UNIDAD N 6:
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UNIDAD N 6:
(Las 3 Maras)
* Vlez Srsfield (las tres maras)
(Las 3 Maras)
(Las 3 Maras)
(Las 3 Maras)
(Las 3 Maras)
(Las 3 Maras)
En sntesis:
(LAS 3 Maras)
Las tres Maras, las clasifican en:
(Las 3 Maras)
(Las 3 Maras)
(Las 3 Maras)
(Las 3 Maras)
(Las 3 Maras)
(Las 3 Mas.)
(Las 3 Maras)
(Las 3 Maras)
(Las 3 Maras)
(Las 3 Maras)
(Las 3 Maras)
(Las tres Maras)
(Las 3 maras)
(Las 3 Maras)
(Las 3 Maras)
(Las tres maras)
(Las tres maras)
(Las 3 Maras)
(Las 3 maras)
(Las 3 Maras)
(Las tres Maras)
(Alterini)
(Las 3 Maras)
(Las tres Maras)
(Alterini)PERSONAS JURDICAS
El art. 32 CC dispone:todos los entes susceptibles de adquirir
derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de
existencia visible, son personas de existencia ideal o personas
jurdicas. (Buteler)
La personas jurdica es una abstraccin del pensamiento jurdico
fundada en la realidad social, en virtud de la cual los grupos
humanos organizados, en atencin a sus fines, gozan de personalidad
jurdica y estn dotados de capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones. Buteler)
ANTECEDENTES HISTRTICOS
En Roma solamente el hombre era la persona para el derecho. El
concepto unitario de la personalidad jurdica, no obstante, parece
esbozada en la poca clsica del derecho romano (en relacin al estado
o fiscos, municipios, ciudades vencidas por Roma, etc.) y en el
Bajo imperio (instituciones piadosas, iglesias, fundaciones,
hospitales, etc).
Durante la Edad Media naci la idea o concepcin terica de la
personalidad jurdica, pero sin reconocerlo expresamente en sus
normas. Estas aplicaciones se limitaban a instituciones de derecho
pblico tales como el Estado (fisco), la Iglesia y los consejos o
Municipios.
En el antiguo derecho francs, ocurre algo semejante aunque con
la revolucin francesa nace un menosprecio por el espritu
cooperativo y asociativo, por los entes colectivos.
El capitalismo moderno, fruto de la revolucin industrial, trae
el auge del empleo de las formas de la personalidad jurdica al
exigir necesariamente la reunin de capitales y esfuerzos para la
realizacin de empresas econmicas de largo aliento.
Finalmente, la doctrina y la jurisprudencia y la legislacin, los
reconocen.
En el s. XIX la concepcin tcnica de la teora de la personalidad
jurdica de los entes colectivos recibe tambin un gran
desarrollo.
DENOMINACIN
v. S.* las denomina, personas de existencia ideal o personas
jurdicas.
Las legislaciones civiles en el derecho comparado las denominan
en general personas jurdicas.
Tambin se las suelen llamar: personas colectivas, civiles,
ficticias, ideales, morales o jurdicas.
NATURALEZA JURDICA
En cuanto a sta, hay distintas teoras que pueden clasificarse de
diversas maneras.
Algunos autores nacionales como Alfredo Orgaz, clasifican a las
teoras sobre la naturaleza jurdica de estas personas en teoras
naturalistas y teoras jurdicas de la personalidad en el
derecho.
TEORAS NATURALISTAS
No distinguen entre lo natural y lo propiamente jurdico.
Algunos autores enrolados en estas teoras llegan a yuxtaponer
ambas realidades, por lo que el concepto de perronas para el
derecho es solamente la regulacin normativa del concepto de persona
en la realidad.
Para algunos autores, el verdadero sujeto de los derechos en la
realidad y en el orden normativo es el hombre, el ser humano.
TEORIA DE LA FICCIN
Insinuada por el papa Inocencio IV en el siglo IV a.C. y
desarrollada por Savigny, quien parte de la concepcin del derecho
subjetivo como el poder atribuido a una voluntad. En consecuencia,
el nico ser que puede ser sujeto de un derecho subjetivo en la
realidad es el hombre.
Las personas jurdicas son una creacin artificial del derecho por
razones de conveniencia social, y por tanto una ficcin porque
carecen de voluntad y sin embargo, el derecho las reconoce como
titulares de derechos subjetivos a semejanza del hombre. Para
Savigny es el sujeto del derecho de bienes creado
artificialmente
Sus caractersticas principales son: derivan de una creacin
artificial de la ley. Gozan de una capacidad puramente patrimonial
para el objeto de su creacin.
Las consecuencias ms importantes que derivan de la concepcin de
la persona jurdica como una ficcin creada por el legislador son las
siguientes: Existe una radical independencia entre la persona
jurdica y sus miembros. La actividad de la persona jurdica depende
de la actuacin en su nombre de sus representantes, ya que el ente
colectivo carece de voluntad, como los menores y los dementes. La
persona jurdica es responsable por los hechos lcitos de sus
representantes, quedando excluida su responsabilidad por los daos y
perjuicios de carcter ilcito que ocasionen sus representantes, los
cuales se entienden como un hecho personal del agente.
TEORAS DE LA REALIDAD
Surgieron en el siglo XIX y XX como una reaccin de la teora
anterior. Entre sus expositores encontramos a Jellinek, Gierke,
Ferrara, etc.
Parte de la afirmacin que los entes colectivos, las personas
jurdicas, poseen una existencia natural como los seres humanos,
afirmando que la unin de las personas individuales que persiguen
fines comunes por medios comunes engendra una unidad superior y
distinta de la personalidad de los componentes
Dentro de esta encontramos dos subgrupos: las teoras basadas en
la voluntad, las cuales conciben al derecho subjetivo como el poder
propio de una voluntad, y los autores buscan donde se encuentra la
voluntad propia de la persona jurdica para reconocerla como tal
Gierke sostiene que las personas jurdicas son realidades vivas y
que los entes colectivos son organismos sociales dotados como el
hombre de una potestad propia de querer y capaces naturalmente de
ser sujetos del derecho. Y las teoras basadas en el
intersurgieneroIDADe entienden como un hecho personal del
agente.ivo carece de voluntad, como los menores y los dementes. que
sostienen que el derecho subjetivo es el inters humano protegido
por la norma jurdica, los autores buscan averiguar cul es el inters
de la entidad colectiva diferente e independiente de los miembros
que la fundan o que la componen.
