EXP.62/10 SEGUNDA SALA SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 62/10 C. SALDIVAR VERDUGO CRISTOBAL RODOLFO VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO L A U D O V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado y. ------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha 06 de enero de 2010, el C. CRISTOBAL RODOLFO SALDÍVAR VERDUGO demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones: La reinstalación en el puesto de Secretaria Ejecutiva “D” en la Aduana de Nogales, así como el pago de salarios caídos y prestaciones accesorias; A) El pago de la cantidad que corresponda por concepto de Vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación laboral; B) El pago de la cantidad que corresponda por concepto de la prima vacacional; C) El pago de la cantidad que corresponda por concepto de aguinaldos correspondientes a todo el tiempo laborado, ya que jamás realizó el pago de los mismos; D) El pago de la cantidad que le corresponda por concepto de salarios devengados y no cubiertos correspondientes a los días…; E) El pago de la cantidad que corresponde de los días de descanso semanal laborados y no cubiertos conforme al contrato celebrado entre los demandados y el actor siendo éstos los sábados y domingos y prima dominical respectiva no
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EXP.62/10 SEGUNDA SALA
SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 62/10
C. SALDIVAR VERDUGO CRISTOBAL RODOLFO
VS SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
L A U D O
V I S T O S para resolver los autos del juicio al
rubro indicado y. -------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha 06 de enero de 2010, el C.
CRISTOBAL RODOLFO SALDÍVAR VERDUGO demandó
ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las
siguientes prestaciones: La reinstalación en el puesto de
Secretaria Ejecutiva “D” en la Aduana de Nogales, así como el
pago de salarios caídos y prestaciones accesorias; A) El pago
de la cantidad que corresponda por concepto de Vacaciones
durante todo el tiempo que duró la relación laboral; B) El pago
de la cantidad que corresponda por concepto de la prima
vacacional; C) El pago de la cantidad que corresponda por
concepto de aguinaldos correspondientes a todo el tiempo
laborado, ya que jamás realizó el pago de los mismos; D) El
pago de la cantidad que le corresponda por concepto de
salarios devengados y no cubiertos correspondientes a los
días…; E) El pago de la cantidad que corresponde de los días
de descanso semanal laborados y no cubiertos conforme al
contrato celebrado entre los demandados y el actor siendo
éstos los sábados y domingos y prima dominical respectiva no
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cubiertos; F) El pago también de los días de descanso
obligatorios laborados y días festivos, no cubiertos, toda vez
que siempre invariablemente laboró dichos días; G) El pago y
otorgamiento de la cantidad que por concepto de las horas
extraordinarias laboradas y no cubiertas, a razón de salario
doble y el pago y otorgamiento de la cantidad que corresponda
a razón de salario triple tal y como se desprende de los roles
de trabajo que se exhiben en el capítulo de pruebas; H) El
pago de vales de despensa correspondientes a los años y los
subsecuentes, hasta que se cumplimente el juicio, mismos que
el titular demandado otorga a sus trabajadores como una
prestación periódica a razón de $2000.00 mensuales; I) El
fincamiento del capital constitutivo ante el ISSSTE de todas y
cada una de las aportaciones que los demandados del
presente juicio dejaron de realizar a dicho instituto durante
todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre el C.
