Ins Aguirre Milagros Campomar Macarena Domnguez Mariana Rondan
Ins Aguirre Milagros Campomar Macarena Domnguez Mariana Rondan Ins
Aguirre Milagros Campomar Macarena Domnguez Mariana Rondan DERECHO
COMERCIAL Concepto: Conjunto de normas jurdicas de derecho privado
que regulan la actividad comercial y establecen el estatuto legal
del comerciante. Contenido: Todo supuesto de hecho al que la ley
considera mercantil es materia de esta rama del derecho. COMERCIO
Actividad humana que tiene por objeto promover, realizar o
facilitar los cambios y obtener con ello una ganancia calculada
sobre la diferencia de los valores en cambio. La actividad
comercial presupone el fin de lucro, es un elemento sustancial.
Mezzera: Actividad de intermediacin entre productores y
consumidores realizada en forma habitual con un fin de lucro que
recae casi siempre sobre bienes muebles, los cuales no sufren con
ese intercambio una transformacin sustancial. La definicin jurdica
de comercio difiere de la econmica, la primera tiene contornos ms
extensos y lmites ms reducidos, mientras que la segunda no incluye
ni la produccin ni el consumo dentro del concepto de comercio. Es
por esto que la actividad industrial es jurdicamente comercio pero
no econmicamente. COMERCIANTE Art.1. La ley reputa comerciantes a
todos los individuos que teniendo la capacidad legal para contratar
y ejercen por cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su
profesin habitual. Diferencia entre comerciante y relacin jurdica
mercantil: El comerciante es aquel que realiza un acto de comercio
diariamente en forma reiterada, como profesin. En cambio, cualquier
persona capaz puede actuar como sujeto de una relacin jurdica
mercantil (ejecutar un acto de comercio aislado). El comerciante se
regula por el art.5: todos los que se dedican al comercio, una vez
que tengan la calidad de comerciantes segn la ley, estn sujetos a
la jurisdiccin, reglamentos y legislacin comercial. Los actos de
los comerciantes se presumen siempre actos de comercio salvo la
prueba contraria. Sujeto de una relacin jurdica mercantil se regula
por el art. 6: los que verifica accidentalmente algn acto de
comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan
sujetos en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas
operaciones a las leyes y jurisdiccin del comercio. Tanto la una
persona fsica como una persona jurdica puede ser comerciante. Una
sociedad es comerciante desde su creacin, en cambio, una persona
fsica es comerciante desde que cumple los requisitos. La persona
fsica tiene capacidad amplia para hacer todo mientras que la
sociedad solo puede hacer su objeto social (limitaciones). a.
Capacidad para contratar: Art.191: las prescripciones del derecho
civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisitos de los
contratos, excepciones que impiden su ejecucin y causas que los
anulan o rescinden, son aplicables a los contratos comerciales bajo
las modificaciones y restricciones establecidas en este cdigo. Para
contratar se debe ser mayor de 18 aos y no ser absolutamente
incapaz; los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito
y lenguaje de seas ni los menores de 18 aun habilitados por
matrimonio no pueden contratar. Hay situaciones especiales, por
ejemplo cuando un menor hereda un establecimiento comercial podra
considerarse comerciante si est sometido a tutela, el juez decidir
si sigue o no la explotacin. En cambio, si est sometido a patria
potestad, deciden los padres. Art. 27: estn prohibidos a ejercer el
comercio: las corporaciones eclesisticas, los clrigos de cualquier
orden y los magistrados civiles y jueces en el territorio donde
ejercen su autoridad y jurisdiccin con ttulo permanente. Art. 28:
tales personas mencionadas en el artculo anterior, tienen la
facultad de conceder dinero a inters mientras que no hagan del
ejercicio de esa facultad profesin habitual de comercio. A su vez,
pueden ser accionistas de cualquier compaa mercantil, siempre y
cuando no tomen parte en la gerencia administrativa de la compaa.
b. Inscripcin a la matricula: Segn el art. 32 y 39 C.Com., se trata
de una formalidad destinada a facilitar la prueba de la calidad de
comerciante, que si se cumple, permite al inscripto ampararse en la
ley. c. Ejercicio de actos de comercio: Se es comerciante en funcin
de la actividad que realiza, la cual debe consistir en el ejercicio
de actos de comercio. Se requiere entonces que la actividad a
desarrollar por la persona que quiere convertirse en comerciante
sea calificada como comercial en atencin a su naturaleza y no
exclusivamente en funcin de requisitos externos de carcter formal y
subjetivo. Comerciante es quien asume la responsabilidad por los
actos realizados. d. Por cuenta propia: Refiere a que el efecto de
los actos repercute en el patrimonio propio de quien los realiza. Y
son a nombre propio ya que quien los realiza invoca a hacerlos para
s y no para otros. No es comerciante quien acta ostensiblemente en
representacin de otro. En estos casos, es el representado y no el
representante quien adquiere la calidad de comerciante. e.
Profesionalidad y habitualidad: La habitualidad es la repeticin de
actos de comercio de la misma especie y la profesionalidad refiere
a que el ejercicio de comercio sea el medio de vida, una fuente de
ingresos. Siburu establece que no basta con la sola profesin
(aptitud) sino que es necesario tambin el ejercicio efectivo y
continuado. ELEMENTO FUNDAMENTAL: Fin de lucro; los comerciantes
realizan actos de comercio con nimo de lucro. ACTOS DE COMERCIO
Art. 7: La ley reputa actos de comercio: 1. Toda compra de una cosa
para revenderla o alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo
estado que se compro, o despus de darle otra forma de mayor o menor
valor. Objeto: una cosa mueble (art. 516, 517). 2. Toda operacin de
cambio, banco, corretaje o remate. Cambio: no es permuta, es cambio
de moneda. Banco: depsitos y prestamos. Corretaje: intervengo ente
la oferta la demanda obteniendo una comisin, aproxima las partes
interesadas. Remate: forma de intermediacin, recoge del publico
ofertas de precios que por l ha de pagarse. 3. Toda negociacin
sobre letras de cambio, o de plaza, o cualquier otro gnero de papel
endosable. No significa que sean comerciales los actos o contratos
que puedan haber motivado esas negociaciones. 4. Las empresas de
fbricas, comisiones, depsitos o transporte de mercaderas por agua o
tierra. Igualmente, no cualquier entidad por ser empresa es
comercial y tampoco cualquier acto de fabricacin o transporte, debe
ser realizado por una empresa. 5. Sociedades Annimas (comerciales,
los 6 tipos regularmente constituidos) 6. Los fletamentos, seguros,
compra-venta de buques y todo lo relativo al comercio martimo. 7.
Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros
empleados de los comerciantes. (Derogado) 8. Las convenciones sobre
salarios de dependientes. (Derogado) Caractersticas del Artculo 7
El artculo 7 no es taxativo sino que se trata de una generalizacin
de varios posibles casos particulares, admitiendo otras
posibilidades. Enuncia actos de comercio pero no descarta que
existan otros que no estn enunciados. Es una declaracin de
comercialidad, hay algunos que son actos de comercio porque la ley
lo dice. Los determina para fijar por qu cdigo se va a regular. Es
de orden pblico, escapa a la disponibilidad de los particulares,
rige a todos. No tiene carcter homogneo, guarda distintas
caractersticas hablando de actos de comercio en sentido amplio. No
todas las actividades comerciales se agotan en el art. 7.
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES 1) Inscripcin en la matricula.
Derogada 2) Inscripcin en Registro Pblico de los documentos que
exijan dicho requisito. 3) Seguir un orden uniforme de la
contabilidad y de tener los libros necesarios. La contabilidad es
la registracin cifrada de movimientos econmicos de bienes y valores
que se producen en una empresa, y apreciar y controlar los
resultados de su explotacin. Permite conocer la situacin de
comerciante. Los indispensables son el libro diario (operaciones
que realiza diariamente el comerciante en orden cronolgico;
excepciones: gastos domsticos, libro de caja, comerciantes por
menor), el libro de inventario (valores que conformen el capital al
inicio de ejercicio, se deben hacer balances anuales), y el
copiador de cartas (registro de la correspondencia). Los libros
deben estar: encuadernados, forrados, foliados, rubricados por el
Registro Nacional de Comercio (formalidades extrnsecas); en idioma
espaol, sin alterar el orden, ni dejando espacios en blanco, ni
raspaduras (formalidades intrnsecas) El comerciante persona fsica
debe llevar la contabilidad desde el inicio hasta el cese. Las
sociedades comerciales hasta la liquidacin. 4) Conservar la
correspondencia y los libros de contabilidad: Mientras dura la
actividad debe conservar todos los libros. Luego de cesada la
actividad, durante 20 aos. Los libros tienen eficacia probatoria.
Principio protector del comerciante: secreto de su contabilidad,
art.70. La contabilidad es una informacin reservada pero hay
excepciones en las cuales se puede solicitar la exhibicin de los
libros. Ej.: la DGI para recaudar fiscaliza los libros e investiga
si se actu de acuerdo a las normas de tributaria. Tambin la puede
exigir un acreedor o un socio. Exhibicin general: casos
excepcionales (concurso, sucesin del comerciante, gestin mercantil
por cuenta ajena), es necesario examinar todo el estado patrimonial
de un comerciante. Art. 71. Exhibicin parcial: a pedido de parte o
de oficio, se exhiben determinados asientos. Finalidad: constituir
prueba en juicio. Art. 72. Valor probatorio: prueba a favor o en
contra del dueo. La no exhibicin de los libros lleva a que se
juzgue conforme al libro del contrario. 5) Rendir cuentas en los
trminos de la ley: es una obligacin de carcter legal y personal, se
basa en poner en conocimiento del interesado, los antecedentes,
hechos y resultados de una operacin. Toda negociacin es objeto de
una cuenta. Se puede rendir cuentas al final del negocio o al final
del ejercicio anual. Casos de obligados a rendir cuentas: mandato,
vendedor (art.557), gerente, administradores de sociedades que
deben confeccionar balances e informacin contable, todos casos en
que las personas actan por cuenta ajena. Toda rendicin de cuenta
debe ser conforme a los asientos, documentada (acompaada por los
documentos que la misma gener), descriptiva (debe explicarse para
que se entienda) y exhaustiva (detallada para que la persona que la
recibe pueda entenderla) La rendicin de cuentas puede rechazarse
hacindose objeciones judiciales o extrajudiciales o bien aprobarse
expresa o tcitamente (si pasan 30 das desde la recepcin de la
cuenta y no se hacen objeciones se presume que reconoce
implcitamente la exactitud de la cuenta) 6) Solicitar su propio
concurso: el comerciante tiene un plazo de 30 das para pedir
concurso desde que conoce su estado de insolvencia, esto quiere
decir que no puede hacer frente a sus obligaciones corrientes. Es
un procedimiento a travs del cual el comerciante trata de llegar a
un acuerdo con sus acreedores y si no lo logra se va a vender el
bloque o por partes el comercio. SOCIEDADES COMERCIALES Art. 1:
Habr sociedad comercial cuando dos o ms personas, fsicas o
jurdicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al
ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de
participar en las ganancias y soportar las prdidas que ella
produzca. Una sociedad se origina a partir de un contrato, persigue
un fin de lucro y constituye una persona jurdica. CARACTERISTICAS
DEL CONCEPTO: La sociedad es un contrato plurilateral, dos o ms
personas aportan capitales para realizar determinada actividad y
compartir las ganancias o prdidas. Segn el art. 156, se establece
que cuando por efecto de una causal de recisin quede afectada la
pluralidad de socios, el restante podr optar por disolver la
sociedad o continuar la misma mediante la incorporacin de nuevos
socios dentro del plazo de un ao. Excepcin: segn el art. 10 del
decreto 335/990, las sociedades annimas que quedaran con un solo
socio, podrn seguir funcionando, pero para convertirse en otro tipo
de sociedad deber haber dos o ms socios. Obligacin de realizar
aportes: es un elemento tpico del contrato de sociedad, el aporte
es la principal obligacin de los socios. Sin obligacin de aportar
no hay sociedad. Si no se realiza el aporte, el socio incurre en
mora. Con el aporte se forma el patrimonio social. El patrimonio
inicial de la sociedad, va a ser la suma de los aportes. Consiste,
bsicamente, en el traspaso y entrega a la sociedad de dinero, otros
bienes o derechos, esto puede realizarse: En propiedad:
transfiriendo a la sociedad el dominio de lo aportado, as sucede si
nada se especifica en el contrato. O como un derecho menor como el
usufructo, derecho de uso, etc. Ejercicio de una actividad
organizada: la ley requiere de la existencia de una organizacin. La
sociedad acta por medio de rganos. rganos de la sociedad comercial:
De administracin: electo por los socios para la toma de decisiones,
los miembros del rgano pueden ser socios o no. De gobierno: da
directivas de cmo gobernar la sociedad al rgano de administracin.
