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REGLAMENTO DE CONSTRUCCIN DEL MUNICIPIO DE TEPATITLN DE MORELOS,
JALISCO.
LEONARDO GARCA CAMARENA, Presidente del Ayuntamiento
Constitucional de Tepatitln de Morelos, Jalisco, en cumplimiento
con lo dispuesto en los artculos 42 fracciones IV y V, y 47 fraccin
V, de la Ley del Gobierno y la Administracin Pblica Municipal del
Estado de Jalisco, a todos los habitantes del municipio hago saber:
Que el Ayuntamiento de Tepatitln de Morelos, en Sesin Ordinaria
celebrada el da 11 de mayo del 2005, ha tenido a bien aprobar y
expedir el siguiente dictamen de PRIMERO.- Se aprueba el Reglamento
de Construccin del municipio de Tepatitln de Morelos, como a
continuacin se indica:
Reglamento de Construccin del Municipio de Tepatitln de Morelos,
Jalisco.
Ttulo Primero Captulo nico
Disposiciones Generales Artculo 1. El presente Reglamento se
expide de conformidad con las facultades que confiere al H.
Ayuntamiento el Artculo 115, fraccin. II de la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos as como el Artculo 77, fraccin II
de la Constitucin Poltica del Estado de Jalisco y los artculos 37,
fraccin II de la Ley de Gobierno y la Administracin Pblica
Municipal del Estado de Jalisco. Artculo 2. Toda excavacin,
construccin, demolicin o remodelacin de cualquier gnero que se
ejecute en propiedad pblica o del dominio privado, as como todo
acto de ocupacin de la va pblica, dentro del Municipio de Tepatitln
debe regirse por las disposiciones del presente Reglamento. Artculo
3. Corresponde al H. Ayuntamiento Constitucional de Tepatitln de
Morelos, Jalisco, el autorizar las actividades a que se refiere al
artculo anterior y tambin la vigilancia para el debido cumplimiento
de las disposiciones del presente Reglamento, por conducto de la
Direccin General de Infraestructura y Desarrollo Sustentable o su
similar. Artculo 4. Las disposiciones de este Reglamento, tambin se
aplicarn a zonas de asentamientos humanos irregulares, quedando
condicionadas las licencias de construccin, a que se ajusten a los
esquemas de ordenamiento y de regularizacin correspondientes a cada
zona. Artculo 5. Para los fines de este Reglamento se designar:
Al Plan de Desarrollo Urbano del Centro de Poblacin para el
Municipio de Tepatitln como el Plan de Desarrollo Urbano;
A la Direccin General de Infraestructura y Desarrollo
Sustentable o su similar como la Direccin; A los esquemas de
ordenamiento urbano como Cartas de Ordenamiento; Y al Reglamento de
Construccin de Tepatitln de Morelos, como el Reglamento.
Artculo 6. En todo lo no previsto en el presente Reglamento se
aplicar supletoriamente el Reglamento Estatal de Zonificacin del
Estado de Jalisco, las normas del derecho administrativo en
general. Artculo 7. La Direccin General de Infraestructura y
Desarrollo Sustentable o su similar a travs del rea respectiva,
para los fines a que se refiere este Reglamento, tiene las
siguientes facultades:
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a) La aplicacin de este ordenamiento, as como del Plan de
Desarrollo Urbano y, como lo indica el artculo 115 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, para que
establezca los usos y destinos del suelo y las normas de
edificacin.
b) Ordenar el crecimiento urbano, las densidades de construccin
y poblacin, de acuerdo con el inters
pblico y con sujecin a las leyes sobre la materia, as como
dictaminar sobre la clasificacin y tipificacin de fraccionamientos,
colonias y zonas urbanas con las caractersticas que en particular
considere necesarias.
c) Determinar administrativa y tcnicamente que las
construcciones, instalaciones, calles, servicios y
equipamiento en general, renan las condiciones necesarias de
seguridad, higiene, funcionalidad y fisonoma de acuerdo a su
entorno.
d) Conceder, negar o revocar, de acuerdo con este Reglamento,
las licencias y permisos para todo gnero
de actividades contempladas en el artculo segundo de este
ordenamiento.
e) Inspeccionar todas las actividades contempladas en el artculo
segundo de este ordenamiento, ya sea que stas se encuentren en
ejecucin o concluidas para verificar lo dispuesto en este
Reglamento.
f) Practicar inspecciones para verificar el uso o destino que se
haga de un predio, estructura o edificio
cualquiera.
g) Ordenar la suspensin de obras en casos previstos por este
Reglamento.
h) Dictaminar en relacin con edificios estructuralmente
peligrosos y establecimientos malsanos o que causen molestias, para
evitar el peligro o perturbacin, y en su caso clausurar el inmueble
e informar a la brevedad al rea de padrn y licencias, o su similar,
para que sta inicie procedimiento de revocacin de la licencia
municipal.
i) Ejecutar por cuenta de los propietarios, las acciones
ordenadas en cumplimiento de este Reglamento y
que no fueron realizadas en el plazo fijado por la Direccin
General de Infraestructura y Desarrollo Sustentable o su
similar.
j) Proponer al Ayuntamiento las modificaciones o adiciones de
las sanciones que correspondan a las
acciones de lo estipulado en el Artculo segundo de este
Reglamento para su aprobacin por el Congreso del Estado y su
aplicacin en la Ley de Ingresos del ao subsecuente.
k) Llevar un registro clasificado de peritos y de compaas
constructoras, as como registro provisional
para la ejecucin de obras federales, estatales y
municipales.
l) Evitar los asentamientos humanos en zonas irregulares;
reordenar los existentes aplicando esquemas de ordenamiento, que
tomen en cuenta la vialidad necesaria y los espacios suficientes
para la integracin de equipamiento urbano, servicios pblicos y
otros de inters comn, as como promover la regularizacin de stos
realizando las demoliciones que se requieran en aquellas
construcciones que afecten el inters pblico plasmado en el Plan de
Desarrollo Urbano.
TTULO SEGUNDO
Captulo I De los peritos responsables de obra
Artculo 8. Se denominan peritos aquellos ingenieros civiles y
arquitectos, titulados y nicamente stos, registrados ante la
direccin de Obras Pblicas, y a quienes el H. Ayuntamiento concede
la facultad exclusiva de avalar con registros indispensables, el
otorgamiento de las licencias de construccin, demolicin, excavacin
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remodelacin, teniendo la obligacin de acatar este Reglamento en
la ejecucin de los citados trabajos en los que se haya otorgado la
licencia. Artculo 9. La Direccin apoyada en los colegios de
profesionistas del Estado, otorgar el registro slo a aquellos
profesionistas relacionados con la materia, que cumplan con los
requisitos establecidos.
Artculo 10. La Direccin tendr la facultad de exigir los estudios
que considere necesarios por parte de perito facultado, para
dictaminar las obras con requerimientos tcnicos especializados.
Artculo 11. Todo perito con registro vigentes, tendr una credencial
expedida por la Direccin, que los acredite como tal y deber
presentarla para todos los trmites de licencias que realice ante la
misma Direccin.
Artculo 12. La vigencia de la credencial a la que se hace mencin
no podr ser mayor de un ao y la renovacin de la misma ser dentro de
los dos meses siguientes a la fecha de su vencimiento, previa
comprobacin del cumplimiento de las obligaciones sealadas por la
Ley de Ingresos y este Reglamento. Artculo 13. Los peritos
reglamentados por este ordenamiento se clasifican en un solo grupo
y son todos aquellos que pueden solicitar licencias para toda clase
de obra o parte de ella, siempre y cuando no presente ningn
problema especial, debiendo auxiliarse cuando el caso lo requiera y
a juicio de la direccin de un perito especializado. Artculo 14. Los
requisitos para obtener registro como perito son los
siguientes:
a) Ser ingeniero civil y/o arquitecto titulado; b) Contar con
cdula profesional federal; c) Contar con cdula estatal; d)
Pertenecer a algn Colegio de profesionistas legalmente constituido
de la rama; e) Presentar currculum.
Artculo 15. Todo perito al solicitar licencia de construccin o
de cualquier ndole, deber indicar su nmero de registro y firmar las
solicitudes respectivas. Artculo 16. La Direccin llevar un registro
de los peritos generales y especializados que hayan cumplido los
requisitos correspondientes, a quienes por tanto se les haya
otorgado la inscripcin y publicar la lista de los peritos generales
y especializados, en los tableros de sus propias oficinas. Artculo
17. Todo perito ser responsable por lo que firma, as como de la
ejecucin de la obra desde su inicio hasta su culminacin, debiendo
dar aviso a la Direccin de la terminacin de la misma, su suspensin,
o modificacin. Artculo 18. Es obligatorio colocar en un lugar
visible la pancarta que contenga los datos del propietario,
domicilio de la construccin, nmero de licencia, servidumbre
otorgada, y nombre y nmero de perito responsable como mnimo. La
dimensin mnima de la pancarta ser de 43 x 28.5 centmetros (doble
carta) y la mxima de 90 x 60 centmetros. Artculo 19. El perito que
no d cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento, se har
acreedor a las sanciones, consistentes en suspensin temporal,
cancelacin del registro o de carcter econmico, en los trminos de la
Ley de Ingresos Municipales. Artculo 20. El cambio de perito de
obras se podr solicitar en cualquier etapa de la construccin;
corresponde a la Direccin autorizarlo, asumiendo el nuevo perito
las responsabilidades derivadas de la obra. Artculo 21. En el caso
de peritos que simultneamente tengan ms de 15, quince, obras
registradas a su nombre; la Direccin tendr la obligacin de
supervisar de manera minuciosa y fsicamente cada una de ellas,
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con el fin de observar constantemente su correcta ejecucin, y si
se detectan irregularidades tcnicas y/o administrativas, no se le
otorgarn nuevas licencias hasta que subsane tales irregularidades.
Los funcionarios pblicos que laboren dentro de la Direccin y que
tengan puesto de Director General de Infraestructura y Desarrollo
Sustentable, Director de Obras Pblicas, Jefe de Construccin, Jefe
de Planeacin y Desarrollo Urbano, quienes hagan las funciones de
control de acciones urbansticas, remodelaciones, mantenimiento
dentro del centro histrico y fincas catalogadas como patrimoniales
o sus similares, estarn impedidos para ser peritos durante el
tiempo que tengan tales puestos pblicos.
TTULO TERCERO Captulo I
De los Procedimientos Administrativos Artculo 22. Es obligacin
de todo particular que pretenda realizar cualesquiera de las
acciones que se mencionan en el artculo segundo, recabar ante la
Direccin, la factibilidad previa a la licencia de construccin,
donde se sealen las consideraciones y caractersticas, debiendo
adems si la Direccin lo estima necesario- tomar en cuenta el gnero
de las obras a realizar anexando los dictmenes y condicionantes que
se soliciten de los organismos municipales, estatales y federales
involucrados al respecto.
