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DERECHO PENAL ECONOMICO MODULO I El proceso por el cual el Derecho Penal se ha interesado en “nuevos” bienes jurídicos se puede denominar como la expansión del Derecho Penal", la cual se debe al vertiginoso desarrollo de las sociedades, en las cuales se ha producido una elevación de la criminalidad tradicional, y la aparición de nuevas formas de delincuencia prohijadas por las novedosas formas de contacto social. En este sentido la criminalidad económica constituye un fenómeno social de carácter complejo, determinado por un conjunto de factores de tipo económico, cultural, social, ideológico, burocrático-estatal y jurídico tanto de origen local cuanto internacional. Son determinantes de este fenómeno: 1) La caracterización de la sociedad como riesgo. Beck ha definido a la sociedad moderna como “sociedad de riesgos”, ya que nuestra era se encuentra signada por el desarrollo de la tecnología, de las comunicaciones, y se ve a diario cómo los avances de la técnica provocan riesgos que el manejo o la administración de aquella engendra, esto se pone en evidencia al observar cómo determinadas decisiones humanas en la manipulación de la tecnología puede derivar en verdaderas catástrofes (planta nuclear de Chernobil), (o el caso del buque petrolero Prestige). En el plano jurídico y puntualmente el jurídico penal, estos rasgos han conducido a diversas manifestaciones en el plano legislativo que podríamos concentrar en tres efectos: a) Creación o ampliación de tipos imprudentes: a partir de los potenciales daños que la tecnología apareja conlleva una mayor intervención punitiva estatal para el caso de que aquellos se vean incumplidos. b) Recepción legislativa de delitos vinculados con la criminalidad organizada e internacional: La integración global ha sido favorecida por las modernas comunicaciones, 1
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Feb 01, 2016

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DERECHO PENAL ECONOMICOMODULO I

El proceso por el cual el Derecho Penal se ha interesado en “nuevos” bienes jurídicos se puede denominar como la “expansión del Derecho Penal", la cual se debe al vertiginoso desarrollo de las sociedades, en las cuales se ha producido una elevación de la criminalidad tradicional, y la aparición de nuevas formas de delincuencia prohijadas por las novedosas formas de contacto social.En este sentido la criminalidad económica constituye un fenómeno social de carácter complejo, determinado por un conjunto de factores de tipo económico, cultural, social, ideológico, burocrático-estatal y jurídico tanto de origen local cuanto internacional.Son determinantes de este fenómeno: 1) La caracterización de la sociedad como riesgo.Beck ha definido a la sociedad moderna como “sociedad de riesgos”, ya que nuestra era se encuentra signada por el desarrollo de la tecnología, de las comunicaciones, y se ve a diario cómo los avances de la técnica provocan riesgos que el manejo o la administración de aquella engendra, esto se pone en evidencia al observar cómo determinadas decisiones humanas en la manipulación de la tecnología puede derivar en verdaderas catástrofes (planta nuclear de Chernobil), (o el caso del buque petrolero Prestige).En el plano jurídico y puntualmente el jurídico penal, estos rasgos han conducido a diversas manifestaciones en el plano legislativo que podríamos concentrar en tres efectos:a) Creación o ampliación de tipos imprudentes: a partir de los potenciales daños que la tecnología apareja conlleva una mayor intervención punitiva estatal para el caso de que aquellos se vean incumplidos.b) Recepción legislativa de delitos vinculados con la criminalidad organizada e internacional: La integración global ha sido favorecida por las modernas comunicaciones, las cuales han aumentado la capacidad delictiva de aquellas, a titulo de ejemplo el Lavado de Activo. c) Inserción normativa y dogmática de figuras delictivas de comisión por omisión.2) La aparición de nuevos intereses o bienes jurídicos. La protección del medio ambiente pasó de ser considerada una aspiración encarnada en organizaciones no gubernamentales de carácter testimonial (por ejemplo, GREENPEACE) a colocarse entre las principales demandas sociales, otro tanto ocurre con los delitos fiscales o financieros, por los perjuicios que su propagación engendra, a su vez el orden socio-económico se reproduce en múltiples intereses satelitarios que de él derivan, a saber, el Medio Ambiente, la Hacienda Pública, la Seguridad Social, el Control Aduanero, el Sistema Monetario, el Sistema Financiero.

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3) De la Delincuencia de los débiles a la delincuencia de los poderosos:Hace referencia a que el sistema penal es visto ahora por vastos sectores sociales, como un instrumento igualador frente a la sanción de impunidad de algunos sectores, especialmente los favorecidos por el sistema. 4) La Mundialización y los Procesos de Integración Económica:La concepción del mundo como una aldea global ha dado mayor liberación de mercados y restricciones a la circulación de bienes, personas, capitales y servicios, que asume la forma política de acuerdos de integración o comunitarios, que produce efectos tangibles en lo penal alterando los catálogos nacionales de conductas punibles, especialmente los de naturaleza económica.Delincuente Económico.A los efectos de explicar el fenómeno de la delincuencia económica, se han esgrimido diferentes teorías:Las de origen psicológico entienden que el delincuente económico tiene una personalidad de naturaleza patológica (es un sujeto desviado), estas teorías son difíciles de sostener, porque el delincuente económico es un sujeto astuto, un sujeto de un alto nivel intelectual.Dentro de las teorías sociológicas encontramos:a) La teoría de la anomia nos dice que: los sujetos creen que están por encima de la normativa o que no están alcanzados por la misma, o bien simplemente creen que lo que están llevando a cabo no es un delito, porque estiman que esta fuera del sistema penal.b) La teoría del etiquetamiento, “estigmatización”, esta teoría nos dice que el origen del comportamiento delictivo se encuentra en una distribución de roles por parte de la sociedad, esta teoría es totalmente insuficiente, debido a que sirve para explicar lo que son solo los delitos comunes y no los delitos económicos que tienen una raíz muy diferente.c) Por su parte Sutherland en su teoría denominada asociación diferencial, nos dice que la criminalidad se va aprendiendo, evoluciona en los diferentes sujetos por el contacto que tienen entre si, es un aprendizaje a lo largo del tiempo, este contacto diferencial es un poco la forma por la cual se explica de que la delincuencia existe en todos los niveles sociales incluyendo las clases altas.La importancia de su teoría, es que hasta ese momento el fenómeno criminal se explicaba por la teoría de Lombroso: el delincuente tenía una conformación morfológica similar: determinado tamaño de su cabeza, forma de sus orejas, color de piel, y nos decía que las cárceles estaban atestadas de personas que delinquían de una misma atracción social. En suma, lo fundamental de su teoría es que la delincuencia afecta a todas las clases sociales (incluyendo las clases altas), y esto se da por el lugar donde se desarrollan sus actividades, y su teoría dio nacimiento a lo que denomina la delincuencia económica, la cual data del año 1939, en esta fecha Sutherland nos da un análisis de lo que el considera quien es el delincuente económico, y nos dice que son delincuentes que en cuanto su educación, ocupación, sujetos

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que presentan rasgos muy definidos, dada su procedencia social, los medios a los que tiene acceso.Concepto del Derecho Penal Económico.El Derecho Penal Económico puede ver visto desde una concepción amplia o de una concepción restringida.Concepto restringidoBajo Fernández nos dice que: “es el equilibrio que intentan tener las comunidades entre lo que son los derechos individuales y los derechos de carácter publico, o bien entre lo que es la economía de libre mercado y la economía intervencionista”.Aquí el Estado como regulador de la actividad económica busca poner un coto a lo que es el libre desenvolvimiento de mercado, actúa como regulador de la actividad privada, el derecho penal económico aquí es una herramienta importante para poner limites a lo que son las actividades irregulares.Concepto amplio “Es un conjunto de normas jurídico penales que protegen el orden económico entendido como “regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios”Esta definición amplia el objeto de estudio, ya que da la posibilidad de proteger otros bienes jurídicos como: la salud, el orden público.Por su parte orden económico puede ser definido como:“el equilibrio que intentan tener determinadas comunidades entre lo que son los derechos individuales y los derechos públicos, o sea entre la economía de libre mercado y la economía intervencionista.Se debe decir, orden económico seria el deber ser, y el delito económico seria esa contradicción al deber ser, o sea la violación de la norma.Hay determinados efectos que produce la delincuencia económica, los cuales se pueden dividir en:Efectos materiales.Son los efectos que sufre la persona en su peculio y el Estado en su economía, a titulo de ejemplo en los delitos tributarios tenemos como efecto material la falta de ingreso al Estado del tributo en tiempo y forma, también pérdida de confianza en el sistema, eliminación de la competencia, quiebra del sistema financiero, afectación de recursos públicos, todo ello con gravísimas derivaciones sociales. Efectos inmateriales.Podemos citar el efecto resaca o espinal: es el efecto que tiene el delito económico sobre un determinado mercado de alta competencia, ya que cualquier delito que realicen las empresas o los sujetos competidores empuja a los demás competidores a realizar nuevos hechos delictivos, ya que si no realizan estos delitos le es imposible competir y poder permanecer en el mercado. (comerciantes que evaden tributos porque sino no pueden pagar sueldos).

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Podemos citar el efecto de reacción en cadena: este efecto se caracteriza por ser un efecto domino, (cesación de la cadena de pagos en tiempos de crisis, el actor que delinque, lleva a los demás sujetos a tener consecuencias por el delito, también otro de los efectos es la concreción de delitos conexos, (falsificación de facturas para justificar un crédito fiscal provoca una reacción en cadena).A) La ley penal – Tipicidad – Analogía – Irretroactividad - La ley penal más Benigna.El estado detenta de manera exclusiva y excluyente el monopolio del derecho penal. Jiménez de Asúa establece los caracteres distintivos que debe tener la ley penal. Debe ser:a) Exclusiva: sólo ella crea delitos y establece sanciones. b) Obligatoria: porque todos han de acatarla tanto el particular como los funcionarios y los órganos del Estado. c) Ineludible: ya que sólo las leyes se derogan por otras leyes. d) Igualitaria: ya que la Constitución Nacional proclama la igualdad de todos los habitantes ante la ley. e) Constitucional.La producción de la norma penal, se encuentra limitada por el principio “nullum crimen poena sine praevia lege”, este principio encuentra recepción constitucional en el art. 18 de la Constitución Nacional, al expresar: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”.Por otra parte esta ley debe prever hechos del hombre, acciones u omisiones suyas, no representando tales los pensamientos, circunstancias o relaciones personales.Como vemos, el derecho penal su producción se encuentra limitada por determinadas garantías de raigambre constitucional.Legalidad.Este principio plasmado en el artículo 18 de la C.N., establece que la creación de una figura penal así como su represión es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo, quedando fuera de la esfera de actuación del ejecutivo. Prohibición de su Delegación:Como consecuencia de la separación de todos los niveles de gobierno, existe la prohibición de delegar sus facultades a otros órganos, ya que cada una es independiente y soberano, siendo por ende sus atribuciones peculiares y exclusivas.De este principio “nullum crimen sine lege” se pueden extraer tres subprincipios: Tipicidad. (exclusividad)Solo la ley puede crear delitos y establecer sanciones, debiendo estos delitos estar contenidos en leyes penales. Prohibición de la Analogía.

