Expediente Nº 428- 2013 Sentencia Nº 009-2014 Voto Nº 009-2014 Sentencia número 009-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de representante legal del XXX, contra la Resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN- 2356-2013 del veinticuatro de setiembre de 2013. RESULTANDO I. Mediante resolución número RES-AL-DN-2028-2013 del 12 de agosto de 2013, la Aduana de Limón inicia procedimiento contra el XXX, tendente a la investigación de las presuntas infracciones administrativas establecidas por el artículo 236 inciso 4 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), en razón de las siguientes irregularidades detectadas mediante acta número XXX del 23 de julio de 2013: a) poseer mercancía en estado de abandono fuera del área 1 [email protected]Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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Sentencia número 009-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de representante legal del XXX, contra la Resolución de la Aduana de Limón número RES-AL-DN-2356-2013 del veinticuatro de setiembre de 2013.
RESULTANDO
I. Mediante resolución número RES-AL-DN-2028-2013 del 12 de agosto de 2013,
la Aduana de Limón inicia procedimiento contra el XXX, tendente a la
investigación de las presuntas infracciones administrativas establecidas por el
artículo 236 inciso 4 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), en razón
de las siguientes irregularidades detectadas mediante acta número XXX del 23
de julio de 2013: a) poseer mercancía en estado de abandono fuera del área
correspondiente, b) no existir área que se encuentre rotulada y separada por una
malla metálica para ubicar mercancías sometidas a comiso, c) existir mercancía
sometida a depósito fiscal que no cumple con las identificaciones de etiquetado,
d) no estar identificada el área para el tránsito peatonal ni para la movilización
del equipo, todo lo cual incumple con lo establecido en los puntos 1.2, 1.5, 1.6,
3.1 y 4.1 del MANUAL DE NORMAS GENERALES PARA LA UBICACIÓN,
ESTIBA, DEPÓSITO, MOVILIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE MERCANCÍAS
BAJO CUSTODIA TEMPORAL DE LOS DEPOSITARIOS ADUANEROS,
Resolución número RES-DGA-337-2010. Razón por la cual se le podría imponer
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una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional de acuerdo al tipo de cambio vigente al momento del hecho generador.
Dicha resolución fue notificada al auxiliar de la función pública en fecha 29 de
agosto de 2013. (Ver folios 09 a 14)
II. El 05 de setiembre de 2013, el señor XXX, en su condición de representante
legal del XXX, se apersona al presente procedimiento, realizando el siguiente
descargo de argumentos y elementos probatorios: (Ver folios 15 a 29)
Nulidad del Acta de inspección número XXX-2013: Sostiene que la misma carece de una debida fundamentación al no indicar la normativa legal que apoya las acciones realizadas, siendo que al configurarse en una acción coactiva debe encontrarse autorizada legalmente y así fundamentarse ante el sujeto pasivo, de lo contrario deviene en ilegal y arbitraria. Argumenta que dicha nulidad no sede aunque exista realmente una norma que lo autorice sino se justificó la misma al efectuarse la actuación respectiva. Siempre en relación con la referida acta, arguye que no se le notificó del inicio de las actuaciones fiscalizadoras, sustentándose en los numerales 62 y 63 del Reglamento a la LGA (en adelante RLGA). En general apunta una violación a los principios de legalidad, derecho de defensa y debido proceso
Nulidad del acto de inicio: Como consecuencia de lo expuesto, argumenta la nulidad de la resolución que da inicio al presente procedimiento, al sustentarse en un acta que considera viciada de nulidad. Específicamente señala que ni el acta ni la funcionaria indican de manera clara, expresa, concreta y precisa, a cuál área que mantiene la entidad imputada ni a cuáles mercancías o su respectiva ubicación, mismas presuntamente caídas en abandono, está haciendo referencia. Además, a su parecer no se identifica ni determina acerca de la existencia de mercancías en comiso ni ubica el área de referencia, conjuntamente, no establece las presuntas irregularidades en la identificación (etiquetado) de las mercancías. Afirma que el referido almacén siempre ha contado con un área para el tránsito peatonal y movilización de equipo, todo lo cual considera violatorio del numeral 526 del RLGA, careciendo dicho acto de la debida motivación. Aduce violación a los principios de intimación e imputación, al no señalarse los hechos de forma concreta y específica, sin que se haga referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, señala una falta de análisis de antijuridicidad, culpabilidad y tipicidad, todo lo cual violenta el principio de defensa, en razón de una falta a la búsqueda de la verdad real de los hechos, apuntando de forma específica sobre cada hecho imputado:
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En cuanto a las mercancías en estado de abandono fuera del área correspondiente, sostiene que no se indicó cuáles son dichas mercancías, en qué área se encontraban, dónde debían ubicarse, cuestionamientos que ni aún la remisión a las fotografías se logran responder.
Respecto de la delimitación con malla metálica, afirma que no existe disposición legal en dicho sentido para las áreas de comiso, lo cual considera una arbitrariedad.
En relación a la falta de identificación, no se sabe a ciencia cierta si las mercancías se encontraban incorrectamente identificadas, si la información era total, parcial o nula respecto a lo que se considera necesario para tales fines, además de no señalarse cuál es la mercancía, su número de movimiento de inventario ni el modo en que estaba embalada.
Sobre la demarcación de los pasillos, no se justifica por qué la misma se considera deficiente.
Considera que el acto inicial violenta el debido proceso al no realizarse señalamiento para llevar a cabo una audiencia oral y privada para la evacuación de prueba, lo cual a su vez repercute en el derecho de defensa. En este mismo sentido, considera que los referidos principios se violentaron al no hacerse una breve enumeración de toda la documentación pertinente que obraba en poder de la Administración.
En términos generales considera que existe una falta de tipicidad, toda vez que se omite señalar y demostrar cuál es la presunta obligación incumplida, sin que se logre una correlación entre los presuntos hechos, las obligaciones incumplidas y el tipo penal que se pretende aplicar.
Interpone las excepciones de falta de interés, de causa y legitimación ad causam activa y pasiva, así como la genérica sine actione agit.
Solicita se declare la nulidad absoluta o bien se revoque la resolución que da inicio al presente procedimiento, y se ordene su archivo. Además que se declare con lugar las excepciones opuestas y que en virtud de no existir fundamento jurídico ni fáctico que apoye la pretensión de la Aduana de imponerle la sanción de cita, se le exima de toda pena y responsabilidad.
