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RESUMEN CONTRATOS
BOLILLA I
UBICACIN DEL CONTRATO DENTRO DE LA TEORIA DEL NEGOCIO
JURIDICO
Natural Hecho Jurdico discernimiento Humano voluntario intencin
libertad involuntario
lcitos simples actos A. voluntarios acto o negocio
ilcitos delito cuasidelito
Unilaterales: existe 1 solo centro de inters. Bilaterales: 2 o
ms voluntades o intereses diversos.
Entre vivos: no dependen de la muerte de la persona. Mortis
causa: la produccin de efectos est condicionada por la muerte de
una persona. Actos Jurdicos Con contenido patrimonial. Con
contenido extrapatrimonial.
Causados: motivados. Incausados: inmotivados.
- El contrato es un acto jurdico, bilateral, entre vivos, con
contenido patrimonial, causado. La teora gral. del contrato sufre
hoy en da el ataque de la teora del negocio jurdico en franca
expansin. Velez, siguiendo a Freitas incorpora en el Cdigo adems de
la teora general del acto jurdico la de los contratos, los trata en
forma autnoma y separada (acto jurdico como gnero, contrato como
especie). Al respecto se perfilan 3 posturas: a) La ms
conservadora, legisla en un modo exclusivo sobre los contratos en
general,
abarcando disposiciones que son comunes a los actos jurdicos
genricamente considerados (Ej: Cd. Suizo, Francs e Italiano)
b) Sostiene que las reglas grales. concernientes a los actos
jurdicos se aplican a los contratos, a menos que lo contrario surja
de la voluntad de las partes o de la ley.
c) Postura intermedia que reconoce la utilidad de ambas
teoras.
.
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Evitan definir el contrato, pero sealan su alcance.
Definicin contratos art. 1137 Hay contrato cuando varias
personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn,
destinada a reglar sus derechos.
Concepto tomado textualmente de Savigny que identifica contrato
con acto o negocio jurdico bilateral.
CRITICA: - puede que haya pluralidad de personas pero no
contrato, hay contrato siempre que exista pluralidad de partes, es
decir, de centros de inters diferenciados, no de personas, porque
as mismo puede haber un contrato existiendo una sola persona, es el
caso del autocontrato que presenta un sujeto y dos centros de
inters diferenciados. - mas que hablar de declaracin de voluntad
(que es la exteriorizacin de la voluntad recurriendo a los signos
del lenguaje [especie] ), habra que hablar de manifestacin (que es
la exteriorizacin de la voluntad por comportamiento declarativo
[gnero] ). - no hay voluntad comn porque existen dos centros de
inters contrapuestos. -reglar sus derechos es una expresin muy
amplia, se refiere en realidad solo a derechos de contenido
patrimonial. Adems, no es solo un medio de reglar derechos ya que a
ese objeto hay que concretarlo.
Contrato recae sobre derechos patrimoniales
Esto dio lugar a un arduo debate: 1 postura: el contrato solo
tiene por propsito la constitucin de derechos creditorios. 2
postura: no solo tiene por propsito la constitucin de ds.
creditorios, sino tambin la modificacin, transmisin y extincin
(Mosset) 3 postura: (la de ctedra) el contrato tiene por propsito
no slo la adquisicin, modificacin, transmisin y extincin de los
derechos creditorios sino tambin de los intelectuales y reales que
tengan contenido patrimonial
DERECHO COMPARADO
Cdigos - Alemn - Suizo - Sovitico - Portugus
Otros como el Espaol, el de Mxico, el Italiano de 1865
(derogado) y el de Per siguen los lineamientos del Cdigo Civil
Francs y definen al contrato.
- El contrato es la herramienta ms importante de que se vali el
liberalismo, los principios que caracterizan esta concepcin son la
propiedad privada de todos los bienes y la libertad econmica ms
absoluta. Estas caractersticas corresponden a la 1 etapa de la
concepcin liberal capitalista, ya que en la 2 surge un cierto
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intervencionismo estatal. As el contrato sigue desempeando un
papel preponderante pero ajustado a los nuevos tiempos.
Contrato Convencin Acto jurdico bilateral con Todos aquellos
actos jurdicos bilaterales Contenido patrimonial que no tienen un
contenido patrimonial. (especie) (gnero)
Contrato Acto unilateral plurisubjetivo (emanados de una
pluralidad de sujetos con un nico inters)
Acto complejo A. U. Plurisubjetivo Acto colectivo Acto
colegial
Acto complejo: varias personas persiguen una misma finalidad y
se fundan en una sola voluntad (en el contrato existen dos partes
con intereses encontrados). Ej: acto del inhabilitado realizado con
asistencia. Acto colectivo: las voluntades estn dispuestas
paralelamente y aparecen diferenciadas unas de otras. Ej: condminos
que deciden sobre el destino de un inmueble. Acto colegial: es una
subespecie del acto colectivo, en el colectivo la manifestacin de
voluntad emerge de sujetos individuales. Ac, en cambio, la
manifestacin emerge de rganos de actuacin en procura de un inters
comn.
Naturaleza Jurdica de los Actos Pluril. de Naturaleza
Asociativa: son los actos constitutivos de un ente colectivo
(sociedad o asociacin). Segn parte de la doctrina, el contrato es
un acto colectivo, finalidad comn pero intereses contrapuestos (
Messineo). Si bien las partes tienen c/u su inters, ese inters es
satisfecho por el logro de un fin comn participando todas las
partes de ese fin: contrato asociativo o de colaboracin.
ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS
Doctrina Clsica
Distingui entre elementos esenciales (sin su presencia cualquier
contrato carece de validez, sobre ellos no puede actuar la autonoma
de la voluntad), naturales (consecuencias que se siguen de la
naturaleza misma del negocio, an en el silencio de las partes) y
accidentales consecuencias nacidas de la voluntad de las partes no
previstas por el legislador, ej: condicin, plazo, cargo).
Cdigo Francs: elementos esenciales: consentimiento, objeto,
capacidad y causa.
Cdigo Espaol elementos esenciales: consentimiento, objeto y
causa.
Cdigo Italiano
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elementos esenciales: acuerdo de partes, causa, objeto y formas
solemnes.
Doctrina Moderna
Ya no habla de elementos esenciales del contrato sino
estructurales que son aquellos que deben estar presentes para que
el acto jurdico sea contrato.
Elementos constitutivos: consentimiento, objeto y causa.
Capacidad y forma son presupuestos de validez del contrato,
existiendo los tres elementos esenciales hay contrato, pero ste
puede ser nulo.
- Velez no enuncia elementos esenciales sino que se deducen de
la Teora general. Actualmente no se habla de los elementos
Naturales y Accidentales de los contratos por tratarse de efectos
de los contratos.
Naturales: estn previstos por la ley en forma subsidiaria. Estn
ncitos en cada contrato aunque las partes no digan nada, ej.: la
facultad comisoria, la garanta por eviccin (las partes podran
modificarlos) Accidentales: modalidades como el plazo, cargo,
condicin, clusula penal.
Pacto, evolucin del concepto En el Derecho Romano: pacto
significaba acuerdo de voluntades de 2 o ms personas sobre un
objeto determinado. Pero el mero pacto no bastaba para obligar a
las partes, deba cumplir con ciertas formalidades. Cada uno de los
pactos reconocidos gracias a su forma constitua un contractus con
un nombre particular, no exista el contrato como forma genrica,
sino figuras de contratos singulares. El concepto de contrato era
OBJETIVO. Ms tarde, las costumbres mercantiles, el aumento del
trfico entre habitantes, hicieron necesaria una mayor simplicidad y
celeridad en los contratos, aceptndose as el mero acuerdo. La idea
de que los pactos obligan mas all de toda forma fue tomada por el
Cdigo Francs. Surge as la concepcin SUBJETIVA del contrato. - La
concepcin objetiva sobrevive hoy de alguna manera en la figura del
COMMON
LAW, para el cul el contrato no es tal por la existencia de un
mero acuerdo, no es suficiente para crear obligaciones. El acuerdo
debe cumplir una forma determinada, o bien, existir en el vnculo la
consideration que es el intercambio prestacional con ventajas y
sacrificios recprocos.
Principios Generales en materia contractual
Autonoma de la voluntad En sentido negativo: significa que nadie
puede ser privado de sus propios bienes o constreido a ejecutar
prestaciones a favor de otros contra su voluntad o con
independencia de ella.
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En sentido positivo: las personas pueden por un acto de su
voluntad constituir, reglar o extinguir relaciones patrimoniales.
Cada persona no obedece, en principio, mas que a su voluntad y no
puede ser vinculada por la voluntad de otra si la ley no lo
consiente. La autonoma de la voluntad nace de una delegacin del
orden jurdico.
1 aspecto Libertad de Contratar: existe libertad para entrar en
la convencin pero no para salir de ella. 2 aspecto Libertad
contractual: una vez que se decide contratar, el sujeto es
igualmente libre para estipular clusulas dictndolas en plena
soberana.
Lmites: - prohibicin de ley. -orden pblico. - buenas
costumbres.
Buena Fe Las partes deben cumplir no solo lo estipulado en forma
expresa sino lo implcito siguiendo el principio de buena fe.
Buena Fe Objetiva o Laltad: es la que debe observarse en el
comportamiento, como el del buen padre de fla. La doctrina
distingue buena fe en: - Tratativas previas al contrato: la buena
fe impone el deber de informacin (c/ suj. Tiene que poner en
conocimiento del otro todas las circunstancias que rodean al
contrato para luego decidir) de aviso (avisar todas las
circunstancias que se vayan modificando) de secreto (sobre el
estado patrimonial) de custodia (evitar prdidas o deterioro en
cosas o documentos que una de las partes entregara a la otra con
motivo de las tratativas). - Celebracin del acuerdo: las partes
tienen que tener presente que las prestaciones tienen que ser
equilibradas o razonables (con criterio subjetivo), deber de
claridad en la forma de expresarse en el acuerdo (no utilizar
trminos ambiguos que puedan aprovecharse en perjuicio de las
partes). - Etapa de ejecucin: la buena fe impone que las partes se
comporten de manera que pueda cumplirse el fin econmico del
contrato (el acreedor no puede tomar medidas que agraven la
situacin del deudor). - Etapa de extincin del contrato: se mantiene
el deber de secreto. Hay deberes que
deben mantenerse durante toda la vida del contrato.