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Por esta limitación constitucional en materia penal, la ley debe prever las acciones punibles con límites claros y definidos, constituyendo un elemento eficaz para evitar la analogía. Iretroactividad.La ley penal debe ser anterior al hecho del proceso (C.N. art. 18). Este principio tiene una excepción: la llamada retroactividad de la ley penal, más benigna, recetada por el art. 2 CP, tiene como requisitos constitutivos la existencia de una sucesión de leyes y la calidad de beneficiosa o favorables de la última ley dictada.Es decir, la nueva ley a aplicar debe ser beneficiosa para el imputado pudiendo consistir sus efectos en reducciones o conmutaciones de las sanciones aplicadas o a aplicar, o simplemente en la absolución por no ser considerada delictivo el hecho que se juzga. Facultad de Reglamentar.Ya que si bien el poder ejecutivo se encuentra limitado para crear nuevas normas, el mismo se encuentra facultado para la reglamentación de las leyes.Ley penal en blanco.Las leyes en blanco son aquellas que, a la vez que establecen la sanción a imponer, complementan su precepto mediante un reenvío a otra disposición, es decir, describen parcialmente el tipo penal, delegando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual remiten en forma expresa o tácita.Podemos citar a titulo de ejemplo, el caso del art. 864 del Código Aduanero, se observa que esta norma debe ser complementada con una segunda norma que fije cuáles son los lugares habilitados para el paso de la mercadería.Clases.a) Leyes penales en blanco impropias: la ley establece la pena pero se remite para determinar la conducta sancionada a otras disposiciones de la misma ley o de otra ley del mismo rango constitucional. B) Leyes penales en blanco propias: serían aquellas en que: a) la ley establece la pena y se remite para la descripción de la conducta a una norma jerárquicamente inferior a la ley, por lo general a disposiciones de carácter administrativo, dictadas por el poder Ejecutivo o sus organismos dependientes; b) la ley establece la pena y lo esencial de la conducta entregando la modalidad o circunstancias a una norma de rango inferior.Derechos subjetivos, interés legítimo, interés simple, derechos de incidencia colectiva.No resulta posible imaginar la existencia del Estado en sus diversas manifestaciones, sin que haya un sistema jurídico integrado por normas que regulen su existencia, por su parte los:

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Derechos subjetivosSus características esenciales son: una obligación jurídica impuesta al sujeto pasivo, en virtud del régimen legal, creado para satisfacer intereses individuales concretos, cuyo titular es el sujeto activo de la relación establecida y a quien le es debida en situación de exclusividad.Intereses legítimos.Aqui hay un amparo normativo que se otorga no ya en consideración a un sujeto determinado, sino a un grupo de ellos que tienen el mismo interés jurídico, cuya protección consiste en la garantía de legalidad para todos. Las condiciones para que haya un interés legítimo son: que el actuar de la administración sea en virtud de normas legales que dispone concretamente el comportamiento administrativo, desde el punto de vista subjetivo, debe tener un interés legítimo personal, directo y actual, debido a un conjunto de individuos simultáneamente o en concurrencia, que puede ser afectado negándole una ventaja o creándole una sin respaldo legal que lo justifique. Interés simple.Es aquel que resulta del interés general y común de todos los integrantes de la sociedad en que la ley sea cumplida y en la buena marcha del Estado, por eso ante su desconocimiento o transgresión no es posible interponer recursos administrativos ni recurrir a la justicia, pudiendo los ciudadanos solamente formular denuncias. Derechos de incidencia colectiva. (Intereses Difusos).El derecho subjetivo, el interés legítimo y el interés simple, son conceptos muy confusos cuando de aplicarlos se trata, ya que la posibilidad de plantear recursos administrativos y acciones judiciales en estos casos puede verse frustrada privando al administrado de sus derechos, ya que a partir del vertiginoso avance tecnológico, ("sociedad de riesgos"), se advierte la insuficiencia de las instituciones arriba perfiladas; esto determinó la necesidad de ampliar la protección del habitante por su sola condición de habitante del Estado y con el fin de evitar que todo ese accionar fuera en detrimento de sus derechos individuales. Se crean así los "derechos difusos con la Reforma del año 1994, se incorpora a la Constitución en el art. 41 en forma amplia el: derecho de los habitantes a un ambiente apto, en su art. 42 se refiere a la calidad de los habitantes de la Nación como consumidores y usuarios de servicios tanto en defensa de la salud, seguridad e intereses de ellos, y en su artículo 43 incorpora el amparo judicial, el habeas data y el habeas corpus como acciones tendientes a restaurar los derechos conculcados, no sólo en lo relativo a la protección del medio ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, sino que extiende la posibilidad de interponerlo contra las violaciones a los derechos de incidencia colectiva en general, y legitima para su interposición al afectado, al Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines.

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El bien jurídico inmediato debe existir en todo delito, ya que su vulneración (su lesión o puesta en peligro) por la acción del sujeto activo constituye un elemento indispensable del aspecto objetivo de cualquier tipo. En cambio, el bien jurídico mediato se denomina así a la “finalidad objetiva de la norma”, a su “ratio legis”; constituye las razones o motivos que conducen al legislador penal a criminalizar un determinado comportamiento; p. ej., el orden económico, el medio ambiente. Aqui no es necesario demostrar que en el caso concreto se ha producido una lesión o puesta en peligro de dicho bien. Por ejemplo, en la evasión impositiva comprobada, que lesiona en modo inmediato el erario público (bien jurídico inmediato), no hace falta probar que la intención del delincuente era perjudicar el orden económico (bien jurídico mediato).UBICACIÓN DEL “ORDEN ECONÓMICO” COMO BIEN JURÍDICAMENTE PROTEGIDO.Se debe diferenciar el orden económico como bien jurídicamente protegido en sentido amplio y en sentido estricto.Concepto amplio.Se concibe como la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios.Concepto estricto.En sentido estricto, el orden económico es la regulación jurídica del intervencionismo estatal en la economía, y se concreta en un interés jurídico del Estado, específico, determinado y diferente en cada delito en particular. Por ejemplo, en los delitos tributarios, el interés inmediato protegido es el erario público, el normal ingreso de recursos; el interés mediato se refleja en cómo se resiente la política de inversiones y gastos del Estado ante la disminución de los ingresos que se reflejan en menor gasto social y en dificultades para la obra pública.A) Dolosos y culpososDelito de acción dolosa.Se castiga al autor que ha querido la realización del hecho típico, hay coincidencia entre lo que el autor hizo y lo que quiso.El dolo tiene un doble contenido:El elemento intelectual del dolo está constituido por la comprensión o conocimiento de la criminalidad del acto ejecutado.El elemento volitivo del dolo consiste en el querer, por el autor, el acto cuya criminalidad conoce. El autor quiere el hecho: a) si tiene la intención directa de ejecutarlo (dolo directo); b) si tiene la intención indirecta de ejecutarlo [dolo indirecto);c) si asiente la realización del hecho que prevé como probable (menosprecio de la consecuencia probable) (dolo eventual).Delito culposo.El autor no quiere la realización del hecho típico, su resultado no es producto de su voluntad, sino del incumplimiento del deber de cuidado.

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La culpa debe definirse como un comportamiento imprudente, negligente, imperito o inobservante de reglamentos o deberes cuyo cumplimiento corresponde al autor en el caso concreto.B) El hecho reprimido: la comisión, la omisión, la comisión por omisión.El delito se comete tanto por:AcciónSucede cuando se actúa en forma positiva, existiendo una norma que prohíbe realizar el acto.OmisiónCastiga las abstenciones, y el delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la acción omitida.Comisión por omisión (delitos de comisión por omision)Es posible mediante una omisión, consumar un delito de comisión, como consecuencia el autor será reprimido por la realización del tipo legal basado en la prohibición de realizar una acción positiva. C) De daño, de peligro concreto, de peligro abstracto.Delitos de Daño.El tipo o delito es "de daño o lesión” si el resultado del comportamiento es un daño o lesión para un bien jurídico, consistente en su destrucción u otra forma de perjuicio.Delitos de peligro.La figura delictiva contenida en la norma se integra solamente con la circunstancia de que la acción cometida pone en peligro, o crea la posibilidad de ello, a un bien jurídico protegido inmediato, que es así tutelado. Requiere de una distinción o sub-clasificación:a) Delito de peligro concreto.El juzgador debe integrar su discurso con un análisis post facto, para determinar si efectivamente se ha causado en forma cierta y efectiva un riesgo para el bien jurídico inmediato. Por ejemplo, en la calumnia (CP art. 109) no hace falta que la acción produzca el efecto perseguido por su autor, pero sí es necesario que el juzgador establezca que podría haberlo producido.b) Delito de peligro abstracto.La norma que lo establece describe una acción idónea para producir un peligro. Si se quiere, es una presunción que la conducta realizada puso al bien jurídico inmediato en una situación de peligro, y al juzgador le resulta suficiente que la acción se ha cumplido sin necesidad de probar que el peligro se produjo, a titulo de ejemplo el art. 4° de la ley 24769, donde para encuadrar en el tipo se requiere solamente la obtención fraudulenta de un incentivo fiscal, aunque el sujeto activo del delito no haya efectivizado el beneficio que le acuerda.D) Delitos comunes y tipos especiales.Esta clasificación de los delitos atiende a la calidad del autor, por regla, cualquier persona puede ser autora del delito. En este caso, los tipos o delitos son comunes. En ellos el sujeto activo se designa por fórmulas como "el que", "los que", "quien" o "quienquiera".

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Los delitos son especiales (o propios) si el autor del delito debe poseer una determinada calidad: funcionario (art. 157) jefe de prisión (art. 143, inc. 4o); los padres (ley 13.944, art. 1).

DERECHO PENAL ECONOMICOMODULO 2

Evasión Fiscal o tributaria es toda eliminación o disminución de un monto tributario producida dentro del ámbito de un país por parte de quienes estén jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas fraudulentas u omisivas violatoria de disposiciones legales.Elusión: Se refiere a la elección de formas o estructuras jurídicas anómalas (arquitecturas contractuales atípicas) parar esquivar o minimizar la carga tributaria. Por ejemplo, el hecho de dar forma jurídica de honorarios por retribución de servicios a lo que en realidad son utilidades de capital (dividendos) de los socios de una sociedad anónima, ya que los dividendos son mayormente gravados que los honorarios.Economía de opciónConsiste en elegir, entre varias formas jurídicas igualmente adecuadas, aquella que sea menos gravosa, sin alterar la sinceridad del acto, es decir, eligen la forma que les proporcione mayores ventajas fiscales, esto sucede si varias personas resuelven asociarse y al observar que una sociedad anónima implica mayores ventajas fiscales en relación a una sociedad colectiva, resuelven adoptar la primera forma jurídica.Aproximación de la Ley Penal Tributaria (Ley 24.769).La característica esencial de los delitos que regula esta ley es la afectación de un interés supraindividual. Es decir, la lesión no consiste en si misma en lo que el Estado dejó de percibir, sino y fundamentalmente, en la lesión a un interés colectivo conectado al funcionamiento íntegro del orden socioeconómico, y dicho orden económico se vincula con la actividad financiera del Estado, quien tiene a su cargo la satisfacción de intereses colectivos de distinto tipo.Esta noción de interés supraindividual es una nota distintiva y hasta definitoria de los delitos penales económicos.La ley penal tributaria, (Ley 24769), data del año de 1997, es una ley penal especial, que forma parte del Código Penal, y es una ley que en la medida de que no establezca condiciones especificas rige supletoriamente el código penal para solucionar las lagunas que se contengan en la misma.Se debe aclarar que todos los tipos penales contenidos en la ley penal tributaria son de naturaleza dolosa; posee en su gran mayoría delitos de daño, y muy pocos delitos de peligro. Dentro de los delitos de peligro podemos citar:El delito de peligro concreto establecido en el artículo 4, cuyo tipo penal hace referencia a la obtención de beneficios fiscales.A o largo de toda la ley penal tributaria se encuentran diferentes tipos penales que tutelan distintos bienes jurídicamente protegidos:

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Se podría decir que el titulo destinado a los delitos tributarios (art 1 al 6) tutela a la hacienda pública. En el segundo titulo el bien jurídicamente protegido es la seguridad social.En el tercer titulo que contiene los delitos fiscales comunes: el artículo que contiene el tipo penal inclinado al vaciamiento de empresas, el bien jurídicamente protegido es la hacienda publica; el tipo penal que establece como conducta la posibilidad de falsear pagos realizados ante la AFIP, el bien jurídicamente protegido seria la fe publica; y un tercer tipo penal que contempla la acción típica de alteración dolosa de registros fiscales el bien jurídicamente protegido es la administración publica y la información contenida en los registros de los sujetos particulares.Con respecto a la extinción tanto de la acción como de la pena, rige lo dispuesto en el Código Penal.Tratándose de delitos de acción pública, los mismos prescriben por la muerte del imputado, amnistía y prescripción (art. 59, Cód. Penal). Siendo todos estos delitos penados con pena de prisión, la prescripción opera después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito (art. 62, inc 2, Cód. cit.). En relación a la extinción de la pena, esta prescribe cuando hubiera transcurrido un tiempo igual al de la condena (art.65, inc 3, Cód. cit.).Ley 24769.Delitos Tributarios.Evasión Simple (artículo 1º): Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 100.000), por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.Conforme a este artículo, la evasión simple se caracteriza porque:a) El articulo 1 es una figura dolosa, defraudatoria tendiente a engañar al sujeto victima que es el Estado, que se manifiesta en el propósito de obtener un provecho patrimonial dejando de pagar lo que se adeuda, es menester que el evasor actué con pleno conocimiento de las circunstancias y de las consecuencias dañosas de su acción, por los cual solo cabe dolo directo.b) Es un delito de daño, que tiene como fecha de consumación la fecha en que el sujeto obligado debe declarar y debe ingresar el tributo.c) La acción típica consiste en evadir fraudulentamente. Se puede cometer el delito por medio de acciones u omisiones, se comete activamente mediante la presentación de una declaración jurada falsa en todo o en parte, se puede cometer el delito por omisión, (falta de presentación de la declaración jurada).Las declaraciones son engañosas cuando contienen datos o cifras carentes de veracidad.

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Las ocultaciones maliciosas son aquellas que ocultan o tapan la verdad, así como también se calla lo que obligatoriamente debería decirse.Constituye ardid por ejemplo, llevar doble contabilidad siempre y cuando tenga aptitud suficiente para burlar al fisco. El engaño es la aserción, por palabras o actos, expresa o implícitamente de que es verdadero lo que en realidad se sabe falso.d) Son sujetos activos los obligados tributarios, entendiéndose como tales a los contribuyentes, responsables y sustitutos sindicados en la ley 11.683, es una ley penal en blanco, es un delito especial propio.e) La suma que indica el art. 1 de la ley 24.769 no es acumulativa de varios tributos, sino que se considera a los tributos en forma individual. Esto significa que si la evasión de diversos tributos supera los cien mil pesos el delito no se configura. (tributo de impuesto a las ganancias es de declaración jurada mensual (tributo instantáneo); impuesto al valor agregado se determina mensualmente, y si el obligado a lo largo del año calendario supera la suma de $100.000 del monto evadido, comete este delito.f) El delito admite tentativa. Conforme a su escala penal, es posible gozar de los beneficios de prisión y excarcelación. Asimismo, puede ser extinguida la acción por pago.g) Tributo es igual a capita. (se dejan afuera los intereses, las multas, los accesorios, los anticipos)(ref. incluye suma de $400.000 e incluye fisco nacional, prov y de la ciudad autónoma de Bs. As).Evasión agravada.(artículo 2º): La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000); b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000); c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000); d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.(ref. inc. a $4.000.000, inc b y c $800.000).Aprovechamiento indebido de subisidios.(articulo 3): Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a nueve años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional directo de

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naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supera la suma de cien mil pesos ($100.000) en un ejercicio anual.Esta figura establecida en el artículo 3 se caracteriza porque:1) El hecho punible consiste en aprovecharse fraudulentamente (mediante ardid o engaño) de subsidios y otras sumas que el Estado nacional sumido en el error, entrega al autor, despojándose de su patrimonio en beneficio de este, que percibe una suma superior a los cuatrocientos mil pesos; 2) el sujeto activo de este delito puede serlo cualquier contribuyente que realice estas maniobras para recibir ilegítimamente un subsidio; 3) exige el dolo directo del autor. 4) el delito es de daño concreto, ya que para que se consume el delito debe darse y admite tentativa. 5) este delito se consuma con el “aprovechamiento”; 6) este delito no admite exención de prisión o excarcelación.(ref. incluye suma de $400.000 e incluye fisco nacional, prov y de la ciudad autónoma de Bs. As).Obtención fraudulenta de beneficios fiscales.(articulo 4) : Será reprimido con prisión de uno a seis años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción u omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional.En este caso la acción típica consiste en obtener un beneficio fiscal en forma fraudulenta, el cual pueda consistir en un reconocimiento, certificación, autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimento, liberación, reducción, reintegro o devolución tributaria al fisco nacional. Exige dolo directo del autor, no existiendo condición objetiva de punibilidad.No es necesario que el autor perciba efectivamente el beneficio, sino que basta con el solo hecho de poner en práctica el ardid o engaño, por lo cual estamos ante un caso de un delito de peligro concreto, ya que no impone el resultado del desplazamiento patrimonial para que se configure el ilícito.Se trata también de una ley penal en blanco, pues para determinar cuándo corresponde un beneficio fiscal debe recurrirse a la legislación tributaria procesal.El monto de la pena lo hace excarcelable, este delito puede ser cometido por cualquier persona, sin ninguna condición especial, pues su amplia formulación así lo señala.(ref. incluye fisco nacional, prov y de la ciudad autónoma de Bs. As).Apropiación indebida de tributos.(articulo 6): Será reprimido con prisión de dos a seis años el agente de retención o percepción de tributos nacionales que no depositare, total o parcialmente, dentro de diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de diez mil pesos ($10.000) por cada mes.La acción típica consiste en que un agente de retención o de percepción tributario, no deposite total o parcialmente y en forma dolosa, el tributo retenido

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o percibido, dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo de ingreso, y siempre que el monto no ingresado supere la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por cada mes.Son sujetos activos los agentes de retención y de percepción tributaria:El agente de retención tributario es a quien debe hacer un pago el contribuyente, ya sea por su función pública, actividad, oficio, profesión. Esa situación le permite amputar el tributo que posteriormente debe ingresar al fisco.El agente de percepción es aquel que por su función publica, actividad, oficio o profesión, se halla en una situación que le permite recibir un pago hecho por el contribuyente, lo que le permite adicionar un monto tributario que luego debe depositar a la orden del fisco.Este supuesto, es un delito especial, con lo cual encontramos otra norma penal en blanco, ya que para determinar quién es agente de retención o percepción y cómo debe éste proceder, debe recurrirse a normas complementarias.En esta figura, la omisión configura la infracción sin necesidad de que el fisco haya sido inducido en error, y resulta necesario que el tributo haya sido retenido o percibido materialmente.El elemento subjetivo esta dado por el dolo, y consiste en la voluntad deliberada de no ingresar en término, no obstante la conciencia del deber de hacerlo.Queda consumado el delito si no depositó total o parcialmente dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso del tributo retenido o percibido, es un delito excarcelable.(ref. incluye suma de $40.000 e incluye fisco nacional, prov y de la ciudad autónoma de Bs. As).Delitos relativos la Seguridad socialEvasión Simple.(articulo 7º): Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiera total o parcialmente al fisco nacional el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al Sistema de Seguridad Social, siempre que el monto evadido excediere la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada período.El bien jurídico tutelado es el sistema de seguridad social público, es decir, lo que se quiere salvaguardar es la jubilación en sí.El regimen de seguridad social es el conjunto de normas, principios y técnicas que protegen a la población desde el momento de la concepción hasta la muerte, intentando cubrir las diversas contingencias valoradas como socialmente protegibles.Sujeto activo de este delito es el obligado, obligado puede ser cualquier persona que legítimamente deba realizar aportes o contribuciones destinados al sistema de la seguridad social, pudiendo ser una persona de existencia ideal o visible y tener carácter público o privado.

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Si el delito es cometido por personas de existencia ideal, la pena de prisión, debe ser sufrida por los directivos y representantes legales si hubieren intervenido en el hecho punible (artículo 14 de esta ley) o por los funcionarios responsables de las empresas públicas.Su conducta típica es que mediante delaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño sea por acción u omisión, evadiere total o parcialmente el pago de aportes o contribuciones, o ambos, al fisco nacional, siempre que el monto supere la suma de $ 20.000 por cada mes, es decir, este delito requiere dolo, ardid, engaño, y se comete el delito cuando deliberadamente, no se pagan los pertinentes aportes o contribuciones.Es un delito de daño, ya que se logra no ingresar los aportes o contribuciones debidos, engañando al fisco que no advierte la ilicitud.En el concepto de aportes y contribuciones se consideran especialmente incluidos las relativas al Régimen de Previsión Social, las asignaciones familiares, las obras sociales y los fondos especiales con descuentos legítimamente autorizados, comprendiéndose también los convenios de corresponsabilidad gremial.Se trata por último de un tipo penal abierto, ya que es el juez quien en el momento de aplicar la ley debe complementarlo teniendo en cuenta toda la legislación previsional y el sistema de la seguridad social. (ref. incluye suma de $80.000 e incluye fisco nacional, prov y de la ciudad autónoma de Bs. As).Evasión agravada.(articulo 8): La prisión a aplicar se elevará de tres años y seis meses a nueve años, cuando en el caso del art. 7o se verificare cualquiera de los siguientes supuestos :a) Si el monto evadido superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes; b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000).(ref. inc. a $400.000, inc b y $1600.000).Apropiación indebida de recursos de la seguridad social(articulo 9): Será reprimido con prisión de dos a seis años, el agente de retención de aportes del Sistema de Seguridad Social Nacional que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cinco mil pesos ($5.000) por cada período.El bien jurídico protegido es el sistema de seguridad nacional, el hecho punible consiste en que un agente de retención previsional, no deposite total o parcialmente y en forma dolosa, el aporte de seguridad social retenido, dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo de ingreso, y siempre que el monto no ingresado supere la suma que indica la ley.

