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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DESARROLLO DEL PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL II
PLAN 2007
(TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA)
Trabajo realizado por los alumnos del Tercer ao de la Licenciatura en
Ciencias Jurdicas, del grupo CIII, Ciclo I 2012, de la Materia Derecho
Procesal II, impartida por el Dr. Sal Ernesto Morales.
Cuando la sabidura entrare en tu corazn,
y la ciencia fuere grata a tu alma,
la discrecin te guardar; te preservar la inteligencia,
para librarte del mal camino...
Ciudad Universitaria, San Salvador, 30 de Junio de 2012.
2
INDICE
PGINA
UNIDAD I. TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
EL OBJETO DE LA PRUEBA.. 8
CARGA DE LA PRUEBA. 19
ADMISIBILIDAD 35
PRINCIPIOS DE LA PRUEBA 36
Aportacin
Publicidad
Prohibicin de conocimientos privados del juez
Necesidad
Legalidad
Unidad
Comunidad
Inmediacin
Concentracin
Contradiccin
Igualdad
Preclusin
APRECIACION DE LA PRUEBA. 63
PROCEDIMIENTO PROBATORIO. 63
a) Cadena de custodia de la prueba
b) Aseguramiento de prueba
c) Anticipo de prueba
MEDIOS DE PRUEBA. 80
a) Fuente
b) Sujeto
3
UNIDAD II. MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBA DOCUMENTAL.. 103/122
a) Definicin
b) Los instrumentos
b.1 Clases
c) Oportunidad procesal
d) Impugnacin de los instrumentos
e) Valoracin
DECLARACION DE PARTE 144
a) Procedencia
b) Sujetos que pueden declarar por la parte
c) Forma del interrogatorio
INTERROGATORIO DE TESTIGOS 155
a) Procedencia
b) Clases
c) Procedimiento para la declaracin del testigo
d) Obligaciones y derechos del testigo
f) Exenciones del deber de responder
PRUEBA PERICIAL 175
a) Procedencia
b) Clases
c) Capacidad para ser perito
d) Recusacin
e) Prctica de la prueba pericial
RECONOCIMIENTO JUDICIAL.. 202
a) Procedencia
b) Prctica del reconocimiento judicial
c) Contenido del acta de reconocimiento
MEDIOS DE REPRODUCCION DEL SONIDO, VOZ O DE LA IMAGEN Y
ALMACENAMIENTO DE INFORMACIN
4
223
a) Necesidad de produccin en audiencia
b) Necesidad de Auxilio Pericial
AUDIENCIA PROBATORIA 234
a) Produccin de la prueba
b) Comparecencia de las partes
c) Prctica de las pruebas
d) Objeciones
e) Alegatos Finales
f) Fallo
UNIDAD III. FINALIZACIN ANTICIPADA DEL PROCESO
FINALIZACION ANTICIPADA DEL PROCESO.. 278
a) Improponibilidad sobrevenida
b) Renuncia
c) Desistimiento
d) Allanamiento
e) Transaccin
f) Sobreseimiento
g) Caducidad de la Instancia
UNIDAD IV. RESOLUCIONES JUDICIALES
RESOLUCIONES JUDICIALES. 310
a) CLASES
Decretos
Autos
- Simples
- Definitivos
5
Sentencia
- Requisitos de forma y fondo
- Presunciones
- Congruencia
TIPOS DE RESOLUCIONES.. 343
EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 345
RECTIFICACION Y ACLARACION EN LAS SENTENCIAS 346
SENTENCIA ORAL 360
EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 370
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. 386
UNIDAD V. COSA JUZGADA
COSA JUZGADA.. 422
a) Definicin
b) Naturaleza
c) Efectos o caractersticas
d) Excepciones
BIBLIOGRAFIA
6
Pea, Guillermo Armando
Aldana Salaverria, Raquel Eugenia
Miranda, Juan Adilio
Lucero Torres, Jaqueline Judith
Campos Prez, Mara Victoria
Brizuela Huezo, Diego Francisco
Leiva Navarrete, Gabriela Elizabeth
Soto Santos, Carlos Antonio
Pea Cruz, David Edgardo
Quinteros Benavidez, Roberto Josu
Batres Miranda, Walter Adonay
Gmez Garca, Jennifer Lisbeth
Menjvar Garca, Maritza Esperanza
Monge Artiga, Karina Jazmn
Portillo, Nancy Patricia
Genovs Monje, Karen Daniela
Madeline Abilene Alvarenga Ventura
Orellana Colindres, Joselin Jazmn
Ortega Chacn, Jessica Liliana
Rivera Melndez, Yoselin Lisseth
Manuel Francisco Paz Driotes
Rosa Elba Palacios Mayorga
Alejandra Elizabeth Snchez Paz
Ftima Olimpia Arias de Gutirrez
Zuleyma Margarita Gonzales Torres
Bolaos Guzmn, Carmen Elena
Garca Beltrn, Jos Ernesto
Muoz Mayorga, Karla Alejandra
Torres Recinos, Diana Vernica
Vsquez Garca, Sonia Patricia
Feliciano Linares, Carlos Manuel
Maldonado Bonilla, Mnica Josabeth
Mezquita Membreo, Sara Orbelina
Ventura Domnguez, Aracely Yamileth
Alvarenga Romero, Francisca del
Carmen
Avelar Gmez, Marilyn
Callejas de Pineda, Dinora Beatriz
Crcamo de Cornejo, Susana Yolanda
Rivera Santana, Sandra Patricia
Martnez Opico, Ruth Isa
Matamoros Carbajal, Andrea Aracely
Membreo Rodrguez, Wilmar Belarmino
Mungua Rodrguez, Jacqueline Lissette
Villalta Rivas, Gabriela Johana
Amaya Marguis Carlos Eduardo
Araujo Cruz Lenin Enrique
Campos Pineda Jennifer Alejandra
Crdova Santiago Loida Lorena
Martnez Ramos Josu Vladimir
Prez Canizales Mario Nelson
7
Guevara Montano, Wendy Yesenia
Melara Cerna, Iris Yamileth
Rosales Escobar, Adolfo Homero
Ruiz Cern, Rene Antonio
Velsquez Turcios, Andrea Eunice
Alfaro Nolasco, Samael Alexander
Ayala Villanueva, Ramn Alirio
Pineda Brizuela, Christian Emilio
Cibrin, Carlos Antonio
Solano Trigueros, Carlos Ernesto
8
TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA
1. EL OBJETO DE LA PRUEBA
Podemos definir el objeto de la prueba como todo aquello sobre lo cual puede
recaer la prueba, resultando en algo completamente objetivo y abstracto,
extendindose tanto a los hechos del mundo interno como del externo, con tal que
sean de importancia para el dictamen.
Tambin se sabe que el objeto de la prueba es aquella determinacin del asunto o
materia requerida en la actividad probatoria para establecerla como cierta1. Aqu
es donde nuestra ley en cuanto materia civil y mercantil nos permite presentar
pruebas para comprobar hechos en concreto y tambin todos aquellos que no
sean ciertos. La referencia para delimitar el objeto de la prueba es que se traten
de todos aquellos hechos controvertidos entre las partes, y no aquellos en que
ambas han fijado como ciertos para no perder tiempo en probar estos, aun con el
riesgo que corre el juez de resolver sobre un hecho que jams ha ocurrido y otros
que el cdigo procesal civil establece.
La palabra prueba corresponde a la accin de probar. A su vez, la expresin
probar deriva del latn probare que, en el significado forense se refiere a
justificar la veracidad de los hechos en que se funda un derecho de alguna de las
partes en un proceso.
Si bien la prueba tiene una enorme importancia por ser muchas veces de esencia
en un juicio respaldar con datos probatorios la posicin de las partes, no debemos
exagerar su importancia pues, habr litigios en donde el problema debatido sea un
punto de derecho y del derecho no requiera ser probados.
1 Consejo Nacional de la Judicatura; Cdigo Procesal Civil y Mercantil Comentado; P. 341
9
En palabras de Vctor Fairen, La prueba es el medio de coincidencia fundamental
de la versin subjetiva narrada en el juicio con la realidad del objeto narrado en los
lmites en que al hombre le es posible conocer la realidad con el objetivo de
producir en el juzgador una conviccin del que la apariencia alegada coincide con
la existencia, lo que traer consigo la subsuncin de sta conviccin de la realidad
sobre los hechos exteriores a la norma jurdica que le pre existe.2
Arroca y Corado, definen la prueba como La actividad procesal por la que se
tiende a alcanzar el convencimiento psicolgico del juzgador sobre la existencia o
inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso (libre o sana crtica) o
fijarlos conforme a una norma legal (tasada o legal).3
Entonces decimos que las pruebas son los medios a travs de los cuales los
interesados en probar lograrn su propsito, haciendo uso de los medios que la
legislacin permite u ordena, ya que en ste postrer sentido el juzgador puede si
as lo considera necesario, desde tiempos remotos practicar cualquier clase de
diligencia a fin de encontrar la verdad, pero siempre sin lesionar los derechos de
las partes, pudiendo incluso valerse de la fuerza pblica para hacer valer sus
determinaciones en materia probatoria, tal y como es el caso de obligar a Los
testigos a que comparezcan a rendir declaracin respecto de los hechos que
presenciaron. La temtica desarrollada est dentro de nuestra legislacin, la
encontramos el desarrollo de la prueba en los artculos 312 al 325 del Cdigo
Procesal Civil y Mercantil.4
El objeto de la prueba viene a ser una nocin objetiva5, porque no se contempla
en ella la persona o parte que debe suministrar la prueba de esos hechos o de
alguno de ellos, ms bien el panorama general probatorio del proceso, pero recae
sobre hechos determinados sobre los cuales versa el debate o la cuestin
voluntariamente planteada y que debe probarse, por constituir el presupuesto de
2FAIREN, Vctor; Teora General del Derecho Procesal; Universidad Autnoma de Mxico; 1992; p. 425.
