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INDICE: INTRODUCCION.Pag. 3 MARCO TERICO:.... Pag. 3 CONCEPTO DE PRISION PREVENTIVA.. Pag. 3 ANTECEDENTES DE LA PRISIN PREVENTIVA..Pag. 5 PRINCIPIOS Y ESTNDARES CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON LA PRISION PREVENTIVA ... Pag. 8 PROBLEMAS DE LA REGULACION PROCESAL DE LA PRISION PREVENTIVA EN ARGENTINA Y ALGUNOS PAISES DE AMERICA. ..Pag. 15 PRESUPUESTOS PARA EL DICTADO DE LA PRISION PREVENTIVA. ..........................................................................Pag. 20 LEGISLACION APLICABLE EN MATERIA DE PRISION PREVENTIVA..................................................................................Pag. 21a) El Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Crdoba y el instituto de la prisin preventiva. b) El Cdigo Procesal Penal de la Provincia del Chaco y el instituto de la prisin preventiva

DURACION Y PLAZO RAZONABLE DE LA PRISIN PREVENTIVA...............Pag. 23 AUTORIDAD COMPETENTE PARA DICTARLAPag. 32 PARA EL CODIGO PROCESAL PENAL DEL CHACO, EN PRINCIPIO LA LIBERTAD DEL IMPUTADO Pag. 33 DATOS ESTADISTICOS DE LA PRISION PREVENTIVA EN ARGENTINA.. Pag. 34 CONCLUSION.............. Pag. 34 BIBLIOGRAFIA... Pag. 35

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INTRODUCCION:

Uno de los problemas que desde siempre gener gran preocupacin es el relacionado con la libertad del imputado en el marco del proceso penal. A su vez esta situacin confronta con la necesidad de asegurar el llegar a descubrir la verdad a partir de la aplicacin de ley penal. Esto parece romperse cuando frente a ello existe una demanda social que requiere mayor seguridad y castigo. Como consecuencia de ello el encarcelamiento cautelar a partir del dictado de la prisin preventiva al detenido, tiende a responder esa necesidad social de ver de esa manera restablecida la tranquilidad y evitar que aquel cometa nuevos delitos. Pero por otro lado se violan derechos inalienables de las personas y se desvirta el fin para el cual fue creado este instituto cautelar. Este trabajo monogrfico aborda temas inherentes a esta medida de coercin penal como: diferentes conceptos mencionados por los distintos autores, antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, legislacin normativa interna de nuestro pas, concepcin de este instituto a la luz de los diversos Tratados de Derecho Internacionales de derechos humanos como la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de la libertad personal en sus artculos 7,8 y 9; Como as tambin del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, que lo tratan en su artculo 9 y 14 inc 2, entre otros. Asimismo se indicarn los aportes doctrinarios y jurisprudencia con respecto a la duracin y el plazo razonable de este instituto, como as tambin entre otros quien es la autoridad competente para dictar esta medida cautelar, etc. Para ello, se ha explorado la bibliografa correspondiente a los efectos de conocer sobre este instituto procesal.

MARCO TEORICO CONCEPTO DE PRISION PREVENTIVA:

A continuacin se detallan los conceptos de los ms destacados autores acerca de esta medida de coercin que es la prisin preventiva: -La prisin preventiva es la medida cautelar de coercin ms grave autorizada por las leyes procesales, en contra del imputado, que se concreta mediante el encarcelamiento. (Carlos A. Chiara Diaz)

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-Es la medida cautelar de carcter personal ms intensa pues una vez dispuesta y hecha efectiva, el encarcelamiento perdura durante todo el trmite del proceso. (Francisco J. DAlbora)- Cdigo Procesal Penal de la Nacin - Abeledo Perrot -2003-La prisin preventiva es el estado de privacin de la libertad ambulatoria, dispuesta por un rgano judicial, despus de la declaracin del imputado, cuando se le atribuye, con grado de probabilidad, la comisin de un delito sancionado con pena privativa de la libertad por la cual no proceda condenacin condicional o, procediendo, existan vehementes indicios de que intentar eludir la accin de la justicia o entorpecer su investigacin (Balcarce). -La prisin preventiva ha sido definida como la privacin de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento a la ejecucin de la pena (ROXIN, CLAUS, Derecho Procesal Penal; pg. 257, Editora del Puerto, Argentina, ao 2000) El profesor cordobs Dr. Alfredo Vlez Mariconde la define como aquel estado de privacin de la libertad que el rgano jurisdiccional impone al procesado (imputado) durante la sustanciacin del proceso, cuando se le atribuye un delito reprimido con pena privativa de la libertad. Arturo Zabaleta, afirma que La prisin preventiva es la situacin permanente y definitiva por la que se priva judicial y formalmente al inculpado de su libertad durante el tiempo que se estime conveniente a los fines de justicia. Carlos Fontan Balestra, afirma que la prisin preventiva tiene como meta exclusiva el aseguramiento del proceso. La prisin preventiva es un mal necesario, se fundamenta la necesidad que tiene la sociedad de tomar medidas de precaucin contra quienes presuntamente ha cometido un delito; es una medida de seguridad, un medio para instruir los procesos y una garanta de que se cumplir la pena. Beccaria intenta legitimar el encarcelamiento preventivo, destacando el nico argumento valido y razonable, que es la necesidad. Referente a esto seala que la privacin de la libertad no puede preceder a la sentencia sino cuando la necesidad obliga. La crcel es slo la custodia de un ciudadano hasta en tanto que sea declarado reo; y esta custodia, siendo por su naturaleza penosa, debe durar el menos tiempo posible, y debe ser la menos dura que se pueda. Asimismo Ferrajoli afirma la prisin preventiva constituye una fase del proceso ordinario y es decidida por un juez. As, en razn de sus presupuestos, de sus modalidades y de las dimensiones que ha adquirido, se ha convertido en el signo ms evidente de la crisis de la 1 jurisdiccionalidad, de la administrativizacin tendencial del proceso penal y, sobre todo, de su degeneracin en un mecanismo directamente punitivo..21 2

La Prisin Preventiva Frente al Estado de Derecho escrito por Roberto Rabi Gonzlez, Lunes 3 de octubre de 2.005 Ferrajoli, Luigi Derecho y Razn, Trotta, Quinta Edicin, 2001

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Tambin sostiene Ferrajioli que: La prisin preventiva obligatoria es verdaderamente una contradiccin en sus trminos. La prisin preventiva se justifica solamente en casos graves de peligro de falsificacin de las pruebas o de fuga del imputado. Debera tratarse de una medida absolutamente excepcional y acotada. No debera ir ms all de alguna semana. Pero naturalmente eso implica un costo, porque el imputado podra ser culpable. Pero la democracia implica ciertos peligros. Si la prisin preventiva es obligatoria funciona como una pena anticipada y, por lo tanto, totalmente ilegtima.3. La prisin preventiva slo se puede aplicar en la medida en que tenga fines procesales, esto es, que pretenda resguardar la averiguacin de la verdad y la aplicacin de la ley penal. Por ello, los nicos criterios vlidos para imponerla son el entorpecimiento de la investigacin y el peligro de fuga,4 probados en el caso concreto5. De este modo, la detencin cautelar nicamente puede tener carcter excepcional; por supuesto, esta coercin no puede ser ms gravosa, ni durar ms, que la propia pena6. Debe existir una sospecha relevante sobre el imputado7 y tener carcter provisional. Adems, la medida es legtima mientras se mantengan sus presupuestos de justificacin. Por ltimo, el Poder Judicial debe garantizar un adecuado control de la legitimidad de las detenciones8.

ANTECEDENTES DE LA PRISION PREVENTIVA: El origen de las prisiones es remoto, sin embargo la privacin de la libertad no es una sancin antigua, en el Derecho Romano la prisin no se estableci para castigar a los delincuentes, sino solo para custodiar a los procesados hasta que se dictara sentencia, por lo que la llamada Prisin Preventiva se anticip a la prisin en sentido estricto.

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Luigi Ferrajoli, Jurista: "Los derechos son un papel si no se incluyen garantas adecuadas. Fecha: 7/1/2006 14:30:00 | Tema: Pensamiento Crtico Fuente: Diario Clarn4

Corte IDH, Caso Surez Rosero, Ecuador, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, SerieC, n 35, numeral 77

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Corte IDH, Caso Tibi, Ecuador, Sentencia del 7 de septiembre de 2004, Serie C, n 114, numeral 107.6

CIDH, Informe 12/96, prrafo 72; Corte IDH, Caso Gangaram Panday, Sentencia del 21 de enero de 1994, Serie C n 16, numeral 47. 21/1/94, numeral 47.7

Corte IDH, Caso Tibi, numeral 107.

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CIDH, Informe 2/97, prrafo 19. Con respecto a Argentina: La Comisin Interamericana de Derechos Humanos sostuvo hace casi diez aos que incumpla la Convencin Americana sobre Derechos Humanos por no respetar los estndares internacionales que habilitan la aplicacin de una medida privativa de la libertad.

