HABILITACION DE DIA Y HORA PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. –SOLICITA MEDIDA CAUTELAR. SR. JUEZ: ELÍAS TAURANT, Abogado Mat. 877, y MARIA ALEJANDRA MARTIN, Abogada Mat. 224, con nuestro propio patrocinio, constituyendo domicilio en calle Maipú N° 1186, a V.S. decimos: I.- PERSONERÍA.- Que tal como lo acreditamos con la copia del testimonio de Poder adjunta, sobre cuya fidelidad y vigencia del mandato prestamos juramento, somos apoderados de los señores EDUARDO ARIEL OJEDA, de nacionalidad argentino, D.N.I.N° 11.901.914, con domicilio en La Calera, Departamento Belgrano; JORGE ARIEL FIGUEROA, de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 26.507.907, con domicilio en Avenida Santa Marina N° 312, Arizona, Departamento Gobernador Vicente Dupuy; GERARDO DANIEL DÍAZ, de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 22.190.476, domiciliado en la localidad de Batavia, Departamento Gobernador Vicente Dupuy y CARLOS OMAR JOFRÉ, de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 14.821.117, domiciliado en la localidad de Nogolí, todos de esta
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HABILITACION DE DIA Y HORA
PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO. –SOLICITA MEDIDA CAUTELAR.
SR. JUEZ:
ELÍAS TAURANT, Abogado Mat. 877, y
MARIA ALEJANDRA MARTIN, Abogada Mat. 224, con nuestro propio
patrocinio, constituyendo domicilio en calle Maipú N° 1186, a V.S.
decimos:
I.- PERSONERÍA.-
Que tal como lo acreditamos con la copia del
testimonio de Poder adjunta, sobre cuya fidelidad y vigencia del
mandato prestamos juramento, somos apoderados de los señores
EDUARDO ARIEL OJEDA, de nacionalidad argentino, D.N.I.N°
11.901.914, con domicilio en La Calera, Departamento Belgrano;
JORGE ARIEL FIGUEROA, de nacionalidad argentino, D.N.I. N°
26.507.907, con domicilio en Avenida Santa Marina N° 312, Arizona,
Departamento Gobernador Vicente Dupuy; GERARDO DANIEL DÍAZ,
de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 22.190.476, domiciliado en la
localidad de Batavia, Departamento Gobernador Vicente Dupuy y
CARLOS OMAR JOFRÉ, de nacionalidad argentino, D.N.I. N°
14.821.117, domiciliado en la localidad de Nogolí, todos de esta
Provincia de San Luis, y en tal carácter nos presentamos.-
II.- OBJETO.-
Que en nombre y representación de nuestros
mandantes, existiendo hechos configurativos de un peligro
inminente que afecta arbitraria e ilegítimamente derechos
electorales y políticos contemplados por la Constitución
Provincial y Nacional, venimos a articular la Acción de Amparo
prevista en el art. 43 de la Constitución Provincial y Ley N° IV-
0090-2004, contra la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de San Luis, solicitando a S.S. que en la oportunidad
procesal pertinente, ordene a ese Cuerpo tomar juramento de
ley e incorporar en forma inmediata a los amparistas, si es que
la Honorable Cámara de Diputados aprueba sus títulos, tras
la revisión de la legalidad de los mismos como diputados electos
y la autenticidad de sus diplomas, esto es, si fueron
regularmente emitidos por la autoridad competente, vale decir
la Justicia Electoral Provincial.-
Demandamos también que se ordene a la
Honorable Cámara de Diputado, abstenerse de juzgar toda otra
cuestión atinente a la validez de las elecciones, derechos y títulos de
los diputados electos, que no sea la ya enunciada de revisar la
legalidad de los sus títulos como diputados electos y la autenticidad de
sus diplomas, expedidos por la Justicia Electoral Provincial.-
Asimismo, para el eventual supuesto de
llegarse a sancionarse la modificación del Reglamento Interno de la
Honorable Cámara de Diputados, presentada en fecha 17 de
noviembre de 2009, se la declare Inconstitucional, todo por las razones
de hecho y de derecho que a continuación se exponen.-
III.-TEMPORANEIDAD DE LA ACCION.-
Toda vez que la resolución que pretende la
modificación del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados,
atribuyéndole facultades propias del Poder Judicial, a los fines de
impedir la asunción de nuestros representados, fue presentada en ese
Cuerpo con fecha 17 de noviembre de 2009, y conocida al mocionarse
su tratamiento preferencial el 18 de noviembre del año en curso, de
conformidad a lo prescripto en el artículo 3 de la Ley de Amparo, esta
presentación se efectúa en tiempo y forma.-
IV.- HECHOS.-
Que tal como surge de los diplomas expedidos
por el Tribunal Electoral Provincial - que en fotocopias certificadas
acompañamos por sernos necesarios los originales para su
presentación en la Honorable Cámara de Diputados, nuestros
representados fueron electos para el cargo de Diputado por sus
respectivos Departamentos, por la Alianza Acuerdo Cívico y Social en
los comicios generales del día 28 de Junio de 2009.-
Los señores Eduardo Ariel Ojeda y Carlos
Omar Jofré, lo fueron por el Departamento Belgrano, en tanto los
señores Jorge Ariel Figueroa y Gerardo Daniel Díaz, resultaron electos
por el Departamento Dupuy, siendo proclamados como tales por el
Tribunal Electoral Provincial de la Provincia de San Luis, según consta
en el diploma que acompaño, expedido el 8 de julio de 2009, suscripto
por el Presidente de tal cuerpo, que por disposición constitucional (art.