Ofrece como prueba el expediente administrativo levantado a los efectos.III. Mediante resolución número RES-AL-DN-2356-2013 del 24 de diciembre de
2013, la Aduana de Limón dicta el acto final del procedimiento, rechazando las
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nulidades y alegatos invocados por el XXX, declarando a dicho auxiliar de la
función pública responsable por la comisión de las infracciones dispuestas por el
numeral 236 inciso 4) de la LGA, en razón de los hechos señalados en el acto
de inicio, sancionando a la entidad imputada con una multa de quinientos pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional de conformidad con el
tipo de cambio vigente al momento de los hechos. Dicha resolución se notificó al
XXX el día 03 de octubre de 2013. (Ver folios 30 a 54)
IV. En fecha 10 de octubre de 2013, el señor XXX, en su condición antes dicha,
interpone recurso de reconsideración y apelación en subsidio contra el acto final,
así como incidente de nulidad, reiterando los argumentos esgrimidos en el
escrito de alegatos, invocando las siguientes manifestaciones adicionales: (Ver
folios 55 a 69)
Señala que en el por tanto de la resolución final se califica a su representada como agencia de aduanas, cuando está autorizada como depositario aduanero, lo cual considera un hecho generador de incerteza jurídica.
Apunta que no basta que en expediente la intimación se realice y sustente mediante una simple remisión a un acta, puesto que el acto inicial debe contener una descripción completa de los hechos, aunque los mismos estén basados en dicha documentación.
En cuanto a la inexistencia de un área rotulada y separada por una malla metálica para ubicar mercancías sometidas a comiso, sostiene que la Autoridad Aduanera cambia los presupuestos establecidos en el acto inicial y en el acta de referencia, pues habla de no tener “claramente identificada” el área de comiso. Asimismo, en relación a la identificación del área para el tránsito peatonal o la movilización de equipo, manifiesta que la empresa posee tres bodegas, pero no consta en expediente cuál es el área específica que se considera incumple con la debida identificación.
Considera que mediante la resolución de alcance general número DGA-337-2010 del 13 de octubre de 2010, la Dirección General de Aduanas extralimitó sus facultades, regulando más áreas para la ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías bajo custodia temporal de los depositarios aduaneros, por lo que sostiene que debe desaplicarse la extensión normativa que realiza la Resolución de cita.
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Reitera las pretensiones expresadas en su escrito de descargo contra el acto inicial.
V. Con resolución número RES-AL-DN-2706-2013 del 03 de noviembre de 2013, la
Aduana de Limón conoce del recurso de reconsideración interpuesto,
rechazando el mismo y emplazando al recurrente para que se apersone ante
esta sede. Dicha resolución fue notificada el 14 de noviembre de 2013. (Ver
folios 72 a 109)
VI. En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibe el apersonamiento del recurrente
en este Tribunal, en el cual reitera los argumentos esgrimidos con anterioridad,
ampliando los mismos en los siguientes aspectos: (Ver folios 113 a 121)
Sostiene no puede decirse que la LGA regule un procedimiento ordinario y que no sea de aplicación la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), por el contrario, dado lo mínimo que contiene la primera, debe recurrirse necesaria y supletoriamente a la segunda, como garantía de un debido proceso y derecho de defensa, y de esta forma se efectúe la audiencia oral y privada que echa de menos.
Aduce que en autos existe una presunción de culpabilidad, invirtiéndose la carga de la prueba.
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto final o su correspondiente revocación, ordenándose el archivo del expediente. Asimismo, que se declaren con lugar las excepciones opuestas y se exima de toda pena y responsabilidad al recurrente al no existir fundamento jurídico que apoye la pretensión de la Aduana.
VII. En razón del disfrute de vacaciones legales requeridas por el Licenciado Luis
Gómez Sánchez, mediante Acuerdo número 0084-2013-H emitido por el Ministro
de Hacienda, se nombró como Juez Suplente Especialista al Licenciado Rodolfo
Arce Portuguez. (Ver folio 124)
VIII. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones
de ley.
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I. Objeto de la litis: El presente procedimiento se circunscribe a las sanciones
impuestas por la DGA al XXX, en relación a las infracciones señaladas por el
artículo 236 inciso 4) de la LGA, por: a) tener mercancía en estado de abandono
fuera del área correspondiente, b) no existir área que se encuentre rotulada y
separada por una malla metálica para ubicar mercancías sometidas a comiso, c) existir mercancía sometida a depósito fiscal que no cumple con las identificaciones
de etiquetado, d) no estar identificada el área para el tránsito peatonal ni para la
movilización del equipo, todo lo cual incumple con lo establecido en los puntos 1.2,
1.5, 1.6, 3.1 y 4.1 del MANUAL DE NORMAS GENERALES PARA LA
UBICACIÓN, ESTIBA, DEPÓSITO, MOVILIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE
MERCANCÍAS BAJO CUSTODIA TEMPORAL DE LOS DEPOSITARIOS
ADUANEROS, Resolución número RES-DGA-337-2010, infracciones sancionadas
con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional de acuerdo al tipo de cambio vigente al momento del hecho generador.
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final en el asunto que nos ocupa no poseía interés al momento en que fue emitido
por el A Quo.
Al respecto, le asiste a la Aduana de Limón un interés no solamente legítimo,
según se apuntó supra, sino a su vez actual, de resolver sobre las imputaciones
objeto de la presente litis. Nótese que sobre la potestad sancionatoria de la
Administración Activa aún no ha operado la prescripción, por lo que la voluntad por
determinar el acaecimiento de las violaciones imputadas y la procedencia o no de
las sanciones impuestas se mantiene vigente. Aunado a lo anterior, tenemos que
la litis que se desarrolla en la especie versa sobre un procedimiento administrativo
tendiente a dilucidar la comisión de una infracción administrativa por cuatro
incumplimientos y por ende la imposición de las respectivas sanciones de multa.
Así, de aceptación general la importancia que reviste la puesta en práctica de la
potestad sancionadora como manifestación del ius puniendi del Estado, la cual es
otorgada a la Administración para que prevenga, y en su caso reprima, las
vulneraciones del Ordenamiento Jurídico en aquellos ámbitos de la realidad cuya
intervención le ha sido previa y legalmente encomendada, tal y como es el caso
que nos ocupa, donde se ventilan supuestas violaciones de un auxiliar de la
función pública, al régimen especial de responsabilidades que le han sido
impuestas por el propio Ordenamiento Jurídico Aduanero. La finalidad de la potestad sancionadora es proteger el interés general y los derechos de los Administrados, siendo que la imposición de las diferentes sanciones existentes,
corresponden a modalidades diferentes de protección de dicho interés, siendo
incuestionable la relevancia que el presente procedimiento reviste para el interés
general, aspecto que viene a acrecentar las razones por las cuales sería
improcedente pretender una pérdida en el interés de la resolución del presente
asunto, debiendo por lo tanto rechazarse la defensa alegada.
