Libro Cuarto
Libro Cuarto
DEL ILCITO TRIBUTARIOTtulo I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Captulo I
NORMAS GENERALES
Art. 310.- mbito de aplicacin.- Las disposiciones de este Cdigo
se aplicarn a todas las infracciones tributarias. Las normas y
principios del derecho penal comn, regirn supletoriamente y slo a
falta de disposicin tributaria expresa.
Art. 311.- Irretroactividad de la ley.- Las normas tributarias
punitivas, slo regirn para el futuro. Sin embargo, tendrn efecto
retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones
ms benignas o trminos de prescripcin ms breves, y se aplicarn aun
cuando hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en
su totalidad, conforme a las reglas del derecho penal comn.
Art. 312.- Presuncin de conocimiento.- Se presume de derecho que
las leyes penales tributarias son conocidas de todos. Por
consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de
disculpa, salvo el caso de que la transgresin de la norma obedezca
a error, culpa o dolo, o a instruccin expresa de funcionarios de la
administracin tributaria.
Art. 313.- Juzgamiento de infracciones.- Toda infraccin
tributaria cometida dentro del territorio de la Repblica, por
ecuatorianos o extranjeros, ser juzgada y reprimida conforme a las
leyes ecuatorianas. Se entender tambin cometida la infraccin en el
Ecuador, si la accin u omisin que la constituye, aun cuando
realizada en el exterior, produzca efectos en el pas, por comportar
de algn modo evasin tributaria parcial o total.
Art. 8.- En el Art. 313, luego de la frase produzca efectos en
el pas sustityase la coma por un punto y elimnese la frase por
comportar de algn modo evasin tributaria parcial o total..
Captulo II
DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Art. 314.- Concepto de infraccin tributaria.- Constituye
infraccin tributaria, toda accin u omisin que implique violacin de
normas tributarias sustantivas o adjetivas sancionadas con pena
establecida con anterioridad a esa accin u omisin.
Art. 315.- Clases de infracciones.- Para efectos de su
juzgamiento y sancin, las infracciones tributarias se clasifican
en: delito de defraudacin, contravenciones y faltas
reglamentarias.
Constituye delito la defraudacin, en los trminos tipificados y
sancionados en este Cdigo.
Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas
o de deberes formales, sancionados como tales por este Cdigo o por
ley especial.
Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos
o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se
encuentren comprendidas en la tipificacin de delitos o
contravenciones.
Entre las cuales tambin se deben considerar las que a
continuacin se enumeran:
1. No inscribirse o acreditar la inscripcin;
2. No emitir comprobantes de venta con sujecin a las
disposiciones aplicables; o no exigirlos al momento de la
compra;
3. No llevar libros y registros contables de conformidad con la
ley;
4. No presentar declaraciones e informacin relativa a la
determinacin de las obligaciones tributarias; y,
5. No permitir el control de la administracin tributaria y
comparecer ante la misma.
Art. 9.- Sustityase el Art. 315 por el siguiente: Art. 3 15.-
Clases de infracciones.- Para efectos de su juzgamiento y sancin,
las infracciones tributarias se clasifican en delitos,
contravenciones y faltas reglamentarias.
Constituyen delitos los tipificados y sancionados como tales en
este Cdigo y en otras leyes tributarias.
Constituyen contravenciones las violaciones de normas adjetivas
o el incumplimiento de deberes formales, constantes en este Cdigo o
en otras disposiciones legales
Constituyen faltas reglamentarias las violaciones de reglamentos
o normas secundarias de obligatoriedad general, que no se
encuentren comprendidas en la tipificacin de delitos o
contravenciones.
Art. 316.- Elementos constitutivos.- Para la configuracin del
delito se requiere la existencia de dolo o culpa. Para la de las
contravenciones y faltas reglamentarias, basta la transgresin de la
norma.
Art. 10.- En el primer inciso del Art. 316 elimnese la palabra
culpa.
La defraudacin, los actos u omisiones que los constituyen se
presumen conscientes y voluntarios, pero ser admisible la prueba en
contrario.
Art. 11.- En el inciso segundo del Art. 316, sustityase la frase
La defraudacin por En los delitos.Art. 317.- Culpa o dolo de
tercero.- Cuando la accin u omisin que la ley ha previsto como
infraccin tributaria es, en cuanto al hecho, resultante del engao
de otra persona, por el acto de la persona engaada, responder quien
lo inst a realizarlo.
Art. 318.- Circunstancias agravantes.- Son circunstancias
agravantes:
1a. Ejecutar la infraccin por precio, recompensa o promesa;
empleando la astucia, el disfraz, el ocultamiento o engao
perpetrando el acto prevalindose el autor de su condicin de
autoridad;
2a. Aprovecharse de incendio, naufragio, sedicin, tumulto o
conmocin popular u otra calamidad o desgracia pblica o particular,
para ejecutar la infraccin.
3a. Cometer la infraccin sirvindose de armas, en pandilla, o con
auxilio de gente armada o de personas que aseguren la
impunidad;
4a. Realizar la infraccin tomando falsamente el ttulo, las
insignias o el nombre de la autoridad, o mediante orden falsa de
sta;
5a. Ejecutar el hecho punible buscando de propsito la noche o
utilizando vas no abiertas al trnsito pblico o cualquier otra forma
que impida el conocimiento o control de las autoridades tributarias
respectivas; y,
6a. La reincidencia, que se entender existir, siempre que la
misma persona o empresa hubiere sido sancionada por igual infraccin
a la pesquisada, dentro de los cinco aos anteriores.
Art. 12.- El Art. 318, sustityase por el siguiente: Art. 31 8.-
Circunstancias agravantes.- Son circunstancias agravantes, en lo
que fuere aplicable, las establecidas en el Cdigo Penal, adems de
las siguientes:
1a, Haberse cometido la infraccin en contubernio con
funcionarios de la Administracin Tributaria o utilizando las bases
de datos o informaciones que sta posea; y,
2a La reincidencia, que se entender existir, siempre que la
misma persona o empresa hubiere sido sancionada por igual infraccin
a la pesquisada, dentro de los cinco aos anteriores.
Art. 319.- Circunstancias atenuantes.- Son circunstancias
atenuantes:
1a. Haber desistido voluntariamente de cometer la infraccin ya
comenzada;
2a. Haber procurado el infractor reparar el mal que caus o
impedir las consecuencias perjudiciales provenientes de la
infraccin, con espontaneidad y celo;
3a. Haber delinquido por temor o violencia superables;
4a. Presentarse voluntariamente a la administracin tributaria
respectiva, pudiendo haber eludido su accin con la fuga o el
ocultamiento o en cualquier otra forma;
5a. Ejemplar conducta del infractor, anterior y posterior al
hecho que se le imputa; o conducta de amplia colaboracin durante la
determinacin, fiscalizacin o investigacin de su capacidad
contributiva;
6a. Rusticidad del infractor, de tal naturaleza, que revele
claramente que cometi la infraccin por ignorancia o error en cuanto
al hecho que constituye la infraccin; y,
7a. Confesin espontnea, cuando es verdadera.
Art. 13.- Sustityase el Art. 319 por el siguiente: Art. 319.-
Circunstancias atenuantes.- Son circunstancias atenuantes, en lo
que fuere aplicable, las establecidas en el Cdigo Penal, adems de
las siguientes:
1a, Haber reconocido la comisin de la infraccin y reparado el
perjuicio que caus; y,
2a. Presentarse voluntariamente a la administracin tributaria
respectiva, pudiendo haber eludido su accin con la fuga o el
ocultamiento o en cualquier otra forma.Art. 320.- Circunstancias
eximentes.- Son circunstancias eximentes:
1a. La incapacidad absoluta del agente; y,
2a. Que la accin u omisin sea el resultado de fuerza mayor o de
temor o violencia insuperables, ejercidos por otras personas.
2a. Presentarse voluntariamente a la administracin tributaria
respectiva, pudiendo haber eludido su accin con la fuga o el
ocultamiento o en cualquier otra forma.
Art. 14.- Sustityase el Art. 320 por el siguiente: Art. 320.-
Circunstancias eximentes.- Son circunstancias eximentes, en lo que
fuere aplicable, las establecidas en el Cdigo Penal, adems de la
siguiente:
1a. Que la trasgresin de la norma sea consecuencia de instruccin
expresa de funcionarios competentes de la administracin tributaria
y que no proceda de una accin u omisin dolosa.