CRISTOBAL RODOLFO SALDÍVAR VERDUGO y los
demandados; J) Las aportaciones que el demandado debió
aportar ante el ISSSTE por los conceptos de S.A.R., ISSSTE y
FOVISSSTE a favor del actor, durante el tiempo en que estuvo
separado de su empleo, debiendo otorgar las constancias
respectivas, en virtud del despido injustificado del que fue
objeto; K) El pago del servicio médico y de ahorro,
aportaciones al seguro colectivo e individual de METLIFE, que
el demandado acostumbra otorgar a sus trabajadores como
una prestación; L) El pago del importe que resulte de cuatro
días de salario por año laborado por concepto de beneficio
otorgado por el día del trabajador hacendario en términos del
artículo 123, fracción II de las Condiciones Generales de
Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que
no se le han cubierto desde el inicio de la relación laboral; M) El pago de la prima complementaria al salario en virtud de
haber cumplido más de treinta y cinco años efectivos de
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servicio y que hasta el momento no le ha sido cubierta, en
términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado; N) El pago de las demás prestaciones a
las que tiene derecho como incrementos salariales y demás,
que se den durante el juicio y hasta el total cumplimiento del
Laudo, con fundamento en el artículo 123 apartado B), fracción
IX, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 43, fracción III
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. Fundó su demanda
en los siguientes HECHOS: 1.- Es trabajador de base en la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como lo prueba con
los recibos de pago que exhibe de las quincenas del 1º de
noviembre de 2008 al 15 de agosto de 2009, con el puesto de
SECRETARIO EJECUTIVO “D” EN LA ADUANA DE
NOGALES. 2.- Que trabajó horas extraordinarias durante los
años 2005 a 2009, sin importar que el verano y el invierno en
la Ciudad de Nogales Sonora es extremoso, como se puede
corroborar con los roles de trabajo que exhibe. 3.- Con fecha
18 de agosto de 2009 fue llamado junto con otros compañeros
a presentarse a las 9:00 horas en las oficinas de la
Administración, y fue conducido a un cubículo en donde
estaban presentes dos personas del SAT Aduana de Nivel
Central y otras personas de la Aduana de Nogales, que le
presentaron al actor una renuncia misma que le obligaron a
firmar, acto seguido le dijeron: “atente a las consecuencias,
pues te empezaremos un procedimiento de responsabilidad”.
Le quitaron el gafete de seguridad y, gente de seguridad lo
condujo a la salida siendo advertido que en caso de que
regresara sería opuesto por la Fuerza Pública. Testigos de
esos hechos lo son CLAUDIA ARELI ARRIETA NAVARRO y
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CARLOS MAURICIO LÓPEZ ADAPTICA quienes se
encontraban al momento que fue injustificadamente cesado.
Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción
intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables
al presente asunto.----------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Con fecha 23 de junio de 2010, la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dio
contestación por conducto de su apoderada a la demanda
instaurada en su contra por el C. CRISTÓBAL RODOLFO
SALDÍVAR VERDUGO, negando que el actor tenga acción y
derecho para reclamar de la demandada las prestaciones que
señala en su escrito inicial de demanda y opuso las siguientes
excepciones: la excepción de prescripción misma que hace
valer en virtud de que el accionante presentó una renuncia
voluntaria el día 17 de agosto de 2009, por lo que el derecho de
demandar para entablar demanda laboral, a que se refiere el
artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que establece la facultad
de los trabajadores de estar en la posibilidad de entablar
demanda laboral, en caso de despido o suspensión injustificada
y/o la acción para exigir la reinstalación, dicha acción o derecho
cuenta con cuatro meses para ejecutarse como dice el propio
II. En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión”.---------------------------------------------------------------
Tomando como referencia que la parte actora,
presentó su renuncia voluntaria el 17 de agosto de 2009, (es
decir la fecha que se dice despedido), en ese orden de ideas, la
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acción de reinstalación pretendida por el actor se encuentra
prescrita, por ende, de esta última fecha el demandante
contaba con CUATRO MESES para ejercitar su acción, sin
embargo al haber presentado su escrito de demanda hasta el 6
de enero de 2010, es claro que su derecho se encuentra
visiblemente prescrito, tomando en consideración que entre el
17 de agosto de 2009 (fecha en que presentó su renuncia el
actor) y al 6 de enero de 2010 (fecha en que presentó su escrito
inicial de demanda), han transcurrido CUATRO MESES Y
