LA PRISION PREVENTIVA
CAPITULO I:ANTECEDENTES
1. ANTECEDENTES HISTORICOS: Los origines de la prisin preventiva
datan como tal desde antes del siglo XVI , tal y como Ulpiano lo
dice al sostener que la crcel no se diriga al castigo sino para
custodiar a quienes esperaban ser juzgados, ad continendos homines
. En principio, la prisin preventiva es antecedente de la prisin
misma como pena. Antes de ser pena, la prisin se utilizaba slo como
"sala de espera" de la pena que se iba a imponer y que era de
naturaleza casi siempre extintiva, lo que variaba era la forma de
ejecucin. As, la prisin preventiva estaba acompaada de trabajos
forzados o era reclusin en calabozos insalubres y enloquecedores.
"La prisin fue siempre una situacin de alto peligro, un incremento
del desamparo, y con ello un estado previo a la extincin fsica".
Cuando la pena de muerte encuentra su fin (excepcin de casos ms
graves) por lo que surge un ms eficaz y mejor mtodo (la prisin como
pena) para intimidar o corregir o en fin, para segregar al hombre
sin tener que matarlo, la prisin preventiva sigue fungiendo como
siempre para retener al individuo sujeto a un proceso casi siempre
inquisitivo para averiguar la "verdad"; por esto estuvo -sobre todo
durante la Edad Media--, acompaada de la tortura. Si la tortura era
legal y necesaria, slo se poda aplicar teniendo al sujeto en prisin
preventiva. Mientras la prisin como pena sigui evolucionando
(pozos, fincas enormes de cantera, mazmorras, jaulas, monasterios,
torres como la de Londres, la Bastilla), durante la Edad Media la
prisin preventiva era importante no en cuanto a la forma sino en
cuanto a la necesidad de tener disponible al autor para la
investigacin, por eso sigui una suerte paralela a la de la pena
privativa de la libertad.
2. ROMA En Roma exista lo que se conoce como la vincula romana,
lugar en donde los vinculados (prisioneros de guerra) se
encontraban custodiados dentro de la vincula o fuera de ella; pero
que estaban de tal modo atados que no podan presentarse en pblico
sin desdoro(es decir con un menoscabo en su reputacin, fama o
prestigio). Dentro de estas vinculas o crceles, las personas podan
estar sin alguna ligadura en su cuerpo, pues el fin principal de
este era asegurar la validez de prolongar la duracin de una
detencin hasta el cumplimiento de la condena; aunque en algunos
casos tambin llego a ser utilizada como un lugar de ejecucin o
cumplimiento de pena de prdida de libertad. A pesar de ello la
prisin fue ms bien vista como un lugar de custodia en vez de un
lugar de castigo, esto se desprende del Digesto de Justiniano
dentro del Ttulo III DE LA CUSTODIA Y EXHIBICION DE LOS REOS, libro
48; donde se establece la facultad que tena el procnsul para
determinar en cuanto a la custodia de los reos, siendo que estos
podran: quedar en la crcel o quedar su custodia encargada a los
soldados o a sus fiadores o a ellos mismos.
La decisin que tomara el procnsul para determinar lo anterior se
basara en 4 aspectos:
1. La calidad del delito que se imputaba2. La honradez de la
persona acusada3. Su patrimonio4. Su inocencia y dignidad.Es por
esto que podemos decir el derecho romano vea la prisin preventiva
como una forma para recluir a los acusados antes de su sentencia
evitando su fuga.Posteriormente la tradicin romana pasara a las
Siete Partidas (VIII, Ley 2, Tt. II), donde se ordena que la crcel
debe ser para guardar a los presos y no para hacer algn mal, ni
darles pena en ellas, ni para escarmentar, sino para guardar a los
presos tan solamente en ella hasta que sean juzgados.3. MXICO 3.1.
Pre ColonialEra utilizada la prisin como medio para asegurar la
persona del infractor de la norma, para posteriormente ejecutar la
pena; la prisin por lo tanto duraba mientras se sentenciaba a
juicio o se cumpla la pena corporal3.2. Santa inquisicinLa crcel
era utilizada como una penitenciaria, mas no como un medio
preventivo; las crceles del Santo Oficio eran: la secreta, aqu los
reos se encontraban incomunicados hasta que se dictara una
sentencia definitiva.3.3. Mxico independienteConstitucin de
Apatzingan de 1814, Art. 21 establece solo las leyes pueden
determinar los casos en que debe ser acusado, preso o detenido algn
ciudadano. Despus durante el gobierno de Agustn de Iturbide, el
reglamento provisional poltico del imperio mexicano, nos deca que
nadie poda ser aprehendido por queja de otro, sino cuando el delito
mereciera pena corporal y constara en el mismo acto, o en su
defecto, el quejoso estara obligado a probar el delito en menos de
seis das.
4. EUROPA (Epoca de transicin feudalismo-capitalismo): Surge en
Europa otro concepto de la prisin como pena: ya no se utiliza slo
para segregar o castigar, sino que pretende la reforma de los reos
por medio del trabajo y la disciplina asegurndose su propio
mantenimiento surgiendo las "houses of correction" o "bridewells"
(siglo XVI) en Inglaterra, y las "rasp-huis" en Holanda como formas
de segregacin punitiva (siglo XVII) consistentes en poner al preso
a raspar rsticamente con una sierra la madera para la elaboracin de
tintes textiles. El trabajo forzoso responda a los intereses de la
nueva clase social naciente, la burguesa. La pena de muerte cede su
lugar a la prisin por lo que los hombres valan ms vivos que
muertos, ya que una vez que cometan el delito los hacan trabajar.
Los procesados estaban siempre junto con los condenados sufriendo
las mismas consecuencias. Ms tarde surge la fase correccionalista y
moralizadora de los siglos XVIII y XIX, y por ltimo el periodo
reconciliador y readaptador del actual sistema penitenciario.
5. ESTADOS UNIDOS DE AMRICA Durante el siglo XVIII la crcel era
prisin militar, manicomio y custodia de deudores, etc. A finales
del siglo, en Walnut Street Jail no haba ninguna separacin entre
presos, llegando hasta el aislamiento celular riguroso de principio
del siglo XIX (el solitary confinement, etc.).
CAPITULO II: LA PRISION PREVENTIVA1. DEFINICIN
El NCPP, establece los presupuestos materiales que deben
concurrir para que se dicte la Prisin Preventiva (Artculo 268),
pero no la define. Es por eso que he tenido conveniente citar
algunos autores:
Vctor Cubas Villanueva, seala que: La prisin preventiva es una
medida coercitiva de carcter personal, provisional y excepcional,
que dicta el Juez de la Investigacin Preparatoria en contra de un
imputado en virtud de la cual de restringe su libertad individual
ambulatoria, para asegurar los fines del proceso penal; agrega, que
este mandato est limitado a los supuestos que la ley prev.
Vctor Ral Reyes Alvarado, Vocal Superior de la Sala de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, citando a
la Academia de la Magistratura, define la prisin preventiva como:
La medida cautelar de carcter personal, cuya finalidad acorde con
su naturaleza es la de garantizar el proceso en sus fines
caractersticos y cumplimiento de la futura y eventual pena que
pudiera imponerse. Horvtiz Lennon y Lpez Masle, autores chilenos,
sealan que: La prisin preventiva consiste en la privacin temporal
de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un
centro penitenciario, durante la sustanciacin de un proceso penal
con el objeto de asegurar los fines del procedimiento.
Binder, al respecto, nos dice que; No sera admisible
constitucionalmente la prisin preventiva si no se dan otros
requisitos (adems de la existencia del hecho y de la participacin
del imputado en l): los llamados requisitos procesales. Agrega, que
estos requisitos se fundan en el hecho de ese encarcelamiento
preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la
realizacin del juicio o para asegurar la imposicin de la pena.
En conclusin, puedo decir que: La prisin preventiva debe
entenderse como el ingreso del imputado a un centro penitenciario
para evitar que evada a la accin de la justicia o produzca
entorpecimiento o destruccin de la actividad probatoria. Por lo que
no tiene como finalidad requisitoriar al imputado dictndose rdenes
para su ubicacin y captura.
Sin embargo, la aplicacin de la prisin preventiva es ampliamente
cuestionada por estar en contradiccin con el principio
constitucional de la presuncin de inocencia. Ferrajoli considera
que la prisin provisional antes de la condena es ilegtima e
inadmisible, ya que vulnera el principio de jurisdiccionalidad, en
la medida que la presuncin de inocencia asociada a la regla de
tratamiento del imputado, excluye o al menos restringe al mnimo la
limitacin de la libertad personal; adems, seala que no basta con
poder ser detenido nicamente por orden de un juez, sino en poder
serlo solo sobre la base de un juicio. As toda detencin sin juicio
ofende el sentimiento comn de la justicia.
Ferrajoli aboga por un proceso sin prisin provisional, porque as
no solamente se asegura la dignidad del ciudadano presunto
inocente, sino tambin y sobre todo, por necesidades procesales,
para que quede situado en pie de igualdad con la acusacin. Acepta
tambin que existe la posibilidad que el imputado libre altere las
pruebas, pero contesta sealando que ningn valor o principio puede
satisfacerse sin costos, que el sistema penal debe estar dispuesto
a pagar, si quiere salvaguardar su razn de ser. Por su parte,
Moreno Catena afirma que la prisin preventiva admitida como un mal
necesario en todos los ordenamientos jurdicos, representa hoy la ms
grave intromisin que se puede ejercer en la esfera de la libertad
del individuo, sin que medie todava una sentencia penal firme que
la justifique. Consiste en la total privacin al inculpado de su
derecho a la libertad ambulatoria, mediante su ingreso en un centro
penitenciario, durante la substanciacin de un proceso penal.