Buena Fe Subjetiva o Creencia: tutela la creencia en la
existencia o titularidad de un derecho. Caso del heredero aparente
o mandatario aparente.
Abuso del Derecho art.1071 No se enuncia en el Cdigo de Velez
pero si en el Proyecto de Reforma. Hay 2 corrientes: Criterio de
tipo objetivo: Saleilles dice que es abusivo el ejercicio anormal o
contrario al destino econmico y social del derecho. Joserand dice
que el abuso es el ejercicio contrario al espritu, objeto y
finalidad de la institucin. Savatier habla de derecho abusivo cdo.
se ejerce en contra del orden pblico, la moral y las buenas
costumbres.
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Criterio de tipo subjetivo: se torna abusivo cuando es ejercido
con intencin de causar dao ampla la postura anterior (dolo y
culpa). Un derecho es ejercido abusivamente cdo. se ejerce sin
inters ni utilidad alguna.
MODALIDADES CONTRACTUALES
Son modos de concertacin contractual. Pueden ser estudiados
analizando la funcin econmica que cumplen. Algunas tienen la
finalidad de acelerar la contratacin uniformando el contenido de
los contratos. Debido a la produccin y comercializacin en serie de
las empresas, hoy en da se requiere tambin contratar en serie.
Contratos Predispuestos
Cuando una parte (predisponente) prerredacta el contrato de modo
tal que a la otra parte (adherente) slo le queda la facultad de
aceptar o rechazar la propuesta.
Predisponente se encuentran en una desigualdad econmica,
Alterini habla de una relacin entre fuertes y Adherente dbiles.
La autonoma de la voluntad, con sus postulados sobre la libertad
de contratar y la libertad contractual va cediendo terreno ante
embates cada vez mas frecuentes.
- libertad de contratar: posibilidad de ejercer la facultad de
celebrar el contrato o no hacerlo, libertad de acceso al contrato.
- libertad contractual: posibilidad de intervenir en la
configuracin del clausurado contractual. Esta facultad falta en los
contratos predispuestos.
Contratos por Adhesin
Es preferible hablar de contratos por adhesin que de contratos
de adhesin, ya que nos referimos a una modalidad de contratos y no
a una nueva categora de ellos. Hay Contrato por Adhesin cuando el
predisponente no slo prerredacta el contenido del contrato, sino
que adems lo hace en el marco del monopolio de la ley (monopolio de
derecho) o de la realidad social (monopolio de hecho). Se
diferencia del contrato predispuesto porque el adherente no slo
carece de libertad contractual, sino que de alguna manera tambin
carece de libertad de contratar. La escnica del tema de la libertad
est no slo en poder elegir contratar, sino tambin en poder elegir
con quin contratar. Si un sujeto decide adquirir un producto y
existe una empresa que detenta el monopolio del mismo, ste no tiene
otra opcin que contratar con sa empresa. Al igual que en los
contratos predispuestos existe la lgica del fuerte y el dbil, pero
el adherente se encuentra en una situacin mucho ms
comprometida.
Condiciones Generales de Contratacin Son clusulas prerredactadas
de manera unilateral por una de las partes para ser utilizada en
una pluralidad indefinida de relaciones contractuales (de all lo de
generales) Pueden ser prerredactadas por el predisponente o
adoptadas de otro por l.
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Se redactan pensando ms en una categora de contratantes que en
un contratante en especial. Es una modalidad que se emparenta con
las anteriores.
Estas tres figuras son diferentes pero integradas. Hay contrato
por adhesin a condiciones generales de contratacin (una empresa que
tiene le monopolio en un determinado sector prerredacta en general
para todos los posibles adherentes) Tambin puede ocurrir que un
sujeto prerredacte en miras de un solo contrato (contrato de
locacin, por ej.)
Proyecto de Cdigo Civil: al igual que la ctedra plantea estas
tres figuras como supuestos autnomos, diferenciados pero que pueden
integrarse.
- En principio el Cdigo de Velez carece de una regulacin legal
en relacin a estas modalidades. Esta ausencia de norma tiene
importancia en cuanto a los riesgos que significan estas
modalidades, el riesgo de que se poder que entraan estos contratos
sea abusivo, que el predisponente imponga en sus clusulas
situaciones de riesgo al adherente. Tienen tratamiento en la Ley
24240 de Defensa del Consumidor.
- En el Derecho comparado hay una fuerte tendencia a proteger al
adherente frente a las clusulas abusivas. El primero en ocuparse
fue el Cdigo Italiano de 1942 estableciendo que los adherentes de
estos contratos pueden atacar la validez de las clusulas cuando no
hubieren sido conocidas y aceptadas por ellos expresamente. Pero
cdo. sas clusulas eran aceptadas no podan ser atacadas, en este
sentido el Cdigo Italiano se qued a mitad de camino. Este sistema
fue superado en Alemania por la Ley de Condiciones Generales de
Contratacin (complementaria al Cdigo). No slo se encarga de
adherentes consumidores, sino tambin de los no consumidores.
Distingue tres tipos de clusulas a las que llaman negras. En las
primeras basta que el Juez tome conocimiento de que en el contrato
hay una de estas clusulas para desestimarlo y declararlo nulo; un
segundo grupo de clusulas es susceptible de desestimacin si el Juez
entiende que, de acuerdo al contexto del contrato, son abusivas,
pero en estas clusulas la abusividad es presumida, la valoracin
ltima la hace el Juez; por ltimo, las dems clusulas que no estn
abarcadas en los dos grupos anteriores, son abusivas si contraran
la buena fe. - Cuando la ley carece de normas referentes a las
clusulas abusivas hay que recurrir a
los principios generales. El principio de ms relevancia es el de
buena fe, especficamente el de buena fe objetiva o buena fe
lealtad. No hay que ir en desmadro del contrato, debe tomarse como
abusivas las clusulas que puedan poner en situacin de riesgo al
adherente.
Contrato preparatorio Por medio de l, las partes determinan el
contenido de futuros contratos que pueden llegar a celebrar. Dentro
de ellos hay 2 modalidades:
Contratos Normativos Las partes previendo la contratacin en el
futuro de una pluralidad de relaciones contractuales a convenirse
por las partes, deciden de antemano acordar los lineamientos
grales. De esas futuras relaciones contractuales. De modo tal
alexxxResaltar
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que se acota la negociacin de esos futuros contratos porque
parte ya est formulada. Pueden celebrarse de 2 maneras - c.
normativos individuales - c. normativos colectivos: llamadas
convenciones colectivas de trabajo, las negocian los sindicatos con
las cmaras empresarias. Las partes acuerdan las lneas bsicas que
habrn de presentar los futuros contratos que pueden o no
celebrarse. Los objetos no tratados tendrn que ser negociados al
momento de la celebracin del contrato.
Contratos Tipos Las partes tambin preveen que en el futuro habrn
de celebrar una pluralidad de contratos, para lo cul anticipan el
contenido integral de esas futuras relaciones contractuales. La
diferencia c/ los c. normativos colectivos, es que se ha convenido
todo el clausulado de los futuros contratos, la negociacin se ha
agotado, solo resta que las partes decidan celebrar el contrato o
no. As se evita tener que ir negociando peridicamente el
contrato.
Contratos Preliminares En ellos, una o ambas partes se ven
precisadas a celebrar un futuro contrato cuyas bases se van
perfilando al tiempo de la celebracin. Una o ambas van a ser
responsables por el incumplimiento a la hora de contratar. La
diferencia especial c/ los contratos preparatorios pasa por la
obligacin de contratar.
Preliminares Unilaterales al tiempo de la contratacin, una de
las partes ha quedado obligada a celebrar un futuro contrato para
el supuesto en el cul su co-contratante haya decidido contratar, la
otra parte slo tiene una opcin: contratar o no. Por esto tambin se
lo conoce como contrato de opcin. Ejs. En el Derecho Argentino:
pacto de retroventa o reventa, locacin con opcin de compra.
Preliminares Bilaterales ambas partes quedan obligadas a
celebrar ese contrato futuro que por oposicin denominamos
definitivo. En la Argentina se entiende que son consensuales, sin
embargo, se ha dicho que los contratos preliminares no pueden
actuar en los contratos reales (se estara desnaturalizando la
escencia misma de los contratos reales) ni en los c. formales
solemnes. Las parte acuerdan la celebracin de un contrato futuro
para lo cul establecen las bases, pero no plenamente desarrolladas,
porque estaramos en presencia del contrato definitivo.
Negocios Ad Referendum Las parte celebran el contrato
sometindolo a la condicin de que se obtenga el asentimiento de un
3ro. Caso tpico: una persona dispone de un bien ganancial de su
titularidad, pero necesita p/ ello el asentimiento de su
cnyuge.
Contrato por persona a designar Una de las partes ha celebrado a
nombre y por cuenta propia pero reservndose la facultad de nombrar
en el futuro a una persona que habr de ocupar su posicin
contractual.
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Naturaleza Jurdica: es un contrato celebrado c/ sujeto
alternativo (una de las partes del contrato queda conformada por el
que celebr o por quien ste designe). Esta figura no est regulada en
el cdigo, por lo que surge un 1 problema: en qu momento se designa
la persona? Si las ptes. no fijaron un plazo, se har en forma
judicial. Ahora bien, fijado el plazo, transcurrido ste y designada
la persona, puede sta aceptar o rechazar, en ese caso la designacin
recae sobre quien tena el deber de designar; lo mismo ocurre si
transcurre el plazo y no se designa persona.
El Proyecto de Cdigo del 98 regula esta figura y establece un
plazo supletorio de 15 das si las partes no lo fijan. El Cdigo
Italiano lo fija en 3 das.
Contrato por cuenta de quien corresponda Una de las partes
celebra el contrato a nombre propio pero por cuenta de otra persona
que no se conoce al tiempo de la celebracin y que quedar
individualizada de acuerdo a un hecho objetivo externo a las
partes. Tiene por finalidad la formacin de contratos que de no ser
por esta modalidad nunca llegaran a concretarse. Se ve mucho en los
contratos de seguros, contratos de espectculo deportivo (cuando el
organizador contrata un seguro por posibles daos a los
espectadores, no sabe quines sern estos).