De control: es de existencia facultativa (puede existir o no),
controla al administrador, sndico o comisin fiscal y le rinde
cuentas a los socios. Finalidad de los socios: Participacin en las
ganancias: significa que las ganancias se distribuyen entre los
socios cada ao. Un socio, no se puede negar a que se le distribuya
el dividendo. Todos los socios tienen que participar en las
utilidades, se debe establecer qu porcentaje va a obtener cada uno
y si no se establece en el contrato o estatuto socia, se va a
dividir a prorrata de los aportes de cada uno. Rige en el tema, el
principio de autonoma de la voluntad, se puede establecer un rgimen
de divisin distinto al aporte, siempre y cuando no sea
desproporcionado, esto es un lmite leonino. Soportar las prdidas:
Esta no es una finalidad en s, pero es una obligacin del socio. Va
a soportar las prdidas de acuerdo a sus aportes, ya que no se puede
ir contra el patrimonio personal. Est prohibida la clusula por la
cual un socio no debe soportar las prdidas. En el soportar de las
prdidas, tambin se puede hacer una distribucin distinta a la de los
aportes, esto es una clusula abusiva o leonina. REQUISITOS PARA LA
FORMACION DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL: ITER CONSTITUTIVO Refiere a
los pasos que deben seguirse para que una sociedad se encuentre
regularmente constituida. 1. CONTRATO SOCIAL: Tienen que ser por
escrito, interviene un escribano pblico. Puede ser una escritura
pblica mediante escribano pblico o un escrito privado mediante un
contrato privado. 2. CONTENIDO DEL CONTRATO SOCIAL: Art.6: el
contrato de la sociedad comercial, se otorgara en escritura pblica
o privada. Deber contener la individualizacin precisa de quienes lo
celebren, el tipo social adoptado, la denominacin, el domicilio, el
objeto o actividad que se proponga realizar, el capital, los
aportes, la forma en que se distribuirn las utilidades y se
soportaran las prdidas, la administracin y el plazo de la sociedad.
Individualizacin de los socios: nombre, mayora de edad, estado
civil, domicilio.
Denominacin: Art. 12: se dar a la sociedad una denominacin con
la indicacin del tipo social. La denominacin podr formarse
libremente, pudiendo incluir el nombre de una o ms personas fsicas.
Podr utilizarse como tal una sigla. No podr ser igual o semejante a
la de otra sociedad prexistente.
Domicilio: Art.13: el domicilio de la sociedad ser el
departamento, ciudad o localidad
donde se establezca su administracin. En caso de existir
sucursales, podrn tener su domicilio y sede propios. La sede de la
sociedad deber comunicarse al Registro Pblico de Comercio para la
incorporacin a su legajo. Objeto o actividad: la clusula objeto se
vincula con la capacidad. Generalmente se estipulan objetos amplios
y genricos para luego no tener que modificarlo.
Capital: El capital social debe expresarse en moneda nacional,
Art 14, salvo art. 279: cuando los estatutos sociales pongan que el
objeto principal ser invertir en activos radicados en el exterior,
la reglamentacin podr autorizar que el capital social se encuentre
expresado en moneda extranjera. El capital social o autorizado o
contractual: es el mximo capital que puede poner la sociedad.
Capital suscripto: capital que los socios se obligan a aportar.
Capital integrado: es el capital efectivamente integrado. En las SA
es tambin llamado capital accionario.
Aportes: Art. 58: cada socio ser deudor frente a la sociedad de
lo que haya prometido aportar. No podr exigrsele un aporte mayor
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 152. Los aportes podrn
consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos
de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de
dar. En las sociedades annimas, en las SRL y en las comandita
respecto del capital comanditario, el aporte deber ser de bienes
determinados, susceptibles de ejecucin forzada. El crdito personal
y la mera responsabilidad no sern admisibles como aportes.
Tratndose de obligaciones de dar se presumir que el socio se obliga
a trasmitir la propiedad del bien aportado, salvo estipulacin en
contrario. El contrato de la sociedad ser ttulo hbil para la
transmisin de los bienes que se aporten en el momento de su
suscripcin. Sin perjuicio de lo antes previsto podr instrumentarse
por separado la enajenacin de los bienes aportados a la sociedad.
Art. 152: si por un cambio de circunstancias no pudiese realizarse
la actividad social sin incrementar los aportes, el socio que no lo
consienta podr ejercer derecho de receso o ser excluido.
Obligaciones de dar: dinero, establecimiento comercial, un derecho,
maquinaria, un vehculo, mi reputacin, el uso de un bien. Se puede
aportar un crdito pero si llegado el vencimiento de dicho crdito el
deudor no paga, el socio tiene que hacerse responsable.
Obligaciones de hacer: trabajo, por ejemplo en las sociedades de
capital e industria.
Distribucin de utilidades y soporte de las prdidas: Art. 16: las
ganancias y prdidas
se dividirn entre los socios en proporcin de sus respectivos
aportes, a no ser que otra cosa se haya estipulado en el contrato.
De haberse previsto solo la forma de distribucin de las ganancias,
ella se aplicar tambin para la divisin de las prdidas y viceversa.
Plazo: Art.15: Las sociedades comerciales no podrn ser pactadas con
plazo superior a 30 aos. Cuando se llega a los 30 aos hay que hacer
el iter constitutivo de nuevo. Las SA no tienen un plazo mximo. 3.
AIN: Control de legibilidad y no de oportunidad. Solo para S.A 4.
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE COMERCIO: Le otorga a la regularidad
a la sociedad, ya que la no inscripcin es un motivo de
irregularidad. Art.7: El contrato de sociedad comercial se
inscribir en el Registro Nacional de Comercio del domicilio social
dentro del plazo de 30 das, a contar desde el siguiente al de la
fecha de su otorgamiento. La inscripcin podr ser solicitada por
cualquiera de los socios u otorgantes del contrato social o persona
facultada al efecto. Art.8: Las sociedad se considerarn
regularmente constituidas con su inscripcin en el Registro, salvo
las sociedades annimas y las SRL, para cuya regularidad debern
realizar las publicaciones previstas. 5. PUBLICACIONES (SRL y SA):
Art. 17: cualquier publicacin exigida legalmente sin determinacin
del rgano de publicidad o del nmero de das por que deba cumplirse,
se efectuar por una vez en el Diario Oficial y en otro diario o
peridico. ELEMENTOS DEL CONTRATO COMERCIAL: Capacidad: Si los
elementos esenciales comunes a todos los contratos no estn, el
contrato ser absolutamente nulo. Art.44: Para ser socio de una
sociedad comercial se requerir la capacidad para ejercer el
comercio, deber ser mayor de 18 aos y no ser incapaz. Los padres,
tutores y curadores no podrn contratar sociedad ni adquirir
participaciones como cuotas sociales o acciones por sus
representados sin autorizacin judicial fundada, que solo se dar si
la responsabilidad del menos el limitada. Art.45: cuando un incapaz
reciba por herencia o donacin una participacin o cuota social, sus
representantes debern solicitar autorizacin judicial para aceptarla
y permitir que aquel contine en la sociedad, la que ser acordad si
el juez estima conveniente para los intereses del incapaz. No se
requerir autorizacin judicial cuando el incapaz reciba acciones. Si
la participacin es la de socio ilimitadamente responsable, el juez
exigir la modificacin del contrato o transformacin de la sociedad,
a fin de atribuirle al incapaz la calidad de socio, no responsable
por las obligaciones sociales. Consentimiento: A la hora de
celebrar el contrato, no debe haber vicios, violencia, dolo, error.
Objeto: Objeto de la obligacin: el aporte inicial; Objeto social:
es actividad desarrollada por los socios. Finalidad de los socios:
distribucin de ganancias y prdidas. Causa: Afectio societatis,
ganas que tienen los socios de asociarse por un fin comn.
SOCIEDADES EN FORMACION: Son aquellas sociedades comerciales que
estn documentadas por escrito (contrato escrito y firmado) y todava
estn dentro del plazo legal para el cumplimiento de las
formalidades necesarias para su regular constitucin. Tienen
personalidad jurdica limitada. Quienes celebren actos y contratos a
nombre de la sociedad debern dejar constancia que actan por cuenta
de la sociedad en formacin, utilizando perceptivamente dichos
trminos a continuacin de la denominacin social. Los actos y
contratos preparatorios de la sociedad, se reputarn realizados en
el perodo constitutivo. Art. 20: suscrito el contrato social, la
sociedad solo podr realizar los actos necesarios para su regular
constitucin, incluyendo la adquisicin de bienes aportados. Tambin
se podrn realizar actos preparatorios, como por ejemplo la
contratacin de profesionales. No obstante, la realizacin de actos
que supongan el cumplimiento anticipado del objeto social
comprometer a la sociedad, sin perjuicio de las responsabilidades
establecidas en el artculo siguiente. Art.21: los socios, los
administradores y los representantes sern solidariamente
responsables por los actos y contratos celebrados a nombre de la
sociedad en formacin, sin poder invocar el beneficio de excusin del
art.76, ni las limitaciones que se funden en el contrato social.