Las consecuencias ms importantes son: existe una independencia
entre la persona jurdica y sus miembros ya que aquella nace como
algo superior a stos. La actividad de la persona jurdica depende de
la actuacin en su nombre de las personas fsicas que constituyen sus
rganos de actuacin y cuya actividad no constituye algo exterior y
distinto, sino propio del ente colectivo. La persona jurdica es
responsable de la actuacin lcita e ilcita de sus rganos, tanto en
el campo contractual como extracontractual
TEORAS NATURALISTAS
Surgen en la doctrina alemana como una reaccin contra la teora
de la ficcin.
Los autores que sostienen esta teora parten de la afirmacin que
en la realidad el nico sujeto del derecho es la persona humana, el
hombre individual. Al mismo tiempo niegan la existencia como
personas jurdicas a los entes colectivos, por lo que suelen
agruparse como teoras negatorias de la personalidad.
Surgen varias teoras entre las que se pueden citar la del
patrimonio de afectacin, de los bienes sin sujeto, de los derechos
individuales peculiares, de la propiedad colectiva, etc.
Para los partidarios del patrimonio de afectacin, existe una
clase de persona: el hombre y dos clases de patrimonio, el
patrimonio de una persona individual y aquel que pertenece a un
grupo de hombres, pero que est atribuido a un fin o destino
especial, y por lo tanto administrado por un gestor comn. Las
personas jurdicas son un patrimonio destinado al cumplimiento de un
fin especial. Para los que sostienen los bienes sin sujeto no
existe otra realidad que el derecho objetivo que protege la
actuacin de un grupo humano si persiguen un fin que est de acuerdo
con la solidaridad social. La persona jurdica no es otra cosa que
la proteccin brindada por el derecho objetivo a la actuacin de los
hombres vinculados por la solidaridad social y cuyas voluntades
individuales trabajan para alcanzar una finalidad especial. La
teora de la propiedad colectiva sostiene que la personalidad moral
es un mito y que la persona jurdica designa en la realidad la
existencia de bienes colectivos en forma de masas distintas posedas
por un grupo de hombres. La persona jurdica es una propiedad
colectiva, esto es, un conjunto de propietarios de un conjunto de
bienes de los que son los nicos titulares.
TEORAS NEGATORIAS
TEORAS JURDICAS
Para los autores que sostienen esta teora el concepto de persona
es un concepto solamente jurdico y debe ser extrado del derecho
mismo, y no de elaboraciones extrajurdicas. La persona como sujeto
del derecho no es un organismo biolgico individual o colectivo,
sino un concepto formal y tcnico aunque posea un sustrato en la
realidad.
Orgaz establece como elementos constitutivos de la persona
jurdica: es sustrato social y la personalidad en s misma resultante
del acto estatal de concesin de la personalidad.
PERSONAS JURDICAS
El art. 32 CC da una definicin negativa de la personalidad
jurdica al decir, que las personas jurdicas son las personas que no
son personas de existencia visible.
Para Ferrara las personas jurdicas son asociaciones o
instituciones formadas para la consecucin de un fin y reconocidas
por el orden jurdico como sujetos de derecho. Es la forma jurdica
de que estn revestidos ciertos grupos u organizaciones humanas.
Dentro del concepto se distingue un elemento material o sustrato
que lo constituye un grupo organizado para la consecucin de un fin
o una organizacin patrimonial a ese efecto, aqu encontramos el
objeto, a la que se agrega una organizacin humana, un patrimonio
propio de la persona jurdica y rganos que actan en su nombre, el
elemento formal consiste en la aptitud del ente para adquirir
derechos y contraer obligaciones. En relacin a las personas
jurdicas esta aptitud est constituida por el reconocimiento de la
personalidad jurdica del ente colectivo. Este requisito viene a
imprimir un sello jurdico de la existencia de una nueva persona
para el derecho independiente de sus miembros, con todas las
consecuencias que ello implica y este reconocimiento se realiza a
travs de las leyes, etc.
CLASIFICACIN
El art. 33 CC contiene una clasificacin primaria de las personas
jurdicas en dos grandes grupos:
PERSONAS JURDICAS DE CARCTER PBLICO: 1. El estado nacional, las
provincias y los municipios. 2. Las entidades autrquicas. 3. La
Iglesia catlica.
PERSONAS JURDICAS DE CARCTER PRIVADO: 1. Las asociaciones y las
fundaciones que tengan por principal objeto el bien comn, posean
patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir
bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del estado y
obtengan autorizacin para funcionar. 2 las sociedades civiles y
comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran
autorizacin expresa del estado para funcionar
PERSONAS JURDICAS
DE CARCTER PBLICO
EL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL
LAS ENTIDADES AUTRQUICAS
LA IGLESIA CATLICA
DE CARCTER PRIVADO
CON AUTORIZACIN
ASOCIACIONES
FUNDACIONES
SIN AUTORIZACIN
SOCIEDADES CIVILES
SOCIEDADES COMERCIALES
OTRAS ENTIDADES
PERSONAS JURDICAS
PBLICAS
ESTATALES
NO ESTATALES
PRIVADAS
ASOCIACIONES
FUNDACIONES
SOCIEDADES
PERSONAS JURDICAS PBLICAS ESTATALES
Segn dromi son tales aquellas cuyo patrimonio le pertenece
mayoritariamente o ntegramente al estado.
Los principios que rigen la personalidad del estado son
aplicables a los otros entes.
Sus caracteres propios son: que son creadas por el mismo estado,
ya sea por Constitucin Nacional o por una ley en sentido formal,
poseen personalidad jurdica propia, en cuanto pueden actuar en su
propio nombre, poseen un patrimonio estatal, poseen asignacin legal
de recursos, es decir, que pueden percibir impuestos o tasas,
recibir fondos del presupuesto nacional, estn sujetos al control de
la administracin central y acarrean la responsabilidad del estado
por los daos y perjuicios ocasionados por sus rganos y agentes.
PERSONAS JURDICAS PBLICAS NO ESTATALES
Son aquellas que no pertenecen de una manera orgnica al Estado
ni integran la administracin pblica, an cuando ejerzan una funcin
administrativa. Su capital o patrimonio es privado o con
participacin minoritaria del estado.
Sus caracteres son los siguientes: est ligada al estado pero por
una relacin de derecho pblico, posee una personalidad jurdica
propia, un patrimonio no estatal, pueden poseer asignacin legal de
recursos, estn sujetas a la fiscalizacin de la actividad que
desarrollan y los daos y perjuicios que ocasionen sus rganos u
agentes no acarrea la responsabilidad del estado, porque estas
personas no son estatales y sus funcionarios no son empleados
pblicos, salvo que una ley disponga lo contrario.