3ARROCA, Juan, y CORADO, Mauro; Manual de Derecho Procesal. El juicio ordinario; Volumen 1; sin ao; p.245. 4 CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL; Decreto Legislativo N 712 del da 14 de Noviembre de 2008;
publicado en el Diario Oficial nmero 224, Tomo 308 del 27 de Noviembre de 2008. Arts. 312 al 325. 5 PORTAL JURIDICO LEGAL; Teoraa general de la prueba en materia civil-Derecho Venezolano.
10
los efectos jurdicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el juez
no puede decidir. Tambin se puede decir que el objeto de la prueba es como el
hecho que debe verificarse y donde se difunde el conocimiento motivo de la
controversia y puede contemplarse desde dos perspectivas: una en abstracto y
otra en los procesos concretos. En abstracto por objeto de la prueba se entienden
las realidades que objetivamente pueden ser probadas; objeto de la prueba en
concreto son las realidades que han de ser probadas en un proceso determinado.6
El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes,
producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones; el objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad
de los hechos.7
En cuanto la prueba como institucin jurdica es necesaria en el proceso judicial
porque resulta importante desde que est, lleva una orientacin a todos los
hechos principales o accesorios en concreto previamente descrito por la ley,
segn sea el objeto del proceso que se desea probar refirindonos al civil o penal,
esto es referente al delito o a las afirmaciones contenidas en la demanda. Pero en
general siempre tiene una misma finalidad en cualquiera de los campos del
derecho, de all que su objeto debe estar enmarcado al hecho.
Para comprender mejor, el objeto de la prueba podemos decir que es aquello
sobre lo que el juez debe adquirir el conocimiento necesario para resolver la
cuestin sometida a su examen, o sea el objeto est enmarcado en que es lo que
hay que determinar en el proceso.
Segn Lino Enrique Palacio el objeto de la actividad probatoria, en el proceso
penal, Son todos aquellos hechos provistos de relevancia para determinar la
comisin o la imposibilidad de comisin de un hecho reputado punible, la
concurrencia de circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes susceptibles
6 ARROCA Y CORADO; p. Cit; p. 249.
7 DERECHO PROCESAL CIVIL Marco Antonio Ortiz Porras. Pg. 32
11
de modificar la supuesta responsabilidad criminal del imputado, y eventualmente
los daos y perjuicios generados por la comisin del delito8.
De lo expresado podemos decir que el objeto de la prueba en el proceso civil son
los hechos controvertidos y quedan por lo tanto al margen de la correspondiente
actividad los hechos concordantemente afirmados por ambas partes, este tipo de
admisin o acuerdo tcito carece de eficacia vinculante para los jueces penales,
quienes frente a la duda acerca de la veracidad de tales hechos deben verificar su
comprobacin de oficio; de lo dicho podemos decir que en el proceso penal a
diferencia de lo que ocurre el proceso civil, no existe para las partes acusadoras o
acusadas la carga de la alegacin y las circunstancias que eximen o atenan la
responsabilidad deben computarse aun cuando no hayan sido invocadas por el
imputado, ya que en el proceso penal la conduccin de la prueba incumbe al
rgano judicial.
Dentro de ello existe una regla general que es simple y no presenta problemas, ya
que en cada proceso debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto
fctico para la aplicacin de las normas jurdicas, que no est eximido de prueba
por la ley. Las dificultades aparecen cuando se pretende precisar cules son los
hechos que gozan de exencin probatoria.9
En el proceso civil y mercantil salvadoreo la actividad probatoria recae
primordialmente sobre las partes procesales, precisamente por sta aportacin de
parte se debe hacer nfasis en que no todas las pretensiones debern ser
probadas, para ello es necesario distinguir entre alegaciones de hechos y
alegaciones de derecho.
8 PALACIO,LINO ENRIQUE; La prueba en el Derecho PenalP.18
9 DEVIS ECHANDIA, Hernando; Teora General de la Prueba Judicial; Tomo I; Editor Vctor P. de Zavala;
Buenos Aires; sin ao; p. 188
12
Hechos Objeto de Prueba:
conductas humanas: son todos los actos humanos ya sea individual o
colectivo, no solo los hechos jurdicos sino todo los actos jurdicos que
producen efecto en la realidad ya sean estos de manera voluntaria o no,
incluyendo los hechos ilcitos, sucesos histricos del hombre; tanto
conductas pasadas, presentes y futuras pueden ser objeto de prueba.
Hechos de la naturaleza: pues estos en la prctica aparecen bajo la
denominacin de fuerza mayor alejado de toda actividad humana: como por
ejemplo podemos tomar los derrumbes, terremotos, etc. estos sucesos
puede atribuirse como objeto de prueba en los caso de liberacin de
obligaciones. es aqu donde encontramos los hechos notorios que son
todos aquellos hechos que ocurren en un tiempo, lugar y grupo social
determinado de las cuales el juez es capaz de percibir por ser parte de ese
momento.
Cosas u objetos materiales y aspectos de la realidad material: tanto los
actos humanos como los hechos de la naturaleza pueden originar cosas u
objetos, dejar huellas o alteraciones en la realidad material. es posible
probar toda aquella cosa existente en el mundo fsico como los animales,
esculturas, casas, vehculos. esto es importante mencionar ya que parte de
las cosas materiales en este mundo son los documentos, que en la practica
el 80% de los procesos civiles y mercantiles se lleva bajo esta clase de
instrumentos, estos documentos ya sean pblicos o privados hacen prueba
fehaciente dentro del proceso.
La persona humana: es objeto de prueba como cualquier otra cosa. en un
proceso puede existir la necesidad de realizar una prueba testimonial,
pericial en la cuales est inmersa comportamientos humanos, experiencia,
tcnicas, conocimientos, etc. que servirn en algn momento claves para
probar determinados hechos.
13
La Norma Jurdica como Objeto de Prueba
La aplicacin de las normas jurdicas dentro del proceso es el deber del juez, cuyo
cumplimiento debe de ser estricto y no puede manifestarse que el juez ignore o
indique que no existe una norma jurdica que regule un determinado acto procesal,
primeramente la ley, especficamente nuestro cdigo civil en su art. 8 dice que
nadie podr alegar ignorancia de la ley, y en este sentido, el juez al ser conocedor
del derecho mucho menos; en segundo lugar encontramos el iura novit curia que
es un principio que significa que la aplicacin de la norma de derecho es un
problema de orden jurdico por el juez, quien no puede utilizar una norma
inexistente aunque las partes intenten inventar una. El juez ya sabe de derecho
aunque esto no significa que las partes no pongan sus fundamente de derecho en
su demanda o contestacin ya que a falta de este, el acto de alegacin ser
inadmisible. Saber todo el derecho en la prctica es muy difcil, por eso es
obligacin del juez estudiar cada caso en particular y preparar las normas jurdicas
posibles de utilizacin.
Cuando estamos hablando de la costumbre o la ley extranjera no existe actividad
probatoria en sentido estricto, sino que el juez tiene la facultad de emprender una
investigacin para adquirir una certeza de la aplicacin de la ley extranjera en el
pas de origen y analizar su doctrina legal, con el objeto de ponerlo en prctica
dentro del proceso en el que se le haya presentado para poder tener parmetros
de cmo resolver. Esta facultad es importante porque si el juez no investiga puede
ser engaado o solo se le pudieron haber presentado las normas extranjeras de la
conveniencia de una de las partes cuando hay otras que pueden aplicarse al caso
concreto.
Objetos de Prueba
Primeramente encontramos los hechos afirmados por la partes en sus actos de
alegacin como la demanda o su contestacin. Esas afirmaciones producen un
doble efecto: primero vincula al juez, en cuanto este tiene el deber de considerarla
14
al adoptar su decisin, para definir si se encuentra o no probada y goza o no de
excepcin de prueba y sus efectos jurdicos; y segundo, delimita los hechos que el
juez puede tener en cuenta como fundamento de su decisin, al estarle prohibido
considerar los no afirmados10.
Los hechos controvertidos porque no se llega a una verdad real por la existencia
de dos versiones diferentes, y es aqu donde el juzgador debe, en la sentencia,
dar la verdad procesal. La prueba contribuye a despejar cual ha de considerarse
por el juez la versin ms creble y cual no, donde las partes son encargadas de
acreditar sus hechos con la pruebas y al mismo tiempo desacreditar las de su
contraparte.
Con lo referente al derecho extranjero, recordamos que el juez es el encargado de
realizar la investigacin acerca de la aplicacin de esa norma en el pas de origen
para verificar su doctrina legal y utilizarla al caso concreto. Esas afirmaciones
producen un doble efecto: primero vincula al juez, en cuanto este tiene el deber de
considerarla al adoptar su decisin, para definir si se encuentra o no probada y
goza o no de excepcin de prueba y sus efectos jurdicos; y segundo, delimita los
hechos que el juez puede tener en cuenta como fundamento de su decisin, al
estarle prohibido considerar los no afirmados.
La costumbre tambin, por tanto nuestro cdigo busca una solucin inmediata,
releva de prueba sobre su existencia y contenido si ambas partes lo aceptan pero
no se hayan puesto de acuerdo previamente, luego se busca el criterio del juez
para continuar sin ms trmite.
