EXPEDIENTE 3401/10 SEGUNDA SALA 1 EXPEDIENTE 3401/10 VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado y, ---------------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2010, el C. por conducto de su apoderado legal demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones: A) Se tenga la presente por el demandado, como el aviso de existencia de una incapacidad total permanente, al cual hace referencia el artículo 40 fracción I párrafo segundo. B) Reconocimiento por parte del demandado, de que el actor presenta un padecimiento denominado Escoliosis o Cifosis extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna acentuado padecimiento que se clasifica como si de trabajo y el cual le produce una incapacidad permanente total que se debe calificar en un 40%, para efectos de valoración de la misma, en relación con el artículo 514 numeral 400 de la Ley Federal del Trabajo. C) Reconocimiento del demandado, de que el actor presenta un padecimiento con un 20% con el numeral 207 con un 50% mismo que se clasifica como si de trabajo reconocido por el Servicio de Seguridad e Higiene de del Trabajo en el ISSSTE del Distrito Federal, y el cual le produce una incapacidad permanente total que se debe calificar en un 35, 20 y 50%, para
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EXPEDIENTE 3401/10 SEGUNDA SALA
1
EXPEDIENTE 3401/10
VS
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y, ----------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2010, el C.
por conducto de su apoderado legal
demandó ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones: A) Se tenga la presente por el demandado, como el aviso de existencia
de una incapacidad total permanente, al cual hace referencia el
artículo 40 fracción I párrafo segundo. B) Reconocimiento por parte
del demandado, de que el actor presenta un padecimiento
denominado Escoliosis o Cifosis extensa y permanente o rigidez
permanente en rectitud de la columna acentuado padecimiento que
se clasifica como si de trabajo y el cual le produce una incapacidad
permanente total que se debe calificar en un 40%, para efectos de
valoración de la misma, en relación con el artículo 514 numeral 400
de la Ley Federal del Trabajo. C) Reconocimiento del demandado,
de que el actor presenta un padecimiento con un 20% con el
numeral 207 con un 50% mismo que se clasifica como si de trabajo
reconocido por el Servicio de Seguridad e Higiene de del Trabajo en
el ISSSTE del Distrito Federal, y el cual le produce una incapacidad
permanente total que se debe calificar en un 35, 20 y 50%, para
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efectos de valoración de la misma, en relación con el artículo 514
numeral 231 y 207, de la Ley Federal del Trabajo. D) Reconocimiento de que el actor presenta un padecimiento con un
100% con el numeral 302 mismo que se califica como si de trabajo
reconocido por el Servicio de Seguridad e Higiene del Trabajo en el
ISSSTE, el cual le produce una incapacidad permanente total que
se debe calificar con un 100%, para efectos de valoración de la
misma, en relación con el artículo 514 numeral 302, en la Ley
Federal del Trabajo. Reconocimiento y calificación por el
demandado a favor del actor de que presenta una incapacidad total
permanente, tomando en cuenta que los padecimientos indicados
en los inciso A), B), C) y D) y que regula el artículo 514 fracciones
400, 399, 176, 231 y 207, 302 de la Ley Federal del Trabajo, le
producen incapacidades permanentes valuadas en un 40%
(cuarenta por ciento), 35% (treinta y cinco por ciento) 20% (veinte
por ciento), y 50% (cincuenta por ciento) respectivamente y que la
suma de los porcentajes que se indican dan un total del 245%
(doscientos cuarenta y cinco por ciento) de incapacidad permanente
por lo que se debe de estar a lo dispuesto por los artículos 493, 494,
495, 496, de la Ley Federal del Trabajo, de aumentar la
indemnización hasta el monto de la que corresponde a una
incapacidad permanente total si la suma de las incapacidades
parciales exceden el monto de la mencionada, lo que ocurre en el
presente caso al reunir las incapacidades que se mencionan. Por lo
que solicita a este H. Tribunal requiera al demandado el
otorgamiento de las prestaciones a que el actor tiene derecho como
son: I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo de
trabajo incapacite al trabajador para desempeñar sus labores. El
pago de sueldo básico se hará desde el primer día de la incapacidad
y será cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine
la incapacidad cuando esta sea temporal, o bien hasta que se
declare la incapacidad permanente del trabajador. Toda vez que
hasta el momento le han sido negadas las incapacidades a que
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tiene derecho el trabajador, por lo que se reitera sea requerido el
demandado a efecto otorgue las licencias médicas a que tiene
derecho el actor hasta en tanto no se dictamine la procedencia del
reconocimiento de la incapacidad total y permanente.
Reconocimiento y calificación por parte del demandado de que el
actor presenta una incapacidad total permanente, tomando en
cuenta los padecimientos. Por lo que se encuentran satisfechos los
requisitos exigidos en la ley para el tratamiento de un accidente de
trabajo los cuales son: a) Que el trabajador sufra una lesión, lo que
en el presente caso ocurre; b) Que le origine en forma directa la
muerte o una perturbación permanente o temporal, lo que en
presente caso se acredita fehacientemente; c) Que dicha lesión se
ocasione durante, o en ejercicio o con motivo de su trabajo, misma
que ha quedado acreditada y d) Que el accidente se produzca al
trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de
trabajo o de éste a aquél.- Fundó su demanda en los siguientes
hechos: 1.- El actor ingresó a laborar presentando sus servicios
para el Gobierno del Distrito Federal adscrito a la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal en el puesto de Agente de la
Policía Judicial teniendo como actividades principales la
investigación y detención de presuntos responsables. 2.- El 8 de
octubre de 2002 aproximadamente a las 9 horas cuarenta y cinco
minutos, al encontrarse a bordo de la unidad 2283 misma que es
proporcionada para el desempeño de sus actividades en compañía
de sus compañeros de trabajo
al tratar de dar cumplimiento a una
orden de aprehensión girada por el Juzgado 48 de Paz Penal con la
partida 327/02 y número de oficio 3335 en contra del C.