LOS ENTES AUTRQUICOS
Son personas jurdicas pblicas estatales, exclusivamente
administrativas, es decir, entes descentralizados con funciones
administrativas o en gestin de servicios pblicos.
Participan de la naturaleza del estado porque ejercen funciones
administrativas. El concepto de autarqua presupone entonces una
relacin de la parte con el todo respecto del estado. Estn sujetos a
un rgimen predominante de derecho pblico.
Autarqua significa autoadministracin y autonoma, capacidad para
dictarse sus propias normas. Es decir, que es la administracin de s
mismo como cualidad derivada de la personalidad propia de todos los
entes descentralizados.
En sntesis, es un ente descentralizado del estado que ejerce una
funcin administrativa o la gestin de un servicio pblico.
Su creacin es de competencia legislativa.
PERSONAS JURDICAS PRIVADAS
Son entes colectivos que se constituyen a fin de satisfacer
intereses de los particulares, entre las que encontramos a las
asociaciones, las fundaciones, las sociedades civiles y
comerciales.
Las asociaciones y fundaciones tienen por objeto el bien comn,
es decir, un inters general que nunca constituye un fin de lucro,
en cambio, las sociedades civiles y comerciales posee un fin de
lucro.
PERSONAS JURDICAS PRIVADAS QUE NECESITAN AUTORIZACIN
El art. 33 CC., impone una serie de requisitos a las
asociaciones y fundaciones para poder ser reconocidas como tales.
Estos requisitos son: un acto constitutivo: que puede ser un acto
jurdico o un contrato. Un objeto de bien comn: la interpretacin de
este objeto o la finalidad debe hacerse con un criterio amplio, en
cuanto el bien comn no se contrapone en realidad con el fin
lucrativo. El bien comn no es igual al fin lcito, sino que ste
(bien comn) puede traducirse como finalidad til para la sociedad,
aunque el objeto pueda reportar ciertas ventajas a sus asociados,
como por ej., los clubes sociales y deportivos. Un estatuto que
establezca su capacidad para adquirir bienes: un estatuto es un
conjunto de normas escritas en las que se establezca la aptitud de
los entes para adquirir bienes, su objeto social, estructura y
organizacin, es decir, que estos entes no pueden subsistir
nicamente con asignaciones del estado. Autorizacin para
funcionar
Diferencias entre las asociaciones y fundaciones. Estas son:
Las asociaciones estn constituidas por una reunin de personas
que buscan alcanzar una finalidad de bien comn.
Poseen miembros, socios o asociados, los que reciben el
beneficio de la actividad de la persona jurdica.
Poseen el derecho de exigir al ente colectivo el cumplimiento de
lo previsto en los estatutos.
Acto jurdico constitutivo proviene de la voluntad de sus
miembros.
Las fundaciones es una persona jurdica constituida por una
organizacin patrimonial tambin destinada a alcanzar una finalidad
de bien comn.
Las fundaciones no tienen miembros, socios o asociados.
En las fundaciones el acto jurdico constitutivo es obra de la
voluntad de un tercero: el o los fundadores.
El beneficio lo reciben los beneficiarios, que en principio son
extraos a la entidad.
El derecho de exigir el cumplimiento de lo previsto en los
estatutos no lo tienen los beneficiarios de la fundacin.
PERSONAS JURDICAS PRIVADAS QUE NO NECESITAN AUTORIZACIN
Aqu encontramos: las sociedades civiles, comerciales y otras
entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
Su existencia se inicia en el momento de la celebracin del acto
constitutivo o contrato social, en el caso de las sociedades y en
la fecha que determine la ley en los otros supuestos.
Las sociedades civiles se encuentran regladas por el CC, arts.
1648 y siguientes, las comerciales se guan por la ley 19550 de
sociedades comerciales, en donde encontramos los siguientes tipos
de sociedades: colectiva, de capital e industria, de
responsabilidad limitada, en comandita simple, en comandita por
acciones y la sociedad annima.
PERSONAS JURDICAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
En el art. 34 CC se establece. son tambin personas jurdicas los
estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los
establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en pases
extranjeros y que existieren en ellos con iguales condiciones que
los del art. Anterior
Las personas jurdicas pblicas constituidas en el extranjero,
tales como los estados extranjeros reconocidos, sus provincias,
municipalidades, y las personas de derecho pblico, pueden actuar en
nuestro pas sin ningn requisito especial, siempre ajustndose a las
normas del derecho pblico que regulan la cuestin.
Las personas jurdicas privadas, poseen personera jurdica en
nuestro pas siempre que renan las condiciones exigidas para esas
personas por nuestra legislacin, el tema es saber si necesitan o no
autorizacin previa del estado nacional para funcionar en nuestro
pas.
La doctrina y la jurisprudencia nacionales, distinguen segn se
trate de realizar actos aislados, en este caso no es necesaria la
autorizacin, o ejercer una actividad permanente en el pas, caso en
que s es necesario ya que el estado puede controlar a travs de la
autorizacin el cumplimiento de los requisitos legales.
PERSONAS JURDICAS Y SUS MIEMBROS
Cuando un grupo u organizacin humana es reconocido como persona
jurdica nace un nuevo ser para el derecho, una persona diferente e
independiente de las personas fsicas que le han dado
nacimiento.
El sujeto de los derechos y obligaciones es la persona jurdica,
de manera independiente de las personas fsicas que actan por ella o
que le han dado nacimiento. Quien contrata es dueo del inmueble,
quien paga impuestos, comparece como actor en juicio, quien
responde patrimonialmente, etc.
As lo reconoce como principio, el art. 39 CC las corporaciones,
asociaciones, etc., sern consideradas como personas enteramente
distintas de sus miembros
Por su parte la ley 19559 de sociedades comerciales en su art. 2
tambin lo ordena al establecer: que la sociedad es un sujeto de
derecho con el alcance fijado por la ley
Como la persona jurdica es una persona diferente de sus miembros
o fundadores, posee los atributos que el ordenamiento jurdico
reconoce a las personas: la capacidad de derecho, un nombre y un
domicilio, careciendo solamente del atributo del estado.
DISTINTO PATRIMONIO
Como consecuencia de la independencia entre la persona jurdica y
las personas fsicas que constituyen sus miembros o socios, de
acuerdo a la persona de que se trate, la persona jurdica posee un
patrimonio propio, distinto al de sus miembros, y que se compone de
todos los bienes de que es titular y asimismo de las cargas que lo
gravan.
