Top Banner
Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 Incorpora a los herederos del padre o la madre como legitimados pasivos de la acción de reclamación bajo ciertos supuestos.
31

Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Jul 30, 2018

Download

Documents

vonhan
Welcome message from author
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
Page 1: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia de la Ley

Código Civil

DFL N° 1

Artículo 206

Incorpora a los herederos del padre o la madre como legitimados pasivos de la acción de reclamación baj o

ciertos supuestos.

Page 2: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos. Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley. Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice. Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Page 3: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Índice Nota de Contexto 4

Ley N° 19.585 4

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4

1.1. Mensaje del Ejecutivo 5

1.2. Informe Comisión de Constitución. 6

1.3. Discusión en Sala 10

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora. 11

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 12

2.1. Primer Informe Comisión de Constitución. 12

2.2. Discusión en Sala 16

2.3. Boletín de Indicaciones. 18

2.4. Segundo Informe Comisión de Constitución. 19

2.5. Informe Complementario Comisión de Constitución. 23

2.6 Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen. 25

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 26

3.1. Discusión en Sala 26

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 29

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. 29

5. Publicación de Ley en Diario Oficial 30

5.1. Ley N° 19.585, Artículo 1° N° 24 30

TEXTO VIGENTE ARTÍCULO 31

1. Publicación de Ley en Diario Oficial 31

1.1. Código Civil, Artículo 206 31

Page 4: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Nota de Contexto La presente historia de la ley se ha terminado de construir con fecha 04 de enero de 2012, con los antecedentes disponibles a dicha fecha. Por consiguiente, los antecedentes fidedignos se han extraído de la tramitación legislativa de la Ley N° 19.5851, que Modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, y cuyo artículo 1° número 24, modificó el Código Civil, introduciendo en el Libro I, los Títulos VII a X, incorporando a dicho cuerpo normativo en el Título VIII, párrafo 2° el mencionado artículo 206.

1 Publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 1998. Ley Chile, Biblioteca del Congreso Nacional: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=126366&idParte=&idVersion=1998-10-26

Page 5: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 5 de 31

MENSAJE PRESIDENCIAL

Ley N° 19.585

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. El Presidente de la República, con el que inicia un proyecto de ley. Fecha 22 de julio, 1993. Cuenta en Sesión 25, Legislatura 326.

Texto Propuesto para el artículo en el mensaje para el artículo 206. El artículo comienza su tramitación con el numerando 200.

P R O Y E C T O D E L E Y

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: -o- 21) Sustitúyense los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, por los siguientes: TITULO VIII DE LAS ACCIONES DE FILIACION

& 2. DE LAS ACCIONES DE RECLAMACION.

-o- ART. 200. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá en contra de sus herederos, dentro del plazo de dos años, contados desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda.

Page 6: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 6 de 31

INFORME COMISIÓN CONSTITUCION

1.2. Informe Comisión de Constitución. Cámara de Diputados. Fecha 09 de agosto, 1994. Cuenta en Sesión 39, Legislatura 329. Boletín N° 1060-07-1. Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de ley que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación. ____________________________________________________________ Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, e ingresado a esta Corporación, como Cámara de origen, con fecha 10 de agosto de 1993. Durante el estudio de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de la señora Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear Valenzuela; de la Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), doña Josefina Bilbao; de la Subdirectora y de las asesoras legales del mismo Servicio, señoras Paulina Veloso, Leonor Etcheberry y Andrea Muñoz; de los encargados de asuntos legislativos del SERNAM, señores Luis Alberto Soto y Sebastián Hamel; de los abogados señores Carlos Peña, profesor de Derecho Civil en la Universidad Diego Portales; Leslie Tomasello, profesor de Derecho Civil en la Universidad de Valparaíso; Enrique Barros Burie, profesor de Derecho Privado en la Universidad de Chile; Ramón Dominguez, profesor de Derecho Civil en la Universidad de Concepción; Inés Pardo de Carvallo, profesora de Derecho Civil en la Universidad Católica de Valparaíso, y Raúl Lecaros, profesor de Derecho Civil en la Universidad Católica de Chile; del Secretario General de la Universidad Mariscal Sucre, don Humberto Lagos; del Consejo de Pastores de Iglesias Evangélicas de Valpaíso, representado por su Presidente, don Alvaro Yañez y los pastores Rodrigo Yañez, Lino Hormaechea, Antolín Flores, Leonel Villarroel y Raúl Alvarado; de la Asociación de Madres Solteras por sus Hijos, representada por su Presidenta, por doña Marta Cevallos; de la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Chile, representada para estos efectos por el padre Tony Midsuf s.j.; del Director del Instituto Médico Legal, doctor Alfondo Claps, y del bioquímico del mismo Instituto, doctor Hugo Jorquera. -o-