95 C.P.) es el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, .en la
ocasión el Dr. Omar Esteban Uría, y los vocales, Jueces de Cámara de
la Justicia Provincial, también como lo establece la Constitución
Provincial, en la ocasión los doctores Amanda Etcheverry y Domingo
Flores (h), además de la Secretaria Electoral Provincial Dra. Justa E.
Moreno.-
Como no escapará al elevado criterio de V:S:,
el otorgamiento del diploma es la culminación de un proceso
eleccionario fiscalizado en todas sus partes por la Justicia
Electoral e implica obviamente el reconocimiento de que el
diplomado ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la
legislación electoral para acceder al cargo
Es del caso señalar que la candidatura de
ninguno de mis representados fue objeto de impugnaciones o
tachas por persona alguna, ni física ni jurídica.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1
y siguientes del Reglamento Interno de la Honorable Cámara de
Diputados de la provincia de San Luis, una Comisión de Poderes
compuesta por siete diputados en ejercicio, debe pronunciarse
respecto “de la elección y títulos de los electos” según reza su texto.-.-
El día 17 de Noviembre de este año dieciocho
diputados pertenecientes al Partido Justicialista y del PUL presentaron
en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis un
Proyecto de Resolución destinado a modificar el Reglamento Interno,
que paso a transcribir:
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
FUNDAMENTOS
VISTO:
El reglamento interno de esta Honorable Cámara de Diputados,
Y CONSIDERANDO:
Que dicho reglamento como instrumento debe ser reflejo
e implementación de las normas que contiene la Constitución de la Provincia
de San Luis, que dicho reglamento debe adecuarse a las nuevas realidades
de la vida política e institucional, de manera tal que se garantice en todo
momento la ética y la transparencia del sistema democrático, republicano,
representativo y federal.
“LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SAN LUIS
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Modificase el artículo 3ro. Del Reglamento Interno
de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, el
que quedara redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°.- Cuando correspondiere la incorporación de Diputados
recientemente electos, la Honorable Cámara de Diputados en su
primera Sesión Preparatoria designará una Comisión de Poderes
compuesta de SIETE diputados en ejercicio, o electos en caso de ser
insuficiente el número de aquéllos que continúan su mandato.
ARTICULO 2°: Modificase el artículo 4to del Reglamento Interno del
Cuerpo, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4°.- Las impugnaciones sólo pueden consistir:
1°) En la negación de alguno de los requisitos exigidos por los
artículos 104, 105 y 106 de la Constitución de la Provincia, o por
impedimento físico, moral y/o ético sobreviniente. Cuando la
impugnación demostrare, prima facie, la falta de alguno de los
requisitos constitucionales, o por impedimento físico o moral y/o
ético, el impugnado no podrá prestar juramento, reservándose su
diploma para ser juzgado en las Sesiones Ordinarios.- Si se
considera necesaria una investigación, el impugnado se incorporará
en las condiciones indicadas en el inciso siguiente.
2°) En la afirmación de irregularidad del proceso electoral
respectivo. En este caso los impugnados se incorporarán
directamente a la Honorable Cámara de Diputados y gozarán de las
mismas prerrogativas de los miembros en ejercicio hasta el
pronunciamiento del Cuerpo.
En caso de inhabilidad física o moral y/o ética se suspenderá la
incorporación del Diputado electo, se correrá traslado al impugnado
por un término no mayor de veinte días, para su defensa, vencido
este término, o en la primera sesión ordinaria resolverá el cuerpo
por dos tercios de los sufragios de los miembros presentes su
incorporación o no al cuerpo.”
