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TEORIA DE LAS OBLIGACIONES
El estudio de la Teora general de las obligaciones comprende:
-Fijar concepto de obligacin
-Clasificaciones: legales y doctrinarias
-Efectos que producen las obligaciones tanto en caso de cumplimiento
como en caso de incumplimiento por parte del deudor
-Modo de extinguir las obligaciones.
GENERALIDADES
Introduccin. Derechos reales y personales
Arts 576, 577, 578 CC.
Las nociones de derecho personal o crdito y obligacin son correlativas
Esto, segn la relacin entre los sujetos se mire desde el punto de vista del acreedor
o del deudor.
Diferencias entre los derechos reales y personales
Derechos reales Derechos personales
1.-) Existe una relacin de persona a
cosa2.-) En cuanto a su contenido, otorgan un
poder jurdico inmediato sobre la cosa
3.-) Su fuente son los modos de adquirir
4.-) Son absolutos (derecho de
persecusin)
5.-) En cuanto a su ejercicio, el hecho de
recaer sobre cosas los hace ilimitados,
adems, se consolidan por l
6.-) En cuanto a su contravencin,
1.-) La relacin es entre sujetos
determinados2.-) Su titular slo puede obtener el
beneficio correspondiente por un acto del
obligado
3.-) Su fuente son las fuentes de las
obligaciones (basta el ttulo)
4.-) Son relativos, pues slo se pueden
exigir del deudor
5.-) Mediante su cumplimiento o pago se
extinguen
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pueden ser violados por cualquiera
7.-) Slo pueden ser creados por ley
(numero clausus)
6.-) Slo pueden serlo por el deudor
7.-) Dependen de la autonoma de la
voluntad (numero apertus)
Crticas a la concepcin clsica
Creen diferenciar con nitidez las diferencias entre ambos tipos de derechos.
Se argumentan varias cosas:
a.-) No es cierto que en los derechos reales exista un solo sujeto (su titular), pues
tambin hay un sujeto pasivo constituido por toda la colectividad, que tienen la
obligacin de abstenerse de hacer actos que perturben o impidan el ejercicio del
derecho.
b.-) Tampoco es efectivo que en los derechos reales exista una relacin de
persona a cosa, pues siempre las relaciones jurdicas se dan entre personas. Las
cosas slo integran el objeto de las obligaciones de dar.
c.-) Que los derechos reales sean perpetuos y las obligaciones transitorias no
constituye una diferencia esencial, pues ello sera as en el derecho de propiedad.
Pero, existen propiedades transitorias, como la fiduciaria; y hay derechos reales
que son transitorios, p ej, el usufructo (est siempre sujeto a un plazo).
Concepto de obligacin
Vnculo o relacin jurdica entre dos o mas personas determinadas, en virtud de la
cual una de ellas, sujeto pasivo o deudor se encuentra en la necesidad de efectuara favor del sujeto activo o acreedor una determinada prestacin (objeto) que tiene
por objeto dar, hacer o no hacer una algo
La palabra obligacin proviene de obligatio, que a su vez proviene de obligare,
que en tiempos del latn significaba ligar, atar.
De este concepto se concluye que la obligacin posee 3 elementos:
1) Vnculo jco.
2) 2 o ms personas
3) La prestacin que es el objeto de la obligacin
Se discute en doctrina sobre lo que en esencia constituye la obligacin. Para
algunos, consiste en el deber del deudor de observar un determinado
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comportamiento frente al acreedor. En este sentido toda obligacin importa una
restriccin de la libertad del deudor (sinq ue pueda llegar a eliminarla).
El incumplimiento de la obligacin genera un ilcito que hace nacer una nueva
obligacin: la de indemnizar.
Frente a esta concepcin se alza otra que pone el acento en la responsabilidad del
deudor. De acuerdo a ella, lo que en esencia constituye la obligacin, es el hecho
que el patrimonio del deudor quede afecto a su cumplimiento. No es el deber lo
esencial en la obligacin, pues es posible su incumplimiento.
Se puede observar que ambas concepciones se fundan en forma diferente. La
primera, la del deber, se apoya en una base tica persona, conducta-, en tanto la
segunda, la de la responsabilidad, es uan tesis elaborada sobre una baseeconmica patrimonio, resultado-.
Desde un punto de vista prctico puede ser importante la diferencia conceptual
que se viene tratando, para explicar, por ejemplo, la naturaleza de las obligaciones
naturales. En ellas habra una ddeuda (deber), pero faltara el elemento
responsabilidad, desde que el acreedor no podra obtener el cumplimiento
coactivo de ese deber en el patrimonio del deudor. Esa explicacin podra resultar
ms razonable que la clsica de entenderlas como obligaciones civiles imperfectaso desprovistas de accin. Tambin podra aclarar la naturaleza de la fianza en que
el deudor, no obstante no ser deudor, sumira la responsabilidad por una deuda
ajena. Esto ltimo es ms discutible, pues el fiador tambin es deudor, si bien no
del mismo grado que el deudor principal.
Elementos de la obligacin
1) La obligacin es un vnculo jurdico
Que sea un vnculo jurdico significa que el deudor se encuentra en la necesidad de
realizar la prestacin a que se ha obligado por su propia voluntad; y en evento de
incumplir con este deber, el acreedor posee medios legales para exigir su
cumplimiento
Antiguamente este vnculo de deber, era de carcter material, en virtud del cual, el
deudor en caso de incumplimiento deba cumplir con su persona. Con el paso del
tiempo, este vnculo pas a ser Jurdico Abstracto, es por esta razn que la prisin
por deuda ha sido erradicada, salvo algunas excepciones
No siempre el acreedor posee una accin para exigir el cumplimiento de la
obligacin, en estos casos estamos frente a las llamadas obligaciones naturales
2) Existencia de 2 o ms sujetos
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El sujeto activo es el acreedor que en cuyo beneficio est establecida la
prestacin
El sujeto pasivo es aquel que soporta el deber de realizar la prestacin en beneficio
del acreedor personas determinadas o determinables.
El acreedor puede no estar determinado en el momento en que nace la obligacin,
pero debe estarlo al momento de cumplirse la obligacin. Por ej: obligacin que
emanan de ttulos al portador.
En cambio, el deudor debe estar siempre determinado y puede ser determinable
en las obligaciones proter rem o ambulatorias. Por ej: la obligacin de pagar las
expensas o gastos comunes en los edificios en piso: el que tiene la calidad de
dueo al momento de cumplirse la obligacin responde por los gastos comunesan por los anteriores al momento de su adquisicin de dominio.
El acreedor y el deudor a lo menos deben ser una persona. Si son varias, estamos
en presencia de obligaciones pluripersonales, las que pueden ser:
- Simplemente conjuntas
- Solidarias
- Indivisibles
3) La obligacin supone una prestacin
Esta prestacin viene a constituir el objeto de la relacin jurdica, la que puede
consistir en dar, hacer o no hacer (art. 1438 CC)
La prestacin debe tener contenido econmico, debe ser susceptible de
apreciacin pecuniaria porque el D personal es un D patrimonial y por lo tanto su
objeto debe tener contenido econmico.
Si la prestacin no tiene contenido econmico, no estamos en presencia de una
obligacin jdca sino que estamos en presencia de un deber moral.
Pero, esto no significa que el inters del acreedor en la obligacin tiene que ser
patrimonial - econmico. Es muy importante tambin la indemnizacin por dao
moral y ese dao no es de contenido patrimonial.
Caractersticas de la prestacin
a.-) Debe ser fsica y jurdicamente posible
Significa que se pueda realizar. La imposibilidad puede ser absoluta, cuando la
prestacin no puede cumplirse bajo ningn respecto, o relativa, cuando
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objetivamente no hay imposibilidad, pero para el deudor no es realizable la
prestacin.
b.-) Debe ser lcita
Significa que no debe estar prohibida por la ley ni ser contraria a las buenascostumbres o el orden pblico (1461-3 CC),
c.-) Debe ser determinada o a lo menos determinable
Esto quiere decir que la prestacin tiene que estar precisada, identificada; y que sea
determinable significa que pueda llegar a definirse sin necesidad de un nuevo
acuerdo de las partes (as ocurre, p ej, en las obligaciones alternativas); 1461-2 CC.
Teora general de las obligaciones
La teora de las obligaciones es la llamada parte inmutable del CC, ya que sigue de
cerca al CC francs y el tratado de las obligaciones de Poiter. Se denomina as, por
que esta materia no ha sufrido cambio como las otras, sin embargo esto no es tan
as, ya que en cuanto a la forma no ha cambiado, pero si con respecto al espritu
La Teora objetiva de las obligaciones, con respecto a que el deudor responde del
cumplimiento de su obligacin con su patrimonio, distingue en la obligacin 2aspectos:
a) La relacin de dbito
b) La relacin de responsabilidad
a) La relacin de dbito es una relacin entre la persona del deudor y el
acreedor. Es el deudor que tiene su libertad limitada porque debe realizar unaactividad para realizar la prestacin y satisfacer al acreedor.
b) Larelacin de responsabilidad es la que da significado y efectividad al vnculo
jurdico obligacional. sta surge cuando el deudor, por una causa que le es
imputable, no cumple con la obligacin Esta relacin es entre la persona del
acreedor y el patrimonio del deudor, porque si el deudor no cumple con su
obligacin, el acreedor puede obtener el cumplimiento forzado de la obligacin, o
puede obtener el cumplimiento de la obligacin por equivalencia a travs de la
indemnizacin de perjuicios
Casos de excepcin en que slo se da la relacin de dbito:
En las obligaciones naturales: porque no dan accin para exigir el cumplimiento de
la obligacin.
