7/25/2019 SENTENCIAS ILO
1/7
YYO
SALA
PENAL
DE APELACIONES
Sub
Sede
Modulo
Penal
EXPEDIENTE
ESPECIALISTA
IMPUTADO
DELITO
AGRAVIADO
CUADERNO
0017
0-201'.1.0-280
1
-SP-PE-(I
1
-
SEC
U EN
CIAL SALA
N
"
302-20 1
1
-0
VICTOR
DAVID
CUELLAR
SALAS
JUSTINIANO
TUCTO,
RICHARD
HURTO
AGMVADO.
TARQUICUTIPA,
ROGER
DE
rmPucNncll
DE sALA
SENTENCIA
DE VISTA
nesolucrN
NRo. 04
Moquegua,
veintisiete de octubre
del
dos
milonce.-
VISTOS
Y
OIDOS:
recurso
de
apelacin interpuesto
por
Ral
Cceres Ninaja, abogado
de
Richard
Justiniano
,
en contra
de
la sentencia
que
lo declara autor
del
delito
de
hudo agravado,
en
agravo
de
Roger
Mauro
Tarqui Cutipa,
y
le
impone tres
aos de
pena
privativa
de
la libertad suspendida
con reglas de conducta
y
el
pago
de
quinientos
nuevos
soles
por
concepto
de reparacin
civil,
Solicita se
imponga una
pena
efectiva en
razn
de
que
el imputado
ha sido sentenciado
en otro
proceso
a la
pena
de trece aos de pena
privativa
de la libertad por
lo
que
existe
concurso
real
de delitos.
A
su turno la
defensa tcnica
precis
que
el veintids de
julio
de
dos mil diez, a las veinticuatro
horas,
en circunstancias
que
el imputado sale
en
compaa
de
un amigo
del
centro
nocturno
denominado Lucero,
ubicado
en
la calle veintiocho
de
julio
de la
ciudad
de llo, dicho
amigo
sostiene una
disputa
con
el
agraviado
por
la utilizacin
del
seryicio de
un taxi estacionado siendo
que
el
imputado intervino
para separarlos, empujndolos,
y
adems se encontraban
mareados.
Agrega
que
la
denuncia
del agraviado acerca
de
que
se
le habra
sustrado
su casaca
y
otros
erior reiter
los
trminos
de
la
acusacin
escrita, a
la
s
hechos
si estuvo
presente
el
elemento
violencia.
7/25/2019 SENTENCIAS ILO
2/7
'1Y
I
f
bienes obedece
a
que
hace
cinco
aos
ste
sostuvo
una
pelea
con
el
imputado
y
su
accin
responde
a
una revancha.
Con
respecto
a
la
preexistencia
del bien sostiene
que
esta
no
est
acreditada
pues
el
testigo
adems
de
tener antecedentes
penales
y
haber
estado
recluido
en
el
penal,
su declaracin
no
es
uniforme
y
se contradice con
el agraviado
pues
ste dice
que
le
pag
por los
servicios
de
taxi
la suma
de
diez
nuevos
soles
y el
testigo dice que fueron seis
nuevos
soles
y
por
otro lado, indica
que
vio
cuando
el
imputado
pidi
dinero
al agraviado
y
ste no
le
quiso
dar
mientras
que
el
agraviado
seala
que
lo
atacaron
por
atrs, le
taparon
la cara
y
le
quitaron
la
casaca, Concluye
solicitando
la absolucin
de
su
patrocinado.
El imputado indic
que
no deseaba
declarar en el
juicio
de apelacin
pero
hizo
su autodefensa
indicando
que
es inocente
y
por
una
pelea
no
puede
pagar
una
condena.