Dicha responsabilidad cesar en cuanto a los actos indispensables
para la constitucin de la sociedad cuando sta se haya regularizado
y respecto de los dems, una vez ratificados por la sociedad.
Tratndose de sociedades annimas, esta responsabilidad recaer solo
sobre los fundadores y promotores en su caso. Es decir, hay
responsabilidad solidaria, ilimitada y directa, no se puede invocar
el beneficio de excusin (primero se agota el patrimonio de la
sociedad y luego el del socio). Dicha responsabilidad directa cesa
cuando se regula la sociedad. Hay que ratificar los actos hechos
cuando la sociedad estaba en formacin para que termine la
responsabilidad solidaria de los socios sobre esos actos.
SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO: Las sociedades irregulares son
aquellas que no han cumplido las formalidades de constitucin en los
plazos legales, habindolos comenzado. Las sociedades de hecho son
aquellas que no tienen contrato escrito que las instrumente. Se
puede probar por cualquier medio, por ejemplo: porque est inscripta
en la DGI. Ambas tienen personalidad jurdica. Los socios y la
sociedad no podrn invocar respecto de terceros, derechos o defensas
fundados en el contrato social. La sociedad podr ejercer contra
terceros derechos emergentes de la actividad social realizada.
Representacin social: En sus relaciones con terceros, cualquiera de
los socios representar la sociedad. Responsabilidad: Socios:
solidaria, ilimitada y directa. Administradores: por las
operaciones en que hayan intervenido responden solidaria, ilimitada
y directamente. Terceros: accionamiento indistinto o conjunto
contra la sociedad, los socios o administradores. La
responsabilidad sigue siendo directa, ilimitada y solidaria
respecto de las obligaciones contradas por la sociedad antes de su
regular constitucin, pero no existe posibilidad de ratificacin.
Regularizacin: De hecho: instrumentarse y cumplir las etapas
establecidas. Irregulares: cualquiera de los socios podr solicitar
que se cumpla lo restante comunicando a los dems socios. No
adherente, puede ejercer derecho de receso. No hay liberacin de
responsabilidad anterior. Eventual disolucin: Cualquiera de los
socios puede solicitarla No tendr efecto si dentro de 10 das, la
mayora de los socios resuelve regularizar. Para realizar la
regularizacin hay un plazo de 60 das. Si no se regulariza, se
disuelve la sociedad. Dicha disolucin tendr efectos frente a
tercero con inscripcin registral y publicacin. TRANSFORMACION DE
LAS SOCIEDADES: Articulo 104. Habr transformacin social cuando una
sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La
sociedad no se disolver, mantendr su personalidad jurdica y no se
alterarn sus derechos y obligaciones. Se cambia el tipo social pero
se mantiene la personalidad jurdica Solo entre sociedades
formalmente constituidas No se transforma la responsabilidad
solidaria e ilimitada de los socios pasada ya que no puede hacer
una transformacin para perjudicar a terceros. Proceso: 1) Resolucin
social, voluntad de los socios de transformarse y su consentimiento
expreso. 2) Consentimiento de los obligacionistas, personas o
bancos que prestan dinero para financiar la sociedad y que esta se
haga de capital. Estos son parte interesada de la sociedad porque
han puesto capital en ella. 3) Balance especial 4) Se deben
publicar por 3 das un extracto con las estipulaciones ms
importantes de la resolucin de transformacin. Una en el diario
oficial y en otro diario, a los efectos de dar a conocer la
transformacin a terceros. 5) El acuerdo social se debe inscribir en
el Registro Pblico de Comercio. Si existe unanimidad no es
necesario realizar publicaciones. Derecho de receso: Los socios o
accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes tendrn
derecho de receso. En caso de ejercerlo debern comunicar
fehacientemente su decisin a la sociedad en el plazo de 30 das a
contar desde la ltima publicacin. El importe de su participacin,
cuota o acciones, le ser reembolsado de acuerdo al balance especial
formulado. La transformacin podr ser revocada si no se inscribiera,
en ste caso quedarn sin efecto los recesos y exclusiones
producidas. FUSIN: 1. Fusin por creacin: es cuando dos o ms
sociedades se disuelven sin liquidarse y transmiten su patrimonio a
ttulo universal a una sociedad nueva que se crea. 2. Fusin por
incorporacin: es cuando una o ms sociedades se disuelven sin
liquidarse y transmiten sus patrimonios, a ttulo universal, a otra
sociedad ya existente. No necesariamente hay aporte equitativo de
las sociedades que se fusionan. Debe ser resuelto por mayoras,
requiere la confeccin de un balance especial que formar parte del
compromiso de fusin. Hay disolucin pero nunca liquidacin. Ocurre
una transmisin de patrimonio a ttulo universal, lo que significa
que se transmiten tanto activos como pasivos. Tiene que haber un
contrato el cual se debe registrar en el Registro Nacional de
Comercio a pedido de los administradores o representantes de la
sociedad creada o incorporante o de las personas autorizadas
especialmente al efecto. Procedimiento: Resolucin adoptada por el
rgano de gobierno de la sociedad. Compromiso de fusin que los
suscriben los representantes de la sociedad. Afecta a sociedades.
Establecer bases del acuerdo y los montos de las participaciones.
Publicaciones mediante la cual se llama a los socios y acreedores
para presentarse, con un plazo de 20 das. Los acreedores tienen la
carga de presentarse y pueden oponerse a la fusin. El contrato de
fusin no podr otorgarse si ellos no son desinteresado o debidamente
garantizados. Tambin deber publicarse un extracto del compromiso
que contendr: sus estipulaciones ms importantes, indicando la
denominacin social de las sociedades que quedarn disueltas y de la
nueva o incorporante, as como su capital. El compromiso y los
balances especiales quedarn a disposicin de socios o accionistas y
de los acreedores en las sedes de cada sociedad. Inscripcin del
contrato de fusin en el RNC. Se puede excluir a los socios
ausentes. La fusin siempre tiene un beneficio, por ejemplo, hay
veces que las sociedades que se fusionan, una de ellas solo aporta
deudas pero por ser una marca reconocida, impuesta en el mercado le
permitir a la otra sociedad atraer nuevos clientes. Cuando para
resolver la fusin no se requiera la voluntad de los socios o
accionistas, quienes voten negativamente y los ausentes podrn
receder; pero debern comunicar su decisin a la sociedad que
integren, dentro del plazo de 30 das. ESCISIN: Implica una
transmisin de parte o partes del patrimonio de una sociedad
existente a una o ms sociedades nuevas que se crean. Esto puede
suceder con disolucin de la transmitente (lo que implica su
desaparicin); o sin ella (por lo que sigue existiendo. Los socios o
accionistas de la sociedad escindida recibirn participaciones
sociales o acciones de todas o algunas de las nuevas sociedades.
OPERACIONES ASIMILADAS: Art.117: operacin por la que una sociedad,
disolvindose o no, transmita una o ms cuotas partes de su
patrimonio a una sociedad o sociedades existentes o participe con
ella en la creacin de una nueva sociedad. Es decir, situaciones que
no estn incluidas completamente en estos dos tipos se aplican las
normas de fusin y escisin. RESICION PARCIAL DEL CONTRATO SOCIAL:
Concepto: ruptura del vnculo que une a la sociedad con uno o ms
socios. No afecta el vnculo de los dems socios ni a la sociedad
como tal que siguen manteniendo su personalidad jurdica. El socio
que rescinde, retira su participacin del patrimonio de la sociedad.
Es un mecanismo por el cual la sociedad pone fin al vnculo con
determinados socios pero no se disuelve ni liquida. En necesario
establecer un inciso en el contrato donde se prevea la rescisin y
gracias al principio de la autonoma de la voluntad es posible, ya
que se trata de un contrato plurilateral y de esta forma se afecta
solo el vnculo con un socio y no el de todos. Diferencia entre
rescisin y disolucin. Por su parte la disolucin afecta al vnculo
que tienen todos los socios con la sociedad, causa la rescisin del
vnculo de todos a la vez. Este es el paso previo a la liquidacin de
la sociedad, donde se termina con las operaciones del giro
comercial, se paga a los acreedores y se distribuye el remanente si
existiese. Luego de la liquidacin se extingue la personalidad
jurdica de la sociedad. DISOLUCION: Es la primera etapa del proceso
de extincin de una sociedad, la disolucin es un acto (decisin)
mientras que la liquidacin es un procedimiento que le sigue. No es
automtica y puede declararse por acuerdo de los socios o bien sin
acuerdo y cualquier socio o tercero interesado puede solicitar la
declaracin judicial de disolucin. Principio de conservacin de la
empresa: en caso de duda sobre la causal de disolucin se estar a
favor de la subsistencia de la sociedad. Causales: Artculo 159: Las
sociedades se disolvern: 1) Por decisin de los socios de acuerdo a
lo establecido en cada tipo social (distintas mayoras) 2) Por la
expiracin del plazo. Es la nica causal que no necesita declaracin
ni de los socios ni del poder judicial, ipso iure, de pleno
derecho, por el solo vencimiento del plazo la sociedad ya est
disuelta. Si hay prrrogas automticas no hay disolucin. 3) Por el
cumplimiento de la condicin a la que se subordin su existencia. 4)
Por la consecucin del objeto social o la imposibilidad
sobreviniente de lograrlo. 5) Por la quiebra o liquidacin judicial.
La disolucin quedar sin efecto si se homologara un concordato
resolutorio. 6) Por prdidas que reduzcan el patrimonio social a una
cifra inferior a la cuarta parte del capital social integrado. 7)
Por fusin o escisin en los casos previstos por la ley. 8) Por
reduccin a uno del nmero de socios segn se dispone en el artculo
156. 9) Por la imposibilidad de su funcionamiento, por la
inactividad de los administradores o de los rganos sociales o por
la imposibilidad de lograr acuerdos sociales vlidos; sin perjuicio
de los dispuesto por el inciso segundo del artculo 184. Cualquiera
puede pedir la disolucin ya que no existe ms el affectio societatis
10) Por la realizacin continuada de una actividad ilcita o
prohibida o por la comisin de actos ilcitos de tal gravedad que se
desvirte el objeto social. 11) En los dems casos establecidos por
la ley. Efectos: Entre socios: desde el acuerdo o resolucin
judicial Frente a terceros: desde la publicacin Reactivacin: Salvo
fusin, escisin o que el objeto sea ilcito se puede pedir la
reactivacin de la sociedad. Se puede pedir antes de la cancelacin
de la personalidad jurdica en el RNC. Todo socio que no est de
acuerdo puede receder. LIQUIDACION: Procedimiento tcnico-jurdico
integrado por operaciones de naturaleza compleja, cuya finalidad es
determinar el activo social a efectos de la cancelacin de un
pasivo, previo a la distribucin del remanente entre los socios.