Autocontrato Cuando se perfecciona un contrato con la
intervencin de una sola persona. Siempre tiene que venir en auxilio
de esta figura la representacin (porque el contrato requiere de 2
centros de inters).
Autocontrato mediando simple representacin cdo. el contrato que
es perfeccionado con la intervencin del representante, vincula
representante c/ representado (el representante acta por s y por
cuenta del representado). Este supuesto es muy cuestionado porque
quien representa tiene intereses propios que pueden entrar en
conflicto con los del representado. Cuando hay conflicto de
intereses el autocontrato es pasible de nulidad (para proteger el
inters del representado), pero el principio de anulabilidad
presenta 2 excepciones: - confirmacin del representado. -
autorizacin por el Juez desde este punto de vista, el art. 1919
presenta 2
hiptesis: a) Si el mandante le ordena al mandatario a buscar
dinero en el mercado, el mandatario puede prestrselo pero al inters
corriente en plaza. b) Si el mandante encomienda al mandatario
colocar dinero en el mercado, ste no pude tomarlo para s.
Autocontrato mediando doble representacin quien autocontrata lo
hace por dos centros de intereses diferentes a quienes
separadamente representa. Las partes sern sus 2 representados, no
el representante. Como regla el contrato es vlido ya que no hay
conflicto de intereses entre las partes que son los representados,
sin perjuicio de que haya casos de anulabilidad. Si el
representante acta en beneficio de uno de los representados y en
desmedro del otro, ste tendr una accin de daos y perjuicios.
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Contrato Derivado Supone una relacin de dependencia entre 2
vnculos contractuales. Hay un contrato principal o base y un
contrato derivado o subcontrato. Lo que lo caracteriza es que hay 2
contratos con un centro de inters que es comn a las 2 relaciones
contractuales.
A B C
B, subcontrata p/ transferir en todo o en parte los derechos que
adquiera en todo o en parte del contrato original. En los contratos
derivados nunca pueden adquirirse ms derechos de los que
originariamente se adquirieron en el contrato base. Ej: sublocacin,
submandato.
CLASIFICACION DESDE EL PUNTO DE VISTA TECNICO-JURIDICO
Unilaterales y Bilaterales Se denomina bilaterales a aquellos
contratos que al momento de su perfeccionamiento engendran
obligaciones recprocas, es decir para todas las partes (1138) Ej.:
compraventa, cesin onerosa de derechos, permuta, locacin de cosas,
de servicios y de obra, sociedad, donacin onerosa, el juego y la
apuesta. Son unilaterales los que al momento de la celebracin slo
originan obligaciones para una sola de las partes intervinientes.
Ej.: donacin, mandato gratuito, fianza, depsito, mutuo oneroso o
gratuito, comodato y renta vitalicia. El Cd. italiano de 1865
hablaba de contratos unilaterales y bilaterales. Pero el de 1942
reemplaza estos trminos por los de contratos a cargo de 1 sola de
las partes y contratos con prestaciones recprocas. Parte de la
doctrina lo entiende as, consideran que si la institucin es la
misma, el contenido tambin. Pero otra parte de la doctrina italiana
sostiene que los contratos con prestaciones recprocas equivalen a
los contratos onerosos. Doctrina nacional: 1 parte de ella (como
Piantoni y Borda) sostiene que los contratos con prestaciones
recprocas incluyen a los bilaterales perfectos e
imperfectos(aquellos que nacen unilaterales pero durante la
ejecucin del contrato surgen obligaciones para las partes que no
estaban obligadas). Una 2 postura critica a la anterior, porque
sostiene que esas obligaciones no tienen nexo de reciprocidad, son
eventuales, slo deben entenderse includos los bilaterales. Otra 3
postura dice que deben entenderse includos los contratos
conmutativos onerosos. Diferencias: En los contratos bilaterales
existe el requisito del doble ejemplar (en los unilaterales basta
con un ejemplar), una de las partes no puede demandar su
cumplimiento si no prueba haber cumplido ella u ofrece hacerlo o
que es a plazo (no ocurre en los unilaterales), por imposibilidad
de pago se extinguen las obligaciones correspondientes a ambas
partes (no procede en los unil.), procede el pacto comisorio (en
unilaterales no), procede la cesin del contrato (no en los
unil.).
Plurilaterales: Algunos autores los incluyen dentro de los
contratos bilaterales y otros los entienden como una tercer
categora independiente. Se caracterizan por la manifestacin de mas
de 2 partes. Sostiene Mosset Iturraspe que esa pluralidad es
eventual ya que el mismo tipo de contrato puede subsistir con dos
partes, osea como bilateral, consecuencia de la naturaleza de las
prestaciones que en los
-
contratos tpicos bilaterales son varias y recprocas, en los
plurilaterales se multiplican cuantitativamente pero
cualitativamente son idnticas y comunes. De ah que este autor los
trate como una especie de los bilaterales. (ver carpeta)
Onerosos y Gratuitos: (1139) La onerosidad est dada por la
contraprestacin que sigue a la prestacin, por la ventaja que
deviene al sacrificio, sin que sea precisa una relacin de
equilibrio entre ambos. Nuestro Cdigo, en su redaccin originaria no
se ocupaba de la lesin subjetiva-objetiva, sta recin se incorpora
con la ley 17711 como causa de nulidad o reajuste equitativo del
contrato. La gratuidad es una liberalidad o beneficio, se da algo
por nada. Ej.: depsito, mutuo gratuito, comodato, mandato gratuito,
fianza gratuita y donacin. Pothier agrega una categora intermedia,
la de los contratos mixtos: por los cules, aquella de las partes
que confiere un beneficio a la otra exige de ella alguna cosa que
est por debajo del valor de lo que ella le ha dado. Ej: donacin
remuneratoria, donaciones mutuas, c/ cargo. Para Mosset estos
contratos en realidad son onerosos.
Consensuales y reales: (1140,1141 y 1142) Consensuales son
aquellos que quedan concludos para producir sus efectos desde que
las partes manifiestan su consentimiento. Los reales son aquellos
que quedan concludos a partir de la tradicin que haga una de las
partes. Ej.: mutuo, comodato, depsito, prenda y anticresis. Se
atribuye a Gayo ser el 1 en haber esbozado la categora del contrato
real, pero fue Justiniano quien perfeccion el concepto incorporando
las figuras del mutuo, depsito, comodato y prenda. Esta categora se
justificaba en el derecho Romano donde solo se reconoca efecto
creador de obligaciones a las convenciones acompaadas de cierta
formalidad (como la entrega) pero no en la actualidad.
Tpicos y atpicos: En el Derecho Romano los acuerdos con validez
civil eran aquellos mencionados en la ley, lo que se conoci como
sistema del numerus clausus). Es con Justiniano que surge la
categora de los contratos innominados dando validez a los acuerdos
por el solo consentimiento. Art.1143: los contratos son nominados o
innominados segn que la ley los designe o no bajo una determinacin
especial. Actualmente se prefiere hablar de contratos tpicos o
atpicos. Los atpicos son aquellos que carecen, no de un nombre sino
de una caracterizacin legal. Ya que existen contratos nombrados por
la ley pero atpicos. Ej.: contrato de hospedaje, de garage, de
publicidad, de agencia, de exposicin o de espectculo. Puros: renen
elementos novedosos no asimilables a ningn elemento de los
contratos especialmente regulados. Atpicos Mixtos: las prestaciones
se asemejan a otras de contratos tipificados combinndolas.
Gemelos o combinados: uno de los contratantes se obliga a varias
prestaciones que corresponden a distintos tipos
-
de contratos mientras el otro promete una contrapres- tacin
unitaria (ej. cont. de hospedaje) .
Mixtos en sentido estricto: pudiendo ser encuadrados en un tipo
legal, encierran un elemento que pertenece a otro tipo (ej. Donacin
c/ cargo tan oneroso que se asemeja a una compraventa).
Dplices: el contenido del contrato encaja en dos tipos
contractuales distintos, apareciendo como de una u otra especie
(ej. una de las partes se obliga al cuidado, vigilancia y limpieza
de un edificio y la otra a pro- veerle el uso de un depto. all,
visto desde un lado es locacin de servicios, desde el otro locacin
de cosa).
Disciplina Jurdica 3 teoras
Teora de la absorcin: segn ella es preciso reconocer en el
acuerdo cul es la prestacin principal, a qu contrato tpico
pertenece y aplicar, en consecuencia a todo el acuerdo se tipo
legal.
Teora de la extensin analgica: postula la necesidad de ver en el
acuerdo su conjunto a qu tipo legal se asemeja y por analoga
aplicarle las normas que lo regulan.
Teora de la combinacin: hay que distinguir en los elementos que
integran el contrato mixto cada contrato tpico y aplicar a cada uno
las normas del tipo legal al cul pertenecen.
- En la 12 Jornada de Derecho Civil en Bariloche, se trat el
tema de la regulacin de los contratos atpicos. Lo resolvieron de la
sig. Manera: 1 se aplican las normas imperativas. Si tiene
tipicidad social hay que aplicar los usos y costumbres. 2 se
aplican los principios grales. De las obligaciones, contratos y
actos jurdicos. 3 aplicar analgicamente aquellas normas que
pertenezcan al tipo legal que ms se asemejen.
- No hay que confundir contratos atpicos mixtos con unin de los
contratos. En los contratos atpicos se combinan prestaciones
distintas en un slo acuerdo.
- meramente externas Uniones - con dependencia bilateral o
unilateral
- alternativas.
Meramente externa: se presenta cdo. puedo distinguir mas de un
acuerdo en un mismo instrumento. Con dependencia bilateral: cdo.
funcionalmente los 2 acuerdos estn conectados y a las partes les
interesa la celebracin de los 2 acuerdos, si se frustra uno, tambin
el otro. Con dependencia unilateral: cdo. existen 2 acuerdos pero
solo uno es condicin para la subsistencia del otro. Masnata pone
como ej. la compraventa de un caballo y alquiler de
-
la silla de montar. Frustrado uno se frustra subsiguientemente
el otro pero no a la inversa, porque uno tiene mas peso que el
otro. Alternativas: distingue 2 acuerdos sometidos a una condicin,
la cul va a determinar la subsistencia de uno solo de ellos.
