RESUMEN DERECHO AGRARIO Y MINERO
RESUMEN DERECHO AMBIENTAL
TEORICO
1) Califique al ambiente como objeto de derecho, justificando
sus dichos.Es un bien jurdico pblico de titularidad colectiva, ya
que pertenece a todos los habitantes por igual, quienes disfrutan
de su uso directo y general, y cuya tutela ser siempre de orden e
inters pblico.
Caracteres del derecho ambiental (ecolgico): 1. Carcter
interdisciplinario: porque requiere para establecer las medidas
necesarias de proteccin, las indicaciones y la asistencia de otras
disciplinas que estudian aspectos fsicos, qumicos, biolgicos,
sociolgicos, etc.2. Carcter sistemtico: ya que la regulacin de
conductas que comporta no se realiza aisladamente, sino teniendo en
cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las
interacciones en ellos determinadas como consecuencia de la
intervencin del hombre.3. Carcter supranacional: ya que los efectos
de los factores sobrepasan las fronteras de los estados,
requiriendo la interaccin de los mismos.
4. Especialidad singular: ya que los imperativos ecolgicos hacen
que el mbito espacial de las regulaciones administrativas, se halle
en funcin del marco impreciso de los mecanismos de emisin,
transporte e inmisin, cuya singularidad da lugar a subsistemas
acotados dentro del sistema general.5. Especificidad finalista: ya
que tiene por objeto suprimir o eliminar el impacto de las
actividades humanas sobre los elementos o los medios naturales.
6. nfasis preventivo: ya que si bien el derecho ambiental se
apoya en un dispositivo sancionador, sus objetivos son
fundamentalmente preventivos.
7. Rigurosa regulacin tcnica: ya que su normativa contiene
prescripciones rigurosamente tcnicas, que determinan las
condiciones precisas en que deben realizarse las actividades
afectadas.
8. Vocacin redistributiva: ya que busca incorporar a los costos
de la actividad regulada las externalidades que representan los
gastos de instalaciones que eviten la contaminacin. 9. Primaca de
los intereses colectivos: ya que el derecho ambiental es
sustancialmente pblico, la tutela del ambiente apunta a mejorar la
calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo
sustentable como legado para las generaciones futuras.2) Defina
desarrollo sustentable en la convencin de medio ambiente.
El Desarrollo Sustentable es un modelo de desarrollo que aspira
a incrementar la cantidad de bienes y servicios disponibles en una
sociedad bajo la condicin de que los mismos sean distribuidos con
creciente equidad, a fin de superar las desigualdades sociales
estructurales y eliminar la pobreza incorporando el medio ambiente.
El mismo debe satisfacer las necesidades de la presente generacin
sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para que
satisfagan sus propias necesidades.Cumbre de Ro de Janeiro sobre
Medio Ambiente y Desarrollo del ao 1992 y de la Cumbre de
Johannesburgo a diez aos de EcoRo/92, del ao 2002.
3) Qu dice la Constitucin Nacional sobre los recursos
naturales?
El art. 41 de la Constitucin Nacional es la mayor referencia
respecto de los recursos naturales de la Nacin. El art. 41 de la
C.N. establece que las autoridades (nacionales y provinciales)
proveern a la utilizacin racional de los recursos naturales. Al
imponer a las autoridades el deber de proveer a la proteccin del
ambiente y a la utilizacin racional de los recursos naturales,
establece imperativamente el deber de preservarlos mediante el uso
racional de ellos para evitar su desmejoramiento o su agotamiento
si ellos fueran no renovables. Corresponde a la Nacin dictar las
normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a las
provincias, las necesarias para complementarlas.Asimismo el art. 75
inc. 17 de la C.N. faculta al Congreso Nacional (pudiendo las
provincias ejercer concurrentemente esta atribucin) para asegurar
la participacin de los pueblos indgenas en la gestin referida a sus
recursos naturales, y el art. 124 de la C.N. establece que
corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
4) A quien corresponde el dominio de los recursos naturales?
El art. 124 de la C.N. establece que corresponde a las
provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio. Los estados provinciales conservan
todo el poder no delegado al Gobierno Federal, as como aquel que se
hubiesen reservado por medio de pactos especiales. La excepcin la
constituyen aquellos recursos que en forma expresa, hubieran sido
transferidos constitucionalmente a la Nacin.Recursos Naturales:
Elementos de la naturaleza aprovechables por el Hombre, para la
satisfaccin de sus necesidades o intereses econmicos, sociales,
culturales y espirituales. Son reconocidos como recursos naturales:
El suelo, el agua, el aire y la atmsfera, la flora y la fauna, los
minerales y rocas, las bellezas escnicas o paisajsticas y la
energa.
4 bis) Vincule jurdicamente los distintos Recursos Naturales
desde el punto de vista de su dominio.Debemos hacer la distincin
que se efecta habitualmente en la doctrina, entre el dominio
originario y el dominio derivado. El primero, pertenece al dueo,
sea ste el Estado o un particular, desde el origen o nacimiento de
la cosa, es decir, no reconoce la existencia de un propietario
anterior. El segundo, es el que proviene del dueo originario, a
travs de una o ms transmisiones.
La Constitucin nacional, reformada en 1994, ha dispuesto en su
artculo 124 que las provincias poseen el dominio originario de sus
recursos naturales.Las clusulas constitucionales reivindican en
todos los casos para los Estados el dominio sobre los recursos,
pero no necesariamente su uso y explotacin. Estos, por lo tanto,
pueden quedar librados a los particulares, segn la organizacin
econmica aceptada, o ser objeto de concesin, autorizacin o permiso
de uso e, incluso, de una reserva a favor del propio Estado a causa
de un inters pblico de orden superior.
1- EL SUELO
2- EL AGUA
3- LA ATMOSFERA
4- LA FLORA Y LA FAUNA
5- LOS MINERALES Y ROCAS
6- LAS BELLEZAS ESCENICAS O PAISAJISTICAS
7- LA ENERGIA
1- Respecto del suelo, la mayor parte de las especies vegetales
obtienen las sustancias nutrientes, las degradaciones cuantitativas
y cualitativas del mismo que pueden alterar profundamente las
condiciones de vida de la flora y la fauna. En cuanto a su dominio
diremos, queda alcanzado por el rgimen de propiedad del cdigo
civil.
2- La mayora del agua es considerada de dominio pblico (del
estado municipal o de las provincias, segn la distribucin hecha por
la CN).De dominio pblico (art. 2340 cc) los mares territoriales y
los interiores, bahas, puertos, ensenadas, ros, sus causes y agua
que corre por los causes naturales, aguas que sirven para
satisfacer usos de inters general (incluso aguas subterrneas,
aunque el dueo del fundo puede extraer agua para su inters), los
lagos navegables, las riberas internas de los ros.
todos pueden usar y gozar del agua pblica pero el Estado puede
Disponer sobre dicho uso y goce.
De dominio privado (art. 2350, 2635, 2637) las aguas que nacen y
mueren dentro de un mismo fundo pertenecen a su dueo, las lluvias
que caen en lugares privados y las que brotan naturalmente en
terrenos privados, como las lagunas, lagas, esteros. el estado solo
puede reglamentar el ejercicio del derecho del dueo del agua
privada.3- Considerando la atmsfera, desde el punto de vista
jurdico, constituye una cosa, aunque su dominio no pueda ser
adquirido por los particulares, dado al carcter ambulatorio del
elemento, siendo considerada Res Communis Omnia, al resultar
imposible, por lo menos hasta la fecha que sea objeto de
apoderamiento.
4 - Hoy la flora y la fauna silvestres pertenecen al dominio
originario de la Nacin o de las provincias, segn el lugar donde
estuvieren situadas, por imperio del referido artculo 124 de la
Constitucin y concordantes de las constituciones provinciales, no
obstante el silencio que a este respecto pueden observar ciertas
leyes, de factura anterior.5- Considerando a los minerales y rocas,
diremos que el derecho minero a discrepancia de los otros recursos
analizados, cuenta con la ventaja de estar codificado.
Los regimenes del dominio minero emergen de la constitucin
nacional, del cdigo de minera de la nacin y del rgimen de
hidrocarburos lquidos y gaseosos. 6- los recursos culturales y los
paisajsticos, panormicos o escnicos, generalmente protegidos a
travs de la creacin de Parques Nacionales, Reservas y Monumentos
Naturales (Ley 22351) integran el dominio pblico del Estado.
7- Con respecto a la energa, diremos que es un recurso natural
de fundamental importancia en la evolucin de la humanidad,
concebida como una fuerza o una propiedad de la materia, asociada a
otro recurso, sea este el sol, el viento, el agua, el calor interno
de la tierra, minerales o combustibles.
Desde el punto de vista del derecho, es objeto de una relacin
jurdica directa que permite reconocer su autonoma con relacin al
recurso que la genera, determinando su respectiva categorizacin
jurdica.5) Ley ambiental n 25.675 presupuestos mnimos: concepto,
contenido y objeto
Concepto: Se entiende por presupuesto mnimo, establecido en el
art. 41 de la C.N., a toda norma que concede una tutela ambiental
uniforme o comn para todo el territorio nacional, y tiene por
objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la proteccin
ambiental (art. 6).
Contenido: debe prever las condiciones necesarias para
garantizar la dinmica de los sistemas ecolgicos, mantener su
capacidad de carga y, en general, asegurar la preservacin ambiental
y el desarrollo sustentable (art. 6).
Objeto: Establece los presupuestos mnimos para el logro de una
gestin sustentable y adecuada del ambiente, la preservacin y
proteccin de la diversidad biolgica y la implementacin del
desarrollo sustentable (art. 1).
6) Enuncie al menos 5 principios de la ley ambiental (ley 25.675
presupuestos mnimos)Principios de la poltica ambiental (art. 4 ley
25.675). La interpretacin y aplicacin de la presente ley, y de toda
otra norma a travs de la cual se ejecute la poltica Ambiental,
estarn sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: a)
Principio de prevencin: Las causas y las fuentes de los problemas
ambientales se atendern en forma prioritaria e integrada, tratando
de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden
producir.
b) Principio precautorio: Cuando haya peligro de dao grave o
irreversible la ausencia de informacin o certeza cientfica no deber
utilizarse como razn para postergar la adopcin de medidas eficaces,
en funcin de los costos, para impedir la degradacin del medio
ambiente.
c) Principio de responsabilidad: El generador de efectos
degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los
costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposicin,
sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad
ambiental que correspondan.
d) Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a travs de
las distintas instancias de la administracin pblica, tiene la
obligacin de colaborar y, de ser necesario, participar en forma
complementaria en el accionar de los particulares en la preservacin
y proteccin ambientales.
e) Principio de sustentabilidad: El desarrollo econmico y social
y el aprovechamiento de los recursos naturales debern realizarse a
travs de una gestin apropiada del ambiente, de manera tal, que no
comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y
futuras.