2.- PRINCIPIOS PARA LA APLICACIN DE LA PRISIN PREVENTIVA
2.1. Excepcionalidad e Instrumentalidad.
La regla es que el imputado debe ser investigado en libertad, y
la prisin es la excepcin que debe decretarse solo cuando resulta
indispensable (artculo 253.3). Por el principio de excepcionalidad,
llamado tambin principio de necesidad, las medidas coercitivas slo
se impondrn en la medida que sean estrictamente necesarias para los
fines del proceso. La doctrina considera que las medidas
coercitivas slo se aplicarn para asegurar la comparecencia del
imputado en el proceso, evitar que se obstaculice la investigacin
del delito y la actividad probatoria, y asegurar el cumplimiento de
la pena probable a imponerse, as como de sus consecuencias civiles.
El principio de instrumentalidad, por su parte, significa que el
proceso principal es el instrumento para aplicar el Derecho penal,
que se sirve de otro, la medida cautelar personal para asegurar su
eficacia. Por esta razn, se considera la prisin preventiva como una
medida instrumental, porque viene siempre asociada a un
procedimiento de tramitacin, y se extingue cuando termina el
proceso principal o cuando varan o se descartan las circunstancias
que justificaron su adopcin.
2.2. Proporcionalidad.
El artculo 253.2 del NCPP menciona que la restriccin de un
derecho fundamental en el proceso penal requiere que se imponga con
el necesario respeto al principio de proporcionalidad. Su
referencia constituye un hito fundamental, porque reconoce en forma
expresa una regla de principio de carcter vital aplicable a toda
limitacin de derechos fundamentales. Una medida que respete este
principio debe ser idnea, necesaria y proporcional en sentido
estricto, esto es, que supone llevar a cabo un juicio de ponderacin
en el caso concreto, entre la gravedad o intensidad de la
intervencin y el peso de las razones que la justifican. La norma
procesal debe comprender para dicho efecto el fumus bonis iuris o
apariencia de buen derecho (primer presupuesto material de la
prisin preventiva), que significa que para adoptarla debe llevarse
a cabo un juicio de verosimilitud sobre el derecho cuya existencia
se pretende declarar en la sentencia definitiva; y, el periculum in
mora o peligro en la demora procesal, segundo presupuesto que debe
cumplirse para aplicar la prisin preventiva, que se divide a su vez
en la prevencin del riesgo de fuga y el peligro de
obstaculizacin.
2.3. Jurisdiccionalidad.-
Tratndose del derecho fundamental de la libertad, la prisin
preventiva no poda ser concedida a otra autoridad que la
jurisdiccional y en los casos y bajo los requisitos previstos por
la ley. Este principio significa que la prisin preventiva, slo
puede ser dictada por una autoridad judicial, tal como lo establece
el artculo 268, a diferencia de la detencin que puede ser realizada
por la polica (artculo 259, 205) y el fiscal (artculo 66.1). En
virtud del mencionado principio nadie puede administrar justicia
sin que previamente la ley le haya conferido poder, y solamente
para los casos concretos que la misma establezca. Principio que
tiene su base en el aforismo latino nemo judex sine lege.
Este principio est consagrado en el artculo 2 (inciso 24.f) de
la norma constitucional vigente, donde se seala que Nadie puede ser
detenido sino por mandato escrito y motivado por el Juez ().
2.4. Legalidad. La ley establece el procedimiento y los
presupuestos para aplicar la prisin preventiva. La Constitucin
Poltica en su artculo 2 (inciso 24.b) prescribe que no se permite
forma alguna de restriccin de la libertad personal, salvo en los
casos previstos por la ley. En tal sentido, slo son admisibles
aquellas restricciones que la ley expresamente prev, slo podrn
ordenarse en el seno del proceso penal, nunca al amparo de normas
de otra naturaleza, ni en procedimientos de otro tipo; su adopcin y
desarrollo se habrn de adecuar a las determinaciones previstas en
el artculo VI del Ttulo Preliminar del NCPP.
2.5.- Tratamiento adecuado a la persona con detencin
preventiva.
Binder dice, que el encarcelamiento preventivo es semejante a
una pena. Sin embargo, existen ciertas orientaciones respecto del
trato que deben recibir esta clase de personas encarceladas y que
deben ser atendidas necesariamente. El encarcelado con prisin
preventiva debe ser tratado de modo tal que se minimicen todos los
efectos propios de la privacin de la libertad; por eso existe el
principio de humanizacin de las crceles, en lo que respecta a la
pena , as como el principio de minimizacin de la violencia a que
esta sometido el preso en prisin preventiva. 3. PRESUPUESTOS
MATERIALES
De acuerdo al Artculo 268.1 del NCPP el Juez a solicitud del
Ministerio Pblico puede dictar mandato de prisin preventiva, si
atendiendo a los primeros recaudos es posible determinar la
concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existan fundados y graves elementos de conviccin para
estimar razonablemente la comisin de un delito que vincule al
imputado como autor o participe del mismo.
b) Que la sancin a imponerse sea superior a cuatro aos de pena
privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razn a sus antecedentes y otras
circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente
que trata de eludir la accin de la justicia (peligro de fuga) u
obstaculizar la averiguacin de la verdad (Peligro de
obstaculizacin).
El primer supuesto desarrolla el fumus boni iuris y los otros
dos integran el periculum in mora o peligro procesal.
3.1 Que existan fundados y graves elementos de conviccin para
estimar razonablemente la comisin de un delito que vincule al
imputado como autor o participe del mismo.
En este primer supuesto se regula lo que viene a ser el fumus
boni iuris o apariencia de buen derecho, el cual significa que para
adoptarse la prisin preventiva debe llevarse a cabo un juicio de
verosimilitud sobre el derecho cuya existencia se pretende declarar
en la sentencia definitiva. En el proceso penal, ese derecho es el
ius punendi del Estado respecto del imputado, lo que significa que
debe valorarse cual es la probabilidad de que el fallo que ponga
fin al proceso sea uno de carcter condenatorio. Siendo necesario
precisar que la valoracin no supone una referencia a un situacin de
certeza sobre la responsabilidad criminal de una persona, porque es
obvio que eso se logra solo en la sentencia y tras un juicio oral
con debate contradictorio.
Debiendo existir un juicio asentado en criterios objetivos que
permitan identificar los elementos que conducen a una razonada
atribucin del hecho punible, quedando descartada cualquier
aplicacin automtica o arbitraria. Asimismo por graves debe
interpretarse lo mismo que por fundados, es decir, se requiere algo
mas que elementos suficientes para estimar la probable comisin de
un delito por parte del imputado.
El Juez debe valorar los elementos que arrojen un alto grado de
probabilidad de sancionar luego al imputado como autor o participe
del delito, y esto solo se acredita cuando se verifica un
predominio de las razones que pueden justificar la imposicin de una
condena sobre las razones divergentes o las justificativas de una
sentencia absolutoria. As, la probabilidad, se diferencia de la
posibilidad (suficientes elementos segn el CPP de 1991), de que
esta se alcanza solo una vez que es posible rechazar, sin motivo de
duda razonable, las razones contrarias a la hiptesis.
3.2 Que la sancin a imponerse sea superior a cuatro aos de pena
privativa de libertad
El NCPP en su Artculo 268.1.b) establece como requisito de la
prisin preventiva que sea posible determinar que la sancin a
imponer en el proceso penal sea superior a cuatro aos de pena
privativa de libertad, presupuesto que debe ser siempre analizado
desde la perspectiva del riesgo de fuga, El legislador establece
una pena tipo solo a partir de la cual se puede presumir la
posibilidad de que el imputado se sustraiga a la accin de la
justicia. En ese sentido cuando el NCPP dispone que debe valorarse
la pena a imponer, queda claro que exige una prognosis de la
sancin.
El juez no solo debe revisar la pena conminada, debe analizar,
adems, cul es la pena probable(pena concreta). Un anlisis de la
norma obliga a descartar la prisin preventiva en los casos que la
pena conminada en su extremo mximo no supere los cuatros aos de
pena privativa de la libertad. Pero incluso cuando la misma supere
dicho lmite, debe valorarse si en el caso concreto, la gravedad del
delito es suficiente para elegir una pena superior a los cuatro
aos. Para ello se deben tener en cuenta elementos distintos a la
pena conminada, factores que califican la entidad del injusto y la
culpabilidad por el hecho (arts. 45 y 46 del CP).
La aplicacin de un limite penolgico de 4 aos para imponer la
prisin preventiva es un requisito que entendido en su real dimensin
importa un presupuesto indispensable para dotar a la prisin
preventiva de una lgica proporcional. Es cierto que una utilizacin
automtica y aislada de este requisito pervierte el sistema procesal
y convierte a la prisin preventiva en un anticipo de la pena, que
es un efecto no deseado con su regulacin. Pero tambin es cierto que
si los 4 aos de pena privativa de libertad constituyen el limite
para aplicar una pena de ejecucin suspendida condicionalmente(art.
57.1 CP) entonces es necesario establecer un criterio que, ms que
permitir, impida aplicar la medida en los casos que la pena no
supere dicho limite. Este criterio no imprime otra lgica que no sea
la de considerar abiertamente desproporcionada la utilizacin de una
medida limitativa que pueda infringir un dao mayor que el que pueda
esperarse de la pena a imponer en la sentencia condenatoria.
