proceso, la seguridad jurídica 'se han aplicado las normas claras previas y públicas que son inherentes a los casos administrativos; es menester señalar que dichos actos administrativos se encuentran debidamente motivados por la Corte Constitucional; es importante poner en su conocimiento que el COESCOP en su artículo 134 prevé el recurso de apelación, la Constitución en su artículo 17,3 ha previsto que todo acto administrativo podrá ser impugnado en vía judicial o administrativa, la parte ar^rr ortivo el recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por la máxima autoridad legcn mediante

_ resolución Nro. 25-78. del 17 de enero del 2020, .dentro de esta resolución existe esa _ - concatenación esa conectividad que debe existir entre los fundamentos fácticos con los

fundamentos jurídicos, este acta administrativo no goza de ningún vicio de nulidad que podría acarrear su invalidez, durante todo el procedimiento de seguridad administrativa, se encuentra dentro de los preceptos legales dentro de lo que establece la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales de Control Constitucional en su artículo 40 ha previsto requisitos que'deben recurrir para la presentación de esta garantía jurisdiccional, el primero debe

■existir la violación de un derecho constitucional, el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, el mismo se encuentra limitado, el segundo es una acción u omisión de autoridad competente, la parte adora no esgnínido de manera clara y concreta, cual es el accionar que únicamente ha hecho un recuento de los hechos fácticos yTel tercero la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces. El artículo 31 del Código Orgánico de la Función Judicial que r-efiera al principio de impugnabilidad de actos administrativos, se lo conexa con lo que establece el artículo 217 del ibidem, en tal sentido ante la.existencia de estos requisitos para

—* la presentación de la Acción de Protección, la misirrn deviene en improcedente ya que no exilie violación de derechos Constitucionales". —ii-

r- i.Comparecencia de terceros en el proceso

_ Intervención del Abogado Roberto Vizcarra por la Procuraduría General del Estado, ha —-señalado que:----- —-

"Hny unyerbo rector en el cual claramente dice cuando existazmilneración de los derechos constitucionales en el presente caso como representante y defensor del estado y quienes

- protegemos al Ministerio del Gobierno se siente asombrados, la acción de protección es para proteger los derechos constitucionales, se está mal utilizando erróneamente esta acción de

_protección constitucional, una falta gravísima del funcionario público y como lo dice eldistinguido colega del Ministerio de Gobierno, esdd~Folicía~Ndcionairquien ~ños "da-, láf ' ^

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protección y seguridad y no como hoy se viene a decir el funcionario se le privó de su libertad por haber ingerido o estar inmerso en lo que dice el COIP en el articulo 385 numeral 3. La acción de protección garantías jurisdiccionales es un mecanismo judicial, destinado a la protección de los derechos constitucionales, se ha desnaturalizado la acción de protección se pretende confundir y mal utilizar una acción importantísima al decir de que se ha violentado el derecho al trabajo, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la motivación entre otros derechos consagrados en la Carta Magna, se está impugnando un acto administrativo, el artículo 83 de nuestra Carta dice son deberes y responsabilidades de los ecuatorianos y las ecuatorianas sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley acatar y cumplir la ley v las decisiones legítimas de autoridad competente en este caso el honorable Consejo de disciplina de la Policía Nacional en el cual verificó esta falta gravísima, como defensor técnico del Estado solicito se falle a favor del Estado ecuatoriano por haber incurrido en una falta el ex servidor policial la determinada en el artículo 121 numeral ¡ del COESCOP, solicitó desde ya a favor del Estado, se dé clare la improcedencia de la presente acción .

y

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL DE LA SALA ESPECIALIZADA PENAL, DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE

IMBABURA

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 208.1 del Código Orgánico de la- - Función Judicial, el Tribunal de la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura es competente para conocer y resolver la presente acción de protección sobre vulneraciones de derechos constitucionales.

Legitimación activa

El accionante Alejandro ramiro Pazmfño Mejía se encuentra legitimado para interponer la presente acción de protección; en virtud de las previsiones de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Garantías JurisdicQÍphales y Control Constitucional.

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Naturaleza jurídica y objeto de la acción de protección

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La acción de protección establecida en el artículo 88 de la Constitución es una garantíajurisdiccional que tiene por objeto el lámparo directo y eficaz de los derechos reconocidos, en lla Constitución, y podrá iiTrerponerse“'cuando exista una vulneración de derechos;constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contrapolíticas públicas cuando supongárT lá‘ privación del goce o ejercicio de los derechos' Tconstitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación delderecho provoca daño grave, sfpresta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o

* .... * concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o ¿¿SSL•->\

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discriminación, garantizar el respeto al debido proceso y a los demás derechos constitucionales.