7) Relacione la ley de presupuestos mnimos 25675 con los
artculos 41 y 43 de la Constitucin Nacional.
El art. 41 de la C.N. sirve de base para la creacin de la ley
25.675 de presupuestos mnimos, desde que establece en su tercer
prrafo que corresponde a la Nacin dictar las normas que contengan
los presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales.Asimismo establece el art. 30 de la ley
25.675 conforme lo prev el art. 43 de la C.N. que producido el dao
ambiental colectivo, tendrn legitimacin para obtener la
recomposicin del ambiente daado, el afectado, el Defensor del
Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental.
Queda legitimado para la accin de recomposicin o de indemnizacin
pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho daoso
acaecido en su jurisdiccin (art. 30).Deducida demanda de dao
ambiental colectivo por alguno de los titulares sealados, no podrn
interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a
intervenir como terceros.Sin perjuicio de lo indicado
precedentemente toda persona podr solicitar, mediante accin de
amparo, la cesacin de actividades generadoras de dao ambiental
colectivo.
8) Competencia legislativa, administrativa y judicialEnuncie y
explicite el rgimen de jurisdiccin y competencia en materia
ambiental.
Competencia legislativa: Corresponde a la Nacion (Congreso)
dictar las normas legales necesarias para la tutela del ambiente en
toda la republica, que contengan los presupuestos mnimos de
proteccin. Concurrentemente incumbe a las provincias (legislaturas)
dictar las disposiciones necesarias para complementarlas, sin que
aquellas alteren las jurisdicciones locales, lo cual significa que
las infracciones administrativas a las normas de seguridad
preventivas, as como las violaciones a las normas de fondo que
dicte el gobierno nacional, ya sean de carcter represivo o
resarcitorio (penales o civiles) sern juzgadas en las respectivas
jurisdicciones locales donde se hubiesen cometido las faltas o los
ilcitos ambientales.
Competencia judicial (art. 7 ley 25.675): La aplicacin de esta
ley corresponde a los tribunales ordinarios (jurisdiccin local)
segn corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En
los casos que el acto, omisin o situacin generada provoque
efectivamente degradacin o contaminacin en recursos ambientales
interjurisdiccionales, la competencia ser federal.Competencia
administrativa: Corresponde al Estado Nacional o a las provincias
en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con las
disposiciones que dicten al efecto las autoridades de aplicacin.9)
Concepto Dao ambiental Se define el dao ambiental como toda
alteracin relevante que modifique negativamente el ambiente, sus
recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores
colectivos (art. 27 ley 25.675). La expresin dao ambiental designa
no slo el dao que recae en el patrimonio ambiental que es comn a
una comunidad, en cuyo caso hablamos de `impacto ambiental', sino
que se refiere tambin al dao que el medio ambiente ocasiona de
rebote (par ricochet como dicen los franceses), a los intereses
legtimos de una persona determinada, configurando un dao particular
que ataca un derecho subjetivo y legitima al damnificado para
accionar en reclamo de una reparacin o resarcimiento o perjuicio
patrimonial o extrapatrimonial que le ha
causado.Responsabilidad:
Art. 28: El que cause el dao ambiental ser objetivamente
responsable de su restablecimiento al estado anterior a su
produccin. En caso de que no sea tcnicamente factible, la
indemnizacin sustitutiva que determine la justicia ordinaria
interviniente, deber depositarse en el Fondo de Compensacin
Ambiental que se crea por la presente, el cual ser administrado por
la autoridad de aplicacin, sin perjuicio de otras acciones
judiciales que pudieran corresponder.Art. 30: Producido el dao
ambiental colectivo, tendrn legitimacin para obtener la
recomposicin del ambiente daado, el afectado, el Defensor del
Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental,
conforme lo prev el artculo 43 de la Constitucin Nacional, y el
Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedar
legitimado para la accin de recomposicin o de indemnizacin
pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho daoso
acaecido en su jurisdiccin.Deducida demanda de dao ambiental
colectivo por alguno de los titulares sealados, no podrn
interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a
intervenir como terceros.Sin perjuicio de lo indicado
precedentemente toda persona podr solicitar, mediante accin de
amparo, la cesacin de actividades generadoras de dao ambiental
colectivo.10) Inters difuso y derecho subjetivo
Intereses difusos (derechos incidencia colectiva): protegen a
una pluralidad de sujetos indeterminados en su individualidad, pero
que pertenecen a grupos sociales que gozan de idntica prerrogativa
tutelar en cuanto a la preservacin del medio ambiente.
Derechos subjetivos lesionados: la jurisdiccin civil de los
tribunales ordinarios es de exclusiva competencia para intervenir
toda vez que un particular es amenazado o sufre en su persona o sus
bienes un perjuicio como consecuencia de un ilcito ambiental, en
defensa de derechos subjetivos amenazados o lesionados.
11) Tcnicas de acceso a la justicia para la defensa de intereses
difusos
A) Apoderamiento de instancias publicas: son los casos en que la
ley inviste de representacin popular a funcionarios pblicos con
autonoma orgnica y funcional para ejercer esta clase de acciones
(ej: defensor del Pueblo).B) Accin popular: algunas legislaciones
permiten el acceso directo a los tribunales a ciudadanos aislados
que invocan un inters pblico por la afectacin de garantas de goce
comn e indeterminado (es una actuacin personal y a titulo
individual en defensa de intereses generales).
C) Litisconsorcio ocasional: cuando un grupo de personas se
asocian ocasionalmente para litigar en comn, con el fin de lograr
un objetivo que pertenece a todas ellas en la medida en que se
sientan afectadas por las mismas causas.
D) Asociaciones cualificadas: existe legitimacin para actuar si
la ley reconoce a ciertas asociaciones como rganos representativos
de intereses generales, que alcanzan a determinados grupos sociales
ligados por la necesidad de la defensa comunitaria de algunos
sectores.
E) Acciones de clase: algunos ordenamientos dan la posibilidad
de acceso a la justicia a travs de esta accin, aceptndose la
comparecencia jurisdiccional individual y sin apoderamiento formal
expreso, cuando se invoca la defensa de intereses compartidos por
varios sujetos con trascendencia procesal para todos ellos. La
sentencia dictada en una accin de clase tiene efecto de cosa
juzgada con respecto a todos los miembros de la clase comprometida
en el proceso, aunque no hayan comparecido a la instancia
judicial.
12) Vas procesales de acceso a la justicia en materia ambiental
(orientadas hacia la prevencin del dao ambiental).A) Accin de
amparo: Al respecto, el art. 43 C.N. establece que toda persona
puede interponer accin expeditiva y rpida de amparo, siempre que no
exista otro medio judicial ms idneo, contra todo acto u omisin de
autoridades pblicas o particulares que afectaran al medio
ambientePero debe advertirse que podr intentarse la va del amparo
"...siempre que no exista otro medio judicial ms idneo", ya que los
procesos ordinarios son generalmente ms idneos que el amparo para
custodiar un derecho constitucional vulnerado, desde el momento en
que en ellos se estudia cualquier tipo de lesin (manifiesta o no) y
con un aparato probatorio ms amplio que el amparo.Pueden interponer
la accin de amparo el afectado, el defensor del pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines registradas conforme a la
ley (art. 43 C.N.).La sentencia firme declarativa de la existencia
o inexistencia de la lesin, restriccin, alteracin o amenaza de un
derecho o garanta constitucional hace cosa juzgada respecto del
amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos
que puedan corresponder a las partes, con independencia del
amparo.
La ejecutoriedad que emana de la sentencia permitir realizar el
cumplimiento forzado de la sentencia.
B) Tutela Inhibitoria: Esta figura procesal "tiene como objeto
directo la prevencin de un dao mediante una orden para impedir que
se cause (en caso de amenaza de lesin) o bien, para que cese su
produccin (si la actividad ya se ha iniciado y es previsible su
continuacin o reiteracin)"1) Mediante la accin de dao temido (art.
2499 C.Civil): Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive
un dao a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que
se adopten las oportunas medidas cautelares.En este caso debern
encontrarse reunidos los tres requisitos clsicos de toda medida
cautelar, cuales son verosimilitud del derecho invocado, peligro en
la demora y adecuada contracautela. Por tanto, ante el temor de un
perjuicio que pudiere derivarse a una cosa o a una persona, el
eventual afectado puede recurrir al rgano jurisdiccional a fin de
solicitar las oportunas medidas del caso
En el mbito especfico de las vas preventivas para proteger el
medio ambiente, en presencia de la instalacin de una industria que
procese elementos cuyos desechos, efluentes o efluvios puedan ser
contaminantes del medio ambiente, ante el solo peligro de que ello
se produzca, cualquier vecino o no que se halle expuesto a sufrir
el perjuicio, puede ejercer la accin denunciando al juez, a fin de
que ste adopte las oportunas medidas cautelares, en los trminos del
art. 2499 C.Civil, ya sea disponiendo las oportunas medidas
cautelares, ya sea disponiendo la suspensin de las obras o de la
actividad que se propone realizar, hasta comprobar pericialmente
que se ha instalado un sistema de antipolucin que garantice en los
hechos la incontaminacin del ambiente. El juicio puede tramitar
como proceso sumarsimo.2) Solicitando la cesacin de molestias a
travs de juicio sumario (art. 2618): segn este articulo del
C.Civil, el afectado por las inmisiones a que hace referencia dicho
precepto legal podr reclamar la cesacin de tales molestias, que
excedieren la normal tolerancia, sin perjuicio desde luego de la
eventual demanda de daos y perjuicios (anlisis de la previsin que
dentro de las restricciones y limites al dominio contempla el
artculo 2618 del C. Civil respecto a las inmisiones en las
relaciones de vecindad cuando exceden la normal tolerancia).La
teora de las molestias o turbaciones de vecindad (fundamentado en
el art. 2618 C.Civil): Las molestias que ocasionen el humo, calor,
olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daos similares por el
ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la
normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y
aunque mediare autorizacin administrativa para aqullas. Segn las
circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnizacin
de los daos o la cesacin de tales molestias. En la aplicacin de
esta disposicin el juez debe contemporizar las exigencias de la
produccin y el respeto debido al uso regular de la propiedad;
asimismo tendr en cuenta la prioridad en el uso. El juicio se
tramitar sumariamente.Se entiende por vecindad la contigidad
fundiaria de los inmuebles.