La existencia de diferentes patrimonios, trae como consecuencia
que los aportes que realizan los miembros para la constitucin de la
nueva persona jurdica se transfieran a sta para su dominio,
exigiendo a los fines de su adquisicin: una escritura pblica, la
tradicin y la inscripcin en el registro de la propiedad, si se
trata de bienes registrables.
La titularidad de los derechos reales o personales pertenece a
la persona jurdica y no a las personas fsicas integrantes de la
misma, y en principio las obligaciones que contrae la persona
jurdica estn garantidas con los bienes que conforman su
patrimonio.
El art. 39 en relacin a las asociaciones sostiene: que los
bienes que pertenecen a la asociacin no pertenecen a ninguno de sus
miembros y ninguno de ellos ni todos ellos estn obligados a
satisfacer las deudas de la corporacin si expresamente no se
hubieran obligado como fiadores o mancomunados con ella
DISTINTA RESPONSABILIDAD
La distinta responsabilidad contractual y extracontractual de
las personas jurdicas es otra consecuencia de la personalidad
jurdica adquirida por el ente colectivo. Este principio que es
riguroso en las asociaciones no lo es en el mbito de las sociedades
civiles y comerciales que se constituyen con fines de lucro y donde
en principio los socios responden por las deudas de la sociedad con
excepcin de algunos tipos de sociedad comercial.
La distincin entre la persona jurdica y sus miembros no
desaparece por el hecho de que los socios sean responsables de
manera solidaria por las deudas sociales, ya que esta
responsabilidad es una especie de fianza legal a semejanza de la
garanta que podra asumir un tercero.
TEORA DE LA PENETRACIN
Fue desarrollada en el derecho comparado en materia de
sociedades comerciales.
Lo esencial de esta doctrina se dirige a la remocin de la forma
de la personalidad jurdica cuando ella sirve para encubrir
finalidad o negocios jurdicos que desvirtan los fines mismos de su
creacin.
Se cre y desarroll por obra de los jueces del common law, los
que en numerosas ocasiones desestimaron la personalidad social
aplicando individualmente a los socios los efectos de las normas
que stos haban pretendido soslayar mediante el recurso de la
persona jurdica. Se trata de un supuesto de ejercicio abusivo del
derecho, donde se ha recurrido a la personalidad jurdica para
burlar una ley, no cumplir con obligaciones contractuales o
perjudicar fraudulentamente a terceros, si esto ocurre, el juez
puede descartarla impidiendo que se alcance el resultado contrario
a derecho que se persigue, para lo cual prescinde de la separacin
entre la sociedad y los socios.
El art. 54 de la ley 19550 en su segunda parte establece
expresamente que:la actuacin de la sociedad que encubra la
consecucin de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso
para violar la ley, el orden pblico o la buena fe o para frustrar
derechos de terceros, se imputar directamente a los socios o a los
controlantes que la hicieron posible, quienes respondern solidaria
e ilimitadamente por los perjuicios causados.
En definitiva, se trata de desestimar o dejar de lado, la
personalidad que se le ha reconocido a una sociedad porque este
reconocimiento es usado para violar la ley o los derechos de
terceros.
Una de las consecuencias ms importantes de esta teora es que no
habiendo persona jurdica societaria, los socios son responsables
solidariamente e ilimitadamente por las deudas de la sociedad.
La ley habla de inoponibilidad de la personalidad jurdica y la
primera consecuencia jurdica es la responsabilidad solidaria e
ilimitada de los socios, o controlantes, por los perjuicios que
eventualmente causare la utilizacin fraudulenta o abusiva de la
forma societaria, y en segundo lugar la imputacin directa de los
actos abusivos o fraudulentos a quienes los hayan ejecutado
utilizando a la sociedad como instrumento para impedir la
consecucin de los fines antijurdicos pretendidos.
La aplicacin de esta teora impide que se produzcan las
consecuencias jurdicas de la distinta personalidad de la persona
jurdica y sus miembros.
ATRIBUTOS DE LA PERSONA JURDICA
Deben poseer necesariamente un domicilio a fin de poder
ubicarlas en el territorio, el cual conforme al art. 90 incs. 3 y
4, es siempre legal.
El domicilio de las personas jurdicas privadas se determina
generalmente en el acto de creacin o fundacin, y algunas veces en
su estatuto, sin perder de vista que en algunos casos, se puede
determinar el domicilio en el acto de autorizacin, cuando es
requerida por la ley.
Puede ocurrir que ninguno de esos actos contenga la fijacin de
un domicilio para la persona jurdica teniendo como domicilio el
lugar donde est situada su direccin o administracin.
La ley 19836 de fundaciones exige que se fije el domicilio de
sta en el instrumento de constitucin, lo mismo ocurre con la ley de
sociedades comerciales.
DOMICILIO
CAPACIDAD DE DERECHO
Tanto las personas jurdicas como las fsicas estn regidas por el
principio general de la capacidad, debiendo excluirse los derechos
personalsimos o los que derivan de relaciones personales como el
matrimonio o el parentesco.
Esta capacidad en las personas jurdicas es innegable porque
constituye el ncleo de su personalidad.
Poseen esta capacidad desde el comienzo de su existencia aunque
se haya limitada a los fines de su creacin.
Existen dos tendencias en cuanto a la extensin de esa capacidad,
para los partidarios de la teora de la ficcin, solamente posee la
capacidad que la ley le reconoce, es decir, que est limitada a las
relaciones patrimoniales, los partidarios de la teora de la
realidad la persona jurdica, goza de amplia capacidad de derecho
tanto en las relaciones patrimoniales como en las
extramatrimoniales, salvo las restricciones que provienen del
objeto social, que la ley impone y las limitaciones derivadas de la
naturaleza de las cosas.
LIMITACIONES
El principio general de la capacidad de derecho se encuentra
limitado por el principio de especialidad, por la naturaleza de las
cosas y por la ley.
LIMITACIONES DERIVADAS DEL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD
Consiste en que las personas jurdicas poseen capacidad de
derecho solamente para alcanzar los fines de su institucin. Su
fundamento radica en que el fin u objeto de la persona jurdica es
la razn de ser reconocida por el estado como una persona
independiente para el derecho, por lo tanto, el estado slo le
reconoce capacidad de derecho en cuanto tiende a ese fin u
objeto.
Las personas jurdicas pueden adquirir derechos o ampliar la
esfera de actos previstos en el estatuto siempre que se hallen
comprendidos en el fin de la institucin.
El CC., consagra expresamente el principio de la especialidad en
su art. 35 al ordenar que las personas jurdicas puedan para los
fines de su institucin, adquirir los derechos que este cdigo
establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el
ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les
hubiesen constituido.