En consecuencia, y en concordancia con esta norma constitucional, el artículo 41 de la LOGJCC nos dice que la acción de protección. "Procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derecho^ y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público: b) Presten servicios públicos por delegación o concesión: c) Provoque daño gj-ave: d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona ".

Al respecto, la Corte Constitucional, ha determinado que la acción de protección se incorporó como:

"(...) garantía idónea y eficaz que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. -El juez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias de índole infra constitucional puede señalar la existencia de otras vías. El razonamiento que desarrolla la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la acción lie protección procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado". Bajo tal contexto, es evidente que la acción de protección se configura como la garantía jurisdiccional idónea para tutelar los derechos constitucionales, cuando estos sean menoscabados por acciones u omisiones de toda autoridad pública 'no judicial, así como en los demás casos previstos en la Constitución y en la Ley.;—Este razonamiento nos permite concluir que la acción de protección no constituye un mecanismo de superposición o reemplazo de las

_ instancias judiciales ordinarias, pues ellójacasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida en la Constitución, así como la vulneración del derecho al

______debido proceso y a la seguridad jurídica, mies el propio ordenamiento jurídico prevé a travésde la normativa correspondiente, el trámite que deberá seguirse para cada procedimiento. En consecuencia, la acción de protección noudebe sustituir los demás medios judiciales, dado q ue en dicho caso la justicia constitucional asumiría potestades que no le corresponden,

______ afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando no solo las normas~~~~relacionadas~con cada procedimiento, ^ sino adicionalmente la estructura jurisdiccional del

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Estado". {Causa No. 1180-11-EP - Sentencia No. 082-14-SEP-CC)

La acción de protección entonces, constituye un mecanismo excepcional que busca tutelar los derechos constitucionales de los ciudadanos (administrados), frente a acciones y omisiones del Estado o de particulares que los afecten: y. en ese enfoque, garantizar que esas actuaciones o decisiones no judiciales, no hayan vulnerado derechos constitucionales. Por eso, el artículo 40 de la LOG.ICC nos dice que "La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional: 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente: y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado .

DETERMINACION Y DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

SOBKE'l OS t UNE)AMENTA MENOS APELA TORIOS DE LA INSTITUCION ACCIONADA

Tomando en cuenta que la acción de protección ha sido declarada en favor del accionante y siendo la institución accionada (Ministerio de Gobierno) que se ha encontrado inconforme con la misma, su recurso de apelación es el que activa el examen de mérito que prevé el artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para determinar si la institución policial tiene o no la razón; y, entonces, ¿qué ha dicho la institución accionada en la audiencia de primera-instancia?, en resumen, que la institución policial ha aplicado el régimen disciplinario interno y ha procedido a destituir al policía Alejandro Ramiro Pazmiño Mejia, por ausencia injustificada al trabajo, por más de tres días.

Por tanto el problema jurídico a resolverse es:

• ¿Si el Ministerio de Gobierno, como entidad máxima de regulación y control de la Policía Nacional,-tiene o no atribuciones para ejercer el control disciplinario de los serv idores policiales k que hubieren incurrido en causales de sanción administrativa? -

El artículo 160 de la Constitución de la República nos dice que "Los miembros de lets-Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regidpp sus derechos y obligaciones-f:::) Oúé-solo podrán ser privados de sus grados,—pensiones;-"— condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes (...) Que las infracciones disciplinarias serán Juzgadas por los órganos competentes establecido^-ín IcT ' ley”. El Código Orgánico de Entidades Ciudadanas y Orden Público (COESCOP), como normativa aplicable en ese ámbito (policial), en su artículo 1 ha previsto que '"’El presente Código tiene por objeto regular la organización, funcionamiento institucional, regímenes de ¡Vi;

carrera profesional y administrativo-disciplinario del-personal de las entidades de-seguridad—

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ciudadana y orden público, con fundamento en los derechos, garantías y principios establecidos en la Constitución de la República": el artículo 42 ibidem que "Las sanciones aplicables a las faltas administrativas previstas en este Código, por su orden de gravedad, son: (...) 6. Destitución". El artícülo 117, en su orden, ha previsto lo que es la disciplina policial precisando que tal "consiste en la observancia a la Constitución de la República, leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, actas, disposiciones u órdenes legítimas ya sean verbales o escritas dictadas por la superioridad dentro de la institución policial".

Para la organización interna policial.-también existe la siguiente normativa: Los lincamientos - institucionales para casos de ausencias al trabajo por más 3 días consecutivos remitidos mediante telegrama Nro. 2017-0921-DGP-ASL, de 27 de diciembre de 2017 suscrito por el . General de la Policía Nacional así como también la Dirección General de Personal de la Policía Nacional. El procedimiento para los casos en que los servidores policiales estén privados de libertad, ya por prisión preventiva o por sentencia condenatoria, mediante - telegrama Nro. 2019-0080-DGP del 29 de enero del 2019 suscrito por el Director General de Personal de la Policía Nacional que en lo pertinente dice "en los casos en que los servidores policiales se encuentren privados de su libertad, ya sea por prisión preventiva o cumpliendo, sentencias judiciales se procederá a registrar como ausencia injustificada al trabajo": es decir, se da el procedimiento que se debe seguir, si un servidor policial se ausenta de su lugar de trabajo, se generará inmediatamente los partes policiales dando a conocer a la superioridad.