Principio general: Disuelta la sociedad entrar en liquidacin, la
que se regir por las disposiciones del contrato social y en su
defecto, por las normas de esta Seccin. Se prescindir de la
liquidacin en los casos que la ley lo establezca o permita.
Personera jurdica: La sociedad disuelta conservar su personera
jurdica a los efectos de su liquidacin y se regir por las normas
correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles. A la
denominacin social se agregar la mencin "en liquidacin". Su omisin
en cualquier acto, har solidariamente responsables a los
administradores o liquidadores, por los daos y perjuicios que de
ella se deriven frente a los socios y terceros. En principio son
los administradores los que se encargan de liquidar ya que son lo
que conocen la gestin diaria. Igualmente muchas veces existen
conflictos de intereses y se puede solicitar a un juez el designio
de un nuevo liquidador. Para solicitar la remocin del administrador
y que se nombre un nuevo liquidador se precisa el 10% del capital
contractual y justificar la razn por la cual se debe cambiar. El
liquidador debe preparar la documentacin contable e informacin de
gestin (balances especiales, inventario), representar a la
sociedad, concluir las operaciones sociales y celebrar todos los
actos necesarios para liquidar la sociedad. Cuando sean varios los
liquidadores debern obrar conjuntamente, salvo pacto en contrario.
Si alguno o algunos de los liquidadores no quisieran o no pudiera
actuar, el o los restantes podrn hacerlo hasta la designacin del o
los sustitutos. Procedimiento: Los liquidadores confeccionarn
dentro de los treinta das de asumido el cargo, un inventario y
balance del patrimonio social. Ese plazo podr extenderse hasta
ciento veinte das por resolucin de la mayora social o de la
asamblea de accionistas, segn los casos. Adems, informarn
trimestralmente sobre el estado de la liquidacin. Si sta se
prolongara, se confeccionarn balances anuales. Las copias del
inventario, balance e informes quedarn depositadas en la sede
social, a disposicin de los socios o accionistas. Los liquidadores
ejercern la representacin de la sociedad. Debern concluir las
operaciones sociales que hayan quedado pendientes al tiempo de la
disolucin. No podrn iniciar nuevos negocios salvo que sean
necesarios para la mejor realizacin de la liquidacin. Estarn
facultados para celebrar todos los actos necesarios para la
realizacin del activo y cancelacin del pasivo. Cuando los bienes
sociales fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los
liquidadores exigirn a los socios los aportes y contribuciones
debidas de acuerdo al contrato social y al tipo societario. Si
todas las obligaciones sociales estuvieran suficientemente
garantizadas, podr hacerse una distribucin parcial de los bienes
entre los socios. Cualquiera de los socios podr exigir esa
distribucin parcial. En las sociedades annimas y en las sociedades
en comandita por acciones, esta pretensin slo podr ser ejercida por
accionistas que representen por lo menos el 10% del capital
accionario integrado y por cualquiera de los socios comanditados.
En caso de negativa de los liquidadores la incidencia ser resuelta
judicialmente. Extinguido el pasivo social, o garantizado
debidamente el pago de las obligaciones no exigibles o de aquellas
que por justa causa no pudieran ser canceladas, los liquidadores
confeccionarn el balance final y el proyecto de distribucin. Los
liquidadores determinarn el importe que corresponda a cada socio
por reembolso de su parte en el capital y por concepto de
utilidades y proyectarn la distribucin de los bienes. Los socios
tendrn derecho a que se les adjudiquen los mismos bienes
remanentes. De ser posible, el bien aportado que se conserve en el
patrimonio social ser atribuido a quien lo haya aportado. Si con
los bienes adjudicados a un socio no se cubriera su participacin,
la diferencia se compensar en dinero. Si los bienes remanentes no
admitieran cmoda divisin o si con ella su valor disminuyera en
mucho, se proceder a su venta para el reparto entre los socios del
precio obtenido. El balance final y el proyecto de distribucin,
suscritos por los liquidadores, sern comunicados a los socios y se
considerarn aprobados si no fueran impugnados en el trmino de
treinta das a contar de la fecha de su recibo. En las sociedades en
que funcionen asambleas, el balance y el proyecto de distribucin
sern sometidos a la aprobacin de la asamblea extraordinaria que se
convoque al efecto. Los socios o accionistas disidentes o ausentes
que representen un 10% por lo menos, del capital integrado, podrn
impugnar el balance y el proyecto aludidos, en el trmino de quince
das computado desde la aprobacin por la asamblea. Los liquidadores
tendrn un plazo de treinta das para aceptar o rechazar las
impugnaciones que se hayan formulado. Vencido dicho plazo, el o los
socios o accionistas impugnantes podrn promover la accin judicial
correspondiente, en el trmino de los sesenta das siguientes. Se
acumularn todas las impugnaciones en un juicio nico. Todo ello sin
perjuicio de lo que los socios acuerden por unanimidad. Aprobados
privada o judicialmente, el balance final y el proyecto de
distribucin, los liquidadores procedern a transferir a cada socio
los bienes que le correspondan, cumpliendo con los requisitos y
formas exigidas por la ley, segn su naturaleza. El proyecto de
distribucin aprobado ser ttulo hbil para que cada socio reclame de
los liquidadores la entrega de los bienes que le fueran
adjudicados. Tratndose de bienes cuya trasmisin requiera escritura
pblica, ser procedente la escrituracin judicial. Los liquidadores
podrn consignar judicialmente los bienes no reclamados en el plazo
de noventa das desde la aprobacin del proyecto. Se incorporarn al
legajo de la sociedad, el balance y el proyecto de distribucin
aprobados. Luego los liquidadores formularn una declaracin en la
que constarn las trasferencias efectuadas, as como la extincin del
activo y pasivo sociales y solicitarn al RNC la inscripcin de ese
documento. Los liquidadores sern designados judicialmente cuando la
causal de disolucin fuera alguna de las previstas en el numeral 10)
del artculo 159. En este caso, el remanente de la liquidacin
ingresar al patrimonio estatal para el fomento de la educacin
pblica, salvo el derecho de los socios que acrediten su buena fe a
percibir su participacin en el patrimonio social. En defecto de
acuerdo de los socios, se decidir judicialmente quin conservar los
libros y documentos sociales. ESTATUTO JURIDICO DEL SOCIO
Adquisicin de la sociedad: Originaria: socio fundador Derivada:
Acto entre vivos: venta de acciones o de participacin social Causa
de muerte: herederos Aumento de capital: cuando los socios no
pueden aumentar el capital por s solos, piden a un tercero que
aporte capital y ste adquiere la calidad de socio. Documentacin de
la calidad de socio: Sociedades personales: se prioriza ms la
persona que el capital. La participacin se denomina partes sociales
o participaciones sociales. SRL: la participacin se llama cuota
social y se documenta en el contrato social. SA: se es socio o
accionista. Las participaciones se denominan acciones. Hay tres
tipos de acciones: al portador, escriturales y nominativas.
Derechos de los socios: POLITICOS: Decisin sobre resoluciones que
entraan una modificacin importante sobre el contrato social
(composicin, estructura o funcionamiento de la sociedad, etc.)
Derecho de administracin, si los dems estn de acuerdo sino deben
designar a un tercero. Control e informacin: en las sociedades
personales y las SRL el control es ms amplio que en las SA los
socios tienen ciertas limitaciones. Art.75: los socios podrn
examinar los libros y documentos sociales as como recabar del
administrador los informes que estimen pertinentes, sin perjuicio
de las limitaciones que se establecen para determinados tipos
sociales. En las SA: Art.321: Los accionistas tendrn derecho de
obtener informes escritos o copia de: La nmina de integrantes del
directorio y del rgano de control, en su caso, as como de los
respectivos suplentes Las resoluciones propuestas por el directorio
o el administrador, en su caso, a las asambleas de accionistas y
sus fundamentos La lista de accionistas inscriptos para asistir a
las asambleas y la de quienes asistieran a ellas Las actas de
asambleas El balance general (estado de situacin patrimonial y
estad de resultados), memoria del rgano administrador e informe del
fiscalizador, si lo hubiera. Si el rgano administrador rehusara
proporcionar total o parcialmente la informacin o copia solicitada,
el accionista podr pedir al Juez que la ordene. En este caso, todos
los gastos honorarios que se devengan sern de cuenta del
administrador o de los directores omisos, los que respondern
personal y solidariamente entre ellos. Respecto al control e
informacin hay dos lmites: Abuso de derecho: no puedo estar todas
las semanas pidiendo informacin sobre los estados contables.
Secreto comercial: hay cuestiones confidenciales como frmulas o el
listado de clientes que no puede ser solicitado por los accionistas
ECONOMICOS: Percibir un porcentaje de las utilidades, al final del
ejercicio, la ganancia tiene que necesariamente ser distribuida
entre los socios. En el nico caso que no se reparten dividendos, es
cuando el 75% de los socios estn de acuerdo y adems esto debe ser
aprobado por el rgano de control interno. Derecho de la cuota parte
en la liquidacin: cuando se liquida una sociedad, se realiza un
balance especial, se pagan todas las deudas y el remanente se debe
repartir entre los socios a prorrata de su aporte. Hay una
preferencia en caso de que sobre dinero de que le devuelvan el bien
que aporto el socio en un inicio. Receso: frente a determinadas
situaciones, el socio tiene derecho a irse de la sociedad debiendo
la sociedad abonarle la cuota parte que le corresponda.
Obligaciones de los socios: Integracin del aporte: el socio tiene
la obligacin de integrar el capital acordado en el contrato social.
Contribuciones extraordinarias: en principio no se puede obligar a
un socio a poner ms capital de estipulado excepto que est
establecido en el contrato. Relacin de los socios con la sociedad:
Art.57: los derechos y obligaciones de los socios comenzarn en la
fecha establecida en el contrato de sociedad y si ella no se
hubiera estipulado, desde la fecha de su otorgamiento. Los socios
respondern de los actos realizados a nombre o por cuenta de la
sociedad, por quienes tengan o hayan tenida su representacin y de
acuerdo con lo que se dispone para cada tipo social. Dolo o culpa:
art.74: el dao ocasionado a la sociedad por dolo o culpa de un
socio obligar a su autor a indemnizarlo sin que pueda alegar
compensacin por el lucro que su actuacin haya causado en otros
negocios. El socio que aplique los fondos o bienes de la sociedad a
uso o negocios por cuenta propia o de tercero estar obligado a
traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las prdidas o
daos de su cuenta exclusiva. Relacin de los socios con terceros:
Art.76: los acreedores sociales no podrn exigir de los socios el
pago de sus crditos sino despus de la ejecucin del patrimonio
social y cuando corresponda en relacin de su personalidad, segn el
tipo adoptado. Art.77: la sentencia que se pronuncie contra la
sociedad tendr fuerza de cosa juzgada contra los socios en las
condiciones del art. anterior y en las previstas en el Cdigo
General del Proceso. Embargo de participacin social: Art.78: los
acreedores de un socio podrn embargar su participacin social pero
solo podrn cobrarse con las ganancias que se distribuyan y con los
bienes que se le adjudiquen en la liquidacin de la sociedad cuando
ella se disuelva o en la liquidacin de su participacin, en caso de
rescisin parcial. El embargo deber notificarse a la sociedad y
comunicarse al RNC. La sociedad no podr ser prorrogada ni
reactivada si no se satisface al acreedor embargante. Lo mismo
ocurrir en los casos de transformacin, fusin y escisin. En
cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior los
acreedores de los socios podrn pedir la liquidacin de la cuota del
socio deudor aplicndose la norma sobre rescisin parcial. Igual
derecho tendrn los acreedores cuando haya vencido el plazo vigente
y se hubiera pactado la prrroga automtica. Esta norma no se aplicar
a las acciones de las sociedades annimas y en comandita por
acciones, as como tampoco a las cuotas de las SRL. En caso de
ejecucin forzada de estas ltimas se respetar el derecho de
preferencia consagrado en los incisos cuarto y quinto del art. 232.