Page 7: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 7 de 31

INFORME COMISIÓN CONSTITUCION

Análisis del articulado: Discusión y votación en particular del proyecto. Vuestra Comisión llevó a efecto la discusión y votación en particular del proyecto por artículos, tal como lo exige el Reglamento. Por razones prácticas, derivadas de una mejor exposición de las diferentes disposiciones que contiene el proyecto, se han agrupado éstas por materias o temas, indicándose, en cada caso, la legislación o doctrina vigente, las proposiciones contenidas en el Mensaje y las resoluciones o acuerdos adoptados por la Comisión. Forma de la votación. Debe hacerse presente, al respecto, que la mayoría de las disposiciones del proyecto fueron aprobadas, en particular, por simple mayoría de votos, razón por la cual sólo se indicarán los casos en que hubo unanimidad de pareceres. En todos aquellos casos en que no se especifique la votación, deberá entenderse que la aprobación de los respectivos preceptos fue por simple mayoría. -o- De las acciones de filiación Reglas generales En la actualidad, se puede impugnar la paternidad legítima cuando el hijo está amparado por la presunción "pater is est", o desconocerla, cuando el hijo no está amparado por ella. También puede impugnarse la maternidad, legítima o natural. Es posible, también, que un hijo legítimo que no está en posesión de su estado, es decir, de su calidad de tal, reclame su verdadero estado civil. En el caso de los hijos legitimados por matrimonio posterior a la concepción, la legitimación puede ser repudiada por el legitimado, con arreglo al artículo 209 del Código Civil. Es admisible, también, impugnar la legitimación del hijo concebido antes del matrimonio y nacido en él, o del concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular del hijo natural, al margen de la repudiación del reconocimiento voluntario, a que alude el artículo 273 del Código Civil, también puede impugnarse dicho reconocimiento por toda persona que pruebe interés en ello, según el artículo 275 del mismo Código. Como comentario de carácter general, debe expresarse que el proyecto, en esta materia, consagra el principio de la libre investigación de la paternidad y de la maternidad. En este sentido sienta un principio general que viene a revertir aquel establecido por el Código de Napoleón que prohibía expresamente dicha investigación y que inspiró a la ley chilena.

Page 8: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 8 de 31

INFORME COMISIÓN CONSTITUCION

Debe tenerse presente que, si bien en el año 1952 la Ley Nº 10.271 modificó el sistema, permitiendo la investigación de la paternidad, lo hizo en forma extremadamente restringida. En efecto, dicha ley autorizó la investigación bajo ciertas y determinadas causales, muy difíciles de aplicar en la práctica y que dependían, en el fondo, de la voluntad discrecional del padre, ya que en la medida que ésta no se manifestaba, en los términos exigidos por la ley, el hijo sólo podía acceder a los alimentos contemplados en el artículo 280 del Código Civil. De acuerdo con el Mensaje, al posibilitarse al hijo el ejercicio de la acción de reclamación del estado filiativo en términos amplios, en contra de quien corresponda y apoyado por toda la gama de pruebas que admite la ley, se abren las puertas, definitivamente, a la búsqueda de la verdad real por sobre la verdad formal, que es la única que admite la actual legislación. Se agrega en él que el desafío que la libre investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios. A saber, el derecho a la búsqueda de la verdad por una parte y, por otra, la preservación de la paz y la armonía familiar que, por cierto, podría verse violentada como consecuencia de procesos en que se formulen falsas imputaciones de paternidad. El proyecto visualiza ese peligro y recoge, al respecto, la idea de un control preliminar de viabilidad de la demanda, similar al que consagra el derecho español. Este control de viabilidad constituye otro de los grandes principios que acoge la presente propuesta. Se trata de exigir un fundamento razonable a la demanda, en el sentido que el juez no admitirá aquella en que se ejercite una acción de filiación, si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funda. Veamos, a continuación, la forma en que se plasman estos principios en el proyecto. -o- & 2 De las acciones de reclamación. -o- Artículo 200 Regula la situación que se produce en caso de fallecimiento de alguno de los padres, circunstancia en la cual la acción se dirige en contra de sus herederos, para lo cual existe un plazo de dos años contados desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda. Ha pasado a ser artículo 198. Respecto de la norma no se discutió nada en cuanto a su contenido, aprobándose el mismo contenido propuesto en el mensaje

Page 9: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 9 de 31

INFORME COMISIÓN CONSTITUCION

Texto del proyecto de ley. En mérito de las consideraciones expuestas y por las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente P R O Y E C T O D E L E Y "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: -o- 20) Sustitúyense los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, por los siguientes: -o-