, por el delito de lesiones. Manifiesta que
al momento de realizar la detención, dicha persona opone
resistencia, por lo que acudieron vecinos en su ayuda y familiares
arrojando objetos, de los cuales, un objeto golpeó al actor. Así
también se dio tratamiento y seguimiento a la intervención que
realizó el Galeno. Misma documentación que se agrega a la
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demanda, solicitud de accidente de trabajo de fecha veintiuno de
junio del dos mil cuatro ante la delegación oriente del ISSSTE,
documental que se agrega bajo el anexo 1, solicitud suscrita y
firmada por el Doctor en fecha cuatro de
agosto de dos mil cuatro con el visto bueno de la licenciada
con la firma del licenciado
Subdelegado de Prestaciones Económicas de fecha veinticuatro de
agosto del dos mil cuatro donde se reconoce al actor el accidente de
trabajo en mención. El 24 de agosto de 2004, por oficio número
SP/DPSHT/4056/4 dirigido al licenciado
Director de Relaciones Laborales y Prestaciones de la P.G.J.D.F.
suscrito y firmado por el Subdelegado le
notifica la procedencia del accidente sufrido por el hoy actor,
accidente calificado con base en el análisis de la documentación
presentada por el actor, mismo que se ofrece como anexo 2. 3.- Es
el caso que el actor acudió inmediatamente ante el médico adscrito
a su centro laboral, así como a las oficinas regionales del
demandado en la Subdelegación de Prestaciones, siendo calificado
por dicha Delegación como accidente de trabajo, siendo que el 31
de mayo de 2005 se inició formato RT-09 certificado médico de
invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de
incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo donde el
médico especialista doctor en fecha 22
de julio del 2005 emite dictamen al actor por una incapacidad parcial
permanente con secuelas valuables del treinta y cinco por ciento
segunda tabla 1 301 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo
mismo que se agrega como anexo 4. 4.- Inconforme con tal
determinación, el actor requiere de la unidad regional Subdelegación
de prestaciones Zona Oriente una revaloración bajo el dictamen
número 86441 donde el médico responsable de medicina del trabajo
doctor emite dictamen al actor por una
incapacidad total y permanente del 100% según artículo 514
numeral 302 de la pérdida de visión permanente en OI. En
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trabajadores de alta exigencia visual teniendo como diagnóstico
médico, en resumen, exámenes de gabinete y laboratorio e inter
consultas de apoyo, el cual niega antecedente crónico degenerativo,
iniciando su padecimiento actual el 8 de octubre de 2002 al recibir
trauma directo en ojo izquierdo con objeto no especificado,
presentando dolor intenso en ojo izquierdo, fotofobia, lagrimeo,
evolucionando con disminución de agudeza visual, siendo atendida
inicialmente por médico particular quien lo canaliza con el
oftalmólogo, siendo atendido en el servicio de oftalmología el 26 de
octubre del 2004 y le diagnostican atrofia óptica izquierda,
máculopatía de frush, actualmente se encuentra asintomático del ojo
izquierdo, en el ojo derecho refieren disminución de agudeza visual,
lagrimeo, en donde la última valoración por parte de oftalmología el
16 de julio del 2007 refiere disminución de la agudeza visual,
documental que se agrega como anexo cinco. En este hilo
discursivo el demandado se contradice toda vez que el médico
especialista en medicina del trabajo facultado por el propio instituto
para calificar las secuelas de un accidente de trabajo refiere una
incapacidad total y permanente derivada de un accidente de trabajo,
repitiendo calificado así por el médico especialista de medicina del
trabajo doctor , dicho dictamen fue negado por
el Comité de Medicina del trabajo del propio Instituto siendo
contradictorio puesto que la autoridad cuenta con un galeno al que
le proporciona todas y cada una de las facultades de un médico
especialista en medicina del trabajo debidamente calificado para
evaluar las secuelas de un accidente de trabajo debidamente
calificado, y el Comité del Instituto refiere negar a este dictamen
hecho que resulta totalmente contradictorio por lo cual deberá
otorgársele la incapacidad total y permanentemente derivada de
este último dictamen calificado así por el demandado. No obstante
en todo momento se ha solicitado la revaloración de las secuelas,
toda vez que en dicho accidente de trabajo recibió fuertes golpes
que le traen secuelas en columna y en diversas partes de su cuerpo,
siendo sólo el demandado el autorizado para el reconocimiento de
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dichas secuelas. Por lo que el actor presenta una incapacidad total y
permanente toda vez que como lo refiere el artículo 480 de la Ley
Federal del Trabajo, y como lo señala el artículo en mención el actor
ha perdido la facultad de desempeñar un trabajo ya que como se
desprende el estudio clínico que se le ha ido efectuado se trata de
una enfermedad irreversible que se encontraría en la imposibilidad
de desempeñar trabajo igual o similar al que venía desempeñando
al momento del riesgo de trabajo, tal y como es señalado por el
artículo 493 de la ley en cita. El actor tiene derecho de reclamar al
demandado la incapacidad total permanente, en los términos de los
dispuesto por el artículo 36 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por considerarse
todos y cada uno de los padecimientos que presenta como
enfermedades de trabajo en términos de la Ley Federal del Trabajo
y con relación causa efecto con el trabajo desempeñado; ahora bien
entonces es facultad de este H. Tribunal el hacer la conversión de
las incapacidades mencionadas y aumentar las mismas a una
incapacidad permanente total, en términos de lo dispuesto por los
artículos 493 y 494 de la misma Ley en comento considerando para
ello que al ser superior la suma de los porcentajes indicados por los
padecimientos que presenta el actor se debe ajustar la incapacidad
al momento de la permanente total un sólo paciente puede coexistir
diversas entidades patológicas enfermedades, es decir un paciente
puede padecer ceguera y simultáneamente crisis convulsivas de
origen postraumático, lo que dará lugar a una valuación del 200% y