Por tanto, la atribución disciplinaria esta perfectamente regulada por la Constitución de la República y la ley de la materia, por lo cual no existe arbitrariedad ni ilegitimidad de ninguna naturaleza, y es plenamente competente el órgano policial respectivo, para incoar causa " administrativa de régimen disciplinario por acciones u omisiones a los deberes del servidor policial. ' —'

Consta de la documentación presentada en la audiencia y del mismo contenido de la demandada protectiva que, el accionante-Alejandro Ramiro Pazmiño Mejia que el 08 de septiembre del 2019. ha sido detenida por estar conduciendo en estado de embriaguez y que ~ ha sido sancionado con pena privativa de libertad de 20 días por el Juez Francisco Chacón dej

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la Unidad Judicial de Garantías Penales de la ciudad de Ibarra.• r*

!Consta el parte policial del 09 de septiembre del 2019, en el que se da a conocer la ausencia r— del servidor como su primer día; el parte policial del 10 y del 11 de septiembre del 2019. en eL- que se establece que ya se ha ausentado a su lugar de trabajó por más de 3 días có7r_

consecutivos, por lo que se ha constituido la falta grave administrativa-motivo de sanción, y seha incoado el sumario administrativo correspondiente, según la previsión del artículo 128 del __COESCOP, mediante auto inicial, de fecha 7 de octubre de 2019, se da a conocer a la parte infractora (Alejandro Ramiro Pazmiño Mejia, sobre ía investigación en su contra, por la presunta falta disciplinaria contenida en el COESCOP. a fin de que se señale casillero judicial, , designe un profesional del derecho y solicite las diligencias necesarias para desvirtuar su

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En este procedimiento, al sumariado Pazmiño se le han garantizado las normas básicas del debido proceso, es decir el proceso fue legítimo, dentro del marco legal y una vez evacuado todas las diligencias probatorias, tanto de la parte actora como por parte de la inspectoría general con el Delegado del Componente de Asuntos Internos, se ha llegado a la convicción a determinar la materialidad de la infracción administrativa cometida por parte del policía Alejandro Pazmiño y mediante resolución Nro. 2019-0043- SZ. de fecha 28 de noviembre del 2019 se ha dispuesto imponer la sanción de destitución, por haber adecuado su conducta a la falta disciplinaria del artículo 121 numeral 1 del COESCOP.

Por tanto la actividad disciplinaria incoada y resuelta por el Coronel de" Policía de E.M. Pablo Dávila Maldonado, en su calidad de Delegado del Componente de Control Interno de la Policía Nacional del Ecuador - Inspectoría General de la Policía Nacional, en el sumario administrativo No. 2019-020-USZAI-I, esta revestida de constitucionalidad y legalidad correspondientes. No se ha vulnerado el debido proceso, en cuanto al derecho a la defensa del

..r.recurso de apelación de la.. >, ..., destitución, la misma que ha sido ratificada, mediante Resolución No. 2576 del 17 de enero del 2020 de las 08h45 y notificada al sumariado mediante correo electrónico, el mismo día 17 de enero del 2020 a las 1 lh55, según, la documentación de fojas SI a 88 del expediente de primera instancia. Por tanto, insistimos, la destitución del servidor policial Alejandro Ramiro Pazmiño Mejia esta revestida de constitucionalidad y legalidad.

Pazmiño. tanto más que. .c:

SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL ACCIONANTE ALEJANDRO RAMIRO PAZMIÑO MEJIA. Y ‘

De los antecedentes consignados supra, también es obligación del Tribunal de la Sala por la exigencia meritoria del artículo 24 de la LOGJCC. examinar y resolver también los fundamentos de la acción del accionante de la referencia, y según su "pretensión concreta'’, ésta se circunscribe a dos aspectos principales; a saber: La primera, que se le ha puesto en cuota de eliminación anual para el año 2020; y la segunda, que ha sido destituido ilegalmente porque no se ha aceptado de que oportunamente informó de su imposibilidad de asistir al trabajo por jiaber sido sancionando por una infracción de tránsito que eso según es el una cuestión dé fuerza mayor o caso fortuito.

t.Veamos:

• Sobre-la cuota de eliminación anual que dice Alejandro Pazmiño, le han enlistado paraje! ano 2020.

El Tribunal de la Sala, no tiene elementos que hayan sido acreditados por el accionante para poder delimitar y analizar tal aspecto, por consecuencia, esta pretensión debe 3er y de hecho se la desecha.