Hechos eximidos de prueba
Estos son todos los hechos que no requieren prueba y resulta de mucha
importancia porque evita que el proceso se haga ms lento por la bsqueda de
10
DEVIS DECHANTIA, HERNANDO; Ibd. P. 189
15
pruebas que realmente no se necesitan. Encontramos entonces los hechos
admitidos o pactados por las partes de la cuales no vayan en contra de la ley,
moral u orden pblico o no afecten a una tercera persona; el juez mediante su
criterio admitir esos hechos. Tambin estn los hechos notorios que
anteriormente los mencionamos y lo hechos evidentes que son todos aquellos que
tiene trascendencia histrica y cualquier persona normal podr identificarlos por la
simple percepcin; como un ejemplo pondremos un cadver. por ello
procederemos a explicar cada uno de estos.
Hechos admitidos o pactados por ambas partes
Las partes condicionan de su voluntad en cuanto a la delimitacin de la
afirmaciones fcticas que requieren prueba, ya sea admitiendo el hecho que la
contraparte ha fijado, reduciendo la actividad probatoria a la materia controvertida.
Es aqu donde podemos encontrar:
a) el juez es el encargado de determinar tal admisin de los hechos para verificar
si se ha producido o no, observando en todo caso si los hechos pactados por las
partes no van en contra de la moral, el orden pblico, las buenas costumbres y no
busquen perjudicar a un tercero.
b) la admisin de los hechos puede ser expresa o tcita, expresa cuando
efectivamente la contraparte los acepta, pero ser tcita cuando la contraparte no
se pronuncie sobre algn hecho o sus repuestas sean de forma evasiva,
indicndole al juez que es una aceptacin de la parte sobre su veracidad. El juez
debe anunciar esa admisin tcita de los hechos con el objeto de delimitar los
puntos en controversia dentro del proceso y agilizar el trmite para este.
c) muchas veces el hecho admitido no es real o puede ser ilcito, estos ltimos por
lgica no deben tener un respaldo del juez al deducir las consecuencias legales.
Cuando un hecho nos encontramos con un hecho admitidos por la partes y que a
16
la vez sea un hecho evidente, el juez recupera sus potestades para dirimir lo que
sea menester sin estar atado por la voluntad de la partes11.
HECHO NOTORIO
Este no requiera de prueba pero no porque sea verdad, sino porque se tiene como
verdad pero dentro de un grupo de persona determinado, que representa un
porcentaje significativo, dentro de un tiempo determinado. Un punto importante es
que ese hecho notorio no requiere que sea de carcter universal, sino ms bien se
encuentre presente a la fecha y lugar y no necesariamente que traspas las
fronteras del territorio donde ejerce la jurisdiccin del juzgado, se puede invocar
este hecho mostrando alguna forma que recuerde al juez y a las partes de su
existencia ya sea mediante un medio de comunicacin como por ejemplo un
peridico de circulacin diaria nacional.
Finalmente a mi consideracin, podemos vincularlo al principio del juez natural,
que en materia civil y mercantil debemos observar muy bien la materia, grado,
cuanta y territorio, que es aqu donde el juez que ejerce su jurisdiccin en la
palma conoce los usos, costumbres y hechos notorios ocurridos en ese lugar para
poder emitir una sentencia, esto ltimo lo menciono como ejemplo.
HECHO EVIDENTE
Aqu es donde encontramos las mximas de la experiencia, que son juicios
generales que extraen a partir de la observacin de una serie idntica de suceso,
y que sirven para comprender estos e interpretar sus causas y caractersticas;
estas mximas de la experiencia pueden ser de dos tipos: las que pertenecen al
patrimonio cultural comn de una colectividad y aquellas que forman parte del
patrimonio cultural reducido de un pequeo grupo de personas ya sea por su
profesin u oficio12.
11
Consejo Nacional de la Judicatura; Ibd. P.346 12
Consejo Nacional de la Judicatura; ibd. P. 347
17
Entonces, estos hechos evidentes no lo buscamos en un da territorio
determinado sino ms bien que son verificaciones reiteradas, donde podemos
mencionar como ejemplos la hora de salida del sol en la unin en el mes de
diciembre o que todos los aos segn nuestro calendario est compuesto por
doce meses, etc.
GRADOS DE CONVICCIN DE LA PRUEBA
En los grados de conviccin se encuentran:
1) Plena Prueba
2) Semi Plena Prueba
3) Principio de Prueba
La valoracin de la prueba judicial
Se puede decir que es una operacin mental que tiene por objeto conocer el
mrito o valor de conviccin de la prueba.
Momento de la conviccin
El Juez obtiene esta conviccin en el momento de la etapa final del proceso,
cuando que este interpretando valorando o apreciando las pruebas.
Sistema de libre conviccin
Este sistema es totalmente opuesto al sistema de la tarifa legal, en este sistema
el juez valorar la prueba segn su experiencia segn lo que juzgue pertinente.
Este sistema da absoluta libertad al juez para que valore la prueba como estime
conveniente.
Sistema de la Sana Crtica o libre conviccin.
En este sistema se diferencia del anterior en que el juez utiliza para valorar
la prueba debe aplicar las reglas de la lgica adems de las mximas de
experiencia. Se le exige al juez que razone, motive y sustente el criterio que
18
adopta respecto a la valoracin de la prueba, a fin de garantizar al justiciable el
derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por medio de
los recursos que a bien tenga a ejercer el justiciable.
La semi plena Prueba
Al referirse de la semi plena prueba quiere decir que la prueba no se basta por s
sola para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, que necesita de otra
u otras semi plena prueba para poder demostrar los hechos controvertidos en
el proceso.
Principio de Prueba
Por s misma no demuestra nada en el proceso respecto de los hechos
controvertidos, es probable que pudiera demostrar otros hechos que para
el proceso son irrelevantes, pero respecto de los controvertidos nada demuestra
De lo mencionado anteriormente en materia penal podemos decir que:
a) No siempre es el mismo el grado de intensidad que el ordenamiento jurdico
requiere a la conviccin a que se hizo referencia, y esa circunstancia conduce a
diferenciar la certeza, la probabilidad y la duda.
b) Que mientras el estado psicolgico del juzgador en cuya virtud ste llega a
abrigar la plena conviccin sobre la existencia o inexistencia del hecho incriminado
y de la participacin o no del imputado en su produccin, a probabilidad entraa
en cambio una suficiente aproximacin a ese estado, que excede por lo tanto a la
apreciacin de una mera posibilidad. En cuanto a la duda aparece conformada
cuando el juez nota la ausencia o insuficiencia de prueba, y no se encuentra en
condiciones de formular un juicio de certeza ni de probabilidad, positiva o negativa,
acerca de ello.
c) Los estados psicolgicos precedentemente descriptos se exteriorizan en las
diversas fases que integran en los procesos penales e incurren evidentemente en
el contenido de las resoluciones que en ellas corresponde dictar.
19
2. CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba en el proceso civil podemos expresar que es una contienda
en la cual las partes intervinientes deben probar los hechos expresados de la
norma que le es favorable; en virtud del principio latino: Actori incumbit onus
probandi (al actor le incumbe la carga de la prueba)13 haciendo referencia a sus
pretensiones o defensas en relacin con la conviccin judicial acerca de la
posibilidad de los hechos y proceder de aquello que pretenden; Tambin
denominado onus probandi, lo hace una situacin jurdica que consiste en que las
partes deben recolectar las pruebas necesarias para acreditar los hechos que
pretenden hacer valer para convencer al juez, y su omisin trae aparejada una
consecuencia gravosa para la parte que no presente prueba.
Decimos entonces que la carga de la prueba es la obligacin que tienen las partes
procesales de probar sus afirmaciones. De acuerdo con la teora subjetiva, la
carga de la prueba se define como una facultad o encargo que tiene una parte
para demostrar en el proceso la efectiva realizacin de un hecho que alega en su
inters, el cual se presenta como relevante para el juzgamiento de la pretensin
deducida por el titular de la accin. 14
Cabe decir entonces que dentro de la carga de la prueba hemos de incluir, como
tradicionalmente se hace en el Derecho Procesal civil, la temtica relativa a
precisar quin de las partes en el proceso tiene el deber de probar si desea un
resultado favorable a sus intereses. 15 El maestro Eduardo Pallares, seala: La
carga de la prueba consistente en la necesidad jurdica en que se encuentran las
partes de probar determinados hechos, si quiere obtener una sentencia favorable
a sus pretensiones. Mencionamos tambin que para Escribano mora La carga
de la prueba es la nocin procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la
cual se le indica al juez cmo debe fallar cuando no encuentre en el proceso
pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisin,
13
OSSORIO MANUEL; Diccionario de Ciencias Jurdicas Polticas y Sociales. 14
GAMARRA GMEZ, Severo Fortunato Digenes; Lgica jurdica: el principio de razn suficiente; UNMSM; Lima; 2004; p. 55 15
Derecho Procesal Civil Marco Antonio Ortiz porras Pg. 32.
20
e indirectamente establece a cul de las portes le interesa la prueba de tales
hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables16.
El principio general es aquel en que las partes intervinientes en el proceso deben
probar los hechos que alegan como fundamento de sus pretendidos
derechos, claro que esto no significa que estn obligados a ello, ya que la parte
que incurre en negligencia probatoria solo se perjudica a s misma; para
establecer la distribucin de la carga de la prueba se determina a quien
corresponde probar bajo aquella frase que dice quien afirma un hecho est
obligado a demostrarlo; entonces decimos que la carga de la prueba se suele
distribuir de la siguiente manera: el actor debe probar los hechos constitutivos en
su demanda al igual que lo debe hacer aquella persona que ha sido demandada
dentro de su reconvencin, si es que presenta una, junto con las excepciones
procesales y materiales respectivamente fundamentadas en su contestacin de la
demanda de las cuales existe la carga de probar en busca de una afirmacin
positiva de los hechos.