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Casos de excepcin en que slo se da la relacin de responsabilidad
a.-) La fianza: El fiador es un tercero que se obliga para con el acreedor en caso
de que el deudor principal no cumpla con la obligacin. La relacin entre el
acreedor y el fiador es slo una relacin de responsabilidad, no hay vnculo
personal de dbito.
b.-) Tercer poseedor de la finca hipotecada: es tercer poseedor de la finca
hipotecada el que para garantizar una deuda ajena, constituye hipoteca sobre un
inmueble en su dominio, o el que adquiere a cualquier ttulo un inmueble
Fuentes de las obligaciones
Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurdicos de los cuales las
obligaciones emanan. Artculos 578, 1437, 2284 CC.
De estas disposiciones se desprende que las fuentes de las obligaciones en
nuestro Derecho son 5: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la
ley.
En nuestro concepto las nicas fuentes de las obligaciones deberan ser el
contrato y la ley, y si aceptamos las doctrinas modernas, la declaracin unilateral
de voluntad, el enriquecimiento injusto y el acto colectivo.
Este punto se tratar con detalle en la parte general del contrato.
CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES
Clasificacin doctrinal
-Obligacin de resultado: es aquella en que el deudor debe obtener, debe undeterminado resultado. P. ej. Vendedor que debe entregar la cosa debida en una
determinada poca determinada en el contrato.
-Obligacin de medio o de prudencia o de diligencia : es aquella en que el
deudor se obliga a poner de su parte para obtener el resultado, pero no se obliga a
obtener el resultado. Por Ej: el mdico no se obliga a mejorar a su paciente, pero
s a ser diligente. Si no hay mejora no tiene responsabilidad si emple diligencia
en tratar de mejorarlo.
-Obligaciones proter rem o ambulatorias: se caracterizan porque la persona del
deudor queda determinada por su calidad de dueo, poseedor o titular de un
derecho real sobre una cosa, de manera que la obligacin se traspasa junto con
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ella o con el derecho real en que incide. Por ejemplo, pagar los gastos comunes
de un edificio.
Clasificacin legal
1.-) Atendiendo al objeto o prestacin:
a.-) Segn su forma: positivas y negativas
b.-) Segn la determinacin del objeto: de especie o cuerpo cierto y de gnero
c.-) Segn el contenido de la prestacin: de dar (entregar), de hacer y no hacer
d.-) Obligaciones de dinero y obligaciones de valor
e.-) Segn el nmero de cosas que integran la prestacin: de objeto singular y de
objeto plural (de simple objeto mltiple, alternativas y facultativas).
2.-) Atendiendo a su eficacia:
a.-) Obligaciones civiles
b.-) Obligaciones naturales
3.-) Atendiendo a sus efectos:
a.-) Puras y simples
b.-) Sujetas a modalidad
4.-) Atendiendo al sujeto:
a.-) De unidad de sujeto
b.-) De pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias
e indivisibles).
5.-) Atendiendo a la forma de existir:
a.-) Principales
b.-) Accesorias
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I.- Clasificacin de las obligaciones desde el pto. de vista del objeto
1.-) Pueden ser positivas o negativas:
La obligacin positiva es la que le impone al deudor una actividad, son las
obligaciones de dar y de hacer.
La obligacin negativa es la que le impone al deudor una abstencin, son las
obligaciones de no hacer.
Importancia de esta clasificacin
Importa para el caso del incumplimiento, pues en las obls de no hacer se sigue los
efectos que contempla el 1555 CC.Tambin la importancia esta dada por los requisitos para demandar de perjuicios.
Si la obligacin es positiva, para que el acreedor pueda demandar indemnizacin de
perjuicios en caso de incumplimiento por parte del deudor, es indispensable la
constitucin en mora del deudor.
Si la obligacin es negativa, no se requiere la constitucin en mora del deudor,
bastando el hecho de la contravencin. (O se cumplen o se contravienen, en
forma total y absoluta.)
2.-) Obligaciones de dar, hacer o no hacer. 1438, 1460 CC
Obligacin de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio de una cosa o
constituir sobre ella un D real. 1548 CC
En nuestro concepto, el concepto de obligacin de dar es ms amplio, porque
tambin se considera la que tiene por objeto la mera tenencia de la cosa.
Creemos esto por un argumento de historia fidedigna. En efecto, al discutirse el CPC
se dej constancia que para obtener el cumplimiento forzado de una obligacin de
entregar, se aplicaran las normas dadas para las obligaciones de dar.
Para la posicin tradicional, la obligacin que tiene por objeto la mera tenencia de la
cosa es una obligacin de entregar y por lo tanto seria una obligacin de hacer.
Obligacin de hacer es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho, que
no puede ser la entrega de la cosa. En algunos casos deber realizarse
personalmente por el deudor (cuando se contrae en consideracin a su persona).
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En las obligaciones de no hacer el deudor debe abstenerse de realizar un hecho
que de no existir la obligacin podra realizar. Es corriente, p ej, establecer la
prohibicin contractual de no abrir un negocio en un determinado sector.
En las obligaciones de dar, el D del acreedor va ser mueble o inmueble segn lo
sea la cosa en que se deba.
En las obligaciones de hacer y no hacer, el D del acreedor ser siempre mueble,
siendo esta distincin importante por el estatuto jco que rige los bienes muebles e
inmuebles. 580, 581 CC.
Importancia de esta clasificacin
1.-) Para determinar la naturaleza mueble o inmueble de la accin destinada a exigir
su cumplimiento
2.-) El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado est sujeto a
reglas diferentes segn sea de dar (entregar), hacer, o no hacer.
3.-) Por el modo de extinguir prdida de la cosa debida, que slo se aplica a las
obligaciones de dar. El modo equivalente en las obligaciones de hacer es la
imposibilidad absoluta para la ejecucin actual de la obra debida.
4.-) En los contratos bilaterales, en caso de incumplimiento de una obligacin de
dar, el contratante cumplidor no puede demandar derechamente el pago de la
indemnizacin de perjuicios, por cuanto es accesoria a las acciones de
cumplimiento o resolucin del contrato. En cambio, si la obligacin es de hecer, el
acreedor puede demandar directamente la indemnizacin de perjuicios.
3.-) Las obligaciones de dar segn su objeto, pueden ser obligaciones degnero o de especie o cuerpo cierto.
a) Obligaciones de gnero: Son aquellas en que se debe un individuo
indeterminado de una clase o gnero determinado. 1508 CC
Las de gnero, pueden a su vez, ser ms o menos determinadas, las cuales sern
de gnero limitado o delimitado. Esto tiene importancia para ver si opera o no el
modo de extinguir llamado prdida de la cosa que se debe. Si la cosa es
completamente indeterminada, el ctto. adolece de nulidad absoluta o inexistencia,
dependiendo de la doctrina que se acoja.
Consecuencias de las obligaciones de gnero
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1) El acreedor no puede demandar determinadamente ningn individuo.
2) El deudor cumple su obligacin entregando cualquier individuo del gnero
debido, de la calidad preestablecida en el contrato y, si nada se ha estipulado, de
calidad o a lo menos mediana.
3) El deudor puede enajenar y puede destruir las cosas que tiene y que pertenecen
al gnero debido, mientras subsistan otras para el cumplimiento de su obligacin.
Por lo tanto no proceden las medidas conservativas respecto del objeto.
4) La prdida de algunas de las cosas del gnero debido no extingue la obligacin,
mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que se debe. 1510 CC
Esto que el gnero no perece, no es tan cierto, porque tratndose de las
obligaciones de gnero delimitado. Es perfectamente posible que las cosas
perezcan por caso fortuito o fuerza mayor todos los individuos que constituyen el
gnero delimitado, en cuyo caso tiene cabida el modo de extinguir obligaciones
llamado prdida de la cosa que se debe.
b) Obligaciones de especie o cuerpo cierto
El CC no las define, pero su concepto se desprende de los arts. 1460 y 1461 CC
que son aquellas en que se debe un individuo determinado de gnero determinado
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga
datos que sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea fsica y moralmente posible. Es
fsicamente imposible el que es contrario a la naturaleza. Es moralmente imposible el
prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden pblico.
Luego el CC las nombra en los arts. 1526; 1548; 1550. De estos arts. Se
desprende que el deudor se libera de la obligacin entregando la especie o cuerpocierto debida, luego el art. 1562 inc. 2 dice que el acreedor no puede ser obligado
a recibir otra cosa que no sea la debida y el deudor tiene la obligacin de
conservar la cosa tomando las respectivas diligencias. La obligacin de conservar
la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. 1549 CC. Debido
cuidado significa la diligencia a que el deudor est obligado, porque la culpa en
materia contractual admite graduacin y se distingue entre culpa grave, leve y
levsima.
El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba es siempre a cargo del acreedor;
salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya
comprometido a entregar una misma cosa a dos o ms personas por obligaciones
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distintas; en cualquiera de estos casos, ser a cargo del deudor el riesgo de la
cosa, hasta su entrega. 1550 CC
Si la especie o cuerpo cierto que se debe perece o experimenta deterioro, y la
destruccin se debe a caso fortuito o fuerza mayor, la obligacin se extingue por
prdida de la cosa que se debe (1670 cc).
Pero, si la especie o cuerpo cierto debida perece o se destruye por hecho o culpa del
deudor, la obligacin del deudor subsiste, pero vara de objeto. Entonces, el deudor
est obligado al precio y a la indemnizacin de perjuicios, este seria un caso de
subrogacin real.
Sin embargo, si el deudor est en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por
caso fortuito que habra sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder delacreedor, slo se deber la indemnizacin de los perjuicios de la mora. Pero si el
caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe
el precio de la cosa y los perjuicios de la mora.
Si la cosa no se destruye totalmente, sino que experimenta deterioro o
disminucin (se destruye parcialmente) se aplica el art 1590 cc, el acreedor debe
restituir la cosa en el E en que se encuentre (esto se explica porque el riesgo de
la especie o cuerpo cierto cuya entrega se debe, esta a cargo del acreedor).En cualquiera de las dos suposiciones del 1590 CC se puede pedir por el acreedor
la rescisin del contrato y la indemnizacin de perjuicios; pero si el acreedor
prefiere llevarse la especie, o si el deterioro no pareciere de importancia, se
conceder solamente la indemnizacin de perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por
hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es vlido el
pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podr exigirque se le ceda la accin que tenga su deudor contra el tercero, autor del dao.