Ostentan legitimacin activa para intentar las acciones derivadas
del art. 2618 C.Civil, el propietario, el copropietario, el
poseedor, el usufructuario, el usuario, el habitador, el locatario
y otros tenedores.3) Accin negatoria (art. 2800 C.Civil): Es la
accin que corresponde al titular de un derecho real contra todo
tipo de perturbaciones no posesorias dirigidas contra su derecho;
las perturbaciones no deben referirse a un hecho aislado o puntual,
en cuyo caso correspondera interponer una accin de responsabilidad
civil, sino una actuacin continuada que se pretende detener.
Se comprenden en el mbito de la accin negatoria, las
perturbaciones jurdicas provocadas por quien alega ser propietario
o titular de un derecho real, pero, adems estn las materiales
causadas por la intromisin de objetos o inmisiones sustanciales,
inusuales o muy gravosas, tales como las vibraciones, ruidos e
inmisiones contaminantes.
Es posible acudir a la accin negatoria como una va
jurisdiccional de prevencin para hacer cesar los efectos de la
contaminacin del ambiente, que no es un perjuicio puntual, sino un
proceso continuado de perturbacin del derecho de propiedad, que
ocasiona no solamente una prdida del valor econmico del inmueble
afectado, sino tambin un grave ataque a la calidad de vida de sus
moradores. As por ejemplo agrega la sentencia que admite la accin
negatoria podra condenar al demandado a no enviar las aguas que
indebidamente derivara al fundo del actor.
Ejercitando esta accin puede solicitarse:
a) La cesacin, es decir, que se hagan cesar o paralicen las
actividades perturbadoras del derecho de una persona a gozar de un
medio ambiente sano y equilibrado
b) La abstencin, es decir, que el demandado se abstenga de
realizar en el futuro otras actividades del mismo gnero igualmente
perturbadoras.
13) Reparacin del dao ambientalSe refiere a los mecanismos
encaminados a obtener un adecuado resarcimiento cuando el dao
ambiental ya se hubiera producido.
Cualquiera sea la va jurisdiccional utilizada por quienes estn
legitimados para obtener la tutela judicial del ambiente, el
pronunciamiento que se dicte por el juez debe ordenar
prioritariamente la obligacin de recomponer el dao como sancin a
cargo del infractor que resulte responsable.
Art. 1083 C.Civil: El resarcimiento de daos consistir en la
reposicin de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera
imposible, en cuyo caso la indemnizacin se fijara en dinero. Tambin
podr el damnificado optar por la indemnizacin en dinero.
Respecto a la imputabilidad y relacin de causalidad por dao
ambiental, vinculado a la reparacin de este dao, debemos sealar que
en principio, el factor de atribucin de responsabilidad en materia
de dao ambiental es de carcter objetivo (art. 1113 parte 2
C.Civil). De este modo, ostentan legitimacin activa para reclamar
por dao ambiental la persona o personas que hubieran sufrido
perjuicios en s mismos o en sus bienes. Podr dirigirse la accin de
reparacin por dao ambiental contra los sujetos que degraden el
medio ambiente y tambin contra el Estado cuando hubiere autorizado
o consentido la actividad degradante.
Accin responsabilidad civil (resarcimiento): comporta el
reconocimiento del derecho subjetivo del damnificado a obtener del
responsable la reparacin del perjuicio (resarcimiento del dao
producido y el cese de la causa que origina el dao para evitar que
este se reitere en el futuro).
La responsabilidad por el hecho de las cosas: su fundamento se
halla en el art. 1113 del C.Civil (responsabilidad por el hecho de
las cosas que tienen bajo la guarda, y en el caso de polucin, la
responsabilidad objetiva del dueo o guardin por el vicio o riesgo
de la cosa).
Art. 1113: La obligacin del que ha causado un dao se extiende a
los daos que causaren los que estn bajo su dependencia, o por las
cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos
de daos causados con las cosas, el dueo o guardin, para eximirse de
responsabilidad, deber demostrar que de su parte no hubo culpa;
pero si el dao hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la
cosa, slo se eximir total o parcialmente de responsabilidad
acreditando la culpa de la vctima o de un tercero por quien no debe
responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa
o presunta del dueo o guardin, no ser responsable.
Si partimos del presupuesto de que el factor de atribucin en
materia de dao ambiental es de carcter objetivo, el dueo o guardin
de la cosa causante del mismo no podr exonerarse demostrando su
falta de culpa (que ha procedido con diligencia o que ha contado
con autorizacin administrativa) y si, solamente probando la
interrupcin del nexo causal entre el riesgo y el dao (si acredita
la existencia de una causa ajena).
Legitimacin activa: podrn reclamar el resarcimiento por el dao
ocasionado por la contaminacin, la persona o personas que hubieren
sufrido perjuicio en si mismos o en sus bienes. En caso de
fallecimiento de la victima podrn demandar el dao sufrido por esta
sus sucesores legtimos o testamentarios (exceptuando el dao moral).
Si del hecho contaminante hubiere resultado la muerte de la
victima, nicamente tendrn accin por reparacin del dao moral los
herederos forzosos, a titulo propio y como damnificados
indirectos.
Legitimacin pasiva: la accin podr ser dirigida contra el dueo o
quien tenga la guarda de la cosa.
Relacin de causalidad: cualquiera sea el fundamento de la
responsabilidad que se admita, dicha relacin se encuentra
constituida por la prueba de la relacin de causalidad entre el
hecho daoso como causa y el dao como efecto. Probado el dao al
ambiente se debe comprobar en que medida el perjuicio afecta de
rebote al tercero demandante (reparacin del dao indirecto).
Contenido de la accin: la accin del damnificado puede perseguir
el resarcimiento del dao producido como as tambin el cese de la
causa que origina el dao para evitar que este se reitere en el
futuro.
14) Medidas cautelares clsicas en derecho ambientalNo siempre el
litigante puede esperar hasta que termine un juicio y se produzca
la ejecucin, para recibir la tutela que necesita, ya que el tiempo
que requiere todo ese proceso puede significar perjuicios
irreversibles o lograr el reconocimiento de un derecho en forma
tarda, cuando ya no se puede efectivizar.
Para evitar esas consecuencias que tornara ineficaz la labor
judicial, los titulares de derechos pueden solicitar medidas
cautelares (embargo preventivo, medidas de no innovar, innovativas,
inhibicin general de bienes, intervencin o administracin judicial,
etc.) a manera de tutela anticipada del derecho del damnificado.Las
medidas cautelares constituyen los instrumentos procesales
predispuestos con mayor idoneidad especfica para proveer a la
tutela preventiva del medio ambiente. Su importancia finca en
garantizar los resultados de las sentencias definitivas, empero el
factor tiempo que conlleva necesariamente la sustanciacin de los
procesos judiciales.
Sin embargo, debe reconocerse la mayor especificidad al efecto
de algunas de ellas, en relacin a otras disponibles que comparten
el carcter precautorio, asegurativo, o particularmente
"preventivo".
As nos encontramos con que en tanto que el embargo, la inhibicin
general de bienes y la anotacin de litis, no apareceran como
especficamente idneas para atender a la prevencin del dao o la
afectacin ambiental aunque bien pueden ser utilizadas en forma
complementaria para esa finalidad, otras, como la prohibicin de
innovar o la medida innovativa s cuentan con particulares aptitudes
a ese efecto.
La prevencin encuentra entonces en estas dos ltimas, unas
herramientas de indudable utilidad.
La paralizacin (va prohibicin de innovar) de un emprendimiento
humano de cualquier tipo, del que se derivaran posibles daos o
afectaciones al medio ambiente, o bien la orden, a travs de una
medida innovativa, de sujetar la continuacin o realizacin del mismo
emprendimiento a determinados estndares, parmetros o condiciones de
realizacin, para obtener similares resultados, constituyen ejemplos
de las potencialidades de estas cautelares en la prevencin
ambiental.
15) Distincin entre impacto y auditoria.
Auditoria ambiental: instrumento que tiene por objeto apreciar
en un momento dado, el impacto que toda o parte de la produccin o
de la existencia de una empresa es susceptible, directa o
indirectamente, de generar sobre el ambiente.
Evaluacin de impacto ambiental (E.I.A.): es un proceso por el
cual una accin que debe ser aprobada por una autoridad publica y
que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el
medio, se somete a una evaluacin sistemtica cuyos resultados son
tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su
aprobacin.Si bien en ambas el objeto es idntico, ya que se trata de
apreciar el impacto sobre el ambiente de una misma empresa, el
E.I.A. tiene un alcance y contenido reglamentado por el legislador,
tratndose de una institucin jurdica a tal fin. Diferencias:
A) El estudio de impacto esta destinado a permitir la obtencin
de una autorizacin administrativa; la auditoria ambiental apunta a
un objetivo distinto, puesto que se trata de producir un informe
sobre la totalidad de los riesgos ambientales a que queda expuesta
una empresa y no tiene relacin con la vida administrativa de la
misma, en cuanto no tiene por objetivo obtener una autorizacin.
B) Las formas y condiciones de la auditoria de ambiente y del
estudio de impacto son diferentes; este ltimo tiene un contenido
reglamentario y constituye una obligacin legal que no existe para
una auditoria.C) Los objetivos de ambos estudios son diferentes, lo
cual significa por lo tanto, que sus campos de aplicacin son
totalmente distintos.16) Relacione el Rgimen de flora y fauna
silvestre con la Convencin sobre la diversidad Biolgica ratificada
por la Ley 24375. Ambas tienen como propsito conservar la
biodiversidad, posibilitar el uso sostenible de sus componentes y
repartir equitativamente sus beneficios. Las medidas de conservacin
de la biodiversidad deben referirse a toda la gama de causas de su
actual deterioro y aprovechar las oportunidades de los genes, las
especies y los ecosistemas para un desarrollo sostenible. Toda
estrategia de conservacin de la biodiversidad debe ser de amplios
alcances.
Es por ello que el rgimen de flora y fauna vigente busca como
fin una preservacin eficaz del medio, respetando el equilibrio
entre los diversos beneficios que aportan estos al hombre, y que el
presente convenio ha establecido como objetivos a nivel
mundial.
17) Produccin Orgnica; Sintetice el Rgimen Legal adoptado en la
Legislacin de la Republica Argentina. Se entiende por produccin
orgnica a todo sistema de produccin agropecuaria, su
correspondiente agroindustria, como as tambin a los sistemas de
recoleccin, captura y caza, sustentables en el tiempo y que
mediante el manejo racional de los recursos naturales y evitando el
uso de los productos de sntesis qumica y otros de efecto txico real
o potencial para la salud humana, brinde productos sanos, mantenga
o incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad biolgica,
conserve los recursos hdricos y presente o intensifique los ciclos
biolgicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la
vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales,
cultivos vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan
expresar las caractersticas bsicas de su comportamiento innato,
cubriendo las necesidades fisiolgicas y ecolgicas (art. 1 ley
25.127).