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Coincide la doctrina en la idea de que el hombre primitivo no pens en construir crceles para los transgresores de sus leyes, ms bien tena la idea de vengar la ofensa que investigar las causas que influyeron en la comisin del hecho delictuoso.9 La Prisin desde la etapa primitiva, hasta finales del siglo XVI pasando por el Derecho Tcnico Germnico, se ha utilizado fundamentalmente para guardar delincuentes, incluso con ulteriores fines antropolgicos, no como medio represivo en s, y ello es resultado de la concepcin que sobre el delito y delincuente tiene la poca; el hecho sancionable es un mal, y el culpable un "perversus homo" no susceptible de correccin, sino de castigo rpido y capital. En esta situacin la crcel custodia se impone frente a la prisin entendida y aplicada como pena. "La crcel no ha sido inventada con la finalidad de reclusin, su razn originaria es la de una medida cautelar apta para asegurar la disponibilidad del reo a los fines del juicio".10 Como la historia de las instituciones penitenciarias guarda paralelo con la evolucin del Derecho Penal mismo, fue hasta que qued superada la idea de la eliminacin del delincuente, es decir, a travs de su muerte o de su expulsin del grupo social, que logr desarrollarse la idea de la prisin como pena. La evolucin arquitectnica de la prisin, estuvo muy ligada al desarrollo de la filosofa que se tuviera con relacin a la pena, en principio sta fue tomada en cuenta para la creacin de la estructura para albergar al hombre delincuente; Aparece primero en Francia, luego en Roma se construy una prisin que consisti en una pequea rotonda, bajo techo sin luz, los guardianes a quienes estaban confiadas dichas prisiones, le inferan muchos maltratos a las personas recluidas en sta, utilizaban grillos, cadenas, esposas y otros instrumentos de sufrimientos, que generalmente llevaban a los reos a la muerte. Al final del siglo XVI, en msterdam, se establecieron los primeros recintos carcelarios dentro de los regmenes reformadores. Las prisiones eran lugares utilizados con fines de constreimientos contra los deudores morosos, los prevenidos contraventores, luego vino un gran adelanto con la construccin de las casas de correccin y de trabajo con fines de reformas para los vagos, mendigos, pordioseros, prostitutas y los menores delincuentes. En lo que respecta a la pena eclesistica, se dice que la iglesia utiliz como prisiones los monasterios y los edificios eclesisticos, luego construy sus propias prisiones que no observaban los cnones eclesisticos.

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Manuel Abreu Menndez. Antecedentes Legislativos e Inconstitucionalidad de las Normas Mnimas. Revista Criminalstica. 1982. Pg.10

Carlos Garca Valdez. Estudio de Derecho Penitenciario. Editora Tecno. 1982 pgs.

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Se puede decir que la prisin, por su parte, es una institucin utilizada desde tiempos muy remotos, que ha cumplido con la funcin de asegurar que el que est acusado de cometer un delito no evada la accin de la justicia. La crcel no naci para aplicar tratamientos a los delincuentes, ni para castigarlos, sino como una medida de asegurar que el imputado se presente al juicio. En el siglo XVIII se lleva a cabo la separacin nocturna de los presos, crendose as la casa de correccin. El modelo de correccin, fue establecido en Roma, en el ao 1704, por Clemente XI, all los reclusos aprendan un oficio para trabajar en el da y en la noche se suministraba instruccin elemental y religiosa, bajo el silencio absoluto. As arranca el gran modelo de la regeneracin del individuo, puesto que nada se hace con apresar a una persona y no tratar de que aprenda algn oficio para devolverlo a la sociedad como una persona de bien y arrepentida. Ya para el ao 1800, surgi la Colonia Britnica de Amrica del Norte. En Filadelfia, Estado de Pensylvania, Estados Unidos, se funda un establecimiento de prisin en Walnut Street, el cual impuso un tratamiento de aislamiento celular continuo, diurno y nocturno, bajo el rgimen del silencio absoluto. En 1820, surge en New York, un nuevo sistema de prisin, y el mismo se sustentaba en la crtica que implantara el sistema de Filadelfia, o sea, tomaba la prctica del sistema anterior, que era trabajos diurnos sin hablar y aislamiento nocturno. Dejando la antigedad atrs y yndonos a la historia ms reciente, la evolucin de la Prisin Preventiva en Amrica Latina aparece que en las dos ltimas dcadas y ha tenido lugar un proceso muy vigoroso de reformas al sistema de justicia penal. La Prisin Preventiva ha evolucionado tanto, que casi en todos los pases de habla hispana se ha abandonado el sistema inquisitivo tradicional, que adoptaba esta medida cautelar como una regla, y se ha remplazado por sistemas acusatorios, que la acogen como una excepcin. La regulacin de la Prisin Preventiva ha sido con probabilidad el tema ms polmico de aquellos relevados por las reformas a la justicia penal que ha tenido lugar en prcticamente todos los pases de la regin. Durante los ltimos 20 aos se inici en Amrica Latina un proceso de reforma a la justicia criminal que afect con diversa intensidad y grado a los distintos pases del continente. Las razones que motivaron el proceso de transformacin a la ley Procesal Penal fueron los abusos a los derechos fundamentales en el contexto del proceso penal inquisitivo y la poca eficiencia de este sistema en la persecucin penal, siendo la Prisin Preventiva la institucin que ms motiv a dichos cambios, entre otras.

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PRINCIPIOS Y ESTNDARES CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON LA PRISION PREVENTIVA: La Constitucin Nacional Argentina garantiza el derecho a la libertad personal en sus artculos 1411, 1812 y 75 inc. 2213. Este derecho slo puede ser restringido como consecuencia de la aplicacin de una sancin dispuesta por un juez a travs de un juicio previo, oral y pblico fundado en una ley anterior al hecho del proceso, el que debe desarrollarse con arreglo a todas las garantas procesales que la Constitucin y las leyes reconocen a la persona imputada de un delito. La proteccin de la libertad personal mediante la garanta de juicio previo se deriva del principio constitucional de inocencia, segn el cual toda persona es inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia judicial definitiva declare lo contrario. En nuestro derecho es entendido como otra derivacin de la garanta de defensa en juicio contenida en el artculo 18 de la Constitucin Nacional, por el cual toda persona sometida a proceso goza de tal presuncin, siendo el acusador quien debe demostrar su culpabilidad. Slo mediante una sentencia firme tal presuncin declina.

Una de las implicancias prcticas del principio de inocencia es que, como regla general, toda persona imputada de un delito tiene el derecho a permanecer en libertad durante la sustanciacin del proceso penal en su contra. Y slo circunstancias excepcionales justificaran restringir esa libertad, esto es, siempre y cuando exista peligro cierto de fuga o de entorpecimiento en la investigacin, cuya verificacin en el caso concreto frustrara los fines del procedimiento penal: averiguar la verdad y aplicar la ley penal. En definitiva, la prisin preventiva fue concebida esencialmente como una medida cautelar o de seguridad procesal, no como una pena aunque importe una privacin de la libertad. El11

El artculo 14 de la CN garantiza la libertad ambulatoria en los siguientes trminos: Todos los habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: () de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino.12

El art. 18 de la CN establece que: Ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso () ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.13

El artculo 75 inc. 22 de la CN establece la jerarqua constitucional de diversos tratados internacionales de derechos humanos como la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a la libertad personal en sus arts. 7, 8 y 9 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, que lo hace en sus artculos 9 y 14 inc. 2, entre otros. Estos instrumentos suelen ser complementados por determinados documentos, que contienen diversas reglas y principios, pero que no son obligatorios per se. Dada la importancia concedida a la proteccin de la libertad en el derecho internacional, como tambin a la consideracin de la situacin de las personas sometidas a persecucin penal, existen numerosos instrumentos internacionales que contienen disposiciones aplicables a la situacin de los presos sin condena. As, por ejemplo, las Reglas mnimas para el tratamiento de los reclusos 8, los Principios bsicos para el tratamiento de los reclusos, el Conjunto de Principios para la proteccin de todas las personas sometidas a cualquier forma de detencin o prisin y las Reglas de las Naciones Unidas para la proteccin de los menores privados de libertad. Otros instrumentos de este tipo, en cambio, se refieren a cuestiones diferentes, pero contienen algunas reglas o principios vinculados de algn modo con el rgimen de la detencin preventiva. Entre ellos, las Reglas mnimas de las Naciones Unidas para la administracin de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevencin de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), y las Reglas mnimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio).

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sacrificio que implica slo puede ser consentido en los lmites de la ms estricta necesidad, la cual debe ser concretamente acreditada. Por constituir una de las medidas penales ms gravosas para el individuo y por chocar de manera frontal con la presuncin de inocencia y el derecho a la libertad ambulatoria, la dogmtica penal no ha encontrado an un convincente motivo de legitimidad de la prisin preventiva, sino que ha formulado diversos principios y presupuestos 14 para su aplicacin dirigidos a limitar su ejercicio y controlar su ejecucin. Ellos son: Principio de judicialidad: la prisin preventiva debe ser autorizada por una decisin judicial que fundamente su necesidad y presupuestos. Principio de excepcionalidad: la prisin durante el proceso es una medida procesal de carcter excepcional, a la que slo puede recurrirse como medida extrema, con fin de garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicacin de la ley penal. Es decir, cuando sea necesario evitar que el acusado obstaculice la investigacin judicial o se d a la fuga. Principio de proporcionalidad: se debe evitar que la prisin preventiva sea ms gravosa para el imputado que la propia pena amenazada o que aquella que se espera en caso de condena, con lo cual el encarcelamiento preventivo no procede cuando no est amenazada o no se espera la privacin de la libertad como reaccin penal. Principio de subsidiaridad: se debe evitar el encarcelamiento preventivo cuando existan otros medios menos gravosos que permitan resguardar eficientemente los fines del proceso. Tambin se han sealado como presupuestos para la procedencia de la prisin preventiva la sospecha sustantiva de responsabilidad 15; la provisionalidad de la detencin 16, que exige que una vez desaparecidas las razones que justificaran su dictado deba cesar en su aplicacin; el control judicial17 dirigido a fiscalizar las condiciones de detencin, proteger el bienestar del detenido y evitar la violacin de sus derechos fundamentales; y la necesidad de establecer un lmite temporal que restrinja la facultad del Estado de aplicar la coercin personal contra el imputado. Por otro lado, tanto la Corte como la Comisin Interamericanas de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH y CIDH, respectivamente) han desarrollado los fundamentos legtimos que pueden justificar la imposicin de una medida cautelar restrictiva de la libertad personal durante el proceso penal. Y en relacin con esto es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha establecido que la interpretacin de las normas del derecho internacional de los derechos humanos formulada14

Maier, J., Derecho Procesal Penal. Tomo 1. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, pp. 378 y 379.15

Bovino, A., El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos, en Abreg, Martn, y Courtis, Christian (comps.), La aplicacin de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, Ed. Del Puerto/CELS, Buenos Aires, 1997.16

Ver Bovino, A., op. cit., p. 465; Temas de derecho procesal penal guatemalteco, Fundacin Myrna Mack, Guatemala, 1996, p. 48; y Pastor, D., El encarcelamiento preventivo, en Maier (comp.), El nuevo Cdigo Procesal Penal de la Nacin, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 1993, p. 51.17

Cfr. Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Informe 2/97, prrafo 11.