VEINTIÚN DÍAS, período que excede el señalado por el
precepto legal citado; la de falta de acción y derecho, misma
que hizo valer en contra de todas y cada una de las
prestaciones, iniciando con las que reclamó en la hoja uno
último párrafo, del escrito inicial de demanda del actor, y que
consisten en la reinstalación, salarios caídos y prestaciones
accesorias, así como las reclamadas bajo los incisos A) al N) del capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, a saber:
VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, DÍAS DE
DESCANSO SEMANAL (SÁBADOS Y DOMINGOS), DÍAS DE
DESCANSO OBLIGATORIOS LABORADOS Y DÍAS
FESTIVOS, HORAS EXTRAORDINARIAS, VALES DE
DESPENSA, CAPITAL CONSTITUTIVO ANTE EL ISSSTE DE
TODAS Y CADA UNA DE LAS APORTACIONES QUE LOS
DEMANDADOS DEJARON DE REALIZAR, APORTACIONES
ANTE EL ISSSTE POR CONCEPTOS DE SAR, ISSSTE Y
FOVISSSTE, PAGO DEL SERVICIO MÉDICO Y DE AHORRO,
APORTACIONES AL SEGURO COLECTIVO E INDIVIDUAL
DE MET LIFE, CUATRO DÍAS DE SALARIO POR AÑO
LABORADO POR EL DÍA DEL TRABAJADOR HACENDARIO,
PRIMA COMPLEMENTARIA POR HABER CUMPLIDO MÁS
DE TREINTA Y CINCO AÑOS EFECTIVOS DE SERVICIO Y,
PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES; la de prestación extralegal y oscuridad, toda vez que de la simple lectura de
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todas las prestaciones anteriores, se infiere que estas no
revisten naturaleza ni tienen esencia de una prestación laboral
que se encuentre contemplada por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; la de falta de derecho, respecto a la prestación contenida en la hoja 1 último párrafo
del escrito inicial de demanda, consistente en la reinstalación, ya que es una prestación que no asiste en modo alguno a los
trabajadores de confianza, y tomando en consideración que
tanto de las probanzas aportadas por la demandada, como las
de la parte actora, el C. CRISTOBAL RODOLFO SALDÍVAR
VERDUGO, se desempeñó en un puesto considerado
presupuestalmente de confianza, mediante un nombramiento
de confianza, que lo acredita como VERICADOR y no como él
lo expresó en su demanda como “trabajador de base” y
desempeñando funciones de manera permanente consistentes
en inspección, vigilancia, verificación y fiscalización en materia
de comercio exterior, en su calidad de verificador de la
Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera, y
adicional desempeñando funciones consistentes entre otras, en
practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de
comercio exterior, en los recintos fiscales y fiscalizados, así
como conocer los hechos derivado del segundo
reconocimiento, lo que naturalmente implica el supervisar el
trabajo del personal que realizó la primera revisión; la de falta de acción y derecho, en contra de la prestación consistente en
el pago de salarios caídos que solicita el actor, ya que al
tratarse de un trabajador de confianza, tal y como se ha
demostrado por el demandado, y al no ser procedente la
reinstalación, las accesorias siguen la misma suerte, por lo
tanto, se deberá absolver al demandado del pago de dicha
prestación, toda vez que el actor carece de acción y derecho
para reclamarlo, ya que ese derecho sólo atiende a los
trabajadores que gozan de estabilidad en el empleo, condición
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particular de la que adolecen los trabajadores de confianza; la
de oscuridad y defecto legal en la demanda, se hace valer
en contra del pago de prestaciones accesorias, ya que el actor
jamás señala a que se refiere con “prestaciones accesorias”, o
en qué consisten las mismas, siendo totalmente absurda por no
ser más que una simple afirmación subjetiva por parte del
accionante, quien fue omiso en acreditar su dicho; la de falta de acción y derecho e improcedencia de la vía, que hizo
valer por lo que hace a los incisos A) el pago de las vacaciones
durante todo el tiempo que duró la relación laboral, B) el pago
de prima vacacional, I) fincamiento de capital constitutivo ante
el ISSSTE, J) las aportaciones ante el ISSSTE por concepto de
Sistema de Ahorro para el Retiro SAR, y FOVISSSTE, desde la
supuesta fecha en que ingresó el accionante; se hace valer ya
que su pretensión la está supeditando a la existencia de un
supuesto cese injustificado, por ende, el actor adolece de
acción y derecho para reclamarlo, puesto que nunca existió tal,
lo anterior en virtud de que fue voluntad del C. CRISTOBAL RODOLFO SALDIVAR VERDUGO dar por terminada la
relación laboral que lo unía a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, ello en virtud de la renuncia presentada el 17
de agosto de 2009, surtiendo efectos a partir de esa misma
fecha; por lo que es claro que jamás existió un despido
injustificado como lo menciona en la prestación que indica en el
último párrafo de la hoja 1 del escrito inicial de demanda, así
como las prestaciones marcadas con los incisos j), y en su