Para la calificacin de estos productos, el SENASA, que es la
autoridad de aplicacin, ha establecido una reglamentacin que
permite identificarlos, segn las practicas establecidas en esta
ley, certificando que cumplen con las condiciones de calidad
pertinentes, certificacin a cargo de entidades publicas o privadas
habilitadas a tal fin.
El SENASA, segn establece el art. 10 de la presente ley, tendr
plenas facultades para efectuar supervisiones, cuando lo considere
necesario, de los establecimientos de produccin y/o elaboracin
orgnica, como as tambin solicitar toda la documentacin pertinente a
las entidades certificadoras.
18) Vincule los distintos instrumentos de poltica y gestin
ambiental, desde el punto de vista teleolgico.Los instrumentos de
la poltica y la gestin ambiental sern los siguientes:
1. El ordenamiento ambiental del territorio.
2. La evaluacin de impacto ambiental.
3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades
antrpicas.
4. La educacin ambiental.
5. El sistema de diagnstico e informacin ambiental.
6. El rgimen econmico de promocin del desarrollo
sustentableDesde el punto de vista teleolgico, sin que ello
implique desconocer el objetivo sancionatorio de las normas que
dicta el Estado en materia de proteccin del ambiente, es necesario
atender a la finalidad de estas, la cual es la prevencin del dao
ambiental, como as tambin la disuasin.
Estos son conceptos de enorme valor en lo atinente a la
regulacin ambiental y a su juzgamiento; en la prevencin la
finalidad consiste en evitar que el evento daoso se produzca, y la
disuasin tiene un efecto disuasorio para el mismo causante del dao
u otras personas que realicen similares actividades, desarrollando
comportamientos parecidos.
19) Responsabilidad Penal: Delitos ambientalesEl bien jurdico
protegido en la ley penal (art. 200 C.Penal) es la salud pblica, no
el medio ambiente en el sentido que el derecho Ambiental le asigna
a esta expresin.
Asimismo la ley 24.051 de residuos peligrosos establece el
rgimen penal en los arts. 55 a 58, reprimiendo solamente aquellas
acciones que utilizando residuos peligrosos envenenare, adulterare
o contaminare de un modo peligrosos para la salud, el suelo, el
agua, la atmsfera o el ambiente en general. Delitos contra la salud
pblica. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o
medicinas
ART. 200: Ser reprimido con reclusin o prisin de tres a diez
aos, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la
salud, aguas potables o substancias alimenticias o medicinales,
destinadas al uso pblico o al consumo de una colectividad de
personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la
pena ser de diez a veinticinco aos de reclusin o prisin.
ART. 203: Cuando alguno de los hechos previstos en los tres
artculos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o
por impericia en el propio arte o profesin o por inobservancia de
los reglamentos u ordenanzas, se impondr multa de dos mil
quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte
de alguna persona y prisin de seis meses a cinco aos si resultare
enfermedad o muerte.20) Qu son las normas ISO 14000?, diferencia
con las normativas ambientales.
Las normas ISO 14000 son una familia de normas internacionales
voluntarias que tratan sobre aspectos ambientales y que son
reconocidas por los principales pases desarrollados. Dentro de los
estndares de la ISO 14000, se cubren todos los aspectos desde los
sistemas de manejo ambiental (SMA) hasta las auditorias para la
certificacin de la norma. Los SMA son los procedimientos y pautas
que se deben seguir para que una organizacin ejecute sus
actividades previniendo procesos de contaminacin futuros y
minimizando los presentes.
Las normativas ambientales son obligatorias y se deben cumplir,
mientras que las normas ISO 14000 son de carcter voluntario.21)
Monumentos Naturales (ley parques nacionales)
Declarados por el Congreso de la Nacin, sern Monumentos
Naturales las reas, cosas, especies vivas de animales o plantas, de
inters esttico, valor histrico o cientfico, a los cuales se les
acuerda proteccin absoluta. Sern inviolables, no pudiendo
realizarse en ellos o respecto a ellos actividad alguna, con
excepcin de las inspecciones oficiales e investigaciones cientficas
permitidas por la autoridad de aplicacin, y la necesaria para su
cuidado y atencin de los visitantes.
PRACTICO1- UN CAMION QUE LLEVA UN CARGAMENTO DE ACEITE DE LA
EMPRESA SOL (EMBOTELLADO) SE DESVIA Y CAE SU CARGA EN EL RIO. QUE
RESPONSABILIDAD COMPETE A LA EMPRESA. LEGISLACION APLICABLE PARA
RESOLVER (El caso es un derrame de aceites que transportaba un
camin de una empresa que choca al pasar un puente y tumba cayndose
al agua de un ro).
Respecto del dao ambiental incidencia colectiva, se aplica lo
dispuesto en la ley 25.675:
El que cause el dao ambiental ser objetivamente responsable de
su restablecimiento al estado anterior a su produccin. En caso de
que no sea tcnicamente factible, la indemnizacin sustitutiva que
determine la justicia ordinaria interviniente, deber depositarse en
el Fondo de Compensacin Ambiental que se crea por la presente, el
cual ser administrado por la autoridad de aplicacin, sin perjuicio
de otras acciones judiciales que pudieran corresponder (art. 28 ley
25.675).
La exencin de responsabilidad slo se producir acreditando que, a
pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y
sin mediar culpa concurrente del responsable, los daos se
produjeron por culpa exclusiva de la vctima o de un tercero por
quien no debe responder. La responsabilidad civil o penal, por dao
ambiental, es independiente de la administrativa (art. 29 ley
25.675).Producido el dao ambiental colectivo, tendrn legitimacin
para obtener la recomposicin del ambiente daado, el afectado, el
Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de
defensa ambiental, conforme lo prev el art. 43 de la Constitucin
Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo,
quedar legitimado para la accin de recomposicin o de indemnizacin
pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho daoso
acaecido en su jurisdiccin (art. 30 ley 25.675).
Respecto del derecho subjetivo lesionado: se aplica lo dispuesto
por el art. 30 ley 25.672 y el art. 1113 del C. Civil, que importa
la responsabilidad objetiva del dueo o guardin por el vicio o
riesgo de la cosa, teniendo en cuenta que el presunto responsable
como dueo o guardin no puede liberarse demostrando su falta de
culpa y si, solamente, probando la interrupcin del nexo causal
entre el riesgo y el dao (acreditando la culpa de la vctima o de un
tercero por quien no debe responder).Podrn reclamar el
resarcimiento por el dao ocasionado por la contaminacin, la persona
o personas que hubieren sufrido perjuicio en si mismos o en sus
bienes.La accin puede ser dirigida contra el dueo (empresa) o quien
tenga la guarda de la cosa.La accin del damnificado/s puede
perseguir el resarcimiento del dao producido, pero tambin el cese
de la causa que origina el dao para evitar que este se reitere en
el futuro.2-EN EL SEGUNDO CASO SE DEBE APLICAR: DERECHOS DE
INCIDENCIA COLECTIVA, EXTENSIN DE LAS RELACIONES DE VECINDAD Y
ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL / (se trata de la instalacin de una
antena de telefona celular en el medio de un barrio donde hay
escuelas y hospitales).
El certificado de aptitud ambiental (E.I.A.) se otorga sin
perjuicio de los daos ocasionados a terceros por poluciones o
contaminaciones de incidencia individual o colectiva. Frente a
terceros, si un dao sobreviene ulteriormente del hecho del
funcionamiento del establecimiento, produciendo consecuencias
ecolgicas no previstas en el estudio de impacto, el dueo compromete
su responsabilidad en los trminos del derecho comn, cualquiera
fuere el contenido del estudio de impacto.Producido el dao
ambiental colectivo, tendrn legitimacin para obtener la
recomposicin del ambiente daado, el afectado, el Defensor del
Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental,
conforme lo prev el art. 43 de la Constitucin Nacional, y el Estado
nacional, provincial o municipal; asimismo, quedar legitimado para
la accin de recomposicin o de indemnizacin pertinente, la persona
directamente damnificada por el hecho daoso acaecido en su
jurisdiccin. Deducida demanda de dao ambiental colectivo por alguno
de los titulares sealados, no podrn interponerla los restantes, lo
que no obsta a su derecho a intervenir como terceros (art. 30 ley
25.675).
Puede solicitarse para ello la cesacin de las molestias a travs
de la tutela inhibitoria por juicio sumario, con fundamento en el
art. 2618 C.Civil, accin por medio de la cual el afectado por las
inmisiones (humo, calor, exhalaciones, ruidos molestos, vibraciones
o daos semejantes) podr reclamar la cesacin de tales molestias, que
excedieren la normal tolerancia, sin perjuicio desde luego de la
eventual demanda de daos y perjuicios (art. 1113 C.Civil). Sin
perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podr
solicitar, mediante accin de amparo, la cesacin de actividades
generadoras de dao ambiental colectivo.La teora de las molestias o
turbaciones de vecindad (fundamentado en el art. 2618 C.Civil): Las
molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad,
ruidos, vibraciones o daos similares por el ejercicio de
actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal
tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque
mediare autorizacin administrativa para aqullas. Segn las
circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnizacin
de los daos o la cesacin de tales molestias. En la aplicacin de
esta disposicin el juez debe contemporizar las exigencias de la
produccin y el respeto debido al uso regular de la propiedad;
asimismo tendr en cuenta la prioridad en el uso. El juicio se
tramitar sumariamente.Se entiende por vecindad la contigidad
fundiaria de los inmuebles.
Ostentan legitimacin activa para intentar las acciones derivadas
del art. 2618 C.Civil, el propietario, el copropietario, el
poseedor, el usufructuario, el usuario, el habitador, el locatario
y otros tenedores.3- El Sr. Juan Romero ha sufrido un dao en sus
cosechas debido a una fumigacin en el campo vecino. A partir de
este cuadro, esboce Ud. el planteamiento legal correspondiente a
travs de una accin de daos. Especifique y plantela, fundamentando
legalmente su respuesta.
Es de aplicacin en este caso el art. 1113 del C. Civil, en el
que se dispone la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa,
funcionando el factor objetivo teniendo en cuenta que el presunto
responsable como dueo o guardin de ella no puede liberarse
demostrando su falta de culpa sino nicamente probando la
interrupcin del nexo causal entre el riesgo y el dao.