Diferencias entre las obligaciones de especie o cuerpo cierto y las de gnero
1) En las obligaciones de especie o cuerpo cierto, se debe un individuo determinado
de gnero determinado; en las de gnero, de debe un individuo indeterminado.
2) Si la especie o cuerpo cierto perece por caso fortuito o fuerza mayor seextingue la obligacin, por prdida de la cosa que se debe (modo de extinguir);
si perece un individuo del gnero debido, subsiste la obligacin mientras
subsistan otros individuos para el cumplimiento de lo debido.
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3) En las obligaciones de gnero el deudor no tiene la obligacin de conservar la
cosa, puede enajenarla, destruirla y el acreedor no puede solicitar medidas
conservativas; En la obligacin de especie o cuerpo cierto el deudor tiene la
obligacin de conservar la cosa, de emplear en su custodia el debido cuidado.
Importancia de la distincin entre obl de gnero y de especie
a.-) Si es de especie se cumple pagando con la especie debida y no otra; 1569-2
CC. Si es de gnero basta la entrega de cualquier individuo del gnero; 1509 CC
b.-) Si la obl es de dar una especie, el deudor tiene una obligacin adicional: el cuidar
de la cosa; 1548 CC. Si es de gnero no, pues no perece; 1510 CC.
c.-) La teora de los riesgos slo tiene cabida en las obligaciones de especie.
d.-) La obligacin de especie perece por prdida fortuita de la cosa que se debe.
Si es culpable la obligacin subsiste, pero vara de objeto: se puede demandar el
precio de la cosa ms indemnizacin de perjuicios.
4.-) Obligaciones de dinero y obligaciones de valor
Obligaciones de dinero son aquellas en que el objeto debido es una suma de dinero.
Obligaciones de valor o restitutorias son aquellas en que lo adeudado no es
dinero, sino una prestacin que se expresa en una suma de dinero, en atencin a
ser ste una comn medida de los valores.
Caractersticas de las obligaciones de dinero
a.-) Son obls de dar
b.-) Son obls de gnero; 1508 CC
c.-) Son obls muebles; 580 CC
d.-) Son obls divisibles; 1524 CC
e.-) Son obls fungibles
f.-) Son obls consumibles
Concepto y funciones econmicas del dinero
Es aquella cosa mueble, fungible y divisible metal o papel- que el comercio utiliza
como medio de cambio e instrumento de pago (sirve de instrumento de cambio) y
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que constituye el medio de determinar el valor de los dems bienes (sirve como
medida comn de los valores).
Funcin que cumple el dinero en las obligaciones
a.-) Como precio; 1793 CC
b.-) Como renta o fruto civil; 790 CC
c.-) Como capital en el contrato de sociedad; 2055 CC
d.-) Como retribucin en ciertos contratos; 2158 CC, 54 Cdigo del trabajo
(remuneracin)
e.-) Como bien de reemplazo de la prestacin de una obligacin que no puedecumplurse en especie; 1672 CC
Efectos de la mora de las obligaciones de dinero
Dadas las caractersticas especiales de las obligaciones de dinero, el CC ha dado
normas especiales para avaluar los perjuicios en el caso de incumplimiento; 1559
CC
Diferencias entre las deudas de dinero y deudas de valor
Obligacin de dinero Obligacin de valor
1.-) El deudor est obligado a entregar o
restituir una suma de dinero
2.-) En Chile la regla general es el
nominalismo: entregar la suma numrica
debida (lo justo debera ser el
valoralismo o realismo), aplicndose
algn sistema de reajuste cuando la ley,
la convencin o la resolucin judicial as
lo establecen.
1.-) Se debe algo que no es dinero, pero
que para su pago se avala en dinero,
por ser ste una comn medida de los
valores. Por ejemplo, al liquidarse una
sociedad conyugal; la indemnizacin de
perjuicios.
2.-) En cuanto a su cumplimiento, para
proceder a su pago ser previo proceder
a transformar esa obligacin en una
obligacin de dinero, lo que se har
mediante la correspondiente liquidacin
de la deuda
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Operaciones de Crdito de Dinero.
El genero es ob de dinero y la especie que es operacin de crdito de dinero.
Ob de dinero es aquella en que como contrapartida cualquier prestacin el deudor
se obliga a pagar cierta cantidad de dinero, por ej. en la c/v de una cosa mueble oraz, el comprador se obliga a pagar cierta cantidad de dinero y es una ob de dinero,
pero la ob de dinero no tiene como antecedente la entrega de una suma de dinero
por parte del acreedor.
En cambio, de acuerdo al art.1 de la ley 18010 son operaciones de crdito de dinero
aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar a la otra una
cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se
celebra la convencin. Constituye de acuerdo al mismo precepto operacin de dineroel descuento de documentos representativos de dinero lleven, o no envuelta la
responsabilidad del cedente.
Caractersticas de las operaciones de crdito de dinero
a) Las operaciones de crdito de dinero se caracterizan fundamentalmente porque
pueden ser en cuanto a su perfeccionamiento, reales o consensuales. De tal
manera que en cuanto a su perfeccionamiento son reales o consensuales, el
mutuo de dinero puede ser real o consensual; en cambio el mutuo reglado por el
c.c slo puede ser real.
b) Las operaciones de crdito de dinero son naturalmente onerosas, en virtud del
art. 12 de la ley la gratuidad no se presume en las operaciones de crdito de
dinero, y si no se han estipulado intereses se deben los intereses corrientes y para
que se entienda que ellas no devengen intereses se requiere pacto escrito que
exonere al deudor del pago de los intereses, as lo establece el art. 12 en relacin
al art 14 de la ley.
En concepto de un sector de la doctrina la escrituracin es una solemnidad del
pacto que exonera del pago de intereses. En concepto de la generalidad de la
doctrina y en nuestra opinin sto es slo una formalidad que se exige por va de
prueba, porque la ley dice que sin este requisito no podrn hacerse valer en juicio.
Sin embargo, podemos aplicar las contraexcepciones establecidas por la ley, y
estas son:
-actos por los cuales pueden probarse por medio de testigos obs que contengan
la entrega o promesa de una cosa que valga mas de 2 U.T.M, cuando existe un
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ppio de prueba por escrito, esto es un acto escrito del demandado o su
representante que haga verosmil el hecho litigioso
-cuando hay imposibilidad de obtener prueba escrita.
El dinero
Respecto a que se entiende por dinero, la ley lo dice, dinero es el circulante, el
papel moneda, el que lleva el sello oficial del E.
Clasificacin de las operaciones de crdito de dinero
Las operaciones de crdito de dinero se clasifican en :
1 Operaciones de crdito de dinero en moneda extranjera o expresadas enmoneda extranjera
2 Operaciones de crdito de dinero en moneda nacional. Estas a su vez se
clasifican en reajustables y no reajustables.
La reajustabilidad es un elemento accidental de la ob de crdito de dinero y por
consiguiente, debe pactarse y hoy en da puede pactarse cualquier tipo de
reajustabilidad. Por ej. podr pactarse que se pagara el equivalente en U.F; en
U.T.M; podr pactarse que se reajustara segn el alza que experimente el precio
del trigo o segn el alza que experimente el I.P.C determinada por el I.N.E o por el
organismo que lo reemplace, de tal manera que hoy en da la reajustabilidad es
libre.
Importancia de la distincin entre operaciones reajustables y las que no lo son
1 Para los efectos de determinar el concepto de intereses2 Para determinar el monto de los intereses, porque obviamente si se ha pactado
un reajuste ello va a incidir en la determinacin de la suma que debe restituir el
deudor.
3 Interesa esta distincin para los efectos del pago anticipado; 10 ley.
Los pagos anticipados de una operacin de dinero sern convenidos libremente
entre acreedor y deudor, sin embargo en las operaciones de crdito de dinero
cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5000 U.F, y el deudor no sea
una institucin fiscalizada por la Superintendencia de bancos, o el fisco, y el banco
Central de Chile, podr el deudor anticipar su pago, aun contra la voluntad del
acreedor, siempre que: (aqu se hace una diferencia entre operaciones de crdito
de dinero reajustables y no reajustables)
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a.-) Tratndose de operaciones no reajustables debe pagar el capital que se
anticipa, y los intereses calculados hasta la fecha del pago efectivo, ms la
comisin de prepago. Dicha comisin a falta de acuerdo no podr exceder el valor
de un mes de intereses, calculados sobre el capital que se prepaga, pero no se
puede estipular una comisin de prepago que exceda el valor de dos meses de
intereses calculados sobre dicho capital.
b.-) Tratndose de operaciones reajustables, el deudor debe pagar el capital que
se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha del pago efectivo y una
comisin de prepago en las operaciones de crdito de dinero reajustables, sta a
falta de acuerdo, no puede exceder el valor de un mes y medio de intereses
calculados por sobre el capital que se prepaga y en ningn caso puede estipularse
una comisin de prepago que exceda el valor de tres meses de intereses
calculados sobre dicho capital. Adems, los pagos anticipados que sean inferiores
al 25% del saldo de la ob requerirn siempre del consentimiento del acreedor.
El d a pagar anticipadamente en los trminos que seala este articulo es
irrenunciable y concurriendo estos requisitos puede el deudor anticipar el pago,
aun contra la voluntad del acreedor.
Saldos de precio de compraventa
La compraventa no es una operacin de crdito de dinero. Pero, por excepcin se le
aplican las normas de la ley 18010 en los siguientes casos:
a.-) Qu se entiende por inters. Art 2
b.-) Que se tendr por no escrito todo pacto de intereses que exceda el mximo
convencional. Art 8
c.-) Que se pruede prepagar. Art 10
Intereses
Respecto de los intereses (art. 2) en la operacin no reajustable es toda suma
que obtenga o tenga d a recibir el acreedor, a cualquier titulo por sobre el capital;
y en las operaciones de crdito de dinero reajustables constituye inters toda
suma que reciba o tenga d a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.No constituyen inters las costas procesales ni personales.