Título VIII

DE LAS ACCIONES DE FILIACION -o- & 2. De las acciones de reclamación. -o- Artículo 198.- En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá en contra de sus herederos, dentro del plazo de dos años, contado desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda. -o- Se designó Diputado Informante al señor Ignacio Walker Prieto. Sala de la Comisión, a 9 de agosto de 1994. Acordado en sesiones de fechas 2 de noviembre de 1993; 4, 11 y 18 de mayo; 1°, 15 y 21 de junio; 6, 13, 19 y 20 de julio, y 3 y 9 de agosto de 1994, con asistencia de los señores Elgueta (Presidente), Allamand, Aylwin, Bombal, Cardemil, Cornejo, Chadwick, Espina, Longton, Luksic, Pérez Lobos, Martínez Ocamica, Ribera, Urrutia, Viera-Gallo, Walker y señora Wörner. Adrián Alvarez Alvarez Secretario Jefe de Comisiones

Page 10: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 10 de 31

DISCUSIÓN SALA

1.3. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 330, Sesión 18. Fecha 22 de noviembre, 1994. Discusión particular. Queda pendiente. Cabe señalar que el artículo no fue objeto de modificaciones en el segundo trámite reglamentario y no hubo intervenciones sobre el tema en discusión particular. Sólo se deja constancia en sala que se da por aprobado dentro del bloque de artículos que no fueron objeto de reforma alguna, no habiendo pronunciamiento en particular sobre su contenido. Intervención del Sr Latorre en su calidad de Vicepresidente. Se declaran aprobados por no haber sido objetos de modificaciones ni de indicaciones los numerales del artículo 1°, con excepción de los signados con los números 1), 15), 16), 20), 28), 43), 96) y 97; los artículos contenidos en el número 20), con excepción de los signados con los números 185, 193, 194, 206…

Page 11: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 11 de 31

OFICIO LEY

1.4. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora. Oficio de ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 24 de noviembre, 1994. Cuenta en Sesión 23, Legislatura 330. Senado. Texto propuesto al Senado. El artículo pasa a ser artículo 199.

P R O Y E C T O D E L E Y:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: -o- 20. Sustitúyense los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, por los siguientes: -o-

Título VIII DE LAS ACCIONES DE FILIACION

-o- & 2. De las acciones de reclamación. -o- Artículo 199.- En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá en contra de sus herederos, dentro del plazo de dos años, contado desde el fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda.

Page 12: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 12 de 31

INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 2.1. Primer Informe Comisión de Constitución. Senado. Fecha 20 de noviembre, 1996. Cuenta en Sesión 12. Legislatura 334. En el Primer Informe se introducen cambios relevantes a la calidad de los herederos como legitimarios pasivos de la acción de reclamación, en cuanto a que en opinión de la Comisión se restringe a aquellos casos en se trata del hijo póstumo o cuando el padre o la madre hubiese fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación. _________________________________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros, en segundo trámite constitucional, acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su origen en un Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República. La Comisión deja constancia de su reconocimiento por la permanente colaboración que recibió, en representación del Servicio Nacional de la Mujer, de su señora Ministra Directora, doña Josefina Bilbao Mendezona, su Subdirectora doña Paulina Veloso Valenzuela, y los asesores de esta entidad señoras Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheverry Court, Claudia Iriarte Rivas y don Sebastián Hamel Rivas; así como, por otra parte, de la profesora de Derecho Civil de la Universidad Católica de Valparaíso, doña Inés Pardo de Carvallo. Agradece, asimismo, el valioso aporte que le efectuaron el señor Obispo de Valparaíso de la época, Monseñor Jorge Medina Estévez; los representantes del señor Presidente de la Conferencia Episcopal de entonces Monseñor Fernando Ariztía Ruiz, Padre don Tony Mifsud s.j.; del Ministerio de Justicia, abogado señora Amira Esquivel Utreras; de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, el Director del Departamento de Derecho Privado y Profesor de Derecho Civil don Francisco Merino Scheihing; de la Gran Logia de Chile, los Profesores de Derecho señores Enrique Testa Arueste y Sergio Dunlop Rudolffi; y del Servicio Médico Legal, el Jefe del Laboratorio de Biología Molecular, don Hugo Jorquera González.

Page 13: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 13 de 31

INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Expresa también su reconocimiento por sus ilustradas opiniones, a los distinguidos profesores de Derecho Civil de la Universidad de Chile, Pontificia Universidad Católica de Chile, Universidad Diego Portales y Universidad de Los Andes, señores Enrique Barros Bourie, Hernán Corral Talciani, José María Eyzaguirre García de la Huerta, Hernán Larraín Ríos, Carlos Peña González y José Joaquín Ugarte Godoy. Las minutas que hicieron llegar a la Comisión se tuvieron en vista durante toda la discusión de esta iniciativa de ley y se han agregado a sus antecedentes, donde se encuentran a disposición de los HH. señores Senadores que deseen consultarlos. Concurrió también a algunas sesiones de la Comisión el profesor de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo señor Jorge Precht Pizarro. Cabe destacar que el texto que proponemos fue revisado, desde el punto de vista técnico, por los profesores de Derecho Civil de la Universidad de Chile, señora Paulina Veloso, y de la Universidad Diego Portales, señora Andrea Muñoz, Subdirectora y asesora del Servicio Nacional de la Mujer, como ya se ha indicado, y de la Universidad de Los Andes, don Hernán Corral, teniendo en vista diversas sugerencias formuladas por este último profesor, el profesor señor Enrique Barros y el Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción. El minucioso informe de la Universidad de Concepción fue elaborado por los profesores de Derecho Civil señores Hernán Troncoso Larronde, René Ramos Pazos, Daniel Peñailillo Arévalo, Ramón Domínguez Avila, Carmen Domínguez Hidalgo, Carlos Alvarez Cid, Eduardo Salas Carrasco, Francisco Segura Riveiro y José M. Flores Acuña. - - - Dejamos constancia que actuará como informante de este proyecto de ley el H. Senador señor Anselmo Sule Candia. -o- DISCUSIÓN PARTICULAR -o-