Entendida la carga de la prueba como el imperativo que pesa sobre las partes de
justificar los hechos materia del litigio a los efectos de obtener un pronunciamiento
favorable o como la necesidad de probar para vencer o la imposicin de ser
diligente a fin de evitar daos y perjuicios, o como recientemente se ha dicho, el
imperativo o el peso que tienen las partes de recolectar las fuentes de prueba y
activarlas adecuadamente para que demuestren los hechos que les corresponda
probar a travs de los medios probatorios, que sirve al juez en los procesos
dispositivos como elemento que forma su conviccin ante la prueba insuficiente,
incierta o falsa, examinados al principio procesal que difiere a las partes la
configuracin del objeto litigioso y la integracin del material fctico que deber
conocer el juez para decidir el litigio17.
16
MORA, FERNANDO; La prueba en el proceso civil; P.426 17
Carga de la prueba Efran Quevedo Pg. 64
21
El carcter dispositivo o inquisitivo del sistema procesal pierde, as, importancia en
orden a la individualizacin de la carga probatoria, por cuanto, como lo destaca
caracterizada doctrina. Las facultades inquisitivas del juez, sea civil, penal o de
otra jurisdiccin, pueden hacer menos numerosos los casos en que deba
recurrirse a ella, pero no los elimina, pues siempre es posible que fracase la
prueba y que el juez se encuentre ante la falta de certeza; por lo tanto, en estos
procesos se conserva su vigencia o importancia, incluso, en el propio proceso
penal la regla de juicio se observa fcilmente, pues, consecuencia de ella es la
absolucin del sindicado cuando falta la prueba de culpabilidad y tambin el
axioma in dubio pro reo, conforme al cual ste se favorece con la deficiencia de
prueba.
El inters en acreditar aquellos hechos alegados de los que dependa el xito de
sus pretensiones, evitando la aplicacin de la regla de juicio en un sentido
contrario al efecto jurdico que cada una persigue a travs de la sentencia
(acogimiento o rechazo de la pretensin actora).
La doctrina distingue entre carga formal y carga material, y un aspecto objetivo y
subjetivo. La carga material de la prueba corresponde en estricto rigor a una regla
de juicio, opera en la fase resolutoria del proceso cuando el juez al momento de
dictar sentencia y frente a una situacin imprecisa por insuficiencia o falta de
prueba determinar cul de las partes en litigio habr de resultar perjudicada por
la falta de prueba de ese hecho esencial18; entonces decimos que la prueba es
consecuencia directa de la aplicacin del principio jurdico de carcter
constitucional que implica el deber de los rganos jurisdiccionales de resolver
todos aquellos casos legalmente sometidos a su conocimiento sin que puedan
excusarse de ejercer su jurisdiccin, an por falta de prueba. En estricto rigor la
carga material de la prueba no es tal carga sino ms bien es una obligacin legal
cuyo destinatario es el juez, quien deber cumplir aplicando las reglas de la carga
de la prueba.
18
Carga de la prueba Mnica Gajardo. Pg. 1.
22
En lo relativo a la carga formal, sta es una cuestin de actividad procesal que no
obliga a la parte, sino ms bien su ejercicio le acarrear ventajas o evitar las
ventajas de su contraria. Como consecuencia las partes aportarn al proceso los
hechos del juicio y naturalmente las pruebas sobre los mismos. Las reglas sobre la
carga de la prueba se basan en un principio de igualdad y pretenden equilibrar a
las partes. Se vinculan al principio de tutela judicial efectiva.
Conforme a los aspectos subjetivo y objetivo, el primero es el que contiene una
norma de conducta para las partes, sealndoles que quien alega debe de probar
con el fin de obtener una respuesta adversa, el segundo implica una regla de juicio
conforme al cual, cuando falta la prueba de los hechos que fundamente el litigio, el
juez debe dar una sentencia de fondo desfavorable para quien tena la carga de
suministrarla19. Probar los hechos dentro del proceso es fundamental, y ms
aquel que pretende hacer valer un derecho sobre otra persona, es este titular
quien debe de aplicar el principio dispositivo, porque caso contrario, el demandado
quedara absuelto de probar.
PRINCIPIOS RELACIONADOS A LA CARGA DE LA PRUEBA
Iniciamos este apartado para explicar de forma breve la relacin de los siguientes
principios segn nuestro Cdigo Procesal Civil y Mercantil con respecto a la carga
de la prueba y la prueba misma:
Principio de Adquisicin Procesal. Este es un principio que est
ntimamente ligado a la carga de la prueba, formulacin realizada por
Chiovenda, nos dice que todos los resultados de la actividad procesal
tendrn una igualdad frente a ambas partes porque luego de producidos se
logra para todos dentro del proceso y no solo para la parte que lo
present. Como lo dijimos anteriormente, toda prueba est destinada al
juez, pero el mismo juez, luego de valorar la prueba, puede valerse de esta
19
DEVIS DECHANTIA, HERNANDO; ibd. PP. 430- 431.
23
en cuanto sea necesario y por ello se busca una integracin respecto a los
medios probatorios en funcin de un debido proceso y un acervo comn
para que el rgano Judicial funde su conviccin respetando todas las
normas de valoracin de la prueba.20
Principio de Legalidad. Todas las actuaciones concernientes a la carga de
la prueba deben de realizarse con apego al CPCM y sus formalidades son
absolutas.
Principio de igualdad. La ley le da las mismas oportunidades a las partes
para que estas presenten las pruebas que consideren idneas, llevando los
mismos derechos, obligaciones y oportunidades para poder fundamentar
las pruebas que muestran los hechos, la igualdad de poder contradecirlos,
un mismo sistema de valoracin segn sea el caso, practicas de diligencias,
libertad probatoria, etc.
Principio de Defensa y Contradiccin. Ambas partes podrn presentar
pruebas para poder anular los hechos que la contraparte alegue al igual
que atacar los medios probatorios que la otra parte presente y no sean
introducidos en el proceso.
Principio de Necesidad de la Prueba. Para que se llegue a expedir la
decisin judicial, se requiere que sea demostrada por las pruebas
aportadas por las partes, o de manera facultativa por el juez.
Principio de Comunidad de la Prueba. Tambin, se le conoce como
principio de adquisicin de las pruebas. Una vez admitido el medio
probatorio ofrecido por las partes, sta pertenece al proceso, no siendo
posible el desistimiento, ni la renuncia de la prueba actuada, pues los
medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.
20
MORA, FERNANDO; La prueba en el proceso civil P. 47
24
Principio de Publicidad. Las partes deben tener conocimiento del
ofrecimiento de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera el caso.
Tambin, en otro sentido, se considera que este principio sustenta la
motivacin de la sentencia, pues los justiciables requieren conocer como se
han valorado los medios probatorios. Adems de ellos, saber que los
procesos Civiles y Mercantiles se realizan de forma pblica, donde existe
una publicidad externa e interna. La primera se refiere a que cualquier
persona que no sea parte dentro del proceso podr presenciar las
audiencias como regla general, pero por excepcin no podrn estar cuando
el juez por razones de seguridad nacional, de moral o de orden pblico
considere que no deben estar presentes ms personas ms que la partes
intervinientes donde debe de acordarse mediante una resolucin
debidamente razonada de manera expresa y clara; en cuanto a la segunda
se refiere a que las partes dentro del proceso deben de estar en todo
momento debidamente comunicado en cuanto a notificaciones,
emplazamiento, acceso al expediente judicial y tener el conocimiento de
todas las resoluciones, autos y decretos emitidos, caso contrario podra
plantearse una nulidad de la actuaciones procesales.
Prohibicin del Juez de aplicar el conocimiento privado. Est vedado
que el juez supla las pruebas con el conocimiento privado, personal o
circunstancial que tenga de los hechos) Contradiccin de la prueba. Es la
aplicacin del principio procesal de la contradiccin. Cada parte tiene la
oportunidad de conocer y discutir las pruebas ofrecidas de la contraparte.
Principio de Congruencia. El juez luego de recibir toda la prueba
pertinente e idnea de las partes, este deber resolver en concordancia a
las pretensiones de las partes, que solo pudieron lograrse a travs de los
hechos comprobados con los medios probatorios y remitido a la carga de
estos aportar y llevar al proceso para que el juez emita esa verdad
25
procesal, no pudiendo resolver ms de lo pedido, menos de lo pedido ni
diferente a lo pedido.
Debemos aclarar que no son los nicos principios que se pueden relacionar a la
carga de la prueba y a la prueba misma, porque existe una enorme variedad y eso
significa no limitarnos a nicamente estos.
REGLAS SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Diremos a continuacin los poderes del juez en materia de prueba:
a) El juez tiene la facultad para poder realizar cualquier diligencia probatoria,
para esclarecer ciertos hechos desde la admisin de la prueba hasta antes
de dictar sentencia.
b) El juez podr requerir a cualquier persona ya sea una de las partes o
incluso a un tercero, cualquier cosa o documento.
Estas son facultades que tiene el juez pero no son de carcter obligatorio tal como
lo establece el artculo 321 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil que nos dice que
luego que la prueba que ya fue debida y oportunamente aportada y controvertida
por las partes, el juez podr ordenar diligencias con el fin de esclarecer algn
punto oscuro o contradictorio donde nos da las limitantes:
1. El juez mediante la realizacin de tales diligencias, no podr introducir
hechos nuevos bajo ninguna circunstancia.
2. El juez no puede practicar ningn medio probatorio no introducido por las
partes.