el órgano afectado será el cerebro en diversas áreas y por lo tanto
en diversas funciones. Esta contradicción de que sólo un paciente
puede sumar más del 100% de incapacidad permanente, se
encuentra resuelta en el artículo 494 de la Ley Laboral de aplicación
supletoria y por analogía, donde se indica que el patrón no ésta
obligado a pagar una cantidad mayor de la que le correspondería
una incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos
incapacidades, esto se refuerza en virtud de que la propia Ley de la
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materia indica en el artículo 480 textualmente incapacidad
permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una
persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el
resto de su vida. Por todo lo anterior y tomando en cuenta que la
prueba idónea para acreditar los presentes hechos es la pericial
médica y considerando que el perito médico es el auxiliar de esta
Junta en la búsqueda de la verdad; se debe considerar; que el que
hacer de un médico (perito), consiste en evaluar las capacidades del
individuo para realizar actividades laborales y demostrar en su caso
el grado de función actual comparándolo con la tabla existente del
artículo 514 y las disposiciones legales existentes, para que se
acuerde con lo dispuesto en ellas, se otorguen los porcentajes
correspondientes a cada afectación (disminución órgano funcional);
y por ende no limitarse por el simple hecho de que sólo debe sumar
el 100% de incapacidad permanente que se otorgue, pues es bien
claro que una actitud de este tipo sería limitante en contra del
trabajador sin ningún sentido médico, carente de ética y justicia,
pues no se estaría aplicando la Ley laboral.- Ofreció como pruebas
las que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto.------------
SEGUNDO.- Con fecha 23 de septiembre de 2010, a fojas
de la 28 a 31 el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO por medio
de su apoderado legal dio contestación a la demanda instaurada en
su contra por el C. y opuso las
siguientes excepciones y defensas: 1.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, en razón de que esta Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, es incompetente para conocer
del supuesto conflicto planteado por el actor en razón de que el
actor presta sus servicios como policía para la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, siendo miembro de las instituciones
policiales, y de acuerdo con el artículo 123 apartado “B” fracción XIII
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
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rigen por sus propias leyes y quedan excluidos del régimen tutelar
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de la
competencia de los Tribunales Federales de Conciliación y Arbitraje. 2.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para reclamar las
prestaciones que señala en los incisos A), B), C) y D), en razón de
que no se satisfacen los requisitos legales para su procedencia. En
efecto carece de acción y de derecho el actor, para demandar lo que
señala en el inciso A), se niega que la demanda del actor se tenga
como aviso de una incapacidad total permanente ante el Tribunal
Burocrático, ya que esa facultad es del demandado así como
calificar técnicamente los riesgos de trabajo de conformidad con los
artículos 58 y 60 de la Ley del ISSSTE. Respecto al reclamo que
hace en los incisos B), C) y D) los niega, toda vez que el
demandado calificó como riesgo de trabajo el accidente que sufrió el
actor el 8 de octubre de 2002, en razón de que el ISSSTE le emitió
dictamen médico de fecha 12 de marzo de 2009, en el que se
observa que los padecimientos del actor le producen una
incapacidad parcial permanente del 50% de disminución orgánica, y
le sugirió cambio de actividad. En cuanto a los hechos: El marcado
con el numeral 1 no lo afirmó ni lo negó por no tratarse de un hecho
propio, los marcados con los numerales 2, 3 y 4 se remitió al
Dictamen médico de fecha 12 de marzo del 2009. No obstante
solicitó que se llame a juicio a la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal.-----------------------------------------------------------------
Por otra parte, ofreció las pruebas que consideró
justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los
preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto.-------
TERCERO.- Mediante escrito de fecha 17 de octubre de
2011, a fojas 62 a 72 bis, la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, por medio de su apoderado
legal en su carácter de tercer interesado, dio contestación a la
demanda instaurada por el C. en
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contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y opuso las siguientes
excepciones y defensas: FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y LA JURISDICCIÓN, a efecto de hacer valer tal
excepción se invoca lo manifestado en el incidente de previo y
especial pronunciamiento de competencia. FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en el indebido caso de que el tribunal se declare
competente para conocer del presente asunto, se hace valer
excepción en contra de las prestaciones marcadas con los incisos
A), B), C) y D), del escrito inicial de demanda. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, ya que del estudio del capítulo respectivo se
advierte que el actor reclamó las prestaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado y no así a la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, incluso aun cuando lo hubiera hecho así, la Procuraduría
se encuentra impedida para satisfacer las mismas. DEFENSA DE SINE ACTIONE AGIS, misma que es la negación del derecho
ejercitado cuyo efecto jurídico en juicio solamente puede consistir en
arrojar la carga de la prueba al actor, así como obligar al Juez a
examinar todos los elementos constitutivos de la acción. En cuanto
a los hechos: El marcado con el numeral 1 lo afirmó, respecto a los
marcados con los numerales 2, 3 y 4 los negó por no tratarse de
hechos propios. Por otra parte, ofreció las pruebas que consideró
justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los
preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto.------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley se ordenó