Artículo 199 Permite accionar contra los herederos del padre o madre que ha fallecido, dentro del plazo de dos años contados desde el fallecimiento, o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda. Este artículo representa una innovación con respecto al artículo 272 vigente, que exige que la demanda presentada por el hijo natural sea notificada en vida del supuesto padre o madre y los herederos de éstos -por

Page 14: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 14 de 31

INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

remisión al artículo 318- sólo actúan representándolos cuando fallecen antes de la sentencia. El proyecto, en cambio, permite que la acción reclamando la filiación matrimonial se dirija contra los herederos del padre o madre fallecido. Las señoras representantes del Ejecutivo explicaron que ello se debe a que, a diferencia de lo que ocurre hoy día, en que el reconocimiento, en mayor o menor medida, depende de la voluntad de los padres, el proyecto acepta todas las pruebas legales, entre ellas las pericias biológicas, para acreditar la filiación. Añadieron que autores como don Manuel Somarriva afirman incluso que, actualmente, podría entablarse una acción contra los herederos, siempre que persiga patrimoniales y no puramente filiativos. La Comisión no compartió las ideas contenidas en este precepto, en orden a admitir en general las demandas contra los herederos del padre o de la madre fallecida, a la duración del plazo ni a la modalidad de cómputo del mismo que se contempla. Tuvo presente que el mismo artículo 272, en su inciso final -agregado en 1991 por la ley Nº19.089- permite que la demanda se notifique a cualquiera de los parientes de la madre, en caso de que el hijo sea póstumo o la madre haya fallecido dentro de los 30 días siguientes al parto sin haberlo reconocido. Sobre esa base, decidió conceder la acción de reclamación contra los herederos del padre o madre que haya fallecido antes del nacimiento del hijo o dentro de un determinado término siguiente al parto, que se amplió a los 180 días posteriores. Como plazo para la interposición de la acción se acogió el criterio general que contempla esta iniciativa de establecer un año, contado desde la muerte del padre o madre o desde que el hijo, una vez alcanzada plena capacidad, tome conocimiento de la paternidad o maternidad. Desechó la Comisión la referencia de la parte final del artículo al conocimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, porque, en virtud de lo ya acordado, a la demanda deberán acompañarse antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda, lo que es una situación diferente. - Se aprobó por unanimidad en la forma indicada, por los HH. Senadores señores Hamilton, Larraín y Otero. -o- En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra proponeros que aprobéis el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones: -o-

Page 15: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 15 de 31

INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Artículo 199 Pasa a ser artículo 200, sustituído por el siguiente: "Artículo 200. Si el hijo que no se ha reconocido es póstumo, o fallece alguno de sus padres dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción se dirigirá en contra de los herederos del padre o de la madre, dentro del plazo de un año, contado desde su muerte o desde que el hijo, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama." -o- De acogerse las proposiciones que anteceden, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: -o- 24. Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos VII a X: -o-

Título VIII DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

-o- § 2. De las acciones de reclamación. -o- Artículo 200. Si el hijo que no se ha reconocido es póstumo, o fallece alguno de sus padres dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción se dirigirá en contra de los herederos del padre o de la madre, dentro del plazo de un año, contado desde su muerte o desde que el hijo, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama. -o- Acordado en sesiones de los días 10 de enero, 22 de marzo, 5 de abril, 4, 11 y 18 de julio, 1º y 8 de agosto, 10 y 24 de octubre, 7 y 14 de noviembre y 12 de diciembre de 1995; 3 de enero, 17 de abril, 7 y 14 de mayo, 5 y 12 de junio, 16 de julio y 9 de octubre de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente) (Sergio Díez Urzúa), Sergio Fernández Fernández, Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia (Sergio Bitar Chacra y María Elena Carrera Villavicencio). Sala de la Comisión, a 20 de noviembre de 1996