Algo que podemos analizar es que la ley debe de establecer una serie de reglas
que regulen la carga de la prueba y no caer bajo el acoplamiento de la
jurisprudencia, pero es ente nuevo Cdigo Procesal Civil y Mercantil raramente no
sucede de esta forma donde solo coloca un articulo, desarrollado previamente,
que a nuestra consideracin se queda corto por la complejidad de la actividad
procesal. Nos queda entonces aplicar la integracin de las normas que establece
el CPCM art. 19 relacionado con el art. 1569 del Cdigo Civil donde nos dice que
incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aquellas o esta.
26
Por esta razn se ha tenido que recurrir a la doctrina para imponer las reglas
aplicables para la carga de la prueba:
REGLA GENERAL:
Basndonos en los artculos del antiguo y derogado Cdigo de Procedimientos
Civiles podemos encontramos las reglas generales en materia de carga de la
prueba, tanto en el artculo 237 que dice la obligacin de producir pruebas
corresponde al actor; si no se probase, ser absuelto al reo; mas si este opusiere
alguna excepcin tiene la obligacin de probarla y el artculo 238 que dice el que
niega no tiene obligacin de probar a no ser que la negativa contenga afirmacin y
este contra ella la presuncin, an se refiere a la prueba de las obligaciones del
1569 del cdigo Civil y nos queda en deuda criterios como el de normalidad y
flexibilidad donde se debi redefinir en el nuevo Cdigo Procesal Civil y Mercantil,
pero no ocurri de esa manera, sino mas bien ocurre algo similar dejndonos
alguno que otro vaco donde el juez es el encargado de resolver conforme a las
reglas de la sana critica y la prueba tasada adems de la integracin de las
normas.
REGLAS LEGALES ESPECIALES:
El ordenamiento jurdico nos muestra los supuestos en los que la ley es la que fija
una regla distinta para la carga de la prueba, como las previsiones legales
derivadas bien de la dificultad de probar un hecho, bien de decisiones de poltica
de justicia; de esta decisin del ordenamiento jurdico se produce de la manera
siguiente: mediante las falsas presunciones y un modo expreso a qu parte le
corresponde probar eso determinados supuestos21.
Dentro de nuestro ordenamiento jurdico encontramos este tipo de reglas como el
Art. 1465 C. inc. 2 Que dice que si el acreedor otorga carta de pago del capital sin
mencionar los intereses, se presume estos pagados; Art. 1541 C. que dice que
siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por
21
MORA, FERNANDO; Ibd.; P. 55
27
hecho o culpa suya; art. 1544 C. que dice que el deudor es obligado a probar el
caso fortuito que alega; entre otros.
ASPECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La nocin de la carga de la prueba es realmente compleja, por esto debemos de
hablar de aspectos subjetivo y concreto, objetivo y concreto.
Aspecto Subjetivo y Concreto
Cuando hacemos alusin a que es subjetiva es porque contiene una norma de
conducta para las partes y porque les seala cules hechos les conviene que sean
probados en cada proceso, a fin de obtener una decisin favorable a sus preten-
siones o excepciones, no obstante dejarlas en libertad de hacerlo; en este sentido,
se habla precisamente de distribucin de la carga de la prueba entre demandante
y demandado.
Es concreta, pues si se la mira desde el aspecto subjetivo o en relacin con las
partes, determina los hechos particulares que en cada proceso interesa demostrar
a cada parte, conforme al asunto sustancial debatido y a la situacin sustancial de
cada una, entre los numerosos hechos que generalmente pueden ser objeto de la
prueba judicial y los varios que constituyen el tema de prueba en cada proceso22.
Aspecto objetivo y concreto
Es objetiva, por cuanto implica una regla general, de juicio, conforme a la cual,
cuando falta la prueba de los hechos que fundamentan el litigio, o la peticin de
jurisdiccin voluntaria, el juez debe proferir sentencia de fondo desfavorable para
quien tena la carga de suministrarla, y, por lo tanto, le prohbe el non liquet o fallo
inhibitorio. Es abstracta ya que se considerada como regla de juicio, porque no se
refiere a casos particulares si no asume un valor general, de norma de derecho,
para todos los casos23.
22
DEVIS DECHANTA, HERNANDO; Ibd., P. 428 23
dem.
28
El aspecto objetivo es reconocido tambin por los autores modernos. De ah
que se hable de "regla de juicio" para el juez, cuya funcin es impedirle y
prohibirle el non liquet, y permitirle decidir en el fondo cuando falta la prueba
de los hechos en que debe basar su sentencia e inclusive muchas
providencias interlocutorias; es decir, regula la decisin sobre el hecho incierto
o desconocido, por lo cual se la considera como sucednea de la prueba en
general, y como cuestin de derecho para distribuir la falta de certeza o
convencimiento del juez respecto del material de hecho. De ah que el des-
conocimiento de la regla por el tribunal d lugar en casacin al cargo de
violacin directa de la ley, y no al de error en la apreciacin de la prueba.
CARACTERISTICAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Para Devis Echanta, las caractersticas esenciales son:
Forma parte de la teora general de la aplicacin del derecho: ya que
se le permite al juez decidir el fondo sobre la actuacin del derecho
sustancial aplicndolo al caso concreto cuando falten las pruebas que
fundamenten un hecho.
Es una regla general para toda clase de procesos: la carga de la
prueba transciende en las ramas del derecho ya que es una facultad
inquisitiva del juez ya sea civil o penal, aunque no siempre se requerir la
aplicacin de esta.
Contiene una regla de juicio para el juez y una indicacin para la
actividad probatoria: La primera permite al juez la direccin y ordenacin
del proceso al juez para decidir de fondo a falta de pruebas o certeza de
hechos. La segunda le seala a las partes los hechos cuya prueba
interesa que sea practicada y les conviene aportar o pedirle al juez que la
practique.
29
No determina quien llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de
que no se produzca: relacionado con el principio de comunidad de la
prueba, ambas partes podrn ser beneficiadas o afectadas por la
produccin de la prueba y no exclusivamente la parte que la ofrezca.
IMPORTANCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Podemos ver la importancia de la carga de la prueba desde dos puntos de vista:
a) Punto de vista del Juez: la carga de la prueba constituye una regla de
juicio que proporciona herramientas para que el juez ejerza la certeza
jurdica cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos, y por lo
tanto, decidir cul de las partes ha de sufrir las consecuencias de la falta
de prueba. Esto realmente es un gran aporte ya que el juez podr resolver
de una u otra forma cuando se hallen hechos inciertos o la duda, porque de
no existir esta regla, el conflicto no se podra resolver fcilmente y se
tendra que crear otro mecanismo o instancia para dirimir este tipo de
litigios.
b) Desde el punto de vista de las partes: la carga de la prueba le indica a
las partes los hechos debe de probar en busca de la obtencin de sus
pretensiones. Estas ya tendrn bajo su conocimiento las consecuencias de
las afirmaciones de hecho para su pretensin de las cuales las
consecuencias podrn ser positivas o negativas resultantes de un hecho
incierto24.
RESULTADOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Primeramente debemos encontrar los dos momentos en el proceso en donde es
importante la carga de la prueba: primero antes de iniciar al proceso dndole la
oportunidad a las partes de planificar muy bien su teora del caso, sabiendo que
hechos tiene que probar para obtener sus pretensiones y buscar que hechos no
24
MORA, FERNANDO; Ibd. P. 49
30
deben quedar probados para atacar la pretensin del contrario. El segundo
momento es en la finalizacin del proceso cuando el juez debe de dictar sentencia
y se obtiene uno de estos resultados:
1 El hecho resulta afirmado por amabas partes, ya sea afirmado por una y
reconocido o el silencio de la otra parte. Como consecuencia tenemos la
existencia del hecho, hecho que efectivamente es cierto.
2 Hecho afirmado por una de las partes y descocido o negado por la otra
como objeto de la actividad probatoria. Como consecuencia de esto
tenemos la existencia y verdad del hecho.
3 Hecho controvertido inexistente. Una parte afirmo un hecho pero es
desacreditado por la contraparte. Como consecuencia tenemos la
inexistencia del hecho.
4 Hecho afirmado por una parte pero negado por la otra. Un hecho ha existido
realmente pero no se ha logrado probar de la manera correcta ni por la
parte interesada no por la contra parte; aqu debemos recordar tambin que
la prueba por s sola no es prueba si no se utiliza apropiadamente. Como
consecuencia tenemos que el juez no pudo llegar a una verdad procesal ni
negativa ni positiva y por lo tanto tiene que resolver de una u otra manera
aplicando las normas y la integracin de estas para resolver.
PUNTO DE SEPARACIN ENTRE LA CARGA Y LA VALORACIN DE
LA PRUEBA: DIFICULTADES, IMPRECISIONES Y DESACIERTOS.
Las premisas para una solucin luego de fijar la trascendencia que para la
localizacin del concepto de carga de la prueba tiene el principio dispositivo, fijar el
lmite que separa la labor intelectual de apreciacin del material de conviccin
colectado durante la instruccin judicial, que culmina con la formacin de la
conviccin del juez acerca de la verdad de los hechos, de la otra operacin que
31
consiste, con base en la imposibilidad de formar la conviccin judicial sobre la
verdad de los hechos, en aplicar una regla de juicio que puede encontrarse
formalmente enunciada en el ordenamiento jurdico o resultar formulada en
concreto por el juez con fundamento en normas de experiencia- que prescribe el
contenido de la decisin acogimiento o rechazo de la demanda frente a la
insuperable incertidumbre respecto de los hechos.