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por los rganos de aplicacin de los tratados que Argentina ha adoptado resulta una gua obligatoria para los tribunales locales.18 En concreto, siguiendo los principios reseados con anterioridad, la Corte IDH entendi que la prisin preventiva constituye la medida ms severa que pueda aplicarse a una persona acusada de un delito 19, por lo que su aplicacin debe tener carcter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presuncin de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrtica20, pues es una medida cautelar, no punitiva21. As, sostuvo que la regla durante el proceso penal debe ser la libertad del procesado.

El mismo tribunal ha sostenido que toda vez que se trata de una restriccin que slo es admitida excepcionalmente, corresponde al Estado probar la necesidad de la prisin preventiva22. Por lo tanto, el derecho a la libertad personal puede ser restringido slo en forma excepcional, siempre y cuando el Estado fundamente y acredite debidamente la existencia de los requisitos exigidos por la Convencin Americana de Derechos Humanos23, y siempre que la restriccin sea de interpretacin y aplicacin restrictiva, con

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En el caso Ekmekdjian c/Sofovich (Fallos: 315:1492), la Corte Suprema afirm que la interpretacin del alcance de los deberes del Estado que surgen de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia producida por los rganos encargados de controlar el cumplimiento de las disposiciones de dicho instrumento internacional. Asimismo, en el precedente Giroldi (Fallos: 318:514) sostuvo que los derechos y obligaciones que surgen de los Pactos de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, a partir de la ltima reforma constitucional, determinan el contenido de toda la legislacin interna de rango inferior, y agreg que, tal como lo establece la Constitucin, su interpretacin deba realizarse de acuerdo a las condiciones de su vigencia, es decir, conforme al alcance y contenido que los rganos de aplicacin internacionales dieran a esa normativa.19

Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina. Excepcin preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, prr. 69.20

Corte IDH. Caso Acosta Caldern Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, prr. 74; Caso Servelln Garca y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, prr. 88; Caso Yvon Neptune Vs. Hait. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, prr. 107; Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, prr. 69.21

Corte IDH. Caso Surez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, prr. 77; Caso Chaparro lvarez y Lapo iguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, prr. 145; Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Hait, prr. 107; Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, prr. 69.22

Corte IDH, caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 7 de septiembre de 2004, Serie C, n 114, prrafo 107.23

Corte IDH, caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, prr. 198.

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el cuidado de que no se desnaturalicen la garanta de no ser privado de la libertad hasta el dictado de una sentencia y el principio pro homine24. En cuanto a los fines del instituto, la Corte IDH ha dicho que la aplicacin de la prisin preventiva debe perseguir exclusivamente la finalidad de asegurar que el imputado no impida el desarrollo de las investigaciones ni eluda la accin de la justicia25. El riesgo o peligro procesal invocado para dictar la medida debe existir en el caso concreto y deben estar fundados en circunstancias objetivas26. Esta idea ha sido complementada por la CIDH, en el sentido de que la mera alegacin sin consideracin del caso concreto no satisface este requisito27. De esta forma, la aplicacin de una medida cautelar no debe tener en cuenta las caractersticas personales del autor y la gravedad del delito28. De acuerdo con la CIDH, se descarta igualmente que la imposicin de la medida pueda fundarse en fines preventivos como la alarma social o la repercusin social del hecho, la peligrosidad del imputado o el peligro de reincidencia, apoyados sobre criterios de derecho penal material, no procesal, propios de una respuesta punitiva29: Esos son criterios basados en la evaluacin del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigacin y se viola, as el principio de inocencia30. Por otro lado, segn la Corte IDH la medida cautelar dictada debe guardar proporcionalidad entre los presupuestos que ameritan su dictado y los hechos que se investigan. La legitimidad de la prisin preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hiptesis generales31, sino que adems requiere de un juicio de proporcionalidad para que su aplicacin no sea arbitraria. Es decir, que el mencionado principio pretende evitar que una persona procesada y por lo tanto inocente sufra un mal mayor que el que le implicara una sentencia condenatoria32.24

CIDH, Informe 35/07. Caso 12.553. Uruguay. Jos, Jorge y Dante Peirano Basso, del 1 de mayo de 2007, prr.

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la privacin de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que slo se puede fundamentar [], en un fin legtimo, a saber: asegurar que el acusado no impedir el desarrollo del procedimiento ni eludir la accin de la justicia (Cfr. Corte IDH, Caso Chaparro lvarez Vs. Ecuador, prr. 103).26

el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, slo est autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio. (Cfr. Corte IDH, Caso Chaparro lvarez Vs. Ecuador, prr. 103).27

Cfr. CIDH, Informe 35/07. Uruguay, prr. 85.

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la obligacin estatal de no restringir la libertad del detenido ms all de los lmites estrictamente necesarios para asegurar que aqul no impedir el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludir la accin de la justicia. Las caractersticas personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificacin suficiente de la prisin preventiva. (Cfr. Corte IDH, Caso Lpez lvarez Vs. Ecuador, prr. 69).29

Cfr. CIDH, Informe 35/07. Uruguay, prr. 84.OP CIT.

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Cfr. Corte IDH, Caso Lpez lvarez Vs. Ecuador, prr. 68 ..La medida cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni en calidad (artculo 5(4) y 6 de la Convencin Americana). La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuacin entre el principio de32

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En virtud de esta proporcionalidad necesaria, se deben imponer lmites a la duracin del encarcelamiento preventivo. De esta forma, razona la Corte IDH toda persona procesada tiene el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, o de lo contrario ser puesta en libertad mientras contine el proceso en su contra. Este derecho impone lmites temporales a la duracin de la prisin preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisin preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podr limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privacin de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligacin judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad. De esta forma, el juez debe valorar peridicamente si las causas y la proporcionalidad de la prisin preventiva impuesta se mantienen, sin necesidad de llegar al momento de dictar una sentencia absolutoria para levantar la medida. As, cuando desaparezcan los presupuestos que fundamentan la prisin preventiva el juez debe decretar la libertad de la persona procesada33. A mayor abundamiento, en el orden nacional la Corte Suprema de Justicia de la Nacin tambin se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre la aplicacin del encarcelamiento preventivo. Especficamente se refiri a los fundamentos para la imposicin de la medida, al sostener que: ..la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que se precise cules son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentar burlar la accin de la justicia no constituye fundamento vlido de una decisin de los jueces que slo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado34. En el mismo sentido, sostuvo que la prisin preventiva con fines intimidatorios o disuasivos, () significa el establecimiento por esa va de agravaciones propias de la ley sustantiva.35 Y agreg que la limitacin de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas por mas aberrantesinocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No se debe confundir la equiparacin que se establece entre la prisin preventiva y la pena a los fines de computar los plazos de detencin, con la equiparacin de su naturaleza. (Cfr. CIDH. Informe35/07, Uruguay, prr. 109).33

el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar peridicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detencin ha sobrepasado los lmites que imponen la ley y la razn. En cualquier momento en que aparezca que la prisin preventiva no satisface estas condiciones, deber decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo contine. (Cfr. Corte IDH, Caso Bayarri Vs. Argentina, prr. 76).34

CSJN, caso Estvez, Jos Luis s/ solicitud de excarcelacin -causa n 33.769-, sentencia del 3 de octubre de 1997, considerando 6; caso Hernndez, Guillermo s/ recurso de casacin, sentencia del 21 de marzo de 2006, considerando 6.35

CSJN, caso Npoli, Erika Elizabeth y otros s/ infraccin art. 139 bis del C.P., sentencia del 22 de diciembre de 1998, considerando 15.

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que puedan ser como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor proteccin de determinados bienes jurdicos () desvirta la naturaleza cautelar de la prisin preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiracin social de que todos los culpables reciban pena, presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad36. Posteriormente, al analizar la situacin de las crceles y comisaras de la provincia de Buenos Aires, el mximo tribunal se pronunci sobre la legislacin provincial que limit las excarcelaciones. La Corte sostuvo que una de las causas primordiales de la superpoblacin y el hacinamiento carcelario de la provincia es el uso excesivo de la prisin preventiva. Por ello exhort a los poderes legislativo y ejecutivo a que adecuen la legislacin procesal penal a los estndares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos37, algo que todava no han hecho. La Corte tambin se refiri en diversas ocasiones al plazo mximo de duracin del encierro preventivo38. En el caso Bramajo39, sostuvo que el plazo lmite no era de aplicacin automtica, y que la tarea de determinar si la detencin ha dejado de ser razonable debe realizarse analizando la legislacin procesal para otorgar la excarcelacin. En el caso Trusso40 afirm que la sola referencia a la pena en abstracto que corresponde al delito imputado no era fundamento suficiente para denegar una excarcelacin, siendo necesario exponer circunstancias concretas que permitan inferir un peligro de fuga real. Finalmente, en el caso Massera41 el tribunal ratific lo sostenido en Trusso, y los jueces Petracchi, Belluscio y Boggiano agregaron que la extrema gravedad de los hechos investigados no autorizaba a desvirtuar la naturaleza de la medida cautelar ni a relajar las exigencias de la ley procesal. Por su parte, la Cmara Nacional de Casacin Penal, mxima instancia penal a nivel nacional, se pronunci en algunas oportunidades sobre la aplicacin del encierro preventivo siguiendo los lineamientos internacionales arriba mencionados. En el fallo Macchieraldo42, sostuvo que los jueces solo podrn disponer una medida judicial mxima encarcelamiento en la medida que hayan comprobado razones suficientes para justificar la presuncin contraria al principio de permanencia en36

Cfr. Npoli, considerando 16. CSJN, caso Verbitsky, Horacio s/ Hbeas Corpus, sentencia del 3 de mayo de 2005.