Page 16: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 16 de 31

DISCUSION SALA

2.2. Discusión en Sala Senado. Legislatura 334, Sesión 24. Fecha 14 de enero, 1997. Discusión general. Queda pendiente. MODIFICACIÓN DE REGIMEN FILIATIVO El señor DÍEZ (Presidente).- Proyecto de la Cámara de Diputados, iniciado en mensaje, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Hubo acuerdo unánime de Comités para tratarlo hoy -o- La señora BILBAO (Ministra Directora del SERNAM).- Señor Presidente, Honorables Senadores, quisiera hacer un detalle del proyecto que hoy sometemos a vuestra consideración, pues es de la mayor trascendencia para nuestro país. Él introduce una de las más grandes reformas de los últimos tiempos en el Código Civil, y está destinado a terminar con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, establece un estatuto igualitario para todos los hijos nacidos en Chile, cualquiera que sea la situación jurídica entre sus padres en el momento de la concepción o el matrimonio. -o- Una primera cuestión elemental que se aclara es la de que todos los hijos que a la fecha de entrada en vigencia de la ley tuvieren la calidad de naturales, gozarán de los derechos que esta ley consagra, aun cuando para estos efectos se establezca que serán considerados hijos no matrimoniales, ya que, como hemos visto, existe igualdad de derechos para todos los hijos, sin distinción. No obstante, y por aplicación de las reglas generales, se consigna que los derechos hereditarios se regirán por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión. Debo señalar, en todo caso, que, en lo que dice relación al ejercicio de las acciones de reclamación de estado civil por quienes ya hubieren intentado acciones similares al amparo de las normas actualmente vigentes, las normas transitorias aprobadas son más restrictivas de lo que hubiéramos deseado, ya que sólo se permite ejercer las acciones correspondientes a quienes hubieren intentado una acción conforme al actual artículo 280 del Código Civil, siempre que no hubieren obtenido en el pleito, entendiendo que cualquier otra sentencia, lograda conforme a las actuales normas de resolución de reclamaciones de estado civil, no podrá ser alterada. Lo anterior quiere decir que, en el evento que una persona no hubiere podido acreditar una determinada filiación, bajo las actuales normas del Código Civil --que, como hemos dicho, resultan ser extremadamente restrictivas--, no podría intentar una misma acción en contra de la misma persona, fundándose en nuevas pruebas previstas por la ley, lo cual es una restricción que, en nuestra opinión, no se justifica. Por el contrario, nos parece aceptable consagrar, como norma de prudencia, para no violentar situaciones pasadas que pudiesen afectar el honor de personas

Page 17: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 17 de 31

DISCUSION SALA

que vivieron al amparo de otra ley, que no podrá reclamarse paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley. Quiero reiterar que ésta es una norma de excepción, que se refiere únicamente a quienes hayan fallecido con anterioridad a la vigencia de las nuevas normas, y en ese contexto se justifica plenamente, no obstante que uno de los avances de la nueva normativa consiste, justamente, en extender la posibilidad de ejercer acciones de reclamación de estado civil, en contra de los herederos del supuesto padre o madre, dentro del plazo y circunstancias que la ley indica.

Page 18: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 18 de 31

BOLETIN INDICACIONES

2.3. Boletín de Indicaciones. Boletín de Indicaciones. Fecha 05 de marzo, 1997. Indicaciones de Parlamentarios

Artículo 200

84.- De los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 200.- Si el hijo es póstumo, o si alguno de los

padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de un año, contado desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”.

85.- De los HH. Senadores señores Díez y Larraín, para reemplazarlo por

el siguiente: “Artículo 200.- Si el hijo es póstumo, o si alguno de los

padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de un año, contado desde su muerte por el representante del incapaz o por el hijo que haya alcanzado plena capacidad.”.

Esta indicación es relevante en cuanto propone nuevamente se amplíe la hipótesis de permitir al hijo ejercer contra los herederos del padre o la madre la acción de reclamación sin la limitación de los 180 días. (volviendo en parte al texto aprobado por la Cámara de Diputados en primer trámite) 86.- De los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez,

Ominami y Sule, para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 200.- Si el hijo que no se ha reconocido es

póstumo, o falle alguno de sus padres con posterioridad, la acción se dirigirá en contra de los herederos de éstos, dentro del plazo de un año, contado desde el fallecimiento o desde que el hijo, alcanzada su plena capacidad haya tomado conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama.”.