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Dicha normativa, específicamente el artículo 13 de la LGA en concordancia con el
artículo 33 del RLGA, definen a las Aduanas como la unidad técnico-administrativa
encargada de las gestiones aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y la
salida de las mercancías objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de
la actividad aduanera con otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su
competencia, que se desarrollen en su zona de competencia territorial o funcional. En
este sentido, el Capítulo IV de la LGA normativo titulado “Atribuciones Aduaneras”,
en su artículo 22, dispone a los efectos, la función de control aduanero,
definiéndolo como:
“(…) el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”
El artículo 24 incisos i) y j) de la LGA, investigar la comisión de delitos aduaneros e
imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes1, lo
mismo que verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus
requisitos, deberes y obligaciones2. expresamente señalan como parte de las
atribuciones aduaneras: Nótese que todas estas atribuciones le son dadas en
forma general a los órganos que componen el Servicio Nacional de Aduanas.
Por su parte, el RLGA dispone en su artículo 35 bis inciso n), en cuanto a las
atribuciones propias de la Gerencia de la Aduana: “Imponer a los Auxiliares de la
Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos
sancionatorios que tramite.”
1 En relación con el artículo 4 inciso d) del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).2 En igual sentido se encuentra artículo 4 inciso j) del RECAUCA.
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Por ser la nulidad un asunto de previo y especial pronunciamiento que afecta la
esencia del procedimiento incoado, este Tribunal se avoca al conocimiento de los
aspectos procesales que se señalan violentados, siendo que los mismos se
acogen de forma parcial, según se analiza de seguido.
Nulidades del acta de inspección general XXX del 23 de julio de 2013Sostiene que la misma carece de una debida fundamentación al no indicar la normativa legal que apoya las acciones realizadas, siendo que al configurarse en una acción coactiva debe encontrarse autorizada legalmente y así fundamentarse ante el sujeto pasivo, de lo contrario deviene en ilegal y arbitraria. Argumenta que dicha nulidad no sede aunque exista realmente una norma que lo autorice sino se justificó la misma al efectuarse la actuación respectiva. Siempre en relación con la referida acta, arguye que no se le notificó del inicio de las actuaciones fiscalizadoras, sustentándose en los numerales 62 y 63 del Reglamento a la LGA (en adelante RLGA). En general apunta una violación a los principios de legalidad, derecho de defensa y debido proceso
No considera este Colegiado que el acta en cuestión se encuentre viciada de
nulidad. En primer lugar, las actuaciones como las que desarrolló la Aduana de
Limón, vienen a estar caracterizadas por una estimación positiva de determinada
acción por parte de la Administración, en razón del interés general, el cual, tal y
como se plasmó líneas atrás, identifica el ejercicio de la potestad sancionadora
estatal. Así, dichas acciones deben desarrollarse a través de los límites
normativos señalados por la ley para la actividad administrativa que se trate, sea
que el ejercicio de tales funciones debe realizarse con base en criterios de
razonabilidad, es decir, que se funde para efectos de su validez en la ley, que en
forma expresa o implícita, autorice la actuación, “lo razonable, es lo justo,
proporcionado, equitativo, por oposición a lo irrazonable, arbitrario, injusto.”3,
siendo que para el caso concreto, se desprende de las actuaciones de los
funcionarios de la Aduana de Limón que las mismas se ajustaron a los preceptos
3 Op. cit. p. 469.16
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normativos señalados por el Ordenamiento Jurídico Aduanero, encontrándose
revestidas de la legalidad pertinente.
En línea con lo expuesto, tenemos que en la especie las actuaciones cuestionadas
por el recurrente, se llevaron a cabo en estricto cumplimiento del ejercicio del control permanente que ostentan las Autoridades Aduaneras, caracterizado en el
párrafo último del artículo 23 de la LGA y que expresamente se invoca en la
referida acta:
“El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.” (El resaltado no es del original)
Dada la relevancia que dicho control posee para el correcto funcionamiento de la
actividad aduanera, es que las actuaciones desplegadas se encuentran
amparadas al ejercicio de funciones administrativas que buscan la satisfacción del
interés general y que además, fueron realizadas bajo los lineamientos señalados
por el propio Ordenamiento Jurídico; por lo que, lejos de poder considerarse
arbitrarias o contrarias a derecho, estima este Colegiado que fueron desarrolladas
en estricto apego al principio de legalidad que rige la actuación administrativa y
que descansa en los numerales 11 de la Constitución Política y de la LGAP; en
razón de lo cual se rechazan las consideraciones que desmeritan el respaldo de la
actividad ejercida por la Aduana y por el contrario se confirma la existencia de
justificaciones fácticas y normativas para el ejercicio de tales gestiones. En este
sentido, es importante señalar que aún y cuando el recurrente alega el
incumplimiento de los artículos 62 y 63 del RLGA, dichos numerales regulan
actuaciones de los órganos fiscalizadores de la Dirección General de Aduanas,
entiéndase como tales Dirección de Fiscalización y Órgano Nacional de Valoración
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señalada que estuvo presente un empleado del almacén fiscal, el cual tuvo
entendimiento de la actividad que se llevaba a cabo por parte de las Autoridades
Aduaneras.
Finalmente, en relación al alegato de ausencia en la determinación de la razón por
la cual se inician los actos de fiscalización, tal y como ya se ha apuntado, las
mismas poseen un asidero legal innegable, y se encuentran justificadas en el
necesario control de las actuaciones de los auxiliares de la función pública, en
este caso, de las actividades realizadas por un depositario aduanero, el cual,
conoce perfectamente el ámbito normativo que envuelve el ejercicio de su
actividad, impidiéndole alegar un desconocimiento de la ley.
Para el caso concreto, tal y como se señaló y como consta en el acta que corre en
autos (ver folios 01 a 03) al momento de iniciar con las labores, se pone en
conocimiento del referido empleado las razones por las que se lleva a cabo el
despliegue de inspección, sea con el fin de realizar una inspección física a las
instalaciones y verificar el cumplimiento de las obligaciones del auxiliar.