Clasificacin de los intereses
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El inters puede ser de dos clases: inters corriente e inters mximo
convencional.
a.-) El inters corriente es el inters promedio cobrado por los bancos y
sociedades financieras establecidas en Chile por las operaciones que realicen en
el pas.; corresponde fijar el inters corriente a la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, que lo fija atendiendo a los promedios de las
operaciones realizadas en cada mes calendario y las tasas resultantes se publican
en el D.O durante la primera quincena del mes siguiente y tienen vigencia hasta el
da anterior a la prxima publicacin.
b.-) El inters mximo convencional es un 50% sobre el inters corriente que rija al
momento de la convencin, sea que ste se pacte en una cifra fija o variable.
Sin embargo, hay ciertas operaciones de crdito de dinero en que no existe lmite
de intereses:
-las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras
extranjeras o internacionales
-las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de
comercio exterior
-aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.
Anatocismo
Es menester destacar que el art. 9 de la ley permite el anatocismo, que es el pacto
de intereses sobre intereses, pero el pacto de anatocismo es un elemento
accidental, y pueden pactarse intereses sobre intereses capitalizndose en cada
vencimiento o renovacin, pero en ningn caso la capitalizacin de los interesespuede hacerse por un periodo inferior a 30 das.
Sin embargo, cabe hacer presente la norma que establece el inc. final del art. 9,
en la cual el anatocismo ya no es un elemento accidental, sino de la naturaleza y
seala: los intereses correspondientes a una operacin vencida que no hubiesen
sido pagados se incorporan a ella, a menos que se establezca expresamente lo
contrario.
Manera como deben estipularse, pagarse y computarse los intereses
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Los intereses deben estipularse y pagarse en dinero. Los intereses en cuanto a su
computo, se devengan da por da, y para los efectos de esta ley los meses
constan de 30 das y el ao de 360 das; art. 11.
Si se estipula un inters superior al mximo convencional se tendr por no escrito, y
en tal caso los intereses se reducirn al inters corriente que rija al momento de la
convencin; art 8.
En este caso corresponde devolver los intereses y las cantidades percibidas en
exceso deben reajustarse. Aqu hay un problema, deben reajustarse de acuerdo a la
forma del reajuste pactado, pero si no se ha pactado reajuste cmo se reajustan?
La ley es incoherente, porque olvid poner a tono este precepto de que se puede
pactar la reajustabilidad de cualquier manera, de tal manera que no habra forma de
aplicar la reajustabilidad si no se ha pactado un sistema de reajuste.
5.-) Obligacin de objeto singular y de objeto plural
El objeto de la obligacin puede ser:
-Singular, cuando lo que se debe es una sola cosa; entendiendo la expresin
cosa en sentido amplio, comprensiva de prestacin (la de dar, hacer o no hacer
algo), la cual se rige por las reglas generales.
-Las obligaciones de objeto plural si el objeto debido son 2 o ms cosas, la
obligacin es de objeto plural y tienen ciertas particularidades propias. Las
obligaciones de objeto plural pueden ser:
a) de simple objeto mltiple
b) alternativas
c) facultativas.
a.-) Obligaciones de simple objeto mltiple
Es aquella en que se deben varias cosas en virtud de un mismo ttulo o contrato,
de tal manera que el deudor no cumple su obligacin mientras no la satisfaga
ntegramente, ejecutando o entregando todas las cosas debidas. 1591 CC
Si se deben en virtud de ttulos distintos, aunque estos ttulos se contengan en elmismo documento, hay tantas obligaciones cuantas sean las cosas debidas.
Dentro de las obligaciones con objeto plural constituyen la regla general.
Se caracterizan por la conjuncin copulativa y.
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b.-) Obligaciones alternativas o disyuntivas Art. 1499, 1500-1 CC
Se caracterizan por la conjuncin copulativa o.
Obligacin alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera
que la ejecucin de una de ellas libera al deudor de la obligacin.
Caractersticas de estas obligaciones
1.-) Hay varias cosas debidas, pero se cumple pagando totalmente una sola.
1500-1 CC.
2.-) La accin para demandar el cumplimiento ser mueble o inmueble segn lo
sea la cosa con que se pague y en la alternativa en que se cobre. Si la alternativaes del acreedor, ello va a quedar definido cuando el acreedor elija.
3.-) El acreedor slo puede demandar la cosa en la alternativa en que se la deban,
salvo que la eleccin sea suya; 1501 CC.
4.-) Si los deudores o los acreedores son varios, se aplica la regla del art 1526 N
6, esto es, deben hacer la eleccin de consuno.
Eleccin en las obligaciones alternativas
La eleccin es del deudor a menos que se estipule lo contrario (art. 1500 CC)
Se debe ejecutar una obligacin en su totalidad y no se puede obligar al acreedor
a recibir una parte de una y una parte de otra.
Si la eleccin es del deudor, el acreedor no puede demandar determinadamente una
de las cosas, sino bajo la alternativa. Adems, puede destruirlas mientras subsista
una de ellas; 1501, 1502-1 CC
Si la eleccin es del acreedor por que as se ha pactado- el acreedor podr
demandar cualquiera de las cosas debidas (1501 a contrario sensu), entonces
puede demandar determinadamente una de las cosas debidas, porque al
demandar as, efecta la eleccin que a l le corresponde. Adems, si entre las
cosas debidas hay especies o cuerpos ciertos el deudor tiene a su respecto la
obligacin de cuidado, ya que el acreedor puede exigir cualquiera de ellas; 1548
CC.
Si existen varios deudores o acreedores, la eleccin deben hacerla todos de
acuerdo (de consuno), Este es un caso de indivisibilidad de pago. 1526 N 6 CC
Al ser la eleccin del acreedor, el deudor tiene la obligacin de conservar todas las
cosas debidas, porque el no sabe qu cosa va a elegir el acreedor.
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Si todas las cosas debidas perecen por caso fortuito o fuerza mayor, se extingue la
obligacin por prdida de la cosa que se debe. (Todo esto sobre la base que se
trate de obligacin de especie o cuerpo cierto).
Prdida de las cosas debidas alternativamente
Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligacin alternativa, sin culpa del
deudor, se extingue la obligacin. 1504, 1672 CC
Si perecen solo algunas de las cosas debidas, la obligacin subsiste y el acreedor
puede demandar sobre las que queden, por que la obligacin existe aunque quede
solo una cosa (art. 1503 CC)
Si todas las cosas perecen por culpa del deudor, este estar obligado al precio de
cualquiera de las cosas que l elija, con indemnizacin de perjuicios, cuando la
eleccin es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija,
cuando es del acreedor la eleccin todo esto con indemnizacin de perjuicios. En
este caso la obligacin subsiste pero vara de objeto.
Si la cosa se deteriora se aplica el 1590 CC.
En las obligaciones alternativas se deben todas las cosas debidas. Todo lo dicho
respecto de las cosas que se deben, cabe igualmente respecto de los hechos que se
deben. Pero, en las obligaciones de hacer, debe hablarse de causa sobreviniente no
imputable al deudor, y no de prdida de la cosa debida. As, ellas se extinguen por
imposibilidad de ejecucin. (ART 534 CPC: Al hablar de juicio ejecutivo, se considera
como una de las excepciones que el ejecutado puede oponer).
c.-)Obligaciones facultativasSon aquellas que tienen por objeto una cosa determinada, pero se faculta al
deudor para pagar con esa cosa o con otra que se designa. 1505 CC
Es muy importante tener presente que en estas obligaciones se debe una sola cosa
(la cosa debida). La cosa facultativa no se debe.
La regla gral. es que la obligacin sea alternativa. En caso de duda sobre si la
obligacin es alternativa o facultativa, se tendr por alternativa.
Elementos de la obligacin facultativa
1.-) La cosa debida es una sola; 1506 CC. La accin para demandar el cumplimiento
ser mueble o inmueble, segn lo sea la cosa debida.
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2.-) El deudor queda facultado para pagar con lo debido o con una cosa distinta, que
se designa. Ntese que la facultad corresponde slo al deudor (no al acreedor).
3.-) Esta facultad le debe ser otorgada al deudor al momento de contratar. Ello,
porque si se acuerda al momento del pago, no hay obligacin facultativa, sino dacin
en pago; y si se acuerda despus de celebrado el contrato y antes del pago, existe
novacin por cambio de objeto.
Obligacin desde el punto de vista del acreedor y del deudor
Desde el pto. de vista del acreedor, es una obligacin de objeto singular porque el
acreedor puede demandar nicamente la cosa debida, y si sta perece por caso
fortuito o fuerza mayor, la obligacin se extingue.
Desde el punto del vista del deudor, es una obligacin de objeto plural, porque si
bien la cosa debida es una sola, el deudor est facultado para pagar con otra que
se designe.
Prdida de la cosa debida
Si perece la cosa que el deudor no debe, pero que est facultado para pagar, porcaso fortuito o fuerza mayor, se extingue la facultad de eleccin del deudor.
Si la cosa debida perece por hecho o culpa del deudor, el acreedor slo puede
demandar el precio de la cosa debida con indemnizacin de perjuicios. Y si el
contrato es bilateral, podr pedir la resolucin del contrato con indemnizacin de
perjuicios, pero el deudor puede enervar las acciones del deudor pagando con la
cosa que no debe, pero que est facultado para pagar. (art. 1506, 1507 cc).
Diferencias entre las obligaciones alternativas y facultativas:
1.-) Las obligaciones alternativas son de objeto plural. Las obligaciones
facultativas son de objeto singular.