Page 19: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 19 de 31

SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2.4. Segundo Informe Comisión de Constitución. Senado, Fecha 04 de noviembre, 1997. Cuenta en Sesión 12, Legislatura 336. BOLETÍN N° 1.060-07 SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación. __________________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de presentaros su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República. -o- III.- Indicaciones aprobadas: Nºs 13, 15, 16, 17, 23, 24, 26, 35, 36, 37, 38, 53, 55, 84, 108, 112, 113, 123, 126, 136, 165, 206, 290, 291, 304, 305 y 306. -o- V.- Indicaciones rechazadas: N°s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 18, 27, 29, 30, 31, 33, 40, 41, 42, 43, 44, 47, 49, 51, 52, 62, 65, 66, 70, 79, 80, 82, 83, 86, 89, 90, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 115, 116, 117, 124, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 137, 138, 139, 140, 143, 144, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 153, 155, 157, 159, 160, 169, 170, 171, 172, 172 a, 172 b, 172 c, 172 d, 172 e, 172 f, 173, 173 a, 173 b, 173 c, 173 d, 173 e, 173 f, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 226, 227, 230, 232, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 264, 265, 267, 268, 269, 270, 271, 275, 276, 277, 278, 279, 287, 288, 289, 296, 297, 298, 300, 301, 302, 307, 308, 309, 310, 312, 313, 316, 317, 318, 319, 323, 324, 325, 326 y 328. VI.- Indicaciones retiradas: Nºs 50, 63, 64, 81, 85, 96, 110, 111, 118, 158, 161, 225, 233, 253, 263, 266, 272, 273, 274, 280, 281, 282, 283, 294, 295, 311, 314, 315 y 327. Concurrieron a algunas de las sesiones en que se discutieron las indicaciones formuladas a la iniciativa de ley en informe los HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa e Ignacio Pérez Walker.

Page 20: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 20 de 31

SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

Asistieron en forma permanente, especialmente invitadas, la señora Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer, doña Josefina Bilbao Mendezona; la Subdirectora, doña Natacha Molina García; la Coordinadora del Programa de Reformas Legales de ese Servicio, doña Claudia Iriarte Rivas y la asesora, Profesora de Derecho Civil doña Andrea Muñoz Sánchez, así como la Profesora de Derecho Civil de la Universidad Católica de Valparaíso doña Inés Pardo de Carvallo. Se recibió una nota de los HH. Senadores señores Roberto Muñoz Barra y Carlos Ominami Pascual, en la que fundamentaron las indicaciones N°s. 123, 143, 184, 209 y 322 presentadas a este proyecto de ley. La Comisión tuvo a la vista, además, el parecer que recabó del Servicio de Registro Civil e Identificación sobre las materias que inciden en la competencia de ese Servicio, contenido en oficio N° 2452, de 8 de julio de 1997, y expuesto personalmente en una de las sesiones de la Comisión por la Directora en aquella época, doña Berta Belmar Ruiz, acompañada de la Subdirectora Jurídica de la misma entidad, doña Gabriela Huarcaya Bode. Conoció, asimismo, el parecer del abogado don René Abeliuk Manasevich sobre las modificaciones que se contemplan en materia de sucesión por causa de muerte. -o- De las tres indicaciones presentadas al artículo sólo se aprobó la indicación 84, las otras dos fueron rechazadas y retiradas respectivamente.Análisis de la Norma:

Artículo 200

Las indicaciones Nºs. 84, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Otero, y 85, de los HH. Senadores señores Díez y Larraín, sustituyen el artículo para establecer que el plazo de un año que tiene el hijo póstumo, o cuyo padre o madre ha fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, para reclamar su filiación contra los herederos del fallecido, se cuenta desde la muerte, si reclama el representante del incapaz, o desde que el hijo haya alcanzado la plena capacidad, si acciona él mismo. Además de cambios de redacción, las proposiciones apuntan a que, una vez alcanzada por el hijo la plena capacidad, el plazo de un año de que dispone para ejercer la acción se cuente desde esa misma oportunidad, y no desde que tome conocimiento de la paternidad o maternidad que reclama.

Page 21: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 21 de 31

SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

- Puesta en votación la indicación N° 84, fue aprobada por tres votos contra uno. Votaron a favor los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Otero, y en contra lo hizo el H. Senador señor Sule. La indicación Nº 85 fue retirada por sus autores. La indicación Nº 86, de los HH. Senadores señora Frei y señores Hamilton, Núñez, Ominami y Sule, reemplaza el artículo para suprimir el requisito de que, en este caso, la muerte del padre o madre haya ocurrido dentro de los ciento ochenta días siguientes al nacimiento, de forma que la acción pueda entablarse contra los herederos sin esa limitación. - Resultó rechazada como consecuencia de la aprobación de la indicación N° 84, con la votación inversa. -o- En virtud de los acuerdos reseñados, vuestra Comisión os propone introducir las siguientes modificaciones al texto aprobado en general: -o-

Artículo 200

Considerarlo como artículo 206, con la siguiente redacción:

"Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de un año, contado desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad." (Mayoría 3-1). -o- En consecuencia, de aprobar las proposiciones que vuestra Comisión os ha formulado, el texto del proyecto de ley quedaría como se indica en seguida, en el cual figura entre paréntesis la numeración que tuvieron las respectivas disposiciones en el primer informe o la circunstancia de ser un precepto nuevo; y con negrillas las modificaciones que presenta. PROYECTO DE LEY: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: -o- 25 (24). Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos VII a X: -o-

Título VIII DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

Page 22: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 22 de 31

SEGUNDO INFORME COMISIÓN CONSTITUCIÓN

-o- § 2. De las acciones de reclamación -o- Artículo 206 (200). Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de un año, contado desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad. (Mayoría 3-1). -o- Acordado en sesiones celebradas los días 7 y 14 de mayo, 4 y 11 de junio, 2 y 9 de julio de 1997, con la asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández (Sergio Díez Urzúa), Juan Hamilton Depassier, Hernán Larraín Fernández (Sergio Díez Urzúa), y Anselmo Sule Candia (María Elena Carrera Villavicencio). Sala de la Comisión, a 4 de noviembre de 1997. JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario Caber señalar que en la discusión particular en Sala, la norma objeto de la presente historia, no fue objeto de discusión por haberse aprobado sin mayor debate en la Comisión.