Contrato de compraventa de inmueble sujeto a la condicin de que una
de las partes se reciba de abogado en 3 meses, caso contrario se
alquilar el inmueble, no se lo vender.
Formales y No Formales En los formales, el incumplimiento de las
formas acarrea una sancin, pero las formas exigidas no siempre son
las mismas. - formales solemnes: la a inobservancia de las
formalidades acarrea la nulidad del contrato. - formales no
solemnes: no observada la forma exigida permiten la conversin
(celebrar la forma exigida). En los no formales no se establece
forma, pero hay casos en los que la ley establece una forma para la
prueba (con forma para la prueba, sin forma para la prueba).
De Ejecucin Inmediata y de Ejecucin Diferida En los primeros las
prestaciones se ejecutan de manera contempornea a la celebracin. En
los segundos media un tiempo desde la celebracin del contrato y el
comienzo de la ejecucin de las prestaciones (postura de ctedra)
De Ejecucin Instantnea y de tracto sucesivo En los primeros la
ejecucin las prestaciones se agota en un nico acto. En los segundos
el tiempo es un elemento estructural, las prestaciones se ejecutan
necesariamente en el tiempo. Ej. de tracto sucesivo contrato de
locacin. Contrato de locacin de obra: desde el punto de vista de la
ejecucin es instantnea, aunque lleve tiempo realizar el
trabajo.
Directos, Indirectos y Fiduciarios En los directos, la finalidad
prctica o econmica perseguida por las partes se alcanza de manera
inmediata con la figura contractual elegida. Ej.: contrato de
fianza. En los indirectos, esa finalidad se alcanza de manera
mediata. Ej.: mandato irrevocable c/ fines de garanta. En los
fiduciarios, se hace una transmisin plena de la titularidad de una
cosa con fines de administracin de la misma, debido a la fe extrema
que una de las partes tiene en la otra. La diferencia con la
simulacin es que no hay contradocumento debido a la extrema
confianza que se le tiene a la persona.
Clasificacin desde el punto de vista de la funcin
econmico-social
c) De cambio o circulacin: permanente (compraventa, permuta,
enajenacin, cesin de derecho onerosa, etc.), transitoria o temporal
((locacin).
-
d) De crdito: prstamo de consumo (mutuo), de uso (comodato). e)
De garanta: contrato de fianza. f) De custodia: depsito, garage,
caja de seguridad. g) De cooperacin: sociedad, locacin de obra, de
servicios. h) De previsin: renta vitalicia, seguro. i) De
recreacin: juego, apuesta. j) Liberalidades: donacin.
BOLILLA II
El Consentimiento
Del latn cunsentire, sentir juntos. Es el acuerdo de dos
declaraciones de voluntad que partiendo de sujetos diferentes se
dirigen a un fin comn entrecruzndose.
discernimiento Presupuestos del consentimiento intencin
Libertad
Elementos del consentimiento Oferta Aceptacin
Las voluntades que concurren a configurar el consentimiento
tienen que existir con una direccin determinada (intensin) y haber
sido exteriorizadas para poder hablar de manifestacin negocial.
Modos de manifestacin de la voluntad Exteriorizacin expresa:
cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos
inequvocos. Exteriorizacin tcita: cuando resulta de hechos o actos
que lo presupongan o autoricen a hacerlo, no se trata de un solo
acto, sino de un conjunto de hechos, actitudes u omisiones cuya
conexin permite conocer con certidumbre la existencia de la
voluntad.
El Silencio: Art. 919, el silencio opuesto a actos, o a una
interrogacin, no es considerado como una manifestacin de voluntad,
sino en los casos en que haya una obligacin de explicarse por la
ley o por las relaciones de fla. o a causa de una relacin entre el
silencio actual y las declaraciones precedentes.
De modo instantneo, cruzndose en un solo momento la oferta y la
aceptacin (tpico de los contratos predispuestos) 2 formas de
arribar En forma progresiva, se arriba al consentimiento luego de
al consentimiento un largo perodo de negociacin que concluye en una
oferta y una aceptacin.
-Limitndonos a la forma progresiva podemos encontrar 2 etapas en
la formacin del consentimiento.
-
Tratativas previas: actos a travs de los cules las partes
piensan iniciar los contactos, precisar Gnesis del consentimiento
puntos de discusin, etc.
Concrecin del acuerdo.
Primera Etapa
Tratativas Previas 3 figuras: cartas de intensin, minutas,
oferta al pblico o intensin oferta.
Carta de intensin: pertenece al gnero carta misiva (1036), no
obliga a quien la emite, constituye una carta de presentacin, una
de las partes se dirige a la otra a los fines de presentarse.
Minuta: es un instrumento en el cul las partes cristalizan los
aspectos de la negociacin que ya han acordado y a la vez acortan el
camino de la celebracin del contrato. Este instrumento es muy
importante a los fines de la prueba por una eventual
responsabilidad precontractual, aunque en nuestro Derecho no es muy
utilizado.
Oferta al pblico: es una manifestacin unilateral de voluntad
dirigida a una pluralidad indeterminada de sujetos. No es una
oferta porque no rene los caracteres propios de la misma y por ende
no obliga. Es una invitacin a ofertar. Pero esto es as en el
sistema del Cdigo Civil, en otro orden, el art. 7 de la Ley 24240
de Proteccin al Consumidor establece que la oferta dirigida a
consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite
por el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa
de comienzo y de finalizacin ...
Segunda Etapa
La Oferta constituye una manifestacin unilateral de voluntad
autosuficiente dirigida a la formacin del contrato. - El Cdigo
Civil Argentino ignora la etapa de las tratativas previas ubicando
en la gnesis del consentimiento a la oferta que pertenece al
segundo perodo.
Requisitos: (art. 1148) 1 debe ser recepticia, es decir, a
persona o pluralidad de personas determinadas (sino sera oferta al
pblico).
-
2 debe ser autosuficiente o completa, es decir, debe contener
todos los elementos constitutivos del contrato. 3 debe versar sobre
el perfeccionamiento de un contrato en particular. Este requisito
se vincula con el anterior, pero aquel se refera al contenido del
contrato y este al tipo contractual. 4 debe ser emitida de modo
serio, con la intencin de quedar obligado el oferente por ella, de
modo que se descartan las manifestaciones que no se concretan, como
las que se emiten con nimo de juego.
Caracteres en el Derecho Argentino: 1) No obligatoriedad (1150)
la oferta no es vinculante, puede ser retractada mientras no haya
sido aceptada. Existen 2 excepciones: a) Cuando el oferente en el
mismo momento de la oferta renunci a la facultad de revocarla. Este
principi merece crticas ya que no condice con institutos como la
prescripcin, la falta de determinacin del tiempo de la duracin de
la renuncia le resta valor, ya que no puede concebirse una
inmutabilidad tal en las relaciones creditorias que por su
naturaleza son de carcter temporario. La doctrina asume 2 caminos:
- Mosset sostiene que a este art. Hay que interpretarlo a la luz de
los principios destinados a la renuncia (875), la misma puede ser
retractada mientras no haya sido aceptada. -La 2da. Postura pone de
relieve la imposibilidad de revocar ante la renuncia, dice que el
oferente queda obligado pero no por tiempo indefinido, luego de un
tiempo razonable (el Juez estimar) podr revocar. Esta postura
protege la confianza en la propuesta del oferente. a) Si se oblig
al hacerla, a mantenerla hasta una poca determinada.
2) Caducidad (1149) la oferta queda sin efecto si el proponente
antes de haber conocido la aceptacin o la otra parte antes de haber
aceptado, fallece o pierde su capacidad para contratar. Excepcin:
en el contrato de donacin, si muere el donante el donatario puede
aceptar, por el principio de autonoma se independiza la oferta de
su autor y las contingencias que a l ocurran le son
independientes.
Clases de oferta (art. 1153) Oertas alternativas: aquellas que
tienen por objeto uno entre varios contratos independientes y
distintos (635) o cosas que pueden separarse dentro de un nico
contrato, en cuyo caso la aceptacin de uno de los trminos de la
oferta basta para perfeccionar el consentimiento. Oferta conjunta:
en trminos que aparecen inseparablemente unidos entre s, de modo
tal que una aceptacin parcial, lejos de exteriorizar una voluntad
comn, importara una contraoferta.
Aceptaci n es una declaracin de voluntad unilateral recepticia
destinada al oferente y encaminada al perfeccionamineto del
contrato. Con ella se ingresa a la etapa contractual.
Requisitos: 1 es tempestiva, debe darse en un lapso de tiempo
establecido, si no se ha fijado lo fija el Juez.
-
2 debe ser pura y simple, es decir, tiene que concordar
plenamente con la oferta, la aceptacin debe hacerse sin reservas
(1152) cualquier modificacin importar una nueva oferta de contrato
(contraoferta). Otros Cdigos asumen una postura diferente,
siguiendo la Teora de la Punktation: distinguen entre clusulas
escenciales y secundarias; aceptando las escenciales se reputa
concludo el contrato aunque haya discenso sobre las secundarias.
Aceptar esta teora importara el riesgo de conflictos entre oferente
y aceptante que pueden terminar frente al Juez. 3 tiene que
respetar las exigencias solemnes propias de la propuesta que se ha
formulado (forma).
Caracteres: 1) puede ser retractada mientras no llegue a
conocimiento del oferente (1155). Esto slo es posible en el
consentimiento entre ausentes en el cul media un lapso entre la
emisin de la aceptacin y su llegada a destino. 2) en cuanto a la
caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la oferta, la
aceptacin es autnoma, la muerte o incapacidad del aceptante luego
de conocida la aceptacin por le oferente no extingue el
contrato.
Entre presentes: cdo. Existe entre las partes comunicacin
inmediata o directa. 2 maneras de celebrar Entre ausentes: cuando
no existe entre las partes comunica- el contrato cin directa.
Entre Presentes: (art. 1151). 2 casos: surge el caso de
presencia fsica (el contrato se celebra de manera inmediata) y la
figura del agente, nuncio o mensajero (figura que hoy en da no se
utiliza gracias a los nuevos medios de comunicacin). El mensajero
no se encuentra investido de mandato representativo, es un mero
portavoz de la voluntad del que lo enva. En este caso el contrato
se formaliza en el momento en el que el mensajero emprende el viaje
de regreso con una respuesta afirmativa. - Contrato por telfono: es
una comunicacin de persona a persona en un mismo tiempo, por eso se
lo considera entre presentes, lo mismo ocurre con cualquier medio
tecnolgico de comunicacin, siempre que se realice en forma
directa.