Así, el acta de inspección posee la justificación normativa suficiente para resultar
un antecedente necesario del procedimiento que nos ocupa, constituyéndose en
acto previo de investigación de un posible procedimiento administrativo; en ese
sentido la Sala Constitucional ha indicado:
“…los actos de investigación constituyen una fase preliminar que podría servir de base a un posterior procedimiento administrativo, en el cual podría tenérsele como parte o no; ello constituye entonces una facultad del órgano administrativo competente, a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso que tienda a averiguar la verdad real de los hechos objeto de las pesquisas…” (Sala Constitucional, voto 598-95) (El resaltado no es del original)
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En concordancia con lo expuesto, el artículo 51 del Reglamento a la Ley General
de Aduanas, señala:
“Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos y Auxiliares, de sus obligaciones y deberes contenidos en el régimen jurídico aduanero. Asimismo tendrá por objeto determinar la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria, que sean desconocidos total o parcialmente por la autoridad aduanera.Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto además, efectuar la revisión y realizar ajustes a la obligación tributaria aduanera”
En razón de lo expuesto, este Órgano de Alzada rechaza los alegatos de nulidad
esgrimidos en contra de las actuaciones de control previas al inicio del presente
procedimiento, encontrándose las mismas ajustadas a derecho, ello en relación a
los argumentos expresamente señalados al inicio del apartado, siendo que como
se desarrollará más adelante, este Tribunal considera que el acta de referencia
comparte una falta de motivación en relación con algunas de las omisiones en ella
señaladas.
Violación por no haberse celebrado audiencia oral y privada para evacuación de la prueba
Considera que el acto inicial violenta el debido proceso al no realizarse señalamiento para llevar a cabo una audiencia oral y privada para la evacuación de prueba, lo cual a su vez repercute en el derecho de defensa. En este mismo sentido, considera que los referidos principios se violentaron al no hacerse una breve enumeración de toda la documentación pertinente que obraba en poder de la Administración.
Considera éste Órgano de alzada que la indefensión alegada y por ende la
violación al debido proceso, no son de recibo. Veamos, la tesis que sostiene el
recurrente respecto a la evacuación de la prueba, es el resultado de una confusión
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ofrecer y evacuar la prueba que considerara pertinente, cumpliéndose con ello con
los principios de publicidad y contradictorio de la prueba, razón por la cual no
existe vicio alguno referente a la evacuación de prueba que causara nulidad de las
actuaciones; por el contrario, dada la naturaleza de los medios probatorios en que
se funda el procedimiento, el diligenciamiento de la misma se considera por parte
de este Colegiado, ajustado a derecho, rechazándose los argumentos de nulidad
que al efecto fueron planteados.
Nulidades por falta de motivación y fundamentación del acto inicial y final.
En este punto, se entrarán a conocer los alegatos de nulidad planteados,
referentes a la supuesta falta de motivación, tanto del acto que da inicio al
presente procedimiento como del acto final del mismo. Se aclara, que los
argumentos del recurrente que de seguido se conocen, sobre la indebida
fundamentación de los actos señalados, son los que este Tribunal considera improcedentes, y que se refieren estrictamente a las imputaciones efectuadas en apego a las infracciones señaladas por el artículo 236 inciso 4) de la LGA, sobre la inexistencia de un área rotulada y separada para ubicar mercancías en comiso y un área identificada para el tránsito peatonal y para la movilización del equipo, siendo que, tal y como se indicará en un apartado posterior, en relación a la imputación sobre las infracciones contenidas por el
numeral 236 inciso 4) de la LGA, que tratan la existencia de mercancía en estado
de abandono fuera del área correspondiente y existencia de mercancía sometida a
depósito fiscal que no cumple con las identificaciones de etiquetado, este Tribunal
considera que sí existe una insuficiente motivación en las actuaciones de la
Autoridad Aduanera, vicios que llevan a este Órgano de Alzada, a decretar la
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Es importante desde ya señalar que a pesar de lo indicado supra, la sanción
impuesta por el A Quo se mantiene por las razones que se analizarán más
adelante, en relación a la aplicación de la prohibición de reforma en perjuicio.
Dada la aclaración precedente, se entran a conocer los argumentos de nulidad
que son acogidos por este Órgano de Alzada.
Nulidades por falta de motivación y fundamentación del acto inicial y final, que generan una violación a los principios de imputación e intimación.
Específicamente señala el recurrente, que ni el acta ni la funcionaria indican de manera clara, expresa, concreta y precisa, a cuáles mercancías o su respectiva ubicación, mismas presuntamente caídas en abandono, está haciendo referencia. Además, que no establece las presuntas irregularidades en la identificación (etiquetado) de las mercancías. Al respecto, aduce violación a los principios de intimación e imputación, al no señalarse los hechos de forma concreta y específica, sin que se haga referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que estos ocurrieron. En cuanto a las mercancías en estado de abandono fuera del área correspondiente, sostiene que no se indicó cuales son dichas mercancías, en qué área se encontraban, dónde debían ubicarse, cuestionamientos que ni aún la remisión a las fotografías se logran responder. En relación a la falta de identificación de las mercancías, afirma que no se sabe a ciencia cierta si estas se encontraban incorrectamente identificadas, si la información era total, parcial o nula respecto a lo que se considera necesario para tales fines, además de no señalarse cuál es la mercancía, su número de movimiento de inventario ni el modo en que estaba embalada.
Este Tribunal reconoce el interés que genera el tema referido a las normas
generales que para la ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de
mercancía bajo custodia, que debe brindar todo depositario aduanero a sus
usuarios, no obstante lo indicado, tal proceder requiere por parte de la Autoridad
Aduanera de la debida tipificación de los mismos y de su demostración, al 26
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momento del levantamiento de las actas de inspección, aspecto éste que en la
especie la Aduana no logra demostrar respecto a las dos sanciones ya acotadas,
toda vez que a pesar de lo consignado en el acta de inspección levantada al
efecto en autos, lo cierto del caso es que en ella se omite identificar con claridad
meridiana las mercancías que se encontraban en las situaciones imputadas, así
como la caracterización omisiones que se imputan, con el fin de tener seguridad
de que efectivamente se trataba de mercancías en estado de abandono, o bien
cuál era la deficiencia del etiquetado que se achacaba, siendo que para lograr una
efectiva imputación y tipificación, la demostración anterior se constituye en un
elemento de vital importancia a efecto de tener certeza de la individualización de
dichas mercancías y su correlación con el tipo infraccional que se sanciona, lo cual
es obligación del A Quo esclarecer sobre todo porque están ante el ejercicio de
una potestad punitiva o represiva.