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Este tema ha sido desarrollado en el libro La Corte y los Derechos 2005/2007, captulo V, apartado titulado Lmites a la privacin de libertad durante la tramitacin del proceso penal, Asociacin por los Derechos Civiles (ADC), Ed. Siglo XXI, Buenos Aires, 2008, pg. 309.39

CSJN, caso Bramajo, Hernn Javier s/ incidente de excarcelacin, sentencia del 12 de setiembre de 1996.

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CSJN, caso Trusso, Francisco Javier s/ incidente de excarcelacin -causa n 91.833/51 T-., sentencia del 12 de noviembre de 2003.41

CSJN, caso Massera, Emilio s/ excarcelacin, sentencia del 15 de abril de 2004.

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CNCP, Sala III, caso Macchieraldo, Ana Mara Luisa s/ recurso de casacin e inconstitucionalidad, c. 5472, sentencia del 22 de diciembre de 2004.

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libertad, en tanto las reglas sobre encarcelamiento preventivo no constituyen una presuncin iure et de iure, sino que deben interpretarse armnicamente con el principio de inocencia. Adems, afirm que la existencia de peligro procesal no se presume, porque si se permitiera una presuncin tal, la exigencia quedara vaca de contenido, pues se ordenara la detencin an cuando no existiera peligro alguno () La gravedad del delito no justifica por s sola una prisin preventiva sino que deben evaluarse otros elementos. Este mismo tribunal unific criterios sobre la materia en el fallo plenario Daz Bessone, del ao 200843. All sostuvo que las personas procesadas con prisin preventiva, incluso aquellos acusados por delitos graves, tienen derecho a gozar de libertad durante el proceso siempre que no entorpezcan la investigacin o haya peligro de fuga. Mas especficamente, la decisin sent como doctrina que no basta en materia de excarcelacin o eximicin de prisin para su denegacin la imposibilidad de futura condena de ejecucin condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho aos (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parmetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal44. En fallos recientes, respecto a la alegacin de que el imputado registrara antecedes penales a fin de negar la libertad durante el proceso, la Sala II de la CNCP sostuvo que resulta un criterio impertinente para denegar la excarcelacin, pues bajo su invocacin se ocultan consideraciones preventivas v.gr. la evitacin de comisin de nuevos delitos impropios de la funcin de aseguramiento de la prisin preventiva. Respecto de esto ltimo, ni el art. 280 del C.P.P.N. ni el art. 18 de la C.N. que regulan las crceles de seguridad, permiten atribuir a la prisin cautelar finalidades preventivas de la comisin de nuevos delitos, porque en todo caso, la prevencin o evitacin de delitos compete en general a la polica de seguridad, y eventualmente puede ser una de las finalidades que se adscriban a una pena firme impuesta a quien ha sido hallado culpable de un delito.45 (). No es legtimo, sin embargo, perseguir estas finalidades por medio de medidas cautelares como43

CNCP, caso Daz Bessone, Ramn Genaro s/recurso de casacin. Acuerdo plenario nro. 13. C. 7480, del 30 de octubre de 2008.44

Este fallo puede implicar que los jueces inferiores hagan lugar en un mayor nmero de casos a los pedidos de excarcelacin o eximicin de prisin de las personas privadas de su libertad, lo que puede resultar positivo para disminuir la cantidad de personas detenidas. Sin embargo, la decisin parte de una premisa equivocada respecto de la utilizacin de la prisin preventiva como medida cautelar, puesto que plantea el interrogante respecto de la procedencia de las excarcelaciones (y las eximiciones de prisin) partiendo de una situacin de encierro durante el proceso penal, que funcionara como la regla. En realidad la decisin debera versar sobre la aplicacin del encarcelamiento preventivo como excepcin. Es decir, que la discusin no debe pasar por el momento en que una persona debe o no recuperar su libertad durante el proceso, sino en definir cules son los supuestos excepcionales que justifican el encierro de una persona, como presupuesto para la aplicacin de la prisin preventiva. En este sentido, vanse los fundamentos del voto de la jueza Ledesma, quien plantea la problemtica en estos mismos trminos.45

CNCP, Sala II, c. 10815 Fernndez, Maximiliano Emanuel s/recurso de casacin, sentencia del 11 de mayo de 2009, reg. nro.: 14.436; c. 10.951 Roln Aquino, Gustavo Antonio s/rec. de casacin, sentencia del 18 de junio de 2009, reg. nro.: 14.694; c. 11107, Fernndez, Carlos Alberto s/rec. de casacin, sentencia del 1 de julio de 2009, reg. nro.: 14.788; c. 11.574, Acao, Leopoldo Norberto s/ recurso de casacin, sentencia del 5 de noviembre de 2009, reg. nro: 15.470.

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la prisin preventiva (confr. Comisin IDH, Inf. n1 35/07, Peirano Basso vs. Uruguay, ' 85 y Corte IDH, Canese vs. Paraguay, sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C, n 111, 129). Ms all de ciertos avances jurisprudenciales, lo cierto es que, por un lado, la utilizacin de la prisin preventiva por parte de los tribunales inferiores no ha disminuido en absoluto, y por otro lado, la gran mayora de los fallos de la Cmara de Casacin sobre la materia confirman los procesamientos con prisin preventiva dictados por la instancia inferior, generalmente en base a la subsistencia de peligro procesal, esto es, que la valoracin de los elementos del caso autorizan razonablemente a presumir que de concedrsele al imputado el beneficio de la excarcelacin que solicita, el mismo intentar eludir la accin de la justicia46. LOS PROBLEMAS DE LA REGULACION PROCESAL DE LA PRISION PREVENTIVA EN ARGENTINA Y ALGUNOS PAISES DE AMERICA. En las ltimas dcadas del siglo pasado, y como parte de un proceso muy vigoroso de reformas al sistema de justicia penal tendientes a remplazar el sistema inquisitivo tradicional por sistemas acusatorios en Amrica Latina, se ha procurado tambin reducir la aplicacin del encarcelamiento preventivo. As, se ha buscado establecer un lmite temporal para evitar cargar sobre las espaldas del imputado la excesiva duracin del proceso penal47, o se ha intentado remplazar esta medida coercitiva por otras menos gravosas e igual de eficaces, como por ejemplo las clsicas cauciones, ciertas restricciones a la libertad, la obligacin de presentarse peridicamente ante el tribunal o no ausentarse de un determinado radio territorial. Asimismo, las regulaciones locales han receptado los principios y estndares elaborados por la jurisprudencia internacional y comparada sobre la materia. Sin embargo, en muchos pases, esta transformacin a nivel normativo no se materializ en la realidad y diversas prcticas inquisitivas persistieron. Ello se suma a los crecientes reclamos de la sociedad por ms seguridad y las cada vez ms comunes demandas por una mayor eficacia en la represin del delito. En nuestro pas, la liberalizacin legal de la prisin preventiva tuvo impactos mnimos y los sistemas alternativos al encarcelamiento preventivo no han sido objeto de tratamiento46

Cfr. CNCP, Sala III, Causas N5996 Chabn, Omar Emir s/rec. de casacin, sentencia del 24de noviembre de 2005; Causa N 6135, Castells, Ral Anbal s/ rec. de casacin, sentencia del 11 de agosto de 2005, Causa N 6327, Ramrez, Fernando Daniel s/ recurso de casacin, sentencia del 26 de diciembre de 2005; Causa N 11.265, Zarate Gonzlez, Teodolina s/rec. de casacin, sentencia del 8 de septiembre de 2009; Causa N 10.734, Justiniano, Hctor s/ rec. de casacin, sentencia del 10 de septiembre de 2008, Sala IV, Causa N 10.615, Flores Pucheta, Pascual s/recurso de casacin, sentencia del 3 de junio de 2009, entre muchas otras.47

As, por ejemplo, la ley nacional 24.390 (modificada por ley 25.430) establece un plazo mximo de duracin de la prisin preventiva de dos aos, que puede ser prorrogado por un ao cuando la cantidad de delitos o la evidente complejidad de la causa hayan impedido la finalizacin del proceso dentro del plazo indicado. Por otra parte, el art. 2 dispone que el lmite temporal dispuesto slo resulta aplicable a la situacin de las personas privadas de su libertad que no han sido juzgadas, excluyendo expresamente de la aplicacin de la ley a quienes han sido condenados pero se encuentran en prisin preventiva porque se ha su condena no se encuentra firme. El texto original de la norma, en su art. 7, estableca que transcurridos los dos aos del plazo bsico, todo el tiempo que el imputado permaneci en prisin preventiva durante el procedimiento, se computaba doble para la pena. Sin embargo, en 2001 este artculo fue derogado por la ley 25.430.