Art. 232: las cuotas no podrn ser cedidas a terceros sino con el
acuerdo de socios que representen el 75% del capital cuando la
sociedad tenga ms de cinco socios y por unanimidad cuando tenga
cinco o menos. No se computar el capital del socio cedente. El que
se proponga ceder sus cuotas lo comunicar a los dems socios,
quienes se pronunciarn en el trmino de 15 das. Se presumir el
consentimiento si no se notificara la oposicin. Formulada alguna
oposicin, el socio podr presentarse al Juez del domicilio social,
quien con audiencia del representante de la sociedad y del o de los
socios oponentes, podr autorizar la cesin si juzga que no existe
justa causa de oposicin. Se declara especialmente justa causa de
oposicin el cambio del rgimen de mayoras. Autorizada judicialmente
la cesin, los socios podrn optar por la compra dentro de los 10 das
de notificados. Si ms de uno ejerciera esta preferencia, las cuotas
se distribuiran a prorrata y si no fuera posible se atribuiran por
sorteo. Si los socios no ejercieran la preferencia o lo hicieran
parcialmente, las cuotas podrn ser adquiridas por la sociedad con
utilidades o podr resolverse la reduccin del capital, dentro de los
10 das siguientes al plazo del inciso anterior. Situaciones
especiales: Socio aparente: no tiene derecho a cobrar ninguna
utilidad pero debe responder frente a terceros. Puede perseguir a
los verdaderos socios en caso de que tenga que responder frente a
terceros. Art.53: el que presente su nombre como socio o el que sin
ser socio tolere que su nombre sea incluido en la denominacin
social, no ser reputado como tal respecto de los verdaderos socios,
tenga o no participacin en las ganancias de la sociedad, pero con
relacin a los terceros, ser considerado con las obligaciones y las
responsabilidades de un socio, salvo su accin contra la sociedad o
los socios para ser resarcido de lo que haya pagado. 12) Socio
oculto: aquel que hace figurar un testaferro. Art. 54: el socio
oculto ser responsable de las obligaciones sociales en forma
ilimitada y solidaria con la sociedad sin poder invocar el
beneficio de excusin. Socio de socio: cualquier socio podr dar
participacin a terceros en lo que le corresponde a ese carcter. Los
partcipes carecern de la calidad de socio y de toda accin social y
se aplicarn las reglas sobre las sociedades accidentales o en
participacin. Condominio: como la participacin social es
indivisible, cada uno va a ser propietario de un porcentaje de la
participacin. Se debe designar un representante para poder ejercer
los derechos como socio. (cuando dos o ms personas son propietarias
de un bien) Art. 56: si una o ms partes de inters, cuotas o
acciones, pertenecieran proindiviso a varias personas, stas
designarn a quien habr de ejercitar los derechos inherentes a las
mismas. INTERVENCION JUDICIAL: Medida de cautela, el juez la dicta
para evitar un dao mayor. Solo se puede recurrir a ella si se
agotaron primero todos los mecanismos societarios internos. Clases:
a) Intervencin de carcter cautelar: Cuando el o los administradores
de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan
en peligro grave o nieguen a los socios o accionistas el ejercicio
de derechos esenciales. b) Intervencin autosatisfactiva: cuando por
cualquier causa no acten los rganos sociales o cuando actuando, no
sea posible adoptar resoluciones vlidas, afectndose el desarrollo
de la actividad social. En esta hiptesis, no ser necesario entablar
un juicio posterior. Requisitos: Humo de buen derecho: el que pide
la intervencin debe acreditar su calidad de socio, porque no se
estn cumpliendo sus derechos y tambin el haber agotados todos los
mecanismos societarios internos Peligro de la demora: demostrar que
si no se soluciona inmediatamente el dao podra ser irrevocable
Contra cautela: garanta de quien est pidiendo la intervencin por si
procedi de mala fe y los daos y perjuicios causados se pagan con
eso. Posibles soluciones del juez: 1) Mero veedor: introduce una
persona en la sociedad que observe e informe 2) Ejecutor de medidas
concretas 3) Coadministrador: toma decisiones con el administrador
4) Desplazamiento de la autoridades: se saca a los administradores
y se pone a otros designados por el juez. PRESCINDENCIA DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA: Art 189: prescindirse de la personalidad
jurdica de la sociedad, cuando sta sea utilizada en fraude a la
ley, para violar el orden pblico, o con fraude y en perjuicio de
los derechos de los socios, accionistas o terceros (disgregar). De
esta forma el juez puede levantar el velo de la sociedad y ver que
hay una persona fsica y perseguir sus bienes para cumplir con las
obligaciones derivadas del fraude. La declaracin de inoponibilidad
de la personalidad jurdica de la sociedad, slo producir efectos
respecto del caso concreto en que ella sea declarada. A esos
efectos, se imputar a quien o a quienes corresponda, conforme a
derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y
obligaciones de la sociedad. En ningn caso, la prescindencia de la
personalidad jurdica podr afectar a terceros de buena fe.
SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRAJERO: Son todas aquellas
sociedades donde el iter constitutivo se lleva acabo fuera del
territorio nacional. Estas tienen personalidad jurdica y se las
reconoce, igualmente esta sigue estando regulada por la norma que
le dio origen Clasificacin segn actividades que realizan en el pas:
1. Realizacin de actos aislados o estar en juicio: lo nico que
deben hacer es presentar un certificado acreditando que existe y
tiene personalidad jurdica. Para determinarlas algunos utilizan un
criterio cuantitativo, es decir que no realizan actos reiterados.
Otros aplican un criterio cuantitativo, y evalan la calidad de los
actos, que estos no sean de comercio. 2. Realizacin de actos de su
objeto social mediante establecimiento de sucursales o cualquier
otro tipo de representacin permanente, para esto se requiere del
estatuto en el RNC as como la informacin relativa a la sucursal o
representacin y la realizacin de publicaciones segn el tipo social.
3. Realizacin de todo su objeto en el pas: van a tener que seguir
todos los pasos del iter constitutivo dependiendo del tipo social.
Ante el desconocimiento del tipo social se va a aplicar el rgimen
de las sociedades annimas y la contabilidad deben llevarla en
espaol. CONVENIO DE SINDICACION DE ACCIONES: Es un convenio para
societario que puede regular cualquier objeto que no sea ilcito. Se
puede fijar para una infinidad de casos pero el ms comn y principal
es el relativo a la trasferencia y representacin de acciones.
Requisitos para que el convenio sea vlido: 1) Entregar un ejemplar
a la sociedad con firmas certificadas notoriamente. 2) Incorporacin
del ejemplar al legajo de la sociedad (inscripcin en el RNC) 3)
Anotar en las acciones si estas estn sindicadas o llevar constancia
de ellas en el Registro de Acciones Escriturales. Las acciones que
cumplan estos requisitos no se cotizaran en bolsa. Si el
propietario de una accin que esta sindicada la vende a otro est
actuando en mala fe si en la accin deca que estaba sindicada, pero
si no estaba explcito en la ella no podes saber si saba o no de su
sindicacin. Vigencia: El plazo mximo para la sindicacin de acciones
es 15 aos. Este medio se utiliza muchas veces para regular las
distintas formas de bloqueo del directorio: el empate donde el
presiente votar doble para definir; la ausencia a la asamblea, ya
que esta debe sesionar si est presente la mitad ms uno de los
directores; si se vota 50 y 50 y nadie quiere ceder, etc. En todos
estos casos y otros se puede establecer en el convenio de
sindicacin de acciones las pautas para que esto no suceda,
obligando a cumplir a los directores y accionistas o sino debern
pagar las distintas multas. Para realizar el convenio no se precisa
ningn porcentaje especial del capital accionario, va a valer solo
para aquellos socios que se suscriban, y cabe el riesgo de poder
cambiar las mayoras en algunos casos. TIPOS SOCIALES Es importante
que se determine el tipo social porque: Da seguridad jurdica:
conocimiento por los involucrados de la organizacin de la sociedad
y la responsabilidad de los socios sin necesidad de ver el
contrato. - Comercialidad formal (art.4): las sociedades con objeto
no comercial que adopten cualquiera de los tipos previstos por esta
ley, quedaran sujetas a sus disposiciones, considerndose sociedades
comerciales. Omisin de adoptar un tipo: sociedad atpica. Art.3: las
sociedades comerciales debern adoptar alguno de los tipos previstos
por esta ley. Las sociedades comerciales que no se ajusten a lo
dispuesto precedentemente, estarn sujetas al rgimen de las
sociedades irregulares y de hecho. Clasificacin: 1) Sociedades de
capital: (Sociedades Annimas, En comandita por acciones) No importa
la persona del socio, solo aporta su aporte, las vicisitudes
personales del socio no afectan a la sociedad y no responde por las
deudas sociales. 2) Sociedades personales: (En comandita simple,
Colectivas, Capital e Industria) Importa la persona del socio, se
enfoca a la persona fsica, el contrato esta hecho en atencin a
quien la integra, deben ser perfectamente individualizados en el
contrato social, las vicisitudes personales del socio afectan a la
sociedad, los socios responden personalmente por las deudas
sociales, no puede retirarse de la sociedad con facilidad. 4)
Mixtas: SRL Elementos que distinguen a los tipos: La
responsabilidad de los socios ya que a mayor responsabilidad mas
facultades de administracin. Vicisitudes personales de los socios.
Egreso de la sociedad. SOCIEDADES COLECTIVAS Iter constitutivo 30
DAS
CV CE RNC
Responsabilidad: Art.199: En las sociedades colectivas, los
socios respondern subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las
obligaciones sociales. Solidariamente: Los socios respondern por el
100% de las deudas. Se puede demandar por el todo a todos los
socios en forma conjunta y ningn socio puede excusarse diciendo que
se debe ir primero contra otro socio. Subsidiariamente: El socio no
es el primer responsable, primero se debe ir contra la sociedad y
cuando se agote el patrimonio social, responden los socios.