Artculo 23. Las licencias de construccin tendrn carcter como
tal, una vez que hayan cumplido los requisitos sealados en el
siguiente numeral. Artculo 24. Son requisitos para el otorgamiento
de licencias de construccin los siguientes:
1. Solicitud por escrito del propietario o representante legal ;
2. Anexar escritura pblica debidamente registrada que acredite la
propiedad legal del terreno y copia del
ltimo pago del impuesto predial; 3. Factibilidad por escrito
otorgada por la Direccin; 4. Proyecto que se ajuste a las normas
sealadas en la factibilidad; 5. Planos que contengan como mnimo
:
a. Plantas arquitectnicas ; b. Planta de conjunto (cuando se
requiera); c. Planta de cimentacin con las redes de drenaje y agua
pluvial; d. Secciones longitudinales y/o transversales con las
redes de drenaje; e. Planta estructural detallada segn sea el caso
; f. Detalles estructurales segn sea el caso ; g. Memoria de clculo
del procedimiento estructural empleado especificando cargas
utilizadas para
el diseo; h. Planta de azotea con pendientes de escurrimiento
pluvial ; i. Alzados o elevaciones y costes transversales; j.
Localizacin del terreno con medidas y referencia a la esquina ms
prxima; k. Procedimientos tcnicos constructivos (cuando se
requiera); l. Recuadro informativo con el nombre del propietario,
domicilio del terreno, nombre y nmero de
perito, metros cuadrados de terreno, metros cuadrados de
construccin, gnero de la construccin, reas de cualquier ndole
(cuando se requiera);
m. Invariablemente todo plano contendr cotas parciales y
totales, ejes (cuando se requiera), niveles de construccin en
planta y alzado;
6. Comprobacin de registro de obra ante la Direccin de Catastro
Municipal y, 7. Todos los requisitos que seale la factibilidad.
En construcciones especiales en las que por su magnitud, sistema
constructivo, funciones y capacidades requiera un estudio especial,
se deber cumplir los requisitos que establece el artculo 214,
doscientos catorce, de este ordenamiento.
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Artculo 25. Toda licencia que haya sido entregada, no tendr su
carcter como tal, s mediante un escrito fundado y motivado se
demuestra que no cumpli con lo estipulado en el numeral anterior de
este ordenamiento y por tal motivo, podr ser revocada. Artculo 26.
La ejecucin de las obras se ajustar a las normas y disposiciones
establecidas en este Reglamento para mantener seguridad,
estabilidad, calidad y buen aspecto. Cualquier cambio y
principalmente de tipo estructural, deber darse aviso a la
Direccin, en un plazo mximo de quince das, la que determinar si es
procedente o no. Artculo 27. Es obligatoria la obtencin de licencia
de habitabilidad para todo gnero de construccin, habiendo sido
terminada. Artculo 28. La Direccin ejercer control sobre los
peritos cuando la construccin est terminada y no se haya tramitado
la habitabilidad de la misma, pudiendo llegar incluso a suspender
su registro como perito, hasta no haber tramitado las
habitabilidades pendientes. Se entiende como terminada toda
construccin que pueda ser utilizada para el objetivo para el que
fue edificada y que contenga los elementos necesarios de seguridad
e higiene. Artculo 29. Se otorga un plazo de treinta das para
tramitar las habitabilidades una vez que la Direccin se lo haya
solicitado al perito por escrito, y siempre y cuando no haya
concluido la vigencia de la licencia emitida para el caso;
terminado este periodo previo aviso por escrito, se debern cubrir
los derechos respectivos a cada bimestre vencido, de acuerdo a lo
que seala la Ley de Ingresos y este pago lo efectuar el propietario
de la construccin. Artculo 30. El cumplimiento de este Reglamento
ser verificado por la Direccin a travs del cuerpo de inspeccin,
mediante visitas peridicas asentando las observaciones en la
bitcora respectiva. Artculo 31. Los inspectores, previa
identificacin, podrn entrar en edificios desocupados o en
construccin con sujecin a las normas establecidas en el captulo
respectivo, y para entrar en edificios ocupados o en uso ser
estrictamente necesaria una orden por escrito emitida por la
Direccin, debidamente fundada y motivada; se podr incluso solicitar
la clausura de una construccin en uso a travs de los medios
adecuados, si esta se est usando de un modo distinto al autorizado
por la Direccin. Artculo 32. Los inspectores levantarn las actas de
infraccin correspondientes, por violacin al Reglamento, las que
servirn para aplicar la sancin de acuerdo a la Ley de Ingresos en
vigor, para cada uno de los conceptos, sin perjuicio de que se
subsanen las infracciones, motivo de la sancin. Artculo 33. Podrn
otorgarse licencias de construccin sin el aval de un perito, cuando
se trate de ampliaciones que no excedan de cuarenta metros
cuadrados, o modificaciones menores que mejoren la construccin,
pero siempre con la expedicin de una orden de pago que cubra los
derechos respectivos por nica ocasin. Se entiende que el
responsable por dichas ampliaciones o mejoramientos ser nica y
exclusivamente el propietario y podr pedir asesora gratuita a la
Direccin. Artculo 34. No se requerir licencia para efectuar las
siguientes obras:
a) Resanes y enjarres interiores; b) Reposicin y reparacin de
pisos que no afecten a la estructura; c) Pintura y revestimientos
interiores; d) Reparacin de albaales y registros interiores; e)
Reparacin de tuberas de agua: f) Limpieza, enjarres, aplanados,
pinturas y revestimientos en fachadas. En estos casos debern
adoptarse
las medidas necesarias para evitar molestias al vecindario y/o
trnsito vehicular; g) Impermeabilizacin y correccin de humedades o
efectos salitrosos en interiores. h) Impermeabilizacin y reparacin
de azoteas integralmente sin que se afecten elementos
estructurales.
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i) Acciones emergentes para prevencin de accidentes, con reserva
de comunicar a la Direccin dentro de un plazo menor de setenta y
dos horas a partir de la iniciacin de la obra.
j) Construcciones de carcter provisional para uso de oficinas de
obras, bodegas, o vigilancias en el predio donde se edifique la
obra, y los servicios sanitarios provisionales
correspondientes.
k) Elevacin de pretiles en azoteas que den seguridad al usuario
del inmueble. l) Aquellas acciones permisibles y cuando a juicio de
la Direccin, no se afecten los intereses del
Municipio.
Artculo 35. Se suspender el registro de cualquier perito que
incurra en infracciones de cualquier ndole al presente Reglamento,
y su peritaje ser habilitado una vez que regularice su situacin. La
suspensin de cualquier registro se har del conocimiento del perito
por escrito, dndole un plazo razonable segn la gravedad de la
infraccin, para que lo corrija antes de actuar sobre la suspensin
ya descrita con copia al Colegio correspondiente.
Artculo 36. Podr ordenarse la suspensin, clausura o demolicin de
una obra de manera inmediata segn la gravedad, con sujecin a fallas
graves en la estructura de la misma. Dicha accin se har previo
aviso al primer responsable localizado (perito y/o propietario)
otorgando un plazo no mayor a veinticuatro horas para regularizar
la situacin, en caso de no localizar a ningn responsable, y previa
acta circunstancial, se proceder. Artculo 37. En caso de la
suspensin de la obra por as convenir a los intereses de los
particulares, deber darse aviso a la Direccin en un plazo no mayor
a los quince das para asentarlo en la licencia de construccin
correspondiente, y evitar que se cumpla el plazo concedido a la
misma, as como la reiniciacin de labores. Artculo 38. Una vez
concluido el plazo otorgado en la licencia definitiva, si no se
terminaran las obras autorizadas podrn otorgarse prrrogas
bimestrales, cuyos derechos se cubrirn de acuerdo a los sealados en
la Ley de Ingresos del Municipio.
Artculo 39. Para obtener la licencia de habitabilidad ser
imprescindible que lo ejecutado corresponda ntegramente a lo
autorizado y se acompae un reporte fotogrfico. La verificacin de lo
anterior se llevar a cabo mediante dictamen pericial por parte de
la Direccin que certifique las condiciones de seguridad para los
moradores, as como las garantas para que las misma no ofrezcan
molestias futuras a los vecinos, ni afectaciones de ninguna especie
a la va pblica. Artculo 40. Tanto los propietarios como los peritos
de obra sern solidarios ante el pago de las sanciones que resulten
de aplicar este Reglamento, y el deslinde de dicha responsabilidad
se har por la va de la bitcora y/o por escritos fundados y
motivados, que expliquen dicho deslinde de la parte afectada.
Articulo 41. Podrn ser sujetos de asesora gratuita por parte de
la Direccin, as como la elaboracin de proyecto y supervisin de
obra, las personas que acrediten mediante un estudio socioeconmico
elaborado por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de
la Familia.
Artculo 42. Para obras cuya construccin est suspendida, ser
obligatorio y bajo la responsabilidad compartida de los peritos y/o
propietarios (de cualquier deslinde se har va bitcora y/o por
escrito fundado y motivado) el aislar dicha construccin con bardas
provisionales, malla cicln, tapiales, etc., o cualquier elemento
que resguarde dicha construccin hacindola segura, para que no
constituya un peligro a la comunidad. Artculo 43. El Artculo
segundo de este Reglamento tambin se aplicar a zonas de
asentamientos irregulares donde se otorgar cuando sea factible,
registro de obra, quedando condicionadas las licencias de
construccin a que se ajusten a los sistemas de ordenamiento
correspondientes a cada zona.
Captulo II
De la Inspeccin
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Artculo 44. La direccin vigilar y verificar el cumplimiento del
presente Reglamento, a travs del personal de inspeccin. Artculo 45.
Mediante la inspeccin rutinaria el Departamento de Inspeccin
ejercer la accin propia de su funcin en todas las obras en proceso,
de conformidad con los artculos correspondientes de este
Reglamento. Artculo 46. El personal que se comisione a este efecto
deber estar provisto de credencial que lo identifique en su carcter
oficial y de orden escrita de la Direccin, en la que se precise el
objeto de la visita.
Artculo 47. Los propietarios o sus representantes, los
encargados, los peritos y los auxiliares de estos, as como los
ocupantes de los lugares donde se vaya a practicar la inspeccin,
tienen la obligacin de permitir el acceso al inmueble de que se
trate, a los inspectores de la Direccin.
Artculo 48. Al trmino de la diligencia se levantar acta
circunstanciada en la que se harn constar los hechos u omisiones
constitutivos de la infraccin; los artculos del reglamento interior
del H. Ayuntamiento; asimismo las condiciones o recomendaciones a
que haya lugar.
Captulo III De las Vialidades
Artculo 49. Va pblica es todo espacio de uso comn que por
disposiciones de la autoridad administrativa se encuentre destinado
al libre trnsito, de conformidad con las leyes y reglamentos de la
materia, as como todo inmueble que de hecho se utilice para este
fin. Es caracterstica propia de la va pblica el servir para la
aireacin, iluminacin y ensolamientos de los edificios que la
limiten, o para dar acceso a los predios colindantes, o para alojar
cualquier instalacin de una obra pblica o de un servicio pblico.