El fundamento jurdico de esta responsabilidad por el dao
particular comporta el reconocimiento del derecho subjetivo del
damnificado a obtener del responsable la reparacin del perjuicio;
por lo tanto, el Sr. Romero podr reclamar el resarcimiento por el
dao ocasionado por dicha fumigacin en su campo. La accin del
damnificado puede perseguir el resarcimiento del dao producido,
pero tambin el cese de la causa que origina el dao para evitar que
este se reitere en el futuro. 4- El Sr. Jurez, es un industrial
cliente suyo que ha sido demandado por el Sr. Prez con motivo de
los daos que ste habra sufrido por un producto adquirido a la
Empresa Fabricante LO QUE VENGA SRL, tambin demandada. En el
proceso de fabricacin de dicho producto, se habran utilizado
residuos industriales de la firma de su cliente, que este habra
transferido con el correspondiente manifiesto y transportado con
personas habilitadas al efecto.Conforme a ello Jurez le solicita
que lo asista profesionalmente y conteste la demanda. Se define al
residuo peligroso como todo material que resulte objeto de desecho
o abandono y pueda ocasionar dao, directa o indirectamente, a seres
vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmsfera o el ambiente en
general. La ley tambin incluye dentro de su rgimen a los residuos
peligrosos que puedan constituirse en insumos para otros procesos
industriales, es decir que resulten materia prima para la produccin
de otros bienes (Ley 24.051 residuos peligrosos).Por otro lado, se
estatuye un sistema registral en el que debern inscribirse
fundamentalmente los distintos sujetos que realizan las actividades
comprendidas en la ley:a) Generadores: personas fsicas o jurdicas
cuya accin produce residuos comprendidos en la identificacin de
residuos peligrosos o bien por la cantidad generada.
b) Transportistas: son aquellos sujetos que estn encargados del
traslado de los residuos peligrosos.
c) Operadores: son los responsables por la operacin de una
planta o instalacin de tratamiento o disposicin final de residuos
peligrosos.
Dentro de este encuadre, el Sr. Jurez es un generador de
residuos peligrosos.
El generador de los residuos, como dueo de los mismos (art. 22)
es responsable frente a terceros, de todo dao producido por
aquellos en los trminos del cap. VII (de las
responsabilidades).
El transportista y el operador son considerados por la ley como
guardianes de residuos peligrosos (arts. 31 y 44), consagrndose
(art. 45) un sistema de responsabilidad objetiva segn el art. 1113
del C. Civil, en el que todos los sujetos intervinientes, en la
medida en que forman parte de la cadena de tratamiento de un
residuo peligroso, se convierten en responsables solidarios por el
dao ocasionado. La responsabilidad no desaparece aun probando la
culpa de terceros (art. 47).
Aun as, el Sr. Jurez puede hacer uso, si logra comprobarlo, del
eximiente contemplado en el art. 48 de la ley 24.051:
Art. 48: La responsabilidad del generador por los daos
ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la
transformacin, especificacin, desarrollo, evolucin o tratamiento de
stos, a excepcin de aquellos daos causados por la mayor
peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia
de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento
o disposicin final.
RESUMEN DERECHO AGRARIO TEORICO1) Cuales fueron los hechos que
dieron origen al derecho agrario.
El derecho agrario adquiere fisonoma propia como resultado de
profundas reformas que se perciben al terminar la primera guerra
mundial y como consecuencia de ella.
1) Constitucionalismo social: el derecho agrario alcanza por
primera vez jerarqua constitucional en la Constitucin mejicana de
1917, desarrollndose luego en las constituciones dictadas despus de
la segunda guerra mundial.
2) Intervencin del Estado en la economa agraria: se inicia
durante la primera guerra mundial por la crisis que ella produce en
la economa de los pases productores y se mantiene luego en los aos
posteriores.
3) Derecho social: desarrollado luego de la primera guerra
mundial, se encuentra dirigido a equilibrar las clases y grupos
sociales, buscando la proteccin de la parte econmicamente mas dbil,
traducida en una renovada legislacin de los contratos agrarios.
4) Movimiento doctrinario italiano (1922)
2. a) EMPRESA AGRARIA Y PROPIEDAD AGRARIA.
I- EMPRESA AGRARIA
Empresa agraria: es la organizacin instrumental de medios
personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una direccin
para el logro de fines econmicos, relacionados con la explotacin de
la actividad agraria.
Hacienda agraria: es el conjunto de bienes y derechos que el
empresario enlaza y organiza para llevar a cabo su actividad
productiva.
Resulta formada por el fundo, animales, cultivos, mquinas y
otros medios que componen la organizacin tcnico econmica. La
hacienda es el instrumento esencial de la produccin.II- PROPIEDAD
AGRARIA Propiedad agraria fundiaria: Derecho de propiedad sobre el
fundo agrario (terreno destinado a la produccin). Es la tierra
destinada por el propietario a la produccin agropecuaria
adquiriendo por ese acto la naturaleza jurdica de un fundo rustico
y deviniendo en un bien instrumental de la empresa agraria.
Forma de explotacin (divisin predios rsticos):
a) Latifundio: Fundo de una extensin muy superior a la unidad
econmica o a las medidas ordinarias de la zona o regin. Es la
extensin de campo que excede las necesidades familiares, es decir,
la unidad econmica.
b) Minifundio (unidad econmica): Constituye el tipo de unidad
mnima, por medio de la cual se puede lograr organizar una
estructura agraria adecuada.
Unidad econmica: Fundo de una dimensin ptima para su explotacin
por parte de una familia agraria, teniendo en cuenta su ubicacin y
caractersticas agroecolgicas.
c) Parvifundio: Fundo de una dimensin insuficiente para que su
explotacin resulte econmicamente rentable.
Concentracin parcelaria: esta dirigida a reconstruir aquellos
fundos cuya divisin incontrolada ha convertido en antieconmico su
uso y aprovechamiento.
3) Si en Argentina las propiedades agropecuarias estn sujetas a
un rgimen jurdico distinto de las propiedades urbanas, a un rgimen
especial de propiedad.
Desde la perspectiva de los derechos reales (rgimen de dominio
en el derecho agrario) el rgimen de propiedad de la tierra se
encuentra sujeto a un rgimen especial de propiedad que comprende lo
atinente a los antecedentes histrico-polticos de su distribucin, la
finalidad productiva del bien inmueble agrario, las dimensiones de
las propiedades (parvifundio, minifundio, latifundio) y las
normativas locales que reglamentan la unidad econmica de
conformidad al artculo 2326 del C.Civil. Tambin, contienen un
rgimen especial las dems "propiedades agrarias", como el rgimen
especial de propiedad de los semovientes (Ley 22939), animales de
raza, caballos pura sangre de carrera (Ley 20378), semillas y
creaciones fitogenticas (Ley 20247), y normas locales y del Cdigo
Civil en relacin al agua, fauna silvestre, maquinarias, frutos y
productos, marcas y seales, etc.
4 Si el concepto de "estancia" tiene recepcin jurdica y si
podran subdividirla. Se entiende por Estancia la hacienda
agraria.
La hacienda es el conjunto de bienes y derechos que el
empresario enlaza y organiza para llevar a cabo su actividad
productiva (aprovechamiento o explotacin econmica de un bien
productivo de carcter agrario fundo o ganado).
La subdivisin del mismo se encuentra regulada por el art. 2326
C.Civil.
Art. 2326: Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas
enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de
las cuales forma un todo homogneo y anlogo tanto a las otras partes
como a la cosa misma. No podrn dividirse las cosas cuando ello
convierta en antieconmico su uso y aprovechamiento.
Las autoridades locales podrn reglamentar, en materia de
inmuebles, la superficie mnima de la unidad econmica.
5) REGIMEN LEGAL DE LA AGUAS, CONCEPTO, CLASIFICACION,
PRINCIPIOS.Concepto (naturaleza): El agua es una cosa, pues se
trata de un objeto material susceptible de valor. Puede ser una
cosa mueble o inmueble. Es por excelencia una cosa fungible.
Naturaleza y rgimen jurdico del agua
Por su naturaleza jurdica, el Cdigo Civil argentino caracteriza
al agua como:
a) un bien inmueble por naturaleza, cuando integra o compone
partes fluidas del suelo que conforman su superficie y
profundidad.
b) una cosa mueble cuando siendo parte fluida del suelo, puede
ser separada de l y transportarse de un lugar a otro.
Con relacin al rgimen jurdico del agua, si bien por el Cdigo
Civil todos tienen derecho de usar y gozar del agua pblica, el
Estado puede disponer sobre ese uso y goce; en cambio, slo puede
reglamentar el ejercicio del derecho del propietario sobre el agua
privada.
Clasificacin:
Aguas publicas: son todas las aguas que corren por causes
naturales, y esos mismos causes pertenecen al dominio publico
nacional o provincial. Son todas aquellas destinadas a satisfacer
las necesidades comunes.
Aguas privadas: por ejemplo, las pluviales, las de fuente, y en
general todas aquellas que no pertenecen al dominio publico.
Principios: pagina 265 5. a) Qu derechos tienen sobre un
arroyuelo que nace y muere dentro de la misma heredad. Derecho
privado de aguas:Art. 2350: Las vertientes que nacen y mueren
dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce,
al dueo de la heredad.6) DERECHO FORESTAL. DETERMINE LA
JURISDICCION. CONCEPTUALICE Y CLASIFIQUE A LOS BOSQUES CONFORME LA
LEGISLACION VIGENTE. Ley nacional de bosques (ley 13.273) Concepto:
El bosque, en una nocin amplia, es conformado por la masa arbrea y
toda la dems vegetacin que se desarrolla bajo la copa de los rboles
(hongos, lquenes y dems flora silvestre).Legislacin: ley 13.273
(ley de defensa del bosque). Jurisdiccin forestal: Establece la ley
nacional de bosques un sistema de adhesin que hace extensivo a la
jurisdiccin provincial el rgimen forestal federal y permite a estas
administrar sus bosques con sujecin al mismo.Clasificacin: los
bosques se clasifican en cinco categoras1) Bosques protectores:
Aquellos que por su ubicacin, y cualquiera sea el nmero de rboles
que lo conforman, protegen el suelo, caminos, costas martimas,
riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, etc., sirven para la
defensa contra la accin de los elementos, vientos, aludes e
inundaciones y para el albergue y proteccin de especies de la flora
y fauna, cuya existencia se declara necesaria.2) Bosques
permanentes: Aquellos que por su destino, constitucin de su
arboleda y/o formacin de su suelo, deban mantenerse como los que
forman los parques y reservas nacionales, provinciales y
municipales; aquellos en que existieren especies cuya conservacin
se considere necesaria; los que se reserven para parques y bosques
de uso pblico, alcanzando al arbolado de los caminos y bosques de
embellecimiento anexos.3) Bosques experimentales: Aquellos que se
designen para estudios forestales de especies indgenas, y los
artificiales destinados a estudios de acomodacin, aclimatacin y
naturalizacin de especies indgenas o exticas.