Si a este criterio se acompaan los dems requisitos regulados por
el NCPP, una evaluacin integral de los presupuestos y una correcta
valoracin de la necedad y proporcionalidad de la medida en el caso
concreto, entonces el requisito no tiene por qu ser suprimido y el
problema no se ubica en su regulacin sino en la interpretacin y
motivacin que ha venido realizando la jurisprudencia.
3.3 Que el imputado, en razn a sus antecedentes y otras
circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente
que trata de eludir la accin de la justicia (peligro de fuga) u
obstaculizar la averiguacin de la verdad (Peligro de
obstaculizacin).
3.3.1 Peligro de Fuga.
La finalidad de evitar la fuga del imputado se concreta en dos
funciones especficas:
El aseguramiento de su disponibilidad fsica a los largo del
proceso penal y garantizar su sometimiento a la ejecucin de la
pena. Siendo as la existencia del peligro de fuga debe apoyarse en
un anlisis concreto del caso y basarse en hechos determinados que
puedan ser contrastados con los elementos de la Investigacin
Preparatoria. As lo dispone el artculo 268 del NCPP cuando menciona
que para determinar que el imputado tratara de eludir a la accin de
la justicia (peligro de fuga) deben evaluarse sus antecedentes y
otras circunstancias del caso particular. Asimismo el artculo 269
seala los criterios que el juez podr valorar para determinar la
existencia de este peligro:
a) El arraigo en el pas del imputado. Determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus
negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente
el pas o permanecer oculto. El arraigo debe ser entendido como el
establecimiento de una persona en un lugar por su vinculacin con
otras personas o cosas.
b) La gravedad de la pena que se espera como resultado del
procedimiento En este supuesto debe evaluarse si este supuesto es
idntico al regulado por el artculo 268.1.b o un criterio especifico
que obliga al juez a evaluar la gravedad de la pena
independientemente de la prognosis de pena superior a los 4 aos de
pena privativa de libertad. Al respecto consideramos que este es un
criterio especfico, ya que una vez que el juez ha verificado la
existencia de un alto grado de probabilidad de imponer una condena
superior a los cuatro aos de pena privativa de la libertad, luego,
debe necesariamente evaluar este criterio junto con otras
circunstancias.
c) La importancia del dao resarcible y la actitud que el
imputado adopta, voluntariamente, frente a l. Esta disposicin
pretende introducir algunos aspectos para favorecer la posicin de
la vctima en el proceso penal. En la medida que introduce una
valoracin que se encuentra estrechamente ligada a la idea de que
ste no solo debe fortalecer el control social de las personas que
realicen una conducta no deseada por el ordenamiento, sino que debe
dirigirse tambin a satisfacer la posicin de la vctima, resarcirla
en sus derechos afectados y reparar los daos ocasionados por el
delito.
d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en
otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad
de someterse a la persecucin penal. Lo que viene a ser un supuesto
de conducta procesa. Cuando se evala el comportamiento del imputado
durante el procedimiento el, debe analizarse cul ha sido su
disposicin frente al proceso. Es posible evaluar si el imputad ha
asistido a las diligencias para las que se ha requerido su
presencia, pero ello en ningn caso obliga a considerar como
conducta procesal indebida el hecho que este no confiese, no
declare, no diga la verdad o no colabore con la administracin de
justicia, puesto que nadie puede ser obligado ni inducido a
declarar o reconocer culpabilidad contra s mismo.
3.3.2 Peligro de Obstaculizacin
Este presupuesto pretende evitar que una conducta positiva
(ilcita) del imputado pueda ocasionar la desaparicin de futuras
fuentes de prueba, o en su caso, la alteracin de la veracidad.
Queda descartada que a travs de la prisin preventiva se busque la
colaboracin activa del imputado en el proceso, puesto que esta
medida cautelar no tiene por funcin dar impulso al proceso.
En ese sentido resulta errneo sealar que esta medida cautelar
tiene por funcin el aseguramiento de la prueba.
Los criterios que el juez debe valorar para determinar la
existencia de este peligro se encuentran regulados en el artculo
270 del NCPP, entre los que se encuentran:
Destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba.
Este es un acierto del legislador, toda vez que seala en forma
precisa las conductas que pretende evitar al aplicar al imputado la
prisin preventiva. Influir para que coimputados, testigos o peritos
informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Inducir a otros a realizar tales comportamientos.
Estos ltimos supuestos tienen relacin entre s, toda vez que el
supuesto del inciso b es complemento de este ltimo. Siendo as es
necesario precisar que el peligro de la obstaculizacin implica
evitar aquellas acciones positivas e ilcitas destinadas a frustrar
el desarrollo y resultado del proceso, ya que si bien no se le
puede obligar a colaborar, se le debe impedir que influya
negativamente en testimonios que son indispensables para una
valoracin que el juez debe realizar desde una perspectiva neutral.
El peligro debe ser concreto y fundado y debe atenderse a la
capacidad del sujeto pasivo de la medida para influir a los
imputados, testigos, peritos o quienes puedan serlo. Asimismo el
inciso c) regula la posibilidad de que la destruccin, ocultacin y
alteracin de fuentes e prueba pueda ser realizada por terceras
personas a solicitud del imputado.
3.4 Pertenencia o reintegracin a una organizacin delictiva.
El NCPP incluye en el Artculo 268.2 la posibilidad de dictar
mandato de prisin preventiva, si el imputado pertenece a una
organizacin delictiva o se interpone o se interprete como posible
su reintegracin a la misma y siempre que pueda utilizar los medios
que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados,
o para obstaculizar la averiguacin de la verdad.
4. EL TRMITE DEL REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA
4.1 Oportunidades en las que el Fiscal puede requerir Audiencia
para que se determine la procedencia de la Prisin Preventiva.
En la etapa de investigacin preliminar, el fiscal requiere por
primera vez que se dicte la prisin preventiva.
Antes de formalizar la investigacin en la etapa preliminar, el
fiscal puede requerir al juez que dicte la medida cautelar del
prisin preliminar, cuando el investigado est detenido.
El artculo 264.1 establece lo siguiente: la detencin policial de
oficio o la detencin preliminar slo durar un plazo de veinticuatro
horas, a cuyo trmino el fiscal decidir si ordena la libertad del
detenido o si comunicando al juez de la investigacin preparatoria
la continuacin de las investigaciones solicita la prisin preventiva
u otra medida alternativa.
En consecuencia de acuerdo a esta norma, para que el fiscal
presente el requerimiento de prisin preventiva, deben encontrarse
el imputado detenido en flagrancia por la polica o mediante arresto
ciudadano (artculo 259 y 260), o en su defecto cuando se haya
ejecutado la detencin preliminar previamente ordenada por el Juez
en el supuesto de inexistencia de flagrancia.
De acuerdo al artculo 264.1 est claro que el fiscal para
requerir la prisin preventiva, el imputado debe estar detenido,
entonces se continuar con el trmite para realizar la audiencia de
prisin preventiva, segn los pasos descritos en artculo 271.
La audiencia se celebrar con la concurrencia obligatoria del
fiscal, el imputado y su defensor y si bien el numeral 2 del citado
dispositivo establece que si el imputado se niega por cualquier
motivo a estar presente en la audiencia ser representado por su
abogado o el defensor de oficio, en este caso, debe de entenderse
que el imputado detenido expresa su voluntad de negarse a estar
presente en la audiencia, pues este numeral se relaciona con el
numeral 1 y este a su vez en lo establecido en el artculo
264.1.
4.2 El tramite para dictar la prisin preventiva cuando el
imputado se encuentra libre, en el momento o despus que el fiscal
formaliza la investigacin.
Puede suceder que el fiscal no haya requerido que el juez dicte
el mandato de detencin preliminar y el imputado no est
requisitoriado y se ha limitado a formalizar la investigacin, pero
podra conjuntamente condicho acto, o en el transcurso de la
investigacin, requerir que se dicte la prisin preventiva de un
imputado que no se encuentra privado de su libertad ya que existen
normas procesales que autorizan al fiscal a presentar este
requerimiento, que son las siguientes.
El artculo 254.1 del NCPP, establece los requisitos y el trmite
del auto judicial que resuelve las medidas de coercin procesal,
estableciendo en dicho dispositivo que se realiza previa solicitud
del sujeto legitimado, es decir, el fiscal tiene que requerir al
juez que dicte la prisin preventiva y en este caso, para los
efectos del trmite, rigen los numerales 2 y 4 del artculo 203.
Al ser la prisin preventiva una medida de coercin procesal de
carcter personal y el imputado se encuentra libre, corresponde
aplicar el citado dispositivo de carcter general y no el especial
para los imputados detenidos. El numeral 2 del artculo 203,
establece que los requerimientos del Ministerio Pblico sern
motivados y debidamente sustentados.
El juez de la investigacin preparatoria, decidir inmediatamente
sin trmite alguno. Si no existe riesgo fundado de prdida de
finalidad de la medida, el juez deber correr traslado previamente a
los sujetos procesales y en especial al afectado. Asimismo, para
resolver, podr disponer mediante resolucin inimpugnable la
realizacin de una audiencia, con intervencin del Ministerio Pblico
y de los dems sujetos procesales, que se realizar con los
asistentes.
En este supuesto, el juez siempre debe convocar a audiencia al
imputado libre, para que garantice su derecho a ser odo y al
contradictorio, que adems es uno de sus roles fundamentales.