Respecto a la motivación de los actos administrativos, la misma resulta ser una
exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del
administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la
correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos. Es
necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinado acto
administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la
voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte
afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se
encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa,
por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico; lo cual, como se analizará más adelante, para el caso concreto se
omite totalmente.
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La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de
razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar
determinada decisión. Resulta ser una obligación de la Administración y un
mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo
los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que
considere pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
En aras de analizar la nulidad decretada por este Tribunal en relación a la falta de
motivación que se detecta en autos, resulta necesario circunscribir la misma con
respecto a nuestro Ordenamiento Jurídico, y las disposiciones que en afinidad se
instituyen. De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración
Pública establece:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“Artículo 223.-
1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
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2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración
Pública, define los alcances de la motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”
De esta forma, para el caso concreto es clara la insuficiencia de fundamentos o
justificaciones por parte de la Aduana de Limón, que permitan identificar el por qué
de la tipificación de la conducta imputada, sino que tal omisión innegablemente
ocasiona una violación al derecho de defensa del recurrente, aspectos que con
base en las normas transcritas justifican la declaratoria de nulidad que efectúa
este Colegiado.
Así, y revisados tanto el acto inicial como el final, no puede sino este Tribunal
indicar que no se han demostrado los hechos imputados, por lo que en criterio de
este Órgano de Alzada carece de una correcta fundamentación y motivación,
puesto que no se logra demostrar con razones debidamente respaldadas por qué
es procedente la multa impuesta, existiendo en la especie defectos en la
intimación e imputación de los cargos atribuidos, lo cual resulta violatorio del
principio de tipicidad y del debido proceso, limitando la defensa efectiva del
recurrente, como éste bien lo señala en sus argumentos recursivos.
En el presente asunto concreto, no puede este Tribunal tener por demostrado que
las mercancías supuestamente en estado de abandono que determina el A Quo,
primeramente, que se constituyeran como tales, ya que no se identificaron, y
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“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones.”5
Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le
sean comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del
procedimiento, lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que
ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la
imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de
los objetivos, la Administración debe intimar los cargos de forma particularizada,
ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o “adivinar” cuáles son
los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa
forma parte de los deberes procedimentales de la Administración. Por otro lado,
tampoco es aceptable que la intimación se realice mediante la simple remisión a
informes o dictámenes que consten en el expediente, ya que por el contrario, el
acto inicial deberá contener una descripción de los hechos que interesan ser
establecidos a través del procedimiento, aunque los mismos estén basados en
dichos informes o dictámenes.
Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento
administrativo, resuelta evidente, respecto a las dos imputaciones analizadas en
este apartado, su inobservancia en el presente asunto, por lo que procede
decretar la nulidad de las actuaciones en dicho sentido, dado que, tal y como lo ha
expuesto la Procuraduría General de la República, “si dentro del desarrollo del
5 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.32
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procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa
contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración debe anular el
respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que
se debe retrotraer dicho procedimiento.”6
No basta, a efectos de lograr una suficiente motivación para la pretendida
aplicación de la sanción señalada por el numeral 236 inciso 4) de la LGA referente
a los incumplimientos citados, señalar simplemente que existan mercancías bajo
dichas condiciones, dado que éste hecho por sí solo no logra fundamentar la
imputación efectuada, omitiéndose aspectos que permitieran establecer específica
y concretamente cuáles eran las mercancías y las condiciones fácticas que las
mismas presentaban, con indicación expresa de los elementos omitidos para
dichos efectos y que consecuentemente motivaran la imputación efectuada en
autos.
Con base en lo expuesto, este Tribunal considera viciado el procedimiento desde
el acto inicial, correspondiente a la resolución número RES-AL-DN-2028-2013 del
12 de agosto de 2013, específicamente por falta de motivación y por ende
violación a los derechos de intimación e imputación, en relación a la infracción del
artículo 236 inciso 4) de la LGA, referente a mantener mercancías en estado de abandono fuera del área correspondiente y que existan mercancías bajo el régimen de depósito, que no se encuentren debidamente identificadas.
VI. Sobre el fondo.
Se procede al análisis de fondo de las dos infracciones imputadas que en este
punto han superado el estudio de nulidad efectuado supra, sea la infracción
6 Ver Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero de 2006.33
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De seguido, este Colegiado procede a realizar el análisis sobre el tipo infraccional
aplicado por la Aduana de Limón al caso concreto, correspondiente al artículo 236
inciso 4) de la LGA, y explicar el planteamiento de por qué se considera, en esta
instancia, que debe mantenerse lo actuado por la Administración Activa respecto a
las dos imputaciones señaladas, declarándose sin lugar el recurso planteado,
únicamente, con respecto a las dos faltas indicadas, en razón de las nulidades
apuntadas supra sobre las restantes imputaciones realizadas por el A Quo.
Para el presente asunto, como parte de las imputaciones realizadas por la
Administración Activa al XXX, se encuentra la infracción del artículo 236 inciso 4),
en relación a los artículos 30 incisos d) y h) 48 inciso g) de la LGA, 134 inciso c)
del RLGA, al no acatar las directrices contenidas en el Manual de cita,
correspondiente a la resolución número RES-DGA-337-2010 del 13 de octubre de
2010, en cuanto a la inexistencia de un área que se encuentre rotulada y separada
por una malla metálica para ubicar mercancías sometidas a comiso, y la falta de
identificación de un área para el tránsito peatonal y la movilización del equipo, con
base en el Acta General de Inspección número XXX-2013 del 23 de julio de 2013.
Así, tenemos que el tipo aplicado dispone:
" Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
(…)
4. Incumpla las normas referentes a ubicación, estiba, depósito, vigilancia, seguridad, protección o identificación de mercancías, vehículos y unidades de transporte.” (El resaltado no es del original)
Sujeto activo: En el caso de la norma transcrita, encontramos que la misma se
dirige a una persona física o jurídica, pudiendo ser auxiliar o no de la función
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h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera, mediante resolución administrativa o convenio.