Decamos hace algunos aos que la apreciacin o valoracin de la prueba
cumple, dentro de la complicada estructura probatoria que se destaca en el
proceso judicial, la funcin de extraer de los elementos de prueba incorporados al
proceso y de los debates en su conjunto, argumentos para formar, en el nimo del
juez, el convencimiento o la certeza acerca de los hechos que han sido
controvertidos en el curso de la instruccin.
A travs de la valoracin de todo el material probatorio el juez obtiene una
reconstruccin histrica de los hechos que las partes controvierten y fija el estado
de cosas con relacin al cual aplicar la ley, para concluir en el acogimiento o
rechazo de la demanda, agregando, ms adelante, que el resultado negativo de
esa ponderacin de la prueba, siendo que el Estado moderno no puede dejar
subsistente el conflicto y le impone al juez, en todo caso, el deber de dictar
sentencia, conduce, ineludiblemente, a una heroica aplicacin de la ley, que
consiste en determinar con prescindencia de una situacin objetivamente
reconstruida el contenido de la decisin que cuenta con mayores posibilidades de
acercarse a la justicia del caso, de acuerdo a reglas de experiencia elegidas por el
legislador o por el juez la delgada lnea que separa la valoracin de la prueba de la
decisin del litigio segn la regla de juicio de la carga de la prueba.
Los desplazamientos de la carga de la prueba y la valoracin de la prueba Cabe
insistir, entonces, en que la libertad que se reconoce al juez para elegir la regla de
experiencia que servir de apoyo para extraer argumentos probatorios de la
inspeccin de la prueba recibida en el proceso, en el sistema de la sana crtica
racional o de las libres convicciones, en ningn caso autoriza a confundir la
32
valoracin de la prueba con la operacin de aplicacin de la regla de juicio de la
carga de la prueba, aun en aquellos sistemas procesales en que dicho rgimen de
apreciacin de la prueba convive con un mtodo de discrecionalidad judicial en la
eleccin de la regla de juicio. 25
La nocin general de carga de la prueba, las decisiones de los jueces y tribunales
requieren la apreciacin y valoracin de circunstancias o sucesos que no estn a
su disposicin, sino a la de las partes en el proceso o a la de terceros.
Cuando con referencia a esas circunstancias se habla de carga de la prueba, se
est haciendo mencin a dos aspectos separables en el plano terico: para poder
adoptar una decisin fundada el juez o tribunal ha de adquirir un cierto grado de
conviccin acerca del acaecimiento de aquella circunstancia, pero para ello es
necesario que alguna de las partes le proporcione los elementos probatorios que
le permitan alcanzarlo. Las reglas sobre carga de la prueba comprenden, pues, de
un lado, la determinacin del umbral de certidumbre que requiere el juzgador para
satisfacer la pretensin y, de otro, la determinacin de cul de las partes ha de
suministrar las pruebas para alcanzar dicho umbral, so pena de recibir una
decisin adversa sobre el fondo del asunto si no lo hace.
Las reglas sobre carga de la prueba comprenden, pues, de un lado, la
determinacin del umbral de certidumbre que requiere el juzgador para satisfacer
la pretensin y, de otro, la determinacin de cul de las partes ha de suministrar
las pruebas para alcanzar dicho umbral, so pena de recibir una decisin adversa
sobre el fondo del asunto si no lo hace. 26
La discrecionalidad diferida al juez, tanto en el tramo de la valoracin de las
pruebas como en el de la decisin sobre el hecho incierto, mantiene sus
diferencias de estructura, derivadas, bsicamente, de la distinta funcionalidad de
las dos operaciones.
25
Carga de la prueba y responsabilidad objetiva - Fernando Gmez Pomar- Pg. 5. 26
Carga de la prueba Efran Quevedo
33
La libertad en la valoracin de las pruebas significa discrecionalidad en la
elaboracin o eleccin de la norma de experiencia en la cual ser subsumido un
particular elemento de conviccin o el conjunto de stos, para establecer su
aptitud como vehculo del conocimiento de los hechos controvertidos, de donde
podr extraerse la certeza indispensable para la reconstruccin histrica de los
hechos que sern objeto de la ulterior aplicacin de la norma sustantiva, que
estatuir la consecuencia determinante de la decisin de fondo.
MBITO DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La discrecionalidad judicial consiste, tambin, en la libre eleccin o formacin de la
regla de experiencia a aplicar, pero el sentido de la operacin es
fundamentalmente diferente al que tiene en el tramo de la valoracin de la prueba;
all la regla formada o elegida por el juez constituir la base para la determinacin
del mismo contenido de la sentencia acogimiento o rechazo de la demanda,
remitiendo, no a una versin particular de los hechos a probar, sino a la hiptesis
legal que condicione el efectos jurdico que se estime ms justo para la decisin
de la contienda.
Se define entre nosotros habitualmente carga de la prueba como regla de
decisin o de juicio que permite al juzgador resolver la controversia en favor de
quien no est sometido a ella, en caso de que la prueba aportada no sea
concluyente. Sera esencialmente una regla que posibilitara evitar las cosas que
no estn claras cuando se produce un empate entre los litigantes en cuanto a la
conviccin de la verdad o falsedad del suceso suscitada en el juzgador. 27
La concepcin de la carga de la prueba dominante en la doctrina espaola sita el
centro de atencin en el sujeto equivocado el juez o tribunal, en lugar de orientarla
hacia aqullos cuyo comportamiento el probatorio, pero tambin el extraprocesal
es verdaderamente relevante: las partes en el litigio. Lo decisivo de la carga de la
prueba es que se trata de un instrumento estratgico en manos del legislador y de
27
Carga de la prueba y responsabilidad objetiva - Fernando Gmez Pomar
34
los jueces y tribunales que permite inducir los comportamientos procesales y
extraprocesales deseados.
CARGA DE LA PRUEBA Y MEDIDAS DE CUIDADO DEL CAUSANTE
La nocin general de carga de la prueba presenta dos aspectos que deben ser
analizados separadamente: uno es la fijacin del umbral de conviccin o confianza
requerido para dar por acreditada una circunstancia en que se basa una
pretensin; el otro es la determinacin de cul de los litigantes ha de aportar los
medios probatorios que permitan alcanzar ese nivel de conviccin, de modo que si
el grabado por tal carga no satisface esa exigencia probatoria, la decisin judicial
sobre el acaecimiento de la circunstancia en cuestin ser negativo.
INCIDENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA
PRESENTACIN DE PRUEBA POR LAS PARTES
Se va a tratar de exponer de qu modo la carga de la prueba afecta a la decisin
de los litigantes de presentar o no prueba, y cmo estos efectos influyen, a su vez,
en la asignacin ptima de la carga de la prueba a una u otra de las partes. Desde
luego, tambin se deducirn las pertinentes conclusiones para la relacin entre
responsabilidad objetiva y carga de la prueba28.
El modelo vuelve de nuevo a caracterizarse por los siguientes supuestos: que
existe una controversia judicial entre 2 sujetos, (causante y vctima), cuya
resolucin depende de la apreciacin de una cierta circunstancia (aqu, la culpa o
negligencia del causante).
28
Carga de la prueba y responsabilidad objetiva - Fernando Gmez Pomar Pg. 9.
35
3. ADMISIBILIDAD DE LAPRUEBA.
Admisibilidad de la prueba: La decisin del juez sobre la admisin del medio de
prueba debe regirse por los criterios objetivos propios de la admisibilidad de todos
los medios de prueba; la pertinencia y la utilidad de la prueba deben medirse
objetivamente, no en atencin a los conocimientos particulares que pueda tener un
juez determinado, entre otras cosas porque el juez que decide sobre la prueba
puede no ser el juez que ha de dictar la sentencia y porque los conocimientos que
tenga privadamente un juez de primera instancia no han de tenerlos los
magistrados que conozcan del recurso de apelacin.29
Existe algn supuesto en el que el reconocimiento viene impuesto al juez por
expresa disposicin legal (as, el art. 266 del CPCYM en el interdicto de obra
peligrosa), pero fuera de casos como el indicado pareciera como si las leyes
tuvieran alguna reserva frente al mismo.
En este sentido el art. 370 del anterior CPCY M deca: Si para el esclarecimiento
y apreciacin de los hechos fuere necesario que el juez examine por s mismo...,
y de esa referencia a la necesidad la prctica forense haba entendido que este
medio de prueba tena carcter subsidiario o complementario, reduciendo el
reconocimiento judicial a prueba que slo deba acordarse cuando de ella se
obtuviera un resultado decisivo, cuando ese resultado no pudiera conseguirse por
otros medios o cuando fuera absolutamente necesaria.
La prctica forense a que nos referimos careca de toda base legal. Una cosa era
que el juez debiera decidir sobre la admisin o no del medio, lo mismo que ocurre
con todos los dems, y otra que a ste se atribuyera carcter subsidiario o
complementario. La admisibilidad no puede depender ms que de la legalidad, la
pertinencia y la utilidad del medio, aparte de la licitud de la fuente, exactamente
igual que en todas las pruebas.
29
JUAN MONTERO AROCA Y MAURO CHACN CORADO. Manual de Derecho Procesal Civil; Valencia Espaa Pg. 312
36
Ahora el art. 172 del CPCYM ya no se refiere a ese pretendido carcter
necesario y al regular la oportunidad de la prueba no dice nada distinto de lo
normal respecto de los otros medios.30
4. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA PRUEBA
Probar significa formar el convencimiento del juez acerca de la existencia o no
existencia de hechos de importancia en el proceso. Por si la prueba de la verdad
de los hechos no puede limitarse; pero la prueba en el proceso, a diferencia de la
prueba puramente lgica y cientfica', experimenta una primera limitacin en la
necesidad social de que el proceso tenga un trmino; una vez firme la sentencia,
la indagacin sobre los hechos del pleito queda definitivamente cerrada, y desde
aquel momento, el derecho ya no se cuida ms de la correspondencia entre los
hechos estimados por el juez y la realidad de las cosas, y la sentencia queda
como afirmacin de la voluntad del Estado sin que conserve influencia alguna
sobre su valor el elemento lgico que la produjo.