Con lo
deliberado inmediatamente despus
de la audiencia
y
con lo obrante en
los de
la
materia;
v,
LA
IMPUTACIN
PENAL
En la
acusacin
fiscal
se
precisa
que
el da
veintids de
julio
de dos mil diez,
a
las
veinticuatro
horas
aproximadamente, el
agraviado
Roger Mauro
Tarqui
Cutipa
se dirigi
a comprar comida
y
bebidas
en la calle veintiocho
de
julio
de la ciudad de llo, en un taxi de la
empresa
Pacfico de
placa
SJ-5730, el cual luego
de recogerlo desde su domicilio ubicado
en Miramar S-3 Parte Baja,
lo
condujo hacia la
precitada
calle
estacionndose
frente a
un
Restauranie Pollera
y
en ese
te
se
percat que
en
una
tienda
o
puesto
de la
zona
vendian comida
y
bebidas,
procediendo
a
comprar
comida
y
a colocar
las
bolsas
de dichas
compras en el asiento
posterior
del
vehiculo
taxi
para
luego
ir hacia un
puesto
de
gaseosas
con la finalidad de adquirir unas
bebidas
y
es en
esas circunstancias
que
dos
personas
en
forma repentina
y por
la
espalda
cogen
al
agraviado
jalndole
fuertemente
la
casaca
que
llevaba
puesta,
llegndole
a tapar
la
cabeza
con
la
misma,
ante lo cual
ste
opuso resistencia
fsica
y
logr
retirarse
la casaca,
pudiendo
en ese
momento reconocer
al
imputado
como
uno
de
los
agresores, Por
otro
lado,
el
agraviado sinti
que
le colocaron
una
especie
de fierro a la
altura
del
estmago
y
luego
del
forcejeo
el
imputado
le
anebat
su
casaca en cuyo bolsillo tena
setecientos
cincuenta
nuevos
soles
y
tambin
le
sustrajeron
un
telfono
celular marca Motorota V31 color
plateado
que
se
lo
7/25/2019 SENTENCIAS ILO
3/7
I,IY
haba entregado Santiago
Marlinez
Valdivia con la finalidad
que
lo arregle, luego
de lo cual los
autores huyeron
del
lugar,
SEGUNDO.. ANALISIS
DEL CASO
En la apelacin se ha cuestionado la credibilidad del testigo
Eleazar
Coa
Calisaya
en
razn
de
que
habra
sido
sentenciado
como
consecuencia
de un
proceso
penal
e internado
en el
establecimiento
penitenciario
y
porque
sus
declaraciones no
son
compatibles
con
las
aseveraciones
del
agraviado,
En
tal
sentido, corresponde
emitir
pronunciamiento por
estos
cuestionamientos
puntuales
que
hace la
defensa tcnica
del
imputado.
El
hecho
de haber sido
internado
en establecimiento
penitenciario
ha sido
reconocido
por
dicho
testigo
quien
adems
precisa
que
ello
ocurri
por
la
comisin
del delito
de hufto;
empero,
ello en
principio
no le impide declarar en
juicio
oral
por
hechos
de los cuales habra
sido testigo
presencial,
correspondiendo a los
jueces
establecer si
sus
declaraciones,
prestadas
bajo
torio
y
contra intenogatorio, son veraces
y
pueden
partes.
minar
si efectivamente,
como
afirma
la
defensa
del
as
con la
versin del agraviado,
ntre las declaraciones
prestadas
en
juicio
oral
por
_l
el
testigo Coa Calisaya
y
el
agraviado Tarqu Cutipa existe en lo medular
e
incluso
en
ciefios
talles
de
cmo
ocunieron los hechos,
coincidencia,
En efecto, ambos
han
precisado
que
el
veintids
de
julio
de dos
mil
diez
aproximadamente
a
las veinticuatro horas,
el
primero,
en su
condicin de taxista, transport
al segundo hacia
la
avenida
veintiocho de
julio
de
la
ciudad de
llo, En
dicho
lugar
el
taxista
detuvo el vehculo
bajando
de
l el
agraviado
con
el
fin
de
comprar
comida
y
bebidas, adquiriendo
en
primer
lugar comida
y
luego
la bebida, Asi lo
precisa
el
taxista
cuando
afirma
que
el
agraviado compr las cosas
y
regres
a comprar ms
y
que primero
compr comida
y
de
ah
gaseosa.
Por otro lado, respecto
a la sustraccin
de
la
casaca del agraviado ambos
coinciden en
que
dos
personas
se
acercaron
a ste
y
uno
de ellos, luego de
un
forcejeo, logra
despojar
de
su
casaca
7/25/2019 SENTENCIAS ILO
4/7
1.{rL3
I
al
agraviado,
quien
reconoce
al
imputado
primero
por
su voz
y
luego
puede
verlo,
apreciando
que
fue
l
quien
le
sac
la casaca
luego del forcejeo,
Preciso es
sealar
que
tanto imputado
como agraviado han
admitido
que
se conocen,
indicando
el
imputado
que
conoce
al agraviado
hace varios aos
y
ste
ltimo
que
conoce al
primero
hace
diez aos
cuando
aquel laboraba
en
el local nocturno
Embasy.
Un detalle en el
que
existe
plena
coincidencia
en
lo
afirmado
por
agraviado
y
testigo
consiste
en
que
una
vez
producida
la sustraccin
de la
casaca, el
taxista auanz
con su
vehculo
unos
metros
y
es all donde lo aborda el agraviado
quien
temeroso huye del
lugar del asalto,
El detalle de
cunto se
pag
por
el servicio de taxi
pretende
ser
utilizado
por
la defensa
para
mostrar
contradiccin entre ambas declaraciones
y
desvirtuar las
aseveraciones
del testigo Coa
Calisaya,
pues
el agraviado afirm
que
pag
diez
nuevos
soles
y
aquel declar
que
el
pago
ascendi a seis nuevos
soles, diferencia
que puede
explicarse en
el estado
de
temor
en
el
que
el
agraviado evidentemente
se
encontraba, tal como
lo ha sealado
en
su declaracin, luego
de
ser
ido
por
dos
personas
quienes
le
sustrajeron su casaca
cuando
ste
tranquilamente
proceda
a
hacer
sus
compras de comida
y
bebida.