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sistemtico. Por el contrario, el crecimiento de la poblacin carcelaria en las ltimas dcadas ha sido alarmante. Su causa principal es, sin dudas, la utilizacin abusiva de la prisin preventiva por parte de los jueces quienes, en muchos casos, sufren presiones por parte de la opinin pblica, los medios de comunicacin, o incluso de los otros poderes del Estado. Sumado a ello, la regulacin de la prisin preventiva y la excarcelacin en el Cdigo Procesal Penal de la Nacin es por dems cuestionable. En efecto, si bien el artculo 280 de este cuerpo legal establece que la libertad personal slo podr ser restringida en los lmites absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso penal, luego el captulo dedicado a regular este instituto consagra a la prisin preventiva como la regla general en lugar de como excepcin, previendo que toda vez que se dicte el procesamiento de un imputado deba dictarse la prisin preventiva, salvo en determinados supuestos48. Por otra parte, el Cdigo establece una distincin entre delitos excarcelables y no excarcelables que carece de todo fundamento constitucional49. Esta regulacin permite que el monto de la pena en expectativa propia del delito que se endilga al imputado funcione como fundamento suficiente para presumir los peligros procesales que la prisin preventiva busca evitar y, en consecuencia, permite la aplicacin de la prisin preventiva en forma automtica. Finalmente, el artculo 319 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin50 , referido a los supuestos en los que se puede denegar la excarcelacin, utiliza criterios propios de la determinacin de la pena para evaluar la improcedencia de la libertad durante el proceso. El Cdigo se aleja as de la exigencia de que toda prisin preventiva se fundamente en situaciones de peligro de fuga u obstaculizacin del proceso ciertas y verosmiles, que puedan ser sospechadas en base a hechos objetivos debidamente probados. En definitiva, la regulacin procesal del instituto se opone a los principios constitucionales y carece de racionalidad: el encarcelamiento preventivo funciona, en la prctica, como pena anticipada (...) Gracias a ello el imputado queda en la misma situacin que un

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El artculo 312 del CPPN dispone que El juez ordenar la prisin preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido, cuando: 1. Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no proceder condena de ejecucin condicional. 2. Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecucin condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, segn lo dispuesto en el artculo 319.49

Los artculos 316 y 317 se refieren a los supuestos de procedencia de la exencin de prisin y la excarcelacin. El inc. 1 del artculo 317 dispone que la excarcelacin podr concederse en los supuestos que correspondiere la exencin de prisin. El artculo 316 establece que sta podr solicitarse cuando pudiere corresponderle al imputado un mximo no superior a los ocho (8) aos de pena privativa de la libertad, o si estimare prima facie que proceder condena de ejecucin condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y del Cdigo Penal.50

El artculo 319 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin dispone que: Podr denegarse la exencin de prisin o excarcelacin, respetndose el principio de inocencia y el artculo 2 de este Cdigo, cuando la objetiva y provisional valoracin de las caractersticas del hecho, la posibilidad de la declaracin de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si ste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentar eludir la accin de la justicia o entorpecer las investigaciones.

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condenado pero sin juicio, sin respeto por el trato de inocencia, sin acusacin, sin prueba y sin defensa, cuando, constitucionalmente, su situacin debera ser la contraria51. Uno de los objetivos principales que abordaron los procesos de reformas al sistema de justicia criminal en Amrica Latina fue la racionalizacin del uso de la prisin preventiva. Los nuevos sistemas procesales penales representaron el reemplazo del paradigma del sistema inquisitivo lgica de prisin preventiva como regla general, consecuencia automtica del proceso y pena anticipada, por un paradigma de lgica cautelar, donde la prisin preventiva slo tiene una aplicacin excepcional y proporcional. Tambin los distintos pases incorporaron medidas cautelares distintas de la prisin preventiva y, asimismo, se incorpor la audiencia como metodologa para la produccin de informacin y la toma de decisin judicial, entre otros cambios. Como se pudo constatar en Prisin Preventiva y Reforma Procesal Penal en Amrica Latina: Evaluacin y Perspectivas publicado por el Centro de Estudios de Justicia de las Amricas, CEJA, en el ao 2008, los procesos de implementacin de estas reformas han generado resultados heterogneos en distintos pases de la regin. En efecto, algunos pocos pases lograron cambios sustanciales en trminos de reducir el porcentaje de presos preventivos respecto del total de personas privadas de libertad. No obstante, en la mayora de los pases la reforma normativa no produjo efectos importantes y el sistema sigui funcionando de manera bastante tradicional. A pesar de los limitados resultados del cambio normativo, en muchos pases se ha producido un fuerte proceso de contrarreforma en materia de medidas cautelares. Este proceso se ha traducido en cambios legislativos orientados al establecer categoras de delitos en que la prisin preventiva se hace prcticamente automtica, prohibiendo la sustitucin de la prisin preventiva por alguna otra medida, o incorporando nuevas y polmicas causales de procedencia de la misma. Siguiendo la lnea de trabajo planteada por CEJA en cuanto al desarrollo de investigaciones sobre la utilizacin de la prisin preventiva en la regin, la presente publicacin tiene por objetivo analizar lo que ha ocurrido en materia de prisin preventiva en algunos pases que no quedaron cubiertos en el estudio anterior como son Argentina, Brasil, Mxico y Per. En cada uno de estos pases se ha elaborado un informe que pretende describir la situacin tanto desde el punto de vista normativo como emprico. En este contexto, hay que sealar que estos pases tienen procesos de reforma muy dismiles. En efecto, Argentina, Mxico y Per actualmente son pases con reformas parciales. Argentina es un estado federal que contiene 23 provincias, algunas con sistema acusatorio en plena implementacin y otras, con un sistema inquisitivo todava vigente donde el juez es el que investiga y juzga. Algo similar sucede con Mxico que es tambin un pas federal, en cuyo caso 8 de 32 entidades federativas estn con legislacin reformada. Por ltimo, Per avanz hacia un sistema acusatorio a partir del ao 2006, con una aplicacin gradual del nuevo Cdigo Procesal Penal. Actualmente, de los 29 distritos judiciales de ese pas, el sistema acusatorio est vigente en 16 de ellos.51

Pastor, D., Escolios a la ley de limitacin temporal del encarcelamiento preventivo, en "Nueva Doctrina Penal", Ed. Del Puerto, Buenos Aires, T. 1996/A., p. 286 y ss.

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En contraste, la situacin de Brasil es muy distinta, ya que no se ha producido hasta ahora un proceso de reforma como los que han tenido lugar en el resto de Amrica Latina. El Cdigo de Proceso Penal Brasileo, que es de carcter nacional, es decir se aplica tanto en la jurisdiccin federal como en las estaduales, no ha sido objeto de una reforma integral, sino que en los ltimos aos ha venido siendo modificado a partir de varios proyectos tpicos que abordan materias como la polica, la investigacin, organizacin de los tribunales y medidas cautelares. Es muy interesante observar que a pesar de que Brasil mantiene un sistema procesal bastante tradicional su relacin promedio de presos sin condena en relacin con el total de la poblacin penitenciaria es similar al de los dems pases. Cabe sealar que durante el proceso de edicin de esta publicacin, en Brasil se aprob la ley N 12.403 que crea otras medidas cautelares distintas a la prisin preventiva como son la prohibicin de acceder a determinados lugares, prohibicin de mantener contacto con una persona determinada, prohibicin de ausentarse de la jurisdiccin, arresto domiciliario, entre otros. Si bien este es un paso importante para la consolidacin del paradigma legal en la utilizacin de la prisin preventiva bajo la lgica cautelar, tambin es cierto que no se incorpora una institucionalidad que se haga cargo del seguimiento de este tipo de medidas. Por otra parte, hay problemas especficos y diversos en cada pas, como son la duracin de la detencin a la espera de la resolucin de prisin preventiva o bien la duracin de la misma prisin preventiva, la duracin de las audiencias, la oralidad en las etapas previas al juicio, resoluciones dictadas fuera de audiencia, entre otros hallazgos interesantes. En este sentido, es posible identificar en Argentina serios problemas de eficiencia en la gestin judicial. Es comn en ese pas que una vez que la investigacin del caso ha concluido puedan pasar meses o aos sin que la causa finalice por medio de un juicio debido a enorme dificultades administrativas en la organizacin del mismo. Los plazos mximos de duracin de prisin preventiva son extensos o sencillamente no se indican plazos mximos de duracin en algunas provincias. Adems, se constata la inexistencia de una discusin entre las partes en torno al plazo razonable de duracin que debe tener la prisin preventiva. Por su parte, uno de los principales problemas que reporta Mxico es la reforma constitucional de 2008, que introdujo en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos la obligacin del juez de ordenar la prisin preventiva en una serie de delitos para los cuales se establece la prisin preventiva como efecto necesario. Este proceso ha alentado a los estados a que incorporen ese listado de delitos, adems de agregar otros. En trminos generales, es posible indicar que el proceso de reforma en los estados mexicanos presenta resultados dispares en cuanto al uso de la prisin preventiva ya que algunos presentan bajas en la poblacin sometida a prisin preventiva, pero en otros hay alzas o incrementos del uso de esta medida cautelar. Por ltimo, Per detect en la observacin de 112 audiencias la dificultad de acopiar informacin necesaria para la audiencia de discusin de una medida cautelar, la duracin excesiva de las audiencias lo que podra llevar a que el debate se desve para cuestiones de18

