Expediente N° 390-2013 Sentencia N° 263-2014 Voto N° 301-2014 Sentencia N° 263-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con veinticinco minutos del día treinta y uno de julio de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por xxx, en su condición de agente aduanero independiente, contra la resolución RES-DNxxx-2013 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Mediante resolución RES-DN-383-2013 del 18 de abril del 2013, la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), inició procedimiento sancionatorio contra el agente aduanero xxx, a fin de determinar si incurrió en la infracción establecida en el artículo 238 inciso h) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), al no presentar el original del DUA 003-2008-xxx del 10 de marzo de 2008 y sus documentos adjuntos, requerimiento efectuado por la Aduana de Peñas Blancas mediante 1 [email protected]Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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Ministerio de Hacienda - República de Costa Rica€¦ · Web viewExpediente N 390-2013Sentencia N 263-201 4 Voto N 301-201 4 25 [email protected] Zapote, 200 metros
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Expediente N° 390-2013Sentencia N° 263-2014
Voto N° 301-2014
Sentencia N° 263-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con veinticinco minutos del día treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por xxx, en su condición de agente aduanero independiente, contra la resolución RES-DNxxx-2013 de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. Mediante resolución RES-DN-383-2013 del 18 de abril del 2013, la
Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), inició procedimiento
sancionatorio contra el agente aduanero xxx, a fin de determinar si incurrió
en la infracción establecida en el artículo 238 inciso h) de la Ley General
de Aduanas (en adelante LGA), al no presentar el original del DUA 003-
2008-xxx del 10 de marzo de 2008 y sus documentos adjuntos,
requerimiento efectuado por la Aduana de Peñas Blancas mediante oficio
APB-G-xxx-2008. Dicho acto fue notificado el 30 de abril del 2013 (folios
99-115 y 119).
II. El 23 de mayo de 2013, el agente aduanero xxx, presenta escrito
indicando que interpone los recursos de reconsideración, apelación y
nulidad absoluta contra la resolución RES-DN-xxx-2013, por las siguientes
razones (folios 129-137):
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administrativo completo, al Tribunal Aduanero Nacional y emplazará a las partes para que, dentro del plazo de diez días hábiles, se apersonen ante ese órgano”.
Por ello, la DGA únicamente se encontraba facultada para efectuar el
emplazamiento de ley, tal y como ocurrió en la especie al emitir la
RES-DN-xxx-2013, con la que se le informó al interesado que contaba
con el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de ese acto,
para apersonarse ante este Tribunal.
Resulta improcedente que al decidir el señor xxx, que el inferior no
revisara su resolución y por ende las manifestaciones de defensa en
contra de aquella, argumente ahora en esta instancia que esa situación
le generó perjuicio, por no entrar a conocer la DGA en primer lugar de
las nulidades argumentadas, olvidando el recurrente que la normativa
no prevé los incidentes autónomos de nulidad, posición compartida por
este instancia y por la jurisdicción contencioso administrativa1, según la
cual que las nulidades deben ser alegadas dentro de los recursos
legalmente establecidos contra las mismas, por lo que en principio y en
virtud de tal posición no sería posible para la Administración conozca y
resuelva incidentes de nulidad contra resoluciones presentadas en
forma separada del respectivo recurso que cabe contra ellas.
Según lo expuesto, para este Colegiado no existe ningún tipo de
quebranto a los principios del debido proceso y defensa por ello, por lo
1 “…Por remisión expresa contenida en el numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo no previsto por dicho cuerpo normativo, rige con carácter supletorio del Código Procesal Civil; siendo que de la relación de los artículos 599 y 199 de éste último, se extrae con claridad que las resoluciones judiciales solo pueden ser impugnadas por los medios taxativamente dispuestos en la legislación, y que no tiene cabida en nuestro sistema el incidente autónomo de nulidad de resoluciones, toda vez que solo podrá alegarse su nulidad dentro del recurso que quepa contra ellas…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección I, sentencia 156-2011).
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fundamentándose la sanción en la infracción regulada en el artículo 238 inciso
h) de la LGA, el cual literalmente dispone:
"Artículo 238.- Suspensión de cinco días. Será suspendido por cinco días hábiles del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera que:
h. Incumpla la obligación de aportar, en las condiciones y los plazos que la autoridad aduanera requiera expresamente, la documentación de trascendencia tributaria y aduanera que se le solicite." (El resaltado no es del original).