4) Montes especiales: Son los de propiedad privada creados con
miras a la proteccin u ornamentacin de extensiones agrcolas,
ganaderas o mixtas.
5) Bosques de produccin: Aquellos naturales o artificiales de
los que resulte posible extraer peridicamente productos o
subproductos forestales de valor econmico, mediante explotaciones
racionales.
7) Qu recaudos deberan adoptar para la venta de los semovientes
y maquinarias existentes en la estancia.Las maquinarias se hallan
sometidas en su derecho de propiedad al rgimen comn de las cosas
muebles, en cambio los semovientes se encuentran regulados
respectos de su propiedad y transferencia a lo que dispone la ley
22.939, que establece:
Art. 12.- Todo acto jurdico mediante el cual se transfiere la
propiedad de ganado mayor o menor, deber instrumentarse con un
certificado de adquisicin que, otorgado por las partes, ser
autenticado por la autoridad local competente.
8) Demostracin de propiedad del ganado por el Cdigo Civil y la
legislacin agraria (diferencias)Cdigo Civil: adopta el principio de
la posesin de las cosas muebles, que cuando es de buena fe, acuerda
a su poseedor la presuncin de propiedad y el derecho de repeler la
accin de reivindicacin si la cosa no fuera robada o perdida. Con
arreglo a este principio, el ganado pertenece a quien lo posee de
buena fe, dada su condicin de cosas muebles (art. 2318
C.Civil).
Cdigo Agrario: es la marca del animal la que atribuye la
propiedad a favor de quien la tuviera inscripta, sin admitir
ninguna prueba en contrario. La marca en primer lugar y en segundo
la seal, establecen, salvo prueba en contrario, la presuncin de
propiedad respecto de todo animal que la lleve. La marca o seal
debidamente inscripta en el registro correspondiente, prueba la
posesin de buena fe de los ganados.
Ley 22.939 propiedad semovientes (unificacin de marcas y
seales): Art. 9.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el
ganado mayor marcado y el ganado menor sealado, pertenecen a quien
tiene registrado a su nombre el diseo de la marca o seal aplicada
al animal.Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las
cras no marcadas o sealadas pertenecen al propietario de la madre.
Para que esta presuncin sea aplicable las cras debern encontrarse
al pie de la madre.
Transferencia del ganado: Art. 12.- Todo acto jurdico mediante
el cual se transfiere la propiedad de ganado mayor o menor, deber
instrumentarse con un certificado de adquisicin que, otorgado por
las partes, ser autenticado por la autoridad local
competente.Semoviente: Bien mueble que puede desplazarse por s
mismo. Refiere al ganado.
9) COMPARE COMO SE ADQUIERE LA PROPIEDAD DE LOS SEMOVIENTES Y LA
FAUNA SILVESTRE.
Propiedad semovientes: el ganado pertenece a quien tiene
registrado a su nombre el diseo de la marca o seal aplicada al
animal (ley 22.939) En cuanto a las cras, se supone resulta por
accesin.Propiedad fauna silvestre: se adquiere por apropiacin, para
lo cual debe haber una toma de posesin, es decir, un acto de
aprehensin material sobre los mismos, siendo la caza un caso
particular de apropiacin.Son susceptibles de apropiacin los
animales de caza, siempre que no tengan seales de un dominio
anterior. Tambin los animales bravos o salvajes y los domesticados
que recuperen su libertad, porque revisten el carcter de cosas
abandonadas (art. 2527 C.Civil).Se entiende por fauna silvestre:1)
Los animales que viven libres e independientes del hombre, en
ambientes naturales o artificiales.2) Los bravos o salvajes que
viven bajo control del hombre, en cautividad o semicautividad.3)
Los originalmente domsticos que, por cualquier circunstancia,
vuelven a la vida salvaje convirtindose en cimarrones.Quedan
excluidos los animales comprendidos en las leyes sobre pesca. 10)
Como se adquieren los animales de raza.La propiedad de los
ejemplares de pura raza se probar por el respectivo certificado de
inscripcin en los registros genealgicos y selectivos reconocidos,
que concuerde con los signos individuales que llevaren los animales
(Art. 11 ley 22.939). III- CONTRATOS AGRARIOS (explotacin indirecta
del fundo agrario)ARRENDAMIENTO RURAL (art. 2 ley 13.246): Habr
arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder
el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de
las ciudades o pueblos, con destino a la explotacin agropecuaria en
cualesquiera de sus especializaciones, y la otra a pagar por ese
uso y goce un precio en dinero.
El contrato de arrendamiento rural se tipifica cuando, adems de
concurrir los elementos que caracterizan el contrato de locacin de
cosas, se dan los siguientes elementos propios:
a) que se trate de la cesin de uso y goce de un predio
rustico.
b) que este destinado a la explotacin agropecuaria en cualquiera
de sus especializaciones.
CONTRATOS ASOCIATIVOS
Aparceras agrcolas (art. 21 primer prrafo ley 13.246): Habr
aparcera cuando una de las partes se obligue a entregar a otra
animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados,
animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotacin
agropecuaria en cualesquiera de sus especializaciones, con el
objeto de repartirse los frutos.
Existe diferencia entre el contrato de arrendamiento rural y las
aparceras, ya que en el primero la obligacin a cargo del
arrendatario es pagar un precio en dinero, en cambio en las
segundas, las partes se vinculan con la finalidad de distribuirse
los frutos provenientes de la explotacin.
En este contrato las dos partes, el aparcero dador y el aparcero
tomador colaboran en la empresa agraria, aportando capital y
trabajo respectivamente.Respecto del porcentaje de distribucin de
los frutos, dice el art. 30: Las partes podrn convenir libremente
el porcentaje en la distribucin de los frutos. Ninguna de las
partes podr disponer de los frutos sin haber realizado antes la
distribucin de los mismos, salvo autorizacin expresa de la
otra.
Art. 32.- Prohbese convenir como retribucin el pago de una
cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero
Medieria agrcola (art. 21 segundo prrafo ley 13.246): es una
especie de contrato de aparcera, pero en este las partes se
distribuyen los frutos por mitades, osea, en porciones iguales
Elementos propios:
a) Que los aportes que realicen el mediero dador y el mediero
tomador sean equivalentes, es decir, iguales. En cambio en la
aparcera los aportes, en principio, deben ser proporcionales al
porcentaje convenido para la distribucin de los frutos.
b) Que los gastos de explotacin del predio sean afrontados
tambin por partes iguales. En la aparcera, en cambio, el aparcero
dador no contribuye en los gastos de explotacin que quedan a cargo
exclusivo del tomador.
c) La direccin y administracin de la empresa esta en manos de
ambas partes. En la aparcera, contrariamente, corresponde
exclusivamente al tomador, teniendo el dador solamente derecho de
control o vigilancia sobre el resultado de la explotacin para que
pueda verificar el fiel cumplimiento de las obligaciones a cargo
del aparcero.Aparcera pecuaria: es el contrato por medio del cual
una parte, llamada concedente o aparcero dador, entrega solamente
animales y la otra, aparcero tomador, se obliga a cuidarlos en un
predio rural cuyo disfrute posee a cualquier titulo, soportando los
gastos necesarios para su cra, con la finalidad de dividirse sus
frutos, productos o utilidades.
Capitalizacin de hacienda: Contratacin agraria que reconoce dos
modalidades, de invernada y de cra. Para algunos autores se trata
de una contratacin atpica, mientras que para otros son modalidades
de la aparcera pecuaria prevista por la ley 13246.
CONTRATOS ACCIDENTALES
Pastaje: Contrato agrario atpico, generalmente utilizado en
tiempos de emergencia climtica. El propietario del fundo recibe
animales para que pasten a cambio de un precio por cabeza y por
tiempo. Fundamentalmente se diferencia del pastoreo en que no hay
entrega del uso y goce del fundo.
El contrato de pastoreo es una especie de contrato de
arrendamiento rural, que se diferencia de l tan solo por la
brevedad del plazo y por su destino especifico. En el contrato de
pastoreo, como en cualquier otro contrato de locacion de cosas, el
arrendador cede al arrendatario el uso y goce del predio por un
plazo que no puede ser mayor a un ao, obligndose a pagar por dicha
cesin un precio cierto en dinero. Por el contrario, en el contrato
de pastaje no existe este elemento determinante de la locacion y el
arrendamiento.Medieria de tambo (ley 25.169): el tambero-mediero es
aquel que esta a cargo de la explotacin del tambo, en participacin
con el dueo.
Contratista de vias y frutales (leyes 20.589 y 23.154): especie
de contrato de trabajo.
Contrato de trabajo agrario (leyes 22428 y 25.191):
CONTRATOS AGOINDUSTRIALES
A la coordinacin de las actividades entre empresarios que
desarrollan una misma o distinta actividad econmica, la doctrina la
denomina integracin, que puede ser horizontal, en el primer caso
(entre empresarios agrcolas), y vertical, cuando en cambio se trata
de productores o empresarios que pertenecen a distintos sectores
(por ej. la agricultura y la industria o el comercio).
Contratos agroindustriales (integracin vertical): son acuerdos
entre agricultores y empresarios comerciales que tienen por
finalidad, a travs de una integracin de las actividades agrcolas y
comerciales, realizar un intercambio de productos de caractersticas
cualitativas determinadas, por una suma determinada de dinero.
Obligaciones de las partes:
A) para el agricultor enajenante de los frutos objetos de
este:
1) Realizar los cultivos o cra de los animales, segn el caso, de
acuerdo a normas tcnicas que aseguren la produccin de una cantidad
y calidad determinada de productos.
2) Entregar en el tiempo establecido, al empresario industrial o
adquiriente, la cantidad de frutos pactada en el contrato.
3) Emplear los granos, abonos, plaguicidas, fertilizantes, etc.
que le suministre el adquiriente.
4) Permitir que el adquiriente controle el cultivo o la cra.
5) Aceptar las direcciones o especificaciones de carcter tcnico
que se le impartan.
B) A su turno, el empresario comercial o industrial asume la
obligacin de:
1) Adquirir toda la produccin establecida en el contrato.
2) Pagar el precio establecido.
Contrato de Maquila (ley 25.113): Contrato agroindustrial de
integracin vertical, en virtud del cual un productor entrega toda o
parte de la cosecha a un industrial, y ste la procesa y le entrega
parte de los productos manufacturados, quedndose con el remanente
como contraprestacin. Tpicamente aplicado en la industria
azucarera.