El numeral 3 del artculo 203, que tambin es aplicable en el
presente caso, a su vez nos remite al artculo 8 del NCPP, que
corresponde al tramite que se sigue cuando se deducen medios de
defensa, tales como la cuestin previa y otros, para lo que tambin
se convoca a una audiencia, con las formalidades previstas en este
dispositivo y que el juez debe tener en cuenta cuando le requieran
que dicten el mandato de prisin preventiva contra un imputado
libre. Asimismo, debe tenerse presente que la asistencia del
imputado libre a la audiencia de prisin preventiva, puede
cuestionar el peligro de fuga y el fiscal tiene que convencer que
subsiste este presupuesto material.
4.3 El tramite cuando en la etapa intermedia el fiscal requiere
que se dicte la prisin preventiva de un imputado que se encuentra
libre y no tiene en su contra ninguna medida de coercin
procesal.
El artculo 349.4 establece que el fiscal indicar en la acusacin
las medidas de coercin subsistentes dictadas durante la
investigacin preparatoria; y, en su caso, podr solicitar su
variacin o que se dicten otras segn corresponda, entonces es el
momento procesal para que el fiscal solicite audiencia de prisin
preventiva. El trmite debe realizarse de acuerdo a lo previsto en
los artculos 254.1, 203.3.4., y 8 del NCPP.
4.4 El tramite a seguir cuando en la etapa de juzgamiento, el
fiscal requiere que se dicte la prisin preventiva de un imputado
libre, que no tiene dictada ninguna medida de coercin procesal de
carcter personal. De producirse este supuesto que no ha previsto el
Cdigo, el juez debe rechazar el requerimiento para no vulnerar el
principio de legalidad, ya que el imputado que no asiste
injustificadamente a la audiencia del juicio oral, ser declarado
reo contumaz y se ordenar su conduccin compulsiva para realizar la
audiencia con su presencia obligatoria (355.4, 423.4, 463.2). Sin
embargo, insisto en que la contumacia no soluciona la imposibilidad
de realizar el juicio oral, en el momento en que es puesto a
disposicin del juez penal de juzgamiento. Por lo que debe
modificarse la norma.
5.- DURACIN
La prisin preventiva tiene sus lmites temporales y se establece
que su plazo no exceder de nueve meses y se considera que cuando se
trate de procesos complejos el plazo lmite ser de dieciocho meses
(Art. 272). En este ltimo supuesto ha de estimarse que el caso que
se investiga debe de haber sido declarado complejo, bajo los
criterios de nmero de imputados, agraviados, concurso de delitos,
dificultades en la realizacin de las pericias, principalmente.
La consecuencia natural del vencimiento del plazo sealado sin
haberse dictado sentencia de primera instancia es la inmediata
libertad del imputado, por mandato judicial, sea de oficio o a
pedido de parte, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda
citar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar la
presencia del imputado a la sede judicial, que pueden ser
impedimento de salida del pas, la detencin domiciliaria e incluso
aquellas relativas a restricciones como: obligacin de no ausentarse
de la localidad, prohibicin de comunicarse con personas
determinadas y pago de caucin econmica. (Art. 273).
La ley tambin mantiene la institucin de la prolongacin de la
prisin preventiva slo cuando concurran circunstancias que importen
una especial dificultad o prolongacin de la investigacin y que el
imputado pudiera sustraerse a la accin de la justicia fijndose una
prolongacin no mayor a los 18 meses. Puede interpretarse que esta
prrroga puede ser adicional al supuesto de complejidad, lo que
sumado al plazo mximo anterior dara un total de 36 meses.
Corresponde al Fiscal hacer el requerimiento de prolongacin de
la prisin preventiva, debiendo el Juez de la investigacin
preparatoria citar a una audiencia dentro de los tres das
siguientes con asistencia del fiscal, el imputado y su defensor, y
luego de haber escuchado a las partes podr dictar la resolucin en
la misma audiencia o podr hacerlo dentro de las 72 horas
siguientes.
Esta diligencia es de suma importancia porque el juez conocer de
los fundamentos que tiene el fiscal sobre la necesidad de prolongar
la prisin del imputado, con vista de la documentacin sustentatoria;
asimismo, tendr en cuenta la posicin del defensor e incluso or al
imputado.
Tambin se ha regulado el supuesto en que el imputado hubiera
sufrido condena, pero la sentencia se encuentra en apelacin,
establecindose que en tal supuesto la prisin podr prolongarse hasta
la mitad de la pena impuesta. (Art. 274.4).
Es necesario sealar que para efecto de cmputo del plazo, no se
tendr en cuenta el tiempo que el proceso sufriera dilaciones
maliciosas de parte del imputado o su defensa. En los casos donde
se declare la nulidad de lo actuado y se disponga nuevo auto de
prisin preventiva, no se considerar el tiempo transcurrido hasta la
fecha de la emisin de dicha resolucin, lo que puede ser
cuestionable si se tiene en cuenta la efectividad de la restriccin
de la libertad y el hecho que amerita la nulidad no proviene del
imputado o su defensor.
El mismo criterio se sigue tratndose de los casos que anulados
en el fuero militar pasan a la jurisdiccin ordinaria, computndose
el plazo desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisin
preventiva. (Art. 275.1 y 2).
6.- VARIACION DE LA COMPARECENCIA A PRISIN.-
Como efecto del principio general de provisionalidad de las
medidas coercitivas (el rebus sic stantibus), el artculo 279 del
CPP establece: si durante la investigacin resultare o aparecieran
indicios que el imputado en comparecencia, est incurso en los
supuestos materiales del artculo 268 CPP (presupuestos de prisin
preventiva), el Juez de la investigacin preparatoria a peticin
expresa y fundamentada del Fiscal y luego de realizar la AUDIENCIA
con los que concurran, podr dictar auto de prisin en el mismo da o
dentro de 48 horas del requerimiento fiscal. Lgicamente la
resolucin es apelable.
7. LA INCOMUNICACIN
Si es indispensable para el esclarecimiento de un delito
considerado grave, el Juez a peticin expresa y motivada del Fiscal
encargado de la investigacin preparatoria, podr por resolucin
debidamente motivada y sin trmite alguno, disponer la incomunicacin
hasta por 10 das del imputado en prisin preventiva. Esta
incomunicacin de modo alguno alcanza a su abogado defensor, pues
ste debe estar en constante comunicacin con su patrocinado para
preparar la estrategia de su defensa en todo momento del proceso
(280 CPP) Procede recurso de apelacin en el plazo de 1 da.
La incomunicacin consiste en no poder comunicarse con terceros
ni familiares, pero el imputado tiene derecho a leer libros,
diarios, revistas, escuchar noticias de libre circulacin y difusin
y a recibir sin obstculo sus alimentos que le hacen llegar sus
parientes. Vencido el trmino de la incomunicacin, sta cesar
automticamente.
8. CESACIN DE LA PRISIN PREVENTIVA
El Cdigo Procesal Penal del 2004 extendi partida de defuncin a
la mal dominada libertad provisional. Pues la libertad es un estado
definitivo, de ah que excepcionalmente pueda limitarse o
restringirse de modo alguno puede servir para denominar en forma
coherente y racional a un instituto procesal como libertad
provisional.
En su lugar se prev la cesacin de la prisin preventiva, la misma
que puede definirse como el instituto procesal por el cual el
imputado y su defensa solicitan cese la prisin preventiva debido
que los presupuestos materiales que le dieron origen y sustentaron
se han desvanecido.
De esa forma el artculo 283 del CPP prev que el imputado podr
solicitar al Juez de la investigacin preparatoria la cesacin de la
prisin y su sustitucin las veces que considere pertinente. El juez
decide luego de realizarse la correspondiente audiencia con la
concurrencia del Fiscal quien en su caso, podr muy bien oponerse
fundamentando su pretensin. La resolucin ser en el mismo acto o
dentro de 72 horas.
Segn la normatividad del Cdigo Procesal Penal, resultar
procedente la cesacin de la prisin preventiva cuando nuevos
elementos de conviccin demuestren que ya no concurren los
presupuestos materiales que la determinaron; y a su vez, proceder
tambin cuando concluya el plazo de la prisin preventiva.
Es apelable. El recurso impugnatorio de modo alguno evita la
excarcelacin.
9. REVOCATORIA
La cesacin de la prisin preventiva ser revocada por el Juez a
peticin motivada del Fiscal, en los siguientes supuestos: Si el
imputado infringe las reglas de conducta impuestas por el Juez en
la resolucin de cesacin de la prisin preventiva; no comparece a las
diligencias del proceso sin excusa suficiente; realiza actos que
evidencian la preparacin para fugarse o surgen o aparecen los
presupuestos materiales que sustentan la prisin preventiva.
El Fiscal al efectuar el requerimiento de revocatoria de la
cesacin de la prisin preventiva, en su argumentacin o motivacin,
debe indicar de modo lgico, coherente y racional las razones de su
pretensin, adjuntado de ser posible los elementos de conviccin que
sustentan su pedido.
10. PROBLEMATICA
10.1 Presencia del Imputado en la Audiencia y Necesidad de la
Detencin preliminar.
El primer problema que surgi con la aplicacin den nuevo
procesal, referido a la a la prisin preventiva estuvo referida a lo
sealado por el Inciso 1 del Artculo 271 del Cdigo Procesal Penal,
en cuanto que seala que la audiencia de la prisin, preventiva se
celebrar con la concurrencia obligatoria del Fiscal. Del imputado y
su defensor. Crendose el problema que realizar una interpretacin
literal se entenda que para llevarse a cabo l audiencia de prisin
preventiva era obligatoria la presencia de imputado, lo que
ocasionara que bastara que cualquier imputndose negare a participar
en dicha audiencia para que el pedido de prisin preventiva se
frustre. Lo que traera como consecuencia el incumplimiento de los
fines d dicha mediada cautelar que repercuten en el proceso.