Principio de excusin. Ilimitadamente: La responsabilidad no se
agota, ni se acota, el socio responde siempre. No se puede
argumentar que limito la responsabilidad hasta la mitad de la
deuda. Por estas tres razn e una sociedad de riesgo. Aporte: No hay
limitacin en cuanto a tipo de bienes a aportar, por cuanto los
socios responden por las deudas de la sociedad. La ley no exige una
integracin mnima. Administracin y Representacin: El contrato
regulara el rgimen de la administracin y la representacin, los
administradores podrn ser designados en el contrato de sociedad o
por acto social posterior. En su defecto, la sociedad ser
administrada y representada por cualquiera de los socios
indistintamente. En caso de vacancia o imposibilidad de actuar del
administrador designado en el contrato, los socios por mayora
nombraran al sustituto. Administracin Plural: Cuando se designe ms
de un administrador o representante se establecer la forma en que
actuaran. Si nada se hubiera previsto, se entender que cada uno de
ellos indistintamente, podr realizar cualquier acto de adm. y rep.
de la sociedad. Si habindose impuesto la actuacin conjunta, y
alguno no quisiera o no pudiera actuar, el o los restantes podrn
hacerlo hasta que aquellos reasuman sus funciones o se designen el
o los sustitutos. Derecho de veto: Cuando los administradores y
representantes acten indistintamente, cualquiera de ellos podr
oponerse a los actos administrativos de los otros, mientras este
pendiente su ejecucin o no haya producido efectos jurdicos. La
mayora de los socios resolver sobre la oposicin deducida, Si el
acto ya se ejecuto, solo queda accin de responsabilidad contra
quien lo tom. Remocin del representante o administrador: Pueden ser
removidos de su cargo por decisin de mayora en cualquier tiempo,
sin invocacin de causa, salvo pacto en contrario (Respetar la
voluntad de mayoras). Cualquier socio podr demandar judicial la
remocin con invocacin de justa causa. Cuando el contrato o el acto
de designacin posterior requieran justa causa para su remocin, el
administrador o representante que niegue su existencia conservar su
cargo hasta la sentencia judicial, salvo su separacin provisional
de origen judicial. (Derecho de receso) Renuncia: Los administrador
y representante aunque fueran socios podrn renunciar en cualquier
tiempo, salvo pacto en contrario pero respondern de los daos y
perjuicios si la renuncia fuera dolosa o intempestiva (con nimo de
hacer dao a la sociedad. Ej: renuncia unas horas antes de la firma
de un contrato importante). Art. 205: La mayora de los socios puede
iniciar accin de responsabilidad contra su administrador o su
representante por manejo indebido de la sociedad. Funciones y
facultades del socio: Competer a los socios resolver sobre aquellos
asuntos que excedan las facultades atribuidas a los adm. Tambin
deben examinar, aprobar o desaprobar los balances de fin de
ejercicio y las cuentas de los administradores, as como resolver
sobre la distribucin de utilidades. Resoluciones sociales: Se
adoptaran por mayora, se entender por mayora la absoluta del
capital, no mediando pacto en contrario. 50% ms algo. El socio que
tiene ms, tiene mas poder de decisin. El voto se podr recabar por
escrito. Modificacin del contrato: Toda modificacin del contrato as
como la disolucin anticipada de la sociedad, salvo disposicin legal
o contractual en contrario, requerir el consentimiento unnime de
los socios. Socios y competencia con la sociedad: Un socio no podr
realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con
la sociedad, salvo consentimiento unnime y expreso de los otros
socios. La violacin de esta prohibicin autorizar la exclusin del
socio y otorgara a la sociedad el derecho a percibir los beneficios
que resulten de aquellos actos y el resarcimiento de los daos y
perjuicios. Se trata de preservar la actividad de la sociedad.
Partes Sociales: No estn representadas en ttulos negociables, es
decir no tengo un documento que sea negociable. Cada socio es
titular de una parte social que figura en el contrato. Adems fija
su participacin en las ganancias y en las prdidas. Cesin de
participacin: Por causa de muerte se necesita pacto de continuacin,
si no lo hay se rescinde la sociedad parcialmente. Obliga a los
herederos que pueden pedir una modificacin del contrato para tener
responsabilidad limitada. Si hay un incapaz se debe transformar en
una SRL para poder continuar. Por acto entre vivos: Se necesita el
consentimiento unnime y expreso de los socios para la cesin de
partes sociales. Se admite pacto en contrario solo para la cesin a
otro socio. El adquiriente ser solidariamente responsable con el
enajenante por los aportes aun no integrados. El cedente ser
responsable de las deudas sociales contradas antes de la inscripcin
registral de la cesin. El cesionario, ser responsable de las deudas
anteriores y posteriores a dicha cesin. SOCIEDADES EN COMANDITA
SIMPLE Es una sociedad que posee dos tipos de socios, por un lado,
los comanditados quienes son responsables como socios de la
sociedad colectiva contribuyendo a las prdidas en forma subsidiaria
con la sociedad, solidaria con los socios y de forma ilimitada. Por
el otro, los socios comanditarios quienes responden solo por la
integracin del aporte y soportan las deudas, es decir, no responde
ni solidaria, ni subsidiaria ni ilimitadamente. Aportes: Los
comanditados pueden aportar cualquier bien mientras que los
comanditarios solo pueden aportar bienes susceptibles de ejecucin
forzada ya que responden nicamente con su aporte. La ley no
especifica ningn plazo para realizar la integracin, ni tampoco un
mnimo necesario. Diferencias entre los socios Denominacin: el
nombre del comanditario no puede incluirse en la denominacin social
ya que como posee una responsabilidad limitada esto podra llevar a
algn tipo de engao a terceros. Administracin y representacin: esta
debe ser realizada por socios comanditados o terceros, mientras que
para el socios comanditario se le est prohibido participar en la
gestin social ya que no es responsable solidariamente con sus
bienes. Sancin: si los comanditarios incumplen alguno de estos
requisitos su responsabilidad se vuelve la de un comanditado. Actos
autorizados a los comanditarios: Se le permiten realizar todos
aquellos actos que no estn prohibidos y adems tiene derecho de
ejercer control social, es decir, votar en la consideracin de los
balances y estados contables, en la designacin o remocin de
administradores o representantes y decidir la accin de
responsabilidad contra estos. SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA Son
sociedades en las que existen dos calidades de socios: los
capitalistas quienes son responsables como socios de la sociedad
colectiva ya que aportan el capital y los industriales que aportan
exclusivamente la industria (trabajo) y responden hasta la
concurrencia de las ganancias no percibidas (utilidades no
repartidas, es decir, no va a perder mas de lo que hubiera generado
con su aporte). Se diferencia de la colectiva ya que aporta
industria. Aportes: El socio industrial aporta solo trabajo y si
aportara algo ms la sociedad dejara de pertenecer a este tipo y el
socios capitalista puede aportar cualquier bien. En el caso del
industrial, si este no integra lo indicado, su participacin se
reducir en proporcin al incumplimiento y para el capitalista no se
prev ningn plazo para realizar la integracin. Ambos socios votan
segn la valuacin del aporte en el contrato social y si este no se
valu va a ser en base a la distribucin de utilidades (para el socio
industrial) Diferencias entre los socios Denominacin: el nombre del
socios industrial no puede figurar en la denominacin social, si as
fuere incumple y pasa a tener responsabilidad solidaria
Administracin y representacin: esta debe ser realizada por
cualquiera de los socios capitalistas Voto: en el caso del
industrial va a depender del monto del aporte. SOCIEDADES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA Es una sociedad mixta, ya que en algunos
casos se regula por normas de las sociedades colectivas y en otras
por las de las sociedades annimas. Caracteres: Capital: se divide
en cuotas iguales, acumulables e indivisibles que no pueden
representarse en ttulos negociables. Las cuotas sociales tienen un
valor mnimo. Por ejemplo, si es una sociedad con un capital de
$10000, se va a dividir en 10000 cuotas sociales de $1. Al ser
indivisibles cabe la posibilidad de que estas sean compartidas, en
esos casos se llaman cuotas en condominio. No se exige un mnimo ni
un mximo de capital para la conformacin de la sociedad.
Responsabilidad de los socios: se limita a la integracin de sus
cuotas, salvo adeudos salariales (sueldos, salario vacacional,
aguinaldo, licencia y horas extra) y algunas deudas tributarias
(IRAE), no responde por rubros indemnizatorios. Es responsable
solidariamente por el pago de deudas salariales pero o las
indemnizatorias, como por ejemplo los despidos. El administrador
sea socio o no, es responsable solidariamente por las deudas del
BPS. Nmero de socios: el nmero de socios no exceder los 50. Si por
cualquier circunstancia se llegara a tener un nmero superior, deber
transformarse en sociedad annima en e plazo de dos aos, bajo sancin
de disolucin, salvo que en ese plazo el nmero de los socios se
reduzca a 50 o menos. Ventajas: Fcil y econmica constitucin ya que
no es controlada por AIN. Mantenimiento ms econmico que las SA (no
paga ICOSA) Una ventaja frente a las comandita y capital e
industria es que limita la responsabilidad a la vez que permite
administrar. Son utilizadas para emprendimientos medianos. No hay
capital minimo ni mximo obligatorio Iter constitutivo 30 DAS 60
DAS
CV CE RNC PUBLICACIN
Denominacin: art.225: las SRL se individualizarn por una
denominacin, en la que podr incluirse en nombre de uno o ms socios,
administradores, representantes o firmantes con indicacin del tipo
social. La omisin de esta ltima referencia har responsables
individual y solidariamente a los socios, administradores,
representantes o firmantes, segn el conocimiento o participacin de
cada uno de ellos en el acto. Contrato social: El contrato social
debe establecer (todos los elementos del Art 6): El nmero y monto
de cuotas de cada socio. Los aportes en especie: valor y
antecedentes de valuacin. Deben ser bienes susceptibles de ejecucin
forzada. Rgimen de administracin y representacin: puede administrar
cualquier socio, tercero o persona jurdica, y adems se debe aclara
cmo se va a administrar. Si se establece el administrador y luego
se quiere cambiar se debe transformar el contrato, sino se puede
establecer el proceso de designacin y las facultades para que se
resuelva en asamblea. Sistema de fiscalizacin: un rgano de control
que no es obligatorio, salvo que se trate de una SRL de ms de 20
socios donde s lo es. Aportes: Cada socio deber integrar como mnimo
el 50% de su aporte en dinero en el acto de suscribir el contrato
social, obligndose a completarlo en un plazo de 2 aos. Los aportes
en especie se debern integrar totalmente al celebrarse el contrato
social. Deben ser susceptibles de ejecucin forzada. No se puede
aportar el uso ni goce de un bien, no se puede aportar la obligacin
de hacer ni un crdito personal. El valor de los aportes en especie
debe expresarse en el contrato. Los socios garantizarn
solidariamente a los terceros la integracin de los aportes en
dinero as como la efectividad y el valor asignado a los aportes en
especie al tiempo de la constitucin de la sociedad. Esa garanta
cesar en el plazo de 2 aos a partir de la fecha en que se haga el
aporte. Cuotas suplementarias de capital: El contrato podr
autorizar cuotas suplementarias de capital, solamente exigibles por
la sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que
representen ms de la mitad del capital social. Los socios estarn
obligados a integrarlas una vez que la decisin social haya sido
inscripta. Debern ser proporcionales al nmero de cuotas de que cada
socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas
efectivas. Si los socios no cumplen con la integracin de las cuotas
suplementarias una vez tomada la decisin, es una justa causa de
exclusin de la sociedad. Prestaciones accesorias: Cualquier
obligacin distinta de aportar que se obliguen los socios. Es muy
til en las SRL porque no se puede hacer como aportar trabajo pero
si se puede hacerlo como una prestacin accesoria. No es un aporte
ya que no conforman el capital de la sociedad. Cesin de cuotas: No
se puede prohibir la transmisin de cuotas en el contrato. Cesin de
cuotas entre socios: ser libre, salvo las limitaciones establecidas
en el contrato social o cuando vare el rgimen legal de mayoras (no
podrn ser cedidas si no est de acuerdo el 75% del capital cuando la
sociedad tenga ms de cinco socios o haya unanimidad cuando tenga
cinco o menos). Cesin de cuotas a terceros: Art.232: las cuotas no
podrn ser cedidas a terceros sino con el acuerdo de socios que
representen el 75% del capital integrado cuando la sociedad tenga
ms de 5 socios y por unanimidad cuando tenga cinco o menos socios.