Captulo III
DE LA RESPONSABILIDAD
Art. 321.- Responsabilidad por infracciones.- La responsabilidad
por infracciones tributarias es personal de quienes la cometieron,
ya como autores, cmplices o encubridores. Es real, respecto a las
personas naturales o jurdicas, negocios o empresas a nombre de
quienes actuaron o a quienes sirvieron dichos agentes. Por
consiguiente, las empresas o entidades colectivas o econmicas,
tengan o no personalidad jurdica, y los propietarios de empresas o
negocios respondern solidariamente con sus representantes,
directivos, gerentes, administradores o mandatarios, por las
sanciones pecuniarias que correspondan a infracciones cometidas por
stos, en ejercicio de su cargo o a su nombre.
Asimismo, son responsables las empresas, entidades o
colectividades con o sin personalidad jurdica y los empleadores en
general, por las sanciones pecuniarias que correspondan a
infracciones tributarias de sus dependientes o empleados, en igual
caso.
Art. 322.- Costas procesales.- La responsabilidad por las
sanciones pecuniarias, se extiende, en todos los casos, tambin a
las costas procesales.
Captulo IV
De las sanciones
Art. 323.- Penas aplicables.- Son aplicables a las infracciones,
segn el caso, las penas siguientes:
1. Decomiso;
2. Multa;
3. Prisin;
4. Cancelacin de inscripciones en los registros pblicos;
5. Cancelacin de patentes y autorizaciones;
6. Clausura del establecimiento o negocio; y,
7. Suspensin o destitucin del desempeo de cargos pblicos.
Art. 15.- Sustityase el Art. 323, por el siguiente: Art. 323.-
Penas aplicables.- Son a las infracciones, segn el caso, las penas
siguientes:
a)Multa;
b)Clausura del establecimiento o negocio;
e)Suspensin de actividades;
d)Decomiso;
e)Incautacin definitiva;
f)Suspensin o cancelacin de inscripciones en los registros
pblicos;
g)Suspensin o cancelacin de patentes y autorizaciones;
h)Suspensin o destitucin del desempeo de cargos pblicos:
i)Prisin: y,
j)Reclusin menor ordinaria.
Estas penas se aplicarn sin perjuicio del cobro de los
correspondientes tributos y de los intereses de mora que
correspondan desde la fecha que se causaron.
Estos tributos e intereses se cobrarn de conformidad con los
procedimientos que establecen los libros anterioresArt. 324.-
Gradacin de las penas.- Las penas que correspondan a las
infracciones se aplicarn sin perjuicio del cobro de los
correspondientes tributos y de los intereses de mora computados al
mximo convencional desde la fecha que se causaron. Se graduarn
tomando en consideracin las circunstancias atenuantes o agravantes
que existan y adems, la cuanta del perjuicio causado por la
infraccin.
Art. 16.- El inciso primero del Art. 324 sustityase por el
siguiente: Las penas relativas a delitos se gradarn tomando en
consideracin las circunstancias atenuantes o agravantes que existan
y adems, la cuanta del perjuicio causado por la infraccin.
Se aplicar el mximo de la sancin, cuando slo hubieren
circunstancias agravantes; el mnimo, cuando slo hubieren
circunstancias atenuantes; y las intermedias, segn la concurrencia
de circunstancias agravantes y atenuantes.
Art. 325.- Concurrencia de infracciones.- Cuando un hecho
configure ms de un delito o ms de una contravencin, se aplicar la
sancin correspondiente al delito o contravencin ms grave.
Cuando implique la comisin de varias faltas reglamentarias, se
impondr la pena que corresponda a todas ellas; pero, en ningn caso,
la pena acumulada podr superar al veinte por ciento del valor del
tributo causado.
Art. 17.- Sustityase el Art. 325 por el siguiente: Art. 325.-
Concurrencia de infracciones.- Cuando un hecho configure ms de una
infraccin se aplicar la sancin que corresponda a la infraccin ms
grave.
Art. 326.- Tentativa.- Quien practique actos idneos, conducentes
de modo inequvoco a la realizacin de un delito tributario,
responder por tentativa, si la infraccin no se consuma o el
acontecimiento no se verifica; pero ser sancionado como si el
delito se hubiera consumado, si existieren circunstancias
agravantes. La simple tentativa, se sancionar con la mitad de la
pena que corresponda al delito consumado.
Art. 327.- Cmplices y encubridores.- Salvo lo previsto en el
artculo 346, a los cmplices se les aplicar una sancin equivalente a
los dos tercios de la que se imponga al autor; y, a los
encubridores, una equivalente a la mitad, sin perjuicio de la
gradacin de la pena prevista en el artculo 324.
Art. 18.- Sustityase el Art. 327 por el siguiente: Art. 327.-
Cmplices y encubridores.- Salvo lo previsto en este Cdigo para
funcionarios pblicos, a los cmplices se les aplicar una sancin
equivalente a los dos tercios de la que se imponga al autor; y, a
los encubridores, una equivalente a la mitad, sin perjuicio de la
gradacin de la pena.
Art. 328.- Decomiso.- El decomiso es la prdida del dominio sobre
los bienes materia del delito, en favor del acreedor tributario.
Puede extenderse a los bienes y objetos utilizados para cometer la
infraccin, siempre que pertenezcan a su autor o cmplice o de
acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso.
Cuando exista una diferencia apreciable entre el valor de los
bienes u objetos materia del delito y el que corresponda a los
medios u objetos que sirvieron para cometerlo, y no sea del caso
decomisar dichos bienes, sea por la mentada desproporcin de valores
o porque no pertenezcan al infractor, se sustituir el decomiso de
dichos medios con una multa adicional de dos a cinco veces el valor
de la mercadera o bienes materia del delito.
Art. 19.- Elimnese el Art. 328
Art. 329.- Cmputo de las sanciones pecuniarias.- Las sanciones
pecuniarias, se impondrn en proporcin al valor de los tributos,
que, por la accin u omisin punible, se trat de evadir o al de los
bienes materia de la infraccin.
Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderas
o bienes a los que se refiere la infraccin, se tomar en cuenta su
valor de mercado en el da de su comisin, si son bienes fungibles, o
el valor comercial que tengan de acuerdo con datos o registros
pblicos, si no lo son.
Las penas pecuniarias no podrn sustituirse con penas de
prisin.
Art. 20.- Al Art. 329 reemplcese por el siguiente: Art. 329.-
Cmputo de las sanciones pecuniarias.- Las sanciones pecuniarias, se
impondrn en proporcin al valor de los tributos, que. por la accin u
omisin punible, se trat de evadir o al de los bienes materia de la
infraccin, en los casos de delito.
Cuando los tributos se determinen por el valor de las mercaderas
o bienes a los que se refiere la infraccin, se tomar en cuenta su
valor de mercado en el da de su comisin.
Las sanciones pecuniarias por contravenciones y faltas
reglamentarias se impondrn de acuerdo a las cuantas determinadas en
este Cdigo y dems leyes tributarias.
Art. 21.- A continuacin del Art. 329 adanse los siguientes
innumerados:
Art. (...).- Clausura del establecimiento.- Salvo casos
especiales previstos en la ley, la clausura de un establecimiento
no podr exceder de tres meses. Si la clausura afectare a terceros
el contribuyente contraventor responder de los daos y perjuicios
que con la imposicin de la sancin se cause. La clausura del
establecimiento del infractor conlleva la suspensin de todas sus
actividades en el establecimiento clausurado.
Art. (...) Suspensin de actividades.- En los casos en los que,
por la naturaleza de las actividades econmicas de los infractores,
no pueda aplicarse la sancin de clausura, la administracin
tributaria dispondr la suspensin de las actividades econmicas del
infractor. Para los efectos legales pertinentes, notificar en cada
caso, a las autoridades correspondientes, a los colegios
profesionales y a otras entidades relacionadas con el ejercicio de
la actividad suspendida, para que impidan su ejercicio.
Art. (...) Decomiso.- El decomiso es la prdida del dominio sobre
los bienes materia del delito, en favor del acreedor tributario.
Puede extenderse a los bienes y objetos utilizados para cometer la
infraccin, siempre que pertenezcan a su autor o cmplice o de
acuerdo a la gravedad y circunstancias del caso.
Cuando exista una diferencia apreciable entre el valor de los
bienes u objetos materia del delito y el que corresponda a los
medios u objetos que sirvieron para cometerlo, y no sea del caso
decomisar dichos bienes, sea por la mentada desproporcin de valores
o porque no pertenezcan al infractor, se sustituir el decomiso de
dichos medios con una multa adicional de dos a cinco veces el valor
de la mercadera o bienes materia del delito.
