De las nulidades de los contratos
Tratado de la nulidad de los contratos. © J. Delgado y MªA. Parra. Zaragoza. 2003.
4. Convalidación y conversión
Panorámica
La confirmación es la única modalidad de convalidación de los contratos regulada
en el Código. Opera mediante una declaración de voluntad de quien podía
invocar la causa de invalidez. Sólo los contratos anulables son
confirmables y son confirmables todos los contratos anulables.
El Código distingue la confirmación expresa y la tácita, que es sin duda la más
frecuente. En nuestra opinión, no son propiamente confirmación tácita ni
el transcurso del plazo para ejercitar la acción de anulación ni la pérdida
dolosa o culpable de la cosa recibida.
Por último, nos ocupamos brevemente de algunas formas excepcionales de
convalidación y de la llamada conversión del contrato nulo.
4.1. La confirmación
4.1.1. Concepto y función
La confirmación es una modalidad de la convalidación, la más importante en la
práctica y la única con disciplina legal. Entendiendo por convalidación el fenómeno por
el cual las partes quedan vinculadas por un contrato originariamente inválido, en virtud
de un hecho posterior, la confirmación podría definirse como aquella convalidación
operada por una posterior declaración de voluntad de quien podía invocar la causa de
invalidez.
También se llama confirmación al acto que produce el efectum iuris
convalidatorio, con lo que podría definirse (atendiendo a varios aspectos de su
regulación legal) como “la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte
legitimada para hacerlo, concurriendo los requisitos exigidos por la ley, y en virtud de la
cual un negocio afectado de vicios que lo invalidan se convierte en válido y eficaz como
si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno” (SERRANO ALONSO, E. 1976, 38).
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En realidad, lo más probable es que sea muy superior -comparado con los
confirmados- el número de contratos anulables que acaban produciendo todos sus
efectos por haber transcurrido el plazo durante el cual podía hacerse valer la causa de
nulidad. Pero es muy dudoso que cause verdadera convalidación la prescripción -
llamada por ello "sanatoria"- (vid. lo que se dice más adelante en 4.1.4.3; cfr.
ALBALADEJO, M. 1991, 477 y 481).
La distinta conceptuación de la anulabilidad por los autores (contrato inválido,
pero eficaz; inválido e ineficaz; con validez y eficacia -o una de ellas- claudicante o
precaria, etc.) condiciona el concepto de confirmación. Remontándonos aún más, es
claro que distintos conceptos teóricos de validez, nulidad e ineficacia pueden conducir a
una conceptuación distinta.
[Doctrina]
Por estas razones, y otras más ligadas a la regulación positiva -que, en el
caso del Código civil, es incompleta y ambigua en algunos puntos- se han
formulado en la doctrina muy diversas teorías sobre la naturaleza de la
confirmación, que conviene considerar brevemente. Vid. CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L.
H. 1977, 57 y stes y SERRANO ALONSO, E. 1976, 54 y ss.
a) La confirmación como “sanación”, entendiéndose que la voluntad
viciada del contrato anulable es sustituida luego por otra manifestación de
voluntad por parte del incapaz o de quien sufrió el vicio, que pasa a ocupar el
puesto de la antigua como si hubiera sido emitida en el momento de la celebración
del negocio (la S. 14 mayo 1904 parece entender la confirmación como una
reiteración del consentimiento, despojado ahora de vicios); o, al menos, que la
nueva declaración de voluntad suprime o borra la irregularidad del negocio,
haciendo “sano” lo “enfermo”.
Esta tesis -que encontraría cierto apoyo en la letra del art. 1313- presupone
una concepción de la invalidez como “estado del acto” en lugar de como forma de
tratamiento o regulación adecuada a ciertas irregularidades. Por otra parte, explica
mal la retroacción de los efectos de la confirmación al momento de la celebración
del contrato. En último término, se apoya en una ficción, ya que la irregularidad o
defecto del contrato, como fenómeno empírico, no desaparece realmente en virtud
de actos posteriores.
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b) La confirmación como “acto integrador” de un contrato que, así
completado, produciría los efectos que sin tal integración no pudo alcanzar.
Pero no parece que el contrato anulable pueda ser tratado como incompleto
-susceptible, por tanto, de ser completado-, sino que es un contrato cuyo ciclo de
formación está ya cerrado, aunque irregularmente. Tampoco este acercamiento
teórico explicaría la retroacción de los afectos de la confirmación.
c) La confirmación como renuncia de la acción de impugnación.
Es una teoría bastante extendida en nuestra doctrina (señaladamente
GULLÓN, A. 1960, especialmente 1195 y ss.).
La S. 17 junio 1991 dice obiter de la "actividad confirmatoria" que
"purifica a los posibles pactos anulables (art. 1.313 Cc.) bien mediante la
convalidación de los vicios originarios de que adolecen, convirtiendo en regular lo
que era negocio irregular -con lo que parece aceptarse la posición doctrinal
indicada sub a)-, o bien mediante la dejación y renuncia de las acciones de
anulabilidad que asisten a los interesados en el asunto convenido, no obstante
perdurar los defectos originarios".
Le daría apoyo textual la dicción del art. 1309 -la acción de nulidad queda
extinguida- y del 1311 -voluntad de renunciar al derecho a invocar la causa de
nulidad-; y sería coherente con una concepción de la acción de impugnación como
un derecho potestativo con cuyo ejercicio se priva de validez a un contrato
inicialmente válido: renunciada la acción, la validez del contrato operaría ya sin
posible contradicción.
Ahora bien, si se entiende que el contrato anulable es un contrato
inicialmente inválido -como nos parece más defendible- resultan ser fenómenos
heterogéneos la renuncia a la acción para hacer valer la invalidez -que, por sí,
nada altera la inicial invalidez del contrato- y la “purificación de los vicios del
contrato” a que se refiere el art. 1313.
En cualquier caso, parece que la voluntad que nuestro Código tipifica al
referirse a la confirmación tiene un contenido y alcance diferentes -y más
amplios- que los de la voluntad de desprenderse de la acción de anulación
(CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 85, 68 y ss. y 84 y ss.; vid. también SERRANO
ALONSO, E. 1976, 62). Renuncia y confirmación son dos figuras distintas, si bien
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la segunda tiene como efecto práctico más importante la extinción de la acción, y
sin perjuicio de que cuando la renuncia procede de la única persona legitimada
para ejercitar la acción de anulación se produzca un efecto prácticamente idéntico
al propio de la confirmación.
d) La confirmación como convalidación. El contrato inicialmente inválido
deviene vinculante en virtud de un hecho posterior configurado por la ley, dirigido
a conferir carácter definitivo a la eficacia, hasta entonces claudicante y precaria,
del contrato anulable. El intento práctico del confirmante se dirige a suprimir la
incertidumbre sobre la vigencia de la regla negocial; y esta intención es satisfecha
mediante el efecto que la ley atribuye al acto confirmatorio, consistente
esencialmente en fijar el valor jurídicamente vinculante de la lex privata que
constituye el contenido del contrato (CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 68-69 y
95, recogiendo ideas del italiano PIAZZA). Esta nos parece la configuración más
apropiada en nuestro Derecho para la confirmación del contrato anulable, desde el
punto de vista de su función.
La doctrina dominante y la jurisprudencia entienden que la confirmación es
figura referible tan sólo a los contrato anulables (vid. 4.1.2). Opera mediante una
declaración de voluntad unilateral por parte de quien está legitimado para hacer valer la
anulabilidad, dirigida a la otra parte del contrato (arts. 1311 y 1312); puede ser expresa
o tácita (art. 1311) y sus efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato
(1313).
4.1.2. La correlación entre confirmación y anulabilidad
Según el art. 1310: “Sólo son confirmables los contratos que reúnan los
requisitos expresados en el artículo 1261”.
[Doctrina]
Antecedente de este precepto es el art. 1323 del Anteproyecto de 1882-
1888: “Sólo son confirmables los contratos existentes conforme al artículo 1274.
De los convenios en que falte cualquiera de los requisitos mencionados en este
artículo, no nace acción alguna contra los que aparezcan obligados (Nuevo: 1319,
Laurent)”. El artículo 1274 del Anteproyecto equivale al art. 1261 Cc. El art. 1319
del Anteproyecto belga de Laurent (citado por el autor colectivo del Anteproyecto
de 1882-1888) dice: “Los contratos inexistentes o nulos de pleno derecho no
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pueden ser confirmados. Así sucede con la donación nula por razón en la forma;
el donante debe volver a hacerla en forma legal”.
Acudiendo, por tanto, al artículo 1.261 al que el 1.310 se remite, resulta que sólo
son confirmables los contratos en que concurran consentimiento de las partes, objeto
cierto y causa de la obligación que se establezca. De donde autores y jurisprudencia
infieren de ordinario que sólo los contratos anulables y no los absolutamente nulos son
susceptibles de confirmación, siendo, por otra parte, esencial al concepto de
anulabilidad que quien puede invocar la causa de anulación pueda asimismo confirmar.
[Jurisprudencia]
Ss. 25 junio 1945, 4 enero 1947, 16 abril 1973, 3 octubre 1974, 27 octubre
1980 y muchas otras, como la de 27 mayo 1968, que indica que es "la posibilidad
de subsanación o confirmación la que, principalmente, señala la línea divisoria
entre las dos especies de nulidad".