No se computar el capital del socio cedente. El que se proponga
ceder sus cuotas lo comunicar a los dems socios, quienes se
pronunciarn en el trmino de 15 das. Se presumir el consentimiento
si no se notificara la oposicin. Formulada alguna oposicin, el
socio podr presentarse al Juez del domicilio social, quien con
audiencia del representante de la sociedad y del o de los socios
oponentes, podr autorizar la cesin si juzga que no existe justa
causa de oposicin. Se declara especialmente justa causa de oposicin
el cambio del rgimen de mayoras. Derecho de preferencia: Autorizada
judicialmente la cesin, los socios podrn optar por la compra dentro
de los diez das de notificados. Si ms de uno ejerciera esta
preferencia, las cuotas se distribuirn a prorrata y si no fuera
posible se atribuirn por sorteo. Si los socios no ejercieran la
preferencia o lo hicieran parcialmente, las cuotas podrn ser
adquiridas por la sociedad con utilidades o podr resolverse la
reduccin del capital dentro de los 10 das siguientes al plazo del
inciso anterior. Art. 233: quien ejerza derecho de preferencia,
podr impugnar el precio de las cuotas al tiempo de ejercer la
opcin, sometindose al resultado de pericia judicial. El valor
fijado por la tasacin ser obligatorio, salvo que sea mayor que el
de la cesin propuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes.
(Se nombra un perito para que vea si el precio corresponde a la
realidad) Art. 234: el contrato social podr fijar normas para la
avaluacin de las cuotas que aseguren un precio justo y establecer
restricciones para su cesin, pero no podr prohibir la transmisin.
Muerte o incapacidad del socio: Art. 235: La sociedad no se
rescindir parcialmente ante la muerte o incapacidad de un socio. La
transmisin de las cuotas por causa de muerte se regir por el
artculo 232 salvo que se haya previsto pacto de continuacin con los
sucesores o el cnyuge del socio fallecido. El derecho de
preferencia est por encima de los herederos. Para el ejercicio del
derecho de preferencia por los socios o la sociedad, el valor de
las cuotas se fijar conforme al artculo anterior, y en defecto de
normas contractuales, por pericia judicial. Administracin: La
administracin y representacin de la sociedad podr ser ejercida por
una o ms personas, socias o no, designadas en el contrato social o
posteriormente. Estos deben ser personas capaces de ejercer el
comercio. El o los administradores o representantes tendrn los
mismos derechos, facultades y obligaciones de los administradores o
representantes de las sociedades colectivas. Si la administracin
fuera colegiada sern de aplicacin las disposiciones sobre el
funcionamiento del directorio de las sociedades annimas. No podr
limitar la revocabilidad, excepto cuando la designacin sea condicin
expresa para la continuacin de la sociedad. Aun en este caso podrn
revocarse los administradores y representantes por justa causa. Los
socios disconformes tendrn derecho de receso. rgano de
fiscalizacin: Podr establecerse un rgano de fiscalizacin que se
regir por las disposiciones establecidas para las SA, en cuanto
sean compatibles. La sindicatura o comisin fiscal ser obligatoria
cuando la sociedad tenga 20 o ms socios. El sndico debe elaborar un
informe 10 das antes de la reunin del directorio. Reuniones de
socios: En las sociedades de menos de 20 socios y en defecto de
disposiciones contractuales sobre la forma de reunirse stos,
deliberar y adoptar resoluciones, sern de aplicacin las
disposiciones que se establecen para las sociedades colectivas. Es
decir que no es necesario celebrar una reunin sino que basta el
consentimiento escrito de cada uno de los socios. Si la sociedad
tuviera 20 o ms socios, debern deliberar en asamblea que se sujetar
a disposiciones establecidas para las sociedades annimas,
remplazndose el medio de convocarla por la citacin fehaciente
dirigida al ltimo domicilio comunicado a la sociedad, salvo pacto
en contrario. Es decir, que no son necesarias las publicaciones
sino que basta con una comunicacin fehaciente. Resoluciones
sociales: El cambio de objeto, prrroga, transferencia del domicilio
al extranjero, transformacin, fusin, escisin, disolucin anticipada
y toda modificacin que imponga mayores obligaciones o
responsabilidades a los socios, slo podr resolverse por unanimidad
de votos, salvo cuando los socios sean 20 o ms, en cuyo caso se
aplicar el rgimen previsto para las SA. Los socios disidentes o
ausentes tendrn derecho de receso. Las dems modificaciones del
contrato no previstas en esta ley requerirn: la unanimidad si la
sociedad fuera de cinco socios o menos mayora del capital si fuera
de ms de cinco y menos de 20 socios (mayora del capital, no
necesariamente el presente) aplicacin del rgimen previsto para SA
si fueran 20 o ms socios. (50% + 1 de los presentes) Cualquier otra
decisin, incluso la designacin de administrador, representante o
liquidador en su caso, se adoptar por mayora del capital, salvo
cuando los socios sean 20 o ms, en cuyo caso se aplicar el rgimen
de las SA. Rgimen de voto: Cada cuota dar derecho a un voto. Regirn
las limitaciones de orden personal previstas para los accionistas
de las SA que tengan un inters contrario al de la sociedad. Rgimen
especial de reduccin del capital: La resolucin social de reduccin
del capital no motivada por prdidas, deber ser publicada en el
Diario Oficial y en otro diario durante el trmino de 10 das. Los
acreedores podrn oponerse a la reduccin durante un plazo de 30 das
a contar del da siguiente a la primera publicacin, si no son
desinteresados o suficientemente garantizados. En caso de
discrepancia acerca de la garanta se resolver judicialmente. La
devolucin de se efectuar a prorrata de las respectivas cuotas
sociales salvo, que por unanimidad, se acuerdo otro sistema. Rgimen
legal supletorio: Art.243: en todo lo no previsto especialmente, se
aplicarn las disposiciones que regulen a las sociedades colectivas.
Por ejemplo, el tema de competir nada se establece, pero como es de
carcter personal se aplican las normas de la colectiva donde se est
prohibido competir y si lo hace de puede ejercer el derecho de
exclusin y debe hacerse cargo por daos y prejuicios. SOCIEDADES
ANONIMAS CARACTERES: Art 244. En las sociedades annimas el capital
se dividir en acciones, las que podrn representarse en ttulos
negociables. La responsabilidad de los accionistas se limitara a la
integracin de las acciones que suscriban. Por lo que la sociedad
podra obligar a los socios a integrar el capital al que se
suscribieron. Es el nico tipo social en el cual todo su capital
esta representado en ttulos negociables que tienen determinado
valor. Es decir que el capital integrado es lo mismo que las
acciones emitidas. En este tipo social lo importante no es quien
hace el aporte sino el valor del mismo. Se le denomina Sociedad de
Capital, el socio no tiene tanta importancia. A menor
responsabilidad, menos administracin de la sociedad. El socio nunca
tiene responsabilidad por los adeudos salariales ni tributos. El
responsable es el director de la SA. Este es tambin es responsable
por el IRAE (impuesto a la renta de la actividad empresarial). Va a
ser responsable por su calidad de director no de accionista. CLASES
DE SOCIEDADES ANONIMAS: Sociedades Annimas Abiertas Art 247. Sern
sociedades annimas abiertas las que recurran al ahorro pblico para
la integracin de su capital fundacional o para aumentarlo, coticen
sus acciones bolsa o contraigan emprstitos mediante la emisin
pblica y obligaciones negociables. Cotizar en bolsa: si uno compra
acciones, es accionista y como tal tiene derechos por ejemplo
cobrar los dividendos. Obligaciones negociables: la sociedad emite
papeles y los coloca generando obligacionistas. Los que adquieren
cobran un inters, no son socios son tenedores de obligaciones
negociables. Los obligacionistas tienen un crdito contra la
sociedad. Estas se emiten con determinado plazo, finalizado el
mismo la sociedad les tienen que reintegrar el dinero que dice el
papel. Sociedades Annimas Cerradas Art 248. Se utiliza un criterio
residual para definirlas, por ende estas son todas las que no son
abiertas. Cmo se pasa de una Sociedad Abierta a una Sociedad
Cerrada? Para pasar de abiertas a cerradas se necesitan cumplir los
siguientes requisitos 1- Haber estado cinco aos como abierta 2- El
voto de los accionistas que representen ms del 50% del capital
social integrado, en una asamblea extraordinaria. Aquellos socios
que estn es desacuerdo pueden ejercer el derecho de receso. Por qu
se cambian de una a otra? Es ms costosa, la SA abierta
obligatoriamente debe tener un directorio, el cual debe reunirse
una vez por mes, mientras que en las cerradas con una vez al ao
basta. A su vez, estn obligadas a tener un sndico o comisin fiscal.