Empero,
lo cierto
es
que
el
testigo
ha
los
dichos del agraviado,
esencialmente respecto
al
hecho
de
que
el
imputado
le
sustrajo su casaca,
agredindolo
conjuntamente con
otra
persona mientras proceda
a
adquirir
bebidas
en
puesto
de
venta
ubicado en la Avenida veintiocho
de
julio
de la
ciudad
de llo
aproximadamente a las
veinticuatro
horas,
Se debe anotar
que
de la
propia
declaracin
prestada
en
juicio
oral
por
el
imputado
se
puede
\olegir
que
efectivamente
el
mes
de
julio
de dos mil diez,
al salir ste
de local
nocturno
conjuntamente
con un
amigo a
quien
slo
identifica
como
Martn,
se
encuentra
con el
agraviado
en
la
Avenida veintiocho
de
julio
a
eso
de
las once o doce de la noche, y segn su versin
lo que
se
produce
es
una discusin
entre
su citado
amigo
y
el
agraviado
por
el
servicio
de
taxi
producindose
una
pelea
en la
que
l intervino
para
separar
y
luego en compaa
de su amigo
dirigirse
a
continuar
bebiendo
en
locales
ubicados en
el
sector
de
la Pampa
lnalmbrica,
Este
indicio
de
presencia
en
el lugar
donde
se
produjeron
los
hechos no
hace sino
sostener
la
uniforme
y
coherente
versin
dada
por
el
agraviado en
el
sentido
que
fue el
imputado
quien
lo
despoj, luego
de un forcejeo,
de
su
casaca.
7/25/2019 SENTENCIAS ILO
5/7
t{\q
I
Por
lo
dems,
la
pretendida relacin
de
enemistad
que
el
imputado
indica
existe
entre
l
y
el
agraviado
la
que
se habra
originado,
segn
la
declaracin
del
primero,
por
no haberlo
dejado
ingresar
a un
local nocturno
donde
laboraba
como vigilante
y
mozo, hace
ocho aos, lo
que
ocasion
que
se
pelearan
y
que
ahora
declare en
su
contra,
no
merece acogida
en
razn de
que
no
existe evidencia
de
que esta
situacin
se
hubiera producido, mxime
que
el
agraviado
a
negado dicha enemistad
y
ms
bien
seala
que
siempre
solia ver
al
imputado
por
la zona
de
Varadero
lugar
en
donde
incluso
a
peticin
de
ste
lo
apoyaba
con sumas de dinero,
siendo
adems
que
el imputado
reconoce
que
siempre
se
encontraba con
el
agraviado en
dicha
zona,y
por
lo
dems,
no
resulta
razonable
que
por
el
motivo
ftil de no
haberle
permitido
el ingreso
a
un
local nocturno, hace ocho
aos, el agraviado
ahora declare haber
sido objeto
de sustraccin
de
bienes de
su
propiedad
con
la
persistencia
y
coherencia con
que
lo ha hecho, lo
que
incluso
lo
llev
a sentar
la
denuncia ante
la polica
a las tres
y cuarenta
horas del veintids de
julio
de dos
mil diez, como
consta
en
la transcripcin
que
obra
en
el
expediente
judicial.
Debe
tambin
acotarse
que
el
argumento
de
la
defensa en el
sentido
que
el
testigo ha
indicado
vio
que
el
imputado
se acerc al
agraviado
a
pedirle
dinero
y
ste no le
quiso
dar
no
es
de
recibo
por
carecer de
veracidad
pues
si
se
escucha
el
audio
que
contiene
la declaracin
de
Coa
podr
confirmarse
que
dijo
que
cree
que
uno
de
ellos
-los
agresores-
le
pidi plata
y
ue
incluso
cree
que
uno
de
ellos portaba un fierro, En tal sentido,
el
testigo supone que
este
ocurri
pero
no ha afirmado
que
asi
fue
como
si
lo ha
hecho
al
referir
que
dos
personas
se
acercaron
al
agraviado
cuando estaba comprando
y
vio
que
le
sacaron
la casaca,
Finalmente
y
siempre
sobre
los
argumentos
de
la apelacin,
esta
vez
en relacin
a
que
no
existiran
pruebas que
desvirten la
presuncin
de
inocencia
que
favorece
a
todo imputado,
debe
destacarse
que
la sola declaracin
del agraviado
-en
un sistema
de
libre apreciacin
razonada
de la
prueba-
tiene
entidad para constituirse
en
prueba
del
hecho
esencial que
consiste
en
que
el
imputado
y
otra
persona
lo
agredieron
y
el
primero
lo despoj
de su
casaca
en circunstancias
detalladas
precedentemente y
en la
propia
sentencia apelada.