ARTICULO 3°: Modificase el artículo 12° Del Reglamento Interno
del Cuerpo, el que quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 12°.- Las impugnaciones, que no sean resueltas por la
Honorable Cámara de Diputados, encontrándose en sesiones
ordinarias a los tres meses de iniciadas las sesiones del año
parlamentario en el cual fueren promovidas, o a los tres meses del
periodo parlamentario inmediato siguiente quedarán desestimadas.
En los casos de elecciones realizadas fuera de los plazos ordinarios
la impugnación quedará igualmente desestimada a los noventa días
de la presentación del diploma, contados desde el inicio del periodo
inmediato posterior de sesiones ordinarias.
ARTICULO 4°: De forma.”.-
En la sesión del 18 de noviembre ppdo. se
presentó una moción de preferencia, dirigida a que la resolución que
acabamos de transcribir se tratase de inmediato en el recinto.
Puesta a votación 22 diputados vinculados al
oficialismo gobernante lo hicieron por la afirmativa, en tanto 14
legisladores votaron en contra, causando con ello el rechazo de la
moción, en tanto para su aprobación .era necesaria una mayoría de
dos tercios.
En definitiva el proyecto fue girado para su
tratamiento en comisión.
Sin embargo, teniendo el oficialismo mayoría
en todas las comisiones y obviamente en la Cámara, es previsible que
insista con la resolución y aún logre su aprobación en cualquiera de
las sesiones que aún restan del período ordinario.-
Manifestaciones anteriores y posteriores de
público conocimiento, provenientes de altos dirigentes del justicialismo,
dan cuenta reiteradamente de la voluntad del partido que en la
Provincia conducen los hermanos Adolfo y Alberto Rodríguez Sáa, de
impedir nuestra asunción, con fundamento en que, por haber ganado
la elección integrando como candidatos el Acuerdo Cívico y Social
hemos incurrido en una falta de ética por una anterior militancia
nuestra en el Partido Justicialista.
Se acusa también a nuestros mandantes de
haber engañado a los votantes pues el apellido del candidato a
Diputado Nacional Daniel Rodríguez Saá, habría decidido que muchos
electores votaran su lista, confundiéndolo con el señor Gobernador o
con su hermano.
Nos vienen a la memoria las públicas
declaraciones del señor Gobernador de que sería candidato a
Presidente de la Nación por dentro o por fuera del Partido
Justicialista , sin que a nadie se le haya ocurrido acusarlo por
“falta de ética” o de “inidoneidad moral” , calificación que parece
reservado a quienes, como nuestros representados, han
enfrentado a los hermanos Rodríguez Saa desde otro partido y
cometido el pecado mortal de derrotarlos.-
Y por cierto, recordamos en las elecciones el
28 de junio de 2009, los candidatos a diputados provinciales por el
Departamento Belgrano, nuestros mandantes, obtuvieron algo más de
1.000 votos, mientras que su candidato a diputado Nacional, el señor
Daniel Rodríguez Sáa fue votado por un total aproximado de 360
electores, de donde, claro está, no se advierte que la presencia del
apellido Rodríguez Saa en la misma boleta electoral en que
figuraban los nombres de nuestros representados, los haya
favorecido haciéndolos votar por mas personas que las que
sencillamente decidieron apoyar con su voto a dos humildes
ciudadanos del Departamento Belgrano. -
En el marco que acabamos de relatar, este
proyecto de resolución está dirigido a restringir ilegalmente y
poner en peligro inminente el ejercicio de los derechos políticos y
electorales de mis representados, en tanto pretende que la
Honorable Cámara de Diputados, con holgada mayoría oficialista,
juzgue sin ningún derecho si nuestros representados están
condiciones para ser admitidos como diputados, tarea esta que
ya ha sido verificada por la Justicia Electoral, quien tras controlar
todo el proceso electoral les ha otorgado el diploma
correspondiente.-
Más aún, ha innovado sobre el texto anterior
del reglamento agregando como causal de impugnación el
“impedimento físico, moral y/o ético sobreviniente”
De tal manera la voluntad soberana del
pueblo que votó en una elección que nadie cuestionó, queda
librada a la decisión de la circunstancial mayoría de diputados
existentes en la Cámara, que arbitrariamente pueden considerar
incursos a nuestros poderdantes, por ejemplo en un impedimento
ético, entendiendo por tal el causado por el hecho real o
imaginario que ellos se les ocurra.