• Sobre la destitución del servidor policial Alejandro Ramiro Pazmiño Mejia

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Ha dicho el accionante que su destitución es inconstitucional, porque no pudo asistir al trabajo por una sentencia condenatoria privativa de libertad de 20 días dictada en su contra. Su argumento radica en que se trata de una causa de fuerza mayor generada por autoridad competente (Juez de'Transito), y que además si avisó de ello a sus superiores'y que no se le concedió el permiso con cargo a vacaciones a los que posteriormente tenía derecho en el mes de octubre del 2019. con lo cual se ha violentado el derecho a la motivación y la seguridad jurídica, en la referencia del acto impugnado, además consigna, que se le ha vulnerado el

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derecho al trabajo.

Sobre tal resolución de destitución, y no obstante ya se lo ha hecho supra, en cuanto a la competencia de la Policía Nacional para resolver el sumario administrativo, y teniendo en cuenta el contenido e intervención del legitimado activo Alejandro Ramiro Pazmiño Mejía con su defensa técnica, tanto en su acción escrita, cuanto de su exposición en la audiencia de orimera instancia, corresponde al Tribunal de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia

Imbabura, determinar si en el caso constitucionales alegados por el accionante, para el efecto es necesario desarrollar el análisis a través de la resolución del siguiente problema jurídico:

¡osderccr.cco no«/f < / M.

• La Resolución No. 2019-043-SZ-IMBA B URA del sumario administrativo No. 2019- 020-USZAI-I, emitida por la Subzona Imbabura No. 10 de la Policía Nacional, ¿vulnera o no los derechos a la motivación y a la seguridad jurídica y el conexo del trabajo de! accionante Alejandro Ramiro Pazmiño Mejia?

Veamos:

SOBRELA VULNERACION DEL DERECHO A LA MOTIVACION

El artículo 76.7 letra 1) nos dice que "Las resoluciones de los poderes públicos- deberán sermotivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principiosjurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedenteshecho". La Corte-Constitucional en múltiples fallos también ha exigido su estrictocumplimiento y eiCúna “de esas sentencias (SENTENCIA No. 267-1S-SEP^CC.- CASO N°1429-13-EP) nos ha dicho que "La motivación de las resoluciones de los poderes públicos ymás aún de los órganos jurisdiccionales constituye una garantía esencial con el fin de-evitarla arbitrariedad y lograr el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas, iza motivaciónno solo implica hacer referencia a los argumentos esgrimidos durante el procesó, o a citarnormas aplicables’aCcaso én concreto, sino que debe reunir ciertos elementos específicospues, solo así, se pone en relieve la acción justa, imparcial y desinteresada del juzgador alinterpretar los hechos yTTplicaf el derecho " y que, "Para que exista una correcta motivacióndeben confluir tres aspectos fundamentales que son la razonabilidad, la lógica y lacomprensibilidad"f acota; por tanto, hemos de analizar la presente impugnación en

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El accionante en su demanda protectiva, no indica en que forma la resolución que le destituye del cargo contenga falencias motivacionales, solamente se ha limitado a transcribir normas jurídicas que obligan a aquello, nada más. Ni en su exposición en la audiencia de primera instancia, ha dicho nada sobre esta supuesta vulneración, por tanto, nada tenemos que resolver al respecto, no obstante, la resolución contentiva de su destitución (No. 2019-043-SZ- IMBABURA) se puede constatar que es RAZONABLE, porque se ha aplicado una legislación interna como ser la LOSEP y el COESCOP, así como los lineamientos institucionales relativos a la ausencia al servicio por mas tres días de maneja injustificada regulada por la Policía Nacional del Ecuador, normativa que se presume esta revestida de constitucionalidad

' porque no ha sido excluida del ordenamiento jurídico ecuatoriano. Es LOGICA porque resuelve un problema presentado por el policía Alejandro Pazmiño (ausencia injustificada al

-servicio, por más de tres días), con la aplicación de la norma pertinente (artículo 121.1 del COESCOP); y una conclusión que es la Destitución del servidor (Artículos 42 y 48 numeral 6 COESCOP); y, reviste COMPRENSIBILIDAD porque ha sido redactada en idioma caste natío, uno de los oficiales pre vistee cu :á Constitución de la República en el artículo'2; por tanto, no existe ninguna falta de motivación en la decisión cuestionada.