turnar los autos para su resolución definitiva.--------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
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controversia de conformidad a lo dispuesto por los artículos 124,
fracción I, y 124 B fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.--------------------------------------------------------------
II.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si el
actor tiene acción y derecho para reclamar la incapacidad total y
permanente, así como las demás prestaciones que reclama dentro
de los incisos B), C) y D) de su escrito inicial de demanda,
consistentes en: reconocimiento por parte del demandado de que el
actor presenta un padecimiento denominado escoliosis cifosis
extensa y permanente o rigidez permanente en rectitud de la
columna; reconocimiento de que el actor presenta un padecimiento
con un 20% con el numeral 231 con un 20% con el numeral 207 con
un 50% mismo que se califica como si de trabajo; reconocimiento de
que el actor presenta un padecimiento con un 100% con el numeral
302 mismo que se califica como si de trabajo; o bien, sí como lo
señala el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO el actor
carece de acción y derecho para reclamar la incapacidad total
permanente en virtud de con fecha 12 de marzo del 2009, se le
emitió un dictamen médico en el que se observa que los
padecimientos le producen una incapacidad parcial permanente del
50% de disminución orgánica, y le sugirió cambio de actividad; o
bien si como lo señala la PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, que niega la falta de acción y
derecho al actor para reclamar las prestaciones que señala, toda vez
que al ser un Agente de la Policía Judicial pertenece a un cuerpo de
seguridad pública y los mismos se rigen por sus propias leyes como
lo es la ley de seguridad Pública del Distrito Federal, para todos los
efectos legales, teniendo un cargo de confianza, una relación
administrativa y no laboral.- De la forma que ha quedado planteada
la Litis corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
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los Trabajadores del Estado, acreditar los extremos de sus
excepciones y defensas.-----------------------------------------------------------
III.- De las pruebas aportadas por el C. actor en el presente juicio se consideran las
4.- (sic.) Pericial en medicina del trabajo, a cargo del perito
de la parte actora, doctor , objetado en
términos generales, mismo que se tuvo por rendido mediante escrito
de fecha 11 de diciembre de dos mil doce, fojas 255 a 258, y
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ratificado en la misma fecha, foja 259, del que se desprende lo
siguiente:------------------------------------------------------------------------------ CUESTIONARIO: 1.- Que determine la profesionalidad del accidente que ocurrió el día 8 de octubre de
2002.- RESPUESTA: De conformidad con los artículos 473 y 474 de la Ley Federal del Trabajo, el accidente que sufrió el actor es accidente de trabajo, que por estar laborando en la detención de un delincuente, fue agredido resultando con traumatismo en cara lateral izquierdo causándole la ceguera de ojo izquierdo.
2.- Que determine las secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 8 de octubre de 2002.- RESPUESTA: Sobre sale la ceguera de ojo izquierdo y de esta lesión, la disminución de sus potencialidades físicas para el trabajo, manejo de arma, defensa propia, pone en riesgo la vida de sus compañeros y la propia del actor, ante eventos de confrontación, detecciones de delincuentes.
3.- Que determine la evaluación del accidente de trabajo ocurrido el 8 de octubre de 2002.- RESPUESTA.- Con base a la Ley Federal del Trabajo en el artículo 473, 747, 477, 480, 482, 484, 485, 495 y 514 y numerales: 301 con el 50%, y debe tomarse en cuantía que la disminución de la capacidad para laborar, el poner en peligro la vida de sus compañeros y la propia del actor, ante situaciones de detecciones, cateos, operativos y sobre todo que los exámenes de confianza no serán acreditados por el actor ante la pérdida de la visión, se sugiere la incapacidad total permanente con el 100% y con base en el artículo 480 de la propia Ley del trabajo el actor se hace acreedor a una incapacidad total permanente del 100%.
4.- Que determine el porcentaje en términos del artículo 34, 36 y 40 fracción III de la Ley del ISSSTE, 437, 474, 477 fracción III, 480, 482, 484, 485, 495, de la Ley Federal del Trabajo en relación al artículo 514 de la mencionada Ley.- RESPUESTA: Los artículos 34 y 36 de la Ley del ISSSTE, son aplicables al caso que nos ocupa, y los artículos, 437, 474, 477 fracción III, 480, 482, 484, 485, 495 de la Ley Federal del Trabajo de igual manera. Y el artículo 514 y sus numerales; 301 con el 50%, pero debe de tomarse en cuenta que la incapacidad que presenta el actor, no acreditará los exámenes de confianza, porque pone en peligro su vida y la de sus compañeros, por tanto se le debe otorgar el 100% de Incapacidad total permanente, como lo indica el artículo 480 de la Ley Federal del Trabajo.
CONCLUSIÓN. El actor quien labora para la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, desde hace 15 años, el pasado día 8 de octubre de 2002, al efectuar su trabajo por el cual fue contratado, hacer una detección de un delincuente, es golpeado directamente en ojo izquierdo con instrumento no especificado, que le ocasiona dolor en globo ocular, fotofobia, lagrimeo, así como disminución de la agudeza visual, por la urgencia que representa esta lesión es atendido por facultativo particular, quien lo canaliza a las instalaciones de Hospital de Especialidades del ISSSTE para su revisión y tratamiento. Mediante una exploración armado se determina que el actor padece atrofia de nervio de ojo izquierdo, el cual limita su ángulo de visión, retardo para enfocar objetos y para la visión nocturna se incrementa déficit visual. Las lesiones que presenta el actor son consideradas como si de trabajo, con base a las explicaciones de los accidentes, las documentales y con contempladas en la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 473, 474, 480, 514 y sus numerales a saber: pendiente.