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Para que el delito se tenga por cometido es necesario que la retención o percepción se practiquen en forma efectiva y no se trate de meras ficciones legales, es sujeto activo de este delito el agente de retención de seguridad social: es aquel que por su situación de empleador debe pagar una retribución a su subordinado, de la cual detrae el aporte que corresponde hacer al trabajador para la seguridad social, debiendo posteriormente el agente ingresar lo retenido al agente recaudador. En esta figura no hay ardid o engaño, la omisión configura la infracción sin necesidad de que el fisco haya sido inducido en error, y resulta necesario que el tributo haya sido retenido o percibido materialmente, el elemento subjetivo esta dado por el dolo, y consiste en la voluntad deliberada de no ingresar en término, no obstante la conciencia del deber de hacerlo.El artículo se refiere sólo a los aportes que se retienen al trabajador.(ref. incluye suma de $20.000 e incluye fisco nacional, prov y de la ciudad autónoma de Bs. As).Delitos Fiscales Comunes a la tributación y a la seguridad social.Insolvencia Fiscal Fraudulenta.(articulo 10): Será reprimido con prisión de dos a seis años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.El bien jurídico protegido es el patrimonio del Estado Nacional en lo que concierne a los tributos aportes y contribuciones del sistema de seguridad social, ya que con esta disposición se protege la actividad financiera de la nación ya que la insolvencia impide u obstaculiza el cobro de los tributos y los aportes y contribuciones del sistema de la seguridad social.La acción típica consiste en provocar o agravar la insolvencia propia o ajena: provocar significa causar, agravar es hacer más grave.Sujeto activo puede ser toda persona obligada al pago de los tributos o de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social Nacional.El tipo exige que previo a provocar la insolvencia propia o ajena, que el sujeto haya tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial.Si el contribuyente responsable provoca o agrava la insolvencia propia o ajena, después que es notificado de la iniciación de una inspección, comete el delito, en el caso de un procedimiento judicial, el responsable toma conocimiento con la notificación de la demanda.El delito queda consumado con la frustración en todo o en parte del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la disposición.El elemento subjetivo es doloso, ya que la finalidad es imposibilitar el cobro de las obligaciones que indica la ley, hay además, un elemento subjetivo

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especifico, el provocador de la insolvencia debe haber tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial.El delito es de daño, porque la provocación de la insolvencia logra el propósito de tornar imposible el cobro, ya sea total o parcialmente, es posible la tentativa.(ref. incluye nacional, prov y de la ciudad autónoma de Bs. As).Simulación dolosa de pago.(articulo 11): Será reprimido con prisión de dos a seis años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño simulare el pago total o parcial de las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.Esta figura establecida en el artículo 10 se caracteriza porque:1) El hecho punible consiste en simular un pago propio o ajeno de obligaciones tributarias, de seguridad social o derivadas de penas pecuniarias, recurriendo a registraciones o comprobantes falsos o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.2) El sujeto activo es el obligado al pago de tributos, contribuciones, aportes de seguridad social, u obligaciones derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias. También puede ser autor cualquier tercero que ejecute la acción típica.3) El elemento subjetivo es doloso.Esta figura delictiva podría de acuerdo a las circunstancias del caso quedar absorbida por aplicación del concurso aparente de leyes, por la evasión tributaria y previsional simple o agravada.Por último se trata de un tipo de peligro abstracto, porque el delito queda consumado con sólo simular el pago total o parcial de las obligaciones tributarias, de los recursos de la Seguridad Social Nacional o derivados de la aplicación de sanciones pecuniarias sin que sea necesario ningún daño. Alteración dolosa de registros(articulo 11): Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, relativos a las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.El bien jurídico protegido es la administración publica y la información contenida en los registros de los sujetos particulares.1) El hecho punible consiste en alterar registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, relativos a obligaciones tributarias o de la seguridad social, y de tal manera hacer aparecer una diferente situación económica de un obligado.2) Sujeto activo puede ser el obligado, pero en la mayoría de los casos será un tercero con posibilidad de acceso al banco de datos al fisco nacional, lo cual le posibilitara realizar las acciones típicas.

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3) En cuanto a la acción típica, se trata de sustraer, que es apoderarse ilegalmente; suprimir que es eliminar o hacer desaparecer; ocultar que es esconder; adulterar que es incluir datos falsos; modificar que es transformar; inutilizar que es volver ineficaz los registros o soportes documentales o informáticos.4) El delito es de peligro, porque no es necesaria para su consumación que a raíz de la acción desarrollada se evada un tributo o un aporte o contribución a la seguridad social, y se trata de un tipo de peligro abstracto, ya que no exige la producción de un daño concreto, y basta probar el comportamiento establecido en la disposición.5) El dolo es directo y requiere el propósito de dañar la fe que merecen las fuentes documentales o informáticas que sirven al fisco para verificar la situación de las personas en cuanto a sus deudas tributarias o previsionales.6) Se trata de un delito instantáneo que se consuma en el momento que se ejecuta la conducta determinada en el texto.7) Delito excarcelable.(ref. incluye nacional, prov y de la ciudad autónoma de Bs. As).(articulo 13): Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley.En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.Tratamiento de los delitos cometidos a través de personas de existencia ideal o entes a los que se le atribuyen la condición de obligados tributarios.El artículo 14 de la ley dispone: "Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz"“Non bis in idem”: casos de imposición de sanciones penales y administrativas.El artículo 17 de la ley expresa: "Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales".Aquí está en juego el principio "non bis in idem", este principio tiene jerarquía constitucional, artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. También lo consagra el artículo 1 ° del Código Procesal de la Nación cuando en su parte final dice que nadie podrá se juzgado "ni perseguido penalmente más de una vez por el mimo hecho".

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Sostengo que el artículo 17 de la ley penal tributaria no viola el principio "non bis in ídem", ya que de acuerdo a una adecuada interpretación no existe tal violación porque este principio no se aplica cuando se trata de distintas jurisdicciones. La Jurisdicción Administrativa y la Jurisdicción Judicial.Por lo demás esta interpretación del principio "non bis in ídem" está consagrada también por el artículo 20 de la Ley 24.769. Con esta disposición se determina claramente que la represión de los delitos y de las infracciones fiscales y previsionales marchan por vías paralelas y no se excluyen entre sí permitiéndose su aplicación independiente, admitiendo la concurrencia de sanciones.La denuncia(articulo 18): El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.(articulo 20): La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.En cuanto al art. 22, el mismo contiene una disposición relativa a quiénes son los órganos competentes para entender en el trámite y resolución de la causa, estableciendo que será la Justicia Nacional en lo Penal Económico en el ámbito de la Capital Federal, y la Justicia Federal en el resto del país.DERECHO PENAL ADUANERO. Consagra delitos de peligro concreto y abstracto. Bien Jurídico Protegido Derecho Penal Aduanero.Los tipos penales que nos ocupan se encuentran regidos y estructurados sobre la base de la idea rectora de protección del control del tráfico internacional de mercaderías como función esencial de las aduanas (art. 23, inc. a) del C.A.).a) Contrabando.Concepto. El concepto de delito de contrabando fue evolucionando con el tiempo, comprendiendo no sólo los actos realizados clandestinamente, con ocultamiento o disimulo o sin intervención de la autoridad aduanera, sino también los que se sometan al control aduanero, pero que ardidosa o

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engañosamente impidan que tal función sea ejercida adecuadamente conforme las facultades legales.Bien jurídicamente tutelado.El Código Aduanero, Ley 22.415, deja en claro que lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de políticas económicas del Estado, sino el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas, tal es el control sobre las importaciones y exportaciones, es decir, “es el adecuado ejercicio de la función de control del tráfico internacional de mercaderías asignadas a las aduanas".El papel general de la Aduana consiste en vigilar el cumplimiento de las prohibiciones legales referentes al tránsito de las fronteras, y dichas prohibiciones se fundan en diferentes razones: fiscales, económicas, sociales y de higiene pública, como así también salud pública y seguridad común (estupefacientes, precursores químicos y armas).Casos.Contrabando Simple.Contrabando. La figura genérica del art. 863 del C.A."Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones"Esta hipótesis de contrabando, es una forma genérica y subsidiaria que abarca a aquellas conductas que escapan a los supuestos previstos por el art. 864."Impidiere o dificultare”: ello significa que la autoridad aduanera resulte impedida o dificultada en el ejercicio del control a su cargo por la conducta del sujeto activo. Es decir, que para su consumación se requiere que se afecte el bien jurídico protegido.En lo referente al "ardid o engaño" exigido, se debe ejercer sobre una persona física, ya que la Aduana como ente ideal, no es susceptible de engaño; sólo lo es la persona que actúa por ella.Y la simple mentira no tiene capacidad para producir ese efecto, ya que el engaño es una mentira eficaz, para hacer incurrir en error al sujeto y para que se configure el contrabando.Supuestos del art. 864 del Código aduanero.Las hipótesis del art. 864 no exigen ardid o engaño.Contrabando clandestinoArt. 864 inc. a)Este tipo legal, exige que la importación o exportación se haya realizado; por lugares o en horas no habilitados, desvíos de ruta u otras sustracciones al control aduanero.Para que constituyan contrabando las tres hipótesis de clandestinidad deben cumplirse con conocimiento del autor de que está burlando el control aduanero. Ejemplos:

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Lugares no habilitados: es el llamado contrabando hormiga o Carmen, y es el que se realiza por pasos fronterizos donde no hay aduana.Horas no habilitadas: la aduana tiene un horario hábil de trabajo, fuera del mismo para efectuar una operación, es necesario solicitar la habilitación del horario. Si esto no se realiza y se desembarca mercadería, estaríamos en esta hipótesis.Contrabando documentado que procura un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere.Art.864 inc.b) C.A.Esta hipótesis delictiva comprende los casos en que se vierten declaraciones falsas en despachos de importación o permisos de embarque, con la intención de hacer variar el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería documentada, y cabe advertir que la modalidad en análisis exige que el tratamiento de la mercadería resulte "distinto", al que correspondiere.Contrabando documentado que procura un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere. Art. 864 inc. C) de C.A.Se requiere que actúe con dolo, es decir con conocimiento tanto de la eficacia del documento con relación al fin perseguido, como sobre la irregularidad de su expedición, la actividad y habitualidad en trámites de índole aduanero serán elementos de juicio importantes para su acreditación.Contrabando cometido por ocultamiento, disimulación, sustitución o desviación de la mercadería. Art. 864 inc. d)El "ocultare", que exige esta modalidad de contrabando no implica sólo negar la verdad ni manifestar una falsedad, sino que debe mediar algún acto positivo que tenga ese efecto. ej. valija de doble fondo.El término "disimulare" alcanza a aquellos actos en los que la mercadería se somete a intervención aduanera pero de manera defectuosa o equivocada. ej. sustitución de etiquetas o presillas en prendas de vestir indicativas de su origen extranjero por otras de procedencia nacional. ."Desviación o sustitución": recae sobre mercaderías sometidas o que debiere someterse a control aduanero; los desvíos son de caminos o rutas que el servicio aduanero traza o establece para operaciones determinadas, tales como tránsito, reembarco o trasbordo. La sustitución es total o parcial de bultos o su contenido, en este tipo de operaciones.Contrabando documentado que procura la obtención de un beneficio económico.Art. 864 inc. e) del C.A.: "simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o destinación aduanera de importación o exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico".Contrabando calificado. Arts. 865, 866 y 867 del C.A.En estos artículos se describen circunstancias que de concurrir, en alguno de los supuestos previstos por los arts. 863 y 864, agravan la conducta por intensificarse la afectación al bien jurídico protegido.