Constituye una limitacin a la capacidad de derecho. (Las 3
Maras)
LIMITACIONES DERIVADAS DE LA NATURALEZA DE LAS COSAS
Estas son en principio, los derechos derivados de las relaciones
familiares, por ej., la calidad de esposo, o que exigen la
presencia de un hombre, por ej., la condicin de testigo en un
procedimiento civil.
Savigny en la teora de la ficcin empleaba esta limitacin de
manera tal que segn l las personas jurdicas solamente posean
derechos patrimoniales, por ser un sujeto creado artificialmente
por la ley para esos derechos, careciendo de derechos
extramatrimoniales por su propia naturaleza. (Las 3 Maras).
LIMITACIONES IMPUESTAS POR LA LEY
Nuestra legislacin civil solamente registra en relacin a las
personas jurdicas una limitacin en cuanto a la constitucin del
usufructo, el uso, la habilitacin y las servidumbres personales que
no pueden establecerse por ms de 20 aos.
En el derecho comparado se registran limitaciones impuestas por
la ley a la capacidad de las personas jurdicas por razones de
inters socia, que el legislador toma en cuenta para establecer al
dictar las normas.
V.S., en la nota al art. 41 se mostr partidario de la tendencia
moderna que sostiene el reconocimiento de la capacidad de las
personas jurdicas. (Las 3 Maras)
DERECHOS PATRIMONIALES
En principio la persona jurdica puede adquirir todos los
derechos y realizar todos los actos que no le sean prohibidos y que
se encuentren vinculados a su objeto.
Entre los derechos patrimoniales ms importantes encontramos:
SER TITULARES DE DERECHOS REALES: dominio, condominio, etc.,
aunque la ley establece una limitacin: usufructo, uso y habitacin,
y las servidumbres personales constituidas a favor de una persona
jurdica no pueden tener una duracin mayor de 20 aos.
SER TITULAR DE DERECHOS PERSONALES: en calidad de deudor o
acreedor, cualquiera sea la fuente de la que emanen: contrato,
cuasicontrato, etc.
SER POSEEDORAS DE LAS COSAS: y tambin tener la cuasiposesin de
los bienes.
SER TITULARES DE DERECHOS INTELECTUALES: en su aspecto o
significacin patrimonial as como tambin de patentes de
invencin.
SER HEREDERAS Y LEGATARIAS
DERECHOS EXTRAPATRIMONIALES
La extensin de su capacidad en este campo es ms limitada, por la
existencia de numerosas relaciones jurdicas, sobre todo en el campo
del derecho de familia, que exigen como titular a una persona fsica
o individual.
Aqu encontramos los siguientes derechos:
ncontramos los siguientes derechos:erecho de familia, que exigen
como titular a una persona fntrato, etc.entren vinculados a su
SER TITULARES DE LOS ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS: Como nombre,
domicilio, capacidad de derecho y de los derechos subjetivos que
tienen por objeto esos atributos.
SER TITULARES DEL DERECHO AL HONOR
SER TUTORES: es una excepcin a la imposibilidad que tienen de
acceder a los derechos de familia.
EJERCER EL PATRONATO DE MENORES
EJERCER LOS DERECHOS DISCIPLINARIOS: sobre sus asociados o
miembros de conformidad con sus estatutos.familia .y de los
derechos subjetivos que tienen por objeto esos atributos.
CREAR UNA FUNDACIN
EJERCER LAS GARANTAS CONSTITUCIONALES: de libertad de prensa,
libertad de asociacin y de enseanza, porque stas para ser efectivas
deben reconocerse tambin a los agrupamientos humanos que los mismos
individuos crearen.
CAPACIDAD DE HECHO
En la doctrina argentina hay 3 posiciones:
Para Salvat y Aguiar, la persona jurdica es incapaz de hecho
porque carece de voluntad propia y solamente puede obrar en derecho
por medio de las personas fsicas que son sus representantes.
Para la 2da., tendencia las personas jurdicas son sujetos con
capacidad de hecho puesto que poseen voluntad ya que la voluntad de
sus rganos es la voluntad de la persona jurdica.
La tercera posicin y siguiendo a Orgaz, descarta la aplicacin de
los conceptos de capacidad e incapacidad de hecho, ya que stas
tienen una imposibilidad de obrar por s mismas.
TEORA DE LA REPRESENTACIN
La persona jurdica acta por medio de sus representantes legales,
y entre la persona jurdica y stos existe una relacin de
representante y representado, aplicndosele a esa relacin las normas
del mandato.
Esta teora es sostenida por los partidarios de la teora de la
ficcin, que afirman siendo la persona jurdica un ente ficticio
creado por la ley, carente de voluntad no puede actuar por s en la
vida civil, en consecuencia, slo puede actuar por medio de las
personas fsicas que son las representantes legales que le acuerda
la ley.
En esa teora los actos jurdicos que realicen u otorguen los
representantes de la persona jurdica en los lmites de su
representacin o poder obligan y comprometen a la persona jurdica
representada.
Esta teora conduce a la irresponsabilidad de la persona jurdica
por los actos ilcitos de sus representantes, puesto que el mandato
se otorga solamente para los actos lcitos.
Si el representante realiza un acto ilcito y causa daos y
perjuicios a tercero, no puede afirmarse que lo realiza en
ejercicio de su mandato y el acto es solamente atribuible a su
persona. Por su lado, la persona jurdica no responde por esos daos
y perjuicios que no le son imputables.por sd de hecho, ya que ntad
ya que la voluntad de sus or medio de las personas f
TEORA DEL RGANO
La persona jurdica acta por medio de sus rganos que son parte
integrante de la entidad, existiendo entre la persona jurdica y sus
rganos una relacin institucional, rigindose esta relacin por las
normas de constitucin y organizacin de la persona jurdica.
La teora de la representacin mantiene una posicin dualista, ella
supone dos sujetos de derecho (representante y representado) y un
vnculo externo. El problema de la imputacin del obrar de las
personas fsicas a las personas jurdicas permanece sin
respuesta.
Esta teora en cambio adopta una posicin monista: el rgano en su
carcter de tal forma parte integrante de la persona jurdica,
estando vinculado a ella por una relacin interna, constituyendo un
solo sujeto de derecho.
La calidad de representante emana de la ley o de un acto
jurdico, en tanto que la calidad de rgano proviene de la
constitucin de la persona jurdica. Se argumenta que el rgano
encarna toda la voluntad de la persona jurdica.