En cambio, durante el pleito, mientras se trata de formar esta afirmacin de
voluntad del Estado, el elemento lgico conserva el valor ms grande. Tambin
durante el curso el pleito, como hemos viste la investigacin del juez civil no es tan
libre como la del cientfico.
Ya hemos visto como la influencia de la prueba formal del proceso germnico ha
engendrado en nuestro proceso comn el sistema deba prueba legal. Se form
una serie de regla que determinaban en qu casos el juez deba considerar
probado un hecho, atribuir fe a un testimonio; por ej. En cuanto a los testimonios,
se estableci que todo hecho debiese estar probado, al menos, por dos testigos;
las pruebas que no reunan las condiciones exigidas por la ley se dividieron en
fracciones (por ej. la prueba con un testigo que era una semiplena probatio); pero
las diversas fracciones podan unirse para formar una prueba completa.
30
JUAN MONTERO AROCA Y MAURO CHACN CORADO. Manual de Derecho Procesal Civil; Valencia Espaa Pg. 324
37
El derecho moderno rechaza el sistema de la prueba legal, adoptando el principio
de que La conviccin del juez debe formarse libremente.
Pero no se crea que no quedaron numerosas huellas de aquel sistema. por ej. la
limitacin de la prueba por testigos que hemos trado del Cdigo francs y que
tambin se encontraba en leyes' italianas anteriores, no es ms que una limitacin
legal a la formacin del convencimiento del juez. Lo mismo las normas que
regulan la capacidad de los. Testigos (art. 236 Cd. pro. civil) la norma de que el
acto pblico hace fe plena en juicio (Cdigo Civil artculo 1317) las normas sobre
el juramento decisorio y sobre la confesin.
De estos casos de pruebas legales algunos se derivan de simples motivos
tradicionalistas; otras, en cambio, responden a una evidente oportunidad. En s
misma, la prueba legal no puede ciertamente confundirse con la prueba ordinaria;
debe considerarse tambin, sistemticamente, entre las instituciones probatorias.
En la prueba legal el momento probatorio presentase a la consideracin del
legislador ms bien que a la del juez; el legislador partiendo de consideraciones de
normalidad genera), fija abstractamente el modo de recoger determinados
elementos de decisin, sustrayendo esta operacin lgica a las que realiza el juez
para formar su conviccin.31
1. PRINCIPIO DE APORTACIN DE LA PRUEBA.
Al margen de las diferencias conceptuales en torno a lo que es la prueba judicial
o procesal, se opta por lo ms sencillo: la prueba es la accin consistente en
demostrar o verificar la verdad o correccin de una afirmacin.
31
JOS CHIOVENDA.PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, T OMO IVL O I I. MADRID. EDITORIAL REUS (S. A.) IMPRESOR DE LAS REALES ACADEMIAS DE LA HISTORIA Y DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIN CAIZARES, 3 DPDO. 1925 Pg. 281-282
38
Mencionado lo anterior este principio es considerado por la doctrina como uno de
los principios que rigen las facultades materiales de direccin del proceso.
El principio de aportacin implica que la prueba es una proposicin que
corresponde exclusivamente a las partes pero hay ciertas excepciones en las que
el juez para mejor proveer puede introducir al proceso una prueba.
En consecuencia el principio de aportacin es lo que debe probarse en un proceso
concreto para que el juez declare la consecuencia jurdica pedida por la parte; por
tanto, el tema de la prueba son los hechos afirmados por una u otra de las
partes.32
As como lo estipula el artculo 7 del Cdigo Procesal Civil y mercantil.33 Es as
que tambin el rgano jurisdiccional no puede aportar hechos al proceso dado que
esta actividad corresponde a las partes. La distincin del mbito de actuacin del
principio de aportacin y el principio dispositivo se podra establecer, siguiendo a
cierto sector doctrinal, en la finalidad de los actos de alegacin.
De este modo si stos fundamentan la pretensin es decir, si son constitutivos y
alegados por el demandante, o excluyentes y por tanto aportados por el
demandado, entran dentro del mbito del principio dispositivo, mientras que si los
hechos no conforman ni excluyen la pretensin no es necesario distinguir que
parte los ha alegado, siendo este segundo aspecto, una manifestacin del
principio de aportacin de parte.
Como consecuencia de lo anterior quien alega un hecho tiene la carga de
probarlo, y ello desde el punto de vista de la iniciativa y consiguiente proposicin
de medios de prueba, y la consideracin de que dado que es una carga y no una
obligacin, la consecuencia de alegar y no probar recae sobre quien no lo realiz.
32
CARLOS BAEZ SILVA; El principio de aportacin y las diligencias para mejor proveer en la justicia constitucional electoral mexicana. Pg. 53. 33
CDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Decreto Legislativo N: 712 Fecha:18/09/2008 D. Oficial: 224 Tomo: 381 Publicacin DO: 27/11/2008
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Slo las partes pueden aportar hechos al proceso: los hechos han de ser
afirmados por las partes, pues a ellas se atribuye la determinacin del objeto del
proceso y del objeto del debate. El juez no puede aportar hechos al proceso.34
En el proceso civil esta formulacin general posee algunas matizaciones. El
rgano jurisdiccional por lo general carece de facultades para recibir de oficio el
conflicto a prueba y ordenar los medios especficos de sta, salvo en las
diligencias finales, ya que a travs de ellas el rgano jurisdiccional puede acordar
de oficio la prctica de pruebas, si bien ello es excepcional y depende de la
concurrencia de las circunstancias establecidas en el mencionado precepto.
Las excepciones estn en la lnea de no dejar el proceso civil totalmente en
manos de las partes. Esta necesidad es ms apremiante en el proceso penal
dados los bienes jurdicos en juego, y los distintos principios vertebrales que lo
conforman.
En esta lnea podemos decir que el principio de aportacin adquiri sustantividad
propia respecto del dispositivo cuando se super la idea de que las partes eran
dueas del objeto del proceso y del proceso mismo.
Si, como expusimos anteriormente, a las partes les corresponde el poder de
disponer del proceso, de decidir, en definitiva, si ponen o no en marcha la
pretensin, las facultades de direccin material del proceso corresponden a las
partes, en el sentido de que:
Los hechos se aportan al proceso por las partes. Ellas y solamente ellas, no
desde luego el juez, las partes son quienes tienen en exclusiva la capacidad de
introducir los hechos constitutivos de su pretensin o de la resistencia a la
misma as como de la aportacin de las pruebas.
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CARLOS BAEZ SILVA; p. Cit. Pg. 52
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Las partes, por lo tanto, en la medida en que pueden introducir hechos en el
proceso, tienen naturalmente la de reconocer como ciertos los alegados por la
otra parte, lo que provoca como directa consecuencia que el juez deba tenerlos
como ciertos. El mbito de la controversia, pues, queda tambin determinado
por las partes lo que, como veremos, delimita el objeto de la prueba.
Sobre las partes recae la carga de la prueba. Quiere decir que slo las partes
tienen en nuestros ordenamientos la capacidad de interesar el recibimiento del
juicio a prueba y de proponer los medios de que intentan valerse, con las
excepciones de la prueba de oficio.
Mencionado lo anterior nos damos cuenta que solo las partes son las que
introducen al proceso las pruebas y el juez es el encargado de valorar dichas
pruebas.
Entonces, por ejemplo, cabe distinguir entre la fuente de la prueba (un sujeto que
presenci lo ocurrido) y el medio de la prueba (el testimonio, es decir, la cual el
juez intenta verificar la afirmacin de una de las partes). 35
Si los hechos son afirmaciones en torno a sucesos ya ocurridos; si la prueba
estriba en la verificacin de tales afirmaciones; si la fuente de la verificacin de las
afirmaciones consiste en algo que existe en la realidad, al margen y antes del
proceso, entonces la fuente de la prueba es un instrumento mediante el cual se
verifican las afirmaciones.
El medio de la prueba, por su parte, ser la actividad mediante la cual se emplean
en el proceso los instrumentos verificadores de las afirmaciones que sobre los
sucesos ocurridos realicen las partes.
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CARLOS BAEZ SILVA; p. Cit. Pg. 54
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En razn de lo anterior, queda claro que slo las partes, necesariamente, pueden
hacer afirmaciones en torno a sucesos ocurridos, es decir, pueden aportar hechos
y pruebas. Esto es as simplemente porque el juez desconoce lo sucedido u
ocurrido; por ejemplo, el juzgador, ocupado en su oficina judicial, no estuvo
presente cuando ocurri un determinado hecho; igualmente desconoce el juez
quines presenciaron estos hechos. Por lo tanto el juez no puede hacer
afirmaciones en torno a esos sucesos, simplemente porque no los conoce.
Quienes s pueden afirmar que ocurrieron dichos actos son los sujetos que
conocieron estas acciones. Pero de que slo las partes estn en aptitud de aportar
hechos al proceso (que es una necesidad), no se sigue que slo las partes
puedan, necesariamente, sealar las fuentes de la prueba (instrumentos de
verificacin de sus afirmaciones) ni los medios de prueba (actividades mediante
las cuales el juez intenta verificar las afirmaciones). 36
Esto es as porque, una vez que las partes ponen en conocimiento del juzgador
los hechos, ste, al igual que las partes, pero no en lugar de ellas, puede
determinar los instrumentos que se consideren idneos para verificar las
afirmaciones que las partes (y slo las partes) hayan hecho de sucesos ocurridos.