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SOBRE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

El artículo 82 de la Constitución de la República preve, “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes". El accionante Alejandro Pazmiño, no ha indicado de qué manera se ha vulnerado ese derecho, solamente se ha limitado a transcribir una cita de un autor Gustavo Ariel Kaufman sobre el concepto de seguridad

- jurídica, nada más, por tanto, nada hay que atenderle-al respecto; sin embargo, considera el Tribunal de la Sala, indicarle que en el procedimiento administrativo que se le ha incoado por la ausencia injustificada por más de tres días a su servicio o-trabajo, se han aplicado normas

-jurídicas previas, claras y públicas, como ser el COESCOP y los lineamientos internos - regujadores y procedimentales de ausencias injustificadas al trabajo o servicio por más de tres

días. Hemos dicho supra, que el sumario administrativo de destitución, es constitucional y „ legalmente sustanciado y resuelto; por tanto esta alegación de vulneración de la seguridad

jurídica debe ser desechada. Ahora bien, a lo largo“de sus alegaciones escrita y verbal, en primera instancia el accionante también ha dicho entre los aspectos relevantes: Que el no pudo asistif a su lugar de trabajo porque estuvo privado de su libertad por'orden de autoridad

^-competente (sentencia condenatoria). Que de ello informó verbalmente a sus superiores. Que —há pedido permiso de 22 días con cargo a vacaciones y que te han negado. Que a otros policías ~~si se lésdta concedido eso y se les ha absuelto, en cambio a éf'ñofy que por eso existe una

aplicación de la ley desigual; al texto ha dicho “Señores jueces la ley es igual para todos (...) losmiembros~de la Policía Nacional están aplicando de laTiiañercTqué a ellos les conviene, y no de la manera que nuestra Constitución lo determina, es decir, de manera igualitaria para todas las personas... ”; con lo cual introduce, otro elemento no alegado como vulneración, sin

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embargo el Tribunal de la Sala dará respuesta, en la forma y orden de los elementos fácticos yr ~ _______ _____ . ___________1____ ^__________ J :

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jurídicos consignados y alegados, a continuación:

• Sobre que no pudo asistir a su lugar de trabajo porque estuvo privado de su libertad por orden de autoridad competente (fuerza mayor por sentencia condenatoria).

Ha argumentado que la sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de 20 días, que le ha impuesto el juez Francisco Chacón, por infracción de tránsito por conducir en estado de embriaguez, es una orden legítima de autoridad y por tanto, una circunstancia de fuerza mayor que le impidió cumplir con su deber de presentarse a su servicio, lo que está previsto en el artículo 30 del Código Civil. Al respecto, efectivamente el artículo 30 del Código Civil conceptual iza lo que debe considerarse fuerza mayor o caso fortuito. “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Es muy clara esta norma j.,, fortuito es que cualquiera de estas figuras jurídicas, sean “imprevistas o imposibles de resistir", es lo que en el derecho penal se conoce con el nombre deCevitabilidad” que, para el caso del derecho penal administrativo hay que examinarlas en relación con el artículo 337 del Código Orgánico Administrativo, como eximentes de responsabilidad: en el caso, claro que la sanción por conducir en estado de embriaguez era previsible y evitable, por consiguiente el servidor policial Alejandro Pazmiño. podía evitar la sanción penal de tránsito que se le ha impuesto por parte del Juez Chacón (20 días de privación de libertad), pero no lo hizo, por tanto, debió asumir las consecuencias de su irresponsabilidad. De ser lógica su argumentación, por ejemplo sucedería que todo servidor público puede cometer mfraccione penales, y luego de cumplir las penas privativas de libertad, puedan volver a su servicio como si nada hubiese pasado,res decir, el Estado tendría la obligación de que a cualquier delincuente servidor público, le tenga "guardadito el puesto " cuando regrese de la cárcel. Lo cual, el Tribunal de la Sala considera que no es ese el fin ni el objetivo del servicio público. La Constitución de la República le exige al servidor público, "eficaciay calidad” en su desempeño. La ética pública implica buen comportamiento del servidor, tanto en lo público -cuanto en lo privado. La condición de servidor público, se la ostenta toda la vida, mientras no hayan causas legales que la modifiquen obviamente; es decir, aunque un servidor público este en goce de sus vacaciones o de “franco” o fuera de su jornada diaria de labor, jamás'deja de ser servidor públicor^Su fuñción social es distinta de cualquier ciudadano siir tal cálidad, y exige de su buen comportamiento, en orden a la observancia de las obligaciones generales previstas por el artículó-83 de la Constitución de la República; en otras palabras^para exigir derechos, primero debemos cumplir obligaciones y no al revés; por tanto esta alegacióirdebe ser desechada.

... la condición nara evaluar la fuerza ma..