Art. (...) Incautacin Definitiva: La incautacin definitiva es la
prdida del derecho de dominio, dispuesta por la autoridad
administrativa o jurisdiccional.
Art. (...) Suspensin o Cancelacin de inscripciones,
autorizaciones y patentes.- La suspensin o cancelacin de
inscripciones, autorizaciones y patentes requeridas para el
ejercicio del comercio o de la industria, podr aplicarse como pena
por infracciones, segn la gravedad e importancia de ellas, sin
perjuicio de las otras sanciones que se impusieren.
El sancionado con pena de suspensin o cancelacin de inscripcin,
autorizacin o de patente podr rehabilitarlas, si hubiere
transcurrido un ao desde la ejecutoria de la resolucin
administrativa o sentencia que impuso la pena, siempre que el
sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nueva
infraccin tributaria.
Art. (...) Suspensin en el desempeo de cargos pblicos.- La pena
de suspensin en el desempeo de cargos pblicos no podr exceder de
treinta das, de acuerdo a la gravedad de la infraccin. Mientras
dure la suspensin, el empleado sancionado no tendr derecho a
percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno.
Dicha pena se ejecutar desde el primer da del mes siguiente al
de la fecha en que se ejecutori la sentencia que la impuso.
Art. (...) Destitucin de cargos pblicos.- La destitucin de
cargos pblicos, se impondr al funcionario o empleado que fuere
responsable como autor, cmplice o encubridor de un delito, o en el
caso de reincidencia en las contravenciones.
Art. (...) Efectos de la suspensin o destitucin.- Toda resolucin
o sentencia que imponga penas de suspensin o destitucin en el
desempeo de cargos pblicos, ser notificada a la mxima autoridad de
la entidad en la que preste servicios el funcionario sancionado, al
Secretario Nacional Tcnico de Desarrollo de Recursos Humanos y de
Remuneraciones del Sector Pblico, SENRES, y al Contralor General
del Estado, quienes, si el empleado o funcionario sancionado
continuare desempeando el cargo, ordenarn a la autoridad nominadora
que cumpla la resolucin o la sentencia. Si la autoridad requerida
no la cumpliere, el Contralor ordenar al Auditor Interno suspender
de hecho el pago del sueldo del empleado o funcionario suspendido o
destituido, bajo su responsabilidad; y, en todo caso, har
responsable personal y pecuniariamente a la autoridad nominadora,
de los sueldos o remuneraciones pagadas ilegalmente.Art. 330.-
Penas de prisin.- En el caso del artculo 346, la pena de prisin no
ser inferior a un mes, ni mayor de cinco aos, sin perjuicio de la
gradacin contemplada en el artculo 324 y de las modificaciones de
los artculos 326 y 327. Podrn sustituirse, en todo o en parte, con
penas pecuniarias en los casos en que la ley autorice imponer pena
de prisin o de multa como equivalente, y an despus de que hubiere
empezado a cumplirse la condena de prisin.
Art. 22.- Sustityase el Art. 330 por el siguiente: Art. 330.-
Penas de prisin.- Las penas de prisin no sern inferiores a un mes,
ni mayores de cinco aos, sin perjuicio de la gradacin contemplada
en este Cdigo.
La pena de prisin no podr ser sustituida con penas
pecuniarias.
Art. 23.- A continuacin del Art. 330, agrguese el siguiente
artculo innumerado: Art. (...) Penas de Reclusin Menor Ordinaria.-
Las penas de Reclusin Menor Ordinaria no sern inferiores a un ao,
ni mayores de seis aos, sin perjuicio de la gradacin contemplada en
este Cdigo.
La pena de reclusin no podr ser sustituida con penas
pecuniarias.Art. 331.- Condena condicional.- En los casos de
condena por primera vez y siempre que la pena impuesta fuere de
prisin, en la misma sentencia se podr ordenar que se deje en
suspenso el cumplimiento de esta pena; decisin que se fundar en el
criterio respecto de la personalidad integral del sentenciado, la
naturaleza del delito y las circunstancias que lo han rodeado, en
cuanto puedan servir para apreciar dicha personalidad.
Art. 24.- Elimnense los Arts. 331, 332, 333, 334, 335, 336
y337.
Art. 332.- Efectos de la suspensin.- La condena se tendr por no
impuesta, si dentro del tiempo fijado para la prescripcin de la
pena, el condenado no cometiera nuevo delito tributario. Si lo
cometiere, sufrir la pena determinada en la primera condena,
siempre que no hubiere prescrito, y la que corresponda al nuevo
delito.
La condena condicional no suspende la ejecucin de las penas de
multa, el pago de las costas ni el decomiso.
El descubrimiento de un delito tributario anterior, debidamente
comprobado, suspende los efectos de la condena condicional.
Art. 333.- Cancelacin de inscripciones y patentes.- La
cancelacin de inscripciones y patentes requeridas para el ejercicio
del comercio o de la industria, podr aplicarse como pena en los
delitos, segn la gravedad e importancia de ellos, sin perjuicio de
las otras sanciones que se impusieren.
El sancionado con pena de cancelacin de inscripcin o de patente
podr rehabilitarlas, si hubiere transcurrido un ao desde la
ejecutoria de la sentencia que impuso la pena, siempre que el
sancionado dentro de ese lapso no hubiere sido condenado por nuevo
delito tributario.
Art. 334.- Clausura del establecimiento.- Salvo casos especiales
previstos en la ley, la clausura de un establecimiento no podr
exceder de tres meses, y podr ser levantada o suspendida en su
ejecucin, por la misma autoridad que la orden, siempre que se
compruebe haberse subsanado la causa que determin la imposicin de
la pena, satisfecho las obligaciones y cumplido las otras sanciones
que se le hubieren impuesto.
Art. 335.- Suspensin en el desempeo de cargos pblicos.- La pena
de suspensin en el desempeo de cargos pblicos no podr exceder de
seis meses, y durante stos, el empleado suspendido no tendr derecho
a percibir remuneraciones ni pago por concepto alguno.
Dicha pena se ejecutar desde el primer da del mes siguiente al
de la fecha en que se ejecutori la sentencia que la impuso.
Art. 336.- Destitucin de cargos pblicos.- La destitucin de
cargos pblicos, se impondr al funcionario o empleado que fuere
responsable como autor, cmplice o encubridor de un delito, o en el
caso de reincidencia en las contravenciones.
El que hubiere sido sancionado en esta forma, no podr ser
designado para ningn cargo o funcin pblica durante tres aos,
tratndose de delito y por un ao, en caso de contravenciones,
contados en uno u otro caso, desde la fecha de ejecutoria de la
resolucin o sentencia que impuso la pena.
Art. 337.- Efectos de la suspensin o destitucin.- Toda resolucin
o sentencia que imponga penas de suspensin o destitucin en el
desempeo de cargos pblicos, ser notificada al Secretario Nacional
Tcnico de Desarrollo de Recursos Humanos y de Remuneraciones del
Sector Pblico, SENRES, y al Contralor General, quienes, si el
empleado o funcionario sancionado continuare desempeando el cargo,
ordenarn a la autoridad nominadora que cumpla la resolucin o la
sentencia. Si la autoridad requerida no la cumpliere, el Contralor
ordenar al Auditor Interno suspender de hecho el pago del sueldo
del empleado o funcionario suspendido o destituido bajo su
responsabilidad; y, en todo caso, har responsable personal y
pecuniariamente a la autoridad nominadora de los sueldos o
remuneraciones pagadas ilegalmente.
Captulo V
EXTINCIN DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS
Art. 338.- Modos de extincin.- Las acciones y sanciones por
infracciones tributarias se extinguen:
1. Por muerte del infractor;
2. Por prescripcin; y,
3. Por los dems modos en que segn este Cdigo se extinguen las
acciones y obligaciones tributarias.
Art. 25.- Del Art. 338, en el numeral 1 del Art. 338 luego del
punto y coma, adase la palabra: y,; en el numeral 2, luego de la
palabra prescripcin reemplcese la frase ; y, por un punto; y,
elimnese el numeral 3.
Art. 339.- Muerte del infractor.- La accin contra el autor, el
cmplice o el encubridor de infraccin tributaria, se extingue con su
muerte; pero subsistir, respecto de las personas naturales o
jurdicas, negocios, empresas o entidades econmicas con o sin
personalidad jurdica, para determinar las sanciones pecuniarias que
correspondan y de las que deban responder conforme al artculo
321.