La comparación del art. 1261 con el 1300 lleva a pensar que las calificaciones de
anulable y confirmable, referidas a un contrato o negocio, irían siempre
inseparablemente unidas.
Subraya particularmente la conexión entre los artículos 1.261, 1.300 y
1.310 JORDANO FRAGA, F. 1988, 335, nota 445.
Pero el artículo 1.310 no dice que sean confirmables todos los contratos en que
concurran los requisitos del artículo 1.261. Dicho de otro modo, señala requisitos
necesarios, pero no suficientes. El artículo 1.310 no excluye, por sí, la posibilidad de
confirmar contratos nulos por ser contrarios a norma prohibitiva, los que están afectados
de ilicitud de causa o los que padecen defecto de forma, cuando tal defecto da lugar a la
nulidad absoluta.
4.1.3. Contratos confirmables
Que en los casos últimamente citados sea imposible la confirmación podría
argumentarse, en general, a partir del hecho de tratarse de contratos afectados del
mismo tipo de invalidez que los excluidos por la letra del artículo 1.300, pero no es
suficiente, por meramente conceptualista, un argumento basado en tratarse de contratos
absolutamente nulos y, por tanto, no confirmables, pues ello supone un régimen de la
nulidad absoluta que el legislador, en realidad, no enuncia en lugar alguno.
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Más fuerza tiene observar que los supuestos en que la invalidez puede hacerla
valer cualquier interesado contrastan con lo que presuponen los artículos 1.311 y 1.312
para los contratos confirmables ("quien tuviere derecho a invocar" la causa de invalidez,
frente al contratante "a quien no correspondiere ejercitar la acción de nulidad"). Por otra
parte, la ilicitud de la causa (que, al menos en la apreciación jurisprudencial, puede
observarse en todo contrato contrario a norma prohibitiva) es equiparada en el artículo
1.275 a la falta de causa, por lo que parece que en ambos casos el contrato habría de
correr igual suerte también respecto de la posibilidad de confirmación. Cabe también
argumentar que la ilicitud de la causa o del objeto pueden considerarse como falta de la
causa o del objeto precisos para la validez y, por tanto, falta de alguno de los requisitos
señalados en el artículo 1.261.
Sobre todo, el fundamento mismo de la nulidad por infracción de norma
prohibitiva -impedir que la voluntad de los particulares prevalezca contra lo dispuesto
por el legislador, más allá del ámbito reconocido de autonomía privada- excluye que los
mismos particulares puedan alcanzar mediante acto posterior -confirmación- lo que
directamente les está vedado (cfr. CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 77 ss.).
[Jurisprudencia]
El Tribunal Supremo ha afirmado repetidas veces que sólo los contratos
anulables son confirmables, pero no los que adolecen de “nulidad absoluta, radical
o de pleno derecho” (Ss. 25 septiembre 1987, 8 marzo 1989, 23 enero 1998, 26
julio 2000). En particular, que no son confirmables los contratos con causa ilícita
(Ss. 16 junio 1904, 14 junio 1920, 11 diciembre 1986), en que falte el
consentimiento (S. 4 diciembre 1904), los simulados (Ss. 14 junio 1920, 12 abril
1944, 16 abril 1973, 3 octubre 1974, 13 abril 1988, 21 julio 1997 –denunciada
infracción del art. 1311, el TS. la rechaza porque “un contrato que carece de
existencia no se puede ratificar e inventar de esta manera e inventar una realidad
jurídica de la que carece de forma absoluta y radical”) o los contrarios a la ley (Ss.
4 enero 1947, 7 julio 1978, 30 diciembre 1987). Una sentencia anómala, de 21
junio 1958, niega que un contrato viciado por error sea confirmable (vid.,
críticamente, DE CASTRO, F. 1967, 111 y 115).
Son confirmables -entre otros que no ofrecen ninguna duda - los celebrados por
menores, cuando llegan a la mayoría de edad.
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[Jurisprudencia]
Ss. 31 diciembre 1896, 17 junio 1904, 25 junio 1908, 3 julio 1923, 29
noviembre 1958, 28 abril 1977, 19 diciembre 1977, 21 mayo 1984. La duda pudo
plantearse en cuanto que, según algunos, o en ciertos casos, faltaría absolutamente
el consentimiento (así, R. 27 enero 1906, cuya doctrina debe entenderse
superada). Vid. CASTÁN TOBEÑAS, J. 1992, 774.
Para la S. 30 marzo 1987, la enajenación de bienes de menores sin la
previa autorización judicial no es inexistente en el sentido del art. 1261, ni
tampoco nula en el del número 3 del art. 6, sino que puede la enajenación
convalidarse al llegar el menor a la mayor edad, doctrina reiterada, con exposición
de precedentes (como la S. 21 mayo 1984) y también de sentencias en sentido
contrario, por la S. 9 mayo 1994. Con todo, no cabe excluir que el Tribunal
Supremo vuelva a reproducir opiniones anteriores contrarias a la posibilidad de
confirmación (como en la S. 28 mayo 1965, en que si bien se dice que tal venta
"puede ser convalidada" es para añadir a continuación que "más propiamente
constituirá dar nacimiento al negocio jurídico hasta entonces radicalmente nulo
por los menores al llegar a la mayor edad").
Según una sentencia (26 diciembre 1928), nada se opone, en rigor, a la
posibilidad legal de confirmar los contratos celebrados por el concursado en el
período de su incapacidad, una vez recuperada su capacidad mediante la
rehabilitación; y la S. 30 junio 1978 llega a la misma conclusión para los actos del
quebrado, pues, según dice, "reuniendo el contrato tan citado los requisitos
expresados en el artículo 1.261 Cc., le afecta la posibilidad de confirmación a que
alude el artículo 1.310" (pero lo cierto es que admite la confirmación, no por los
síndicos, sino por la contraparte, lo que no es correcto).
La conexión entre anulabilidad y posibilidad de confirmación lleva a considerar
anulables los actos de un cónyuge que dispone de bienes gananciales sin el
consentimiento del otro, pero la cuestión es compleja.
[Jurisprudencia]
Los preceptos que se ocupan de la confirmación (en particular, el artículo
1.312) suponen que ésta procede de uno de los contratantes, lo que no ocurre en
este caso, mientras que, conceptualmente, cabe discutir si estos contratos reúnen
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el primero de los requisitos del artículo 1.261, es decir, el consentimiento. Cabe la
ratificación, al menos cuando el contratante lo haya sido en nombre propio y de su
cónyuge. Puesto que cabe un consentimiento previo -lo mismo que el simultáneo-,
cabe también un consentimiento posterior sin el carácter de confirmación y, por
tanto, sin el efecto retroactivo de ésta. Pero la opción del legislador por la
anulabilidad en el art. 1.322, aunque no tiene adecuado desarrollo en los artículos
1300-1314, lleva a aceptar la posibilidad de confirmación, con la importante
consecuencia de que puede hacerse tácitamente (vid. S. 6 junio 1990, con amplia
referencia a sentencias anteriores).
En la práctica, los Tribunales aprecian como confirmación el mero silencio
del cónyuge preterido con mucha mayor facilidad que en los demás casos de
anulabilidad (por todos, BELLO JANEIRO, D. 1993, 196-210).
Son también confirmables los actos de disposición sobre la vivienda familiar
habitual en que no ha intervenido el cónyuge no propietario ni mediado autorización
judicial (art. 1.320), mediante actos de éste (S. 19 octubre 1994).
Por los que se refiere a los contratos nulos por defecto de forma, ya hemos hecho
notar que el artículo 1.310 no excluye la posibilidad de confirmación, directamente ni
de ningún otro; así como que el argumento basado exclusivamente en tratarse de
contratos absolutamente nulos y, por tanto, no confirmables, nos parece conceptualista.
Algún peso tiene la consideración de que los artículos 1.311 y 1.312 no están pensados,
evidentemente, para contratos en que ambas partes, y aun cualquier tercero interesado,
puedan hacer valer la nulidad.
[Doctrina]
Parece necesaria una seria revisión doctrinal sobre el tema, que habrá de
tener en cuenta ciertos datos de la tradición jurídica (v. gr. Proyecto de 1.851, art.
1.187, últ. párr.) y la situación de los intereses en juego en cada caso. No sólo
sobre la posibilidad de confirmación del contrato que no tenga la forma exigida
para su validez, sino, en general, el régimen de esta invalidez. Interesantes
observaciones en CARRASCO PERERA, Á. 1992, 834-837; REGLERO CAMPOS, F.
1993, 689- 730 y, en el ámbito que indica su título, pero atendiendo especialmente
a la posibilidad de confirmación tácita mediante cumplimiento voluntario (que
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acepta), ATAZ LOPEZ, J. 1992, 111 ss.; con matices, SANTOS MORÓN, M. J. 1996,
158 ss.
Es importante la doctrina jurisprudencial sobre "sanación" del testamento
inválido por defecto de forma voluntariamente ejecutado por los herederos (vid.
infra, 4.2.2), que abre una brecha en este terreno.