Es claro entonces que el proyecto de
resolución claramente es el concreto comienzo de ejecución de
una serie de actos configurativos de un plan destinado al control
absoluto del ingreso de nuevos legisladores por la mayoría
gobernante, pretendiendo para ello que todas las cuestiones
referidas a la validez de la elección, derechos y títulos de sus
miembros es facultad de la Cámara, cuando, conforme a derecho,
la Cámara de Diputados - y la totalidad de los organismos
legislativos de la Republica Argentina - no tienen competencia en
tal materia, que en el orden jurídico actual es competencia de la
Justicia Electoral Nacional.
Y por cierto, las primeras víctimas de
semejante plan, pretenden que sean nuestros representados, que
ante tal amenaza ocurren buscando el amparo de la Justicia.
Como primera aproximación y extrema
síntesis de la cuestión, adelanto que la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de San Luis, de conformidad al plexo
normativo y constitucional vigente respecto de la elección y
títulos de sus miembros solo tiene atribución para revisar la
legalidad de los títulos de los diputados electos y a la
autenticidad de sus diplomas, esto es, si fueron emitidos
regularmente por la autoridad competente, que es la justicia
electoral .-
Toda otra facultad que la Honorable Cámara
se atribuya es indiscutiblemente inconstitucional y carece de toda
validez (De la resolución que dirime el recurso extraordinario, según la
doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado
Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a
la Cámara de Diputados" , sentencia del 13/7/07).
V.- DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA SOBRE
EL TEMA.-
LAS ATRIBUCIONES DE LA HONORABLE
CAMARA DE DIPUTADOS EN ORDEN A JUZGAR DE LA VALIDEZ DE LA
ELECCION, DERECHOS Y TITULOS DE SUS MIEMBROS.-
Como V.E. habrá advertido la cuestión central
a dilucidar en estos autos es establecer el alcance de las atribuciones
que he enunciado en el título precedente.
Ya desde que fue sancionada la Constitución
de los Estados Unidos en el año 1787, se reservaba el derecho a
juzgar de la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros
a la Cámara a la cual pretendía incorporarse el candidato.-
La disposición pasó a nuestro derecho desde
la época de la Independencia y su texto se mantiene aún en la
Constitución Nacional, constituciones provinciales y la actual de la
provincia de San Luis.-
Pero los alcances de tal facultad, nacida en
épocas donde no existía un régimen electoral constituido, fueron
sucesivamente recortados al implementarse la Justicia Electoral, que
implicó un sustancial avance en el Estado de Derecho.-
Lo cierto es que en el Régimen Constitucional
Argentino actual, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, vigente desde el 2007 en que fuera enunciada “in re Bussi
Domingo Antonio c/ Cámara de Diputados s/ Amparo” las
atribuciones de la Cámara en el juzgamiento aludido han quedado
limitadas únicamente al control de la legalidad del diploma
expedido por la Justicia Electoral respectiva. -
Tal doctrina fue expresamente ratificada en el
caso “Patti Luis Abelardo c/ Cámara de Diputados s/ Amparo” de
notable difusión pública, al igual que el anterior:
Dijo allí el Alto Tribunal y máximo intérprete de
la Constitución Nacional:
“1.-La atribución de la Cámara de Diputados de
la Nación que prevé el Art. 64 de la Constitución Nacional sólo puede
referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados
electos y a la autenticidad de los diplomas -esto es, si fueron
regularmente emitidos por la autoridad competente-, sin que pueda
entenderse que dicha prerrogativa permite excluir del cuerpo a un legislador
electo por inhabilidad moral fundada en el hecho de haber ocupado un cargo
durante el Proceso de Reorganización Nacional (De la resolución que dirime
el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi,
Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de
Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados" , sentencia del
13/7/07)”. El resaltado me pertenece.-
“2.-Toda vez que el Art. 66 de la Constitución
Nacional faculta a la Cámara de Diputados de la Nación para remover a
sus miembros por inhabilidad física o moral sobrevinientes, debe
interpretarse que dicho cuerpo carece de facultades para examinar la
habilidad moral anterior a la elección (De la resolución que dirime el
recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi,
Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de
Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del
13/7/07).