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Art. 865 del C. A.: “Se impondrá prisión de cuatro años y seis meses hasta dieciséis años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando:"a) Por el número de protagonistasArt.865 inc. a): “intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice”.El fundamento del agravante es la peligrosidad puesta de manifiesto por la concurrencia de más de tres personas y en la mayor dificultad de constatación del ilícito por parte del servicio aduanero. b) Por la calidad del sujeto activo.Funcionario públicoArt. 865 inc. b) “interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo”.En estos casos se agrava por la calidad de alguno de los sujetos que interviene, y en la mayor peligrosidad de los sujetos. Se entiende por "funcionario o empleado público", conforme lo define el art. 77 del Código Penal, "a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente".Funcionario o empleado del servicio aduanero u otros especializados Art 865 inc. c) “interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros”;La intervención de estos funcionarios "especializados" califica el delito sea que actúen en ejercicio de sus funciones o no.c) Por el medio empleadoArt. 865 inc. d) “se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa”."Violencia física o moral en las personas": quedan comprendidas las amenazas dentro de violencia moral por ser fuerza moralmente irresistible, la fuerza materialmente irresistible, queda comprendida dentro de la violencia física. Conforme el arto 78 del Código Penal, también constituye violencia el uso de medios hipnóticos o narcóticos."Fuerza sobre las cosas": es la utilizada sobre las cosas mismas, con el fin de separarlas de otras o de vencer la protección que pudiere presentar (candados, cerradura, precintos etc.) o el uso de medios anormales (Ej. ganzúas, llaves falsas etc.)"Comisión de otro delito o de su tentativa": comprende a todo delito medio es el que se realiza para preparar, facilitar o consumar otro delito. (falsificación o adulteración de documentos, robo, cohecho, falsificación o violación de sellos).d) Transporte aéreo

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Art. 865 inc. e): “se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercaderías”; El contrabando aéreo dificulta su detección, lo que constituye el motivo de su agravación.e) Presentación de documentos adulterados o falsosArt.865 inc. f): “se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera”;La documentación a que se refiere este inciso es el mismo documento aduanero (permiso de Embarque o Despacho de Importación), las facturas comerciales, certificado de origen, etc.f) Mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida Art. 865 inc. g): “se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta”;El concepto dichas prohibiciones se encuentra establecido en el art. 611 del Código Aduanero.Son "absolutas" aquellas prohibiciones que impiden a todas las personas la importación o exportación de determinada mercadería. Ello se explica porque las prohibiciones de este tipo, se establecen por razones de índole moral, seguridad, de salubridad etc.g) Sustancias o elementos no estupefacientes que pudieren afectar la salud pública.Art. 865 inc. h): “se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art. 866 que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la salud pública”.La agravación es por las consecuencias dañosas que acarrea a la salud pública.El ingreso a plaza de este tipo de drogas, exige la intervención de la Secretaría de Salud Pública.Por ello si no se cuenta con dicha autorización se incurre en este tipo de contrabando.Se encuentran comprendidas todas aquellas sustancias que no están incluidas en la lista de los llamados estupefacientes, pero por su naturaleza, cantidad o características es idónea para afectar la salud pública.h) EstupefacientesArt. 866: “Se impondrá prisión de 3 a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.”El art. 77 del Código Penal, establece el significado del la expresión “estupefaciente”, y dice: "...comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que la autoridad sanitaria nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente”.

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"Estupefacientes en cualquier grado de su elaboración", entendiendo elaboración como fabricación. Quedan comprendidas las materias primas para su elaboración (hoja de coca, semillas de cannabis).En cuanto a la calidad de la mercadería, generalmente es de máxima pureza, ya que ello permite el fraccionamiento de la misma, es por ello que agrava por la calidad de estupefaciente.i) Mercadería que por su naturaleza, cantidad y característica pudiere afectar la seguridad publica.Art. 867: “Se impondrá prisión de 4 a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares explosivos, agresivos químicos , o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieran afectar la seguridad común salvo que el hecho configure un delito al que correspondiere una pena mayor”.Tentativa.Tentativa de contrabandoArt. 871 del C.A.: “el que con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad".Art. 872 del C.A.: “La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado”Para la configuración de la tentativa deben existir dos elementos:- La intención o propósito de cometer el delito de contrabando (dolo)- el comienzo de ejecución del mismo, es decir poner en peligro el bien jurídico tutelado (control aduanero).Encubrimiento de contrabando. “Art.874.- 1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución:a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;c) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando;d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando.2. El encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de 5 meses a 3 años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas en el arto 876.3. La pena privativa de libertad prevista en el aparto 2 de este artículo se elevará en un tercio cuando: a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad. b) los actos

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mencionados en el inc. d del apartado 1 de este artículo constituyeran una actividad habitual.”Extinción de Acciones y PenasEl art. 890 del Código Aduanero establece que la extinción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rigen por las disposiciones del Código Penal.En el Código Penal hablamos de “extinción de la acción penal” al referirnos a delitos aún sin sentencia firme, y de “extinción de la pena” cuando se trata de delitos que cuentan con ella.1.1.1 Causales de extinción de la acciónEn materia aduanera, las causales aplicables son, entonces:¶ Muerte del imputado; ¶ Amnistía; ¶ Prescripción; ¶ Pago voluntario de la multa.Procedimiento para los Delitos.El Código prevé la doble jurisdicción en el juzgamiento de los delitos aduaneros, ya que la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que la facultad de juzgamiento que el art. 1026, inc. b), concede a la Aduana sólo puede ser ejercida previa determinación del delito en sede judicial.El art. 1121 inc. b), última parte, del Código Aduanero, establece que en sede aduanera será de aplicación el procedimiento previsto para las infracciones aduaneras.El art. 1118 del Código, dispone que las causas por delitos aduaneros serán instruidas por la autoridad que hubiere prevenido, sea la Aduana (Policía Aduanera), Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica o Policía Federal. Sin embargo, el inciso 2) del mismo artículo, reserva exclusivamente a la Aduana la investigación de los delitos de contrabando documentado, o su tentativa (art. 864, inc. b), c) o e); en los contrabandos culposos (art. 968 y 869) y el supuesto especial de la tentativa de contrabando (art, 873).DERECHO PENAL ECONOMICO INTERNACIONALAbuso de tratados de doble imposición (treaty shopping).El treaty shopping, es un mecanismo de elusión impositiva, que habitualmente se relaciona con los tratados internacionales de doble tributación fiscal, y se le puede definir como la utilización incorrecta o abusiva de convenios de doble tributación internacional, que se produce cuando residentes de un tercer estado crean una entidad jurídica en uno de los países contratantes con el objeto de beneficiarse de los tipos reducidos de las retenciones u otros beneficios fiscales, a los que no habrían tenido derecho de actuar directamente.Precios de transferencia.“Es la técnica en la instrumentalización de las relaciones económicas (comerciales, financieras, etc.) para alterar los precios de las mismas y transferir beneficios de unos sujetos a otros en la cuantía en la que el precio concertado difiere del usual de mercado. La tipología de estas operaciones es muy variada: puede darse tanto en la compra de mercancías a precios

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superiores a los de mercado (o su venta a precios inferiores), como en pagos muy elevados por la transferencia de tecnología o la prestación de servicios o en el pacto de intereses reducidos o elevados por préstamos.”Lavado de activos de origen delictivo: análisis de la ley 25246: modificaciones al Código Penal, creación de la UIF (Unidad de Información Financiera). “Lavado de dinero” es el procesamiento de ingresos delictivos a fin de encubrir su origen ilegal, es decir implica el encubrimiento de activos financieros de modo que ellos puedan ser usados sin que se detecte la actividad ilegal que los produce. En nuestro país la Ley 25246, sancionada en el año 2000 y destinada a prevenir y reprimir el delito de lavado de activos, es la respuesta de la Nación Argentina a los compromisos asumidos internacionalmente en temas referidos a la lucha contra el lavado de dinero, la cual metodológicamente está ubicada en el Capítulo XIII, Título XI del Código Penal, denominado por la ley 25.246 "Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo", pero esta ley ha sido reformada en 2011, y ha reformado el artículo 303 del Código Penal (Ley 26.683).c) Paraísos fiscales: caracterización y función que cumplen.a) No hay impuestos o son insignificantes, b) los impuestos solamente se aplican a las bases imponibles internas, pero no se aplican o se aplican a tasas bajas a las utilidades de fuente extranjera, c) otorgan privilegios tributarios especiales a ciertos tipos de personas o hechos imponibles, d) hay un riguroso secreto bancario, e) gozan de estabilidad política y económica, y la estabilidad de su gobierno no es cuestionada, f) no existen controles sobre cambio de moneda, g) están dotados de un sistema jurídico estable que otorga seguridad jurídica y libre ingreso y salida de capitales, h) el sistema jurídico es permisivo respecto del tipo de organización y del negocio financiero que el contribuyente dice tener o celebrar allí, i) sus leyes contemplan la creación y funcionamiento sin controles de sociedades anónimas con anonimato total de los accionistas, holdings o trusts, j) gozan de facilidades de comunicación y de transporte adecuado, así como de servicios profesionales, comerciales o bancarios competentesFunción que cumplenLos estados que aplican este tipo de políticas tributarias lo hacen con la intención de atraer divisas extranjeras para fortalecer su economía. En su mayoría se trata de pequeños países que cuentan con pocos recursos naturales o industriales. Difícilmente podrían subsistir de no ser por la boyante industria financiera que crece a la sombra de los capitales extranjeros. Los paraísos fiscales han atraído, especialmente durante las últimas décadas, a un número creciente de inversores extranjeros. Generalmente se trata de ciudadanos y empresas que huyen de la voracidad recaudadora de sus países de residencia, en busca de condiciones tributarias más favorables.

MODULO 3 Y 4

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DERECHO PENAL ECONOMICOEl orden o sistema económico reconoce como uno de sus componentes más importantes al MERCADO. El mercado, puede ser definido como: “el escenario donde empresario y consumidores realizan el intercambio de bienes y servicios”.Se debe decir que Consumidores y Empresas son titulares de Intereses Difusos que, a pesar de corresponder a un número importante de sujetos, resultan básicamente sectoriales y contradictorios y se conciben de un modo dialéctico. Sin embargo, el MERCADO debe ser direccionado, corregido de modo tal de reducir sus injusticias provocadas, por lo general, por las obvias asimetrías y desigualdades entre las partes.De este modo, el Derecho en general y el Derecho Penal, en particular, son las herramientas mas importante con las que cuenta un Estado para intervenir en la sociedad. De esta manera, el Estado se ha erigido en árbitro de esta relación, la cual no se circunscribe a la existente entre Consumidores y Empresas, sino también a la de las Empresas entre sí.Por su parte, nuestra Carta Magna a partir de la reforma de 1994 con respecto al consumidor y sus derechos, le ha dado reconocimiento explícito en el art.42 de nuestra Constitución Nacional.Ley de defensa del consumidor (24.240).“Hasta la década de los 80 la primacía de la autonomía de la voluntad y la igualdad teórica de los derechos y obligaciones entre productores y consumidores dejó a éstos en situación de desventaja, poniendo en peligro el sistema mismo de la economía de mercado. Aquellas estructuras legales demostraron ser inadecuadas al fenómeno del consumo masivo y ello adquiere especial importancia en las etapas precontractuales”.La ley de defensa del consumidor emerge como una reacción del derecho frente a este contexto.En su art.1 define al consumidor o usuario como sujeto de la ley, titular de los derechos reconocidos en ésta, posteriormente, en el art. 2, delimita su ámbito de aplicación refiriéndose a las transacciones que se regirán por sus disposiciones, seguidamente, señala las prestaciones exceptuadas de la Ley (art. 2) y las condiciones de prestación que impone (art. 5), luego define la oferta (arts. 7, 8 y 9), responsabilidad solidaria de fabricantes, vendedores y distribuidores. (art.13), las cláusulas abusivas (art.37), los contratos de adhesión (art.38), y finalmente se destaca que, conforme lo dispone el art. 65 la ley es de orden público.ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTEUna empresa ocupa una posición dominante si su poder económico le permite actuar en el mercado sin tener en cuenta la reacción de sus competidores o de los consumidores intermedios o finales.