5.- (sic.) Presuncional en su triple aspecto, lógico, legal y
humano e instrumental de actuaciones, desahogada por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de fecha veinte de junio de dos mil
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, se consideran las siguientes:------
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1.- Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia
de fecha primero de octubre de dos mil doce, foja 234 vuelta, de la
que se desprende lo siguiente:-------------------------------------------------- 1.- Que a usted se le emitió un dictamen médico de fecha 12 de marzo del 2009.
RESPUESTA: Si. 2.- Que usted sabe que el dictamen médico al que se refiere la posición anterior fue un
dictamen en el que se le dictaminó la incapacidad parcial permanente del 50% de disminución orgánica y se sugirió cambio de actividad. RESPUESTA: Si.
3.- Que usted sabe que el dictamen médico al que se refiere la posición anterior fue respecto del accidente de fecha 8 de octubre de 2002. RESPUESTA: Si.
2.- Pericial en medicina del trabajo, a cargo de la perito
doctora , mismo que se tiene por
rendido mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2012, fojas
261 a 264, y ratificado el tres de diciembre del dos mil doce, foja
260, del que se desprende lo siguiente:--------------------------------------- CUESTIONARIO: 1.- Que determine la profesionalidad del accidente que ocurrió el día 8 de octubre de
2002.- RESPUESTA: Si de trabajo. 2.- Que determine las secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 8 de octubre de
2002.- RESPUESTA: Permanece con atrofia del nervio óptico izquierdo como secuela. 3.- Que determine la evaluación del accidente de trabajo ocurrido el 8 de octubre de
2002.- RESPUESTA: Le corresponde un 45% de incapacidad permanente parcial. 4.- Que determine el porcentaje en términos del artículo 34, 36 y 40 fracción III de la
Ley del ISSSTE, 437, 474, 477 fracción III, 480, 482, 484, 485, 495, de la Ley Federal del Trabajo en relación al artículo 514 de la mencionada Ley.- RESPUESTA: Se aplica la fracción 302 del Artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo por pérdida o disminución permanente de la agudeza visual en trabajadores con elevada exigencia visual estando el otro sano, para lo que le corresponde un 45% de incapacidad permanente parcial para el trabajo.
CONCLUSIÓN: El C. de 43 años de edad presentó accidente de trabajo en
ejercicio al día 8/10/2002 calificado como tal con diagnóstico de trauma ocular izquierdo, que evoluciona a la atrofia óptica con pérdida de la visión ojo izquierdo por lo que le es otorgado incapacidad permanente parcial del 35% con cambio de actividad donde no realice actividades de alta exigencia visual, no manejar y no usar armas en fecha 12 de marzo de 2009. Revaloración aprobada por el Subcomité de Medicina del Trabajo de fecha 12 de marzo del 2009 que otorga una incapacidad permanente parcial del 50%. Actualmente sin sintomatología agregada. Se realiza revaloración de la incapacidad permanente parcial con la fracción 302 del Artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo por pérdida o disminución permanente de la agudeza visual en trabajadores con elevada exigencia visual estando el otro sano, se toma el porcentaje señalado en la tabla II de la fracción 302 entrecruzando la agudeza visual del ojo derecho que es de 20/20=1 y de 0 para ojo izquierdo, dando un porcentaje del 45% de incapacidad permanente parcial para el trabajo, debiendo continuar con cambio de actividad donde no realice actividades de alta exigencia visual, no manejar y no usar armas.
3.- Instrumental de Actuaciones, desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha veinte de junio de dos
mil doce, foja 78.---------------------------------------------------------------------
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4.- Presuncional legal y humana, Instrumental, desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha veinte de
junio de dos mil doce, foja 78.----------------------------------------------------
V.- De las pruebas aportadas por el tercer interesado
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, se considera lo siguiente:------------------------------------------
1.- Confesional a cargo del actor, desahogada en audiencia
de fecha primero de octubre de dos mil doce, foja 235, de la que se
desprende lo siguiente:------------------------------------------------------------ 1.- Que usted reconoce que la relación que lo une con la demandada es de
naturaleza administrativa.- RESPUESTA: Sí. 2.- Que usted actualmente desempeña para la demandada las funciones de agente
de la policía judicial, ahora de investigación.- RESPUESTA: Sí. 3.- Que usted sabe que sus funciones como agente de la policía judicial se rigen por
la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal.- RESPUESTA: Sí. 4.- Que usted en el presente juicio reclama el cumplimiento de prestaciones de
seguridad social solamente al ISSSTE.- RESPUESTA: Sí. 5.- Que usted en el presente juicio se abstuvo de reclamar alguna prestación a la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.- RESPUESTA: Sí.