Recapitulandopel Tribunal de la Sala, concluye que el caso fortuito y la fuerza mayor están previstas y definidas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano de manera pública y previa {Art. SO Código Civil- Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos-por un funcionario público, etc.) y pueden-ser aplicablesrentodo cu apto

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regule ordenamiento jurídico ecuatoriano; pero, tales eventos hay que entenderlos conforme con la hermenéutica jurídica construida por el legislador. En el caso, de la tan decantada "orden de autoridad competente", mal interpretada por el accionante, sobre que por el hecho de una sentencia de condena privativa de libertad (conducción en estado ebriedad) le ha impedido presentarse a su lugar de trabajo, no es argumento constitucional para pretender pol­la vía de la acción de protección, dejar sin fundamento una sanción administrativa. La fuerza mayor o el caso fortuito tienen relación con el ejercicio de facultades en el ámbito competencial institucional que. por fuerza normativa debe desarrollar el servicio público ya sea directamente por su competencia, o por disposición de una autoridad superior.

El Juez no es autoridad superior del ex policía Alejandro Pazmiño. para decir que no pudo presentarse a las Illas policiales porque fue condenado a pena privativa de libertad por conducir en estado de ebriedad. En otras palabras, las autoridades policiales, no le han dehaber ordenado que en el los días de su franco, Pazmiño Mejia vaya .a embriagarse, y por siacasod-f deteng. c (caso fortuito o fuer-zar mayor segl..-_ íno se preocupe, que estará justificado y que luego de cumplir la pena, le han de recibir

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nuevamente en el servicio policial. Racional y lógicamente, no cabe ninguna apreciación favorable, mucho menos jurídica; por tanto, no se constata ninguna vulneración a la seguridad jurídica porque la institución policial, ha actuado en observancia del marco constitucional y legal que le otorga el COESCOP para el régimen disciplinario.

• Sobre que del juicio de transito por conducir en estado de embriaguez, si informó yerbalmente a sus superiores. tL" •

Obviamente, no le quedaba otra alternativa, era de su obligación informar a sus superiores, para que pueda iniciarse el procedimiento interno, conforme con los lincamientos que la Policía Nacional ha adoptado para los casos de ausencia por más de tres días injustificados a su servicio. Pretender con ello "dar justificación o legalidad", a su ausencia, por lo menos resulta contrario a la lógica, como analizamos en el párrafo anterior.'Sería como decir. “Mi corone! no puedo ir a trabajar porque he sido declarado delincuente", por tanto, tampoco es unycuestión que constituya vulneración de derechos. _ ^ ~

w-¡-r-Sobre que ha pedido permiso de 22 días con cargo a vacaciones y que la autoridad nominadorá le han negado.

Si lajConstitución de la República prescribe en su artículo 229 inciso segundo que "La ley definirá <?/ organismo rector en materia de recursos humamisf. .) \oarci todo el sector público

y regulará el ingi’eso, ascenso, promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad y el sistema de cesación de funciones de sus servidores". El artículo 98 del COESCOP. ha previsto que en lo relativo a vacaciones y licencias extraordinarias “El ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público expedirá las normas internas en las que se, regularán los mecanismos de vacaciones y licencias extraordinarias de las y los servidores policiales, las cuales deberán guardar armonía con la ley que regula él servicio

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público", es decir, constitucionalmente se le ha otorgado facultad privativa a la autoridad para la regulación de ese derecho, recalcamos, para regularlo, acorde con la Ley Orgánica de Servicio Público. Ahora bien, esta ley. ha previsto en el artículo 29 que "Toda servidora o servidor público tendrá derecho a disfrutar de treinta días de vacaciones anuales pagadas después de once meses de servicio continuo". Que ha dicho el accionante en su demanda protectiva "De esta situación (refiriéndose a la sentencia de condena impuesta) inmediatamente procedí a informar a mis superiores a través de mi abogado defensor, quien presente el escrito el Ó de septiembre del 2019, en el cual procede a informar dé mis situación jurídica y además en el mismo escrito solicita, que en vista de que me sentenciaron con 20 días de prisión solicito que se me conceda 22 días de vacaciones, ya que en el mes de octubre estaba por salir con mis días de vacaciones. Sin embargo, la contestación a petición llego el 28 de septiembre del 2019, cuando ya había cumplido con los 20 días a los que fui sentenciado''-, es decir, no cumplía el presupuesto legal para hacerse acreedor a dicho beneficio ya que ind'^a ^"e recién en el mes de octubre, posterior a ,ohnfr?rrión de tránsito cometida, se generaría el beneficio vacacional por ei trabajo de 11 meses; por tatito, la autoridad, estaba perfectamente facultada para negarle, el "anticipo vacacional”. También, la LOSEP ha previsto licencias con y sin remuneración, pero en todos esosTasos, no dice que tales derechos se han de conceder "para el cumplimiento de condenas penales".

• Sobre que a otros policías, entre ellos, Johnny Ramírez, Geovanny Zura y Wilson Andrade, se les ha concedido esos beneficios y se les han absuelto por haber sido privados de libertad. —- .