3.- La Cámara de Diputados de la Nación carece
de facultades para rechazar el título invocado por un diputado electo
fundándose en la ausencia de idoneidad o en su "inhabilidad moral" -en
la especie, por haberse desempeñado en un cargo público durante el
Proceso de Reorganización Nacional-, habida cuenta de que, entre los
requisitos para ser diputado que prevé el Art. 48 de la Constitución
Nacional, no se contempla la idoneidad ni calidades morales (De la
resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la
Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -
Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la
Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07).
4.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación
tiene facultades para revisar el temperamento en razón del cual la
Cámara de Diputados de la Nación rechazó el diploma de un diputado
electo, alegando inhabilidad moral por haber ocupado un cargo público
durante el Proceso de Reorganización Nacional, dado que si bien el Art.
64 de la Constitución Nacional asigna a dicho cuerpo el carácter de juez
de los títulos de los diputados, tal competencia no es exclusiva ni
excluyente, en tanto el Art. 116 de la Constitución Nacional establece
que incumbe al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas
las causas que versen sobre puntos regidos por ella (De la resolución
que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte
Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso
de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de
Diputados", sentencia del 13/7/07).
5.-Si bien Art. 66 de la Constitución Nacional
establece que los diputados pueden ser removidos por la propia
cámara, a causa de inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, ello no permite entender que la Cámara de Diputados
también puede rechazar, por esas inhabilidades, la incorporación de
legisladores electos, … (De la resolución que dirime el recurso
extraordinario, según la doctrina del doctor Zaffaroni in re "Bussi, Antonio
Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados-
s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07).
En el aludido caso “Patti…” dijo el
dictamen de la Procuración General de la Nación, refiriéndose a la
sentencia de la Cámara Nacional Electoral, confirmada en definitiva
por la C:S:J: que los Jueces de la Cámara, al recordar el origen y la
razón jurídico-política del actual artículo 64 del texto constitucional
habían explicado que: la incorporación del Poder Judicial al examen del
proceso electoral significó un avance del Estado de Derecho, ya que se
trata, justamente, de una regulación concebida por aquellos que tenían
originariamente la facultad que asignaron a los jueces, en orden a
controlar la aptitud de los candidatos para cubrirlos cargos a los que se
postulan.
Así, el período para registrar a estos aspirantes
tiene como finalidad comprobar que reúnen las calidades
constitucionales y legales necesarias para el cargo que pretenden y
reviste especial trascendencia en el proceso electoral, porque tiende a
resguardar la manifestación segura e indubitable de la voluntad del
elector, y constituye un presupuesto jurídico indispensable sobre el que
se asienta el sistema, pues da certeza y pone fin a las diversas
cuestiones que integran el proceso electoral, mediante su rápida
solución a fin de evitar impugnaciones indefinidas de la legitimidad de
los candidatos. De no ser así -continuaron-, el sufragante no sabría
jamás a favor de quién estaría votando, porque su decisión estaría
sometida a un examen no reglado posterior a la elección, lo que
provocaría tanto la decepción con el desaliento de muchos votantes
que entienden, con razón, que su voto decide, cuando ello no sería así
en la realidad.
En tales condiciones, los jueces
concluyeron en que una vez constatados, en la etapa de registro
de candidatos y oficialización de listas, los requisitos
constitucionales y legales exigidos para el cargo al que se
postuló, sin que su candidatura recibiera objeciones u oposición
de alguna agrupación política, y al haber sido electo en los
comicios correspondientes, el actor se encontraba habilitado para
ejercer el cargo para el que fuera investido por el pueblo de la
Provincia de Buenos Aires.
En síntesis, consideraron que la facultad que el
artículo 64 de la Constitución Nacional le confiere a las cámaras del
Congreso sólo puede referirse a la revisión que deben efectuar sobre la
legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si
fueron regularmente emitidos por la autoridad competente y no cabe
asimilarlo al que efectúa la justicia electoral en todas las etapas
correspondientes del proceso electoral. “
Continúa el Dictamen de la Procuración
General:
“III.- La Corte Suprema, en el caso "Bussi,
Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación Cámara de
Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados" -Expediente
B.903 XL.-, declaró que era inoficioso pronunciarse sobre la demanda
en concreto, pero, y esto es lo que aquí interesa, admitió el recurso
extraordi nario a fin de interpretar el artículo 64 de la Constitución
Nacional, es decir, cuáles son los límites de la facultad de la Cámara de
Diputados de la Nación para juzgar la validez de las elecciones,
derechos y títulos de sus miembros.
Y al estudiar, aclarar y resolver este punto en
concreto, sentó, entre otros, los siguientes principios:
1. V. E. dijo que el recurso extraordinario es
formalmente admisible cuando se discute la interpretación de estas