Merece recordarse también la doctrina del Tribunal Supremo sobre
contrato de sociedad a que se aportan bienes inmuebles sin cumplir el requisito de
forma previsto en el artículo 1.667 Cc. (Ss. 15 octubre 1940, 12 y 18 junio 1950,
25 abril 1953, 6 octubre 1961, 22 diciembre 1986 y 9 octubre 1987) -lo hace
SERRANO ALONSO, E. 1976, 83; sobre la limitación del alcance del 1167 a la
eficacia real del contrato de sociedad vid. SANTOS MORÓN, M. J. 1996, 326-; o
sobre contrato de seguro, interpretando el artículo 5º de la Ley 8 octubre 1980,
que exige la forma escrita, REGLERO CAMPOS, F. (1993, 688), concluye que "del
estudio de las grandes líneas maestras trazadas por el Tribunal Supremo se
advierte con meridiana claridad de qué modo la jurisprudencia es extremadamente
reacia a la hora de declarar la ineficacia o invalidez de un contrato por falta de
forma, incluso cuando la forma parece que es exigida por la norma especial con
carácter ad solemnitatem, con la excepción de los contratos a título gratuito, y no
siempre, y las capitulaciones matrimoniales" (vid. también REGLERO CAMPOS, F.
1993, 729).
Como atinadamente observa CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. (1977, 647-648), la
nulidad absoluta de algunos contratos, por defecto de forma y aun por otras causas,
puede estar encaminada a proteger intereses particulares, por lo que no debería haber
obstáculo a la renuncia de la acción para hacerla valer (al no ser tal renuncia contraria al
interés o el orden público ni perjudicar a terceros: vid. art. 6°.2), lo que tendría efectos
prácticos cercanos a la confirmación.
Todo lo cual parece que ha de tener creciente importancia conforme el legislador
va estableciendo en leyes especiales requisitos de forma -normalmente, forma escrita en
documento privado- pensados como medio de protección a consumidores y usuarios,
como ocurre en el art. 6º de la Ley de ventas a plazos de bienes muebles; el art. 4º de la
Ley sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y el art. 7º de
la Ley de crédito al consumo. La sanción de "nulidad", en esta última ley, por el
incumplimiento de la forma escrita, mientras que la anterior citada establece que
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"podrán ser anulados a instancia del consumidor" (así como la discusión doctrinal sobre
el alcance del art. 6º LVP) pone bien de manifiesto las incertidumbres sobre esta
materia.
4.1.4. La confirmación como acto jurídico
4.1.4.1. Consideración general
Según la opinión más extendida, la confirmación expresa y la tácita no son sino
variantes de la confirmación en cuanto acto jurídico, diferenciadas tan sólo por el medio
a través del cual se manifiesta la voluntad de confirmar, que es, en el segundo caso, los
hechos concluyentes. Es, entonces, posible un tratamiento unitario de la confirmación
como acto jurídico, a pesar de que algunos de sus requisitos sean presentados por la ley
como característicos sólo de la confirmación tácita.
La confirmación es un acto jurídico unilateral, probablemente no recepticio, que
algunos consideran negocio jurídico, advirtiendo entonces su carácter de integrativo,
accesorio o complementario del anulable al que se refiere.
Más amplia discusión sobre estas y otras calificaciones de la confirmación
como acto jurídico en CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 271 ss.
4.1.4.2. Clases de confirmación: confirmación expresa y
confirmación tácita
El art. 1311 Cc. (confirmación expresa y tácita) y el art. 1312 (sujetos) proceden
del art. 1324 del Anteproyecto de 1882-1888, donde se indica su carácter de “nuevo” y
su origen, el proyecto belga de Laurent (art. 1322: “La confirmación es expresa o tácita.
Es expresa cuando la voluntad del que renuncia a la acción de nulidad resulta de una
declaración formal. No se requiere que la declaración se haga por escrito; si se
formaliza por escrito, se aplicarán los principios que rigen la prueba documental”; art.
1323: “La confirmación es tácita cuando la parte interesada ejecuta un acto que implica
necesariamente la voluntad de renunciar a la acción de nulidad. Así sucede con el
cumplimiento de la obligación, si el que la cumple tenía capacidad para renunciar y
conocía el vicio que hace el acto nulo”; art. 1328: “La confirmación es un acto unilateral
por el cual aquel que tiene el derecho a reclamar la nulidad de un contrato renuncia a él
a fin de borrar el vicio. Se considera que la obligación confirmada nunca fue viciada”.
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4.1.4.2.1. Confirmación expresa
Conforme a la primera parte del art. 1311 Cc.: “La confirmación puede hacerse
expresa o tácitamente”. La confirmación expresa está aludida en nuestro Código en el
art. 1311, pero no regulada directamente.
Parece mucho menos frecuente que la tácita -a juzgar por los casos que han dado
origen a pronunciamiento por los Tribunales-, acaso por el carácter puramente técnico-
jurídico de la declaración expresa de confirmar, cuyo contenido se dirige a operar sobre
un contrato anterior para dotarlo definitivamente de eficacia: los mismos efectos se
consiguen a través de hechos concluyentes (mucho más comprensibles y significativos
para los contratantes), sin que la declaración expresa conlleve ninguna ventaja para el
confirmante.
[Jurisprudencia]
Observa la S. 1 diciembre 1971 que "la Ley no dice en qué debe consistir"
la confirmación expresa, en un caso en que considera que existe tal confirmación
"o al menos tácita", con lo que pone de manifiesto que es, en realidad, esta última
la que opera. Por lo demás, en el caso no se trataba realmente de confirmación,
pues el contrato ya había sido anulado por sentencia firme.
No exige el Código un contenido específico a la confirmación expresa, lo que
contrasta con sus habituales modelos extranjeros, y aun con el Proyecto de 1851 (art.
1219), que requerían mención del contrato anulable cuya confirmación se pretende,
referencia al motivo de anulabilidad y declaración confirmatoria propiamente dicha.
Ciertamente, tal es el contenido lógico de toda declaración confirmatoria expresa, pero
no es imprescindible que resulte todo él directamente de la misma declaración, sino que
será posible indagar aliunde cuál sea el negocio que se pretende confirmar y respecto de
qué vicio (CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 193 ss., especialmente 199 ss.). Lo
esencial es la manifestación de querer conferir definitivamente eficacia al contrato
anulable. No es necesario que se utilice el término “confirmar”, sino que resulte de los
términos utilizados la voluntad de producir los efectos de esta figura. La manifestación
de renunciar a las acciones de impugnación habrá de interpretarse casi siempre como
verdadera confirmación.
Se discute si la confirmación expresa es negocio (unilateral) recepticio. No lo es,
por su propia naturaleza, la tácita: pero acaso aquí sea oportuno diferenciarlas, ya que
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los hechos concluyentes tienen por sí cierto carácter público observable por cualquiera -
y así, por la contraparte contractual-, mientras que tratándose de declaración expresa
parece razonable exigir para su eficacia que llegue a conocimiento de los interesados en
la suerte del contrato que se trata de confirmar.
La doctrina -extranjera- dominante se inclina por el carácter no recepticio
de la declaración. Afirma tratarse de declaración recepticia CLAVERÍA GOSÁLBEZ,
L. H. 1977, 215 ss. Contra, DÍEZ-PICAZO, L. 1996 I, 501.
En cuanto a la forma, y en ausencia de precepto legal que imponga una
determinada, podríamos concluir que cualquiera es suficiente. Vistas las cosas más de
cerca, se ha argumentado en el mismo sentido a partir de la existencia de la
confirmación tácita: si simples hechos concluyentes operan la confirmación, con mayor
razón cualquier declaración expresa, cualquiera que sea su forma. Pero Clavería ha
mostrado que tal argumento no es convincente, ya que hay ejemplos en nuestro Código,
como la aceptación de la herencia (art. 999) y la condonación de deuda (art. 1.187) en
que el acto se configura como solemne cuando es expreso admitiéndose, sin embargo, la
declaración tácita (CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 207 y ss). Atendiendo a que,
mediante la confirmación, el confirmante queda vinculado por un contrato que hasta
entonces podía desconocer, y a la conveniencia de proteger a la persona a cuya
protección se dirige todo el mecanismo de la anulabilidad, ha defendido que la
confirmación expresa estará sujeta a los mismos requisitos de forma que el contrato que
se pretende confirmar.
Entienden, por el contrario, que la confirmación expresa no requiere forma
determinada: ALBALADEJO, M. 1991, 478; DE CASTRO, F. 1967, 513; DÍEZ-
PICAZO, L. 1996 I, 500; GULLÓN, A. 1960, 1213.
4.1.4.2.2. Confirmación tácita
Conforme al segundo inciso del art. 1311 Cc.: “Se entenderá que hay
confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta
cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique
necesariamente la voluntad de renunciarlo”. La confirmación tácita se manifiesta a
través de hechos concluyentes, es decir, de un comportamiento no dirigido a expresar la
voluntad de confirmar, pero del que se infiere inequívocamente la existencia de ésta. La
expresión “implicar necesariamente”, utilizada por el legislador, ha sido entendida por
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el Tribunal Supremo en el sentido de mediar “enlace preciso y directo” (derogado art.