hecho 3, de manera oscura y dolosa lo pretende hacer valer en
perjuicio de la demandada, ya que lo único cierto es que
renunció de manera voluntaria unilateral libre y sin coacción al
puesto de confianza que hasta ese momento ocupaba, por lo
tanto, carece del derecho a la estabilidad en el empleo; falta de acción y derecho, toda vez que su pretensión la está
supeditando a la existencia de un supuesto cese injustificado,
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por consiguiente, adolece de acción y derecho para reclamarlo,
ya que fue su voluntad de dar por terminada la relación laboral
que lo unía con la demandada; la excepción de accesoriedad
con relación a la acción principal que es la reinstalación y por
ende, todas y cada una de las prestaciones accesorias que se
citan en los incisos A), B), I) y J) del escrito inicial de demanda,
resultan improcedentes al seguir la suerte del reclamo principal,
ya que como se ha dicho, el accionante no es ni nunca fue un
trabajador de base. Asimismo, se aclara que en la fecha en que
el C. Saldívar Verduzco Cristóbal, renunció a su puesto por así
convenir a sus intereses, la demandada no le adeudaba monto
alguno como contraprestación a los servicios prestados, por lo
que cualquier reclamo que se formulara de estos, sería con la
correspondiente excepción de pago; excepción de pago, respecto al pago de la prima vacacional, tal y como se acredita
con la copia certificada de la Consulta Histórico de Pagos, de
donde se aprecia que bajo el concepto 32, en la quincena de
pago 2009-12, período de pago 16 de junio de 2009, al 30 de
junio de 2009, donde se aprecia el pago de la prima vacacional
correspondiente; falta de acción y derecho para el pago de vacaciones, ya que es improcedente, en virtud de que las
vacaciones no se pagan, se disfrutan; excepción de extra legalidad, respecto del pago de la prima vacacional ya que la
misma es accesoria, a las vacaciones por lo tanto si las
vacaciones son improcedentes, al ser accesoria a ésta, sigue la
suerte de lo principal, por lo que el actor debió previamente
demostrar, que laboró el tiempo que fija la Ley para que se le
otorguen vacaciones y conjuntamente se le otorgue la prima
vacacional; la excepción de extralegal, por lo que respecta a
la prestación consistente en el pago de aportaciones al sistema
de ahorro para el retiro (SAR), ya que tal prestación no se
encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que es de naturaleza fiscal y no laboral,
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así que de igual manera, debe considerarse accesoria a la
acción principal, y al ser ésta última improcedente,
consecuentemente también lo es, dicha pretensión; excepción de incompetencia en cuanto a la prestación consistente en el
pago de Aportaciones en el Sistema de Ahorro para el Retiro,
ya que dicha prestación es de naturaleza fiscal y no laboral, así
como todas y cada una de las prestaciones que se realicen con
más de un año de anterioridad contado a partir de la
presentación de la demanda, es decir, si la demanda la
interpuso el 6 de enero de 2010, es claro que todo reclamo que
sea anterior a partir de 6 de enero de 2009, y hacia atrás, se
encuentra prescrito por disposición del artículo 112 de la Ley
Burocrática, la de accesoriedad, falta de legitimación activa y procesal, hizo valer por lo que respecta al pago de aguinaldo, toda vez que de su simple lectura se infiere que
esta no reviste naturaleza ni tiene esencia de una prestación
laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impidió realizar una
defensa adecuada debido a que no se sabe con precisión qué
es lo que reclama, dejando en desventaja a la demandada,
además de que los trabajadores de confianza no tiene derecho
al pago de aguinaldo, pues dicha prestación está reservada
para los trabajadores de base, tal como se advierte de los
decretos que se han publicado en años anteriores sobre dicha
materia, y en los que se advierte que a los trabajadores de base
se les paga aguinaldo y a los trabajadores de confianza una
“gratificación de fin de año”; la de prescripción, respecto a
las prestaciones “pago y cumplimiento de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por lo que en términos del artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que sólo concede un año, para promover la acción,
cuyo plazo ha transcurrido en exceso, toda vez que el actor
pretendió se le retribuyeran prestaciones que ya prescribieron
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para su reclamo, considerando que el escrito inicial de
demanda fue presentado el 06 de enero de 2010 por lo que
resulta evidente todo reclamo anterior a un año a partir de esa
fecha está prescrito por no haberse hecho valer dentro del
plazo de un año que concede la Ley por lo que todo lo
reclamado antes del 06 de enero de 2009 está prescrito; la excepción de pago, respecto al pago proporciona del