2.-) En la obligacin alternativa, si la eleccin es del acreedor, ste puede
demandar determinadamente cualesquiera las cosas alternativamente debidas, si
la eleccin es del deudor podr demandar en trminos de la cosa alternativa que
se le debe; En las obligaciones facultativas el acreedor puede demandar
nicamente la cosa debida.
3.-) En las obligaciones alternativas pueden elegir el deudor o el acreedor. En las
obligaciones facultativas puede elegir slo el deudor.
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4.-) En las obligaciones alternativas, la prdida de una de las cosas debidas por caso
fortuito o fuerza mayor, no extingue la obligacin alternativa mientras subsisten otras.
En una obligacin facultativa se extingue por prdida de la nica cosa debida.
II.- En cuanto a su eficacia, las obligaciones pueden clasificarse en Civiles y
Naturales (art. 1470)
-Obligaciones civiles: Son aquellas obligaciones que dan d para exigir su
cumplimiento y excepcin para retener lo dado o pagado en virtud de ella
-Obligaciones naturales: son aquellas que el acreedor, no tiene d para exigir su
cumplimiento, pero si excepcin para retener lo dado o pagado en virtud de ella
Naturaleza de la obligacin natural
La obligacin natural tiene un naturaleza sui generis.
Ellas no tienen una naturaleza propia: donde hay obligacin natural hubo o hay
una obligacin civil que por distinta razn la ley priva de accin al acreedor.
Nuestro CC, no obstante estar inspirado en el Cdigo Francs, reglamenta las
obligaciones naturales, a diferencia del cdigo Francs
El art. 1470 CC nos indica al enumerar las obligaciones naturales, que no poseen
una naturaleza jca. propia: donde hay una obligacin natural, hubo o hay una
obligacin civil y es la ley, por distintas razones, quien priva al acreedor de accin
para exigir su cumplimiento. Entonces ellas sern: obligaciones nulas o
rescindibles y obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas.
Segn el concepto de Josserand, Rippier y Sabatier, al cumplir una obligacin
natural se est cumpliendo un deber moral. Se asimilan a un deber moral.
En el caso concreto, es el juez quien decide si se trata del cumplimiento de una
obligacin natural o una mera liberalidad donacin, se debemos tener en cuenta
el motivo que indujo al sujeto a realizar la prestacin:
- Si el motivo es de mera beneficencia existe liberalidad;
- Si es de cumplir un deber moral o de conciencia, existe obligacin natural.
Taxatividad del 1470 CC
Se discute si el art. 1470 es taxativo o no.
En nuestro concepto, el precepto no es taxativo, hay otras obligaciones naturales
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fuera de las que seala el art. 1470 CC.
Adems, el 1470 dice: son obligaciones naturales:, y no dice: obligaciones
naturales son. por lo que tambin se podra decir que el 1470 no es taxativo por
una cuestin de texto
Las obligaciones naturales que contemplan otras disposiciones del CC. son
naturales desde el momento mismo en que se contrajeron, a diferencia de las del
1470, las cuales son naturales una vez que han sido declaradas como naturales por
sentencia ejecutoriada. Estos casos son:
a) El juego y la apuesta (art. 2260 CC)
No producen accin, sino solamente excepcin. El que gana no puede exigir el
pago. Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se
haya ganado con dolo.
Los juegos de destreza fsica producen obligaciones Civiles, dan accin para exigir
su cumplimiento y excepcin para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de
ella.
b) El mutuo civil es un contrato gratuito. Para cobrar intereses debe estipularse
expresamente. En el mutuo civil, si se estipulan los intereses deben pagarse,
siendo esta una obligacin civil, Si no se han pactado intereses y nada se ha dicho
acerca de ellos, y el deudor por su propia voluntad paga los intereses, no puede
repetirse lo dado o pagado en virtud de ellos; dan nacimiento a una obligacin
puramente natural.
c) La multa que se estipula y su pago en las Esponsales.
La generalidad de la doctrina sostiene que este no es un caso de obligacin
natural, porque el art. 98 CC dice que la promesa de matrimonio mutuamente
aceptada es un hecho privado y que no produce obligacin alguna ante la ley civil.
Por consiguiente, no produce obligacin alguna; ni civil ni natural.
Don Fernando Mujica Bezanilla dice que si existe una obligacin natural, porque las
instituciones jurdicas se miran por sus efectos y aqu se produce el efecto propio de
las obligaciones naturales.
Al decir no produce obligacin alguna se est expresando la idea, que no se puede
obligar a los esposos a contraer matrimonio. Pero eso no impide que uno de losesposos pague una multa de haberse pactado, porque siente que est cumpliendo
un deber de honor.
Sin embargo la opinin del profesor Mujica no ha prosperado.
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d) Otro caso que se seala como obligacin natural, es el caso del heredero que
gozando del beneficio del inventario, paga ms all de los bienes que recibe
por concepto de herencia.
El beneficio de inventario es un beneficio en cuya virtud el heredero limita su
responsabilidad por las deudas hereditarias y testamentarias hasta la concurrencia
del valor de los bienes que recibe por concepto de herencia. Este heredero se
llama heredero beneficiario, pues bien, si el heredero beneficiario paga ms de lo
que recibe por concepto de herencia, se dice que est pagando una obligacin
puramente natural. En realidad, esto no es efectivo ya que el heredero que paga
ms de lo que recibe por concepto de herencia, est renunciando al beneficio de
inventario.
e) Tambin se sostiene que es un caso de obligacin natural no contemplado por
el art 1470 CC, es la regla del art 1468 CC en virud del cual No podr repetirse
lo dado o pagado por un objeto o causa ilcita a sabiendas, pero la
generalidad de la doctrina sostiene que en este caso estamos frente a una
sancin. Sancin impuesta a la mala fe con que se ha actuado.
Segn el art. 1470 CC son obligaciones naturales:-Obligaciones naturales que son o han sido obligaciones civiles nulas o
rescindibles (es el caso del n 1 y 3)
-Obligaciones naturales que son o han sido obligaciones civiles que se han
degenerado o desvirtuado (Son los casos de los n 2 y 4).
Primer grupo: Obligaciones naturales que son o han sido obligaciones civiles
nulas o rescindibles (art. 1470 Ns 1 y 3)
Primer caso del art. 1470 N 1 Las contradas por personas que teniendo
suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn
las leyes, como los menores adultos. Este numeral se refiere nicamente a los
relativamente incapaces, porque la ley considera que los absolutamente incapaces
carecen de suficiente juicio y discernimiento.
Se entiende que los actos de los absolutamente incapaces no producen ni anobligaciones naturales segn el 1447CC.
Pero se plantea otro problema a saber, si se refiere tanto al menor adulto como al
prdigo interdicto, que es un relativamente incapaz.
Las opiniones estn divididas.
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Los que niegan que se incluya al prdigo interdicto, consideran que segn el art.
1470 cc, el prdigo al dilapidar sus bienes, carece de suficiente juicio y
discernimiento.
As, el precepto se refiere slo al menor adulto, porque el prdigo por algo ha sido
declarado en interdiccin: hay una falla mental.
Segundo caso del art 1470 CC N 3. Las que proceden de actos a que faltan las
solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de
pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma
debida.
Este numeral, tambin nos presenta un nuevo problema: si son obligaciones
naturales solamente las que emanan de un acto Jurdico unilateral, por haberse
celebrado con omisin de las solemnidades que la ley prescribe para que produzca
plenos efectos civiles; o son tambin obligaciones naturales las que emanan de un
Acto Jurdico bilateral que adolece de nulidad absoluta, por haberse celebrado con
omisin de las solemnidades que la ley prescribe para que produzca efectos civiles.
La minora de la doctrina estima el precepto se aplica tanto a los actos jurdicos
bilaterales como a los unilaterales, porque la ley no limita el concepto.
La generalidad de la doctrina estima que slo son obligaciones naturales aquellas
que emanan de un acto jurdico unilateral que adolece de nulidad absoluta por
omisin de las solemnidades que la ley establece para que produzca efectos
civiles.
las razones para sostener esto, son que la ley habla de actos y cuando la ley
quiere referirse a los unilaterales y bilaterales emplea la expresin actos y
contratos. Otra razn es que la misma disposicin, la cual est tomada de las 7
partidas y el proyecto de CC espaol de Garca Goyena; en ambas slo eran
obligaciones naturales las que emanaban de A. jcos unilaterales, que se
celebraban con omisin de las formalidades que la ley establece para que
produzcan efectos civiles. Y por ltimo, si se hace aplicable tanto a los actos
unilaterales como a los actos bilaterales, produciran en la prctica situaciones
injustas, como por ej. En la compraventa de bienes races es un contrato solemne
-la solemnidad es tratarse por escritura pblica -, la compraventa de un bien razpor instrumento privado tiene como sancin la nulidad absoluta, si se declara nulo
el contrato por sentencia y se aplicara a los A. jcos bilaterales, si la obligacin
fuera natural no podra exigirse la restitucin de la cosa (no da accin para exigir
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su cumplimiento). Por lo que las reglas dadas para las prestaciones mutuas,
pasara a ser letra muerta en el CC
Se plantea otro problema, respecto del cual hay divergencia de opiniones, si las
obligaciones tienen el carcter de naturales en el momento en que se contrajeron
sin necesidad de que el acto se declare nulo por sentencia judicial ejecutoriada o a
la inversa.
Segn Somarriva, Meza Barros y Claro solar, las obligaciones son naturales en el
momento mismo que se contraen, sin necesidad que se haya declarado la nulidad
por sentencia judicial ejecutoriada
En concepto de Alessandri, la obligacin es natural nica y exclusivamente
cuando la nulidad ha sido declara por sentencia judicial ejecutoriada, antes es unaobligacin civil perfecta.
Razones para sostener que la obligacin es natural desde el momento en que se
contrajo:
1.-) Segn el art 1471 CC, en virtud del cual la sentencia judicial que rechaza la
accin intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligacin natural. y
si no la extingue es porque la obligacin natural existe desde antes, porque slo
puede extinguirse lo que ya existe.