1253 Cc.: ahora, art. 386 Lec. 2000) entre la conducta seguida y la voluntad
confirmatoria. La convalidación del contrato anulable es, por tanto, también en caso de
confirmación tácita, un efecto negocial; y, consecuentemente, se exigirán los mismos
requisitos de capacidad, ausencia de vicios, etc., que en la expresa.
[Doctrina]
Con criterio distinto, ha defendido Díez-Picazo que la confirmación tácita
no es sino una manifestación del principio venire contra factum proprium, por lo
que ha de atenderse sólo a la objetiva contradicción entre cierto comportamiento
del contratante y su posterior ejercicio de la acción de anulación, el cual
defraudaría de forma intolerable la confianza legítimamente suscitada en el
cocontratante por aquella conducta (DÍEZ-PICAZO, L. 1963, 176; 1993 I, 475).
No parece ser ésta la concepción de la confirmación tácita en nuestro
Código, aunque a su favor operan ciertos antecedentes históricos y la relativa
impropiedad con que el legislador adopta en ocasiones los términos “expreso” y
“tácito”. Ahora bien, en aquellos casos en que no haya confirmación tácita en el
sentido negocial antes dicho, podrá todavía excluirse que el contratante haga valer
la invalidez del contrato cuando con ello contradiga el sentido de su conducta
anterior, en la forma que doctrina y jurisprudencia han precisado para la
aplicación del principio venire contra factum proprium (algunas consideraciones
sobre confirmación y doctrina de los actos propios en la S. 18 octubre 1982).
La S. 12 noviembre 1996, en un caso de venta dolosa al ocultar que la
finca no podía transformarse en regadío, y alegada por los recurrentes para evitar
la nulidad tanto la doctrina de los actos propios como la confirmación tácita del
contrato, desestima ambos motivos con semejantes argumentos. En particular, por
lo que se refiere a la confirmación se afirma que “ni las gestiones que los
compradores realizaron ante los organismos oficiales para obtener autorización y
poder realizar la transformación de la finca en regadío, ni el pago posterior de una
parte del precio, entrañan acto alguno de confirmación del contrato, a los efectos
sanatorios del mismo, ya que tales actos fueron realizados por los compradores,
como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, no con
ánimo convalidante alguno, sino en la creencia exclusiva de que la finca era
susceptible de ser transformada en regadío”.
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
Dado el carácter negocial de la confirmación tácita, debe admitirse la eficacia de
la reserva o protesta que excluye el valor confirmatorio de determinada conducta
(CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 229 ss.).
Como hechos concluyentes de los que puede inferirse la voluntad de confirmar -
su apreciación corresponde, en principio, al juzgador de instancia, como cuestión de
hecho (S. 4 julio 1991)- pueden enumerarse, entre otros, los siguientes (supuestos
siempre los requisitos necesarios) –seguimos en la enumeración a CLAVERÍA GOSÁLBEZ,
L. H. 1977, 233 ss.-:
a) Cumplimiento del contrato por el legitimado para hacer valer la anulabilidad
(Ss. 26 diciembre 1944 y 15 abril 1971; en la S. 16 abril 1912 se hace valer que un
Ayuntamiento venía consignando en sus presupuestos las cantidades necesarias para
pagar la deuda: pero el caso no era propiamente de confirmación, sino de aceptación o
reconocimiento de la nulidad de acuerdo por el que se declaraba extinguida la deuda).
Es el modo más claro de confirmación tácita, y único reconocido en otros
Códigos. Puede bastar el cumplimiento parcial, así como el ofrecimiento de pago, la
consignación, la dación en pago o la consignación de bienes.
b) El hecho de recibir la prestación de la otra parte, o de exigirla judicial o
extrajudicialmente, o de beneficiarse de ella (Ss. 25 junio 1908 -recibir, sin reserva ni
protesta alguna, los dos últimos plazos del precio convenido-, 3 julio 1923, 14 marzo
1927, 10 marzo 1956).
c) Realización de actos que impliquen la imposibilidad de restablecer el statu
quo ante, como la disposición de la cosa recibida (Ss. 3 julio 1923, 21 mayo 1940), su
utilización, transformación, consumo o destrucción. Estos casos se relacionan con el de
pérdida de la cosa considerado en el art. 1314, pero pueden constituir verdadera
confirmación cuando se dan sus requisitos, mientras que el art. 1314 configura una
causa distinta de extinción de la acción de repetición.
d) Novación (vid. art. 1208 Cc.), oposición de la excepción de compensación,
condonación.
e) El hecho de renunciar a la restitución del bien que la otra parte del contrato le
ofrece.
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
f) Actos de reproducción del contrato anulable, o tendentes a facilitar su
interpretación o su ejecución.
g) La petición de plazo para pagar.
h) La constitución de garantías.
Una línea específica, más propensa a apreciar con facilidad confirmación del
contrato anulable, parece seguir el Tribunal Supremo respecto de los contratos
celebrados por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro. Ya hemos tenido
ocasión de advertir varias veces las peculiaridades de este supuesto de anulabilidad, en
el que cabe admitir que junto a la confirmación puede operar, según los casos, una
ratificación (de lo por un cónyuge hecho en nombre de ambos) o un verdadero
consentimiento contractual posterior al emitido por el otro cónyuge. Nótese ahora que,
para este supuesto, carece de sentido la previsión legal del artículo 1.311 sobre que la
causa de nulidad haya cesado. En cualquier caso, no parece justificada la tendencia a
inferir la confirmación (o el consentimiento) del mero hecho de la pasividad del
cónyuge preterido que conoce el contrato otorgado por el otro, pues el legislador le
confiere la posibilidad de impugnar durante cuatro años a contar precisamente desde
que tuvo conocimiento (art. 1.301, párr. últ.).
[Jurisprudencia]
Expresión de la línea jurisprudencial criticada puede ser la S. 22 diciembre
1993, en que se lee que "el consentimiento de la esposa puede ser expreso o tácito,
anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias
concurrentes, debiendo ponderarse la pasividad de la esposa y su no oposición a
la enajenación conociendo la misma, así como la ausencia de fraude o perjuicio e
incluso el silencio puede ser, en estos casos, revelador de consentimiento".
Parecidas expresiones -que provienen de sentencias dictadas en aplicación del
antiguo artículo 1.413- pueden verse en sentencias como las de 11 octubre 1990 y
20 junio 1991; vid. también S. 22 mayo 1995y S. 2 julio 2003. Vid. BELLO
JANEIRO, D. 1993, 205-210. Un análisis más cuidadoso y convincente de los
hechos y sus circunstancias se ofrece en la S. 1 diciembre 1994, que aprecia el
"aprovechamiento acreditado que el recurrente obtuvo del negocio" (¿será
casualidad que en esta sentencia -como en la de 19 octubre 1994- el
consentimiento omitido sea el del varón?).
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
Según la S. 19 octubre 1994, es susceptible de confirmación tácita la
enajenación de la vivienda familiar por el cónyuge propietario único de la misma
mediante actos del otro cónyuge, que en el caso se aprecia porque el no propietario "se
aprovechó del pago del precio obtenido en la venta para saldar deudas propias".
4.1.4.3. Conocimiento de la causa de anulabilidad y previa
cesación de ésta.
Que la causa de anulabilidad haya cesado (S. 6 noviembre 1948) y que sea
conocida por quien confirma (S. 8 junio 1973) son requisitos que el Código señala sólo
para la confirmación tácita, en la que juegan un papel peculiar ya que, de no darse, los
hechos no serían concluyentes; pero no hay inconveniente en generalizar su alcance y
referirlos también a la confirmación expresa. Como quiera que en ésta debe existir una
voluntad de confirmar, el conocimiento constituye una necesidad lógica, pues no se
puede querer confirmar aquello que no se sabe que es impugnable, ni sería válida la
confirmación afectada del mismo vicio que el contrato a que se refiere.
Se discute si basta con el conocimiento empírico del vicio o irregularidad del
contrato o si es necesario, además, conocer su valoración jurídica como causa de
invalidez y, por tanto, la posibilidad de hacer valer ésta si se quisiera. Inclina en el
segundo sentido la propia letra del precepto (conocimiento de la causa de nulidad, es
decir, del vicio en cuanto causante de invalidez; voluntad de renunciar al derecho a
invocarla, imposible sin conocer que existe tal derecho). No es preciso, sin embargo,
que se conozca exactamente la clase de ineficacia del contrato o, en general, la
calificación técnico-jurídica del mismo (cfr. CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 159 ss. y
GULLÓN, A. 1960, 1214).
El negocio de confirmación se refiere necesariamente a una o varias causas de
anulabilidad -necesariamente conocidas por el confirmante y que ya han cesado-, de
manera que, descubiertas luego nuevas causas, cabría todavía la anulación sobre esta
base.
Si la causa de anulación no ha cesado todavía -es decir, si el sujeto sigue siendo
menor, o incapaz; el error o el dolo no han sido descubiertos, persiste la coacción- la
confirmación estaría, asimismo, viciada, y por ello sería ineficaz. Pero el legislador ha
erigido la cesación de la causa de anulabilidad directamente en requisito de la
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
confirmación tácita: con buen criterio, ya que los actos -de ejecución, etc.,- no serían
concluyentes.