Asimismo, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012,
se tuvo a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,
adhiriéndose al peritaje del demandado Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, foja 80, mismo
que ya fue desahogado y valorado en las pruebas del demandado
en mención.---------------------------------------------------------------------------
VI.- Al ser contradictorios los dictámenes médicos de las
partes, fue necesario designar por esta Autoridad a un perito tercero
en discordia, doctor , que fue
desahogado a foja 297 vuelta, de quien se tuvo por rendido su
dictamen el 23 de mayo de 2014, fojas 337 a 342, mismo que fue
ratificado el dos de junio del dos mil catorce, foja 354, que a juicio de
esta Sala, alcanza eficacia probatoria plena, en atención a que al
estar elaborado por un especialista designado por este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, se estima elaborado en forma
16
objetiva e imparcial, además de contar con una historia clínica del
no patológicos, antecedentes personales no patológicos,
antecedentes laborales, exploración física al trabajador, estudios de
laboratorio y Gabinete del padecimiento actual, a fojas 362 a 369 de
autos, determinó una impresión diagnóstica consistente en la
siguiente:------------------------------------------------------------------------------ CONCLUSIÓN: El C. de 45 años de edad, quien se ha desempeñado con la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal desde hace 15 años con el puesto de Agente de Policía de Investigación. Cuenta con el antecedente de riesgo de trabajo en ejercicio que les dejó secuelas pérdida de la visión del ojo izquierdo, reconocido y valuado por el ISSSTE con el 50% de IPP. Así mismo como consecuencia de las alteraciones organofuncionales derivadas del riesgo descrito previamente el hoy actor ha presentado y presenta trastorno de personalidad que le limita importantemente para desempeñar su trabajo y para la vida de relación, ameritando valoración por especialista médico psiquiatra quien establece el diagnóstico nosológico: distimia-depresión crónica-depresión neurótica y como consecuencia el diagnóstico anatomofuncional: depresión crónica de difícil control, alteraciones en el talante y discapacidad para relacionarse con sus pares. Ideas suicidas, datos evidentes que permiten el reconocimiento de riesgo de trabajo con motivo de esta Enfermedad Profesional (artículo 473 LFT “Riesgos de trabajo con los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo”, y artículo 475 enfermedades de trabajo (descritas en el artículo 513 de esta misma Ley). Tabla de enfermedades de trabajo. Para el caso que nos ocupa “Enfermedades endógenas- fracción 161 neurosis” y el artículo 514 en su fracción 405 con el 50% de Incapacidad Parcial Permanente (por similitud artículo 17). Al porcentaje descrito previamente se agrega la valuación del 50% de IPP que emitió el ISSSTE conforme a la fracción 302, tabla II: “En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un sólo ojo, estando el otro sano…” Valuación que como perito tercero coincide y hace propia. Fracciones que al sumarlas dan un total de 100% incapacidad permanente total; toda vez que se estableció relación directa causa/efecto/trabajo/daño. Y como se muestra en el análisis de control de confianza adjunto (anexo 3), en este momento el actor no cumple con los requerimientos del perfil del puesto para el que fue contratado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante audiencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil
catorce, el apoderado legal de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, solicitó se presentara el perito tercero en
discordia a efecto de realizarle preguntas respecto a la valoración
del actor, foja 352, mismo que se realizó en audiencia de fecha
veintidós de septiembre de dos mil catorce, foja, 358 vuelta, y del
que se desprende lo siguiente:-------------------------------------------------- 1.- Que diga el perito si cuenta con título y cedula profesional en la especialidad de
oftalmología.- RESPUESTA: No, obviamente que no soy oftalmólogo. 2.- Que diga el perito si el doctor quien elaboró un oficio que obra
a fojas 363 a 370 de autos, cuenta con nombramiento de perito en medicina de trabajo o en oftalmología.- RESPUESTA: Desconozco si es perito en materia de trabajo con motivo y razón de haberle indicado al actor la elaboración (sic) oftalmológica era para corroborar los padecimientos mencionados en este expediente laboral, así como el clínico.
EXPEDIENTE 3401/10 SEGUNDA SALA
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3.- Que diga el perito si la doctora quien suscribe en copia simple el escrito que obra a fojas 367 y 368 de autos, cuenta con nombramiento de perito en medicina del trabajo o en psiquiatría.- RESPUESTA: Desconozco si cuenta con el nombramiento de perito en motivo y razón era para corroborar los diagnósticos mencionados en este expediente laboral, así como el médico.
4.- Que diga el perito por qué no ofreció el original del escrito que obra a fojas 368 a 369 de autos.- RESPUESTA: Fueron copias presentadas por el actor, mismas que fueron corroboradas por medio de internet, con ambos galenos.
5.- Si la doctora quien emitió un oficio en copia fotostática simple, cuenta con nombramiento de perito en medicina de trabajo o en oftalmología.- RESPUESTA: Fue la que realizó el estudio, que hace la interpretación de dicho estudio.
6.- Que diga el perito que documentos o estudios de gabinete tomó en cuenta para elaborar su dictamen.- RESPUESTA: Los mismos que se contemplaron por medio de los médicos que realizaron las periciales, tanto por el actor como la parte demandada, completándose con el estudio oftalmológico mencionado, a fojas 362, 364, 365, 367 y 368.