As lo
reconoce el
Acuerdo Plenario Nmero
2-20051CJ-116
en su
fundamento
diez,
constatndose en
el
presente
caso
que
las
garantas
de
certeza exigidas estn
presentes,
As
se
tiene
que
no
existe evidencia
que
persuada
que
entre
el
agraviado
y
el
imputado
existan
relaciones
basadas
en
el
odio,
resentimientos,
enemistad
u
otras
que
puedan
incidir en la
parcialidad
de su
deposicin;
hay
verosimilitud
pues
la
declaracin
de agraviado,
prestada
en
el
7/25/2019 SENTENCIAS ILO
6/7
rl
s
t
juicio
oral, es
coherente
y
slida
y
adems
est
rodeada
de
las corroboraciones
perifricas
de
carcter
objetivo
precitadas
y
adems
persistencia
en
sus
afirmaciones
incriminatorias
al
no
observarse
cambio
de
versin en su
declaracin
luego
de ser examinado
y
contra examinado.
TERCERO.. CONSIDERACIONES
ADICIONALES
En
la audiencia de
apelacin
el
Fiscal
Superior ha reconocido
que
en el
presente
caso
ha
mediado
violencia
para
sustraer la
casaca
del agraviado,
afirmacin
que,
consideramos,
encuentra sustento
en
los
hechos
que
se han
acreditado
evidencindose
que
existira una
indebida calificacin
jurdica
de los
hechos
los
que
en
realidad
eslaria
subsumidos
en el tipo
penal
de robo agravado; sin embargo, este Tribunal considera
que proceder
a declarar
la
nulidad
de la
apelada
en
razn de
esta
indebida
calificacin a fin de
permitir que
el
Juzgador
de
primera
instancia
pueda
acudira
la posibilidad prevista
en
el
artculo374.1del
Cdigo
Procesal
Penal no
contribuira en evitar
un
resultado disvalioso del
proceso pues
en un eventual nuevo
juicio
no
podra
aplicarse una
pena
superior
-acorde
con
el
nuevo
tipo
penal
ms
grave-
a
la
dispuesta
en
del Cdigo citado.
en la apelada,
que
tiene carcter
de
suspendida en
conducta
por
el
plazo
de un a0, este Tribunal no
est posibilitado
a
convertirla
en
efectiva
en
razn
de que
la
sentencia
de
primera instancia
slo
por
el
Ministerio
Pblico
y
hacerlo constituira
reforma
proscrito
en
nuestro
ordenamiento
jurdico.
No obstante ello,
y
al
constatarse
que
el sentenciado
se encuentra actualmente
sometido
a
encarcelamiento,
ello impide
que
ste
pueda
cumplir con la
regla de
conducta
impuesta
como es
comparecer
al
juzgado
para
justificar
sus actividades
por
lo
que
se hace necesario
precisar
que
el
plazo
de
suspensin
de
la
pena ser
computado
una vez que
el
sentenciado recobre
su
libedad.
CUARTO.. CONCLUSION
Estando
a
los
fundamentos
de la
presente,
debe
desestimarse
la
apelacin interpuesta
por
la
defensa tcnica
del
sentenciado,
y
en
consecuencia debe confirmarse
la
apelada
en
razn
de
que
si
existen
pruebas
suficientes
que
desvirtan
la
presuncin
de
inocencia,
como
son las
declaraciones
coincidentes
del
agraviado
con
el
testigo presencial
y
la
propia declaracin
del
imputado
de
la
que
se
puede
inferir
conclusiones incriminatorias,
las
que
valoradas
en conjunto
7/25/2019 SENTENCIAS ILO
7/7
vv{
permiten
confirmar
la tesis
acusatoria
del
Ministerio
Pblico
en relacin
a la
sustraccin
de la
casaca
del agraviado
y
la responsabilidad
del
imputado,
Por estos
fundamentos,
RESOLVIERON:
CONFIRMAR la sentencia apelada,
resolucin nmero
diez,
del cinco de agosto de
dos mil
once,
que
condena
a
RICHARD JUSTINIANO
TUCTO, como autor
y
responsable
del delito
de hurto
agravado en agravio
de
Roger Mauro
Tarqui Cutipa
y
le
impone
tres aos de
pena
privativa
de
la
libertad con el carcter de suspendida
por
el
plazo
de un ao
sujeto a reglas de conducta
y
lo
dems que contiene;
con la
precisin efectuada
en
el
ltimo prrafo del considerando
tercero.
Juez Superior
Ponente,
seor
Alfredo
Salinas
SS.
SALINAS
MENDOZA
LAURA ESPINOZA
KUONG
CORNEJO