2.-) El tenor literal del art. 1470 CC, dice que las obligaciones naturales son las
contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son, sin
embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos. No
dice las declaradas nulas
3.-) Somarriva (argumento ms fuerte) dice que, segn el art. 2375 CC (ubicado al
tratar de la fianza, el fiador que paga al acreedor en lugar del deudor tiene, una
vez efectuado el pago, accin de reembolso en contra del deudor para que el
deudor le devuelva lo que pag con intereses y gastos.
De acuerdo al art 2375 n 1, el fiador carece de accin de reembolso cuando la
obligacin del deudor principal era una obligacin puramente natural y no se ha
validado por la ratificacin o por el lapso del tiempo.
La obligacin natural, de acuerdo al art 2375 CC una vez validada por laratificacin o por el transcurso del tiempo, pasa a ser una obligacin civil. La
obligacin por la ratificacin o por el transcurso del tiempo debe operar antes de
que se declare la nulidad, declarada la nulidad ya no puede validarse el acto, y si
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es as, quiere decir que la obligacin es natural desde el momento en que se
contrajo.
Razones para sostener que la obligacin natural es desde el momento en que lanulidad ha sido declarada por sentencia judicial ejecutoriada
Antes de ser declarada la nulidad, era una obligacin civil perfecta. Esta es la
buena doctrina, ya que si no se acepta esta opinin, se derrumba todo el sistema
de nulidades que establece el CC, por otra parte, mientras un acto no haya sido
declarado nulo por sentencia judicial ejecutoriada, produce todos los efectos de un
acto vlido, y las obligaciones que de l emanan son civiles, perfectas.
La ley priva de accin al acreedor cuando se ha declarado un acto nulo, porque la
ley no quiere que se vulneren las disposiciones que sobre nulidad ella misma
establece y al mismo tiempo, la ley quiere dejar abierta la puerta para que si el
deudor se sienta obligado pague, y no tenga d a obtener la devolucin de lo que
pag.
En virtud del art 1567 CC, cuando no se han cumplido las obligaciones que
emanan de una acto nulo, la nulidad judicialmente declarada opera como modo de
extinguir obligaciones.
En virtud del art. 1471 CC la sentencia judicial que rechaza la accin intentada
contra el naturalmente obligado, no extingue la obligacin natural.
Si la obligacin fuera natural en el momento mismo en que se contrajo, la
sentencia que rechaza la accin intentada contra el naturalmente obligado
extinguira la obligacin natural, lo cual sera un absurdo frente al art. 1471 CC.
El 2do grupo de obligaciones naturales: obligaciones civiles que se han
desvirtuado o degenerado (art. 1470 Ns 2 y 4)
Son obligaciones naturales. Art. 1470:
a) N 2. Las obligaciones civiles extinguidas por prescripcin
b) N 4. Las que han sido rechazadas por no haber sido probadas
fehacientemente en juicio.
Caso Primero: Son obligaciones naturales las obligaciones civiles a cuyo
respecto ha operado la prescripcin extintiva o liberatoria (art. 1470 N2)
La Prescripcin Extintiva no extingue la obligacin, slo extingue la accin que tena
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el acreedor para exigir el cumplimiento de la obligacin (la obligacin subsiste como
obligacin natural). Slo extingue el carcter civil de la obligacin, para lo cual es
menester que haya sido declarada la prescripcin, por sentencia judicial
ejecutoriada. 2493 CC
El grueso de la doctrina nacional sostiene que la obligacin es natural desde que la
prescripcin se declara.
Abeliuk sostiene que es mas justo pensar que basta el transcurso del tiempo, pero
de aceptarse esto se confundiran la renuncia de la prescripcin con el
cumplimiento de la obligacin natural.
Segundo caso: Son obligaciones naturales las que no han sido reconocidas en
juicio por falta de prueba. (art. 1470 N4)
Para que la obligacin civil se transforme en natural, se requiere que el rechazo de
la accin del acreedor se deba a la circunstancia de que al acreedor no logr
probar suficientemente la existencia de la obligacin.
Efectos que producen las obligaciones naturales:
1.-) No dan accin para exigir su cumplimiento, pero dan excepcin para
retener lo dado o pagado en virtud de ellas, as lo seala el art 1470.
2.-) Son causa suficiente para el pago; art 2296, 2297 CC
Para que se produzca este efecto es necesario que el pago se haya hecho
voluntariamente, es decir, en forma libre y espontanea, por el que tena la libre
administracin de sus bienes.
Es menester que el pago cumpla con los requisitos que la ley establece para el pago.
Estos son:
i-)el pago debe haberse hecho voluntariamente por el deudor, libre y
espontneamente sin coaccin por parte del acreedor
ii-) debe ser conciente, debe pagar con conocimiento de que paga una obligacin
natural. El argumento para sostener esto es el Art 2296 CC .
En nuestro concepto basta que el deudor pague libre y espontaneamente.
Si no concurren estos requisitos puede repetirse lo pagado.
Y si el deudor paga una obligacin natural creyendo que es una obligacin civil,
tampoco puede repetir lo pagado, porque si el deudor paga una obligacin natural
creyendo que es una obligacin civil est experimentando un error de derecho, y en
virtud del art 2297 CC podr repetirse lo pagado por error de derecho cuando el
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pago no tena por fundamento ni aun una obligacin puramente natural
3.-) Las obligaciones naturales admiten novacin.
La novacin es un modo de extinguir obligaciones, que consiste en la sustitucin de
una obligacin por otra, la cual se entiende por tanto extinguida. 1630 CC
4.-) Las obligaciones naturales admiten caucin.
Las cauciones son obligaciones accesorias que se contraen para garantizar una
obligacin propia o ajena.
Pero para que estas cauciones sean efectivas deben concurrir los siguientes
requisitos:
i) Las cauciones deben ser otorgadas por terceros.ii) Las cauciones deben otorgarse una vez que la obligacin ha nacido como
natural en los casos contemplados en el art 1470 CC.
Porque si la caucin se otorgara antes de que la obligacin se transforme en natural
seguira la suerte de lo principal, es decir, tambin se transformara en una
obligacin natural.
La fianza otorgada para garantizar una obligacin natural, tiene una peculiaridad,
cual es que el fiador si bien goza del beneficio de excusin , carece de accin de
reembolso en contra del deudor
5.-) La sentencia que rechaza la accin intentada contra el naturalmente
obligado no extingue la obligacin natural.
No produce cosa juzgada (1471 CC). La sentencia simplemente constata que la
obligacin es natural.
6.-) Las obligaciones naturales no pueden compensarse legalmente.Ello por no ser actualmente exigibles; 1656 N 3 CC.
III.- Desde el punto de vista de sus efectos, las obligaciones pueden
clasificarse en: Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad
Los actos jurdicos los podemos clasificar en:
-Puros y simples: los que producen sus efectos en forma inmediata sinalteraciones o modificaciones posteriores.
Que una obligacin produzca sus efectos normales significa
1.-) El derecho y la correlativa obligacin nacen coetneamente con el acto mismo
que los crea
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2.-) Que generada la obligacin, el acreedor puede ejercer sus derechos de
inmediato
3.-) Que la obligacin va a subsistir en el tiempo hasta su extincin normal, sin que
deban volver las partes al estado anterior al acto de su creacin
4.-) Que el deudor debe cumplir su obligacin, sin que se imponga cargas al
acreedor, para que pueda tener por suyo el contenido de la prestacin.
Actos jurdicos sujetos a modalidades: los que producen sus efectos de una
manera distinta a la prevista por el ordenamiento jurdico. Producen sus efectos
bajo un elemento llamado modalidad.
Las modalidades
Las modalidades del AJ son elementos introducidos por las partes, testamento o por
la ley, que tienen por objeto alterar los efectos ordinarios que el AJ est llamado a
producir. Por regla general son elementos accidentales. No son ni de la esencia, ni
de naturaleza, se le incorporan por medio de clusulas y deben estar incorporadas
de forma expresa al AJ.
En casos excepcionales es la ley la que introduce estas clusulas. As la
propiedad fiduciaria o el fideicomiso, que es aquella que est sujeta al gravamen
de pasar a otras manos en el evento de cumplirse una condicin, est por esencia
sujeto a condicin. La condicin que es de la esencia del fideicomiso es aquella
que seala el art 738 CC, en virtud del cual El fideicomiso supone siempre la
condicin expresa o tcita de existir el fideicomisario, o su substituto, a la poca
de la restitucin.
En la propiedad fiduciaria intervienen dos personas: el propietario fiduciario, aquel
que tiene la cosa sujeta al gravamen de pasar a otras manos en el evento de
cumplirse una condicin, y el fideicomisario, aquel que va a pasar la cosa cuando
se cumpla condicin.
Otra situacin en que la ley introduce un elemento de la naturaleza, es la
Condicin Resolutoria Tcita (art.1489), que va envuelta en todo contrato bilateral
de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero, en tal caso, podr uno de los contratantes pedir a su arbitrio, o la resolucin
o el cumplimiento del contrato, con indemnizacin de perjuicios.
Es un elemento de la naturaleza, ya que no requiere de clusula expresa. Pero si
se elimina del acto debe s llevarla, por la cual se renuncia a la condicin
resolutoria tcita.
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El hecho futuro incierto es en este caso el incumplimiento de la obligacin del
deudor.
Tambin el usufructo est sujeto esencialmente al plazo, si no se estipula este
plazo para la duracin del usufructo, se entiende pertenecerle para toda la vida al
usufructuario, y la muerte es un plazo indeterminado.
Pero, la regla general es que las partes constituyan las modalidades, porque stas
no se presumen, y por lo tanto deben llevar las clusulas correspondientes los
actos que las expresen.
Ante duda de si un acto est o no sujeto a modalidades, deber entenderse el acto
como puro y simple porque las modalidades son la excepcin.