Este espacio est limitado por la superficie engendrada por la
generatriz vertical que sigue al alineamiento oficial o el lindero
de dicha va pblica. Artculo 50. Las vas pblicas, no se desafectarn
del uso pblico al que estn destinadas, mismas que tendrn carcter de
inalienables, imprescriptibles y no estarn sujetas a ningn
gravamen, a menos que por inters pblico el Ayuntamiento por causa
justificada les d un uso distinto. Corresponde a las autoridades
municipales la fijacin de los derechos de los particulares sobre el
trnsito, iluminacin, aireacin, accesos y otros semejantes que se
refieren al uso y destino de las vas pblicas, conforme a las leyes
y reglamentos respectivos. Artculo 51. Todo terreno que en los
planos oficiales de la Direccin, en los archivos municipales y
estatales, aparezca como va pblica y destinada a un servicio comn,
se presumir por ese solo hecho como propiedad municipal y como
consecuencia de naturaleza inalienable e imprescriptible.
Artculo 52. Corresponde a la Direccin el dictar las medidas
necesarias para promover y reparar los impedimentos y obstculos
para el ms amplio goce de los espacios de uso comn, en los trminos
a que se refiere el artculo anterior, considerando de orden pblico
la remocin de tales impedimentos. Artculo 53. Las vas pblicas
tendrn el diseo y el ancho que al objeto se fijen en los Planes de
Desarrollo Urbano, los Planes Parciales o el REGLAMENTO ESTATAL DE
ZONIFICACIN DE JALISCO, y dicho proyecto sealar las porciones que
deban ser destinadas a banquetas y arroyos entre otras. En ningn
caso la seccin de las vialidades ser inferior al mnimo establecido
en el REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO, y slo cuando se
trate de proteger el bien comn o el beneficio colectivo, el
Ayuntamiento podr modificar el Plan Parcial. Artculo 54. Los tipos
de vialidad para efectos de este Reglamento se definirn segn lo
seale el REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO, el Plan de
Desarrollo Urbano o los Planes Parciales respectivos.
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Artculo 55. Los particulares que sin previo permiso de la
Direccin, ocupen en contravencin a los reglamentos municipales la
va pblica con escombro o materiales, tapiales, andamios, anuncios,
aparatos, o de cualquier forma, o bien ejecuten alteraciones de
cualquier tipo en los sistemas de agua potable y alcantarillado en
pavimentos, guarniciones, banquetas, postes o cableados del
alumbrado pblico, estarn obligados sin perjuicio de las sanciones
administrativas o penalidades a que se hagan acreedores, y retirar
los obstculos y hacer las reparaciones a las va pblicas y servicios
pblicos en la forma y plazos que al afecto le sean sealados por la
direccin. En caso de que, vencido el plazo que se les haya fijado
no haya terminado el retiro de obstculos o finalizado las
reparaciones a que se refiere el prrafo anterior, la Direccin
proceder a ejecutar por su cuenta los trabajos relativos, y pasar
relacin de los gastos que ellos hayan importado a la Tesorera del
H. Ayuntamiento, con relacin del nombre y domicilio del
responsable, para que este dependencia proceda coactivamente a
hacer efectivo el importe de la liquidacin por la mencionada
Direccin. Asimismo queda prohibido usar la va pblica para instalar
aparatos o botes de basura que entorpezcan el trnsito, y puedan
producir molestias a los vecinos. Artculo 56. Queda igualmente
prohibida la ocupacin de la va pblica, sin el previo permiso de la
Direccin, la cual a consecuencia, tendr la facultad de fijar
horarios para el estacionamiento de vehculos para carga y descarga
de materiales, permanencia en la va pblica de materiales y escombro
por slo el tiempo necesario para la realizacin de las obras de los
obstculos al expedito y seguro trnsito de las vas pblicas, en la
forma que la misma Direccin determine, tomando al respecto las
medidas necesarias y levantando las infracciones que en violacin de
sus disposiciones sean cometidas. Por lo tanto queda prohibido
hacer revolturas de concreto, preparacin de morteros y de cualquier
mezcla sobre el arroyo vehicular o la banqueta, debindose hacer las
artesas dentro del predio de la obra. Artculo 57. Los andadores que
contengan instalaciones o cualquier tipo de servicios y que
involucren a ms de una vivienda, y que tengan ms de setenta metros
de longitud a partir de la vialidad que les d acceso, debern de
tener los controles que garanticen la seguridad en cualquier tipo
de emergencia.
Para la construccin de cualquier banqueta quedarn sujetos a los
criterios de la Unidad Municipal de Proteccin Civil, para la
instalacin de hidrantes para bomberos; asimismo, en el caso de
rampas para personas con capacidades diferentes, se estar a los
criterios del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la
Familia de este municipio (DIF). De igual forma, queda prohibido el
uso de materiales vitrificados o pisos cermicos, aun los
denominados antiderrapantes. Quedar igualmente prohibido cualquier
tipo de material con terminado pulido.
La continuidad del rasante de banqueta no deber ser interrumpida
por rampas de cocheras o cualquier otro obstculo, quedando a
consideracin de la Direccin la autorizacin de los casos
especiales.
Artculo 58. Queda prohibido el uso de la va pblica para
cualquier instalacin de carcter particular, reservndose este
derecho la Direccin.
Artculo 59. La tipificacin de las vialidades existentes en el
Municipio de Tepatitln ser determinante al definir los usos de
suelo que se pretendan en las mismas.
TTULO CUARTO Captulo I
De la zonificacin y usos del suelo Artculo 60. Toda accin de las
comprendidas en el Artculo segundo de este Reglamento,
necesariamente tendr que ajustarse a las caractersticas, normas y
disposiciones que en particular se determinen en cada zona.
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Artculo 61. Las zonas del Municipio de Tepatitln quedan
integradas por el concepto de barrios, colonias, fraccionamientos y
dems urbanizaciones, que sujetas a la estructuracin urbana del Plan
Municipal, ser base para la elaborar las normas, disposiciones,
caractersticas, pago de derechos, sanciones, revocacin de
licencias, suspensiones, clausuras y demoliciones segn el caso.
Artculo 62. Las zonas habitacionales se clasificarn segn lo
determine el REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO
Artculo 63. En todos los fraccionamientos o colonias sin
importar su tipo, donde soliciten usos diferentes al habitacional
para el que fueron previstos, debern clasificarse como
complementarios de los servicios requeridos en la zona, y segn lo
determine el REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO, siempre
que est en los usos previstos en su Plan Parcial de
Urbanizacin.
Artculo 64. Ser obligatorio para los nuevos fraccionamientos
definir las zonas donde se prev la ubicacin del equipamiento urbano
y servicios auxiliares, que tomando en cuenta la densidad mxima
tolerable del desarrollo, guarde proporcin complementaria o
suplementaria con la estructura de la zona donde se ubique. Artculo
65. Quedan prohibidos los usos que perjudiquen a los sistemas de
abasto y desecho. Artculo 66. Tratndose de aquellas industrias no
contaminantes y que no causen molestia alguna, podrn ubicarse
prximas a zonas habitacionales, siempre y cuando ofrezcan
beneficios a estas y no afecten la imagen del trnsito o el
ambiente, y el Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de
Jalisco, y el Plan de Desarrollo Urbano, no sean contravenidos.
Artculo 67. Las densidades de construccin y poblacin sern
determinadas segn el Plan de Desarrollo Urbano, y para cualquier
asunto relacionado a esto y no mencionado en el Plan, se har
referencia al Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de
Jalisco Artculo 68. Ser requisito para la aprobacin de proyectos,
considerar las construcciones colindantes a fin de integrar los
niveles de la edificacin al entorno inmediato. Artculo 69. Los
lmites de superficie construida para cualquier unidad de vivienda
multifamiliar, residencial o popular, sern de acuerdo al Plan de
Desarrollo Urbano o el Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado
de Jalisco en su caso.
Captulo II De la Nomenclatura de Vialidades
Artculo 70. Es facultad del Gobierno Municipal regular los
nombres que se impondrn a las calles, calzadas, avenidas, parques,
mercados, escuelas, bibliotecas, centros sociales, plazas, unidades
asistenciales, conjuntos habitacionales, colonias, poblados,
fraccionamientos o cualquier lugar pblico que requiera alguna
denominacin y que sobre el particular la amerite.
Artculo 71. Una vez que haya sido recibida por el Ayuntamiento
la solicitud referida, se turnar a las comisiones respectivas para
su estudio, anlisis y dictamen procedindose como lo dispone el
reglamento interior. Artculo 72. No podrn imponerse a las calles y
dems sitios pblicos municipales, los nombres de personas que
desempeen funciones municipales, estatales o federales, ni de sus
cnyuges o parientes hasta el segundo grado durante el periodo de su
gestin.
Artculo 73. La denominacin de nuevos fraccionamientos, sus
calles y lugares pblicos municipales, debern ajustarse a lo
establecido en el presente Reglamento.
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Artculo 74. Slo se podr imponer el nombre de personas a calles y
lugares pblicos, de quienes se hayan destacado por sus actos en
beneficios de la sociedad. Artculo 75. Los nombres a lugares
pblicos sealados en el Artculo 70 de este Reglamento, solo podrn
ser mexicanos en los trminos del Artculo anterior. Artculo 76.
nicamente se les podr imponer el nombre de algn extranjero, a los
lugares sealados en este Reglamento, a quienes hayan hecho
beneficios a la comunidad internacional. Artculo 77. En las placas
pblicas que se fijen con motivo de la inauguracin de la obra pblica
que realice la Administracin Municipal; cuando se trate de obras
llevadas a cabo con recursos municipales, no debern consignarse los
nombres del Presidente, Regidores y dems servidores pblicos,
durante el periodo de su encargo, ni de sus cnyuges o parientes
hasta el cuarto grado. Artculo 78. En las placas inaugurales de las
obras pblicas a que se refiere el Artculo anterior del presente
Reglamento, deber asentarse que las mismas, fueron realizadas por
el gobierno municipal con el esfuerzo del pueblo y se entregan para
su beneficio. Artculo 79. En las menciones oficiales de las obras,
bienes y servicios pblicos, sin perjuicio de poderse incluir sus
finalidades, funciones o lugares de su ubicacin, se procurar hacer
referencia a los valores nacionales, a nombre de personas
ameritadas, a quienes la nacin, el estado o el municipio deber
exaltar, para engrandecer de esta manera nuestra esencia popular,
tradiciones y el culto a los smbolos patrios, en los trminos y
condiciones sealadas en el presente reglamento.
Captulo III De los alineamientos de la construccin
Artculo 80. Se entiende por alineamiento, la demarcacin que la
Direccin d sobre la lnea del terreno que seala el lmite de una
propiedad particular con una va pblica. Artculo 81. La Direccin, a
solicitud del propietario de un predio, en la que se precisa el uso
que se pretenda dar al mismo, expedir el documento oficial, =previa
presentacin de escrituras pblicas debidamente inscritas en el
Registro Pblico de la Propiedad=, en el que se sealen las
restricciones especficas de cada zona o a las particulares de cada
predio. Adems fijar niveles de banqueta o nivel = 0.00. Artculo 82.