7.- Que diga el perito la fecha de los documentos o estudios de gabinete en que se basó para elaborar su dictamen.- RESPUESTA: 30 de abril de 2014, 22 de abril de 2014 y 7 de mayo de 2014.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VII.-Visto el contenido de las pruebas aportadas por las
partes, el actor reclama que se tenga su demanda, como el aviso de
existencia de una incapacidad total permanente, al cual hace
referencia el artículo 40 fracción I párrafo segundo. Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del B) Reconocimiento por parte del demandado, de que el actor presenta
un padecimiento denominado Escoliosis o Cifosis extensa y
permanente o rigidez permanente en rectitud de la columna
acentuado padecimiento que se clasifica como si de trabajo y el cual
le produce una incapacidad permanente total que se debe calificar
en un 40%, para efectos de valoración de la misma, en relación con
el artículo 514 numeral 400 de la Ley Federal del Trabajo.--------------
A su vez, el demandado Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, precisó que el actor carece
de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala en
los incisos A), B), C) y D), en razón de que no se satisfacen los
requisitos legales para su procedencia, niega que la demanda del
actor se tenga como aviso de una incapacidad total permanente ante
el Tribunal Burocrático, ya que esa facultad es del demandado así
como calificar técnicamente los riesgos de trabajo de conformidad
con los artículos 58 y 60 de la Ley del ISSSTE, por lo que hace al
reclamo de los incisos B), C) y D) los niega, toda vez que el
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demandado calificó como riesgo de trabajo el accidente que sufrió el
actor el 8 de octubre de 2002, y le emitió dictamen médico de fecha
12 de marzo de 2009, en el que se observa que los padecimientos
del actor le producen una incapacidad parcial permanente del 50%
de disminución orgánica, y le sugirió cambio de actividad.---------------
Ahora bien, el artículo 40, fracción I de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente en el año de
Artículo 40.- En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las
siguientes prestaciones en dinero: ------------------------------------------------------------------------------------
I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al trabajador para desempeñar sus labores. El pago del sueldo básico se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador.
Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la dependencia o entidad podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo para que se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes;
II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.
Si el monto de la pensión anual resulta inferior al 5% del salario mínimo general promedio en la República Mexicana elevada al año, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido;
III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones; y
IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un período de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el Instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el período de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.
El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos que determine el Instituto.
EXPEDIENTE 3401/10 SEGUNDA SALA
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La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 60 o 61, y demás relativos de esta Ley.
De la transcripción del numeral en cita, se advierte que
para que un trabajador tenga derecho a una incapacidad
permanente, el accidente sufrido por éste, deberá ser por un riesgo
de trabajo y que éste, lo incapacite para desempeñar sus labores, y
en el caso que nos ocupa, del material probatorio aportado por el
trabajador concretamente de su expediente
clínico, se observa entre otros documentos, la notificación de la
procedencia de la incapacidad parcial permanente del actor, por
riesgo de trabajo, de fecha 29 de julio de 2009 (f.86), del que se
desprende que el Subdelegado de Prestaciones Económicas del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, Lic. , de la Delegación Regional
Oriente, notifica al Lic. , Director de
relaciones Laborales y Prestaciones de la P.G.J. D.F., que en
relación al accidente del actor, ocurrido el 08 de octubre de 2002,
calificado como sí de trabajo y que le dejó secuelas valuadas con
50% de Incapacidad Parcial Permanente, el 12 de marzo de 2009,
fue aprobada en la sesión del Subcomité de Medicina del Trabajo de
fecha 08 de julio de 2009; Certificado Médico de Invalidez por
Enfermedad o Accidente, del trabajador actor de fecha 31 de julio de
2008 (f. 87), que contiene el Dictamen Médico, suscrito por el Dr.
Rubén Ruiz Cordero del que se advierte que el C.
sufre accidente aceptado como profesional con DX trauma
directo en O1 cumplimentando orden de detención evolucionando
con disminución de la agudeza visual, secundario a cicatriz macular
y peripapilar con glaucoma secundario a traumatismo ojo izquierdo,
membrana neovascular subretiniana en área macular OD. 20/20.
Tiene IPP. De 35% por la actividad laboral que hasta el momento
desempeña, como agente operativo. Continúa ejecutando órdenes
de aprehensión, cateos, comparecencias con detenido según oficio
de la dependencia de 2007. El dictamen actual se otorga en base al
acta del Subcomité sesión 4/2008 IPP de 50%, numeral 301 con
pérdida de la agudeza visual de un ojo, estando el otro sano, se
20
negó la ITP, solicitada por, por el Subcomité y Comité de Medicina
del Trabajo; así como el escrito que contiene LA MODIFICACIÓN
AL ACUERDO QUE CONCEDIÓ UNA PENSIÓN POR
INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de fecha 22 de octubre de
2008 (f. 92), en el que el Subdelegado de Prestaciones Económicas
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, Lic. , de la Delegación Regional
Oriente, le informa al actor trabajador
en relación con su solicitud presentada el 31 de junio de 2008, por la
que solicita una nueva revaloración de las secuelas que presenta,
que fueron valuadas con 35% y que son a consecuencia, del
accidente que sufrió el 08 de octubre de 2002, se dictamina que sí
procede el pago de la indemnización con 50% de valuación por
revaloración, por un período de adaptación de dos años al término