Al respecto en el Distrito Judicial de Huaura se present el
siguiente caso: el Fiscal Provincial peal presento su requerimiento
de Audiencia de Prisin Preventiva de un imputado de los delitos de
Secuestro y Violacin de la Libertad sexual. Al llevarse a cabo
dicha audiencia el debate se concreto en la posibilidad de realizar
a audiencia de prisin preventiva sin la concurrencia de los
imputados y sin antes haberse dictado o en su caso efectivizado
mandato de detencin preliminar.
El Juez de la Investigacin Preparatorio dicto infundado el
pedido de realizacin de la audiencia de requerimiento de prisin
preventiva sin presencia de los imputados. Por su parte la sala
Superior revoco la resolucin apelada que declaro infundado el pedio
del fiscal y lo declaro improcedente, sealando para que se requiera
prisin preventiva por primera vez es necesario que el imputado ste
detenido por la Polica mediando flagrancia o por orden de detencin
preliminar del juez.
Adems la audiencia de prisin preventiva se debe celebrar con la
concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y de su defensor.
Y si bien el artculo 261.2 del NCPP establece que cuando el
imputado se niega a estar presente en la audiencia ser representado
por su abogado defensor o el de oficio, debe entenderse que tiene
que encontrarse detenido y en esa condicin negarse a concurrir a la
audiencia, distinta es la situacin cuando ya existe formalizacin de
la investigacin preparatoria y al imputado s ele ha impuesto medida
de comparecencia, en cuyo caso se podr solicitar la diligencia de
variacin de dicha medida por la de prisin preventiva. Adems seala
que si se rechazo la medida de detencin preliminar o no se solicit
medida alguna contra un imputado ya no se puede requerir mandato de
prisin preventiva al no tener la condicin de detenido, solo puede
instarse la mediada de comparecencia.
Por su parte la Corte Suprema solucion este problema sealando en
la Resolucin de Casacin N 01-2007- Huaura, que no es necesaria la
presencia del imputado en la audiencia de prisin preventiva, lo que
si es necesario es su debida citacin en su domicilio real o
procesal-si lo hubiere sealado-, o su conduccin al juzgado cuando
este efectivamente detenido. Salvo que se niegue a asistir, porque
huy, porque no es habido o porque no quiere asistir, en cuyo caso
es obligatoria la presencia de su abogado defensor. Agregando que
no es necesario para solicitar prisin preventiva que previamente se
haya solicitado detencin preliminar y menos que en caso se haya
negado la detencin preliminar ya no pueda solicitarse prisin
preventiva.
10.2 Notificacin de la Resolucin de Prisin Preventiva y Nulidad
Absoluta de la Audiencia.
Asimismo en el Distrito de Judicial de Lambayeque surgi una
controversia en cuanto al trmite de la prisin preventiva,
exactamente referido a la notificacin de la resolucin expedida de
una audiencia de prisin preventiva. El caso es el siguiente:
El fiscal provincial de la fiscala provincial penal de la
victoria solicit la prisin preventiva de Moiss Ticcla Snchez, quien
manejando en estado de ebriedad causo lesiones culposas graves a
Roymer Paz Daz. Siendo necesario precisas que el imputado tambin
resulto con lesiones. Al llevarse a cabo la audiencia de prisin
preventiva el imputado no se presento pese a que se encontraba
detenido(dentro del as 24 horas por flagrancias) alegando que se
encontraba mal de salud, por lo que se suspendi la audiencia, a fin
que el juez constate el estado de salud, Al verificar el juez que
el imputado poda asistir a la audiencia continuo con esta, llevando
a cabo la audiencia sin la presencia del imputado, pero con la
presencia de su abogado defensor, declarando el juez fundada la
prisin preventiva. Contra dicha resolucin el imputado interpuso
recurso de apelacin, por lo que se realizo la vista de la causa.
Declarando el rgano superior la nulidad de la resolucin dictada
oralmente que declaraba fundada la prisin preventiva sealando que
se haba inobservado el precepto constitucional segn el cual nadie
puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado, agregando
que es criterio de sala que dicha omisin es causal de nulidad
absoluta prevista en el inciso d del artculo 150 del Cdigo Procesal
Penal. Contra dicha resolucin la Fiscala Superior de Apelaciones
interpuso Recuso de Casacin, a fin que se declare como
jurisprudencia: aplicacin de la convalidacin de la nulidad relativa
por omisin del cumplimiento de la notificacin motivada y escrita
del mandato de detencin cuando resulta evidente que el imputado
detenido ha tomado conocimiento de dicho mandato y se establezca
que el acto de audiencia de prisin preventiva mantiene sus efectos
legales de validez, cuando se ha omitido la notificacin de la
resolucin al imputado que ha rehusado asistir a la audiencia de
prisin preventiva. Dicho recurso fue declarado improcedente
sealando que en el presente caso no existe inters casacional, pese
a que este debe ser analizado por la corte suprema. Finalmente
contra dicha resolucin que ha interpuesto recurso de queja, el cual
se encuentra pendiente de ser resuelto.
Prolongacin de la Prisin Preventiva. Acuerdo Plenario N 02-2208,
Tema 02.
10.3. La prisin preventiva en el proceso por faltas
Otro de los problemas que plantea la prisin preventiva es acerca
de su procedencia en los procesos por faltas, al respecto es
necesario sealar que el Artculo 485.2 del NCPP permite su
procedencia en los procesos por faltas hasta que se realice y
culmine la audiencia, la que se celebrara inmediatamente, al
respecto es necesario sealar que a nuestro parecer esta medida es
equivocada, toda vez que de una lectura del artculo 268 del NCPP se
desprende que esta es una institucin reservada para los imputados
que han cometido un delito. Asimismo las normas que la regulan
requieren que la medida sea necesaria en el caso concreto, situacin
de muy difcil concrecin en un proceso por faltas. Sobre todo si la
prisin preventiva solo procede cuando la pena a imponer sea
superior a cuatro aos de pena privativa de libertad, adems de la
imposibilidad material de ubicar una sancin de esa entidad en el
Libro III del Cdigo Penal.
CAPITULO III: LEGISLACION COMPARADA
1. ESPAA:1.1. La Prisin Provisional:Laprisin provisionalse haya
regulada en la legislacin espaola por:
LaConstitucin espaolaen su artculo 17.4, que establece el
mandato constitucional de que la Ley deber establecer un plazo
mximo.
LaLey de Enjuiciamiento Criminal, artculos 502 y siguientes.
Caben resaltar el artculo 503 que establece unosrequisitos
mnimospara poder decretarse y el 505 que establece laduracin
mxima:
1.2. Requisitos (Art. 503):
Que conste la existencia de hechos delictivos con penas mximas
igual o superiores a 2 aos (o inferior si el imputado tiene
antecedentes).
Que aparezcan motivos bastantes para creerlo responsable
criminalmente del delito.
Que se persigan determinados fines:
Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando haya
riesgo de fuga Evitar la ocultacin, alteracin o destruccin de
pruebas Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurdicos
de la vctima Evitar el riesgo de que pueda cometer otros hechos
delictivos (siempre que se trate de la inculpacin por un
delitodoloso)1.3. Duracin mxima (Art. 504):
Durar el tiempo imprescindible para alcanzar los fines:
Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando haya
riesgo de fuga Evitar la ocultacin, alteracin o destruccin de
pruebas Evitar que pueda actuar contra bienes jurdicos de la
vctima
Si los fines son (a-evitar el riesgo de fuga) o (c-evitar los
daos contra bienes):
Mximo 1 ao (para delitos penados mximo 3 aos) prorrogable hasta
6 meses
Mximo 2 aos (para delitos penados con ms de 3 aos) prorrogable
hasta 2 aos
Si ya ha sido condenado en un proceso pero recurre la sentencia,
[en tanto en cuanto no recaiga una nueva sentencia firme, el preso
ser considerado igualmente en prisin provisional, y en este caso]
su duracin nunca podr exceder la mitad de la pena a la que haya
sido condenado, [debiendo en todo caso, antes de dicha fecha,
celebrarse el nuevo juicio o ser puesto en libertad].
No debe confundirse laprisin provisionalcon ladetencin
preventiva, que es la retencin que puede efectuar la polica (o la
Guardia Civil) en sus instalaciones (comisaras) antes de la puesta
a disposicin del detenido ante un juez. El detenido no se haya en
este caso preso, sino tan slo retenido y, no podr durar ms del
tiempo estrictamente necesario para la realizacin de las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en
todo caso, en el plazo mximo de setenta y dos horas, el detenido
deber ser puesto en libertad o a disposicin de la autoridad
judicial. (artculo 17.2 de la Constitucin espaola).
2. FRANCIA:
EnFrancia, laprisin provisional(dtention provisoireen francs) es
una medida de privacin de libertad de carcter excepcional, para el
ingreso en prisin de un acusado en espera de un juicio.
La prisin provisional, llamada preventiva hasta1970(dtention
prventiveen francs), se rige por los artculos 143 y siguientes
delCdigo de Procedimiento Penaly por los artculos 131 y 135
delCdigo de Justicia Militarde Francia.
Ellegisladorha visto a menudo como un abuso la utilizacin que
han hecho de la prisin provisional los tribunales penales: En1997,
aproximadamente el 41% de la poblacin carcelaria en Francia estaba
compuesta por presos provisionales, llegando hasta un 52% en1984.