aguinaldo o gratificación correspondiente a los años 2008 y
2009, ya que como se acredita con las copias certificadas de la
Consulta Histórico de Pagos, visible bajo el concepto 24, en la
quincena de pagos 2008-24, período de pago 01 de diciembre
de 2008, al 15 de diciembre de 2008; quincena de pago 2009-
01 período de pago 01 de enero de 2009, al 15 de enero de
2009; quincena de pago 2010-02, período de pago 01 de
diciembre de 2009 al 15 de diciembre de 2009; quincena de
pago 2010-02, período de pago 01 de diciembre de 2009 al 15
de diciembre de 2009, por el cual se le pagó el aguinaldo
correspondiente, por lo que resulta improcedente su reclamo; la
excepción de falta de acción y derecho, se hizo valer
respecto al inciso D) consistente en “salarios devengados y no cubiertos correspondientes a los días…”, en virtud de
que el actor firmó su renuncia con fecha 17 de agosto de 2009,
y es omiso en manifestar que días son los que supuestamente
se le adeudan, dejando con dicha situación en estado de
indefensión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; la de
falta de acción y derecho, que hizo valer respecto de la
prestación identificada bajo en inciso E), consistente en “pago
de la cantidad que corresponda a días de descanso semanal
laborados y no cubiertos, siendo sábados y domingos y prima
dominical…”, e inciso F) consistente en “pago de los días de
descanso obligatorios laborados y días festivos no cubiertos…”, toda vez que no acredita que le corresponda dicha prestación,
de igual manera, se niega que proceda el pago de la prima
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dominical en atención a que los empleados de confianza
carecen del derecho a la estabilidad en el empleo de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, Apartado B,
fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y toda vez que las prestaciones que reclama derivan
del derecho que tienen los trabajadores a la estabilidad en el
empleo, luego entonces, por disposición constitucional el actor
carece de dicho derecho de reclamar el pago de dicha
prestación; la excepción de prescripción, de conformidad con
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, que prevé que las acciones que nazcan del
nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los
acuerdos que fijen la Condiciones Generales de Trabajo
prescribirán en un año, excepción que se hace valer en contra
de la prestación que el actor hace consistir en la prima
dominical por todo el tiempo de la relación laboral, además de
que no señala con precisión desde que fecha reclama dicha
prestación, por lo que, si el escrito de demanda fue presentado
el 6 de enero de 2010, por consiguiente esta Autoridad
solamente se encuentra facultado para conocer sobre la
procedencia e improcedencia de la reclamación que hace el
actor de las prestaciones que nos ocupan, por el período
comprendido de un año atrás a la fecha de presentación de la
demanda, por lo que todo lo reclamado por el actor con
anterioridad al 6 de enero de 2010, se encuentra prescrito; la de
ausencia de acción y de derecho, oscuridad e imprecisión de la demanda, en cuanto al inciso G) y que corresponde
al RECLAMO DE HORAS EXTRAS esto en razón de que sólo
son meros argumentos sin sustento jurídico alguno, por ende
deben ser desestimadas de plano, por basarse únicamente en
apreciaciones subjetivas y de carácter personal sin ningún
sustento legal, aunado a que la actora se condujo con falsedad,
toda vez que el horario de labores de los servidores se
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encuentra debidamente regulado con la Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, misma que fue publicada en el Diario Oficial de fecha 15 de marzo de 1999, respecto al
pago de horas extraordinarias laboradas y no cubiertas, nunca
indicó cuantas horas laboró, en el horario que lo hizo, la
persona que se las autorizó, entre otros requisitos, por tanto
sus manifestaciones resultan inverosímiles, haciendo notar que
el actor comenzó a prestar sus servicios para el demandado el
16 de octubre de 2008, con un horario de labores de 9:00 a las
18:00 horas de lunes a viernes, con una hora para disfrutar de
sus alimentos fuera de las instalaciones de trabajo; excepción de prescripción, la que resulta procedente, toda vez que el
actor no tiene acción y derecho para reclamar las supuestas
que se contesta en el inciso G), en virtud de que horas extras
se ha operado la prescripción con fundamento en el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ya que tomando en consideración el sello de Oficialía
de Partes de este Tribunal, se desprende que el actor presentó
su demanda hasta el 6 de enero de 2010, por lo que queda
demostrado que su acción se encuentra prescrita, pues
presentó su demanda de manera extemporánea, es decir,
después del período conferido por la Ley, por lo que todo