4.1.4.4. Confirmación y transcurso del plazo para el ejercicio de
la acción
Contra una opinión muy extendida en la doctrina menos reciente y que sigue
teniendo defensores, no constituye confirmación la inactividad del titular de la acción
durante el tiempo señalado para su ejercicio, ya que la prescripción no se apoya en la
voluntad real o hipotética del titular, sino en consideraciones objetivas de seguridad
jurídica y paz social. Más difícil aún esta justificación voluntarista basada en la
confirmación para quienes mantienen que el plazo es de caducidad
[Doctrina]
Consideran el transcurso del tiempo como una variante de la confirmación
tácita, entre otros, DÍEZ-PICAZO, L. 1996 I, 502 (para cuando el contrato ha sido
ejecutado, pues en otro caso admite el ejercicio de la anulabilidad por vía de
excepción sin límite de tiempo); GULLÓN, A. 1960, 1214; BELLO JANEIRO, D.
1993, 139 ss. y 157 ss., si bien con muchos distingos y salvedades. Distingue
correctamente ALBALADEJO, M. 1991, 477 y 481. Extensamente, CLAVERÍA
GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 52 ss. y 242 ss.
Sin entrar aquí en la discusión de fondo sobre el fundamento de la prescripción y
la posibilidad de que sea, realmente, "sanatoria", bastará con notar que los efectos no
son necesariamente idénticos -por ejemplo, cabe renunciar a la prescripción ganada- y,
más en particular, que puede prescribir la acción sin que fuera siquiera posible la
confirmación: así, cuando cuatro años después de la consumación del contrato no se
conoce todavía el error o el dolo, o cuando pasado el mismo tiempo después de la
disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio no ha llegado a saber uno de los
cónyuges la celebración por el otro de un contrato anulable. En ambos casos el artículo
1.313 impide hablar de confirmación. Tampoco cabrá apreciar confirmación en la
pasividad durante el tiempo de prescripción por parte de un incapaz (que, por ejemplo,
heredó a quien otorgó contrato anulable), mientras que la prescripción opera contra él
(art. 1.932).
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
4.1.4.5. ¿Equiparación a la confirmación de la pérdida dolosa o
negligente de las cosas objeto del contrato?
Se ha entendido autorizadamente que el artículo 1.314 incluye en la
confirmación el supuesto en que las cosas objeto del contrato se hubiesen perdido,
mediando dolo o culpa del que pudiera ejercitar la acción (DÍEZ-PICAZO, L. 1996 I, 503-
504, cuya doctrina -tomada de la primera edición- acepta expresamente, salvo en un
detalle, CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 236). Se trataría de un supuesto de
confirmación tácita -sin perjuicio de algunas peculiaridades- con arreglo a cuyos
principios habría de interpretarse. Así, respecto de la pérdida dolosa, se dice que es la
"realizada voluntariamente y con la conciencia de la existencia de la acción de
anulación", condición ésta última que es necesario introducir si la conducta del sujeto
ha de interpretarse como acto confirmativo. Pero mayor dificultad tiene, en esta línea,
justificar el efecto confirmatorio cuando la pérdida de la cosa haya obedecido a
negligencia o descuido del titular de la acción, como reconocen los mismos defensores
de esta interpretación. En efecto, ni cabe ver en la negligencia un comportamiento
contradictorio con la posterior impugnación, ni la confirmación del contrato parece que
haya de ser una forma de sanción; ni es fácil identificar el canon de la diligencia
requerida, la cual sólo parece exigible en la medida en que la conciencia de que existe y
puede ser ejercitada la acción de anulación imponga un deber de conservación de las
cosas que en tal evento deben ser restituidas.
En cualquier caso, habría que suponer que la pérdida de la cosa ocurre cuando el
actor tiene ya un conocimiento de la causa de anulabilidad -y sólo a la anulabilidad se
aplicaría el precepto-, pues sólo entonces cabe confirmar, restringiendo así el ámbito de
aplicación de la norma.
Los resultados alcanzados por este camino no nos parecen satisfactorios. El
artículo 1.314 está colocado detrás de los artículos referentes a la confirmación -lo que
ha podido inducir a confusión, viendo en aquél una variante de ésta- pero no formando
bloque con ellos, sino separado por la expresión “también se extinguirá la acción de
nulidad”, paralela a la utilizada en el art. 1.309, configurando así dos causas distintas de
la extinción de la acción: la confirmación (que es más que esto) y la contenida en el art.
1.314.
[Doctrina]
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
El antecedente reconocido de éste, el art. 1188 del Proyecto de 1851,
relaciona claramente la materia que tratamos con la considerada en el art. 1307
Cc., y en modo alguno constituye un supuesto de confirmación: dejando aparte
otros datos (vid. el último párrafo de la regla 3ª del artículo 1.188 del Proyecto de
1851. GARCÍA GOYENA, en su comentario, no hace referencia a la confirmación -
ratificación en la terminología de aquel Proyecto-, como no habría dejado de hacer
teniendo en cuenta que a ésta se dedica el artículo 1.187, inmediatamente
anterior), obsérvese que en él se atendía precisamente a la pérdida ocurrida antes
de empezar a correr el término de los cuatro años y, por tanto, antes de que fuera
siquiera posible la confirmación (al menos en algunos casos, como los de error y
dolo, en que aquel término comenzaba desde que se tuvo conocimiento del uno y
del otro).
En el índice que acompaña a una de las ediciones oficiales del Código
civil, la voz "confirmación" no remite al artículo 1.314 (lo hace sólo a los
artículos 1.310, 1.311, 1.312 y 1.313). Vid. LÓPEZ LÓPEZ, J. y MELÓN INFANTE,
C.1967. Se trata del índice que acompañó a una de las versiones oficiales del
Ministerio de Justicia de la edición reformada. Aun con sus defectos, no deja de
tener interés para la interpretación de las normas: vid. págs. XXVII y 560 de la
citada obra. Al artículo 1.314 se hace referencia, en el citado índice, al menos en
dos lugares. En la voz "nulidad" ("Extinción de la acción de nulidad, 1309 y
1314") y en la compleja voz "Acciones.- Nacidas de las obligaciones" ("De
nulidad de los contratos: su plazo: cuándo empieza a correr, 1301.- Quiénes
pueden ejercitarla: limitaciones, 1.302.- Su extinción, 1.309.- Su extinción por la
pérdida de la cosa: cuándo prevalece, 1314"). Parece claro que, para el autor del
índice, el artículo 1.314 no forma parte de la regulación de la confirmación.
En el mismo sentido merece observarse que el párrafo 2º del art. 1314 comienza
ocupándose de la pérdida de la cosa en el periodo de incapacidad del sujeto, periodo en
el que es imposible toda confirmación por su parte, por lo que no habría debido
ocuparse de él un artículo que pretendiera regular una variante de la confirmación tácita
[Doctrina]
Argumento que, expuesto por DELGADO, J., 1981, en comentario al art.
1314, desarrolla LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, C. 1995, 138-139, para concluir
que "no estamos ante un caso de confirmación o, al menos, no estamos
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
necesariamente ante un caso de confirmación", en lo que coincide con lo aquí
expuesto, aunque luego discrepe en algún punto, señaladamente al entender el art.
1.314 como verdadera convalidación del contrato anulable.
Por otra parte, resulta muy forzado valorar la negligencia como una declaración
de voluntad (tácita) de querer confirmar, con la dificultad adicional de que el carácter
fortuito de la pérdida parece que habrá de probarlo quien la alega, lo que, en la
interpretación que se critica, supondría una presunción de confirmación ciertamente
anómala.
Por último, la opinión que ve en el art. 1314 un caso de confirmación parece
suponer que, si no fuera por ésta, podría pedirse restitución de lo dado aun no pudiendo
entregar lo recibido, olvidando la regla del art. 1308 (para la explicación del art. 1314
vid. 3.4.6, “Negación de la repetición a quien perdió culpablemente lo recibido a
cambio”). Cuestión distinta es la de que si la pérdida de la cosa es debida a una
actuación de quien la recibió, tal conducta pueda configurar una confirmación tácita del
contrato anulable en las condiciones en que ésta se produce, es decir, habiendo ya
cesado la causa de nulidad y siendo conocida por el sujeto al causar la pérdida de la
cosa. Este efecto (confirmación) se produce por obra de los arts. 1309-1313, sin que
para nada afecte a ello el art. 1314.
4.1.5. Sujetos
4.1.5.1. Legitimación.
Conforme al art. 1312: “La confirmación no necesita el concurso de aquel de los
contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad”. La confirmación
es un negocio jurídico unilateral.
Contra la posibilidad de una confirmación bilateral, CLAVERÍA GOSÁLBEZ,
L. H. 1977, 130 ss., que critica una opinión de Manresa.
Puede confirmar únicamente el que tuviere derecho a invocar la causa de
invalidez (art. 1311) -no la otra parte contratante, lo que, aunque es obvio, se vio en el
caso de declarar la S. 27 octubre 1980- y basta con su declaración de voluntad (no
necesita el concurso de nadie más).
Ordinariamente el legitimado para confirmar será una de las partes del contrato.
Excepcionalmente puede ser un tercero, cuando a él corresponda la acción de
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
anulabilidad, como el cónyuge en los supuestos del art. 1301 i. f. en cuyo caso su
actuación se acerca a una ratificación.