La regla general es que en materia patrimonial los actos pueden llevar
modalidades. Esto tiene cabida en el ppio. de la Autonoma de la voluntad y de la
libertad contractual, por lo cual las partes son soberanas para celebrar el acto que
estimen conveniente, y fijar tambin sus efectos como estimen conveniente,
siempre que no vayan contra la moral, la ley, y las buenas costumbres.
Casos de excepcin a este ppio.:
Art. 1192: la Legtima rigorosa no es susceptible de condicin, plazo, modo, o
gravamen alguno.
Art. 1227: la aceptacin o repudiacin de una asignacin testamentaria o
hereditaria, no puede hacerse bajo condicin o plazo.
En general, la Autonoma de la Voluntad existe en los actos de familia, slo para
dar nacimiento al acto jdco., pero una vez celebrado el A.J., sus efectos estn ya
establecidos por normas de orden pblico, por ello las partes no puedenmodificarlos. Un ejemplo de esto lo constituye el matrimonio:
Art. 102: define este contrato. El trmino actual quiere decir que no caben
modalidades suspensivas; indisolublemente, que no caben modalidades
resolutorias en el matrimonio.
Lo mismo ocurre con la adopcin, que no puede estar sujeta a condicin, plazo y
modo, as lo dice la ley expresamente.
Las modalidades son entonces por antonomasia, la condicin , el plazo y el modo;
pero en realidad son muchas ms. As tenemos:
a) La Representacin, ya que los efectos del A.J. no recaen en la persona de quien
ejecuta el acto, sino que en la persona del representado.
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b) La solidaridad. En las obligaciones solidarias se alteran los efectos normales de
una ob. simplemente conjunta, ya que cada deudor est obligado a pagar la
totalidad de la deuda, y cada acreedor puede demandar por la totalidad a cada
deudor. Pero, lo normal sera que cada deudor pagara su cuota en la deuda.
c) El carcter facultativo y alternativo en una obligacin , ya que constituyen
excepcin a las obligaciones de simple objeto mltiple, en las cuales el pago se
realiza con todas las cosas debidas.
d) La clusula penal.
Caractersticas de las modalidades
a.-) Son elementos accidentales.
Pueden o no hallarse incorporados en un acto sin que ejerzan influencia sobre la
existencia o validez del acto jurdico. Sin embargo, en casos excepcionales la ley
introduce estas clusulas, as la propiedad fiduciaria est sujeta por esencia a
condicin
b.-) Son de carcter excepcional.
La regla general es que los actos jurdicos sean puros y simples.
La excepcin es que estn sujetos a modalidades
c.-) No se presumen.
d.-) Requieren de una fuente que las cree
e.-) Por regla general cualquier acto jurdico puede ser objeto de
modalidades
Fuente u origen de las modalidades
1- Voluntad de las partes: ellas introducen una modalidad en un acto jurdico a
travs de una clusula especial como elemento accidental del acto.
2.- Testamento
3- La ley: las incorpora como elementos de la naturaleza del acto.
Por ejemplo: La ley incorpora la modalidad de condicin resolutoria tcita en loscontratos bilaterales.
La sentencia judicial normalmente no es fuente de modalidades, salvo que la ley lo
autorice expresamente, como ocurre en el art. 904 CC, que faculta al juez para fijar
un plazo al poseedor vencido para que restituya la cosa reivindicada.
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OBLIGACIONES CONDICIONALES
Estn regladas en el ttulo IV, libro IV, arts. 1473 y ss.; y tambin en el tt. IV libro
III, arts.1070 y ss., de las asignaciones testamentarias condicionales.
La condicin es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o laextincin de un derecho y su correlativa obligacin. 1473 CC
Caractersticas de la condicin (sus elementos)
1.-) El carcter futuro de la condicin se encuentra sealado en los arts. 1071
y 1072 CC.
La condicin que consiste en un hecho presente o pasado, no suspende el
cumplimiento de la disposicin.
Si el hecho existe o ha existido, se mira la condicin como no escrita. El acto es puro
y simple. Ej. Te doy un milln de pesos si don Ricardo Lagos ha sido elegido
presidente
Si el hecho no existe o no ha existido se vicia la disposicin. Ej. Te doy un milln de
pesos si don Ricardo Lagos no ha sido elegido presidente. Aqu la nulidad de la
condicin acarrea la nulidad del acto.
El art. 1072 se pone en un caso distinto: un hecho futuro que existe o ha existido.Hay que distinguir si las partes conocieron o no el hecho:
-Si las partes supieron del acaecimiento del hecho se mira la condicin como
cumplida.
-Si las partes NO supieron del acaecimiento del hecho, hay que distinguir si el
hecho es o no susceptible de repeticin:
a) Si el hecho no es susceptible de repeticin, se mira la condicin como
cumplida.
b) Si el hecho s es susceptible de repeticin, se mira la condicin como que
consiste en la repeticin.
2) Que el hecho sea incierto: significa que no debe saberse si el hecho en que
consiste la condicin va a producirse o no. La incertidumbre debe ser objetiva, o
sea, no la pueden determinar las partes.
La muerte es un plazo y no una condicin porque se sabe que ocurrir, pero no se
sabe cuando. Es un plazo indeterminado.
Pero, la muerte puede ser una condicin si se le agrega otro elemento, por ej. que la
muerte se produzca por una enfermedad o dentro de un determinado plazo.
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Clasificacin de las condiciones
1 Positivas y Negativas
2 Posibles e Imposibles
3 Determinadas e Indeterminadas
4 Expresas y Tcitas
5 Suspensivas y Resolutorias
6 Lcitas e Ilcitas
7 Potestativas, Casuales y Mixtas
1 Positivas y Negativas
-Condicin Positiva: es aqulla que consiste en que acaezca el hecho futuro incierto
en que consiste la condicin.
Ej.: te doy un milln de pesos si te casas con Mara.
-Condicin Negativa: consiste en que no acaezca el hecho futuro incierto en que la
condicin consiste. Ej. te doy un milln de pesos si no te casas con Mara..
2 Posibles e Imposibles. Arts. 1474, 1475, y 1476 CC.
Imposibles: pueden serlo:
- Fsicamente: las contrarias a las leyes de la naturaleza fsica.
- moralmente: las que consisten en un hecho contrario a la ley, al orden pblico o a
las buenas costumbres.
- Intelectualmente: las concebidas ininteligiblemente.
Esta clasificacin es importante para determinar cundo la condicin debe
entenderse cumplida o fallida; 1482 CC.
3 Determinadas e Indeterminadas
-Determinadas: no se sabe si el acontecimiento ocurrir o no, pero se sabe
cuando va a ocurrir.
Ej. te doy un milln de pesos si te casas con Mara antes del 1 de mayo. Es como
una condicin con plazo.
-Indeterminadas: no se sabe si va a ocurrir el acontecimiento futuro incierto, y
tampoco se sabe cuando.
Ej: te doy un milln de pesos si te casas con Mara.
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4 Expresas y Tcitas
-Expresa es la que requiere de una estipulacin, de una manifestacin de voluntad
de los particulares.
-Tcita es aqulla que no se requiere pactarla.
5 Suspensivas y Resolutorias. 1479, 1480 CC
-Suspensiva es la que suspende el nacimiento del D.
En otros trminos, C. Suspensiva es el acontecimiento futuro e incierto del cual
depende el nacimiento del D.
P. ej. te doy 100 si te casas
-Resolutoria es la que con su cumplimiento extingue 1 D.
C. resolutoria es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extincin
de un D u obligacin.
P. ej. doy esta casa a Juan hasta que se vaya a Europa.
La importancia de esta clasificacin radica en que si la condicin es suspensiva el
derecho no nace, en cambio, cuando es resolutoria el derecho nace, pero est
expuesto a extinguirse si la condicin se cumple.
Entonces, bien miradas las cosas, un mismo hecho va a constituir una condicin
suspensiva o resolutoria, segn el lugar que ocupen las partes.
6 Lcitas e Ilcitas
-Lcitas: son las condiciones moralmente posibles.
-Ilcitas: son las condiciones moralmente imposibles.
7 Potestativas, Casuales y Mixtas 1477 CC
-Potestativas: dependen de la voluntad del deudor o del acreedor
Ej: te doy un milln de pesos si vas a Punta Arenas. Depende de la voluntad del
acreedor. Ej: te doy un milln de pesos si voy a Punta Arenas. Depende de la
voluntad del deudor.
-Casuales: depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ej: te doy un
milln de pesos si Juan sale elegido presidente; te doy un milln si llueve maana.
-Mixtas: depende en parte de la voluntad del acreedor o del deudor, y en parte de
la voluntad del tercero o del acaso. Ej: te doy un milln si te casas con Mara.
Depende de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de Mara.
Las condiciones potestativas a su vez pueden ser:
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La generalidad de la doctrina sostiene que toda condicin debe cumplirse dentro de
un determinado plazo, que si no est fijado por las partes se entiende fijado por la
ley, este plazo es de 5 aos, verificado el cual se entiende por fallida. Ya que
debemos aplicar las normas del fideicomiso, que segn la mayora de doctrina es de
aplicacin general a toda condicin.
En nuestro concepto: Toda condicin debe cumplirse dentro del plazo que es de 10
aos. Por lo tanto, la regla del art. 739 se aplica slo al fideicomiso.
Razones que se tienen para sostener esta opinin:
- El plazo mximo de prescripcin adquisitiva, que establece nuestro CC es
de10 aos.
- La nulidad absoluta se sanea en 10 aos, contados desde el momento de la
celebracin del acto o contrato.
- La ley quiere que transcurridos 10 aos todos los ds estn perfectamente
establecidos, todas las situaciones jurdicas perfectamente consolidadas. y no
ocurrira lo mismo si tuviera que esperarse indefinidamente que la condicin se
cumpliera.