reclamo hecho a partir del 6 de enero de 2009 hacia atrás, está
prescrito; la de prestaciones extralegales, se hizo valer en
contra de la prestación reclamada en inciso H), consistente en
el “…pago de vales de despensa correspondientes a los
años…y los subsecuentes …” “…a razón de $2,000.00
mensuales”, excepción que es procedente al impreciso pago de
vales de despensa, ya que dichas prestaciones extralegales
jamás le fueron otorgadas al actor, y tampoco aportó prueba
alguna que demostrara el haber recibido dichas prestaciones
extralegales, la de incompetencia, se hizo valer respecto de la
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prestación reclamada en el inciso K), consistente en el “…pago del servicio médico y de ahorro, aportaciones al seguro colectivo e individual de METLIFE…”, se hace valer la
excepción de incompetencia, en términos de lo establecido por
el artículo 124 y subsecuentes de la Ley de la Materia, esta
Autoridad carece de competencia para conocer y resolver sobre
la contratación de este tipo de seguros, ya que dichos
conceptos tendrían en todo caso que reclamarlos ante las
Instituciones o compañías aseguradoras en las cuales contrato
personalmente dichos seguros, es decir, la demandada no
interviene para la contratación de seguros donde el único
beneficiario es el contratante actor, aunado a que el actor no
ofrece ningún medio de convicción al respecto; la de
prestaciones extralegales, se hizo valer en cuanto a la
prestación que reclama en el inciso L), consistente en el
“…pago de cuatro días de salarios por año laborado por concepto de beneficio otorgado por el día del trabajador hacendario…”, toda vez que esta prestación no se encuentra
contemplada como tal por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo tanto, el demandado no tiene
obligación de otorgarla a sus trabajadores, además de que las
aseveraciones que pretendió hacer valer el actor, no tienen
fundamento que se encuentre contemplado en la Ley referida,
por lo que dicha prestación tiene el carácter de extralegal; la de
oscuridad en la demanda, en cuanto a la prestación
reclamada en el inciso M), consistente en el “…pago de la prima complementaria al salario en virtud de haber cumplido más de treinta y cinco años efectivos de servicio…”, dicha prestación resulta oscura en la forma y
términos planteados por el actor, ya que conforme a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éste se
otorga a los trabajadores después de haber cumplido 5 años
ininterrumpidos de labores y que además éstos sean
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efectivamente prestados, tal y como lo establece el artículo 34
segundo párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sin embargo es de aclarar que la parte
actora ingresó al servicio del demandado el 16 de octubre de
2008, al 06 de enero de 2010, que a la fecha en que presentó
su escrito inicial de demanda, no había acumulado el tiempo
suficiente para reclamar dicho pago, además de como ya se
dijo presentó su renuncia el 17 de agosto de 2009, la de
oscuridad en la demanda, en cuanto a la prestación
reclamada en el inciso N), consistente en el “…pago de las
demás prestaciones a que tengo derecho como incrementos
salariales y demás que se den durante el presente juicio y hasta
el total cumplimiento del laudo…”, misma que se hace valer por
resultar oscura en la forma y términos planteados por el actor,
ya que fue omiso en señalar a que “otras prestaciones” refiere
tener derecho, dejando con ello en completo estado de
indefensión al demandado, pues omitió señalar circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que se genera el derecho que
aduce., Por otra parte, ofreció las pruebas que consideró
justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó
los preceptos legales que consideró aplicables al presente
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,
como lo es la excepción de prescripción que planteó el Titular
demandado en términos del artículo 113, fracción II, inciso a) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------
Artículo 113.- Prescriben:
…
II.- En cuatro meses;
a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.---------
Esto tomando como referencia que supuestamente el
actor se le despidió el 18 de agosto de 2009, (es decir la fecha
que se dice despedido), en este orden de ideas, la acción de
reinstalación pretendida por éste se encuentra prescrita, por
ende de esta última fecha el demandante contaba con
CUATRO MESES para ejercitar su acción, sin embargo al
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haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el 6 de
enero de 2010, es claro que su derecho se encuentra
visiblemente prescrito, esto tomando en consideración que
entre el 18 de agosto de 2009 al 6 de enero de 2010 (fecha en
que presentó su escrito inicial de demanda ante este H.