En consecuencia, corresponde de seguido el análisis de la norma en relación
con lo actuado en el presente caso, considerando la función de este Colegiado
de ser un órgano contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio
Nacional de Aduanas, y partiendo de que por la materia que trata el presente
caso, que consiste en el ejercicio de la potestad represiva del Estado y del
castigo impuesto a la recurrente, el análisis de los principios de legalidad y
tipicidad debe ser estricto, según las garantías propias del Derecho Penal
aplicable al caso, como lo ha sostenido y reiterado este órgano desde sus
inicios2, sin que sea posible legalmente que esta materia sea ejercida bajo
criterios de oportunidad o conveniencia por parte de la Administración
Aduanera.
En línea con ello, recordemos que el principio de legalidad o nullum crimen,
nulla poena sine lege, determina la conocida reserva de ley en materia
2 Sobre los principios y garantías del derecho penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal.
Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01,
Se observa que, la información solicitada debe reunir las dos condiciones ser
de relevancia tributaria y aduanera para que sea sancionable, lo que se cumple
en la especie, ya que la solicitud que realiza la Aduana de Peñas Blancas es
para que aporte un DUA, para lo cual le otorga un plazo de 10 días hábiles,
toda vez que el requerimiento realizado, se hace con ocasión de una solicitud
de anulación, constituyendo ese documento un elemento importante para que la
Administración atienda la gestión presentada por CANATRAC. En tal sentido,
lo solicitado constituye documentación de trascendencia tanto tributaria como
aduanera, por tratarse de documentación que respalda una importación
definitiva, que debía ser comprobada en sus elementos, cumpliéndose en
consecuencia con los dos presupuestos que el tipo requiere, en razón de ello,
estima este Tribunal que el tipo sancionatorio le es aplicable según el análisis
que de seguido se realiza para el asunto, a efecto de puntualizar si
efectivamente se dio en la presente litis la conducta penada por la norma.
Debe recordarse, que la normativa aduanera establece la obligación por parte
de los auxiliares de la función pública aduanera de entregar o aportar
documentación, cuáles son las condiciones que se establecen al efecto así
como su plazo de entrega, así los artículos 30 de la LGA y 98 y 127 del
Reglamento a la LGA (en adelante RLGA), en lo de interés, indican:
“Artículo 30: Son obligaciones básicas de los auxiliares:
“… b) Conservar, durante un plazo de cinco años, los documentos y la información fijados reglamentariamente para los regímenes en que intervengan, salvo que exista regulación especial en contrario que exija un plazo mayor. Los documentos y la información deberán conservarse aún después de ese plazo, hasta la finalización del proceso judicial o administrativo cuando exista algún asunto pendiente de resolución.
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h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.
j) Entregar, en el plazo de diez días hábiles, la información requerida por la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades de control, en el lugar, la forma, las condiciones y por los medios que esta disponga.
l) Entregar, ante requerimiento de la autoridad aduanera con la debida fundamentación legal, información de trascendencia tributaria o aduanera, que permita verificar la veracidad de la declaración aduanera, según los requisitos establecidos al efecto en el artículo 86 de esta Ley, sobre hechos o actuaciones de terceros con los cuales mantenga relaciones económicas y/o financieras.” (El resaltado no es del original)
Por su parte la Sección V del Capítulo I del Título IV del RLGA en complemento
a las obligaciones básicas de los auxiliares y específicas para los agentes de
aduana (ver artículo 35 de la LGA), prescribe una serie de obligaciones
generales, señalándose en el literal 98 del RLGA, el deber de obediencia a las
órdenes giradas por la autoridad aduanera, al indicar que:
“El Auxiliar y su personal acreditado deberán cumplir las disposiciones giradas por las autoridades aduaneras.”
Luego en el artículo 115 del mismo Reglamento señala lo siguiente:
“Artículo 115.-Respaldo de información que debe conservar el agente aduanero. El agente aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:
a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los
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emitan únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso el agente aduanero conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.
b. Factura comercial original.
c. Conocimiento de embarque.
d. Documento impreso de la declaración del valor en aduanas de las mercancías debidamente firmada por el importador de conformidad con las normas que regulan esa declaración.
Cuando distintos agentes aduaneros realicen despachos parciales, los agentes aduaneros que tramiten las declaraciones posteriores deberán verificar la existencia de los documentos originales que sustentaron la primera declaración y conservar copia certificada por notario público para respaldar su actuación
(Así reformado por el artículo 33 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, "Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduana")
De las normas señaladas supra, se despende lo siguiente:
El agente aduanero en su condición de auxiliar de la función pública
aduanera debe cumplir con las obligaciones fijadas por la Ley General de
Aduanas y por su Reglamento.