Toda construccin efectuada violando lo dispuesto en la licencia de
alineamiento extendida por la Direccin, deber ser demolida a costa
del propietario del inmueble, dentro del plazo que al efecto seale
esta Direccin. En caso de que llegado este plazo no se hiciere tal
demolicin y liberacin de espacios, la Direccin efectuar las mismas,
y pasar la relacin de su costo a la Tesorera Municipal, para que
esta proceda coactivamente al cobro, sin perjuicio de las sanciones
a que se haga acreedor quien cometa la violacin. Artculo 83. Son
responsables a las trasgresiones del artculo anterior y como
consecuencia, de las sanciones impuestas, tanto el perito como el
responsable de la obra, y en caso de ser varios los peritos o los
propietarios, sern solidariamente responsables, y el deslinde de
responsabilidades solo podr hacerse vlido mediante la presentacin
por escrito de documentos fundados y motivados, y la bitcora de
obra llenada correctamente; slo podr techarse hasta un 20%, veinte
por ciento, del rea total conocida como servidumbre, siempre y
cuando sea con elementos que tapen sta y no que se desplanten desde
el suelo y dicha construccin no podr exceder de la mitad de la
servidumbre impuesta. Artculo 84. La ejecucin de toda obra nueva,
la modificacin a ampliacin de una que ya exista, requiere para que
se expida la licencia respectiva de construccin, la presentacin del
documento que ampara el alineamiento. Asimismo, no se conceder
permiso para la ejecucin de ampliaciones o reparaciones, ni de
nuevas construcciones en fincas ya existentes que no respeten el
alineamiento oficial, a menos que se sujeten de
-
inmediato al mismo, demoliendo la parte de la finca,
regularizando su situacin por lo que a servidumbre se refiere.
Artculo 85. Si como consecuencia de un proyecto de planificacin
aprobado por la Direccin, se diera lugar a la construccin de
ochavos en predios situados en esquina, estos se declararn de uso
pblico.
Artculo 86. La Direccin negar la expedicin de alineamientos y
nmeros oficiales para predios que se siten en zonas irregulares, o
en vas pblicas no autorizadas para ese hecho, y tambin si no se
ajustan al Plan de Desarrollo Urbano. Artculo 87. La vigencia de un
alineamiento oficial ser indefinida, reservndose la Direccin el
derecho de modificarlo como consecuencia de la planificacin urbana
de la ciudad. Artculo 88. Queda expedito el derecho de los
particulares para obtener de la Direccin las copias autorizadas de
alineamientos, y/o nmeros oficiales que ya hayan sido concedidos
con anterioridad, previo el pago de los derechos correspondientes.
Artculo 89. El bardeo perimetral como delimitacin del predio,
respetar la servidumbres sealadas con frente a la va pblica.
Captulo IV
De las acotaciones de la construccin Artculo 90. Es obligacin de
los propietarios o poseedores a ttulo de dueo de predios no
edificados, adems de mantenerlos sealados, aislarlos de la va
pblica por medio de una cerca o barda. En caso de no acatar esta
disposicin, podr el H. Ayuntamiento hacerlo por su cuenta y aplicar
lo previsto por el Artculo 83 de este ordenamiento, sin perjuicio
de las sanciones que se impongan por desobediencia al mandato de la
autoridad. Artculo 91. Las cercas se construirn siguiendo el
alineamiento fijado por la Direccin, y cuando no se ajusten al
mismo, dicha Direccin notificar al interesado concedindole un plazo
no menor de quince das ni mayor de cuarenta y cinco das para
alinear su cerca, y si no lo hiciera dentro de ese plazo, se
observar la parte aplicable del artculo anterior. Cualquier tipo de
cerca se desplantar necesariamente, respetando la servidumbre en el
alineamiento oficial. La Direccin excepcionalmente, y dadas las
restricciones por zonas de acuerdo a la categora de calles o
avenidas, fijarn las condiciones de presentacin arquitectnica y
empleo de material de ptimo gnero para el mejor aspecto en cercas,
bardas o muros definitivos que den frente a dichas vialidades.
Captulo V De las servidumbres de la construccin
Artculo 92. Servidumbres son aquellas reas limitadas en su caso
por las normas y disposiciones que el H. Ayuntamiento considera
necesarias para proteger el inters colectivo, tomando como base las
que requieran las condiciones de servicio pblico, y las que
mantengan el equilibrio ecolgico visual del conjunto. De acuerdo al
tipo de zona definida en el Plan de Desarrollo Urbano queda
absolutamente prohibido, construir en dichas reas o cubrirlas salvo
lo previsto en el Artculo 96.
Artculo 93. Son de carcter obligatorio los sealamientos y
ordenanzas para establecer las servidumbres que dicte la Direccin,
sin menoscabo del tipo de propiedad. El incumplimiento de lo
anterior faculta a la Direccin a dictaminar y ejecutar la
demoliciones bajo el fundamento referido en el Artculo 81, quedando
exentas de servidumbre aquellas en la cuales el alineamiento
oficial as lo haya marcado. Artculo 94. Las servidumbres sern
frontales, laterales y posteriores, dependiendo de sus
caractersticas y de la tipificacin de zonas establecidas en el Plan
Desarrollo Urbano, y en concordancia con el coeficiente de
edificacin.
-
Artculo 95. El rea de la servidumbre en planta que d frente a la
va pblica deber conservar las suficientes reas de jardn, para
mantener un aspecto visual agradable, establecindose un porcentaje
mnimo, siempre y cuando est incluido en el proyecto de urbanizacin
aprobado por el Ayuntamiento.
Artculo 96. Es permisible que para aprovechar mayor rea
habitable, las construcciones en planta alta se proyecten con
salientes de mximo 80, ochenta, centmetros, siempre y cuando estn
libres de apoyos y no excedan del 20% del total de la servidumbre.
Cualquier saliente que se proyecte sobre la va pblica no podr
exceder de 30 centmetros. Artculo 97. Para efectos de este
ordenamiento se entender como marquesina toda saliente que no
exceda de 30 centmetros sobre la va pblica, que est rodeada de muro
y que tenga un ancho mximo de 1, un, metro o bien que no sea mayor
del 20%, veinte por ciento, del total del frente de la construccin,
a excepcin de zonas debidamente catalogadas o regidas por su Plan
Parcial. Artculo 98. Los muros laterales que limiten una
servidumbre frontal, no podrn tener una altura mayor a 1.40 metros,
un metro con cuarenta centmetros. Artculo 99. Por ningn motivo habr
de permitirse la apertura de vanos en muros colindantes a predios.
Artculo 100. En los frentes de 10 metros, diez o menos, se permitir
la construccin de elementos divisorios de hasta 2.25 dos metros con
veinticinco centmetros, de altura, siempre y cuando convivan con
elementos que permitan la visibilidad hacia el rea o jardn de la
servidumbre. En terrenos de frente mayor a 10, diez metros, se
permitir hasta un 50%, cincuenta por ciento, mximo de muros que
dividan la servidumbre de la va pblica, con muros discontinuos de
2.50 metros, dos metros con cincuenta centmetros de ancho en cada
claro de los mismos. El ancho de los muros verticales en toda
marquesina o motivo de ingreso, ser de 60 sesenta centmetros, como
mximo, quedando la bveda de dicha marquesina con una invasin a la
va pblica de 10, diez, centmetros mximo. Artculo 101. La
construccin de cualquier saliente o voladizo que exceda lo
permitido en este Reglamento ser considerado como invasin a la va
pblica y se proceder en los trminos del Artculo 223, fraccin III de
este ordenamiento.
Captulo VI De las consideraciones generales del proyecto
constructivo
Artculo 102. La Direccin, con sujecin a lo dispuesto en el Plan
de Desarrollo Urbano y dems reglamentos existentes, considerar las
reas de los predios que deben dejarse libre de construccin, las
cuales se entendern como servidumbres a beneficio del sistema
ecolgico de Tepatitln. Artculo 103. Cuando el proyecto de una
fachada ofrezca incompatibilidad con la fisonoma propia de la zona,
ser obligatorio modificar el proyecto, acatando lo lineamientos que
se le sealen. Artculo 104. La Direccin podr aumentar o disminuir
las dimensiones de los ochavos en las intersecciones de calles o
avenidas que por vialidad se requieran. Artculo 105. En avenidas
colectoras o de mayor seccin, la altura mxima permisible se limitar
con la hipotenusa del ngulo de 45, cuarenta y cinco grados a partir
del eje de calle.
Artculo 106. Las edificaciones que pretendan alturas mayores a
las consideradas en el artculo anterior y sobre todo las destinadas
a edificios no habitacionales se normarn especficamente por el
Dictamen de Trazos, Usos y Destinos, por el Plan Parcial y por los
dictmenes ambientales y de impacto vial a que haya lugar.
-
Artculo 107. En los casos de construcciones que no sean del tipo
habitacional unifamiliar ser requisito indispensable para el
otorgamiento de la licencia anexar el respectivo Dictamen de
Trazos, Usos y Destinos. En ningn fraccionamiento se autorizar la
construccin de casas tipo duplex. Cualquier consideracin para
condominio horizontal (uso habitacional plurifamiliar horizontal),
edificio de departamentos (uso habitacional plurifamiliar vertical)
ser dictaminada mediante usos, trazos y destinos por parte de la
Direccin con base en el Plan de Desarrollo Urbano y a los artculos
59 y 60, cuadros 13, trece, y 14, catorce, para densidad media (H3)
y densidad alta (H4), respectivamente del Reglamento Estatal de
Zonificacin. Artculo 108. Se tomarn en cuenta para todo tipo de
construcciones los reglamentos especficos sobre el control de la
edificacin, para preservar conjuntos de valor histrico,
arquitectnico o de cualquier caracterstica de tipo visual, artstico
o ambiental, reservndose el derecho la Direccin, de pedir la
inclusin de autoridades competentes en el tema de acuerdo a lo
previsto en el Plan Parcial de Centro Histrico.
Artculo 109. Las construcciones que se dediquen a cualquier uso
no habitacional unifamiliar debern contener en su diseo rampas para
minusvlidos as como todos los elementos que den acceso a personas
con capacidades especiales, y el ancho y la pendiente de estas
rampas se regir por lo estipulado en el REGLAMENTO ESTATAL DE
ZONIFICACIN DE JALISCO, y de acuerdo a este ltimo, y si la
construccin lo amerita deber contener servicios sanitarios para
personas con capacidades especiales.
TTULO SEXTO Captulo I
De las normas bsicas de diseo Artculo 110. Toda edificacin
comprendida en el Artculo 2 del presente Reglamento, queda sujeta a
las caractersticas mnimas de habitabilidad, que para cada gnero en
particular se le dicten. Para todo tipo de construcciones al
ubicarse en el terreno, se recomienda tomar en cuenta los patios
vecinos para hacer que coincidan estos, y lograr mayor aireacin e
iluminacin; cualquier tipo de construccin al ubicarse en el terreno
deber tener bardas propias, es decir prohibiendo bardas medianeras.