Por ello, desde 1970 se han hecho sucesivas reformas legales,
haciendo ms restrictivos los casos de detencin, con el fin de
garantizar una aplicacin ms estricta de laley, que haga que sea
realmente una medida excepcional. Entre las reformas, destacan
tres: 10 de juniode1983 30 de diciembrede1996 15 de juniode2000Ley
de la presuncin de inocencia
El informe anual de2005de laComisin de seguimiento de la prisin
preventivadenunci que la duracin media de la prisin provisional
aument de 6,4 meses en 2002 a 7,1 meses en 2005. La insuficiencia
de motivos y las malas condiciones de las crceles, tambin se
criticaron en el informe.
2.1. REQUISITOS DE FONDO 2.1.1. Es necesario que el delito sea:
Un crimencito Un delito menor, punible por 3 aos de prisin o ms
(nuevo artculo de laLey 143-1 del Cdigo de Procedimiento Penal,
suprimiendo de la distincin entre daos a la propiedad y daos a las
personas).
Adems, la prisin provisional puede imponerse cuando el imputado
no ha cumplido las obligaciones de control judicial que le han
impuesto, por cualquier delito punible con pena de prisin (Ley
143-1 del Cdigo de Procedimiento Penal).
Adems, las leyes de1996y2000, con el objeto de reforzar el
carcter excepcional de esta medida, establecen que la prisin
provisional debe dictarse cuando sea la nica forma de: Conservar
las pruebas y/o indicios materiales, Evitar la presin sobre los
testigos o las vctimas, Evitar acuerdos fraudulentos entre el
acusado y sus cmplices, Proteger al propio imputado, Poner fin a la
infraccin y/o evitar su reincidencia Garantizar la puesta a
disposicin de la justicia del imputado (es decir, evitar la fuga),
Mantener el orden pblico (nicamente aplicable en materia criminal).
En este ltimo caso, el legislador, debido al excesivo uso que de l
se ha hecho, ha tenido que aclarar su significado: debe haber
provocado un dao excepcional y persistente de perturbacin del orden
pblico, de modo que la prisin sea la nica forma de ponerle fin.
Adems, eljuez de libertades y prisin(juge des liberts et de la
dtentionen francs), (que sera parecido aljuez de primera
instanciaen Espaa), que acuerda la prisin provisional, debe
justificar su decisin por escrito. Las rdenes de emplazamiento
presentadas durante la instruccin deben fundamentarse en derecho, y
especificar la insuficiencia de establecer otras medidas decontrol
judicial.
2.2. REQUISITOS FORMALES:
Tras las ltimas reformas, es eljuez de libertades y prisin(JLP)
el que acuerda o rechaza la prisin provisional, a peticin deljuez
de instruccin. El JLP responde despus de dar audiencia y de abrir
debate contradictorio entre: La acusacin de la fiscala La
observaciones del inculpado as como las de su consejero
(generalmente su abogado) El inculpado o su abogado pueden
solicitar unaplazamientopara preparar su defensa, en cuyo caso la
audiencia se aplazar por un perodo de 4 das laborables mximo,
durante el cual, el inculpado permanecer encarcelado.
Despus de este aplazamiento el inculpado comparece de nuevo ante
el JLP, que dicta su decisin final: libertad o prisin
provisional.
La ley de1993cre lalibertad provisional, que permite al preso,
al mismo tiempo que apela, solicitar al presidente de la Junta de
Instruccin suspender los efectos de la orden de ingreso en prisin a
la espera del resultado de la apelacin (que debe estar en un plazo
de diez das, o en su defecto, el acusado ser puesto en libertad).
La libertad provisional debe solicitarse el da siguiente al de la
orden de ingreso en prisin, y la respuesta debe emitirse y ser
motivada por el Presidente de la Junta antes de 3 das. La solicitud
de libertad provisional debe especificar porque no es necesario
mantener en prisin al acusado mientras se espera el resultado de la
apelacin (contra la orden de prisin provisional). La ley
de1996aumenta los poderes del Presidente en este mbito,
permitindole adoptar las siguientes decisiones con respecto a la
orden de prisin provisional: Suspensin Revocacin Sustitucin por un
control judicial O bien, confirmar la prisin.2.3. DURACION:
LaConvencin Europea sobre los Derechos Humanos, en su artculo 5
establece que el perodo de prisin provisional debe ser
razonable:Toda persona detenida o presa en las condiciones
previstas en el apartado 1.c de este artculo, ser llevada sin
demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer el poder judicial, teniendo derecho de ser juzgada dentro
de un plazo razonable o a ser puesta en libertad en espera del
juicio. Libertad que podr estar subordinada a garantizar la
comparecencia del interesado a la vista.Francia, despus de haber
sido condenada varias veces por elTribunal Europeo de Derechos
Humanos, ha hecho varios cambios, especialmente con la Ley de 1996:
Para crmenes: En materia criminal, el imputado no puede ser
detenido ms all de un ao, excepto que, el juez de libertades y
prisin emita, previo debate contradictorio, una orden motivada de
prrroga cada 6 meses. La detencin no podr exceder de 2 aos si la
pena es de menos de 20 aos y 3 aos cuando la pena sea superior a 20
aos. Pasando a 3 y 4 aos cuando el delito sea cometido fuera del
territorio nacional o cuando la persona sea procesada por varios
delitos contra las personas o en contra la nacin, el Estado o la
paz pblica, o por trfico de
estupefacientes,terrorismo,prostitucin,extorsino por un delito
cometido por bandas organizadas. Para delitos: La detencin no podr
exceder de 4 meses si el acusado se enfrenta a una pena de menos de
5 aos y ya ha sido condenado por un delito de derecho comn a una
pena superior a 1 ao sin suspensin. En los dems casos, el juez de
libertades y prisin puede emitir una orden motivada para prolongar
la detencin, pero esta vez cada 4 meses y por un mximo de 1 ao en
total y 2 aos para los delitos de delincuencia organizada.
Cuando las investigaciones del juez de instruccin deban
continuar, y la liberacin de los imputados entrae un riesgo de
particular gravedad, la Junta de instruccin, a peticin por escrito
motivado del JLP, puede decidir una prrroga excepcional de 4 meses,
renovable por una sola vez en materia criminal. La prisin
provisional puede entonces, tener una duracin mxima de 28 meses
para los delitos y 56 meses para los crmenes.
Hay un caso particular, el de las personas que ejercen la patria
potestad de un nio menor de 10 aos de edad y que viven con l. En
este caso se evita al mximo la prisin preventiva, usando en su
lugar el control mediante dispositivos devigilancia
electrnicamviles, utilizado tambin en otros casos en los que la
situacin familiar lo hace preferible.
3. CONDICIONES:
Debe efectuarse en pabellones especiales, en una situacin
similar alarresto domiciliario, con unas condiciones en principio
ms permisivas que para los condenados. El juez de instruccin puede,
en caso necesario, tomar la decisin de mantener en secreto la
detencin por un perodo de diez das, renovable una sla vez. En
cualquier momento se puede producir la puesta en libertad, ya sea
por decisin del juez de instruccin, ya sea a peticin del fiscal de
la Repblica, en cuyo caso el juez deber enviar la solicitud dentro
de los 5 das al juez de libertades y prisin, que debe dictar su
respuesta en 3 das. La solicitud tambin puede proceder del preso
provisional, en este caso el expediente debe ser enviado por el
juez de instruccin al fiscal de la Repblica. Excepto si el juez da
una respuesta favorable a la solicitud, debe comunicarlo con un
dictamen motivado al juez de libertades y prisin en los cinco das
siguientes a la presentacin de la solicitud al fiscal, el plazo
sigue siendo de 3 das para la respuesta. Si el preso no recibe una
respuesta en plazo, puede dirigirse directamente a la Junta de
Instruccin que deber responder en un plazo de veinte das (si el
juez de instruccin se opone a la puesta en libertad, el plazo se
reduce a quince das). Si la Junta de Instruccin no cumple el plazo
el preso tiene derecho a ser puesto en libertad, excepto si se ha
ordenado comprobaciones o circunstancias imprevistas han impedido
cumplir con los plazos. Si el juez de instruccin no interroga al
preso durante un periodo superior a 4 meses, este puede solicitar
su puesta en libertad a la Junta de Instruccin, que debe responder
igualmente en 20 das. La prisin acaba, ya sea por una orden de
finalizacin del juez de instruccin, ya sea por comparecencia ante
el tribunal (si el juez dicta una orden motivada en este sentido).
Si el proceso finaliza con una rebaja o laabsolucin(de forma
definitiva), el ex preso puede, desde1970, en virtud de los
artculos 149 y siguientes de la Cdigo de Procedimiento Penal,
dirigirse al primer presidente de la Corte de Apelaciones para
reclamar una indemnizacin como compensacin por el dao sufrido. La
decisin puede despus recurrirse ante la Comisin Nacional de
Reparacin de la Prisin Provisional, que depende de la Corte de
Casacin. Si el proceso concluye con una condena, el periodo de
prisin provisional se deducir de la pena. Adems, laLey de la
presuncin de inocenciatambin instituy unComit de Seguimiento de la
Prisin Provisionaldependiente del Ministerio de Justicia.
CAPITULO IV:JURISPRUDENCIA
1. JURISPRUDENCIA 1.1 ANALISIS DE LA SENTENCIA CASATORIA N
01-2007- HUAURA, SOBRE PRISIN PREVENTIVA. 1.1.1 Admisin del
Recurso:
1.1.1.1 Antecedentes.- Con fecha 17/05/2007 la Corte Suprema
emite auto de calificacin del recurso de casacin, en virtud al
requerimiento efectuado por la Fiscal Adjunta Superior, sobre la
resolucin que declara improcedente el pedido de prisin preventiva,
solicitado con anterioridad, invocando las causales previstas en el
artculo 429 incisos 3 y 4, que son:
a) Infraccin de ley; y b) Manifiesta ilogicidad de la motivacin
del auto recurrido.