fondo para probar la culpabilidad del imputado, o la emisin de fallos fuera de la audiencia. Con todo, se identifica como caracterstica comn a los informes la necesidad de profundizar la discusin en torno al uso de las medidas cautelares alternativas a la prisin preventiva, y la inexistencia de mecanismos de seguimiento o control en torno a estas medidas sustitutivas. La falta de un sistema que permita la relevacin de informacin respecto a la situacin especfica del imputado para evaluar la necesidad de cautela, y la ausencia de mecanismos de supervisin que verifiquen el cumplimiento de la medida sustitutiva, es un aspecto que estuvo ausente en los procesos de reforma de Latinoamrica En efecto, esta carencia ya se comienzan a evidenciar en algunos pases de la regin, como son el caso de Argentina, Mxico y Per. Tales informes dan cuenta de problemas transversales en la falta de informacin concreta, especfica y confiable para la discusin de medidas cautelares. Sin la existencia de una metodologa que ofrezca una capacidad real en la generacin y recoleccin de informacin que permita diferenciar de manera precisa los riesgos procesales del imputado, la tendencia es decretar de manera automtica la prisin preventiva bajo informacin de mala calidad, a partir de un automatismo que se ve como la nica respuesta al delito. Tambin es posible constatar como aspecto comn en los informes la inexistencia de mecanismos operativos para el control de las medidas cautelares distintas de la prisin preventiva. Actualmente en Latinoamrica no existen estadsticas claras y confiables acerca de los grados de incumplimiento de las medidas sustitutivas, no hay espacio para la produccin de informes de seguimiento que permitan conocer el estado de cumplimiento por parte del imputado y, en fin, no hay una institucionalidad especfica que se haga cargo de estos y otros aspectos, sino que el control es ms bien simblico o anecdtico. Como se aprecia, este tipo de informes y los contenidos en el estudio sobre prisin preventiva del ao 2008 publicado por CEJA llevan a concluir la necesidad de comenzar a trabajar de manera seria en la discusin, diseo, implementacin y evaluacin de polticas que favorezcan un uso eficaz de las medidas cautelares distintas de la prisin preventiva. Lo anterior implica hacerse cargo de los diversos desafos presentes en cada jurisdiccin lo que van desde la excesiva duracin del proceso penal, la falta de oportunidades mnimas para el ejercicio del derecho a defensa, la falta de mecanismos de control de las medidas cautelares alternativas a la prisin preventiva y en algunos casos el proceso de contrarreforma normativa. El rgimen de la prisin preventiva es uno de los problemas respecto del cual ya desde los inicios de los aos 80 existan estudios que graficaban claramente su relevancia y alcances, era el uso excesivo y prolongado de la prisin preventiva.

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PRESUPUESTOS PARA EL DICTADO DE LA PRISION PREVENTIVA: Tal como est diseada en el nuevo sistema constitucional, la coercin penal del imputado presupone, primeramente la existencia de pruebas de cargo de la comisin de un delito en su contra (fumus boni iuris)52, porque slo la existencia y consistencia de aqullas mostrar como posible la condena, cuyo justo dictado es precisamente lo que las medidas de coercin procuran asegurar (es la aparente existencia del derecho de punir del Estado)53. Se trata de evitar la utilizacin arbitraria de las atribuciones coercitivas de los rganos judiciales, que no se justifican sino como un modo de cautelar el cumplimiento de una pena que slo las pruebas pueden hacer avizorar como de probable imposicin54 (cfme, v.g.r., art 9.1 PIDCP). Tambin se exige la existencia de grave peligro (por lo serio y lo probable) de que, si no se impone la coercin, el imputado frustre algunos de los fines del proceso (periculum in mora). Estos son los requisitos de cualquier medida cautelar (v.g.r., el embargo), sobre los que conviene enfatizar precisamente para resaltar que sta es la verdadera naturaleza dela coercin procesal, y son los que en verdad evitarn que sea ilegal o arbitraria. Las jurisprudencias local y supranacional ratifican la sistemtica del cdigo, que exige su concurrencia simultnea. No basta, pues, con la verificacin de slo uno de ellos, deben concurrir ambos presupuestos a la vez55.

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La detencin de una persona slo puede justificarse si existe sospecha de que haya participado en la comisin de una conducta contraria a bienes jurdicos estimados como socialmente valiosos en una sociedad democrtica (Comisin IDH, informe 35/96, caso 10.832, del 7/4/98) Ciertamente, el apartado 1.c)CEDH autoriza el arresto y la detencin de una persona para su puesta a disposicin de la autoridad judicial competente por la mera existencia de razonables sospechas de que el individuo arrestado ha cometido una infraccin (TEDH, caso Stgmller, sent. 10/11/69). 53 Por cierto que mientras ms fuerte sea la restriccin que importan o mayor sea la extensin en el tiempo de la privacin de libertad, mayor ser la entidad probatoria que se requerir. La jurisprudencia supranacional ha sostenido que como la efectividad de las garantas judiciales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duracin de la prisin preventiva cfr Comisin IDH, informe 2/97, del 11/3/97) la sol sospecha resulta insuficiente para justificar la continuacin de la privacin de libertad, por lo que los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detencin luego de transcurrido un cierto lmite de tiempo cfr. Comisin IDH, informe 2/97, del 11/3/97. 54 3 La detencin ser arbitraria si fuese dictada en ausencia de pruebas que sustenten suficientemente la existencia de l hecho y la participacin del imputado (TSJCba, Aguirre Dominguez, sent. N 76, del 11/12/97). 55 El TSJCba ha sealado que la prueba sobre la existencia del hecho y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal, son condiciones que deben concurrir simultneamente para la justificacin de la coercin, debiendo la fundamentacin del pronunciamiento que dispone la medida, proyectarse en forma autnoma con relacin a cada uno de ellos (TSJCba, Sala Penal, Conesa, sent.97 n 97 del 20/11/2002).

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LEGISLACION APLICABLE EN MATERIA DE PRISION PREVENTIVA: El Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Crdoba (en adelante, CPP) establece respecto al instituto de la prisin preventiva: Art. 281: "Siempre que existieren elementos de conviccin suficientes para sostener como probable la participacin punible del imputado en el hecho investigado, despus de recibida su declaracin, bajo pena de nulidad, se dispondr su prisin preventiva: 1. Si se tratare de delitos de accin pblica reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecucin condicional (Art. 26 Cdigo Penal). 2. Cuando procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratar de eludir la accin de la justicia o entorpecer su investigacin. La eventual existencia de estos peligros podr inferirse de su falta de residencia, declaracin de rebelda, sometimiento a proceso o cese de prisin preventiva anterior, o condena impuesta sin que haya transcurrido el trmino que establece el Art. 50 del Cdigo Penal ". Art. 283, establece que proceder la Cesacin de la prisin preventiva, ya sea de oficio o a pedido del imputado, ordenndose la inmediata libertad de ste, cuando: "1. Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el Art. 281. 2. La privacin de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso (269), segn apreciacin coincidente del fiscal, del juez de instruccin y de la Cmara de Acusacin, a quienes --en su caso-- se elevarn de oficio las actuaciones. El imputado ser siempre, en este caso, sometido al cuidado o vigilancia previsto. Art. 268. 3. Estimare prima facie que al imputado no se lo privar de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisin sufrida, aun por aplicacin del Art. 13 del Cdigo Penal. 4. Su duracin excediera de dos aos, sin que se haya dictado sentencia (Art. 409, 1 prrafo). Este plazo podr prorrogarse por un ao ms cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difcil investigacin. La prrroga deber solicitarse ante la sala penal del Tribunal Superior de Justicia, con los fundamentos que la justifiquen. Si el superior entendiere que la misma est justificada, autorizar el pedido y devolver los autos al remitente. Si el superior entendiere que el pedido de extensin excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa, se ordenar por quien corresponda el cese de la prisin, al cumplirse los dos aos, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudiera corresponderle a los funcionarios pblicos intervinientes que ser controlada por el fiscal general o sus adjuntos bajo su responsabilidad personal. Tambin podr ordenar el cese de la intervencin del juez, tribunal o representante del Ministerio Pblico, y dispondr el modo en que se producir el remplazo de aquellos. Para los sustitutos designados el tiempo de la prrroga ser fatal a partir de su abocamiento. En todos los casos el Tribunal Superior de Justicia deber resolver en un plazo de cinco das, contados desde la recepcin de la causa y notificar a todas las partes involucradas en la causa. No podrn invocarse las circunstancias previstas en el Art. 281 para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este

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inciso. Cuando sea dictado por el juez, el auto que conceda o deniegue la libertad, ser apelable por el Ministerio Pblico o el imputado, sin efecto suspensivo". Asimismo, la Constitucin de la Provincia de Crdoba, establece que siendo la prisin preventiva una medida de coercin, su legitimacin depende de que resulte "absolutamente indispensable para asegurar la investigacin y la actuacin de la ley" Respecto al tratamiento que deben recibir los presos sometidos a prisin preventiva el :Art. 285 del Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Crdoba establece que los mismos sern alojados en establecimientos diferentes que el de penados, disponindose su separacin por razones de sexo, edad, educacin, antecedentes y naturaleza del delito que se les imputa, pudiendo procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al rgimen carcelario, as como recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley. No obstante el artculo anterior, el siguiente, Art. 286, prev que "Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 aos o valetudinarias podrn cumplir la prisin preventiva en su domicilio, si se estimare que, en caso de condena, no se les impondr una pena mayor de seis meses de prisin". En el plano internacional, las Reglas Mnimas para el tratamiento de los Reclusos establecen que "El fin y justificacin de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito" y "slo se alcanza ese fin si se aprovecha el perodo de privacin de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino tambin sea capaz de hacerlo". Siendo estas reglas, en su sentido ltimo, aplicables tanto a procesados como a condenados, no puede, sin embargo, afirmarse que el procesado "no quiso respetar la ley", debido al estado de presuncin de inocencia que le cabe. El Cdigo Procesal Penal de la Provincia del Chaco, (en adelante C.P.P.CH); establece respecto al instituto de la prisin preventiva: Art. 280: Siempre que existieren elementos de conviccin suficientes para sostener como probable la participacin punible del imputado en el hecho investigado, despus de recibida su declaracin, bajo pena de nulidad se dispondr la prisin preventiva: 1) Si se tratare de delitos de accin pblica reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecucin condicional; o 2) Cuando procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratar de eludir la accin de la justicia o entorpecer su investigacin. La existencia de estos peligros se inferir de alguna de las siguientes circunstancias: reiteracin de actividad delictiva, falta de residencia, inexactitud del domicilio denunciado por el imputado, declaracin de rebelda en otro proceso penal, sometimiento a proceso