Por el incapaz puede confirmar -lo mismo que podría pedir la anulación- su
guardador legal, en cuyo caso el contrato queda definitivamente válido y el incapaz no
podrá impugnarlo cuando adquiera capacidad. Ha de hacerse la salvedad de aquellos
supuestos en que el guardador no podría, sin autorización judicial, actuar en
representación del incapaz (arts. 166, 271 y 272), por lo que tampoco puede, mediante
confirmación por su parte, conseguir que, sin tal autorización protectora de los intereses
del incapaz, los actos de éste le vinculen definitivamente
DELGADO, J., en LACRUZ , J. L. 2002 I-2, 123; DÍEZ-PICAZO, L. I, 498 (en
que admite para estos casos la confirmación con autorización judicial.
Tampoco hay inconveniente en llevar a cabo la confirmación mediante
representante voluntario.
Si admitimos que, en caso de pluralidad de legitimados para pedir la anulación,
cada uno puede hacerlo con independencia de los demás, entenderemos que, del mismo
modo, cada uno de los legitimados (v.gr., varios compradores de una misma cosa que
sufrieron el mismo error) podrán confirmar por lo que a él afecta, pero tal confirmación
sólo a él vinculará, con la eventual consecuencia de una anulación parcial (Cfr.
CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 123 ss. y 156 ss. y SERRANO ALONSO, E. 1976, 107 y
112; cfr. PASQUAU LIAÑO, M. 1997, 327).
4.1.5.2. Capacidad
La capacidad para confirmar será la requerida para celebrar el contrato de cuya
confirmación se trate, pues su efecto, en definitiva, es quedar vinculado por éste. Sería
razonar de manera inadecuada y meramente formal deducir del carácter de renuncia de
la acción de impugnación que algunos atribuyen a la confirmación la exigencia de
capacidad de disponer, igual para todos los casos (CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. 1977,
150 ss.).
4.1.5.3. Vicios del consentimiento.
Los vicios del consentimiento hacen ineficaz la confirmación. No lo dice
directamente la ley, pero se infiere con claridad de la exigencia de que hayan cesado los
vicios que produjeron la anulabilidad del contrato que se confirma, y viene exigido por
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
una adecuada extensión analógica de los artículos 1.265 y ss. a los negocios unilaterales
(S. 6 noviembre 1948, dolo).
Se discute si la confirmación procedente de un incapaz o de sujeto con voluntad
viciada es nula o anulable.
[Doctrina]
En los casos en que lo que ocurre es que todavía no ha cesado la causa de
anulabilidad del contrato de cuya confirmación se trata, falta un requisito para la
confirmación (art. 1.311), por lo que esta podemos considerarla inexistente o
irrelevante. En los supuestos en que el vicio del acto de confirmación sea distinto
del que afecta al acto confirmado, Clavería ha defendido la nulidad absoluta, de
manera que el sujeto podría -sin necesidad de impugnarla- hacer valer
directamente la anulabilidad del contrato ineficazmente confirmado (CLAVERÍA
GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 154 ss. y 275 ss.). Según este autor, "una pretendida
confirmación anulable, si deseamos ser coherentes con la naturaleza jurídica
propia de cada una de las figuras que en este momento manejamos, conferiría
precariamente carácter definitivo a la eficacia de una contrato anulable, lo cual es
una contradictio in terminis".
Esta opinión no nos parece segura, y acaso dependa demasiado de la
postura adoptada respecto de la naturaleza jurídica de la anulabilidad como acto
válido y de la confirmación. Más bien parece que el vicio de la confirmación sólo
podrá hacerlo valer el legitimado para confirmar (e impugnar), no la otra parte
contratante ni los terceros; y que habrá de alegar y probar por separado el vicio de
la confirmación y el del contrato anulable (esto último aparece más claro en un
caso como el de la S. 10 abril 1976, en que el marido alegaba que su confirmación
tácita de la partición de la herencia realizada por su mujer sin su licencia estaba
viciada por error (creyó equivocadamente que era justa). En cualquier caso, no
parece posible impugnar la confirmación sin impugnar asimismo el contrato
confirmado (es decir, no cabe dejar viva todavía la acción contra el primitivo
contrato).
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
4.1.6. Efectos
4.1.6.1. Consideración general
De los efectos de la confirmación se ocupa el art. 1313 (“La confirmación
purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su
celebración”).
[Doctrina]
Con dicción más precisa –señalan LÓPEZ LÓPEZ, J. y MELÓN INFANTE, C.
1967, en su edición crítica del Código civil-, el art. 1326 del proyecto de Código
de 1882-1888 separaba con una coma las palabras adoleciera y desde. El citado
art. 1326 del Proyecto de 1882-1888 aparece sin indicación de procedencia. No
hay antecedente en el proyecto de 1851, en el que a la confirmación (ratificación)
no se atribuye efecto retroactivo.
El art. 1313 señala el efecto propio de la confirmación y no es mera repetición
del art. 1309 (“La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el
contrato haya sido confirmado válidamente”). Por el contrario, la extinción de la acción
restitutoria no es sino una consecuencia particular del art. 1313, ya que, devenido
vinculante el contrato al quedar purificado de los vicios de que adolecía, como si tales
vicios nunca hubieran existido, es claro que ninguno de los contratantes puede exigir
restitución de lo que entregó. Por lo demás, la confirmación puede realizarse en
momento anterior a aquel en que nace la acción de restitución (por ejemplo, descubierto
ya el error o el dolo, pero antes de la consumación del contrato), caso en que no sería
exacto apreciar extinción -o renuncia- de lo que todavía no se tiene.
Lo que sucede es que el Código inicia la regulación de la confirmación (arts.
1309 a 1313) con el art. 1309, que cumple de enlace con los que le preceden. Es decir,
todos los artículos que siguen al art. 1303 configuran las “salvedades” que anuncia su
inciso final.
[Doctrina]
Quienes piensan que el contrato anulable es inicialmente válido y que sólo
el ejercicio de un poder de impugnación lo invalida (retroactivamente), explican
que la confirmación consolida su validez presente, o lo dota de validez definitiva
ya no sujeta a la eventualidad de su anulación, por lo que -dicen- puede
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
considerarse una forma de convalidación en sentido amplio (Cfr. ALBALADEJO, M.
1991, 480 y 1995 a, 16, con diferente explicación; CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H.
1977, 62 y ss.).
Cabe objetar a esta tesis que, si se afirma que el contrato anulable era
válido y eficaz (aun con el añadido de claudicante o de forma provisional) para
nada haría falta el efecto retroactivo. Ciertamente, no para "borrar su
impugnabilidad en el pasado", pues el mero paso del tiempo cancela
ineludiblemente la posibilidad de impugnar (o de hacer cualquier otra cosa) en el
pasado. Pero precisamente la configuración legal de la confirmación y su efecto
retroactivo es un fuerte argumento para considerar inválido ab initio al contrato
anulable, al que la confirmación, en efecto, convalida, considerándose en adelante
como si en su formación no hubiera mediado ninguna irregularidad. Así lo
entiende BELLO JANEIRO, D. (1993, 137), quien matiza por ello el sentido de la
retroactividad, pues no admite que el contrato anulable sea inválido.
La letra del art. 1313 ("purifica") podría inclinar a considerar la confirmación
como acto sanatorio en sentido estricto. Pero no es ello así, ya que los vicios de que
adolecía el contrato no quedan borrados, sino que -y esto explica la dicción legal- se
excluyen las consecuencias jurídicas de aquellos vicios; es decir, se convalida el
contrato inválido, siendo ahora considerado jurídicamente como si en su formación no
hubiera mediado ninguna irregularidad. La confirmación es, en definitiva, una
convalidación.
4.1.6.2. Retroactividad de la confirmación
La confirmación opera retroactivamente, de modo que el contrato ha de ser
considerado válido desde el momento de su celebración, tanto en la relación entre las
partes como respecto de terceros. El precepto es inequívoco en este punto, debiendo
advertirse, en el terreno de la gramática, que el adverbio “desde” modaliza al verbo
“purificar” (y no a “adolecer”), y que el adjetivo “su” se refiere al contrato, no a la
confirmación.
[Doctrina]
Aunque otro es el planteamiento en Códigos extranjeros y en el Proyecto
de 1851, al menos en la opinión de GARCÍA GOYENA, que explicaba (al artículo
1.187) como "la ratificación, o ratihabición en el lenguaje forense, equivale a
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
contraer de nuevo la obligación anterior, y debe ésta ser considerada como si hasta
entonces no se hubiera contraido"; vid. también en su comentario al artículo
1.219.