1.1.1.2 Pronunciamiento.
El Supremo Tribunal, seal respecto del primer supuesto que la
resolucin materia del recurso no es una resolucin impugnable en
casacin, toda vez que un auto expedido en apelacin por la Sala
Penal Superior que se pronuncia sobre una medida coercitiva
personal, no se trata de una resolucin que ponga fin al
procedimiento penal y por ende tampoco causa un gravamen
irreparable, en tanto que no resuelve sobre el objeto procesal.
Asimismo, no corresponde la causal sobre infraccin de ley,
prevista en el artculo 429, inciso 3 del citado Cdigo, porque la
impugnacin no est enderezada a cuestionar una errnea interpretacin
de la ley penal material, causante de anulacin judicial, sino ms
bien a denunciar la inobservancia de una norma procesal penal, como
son los preceptos sobre prisin preventiva.
En el presente caso se alega la vulneracin de los preceptos que
regulan la prisin preventiva, errores en el procedimiento, pues se
ha inobservado el rito establecido para llegar a la decisin, en
consecuencia el canal correcto a invocar es la inobservancia de una
norma procesal penal; pues la institucin de prisin preventiva en
anlisis es de carcter eminentemente procesal.
Respecto del segundo motivo, manifiesta ilogicidad de la
motivacin del auto recurrido, se pronuncia el Supremo Tribunal que
esa causal, slo procede respecto de la valoracin de la prueba, pues
es un control externo de la exigencia de motivacin racional de la
prueba, es decir, su finalidad es controlar el sentido lgico
mediante el cual el juez arrib a la decisin; por lo que no cabe
extenderla al examen de las normas jurdico procesales, a cuyo
efecto el cauce idneo, es el de indebida aplicacin, errnea
interpretacin o una falta de aplicacin de la norma procesal.
Por los motivos expuestos, la Corte Suprema pudo inadmitir el
recurso planteado, no obstante, haciendo uso de la facultad que le
concede el numeral 4 del artculo 427 del Cdigo Procesal Penal, que
le permite excepcionalmente admitir el recurso cuando la Corte
Suprema, discrecionalmente lo considere necesario para el
desarrollo de la doctrina jurisprudencial, lo admiti a trmite.
El Tribunal Supremo, asumiendo la doctrina de la voluntad
impugnativa, que permite resolver cuestiones no planteadas
expresamente o planteadas por un cauce inadecuado, pero que se
entiendan comprendidas tcitamente en la impugnacin formulada en
atencin al contenido fundamentado y a la pretensin hecha valer por
el recurso, sin desconocer el carcter extraordinario del mismo,
admite a trmite dicho recurso.
1.1.2 De la Sentencia de Casacin.
El nico motivo de casacin admitido es la inobservancia de normas
procesales, es decir, estamos ante la presencia de la llamada
casacin formal o por quebrantamiento de forma, centrada en revisar
si el rgano superior cumpli o no con las normas jurdicas que rigen
el procedimiento y mbito de las resoluciones que emitan en funcin a
la pretensin de las partes. Porque, frente a las normas de derecho
procesal, el Juez est en posicin de destinatario de la norma, la
cual le impone su modo de actuacin y regula su conducta en el
proceso. Por ello, los actos del proceso constituyen aqu el tema de
decisin, respecto de lo cual se ha de comprobar si es verdad que no
se ha realizado, o que no se ha realizado en las formas debidas la
actividad procesal.
1.1.2.1 Fundamentos.
La Fiscal recurrente sostiene que:
a) No es necesario para requerir prisin preventiva que antes se
haya solicitado y obtenido mandato de detencin preliminar. b) Los
presupuestos materiales del pedido de prisin preventiva no
incorporan la necesidad que el imputado est presente o haya sido
previamente detenido; c) Lo nico consustancial a la audiencia es
que se garantice el derecho de defensa.
Por el contrario el Tribunal Superior resolvi sustentndose en
que:
a) Para que se requiera prisin preventiva por primera vez es
necesario que el imputado est detenido por la Polica mediando
flagrancia o por orden de detencin preliminar del Juez.b) La
audiencia de prisin preventiva se debe celebrar con la concurrencia
obligatoria del fiscal, del imputado y de su defensor.c) Si bien el
art. 271 inciso 2 del NCPP establece que cuando el imputado se
niega a estar presente en la audiencia ser representado por su
abogado defensor o el de oficio, debe entenderse que tiene que
encontrarse detenido y en esa condicin negarse a concurrir a la
audiencia.
En consecuencia para casar o no, se tendr en cuenta:
a) Que la Fiscal haba iniciado las diligencias preliminares a
raz de un secuestro y ulterior abuso sexual, que sufri la menor
R.K.R.O, comprendiendo a Jimmy Cavero Ramrez, el presunto agresor y
a Margarita Ramrez Ramos y Anyela Cavero Ramrez por proporcionar
versiones falsas sobre su paradero con la finalidad de confundir a
la justicia.
b) Para ello la Fiscal habra solicitado la medida de detencin
preliminar contra los tres imputados, concedindola el Juez respecto
de Jimmy Cavero Ramrez, lo cual no se hizo efectivo, por cuanto el
encausado se encontraba prfugo en Argentina.
c) Que, posteriormente, el Fiscal Provincial dict la Disposicin
de Formalizacin y Continuacin de la investigacin preparatoria
contralos tres inculpados, requiriendo despus el mandato de prisin
preventiva y finalmente, formul acusacin contra los tres.
d) En la Audiencia de prisin preventiva, en Primera Instancia no
asistieron los encausados, pero s los abogados de su eleccin. En la
audiencia de apelacin asistieron las encausadas por delito de
falsedad en juicio, el abogado defensor de oficio del imputado
Jimmy Cavero Ramrez y la abogada de confianza de las otras dos
inculpadas. En ambas audiencias el debate se centr en la
posibilidad legal de solicitar la prisin preventiva y en el debido
y oportuno emplazamiento de las dos encausadas.
Por tanto el objeto procesal del recurso de casacin es la
procedencia del mandato de prisin preventiva.
1.1.3. Pronunciamiento del Supremo Tribunal:
En la sentencia analizada, la Corte Suprema desarrolla las
instituciones de las medidas de coercin personal (detencin
preliminar y prisin preventiva), sosteniendo que; No constituye
presupuesto material de dicha medida personal, () que el imputado
se encuentre sujeto a la medida provisionalsima de detencin, en
cualquiera de sus modalidades.
Exigindose slo que esta medida provisional tenga lugar en los
mbitos de una investigacin preparatoria formal, es decir, que se
haya dictado la formalizacin y continuacin de la investigacin
preparatoria a que hace referencia el artculo 336 del Cdigo
Procesal.
Por consiguiente el imputado contra quien se solicita mandato de
prisin preventiva puede encontrarse en muy diversas situaciones
procesales. Pudiendo estar detenido policialmente, en flagrancia
delictiva, por arresto ciudadano o preliminarmente por orden
judicial. Asimismo puede encontrarse en la situacin de no habido o
sin medida coercitiva personal alguna porque el Fiscal no la
solicit ante el Juez de la investigacin preparatoria, sea por la
razn que fuere.
Asimismo, no es imprescindible para decretar la prisin
preventiva y condicin para su imposicin, que previamente se haya
dictado y ejecutado la medida de detencin preliminar, de suerte que
si sta no tiene lugar, porque no se efectiviz o se desestim, es
posible solicitar aqulla y concederla.
Seala el Mximo Tribunal, que; La detencin, si bien es una
privacin de libertad provisionalsima caracterizada por su brevedad
y su limitacin temporal de naturaleza estrictamente cautelar evita
la posibilidad de fuga o elusin de los efectos de la justicia y
dispuesta por la Polica o por el Juez de la Investigacin
Preparatoria, cuya funcin es tanto asegurar a la persona del
imputado cuanto garantizar la futura aplicacin del ius puniendi
mediante la realizacin inmediata de actos de investigacin urgentes
o inaplazables, no es una medida imprescindible para que se dicte
posteriormente mandato de prisin preventiva.
Adems el tribunal anota que; La prisin preventiva, es una medida
coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a
instancia del Ministerio Pblico y en el seno de un proceso penal
debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente
imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un
riesgo de ocultacin o destruccin de las fuentes de prueba. Est
sometida en comparacin con la detencin, a requisitos ms exigentes -
cuyo eje es la probabilidad positiva de la responsabilidad del
imputado, la comisin del delito por l -, tanto desde la intensidad
de la imputacin necesaria para dictarla cuanto desde la propia
configuracin y valoracin de los peligros que la justifican sometida
con ms rigurosidad formal o material a los principios de necesidad
y de motivacin.
La audiencia de prisin preventiva, regulada por los apartados
uno y dos del artculo 271 del Nuevo Cdigo Procesal Penal, prev
varias exigencias para que pueda emitirse vlidamente un mandato de
prisin preventiva o, alternativamente comparecencia restrictiva o
simple. Son:
a) Requerimiento del Ministerio Pblicob) Realizacin de la
audiencia en el plazo de 48 horas siguientes al requerimientoc)
Concurrencia a la audiencia del Fiscal requirente, del imputado y
de su defensor si no asiste el defensor de confianza del imputado o
no lo tiene se le remplaza en el acto o interviene el defensor de
oficio.