IV- COMERCIALIZACION
Sanidad animal: se trata del control y regulacin por parte del
Estado que prohbe la importacin y exportacin de animales enfermos o
sospechados de estarlo, y tambin de sus despojos. Los animales
provenientes del exterior deben ser sometidos a una observacin
cuarentenaria, y si resultaren afectados deben ser inmediatamente
sacrificados sin indemnizacin alguna. En caso de exportacin, el
animal puede ser retenido en observacin y aislado, desinfectado o
rechazado.
Sanidad vegetal: se trata del control y regulacin por parte del
Estado que prohbe la introduccin y el trafico interior y exterior
de vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos,
envases y en general, cualquier material atacado por alguna plaga o
agente perjudicial que pueda ocasionar perjuicio a la produccin o
propagar plagas.
PRACTICO1) UN SUJETO ERA PROPIETARIO DE 500H Y ARRENDATARIO DE
200H, ESTE Y SU ESPOSA FALLECEN. SUS HIJOS SE PRESENTAN EN SU
ESTUDIO Y LE CONSULTAN:
*PUEDE CONTINUAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO? Arrendamiento
si
ART. 7.- El arrendatario no podr ceder el contrato ni
subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador. Si ocurriese
la muerte del arrendatario, ser permitida la continuacin del
contrato por sus descendientes, ascendientes, cnyuge o colaterales
hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la
explotacin, o su rescisin a eleccin de stos. La decisin deber
notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta
(30) das contados a partir del fallecimiento.
En contrario, Aparcera no
ART. 27.- El contrato de aparcera concluye con la muerte,
incapacidad o imposibilidad fsica del aparcero. El contrato no
terminar, salvo opcin contraria del aparcero, por muerte del dador
o por enajenacin del predio.
*EN ESE CASO QUE CARACTERSTICAS TENDRA EL CONTRATO Y CUALES
SERIAN LAS OBLIGACIONESEl contrato de arrendamiento se tipifica
cuando, adems de concurrir los elementos que caracterizan el
contrato de locacin de cosas, se dan los siguientes elementos
propios que distinguen la especie del gnero: a) que se trate de la
cesin del uso y goce de un predio rustico; b) que este destinado a
la explotacin agropecuaria en cualquiera de sus
especializaciones.Son obligaciones del arrendatario, adems de las
establecidas en el C. Civil:
Del arrendatario:
a. Dedicar el suelo a la explotacin establecida en el contrato
con sujecin a las leyes y reglamentos agrcolas y ganaderos.
b. Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocup en
esas condiciones y contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de
los gastos que demande la lucha contra las mismas, si stas
existieran al ser arrendado el campo.
c. Conservar los edificios y dems mejoras del predio, los que
deber entregar al retirarse en las mismas condiciones en que los
recibiera, salvo los deterioros ocasionados por el uso y la accin
del tiempo.Del arrendador:
d. Contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos
que demande la lucha contra las malezas y plagas si el predio las
tuviera al contratar.
PUEDE SUBDIVIDIRSE LA SUPERFICIE?Puede subdividirse la
superficie siempre y cuando la divisin de las cosas no convierta en
antieconmico su uso y aprovechamiento
Art. 2326 C.Civil: Son cosas divisibles, aquellas que sin ser
destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales,
cada una de las cuales forma un todo homogneo y anlogo tanto a las
otras partes como a la cosa misma. No podrn dividirse las cosas
cuando ello convierta en antieconmico su uso y aprovechamiento
Las autoridades locales podrn reglamentar, en materia de
inmuebles, la superficie mnima de la unidad econmica.
Art. 3475 bis C.Civil: Existiendo posibilidad de dividir y
adjudicar los bienes en especie, no se podr exigir por los
coherederos la venta de ellos. La divisin de bienes no podr hacerse
cuando convierta en antieconmico el aprovechamiento de las partes,
segn lo dispuesto en el art. 2326.
Unidad econmica (minifundio): fundo de una dimensin ptima para
su explotacin por parte de una familia agraria, teniendo en cuenta
su ubicacin y caractersticas agroecolgicas.Tratndose de bienes
divisibles, la particin se efectuara segn lo dispuesto en la
primera parte del art. 3475 bis, y en la medida de lo posible en
especie, siempre respetando la regla de la igualdad o
proporcionalidad de los lotes de cada heredero, los que debern ser
de igual valor aunque los bienes no sean de la misma
naturaleza.2)-Altamirano Jos en calidad de propietario de un campo
de 300 ha. Celebr con Juan Verde un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
RURAL, en virtud del cual, le concede el uso y goce de 100 ha. a
cambio de una contraprestacin de $1500 por mes estableciendo en
dicho contrato que tanto Juan VERDE como su ncleo familiar, debe
realizar los trabajos que le encomiende Altamirano en los restantes
200ha.de campo.Transcurrido los primeros cuatro meses de la
contratacin, Verde cuestiona la validez del contrato, sosteniendo
que es NULO y en realidad es empleado de Altamirano, quien lo
obligo a firmar ese contrato para encubrir una relacin de trabajo y
eludir las obligaciones laborales y previsionales.Qu valor tiene
ese contrato segn la ley 13246?Qu acciones tendra Juan VERDE al
respecto? Para la ley 13.246 de aparceras rurales, segn su art. 42,
este contrato seria nulo, de nulidad relativa, por lo tanto
confirmable y prescriptible (art. 1058 C. Civil).
Art. 42: Prohbese convenir como retribucin, adems de un
porcentaje en la distribucin de los frutos o suma determinada de
dinero, un adicional a abonarse en dinero o especie y de acuerdo
con la cotizacin o la cantidad de frutos obtenidos, o en trabajos
ajenos a la explotacin del predio arrendado a efectuarse bajo la
dependencia del arrendador por el arrendatario, aparcero o sus
familiares.
Juan verde tiene la posibilidad de iniciar una accin de nulidad,
pero si esta nulidad con que se sanciona al contrato alcanza a la
totalidad de la convencin, se perjudicara al arrendatario, a quien
la ley ha querido proteger, por lo que la nulidad en tales actos
esta circunscripta a la clusula pactada en oposicin a la ley,
aunque tratndose de un elemento esencial del contrato corresponde
al rgano jurisdiccional integrarlo, encuadrndolo, segn corresponda,
dentro del rgimen del arrendamiento o de las aparceras, como lo
establece el art. 44 del decreto reglamentario 8330/63.3) Un caso
practico relativo a la figura de la aparcera.4) Contrato de
Maquila: un productor de caa entrega a un industrial y a este le
embargan la carga. Procede o no c/ el productor? (mismo caso
parcial 2)
Parcial 2: Bernardito, en Calidad de Productor caero, celebra un
Contrato de Maquila con el propietario del ingenio EL TUCUMANO.
Francisco, luego de procesada la caa de azcar y antes de distribuir
la misma, obtenida como producto final, y con motivo de un juicio
que un tercero le iniciara al ingenio, un tercero le embarga dicha
azcar.
Qu derecho puede y debe hacer valer Bernardito? Debe hacer valer
el derecho de propiedad consagrado y protegido en el art. 17
Constitucin Nacional al que hace referencia el art. 1 de la ley
25.113 de contratos de maquila.El productor agropecuario mantiene
en todo el proceso de transformacin la propiedad sobre la materia
prima y luego sobre la porcin de producto final que le corresponde
(art. 1 ley 25.113).Dicha ley en esta parte reconoce en favor del
productor primario un derecho real de dominio sobre el bien
resultante.
Qu instituto procesal debe utilizar?
La accin de restitucin de bienes de terceros.
La Ley 25.113 ordena en su art. 8 agregar al primer prrafo del
art. 138 de la Ley 24.522 el siguiente prrafo: se incluyen en esta
norma los bienes obtenidos por la transformacin de productos
elaborados por los sistemas denominados a Maquila cuando la
contratacin conste en registros pblicos.
La clara intencin de la norma esta direccionada a reconocer a
los productores proveedores de la materia prima agrcola - ganadera
la posibilidad de reclamar la restitucin de los productos obtenidos
por el sistema de elaboracin con pago a Maquila que se encuentran
en el acervo falencial.
Para iniciar el reclamo contra la masa concursal por la accin de
restitucin de bienes de terceros, no basta acreditar la celebracin
del contrato y su registracin, sino que se debe probar la efectiva
entrega del producto. Para que el productor primario encuentre la
proteccin legal dada por el art. 138 de la Ley de Concursos y
Quiebras, el contrato de elaboracin por el sistema de Maquila debe
constar en registro pblico, y es obligacin del industrial, conforme
el requisito del art. 7 de la ley maquilera registrarlo. 5) La
Seora Ligeau de Harriba ha vuelto a verlo. Quiere que estudie el
caso que le va a plantear para determinar si corresponde iniciar
acciones judiciales y, en su caso, cules.Es as, que le comenta que
tiene problemas de confusin de lmites con un vecino y que a raz de
esa circunstancia han ingresado animales del vecino, ocasionndole
daos, y se han escapado animales de su propiedad, que cree estn en
el campo del vecino. Agrega que, por comentarios de los empleados
del campo, el conflicto tiene su origen en la falta de divisin
mediante cerco pues, adems de la confusin de lmites, su to abuelo
tena conflictos con el vecino sobre cmo y quin deba afrontar los
gastos de la construccin del cerco divisorio.
Establece el art. 2742 del C.Civil, que en las campaas los
cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las
dos heredades se encerraren. Cuando una de las heredades est sin
cerco alguno, el dueo de ella no est obligado a contribuir para las
paredes, fosos o cercos divisorios.
Artculo 2743: Todo cerramiento que separa dos propiedades
rurales se presume medianero, a no ser que uno de los terrenos no
estuviese cerrado (pues no existe obligacin de adquirir la
medianeria y en consecuencia, quien invoca la titularidad del
dominio sobre el cerco debe probarlo. Pero cuando ninguna de las
heredades esta totalmente cerrada existe tambin la presuncin de
medianeria).
6) EL SEOR GOMEZ, ES PROPIETARIO DE UNA FINCA DE ALFALFA. AL
VECINO SE LE ESCAPAN 5 PORCINOS Y LE COMEN EL 75% DE SU PRODUCCIN.
SEALE QUE ACCIONES TIENE GOMEZ, AL RESPECTO PARA RECLAMAR LOS DAOS
SUFRIDOS.