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anterior, haber obtenido cese de prisin preventiva anterior o condena sin que haya transcurrido el trmino que establece el art. 50 del C.P.-

DURACION Y PLAZO RAZONABLE DE LA PRISIN PREVENTIVA:

Hay Cdigos Procesales Penales, que prevn clusulas generales de duracin del proceso penal, as por ejemplo el de la Provincia de Buenos Aires, que en su Articulo 2 dispone que: Duracin del Proceso: Toda persona sometido a proceso, tendr derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.. En cambio hay otros Cdigos de Forma, que prevn plazos ciertos de duracin del proceso penal, tal es as como sucede con el de la provincia de Crdoba, que establece: Articulo 1 in fine: El proceso no podr durar ms de dos aos, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la ltima parte del Artculo 337, el plazo podr extenderse hasta un ao ms, previo el trmite legal previsto en el Artculo 283 inc. 4, previendo un plazo mximo de duracin de hasta tres aos, para ciertos supuestos. En el mismo sentido, el Cdigo de Rito de la Provincia de Chaco, dispone: Articulo 1 in fine: El proceso no podr durar mas de dos aos. De la misma manera, a la hora de regular sobre la extensin de la Prisin Preventiva, lo hacen siguiendo estos lineamientos, tal es as que en la Provincia de Buenos Aires, al no contar con plazos ciertos de duracin del proceso, pecan por absurdos los plazos de duracin de la prisin preventiva, por ejemplo como lo prev el Articulo 169 Inc. 4 y 8, al regular la procedencia de la Excarcelacin que dispone Hubiere agotado en detencin o prisin preventiva, que segn el Cdigo Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el mximo de la pena prevista para el delito tipificado, Inc. 8: Hubiere agotado la prisin preventiva la condena impuesta por sentencia no firme., es decir que la prisin, como medida cautelar, podra durar hasta el mximo de lo que previera el Cdigo Penal para el delito que se le impute al acusado, sin importar la presencia de sentencia condenatoria, resultando altamente violatoria de la Constitucin Nacional, y convirtindose en un pena. Por otro lado, los llamados Cdigos Procesales Modernos, como los citados de las Provincias de Crdoba o de Chaco, prevn plazos concretos de duracin de la Prisin Preventiva, con el objeto de reglamentar la Garanta Constitucional de ser Juzgado en un Plazo Razonable, prevista en El Art. 7.5 de la CADH que reza: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contine el proceso. Su libertad podr estar condicionada a garantas que aseguren su comparecencia en el juicio. y el Art. 8.1: Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable; complementando las disposiciones procesales, por ejemplos con los Artculos 283 Inc. 4 del Cdigo de Crdoba, que dispone: su duracin excediese de dos aos sin que se haya dictado sentencia. Este plazo podr prorrogarse, un ao mas, cuando se trate de causas de evidente complejidad, y de difcil investigacin, o bien el Articulo23

282 Inc. 4, del Cdigo Ritual de Chaco, previendo el plazo mximo de duracin de la privacin de libertad durante el proceso, al disponer el cese de la prisin preventiva diciendo: si su duracin excediera de dos aos, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudieren corresponder a los funcionarios pblicos intervinientes, la que ser controlada por el superior tribunal de justicia o por el procurador general o su adjunto. Por lo tanto, toda extensin en el tiempo de la Prisin Preventiva, se vera como un plazo irrazonable del proceso llevado en contra de quienes se encuentren imputados en el mismo, afectando sus garantas constitucionales. La norma procesal citada dispone que el simple vencimiento del termino que establece determinara la cesacin de la prisin preventiva, sin que pueda invocarse como causal para su continuacin que aun persiste peligro de entorpecimiento de la investigacin o de fuga, el argumento para mantener e imponer en el tiempo el encarcelamiento procesal, a cuya duracin la ley le impone un termino mximo, no puede volver a invocarse como argumento para prolongar la duracin del encierro que aquel plazo quiere limitar. Y esto es as como lo determina la doctrina calificada, porque si el peligro de burla a la accin de la justicia impide la libertad durante el plazo y la sigue impidiendo despus de vencido el plazo, para que sirve el plazo?56, esto importara desconocer el transcurso del tiempo como causal de cese de la prisin preventiva, el condicionar la libertad a que desaparezca el riesgo de fuga, porque esta desaparicin con termino fijado por ley o sin el, ocurrida antes de su agotamiento, deber determinar el inmediato cese de la prisin preventiva, al dejarla privada de todo fundamento y no solo de su razonabilidad temporal, exigida por el estado de inocencia del imputado, hasta que exista condena en su contra. En primer lugar, se debe reconocer que el plazo razonable es un plazo entendido con el sentido que le asigna el derecho procesal penal a tal expresin, ya que de otro modo, no es posible cumplir con la finalidad de garantizar el derecho fundamental en cuestin tan importante como es el de la libertad ambulatoria de una persona todava inocente, pues la regla que lo establece pretende la introduccin de plazos al proceso y no otra cosa. Este derecho fundamental tiene una finalidad especfica, precisa y clara: evitar que las personas sometidas a proceso penal y privadas de su libertad, sean efectivamente perseguidas y retenidas ms all de un plazo cierto, que conforme a la ley procesal de los Cdigos citados se extiende hasta dos y tres aos para determinados supuestos, y no mas. Ensean los autores que, por regla general, plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal. En efecto, plazo, para el derecho procesal penal, es toda condicin de tiempo puesta al ejercicio de una determinada actividad procesal. En relacin con el plazo razonable de la prisin preventiva, esto quiere decir que todo el estado de privacin de libertad, como coercin mxima de la actividad estatal, debe ser realizado dentro del tiempo fijado como razonable. Dicho de otra manera, el plazo razonable es aquel perodo nicamente dentro del cual puede someterse a una persona privndola de su libertad, en un proceso penal adecuado al Estado de derecho. Ese lapso es determinado de acuerdo a la normativizacin de la medicin del tiempo que rige todos los aspectos de la vida cotidiana; as pues, normalmente, los plazos son establecidos en horas, das, semanas, meses y aos.56

CAFFERATA NORES, Ignacio, cdigo Procesal Penal de Crdoba, T. I Pg. 683.-

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As pues, por ser detenido dentro de un plazo razonable slo se puede entender, con rigor dogmtico, que la privacin de libertad como caucin penal debe tener un plazo mximo de duracin establecido por la ley ms all del cual aquella no podr seguir siendo llevado a cabo, por estricto mandato constitucional y supranacional. El hecho de que una detencin haya alcanzado su plazo mximo de duracin razonable dentro del proceso, debe ser tratada, tcnicamente, como un impedimento procesal que debe cesar, siendo as el medio a travs del cual se hace efectiva, en un procedimiento concreto, la consecuencia que se deriva de la violacin de una regla de derecho limitadora del poder penal del Estado, que de no ser reparada, generara un grave perjuicio a quienes lo sufren, con una clara responsabilidad del Estado, como garante de esos derechos. Frente a esta infraccin el estado de privacin de libertad, no puede seguir adelante y debe ser concluido de un modo anticipado y definitivo. Una correcta comprensin de la funcin de garanta judicial de los derechos fundamentales que tienen las estructuras procesales, impone esa conclusin como la nica adecuada a la situacin, dentro de un Estado Constitucional de Derecho. De ningn otro modo no arbitrario puede ser garantizado este derecho fundamental. Para ello, la doctrina entiende que el sistema de los impedimentos procesales es el instrumento que mejor sirve para alcanzar este cometido, pues dichos obstculos, como es sabido, estn predispuestos para evitar la continuacin de un estado jurdico de detencin, que se ha tornado ilegal, resolviendo la cuestin, por razones ajenas al fondo del asunto, cuando est afectada su legitimidad. Son la contracara de los presupuestos procesales o condiciones de procedibilidad requeridos para que el proceso y la eventual condenacin sean vlidos. En tal sentido, ante el cumplimiento del plazo razonable de duracin de la prisin preventiva, si este derecho fundamental tiene algn sentido, ste no puede ser ms que el de impedir el progreso ulterior del estado de detencin de los imputados a partir de ese instante, con lo cual, en los hechos y en derecho, el ejercicio de la coercin personal sufrida ya no puede ser continuada, ya es ilegal. Desde el punto de vista jurdico todos los derechos fundamentales de proteccin de las personas frente al poder penal del Estado tienen el mismo rango y los mismos efectos. Por tanto, si el que nadie pueda ser obligado a declarar contra s mismo quiere decir que en ningn caso, de suceder, ello podr ser vlido y aprovechable para el proceso, entonces el que todo imputado tenga derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, quiere significar que, si se reconoce que se ha cumplido el plazo razonable previsto, esa persona ya no puede ser encarcelada. Esta garanta es consagrada, por que la persistencia temporal de la prisin preventiva sin que se arribe a una decisin definitiva afecta sobradamente el estado de inocencia que goza el imputado durante el proceso, por ello lo tiene dicho la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, para el cual si se dedica un periodo de tiempo ilimitado a la resolucin de una cuestin criminal, se asumir de manera implcita que el estado siempre enjuicia a25

culpables57, y en consecuencia carecer de importancia el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. Por ello es que se reconoce al imputado, el derecho a obtener un pronunciamiento que definiendo su posicin frente al estado y a la sociedad, ponga termino de una vez y para siempre y del modo mas rpido posible a la situacin de incertidumbre que importa su sometimiento al proceso penal, y que afecta su estado de inocencia al quedar sometido indefinidamente y a voluntad de los rganos del estado, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no, situacin que se agrava considerablemente si ese imputado se encuentra privado de su libertad. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin se ha pronunciado sobre esta cuestin, en el fallo Mattei (CSJN, Fallo 272-188), refiriendo que tanto el principio de progresividad y preclusin, reconocen su fundamento, en la necesidad de lograr una administracin de justicia rpida dentro de lo razonable, evitando as que los procesos se prolonguen indefinidamente, pero adems y esto es esencial atento a los valores que entran en juego en un proceso penal obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusacin de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre su situacin frente a la ley penal. El fenmeno de la excesiva duracin de la prisin preventiva lamentablemente es una realidad que se impone; razn por la cual priva al Estado de su principal objetivo, esto es, el de asegurar el ejercicio de los derechos y garantas del imputado. Asimismo -como sostiene Daniel Pastor-, afecta la confianza que el sistema de derecho le debe brindar a la poblacin58; no debindose perder de vista que el proceso y junto a el las medidas de coercin, son un instituto legalmente regulado para hacer realizable la administracin de justicia y una sentencia tarda en modo alguno puede ser considerada como cumplimiento constitucionalmente vlido de la administracin de justicia59. En esta sentido, la prisin preventiva de excesiva duracin dentro del proceso encuentra su fundamento en que si una medida de coercin, temporal, se prolonga indebidamente