Artculo 111. Cualquier construccin que llegue a tener alturas
mayores de 9 metros deber respetar una servidumbre posterior mnima
de 1/3 de la altura. Artculo 112. Las circulaciones necesarias en
los conjuntos de dos o ms mdulos o edificios, sern independientes
las peatonales de las vehiculares, debiendo quedar estas ltimas
preferentemente en la periferia, y en donde no sea posible, debern
evitarse sus intersecciones. Artculo 113. Los pasillos en todo tipo
de edificios no tendrn menos de 1.20 un metro veinte centmetros de
ancho, y aumentarn de conformidad con lo estipulado en el
Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco. Artculo
114. Todas las viviendas, oficinas, despachos o similares debern
tener salidas a pasillos corredores que comuniquen directamente a
las salidas generales. Artculo 115. Las circulaciones verticales de
cualquier construccin debern regirse por lo estipulado en
Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco Para toda
construccin no habitacional las huellas mnimas de una escalera sern
de un ancho mnimo de 28, veintiocho centmetros y de un peralte
mximo de 18, diez y ocho, centmetros y siempre con protecciones con
pasamanos, adems para cuatro niveles o ms, ser obligatorio el uso
de ascensores o elevadores con la capacidad que el proyecto
requiera; en ningn caso una rampa de acceso pblico tendr una
pendiente mxima del 15%, quince por ciento, siempre y cuando no se
trate de rampas destinadas al uso de minusvlidos, que no ser mayo
al 6 %, seis por ciento.
-
Artculo 116. Los accesos a un edificio debern tener 1.20 un
metro con veinte centmetros mnimo de ancho, y crecer en mltiplos de
20 veinte centmetros y siempre en proporcin a las anchuras de las
escaleras o pasillos a los que sirvan. Artculo 117. Todas las
construcciones habitables en todos los pisos, debern tener
iluminacin y ventilacin por medio de vanos, cuya rea nunca ser
menor de 1/6 de la superficie del piso, dando directamente a los
patios o a la va pblica y evitando cualquier construccin. Artculo
118. Los patios que sirvan a piezas habitables (dormitorios, salas,
estudios, comedores, oficinas o similares) tendr una dimensin mnima
libre a paos de 2.50 dos metros con cincuenta centmetros y hasta de
dos niveles, para alturas mayores se har referencia al REGLAMENTO
ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO Artculo 119. Tratndose de patios
que sirvan a espacio no habitables (cocina, bao, rea de servicio,
cuarto de planchado) tendr una dimensin mnima libre a paos de 2.00
dos metros y hasta de dos niveles, para alturas mayores se har
referencia al REGLAMENTO ESTATAL DE ZONIFICACIN DE JALISCO Artculo
120. Cuando los espacios destinados para baos no cumplan con los
requisitos mnimos de iluminacin y ventilacin natural, debern contar
invariablemente con sistemas adecuados de extraccin, aire
acondicionado e iluminacin artificial suficiente. Tratndose de casa
habitacin, las puertas de comunicacin tendrn un ancho mnimo de 80
ochenta, centmetros y las de ingreso mayores de 90 noventa,
centmetros y su altura ser no menor de 2.10 dos metros diez
centmetros. Artculo 121. Todas las aguas pluviales captadas por las
zonas construidas o pavimentadas debern desalojarse invariablemente
por el arroyo de la calle. Artculo 122. En los casos donde no
exista drenaje municipal, se permitir la construccin condicionada
al uso de fosa sptica, siempre y cuando la zona en cuestin no tenga
densidad mayor a veinte habitantes por hectrea. Cuando se trate de
conjuntos y la densidad sealada sea mayor, es obligatoria la
construccin de plantas de tratamiento, cuando la Direccin as lo
solicite, mismas que estarn ubicadas estratgicamente para el riego
de zonas verdes. Artculo 123. Las dimensiones para calcular la
capacidad de aljibes estar determinada por la utilizacin de 300
trescientos litros por habitante al da, como mnimo, ms una reserva
del 100% ciento por ciento en aquellas zonas donde se considere que
la red sea insuficiente, y para prevenir escasez, la reserva se
calcula hasta en 200% doscientos por ciento. Artculo 124. Las
instalaciones de calderas, calentadores o aparatos similares y sus
accesorios, se autorizan de manera que no causen molestias, ni
pongan el peligro la seguridad de los habitantes. Artculo 125. Las
instalaciones elctricas debern realizarse con sujecin a las
disposiciones legales sobre esta materia. Artculo 126. Es
obligatorio en los edificios destinados a habitacin, dejar
determinadas superficies libres o patios destinados a proporcionar
luz y ventilacin, a partir del nivel en que se desplantan los
pisos, sin que dichas superficies puedan se cubiertas con volados,
pasillos, corredores o escaleras. Artculo 127. El destino de cada
local comercial ser el que resulte del vocacionamiento del terreno
de su ubicacin y dimensiones, de conformidad con la licencia de
construccin y su dictamen correspondiente y no el que le quiera dar
discrecionalmente el propietario.
-
Artculo 128. La dimensin mnima de una pieza habitable ser de
2.70 dos metros con setenta centmetros libre a paos o de 3.00 tres
metros a ejes, con una superficie mnima de 7.29 m2, siete metros
con veintinueve centmetros cuadrados y una altura mnima de 2.30 dos
metros con treinta centmetros. Artculo 129. Cada una de las
viviendas de un edificio debe contar con sus propios servicios de
bao, lavabo, inodoro, lavaderos de ropa y fregadero. Artculo 130.
Slo se autoriza la construccin de viviendas que tengan como mnimo
una pieza habitable con sus servicios completos de cocina, que
tenga sta una proporcin mnima equivalente a 5.00m2 cinco metros
cuadrados y ancho de 1.50 un metro cincuenta centmetros, mnimo.
Artculo 131. Todas las viviendas de un edificio multifamiliar
debern tener salidas o pasillos que conduzcan directamente a las
salidas y la iluminacin no ser inferior a los lmenes especificados
en el Reglamento Estatal de Zonificacin. Artculo 132. Los edificios
de dos o ms pisos siempre tendrn escaleras que comuniquen todos los
niveles, aun contando con elevadores y cumplan con los anchos
establecidos en el Reglamento Estatal de Zonificacin. Artculo 133.
Son obligatorias las instalaciones necesarias que resuelvan las
funciones de lavar y tender de acuerdo a la densidad de habitantes
por vivienda. En edificios multifamiliares el rea de tendederos
deber estar integrada en conjunto, de preferencia en azoteas,
destinando un espacio por cada vivienda, protegidos de la vista
pudiendo emplear muro, celosa, alambrado o similares. Asimismo
debern preverse y disearse recipientes adecuados para desechos en
tal forma que faciliten su retiro; por lo tanto, dentro del plano
de permiso, se contendr el proyecto de las instalaciones antes
sealadas para su aprobacin. Artculo 134. Todas las disposiciones
anteriormente sealadas sern aplicables a cualquier tipo de
construccin. Artculo 135. Cuando se trate de edificios de comercio
y oficinas de gran afluencia, el ancho de la escaleras ser de un
metro ochenta centmetros (1.80cm.) para reas de mil metros
cuadrados (1000m2) y de dos metros cincuenta centmetros (2.50m.)
hasta dos mil metros cuadrados (2000m2) y construyndose las
necesarias. Artculo 136. Para toda construccin dedicada al comercio
y oficinas deber tener servicios sanitarios para hombres y mujeres
de forma independiente, y de acuerdo a las dimensiones de dicha
construccin, deber hacer referencia al Reglamento Estatal de
Zonificacin del Estado de Jalisco. Artculo 137. Para estas
construcciones se permitir iluminar y ventilar artificialmente los
servicios sanitarios, cuando por disposiciones del proyecto no se
pueda hacer naturalmente, y dichas ventilaciones e iluminaciones
sean aceptadas por la Direccin. Artculo 138. Debern contarse segn
las caractersticas y capacidad del, inmueble con sistema de
seguridad, tanto de proteccin contra incendios como salidas de
emergencia, independientemente del tipo de uso que tengan. Artculo
139. En todo lo referente a estacionamientos se observar lo
contemplado para el caso en el Reglamento Estatal de Zonificacin.
Artculo 140. Las soluciones en reas de estacionamiento debern
prever andadores y cruces con el trnsito vehicular, tomando en
cuenta dos metros (2.00m.) como mnimo de seccin y adems con
recubrimiento adecuado.
-
Artculo 141. Las reas perimetrales y las dispuestas a
estacionamientos, pasillos y servicios auxiliares en las zonas
comerciales, debern conservarse en perfecto estado y, en lo que a
iluminacin se refiere, estn debern asegurar una ptima visibilidad.
Artculo 142. Los comercios que produzcan desechos slidos debern
tener reas aisladas y protegidas utilizando contenedores en lugares
estratgicos, que faciliten la maniobra de recoleccin en
estacionamientos.
Captulo II De las Escuelas y Hospitales
Artculo 143. La ubicacin de escuelas y hospitales se harn en
zonas de conduccin climtica favorable, y alejada de zonas de
intenso trnsito o incompatibles, se debern integrar en la medida de
lo posible reas verdes y accesos adecuados a personas con
capacidades especiales. Artculo 144. Para consideraciones generales
del proyecto de una escuela se deber hacer referencia, y siempre
que ste la contemple, a los reglamentos del Comit Administracin del
Programa Estatal de Construccin de Escuelas (CAPECE). Artculo 145.
Los hospitales debern construirse sujetndose a lo establecido en
los reglamentos de la materia, y todas sus medidas mnimas debern
sujetarse a lo establecido en el Reglamento Estatal de Zonificacin
del Estado de Jalisco. Artculo 146. Los hospitales debern tener por
obligacin una planta elctrica de emergencia con la capacidad
necesaria a la dimensin del hospital. Artculo 147. Solo se
autorizar que un edifico ya construido se destine a servicios de
hospital, cuando se cumplan los requerimientos antes sealados.
Captulo III De las construcciones para industria
Artculo 148. El permiso para este gnero de edificaciones se
otorgar tomando en cuenta lo dispuesto por el REGLAMENTO ESTATAL DE
ZONIFICACIN DE JALISCO, as como la reglamentacin de seguridad y
prevencin de accidentes y de higiene en el trabajo. Los servicios
auxiliares y oficinas dentro de las instalaciones industriales,
debern regirse por lo dispuesto para este tipo de construcciones, y
por las normas que reglamenten las edificaciones para comercios y
oficinas en los captulos anteriores.
Captulo IV De los edificios para espectculos
Artculo 149. Las instalaciones para espectculos donde
generalmente se produzcan aglomeraciones, debern ajustarse a las
siguientes disposiciones:
a) En las salas de espectculos cerradas se dejarn corredores
centrales y laterales siendo la dimensin mnima para los primeros de
un metro ochenta centmetros (1.80m.) y los laterales de un metro
veinte centmetros (1.20m.) siempre y cuando no den servicio a ms de
siete lugares por fila.
b) La anchura de puertas, guardar relacin de un metro por cada
128 personas cuando el local no exceda de 600 plazas.