Las sanciones impuestas a las personas naturales, en decisiones
firmes y ejecutoriadas, no son transmisibles a sus herederos, a
menos que correspondan a infracciones relacionadas con los
negocios, actividades o bienes que fueron propios del causante.
Art. 26.- Sustityase el Art. 339 por el siguiente: Art. 339.-
Muerte del infractor,- La accin contra el autor, el cmplice o el
encubridor de infraccin tributaria, se extingue con su muerte.
Las sanciones impuestas a las personas naturales, en decisiones
firmes y ejecutoriadas, no son transmisibles a sus herederos.Art.
340.- Prescripcin de la accin.- Las acciones por infracciones
tributarias, hyase o no iniciado enjuiciamiento, prescribirn en el
plazo de cinco aos, en caso de delito, y de tres aos en el de las
dems infracciones, contados desde cuando la infraccin fue cometida
o desde la realizacin del ltimo acto idneo, en los casos de
tentativa.
Art. 27.- Sustityase el Art. 340 por el siguiente: Art. 340.-
Prescripcin de la accin. - Las acciones por delitos tributarios
prescribirn en el plazo de cinco aos, en los casos reprimidos con
prisin, y en diez aos en los casos reprimidos con reclusin,
contados desde cuando la infraccin fue cometida en los casos en los
que no se haya iniciado enjuiciamiento, o de haberse iniciado desde
el inicio de la instruccin fiscal correspondiente.
El plazo de prescripcin de la accin se interrumpir desde el da
siguiente a la notificacin de los actos determinativos de obligacin
tributaria, de los que se infiera el cometimiento de la infraccin,
hasta el da en que se ejecutoren.
Las acciones por las dems infracciones prescribirn en tres aos,
contados desde cuando la infraccin fue cometida.
En los casos de tentativa el plazo se contar desde la realizacin
del ltimo acto idneo.Art. 341.- Prescripcin de las penas.- Las
penas privativas de la libertad prescriben al transcurrir un tiempo
igual al de la sancin impuesta, si no hubiere sido detenido el
sancionado, contado desde la ejecutoria de la sentencia
respectiva.
Las penas pecuniarias, prescribirn en cinco aos contados desde
dicha ejecutoria y se interrumpir por la citacin del auto de pago,
en la misma forma que las obligaciones tributarias.
Art. 28.- Sustityase el Art. 341 por el siguiente: Art. 341.-
Prescripcin de las penas.- Las penas privativas de la libertad
prescriben en un tiempo igual al de la condena, no pudiendo, en
ningn caso, el tiempo de la prescripcin ser menor a seis meses,
salvo disposicin expresa de Ley que establezca un plazo de
prescripcin mayor.
La prescripcin de la pena comenzar a correr desde la media noche
del da en que la sentencia qued ejecutoriada.
Las penas pecuniarias, prescribirn en cinco aos contados desde
la fecha en la que se ejecutore la resolucin o sentencia que la
imponga y se interrumpir por la citacin del auto de pago, en la
misma forma que las obligaciones tributarias.
Ttulo II
DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS EN PARTICULAR
Captulo I
DE LA DEFRAUDACIN
Art. 342.- Concepto.- Constituye defraudacin, todo acto de
simulacin, ocultacin, falsedad o engao, que induce a error en la
determinacin de la obligacin tributaria, o por los que se deja de
pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en
provecho propio o de un tercero.
Art. 29.- Sustityase el Art. 342 por el siguiente: Art. 342.-
Concepto.- Constituye defraudacin, todo acto doloso de simulacin,
ocultacin, omisin, falsedad o engao que induzca a error en la
determinacin de la obligacin tributaria, o por los que se deja de
pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en
provecho propio o de un tercero; as como aquellas conductas dolosas
que contravienen o dificultan las labores de control, determinacin
y sancin que ejerce la administracin tributaria.
Art. 343.- Defraudacin agravada.- Constituye defraudacin
agravada la cometida con la complicidad de uno o ms funcionarios
pblicos que, por razn de su cargo, intervengan o deban intervenir
en la determinacin de la obligacin tributaria.
Art. 30.- Sustityase el Art. 343 por el siguiente; Art. 343.-
Defraudacin agravada.- Constituye defraudacin agravada ser
sancionada con el mximo de la pena, la cometida con la participacin
de uno o ms funcionarios de la administracin tributaria.
Art. 344.- Casos de defraudacin.- Son casos especiales de
defraudacin:
1.- La falsa declaracin de mercaderas, cifras, datos,
circunstancias o antecedentes que influyan en la determinacin de la
obligacin tributaria;
2.- La falsificacin o alteracin de permisos, guas de
movilizacin, facturas, actas de cargo o descargo, marcas, etiquetas
y cualquier otro documento destinado a garantizar la fabricacin,
consumo y control de bebidas alcohlicas;
3.- La omisin dolosa de ingresos, la inclusin de costos,
deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los
que procedan legalmente y, en general, la utilizacin en las
declaraciones tributarias o en los informes que se suministren al
Servicio de Rentas Internas, de datos falsos, incompletos o
desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto
causado.
En el caso de la declaracin de retenciones en la fuente,
constituye defraudacin el hecho de no incluir en la declaracin la
totalidad de las retenciones que han debido realizarse, el efectuar
las retenciones y no declararlas o el declararlas por un valor
inferior. En este caso, la sancin se calcular sobre el valor de la
retencin no efectuada o no declarada;
4.- La alteracin dolosa en libros de contabilidad, en perjuicio
del acreedor tributario, de anotaciones, asientos u operaciones
relativas a la actividad econmica, as como el registro contable de
cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
5.- Llevar doble contabilidad, con distintos asientos, para el
mismo negocio o actividad econmica;
6.- La destruccin total o parcial, de los libros de contabilidad
u otros exigidos por las normas tributarias, o de los documentos
que los respalden, para evadir el pago o disminuir el valor de
obligaciones tributarias; y,
7.- La falta de entrega, total o parcial, despus de diez das de
vencido el plazo para entregar al sujeto activo los tributos
recaudados, por parte de los agentes de retencin o percepcin, de
los impuestos retenidos o percibidos.
Art. 31.- Sustityase el Art. 344 por el siguiente; Art. 344.-
Casos de defraudacin.- A ms de los establecidos en otras leyes
tributarias, son casos de defraudacin:
1.-Destruccin, ocultacin o alteracin dolosas de sellos de
clausura o de incautacin;
2.-Realizar actividades en un establecimiento a sabiendas de que
se encuentre clausurado;
3.-Imprimir y hacer uso doloso de comprobantes de venta o de
retencin que no hayan sido autorizados por la Administracin
Tributaria;
4.-Proporcionar, a sabiendas, a la Administracin Tributaria
informacin o declaracin falsa o adulterada de mercaderas, cifras,
datos, circunstancias o antecedentes que influyan en la
determinacin de la obligacin tributaria, propia o de terceros; y,
en general, la utilizacin en las declaraciones tributarias o en los
informes que se suministren a la administracin tributaria, de datos
falsos, incompletos o desfigurados;
5.-La falsificacin o alteracin de .permisos, guas, facturas,
actas, marcas, etiquetas y cualquier otro documento de control de
fabricacin, consumo, transporte, importacin y exportacin de bienes
gravados;
6.-La omisin dolosa de ingresos, la inclusin de costos,
deducciones, rebajas o retenciones, inexistentes o superiores a los
que procedan legalmente.
7.-La alteracin dolosa, en perjuicio del acreedor tributario, de
libros o registros informticos de contabilidad, anotaciones,
asientos u operaciones
relativas a la actividad econmica, as como el registro contable
de cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
8.-Llevar doble contabilidad deliberadamente, con distintos
asientos en libros o registros informticos, para el mismo negocio o
actividad econmica;
9.-La destruccin dolosa total o parcial, de los libros o
registros informticos de contabilidad u otros exigidos por las
normas tributarias, o de los documentos que los respalden, para
evadir el pago o disminuir el valor de obligaciones
tributarias;
10.-Emitir o aceptar comprobantes de venta por operaciones
inexistentes o cuyo monto no coincida con el correspondiente a la
operacin real;
11.-Extender a terceros el beneficio de un derecho a un
subsidio, rebaja, exencin o estmulo fiscal o beneficiarse sin
derecho de los mismos;
12.-Simular uno o ms actos o contratos para obtener o dar un
beneficio de subsidio, rebaja, exencin o estmulo fiscal;
13.-La falta de entrega deliberada, total o parcial, por parte
de los agentes de retencin o percepcin, de los impuestos retenidos
o percibidos, despus de diez das de vencido el piazo establecido en
la norma para hacerlo; y,
14.-El reconocimiento o la obtencin indebida y dolosa de una
devolucin de tributos, intereses o multas, establecida as por acto
firme o ejecutoriado de la administracin tributaria o del rgano
judicial competente.