El Sr. Gomez puede solicitar el resarcimiento de los daos
provocados en su finca, accionando civilmente contra su vecino por
daos y perjuicios, provocados por los animales, segn lo establece
el art. 1124 C.Civil. La imputacin al dueo o guardin de la
responsabilidad por el dao que han provocado sus animales en la
finca vecina es a titulo de culpa, por no haber vigilado
adecuadamente a los mismos.Art. 1124: El propietario de un animal,
domstico o feroz, es responsable del dao que causare. La misma
responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiere mandado
el animal para servirse de l, salvo su recurso contra el
propietario.
Art. 1131: El propietario de un animal no puede sustraerse a la
obligacin de reparar el dao, ofreciendo abandonar la propiedad del
animal.
RESUMEN DERECHO MINERO
1) Desarrolle un concepto de mina conforme lo establece el Cdigo
Minero.
El trmino mina reconoce, en el derecho minero, al menos dos
acepciones: una geolgica y tcnica, como especie de yacimiento, y
otra jurdica, como inmueble minero, que nace a la vida jurdica a
partir de la concesin minera (art. 12 C. Minera).
Art. 12: Las minas son inmuebles. Se consideran tambin inmuebles
las cosas destinadas a la explotacin con el carcter de perpetuidad,
como las construcciones, mquinas, aparatos, instrumentos, animales
y vehculos empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea
superficial o subterrneo, y las provisiones necesarias para la
continuacin de los trabajos que se llevan en la mina, por el trmino
de 120 das.
ART. 2: Con relacin a los derechos que este Cdigo reconoce y
acuerda, las minas se dividen en tres categoras.
1- Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen
exclusivamente al Estado, y que slo pueden explotarse en virtud de
concesin legal otorgada por autoridad competente.
2- Minas que, por razn de su importancia, se conceden
preferentemente al dueo del suelo; y minas que, por las condiciones
de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento comn.
3- Minas que pertenecen nicamente al propietario, y que nadie
puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad
pblica.ART. 3: Corresponden a la primera categora:
Las sustancias metalferas siguientes: oro, plata, platino,
mercurio, cobre, hierro, plomo, estao, zinc, nquel, cobalto,
bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio,
cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio;
Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos
slidos;
El arsnico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos
calizos, azufre, boratos y wollastonita;
Las piedras preciosas;
Los vapores endgenos.
ART. 4: Corresponden a la segunda categora:
Las arenas metalferas y piedras preciosas que se encuentran en
el lecho de los ros, aguas corrientes y los placeres.
Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores,
mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales
de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en
tanto no los recobre su dueo.
Los salitres, salinas y turberas.
Los metales no comprendidos en la primera categora.
Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas,
esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caoln, sales alcalinas o
alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales
permutantes o permutticos.
ART. 5: Componen la tercera categora las producciones minerales
de naturaleza ptrea o terrosa, y en general todas las que sirven
para materiales de construccin y ornamento, cuyo conjunto forma las
canteras.
2) Cantera: Especie de yacimiento que se presenta en la
naturaleza, generalmente a cielo abierto como bancos o masas de
sustancias de naturaleza ptrea o terrosa que se utilizan para la
construccin u ornamentacin.
Criadero: Ramificacin del yacimiento. Lugar donde se encuentra
el mineral.
Corrida: Parte del criadero en relacin a la superficie, pudiendo
aflorar en la misma.
Recuesto: Forma en que el criadero se interna en
profundidad.
Mejora: Cambio parcial del permetro de la pertenencia, en
cualquier direccin de sus lneas confinantes, habiendo terreno
franco.
Relaves: Son las colas o residuos que quedan despus de las
operaciones de lavado de ciertos minerales y que tambin contienen
alguna cantidad de mineral que puede recuperarse.Socavn: Galera de
una profundidad mayor que las comunes, que sirve para explorar el
terreno subterrneamente o para explotar, cumpliendo distintas
prestaciones o como va de comunicacin general.
3) Concepto AmpliacinAmpliacin: Ampliar una pertenencia es
agregar otra por la latitud, de igual forma y dimensiones.
4) Defina energa
Energa: Es la fuerza o propiedad fsica de la materia, asociada a
otro recurso, sea ste el Sol, el viento, el agua, el calor interno
de la tierra, los minerales y los combustibles. Jurdicamente es una
cosa susceptible de apropiacin y comercializacin, objeto de una
relacin jurdica directa que permite reconocer su autonoma con
relacin al recurso que la genera.
5) Demasas; cuantas hay?Demasa: Terreno sobrante entre dos o ms
minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia.
ART. 116 C. Minero: Demasa es el terreno sobrante entre DOS (2)o
ms minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia.
Ejemplo:
A) Demasa situada en la corrida o longitud del criadero (demasa
de cabecera) - art. 117 Minera B) Demasa situada en el recuesto o
inclinacin del criadero o yacimiento- art. 118 Minera
C) Criaderos cuyos recuestos fueran divergentes- art. 119 Minera
6) Concepto: Yacimientos mineros, pertenencias,
inclinacin.Yacimiento: Depsito de minerales existentes en la
superficie o en el interior de la tierra, susceptible de
aprovechamiento econmico.
Inclinacin (recuesto): ngulo formado por el recuesto del
criadero y al plano perpendicular a la corrida o rumbo del
criadero.
Pag. 139
Ejemplo:
Pertenencia: o lotes de explotacin, son las parcelas que la ley
concede para el aprovechamiento del yacimiento o mina.
ART.72 C. Minera: La extensin del terreno dentro de cuyos lmites
puede el minero explotar su concesin, se llama pertenencia.Su nmero
y extensin son variables y dependen de la cantidad de personas que
resulten titulares del derecho, la clase o categora de mineral
descubierto y la forma de presentacin del yacimiento.
ART. 73: El terreno correspondiente a cada pertenencia se
determina en la superficie por lneas rectas, y en profundidad por
planos verticales indicados por esas lneas. Las pertenencias
constarn de TRESCIENTOS (300) metros de longitud horizontal y de
DOSCIENTOS (200) de latitud, la que puede extenderse hasta
TRESCIENTOS (300), segn la inclinacin del criadero.La pertenencia o
lote de explotacin, por lo tanto, esta constituida por un slido de
base rectangular, de 200 x 300 metros, medido en la superficie de
la tierra, sobre el plano horizontal.
(Pg. 115)
Ejemplo
7.a) Que son las concesiones, naturaleza jurdica y
caracteres.Concesin minera: es un acto administrativo por el cual
el Estado, quien tiene el dominio originario de la minas, otorga la
propiedad particular de estas a quien lo solicite para su
explotacin, bajo cumplimiento de ciertas condiciones legales.
Caracteres:
Utilidad pblica (art. 13): La explotacin de las minas, su
exploracin, concesin y dems actos consiguientes, revisten el
carcter de utilidad pblica.
Indivisibilidad (art. 14): Es prohibida la divisin material de
las minas, tanto relacin a sus dueos, como respecto de terceros. Ni
los dueos, ni terceros pueden explotar una regin o una parte de la
mina, independientemente de la explotacin general.
Perpetuidad (art. 18): Las minas se conceden a los particulares
por tiempo ilimitado.
DE LA ADQUISICION DE LAS MINAS (Cdigo Minera) ART. 10: Sin
perjuicio del dominio originario del Estado, la propiedad
particular de las minas se establece por la concesin legal.Las
minas se adquieren originariamente por concesin otorgada por
autoridad competente, esto es, por la autoridad minera de cada
provincia.
ART. 44: Las minas se adquieren en virtud de la concesin legal
otorgada por autoridad competente con arreglo a las prescripciones
del presente Cdigo. Son objeto de concesin:
a) Los descubrimientos.
b) Las minas caducadas y vacantes. No solo los descubrimientos
mineros y las minas caducas y vacantes son objeto de la concesin
legal, sino tambin las ampliaciones, las mejoras, las demasas, los
socavones y los grupos mineros.
7.b) CONSECIONARIO MINERO. QUE ES? Y CUANTAS PERTENENCIAS PUEDE
ADQUIRIR?. CONCEPTUALICE.
Concesin minera: Segn el art. 10, la propiedad particular de las
minas se establece por la concesin legal. El Estado es propietario
de las minas; mediante la concesin, cede a los particulares la
explotacin. El particular (concesionario), es propietario de la
mina y dispone de ellas como el propietario comn: la puede vender,
arrendar, hipotecar, ceder, etc. No obstante esto, el concesionario
no es propiamente dueo, lo que posee es un derecho a explotar
(derecho parecido al de propiedad, pero que no es rigurosamente una
propiedad civil). El concesionario explota mientras cumple con las
condiciones legales (pago del canon, inversin de capitales, etc.).
Si no cumple, pierde la mina. Se trata de un derecho real que se
rige principalmente por las normas del derecho minero y
subsidiariamente por las del derecho civil.
Permisos simultneos y sucesivos: la segunda parte del art. 29 C.
Minero regula los permisos simultneos que puede obtener una misma
persona en el mbito de cada provincia. El nmero se limita a 20,
aunque la cantidad de hectreas reunidas no exceda de 200.000. Es
decir, que el concesionario puede reunir cualquier cantidad de
permisos y solicitudes (dentro de la provincia) siempre que no
excedan en conjunto las 200.000 hectreas.
8) Conceptualice y diferencie la propiedad del suelo y la
propiedad minera.Segn dispone el art. 2518 del C. Civil, la
propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad,
comprendiendo todos los objetos que se encuentran bajo el suelo,
como es el caso de los yacimientos mineros presentes en la
naturaleza pero cuya existencia es desconocida por los hombres.
Por otro lado, el art. 11 del C. de Minera establece que las
minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se
encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la
propiedad comn, salvo las disposiciones especiales de este
Cdigo.
Por lo que al ser descubierto un yacimiento minero, con motivo
de un permiso de exploracin minera o de un hallazgo casual,
automticamente se produce la separacin del dominio civil del suelo
que lo contiene, cambiando su status jurdico. En estos casos, si
son de la primera o segunda categora, sus dominios originarios
pasan a ser parte del dominio privado del estado nacional o
Provincial, segn el lugar en donde se encuentren (art. 7 C.
Minera). Si se trata de un yacimiento de tercera categora, para la
cual el codificador claramente adopt el sistema de la accesin, la
propiedad se atribuye ab initio al dueo del suelo (art. 2 ltimo
prrafo del C. Minera).
Corresponde sealar que la diversidad geolgica, anterior a la
accin legislativa, ha establecido este deslinde de propiedades, ya
que, por naturaleza la tierra y las minas son formaciones de origen
y composicin distintos; imponen esta separacin igualmente los
procedimientos de explotacin, tan diferentes segn se trate de la
propiedad superficial o de las minas y asimismo e