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El hecho de ocupar una posición dominante no es negativo en sí, si es el resultado de la propia eficiencia de la empresa. Pero si la empresa explota este poder para inhibir la competencia, se trata de una práctica anticompetitiva que constituye un abuso. Ejemplos de abuso de posición dominante se dan cuando una empresa puede verse tentada de abusar de su posición imponiendo precios de compra o venta desorbitados o concediendo ventajas discriminatorias a determinados clientes a fin de controlar su conducta o de mantener fuera del mercado a empresas competidoras. DELITOS ECOLÓGICOS. 1. INTRODUCCIÓNLos delitos ecológicos protegen el medio ambiente, el cual está compuesto de elementos independientes (ambiente: agua, atmósfera, tierra, flora, fauna, hombre) e interdependientes que son parte de un ecosistema.El medio ambiente constituye el entorno donde el hombre se desarrolla y del cual forma parte. Constituye un bien cuya protección debe estar contemplada por todos los Estados, por cuanto un hecho originado en un Estado, puede tener repercusión en otro, sea a nivel intranacional o internacional, tal como aconteció en los Estados donde se desarrolló la Guerra del Golfo (1990-1991) ya que, según un informe de GREENPEACE, se calculan que 20 años deben transcurrir para que el ecosistema de la zona se recupere en forma total. Dentro de los problemas ecológicos, podemos señalar el “efecto invernadero”, la contaminación del aire, los ríos, la conversión de cloacas de algunos mares interiores, desaparición de especies vegetales y animales con el consiguiente atentado al equilibrio natural, desechos radiactivos, entre otros.2. ASPECTOS CONSTITUCIONALES, LEGISLACIÓN NACIONAL Y PROVINCIALLa Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, protege el medio ambiente en el art. 41 en los siguientes términos: “Todos los habitantes gozan del derecho a un medio ambiente sano, equilibrado, apto para su desarrollo y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.”; este derecho genera un deber en todos nosotros, el de preservarlo.A su vez, la Constitución Nacional en su art. 43 expresa la posibilidad de proteger el medio ambiente a través de una acción legal, la acción de amparo, ya que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo cuando no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.3. Delitos Ecológicos. 3.1. Bien Jurídicamente Protegido.

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En los delitos ecológicos, el bien jurídico protegido es el medio ambiente, bien supra individual, que pertenece a la categoría de los bienes jurídicos colectivos y que abarca los componentes líquidos (agua), sólidos (tierra) y gaseosos (aire) que conforman nuestro planeta, como también la relación entre los mismos.El medio ambiente es un interés colectivo, éstos son los denominados derechos de tercera generación, es decir son aquellos que el ordenamiento jurídico reconoce a los habitantes por el solo hecho de vivir en sociedad, los cuales recaen en las relaciones macrosociales: medio ambiente, orden económico, orden social.3.2. Protección del medio ambiente: Delitos Ecológicos en la Legislación Argentina. 3.3. Delitos Ecológicos Contenidos en el Código Penal.En Argentina, el Código Penal protege de manera indirecta el medio ambiente, y encontramos delitos contenidos en el Código Penal y en leyes penales especiales.En el Código Penal encontramos los delitos contra la salud pública: envenenar o adulterar aguas potables, o alimentos o medicina; el delito de daño relacionado con el medio ambiente, y el Delito de incendio que atenta contra la seguridad pública. 4.2. RESIDUOS PELIGROSOS - LEY 24.051, es competente la Justicia Federal.La ley distingue conceptualmente entre residuo peligroso y residuo patológico: RESIDUO PELIGROSO (art. 2): todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general, quedando excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques.RESIDUO PATOLÓGICO (art. 19): residuos provenientes de cultivos de laboratorios; restos de sangre y de sus derivados; residuos orgánicos provenientes del quirófano; restos de animales producto de la investigación médica; elementos: algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan, agentes quimioterápicos.

MODELOS RESUELTOSDPE

Tema Nº 1.La utilización fraudulenta de diferimientos de IVA, a favor de " Investigaciones Duque S.A.", en inversiones a las promovidas son Agronut SA Y Alusol SA, cuyos periodos fiscales corresponden a 20/08/10 por la suma de $ 4.234.567 y en el periodo cerrado al 20/08/11 por la suma de $ 1.345.234.Preguntas.a) ¿Qué tipo penal es? Evasión agravada.

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b) ¿Es doloso o culposo? En lo que respecta a la evasión agravada, el elemento subjetivo es el dolo, que se manifiesta en el propósito de obtener un provecho patrimonial dejando de pagar lo que se adeuda, es menester que el evasor actué con pleno conocimiento de las circunstancias y de las consecuencias dañosas de su acción, por los cual solo cabe dolo directo.c) ¿Es de daño o de peligro?En lo que respecta a la evasión agravada el delito es de daño, ya que requiere un resultado perjudicial, es decir para que se consume es imprescindible que el bien jurídico tutelado en forma concreta por la norma penal que se pretende aplicar, haya sido lesionado.d) Es consumado o tentado. (25 puntos).En lo que respecta a la evasión agravada, considero que el delito se encuentra consumado ya que de las circunstancias del caso concreto resulta que: el delito se configura en el momento en que el obligado debe presentar su declaración jurada y de las constancias del caso resulta que el obligado a través de la utilización fraudulenta de diferimientos de IVA evadió totalmente el pago de estos tributos, por lo tanto ha concluido el término legalmente previsto para efectuar aquel pago.e) Es Ley penal en blanco? ¿En su caso que ley se complementa? (30 puntos)Considero que es una ley penal en blanco, ya que son aquellas que, a la vez que establecen la sanción a imponer, complementan su precepto mediante un reenvío a otra disposición, es decir, describen parcialmente el tipo penal, delegando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual remiten en forma expresa o tácita.f) Bien Jurídico Protegido: ¿es difuso, colectivo o individual? Fundamentar (15 puntos)Se debe decir que el bien jurídico protegido de la evasión agravada es la “Hacienda Publica”, ya que son delitos socioeconómicos que protegen un bien jurídico difuso del que son titulares todos los integrantes de la sociedad.Ahora bien, el bien jurídico protegido de esta figura penal no es otro que el mantenimiento del normal flujo de ingresos y egresos de la Hacienda Pública, el cual excede el plano de lo individual al estar afectada la propia constitución del Estado.g) Plazo de Prescripción del Código Aduanero y desde cuando se computa? (10 P)En lo que respecta a la prescripción de la acción penal y de la pena en los delitos aduaneros (el articulo 890 del Código Aduanero establece en forma expresa que:“La extinción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las disposiciones del código penal”.El art. 62 del Código Penal establece los siguientes plazos de prescripción de la acción penal.

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¶ A los 15 años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere de reclusión o prisión perpetúa.¶ Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, no pudiendo en ningún caso exceder de 12 años ni bajar de 2 años.¶ A los 5 años, cuando se tratare de hechos reprimidos únicamente con pena de inhabilitación perpetúa.¶ Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal.¶ A los 2 años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.En cuanto a la forma de computar los términos en que se opera la prescripción de la acciones, el art. 63 del Código Penal, dispone que "empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o si este fuere continuo, en que cesó de cometerse".h) Definición de Evasión Previsional. Sujetos activos. Bien Jurídicamente protegido. En lo que respecta al bien jurídicamente protegido en la evasión previsional es la seguridad social asumida desde la misma Constitución Nacional -art. 14 bis, párr. 3o- que establece que: “el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social que tendrán carácter de integral e irrenunciable”; es decir, la seguridad social se basa en la solidaridad, ya que ella debe proteger igualitaria e indiscriminadamente a toda la comunidad que la necesita o requiere.Tema Nº 2.Plantea el caso de un fiscal que debe realizar requerimiento de la acción penal y transcribe lo siguiente:a) La prestación por parte de la firma Investigaciones Duque S.A ante la DGI de declaración jurada engañosa en concepto de IVA por periodos febrero, abril,...diciembre de 1998, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, en los que se consignara un impuesto inferior al que debía haberse ingresado por valor de $110.000 correspondientes al año 1998 y $1.153.000 con relación al ejercicio 1999,- menciona también que el ejercicio cierra el 31 de agosto- y $228.214.26 correspondiente al periodo 2000. b) despliegue de maniobras tendientes a provocar insolvencia en la empresa y en los bienes personales del socio responsable de la firma Investigaciones Duque S.A.a) Realizar encuadramiento de las conductas descriptas de acuerdo a la ley 24769, solo mencionar los tipos no hace falta consignar número de artículos. (10 p).Evasión Agravada- Insolvencia Fiscal Fraudulenta.b) El tipo penal es doloso o culposo? ¿Es de daño o de peligro?, en consecuencia el delito se halla consumado o tentado? Fundamente la respuesta. 30 p.En lo que respecta a la evasión agravada, el elemento subjetivo es el dolo, que se manifiesta en el propósito de obtener un provecho patrimonial dejando de pagar lo que se adeuda, es menester que el evasor actué con pleno

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conocimiento de las circunstancias y de las consecuencias dañosas de su acción, por los cual solo cabe dolo directo.En lo que respecta a la Insolvencia Fiscal Fraudulenta el elemento subjetivo es doloso, ya que la finalidad es imposibilitar el cobro de las obligaciones que indica la ley, hay además, un elemento subjetivo especifico, el provocador de la insolvencia debe haber tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial.En lo que respecta a la evasión agravada el delito es de daño, ya que requiere un resultado perjudicial, es decir para que se consume es imprescindible que el bien jurídico tutelado en forma concreta por la norma penal que se pretende aplicar, haya sido lesionado.En lo que respecta a la Insolvencia Fiscal Fraudulenta el delito es de daño, porque la provocación de la insolvencia logra el propósito de tornar imposible el cobro, ya sea total o parcialmente.En lo que respecta a la evasión agravada, considero que el delito se encuentra consumado ya que de las circunstancias del caso concreto resulta que: el delito se configura en el momento en que el obligado debe presentar su declaración jurada y de las constancias del caso resulta que se perfecciono cuando ha concluido el término legalmente previsto para efectuar aquel pago.En lo que respecta a la Insolvencia Fiscal Fraudulenta el delito queda consumado con la frustración en todo o en parte del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la disposición.c) El Bien Jurídico Protegido es individual, colectivo o difuso? Fundamente 10 p.Se debe decir que el bien jurídico protegido de la evasión agravada y de la insolvencia fiscal fraudulenta es la “Hacienda Publica”, ya que son delitos socioeconómicos que protegen un bien jurídico difuso del que son titulares todos los integrantes de la sociedad y están encuadrados dentro de lo que se considera como delincuencia económica.d) ¿Quien es responsable siendo la empresa una sociedad anónima?. 10 p.Al respecto se debe tener en cuenta el artículo 14 de la Ley 24769, es decir, si el delito es cometido por personas de existencia ideal, la pena de prisión, debe ser sufrida por los directivos y representantes legales si hubieren intervenido en el hecho punible, es decir, la cuestión se le debe imputar a la persona física que hubiere intervenido en el hecho punible, cuando este sea ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal.e) ¿Cual es la prescripción de los delitos tributarios?Con respecto a la extinción tanto de la acción como de la pena, rige lo dispuesto en el Título X del Libro Primero del Código Penal.Tratándose de delitos de acción pública, los mismos prescriben por la muerte del imputado, amnistía y prescripción (art. 59, Cód. Penal). Siendo todos estos delitos penados con pena de prisión, la prescripción opera después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito (art. 62,

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inc 2, Cód. cit.). En relación a la extinción de la pena, esta prescribe cuando hubiera transcurrido un tiempo igual al de la condena (art.65, inc 3, Cód. cit.).Por lo demás se rige por ese Título, todo lo referente a la interrupción y suspensión de la prescripción y el tiempo en que comienza a correr.Tema Nº 3.En base a la siguiente norma de la ley penal tributaria responda:(articulo 9)ver mod 2.1) ¿Que tipo penal es?El tipo penal es “apropiación indebida de recursos de la seguridad social”.2) ¿Es ley penal en blanco?Considero que este tipo penal es una ley penal en blanco, ya que a la vez que establece la sanción a imponer, complementa su precepto mediante un reenvío a otra disposición, es decir las leyes penales en blanco describen parcialmente el tipo penal, delegando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual remiten en forma expresa o tácita.En suma, si bien la sanción está establecida con exactitud, el precepto es incompleto y variable en cuanto a su contenido. 3) ¿A que ley complementa?Complementa a las leyes que legislan en materia tributaria, previsional y de la seguridad social, por ejemplo Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; Asignaciones Familiares, Procedimiento Fiscal.4) ¿Es delito de acción u omisión, de peligro o daño?En primer término podemos decir que estamos frente a un delito doloso, el cual es un delito de omisión, ya que se abstuvo de realizar el deposito, cuando la norma así lo requería en tiempo y forma. Este tipo penal se fundamenta en normas que ordenan hacer algo, y el delito se considera realizado en el momento en que debió realizarse la acción omitida.En suma, se trata de un delito de daño, ya que se requiere el perjuicio efectivo para consumarse.Tema Nº 4.Al analizar el expediente descubre que su cliente presento la declaración jurada previsional en termino a la A.F.I.P- D.G.I con el importe de $15.000, al ingresar en concepto de aportes retenidos ingreso $ 8.000, al 8 (octavo) día hábil. a) ¿La conducta resulto típica?Considero que la conducta no resulta típica, ya que esta se configura cuando el obligado omite ingresar lo retenido o percibido de los aportes retenidos a sus dependientes después de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada mes.Y en el caso traído a análisis, podemos decir que nuestro cliente presento la declaración jurada previsional en termino a la A.F.I.P- D.G.I con el importe de $15.000, al ingresar en concepto de aportes retenidos, ingreso $ 8.000, al 8 (octavo) día hábil, de manera tal que no se configura, ya que el aporte ingresado no supera la suma de ($ 20.000) por cada mes.