(…)”
En el mismo sentido, el artículo 48 inciso g) de la LGA dispone de forma específica
como obligación de los depositarios aduaneros:
“Cumplir las disposiciones técnico-administrativas referentes a ubicación, estiba, depósito e identificación de las mercancías bajo su custodia.” (El resaltado no es de original)
Es precisamente el incumplimiento de la obligación dispuesta por los numerales
transcritos, el elemento de hecho que se constituye en el fundamento sobre el cual
el legislador desarrolla la sanción prevista en el numeral 236 inciso 4) de la LGA,
aspecto fáctico que a su vez es reafirmado mediante el artículo 134 inciso c) del
RLGA, referente a las obligaciones adicionales de los depositarios aduaneros:
“Para ser autorizado como depositario aduanero, además de las obligaciones establecidas en el Ley, se deberá cumplir con las siguientes:
a. Cumplir con las normas de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías que le señale la Dirección General mediante resolución de alcance general y con las demás normas técnicas emitidas por los órganos competentes encargados de velar por la seguridad y salubridad públicas.” (el resaltado no es del original)
Tal y como es señalado por las normas citadas, se desprende la obligación que
tienen los depositarios aduaneros de cumplir con las disposiciones técnicas y
administrativas que emitan las autoridades aduaneras respecto a la ubicación,
estiba, depósito e identificación de las mercancías que tengan bajo su custodia;
siendo que, demostrado su incumplimiento, procedería la aplicación de la sanción
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establecida por el artículo 236 inciso 4) de la LGA citado, sobre todo considerando
el rol de coadyuvante de la función pública aduanera, que desempeñan los
auxiliares aduaneros, la trascendencia de sus actividades dentro del engranaje
aduanero, además de que la normativa es clara en delimitar la responsabilidad
existente por esas razones, estableciendo de manera diáfana las obligaciones
que se tienen al respecto, así como su alcance y eventual sanción en caso de
incumplimiento.
En la especie, las conductas que se imputan versan estrictamente sobre
inexistencia de áreas rotuladas, separadas e identificadas para ubicar mercancía
en comiso, lo mismo que para el tránsito peatonal y la movilización de equipo. A
los efectos, debe tenerse presente que los depositarios aduaneros, como
auxiliares de la función pública aduanera, son los encargados de la custodia y conservación temporal de mercancías sujetas a control aduanero, según lo
dispone la normativa centroamericana y nacional:
“Depositario aduanero es el Auxiliar responsable ante el Servicio Aduanero, por la custodia y conservación temporal de las mercancías, bajo el control y supervisión de la autoridad aduanera.”(El resaltado no es del original) 8
Los depositarios aduaneros son las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, auxiliares de la función pública aduanera que, autorizadas mediante concesión, por la Dirección General de Aduanas, custodian y conservan temporalmente, con suspensión del pago de tributos, mercancías objeto de comercio exterior, bajo la supervisión y el control de la autoridad aduanera. (El resaltado no es del original)9
Como aspecto medular de las regulaciones concernientes a las funciones
desempeñadas por los auxiliares bajo estudio, téngase presente que las
mercancías en depósito aduanero se encuentran bajo custodia, conservación y
8 Artículo 20 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA.
9 Artículo 46 de la LGA.39
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responsabilidad del depositario, siendo que las mismas permanecen bajo potestad
aduanera, hasta tanto los interesados cumplan los trámites respectivos tendientes
a perfeccionar la correspondiente operación aduanera, en razón de lo cual, los
depositarios aduaneros resultan ser los responsables por los daños que dichas
mercancías puedan sufrir, siendo que para el desempeño de sus funciones resulta
de vital importancia las áreas en las cuales se mantienen o transitan las
mercancías, debiendo tratarse así de espacios delimitados, autorizados y
controlado de manera permanente, por lo que los mismos deben contar con
instalaciones que permitan satisfacer las exigencias de su funcionalidad y
seguridad, todo ello para lograr el control de sus instalaciones y de las actividades
que se realicen respecto a las mercancías ubicadas dentro de los límites físicos
del depósito, tales como el ingreso, almacenamiento, movilización, salida y otros
servicios.
El régimen de depósito aduanero se presenta como un instrumento altamente
importante dentro de la cadena de logística en el comercio internacional y por
ende dentro de las operaciones aduaneras, y ha sido caracterizado por la
normativa centroamericana, específicamente el artículo 75 del CAUCA, como:
“Depósito de aduanas o depósito aduanero es el régimen mediante el cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de derechos e impuestos que correspondan.
Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario.
Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados.” (El resaltado no es del original)
Se trata de un régimen suspensivo del pago de impuestos, en el cual las
mercancías permanecen almacenadas por un plazo determinado en lugares
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designados para tales efectos, bajo control de la Aduana, en espera de su destino
posterior. Aún y cuando el mismo es caracterizado como temporal y suspensivo
respecto al pago de impuestos, las mercancías destinadas al mismo, pueden ser
objeto de diversas actividades, establecidas por los numerales 76 y 32 del CAUCA
y RECAUCA, respectivamente:
“Actividades permitidas. Las mercancías durante el plazo de su depósito podrán ser sometidas a reacondicionamiento, reembalaje, análisis, o cualquier otra actividad necesaria para asegurar su conservación e identificación, siempre que no se altere o modifique su naturaleza.
La autoridad aduanera, podrá permitir que las mercancías sometidas a este régimen, puedan ser objeto de otras actividades u operaciones, siempre que éstas no alteren o modifiquen la naturaleza de las mismas.”
“Las mercancías que estén bajo control de la aduana en el depósito aduanero, podrán ser objeto de las manipulaciones siguientes:
a) Consolidación o desconsolidación.b) División.c) Clasificación.d) Empaque y reempaque.e) Desempaque.f) Embalaje.g) Marcado y remarcado.h) Etiquetado.i) Colocación de leyendas de información comercial.j) Extracción de muestras.k) Cualquier otra operación afín, siempre que no altere o modifique la naturaleza
de las mercancías.
El Servicio Aduanero podrá autorizar que las manipulaciones enunciadas, sean prestadas por los depositarios aduaneros o por cualquier persona natural o jurídica bajo la responsabilidad de aquel.”
De la caracterización expuesta, se va configurando la importancia que, para el
efectivo control aduanero, conlleva no solo la correcta ubicación de las mercancías
sujetas al régimen de depósito aduanero, sino la delimitación e identificación de
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las áreas dentro de las cuales se van a encontrar las mercancías dependiendo del
estatus de las mismas, o bien el tránsito peatonal y los equipos requeridos,
aspectos que precisamente se imputan como no cumplidos en autos. De lo
contrario, no se darían las condiciones necesarias a efectos de garantizar el
control de las mercancías, ya que verbigracia, podrían ingresar a zonas no
autorizadas vehículos, equipo o personas ajenas a la actividad respectiva, o bien
encontrarse fuera del área respectiva mercancías bajo condiciones especiales
como las que se encuentran bajo comiso.