El agente aduanero en su condición de auxiliar de la función pública
aduanera está obligado a un deber de obediencia sobre las órdenes que le
gire la Autoridad Aduanera.
En los supuestos en que la Autoridad Aduanera le requiera en el ejercicio
de sus facultades de control documentación, tiene deber de entregarla.
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El plazo obligatorio para la entrega de la información requerida supra
señalada es de 10 días hábiles y las condiciones, forma, medio y lugar
serán aquellas que fije la Autoridad Aduanera.
Tiene la obligación de conservar, bajo su responsabilidad y su custodia un
respaldo de los documentos que utilice en su giro normal, los originales de
la declaración aduanera, factura comercial, declaración de valor y
conocimiento de embarque y copias del manifiesto de carga y la
declaración de tránsito, cuando el agente actúe como declarante.
Por tanto, son claras las obligaciones que deben necesariamente cumplir los
auxiliares de la función pública, entre ellos el agente aduanero, precisamente
por la especial sujeción que tienen como munera púbblica, así como las
potestades de control que tiene la Autoridad Aduanera, siendo parte de sus
atribuciones el solicitar la información que considere necesaria para el
cumplimiento de sus deberes y que puede constituir en documentación de
trascendencia tributaria o aduanera que requiera para el eficiente y eficaz
ejercicio de su potestad de control, así como el verificar que los auxiliares
cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones. Bajo esa línea resolvió el
Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII:
“…conforme lo dispone el artículo 30 inciso j) de la Ley de General de Aduanas, la Administración puede solicitar la información de "trascendencia tributaria y aduanera" necesaria para el ejercicio de sus potestades. En este sentido no es de recibo el argumento del apoderado de la sociedad actora en el sentido de que la información que puede solicitar la Administración Aduanera deber ser aquella de "incidencia tributaria", entendida como aquella que resulta indispensable para que la Administración Tributaria ejerza la gestión tributaria en sus diversas fases de determinación y liquidación de tributos, fiscalización y revisión de actos administrativos de contenido tributario. En criterio de éste Tribunal, en el caso tratado en autos, no resultan de aplicación en estricto sentido las
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disposiciones respecto de los alcances del concepto "trascendencia tributaria" de información requerida a los contribuyentes, contenidas en los artículos 105 y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 30190-H del 6 de marzo del 2002 y los artículos 36, 38 y 39 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria No.29264-H del 24 de enero del 2001. Lo anterior toda vez que dichas disposiciones están relacionadas con la existencia de determinación, liquidación de una obligación tributaria y en el presente caso la relación jurídica de las partes que fundamentó la solicitud de información, lo constituye la condición de la sociedad actora de ser un auxiliar de la función pública aduanera que conforme lo dispone la ley, se encuentra en la obligación de proporcionar la información requerida para el cumplimiento de los fines de control de la administración aduanera…” (…) Nótese que el artículo 238 inciso h) de la Ley General de Aduanas sanciona al auxiliar de la función aduanera que incumpla su deber legal de brindar la información que le requiera la Administración Aduanera tanto de trascendencia tributaria como aduanera, sin que sea necesario que al solicitar la información se indiquen los apercibimientos legales en caso de incumplimiento. Lo anterior toda vez que desde el momento en que la actora se constituyó como auxiliar de la función aduanera debe conocer su obligación de aportar la documentación e información que le requiera la Administración Aduanera (Sentencia 41-2013 del 22-5-13).
Hace ver este Tribunal que si bien el recurrente, aporta a los autos una
declaración jurada en la cual indica:
“…QUE LA DUA DE NUMERO CERO CERO TRES-DOS MIL OCHO-CERO UNO UNO DOS SIETE UNO JUNTAMENTE CON SUS DOCUMENTOS ORIGINALES FUERON ENTREGADOS DE FORMA PERSONAL POR MI PERSONA ANTE LA ADUANA DE PEÑAS BLANCAS EL DIA TREINTA DE SETIEMBRE DE DOS MIL OCHO…” (folio 137).
Dicho documento resulta insuficiente para acreditar la entrega efectiva del DUA
original 003-2008-xxx, pues de los restantes elementos probatorios que se
encuentran en expediente, se deduce su no presentación, pues en las
fotocopias que aporta de dicho DUA no consta el recibido por parte de la
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Aduana, tampoco existe un oficio formal debidamente recibido por la
Administración en el que se indique de forma expresa que se atiende el
requerimiento y se entrega el original solicitado. Resultando ello un aspecto
determinante para tener por cumplida la obligación, sobre todo teniendo en
consideración que el agente aduanero está obligado a conservar ese tipo de
documento por un plazo de 5 años, por lo que debe adoptar todas las
previsiones necesarias para justificar por qué no se encuentra bajo su poder un
DUA de importación que está cubierto por el deber de conservación.