Si la aportacin de los hechos necesariamente slo puede correr a cargo de las
partes en litigio, en ningn caso al juzgador, de esta necesidad no se sigue que la
determinacin de las fuentes y de los medios de prueba corresponda en exclusiva
tambin a las partes, pues si bien slo las partes pueden hacer afirmaciones en
torno a sucesos ocurridos, en virtud de que los conocen, una vez que afirman ante
el juez, ste, al igual que las partes, puede determinar tanto las fuentes como los
medios de prueba idneos para verificar la correccin de tales afirmaciones.
No obstante a lo anterior que contingentemente las partes estn en una mejor
posicin para sealara las fuentes y los medios de prueba, pues de la naturaleza
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CARLOS BAEZ SILVA; p. Cit. Pg. 54
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contingente de esa aptitud no se puede derivar una facultad exclusiva. Por lo
tanto, el que se adjudique en exclusiva a las partes la facultad de sealar las
fuentes y de aportar medios probatorios es igualmente contingente.
De esta forma se explica que corresponda al legislador establecer en las leyes
procesales a quin corresponde el sealamiento de fuentes y la aportacin de
medios de prueba: slo a las partes, slo al juez o tanto a unas como al otro.
Nuestro Cdigo Procesal Civil y mercantil seala que los hechos y las pruebas son
aportados por las partes con respecto a este ltimo punto las pruebas son
exclusivamente aportadas por las partes, salvo excepciones. 37
Se puede afirmar, entonces, que el principio de aportacin se refiere al
sealamiento de las fuentes y a la introduccin de medios de prueba al proceso;
se trata de identificar a los sujetos a los que corresponde llevar al proceso los
instrumentos de verificacin de las afirmaciones que sobre sucesos ocurridos han
hecho las partes.
2. PRINCIPIO DE PRECLUSIN DE LA PRUEBA.
Este principio versa sobre la formalidad de tiempo u oportunidad para su prctica
y se relaciona con el de contradiccin y lealtad; con l se persigue impedir que se
sorprenda al adversario con pruebas de ltimo momento, que no alcance a
controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su
defensa.38
En nuestro Cdigo Civil y Mercantil podemos relacionar el principio de preclusin
de la prueba con los artculos 143, 144 y 145 en los cuales establecen los plazos
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CARLOS BAEZ SILVA; p. Cit. Pg. 54, 55. 38
DEVIS ECHANDIA, Tratado General de la Prueba Judicial; Nociones Generales, Tomo I. Pag. 127.
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procesales, la fijacin de plazos y el cmputo de los plazos que tendrn las partes
en el debido proceso.39
Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusin en el proceso,
tambin denominado de la eventualidad, indispensable para darle orden y
disminuir los inconvenientes del sistema escrito.
Se habla de preclusin generalmente en relacin con las partes, es decir, como la
prdida de la oportunidad para ejecutar un acto en inters de stas, lo cual implica
una invitacin a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas
consecuencias establecidas por la ley o libremente determinables por el Juez;
existe entonces una autorresponsabilidad del sujeto procesal cuando deja
transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta.
La preclusin probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone
a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa
pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba exponer pruebas
distintas de las ya existentes.
Pero tambin opera esta nocin respecto del juez, tanto en el proceso en general
como en materia de pruebas, porque la ley suele sealarle la oportunidad o un
lmite de tiempo o de momento procesal para el ejercicio de las facultades
inquisitivas que le otorga.
Es as como Floria opina que para la prueba penal no deben existir preclusiones y
que no se deben sealar trminos o lmites absolutos para su recepcin, salvo los
inevitables para ponerle fin al proceso; dice que el juez penal debe tener
facultades para ordenar una ampliacin de la instruccin, as sea suspendiendo la
sentencia de fondo, para facilitarle la investigacin de la verdad real.
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En lo penal existen situaciones que dejan en manos del acusado o de la parte civil
la posibilidad de alegar la prueba que le resulte favorable, por no ser conocida del
juez ni del fiscal; entonces la preclusin puede afectar al interesado y existe una
verdadera carga de la prueba.
Si bien la preclusin probatoria es menos rigurosa en el proceso penal, no puede
sin embargo eliminarse, en cuanto las pruebas deben ser aportadas dentro de las
respectivas etapas que la ley seale: en las audiencias del proceso con instruccin
oral, o en los perodos probatorios en el sistema escrito.
Esto no impide que la ley autorice al juez penal para reabrir la investigacin y
sealar nuevo trmino probatorio, antes de la sentencia o durante la segunda
instancia, pues entonces se practicarn las pruebas en oportunidad legal; cosa
semejante sucede en lo civil con los autos para mejor proveer, porque se dictan
con el fin de recibir pruebas despus de vencido el trmino sealado en la ley e
implican la reapertura de la investigacin para esos fines concretos.40
El proceso, incluida desde luego la actividad probatoria, debe desenvolverse
cumpliendo con los trminos y oportunidades precisas que seala la ley, con el
objeto de brindar garantas, seriedad y seguridad jurdica al proceso.
Por razones del cmulo de trabajo de los jueces en los procesos civiles tal
obligacin es ms estricta para las partes que para el juzgador, con lo que se logra
motivarlas para que se comporten diligentemente en el cumplimiento de sus
cargas procesales en el momento oportuno.
En el campo penal, partiendo de la presuncin de inocencia, del derecho del
procesado a la pronta definicin de su situacin jurdica, esta exigencia opera de
manera ms estricta tambin para el fiscal que investiga el caso.
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DEVIS ECHANDIA; p. Cit. Pg. 127.
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3. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA.
Este principio consiste en que debe permitirse a las partes conocer las pruebas,
intervenir en su prctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas
para poner de presente ante el juez el valor que tienen, en alegaciones oportunas;
pero tambin significa que el examen y las conclusiones del juez sobre la prueba
deben ser conocidas por las partes y estar al alcance de cualquier persona que se
interese en ello.41
En nuestro Cdigo Procesal Civil y Mercantil este principio se encuentra regulado
en el artculo 9 y nos enfocaremos en el inciso nmero 3 el cual expresa; Las
partes, sus apoderados, representantes, los abogados y cualquiera otra persona
que alegue algn inters jurdicamente protegido, tendrn acceso al expediente
judicial, es decir que cualquier persona que tenga inters jurdico en el proceso
podr tener acceso al expediente, pero todo acto jurdico que se realice el juez
debe de ponerlo en conocimiento a las partes.42
Este principio tambin se encuentra relacionado o vinculado con el principio de
lealtad; ya que en toda actuacin procesal los sujetos procesales y quienes
intervengan a cualquier ttulo deben comportarse con arreglo a la buena fe,
entendida como la exigencia de un comportamiento correcto en las relaciones
sociales.
As mismo se encuentra vinculado con el principio de igualdad de oportunidades;
debido a que todas las personas tienen la misma potestad de ejercitar sus
derechos en las mismas condiciones y oportunidades, sin ninguna consideracin
especial. Por tal razn, las decisiones diferentes en casos iguales deben estar
sustentadas expresamente por el juez en la motivacin de su sentencia.
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DEVIS ECHANDIA; p. Cit. Pg. 124. 42
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Es as tambin como se puede relacionar con otro principio que es el de
imparcialidad; ya que el juez debe tomar en consideracin para dictar sus
sentencias, y en general cualquier decisin dentro del proceso, nicamente la
valoracin objetiva de las pruebas recaudadas con base en los hechos pertinentes
que fueron aducidos, y los preceptos normativos aplicables al caso, sin tomar
partido nunca a favor de alguna de las partes, o desconociendo la presuncin de
inocencia.43
Esto guarda ntima relacin con la nocin del juez como actor social, puesto que si
el juez debe decretar pruebas de oficio cuando no posea elementos de juicio para
decidir, en vez de limitarse a dictar sentencia en contra de quien no pudo probar,
debe hacerlo con observancia de la imparcialidad, consciente de que su misin es
ante todo encontrar la verdad.
Se relaciona tambin este principio, por consiguiente, con el de la motivacin de
las sentencias, que no se excluye en el sistema de la libre apreciacin de las
pruebas, y con el de la publicidad del proceso en general. Tanto penalistas como
civilistas exigen la publicidad de la prueba como un requisito fundamental para su
valor y eficacia.44
En consecuencia lo que se busca con este principio es que las partes tengan
conocimiento del ofrecimiento de las pruebas, con el objeto de objetarlas, si fuera
el caso. Tambin, en otro sentido, se considera que este principio sustenta la
motivacin de la sentencia, pues los jueces requieren conocer como se han
valorado los medios probatorios.
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FERRER, ANA GIACOMETTO; Teora General de la Prueba Judicial; Escuela Nacional de la Judicatura; Bogot 2003; Pg. 45. 44
DEVIS ECHANDIA; p. Cit. Pg. 125.
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4. PRINCIPIO DE PROHIBICIN DE CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ.
El juez cuando valora la prueba no debe resolver sobre el conocimiento que tenga
sobre ese hecho, debe resolver conforme a las pruebas aportadas por las partes.
Como lo estipula el art. 321 CPCM el cual trata que la carga probatoria es
exclusiva de las partes en el proceso, no le da facultades al juez para que con su
conocimiento privado aporte pruebas al proceso.
El juez no puede asesorar a ninguna de las partes por qu estara adelantando
criterio y estara violentando el principio en mencin. El art. 7 CPCM estable los
hechos en que se fundament