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b) ¿Este tipo penal, es un tipo de daño o de peligro?.Se trata de un delito de daño, ya que se requiere el perjuicio efectivo para consumarse, ya que el tipo o delito es "de daño o lesión si el resultado del comportamiento es un daño o lesión para un bien jurídico, consistente en su destrucción u otra forma de perjuicio.c) Se trata de una norma penal en blanco?Considero que este tipo penal es una ley penal en blanco, ya que a la vez que establece la sanción a imponer, complementa su precepto mediante un reenvío a otra disposición, es decir las leyes penales en blanco describen parcialmente el tipo penal, delegando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual remiten en forma expresa o tácita, en suma, si bien la sanción está establecida con exactitud, el precepto es incompleto y variable en cuanto a su contenido. d) ¿A que ley complementa?Complementa a las leyes que legislan en materia tributaria, previsional y de la seguridad social, por ejemplo Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; Asignaciones Familiares, Procedimiento Fiscal.e) ¿Teniendo en cuenta el bien jurídico protegido, quien es el damnificado con este tipo de delito?En el caso de las contribuciones y aportes de la seguridad social, el bien jurídicamente protegido es la seguridad social que se basa en la solidaridad, ya que ella debe proteger igualitaria e indiscriminadamente a toda la comunidad que la necesita o requiere.Por este motivo, en este tipo de delito económico, el que resulta damnificado es el Estado, como entidad jurídica; ya que es quien personifica a todos aquellos beneficiarios del sistema de seguridad social que resultaron afectados por el hecho. De este modo, el Estado está en condiciones de solicitar una reparación, que puede concretarse en lo material, viendo satisfecha su exigencia por la percepción de la pena impuesta.f) ¿Y en consecuencia, quien podrá constituirse como querellante en la futura causa penal?Puede constituirse como querellante en el proceso penal el organismo recaudador, a través de funcionarios designados para que asuman su representación; por otra parte puede constituirse en querellante toda persona que sea particularmente ofendida por el delito (a titulo de ejemplo los trabajadores).Al respecto el artículo 23 de la Ley 24769 establece en forma expresa que:“El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación”.Por su parte, el artículo 82 del Código Procesal Penal determina que toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar

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el proceso, proporcionar elementos de convicción argumentando sobre ellos y recurrir con los alcances que el Código establezca.Por ello se ha sostenido "que poseen legitimación para querellar por la presunta evasión previsional los trabajadores que perciben su sueldo en negro, por cuanto los mismos serían perjudicados, dado que el haber jubilatorio se calcula en base al sueldo percibido en blanco"g) A que se refiere la norma cuando habla de aportes "retenidos a sus dependientes”.Se refiere a los aportes personales obligatorios al sistema de seguridad social realizados por los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema, tomando como base para su calculo las remuneraciones que perciban.-En nuestro derecho previsional existen dos tipos de aportes:1) el que se retiene al trabajador;2) las contribuciones del empleador.El artículo se refiere sólo a los aportes que se retienen al trabajador.Tema Nº 5.Un caso de una sociedad anónima que no realiza ni la declaración jurada y los aportes de sus empleados, el importe de la omisión es de $22517.(artículo 7) ver mod 2.Preguntas.a) ¿Es una conducta típica? ¿Es un delito consumado o tentativa? FundamentarConsidero que la conducta descripta con anterioridad es una conducta típica, ya que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño sea por acción u omisión, la sociedad anónima ha evadido totalmente el pago de aportes o contribuciones, o ambos, correspondientes al sistema de seguridad social, y el monto ha superado la suma de $ 20.000 por cada mes.Por otra parte considero que este delito se encuentra consumado, ya que se comete el delito cuando deliberadamente, no se pagan los pertinentes aportes o contribuciones, y de las circunstancias del caso concreto resulta que la sociedad anónima no realizo la declaración jurada con el aporte correspondiente a sus empleados, y el importe de la omisión fue superior a $20.000. b) ¿es de peligro o de daño? ¿Es una ley penal en blanco? Con que ley se complementa? Fundamentar.Es un delito de daño, ya que se logra no ingresando los aportes o contribuciones debidos, engañando al fisco que no advierte la ilicitud, y como es un delito de daño debe concretarse la evasión, aunque la misma no sea más que parcial, pero siempre debe superar la suma de $20.000 por cada período.Se trata por último de un tipo penal abierto, ya que es el juez quien en el momento de aplicar la ley debe complementarlo teniendo en cuenta toda la legislación previsional y el sistema de la seguridad social.

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c) ¿Que significa la expresión ardid o engaño como requisito de la figura penal?La expresión ardid o engaño como requisito de la figura penal significa que: el ardid es el astuto despliegue de medios engañosos y el engaño es una mentira a la que se le da la apariencia de verdad.e) Que se entiende por aportes y contribuciones a la seguridad social?En el concepto de aportes y contribuciones se consideran especialmente incluidos las relativas al Régimen de Previsión Social, las asignaciones familiares, las obras sociales y los fondos especiales con descuentos legítimamente autorizados, comprendiéndose también los convenios de corresponsabilidad gremial.Tema Nº 6.Se presenta una declaración jurada ante la A.F.I.P, donde la empresa el NORTE S.A declara que tiene 10 empleados a nivel de dependencia, en el periodo correspondiente al 2006. Posteriormente un agente de recepción de la A.F.I.P, constata de la existencia de 20 empleados en dicha empresa, detectando la malicia de la declaración jurada; razón por la cual se le solicita responder:a) ¿Que tipo penal es? No es necesario citar articulado.Es una evasión previsional simple.b) ¿Es ley penal en blanco? Fundamentar.Si, porque a la vez que establece la sanción a imponer, complementan su precepto mediante un reenvío a otra disposición, estas leyes penales en blanco describen parcialmente el tipo penal, delegando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual remiten en forma expresa o tácita.c) ¿A qué ley complementa?Complementa a las leyes que legislan en materia tributaria, previsional y de la seguridad social. (a título de ejemplo Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; Asignaciones Familiares, Procedimiento Fiscal, es decir, se debe recurrir a las leyes previsionales específicas.d) ¿Es delito de acción u omisión; de peligro o daño; es un delito especial o común; es un delito doloso o culposo?1) Es un delito de acción y omisión, ya que la conducta contiene dos fases: Primero se da una parte activa, cual es la de modificar la realidad y declarar algún dato de forma engañosa, por medio de una ocultación maliciosa o cualquier otro ardid o engaño. Y luego sigue una parte omisiva, cual es la de no pagar o evadir el pago.2) Es un delito de daño, ya que se requiere el perjuicio efectivo para consumarse.3) Se trata de un delito común, ya que pueden ser autores los obligados al pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social.

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4) Se trata de un tipo doloso, se comete el delito cuando deliberadamente, no se pagan los pertinentes aportes o contribuciones, en suma este delito en lo que respecta a su tipo subjetivo requiere dolo, ardid, engaño.e) Evasión tributaria, concepto y características. ¿Cual es el Bien Jurídico Protegido en la ley penal tributaria?Por su parte el bien jurídicamente protegido en la ley 24.769 Régimen Penal Tributario es: la seguridad del Estado en el sistema económico, financiero y social, mediante la protección del adecuado ejercicio de la facultad de fiscalización y percepción de los tributos fiscales, aportes y contribuciones previsionales por parte de los organismos de recaudación, tendientes a la defensa del orden público económico.Tema Nº 7.Caso referido al artículo 6 de la Ley 24769 (apropiación indebida de tributos).Preguntas.a) A que tipo penal corresponde?Apropiación indebida de tributos.b) Delito doloso o culposo? activo u omisivo? de daño o de peligro?Es un delito doloso, ya que el elemento subjetivo esta dado por el dolo, y consiste en la voluntad deliberada de no ingresar en término, no obstante la conciencia del deber de hacerlo.Ahora bien en el caso de que el agente no haya realizado el ingreso tempestivo de las sumas retenidas, por haber incurrido en negligencia, es decir, cuando exista una conducta culposa, en ese caso, no se aplica la disposición porque el tipo del artículo 6o es un tipo de omisión dolosa.Es un delito de omisión, ya que conforme surge del articulo 6 agente de retención o de percepción tributario, no deposite total o parcialmente el tributo retenido o percibido, dentro de los diez días hábiles de vencido el plazo de ingreso, y siempre que el monto no ingresado supere la suma que indica la ley.El delito es de daño.c) El tipo penal es una norma penal en blanco?Considero que el tipo penal es una norma penal en blanco, ya que para determinar quién es agente de retención o percepción y cómo debe éste proceder, debe recurrirse a normas complementarias.d) Defina derecho penal económico y naturaleza del bien jurídico protegido. (ver modulo 1).Tema Nº 8.El tema gira todo en torno al Delito de Contrabando, se trata de un caso de un tipo que es revisado por los agentes de la aduana, estos al sospechar del peso de unos de los bolsos que estaban revisando, deciden cortarlo con un cortaplumas y se encuentran con que dentro del mismo había un envoltorio con cocaína.Preguntas.