Como indicanios supra, la facultad privativa de la autoridad para planificar las vacaciones, licencias y permisos institucionales de sus servidores, está sujeta a un marco constitucional y legal, y no a un tenia de "analogía" del "porque a mí no y a otros sí", cuando cada caso, puede tener distinto componente fáctico; tanto más que el mismo accionante ha indicado tanto en su redacción de la.demanda que aún no cumplía con la condiciómlegal para hacer uso de sus vacaciones (en octubre recién podía hacer uso de aquellas), cuanto en su exposición de primera instancia que “(...) los miembros de la Policía Nacional están aplicando de la manera que~a ellos les conviene,\ sin indicar o precisar cuál es la taíL"conveniencia de las autoridades policiales", para poder determinar alguna posible o probable discriminación, en la forma de las CATEGORIAS SOSPECHOSAS que la Corte Constitucional ha desarrollado en la sentencia; 006-Í4-SIN-CC por ejemplo, respecto de la afectación del principio de igualdad pojHa ^vía discriminatoria; en consecuencia esta alegación también debe ser desechada, tüda vez .que Ja. autoridad, ha negado las vacaciones solicitadas,..de manera anticipada, al accionante, de manera constitucional y legal.

SOBRE LA VULNERACION AL DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL, MATERIAL Y NO DISCRIMINACIÓN.

El artículo 66.4 de la Constitución de la República nos dice que el Estado reconoce y garantizaa las persohasAfEV dereeluLaJa igualdad forma!, igualdad materiaLy^nó discriniihücióitü.

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garantía que tiene relación con la previsión del artículo 11.2 ibidem "Todas las personas son iguales v gozarán de los misinos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado...". Ha dicho el accionante, que "Solamente a él no le han aplicado aquello de la fuerza mayor o caso fortuito, pero a otros policías sí. y hace referencia a resoluciones que ha adjuntado a su demanda en las cuales, en idénticas circunstancias sufridas por el accionante, la privación de la libertad ha sido justificativo de ausencia al trabajo por tres o más días consecutivos". Se trata de un aspecto valorativo de prueba que no le compete a la justicia constitucional. Si las autoridades policiales respectivas, en el ámbito disciplinario han valorado de una u otra manera los hechos y pruebas aportadas y tomado una decisión, lo han hecho sobre la base de sus competencias y atribuciones administrativas.

En la sentencia No. 010-14-SEP-CC en la causa No. 1250-11-EP la Corte Constitucional nos ha dicho que "De acuerdo con este rol de la igualdad, las normas jurídicas deben ser aplicadas a todas las personas, sin distinción de, ninguna clase. Así, los privilegios y cargas que otorga eL-pL.-s.l.;.- objetivo deben ser universalmente repa--tédos-entre lo sujetos de derechos constitucionales o lo que es lo mismo, los sujetos que se hallen en determinada situación jurídica relevante, deben recibir el mismo tratamiento... con lo cual nos refiere que, las autoridades judiciales o no judiciales cuando constatemos que las normas vigentes de pronto "se cargan" en perjuicio de una determinada situación jurídica, debemos equilibrar ese desbalance; pero ello no quiere decir que. una misma institución jurídica como la fuerza mayor o el caso fortuito, declaremos los jueces, que sean de obligatoria aplicación en el servicio policial, si aquello ya está normado mediante leyes. Es potestad de toda autoridad administrativa, judicial o no judicial, la valoración de las pruebas, lo importante es que se garantice el derecho a la defensa en curanto a su presentación y contradicción. Si no se permitiese esto, entonces, podríamos decir, que hay vulneración al derecho a la igualdad. Los casos que según ha dicho el accionante, al igual que el de él. han iniciado y finalizado mediante la instrucción de un sumario administrativo, conforme dispone la Constitución de la República en su artículo 76.3 in fine “Solo se podrá juzgar unte un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento". Todos los servidores policiales a los que hace referencia el accionante con las ''Resoluciones” adjuntadas - a su demanda constitucional, han sido sometidos al régimen disciplinario correspondiente y ha ■ obtenido respuesta mediante la correspondiente resolución. Insistimos, que la decisión de destitución aplicada al accionante no le guste o no le haya satisfecho no es materia de decisión constitucional, por tanto esta alegación también queda desechada.

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SOBRELA VULNERACION^CONJEXA- DEL DERECHO AL TRABAJO fc-

El artículo 33 de la Constitución de la República, nos dice “El trabajo ¿s un derecho y un----- deber social, y un derecho económico, fuente- de realización personal y base de la economía.