Cuando su cupo sea mayor, la anchura se incrementar en un metro
(1.00m.) por cada 165 personas.
c) Las salidas de emergencia debern tener una anchura mnima de
un metro ochenta centmetros (1.80m.),, debiendo ser para cada 300
espectadores del cupo de la sala debiendo comunicar stas a la va
pblica directamente y al mismo nivel.
Si existe desnivel entre el piso de la sala y la va pblica, ste
se resolver mediante rampas cuya pendiente mxima ser del quince por
ciento (15%), debiendo contar con dispositivos que permitan su
apertura con una mnima presin desde el interior.
-
d) Vestbulos. La superficie de vestbulos estar en relacin de un
metro (1.00m.), por cada cinco espectadores. La amplitud mnima de
los pasillos que conduzcan a vestbulos deber de ser de un metro
ochenta centmetros (1.80m.) y; cuando el cupo de la sala sea mayor
de 600 plazas, deber tener un mnimo de dos pasillos.
Todo lo descrito en este artculo aplicar ntegramente para la
construccin de templos sea cual fuera la religin.
Artculo 150. Las taquillas se ubicarn en un lugar establecido
estratgicamente, para que sean visibles y no obstruyan la
circulacin y, deber haber una por cada 600 espectadores o fraccin
que exceda la mitad, en lugares cerrados y en lugares abiertos una
taquilla por cada 5,000 espectadores o fraccin que exceda la mitad.
Artculo 151. Los servicios sanitarios estarn dispuestos en
vestbulos y debern estar en la proporcin de un excusado, dos
mingitorios y un lavabo por cada 100 hombres, y un excusado y un
lavabo, por cada 50 mujeres, considerando la proporcin de los
espectadores, del sesenta y cinco por ciento (65%) de hombres y
treinta y cinco por ciento (35%) de mujeres. El proyecto para la
sala observar las normas tcnicas de los manuales de isptica,
panptica y acstica, as como las especificaciones para cumplir con
las condiciones de aireacin e iluminacin ptimas de la sala. Para
cualquier otra referencia a la disposicin de sanitarios se har uso
del Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco.
Artculo 152. Todos los eventos y actividades que congreguen a ms de
100 personas, que se realicen en lugares abiertos o cerrados,
debern cumplir con los sealamientos de seguridad e higiene, y en su
caso, contar con los cajones de estacionamiento que seale la
Direccin. Estas mismas obligaciones deben cumplir aquellas
instalaciones que se improvisen para cualquier tipo de espectculos,
ya sea de estructura temporal, gradera desmontable, carpa o
similares. Artculo 153. Las construcciones dedicadas al culto
religioso tendrn una capacidad estimada a razn de un metro cuadrado
por persona y tres metros cbicos para normar su altura.
Los pasillos, ingresos, vestbulos o similares, se regirn por lo
dispuesto para salas de espectculos.
Captulo V De los estacionamientos
Artculo 154. Se denomina estacionamiento a aquel lugar de
propiedad pblica, o privada, destinado a la estancia de vehculos.
Artculo 155. Los estacionamientos debern tener carriles separados
para la entrada y salida de vehculos con una anchura mnima de dos
metros cincuenta centmetros (2.50m.). Debern contar adems con reas
de ascenso y descenso de personas, a nivel de las reas y a cada uno
de los carriles de que habla el prrafo anterior. Artculo 156. Las
construcciones para estacionamiento debern tener una altura libre
no menor de dos metros diez centmetros (2.10m.) Artculo 157. Las
rampas para los estacionamientos tendrn una pendiente mxima del
quince por ciento (15%) una anchura mxima de circulacin de dos
metros cincuenta centmetros (2.50m.) en curvas, con un radio mnimo
de siete metros cincuenta centmetros (7.50m.) al eje de la rampa.
Las rampas estarn delimitadas por guarnicin con altura de quince
centmetros (15cm.) y una banqueta de proteccin de sesenta
centmetros (60cm.) de anchura en la rectas y en las curvas. Las
circulaciones verticales, ya sea en rampas o en montacargas, sern
independientes de las reas de ascenso y descenso de pasaje. Artculo
158. En los estacionamientos las dimensiones mnimas de los cajones
sern de dos metros veinticinco centmetros (2.25m.) por cuatro
metros cincuenta centmetros (4.50m.), para autos pequeos y de dos
metros
-
cincuenta centmetros (2.50m.) por cinco metros (5.00m.) para
vehculos grandes delimitados por balizamiento y con topes
respectivamente. Se deber considerar en todo estacionamiento un
mnimo de sesenta por ciento (60%), para vehculos grandes y cuarenta
por ciento (40%) para vehculos chicos. Artculo 159. Las columnas y
muros de los estacionamientos para vehculos debern tener una
banqueta de quince centmetros (15cm.) de ancho con aristas
boleadas. Artculo 160. Si las reas de estacionamiento no estuvieran
a nivel, los cajones se dispondrn en tal forma que en caso de falla
del sistema de frenos, el vehculo quede detenido en los topes del
cajn. Artculo 161. Los estacionamientos debern contar con caseta de
control, con rea de espera adecuada para el pblico y con los
servicios sanitarios para hombres y mujeres segn el Reglamento
Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco. Artculo 162. Cuando
no se construyan edificios para estacionamiento de vehculos, sino
solamente se utilice el terreno, ste deber invariablemente
pavimentarse para drenar adecuadamente, haciendo concurrir el agua
pluvial a la va pblica, y cuando el terreno no lo permita, sta se
canalizar hacia un depsito provisto de un sistema de extraccin
adecuado, previa autorizacin de la Direccin y contar con entradas y
salidas independientes, delimitarse las reas de circulacin con los
cajones y contar con topes para las ruedas, bardas propias en todos
los linderos a una altura mnima de dos metros veinticinco
centmetros (2.25m.), respetando las servidumbres que se sealen, as
como con casetas de control y servicios sanitarios; debern
adecuarse al entorno arquitectnico, todo ello, con las mismas
caractersticas sealadas para los edificios de estacionamiento en
este captulo.
Captulo VI De la construccin en cementerios
Artculo 163. La ubicacin de los cementerios se har tomando en
cuenta los Planes de Desarrollo Urbano vigentes a fin de evitar que
sean absorbidos por la mancha urbana en el corto plazo, se deber
hacer un estudio de los niveles freticos del terreno antes de ser
autorizado; su construccin se regir por lo dispuesto en el
Reglamento Estatal de Zonificacin del Estado de Jalisco. Artculo
164. Toda Construccin, demolicin, excavacin, remodelacin, o
cualquier accin dentro de un cementerio pblico o privado, se regir
invariablemente por lo dispuesto en este Reglamento, como si se
tratase de una accin pblica o privada en el mbito urbano general.
Artculo 165. Para la Construccin de cualquier obra dentro de un
cementerio, pblico o privado, se deber dar aviso invariablemente a
la Direccin de Obras Pblicas, si dicha obra slo consta de la
excavacin para un mximo de 3 cuerpos y de una lpida simple de no ms
de 1 metro de altura y de mximo 3 metros de largo y 1.5 metros de
ancho, en materiales simples como ladrillo de lama, y/o mrmoles, no
requerir de plano de obra, con el aviso bastar, pero si la obra
supera estos limites en cualesquiera de sus dimensiones o bien, la
excavacin es para ms de 3 cuerpos, deber presentarse el plano de
obra, con los mismos requisitos que para una licencia de
construccin, un estudio de estratigrafa geolgica y de mecnica de
suelos, para determinar la capacidad del suelo para la obra y el
certificar que no existen mantos freticos. Artculo 166. Si durante
el estudio del suelo, para la construccin de una tumba, se
determina la existencia de mantos freticos, dicho proyecto, deber
acompaarse de la mejor solucin posible que evite que las tumbas se
afecten por dicho problema. Artculo 167. Si se descubrieran mantos
freticos, y estos no se pueden contener y/o eliminar, se prohibir,
la construccin de cualquier tipo de tumba, sin importar su
dimensin, tamao o ubicacin.
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Artculo 168. El ancho mnimo de pasillos de circulacin entre
tumbas ser de 1.5 metros, y todo proyecto de cementerio deber
contener un ingreso principal, que deber colocarse de preferencia
al centro del mismo, y conectando los pasillos accesorios con el
ingreso principal, siendo este de 3 metros de ancho mnimo, para
permitir el ingreso de carrozas. Y deber contar con al menos una
circulacin peatonal de al menos 1 metro de ancho. La distancia
mxima entre una tumba y la circulacin vehicular ser de 100 metros
con el fin de evitar traslados prolongados de atades a pie, y en
caso de ser mayor, se debern proyectar ms circulaciones vehiculares
interconectadas, dentro del cementerio. Artculo 169. Los
cementerios podrn ser de tres clases, pudiendo estar presentes una
clase o las tres: 1. Cementerio Horizontal o Tradicional: es aquel
donde las inhumaciones se efectan en fosas excavadas en el suelo,
con una profundidad de 3 metros mnimo, contando con paredes y suelo
de concreto armado y/o de ladrillo enjarrado de cemento pulido, a
fin de asegurar un confinamiento hermtico; 2. Cementerio Vertical:
tambin conocido como Jarrillas, es aquel donde las inhumaciones se
realizan en criptas construidas con paredes, techos y pisos a base
de concreto armado, segn las especificaciones de este ordenamiento
y; 3. Cementerio de restos ridos o cenizas: es aquel donde se
resguardan los cadveres de seres humanos que han terminado su
descomposicin. Artculo 170. Todo Cementerio deber contar con cuatro
reas fundamentales: 1. rea de Propiedades a Perpetuidad, que se
refiere a las reas compradas por particulares, 2. rea Gratuita a
Quinquenio, que se refiere a las reas destinadas a personas de
escasos recursos y a cuerpos no identificados que ser de 5 aos
mximo, 3. El rea de Osario Comn, que se refiere al lugar donde
habrn de depositarse los huesos de los restos humanos no reclamados
del Area Gratuita, transcurridos 5 aos; 4. El rea de restos ridos y
cenizas, que se conformar de gavetas individuales donde se colocarn
dichos restos o cenizas de cuerpos identificados y cuando as lo
soliciten los parientes. Artculo 171. Para Construir un Cementerio,
ya sea pblico o privado, se debern cubrir los siguientes
requisitos:
1. Estudio Geolgico del Terreno donde se pretende construir, a
fin de asegurar que el suelo es susceptible de recibir excavaciones
para inhumar cuerpos de manera segura, y que NO HAY MANTOS
FRETICOS.
2. Planta de conjunto del rea a construir, donde debern estar
todas las reas que habrn de conformar el cementerio, segn las
disposiciones de este ordenamiento, estando totalmente acotado.
3. Descripcin a detalle del tipo de tumbas que habrn de
construirse dentro del cementerio, a fin de que no contravengan
esta disposicin.
4. Autorizacin de la Secretara de Salud Estatal. 5. Dictamen de
Trazos, Usos y Destinos del Departamento de Planeacin Municipal. 6.