[Jurisprudencia]
Una sentencia desafortunada (S. 1 diciembre 1971) pretende lo contrario,
forzando la sintaxis para referir en el art. 1313 “su celebración” a la confirmación,
negando, por tanto, retroactividad a ésta (en realidad, en el caso era evidente que
no se trataba de confirmación, pues el contrato ya había sido anulado por
sentencia firme: en un segundo contrato, ya declarado nulo mediante sentencia el
primitivo, se hace referencia a éste en el encabezamiento y al fijar la renta que ha
de satisfacerse que será "la que figure en el contrato de arrendamiento"; es decir,
se regulan algunos extremos mediante remisión al contrato nulo; evidentemente,
este segundo contrato -que no constituía en modo alguno una (imposible)
confirmación del anterior- no produce efecto sino desde su celebración (lo que en
el caso era decisivo para el cálculo de la duración del arrendamiento). El resultado
es correcto, pero la argumentación está plagada de errores (vid. CLAVERÍA
GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 77). En sentido distinto, siguiendo la tesis correcta, se
pronuncia el resto de la jurisprudencia (Ss. 7 mayo 1897, 3 julio 1923, 29 enero
1945, 15 marzo 1945, 25 junio 1946) y los autores.
4.1.6.3. La confirmación y los terceros
Los efectos convalidatorios de la confirmación se imponen erga omnes, es decir,
el contrato originariamente anulable vale también para los terceros como si desde el
principio careciera de vicios.
El discutido caso del menor que vende un inmueble y que, llegado a la mayoría
de edad, lo vende de nuevo a otra persona y que, todavía después, confirma la primera
venta, parece que habrá de decidirse -según señala de Castro- conforme al criterio del
art. 1473, considerando la venta hecha durante la menor edad como la de fecha más
antigua (DE CASTRO, F. 1967, 515). En sentido contrario resolvía GARCÍA GOYENA
supuesto similar -comentario al artículo 1.219 del Proyecto de 1851-, precisamente
porque partía de la irretroactividad de la confirmación-.
[Doctrina]
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De las nulidades de los contratos
Esta solución -sin perjuicio de reconocer el carácter más bien académico
del supuesto- debería ser evidente para quienes mantienen que el contrato anulable
es válido y eficaz mientras no se impugna, pues nada habría de afectar a esta
validez y eficacia iniciales el hecho de que más tarde el mismo sujeto realizara un
contrato incompatible con el anulable. Sin embargo, es la solución contraria la que
propone Díez-Picazo: "En estos contratos, parece que el segundo contrato es
plenamente válido y eficaz, por lo que una posterior confirmación del primero,
contradictoria con el hecho de haber celebrado el segundo contrato, no puede
afectar a los derechos adquiridos por el tercero, sin perjuicio, como es lógico, de
la responsabilidad por daños y perjuicios en que el confirmante incidirá por el
eventual incumplimiento de sus obligaciones respecto del contrato confirmado"
(DÍEZ-PICAZO, L. 1996 I, 505).
Esta es también, aproximadamente, la solución de la doctrina francesa, pero con
base en un precepto que al determinar los efectos de la confirmación deja a salvo los
derechos de los terceros (art. 1.338-2 Code civil francés): LARROUMET, Ch. 1990, 536-
537; GHESTIN, J. 1988, 972-973.
Partiendo de la invalidez inicial del contrato anulable -como es nuestra opinión-
el resultado defendido tiene como fundamento el efecto retroactivo que el legislador
atribuye a la confirmación. Desde el punto de vista de la política legislativa, puede
explicarse que mediante la anulabilidad se pretende proteger a determinados sujetos, a
los cuales se permite decidir sobre la validez o invalidez del contrato, pero sin que los
terceros puedan hacer declarar tal invalidez, o beneficiarse de ella salvo que el
legitimado la haga valer. En nuestro caso, el segundo adquirente no está más protegido
o a cubierto de las consecuencias de la primera venta que si ésta hubiera sido válida,
pues para él es inatacable en todo momento.
4.2. Otras formas de convalidación o sanación
4.2.1. Repetición o renovación del contrato nulo
Respecto de los contratos, no regula el Código otra forma de convalidación que
la confirmación de los anulables, de modo que, fuera de su ámbito, no queda a las partes
que persistan en su propósito sino repetir el contrato nulo evitando la causa de nulidad
cuando ello sea posible
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
Repetición que supone nuevas declaraciones de voluntad por ambas partes -cuyo
contenido acaso señalen per relationem al anterior contrato inválido- y que produce sus
efectos ex nunc: de un caso de esta índole, y no de confirmación, se ocupa realmente la
S. 1 diciembre 1971. Podría todavía dotarse al nuevo contrato de retroactividad
obligacional (es decir, sin que los terceros queden afectados por ella).
[Jurisprudencia]
La S. 7 julio 1978, tras señalar que los negocios viciados radicalmente no
son susceptibles de confirmación ni de ratificación, explica que "no siendo
sanable la nulidad radical, sólo cabe que una vez desaparecida la causa
determinante de la misma procedan los sujetos intervinientes a la renovación del
negocio, a fin de establecer ex novo la reglamentación de intereses trazada en el
anterior viciado de nulidad".
4.2.2. Convalidación excepcional de algunos negocios nulos
Fuera del ámbito de los contratos, la regla es igualmente que el negocio nulo no
es susceptible de convalidación, pero se presentan algunas excepciones. En algún caso
es una disposición legal la que posibilita la convalidación, como respecto del
matrimonio contraído por menores hace el art. 75-2 y del viciado por error, coacción o
miedo el art. 76-2 (por esta razón algunos autores consideran estos supuestos como de
anulabilidad del matrimonio). En otros la doctrina ha analizado en este sentido una línea
jurisprudencial que priva de la acción de nulidad de un testamento a aquellos que
expresa o tácitamente han reconocido su validez (entre otras, Ss. 26 noviembre 1901, 28
febrero 1908, 15 marzo 1951, 14 junio y 24 octubre 1963). No parece que puede
hablarse, propiamente, de convalidación del testamento nulo, y el supuesto difiere de la
confirmación en aspectos esenciales, si bien se acerca más a ésta para quienes la
configuran como renuncia a la acción, o basan la confirmación tácita en la regla que
veta venir contra los propios actos
[Doctrina]
Sobre la idea de "convalidación excepcional" del testamento nulo, con
diversos planteamientos, CAPILLA RONCERO, F. 1987, 63 ss.; CLAVERÍA
GOSÁLBEZ, L. H. 1977, 45 ss.; DÍEZ SOTO, C. M. 1994, 149-150; GULLÓN, 1960,
1197 ss..; SERRANO ALONSO, E. 1976, 84 ss. y 88 ss. (este autor es el que más
acerca la "sanatoria excepcional" al ámbito de la confirmación).
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De las nulidades de los contratos
4.2.3. Ratificación
Figura distinta de la confirmación -aunque similar en algunos aspectos- es la
ratificación, referida a negocios ineficaces por haber contratado alguien en nombre
ajeno, o dispuesto de cosa ajena, sin poder suficiente, en cuyo caso el dominus negotii
puede asumir los efectos del contrato como si hubiese sido celebrado con poder
suficiente (vid. arts. 1.259, 1.727 y 1.892): NÚÑEZ LAGOS, R. 1956, 7 ss.; RIVERO
HERNÁNDEZ, F. 1976, 1.047 ss.
Prescindiendo aquí de la calificación del contrato sobre que opera la ratificación
("nulo" lo denomina el artículo 1.259; pero quizás mejor ineficaz, o irrelevante para el
dominus) es claro que la función de la ratificación es muy distinta de la propia de la
confirmación, por lo que tiene un tratamiento distinto, puesto de relieve por la doctrina
y la jurisprudencia.
Ss. 14 diciembre 1940 -ponente Castán Tobeñas- (vid. BONET RAMÓN, F.
1942, 654, en comentario a la S. 3 marzo 1942), y 25 enero 1945 (HERNANDEZ
GIL, A. 1946, 613 y ss.) y, dejando otras muchas, 7 julio 1978 y 17 junio 1991.
Sin embargo, el propio legislador utiliza a veces el término ratificación para
referirse a la confirmación (v. gr. art. 1.208, en que se habla de una ratificación que
"convalide los actos nulos en su origen"): conviene recordar al respecto que ésta era la
terminología del Proyecto de 1851 (vid. su art. 1.189). Por otra parte, cabe sugerir que
algunas normas de la confirmación podrían extenderse a la ratificación, sobre todo en su
aspecto de declaración de voluntad que puede hacerse también tácitamente. En cuanto al
efecto retroactivo de la ratificación, se discute si es absoluto (como dispone el art. 1.313
para la confirmación) o si, por el contrario, quedan a salvo los derechos adquiridos
medio tempore por terceros.
4.3. La "conversión" del contrato nulo.
En cuanto a la llamada “conversión”, la ausencia en nuestro Código de una
norma que prevea esta figura en sus rasgos genéricos inclina a dedicarle aquí algunas
páginas, como sede más afín, aunque, en realidad, sus relaciones con la confirmación
son muy escasas.
DÍEZ SOTO, C. M. 1994; FERNÁNDEZ ESPINAR, 1995, 327-339; DE LOS
MOZOS, J. L. 1959; GANDOLFI, G. 1985, 1988; WIEACKER, F. 1984, 1.311 ss.
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
La conversión del contrato nulo, de acuerdo con su definición en el Código civil
italiano (art. 1.424), consiste en lo siguiente: "el contrato nulo puede producir los
efectos de un contrato distinto, cuyos requisitos de sustancia y forma contenga, cuando,
teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las partes, deba considerarse que éstas lo
habrían querido si hubiesen conocido su nulidad". Previamente se había formulado su
concepto en el § 140 BGB, como fruto de una intensa elaboración doctrinal en el ámbito
de la pandectística.