Art. 345.- Defraudacin de otros tributos.- La defraudacin de
tributos tipificada en el nmero 2 del artculo 344, se sancionar con
multa de cincuenta y dos dlares cincuenta y seis centavos a
quinientos veinte y cinco dlares sesenta centavos de los Estados
Unidos de Amrica y, la que se refiera a otros tributos, con multa
que, no siendo inferior al valor de los que se evadieron o
pretendieron evadir, podrn ser de hasta el quntuplo de esos
tributos, segn la gravedad y circunstancias de la infraccin:
a) Sern reprimidos con prisin de seis meses a tres aos los
contribuyentes que se encuentren incursos en los casos de
defraudacin previstos en los numerales 3 inciso primero, 4, 5 y 6
del artculo 344;
La pena de prisin establecida en esta disposicin es distinta e
independiente de las sanciones administrativas aplicables tales
como: el decomiso, la multa y clausura del establecimiento, de
conformidad con las disposiciones de este Cdigo y dems leyes
tributarias.
La responsabilidad por este delito recaer en las personas que
presenten la declaracin por cuenta propia o en representacin de
terceros o de sociedades y en las personas que dolosamente hayan
participado en la infraccin. En el caso de personas jurdicas,
sociedades o cualquier otra entidad que, aunque carente de
personera jurdica, constituya una unidad econmica o un patrimonio
independiente de la de sus miembros, la responsabilidad por falta
de declaracin recae en su representante legal, si se establece que
su conducta ha sido dolosa.
Es obligacin de la administracin tributaria formular la denuncia
y luego actuar como parte en el juicio deduciendo oportunamente la
correspondiente acusacin particular, cuando en sus actos firmes o
resoluciones ejecutoriadas o en sentencias judiciales ejecutoriadas
se establezca la presuncin de la comisin de una defraudacin
tributaria.
En los casos previstos en esta disposicin, la privacin de la
libertad proceder cuando se configure la tipificacin de la
defraudacin definida en los artculos 15, 342 y 344 de este Cdigo;
por lo tanto, ningn contribuyente podr ser sancionado con la pena
de prisin por el slo hecho de no haber pagado los impuestos
debidos; y,
b) La defraudacin por apropiacin de los impuestos recaudados por
los agentes de retencin o percepcin, se configurar cuando stos no
entreguen o no depositen en las cuentas del sujeto activo los
tributos recaudados dentro de los diez das siguientes a las fechas
y plazos establecidos para el efecto. En este caso, los agentes de
retencin o percepcin, sern sancionados con prisin de dos a cinco
aos.
La pena de prisin establecida en esta disposicin es distinta e
independiente de las sanciones administrativas aplicables tales
como: el decomiso, la multa y clausura del establecimiento, de
conformidad con las disposiciones del Cdigo Tributario y dems leyes
tributarias.
La responsabilidad por este delito recaer en las personas que se
desempeen como agentes de retencin o de percepcin y en las personas
que dolosamente hayan participado en la infraccin. En el caso de
personas jurdicas, sociedades o cualquier otra entidad que, aunque
carente de personera jurdica, constituya una unidad econmica o un
patrimonio independiente de la de sus miembros, la responsabilidad
recae en su representante legal, s se establece que su conducta ha
sido dolosa.
Si el agente de retencin o agente de percepcin es una institucin
del Estado, el funcionario encargado de la recaudacin y entrega de
los impuestos recaudados al sujeto activo adems de la pena de
prisin, ser sancionado con la destitucin y quedar inhabilitado, de
por vida, para ocupar cargos pblicos, si se apropiare de los
impuestos recaudados.
Es obligacin de la administracin tributaria formular la denuncia
y luego actuar como parte en el juicio, cuando en sus actos firmes
o resoluciones ejecutoriadas o en sentencias judiciales
ejecutoriadas se establezca la presuncin de la comisin de una
defraudacin tributaria.
En los casos de los literales a y b) que anteceden en estos
delitos sancionados con prisin, la resolucin de instruccin del
fiscal tendr como antecedente la denuncia formulada por la mxima
autoridad de la administracin tributaria o aduanera, la que
responder por los daos y perjuicios a que hubiera lugar si en auto
de sobreseimiento definitivo la denuncia es calificada como
temeraria o maliciosa sin perjuicio de que en este ltimo caso de la
accin penal correspondiente.Art. 32.- Sustityase el Art. 345 por el
siguiente: Art. 345.- Sanciones por defraudacin.- Las penas
aplicables al delito de defraudacin son:
En los casos establecidos en los numerales 1 al 3 del artculo
anterior y en los delitos de defraudacin establecidos en otras
leyes, prisin de uno a tres aos.
En los casos establecidos en los numerales 4 al 12 del artculo
anterior, prisin de dos a cinco aos y una multa equivalente al
valor de los impuestos que se evadieron o pretendieron evadir.
En los casos establecidos en los numeral 13 y 14 del artculo
anterior, reclusin menor ordinaria de 3 a 6 aos y multa equivalente
al doble de los valores retenidos o percibidos que no hayan sido
declarados y/o pagados o los valores que le hayan sido devueltos
indebidamente.
En el caso de personas jurdicas, sociedades o cualquier otra
entidad que, aunque carente de personera jurdica, constituya una
unidad econmica o un patrimonio independiente de la de sus
miembros, la responsabilidad recae en su representante legal,
contador, director financiero y dems personas que tengan a su cargo
el control de la actividad econmica de la empresa, s se establece
que su conducta ha sido dolosa. En los casos en los que el agente
de retencin o agente de percepcin sea una institucin del Estado,
los funcionarios encargados de la recaudacin, declaracin y entrega
de los impuestos percibidos o retenidos al sujeto activo adems de
la pena de reclusin por la defraudacin, sin perjuicio de que se
configure un delito ms grave, sern sancionados con la destitucin y
quedarn inhabilitados, de por vida, para ocupar cargos pblicos.
La accin penal en los casos de defraudacin tributaria
tipificados en los numerales 4 al 14 del artculo anterior iniciar
cuando en actos firmes o resoluciones ejecutoriadas de la
administracin tributaria o en sentencias judiciales ejecutoriadas
se establezca la presuncin de la comisin de una defraudacin
tributaria.
La administracin tributaria deber formular la denuncia cuando
corresponda, en todo los casos de defraudacin, y tendr todos los
derechos y facultades que el Cdigo de Procedimiento Penal establece
para el acusador particular.
Art. 346.- Penas especiales, para funcionarios pblicos.- Los
autores o cmplices de una defraudacin, que fueren funcionarios o
empleados de la Corporacin Aduanera Ecuatoriana, o de la oficina o
dependencia que administre o tenga a su cargo el control de
cualquiera de los tributos a que se refiere la infraccin conforme
al Art. 345, sern sancionados adems, con la suspensin en sus
funciones por el tiempo de hasta seis meses o la destitucin de su
cargo y prisin de dos a seis meses.
Art. 33.- Sustityase el Art. 346 por el siguiente: Art. 346.-
Penas especiales, para funcionarios pblicos.- Los autores, cmplices
o encubridores de una defraudacin, que fueren funcionarios o
empleados de las Administraciones Tributarias perjudicadas con el
ilcito, sern sancionados adems con la destitucin del cargo.Art.
347.- Sancin especial de clausura.- La falta de entrega por los
agentes de percepcin, de los tributos que hubieren recaudado, en un
plazo mayor de tres meses contados desde dicha recaudacin, ser
sancionada con la clausura del establecimiento, que se mantendr
hasta que los valores percibidos sean entregados.
La sancin anterior se aplicar sin perjuicio de las otras penas
que correspondan.
Captulo II
DE LAS CONTRAVENCIONES
Art. 348.- Concepto.- Son contravenciones tributarias, las
acciones u omisiones de los contribuyentes, responsables o terceros
o de los empleados o funcionarios pblicos, que violen o no acaten
las normas legales sobre administracin o aplicacin de tributos, u
obstaculicen la verificacin o fiscalizacin de los mismos, o impidan
o retarden la tramitacin de los reclamos, acciones o recursos
administrativos.