No tener ningn adeudo con el Gobierno Municipal; 7. Copia de
identificacin oficial con fotografa del propietario, si es persona
fsica y, si es persona
jurdica, copia de identificacin oficial con fotografa del
representante legal, as como del acta constitutiva;
8. Alineamiento y No. Oficial del Departamento de Planeacin
Municipal. Artculo 172. Las Autoridades Municipales competentes, as
como las estatales y federales que requieran de inspeccionar
cementerios, ya sea de orden pblico o privado, tendrn libre acceso
a los mismos, y se les deber de dar toda la informacin que
requieran para que realicen su inspeccin, previa presentacin de
orden de inspeccin por escrito, donde se fundamente el objetivo de
dicha visita y/o las causas que lo generaron.
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Artculo 173. Cualquier Autoridad competente, podr ordenar
mejoras en los cementerios pblicos o privados, as como ejecutar
clausuras plenamente fundamentadas.
Captulo VII De las excavaciones
Artculo 174. Previo al inicio de los trabajos de cualquier
especie, el constructor o el perito, est obligados a verificar las
medidas y linderos del predio donde se pretenda construir. Artculo
175. El desmonte debe hacerse a mano o con equipo, estando
estrictamente prohibido abatirse con fuego o con productos que
afecten a la salud. Artculo 176. Slo se permitir el depsito de
producto excavado, desechable, escombro, desperdicio, basura y
similares, en los tiraderos oficiales que seale la Direccin,
quedando prohibida la utilizacin de los lotes baldos o va pblica
para tales efectos. Artculo 177. Se recomienda la instalacin de
letrinas en el terreno de la obra, quedando prohibido hacer uso,
para tal efecto, de lotes baldos. Artculo 178. Slo ser exigible la
construccin de bardas colindantes a peticin de parte legtima, a
quien se le cause molestias y a juicio de la Direccin, con las
alturas mximas y mnimas que se sealen en este Reglamento. Es
obligatorio a todo propietario procuran buen aspecto de bardas o
construcciones que rebasen el nivel de las colindantes existentes.
Artculo 179. Se consideran como estructuras y construcciones
habitacionales de tipo simple todas aquellas que sean de tipo
popular y no excedan de sesenta y cinco metros (65.00 m2.) y por
Autoconstruccin, y cuando sean viviendas nuevas y en caso de
ampliaciones o remodelaciones, las que no excedan de cuarenta
metros cuadrados (40.00 m2), y no modifiquen la estructura de la
vivienda, cualquier otro trabajo, de los contenidos en el Artculo 2
se consideran de ndole mayor y requieren la firma de perito.
Artculo 180. Las normas mnimas aceptables para el proceso de las
construcciones sern las que a continuacin se describen, mismas que
garanticen la estabilidad y seguridad de la obra, pudiendo
adicionarse las necesarias segn la importancia de la estructura,
recayendo la responsabilidad en el perito, tanto del manejo, como
el resultado de su aplicacin. Artculo 181. Al efectuarse la
excavacin en las colindancias de un predio, debern tomarse las
precauciones necesarias para evitar el volteo y deslizamiento de
los cimientos existentes, que eviten modificar el comportamiento de
las construcciones anexas. Los parmetros de las cimentaciones,
debern estar separados un mnimo de tres centmetros (3cm.), mismos
que se deben conservar en toda la altura de los muros colindantes,
debiendo terminar el remate para evitar el ingreso o filtracin del
agua produciendo humedad. Artculo 182. Al efectuarse una excavacin
de acuerdo con la naturaleza y condiciones del terreno, se adoptarn
las medidas de proteccin necesarias, tanto a los servicios pblicos,
como a las construcciones vecinas. Artculo 183. Para excavaciones
en zona de alta compresibilidad y en profundidades superiores a las
del desplante de cimientos vecinos, deber excavarse en las
colindancias por zonas pequeas y ademando. Se profundizar slo en
las zonas que puedan ser inmediatamente ademadas y en todo caso, en
etapas mayores de un metro (1.00m.), el ademe se colocar a presin.
Artculo 184. Se quitar la capa de tierra vegetal y todo relleno
artificial en estado suelto y heterogneo, que no garantice un
comportamiento satisfactorio de la construccin, desde el punto de
vista de asentamientos y capacidad de carga.
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Artculo 185. Las excavaciones cuya profundidad mxima no exceda
de un metro cincuenta centmetros (1.50m.), ni sea mayor que la
profanidad del nivel fretico, ni la de desplante de los cimientos
vecinos, podrn efectuarse en toda la superficie. Artculo 186. Para
profundidades mayores de un metro cincuenta centmetros (1.50m.) o
mayores que las del nivel fretico o las de desplante de los
cimientos vecinos, pero que no excedan de dos metros cincuenta
centmetros (2.50m.), deber presentarse una memoria en la que se
detallen las precauciones que se tomarn al excavar. Artculo 187.
Para una profundidad mayor de dos metros cincuenta centmetros
(2.50m.) las excavaciones se harn cuidando cualquier riesgo.
Artculo 188. En caso de suspensin de una excavacin, debern tomarse
las medidas de seguridad necesarias para evitar riesgos a
transentes y predios vecinos.
Captulo VIII De los rellenos en la Construccin
Artculo 189. La compresibilidad, resistencia y granulometra de
todo relleno sern adecuadas a la finalidad del mismo. Artculo 190.
Cuando un relleno vaya a ser contenido por muros, debern tomarse
las precauciones que aseguren que los empujes no excedan a los del
proyecto. Se prestar especial atencin a la construccin de drenes,
filtros y dems medidas tendientes a controlar empujes hidrostticos.
Debern presentarse los clculos y memorias a la Direccin para
aprobacin. Artculo 191. Los rellenos que vayan a recibir cargas de
una construccin, debern cumplir los requisitos de confinamiento,
resistencia y compresibilidad necesarios. De acuerdo con un estudio
de mecnica de suelos, se controlar su grado de compactacin y
contenido de humedad mediante ensayos de laboratorio y de campo.
Las construcciones que se desplanten a bajo nivel respecto a las
colindancias, debern tomar las precauciones contenidas en el
Artculo 180. Adems ser recomendable dejar libre de construccin la
zona que colinde con los desniveles.
TTULO SPTIMO Captulo I
De las demoliciones Artculo 192. La Direccin tendr el control
para que quien efecte una demolicin, adopte las precauciones
debidas para no causar dao a las construcciones vecinas o a la va
pblica, realizando una inspeccin fsica, solicitada por el
interesado. Artculo 193. Quienes pretendan realizar una demolicin
debern recabar la licencia respectiva que a juicio de la Direccin
estar avalada por un perito, quien ser responsable de los efectos y
consecuencias de sta, as como de los sistemas utilizados. De
acuerdo con la zona, la Direccin podr negar la demolicin por
motivos de seguridad. Es responsabilidad del solicitante de la
demolicin el evaluar bardas medianeras y reparar cualquier dao.
Artculo 194. La Direccin determinar, apoyndose en los criterios de
autoridades y organismos especializados, las normas para las
demoliciones o en su caso, la prohibicin para demoler elementos y
construcciones de valor documental, histrico, patrimonial o de
identificacin urbana. Es responsabilidad del propietario aquellas
que se ejecuten sin autorizacin. Las que sean ordenadas debern
realizarse en el plazo sealado y de no cumplirse, la autoridad
correspondiente las llevar a cabo con cargo al particular.
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Captulo II De las cimentaciones
Artculo 195. Los cimientos en ningn caso podrn desplantarse
sobre la tierra vegetal, rellenos sueltos o desecho, los cuales
sern removidos en su totalidad, aceptando cimentar sobre ellos
cuando se demuestre que stos se han compactado, el noventa por
ciento (90%) mnimo y no sean desechos orgnicos. Artculo 196. Ser
requisito indispensable adjunta a la solicitud de la construccin,
la memoria de clculo donde necesariamente se incluya el estudio
sobre mecnica de suelos con excepcin de estructuras simples.
Artculo 197. El paramento exterior de toda cimentacin quedar a una
distancia tal, que no se desarrolle friccin importante por el
desplazamiento relativo de las construcciones vecinas (Artculo 191)
Artculo 198. Todo tipo de cimentacin elegido por el perito
responsable, as como su diseo y ejecucin, debern asegurar que los
movimientos verticales, ya sean totales o diferenciales, que
ocurran durante la construccin del edificio y la vida del mismo, no
afecten la estabilidad de las construcciones vecinas, el buen
funcionamiento de las instalaciones en la va pblica, ni el de sus
respectivas conexiones. Artculo 199. Cuando exista diferencia de
niveles en colindancia, ser obligacin tomar las medidas de
proteccin necesarias para que quien desplante posteriormente, no
debilite o afecte la estructura existente, asimismo, las descargas
de aguas pluviales no sean trasladadas a las colindancias o
construcciones vecinas. Artculo 200. Para el proyecto de la
cimentacin de una estructura, debern tenerse en cuenta las
condiciones de estabilidad, los hundimientos y agrietamientos,
desplomes de las construcciones colindantes, as como las medidas de
seguridad, adicionales para las construcciones que se pretenda
establecer sobre el corredor ssmico, perteneciente a la zona de
estudio. Artculo 201. Las estructuras se conformarn en base a las
referencias de los estndares nacionales e internacionales en la
materia y por procedimientos avalados por las instituciones de
investigacin, universidades, colegios, etc. ser responsabilidad del
perito el diseo del sistema de construccin de la estructura.
Captulo III De la edificacin
Artculo 202. Para el clculo de los esfuerzos y las deformaciones
provocadas por las fuerzas aplicadas a una estructura, as como el
diseo de sus diversos elementos deber utilizarse lo explicado en el
artculo anterior. Artculo 203. En caso que se empleen mtodos
especiales, diferentes de los citados, dichos mtodos debern ser
sometidos a la Direccin para su examen y su aprobacin o rechazo.
Artculo 204. Toda estructura deber ser diseada para resistir como
mnimo las siguientes condiciones de carga: Todas aquellas cargas
muertas, vivas y accidentales que puedan ser aplicadas durante cada
una de las etapas de la construccin, tomando en cuenta adems, la
resistencia de los materiales de la estructura a la edad que vayan
a ser sometidas dichas cargas. Artculo 205. Durante el proceso de
la construccin debern considerarse las cargas vivas transitorias
que puedan producirse. Estas cargas debern incluir el peso de los
materiales que puedan almacenarse temporalmente, el de los vehculos
y equipo, el del colado de plantas superiores que se apoyen en la
planta que se analiza y del personal necesario. No siendo ste ltimo
menor que la carga viva que se especifica para azoteas. Artculo
206. El propietario y/o poseedor legtimo ser responsable de los
perjuicios que ocasione el cambio de destino de una construccin,
cuando produzca cargas mayores que las del diseo aprobado.
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Artculo 207. Toda la estructura que se vaya a construir deber
ser convenientemente calculada de acuerdo con los mtodos elegidos,
y tomando en cuentas las especificaciones relativas a pesos
unitarios, cargas vivas, muertas y accidentales mximas, admisibles
para los materiales normalizados. Artculo 208. Se deber tomar en
cuenta la accin de sismos y vientos en una estructura para disear
sus diversos elementos el factor que resulte ms alto. Artculo 209.