Deben publicar los balances y las actas de asamblea Tener un
auditor externo Tiene un mayor control de la AIN Cmo se pasa de una
Sociedad Cerrada a una Sociedad Abierta? Al configurarse alguna de
las situaciones caracterizantes previstas por el artculo 247. En
estos casos no se puede ejercer derecho de receso. Es decir que si
realizan algn acto de abiertas como cotizar en bolsa o emitir
obligaciones negociables pasan a ser abiertas. Diferencias entra SA
abierta y cerrada: La SA abierta tiene que tener si o si un
directorio. La SA abierta tiene que tener un rgano de fiscalizacin
Las SA abiertas estn obligadas a publicar sus balances o
contabilidad en el Diario Oficial. As como tambin las actas de
asamblea que aprueban los balances. Las SA abiertas requieren un
auditor externo. El control que ejerce la AIN es mucho ms fuerte
sobre las SA abiertas. La AIN manda funcionarios que controlan la
realizacin de la asamblea. Por todas estas razones podemos ver que
es ms costoso mantener un SA abierta. CONSTITUCION DE SOCIEDADES
ANONIMAS: Quienes impulsan la sociedad annima se llaman fundadores
o promotores. El contrato social en las SA se llama estatuto
social. Los socios que aparecen en el contrato escrito son los
socios fundadores, todo el resto de los socios posteriores no
aparecen en ningn lado. Existen dos procedimientos: Acto nico (iter
constitutivo) CV CE RNC PUBLICACIN DAS30 60 DAS AIN 30 DIAS
La AIN hace el control de legalidad y si no emite observaciones
en un plazo de 30 das se supone su aprobacin, y si realiza alguna
observacin se tiene un plazo de 10 das para corregirlo y volverlo a
presentar Suscripcin pblica Este surge cuando los socios fundadores
no tienen todo el capital necesario, se hace un convenio, se llama
a interesados para aportar capital. Va a haber personalidad jurdica
cuando se alcancen los aportes mnimos y cuando lo apruebe la
asamblea. En la constitucin por suscripcin pblica, los promotores
redactaran un programa de fundacin, que se someter a la aprobacin
del rgano estatal de control. Este lo aprobara cuando cumpla las
condiciones legales y reglamentarias. (1)Programa de fundacin (2)
control por AIN (tiene un plazo de 15 das) (3) inscripcin registro
nacional de comercio (4) Fiduciario (5) suscripcin (6) asamblea
constitutiva CAPITAL: El capital esta expresado en moneda nacional,
salvo que la sociedad tenga como actividad principal comercializar
bienes del exterior o invertir en el exterior. No hay un mnimo ni
mximo de capital permitido establecido por la ley. Una SA puede
existir con un solo socio. Funciones del capital Organizativa. En
funcin del capital se determina la participacin de los socios. Va
determinar cuantos votos tiene cada uno. Garanta. A la hora de
constituir la sociedad: Existen integraciones mnimas: el capital
integrado debe ser de un 25% o ms y el capital suscripto debe ser
de un 50% o ms. Esto es lo primero que controla la AIN. Se puede
tratar de bienes en especie pero se tienen que valuar (tienen que
ser susceptibles de ejecucin forzada) y se tiene que aportar el
100% en el momento del contrato escrito. Durante su funcionamiento:
Establece un mnimo intangible (lo aportado que forma el capital no
se puede distribuir como utilidad). Disolucin por prdidas: la
sociedad se disolver cuando las prdidas reduzcan el patrimonio
social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital
integrado. Reduccin obligatoria del capital. - Instrumental.
Permite el desarrollo del objeto social. Aumento de capital A la
hora de aumentar el capital se va a tener que convocar a una
asamblea extraordinaria para que los socios voten el aumento del
capital. Para este proceso se va a necesitar el consentimiento de
los socios. Formas: 1- Nuevos aportes de los socios (requiere hacer
nuevas acciones) 2- Capitalizacin de reservas. La reserva legal
obligatoria va a ser de un 5% (esta se separa previo a la
distribucin de utilidades). Este porcentaje se debe reservar hasta
llegar al 20% del capital integrado. Adems de esta reserva legal u
obligatoria cualquiera de las partes puede hacer una reserva
voluntaria. Si se capitaliza la reserva legal, en el prximo
ejercicio va a haber que reservarlo de vuelta. 3- Reajustes de
valores del activo y otros fondos especiales 4- Emisin de
obligaciones negociables. Si las sociedades no pueden pagar los
intereses a los terceros se les ofrece convertirse en socios de la
sociedad. Tiene que haber un acuerdo mutuo de las partes para que
esto suceda y la obligacin que tenia la sociedad con el tercero
desaparece aumentando as el capital. Aumento del capital
contractual: Todo el aumento del capital contractual ser resuelto
por asamblea extraordinaria de accionistas sin necesidad de
conformidad administrativa, salvo que el contrato social disponga
que debe seguirse el procedimiento establecido en el artculo 252.
Para aumentar el capital integrado dentro del capital contractual
no es necesario hacer el iter constitutivo. Si se aumenta mas que
el capital contractual ah si se debe realizar el iter constitutivo
por que estas por fuera del contrato. Aumento obligatorio del
capital: Una vez aprobado el balance general de la sociedad, cuando
el capital social represente menos del capital integrado mas las
reservas y los ajustes al patrimonio la sociedad deber capitalizar
esas reservas y los montos resultantes de los referidos ajustes o
revaluaciones hasta alcanzar por lo menos aquel porcentaje. El
aumento del capital social resultante ser dispuesto por el rgano de
administracin dentro de los treinta das de aprobado el balance y no
requerir conformidad administrativa. La resolucin del rgano de
administracin disponiendo el aumento se comunicara al RNC y se
publicara. Reduccin del capital La asamblea extraordinaria podr
resolver la reduccin del capital integrado. Si quedara reducido a
una cifra inferior al 25% del capital social, este deber
modificarse. Tres casos: 1. Reduccin del capital voluntario: esta
deber contar con informe fundado del sndico o de la comisin fiscal.
La resolucin sobre reduccin deber publicarse por diez das. Se
prevendr que la documentacin del caso estar a disposicin de los
acreedores sociales en la sede/s de la sociedad y se lo convocara
para que en el plazo de treinta das a contar de la ltima
publicacin, deduzcas sus oposiciones. . Los socios deben estar de
acuerdo, lo acreedores pueden oponerse y se los debe desinteresar.
2. Reduccin por prdidas: si al cierre del ejercicio la empresa
tiene prdidas se podr reducir el capital para naturalizar la
perdida. La prdida queda por fuera de la contabilidad. 3. Reduccin
obligatoria: cuando las prdidas insuman las reservas y el 50 % del
capital integrado. Derecho de preferencia: si se aumenta el capital
el accionista tiene preferencia para mantener su porcentaje de
capital LIBROS SOCIALES: Como es comerciante debe llevar los libros
bsicos del comerciante: Libro Diario Libro de inventario Copiador
de cartas Adems debe llevar otros: Si lleva acciones escriturales:
Libro de registro de acciones escriturales. Si lleva acciones
nominativas: libros de registro de acciones nominativas. Libro de
registro de asistencia a asambleas. Libro de actas de: i) Asamblea
ii) Sindico iii) Directorio Exhibicin de libros Podr ser ordenada
por el juez cuando lo soliciten accionistas que representen por lo
menos el 10% del capital integrado y se indiquen actos violatorios
de la ley o del contrato social o existan fundadas sospechas de
graves irregularidades cometidas por cualquiera de los rganos de la
sociedad, acreditndose el agotamiento de los recursos previstos en
el contrato social y en la ley. Para poder utilizarse los libros
deben ser rubricados en el RNC. Si se pierde un libro se hace un
proceso especial en el juzgado. Este te otorga una orden para uno
nuevo y dura entre 4 y 5 meses. ACCIONES: Las acciones representan
partes alcuotas del capital social; son ttulos valores
representativos de la participacin en la sociedad y representan el
conjunto de derechos y obligaciones de los accionistas. Cuando la
sociedad este en formacin y no estn totalmente integradas las
acciones, se emiten certificados provisorios; con estos los
accionistas podrn ejercer sus derechos. Cuando las acciones todava
no estn emitidas, son documentos nominativos. Qu menciones debe de
incluir una accin? La palabra accin o certificado provisorio
Denominacin, domicilio y datos de inscripcin en el RNC de la
sociedad. Capital social Valor nominal, clase de accin El nombre
del accionista si es nominativa Fecha de creacin Firmas de los
representantes de la sociedad Clasificacin de las acciones 1. Segn
como estn instrumentada: Materiales: son las que tienen un soporte
fsico o papel, son un documento y deben tener determinadas
enunciaciones. Escriturales: no se encuentran materializadas,
consisten en un asiento en el registro de quien las lleva (en la
sociedad hay un libro donde se registran los accionistas: Registro
de Acciones Escriturales). L a sociedad deber extender a su titular
cada vez que este lo solicite un certificado con la
individualizacin completa de la accin o acciones de su propiedad.
La sociedad responder por las perdidas o daos causados a los
interesados por errores o irregularidades en las anotaciones de
estas acciones. 2. Segn forma de circulacin: Al portador: no tienen
designado el nombre del titular, por ende es titular de la accin la
persona que la tenga; eso no quiere decir que quien la tenga sea el
dueo (usufructo). Circula por la simple entrega, no hay que hacer
un contrato formal de compra- venta de la accin. Nominativa: Se
estipula en la accin el nombre del que la compra. Esta circula con
la entrega, endoso y registro en el libro de Acciones Nominativas.
Este proceso de circulacin se denomina TRANSFERT. Pueden ser:
Endosables: las que circulan con el endoso No endosables: Las que
no pueden circular por endoso y para circular precisan un permiso:
Cesin de crditos no endosables (+entrega y registro) Hay una serie
de SA que obligatoriamente debe crearse con un capital formado por
acciones nominativas: las bolsas de valores, empresas de TV cable,
bancos, empresas de seguros, radio difusoras, para ser propietario
de un inmueble rural se puede hacer a travs de sociedades
personales cuyos socios sean personas fsicas o una SA con acciones
nominativas a nombre de personas fsicas. 3. Segn derechos que
otorgan: Ordinarias: Son las comunes y corrientes; dan derecho a la
utilidad, remanente, informacin, voto, fiscalizacin. Preferidas:
Brindan derechos adicionales, ej. Dividendo fijo, prioridad en el
rembolso, elegir directores, etc. No todo el capital social puede
estar en acciones preferidas. De goce: Amortizacin de acciones: es
cuando la sociedad adelanta a los socios sus utilidades, los
accionistas devuelven sus acciones y se las cambian por acciones de
goce. Por este adelanto esos socios van a tener un derecho poltico
no econmico, ya que la accin de goce no representa capital y los
derechos que tienen pueden ser variados. Transmisin de acciones Art
.305. La transmisin de acciones ser libre. El contrato social podr
limitar la transmisibilidad de las acciones nominativas o
escriturales siempre que no implique la prohibicin de su
transferencia. Operaciones con acciones Usufructo de acciones: El
usufructuario tendr derecho a percibir las ganancias obtenidas
durante el usufructo, el nudo propietario es el que tiene la
calidad de socio, es el accionista y ejerce todos los dems derechos
incluso al remanente en la liquidacin.