Reglas comunes a toda condicin
1.-) Estados en que puede encontrarse una condicin
2.-) Forma cmo deben cumplirse
3.-) Caducidad de las condiciones
4.-) Retroactividad de las condiciones cumplidas5.-) Riesgos de la cosa debida bajo condicin
1.-) Estados en que puede encontrarse una condicin
-Pendiente: cuando no se sabe si el hecho ocurrir, o cuando el hecho futuro e
incierto puede an verificarse o no.
-Cumplida: cuando el hecho futuro e incierto se ha verificado.-Fallida: cuando ya se sabe que el hecho futuro e incierto no se verificar o ha
transcurrido el plazo fijado por las partes o por la ley para que dentro de l se
verificara (art. 1482).
2.-) Forma cmo deben cumplirse
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Cmo deben cumplirse las condiciones?
A esta materia se refieren 2 preceptos, el art. 1483 y 1484 CC.
1.-) Art. 1483 CC: la condicin debe cumplirse en la forma en que las partes han
entendido que deba cumplirse.
2.-) Art. 1484 CC: las condiciones deben cumplirse literalmente de la forma
convenida.
No cabe el cumplimiento de la obligacin por equivalencia, a diferencia del modo.
Ej. te doy 1 milln de pesos si te recibes de Abogado, y te recibes de mdico, la
condicin no se entiende como cumplida. La condicin no era de recibir un ttulo
profesional, sino de recibirse de abogado.
Se dice que estos preceptos son contradictorios. En nuestro concepto, tal
contradiccin no existe. El art. 1483 CC es aplicacin a un caso particular de la
regla que el CC establece al tratar de la interpretacin de los contratos,: Conocida
claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal
de las palabras.
Una vez Averiguada la forma de cmo debe cumplirse la condicin, segn la
intencin de las partes contratantes, la condicin debe cumplirse literalmente en
las formas convenidas.
3.-) Para que se entienda cumplida la condicin, el hecho en que la condicin
consiste debe cumplirse totalmente. Si el hecho se cumple en forma parcial, la
condicin no se entiende cumplida. (Art 1485 inc 1)
Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condicin suspensiva, podr
repetirse mientras no se hubiere cumplido.
Si la condicin tiene el carcter de casual o mixta, y el deudor se vale de medios
ilcitos para que la condicin falle, la condicin se tiene por cumplida ( Pues nadie
puede aprovecharse de su propio dolo.
3.-) Caducidad de las condiciones
Para saber cuando falla la condicin hay que distinguir si es positiva o negativa;
1482 CC. Si es indeterminada, ya explicamos que hay una discusin doctrinaria.
El efecto de la caducidad es el siguiente: si la condicin es suspensiva y falla, el
acreedor condicional no va a llegar a adquirir el derecho condicional; y si es
resolutoria, se consolida el derecho en poder del deudor condicional, que ya nada
deber restituir.
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4.-) Retroactividad de las condiciones cumplidas
Si la condicin acta con efecto retroactivo, significa que sus efectos se van a
producir no en el momento en que la condicin se cumple, sino que en el
momento en que se celebra el acto.
Si la condicin no opera con efecto retroactivo, quiere decir que los efectos se
producen en el momento de cumplirse la condicin y no se retrotraen al momento
de celebrarse el contrato.
Si la condicin es suspensiva, debe entenderse que el acreedor adquiri el derecho
en el momento mismo en que se celebr el contrato.
Si la condicin es resolutoria, una vez cumplida, si opera con efecto retroactivo,
significa que las partes jams han estado ligados por vnculo jurdico alguno.
El CC ocupa un criterio prctico, aceptando en ciertos casos la retroactividad de
la condicin y la rechaza en otros.
Casos en que el cdigo acepta la retroactividad de la condicin: 1486, 2413, 1487,
1490, 1491 CC
Art 1486 inc. 2 ; al tratar de los riesgos de la cosa mientras la condicin est
pendiente. Si la cosa no se destruye totalmente, sino que experimenta
deterioros por caso fortuito o fuerza mayor, los deterioros los soporta el
acreedor. Y si la cosa experimenta aumento o mejora estos aprovechan al
acreedor.
Art 1487 CC en virtud del cual, cumplida la condicin resolutoria debe
restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condicin.
Siguiendo este criterio, debe entenderse que el que tena la cosa bajo
condicin jams tuvo derecho alguno sobre ella. Cumplida la condicin se
extingue el d y debe restituirse la cosa, pero lo mismo ocurre con el plazo
extintivo, es decir, una vez cumplido el plazo extintivo, tambin se acaba el d y
debe restituirse la cosa y a nadie se le ocurre pensar que el plazo opera con
efecto retroactivo.
En nuestro concepto, esto no es un caso de aplicacin de retroactividad de la
condicin una vez cumplida.
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Art 1492 CC, en virtud del cual el d del acreedor que fallece en el intervalo del
contrato condicional y el cumplimiento de la condicin lo transmite a sus
herederos, y lo mismo ocurre con la obligacin del deudor.
Esto tampoco es aplicacin de la retroactividad de la condicin una vezcumplida.
Art 2413 CC, en virtud del cual la hipoteca puede constituirse bajo condicin
suspensiva o desde cierto da. Y vale desde el cumplimiento de la condicin o
plazo, pero su fecha ser la de su inscripcin en el Registro Conservador de
Bienes Races.
Casos en que el cdigo rechaza la retroactividad de la condicin: 1488, 1078-3,
758, 1490, 1491 CC.
Art. 1488 CC. Cumplida la condicin resolutoria, no se deben los frutos
percibidos en el tiempo intermedio; salvo regla expresa en un contrato. Ya que
si operara la retroactividad de la condicin, se entendera que las partes jams
estuvieron ligadas por vnculo jurdico alguno.
La condicin resolutoria no opera con efecto retroactivo, tratndose de
contratos de tracto sucesivo. stos son los que los d y obligaciones van
naciendo y extinguindose a travs del tiempo, por ej: el arrendamiento
En los contratos de tracto sucesivo, como el contrato de arrendamiento, la condicin
resolutoria no opera con efecto retroactivo, opera hacia el futuro. Es por eso
que en este tipo de contratos no se habla de resolucin, sino que de
terminacin. Porque no puede dejarse sin efecto el goce de la cosa.
En los casos no reglamentados opera el efecto retroactivo?
Segn Stichkin y Alessandri el CC acoge en general la retroactividad y aquellas
disposiciones de excepcin son meras limitaciones al principio habitual, de manera
que en su concepto s operara.
Somarriva y Abeliuk sostienen que la retroactividad constituye una excepcin en
nuestra legislacin, y como ficcin que es, no puede extenderse a otros casos que
los previstos expresamente.
5.-) Riesgos de la cosa debida bajo condicin
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De la cuestin se ocupa el art. 1486 CC.
De acuerdo a este precepto, para saber que ocurre con los riesgos pendiente la
condicin, debemos distinguir:
1) Si la cosa perece totalmente, y
2) Si la cosa se destruye parcialmente, es decir, experimenta deterioro.
En ambos casos se debe subdistinguir:
Si la prdida de la cosa o deterioro se deban a:
Caso fortuito o fuerza mayor o a hecho o culpa del deudor.
Primera hiptesis: Si se destruye totalmente la cosa mientras est pendiente la
condicin y esta destruccin se debe a caso fortuito o fuerza mayor.
En un contrato bilateral, cuando la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor,
estando pendiente la condicin, se extingue la obligacin del deudor y del acreedor y
por consiguiente, queda sin efecto el acto o contrato.
Si la especie o cuerpo cierto que se debe, se destruye o perece por hecho o culpa
del deudor.
Pendiente la condicin, la obligacin del deudor subsiste, pero vara de objeto.
El deudor queda obligado al precio y a la indemnizacin de perjuicios y el acreedor
slo podr hacer efectivo este d una vez cumplida la condicin.
Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligacin del
deudor subsiste, pero vara de objeto, el deudor es obligado al precio de la cosa y
a indemnizar al acreedor. 1672 CC
Sin embargo, si el deudor esta en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por
caso fortuito que habra sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del
acreedor, slo se deber la indemnizacin de los perjuicios de la mora. Pero si el
caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe
el perjuicio de la cosa y los perjuicios de la mora.
Segunda hiptesis: La destruccin de la cosa parcial; la cosa no se destruye,
sino que experimenta deterioro, y este deterioro se debe a caso fortuito o fuerza
mayor.
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Si la cosa experimenta deterioros y si el deterioro es por caso fortuito o fuerza
mayor, pendiente la condicin, el deterioro lo soporta el acreedor y no tiene d a
que se le rebaje el precio.
Pero, si la cosa experimenta aumentos o mejoras, estos aumentos o mejoras los
aprovecha el acreedor y ste no est obligado a dar ms por la cosa.
Si los deterioros se deben a culpa del deudor. En este caso el acreedor podr pedir
que se resuelva el contrato(en virtud de la condicin resolutoria tcita) o que se
entregue la cosa, ambas con indemnizacin de perjuicios.
Este precepto es necesario concordarlo con el art 1670 CC, que nos seala
cuando perece la especie o cuerpo cierto que se debe.
La especie o cuerpo cierto perece:
1) Cuando se destruye
2) Cuando deja de estar en el comercio
3) Cuando desaparece y se ignora si existe.
Todo lo que hemos visto, en lo tocante a los riesgos, de la cosa pendiente la
condicin, rige cuando lo que se debe bajo condicin, es una especie o cuerpo
cierto. Por que si lo que se debe es un gnero, no se puede hablar de los riesgosde la cosa, a menos que sea un gnero delimitado.
Por que el genero no perece, y el deudor quedar libre entregando cualquier
individuo del genero debido, de la calidad estipulada o a lo menos de mediana
calidad.
En nuestro concepto la regla del art. 1486 CC se aplica tanto a la condicin
suspesiva como a la condicin resolutoria
LA CONDICION SUSPENSIVA
Concepto: Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un
derecho o una obligacin. Obsta al nacimiento del derecho.
Efectos de la condicin suspensiva pendiente