Art. 349.- Casos de contravenciones.- Son contravenciones, entre
otros casos que no constituyan otro tipo de infraccin tributaria,
los siguientes:
1.- El incumplimiento de cualquiera de los deberes formales que
se determinan en los Arts. 96, 98 y 101 de este Cdigo, as como los
que respecto de cada tributo establezca la ley;
2.- La omisin o incumplimiento por parte de funcionarios o
empleados pblicos, de los deberes que se impone en los numerales 3,
4, 5 y 10 del artculo 103, y de lo que se establece en el artculo
216;
3.- La transgresin de lo que establece el artculo 206 de este
Cdigo; y,
4.- Los dems que prevean las leyes o reglamentos
tributarios.
Art. 34.- Reemplcese l Art. 349 por el siguiente: Art. 349.-
Sanciones por Contravenciones.- A las contravenciones establecidas
en este Cdigo y en las dems leyes tributarias se aplicar como pena
pecuniaria una multa que no sea inferior a 30 dlares ni exceda de
1.500 dlares de los Estados Unidos de Amrica, sin perjuicio de las
dems sanciones, que para cada infraccin, se establezcan en las
respectivas normas.
Para aquellas contravenciones que se castiguen con multas
peridicas, la sancin por cada perodo, se impondr de conformidad a
los lmites establecidos en el inciso anterior.
Los lmites antes referidos no sern aplicables en los casos de
contravenciones en los que la norma legal prevea sanciones
especficas.
El pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligacin
tributaria o de los deberes formales que la motivaron.
Art. 350.- Contravenciones de empleados pblicos.- Las
contravenciones sealadas en el numeral 2 del artculo 349, sern
sancionadas conforme al artculo anterior, y adems podr suspenderse
en el cargo al contraventor, hasta por dos meses, y se le destituir
en caso de reincidencia.
Las sanciones de suspensin o de destitucin de cargos pblicos, se
harn efectivas en la forma prevista en el artculo 337 de este
Cdigo.
Art. 35.- Elimnese el Art. 350.Captulo III
DE LAS FALTAS REGLAMENTARIAS
Art. 351.- Casos especiales de faltas reglamentarias.- A ms de
la inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones
administrativas de obligatoriedad general, son faltas
reglamentarias:
1. La presentacin tarda o incompleta de declaraciones respecto a
tributos generales o especficos a que estn obligadas las personas
naturales o jurdicas, o quienes ejerzan una actividad econmica;
2. La falta de presentacin o presentacin incompleta, de ttulos y
en general de documentos que, con fines tributarios necesiten
conocer la Corporacin Aduanera Ecuatoriana, el Servicio de Rentas
Internas, las municipalidades y dems sujetos activos de tributos,
aunque slo se soliciten con fines estadsticos o de mera
informacin;
3. El error o inexactitud de una declaracin tributaria, que no
provenga de accin u omisin dolosa;
4. El retardo hasta por treinta das en que incurran los agentes
de retencin en la entrega al correspondiente sujeto activo, de los
tributos retenidos; y,
5. Las dems que se establezcan en leyes tributarias y sus
reglamentos.
Art. 36.- Sustityase el Art. 351 por el siguiente: Art. 351.-
Concepto.- Son faltas reglamentarias en materia tributaria, la
inobservancia de normas reglamentarias y disposiciones
administrativas de obligatoriedad general, que establezcan los
procedimientos o requisitos necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos
pasivos.
Art. 37.- A continuacin del Art. 351, agrguese un innumerado con
el siguiente texto: Art. (...) Sanciones por Faltas
Reglamentarias.- Las faltas reglamentarias sern sancionadas con una
multa que no sea inferior a 30 dlares ni exceda de 1.000 dlares de
los Estados Unidos de Amrica, sin perjuicio de las dems sanciones,
que para cada infraccin, se establezcan en las respectivas normasEl
pago de la multa no exime del cumplimiento de la obligacin
tributaria o de los deberes formales que la motivaron
Art. 352.- Cumplimiento de obligaciones.- El pago de las multas
impuestas por faltas reglamentarias, no exime al infractor del
cumplimiento de las obligaciones por cuya omisin fue sancionado,
siempre que sea requerido para ello por la administracin tributaria
respectiva.
Art. 38.- Sustityase el Art. 352 por el siguiente: Art. 352.-
Cumplimiento de obligaciones.- El pago de las multas impuestas por
faltas reglamentarias, no exime al infractor del cumplimiento de
los procedimientos, requisitos u obligaciones por cuya omisin fue
sancionado.
Art. 353.- Reincidencia.- La reincidencia en las mismas faltas,
autorizar a duplicar la sancin impuesta, hasta por tres veces
sucesivas, en progresin geomtrica.
Art. 39.- Elimnese el Art. 353.Ttulo III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO
Captulo I
DE LA JURISDICCIN Y COMPETENCIA EN CASO DE DELITOS
Art. 354.- Jurisdiccin penal tributaria.- La jurisdiccin penal
tributaria es la potestad pblica de juzgar privativamente las
infracciones tributarias y hacer ejecutar lo juzgado.
Art. 40.- En el Art. 354, a continuacin del punto, agrguese la
siguiente frase: El procedimiento se sujetar a las normas de este
Cdigo, y slo supletoriamente a las del Cdigo Penal y Cdigo de
Procedimiento Penal.
Art. 355.- Competencia.- El Juez Fiscal tendr las mismas
competencias que el Cdigo de Procedimiento Penal establece para el
Juez Penal. La etapa del juicio, ser conocida por el Tribunal
Distrital Fiscal competente, quien dictar sentencia. La sala que
conozca de la materia penal de la Corte Superior de Justicia
competente, tendrn en materia de recursos, las mismas competencias
que establece el Cdigo de Procedimiento Penal para las cortes
superiores. Si una de las salas de los tribunales distritales de lo
fiscal hubiese conocido, en el mbito contencioso tributario, el
caso de que se desprende la presuncin de responsabilidad penal, la
etapa del juicio ser conocida y resuelta por los conjueces. La Sala
de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ser la competente para
resolver los recursos de casacin y de revisin.
Las sanciones por faltas reglamentarias sern impuestas por la
mxima autoridad de la respectiva administracin tributaria mediante
resoluciones escritas que sern impugnables ante el Tribunal
Distrital de lo Fiscal.
Art. 41.- En el Art. 355 sustityase el segundo inciso por el
siguiente: Las sanciones por contravenciones y faltas
reglamentarias sern impuestas por la respectiva administracin
tributaria mediante resoluciones escritas.Art. 356.- Juzgamiento.-
Para el juzgamiento de estos delitos y de las contravenciones se
observarn las normas del Cdigo de Procedimiento Penal y
supletoriamente las normas procesales previstas en este Cdigo o de
las leyes tributarias especiales, en su caso.
Art. 42.- Elimnense los Arts. 356 y 357.Art. 357.- Procesos por
delitos relativos a otros tributos.- Los procesos por delitos que
se refieran a otros tributos, se iniciarn, en la esfera fiscal, por
la autoridad administrativa que ordene el Director General del
Servicio de Rentas Internas; en la provincial o municipal, por la
autoridad que determine el Prefecto o el Alcalde en su caso.
En la administracin tributaria de excepcin, el proceso por
delitos relativos a tributos los iniciarn los funcionarios que
tengan competencia para conocer los reclamos de los contribuyentes,
siempre que la ley le haya concedido la gestin tributaria.
Concluida la instruccin, se remitir el proceso para resolucin de
primera instancia:
a) Al Director General del Servicio de Rentas Internas, cuando
se trate de tributos fiscales; de adicionales a stos, o de la
administracin tributaria de excepcin;
b) Al funcionario competente para conocer de las reclamaciones
de los contribuyentes, cuando se trate de tributos asignados a los
consejos provinciales; y,
c) Al Jefe de la Direccin Financiera Municipal o a quien hiciere
sus veces, cuando se trate de impuestos municipales o adicionales a
stos.
Art. 42.- Elimnense los Arts. 356 y 357.Captulo II
DE LA ACCIN PENAL TRIBUTARIA
Art. 43.- Cmbiese la denominacin del Captulo II, del Ttulo III,
del Libro Cuarto por la siguiente: De la accin y procedimiento en
materia penal tributaria.