Page 23: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 23 de 31

INFORME COMPLEMENTARIO COMISIÓN CONSTITUCIÓN

2.5. Informe Complementario Comisión de Constitución. Senado. Fecha 22 de julio, 1998. Cuenta en Sesión 16, Legislatura 338. BOLETIN N° 1060-07 INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación. ________________________________ HONORABLE SENADO: En conformidad con lo acordado en sesión del 9 de junio pasado, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponeros diversas modificaciones al texto que se sugirió en nuestro segundo informe para el proyecto de ley en referencia. Las propuestas han sido aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, HH. Senadores señores Aburto, Díez, Hamilton, Larraín y Viera-Gallo, quienes han obrado así en el entendido que la Sala, luego de efectuadas las primeras votaciones, fijó un criterio, y estableció un mandato en orden a ajustar esta iniciativa a dicha pauta de trabajo. En ese entendido, los HH. Senadores señores Díez y Larraín declararon que, aún cuando mantienen en lo fundamental sus puntos de vista, aceptaban que, por extensión, la generalidad de sus indicaciones -por contener criterios diferentes de los de la mayoría del Senado- debían considerarse rechazadas. Estas innovaciones cuentan con la conformidad del Servicio Nacional de la Mujer, que concurrió a todas las sesiones, representado por su Ministra Directora, señora Josefina Bilbao Mendezona, y por las asesoras señoras Leonor Etcheverry Court, Andrea Muñoz Sánchez e Imay Ortiz Pulgar. Asistió a una de las sesiones en que la Comisión trató este proyecto el H. Senador señor Edgardo Boeninger Kausel. También concurrió el profesor de Derecho Constitucional y de Derecho Administrativo, señor Jorge Precht Pizarro, quien, junto con el Profesor de Derecho Civil don Hernán Corral Talciani, hicieron diversas sugerencias de técnica jurídica. En virtud de los mencionados acuerdos, proponemos a la Sala: -o- 3.- En definitiva, introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley contenido en nuestro segundo informe, por las razones que sucintamente mencionamos cuando el caso lo aconseja:

Page 24: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 24 de 31

INFORME COMPLEMENTARIO COMISIÓN CONSTITUCIÓN

-o- En el Informe Complementario las propuestas hechas por los parlamentarios se aprobaron por la unanimidad, de los miembros de la Comisión sin que se generara debate en torno al tema, introduciéndose la siguiente modificación al artículo 206:

Artículo 1° -o-

Artículo 206 Reemplazar las palabras “un año” por “tres años” -o- A título ilustrativo, de aceptarse las modificaciones precedentes, el proyecto de ley quedaría como sigue: “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: -o- 24. Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos VII a X: -o-

Título VIII

DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

-o-

2.- De las acciones de reclamación

-o-

"Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contado desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad." Acordado en sesiones de los días 17 y 18 de junio, 1, 7 y 15 de julio de 1998, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Marcos Aburto Ochoa, Sergio Díez Urzúa, Juan Hamilton Depassier, y José Antonio Viera-Gallo Quesney. Sala de la Comisión, a 22 de julio de 1998. JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA Secretario En la Sala del Senado, la mayor parte de las modificaciones propuestas por la Comisión fueron aprobadas como un bloque, no generando debate en particular la norma en análisis.

Page 25: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 25 de 31

OFICIO MODIFICACIONES

2.6 Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen. Comunica texto aprobado con modificaciones. Fecha 11 de agosto, 1998. Cuenta en Sesión 26, Legislatura 338. Cámara de Diputados.

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1º "24. Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos VII a X:". -o-

Artículo 199 Ha pasado a ser artículo 206, sustituido por el siguiente: “Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contado desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.”.