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a) Es un delito activo u omisivo? Es un delito de daño o peligro? Teniendo en cuenta la calidad del autor, es un delito común o especial?1) Considero que es un delito de acción y omisión a la misma vez, ya que lo primero sucede cuando se actúa en forma positiva, existiendo una norma que prohíbe realizar el acto. La "omisión" se configura cuando las normas, en vez de prohibir, mandan o imponen un comportamiento que no se cumple. Ardid es cualquier creación del actor para producir el error en el servicio aduanero, el engaño es mostrar una situación diversa a la real.2) Considero que es un delito de peligro, ya que la figura delictiva contenida en la norma se integra con solamente la circunstancia que la acción cometida pone en peligro, o crea la posibilidad de ello, a un bien jurídico protegido inmediato, que es así tutelado.3) Teniendo en cuenta la calidad del autor, considero que es un delito común, ya que por regla, cualquier persona puede ser autora de este delito. En ellos el sujeto activo se designa por fórmulas como "el que", "los que", "quien" o "quienquiera". Nuestras leyes penales prefieren las dos primeras expresiones.b) ¿Teniendo en cuenta el objeto del delito cometido, que relevancia tiene con el tipo del delito? Considero que el tipo penal es relevante por el bien jurídico que tutela, el cual es la Salud Pública en un sentido extenso, ya que las circunstancias de este tipo de delito, si bien llevan consigo un daño privado, lesiona fundamentalmente la salud pública y ésta se halla íntimamente ligada a la seguridad común, vale decir, para las personas y los bienes. Cabe destacar que es necesario proteger también a la Familia como célula social, a la sociedad misma y a la continuidad generacional.En suma, en este artículo se agrava la conducta por intensificarse la afectación al bien jurídico protegido.Tema Nº 9.A Ud como abogado le plantean el siguiente caso para que defienda al acusado (Sr. Martín Ulisea), al mismo lo detienen por tráfico de estupefacientes (cocaína) a Europa, Francia y París. El día x lo detienen en el Aeropuerto Internacional de París por delito consumado de contrabando, agravado por la ayuda de 3 personas y por ser cocaína.a) ¿Que tipo penal es? ¿Que bien jurídico protege? Naturaleza del bien jurídico protegido. Fundamente.Considero que la conducta se adecua al tipo penal de contrabando calificado a) Por el número de protagonistas art. 865 inc. a y “Estupefacientes” establecida en el artículo 866 del Código Aduanero.El Código Aduanero deja en claro que lo tutelado no es la recaudación fiscal, ni la regulación de políticas económicas del Estado, sino el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas, tal es el control sobre las importaciones y exportaciones, es decir, “es el adecuado ejercicio de la función de control del tráfico internacional de mercaderías asignadas a las aduanas".

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El papel general de la Aduana consiste en vigilar el cumplimiento de las prohibiciones legales referentes al tránsito de las fronteras, y dichas prohibiciones se fundan en diferentes razones: fiscales, económicas, sociales y de higiene pública, como así también salud pública y seguridad común (estupefacientes, precursores químicos y armas), y se debe decir que en este artículo se agrava la conducta por intensificarse la afectación al bien jurídico protegido, y en forma especifica el bien jurídico que tutela es la Salud Pública en un sentido extenso, ya que las circunstancias de este tipo de delito, si bien llevan consigo un daño privado, lesiona fundamentalmente la salud pública y ésta se halla íntimamente ligada a la seguridad común, vale decir, para las personas y los bienes. Cabe destacar que es necesario proteger también a la familia como célula social, a la sociedad misma y a la continuidad generacional.b) Es un tipo penal de daño o de peligro? Considero que es un delito de peligro, ya que la figura delictiva contenida en la norma se integra con solamente la circunstancia que la acción cometida pone en peligro, o crea la posibilidad de ello, a un bien jurídico protegido inmediato, que es así tutelado.c) ¿Es una Ley Penal en Blanco? A que norma remite? Considero que este tipo penal es una ley penal en blanco, ya que a la vez que establece la sanción a imponer, complementa su precepto mediante un reenvío a otra disposición, es decir las leyes penales en blanco describen parcialmente el tipo penal, delegando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual remiten en forma expresa o tácita, En suma, si bien la sanción está establecida con exactitud, el precepto es incompleto y variable en cuanto a su contenido. El artículo 863 es un tipo penal abierto y participa de las características de las leyes penales en blanco, pues contiene una prohibición genérica que debe ser integrada mediante otras normas legales, para así poder saber cuáles son las funciones que corresponden al servicio aduanero; y en lo que respecta al contrabando agravado por uso de estupefacientes se complementa con el art. 77 del Código Penal, el cual establece el significado de la expresión “estupefaciente”, y dice: "...comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que la autoridad sanitaria nacional debe elaborar a ese fin y actualizar periódicamente”.d) Elusión y Evasión. Diferencias. (ver mod 2)Tema Nº 10.La AFIG-DGI denuncia un delito que encuadra en el artículo 863 del Código Aduanero (Contrabando Simple) - te dan el texto del artículo completo:Resulta que en realidad el denunciado había realizado correctamente la declaración jurada de la mercadería.a) ¿La conducta es típica? Fundamente.Considero que la conducta efectuada no es típica, ya que de las circunstancias del caso concreto el denunciado había realizado correctamente la declaración jurada de la mercadería.

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Para que la conducta resulte típica es necesario que el denunciado hubiere:Impidiere o dificultare”: ello significa que la autoridad aduanera resulte impedida o dificultada en el ejercicio del control a su cargo por la conducta del sujeto activo. En lo referente al "ardid o engaño" exigido, exigen necesariamente como correlativa la existencia de una persona física sobre quien se ejerce, ya que la Aduana como ente ideal, no es susceptible de engaño; sólo lo es la persona que actúa por ella.b) Habiendo transcurrido 7 años desde la comisión del hecho delictivo es citado a indagatoria. ¿La acción penal se encuentra vigente?Considero que la acción penal se encuentra vigente, ya que conforme al artículo 890 de nuestro Código Aduanero referente a la prescripción de la acción penal y de la pena en los delitos aduaneros establece en forma expresa que: “La extinción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las disposiciones del código penal”.Y consultado nuestro Código Penal en su artículo 62, establece en su inciso respecto de los delitos de acción publica que prescriben después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, no pudiendo en ningún caso exceder de 12 años ni bajar de 2 años.En suma, siendo el delito de contrabando simple un delito de acción pública considero que la acción penal se encuentra vigente, ya que para que la misma se encuentre prescripta debería haber transcurrido más de 8 años (que es el máximo de duración de la pena señalada).c) En el caso de que la norma haya sido derogada durante una semana, un mes después de que se cometiera el delito afecta los derechos del imputado?En el supuesto que la norma haya sido derogada durante una semana al mes siguiente de de la realización del hecho delictivo, considero que beneficia al imputado, ya que el mismo artículo segundo del Código Penal resuelve el caso mencionando: el "tiempo intermedio", ya que veces la puede ocurrir que entre la vigencia de una y otra ley quede un tiempo en que el hecho no esté previsto como delito. Durante ese lapso la ley más benigna es la que no existe y consecuentemente corresponde la absolución.Nuestro artículo 2 del Código Penal establece en forma expresa que: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.”De manera tal, el imputado perderá esta condición por haberse operado de pleno derecho la derogación de la norma.¿Cual es el bien jurídicamente protegido en el Derecho Penal Aduanero? fundamente.

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El bien jurídico tutelado por el Derecho Penal Aduanero es el “Debido Control Aduanero”.Tema Nº 11.(articulo 1) ver mod 2.Preguntas.a) ¿A quien le corresponde la competencia? ¿Hay que realizar acción penal o interponerlo al Juzgado que le corresponda? ¿Quien tiene competencia jurisdiccional para investigar?Conforme al artículo 22 de la Ley 24.769 corresponde la competencia, es decir, son órganos competentes para entender en el trámite y resolución de la causa, estableciendo que será la Justicia Nacional en lo Penal Económico en el ámbito de la Capital Federal, y la Justicia Federal en el resto del país.En principio tiene una doble jurisdicción una administrativa que es ejercida por el Organismo recaudador A.F.I.P y la otra jurisdiccional. Ello atento que previo a todo debe determinarse de oficio la suma adeudada por aportes del Organismo recaudador y posteriormente, si hubo conducta punible, debe formularse la correspondiente denuncia ante el Juez en lo Penal Económico si fuera en capital Federal y/o en el Juzgado Federal en el resto de los distritos.A su vez el artículo 20 de la Ley 24.769 establece siguiente: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.b) ¿Es un delito típico? Si, puesto que encaja en la disposición del art. 1 de la ley 24769, utilizando ardid o engaño aportó menos de lo que debía. c) ¿Si luego de pasar un año, deposita realmente lo que debe, es un delito tentado o consumado?Considero que si luego de pasar un año, deposita realmente lo que debe es un delito consumado, ya que es un delito de daño, que tiene como fecha de consumación la fecha en que el sujeto obligado debe declarar y debe ingresar el tributo, por ende la fecha en la que se consuma el delito es cuando se consuma el daño.d) ¿Que pasa con el tipo penal, si el monto evadido es de $4.100.000?En el supuesto de que el tipo penal, el monto evadido sea $4.100.00, se transforma en una figura agravada por el mayor daño producido a la hacienda pública. El tipo seria evasión tributaria agravada, este artículo establece en forma expresa que: (ver mod 2)

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e) Bien Jurídico Protegido para las aduanas. Fundamentar.El bien jurídico protegido por el derecho aduanero es el control aduanero, como órgano encargado de controlar la introducción, extracción y circulación de mercaderías. La aduana también debe vigilar el cumplimiento de las prohibiciones legales referentes a las mercaderías que se importan y exportan. Y dichas prohibiciones se fundan en diferentes razones fiscales, económicas, sociales y de higiene pública, como así también salud pública y seguridad común (estupefacientes y armas).f. Cual es la norma penal en el lavado de activos. Ver modulo 2

Tema Nº 12.Te daba transcripto el art. 200 del Código Penal, envenenamiento de aguas y sustancias.Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.Preguntas.a) Este tipo penal, ¿es un tipo de daño o de peligro? ¿Es doloso o culposo? Fundamente.Considero que este tipo penal es de peligro abstracto, ya que lo que la norma establece es que describe una acción idónea para producir un peligro. Si se quiere, es una presunción que la conducta realizada puso al bien jurídico inmediato en una situación de peligro, y al juzgador le resulta suficiente que la acción se ha cumplido sin necesidad de probar que el peligro se produjo, en tales condiciones tratándose de un delito de peligro, basta acreditar la acción y su idoneidad o aptitud a la luz del bien jurídico protegido, considero que el delito es doloso, ya que se consuma con el logro de uno de los efectos, contiene la intención de producir un daño.b) ¿El tipo penal, es una ley en blanco? ¿En su caso, que norma lo complementa? Fundamente.Considero que el tipo penal es una ley en blanco, ya que a la vez que establece la sanción a imponer, complementa su precepto mediante un reenvío a otra disposición, es decir las leyes penales en blanco describen parcialmente el tipo penal, delegando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual remiten en forma expresa o tácita.En suma, si bien la sanción está establecida con exactitud, el precepto es incompleto y variable en cuanto a su contenido.

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c) ¿El delito fue cometido por una SRL, quienes son los responsables? Fundamente.Con respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas y de sus directores, gerentes, y demás funcionarios afines, en nuestro derecho penal como hoy se encuentra concebido no es posible la condena a personas distintas a las de existencia física, por lo que se propone que las sanciones penales recaigan, como viene sucediendo, en los directores, gerentes, y demás personal jerárquico por los hechos realizados por las personas jurídicas a su cargo (independientemente de las responsabilidades que por sus propios hechos personales les puedan recaer), reservando a éstas las sanciones administrativas, que por su naturaleza son las mas compatibles con las mismas.d) Que tipo de interés es, individual, colectivo o difuso. Fundamente.El medio ambiente es un interés colectivo, éstos son los denominados derechos de tercera generación, clasificación otorgada por la ONU, es decir son aquellos que el ordenamiento jurídico reconoce a los habitantes por el solo hecho de vivir en sociedad, los cuales recaen en las relaciones macrosociales: medio ambiente, orden económico, orden social.Por tanto el medio ambiente es un bien jurídicamente protegido colectivo, ya que se encuentran en el campo del funcionamiento del sistema y tienden a proteger y reestablecer las relaciones macro sociales: seguridad de tráfico, fe pública, medio ambiente, etc, y su finalidad es la protección del sistema en que el individuo esta inmerso, con el objeto de que sus derechos subjetivos sean reales y efectivos, de los que son titulares en forma difusa el conjunto de habitantes que están en una situación determinada y que merecen protección penal.

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