Llamar a este remedio "conversión" quizás no sea del todo afortunado, ya que no
ocurre que un contrato que primero era inválido se convierta luego, en virtud de
acontecimiento posterior, en un contrato distinto, sino que desde el principio se le
enjuicia no según la calificación directa que merecería -de acuerdo con la cual sería
inválido- sino según una calificación corregida (correcta) que le salva de la invalidez a
cambio de producir efectos algo distintos, en general más limitados o más débiles.
La aludida ausencia de una norma legal en que basar la conversión en nuestro
Código ha hecho dudar sobre su admisibilidad en el Derecho español. Así, en reciente y
bien construida monografía, se concluye con un pronunciamiento en contra de la tesis
más extendida, favorable a la admisibilidad del instituto de la conversión sustancial en
nuestro Derecho, como remedio de carácter general (DÍEZ SOTO, C. M. 1994, passim; en
particular, 198 ss., en sede de conclusiones). Pero el mismo autor, que niega la
pertinencia de la utilización de concepto técnico -y de manejo nada fácil- de conversión
en nuestro Derecho, advierte que hay en éste otros instrumentos (especialmente en
materia de interpretación de la norma que impone la sanción de nulidad, y de
interpretación y calificación del negocio atendiendo a su causa concreta) que pueden
llevar a resultados próximos a los que derivan de la conversión en Ordenamientos que la
han asumido como remedio general. DÍEZ SOTO ha puesto de relieve cómo la
caracterización de la conversión debe realizarse distinguiéndola de figuras afines, como,
por ejemplo, la nulidad parcial o la simulación relativa (1994, 142 ss.).
Un ejemplo de la dificultad de esta materia se pone de relieve en los
comentarios elaborados en torno a la S. 26 abril 2001 que para el profesor García
Cantero supone un ejemplo de aplicación de la doctrina de la conversión del
negocio jurídico (GARCÍA CANTERO, G. 2001, 353 a 365) mientras que para Marín
López, no es sino un caso de simulación: ocultación, bajo la apariencia de una
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
compraventa, de una transmisión de propiedad en garantía (MARÍN LÓPEZ, M. J.,
2002, 147 a 171).
[Doctrina]
Pero incluso en los Ordenamientos en los que existe un remedio general
sobre la conversión la figura ha sido sometida a revisión crítica. De estos
planteamientos se ha hecho eco el Proyecto de Código Europeo de contratos de
2000 elaborado por la Academia de Pavía, cuyo art. 145 se ocupa de la conversión
del contrato nulo tratando de distinguir este remedio de la interpretación
conservativa y de la reproducción del negocio (“el contrato nulo produce los
efectos de un contrato distinto y válido cuando existan los elementos de fondo y
de forma del mismo que permitan alcanzar de forma razonable el propósito
perseguido por las partes”) –GANDOLFI, G. 2001, 549-. En el proyecto de Pavía la
conversión sólo tiene lugar si del contrato o de las circunstancias no resulta ser
otra la voluntad de las partes (art. 145.3); es aplicable también a una sola cláusula
del contrato (art. 145.2), así como también al contrato anulado (art. 145.5); la
conversión se produce automáticamente “por el mero hecho de que concurran sus
presupuestos”, pero la parte que quiera hacerla valer debe dirigir a la otra parte,
antes de que transcurra el plazo de prescripción de tres años a contar desde la
celebración del contrato, “una declaración que contenga las indicaciones
necesarias en este sentido, y a la que son aplicables las disposiciones contenidas
en los artículos 21 y 36 apartado 2. También puede, dentro del mismo plazo de
prescripción, solicitar una constatación judicial de la conversión. Sin embargo,
con el fin de que las partes puedan alcanzar un acuerdo extrajudicial, no se
admitirá ninguna demanda hasta que no transcurran seis (o tres) meses desde la
recepción de la citada declaración. Para los casos urgentes, queda a salvo la
facultad de solicitar del Juez la adopción de las medidas previstas en el artículo
172” (art. 145.4) -un comentario en DE LOS MOZOS, J. L. 2001, 545 a 553-.
La figura de la conversión, que ciertamente ha recibido su perfil técnico en
Ordenamientos que abordan de manera distinta las relaciones entre autonomía privada y
ley, no es ajena a nuestra tradición jurídica, en cuanto tradición del Derecho común
(cláusula codicilar, confirmatio donationis). Tampoco faltan manifestaciones de la
misma en el Código y otras leyes, por lo que, con base en estas disposiciones singulares,
junto con otras expresiones del principio de conservación del negocio y, sobre todo, la
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De las nulidades de los contratos
regla de la buena fe en la integración del contenido del contrato (art. 1.258) es posible
considerar la conversión como remedio general, correctivo de la ineficacia en ayuda de
la autonomía privada.
[Doctrina]
Mientras en la teorización del negocio jurídico (en la pandectística) se
entendió que la "voluntad negocial" está dirigida al resultado jurídico y no al
objetivo económico-social propuesto por las partes, resultaba imposible fundar la
conversión propiamente dicha (que supone una voluntad negocial que naufraga
mientras el objetivo económico-social sobrevive). Las primeras explicaciones no
lograban sobrepasar el ámbito de la interpretación, apelando a una voluntad
presunta (RÖMER), o implícita (WINCHEID), o al juego de la falsa demonstratio
sobre el nomen del negocio (DERNBURG). Pero, como explica, WIEAKER –respecto
del $ 140 del B. G. B., paradigmático para los derechos europeos continentales-,
es presupuesto primario de la conversión precisamente que el negocio-base no
pueda ser mantenido en vida mediante la interpretación como negocio querido en
vía principal (no en vía eventual); y sólo si éste, como tal, ha naufragado, puede
entrar en acción la conversión. La “voluntad sustitutiva” en que se apoyará el
negocio sustitutivo no será, por tanto, una voluntad real, psicológica (verosímil,
presunta, eventual...), sino una voluntad hipotética, construida “conforme a la
razón”, condicionada por criterios de valoración (la confianza de la otra parte en
un comportamiento negocial razonable, la buena fe, los usos del tráfico). Pero esta
voluntad hipotética no es tampoco pretexto para la introducción en el contrato de
valoraciones ajenas a la autonomía negocial, a la consecución de sus intereses por
los sujetos particulares; en concreto, al propósito práctico perseguido por las
partes; pues la conversión viene en ayuda precisamente de la autonomía privada.
Otra cosa es que el legislador, o el Juez, utilicen la conversión –entonces con
significado sustancialmente distinto- como instrumento de política legislativa,
para configurar el contrato con un contenido preceptivo predeterminado, en aras
de intereses –entendidos como superiores- extraños a los particulares de los
contratantes. Este tipo de conversión se acerca –por su función- a la nulidad
parcial con sustitución de las cláusulas nulas por las legales imperativas; del
mismo modo que la conversión en apoyo del propósito negocial de las partes tiene
© Delgado y Parra, 2003.
De las nulidades de los contratos
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similar función a la de la nulidad parcial con fundamento en la voluntad hipotética
de las partes.
No todos los negocios nulos son susceptibles de conversión. No lo son, en
particular, cuando las finalidades perseguidas por el negocio-base contradicen las
prohibiciones legales, la moral o el orden público, pues falla entonces todo el
fundamento para acudir, con este remedio, un apoyo de la autonomía privada. Se
requiere, además, desde el punto de vista objetivo, que haya un denominador común
entre el negocio-base y el otro (sustitutivo), de orden sustancial, que proporcione una
correspondencia o congruencia recíproca entre ellos: el común fin económico o social
de los dos negocios; y el negocio sustitutivo ha de mantener un equilibrio de las
prestaciones equivalente al del negocio-base.
Se discute si el negocio sustitutivo ha de ser, necesariamente, de otro tipo, lo que
suele negarse, poniéndose como ejemplos la conversión del poder irrevocable en
revocable, o la del testamento mancomunado (sin disposiciones correspectivas)
incompleto, en testamento ológrafo. Aquí el acercamiento a la nulidad parcial es
evidente.
Desde el punto de vista subjetivo, es preciso que los contratantes ignoraran la
nulidad y que no hayan excluido la conversión, pues sólo así cabe suponer que los
contratantes habrían querido la validez del negocio de sustitución.
En la conversión material –que es de la que venimos hablando- se opera una
reducción del objeto o de los efectos del contrato o un cambio del tipo. Junto a ella, la
conversión formal resulta de que el documento en que consta el negocio, que carece de
algún requisito necesario para la validez de la forma documental elegida, llegará a valer
conforme a otra forma de documento cuyos requisitos reúna (por ejemplo, testamento
cerrado como testamento ológrafo, art. 715 Cc.; escritura pública como documento
privado, art. 1233 Cc.; art. 115 Ley de sucesiones por causa de muerte de Aragón,
conversión del testamento nulo por defecto de forma en otra clase de testamento y
conversión de testamento mancomunado nulo por causa que afecte sólo a uno de los
otorgantes vale como testamento unipersonal del otro si cumple los requisitos propios
de su clase), lo que entrañará muchas veces, además, una alteración o reducción de los
efectos (y, por ello, una conversión también material).