Seccin 1a.
NORMAS GENERALES
Art. 358.- Accin pblica.- La accin penal tributaria es pblica de
instancia oficial y corresponde ejercerla exclusivamente al fiscal,
de conformidad con lo dispuesto en el Cdigo de Procedimiento Penal.
Se concede a los particulares la facultad de denunciar toda clase
de infracciones tributarias, conforme a este Cdigo.
Art. 44.- Sustityase el Art. 358 por el siguiente: Art. 358.-
Accin pblica.- La accin penal tributaria es pblica de instancia
oficial y corresponde ejercerla exclusivamente al fiscal, de
conformidad a las disposiciones de este Cdigo y el Cdigo de
Procedimiento Penal.
Art. 45.- A continuacin del Art. 358 adase el siguiente
artculo:
Art. (...) Accin Popular.- Concdase accin popular para denunciar
ante el Ministerio Pblico los delitos tributarios.Art. 359.- Forma
de ejercicio.- La accin se inicia mediante resolucin de instruccin
fiscal de conformidad con lo que dispone el Cdigo de Procedimiento
Penal.
Art. 46.- Sustityase el Art. 359 por el siguiente: Art. 359.-
Forma de ejercicio.- La accin penal tributaria comienza con la
providencia de inicio de la instruccin fiscal.
En los casos que tengan como antecedente un acto firme o
resolucin ejecutoriada de la administracin tributaria o sentencia
judicial ejecutoriada, el Ministerio Pblico, sin necesidad de
indagacin previa, iniciar la correspondiente instruccin fiscal.Art.
360.- Investigacin por autoridad administrativa.- Siempre que un
empleado de la administracin tributaria tuviere conocimiento de la
perpetracin de un delito tributario, o que un funcionario o
autoridad administrativa, al tramitar o resolver una peticin o
reclamo, observase la realizacin de hechos que pueden presumirse
constitutivos de un delito tributario, estar obligado a denunciarlo
de inmediato al fiscal competente, remitindole todos los documentos
e informaciones a los que haya tenido acceso.
Art. 47.- Elimnense los Arts. 360 y 361.
Art. 361.- Deberes de los aprehensores.- En caso de presuncin de
delito aduanero, por encontrarse en las proximidades de la frontera
objetos abandonados, probablemente importados sin pagar derechos o
producidos en forma presumiblemente clandestina o en forma de
trfico prohibido, los funcionarios o empleados de la Corporacin
Aduanera Ecuatoriana, procedern a aprehenderlos provisionalmente y
a ponerlos a disposicin del Juez competente, levantando el acta
respectiva de aprehensin, de la que darn inmediata cuenta al Fiscal
competente.
En caso de delito flagrante podrn proceder, adems, a la
aprehensin de quienes pueda presumirse que son los responsables,
caso en el cual debern ponerlos, de inmediato, a rdenes del Juez
competente, a quien remitirn, todo lo actuado, dentro de veinte y
cuatro horas.Art. 47.- Elimnense los Arts. 360 y 361.Captulo
III
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FALTAS REGLAMENTARIAS
Art. 48.- Cmbiese la denominacin del Captulo III, del Ttulo III,
de] Libro Cuarto, por la siguiente: Procedimiento para sancionar
contravenciones y faltas reglamentarias
Art. 362.- Sanciones para empleados y funcionarios.- Todo
funcionario o empleado del orden administrativo que trmite un
reclamo o procedimiento, incurso en inobservancia o incumplimiento
de rdenes o circulares vlidamente expedidas o de normas
reglamentarias, ser sancionado por el superior jerrquico con las
penas que establece para el caso este Cdigo, y que se las impondr
en resolucin, de la que no habr recurso alguno.
Art. 49.- Reemplcese el Art. 362 por el siguiente: Art. 362-
Competencia.- La accin para perseguir y sancionar las
contravenciones y faltas reglamentarias, es tambin pblica, y se
ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la
realizacin o verificacin de actos de determinacin de obligacin
tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o
responsables.
Podr tener como antecedente, el conocimiento y comprobacin de la
misma Autoridad, con ocasin del ejercicio de sus funciones, o por
denuncia que podr hacerla cualquier persona.Art. 363.- Sanciones
para los particulares.- Los contribuyentes, responsables o terceros
que infringieren reglamentos tributarios o circulares
administrativas de obligatoriedad general, sern sancionados por las
autoridades administrativas que tienen competencia para decidir las
reclamaciones en primera o en ltima instancia.
Las sanciones impuestas se incluirn en los ttulos de crdito que
se emitan por las obligaciones tributarias o se expedir por ellas
ttulo independiente. Los ttulos podrn ejecutarse en el mismo
proceso instaurado para el cobro de las obligaciones principales.
Art. 50.- Reemplcese el Art. 363 por el siguiente: Art. 363.-
Siempre que el funcionario competente para imponer sanciones
descubriere la comisin de una contravencin o falta reglamentaria, o
tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en cualquier otra
forma, tomar las medidas que fueren del caso para su comprobacin, y
mediante un procedimiento sumario con notificacin previa al
presunto infractor, concedindole el trmino de cinco das para que
ejerza su defensa y practique todas las pruebas de descargo
pertinentes a la infraccin. Concluido el trmino probatorio y sin ms
trmite, dictar resolucin en la que impondr la sancin que
corresponda o la absolucin en su caso.Art. 364.- Reclamaciones.-
Las sanciones impuestas por faltas reglamentarias, podrn impugnarse
ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, nicamente con la
impugnacin de la resolucin principal y sin ningn otro recurso.
Art. 51.- Reemplcese el Art. 364 por el siguiente: Art.
364.-Recursos de Procedimientos.- El afectado con la sancin por
contravenciones o faltas reglamentarias podr deducir los mismos
recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de la
determinacin de obligacin tributaria, establece este Cdigo.ARTCULOS
FINALES
Art. 365.- Derogaciones.- Dergase el Cdigo Fiscal, expedido
mediante Decreto-Ley de Emergencia No. 20, de 24 de junio de 1963,
promulgado en el Registro Oficial No. 490, de 25 de los mismos mes
y ao, y todas sus reformas.
Dergase, igualmente, la Seccin 35a., del Ttulo II, del Libro II,
del Cdigo de Procedimiento Civil, artculos que van del 1089 al
1094.
Derganse los decretos supremos, nmeros, 489 de 18 de septiembre
de 1970 publicado en el Registro Oficial No. 65, de 22 de los
mismos mes y ao; y 475, de 14 de junio de 1972, publicado en el
Registro Oficial No. 86, de 22 de dichos mes y ao.
En general derganse todas las normas legales o reglamentarias
que de alguna manera se opongan a lo preceptuado en este Cdigo.
Art. 52.- Elimnense los Arts. 365 y 366.Art. 366.- Vigencia.- El
presente Cdigo comenz a regir en toda la Repblica desde su
publicacin en el Suplemento del Registro Oficial No. 958 del 23 de
diciembre de 1975, y sus normas prevalecen sobre las que figuren en
otros cuerpos legales, sean stas de carcter general o especial.
Art. 52.- Elimnense los Arts. 365 y 366.
DISPOSICIN GENERAL NICA
Art. 53.- A continuacin del Art. 366 cmbiese la frase:
DISPOSICION GENERAL UNICA por la de DISPOSICIONES GENERALES y la
disposicin o artculo siguiente signado Art. 367 se signar como:
PRIMERA.Art. 367.- Fondo de Estabilizacin Petrolera.- Crase el
Fondo de Estabilizacin Petrolera, que se financiar con los recursos
provenientes del excedente sobre el precio referencial de cada
barril de petrleo de exportacin que figure en el Presupuesto
General del Estado del correspondiente ao cuya administracin y
destino ser regulado por la ley.
DISPOSICIN TRANSITORIA
NICA.- Hasta tanto se establezcan dentro de la Funcin Judicial
los jueces de contravenciones, sealados en el Art. 390 del Cdigo de
Procedimiento Penal, seguirn siendo competentes para el
conocimiento y juzgamiento de estos procesos, las autoridades
administrativas sealadas en el Cdigo Tributario de 1975, cuyas
disposiciones se transcriben a continuacin:
Art. 54.- Elimnese la Disposicin Transitoria nica.
CDIGO TRIBUTARIO
Decreto Supremo 1016-A, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 958 del 23 de diciembre de 1975.