La voluntad que expresa la persona fsica en nombre de la persona
jurdica es la voluntad del ente colectivo que es un ente real que
expresa su voluntad jurdica por medio de sus agentes u rganos.
RGIMEN LEGAL ARGENTINO
El CC., adopta como principio el sistema de la representacin
legal. En este orden el art. 36 expresa. que se reputan actos de
las personas jurdicas los de sus representantes legales, siempre
que no excedan los lmites de su ministerio. En lo que excedieren,
solo producirn efecto respecto a los mandatarios.
Llambas sostiene que esta norma contiene un principio justo, ya
que slo deben imputrsele a la persona jurdica los actos sealados en
la rbita del funcionamiento del rgano.
En consecuencia los actos que impliquen una extralimitacin de
los poderes del representante no sern atribuibles a la persona
jurdica. Por lo tanto, todo acto obrado en nombre de la persona
jurdica con exceso de las atribuciones no se imputa a la entidad
sino al mismo representante como persona individual o fsica, quien
queda obligado a resarcir los daos y perjuicios ocasionados a la
otra parte que no conoca los poderes del mandante.
Declarada la nulidad del acto celebrado por el representante de
la persona jurdica en exceso de sus poderes, adems de los efectos
normales de la nulidad pronunciada las personas jurdicas quedan
obligadas por el enriquecimiento sin causa que el acto les hubiese
reportado.
Por aplicacin de los principios generales, la ratificacin
posterior del acto por la persona jurdica, por intermedio de sus
rganos competentes, borra el exceso de poder y la obliga por los
efectos del acto obrado con exceso.
ASOCIACIONES
Es una unin de individuos para alcanzar un fin determinado.
(Concepto amplio).
En un sentido estricto, es una reunin de personas que busca
alcanzar un fin de bien comn
Tambin se la puede definir como una reunin de personas fsicas
que conducen y administran la entidad hacia un fin no lucrativo, y
que lo hacen porque como miembros de la asociacin reciben un
beneficio, que no consiste en un reparto de ganancias.
Dentro de la normativa civil encontramos dos tipos de
asociaciones:
LAS AUTORIZADAS POR EL ESTADO PARA FUNCIONAR: el acto
constitutivo es el acto voluntario por el que un grupo de personas
fsicas decide fundar una persona jurdica que tiene por objetivo un
fin de utilidad. Aqu se hace constar la identidad de las personas
fsicas que dan nacimiento a la fundacin, el objeto de la misma, el
modo de integracin del patrimonio social, se designan las personas
que administran provisoriamente la entidad y gestionan la
autorizacin para funcionar y se confieren facultades a ese
respecto.
Para muchos autores constituye un contrato de tipo
asociativo.
El acto constitutivo es un acto jurdico de creacin de una nueva
persona jurdica, en cambio el estatuto constituye la norma
fundamental que regla el fin, la organizacin y la vida de la
asociacin.
En los estatutos est determinado el objeto o fin social, el
nombre y domicilio de la entidad, los rganos de gobierno, los
derechos y deberes de los asociados, la formacin del patrimonio
social, las causas de disolucin y el destino de los bienes.
Su importancia exige necesariamente la intervencin del estado
para su aprobacin. El contralor de la legalidad de los estatutos de
la asociacin se realiza por organismos administrativos. Los
estatutos pueden ser modificados a fin de adaptarlos a nuevas
necesidades sociales.
El art. 45 CC, dispone que comienza la existencia de las
corporaciones, asociaciones, establecimientos, con el carcter de
personas jurdicas, desde el da en que fuesen autorizadas por la ley
o por el gobierno, con aprobacin de sus estatutos confirmacin de
los prelados en la parte religiosa
La doctrina discute acerca de la naturaleza de la autorizacin
del estado. Para algunos juristas es constitutiva en cambio, para
otros es declarativa de la personalidad jurdica de las asociaciones
y fundaciones.
LAS NO AUTORIZADAS POR EL ESTADO PARA FUNCIONAR PERO QUE SE
ENCUENTRAN CONSTITUIDAS POR INSTRUMENTO PBLICO O PRIVADO POR
ESCRIBANO PBLICO.
Las asociaciones o fundaciones debern solicitar esa autorizacin
a la nacin o a las provincias, segn el domicilio elegido para su
funcionamiento, y esta autorizacin podr ser acordada por una ley o
por un decreto del Poder Ejecutivo.
Las rdenes religiosas que se instalaron en el pas despus de la
constitucin de 1853, necesitan autorizacin por una ley del Congreso
Nacional, necesitando adems una autorizacin del Obispo de la
dicesis para la designacin de sus autoridades.
Contra el decreto del poder ejecutivo o resolucin que niega la
autorizacin para funcionar a una asociacin, puede interponerse un
recurso ante el poder judicial fundado en razones de ilegitimidad o
arbitrariedad de la resolucin apelada.
La autorizacin estatal importa el comienzo de la existencia de
las personas jurdicas. La ley le reconoce a la autorizacin una vez
concedida, efecto retroactivo al da del acto constitutivo por los
particulares.
Miembros fundadores son responsables por los actos celebrados
con posterioridad al acto constitutivo, si no obtiene la personera
jurdica del estado.
Puede ocurrir que el estado niegue la autorizacin solicitada por
la asociacin para actuar como persona jurdica. En ese supuesto los
particulares pueden impugnar la resolucin administrativa.
La resolucin denegatoria es ilegtima cuando viola una norma del
ordenamiento jurdico positivo, pudiendo el juez revocarla por no
ser arreglada a derecho.
Es arbitraria cuando es contraria a la razn o a la justicia, por
fundarse en la sola voluntad del funcionario que dicta la
resolucin, pudiendo tambin el juez revocarla, porque en el fondo
tambin es contraria al derecho.
Los rganos de gobierno son los establecidos en el respectivo
estatuto. Pueden ser de tres tipos: rganos deliberativos, rganos
administradores y rganos de control.
ASOCIACIONES
RGANOS DELIBERATIVOS: LA ASAMBLEA: est compuesta por todos los
asociados o miembros con derecho a voto. Se rene peridicamente
(asamblea ordinaria) o en forma especial ante una situacin urgente
a resolver (asamblea extraordinaria), sus facultades son muy
amplias ya que designa las autoridades de la asociacin, aprueba o
no su gestin, modifica el estatuto, fija las lneas de la marcha de
la institucin, etc. Es la autoridad suprema de la asociacin.