Las estructuras en ningn caso podrn se autorizadas si no se
justifica previamente su estabilidad y duracin, bajo la accin de
las cargas que se van a soportar y trasmitir al subsuelo; es decir,
si no se presentan las memorias de clculo estructural
correspondientes. En el caso de elementos estructurales de
capacidad y resistencia comprobada por la experiencia, sometidos a
esfuerzos moderados, como los relativos a estructuras simples, se
aceptar de antemano su realizacin sin la justificacin del clculo
correspondiente, pero siempre y cuando dichas estructuras no
reciban cargas superiores a las habituales. Artculo 210. Por lo que
respecta a estructuras de acero se tomar en cuenta lo especificado
en el Artculo 200. Artculo 211. Para el caso de estructuras de
concreto reforzado en sus diferentes tipos (reforzado, pretensado,
postensado, laminado, aligerado o similares) se aplicarn las normas
y especificaciones recomendadas en el Artculo 201. Artculo 212.
Todos los materiales de construccin en caso de ser necesario,
debern satisfacer las especificaciones y normas de calidad de lo
estndares nacionales e internacionales. Artculo 213. Las
estructuras de mampostera, madera y/o mixtas se regirn por lo
especificado en el Artculo 200. Artculo 214. Los proyectos que se
presenten a la Direccin para eventual aprobacin, debern incluir
todos aquellos datos que permitan juzgarlos desde el punto de vista
de la estabilidad de la estructura como son:
a) Descripcin detallada de la estructura y de sus elementos,
indicando dimensiones, tipo de la misma, manera como trabajar en su
conjunto y la forma en que se trasmitir la carga al subsuelo.
b) Justificacin del tipo de estructura elegida de acuerdo con el
proyecto en cuestin y con las normas
especificadas en este ttulo, en los artculos relativos a
dimensiones, fuerzas aplicadas y mtodos de diseo de la estructura
de la que se trata.
c) Descripcin del tipo y de la calidad de los materiales de la
estructura, indicando todos aquellos datos
relativos a su capacidad y resistencia, como son las fatigas de
rupturas, las fatigas mximas admisibles de los materiales, los
mdulos elsticos de los mismos y, en general, todos los datos que
delinean las propiedades mecnicas de todos y cada uno de los
elementos de la estructura.
d) Indicacin de los datos relativos al terreno donde se va a
cimentar la obra como son: corte geolgico del
mismo, hasta la profundidad requerida para cimentar, tipo de una
capa resistente elegida, profundidad de la misma, fatiga mxima,
admisible a esta profundidad, ngulo de reposo y ngulo de friccin
interna de material, y en general, todos aquellos datos que definan
el suelo en cuestin. Se dispensarn de las indicaciones anteriores,
aquellos terrenos cuya capa resistente elegida para cimentar,
recibiendo carga poco importante sea inferior a una fatiga de 5
kg/cm2 y demostrada en pruebas.
e) Descripcin del procedimiento constructivo que se va seguir
para llevar a cabo la estructura, indicndose
en aquellos casos en que la estructura lo amerite, como por
ejemplo en el caso de estructuras de equilibrio delicado, o bien en
el caso de estructuras autoportantes, durante la etapa
constructiva, cmo absorbern los esfuerzos de ereccin durante la
construccin.
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f) Presentacin obligada de un ejemplo tpico de clculo de cada
uno de los grupos de elementos estructurales de la construccin, que
presenten secuela de clculo diferente, indicando detalladamente en
cada caso, el anlisis de carga, el mtodo de clculo utilizando, la
secuencia del mismo diseo resultante del elemento en cuestin.
Independientemente de lo anterior, la Direccin exigir cuando as lo
juzgue conveniente, la presentacin de los clculos completos para su
revisin.
g) Todos y cada uno de los requisitos anteriores debern
comprender planos estructurales correspondientes,
los cuales deben tener una escala adecuada a juicio de la
Direccin, y deben contener los datos relativos a dimensiones y
particularidades, de los diversos elementos de construccin, as como
la nomenclatura conveniente, y fcil identificacin de estos
elementos.
h) En general, todos los clculos y los planos que se presentan,
debern ser perfectamente legibles.
Artculo 215. Todos los casos que no se tengan previstos en el
presente Reglamento, sern resueltos bajo las normas o disposiciones
que a criterio de la Direccin apliquen al respecto. Artculo 216.
Las torres para redes y sistemas de telecomunicaciones se sujetarn
a lo dispuesto en el Reglamento de las Torres para Redes y Sistemas
de Telecomunicaciones para el Municipio de Tepatitln de Morelos,
Jalisco.
Captulo IV De la autoconstruccin
Artculo 217. Las personas fsicas que pretendan edificar alguna
construccin destinada a la habitacin personal de quien las
construye de manera directa, ubicadas en zonas populares
debidamente autorizadas dentro del Municipio de Tepatitln, cuya
inversin definitiva no rebase la cantidad equivalente a 65.00m2,
sesenta y cinco metros cuadrados construidos, recibirn asesora
gratuita de la Direccin para la elaboracin del mismo proyecto de la
obra respectiva y para la ejecucin de la misma, y adems, estarn
exentas de los trmites administrativos relacionados con la
expedicin de tal concepto, siempre y cuando se solicite por escrito
dicha construccin a la Direccin y se cumplimente ante este rgano
municipal con los siguientes requisitos:
1. Que el propietario o poseedor legtimo mediante la escritura o
contrato, acredite que el terreno donde se efecta la obra, sea l
quien la realice, ya personalmente o con el auxilio de no ms de
tres personas ajenas a su familia;
2. Que la propiedad del Terreno y de la construccin recaiga en
una sola persona y que sta acredite no poseer ms propiedades,
mediante certificacin que al efecto expida la Direccin de
Catastro.
3. Que el permiso de autoconstruccin est expedido por la
Direccin; 4. Que el solicitante no haya sido sujeto de estos
beneficios dentro del territorio municipal; 5. Que medie resolucin
escrita del H. Ayuntamiento dictada a travs de la Direccin,
declarando en
reconocimiento de las situaciones y derechos previstos en el
presente artculo. Artculo 218. Toda autoconstruccin que se registre
y se autorice como tal, deber tener un mximo de sesenta y cinco
metros de construccin y estar ubicada en zonas de objetivo social
designadas por el Plan de Desarrollo Urbano, adems de cubrir los
requisitos correspondientes.
Captulo V De la urbanizacin y regularizacin
Artculo 219. Para la urbanizacin y regularizacin de predios de
objetivo social que determine el H. Ayuntamiento, de las personas
fsicas o morales interesadas, que lo soliciten por escrito al H.
Ayuntamiento, a travs de la Direccin, acompaando la documentacin
que acredite la propiedad y posesin legal del predio en cuestin,
recibirn una reduccin a juicio del H. Ayuntamiento en las cuotas o
tarifas que la ley respectiva fije para la realizacin de dichas
actividades.
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Artculo 220. Para los efectos de este Reglamento se considerar
como rea o asentamiento urbanizado la porcin territorial que cuente
con los servicios de agua, drenaje, energa elctrica, alumbrado
pblico y calles bien definidas, siempre y cuando estn incorporadas
y legalmente constituidas. Artculo 221. Se definir como vivienda de
inters social aquella cuyo valor no exceda de los lmites fijados
por el INFONAVIT, Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los
Trabajadores o Instituciones Similares autorizadas, y en base al
salario mnimo general vigente en la zona econmica a que se
refiera.
Captulo VI De los programas de desarrollo
Artculo 222. En el municipio habrn de llevarse programas de
Promocin Econmica a los polos de desarrollo que conlleven
prosperidad a sus habitantes, siempre y cuando dichos programas se
apoyen con los requisitos especficos del caso y sobre todo, para
edificaciones tursticas, industriales o agropecuarias.
Captulo VII De las prohibiciones y sanciones
Artculo 223. Queda estrictamente prohibido ejecutar cualquier
actividad normada por este Reglamento sin el previo aviso por
escrito por parte del propietario del predio, dirigido al H.
Ayuntamiento y presentado a travs de la Direccin, y adems, sin la
autorizacin, licencia o permiso correspondientes. Artculo 224. La
Direccin para hacer cumplir el presente reglamento aplicar
indistintamente cualquiera de las siguientes medidas, apegndose al
Estado de Derecho:
I. Apercibimiento; II. La suspensin o clausura de una obra por
las siguientes causas:
a) Por haberse incurrido en falsedad al haber proporcionado
datos falsos en las solicitudes y/o trmites, o bien haber
proporcionado documentos falsos para la expedicin de la
licencia.
b) Por contravenir lo dispuesto en el Plan Parcial del Centro
Histrico de Tepatitln, o cualquier otro reglamento o norma
aplicable a edificios con valor patrimonial.
c) Por carecer en el lugar de la ejecucin de la obra, de la
bitcora oficial o no proporcionar en el sitio mediante una
inspeccin, dicha bitcora al personal identificado de la
Direccin.
d) Por ejecutarse una obra, de las previstas en este Reglamento,
sin contar con la supervisin de un perito registrado ante la
Direccin cuando ello sea requisito, o que dicho perito no est
vigente en el momento de la supervisin.
e) Por ejecutarse cualquier obra, de las aqu citadas sin contar
con licencia oficial y/o permiso por escrito, cuando as se requiera
expedido por la autoridad competente.
f) Por modificar el proyecto, las especificaciones aprobadas o
los procedimientos constructivos autorizados.
g) Por ejecutar una obra en condiciones tales que pongan en
peligro la vida o la seguridad de las personas o cosas.
h) Por omitir o no proporcionar con oportunidad los informes que
la Direccin estime pertinentes de la ejecucin de la obra.
i) Por impedir, negar u obstaculizar al personal de la Direccin
para cualquier funcin a que tenga derecho, prevista en este
Reglamento y en relacin a la obra.
j) Por usar una construccin o parte de ella sin haber obtenido
autorizacin al respecto, o por darle un uso distinto al autorizado
en la licencia oficial por la Direccin.
Este apartado opera aun para construcciones que estn en
funciones y que se les hayan dado un uso distinto al
autorizado.
k) Por invadir cualquier servidumbre autorizada. l) Por no
bardear el lote al momento de construir o no haber construido la
banqueta que le
corresponda, cuando la obra este terminada. m) El pago de
cualquier multa no eximir de la responsabilidad de realizar o
reparar la obra que
haya causado la infraccin, y en caso de no hacerse, y pasado un
mes, volver a ser sancionado de conformidad con la Ley de Ingresos
respectiva.
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n) En el caso de los predios que se encuentren dentro de zonas
conformadas, ser obligatoria la construccin de banquetas, bardeos y
mantenerlos limpios por parte del propietario, para evitar
contaminacin a sus colindantes.
III. La demolicin, previa autorizacin por parte de la Direccin
mediante un escrito fundado y motivado y
esto proceder sobre todo en los casos de los incisos b, e, f, g,
k, l, sealados anteriormente. IV. El arresto administrativo, que se
llevar a efecto segn la gravedad de la infraccin, y con la
autorizacin
por escrito de la Presidencia Municipal a travs de las
autoridades que esta estime pertinente, este apartado se