Entre Ausentes: el consentimiento puede manifestarse por medio
de agentes, comunicacin epistolar y medios tecnolgicos en forma no
directa (fax, telegrama, e-mail)
Agente: en este caso se habla del mensajero que no est encargado
de traer una respuesta inmediata. Se aplican las mismas reglas de
perfeccionamiento referentes al contrato por correspondencia
epistolar.
Correspondencia epistolar cundo queda perfeccionado el
contrato?
4 TEORIAS: 1 Teora de la declaracin: reputa formado el contrato
cuando el destinatario de la oferta la acepta exteriorizando su
voluntad. 2 Teora del envo: juzga perfeccionado el consentimiento
cuando la declaracin aceptando la oferta se materializa mediante el
envo. 3 Teora de la recepcin: exige que el ofertante reciba o est a
su alcance recibir el documento donde consta la aceptacin.
-
4 Teora del conocimiento: exige el efectivo conocimiento de la
aceptacin.
Sistema adoptado por el Cdigo: es un sistema mixto, sobre la
base de la teora de la emisin pero moderando sus consecuencias con
las soluciones tomadas de la teora del conocimiento segn el art.
1154 la aceptacin hace solo perfecto el contrato desde que se
hubiese mandado al proponente (teora del envo). Segn el art. 1149,
con motivo de la caducidad por muerte o incapacidad del proponente
se toma en cuanta el conocimiento de la aceptacin (teora del
conocimiento). As mismo, el art. 1155 referente a la retractacin de
la aceptacin, dice que puede efectuarse antes de haber llegado a
conocimiento del proponente.
BOLILLA III
Capacidad para contratar
Capacidad de Hecho: aptitud del sujeto para ejercer por s mismo
el derecho del que es titular.
Capacidad de Derecho: aptitud del sujeto para ser titular de
derechos.
relativa: menores adultos, inhabilitados (art.152 bis) Inc. De
Hecho absoluta: personas por nacer, menores impberes, dementes,
sordomudos que no saben darse a entender
- actos obrados por i. de hecho nulidad relativa, impuesta para
proteger al incapaz. - actos obrados por incapaces de derecho
nulidad absoluta impuesta por razones de orden pblico.
Art. 1160 No pueden contratar: - 1) los incapaces por
incapacidad absoluta. 2 )ni los incapaces por incapacidad relativa
en los casos en los que les es expresamente prohibido. 3) ni los
que estn excludos de poderlo hacer con personas determinadas o
respecto de cosas especiales, ni a aquellos a quines les fuese
prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los
contratos. 4) ni los religiosos profesos de uno u otro sexo sino
cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratando
por sus conventos. 5) ni los comerciantes fallidos sobre bienes que
correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos
con sus acreedores.
Interpretacin: 1) se refiere a los incapaces de hecho. Por un
lado, las personas por nacer que pueden ser titulares de derechos
provenientes de la donacin; por otra parte los menores impberes
que, segn Spota pueden adquirir ciertos objetos a travs de pequeos
contratos porque hay un permiso tcito de los padres. 2) Dentro de
la categora de < adultos podemos encontrar situaciones
diversas:
-
a- el emancipado por matrimonio o habilitacin de edad, que puede
otorgar actos de administracin sobre los bienes adquiridos a ttulo
gratuito y actos de disposicin sobre bienes adquiridos en forma
onerosa (si media autorizacin del Juez o del cnyuge si ste es >
de edad). Los bienes adquiridos a ttulo gratuito no pueden ser
objeto de actos de disposicin aunque medie autorizacin. b- el <
con ttulo habilitante para el ejercicio de una profesin, el art.
128 admite la capacidad de este para la administracin y disposicin
de los bienes obtenidos c/ su ejercicio profesional. b- el <
autorizado por el padre para celebrar contratos. Los inhabilitados
(toxicmanos, ebrios consuetudinarios, prdigo, etc.) tampoco pueden
disponer por s de sus bienes por actos entre vivos sin la
conformidad del curador. Slo pueden celebrar actos de administracin
(salvo los excludos en la sentencia de inhabilitacin). 3) Se
refiere a la incapacidad de derecho. 4) Para algunos autores se
trata de incapacidad de hecho, para otros de incap. De derecho.
Para Mosset se trata de una imposibilidad de contratar emergente de
los votos formulados (obediencia y pobreza). Lo relativo a la
adquisicin para sus conventos es impropio porque se refiere a actos
de representacin. 5) En doctrina se discute la situacin del
comerciante fallido. Para Freitas, se trata de una incapacidad de
hecho relativa, para Saravia, de una incapacidad de derecho. Para
Spota no se trata de una incapacidad, ya que el contrato celebrado
por l es vlido aunque inoponible a los acreedores, el
desapoderamiento de los bienes le impide ejercitar actos de
disponibilidad y administracin. Se trata de una incapacidad
relativa de hecho, el penado no puede celebrar contratos de
administracin ni de disposicin sobre sus bienes, razn por la cul se
lo somete a la curatela.
Arts. 1161,1162 y 1163 error de Velez, hay que saltar
directamente al 1164.
Art. 1164 quines pueden pedir la nulidad del acto?
El derecho de alegar la nulidad de los contratos, hechos por
personas incapaces solo corresponde al incapaz, sus representantes
o sucesores (aqu en lugar de coma, debi figurar punto y coma), a
los terceros interesados y al Ministerio de Menores, cuando la
incapacidad fuere absoluta, y no a la parte que tena capacidad para
contratar.
- Su interpretacin es incoherente con el rgimen gral. Del Cdigo,
hay que guiarse por los arts. 1047 y 1048: el autor debo hablar de
nulidad absoluta y no incapacidad absoluta.
(1048) Nulidad relativa: slo la persona incapaz, sus
representantes o sucesores. Excepcin: en caso de dolo. Excepcin a
la excepcin: cuando el do lo consiste en la simple ocultacin de la
incapacidad o en caso de minoridad qu se entiende por minoridad?
Como Velez no lo califica, la doctrina se divide: - para algunos se
refiere al menor impber. - Otros como Brevia sostienen que se
refiere a los < de 10 aos ya que a partir de sa edad adquieren
discernimiento para actos ilcitos. - Y otros sostienen que se
refiere a todos los < de 21.
-
(1047) Nulidad absoluta: Juez de oficio, terceros interesados y
Ministerio Fiscal.
Efectos de la nulidad (1052) obliga a las partes a restituirse
lo que han recibido.
Excepcin: el art. (1165) condiciona la restitucin de lo dado a
la prueba de su subsistencia en el patrimonio del incapaz al tiempo
de la demanda, o a la prueba de que redund en su provecho de manera
manifiesta.
OBJETO DE LOS CONTRATOS
Naturaleza Jurdica: elemento estructural de los contratos.
- Se aplica la norma referente a Actos Jurdicos: art.953 y
arts.1167,1168,1169.
La doctrina ha tomado diferentes posturas acerca de cul es el
objeto de los contratos: -Autores franceses como Ripert o Planiol
aseguran que el objeto no es un elemento estructural del contrato,
ms an, sostienen que el contrato no tiene objeto sino efectos, que
consisten en la produccin de obligaciones y son stas las que tienen
objeto. Esta misma postura ha sido seguida por la doctrina alemana.
Brevia hace una crtica a esta postura, dice que no puede haber
contrato sin objeto, siendo el contrato un acuerdo de voluntades,
necesariamente ese acuerdo debe versar sobre algo y ese algo es el
objeto. - Hay autores que diferencian el contenido del objeto,
viendo en el contenido la prestacin y en el objeto las cosas o
servicios debidos. Al respecto Brevia dice que el contenido es
mucho mas amplio que el objeto, abarca sujetos contratantes,
circunstancias de contratacin, etc. - Autores como Alterini y Lopez
Cabanna sostienen que el objeto de los contratos son las
obligaciones. Otros como Borda o Brevia dicen que son las
prestaciones. Llambas dice que el objeto son los hechos positivos o
negativos o los bienes sobre los que versa el contrato. - Concluyen
algunos autores: Objeto inmediato obligaciones. Objeto mediato
bienes y hechos (+) y (-).
Dice Brevia: al analizar la licitud del objeto, en definitiva se
presta atencin a las cosas sobre las que versa el contrato.
Requisitos del Objeto (atrs. 953,1167,1168,1169) 1) Posible: el
art. 953 habla de hechos, pero tambin deben ser posibles las cosas.
Deben ser posibles material y jurdicamente, por un lado no debe
contrariar las leyes fsicas (contratar obligndose a estar en dos
lugares dif. al mismo tiempo), por otra parte debe existir para el
derecho. No hay que confundir imposibilidad jurdica con ilicitud,
algo es ilcito cuando contrara el orden jurdico, cuando es
imposible jurdicamente el Derecho lo ignora. 2) Lcito: (art.953)
deben ser cosas que estn en el comercio, que no se hubiese
prohibido que sean objeto de algn acto jurdico, que no sean
contrarios a la moral y
-
buenas costumbres, que no perjudiquen a terceros. Es preciso
distinguir entre cosas y hechos: - bien es lcito si se negoci sobre
una cosa que estaba en el comercio (2336), estn dentro del comercio
las cosas cuya enajenacin no fuera expresamente prohibida
(inenajenabilidad absoluta) o dependiente de una autorizacin pblica
(inenajenabilidad relativa) o si se dispuso la inenajenabilidad por
medio de un acto jurdico (sta inenaj. Es mas limitada porque puede
prohibirse enajenar con respecto a determinadas personas pero no
puede prohibirse enajenar). -hechos (positivos o negativos) hay que
distinguir entre ilicitud propiamente dicha (el legislador lo
prohbe de manera inmediata) y moral (de manera mediata). 3)
Determinado o determinable: (art. 1170, 1171) las cosas deben ser
determinadas en cuanto a su especie, aunque no lo sean en la
cantidad con tal que sta pueda determinarse. La cantidad es
determinable cuando su determinacin se deja a cargo de un tercero
si este no lo hace, podr hacerlo el Juez. En materia de compraventa
puede llegar a determinar la nulidad. 4) Patrimonialidad
- Estos requisitos hacen que el objeto sea vlido o idneo. El
legislador previ normas para contratos cuyo objeto se trata de
cosas presentes o futuras: Presentes: sern nulos los contratos que
tuviesen por objeto la entrega de cosas como existentes cuando
estas hubieren dejado de existir al tiempo de la celebracin
teniendo que indemnizar el dao la parte que prometi la cosa. Puede
ocurrir que la cosa presente est sometida a un riesgo, en tal caso
la parte debe comunicrselo a la otra y esta puede asumir el riesgo
eximiendo de responsabilidad a ella. Futuras: el legislador habla
de la imposibilidad de contratar sobre cosas inexistentes, pero
distinto es el caso de las cosas que an no existen pero que pueden
llegar a existir dependiendo de un hecho de la naturaleza o de un
hecho mixto. Siempre que se negocie sobre cosas futuras se supedita
el contrato a la condicin suspensiva de que la cosa llegue a
existir, salvo que se trate de un contrato aleatorio, en el cul el
acreedor asume el riesgo de que la cosa no exista.