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CIDH, informe 2/97 del 11-III-97.-

Pastor, Daniel R., El Plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Ed. KonradAdenauer-Stftung, Pg. 51.58

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Bidart Campos G., "Debido proceso y 'rapidez' del proceso", ED, 80-703. "En lenguaje vulgar, podemos decir que la sentencia debe 'llegar a tiempo'. A tiempo para que. Para que la pretensin que la sentencia resuelva no quede frustrada..."

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constituye una afectacin intolerable de los derechos y garantas del imputado. En este sentido, cobra relevancia lo opinado por el Procurador General de la Nacin en la causa Barra al afirmar: "La garanta a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situacin ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometindolo as a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligndolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar tambin la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable (Fallos 272:188)". De este modo puede afirmarse que la consecuencia jurdica de una privacin de libertad excesiva, sea la prdida de la potestad jurisdiccional del Estado de mantenerla por la omisin de tramitar el proceso penal a su debido tiempo o en su debido tiempo, debiendo necesariamente ordenar su cesacin.Desde un punto de vista dogmtico, una medida de coercin penal cuya tramitacin supera el plazo razonable, esto es de duracin excesiva, no slo lesiona el derecho del imputado a ser juzgado rpidamente sino que tambin afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantas procesales reconocidas en la Constitucin. Como consecuencia, si la prisin preventiva se prolonga indebidamente todas las reglas de funcionamiento del proceso acabarn distorsionando el derecho de los imputados sometidos a proceso y privados de su libertad, de obtener un juicio rpido, afectando los principios elementales de la actuacin legtima del Estado. El Derecho Penal material no slo determina los lmites de la punibilidad sino que al mismo tiempo tiene la tarea de sostener y asegurar las normas fundamentales de una sociedad (Prevencin General Positiva). El aseguramiento de las normas supone que ste es realizado de la misma manera que el derecho penal alega. Si se vuelve desproporcionada la duracin del plazo de la privacin de libertad de los imputados, es de esperarse que todo el sistema penal sufra importantes perjuicios, la poblacin espera siempre que el Estado observe las normas del Derecho Penal que ha promulgado. La llamada presuncin de inocencia no ha tenido como fin impedir el uso de la coercin estatal durante el procedimiento de manera absoluta, as lo expresa el texto de la regla que introdujo claramente el principio, el Art. 9 de la Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano (...) Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley. Toda medida de coercin representa una intervencin estatal, especficamente aqullas que son utilizadas durante la investigacin preliminar dado que se aplica a quin debe considerarse en ese estadio an inocente, es por ello que cualquier medida de tal naturaleza quebranta derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin si son mal aplicadas, lo que lleva a habilitar su ilegitimidad. La aplicacin de la fuerza pblica cercena libertades reconocidas por el orden jurdico-constitucional, su finalidad no reside en la reaccin del derecho frente a la infraccin de la norma sino en resguardar los fines27

que persigue el proceso, averiguacin de la verdad (real-histrica) y el accionar de la ley sustantiva o la prevencin inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento, pero claro, no indefinidamente, por ello es que la privacin de libertad, constituye solo una medida de resguardar estos fines, ante peligros concretos para la investigacin debidamente fundamentados, pero en ningn momento, tal privacin debe cumplir la tarea de una pena, as sea por las condiciones intrnsecas de la misma como por su extensin. En este contexto se reconoce en doctrina y en la jurisprudencia que las medidas de restriccin de libertad deben estar regidas por el principio de legalidad y por tanto debe estar prevista en la ley su limitacin en el tiempo as como la duracin precisa del proceso, por ello es que los cdigos rituales mencionados, fijan el plazo mximo de dos y tres aos, (Art. 1, 282 Inc. 4, C.P.P.CH. y Art. 1, 283, inc. 4 C.P.P.Cba). Como lo grafican algunos autores, que entienden que se encuentra en relacin directa con la actitud y vocacin de servicio del buen juez, que () pone el mismo escrpulo para juzgar todas las causas, an las ms humildes; sabe que no existen grandes y pequeas causas porque la injusticia no es como aquellos venenos de los que cierta medicina afirma que tomados en grandes dosis matan, pero tomados en dosis pequeas curan. La injusticia envenena an en dosis homeopticas60 La ley 24.390 del ao 1994 modificada por la Ley 25.430 del ao 2001, se vio motivada por dos razones: En primer trmino la indigna realidad de los procesados que; contrariando normas especficas constitucionales e internacionales; permanecan detenidos por largos perodos en espera de una sentencia que pusiese fin a tan prolongada incertidumbre. En segundo lugar dar respuesta a la directiva del Art.. 7 Inc. 5 de la Convencin Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica) y al Art.. 9 Prr. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (Art. 10 de la ley citada).Esta ley que se dice reglamentaria del Art.. 7 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos establece que: () toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez () sin perjuicio de que contine el proceso, y expresa que todo excedente a dos aos en detencin preventiva determina el cmputo que resulta el doble del general. Se trata de una ley modificatoria del Cdigo Penal que quiso resolver la situacin de los presos sin condena amparada por el principio de inocencia sin sentencia, ms all del plazo razonable establecido en el Pacto de San Jos de Costa Rica. En este sentido, la opinin de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos debe servir de gua para interpretar los preceptos del Pacto de San Jos de Costa Rica ya que el Estado argentino reconoci la competencia de aqulla para conocer en los casos relativos a la interpretacin y aplicacin de la Convencin en las condiciones de su vigencia. As lo

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CORIGLIANO, Mario E. Plazo razonable y prisin preventiva en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

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seal la Corte Suprema de la Nacin (sept. 12, 1996 en causa "Bramajo") y si bien aquella Comisin seal que no se puede establecer la "razonabilidad" en un nmero fijo de das, tambin remarc que la Ley 24.390 resulta un "significativo avance" (Informe CIDH 12/96), pero que una prisin superior al trmino establecido por la ley acarreara el riesgo que " el magistrado que avala las pruebas y aplica la ley (...) lo haga (...) en el sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situacin de hecho que est sufriendo el procesado privado de su libertad. Es decir, que agrava para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duracin de la prisin preventiva". Por ello es que, en el caso Acosta Caldern vs. Ecuador, fue la oportunidad en que el Tribunal ampli su lnea argumental destacando la prisin preventiva es la medida ms severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicacin debe tener un carcter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presuncin de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrtica. Sigue diciendo, La prisin preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convencin cuando se priva de libertad durante un perodo excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena.

La cuestin del plazo razonable en este sentido, as tambin como en otros, constituye usualmente uno de los puntos centrales ms vigilados por la jurisprudencia internacional de los Derechos Humanos. En ella se cuestiona el problema de la duracin de la prisin preventiva adems de la duracin del proceso en su conjunto. Justicia retardada, es justicia denegada reza el viejo aforismo, y ms an, si quien aguarda esa justicia; que avanza con reticencia y llega muy tarde; se halla privado de su libertad, aparece ms injusta si la privacin es extempornea. Teniendo en cuenta que el derecho a la presuncin de inocencia requiere que la duracin de la prisin preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el artculo 7.5, en caso contrario, dicha prisin adquiere carcter de pena anticipada, constituyendo una clara violacin del artculo 8.2 de la Convencin Americana. Asimismo que el plazo previsto en el artculo 1 de la ley 24.390 se encuentra regulado en el CPPCH en el artculo 282 Inc. 4 que refiere a los casos en que el juez puede conceder el cese de prisin preventiva del procesado, estableciendo que: cesacin. se dispondr fundadamente la cesacin de la prisin preventiva, de oficio o a pedido del imputado, ordenndose la inmediata libertad de este si: su duracin excediera de dos aos, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudieren corresponder a los funcionarios pblicos intervinientes, la que ser controlada por el superior tribunal de justicia o por el procurador general o su adjunto En este sentido la Comisin Interamericana en el Informe 2/97, al momento de valorar si los hechos denunciados contra el Estado Argentino, configuraban violacin a la garanta, la Comisin concluy que el Estado argentino haba violado el artculo 7.5 de la Convencin29

Americana respecto al derecho a la libertad personal de los procesados que han sido retenidos en prisin preventiva ms all de un plazo razonable, por no haber empleado la debida diligencia en los procedimientos respectivos, de igual manera al artculo 8.1, que garantiza el derecho de dichas personas a ser odas con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, as como el derecho a la presuncin de inocencia consagrado en el artculo 8.2, todos ellos en relacin con el artculo 1.1 por el que dicho Estado se obliga a respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de todas las disposiciones de la Convencin Americana. Por ltimo recomend al Estado que en tod