Siendo particularmente importante, a todos los efectos, la regla
incorporada en el penltimo extremo del apartado dos del examinado
artculo 271: ... Si el imputado se niega por cualquier motivo a
estar presente en la audiencia, ser representado por su abogado o
el defensor de oficio, segn sea el caso. Si el imputado se niega a
asistir, sea porque huy, porque no es habido o porque,
sencillamente no quiere hacerlo, la audiencia se lleva a cabo con
la representacin tcnica del abogado defensor, de confianza o de
oficio. Cumplindose as el principio de contradiccin y se hace
efectiva la garanta de tutela jurisdiccional, en cuanto al acceso
al proceso y se afirma a su vez la garanta de defensa procesal. Por
tanto, el Tribunal de Apelacin, al igual que el Juez de la
Investigacin Preparatoria, Inobservaron las exigencias establecidas
por el artculo 268 del Nuevo Cdigo Procesal Penal y tergiversaron
los alcances de los artculos 261 y 264 del mismo Cdigo en relacin
con la norma anteriormente citada. Sobre esa consideracin, el Juez
de la investigacin preparatoria limit indebidamente el mbito de la
audiencia de prisin preventiva y no decidi sobre el fondo del
asunto, sin dar pie adems, pese a ser el objeto central de la
misma, a un debate oral sobre el mrito del requerimiento
fiscal.
Por tales argumentos la Corte Suprema declar FUNDADO el Recurso
de Casacin por inobservancia de la norma procesal-artculo 429
inciso 2 del NCPP-, interpuesto por la Fiscal Adjunta Superior de
Huaura, contra el auto de vista que revocando el auto de primera
instancia, declaro improcedente el requerimiento de prisin
preventiva. NULO el auto de vista e INSUBSISTENTE el auto de
primera instancia.
1.1.4 La Corte Suprema estableci bsicamente que:
El imputado previo al pedido de prisin preventiva puede estar o
no fsicamente arraigado a la investigacin formal.
1.- No es absoluta la necesidad de presencia del imputado en la
Audiencia de prisin preventiva, no obstante s lo es su debida
citacin y emplazamiento. Respetndose as el principio de
contradiccin y el derecho de defensa, hacindose efectiva la tutela
jurisdiccional, en cuanto al acceso al proceso.
2.- Si el imputado se niega a asistir a la Audiencia de Prisin
Preventiva, sea por el motivo que fuere, la audiencia se llevar a
cabo con la representacin tcnica del abogado defensor, de confianza
o de oficio.
CAPITULO V: MARCO METODOLGICO
1. REALIDAD PROBLEMTICA Ante la comisin de un hecho punible que
afecta el orden social, se activa el ius puniendi del estado, para
materializar esta facultad debe hacerlo otorgando garantas mnimas
consagradas en la constitucin y tratados internacionales sobre
derechos fundamentales de toda persona a quien se le presente
aplicar la sancin penal.
Esta idea, es concordante con el estado de derecho, donde no
solo los rganos del estado actan conforme al orden jurdico
establecido, sino que tambin es respetuoso de los derechos
reconocidos de los que conforman la sociedad y en especial del
sujeto inmerso a la pretensin punitiva del estado. Desde esa
perspectiva, solo ser vlida aquella sancin impuesta al sujeto
otorgando garantas necesarias, de modo que, la resolucin que
determina la culpabilidad del agente debe fundamentarse en los
hechos y pruebas sometidos al debate.
Ahora bien, en el desarrollo del proceso penal se activa el
derecho de presuncin de inocencia[footnoteRef:1], que al decir del
maestro argentino Alberto Binder, podemos sealar como el escudo
protector que acompaa al sujeto hasta la ltima resolucin que
determina la condena o absolucin del procesado. [1: ]
Frente a este postulado constitucional, existen normas
procedimentales de menor rango, que establecen medidas cautelares
personales destinados a cumplir con el objeto del proceso penal
(efectivizar la pretensin punitiva del estado), y con esa finalidad
se le priva de libertad a la persona sin que exista una resolucin
firme que declare su culpabilidad.
Segn el sistema procesal adoptado por nuestro ordenamiento
jurdico, como regla general, el sujeto debe afrontar su proceso
estando en libertad sin embargo, excepcionalmente y en los casos
expresamente sealados por ley y que la naturaleza de los casos as
lo requiera, el juez de investigacin preparatoria debe dictar
medida cautelar la prisin preventiva, cuando advierte que cumple
con los requisitos establecidos en el nuevo cdigo procesal
penal.
De ah que surge cierta contradiccin entre la norma
constitucional y con una norma de menor rango.2. FORMULACIN DEL
PROBLEMALa prisin preventiva vulnera derecho fundamental de
libertad en el nuevo cdigo procesal penal peruano de 2004?
3. JUSTIFICACIN
3.1. RELEVANCIA
3.1.1 Poltica: la intervencin de los grupos de poder dentro del
proceso penal y ms an al momento de evaluar los medios probatorios
genera que estos sean alterados y orientados a satisfacer sus
intereses.
3.1.2. Econmica: los niveles de inters que se generan dentro de
un proceso motiva a generar que los sujetos con mayor poder
econmico puedan dominar, ejecutar, realizar, construir y determinar
los medios probatorios a favor suyo manipulado de este modo la
justicia a travs de un fallo absolutorio.
3.1.3. Jurdica - Social: Existe en la sociedad una falta de
confianza, credibilidad, y seguridad hacia los rganos
jurisdiccionales que aplican y administran justicia, ya que el
desarrollo de los procesos penales muchas veces se ha visto
manchado y/o manipulado por factores externos y no propios a un
correcto ejercicio de la actividad jurisdiccional.
4. UTILIDAD: Al no haber una vulneracin de los derechos y al
hacer un uso correcto de los principios ticos y procesales penales,
y de una correcta aplicacin y administracin de justicia por parte
de los jueces y Fiscales se ver beneficiada la sociedad.
Como beneficiaros indirectos de esta correcta aplicacin de
justicia, orientado a esclarecer la verdad de los hechos y obtenido
un proceso limpio de influencias socio polticas con diferentes
intereses se beneficiar la comunidad jurdica: jueces, fiscales,
abogados, entre otros; ya que su trabajo y desempeo ser mejor
corroborado por la sociedad.
5. VIABILIDAD
5.1. CONTRASTE CON LA REALIDAD: Hoy en da la administracin de
justicia a travs de sus rganos jurisdiccionales se ve muy
cuestionada por los niveles de poder poltico, econmico que circula
inmerso en cada proceso penal.
5.2. RESTRICCIONES, existe criterios determinados por parte de
los jueces al momento de emitir la resolucin de la prisin
preventiva, por lo tanto, resulta dificultoso cambiar una postura
con mayor arraigo y acogida por parte de la comunidad jurdica.
6. OBJETIVOS
6.1. OBJETIVOS GENERAL Determinar que la prisin preventiva
vulnera el derecho fundamental de libertad.
6.2. OBJETIVOS ESPECFICOS
Analizar la Doctrina respecto a dogmtica penal, procesal penal y
libros especializados para delimitar claramente las categoras a
estudiar y unificarlas Analizar la fuente moderna del Derecho
comparado para determinar la vulneracin vulnerando el derecho de
libertad en los casos de prisin preventiva dentro de los procesos
penales
Analizar la jurisprudencia para determinar la cantidad de
sentencias bajo esta modalidad y el porcentaje de las adulteradas
para concluir con nuestra investigacin
7. HIPTESIS La prisin preventiva s vulnera derecho fundamental
de libertad en el nuevo cdigo procesal penal peruano de 2004.
8. VARIABLES8.1. VARIABLE INDEPENDIENTE
La Prisin preventiva
8.2. VARIABLE DEPENDIENTE
Vulneracin del principio de presuncin de inocencia y el derecho
fundamental de libertad.
9. TIPO DE INVESTIGACIN
9.1. EXPLICATIVA CAUSAL
Esta investigacin tiene como objetivo principal la bsqueda del
porqu de las cosas, hechos, fenmenos o situaciones. As como est
orientado a analizar las causas y efectos de la relacin entre
variables: dependiente e independiente.
CAPITULO VI: CONCLUSIONES
La prisin preventiva es un acto procesal dispuesto por una
resolucin judicial que produce una prisin provisional de la
libertad personal del imputado, con el propsito de asegurar el
desarrollo del proceso personal y la eventual ejecucin de la
sentencia o pena.
Los principios que se deben tener en cuenta para aplicar o no
aplicar la prisin preventiva son los de: excepcionalidad e
instrumentalidad, proporcionalidad, provisionalidad,
jurisdiccionalidad y tratamiento adecuado al encarcelado
preventivamente.
El nuevo proceso penal exige que la prisin preventiva se conciba
como un instrumento excepcional y subsidiario que solo puede ser
utilizado cuando las dems medidas cautelares personales del proceso
penal son insuficientes para lograr el objetivo que se pretende:
asegurar el desarrollo y resultado del proceso.
Se debe tener en cuenta que el NCPP regula expresamente los
criterios para valorar el peligro de fuga u obstaculizacin en la
aplicacin de la prisin preventiva (art. 269 y 270). Estos criterios
deben ser utilizados en la aplicacin de las medidas alternativas a
la prisin preventiva, toda vez que en tanto tales, persiguen los
mismos objetivos.
El NCPP exige que las medidas cautelares personales se apliquen
siempre que sean solicitadas por el Fiscal y luego de un debate
contradictorio.
BIBLIOGRAFA
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