del cual se considerará como definitivo, con fundamento en el
artículo 40, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el
31 de marzo de 2007, lo que se corrobora con lo manifestado por el
propio accionante en el desahogo de la prueba confesional en
audiencia de fecha primero de octubre de dos mil doce, foja 234
vuelta, de la que se desprende lo siguiente: 1.- Que a usted se le emitió un
dictamen médico de fecha 12 de marzo del 2009. RESPUESTA: Si; 2.- Que usted sabe que el
dictamen médico al que se refiere la posición anterior fue un dictamen en el que se le dictaminó
la incapacidad parcial permanente del 50% de disminución orgánica y se sugirió cambio de
actividad. RESPUESTA: Si; 3.- Que usted sabe que el dictamen médico al que se refiere la
posición anterior fue respecto del accidente de fecha 8 de octubre de 2002. RESPUESTA: Si”.----
Por lo anterior, el actor no acredita
que tenga un padecimiento denominado ESCOLIOSIS O CIFOSIS
EXTENSA Y PERMANENTE O RIGIDEZ PERMANENTE EN
RECTITUD DE LA COLUMNA ACENTUADO PADECIMIENTO QUE
SE CLASIFICA COMO SI DE TRABAJO Y EL CUAL LE PRODUCE
UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, mismo, que dice se
clasifica como si de trabajo y el cual le produce una incapacidad
EXPEDIENTE 3401/10 SEGUNDA SALA
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permanente total que se debe calificar en un 40%, para efectos de
valoración de la misma, en relación con el artículo 514 numeral 400
de la Ley Federal del Trabajo, en virtud que del material probatorio
exhibido por las partes, se advierte que al accionante ya le fue
concedida con fecha 12 de marzo de 2009, una Incapacidad Parcial
Permanente, en relación al accidente ocurrido el 08 de octubre de
2002, calificado como sí de trabajo y que le dejó secuelas valuadas
con 50% de Incapacidad Parcial Permanente, aprobada en la sesión
del Subcomité de Medicina del Trabajo de fecha 08 de julio de 2009;
además que de los dictámenes periciales realizados por los
especialistas en la materia: doctor , a
fojas 255 a 258; doctora , a fojas
261 a 264 y doctor , a fojas 337 a
342, perito de la parte actora, del demandado y perito tercero en
discordia, concluyeron que el diagnóstico del actor es: “ATROFIA
DE NERVIO DE OJO IZQUIERDO, EL CUAL LIMITA SU ÁNGULO
DE VISIÓN, RETARDO PARA ENFOCAR OBJETOS Y PARA LA
VISIÓN NOCTURNA SE INCREMENTA DÉFICIT VISUAL. LAS
LESIONES QUE PRESENTA EL ACTOR SON CONSIDERADAS
COMO SI DE TRABAJO, CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, diagnóstico por el que como ya se dijo con antelación, le
fue concedida una pensión por incapacidad parcial permanente del
50%, mediante escrito de 12 de marzo de 2009.---------------------------
Por consiguiente, la incapacidad total permanente del
100% que pretende el actor le sea reconocida por tener el
padecimiento de: ESCOLIOSIS O CIFOSIS EXTENSA Y
PERMANENTE O RIGIDEZ PERMANENTE EN RECTITUD DE LA
COLUMNA ACENTUADO PADECIMIENTO QUE SE CLASIFICA
COMO SI DE TRABAJO Y EL CUAL LE PRODUCE UNA
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, no lo acredita, toda vez
que como ya se ha reiterado, ya le fue concedida una Incapacidad
Parcial Permanente, en relación al accidente ocurrido el 08 de
octubre de 2002, y del padecimiento que pretende le sea
22
reconocido, no aportó elemento de prueba alguno que así lo
demuestre, consecuentemente no reúne los requisito establecidos
en el artículo 56 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.---------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se absuelve al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO de tener la demanda de actor como el aviso de
existencia de una incapacidad total permanente, al cual hace
referencia el artículo 40 fracción I párrafo segundo; del
Reconocimiento, de que el actor presenta un padecimiento
denominado Escoliosis o Cifosis extensa y permanente o rigidez
permanente en rectitud de la columna acentuado padecimiento que
se clasifica como si de trabajo y el cual le produce una incapacidad
permanente total que se debe calificar en un 40%, para efectos de
valoración de la misma, en relación con el artículo 514 numeral 400
de la Ley Federal del Trabajo; del Reconocimiento, de que el actor
presenta un padecimiento con un 20% con el numeral 207 con un
50% mismo que se clasifica como si de trabajo reconocido por el
Servicio de Seguridad e Higiene de del Trabajo en el ISSSTE del
Distrito Federal, y el cual le produce una incapacidad permanente
total que se debe calificar en un 35, 20 y 50%, para efectos de
valoración de la misma, en relación con el artículo 514 numeral 231
y 207, de la Ley Federal del Trabajo; del Reconocimiento de que el
actor presenta un padecimiento con un 100% con el numeral 302
mismo que se califica como si de trabajo reconocido por el Servicio
de Seguridad e Higiene del Trabajo en el ISSSTE, el cual le produce
una incapacidad permanente total que se debe calificar con un
100%, para efectos de valoración de la misma, en relación con el
artículo 514 numeral 302, en la Ley Federal del Trabajo.
Reconocimiento y calificación por el demandado a favor del actor de
que presenta una incapacidad total permanente, tomando en cuenta
que los padecimientos indicados en los inciso A), B), C) y D) y que
EXPEDIENTE 3401/10 SEGUNDA SALA
23
regula el artículo 514 fracciones 400, 399, 176, 231 y 207, 302 de la
Ley Federal del Trabajo, le producen incapacidades permanentes
valuadas en un 40% (cuarenta por ciento), 35% (treinta y cinco por
ciento) 20% (veinte por ciento), y 50% (cincuenta por ciento)
respectivamente y que la suma de los porcentajes que se indican
dan un total del 245% (doscientos cuarenta y cinco por ciento) de
incapacidad permanente, de aumentar la indemnización hasta el
monto de la que corresponde a una incapacidad permanente total si
la suma de las incapacidades parciales exceden el monto de la
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por DE VOTOS, en
Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---------------------------------- MEVF*
07/Octubre/2015
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 3401/10 ACTOR: VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO PRESTACIONES: INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PROYECTADO POR LA C. LIC. MARÍA ELENA VALDEZ FACIO LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- MTRO. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO: ABSOLUTORIO