RGANOS ADMINISTRADORES: LA COMISIN DIRECTIVA: es el rgano
ejecutivo, sus miembros son designados y removidos por la asamblea,
debiendo ajustar su actuacin a las directivas que sta les trace.
sta acta en forma permanente ya que tiene a su cargo la
administracin de la asociacin. Est compuesta generalmente por una
pluralidad de personas, aunque en algunos casos suele estar a cargo
de una sola persona. Las funciones de direccin son en principio
gratuitas aunque nada impide que se establezca en los estatutos o
por decisin de la asamblea una remuneracin. Sus decisiones estn
sujetas a contralor judicial.
RGANOS DE CONTROL: estos pueden ser unipersonales, por ej., un
sndico, o pluripersonales, por ej., comisin de cuentas. Corresponde
a la asamblea de la asociacin, la designacin de los miembros que
desempean la funcin de contralor de ella la cual puede recaer en
personas ajenas a la entidad a fin de hacer ms efectivo el control.
Sus funciones consisten en la vigilancia del cumplimiento de las
normas que rigen la institucin, leyes, decreto de autorizacin, etc,
as como en algunos casos debern realizar el control de la gestin
econmica, financiera y contable.
El poder disciplinario que se les reconoce a los rganos de
gobierno debe encontrarse reglado en el estatuto. La cohesin del
grupo social asegura la posibilidad de alcanzar el fin propuesto, y
esta cohesin es una tarea a realizar por los rganos que dirigen la
asociacin. Ante la falta de cumplimiento de la normativa los rganos
de gobierno puede imponerles sanciones que pueden ser de orden
moral o pecuniarias, adems stas poseen una gran variedad en orden a
su gravedad que van desde el llamado al orden o la amonestacin, a
la multa, a la privacin de ciertos derechos del asociado, la
suspensin, y finalmente la expulsin del miembro de la entidad.
En cuanto al contralor judicial, las asociaciones, deben actuar
conforme a la ley y a sus estatutos. Si alguno de los rganos de la
asociacin otorga un acto en contra de la ley o del estatuto surge
el derecho del afectado de acudir en apelacin ante los tribunales
para la defensa de su derecho como asociado, o en defensa de la
misma institucin.
La calidad de miembro de una asociacin se adquiere por la
participacin en el acto de fundacin o por incorporacin posterior a
la asociacin. Las condiciones para el ingreso deben encontrarse
regladas en los estatutos de la misma como asimismo las causales de
la prdida de la calidad de asociado, la cual se pierde en general
por renuncia del asociado, por muerte del mismo o por expulsin
decidida por las autoridades.
Como miembros las personas que la fundaron y aquellas que
posteriormente se asocien a ellas. Poseen diversos derechos, entre
los cuales est el derecho a renunciar a su calidad de asociado, el
derecho a intervenir en el gobierno de la misma votando en las
samelas, derecho de elegir y se elegidos, etc.
Los deberes se refieren fundamentalmente al pago de la cuota de
ingreso, a las cuotas mensuales o peridicas, a respetar los
estatutos y reglamentos internos como tambin las rdenes emanadas de
los rganos de direccin el asistir a las asambleas, y tambin el
colaborar para alcanzar el fin social, lo que implica tambin la
obligacin de no realizar actos que la perjudiquen. Los derechos y
deberes se encuentran fijados normalmente en los estatutos.
FUNDACIONES
Es una persona jurdica constituida por una organizacin
patrimonial destinada a alcanzar un objetivo de bien comn.
Nace de un acto de voluntad del fundador, o de los fundadores,
que son las personas que integran el patrimonio de la entidad y le
fijan su objeto.
Carece de miembros en cuanto slo posee rganos de administracin.
Los posibles destinatarios de la fundacin son en general
indeterminados y no son en principio las personas que la
fundaron.
Su creacin puede realizarse mediante un acto entre vivos o por
medio de una disposicin de ltima voluntad. En todos los casos debe
realizarse por instrumento pblico o privado con las firmas
certificadas por un escribano pblico.
El acto fundacional deber contener una serie de requisitos entre
los que se encuentran los datos personales de los fundadores,
nombre y domicilio de la fundacin, objeto o finalidad, su
integracin patrimonial, la organizacin del consejo de
administracin, etc.
A partir del acto fundacional y hasta que se haya obtenido la
autorizacin los fundadores y administradores son solidaria e
ilimitadamente responsables por las deudas que contraigan con
terceros a nombre de la fundacin.
El estatuto constituye un conjunto de reglas referidas al fin de
la organizacin y al gobierno de la misma, el cual deber ser
presentado a la autoridad de control para su aprobacin y para la
obtencin de la autorizacin para funcionar. En caso de que el objeto
fijado por la fundacin hubiese llegado a ser de cumplimiento
imposible, la autoridad de control deber fijar otro objeto
procurando respetar la voluntad del fundador.
El estatuto podr ser modificado con posterioridad, pero el
procedimiento a seguir para la reforma deber ser previsto en el
primer acto fundacional como tambin debe ser aprobado por resolucin
de la autoridad competente.
La fundacin es una persona jurdica privada que necesita la
autorizacin del estado para funcionar como tal
Es gobernada y administrada por un consejo de administracin,
integrado por tres personas como mnimo, y que debe realizar su
cometido a fin de que la fundacin alcance su objeto de conformidad
con las normas de sus estatutos. La designacin de sus miembros se
hace conforme a la norma estatutaria. En el acto fundacional los
fundadores pueden haberse reservado la facultad de designar a los
miembros del consejo o transferido esa facultad a una institucin
pblica o a una privada sin fines de lucro. Tambin el estatuto puede
prever la constitucin de un comit ejecutivo en quien se delegan las
facultades de administracin y gobierno de la fundacin.
La fundacin carece de miembros, puesto que consiste en la
afectacin de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de bien
comn. Sin embargo posee beneficiarios y determinar si son
indeterminados o determinados.
SOCIEDADES
Encontramos dos tipos de sociedades:
La personalidad de la sociedad se caracteriza con la expresin de
que es una tercera persona respecto de los socios. Los bienes
aportados son de la sociedad y no de los socios.
La ley de sociedades comerciales consagra la teora del rgano en
cuanto a su manejo y distingue claramente el patrimonio del socio y
de la sociedad, haciendo inembargables los bienes sociales por
deudas particulares de aqul, permitindole al socio contratar con la
sociedad.
SOCIEDADES CIVILES: El art. 1648 CC establece: que habr
sociedad: cuando dos o ms personas se hubiesen mutuamente obligado,
cada una con una prestacin, con el fin de obtener alguna utilidad
apreciable en dinero, que dividirn entre s, del empleo que hicieren
de lo que cada uno hubiere aportado.