Libro IV
DEL ILCITO TRIBUTARIO
Ttulo III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL TRIBUTARIO
Captulo VI
DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE CONTRAVENCIONES Y FALTAS
REGLAMENTARIAS
Seccin 1a.
DE LAS CONTRAVENCIONES
Art. 434.- Competencia en contravenciones.- La accin para
perseguir y sancionar las contravenciones, es tambin pblica, y se
ejerce por los funcionarios que tienen competencia para ordenar la
realizacin o verificacin de actos de determinacin de obligacin
tributaria, o para resolver reclamos de los contribuyentes o
responsables.
Podr tener como antecedente, el conocimiento y comprobacin de la
misma autoridad, con ocasin del ejercicio de sus funciones, o por
denuncia que podr hacerla cualquier persona en la misma forma que
se establece en el Art. 379 para todos sus efectos.
Art. 435.- Siempre que el funcionario competente para imponer
sanciones descubriere la comisin de una contravencin o falta
reglamentaria, o tuviere conocimiento de ellas por denuncia o en
cualquier otra forma, tomar las medidas que fueren del caso para su
comprobacin, y sin necesidad de ms trmite, dictar resolucin en la
que impondr la sancin que corresponda a la contravencin o falta
reglamentaria comprobada.
Art. 437.- Recursos de procedimientos.- Sea que la sancin por
contravenciones se imponga en trmite separado o en el mismo
procedimiento del reclamo administrativo, el afectado podr deducir
los mismos recursos o proponer las mismas acciones que, respecto de
la determinacin de obligacin tributaria, establece este Cdigo, con
excepcin del recurso de casacin.
Si la sancin se impusiere en trmite separado, podr recurrirse
ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, ante el que se seguir el
mismo procedimiento previsto en el Captulo V del Ttulo III de este
Libro, en lo que fuere aplicable; si la sancin se hubiere impuesto
en el mismo procedimiento del reclamo administrativo, se adoptar el
trmite sealado para ste.
Art. 438.- Presuncin de legitimidad.- Las resoluciones
administrativas que establezcan sanciones por infracciones
tributarias, gozan de las presunciones de legitimidad y
ejecutoriedad. Una vez ejecutoriadas, pueden emitirse los ttulos de
crdito y ejecutarse siguiendo el mismo procedimiento regulado en el
Captulo V del Ttulo II del Libro Segundo de este Cdigo, salvo lo
previsto en el artculo 257. El ejecutado podr proponer las
excepciones sealadas en el artculo 209.
Art. 439.- Rebajas de las sanciones pecuniarias.- Aunque
estuvieren ejecutoriadas las sanciones impuestas por
contravenciones, la mxima autoridad de la administracin tributaria
respectiva podr rebajarlas, hasta en el ochenta por ciento en
cualquier tiempo, siempre que se pagare la obligacin tributaria
adeudada y los intereses causados, o se aceptare un convenio de
pago.
No se har efectiva la rebaja, si hubiere reincidencia en la
contravencin, o no se cumpliere con lo estipulado en el convenio de
pago.
Art. 440.- Participacin de los denunciantes.- Los denunciantes
de contravenciones tendrn derecho a las mismas participaciones en
la mayor recaudacin y multas impuestas. Los derechos se regularn en
la misma forma, cuando existan dos o ms denunciantes.
Esta ley, sus reformas y derogatorias, entraron en vigencia
desde las fechas de las respectivas publicaciones en el Registro
Oficial.
En adelante ctese su nueva numeracin.
FUENTES DE LA CODIFICACIN DEL CDIGO TRIBUTARIO
1.- Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador.
2.- Decreto Supremo 1016-A, Suplemento del Registro Oficial No.
958, 23 de diciembre de 1975.
3.- Decreto Ley 29, Registro Oficial No. 532, 29 de septiembre
de 1986.
4.- Ley 006, Registro Oficial No. 97, 29 de diciembre de
1988.
5.- Ley 56, Art. 110, Registro Oficial No. 341, 22 de diciembre
de 1989.
6.- Ley 72, Art. 56, Registro Oficial No. 441, 21 de mayo de
1990.
7.- Ley 27, Registro Oficial No. 192, 18 de mayo de 1993.
8.- Ley 51, Registro Oficial No. 349, 31 de diciembre de
1993.
9.- Ley 93, Suplemento del Registro Oficial No. 764, 22 de
agosto de 1995.
10.- Decreto Ley 04, Art. 102 literal a), Registro Oficial No.
396, 10 de marzo de 1994.
11.- Decreto Ley 05, Registro Oficial No. 396, 10 de marzo de
1994.
12.- Ley 41, Registro Oficial No. 206, 2 de diciembre de
1997.
13.- Ley 79, Registro Oficial No. 297, 15 de abril de 1998.
14.- Ley 99, Registro Oficial No. 359, 13 de julio de 1998.
15.- Ley 98-12, Suplemento del Registro Oficial No. 20, 7 de
septiembre de 1998.
16.- Ley 99-24, Suplemento del Registro Oficial No. 181 30 de
abril de 1999.
17.- Ley 99-41, Suplemento del Registro Oficial No. 321, 18 de
noviembre de 1999.
18.- Ley 2001-41, Suplemento del Registro Oficial No. 325, 14 de
mayo del 2001.
19.- Cdigo de Procedimiento Penal publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 360 del 13 de enero del 2000.
CONCORDANCIAS DE LA CODIFICACIN DEL CDIGO TRIBUTARIO
VIGENTECODIFICADOVIGENTECODIFICADOVIGENTECODIFICADO
11146-301285
22147-302286
33148-303287
44149-304288
55150149305289
66151150306290
767152151307291
-67153152308292
89154153309293
910155154310294
1011156155311295
1112157156312296
1213158157313297
1314159158314298
1415160159315299
1516161160316300
1617162161317301
1718163162318141
1819164163319142
1920165164320302
2021166165321303
2122167166322304
2223168167323122
2324169168324305
2425170169325306
2526171170326307
2627172171327308
2728173172327-A123
2829174173328309
2930175174329-
3031176175330-
3132177176331-
3233178177332-
3334179178333-
3435180179334-
3536181180335-
3637182181336310
3738183182337311
3839184183338312
3940185184339313
4041186185340314
4142187186341315
4243188187342316
4344189188343317
4445190189344318
4546191190345319
4647192191346320
4748193192347321
4849194193348322
4950195194349323
5051196195350324
5152197196351325
5253198197352326
5354199198353327
5455200199354328
5556201200355329
5657202201356330
5758203202357331
5859204203358332
5960205204359333
6061206205360334
6162207206361335
6263208207362336
6364209208363337
6465210209364338
6566211210365339
6667212211366340
67-213212367341
6868214213368-
6969215214369-
7070216215370-
7171217216371-
7272218217372-
7373219218373-
7474220219374-
7575221-375-
7676222-376-
7777223-377-
7878224-378-
7979225-379342
8080226-380343
8181227-381344
8282228-382-
8383229-383345
8484230-384346
8585231--347
8686232-385348
8787233-386349
8888234220387-
8989235221388350
9090236222389351
9191237223390-
9292238224391352
9393239225392353
9494240226393354
9595241227394355
9696242228395356
9797243229396-
9898244230397-
9999245231398-
-100246232399-
100101247233400357
-102248234401-
101103249235402-
102104250-403358
103105251236404359
104106252237405360
105107253238406361
106108254239407-
107109255240408-
108110256241409-
109111257242410-
-112258243411-
-113259244412-
-114260245413-
110115261246414-
111116262247415-
112117263248416-
113118264249417-
114119265250418-
115120266251419-
116121267252420-
323122268253421-
- *123269254422-
117124270255423-
118125271256424-
119126272257425-
120127273258426-
121128274259427-
122129275260428-
123130276261429-
124131277262430-
125132278263431-
126133279264432-
127134280265433-
128135281266434-
129136282267435-
130137283268436-
131138284269437-
132139285270438-
133140286271439-
318141287272440-
319142288273441362
134-289274442363
135-290275443364
136-291276444365
137-292277445-
138-293-446-
139143294278447366
140144295279-367
141145296280D.T. 1-
142146297281D.T. 2-
143147298282D.T. 3-
144148299283-D.T.U.
145-300284
* El Art. 123 corresponde el artculo agregado por disposicin del
Art. 56 de la Ley 2001-41, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 325 del 14 de mayo del 2001.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIN DE LA CODIFICACIN DEL CDIGO
TRIBUTARIO
1.- Codificacin 2005-009 (Suplemento del Registro Oficial 38,
14-VI-2005).