- Cosas ajenas: pueden celebrarse contratos sobre cosas ajenas
siempre que las partes estn al tanto de que la cosa es ajena, de lo
contrario se estara frente al delito de estelionato. El que se
obliga a entregar la cosa ajena asume una obligacin de medios
(hacer lo posible para que la cosa sea entregada) en este caso solo
tendr responsabilidad por culpa (si no tom las diligencias
correspondientes). Si contrajo una obligacin de fines tendr
responsabilidad por falta de entrega de la cosa. - Cosas
Litigiosas: tambin puede contratarse sobre cosas embargadas,
prendadas, hipotecadas, etc., pero siempre y cuando se conozca esta
calidad. Si se contrata sobre cosas litigiosas como si estuviesen
libres y frente a terceros de buena fe, tambin se incurre en delito
de estelionato.
BOLILLA IV
Causa Razn o motivo determinante del contrato.
-
Se trata de causa fin, el contrato no tiene causa fuente porque
de por s, es causa fuente de las obligaciones.
Teora causalista Su > exponente fue Domat, trat en forma
sistemtica el tema de la causa, la postul como elemento escencial
de los contratos. Domat distingui entre: Contrato oneroso: causa el
compromiso de una de las ptes. Es el fundamento del
compromiso de la otra. Contrato real: causa entrega de la cosa,
la causa equivale a una prestacin que se
anticipa y deja fundado el derecho a exigir otra prestacin en
correspondencia. Contrato gratuito: causa intencin de hacer una
liberalidad, animus de beneficiar. La Teora Clsica no habla de la
causa particular de un contrato sino de causa abstracta, como fin
idntico en todos los actos jurdicos de una misma categora (teora
abstracta y objetiva). Tambin los juristas de la Escuela de la
Exgesis desarrollaron esta teora, la cul se plasm en el Cdigo Civil
Francs de 1908.
Teora Anticausalista Surge en oposicin a la teora clsica. Afirma
que la causa no es un elemento del acto jurdico, no cumple ninguna
funcin y se confunde con los dems elementos del contrato. Sus
mximos exponentes fueron Ernst y Planiol. Sostienen que la teora
clsica confunde causa con objeto y afirman: - c. oneroso una de las
obligaciones no podra ser la causa de la otra porque la causa
precede naturalmente al efecto y las dos obligaciones nacen al
mismo tiempo. - c. reales la entrega de la cosa no es la causa de
la obligacin de restitur, sino la causa eficiente, generadora. - c.
gratuito se basa en una confusin entre causa y motivos.
Teora Neocausalista Es una superacin de la teora clsica de
Domat. Trata a la causa como elemento estructural del acto jurdico
e intenta diferenciarla de los dems elementos. Distintas
vertientes:
Tesis subjetiva: El precursor fue Capitant, pero ste se quedo a
de camino, ms tarde se profundiz la teora llegando a su mxima
expresin con Josserand quien habla del motivo determinante. Este
autor distingue: intensin: finalidad abstracta y objetiva que est
llamada a cumplir un propsito objetivo. motivo: razones
individuales que tuvieron en cuenta las partes al tiempo de la
contratacin. mviles: razones comunes o bilateralizadas que tuvieron
ambas partes al tiempo del perfeccionamiento del contrato. - Para
esta tesis, la causa debe ser entendida como los mviles que
tuvieron en cuenta las partes al tiempo del perfeccionamiento del
acto. Responde a los fines que en concreto tuvieron las partes, los
cules pueden variar en contratos de una misma especie. Utilidad de
esta teora. Utilidad de esta teora: permite controlar la licitud o
ilicitud de la causa, determina la existencia de vicios del
consentimiento.
Tesis objetiva: Encontr gran desarrollo en Italia. Para esta
tesis la causa es la finalidad prctica, econmico-social que est
llamado a cumplir todo contrato. Por ej.: en la compraventa, la
causa es en todos los casos el cambio de la cosa vendida por el
-
precio, cualquiera sea el destino que se le d al dinero a la
cosa. La causa es constante e inmutable en cada tipo de contrato,
independiente de la voluntad de los contratantes. Con esta tesis se
vuelve, en cierta medida al causalismo clsico, porque es una tesis
abstracta, objetiva y general (dentro de cada tipicidad). Segn esta
teora, si el contrato est tipificado la causa es siempre lcita, si
es atpico puede haber causa ilcita.
Tesis dualista: Postula que hay que entender a la causa no solo
como los mviles que tuvieron en cuenta las partes sino tambin el
fin prctico econmico-social que las determin a contratar.
En el plano normativo arts. 500, 501, 502
Art. 500 presuncin: todo contrato tiene causa salvo prueba en
contrario. Art. 501 causa falsa, se refiere a la simulacin
relativa, el contrato es vlido si existe otra causa verdadera. Art.
502 ilicitud de causa contrato nulo, cuando contrara las buenas
costumbres, la moral o el orden pblico.
cundo contrara la moral o las buenas costumbres? Segn Llambas y
Borda hay que guiarse por las enseanzas de la iglesia catlica. Segn
Orgaz, alude al sentir mayoritario de una comunidad en un tiempo
determinado, el Juez puede ver en cada caso concreto qu es lo que
condice o no con la moral y las buenas costumbres. - De existir un
contrato con objeto lcito pero con causa ilcita el contrato es
nulo, igualmente, de existir un contrato con objeto ilcito aunque
la causa sea lcita.
Forma En sentido amplio: exteriorizacin de la manifestacin de
voluntad. Concepto En sentido restringido: solemnidades que la ley
exige al momento de celebracin del acto jurdico.
Utilidad: proteccin de la confianza entre las partes y frente a
3ros., proteccin de los 3ros. (de all la vinculacin
forma-publicidad)
Regla libertad de forma art. 974
Solemnes Formales No solemnes Contratos Con forma p/ la prueba
No formales Sin forma p/ la prueba
Contratos formales
-
Solemnes: omitida la forma prescripta por la ley el contrato
queda privado de su eficacia absoluta, es nulo. Art. 1810: deben
ser hechas ante Escribano Pblico: 1) las donaciones de bienes
inmuebles. 2) las donaciones de prestaciones peridicas o vitalicias
(no confundir con renta vitalicia) El mismo art. Dice que aqu no se
aplica el art. 1185: no cumplida la forma prevista por la ley el
acto es nulo, no convertible.
No Solemnes: omitida la forma el contrato privado de sus efectos
propios pero produce otros distintos, engendra la obligacin de
hacer escritura pblica. (art. 1185)
Fenmeno de conversin: el negocio nulo por defecto de forma, en
lugar de producir la vuelta de las cosas a su estado anterior da
nacimiento a un negocio diferente que contiende del anterior los
requisitos de sustancia y forma, (responde al principio de
conservacin del acto).
Art. 1184: deben ser hechos en escritura pblica: 1 Transmisin de
bs. inmuebles en propiedad o usufructo o transpaso de ds. reales. 2
Particiones extrajudiciales de herencia. 3 contratos de sociedad
civil. 4 Convenciones matrimoniales y constitucin de dote. 5
Constitucin de contrato de renta vitalicia. 6 Cesin o renuncia de
ds. hereditarios. 7 Poderes generales o especiales para administrar
bienes o para estar en juicio (en nuestra Pcia. slo se exige para
poderes generales, los especiales los firma el secretario del
Juzgado). 8 Transacciones sobre bienes inmuebles. 9 Cesin de
acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura
pblica. 10 Actos accesorios de contratos redactados en escritura
pblica. 11 Pago de obligaciones consignadas en escritura
pblica.
Requisito del doble ejemplar
Art. 1021: los actos que contengan convenciones bilaterales
deben ser redactados en tantos originales como partes haya con un
inters distinto.
Finalidad poner a las partes en igualdad de condiciones respecto
de la prueba.
- Omitido el requisito del doble ejemplar se vuelve ineficaz el
documento nico, an cdo. mantengan validez las declaraciones en l
contenidas. El contrato podr probarse por otros medios sirviendo el
documento como principio de prueba por escrito.
No formales libertad de forma
Con forma para la prueba: el legislador exige una solemnidad, no
ya para la validez ni para la eficacia completa del acto, sino para
la prueba.
-
Art.1193: los contratos que tengan por objeto 1 cantidad de ms
de $10.000, deben hacerse por escrito y no pueden probarse por
testigos. Art. 2006: contrato de fianza (libertad de forma, pero si
fuese negado en juicio solo puede ser probado por escrito).
Producen todos sus efectos propios aunque no tengan la forma
prescrita, pero si son negados en juicio solo pueden ser probados
por la forma establecida.
Sin forma para la prueba: el legislador ni siquiera limita la
autonoma privada para la prueba.
Prueba Demostracin en juicio de un hecho por uno de lo medios
establecidos por el legislador, en lo relativo al contrato se
demuestra su existencia, naturaleza y contenido exacto de los
derechos y obligaciones emergentes del mismo.