Tribunal) han transcurrido CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS,
período que excede el señalado por el precepto legal en cita en
el presenta párrafo.-----------------------------------------------------------
Esta Sala procede a su análisis y considera que la
excepción de prescripción opuesta por el Titular demandado
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, es
procedente, toda vez que si bien es cierto, el actor tenía hasta
el 18 de diciembre de 2009, para ejercitar su acción, también lo
es que, mediante Acuerdo Plenario de fecha 15 de diciembre
de 2008, emitido por este Tribunal y publicado en el Diario
Oficial de la Federación el mismo día, se establecieron como
días inhábiles para el mes de diciembre de 2009, del 16 al 31
de diciembre del mismo año, ahora bien, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 117 de Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que los
meses se regularán por el número de días que les
correspondan; el primer día se contará completo y cuando sea
inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción, sino
cumplido el primer día hábil siguiente, luego entonces, en el
caso que nos ocupa, la fecha en que el accionante ingresó su
demanda estaba fuera de tiempo, para ejercitar su acción, toda
vez que su escrito inicial de demanda lo presentó hasta el 6 de
enero de 2010, debiendo presentarlo el 4 de enero del mismo
año, por consiguiente, resulta procedente la excepción de
prescripción planteada por el demandado, con fundamento en
el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se absuelve a la
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Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de reinstalar al actor,
así como del pago de salarios caídos y las prestaciones que
reclama accesoriamente a la acción principal, en el escrito de
ampliación a la demanda; asimismo, se absuelve del pago de
vales de despensa, aportaciones ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, SAR,
FOVISSSTE y de otorgar la constancia respectiva, siguiendo la
misma suerte la prestación que reclama en el inciso n), de su
escrito inicial de demanda consistente en el pago de las
prestaciones a que tiene derecho y de los incrementos
salariales reclamados durante el tiempo que dure el juicio y
hasta que se cumplimente el laudo, toda vez que las reclama
de manera accesoria a la acción principal, que como ya quedó
establecido no fue procedente.--------------------------------------------
Asimismo, la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, opuso la excepción de prescripción de
todas y cada una de las prestaciones que se realicen con más
de un año de anterioridad, contado a partir de la presentación
de la demanda, con fundamento en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y adujo que
la acción respecto de las prestaciones relativas al pago de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, están prescritas en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, porque la Ley sólo concede un año para
promover la acción, cuyo plazo ha transcurrido en exceso, por
tanto, dicha prestación y demás prestaciones accesorias han
prescrito, ya que si el demandante pretendía dicho
reconocimiento desde la fecha 01 de noviembre de 2008, fecha
que refiere como de supuesto ingreso, entonces debió
interponer su demanda antes del 01 de noviembre de 2009,
esto es, antes de que feneciera el término de un año que le
concede la Ley laboral, ya que cualquier reclamo hecho con
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posterioridad, se encontraría prescrito por el simple transcurso
del tiempo, atento a lo dispuesto por el precepto legal citado, lo
que es procedente, considerando que la demanda inicial se
presentó el 06 de enero de 2010, por lo que es evidente que
todo reclamo anterior a un año a partir de esa fecha está
2.- Las documentales consistentes en copias simples
de Roles de Servicios de Operación Aduanera (f.9-20), la que
de igual manera fue objetada en cuanto a su autenticidad, de
contenido, firma, forma y literalidad, poniendo en duda su
exactitud y existencia, así como su interpretación, valor y
alcance jurídico, misma que se desahogó por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de fecha 11 de abril de 2011
(f.120), carece de valor probatorio toda vez que se trata de una
copia simple, que no está signada por funcionario facultado
para ello.------------------------------------------------------------------------
3.- La testimonial a cargo de los CC. CLAUDIA ARELI
ARRIETA NAVARRO y CARLOS MAURICIO LÓPEZ
ADAPTICA, carece de relevancia, en virtud de que en