SOCIEDADES COMERCIALES: el art. 1 de la ley 19550 dispone: habr
sociedad comercial cuando dos o ms personas, en forma organizada,
conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a
realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de
bienes, o servicios, participando de los beneficios y soportando
las prdidas.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Las personas jurdicas son plenamente responsables de las
obligaciones que surjan de los contratos celebrados por sus
administradores o representantes, en tanto acten dentro de los
lmites de su ministerio, puesto que estos contratos se reputan
actos de la propia persona jurdica (art. 36 CC).
Si la persona jurdica con cumple con sus obligaciones
contractuales, puede ser demandada judicialmente como si se tratara
de una persona natural. El art. 42 CC., establece: las personas
jurdicas pueden ser demandadas por acciones civiles y puede hacerse
ejecucin de sus bienes.
Si el contrato es realizado fuera de las facultades que el
estatuto les reconoce a sus representantes la persona jurdica no
ser responsable, sino que sern imputables personalmente a quienes
lo celebraron.
La responsabilidad personal del representante de la persona
jurdica frente a los terceros con quienes contrat se explica porque
se trata de proteger a los terceros de buena fe y obligar a los
administradores a ejercer con prudencia sus funciones. La
responsabilidad del representante cesa si el tercero conoca que l
careca de poderes suficientes para celebrar contratos, salvo que el
representante se hubiera comprometido a obtener la ratificacin de
la personas jurdica y no la hubiere conseguido.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
El art. 43 CC establece: las personas jurdicas responden por los
daos que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o
con ocasin de sus funciones. Responden tambin por los daos que
causen sus dependientes o la cosas, en las condiciones establecidas
en el ttulo de las obligaciones que nacen de los hechos ilcitos que
no son delitos
El art. 43 reconoce la responsabilidad civil de la persona
jurdica por los daos y perjuicios causados en tres supuestos:
DAOS CAUSADOS POR QUIENES LA DIRIJAN O ADMINISTREN: en ocasin de
sus funciones. Como la ley no distingue la responsabilidad del ente
colectivo existir se trate de delitos o de cuasidelitos.
DAOS CAUSADOS POR SUS DEPENDIENTES: en el ejercicio de sus
funciones. La vctima del dao podr demandar a la persona jurdica y
al dependiente, simultneamente o por separado, a su eleccin ya que
ambos responden de manera concurrente por el dao causado.
DAO CAUSADO POR LAS COSAS: de que se sirve o tiene a su
cuidado.
RESPONSABILIDAD PENAL
La corriente tradicional neg siempre la posibilidad de que las
personas jurdicas fuesen responsables penalmente por los delitos
cometidos por quienes la dirijan o la administran. En este orden
posean dos argumentos fundamentales:
En el derecho positivo argentino, el principio general en el
derecho penal es que las personas jurdicas no son responsables por
los delitos penales que cometan sus agentes, pero no obstante este
principio, hay numerosas leyes especiales que establecen la
responsabilidad penal de las personas jurdicas imponindoles
sanciones de diferentes tipos como multas, retiro de la personera
jurdica, etc.
El delito exige culpabilidad y requiere voluntad. La persona
jurdica no posee voluntad, por lo tanto no puede cometer delito
penal.
El derecho penal para imponer una pena exige identidad entre el
delincuente y el condenado. Los delitos cometidos por los
administradores o agentes de la persona jurdica son cometidos por
una persona individualmente diferente a ella y ligadas por un
mandato.
FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURDICAS
Termina su existencia del mismo modo en que se produjo su
creacin, por lo que ser necesario distinguir entre las personas
jurdicas pblicas y las privadas.
El tema de la finalizacin de la existencia de las personas
jurdicas privadas que necesitan autorizacin expresa para funcionar
est reglado en los arts. 48 al 50 CC.
El art. 48 establece tres causales de conclusin: 1. Por voluntad
de sus miembros. 2, por decisin del estado. 3 por conclusin de los
bienes que integran su patrimonio.
En todos los casos es necesaria una resolucin de la autoridad
competente que ordene la finalizacin de la personalidad
jurdica.
El art. 49 CC, establece que la muerte de los miembros de una
persona jurdica no es causal de disolucin aunque sea en nmero tal
que impide cumplir el fin de la institucin.
En cuanto al contralor judicial en la parte final del art. 48 CC
se reconoce a los afectados la posibilidad de recurrir a la
justicia por ilegitimidad o arbitrariedad de la decisin de la
autoridad que ordena el retiro de la personera jurdica de la
asociacin o fundacin. El recurso de ilegitimidad se dar cuando la
decisin administrativa sea contraria a derecho.
El recurso se sustancia en juicio sumario y el art. 48 le
reconoce al juez la facultad de dictar una medida precautoria una
vez instaurado el recurso contra la decisin administrativa.
El efecto inmediato de la resolucin administrativa que ordena el
fin de la existencia de la asociacin o fundacin, consiste en la
extincin de la condicin de sujeto del derecho que posea y por lo
tanto la disolucin de la entidad.
Las personas jurdicas pblicas finalizan su existencia conforme a
las normas que le dieron origen: CN, o la ley especial de
creacin.
Las personas jurdicas privadas que necesitan autorizacin para
funcionar finalizan su existencia mediante la revocacin de esta
autorizacin o retiro de la personera jurdica.
Las personas jurdicas privadas que no necesitan autorizacin
finalizan su existencia por la sola voluntad de sus miembros
formalmente expresada conforme a las normas vigentes.
EMPRESA
Es la organizacin de los factores de la produccin, capital y
trabajo, para la obtencin de una ganancia ilimitada con riesgo.
La finalidad de la empresa es obtener ganancia, que no tiene
limitaciones, pero lleva como contrapartida el riesgo de la prdida.
Por lo dems, la ley de sociedades toma en cuenta la forma
organizada, el derecho fiscal ha conceptuado a la empresa como
unidad econmica yen el derecho laboral se ha mencionado a la
empresa frecuentemente.
EMPRESA
Importa algo inmaterial en cierto sentido abstracto y consiste
en la organizacin.
Para algunos la empresa importa una realidad jurdica, implicando
un patrimonio de afectacin destinado a ciertos fines, para otros
responde a la idea de institucin, tambin se la caracteriza como
universalidad.
La cmara nacional de apelaciones en lo comercial, ha resuelto
que la empresa comercial no es una persona sino un objeto de
derecho y que la mencin de la empresa del inc.5 del art. 8 C.
Ccio., tiene por finalidad excluir los actos aislados de stos,
En la moderna doctrina mercantilista, el derecho comercial es
hoy el derecho de la empresa o del empresario.