Tenemos que, en primer lugar y como ha quedado plasmado, por medio de una
correcta rotulación y delimitación de las áreas donde se encuentran las
mercancías, la Administración podrá ejercer un control más efectivo, tanto
cualitativo como cuantitativo. Precisamente por las consecuencias que genera una
debida demarcación e identificación de las áreas donde se encuentran las
mercancías, la Dirección General de Aduanas procede a la emisión del Manual
vigente al momento de los hechos, el cual se encuentra en directa asociación con
la caracterización desarrollada supra, del régimen de cita, tal y como lo establece
su objetivo general:
“Establecer, para los auxiliares de la función pública aduanera definidos como Depositarios Aduaneros, las normas básicas generales de ubicación, estiba, depósito, movilización e identificación de mercancías, de acuerdo con parámetros establecidos por la Dirección General de Aduanas y las instituciones competentes, encargadas de velar por la seguridad y salubridad públicas. Ello sin menoscabo de que se utilicen normas más eficientes, seguras o incorporadas a las nuevas tecnologías de que se disponga” (El resaltado no es del original)
El objetivo que persigue el citado Manual, viene a ser un complemento de las
obligaciones claramente establecidas por medio de normativa internacional, tal
cual sería el CAUCA y su Reglamento, y por consiguiente de la legislación
aduanera nacional. Por medio de disposiciones de este tipo, los depositarios
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(…)E. Mercancías sometidas a comiso por la autoridad competente. (…)
4.1 El área reservada por el Depositario Aduanero dentro de los 3.000 m2 (tres mil metros cuadrados) para la estiba y desestiba de las mercancías, debe estar identificada y diferenciada de las destinadas al tránsito peatonal y del espacio físico asignado para la movilización del equipo (montacargas, carretillas etc).
Lo anterior según se determinó en la inspección física realizada por funcionarios
de la Aduana de Limón a las instalaciones de la empresa imputada, precisamente
con el objetivo de verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones
establecidos por la normativa atinente y cuyos resultados se detallaron en el Acta
número XXX-2013 del 23 de julio de 2013, actuaciones mediante las cuales se
logró comprobar que no existe un área para mercancías sometidas a comiso que
se encuentre rotulada o separada con una malla metálica, y que el área para el
tránsito peatonal y el espacio físico para la movilización de equipo no está
identificada ni diferenciada (ver folios 01 a 03), siendo entonces que con las
conductas descritas se vulneraron las disposiciones de alcance general
contenidas en los artículos 1.2 y 4.1 del referido Manual.
En consecuencia de lo anterior y siendo que el artículo 236 inciso 4) de la LGA
sanciona a quién incumpla las normas referentes a ubicación, estiba, depósito,
vigilancia, seguridad, protección o identificación de mercancías, vehículos y
unidades de transporte, cuando se está obligado a ello por tratarse de un
depositario aduanero como en el caso concreto, es claro el hecho de que la
sanción de multa por los incumplimientos de cita procede, no llevando entonces
razón la parte en sus alegatos de que en el acta de inspección utilizada no existe
motivación respecto a las dos imputaciones tratadas en este apartado, toda vez
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que a diferencia de los hechos imputados por los cuales se declara la nulidad de lo
actuado, en este caso son claros los hechos atribuidos y la regulación incumplida.
Respecto de las omisiones imputadas al recurrente no se presenta imprecisión
alguna, ya que son claras las regulaciones respecto a que las áreas indicadas deben ser áreas claramente identificadas y diferenciadas. La adecuación de la
conducta omisiva por parte del XXX es incuestionable, el mismo poseía la
obligación de identificar y diferenciar las áreas en cuestión, según refiere el
Manual de cita, ello por disposición expresa de la normativa aduanera, según se
apuntó supra, pero tal y como arroja el resultado de la visita de los funcionarios de
la Aduana de Limón, plasmada en el acta de cita, dicho auxiliar de la función
pública omitió dichas obligaciones.
Nótese que el recurrente arguye que no se ubica el área a que hace referencia
respecto de la mercancía en comiso, lo cual lejos de hacer tambalear la
imputación y el respaldo probatorio en este sentido, respalda lo consignado en
autos, dado que precisamente se está acusando que no existe como tal
debidamente identificada. Asimismo, respecto al área para el tránsito peatonal y
movilización de equipo, el recurrente se limita a asegurar que siempre ha contado
con un área para tales efectos, y que ello puede verificarse “In Sito”, pero
contrariamente, además de no aportar pruebas que desmientan lo encontrado al
momento de realizar la inspección plasmada en el Acta de referencia, en el sitio no
se encontró la identificación y diferenciación del área para dichos efectos, siendo
que no existen motivos para desvirtuar el Acta indicada, sino que por el contrario,
lo en ella señalado es suficiente para comprobar las omisiones supracitadas.
Las imputaciones analizadas constituyen, a través de la prueba documental que
obra en autos, hechos debidamente constatados, al punto que el funcionario
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representante del auxiliar firmó el Acta de Inspección, momento que era pertinente
para oponerse si fuese falso lo ahí señalado, lo cual no sucedió en la especie.
Con base en lo expuesto, se tiene debidamente acreditada la adecuación de la
conducta del depositario aduanero al tipo que se le atribuye, cumpliéndose con el
elemento de tipicidad; procediendo de seguido el análisis de la antijuridicidad de
dicha conducta, sea, debe determinarse si la misma resulta contradictoria con las
exigencias normativas, o bien si existe causal alguna de justificación que torne
lícita la omisión imputada:
“Conforme a lo anterior, en la estructura tripartita del delito, que sigue la doctrina dominante, la cual distingue entre tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, las causas de justificación pertenecen a la antijuricidad. El juicio de antijuricidad definitivo se da en un caso concreto cuando ha ocurrido la realización del tipo penal y no existe una causa de justificación. Las causas de justificación son, desde el punto de vista, principios jurídicos que establecen permisiones bajo determinadas circunstancias; es decir que dejan sin efecto el tipo prohibitivo (que prohíbe o que manda algo), en tanto que cuando ellas existen el comportamiento típico no es antijurídico.” (El resaltado no es del original)10
De esta forma, es antijurídica toda aquella conducta que contradiga el
Ordenamiento Jurídico, salvo que se esté en presencia de una situación en donde,
él mismo faculte para actuar en contra de sus propias normas; se trata de una
autorización que se da para actuar de tal forma que se afecte un bien jurídico
considerado fundamental, lo cual excluye la antijuricidad de la conducta. En caso
de la no concurrencia de ninguna causa de justificación, se está en presencia de
una conducta antijurídica y, por ello, es viable proseguir con la constatación de la
culpabilidad.