- medios de prueba: son los instrumentos aptos para la
demostracin, en los que el juez encontrar los motivos de su
conviccin. Se encuentran enumerados en el art. 1190 del C.C.,
corresponden al Derecho Sustancial, de los modos de prueba se
encarga el Derecho Procesal.
art. 1190 : los contratos se prueban por el modo que dispongan
los Cdigos de procedimiento de las Pcias. Federadas: 1) por
instrumentos pblicos. 2) Por instrumentos particulares firmados o
no firmados 3) por confesin de partes judicial o extrajudical 4)
por juramento judicial 5) por presunciones legales o judiciales 6)
por testigos
- Esta enumeracin es enunciativa, no taxativa. - La doctrina
hace establece una de jerarqua: a) medios capaces de suministrar la
prueba plena (documentos pblicos y privados
reconocidos). b) Los que valen como principio de prueba. c) Los
que excluyen las pruebas, como las presunciones legales iuris et de
iure, el
juramento y la confesin. d) los que desplazan la carga de
probar, presunciones legales iuris tantum o presunciones
judiciales.
Instrumentos Pblicos Medios preconstiudos cuyo fundamento est en
la confianza que suscita la presencia del funcionario pblico, hacen
plena prueba. Su fuerza probatoria puede ser destruda por una accin
civil o criminal de falsedad.
Instrumentos Particulares No requieren la presencia de Oficial
Pblico, aunque tambin preconstitudos, condicionan su eficacia
probatoria al reconocimiento de la firma y adems, frente a 3ros. al
logro de una fecha cierta.
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Confesin Una de las partes hace una manifestacin de voluntad
capaz de crear obligaciones a su cargo o reconocer un hecho gravoso
para ella. Judicial: dentro de cede judicial, expresa o ficta
(silencio, incomparecencia). Extrajudicial: fuera de cede judicial
(por escrito o verbalmente)
Juramento refirmacin en una forma solemne de lo antes afirmado.
Ya no est previsto en los Cdigo de Procedimiento. Antes una de las
partes dejaba librada la solucin del litigio a lo que la otra parte
manifestara bajo juramento (hoy da nadie se somete al juramento de
otro).
Presunciones dan por admitida la realidad de los hechos antes de
cualquier demostracin.
iuris et de iure (no admite Legales: fueron previstas por el
legislador prueba en contrario) iuris tantum (admite prueba en
contrario). Judiciales: surgen de la apreciacin que hace el Juez
sobro cmo acaecen normalmente ciertos hechos.
Testigos manifestacin de voluntad de un 3ro. ajeno al litigio
acerca de un hecho que cay sobre la percepcin de alguno de sus
sentidos.
Otros medios no enumerados: la pericia (tcnicos en determinada
materia: C.P.N., mdicos, etc.), inspeccin judicial, prueba por
informes.
En los contratos formales Art. 1191: Los contratos que tengan
una forma determinadas por las leyes no se juzgarn probados si no
estuvieren en la forma prescrita, a no ser 1)que hubiese habido
imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o 2) que
hubiese habido un ppio. De prueba por escrito en los contratos que
pueden hacerse por instrumentos privados, o 3) que la cuestin
versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude
simulacin o falsedad de los instrumentos de donde constare, o 4
cdo. una de las ptes. hubiese recibido alguna prestacin y se negase
a cumplir el contrato, en estos supuestos son admisibles los medios
de prueba designados
BOLILLA V
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Efectos de los contratos
Eficacia vinculante art.1197: las convenciones hechas en los
contratos forman para las partes una regla a la cul deben someterse
como a la ley misma.
Fundamento: b) Para los autores del D. Cannico, priva un
criterio de orden moral: quien falta a su
palabra viola una regla moral, cual es la de no mentir. La
fuerza vinculante del contrato deriva del respeto a la palabra
empeada.
c) Mas tarde se intent secularizar al Derecho Natural y se busc
apoyo en la sola razn humana. Para Kant el hombre dicta su propia
ley, termin considerando al contrato como un deber ser, el
cumplimiento sera un imperativo categrico.
d) Para Bentham, el fundamento est en el inters positivo, al
hombre interesa cumplir porque de lo contrario decae la confianza
que merecen sus semejantes y es l mismo quien se perjudica con
ello. Otros buscan el fundamento en la idea de utilidad y seguridad
pero ya no individual, sino social.
e) Para Mosset la obligatoriedad del contrato surge del hecho de
que las partes han aceptado libremente el contenido del mismo
aceptando as tambin la limitacin de las respectivas voluntades que
de l deriva, surge adems la confianza suscitada por c/ contratante
en el otro. Mosset dice que la buena fe lealtad y la buena fe
creencia son pilares de la fuerza vinculatoria del contrato.
Partes
El contrato solo alcanza a las partes
Quienes se han puesto de acuerdo sobre una declaracin de
voluntad comn. Cada centro de inters puede estar compuesto por una
mas personas.
Sucesores universales
Art. 1195: los efectos de los contratos se extienden activa y
pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que
las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la
persona, o que resultase lo contrario de una disposicin expresa de
ley, de una clusula del contrato o de su naturaleza misma. Cul es
la situacin del sucesor singular? Sucesor singular: aquel al que se
transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra
persona.
A diferencia del sucesor universal, no contina la persona del
causante, sus patrimonios quedan diferenciados. Por lo tanto, a
ellos solo alcanzan los efectos de los contratos celebrados por el
transmisor respecto del objeto transmitido, no de otros.
Acreedores de las partes falsos 3ros.
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El deudor de una obligacin no pierde la facultad de administrar
y disponer de sus bienes. Si obra de buena fe puede celebrar los ms
variados contratos. Ahora, si obra de mala fe, sus acreedores
pueden intervenir p/ preservar la garanta de sus crditos.
Medios: f) Medidas precautorias: embargo, inhibicin general de
bienes, prohibicin de
innovar, etc. g) Accin Subrogatoria. h) Accin Directa.
Art. 1199: Principio res inter alios acta los efectos no
alcanzan a 3ros (efectos relativos de los contratos). Los 3ros. No
pueden exigir el cumplimiento de la obligacin nacida del contrato
ni quedar sujetos a satisfacerla (lo que no significa que el
contrato no le es oponible, el contrato debe ser respetado por los
3ros.)
Excepcin art. 504
Contrato a favor de 3ro
Es un contrato en el cul un sujeto llamado estipulante se obliga
a ejecutar una prestacin a favor de otro llamado promitente, a
cambio de lo cual el promitente se obliga a ejecutar una prestacin
a favor de un sujeto ajeno al contrato.
A 3ro. beneficiario
B estipulante C promitente
Entre estipulante y promitente existe un contrato (relacin base,
bsica o de cobertura) y entre promitente y 3ro., una obligacin. La
relacin entre promitente y beneficiario es directa y entre
estipulante y 3ro. es una relacin de valor o valuta. i) La
estipulacin a favor de 3ro. Puede insertarse en un contrato oneroso
(la
prestacin a cargo del promitente se distribuye entre 3ro. y
estipulante) o gratuito (el ptte. debe la prestacin slo al
3ro.)
Encontramos una regulacin parcial en el art. 504, este art. est
mal ubicado porque se encuentra en la parte de obligaciones y debi
encontrarse en la de los contratos.
. el 3ro. puede rechazarla (el ptte. debe cumplir la pres- tacin
con el estipulante.) Hecha la estipulacin el estipulante puede
revocarla antes de su aceptacin por el 3ro. (y deber responder
frente a ste por los daos).
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a) Si el 3ro. acepta debe hacrselo saber al promitente. El
derecho del 3ro. nace en el momento de la celebracin del contrato
pero en el momento de la aceptacin y notificacin de la misma queda
irrevocablemente adquirido en su patrimonio. b) Si el estipulante
cumple a favor del promitente y ste no cumple frente al 3ro. , el
3ro. puede exigir su cumplimiento
En la doctrina csica se consideraba que el inters econmico era
la medida de la accin, entonces el estipulante no tena medida para
exigir. Pero actualmente se admite que el estipulante pueda exigir
el cumplimiento ya que, aunque no tenga un inters econmico puede
tener algn inters de otro tipo. - El promitente puede interponer la
excepcin de incumplimiento frente al 3ro. que lo demanda, en caso
de que el estipulante no haya cumplido con l.
. es ajeno al contrato . no debe ser heredero de las partes 3ro.
. puede ser persona fsica o jurdica, determinada o determinable .
puede ser acreedor del estipulante (el cumplimiento funciona como
una liberalidad)
Naturaleza Jurdica del derecho del 3ro.: Teora de la oferta:
(hoy abandonada) el contrato a favor de 3ro. es siempre nulo pero
puede contener una oferta al 3ro. que al ser aceptada por ste da
nacimiento a un nuevo contrato en el que es parte. Teora de la
gestin de negocios ajenos: el estipulante es un gestor del negocio
del 3ro., ste al aceptarlo lo ratifica y adquiere accin de
cumplimiento contra el ptte. Teora del beneficio directo: el
derecho del 3ro. surge de la voluntad de los contratantes, es
consecuencia de la autonoma de la voluntad.
Casos particulares: donacin con cargo, renta vitalicia (contrato
real) contrato de seguro de vida, etc. La donacin con cargo tiene
una reglamentacin especfica: el donante no puede exigir el
cumplimiento del contrato, pero s dejarlo sin efecto cdo. el
donatario entrase en mora con respecto al 3ro.
Contrato a nombre de 3ro. sin su autorizacin
El contrato a nombre de 3ro. sin su autorizacin no es de ningn
valor ni obliga al que lo hizo (art. 1161, 1162)
Contrato a cargo de 3ro .
Existe cuando 1 de las ptes. promete el hecho de un 3ro. en su
propio nombre.
Art. 1163: quien contrata a nombre propio debe satisfacer las
prdidas e intereses si el 3ro. se niega a cumplir.
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pero hay que distinguir:
BOLILLA VI
Efectos propios de los Contratos c/ Prestaciones Recprocas
Excepcin de Incumplimiento Contractual
Art. 1201: en los contratos bilaterales, una de las partes no
podr demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido
u ofreciese cumplirlo que su obligacin es a plazo.
Fundamento se encuentra en la correspectividad de las
obligaciones emergentes del contrato bilateral. Mosset encuentra su
fundamento en el sinalagma funcional.