Adicionalmente se confirma la no entrega del DUA, con la manifestación del
Subgerente de esa Aduana, efectuada en el oficio APB-G-033-DN-2009 (folio
46). Trata el interesado de acreditar la presentación del documento, con base
en resoluciones que a la fecha se encuentran anuladas, es decir que dejaron
de existir en la vida jurídica, por lo que las manifestaciones confusas
plasmadas en ellas, resultan intrascendentes a efectos de resolver este caso,
no pudiendo pretender el apelante que lo anulado le generó un derecho
adquirido, entendido como tal:
“…aquella circunstancia consumada en la que una cosa —material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente— ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable… En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege —tornándola intangible— la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. …
De las citas realizadas se sigue sin mayor dificultad que los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado de forma definitiva al patrimonio de los sujetos, generándoles un beneficio....” (Procuraduría General de la República, Dictamen C-163-2014).
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Así al descartar que la situación apuntada por el señor Campos constituya un
derecho adquirido, por lo que tampoco es atendible el argumento según el cual
la Administración se encontraba obligada a seguir el procedimiento establecido
en el artículo 173 de la LGAP, el cual procede en los siguientes casos:
“…En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos propios que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial, y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado actualmente por los numerales 10.5, 34 y 39.1.e) del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley n.° 8508, del 28 de abril del 2006) – en lo sucesivo CPCA – que entró en vigencia desde el 1° de enero del 2008.
La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declaratorios de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a ser modificados, ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.
A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración y es la contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) – en lo sucesivo LGAP –. De conformidad con esta norma la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que ese acto presente una nulidad que sea absoluta, evidente y manifiesta.
Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad de revisión de oficio, el legislador dispuso que antes de declarar la nulidad debe seguirse un procedimiento administrativo ordinario y obtenerse el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto verse sobre materias propias de su competencia) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad
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categórico nuestro Código de Normas y Procedimientos Tributarios que en su
artículo 71 dispone:
“ARTÍCULO 71.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.” (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)4
Así considera este Colegio, que la infracción en el presente caso se puede
imputar a título de culpa, en el tanto no es aceptable que el agente aduanero
sabiendo que debía entregar a la Aduana la documentación de trascendencia
tributaria y aduanera que aquella le requiriera, no aportara el DUA solicitado, lo
cual efectivamente configura una violación al ordenamiento jurídico.
Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la
imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar
culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se fundamenta en el principio de que
no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento
subjetivo, esto es, que la recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la
obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que
no argumenta ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa
alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación
los hechos atribuidos.5
4 Acorde con el citado numeral, de conformidad con la reforma operada a la Ley General de Aduanas a través de la Ley de Fortalecimiento a la Gestión Tributaria
Ley No. 9069 de 10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance Digital No. 143 a La Gaceta No. 188 de 28 de setiembre de 2012, se agrega el Artículo 231 bis
en el que se regula el elemento culpabilidad en las infracciones aduaneras, el cual a la letra prescribe: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son
sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes
tributarios aduaneros…”
5 Ver sentencia 69-00 de este Tribunal.
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En efecto, en el caso concreto la culpa resulta evidente y notoria en el tanto el
agente aduanero como profesional y asesor en materia de aduanas y comercio
exterior, además de su función de coadyuvancia con la Administración según
ha señalado la Sala Constitucional, no puede desconocer sus obligaciones.
Así las cosas, estima este Colegio que el recurrente no tuvo la debida diligencia
de entregar el DUA que se le solicitó por parte de la autoridad aduanera, por lo
que siendo la falta de diligencia una de las formas en que se manifiesta la
culpa, según ha señalado la doctrina y ha sostenido este Órgano, tal omisión
debe ser sancionada.
Comprobada la negligencia, se debe agregar que tampoco se ha dado en la
especie ninguna causa eximente de responsabilidad de las previstas en el
numeral 231 de la LGA, siendo procedente confirmar la sanción impuesta.
Asimismo, no se da la fuerza mayor por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha
podido resistirse6, ni el caso fortuito7 o evento que, a pesar de que se pudo
prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el
presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del
hombre y pudo evitarse. El señor agente aduanero pudo tomar las medidas
necesarias para entregar el DUA XXX, sin que existan circunstancias o causas
que eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente
demostrado supra.
6 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 174
7 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe
“cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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