En la especie, como ha quedado plasmado, el coadyuvante de la función pública
XXX tenía la obligación de cumplir con los requerimientos normativos de
10 Castillo González, Francisco. Legítima defensa. Editorial Jurídica Continental, San José, Costa Rica, 2004, p. 173.
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identificación y delimitación de las áreas ya señaladas, sin que exista justificación
alguna, emanada del propio Ordenamiento Jurídico, que le permita desconocer
dichas exigencias en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, el recurrente
mantuvo una actuación que no encuentra justificación, estableciéndose que la
conducta imputada no se produjo al amparo de un tipo permisivo, razón por la
cual, resulta ser, no solamente típica, sino que con la analizado hasta este punto,
la misma es a su vez antijurídica.
Culpabilidad: Tal y como se apuntó líneas atrás, en este apartado se analizará el
grado de reproche de las conductas del recurrente, que generaron las dos
infracciones administrativas que se encuentran bajo estudio.
La culpabilidad significa reprochabilidad, es decir, que la acción acusada pueda
serle atribuida al sujeto pasivo del procedimiento, como una conducta libre y
voluntaria, sin que existan elementos que eximan dicha responsabilidad; es el
reproche por la violación de la norma, no obstante el sujeto pudo haber actuado
conforme a derecho, aspecto que ha sido recogido por la doctrina:
“… La afirmación de que un sujeto que pudo y debió motivarse por la norma no lo hizo, siendo así que cometió una conducta delictiva, equivale a decir que el sujeto pudo y debió llevar a cabo una conducta distinta de la que efectivamente actuó; es decir que el sujeto era libre de decidir si llevaba a cabo o no esa conducta, la adecuada a la norma. Pues bien, la denominada concepción normativa de la culpabilidad hace descansar en esa libertad del sujeto para decidir actuar de un modo u otro; siendo así que actuó en contra del Derecho puede resumirse la pretensión de la concepción normativa de la culpabilidad en que el sujeto pudo y debió actuar conforme a Derecho. No parece adecuado a un Derecho Penal propio de un Estado social y democrático de Derecho castigar a quien no se motivó aunque no pudiera haberlo hecho; esto es, a quien no tuvo la capacidad de optar entre llevar a cabo la conducta adecuada a la norma, motivándose por ella, o a la contraria, no motivándose. En cualquier caso estamos frente a un sujeto que pudo y debió actuar de manera distinta. Que pudo, esto es que tuvo la posibilidad física. Y que debió, esto es que el ordenamiento le exigía haber llevado a cabo esa otra conducta. Las expresiones ‘pudo’ y ‘debió’ nos conducen a la existencia de la
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infracción a un deber, del deber de obligación al que nos hemos referido con anterioridad…”11
En el caso de los auxiliares de la función pública, tal y cual se configura el
recurrente, en su condición de depositario aduanero, éstos son verdaderos
profesionales en su campo de acción, desempeñando un rol preponderante frente
al Estado; esta posición de los auxiliares aduaneros, ha sido analizada por nuestro
Tribunal Constitucional, valiéndoles el título de “munera pubblica”:
(…) En el Derecho Administrativo se denomina "munera pubblica” al sujeto privado que ejerce, permanente o transitoriamente, funciones o competencias públicas cuando han sido previamente habilitados legal o contractualmente convirtiéndose en vicarios de la respectiva administración pública. El munera pubblica a diferencia del funcionario público actúa a nombre y por cuenta propia o de terceros y no de la Administración Pública que auxilia. La Ley General de Aduanas establece en su Título III que son munera pubblica o auxiliares de la función pública aduanera "…las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que habitualmente efectúan operaciones de carácter aduanero, en nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas”. El munera pubblico está sujeto a una relación de sujeción o subordinación especial por lo que tiene una serie de obligaciones y deberes que debe cumplir y observar a cabalidad. En este sentido, el numeral 30 de la Ley General de Aduanas le establece un elenco de obligaciones básicas, entre las que destacan, para el caso concreto, la de "d) Efectuar las operaciones aduaneras por los medios y procedimientos establecidos, de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente" y h) Cumplir con las demás obligaciones que les fijan esta ley y sus reglamentos y con las disposiciones que establezca la autoridad aduanera mediante resolución administrativa o convenio. (…)."12
De esta forma, los auxiliares aduaneros, como coadyuvantes de la función pública,
tienen pleno conocimiento de las obligaciones a las cuales están sujetos;
partiendo de ésta situación y dejando establecida la especial situación que cobija
al recurrente en el ejercicio de sus funciones, el análisis de culpabilidad nos obliga
11 Carbonell Matéu, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Valencia, España. Editorial Tirant Lo Blanch, 1996 p.212.12 Sentencia número 11926-2003 del 23 de octubre de 2003.
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a una valoración subjetiva de la conducta del imputado, determinando la existencia
del dolo o la culpa en las actuaciones inculpadas. En el caso concreto, no existe
en autos prueba de una acción dolosa por parte del depositario aduanero, ya sea
por no identificar de forma correcta o por no mantener las mercancías de cita en
los lugares autorizados para los efectos.
Dentro de la normativa aduanera existe disposición específica en materia
sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos administrativos, siendo
que el numeral 231 bis reza a los efectos:
“Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.”
Así, el recurrente, como auxiliar de la función pública, a pesar de encontrarse
sujeto de manera directa a los deberes y obligaciones que le impone la ley, siendo
que para el caso concreto líneas atrás se analizaron las obligaciones legales
incumplidas para cada una de las infracciones imputadas, y aún y cuando
evidentemente la entidad XXX conocía el régimen obligacional que como
depositario aduanero estaba intimado a acatar, en razón del especial ejercicio de
una función pública que le es delegada por imperio de ley, optó por no ajustar su
comportamiento a dichas disposiciones, violentando el Ordenamiento Jurídico
Aduanero.
La existencia de la culpa se determina cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida se configura una falta a un deber objetivo de cuidado que causa
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reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,
el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone
que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación
del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones
mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes
dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de
Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector
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[email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.