audiencia de fecha 14 de octubre de 2011 (f.158 vuelta), se
decretó su deserción.--------------------------------------------------------
VI.- De las pruebas aportadas por las partes y
valoradas que han sido cada una de ellas, esta Sala considera
que con relación a los salarios devengados reclamados por el
actor en el inciso d) del escrito inicial de demanda a partir de
que fue cesado y hasta el 15 de septiembre de 2009, esta Sala
considera que con ninguna de las pruebas ofrecidas por el
accionante logra acreditar que haya laborado en fecha posterior
a la que afirma fue cesado, esto es, después del 18 de agosto
de 2009, motivo por el cual, resulta procedente absolver al
demandado de dicha prestación.------------------------------------------
Con relación a las prestaciones reclamadas en los
incisos e), f), h), k) y l), esta Sala llega a la conclusión de que
se trata de reclamos oscuros e imprecisos, toda vez que la
parte actora omite precisar los días de descanso semanal
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laborados, así como los días de descanso obligatorios y días
festivos que supuestamente laboró, ni los años por los cuales
pretende los vales de despensa, dejando a esta juzgadora sin
los elementos necesarios para poder resolver al respecto;
aunado a que se trata de prestaciones de carácter extralegal,
por lo que correspondía a la parte actora soportar la carga
probatoria, situación que no ocurrió en el presente juicio se
refiere, siguiendo la misma suerte las prestación reclamada en
el inciso i), ya que de igual manera y aunado a lo antes
señalado, el actor es omiso en señalar la fecha en que ingresó
a laborar para la demandada, así como analizados que han
sido los recibos de pago que obran de fojas 21-35, se
desprende que el demandado realizaba las aportaciones
correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado; por lo que respecta al pago de
servicio médico y de ahorro, aportaciones al seguro colectivo e
individual y el pago del importe que resulte de 4 días de salario
por año laborado por concepto del día del trabajador
hacendario, reclamados en los incisos k) y l), si bien es cierto,
que la parte actora no aporta los elementos como lo es la fecha
en que ingresó a laborar, también lo es que de igual manera no
soportó la carga probatoria para acreditar que tuviera derecho a
dicha prestación, toda vez que también se trata de prestaciones
de carácter extralegal, motivos por los cuales resulta
procedente absolver al demandado a las prestaciones antes
señaladas. Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia:-----------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. (MATERIA LABORAL). Quien alegue el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que se pronunció no es violatorio de garantías individuales. ÉPOCA: 9A TOMO: I, MAYO DE 1995 TESIS: IV 2º J/2 PAGINA: 287, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Amparo directo 417/94. Felipe Gallegos Flores. 22 de junio de 1994. Unanimidad
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de votos, Ponente: Arizpe Narro. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno. Amparo directo 117/95. Sergio Jiménez Triana 22 de febrero de 1995. UNANIMIDAD DE VOTOS. Ponente Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres”.-------
Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, de la prestación reclamada en el inciso
m), consistente en el pago de la prima quinquenal, toda vez que
se trata de un reclamo obscuro e impreciso, en virtud de que de
igual manera no señala la fecha en que ingresó a laborar para
poder determinar si cumple con el presupuesto del artículo 34
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por lo que con su imprecisión deja a esta Sala en imposibilidad
de pronunciarse al respecto.-----------------------------------------------
Continuando con el análisis de las prestaciones
reclamadas por el C. Cristóbal Rodolfo Saldívar Verdugo, en
especial la marcada con el inciso g), del escrito inicial de
demanda, consistente del pago de horas extraordinarias
laboradas durante los años de 2005 a 2009, se llega a la
conclusión que de igual manera se trata de un reclamo oscuro,
vago e impreciso, toda vez que si bien si bien es cierto, señala
los años por los cuales las pretende, también lo es que no
indica a partir de qué hora empezaba a correr el tiempo
extraordinario y a qué hora terminaba, aunado que no señala el
horario ni la jornada de labores en la que estaba al servicio del
demandado, por lo que deja en imposibilidad para resolver a
esta Sala, procediendo a absolver al demandado de dicha