El Estado garantizará a la personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de una trabajo saludable y libremente escogido o aceptado". El acciohante no indica tampoco de qué manera se vulnera

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destitución, probablemente, se le ha privado de su rango de policía y de los beneficios remuneraciones de su cargo. Al respecto, el Estado en el artículo 33 de la Constitución de República ha previsto como un derecho del buen vivir. EL TRABAJO. Obviamente el trabajo es fuente de realización personal y Alejandro Ramiro Pazmiño Mejia ha tenido acceso a ese derecho. La Policía Nacional del Ecuador, le ha dado la oportunidad de servir, a través de ella, a los ciudadanos, y lo ha hecho sin restricción alguna: de la misma manera el servidor policial asume obligaciones porque se convierte en un guardián de la seguridad ciudadana y lo menos que se le exige es el decoro y el buen comportamiento público y privado, aunque se encuentre en la condición denominada "franco”, por tanto no existe vulneración a estos derechos conexos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, y con fundamento en la previsión del artículo 24 de la Ley Orgánica de Gara;..A., AJiccionales y Control Constitucional ... .TETRANDO JUSTICIA .CONSTITUCIONAL Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, el Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal. Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, expide la siguiente:

SENTENCIA

1. DECLARAR que no existe vulneración a Jos-derechos relativos a la motivación, seguridad jurídica, igualdad y no discriminación y su conexo del trabajo, en todo el proceso sumarial de destitución del ciudadano Alejandro Ramiro Pazmiño Mejia, de la Policía Nacional del Ecuador conforme con el artículo 42.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. (Resolución No. 2019-0403-SZ- IMBABURA del sumario administrativo No. 2019-020-USZA/-/.

2. ACEPTAR el recurso de apelación interpuesto por’la abogada Tannia Patricia Loyola Moreano, Directora de Patrocinio Judicial Encargada, del Ministerio de Gobierno, por contener fundamento constitucional no vulneratorio de derechos.

3. REVOCAR la sentencia emitida por escrito eH9 junio del 2021 a las 15h33 por el tribunal de garantías penales de Imbabura integrado por los jueces Miguel Leonardo Sola Iñiguez, Sigifredo Rolando Mejía Romero y María Dolores Echeverría Vásquez en

' todas sus partes, y rechazar la demanda deyacción de protección incoada por el ex servidor policial Alejandro Ramiro Pazmiño Mejia, por improcedente, al tenor del

^ artículo 42.1 de la Ley Orgánica de GarantíasTlurisdicciónalés y Control Constitucional.

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•— De-esta manera queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por el legitimado pasivo. No existe incorrección de ningún servidor judicial así como tampoco causal alguna de las previstas por el artículo 109.7 del Código Orgánico de la Función Judicial que merezca tal declaratoria en la presente causa, ya que esta revocatoria obedece a los efectos jurídicos que

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_ _ 1534S4209-DFEEn Ibarra, viernes nueve de julio del dos mil veinte y uno, a partir de las once horas y catorceminutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a:COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL en el correo electró[email protected]. [email protected]. [email protected]. DELEGADO PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO EN IMBABURA en el casillero No.219 en el correo electrónico

[email protected]. [email protected].

[email protected].

[email protected], [email protected], [email protected].

[email protected], [email protected],-

[email protected], [email protected], [email protected]. DR. JOSEGABRIEL MARTINEZ CASTRO-MINISTRO DEL INTERIOR en el correo electró[email protected]@ministeriodegobierno.gob.ec. DR. JOSE GABRIEL MARTINEZ CASTRO-MINISTRO DEL INTERIOR en el casillero electrónico No. 1720249950 correo

[email protected].

electrónico [email protected]. del Dr./Ab. LUIS EDUARDO CAJAMARCA MOROSA; DR: JOSE GABRIEL MARTINEZ CASTRO-MINISTRO-DEL INTERIOR en el casillero electrónico No. 1804089249 ‘ correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. TANNIA PATRICIA LOYOLA MÓREANO; PAZMIÑO MEJIA ALEJANDRO RAMIRO en el casillero electrónico

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No. 1002483848 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. LUIS RAMIRO CUASTUMAL PROAÑO; PAZMIÑO MEJIA ALEJANDRO RAMIRO en el casillero ' No.206. ' el casillera electrónico No.l71033.8607 ' correo electró[email protected]. bel Dr./Ab. BETTY LUPE. SANCHEZ PALTRANA;VISCARRA TORRES ROBERTO CARLOS en el casillero No.219. en el casillero electrónico [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab: ROBERTO CARLOS VISCARRA TORRES; Certifico: ~ ~ ~

No.0201712379 electrónicocorreo

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S RODRIGUEZ RAUL '

SECRETARIO RELATOR

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Page 21: 191021JP-360a8 DECISION DE LA JUSTICIA ORDINARIA

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RAZÓN: Que, la copia de la Sentencia constante en 10 fojas útiles firmadas física y electrónicamente como consta al pie del presente documento, es fiel de su original, la misma que se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley. Certifico.-

'barra, 15 de julio del 2021

Certifico:? ÁL*.- .

Di. Raúl Rüsaleffj

SECRETAR¡Í§ Rlfi^ÜR^

SECRETARIA ^ /J

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