Gentico: reciprocidad que se da en el momento de celebracin
sinalagma del contrato. Funcional: reciprocidad que se da tambin en
el momento de ejecucin del contrato. - En el sinalagma funcional se
funda el principio de ejecucin simultnea que tiende a posibilitar
la excepcin de incumplimiento.
Naturaleza Jurdica 2 corrientes: - la que afirma que es un
requisito necesario para la accin (en cuanto no se puede demandar
el cumplimiento sin antes haber cumplido). Interpretacin literal
del 1201. - la que ve en la excepcin una verdadera defensa que debe
ser opuesta por el accionado pudiendo el actor, mientras tanto,
guardar silencio sobre su propia obligacin.
La excepcin es un derecho contrapuesto al pretendido por el
actor, es un contraderecho, por eso es considerado como de Derecho
Sustancial, de fondo y diferente a las excepciones pertenecientes
al Derecho Procesal. Tambin se dice que la excep. De inc.
Contractual es dilatoria, por cuanto paraliza el efecto del
contrato (se dilata, suspende el contrato pero no el proceso que
articula la excepcin).
Requisitos de Procedencia : 1) juega en el mbito de las
prestaciones recprocas. 2) es necesario que las prestaciones sean
de cumplimiento simultneo (la obligacin a cargo del actor no debe
estar sujeta a plazo o condicin suspensiva), existen excepciones:
por ej. se admite que un vendedor interponga la accin si el
comprador cay en insolvencia o si tiene serias y justificadas dudas
de que ste pueda cumplir con su parte aunque se trate de contrato
con prestaciones no simultneas. 3) que el incumplimiento por el
actor revista gravedad suficiente, tratndose de inejecucin total
debe ser grave y recaer sobre la prestacin principal, el Cdigo
nada
-
dice sobre el incumplimiento parcial o defectuoso pero segn
Mosset, en ste caso, cuando la excepcin sea desetimada corresponde
condenar al accionado por el cumplimiento de su prestacin c/
deduccin de valor de la parte incumplida. 4) que el excepcionante
no haya obrado de mala fe, es decir provocado el incumplimiento del
actor (mora accipiendi)
Efectos a) La regla es quien alega prueba, de ser as el
demandado que alega el incumplimiento del actor debera probarlo,
pero en este caso el derecho da otra solucin.
Se produce una inversin de la carga de la prueba, el demandado
solo debe probar la existencia del contrato con prestaciones
recprocas. b) Suspensin del contrato, la excepcin suspende el
contrato (las partes siguen vinculadas) pero no alcanza al proceso
que sigue sin curso y culminar con el dictado de una sentencia.
El juez puede desestimar la excepcin y hacer lugar a la demanda.
Hacer lugar a la excepcin y rechazar la demanda, el actor deber
cumplir para
poder volver a demandar.
Hoy da la doctrina dice que si el Juez da lugar a la excepcin,
dictar una scia. donde condicione el cumplimiento de una de las
prestaciones a la ejecucin de la prestacin del otro sin necesidad
de realizar una nueva demanda (no est regulado en el Cdigo pero es
la solucin mayoritaria aceptada por cuestiones de economa
procesal).
Excepcin de Incumplimiento Parcial o Defectuoso Hay cumplimiento
parcial o defectuoso cuando el mismo no es conforme a los
principios de identidad e integridad. A diferencia de lo que ocurre
en la accin de excepcin de incumplimiento total aqu no se invierte
la carga de la prueba, quien la interpone debe probar el
cumplimiento parcial o defectuoso de la otra parte. (art. 1426)
Este tema de la carga de la prueba fue muy debatido y una buena
parte de la doctrina opina que debe probar quien est en mejores
condiciones de hacerlo.
Facultad y Pacto Comisorio Ambos son una causal de extincin de
los contratos, permiten resolver el contrato por incumplimiento de
una de las partes. - En la facultad comisoria la resolucin acta en
virtud de una norma legal que la habilita, constituye un efecto
natural. - El pacto comisorio supone una clusula incorporada por
las partes en ejercicio de su autonoma de la voluntad (efecto
accidental).
Al respecto, el Cdigo de Velez tena una solucin diferente a la
de hoy, adoptaba la postura del Cdigo de Austria apartndose del
francs. Consagr una regla sumamente rgida en el hoy derogado art.
1204, sin pacto comisorio no haba resolucin por incumplimiento
(esta concepcin conspira contra el inters de la parte
cumplidora).
-
Ley 17.711 sustituy la redaccin del art. 1204: se entiende
implcita la facultad de resolver, an cdo. no se haya incorporado en
el contrato un pacto comisorio.
La regla hoy es la facultad comisoria.
Facultad comisoria La aparte que decide resolver tiene 2
caminos: Va Extrajudicial: 1) antes que nada, la parte cumplidora
debe requerir al deudor el cumplimiento (tiene libertad de forma,
sin embargo este requerimiento debe ser fehaciente, susceptible de
ser acreditado). 2) el requerimiento debe ir acompaado de un plazo
de 15 das, dentro del cul el incumplidor puede purgar la mora y as
evitar la resolucin del contrato. Este plazo posee excepciones: el
plazo puede variar si las partes convinieren uno menor; que los
usos y costumbres impongan un plazo < (en la prctica no se toma
en cuenta esta excepcin, se usa el plazo de 15 das); el tercer caso
no est previsto por la norma: es el supuesto de plazo escencial. 3)
el tercer requisito no fue consagrado por el art. 1204, es el de
apercibimiento resolutorio, la parte cumplidora debe notificar a la
otra que de no cumplir en plazo establecido se resolver el
contrato. Para parte de la doctrina, este requisito no juega, pero
para la ctedra no establecerlo importa dejar la suerte del contrato
a la conducta de la parte incumplidora.
Va Judicial: Esta va no est regulada en el 1204, aparece
implcita en el ltimo prrafo. Surge la controversia acerca del
plazo, la
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Seal o Arras Es la entrega de una cosa mueble que puede o no ser
dinero, que una de las partes contratantes realiza a favor de la
otra u otras. Constituye un efecto accidental que puede ser
incorporado a los contratos bilaterales y plurilaterales
definitivos como a los preliminares. El momento para efectivizar la
sea es de la celebracin del negocio o uno posterior pero siempre
previo al cumplimiento del mismo.
Especies Sea confirmatoria: cuando tiende a reforzar el
cumplimiento, ejerciendo una presin sobre ambas partes. Sea
penitencial: cuando se dirige a permitir el arrepentimiento de
cualquiera de las partes actuando como indemnizacin de los daos y
perjuicios.
En el Cdigo Civil Velez en el art. 1202 consagra la especie
penitencial, tanto para las arras convenidas en una promesa de
contrato (con el fin de asegurar el contrato definitivo), como para
las incorporadas en un contrato definitivo (con el objeto de
asegurar su cumplimiento).
Art 1202: Si se hubiere dado una sea para asegurar el contrato o
su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del contrato, o
puede dejar de cumplirlo perdiendo la seal. Puede arrepentirse
tambin el que la recibi y en tal caso devolver la seal con otro
tanto de su valor. Si ella fuera de la misma especie que lo que por
el contrato deba darse, se tendr como parte de la prestacin, pero
no si fuere de distinta especie o si la obligacin fuese de hacer o
de no hacer.
Diferencia con clusula penal: la sea favorece por igual a ambas
partes, las que pueden, arrepintindose, dejar de cumplir la
prestacin principal, perdiendo la sea entregada o devolvindola
doblada.
- La sea equivale a una indemnizacin convencional, fijada
anticipadamente por las partes, tendiente a resarcir los daos
sufridos por la contraria en caso de mediar arrepentimiento. Los
daos quedan delimitados por el valor de la sea si se arrepiente el
que la entreg, o por el doble de ella si el arrepentido es quien la
recibi. Si no media arrepentimiento sino incumplimiento de la
obligacin, la indemnizacin se rige por los principios generales no
obstante existir arras. - La voluntad de arrepentirse puede
manifestarse de manera expresa o tcita (sobre la base de un
comportamiento declarativo.
En el Cdigo de Comercio La seal o arras en las ventas se
entiende siempre confirmatoria, sin embargo el cdigo prev la
posibilidad de dar a las arras un carcter penitencial mediante
clusula especial del contrato. - Cuando el contrato se cumple, se
computar por cuenta de precio si fuera de la misma especie, y si no
debe devolverse en el estado en que se encuentre (igual que en el
Cdigo Civil). Cuando el contrato no se cumple puede solicitarse la
resolucin en ejercicio del pacto comisorio, con mas los daos y
perjuicios, as mismo podr el acreedor demandar el cumplimiento con
los daos y perjuicios pertinentes.
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BOLILLA VII
Interpretacin de los contratos Existen distintas concepciones
sobre interpretacin de la norma: - La Escuela de la Exgesis,
pretendi que el Juez no interpretara, sino que fuera la boca de la
ley. - Savigny, nombra los elementos de la interpretacin: elemento
literal, lgico, sistemtico, histrico; tienen que ser tenidos en
cuenta por el intrprete para determinar lo que quiso decir el
legislador. - Geny, entendi que no slo hay que interpretar la
norma, descubri un nuevo supuesto, el de la libre investigacin
cientfica. Para l hay que buscar la verdadera voluntad del
legislador, si la norma es injusta, habr que elaborar otra, pero
ste ya es otro paso.
En materia Contractual:
Velez no previ una norma general de interpretacin. Algunos
juristas dicen que el codificador incurri en sta omisin entendiendo
que deba recurrirse a las normas de interpretacin del Cdigo de
Comercio. La ctedra no est de acuerdo, debido a que Veles tena una
visin muy hermtica del Cdigo, en realidad quiso dejarlo a la
libertad del intrprete.
Art. 1198: los contratos deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe (tanto objetiva como subjetiva). En 2da.
instancia se recurrir a los principios generales del Derecho y por
ltimo a las normas particulares por analoga.
quin es el intrprete?
Las partes interpretacin autntica
Si ellas no se ponen de acuerdo interpretacin judicial
Reglas del Cdigo de Comercio: a) Interpretacin literal (art.
217): el intrprete debe en 1er. Lugar limitarse al texto,
las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que
le da el uso general. b) Interpretacin contextual (218 inc.2):
cuando las clusulas son equvocas o
a