Page 26: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 26 de 31

DISCUSION SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 338, Sesión 32. Fecha 08 de septiembre, 1998. Discusión única. Se aprueban las modificaciones. MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE FILIACIÓN. Tercer trámite constitucional. El señor MARTÍNEZ, don Gutenberg (Presidente).- Corresponde ocuparse de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación. -o- En Intervención de la Sra Ministra del Servicio Nacional de la Mujer haciendo una relación de los aspectos fundamentales del proyecto. La señora BILBAO, doña Josefina (Ministra del Servicio Nacional de la Mujer).- Señor Presidente, señores diputados, hoy quiero destacar que el proyecto de ley de filiación es la reforma civil más importante de este fin de siglo. Todos los presentes conocen muy bien su texto y, por lo tanto, estoy segura de que aquilatan su enorme trascendencia -o- En tercer lugar, respecto de las sanciones de reclamación de filiación, si bien el Senado ha reducido el plazo para entablar la acción en contra de los herederos del supuesto padre o madre, se ha producido un avance respecto de la actual legislación Intervención de la Señora Diputada Guzmán La señora GUZMÁN (doña Pía).- Señora Presidenta, para mí es muy importante hacer uso de la palabra hoy, porque, cuando intervine la semana antepasada, estábamos debatiendo el proyecto en general, el cual, hoy, se está tratando en particular -o- Quiero referirme en forma breve a los artículos 182, 197 a 201, 206, 244 y 6° transitorio, para los cuales hemos pedido votación separada. -o- En tercer lugar, el artículo 206 establece que las acciones de reclamación no podrán dirigirse en contra de los herederos del supuesto padre o madre; es decir, no se puede reclamar el estado civil de hijo de una persona fallecida,

Page 27: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 27 de 31

DISCUSION SALA

respecto de sus herederos, salvo que sea un hijo póstumo o que su padre o madre hubiere fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. Algunas personas estiman que estos plazos no deberían existir y que se podría reclamar el estado filiativo cualquiera fuera el plazo posterior de muerte del padre, dejándolo sin ninguna certeza jurídica. (Nota: No hay constancia dentro de las discusiones de aquellas opiniones que eran partidarias de dejar la hipótesis de la legitimación pasiva para entablar acción de reclamación contra los herederos en términos amplios) Con esta prevención, votaré favorablemente el artículo N° 206, por la siguiente razón: el actual artículo N° 272 del Código Civil señala: “…la calidad de hijo natural sólo podrá establecerse en juicio ordinario seguido contra legítimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre.” Es decir, el Código Civil es restringido, mientras que la norma del proyecto del Senado establece un plazo para reclamar el estado filiativo de hijo con, obviamente, limitaciones de tiempo, que considero prudentes y que corresponden a la certeza jurídica que se debe establecer en estas materias. Por lo anterior, votaré favorablemente el artículo referido. Intervención del Señor Diputado Encina El señor ENCINA.- Señora Presidenta, sin lugar a dudas, el proyecto en trámite constituye una importante modificación al Código Civil y, además, un avance en la igualdad en la sociedad chilena -o- Es importante destacar asimismo, como positivo, el hecho de que si el hijo es póstumo o si fallece alguno de los padres, dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, se pueda entablar la acción de filiación en contra de los herederos del padre o de la madre fallecido, dentro del plazo de tres años, contando desde su muerte o, siendo el hijo incapaz, desde que éste hubiese alcanzado la capacidad. Si han fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley en tramitación, el plazo es de un año contado desde la publicación. No obstante, no hay razón alguna para establecer un límite arbitrario en el sentido de que proceda la acción siempre que el padre o la madre hayan fallecido dentro de los 180 siguientes al parto –ahí coincido con la Diputada señora Pía Guzmán-, lo que generaría un vacío legal, desde ese punto de vista, respecto de aquellos que fallezcan en un plazo posterior. -o-

Page 28: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 28 de 31

DISCUSION SALA

Votación del artículo El señor Martínez, don Gutenberg (Presidente).- Cerrado el debate. Corresponde votar. Ha llegado a al Mesa una propuesta de los distintos diputados que participaron en el análisis de la iniciativa en la Comisión de Familia y en la de Constitución, Legislación y Justicia, entre otros, de los Diputados señor Elgueta, señora Pía Guzmán, señores Bartolucci e Ignacio Walker. Ellos proponen dividir la votación de las modificaciones del Senado para votar en forma separada, primero, el artículo 182; segundo, en un grupo loa artículos 197, 198, 199, 200 y 201; tercero, el artículo 6° transitorio. O sea, en primer lugar se vota el total de los artículos no mencionados y luego, en la forma planteada. ¿Habría acuerdo? No hay acuerdo. Tiene la palabra el Diputado señor Juan Pablo Letelier, por una cuestión de Reglamento. El señor Martínez, don Gutenberg (Presidente).- En votación las modificaciones del Senado al artículo 206. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 79 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 1 abstención El señor Martínez, don Gutenberg (Presidente).- Aprobadas.

Page 29: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 29 de 31

OFICIO LEY AL EJECUTIVO

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E. El Presidente de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 08 de septiembre, 1998.

VALPARAISO, 8 de septiembre de 1998. A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: -o-

24. Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos VII a X: -o-

Título VIII DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

-o- § 2. De las acciones de reclamación. -o- Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contado desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.

Page 30: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 30 de 31

TEXTO ARTÍCULO

5. Publicación de Ley en Diario Oficial 5.1. Ley N° 19.585, Artículo 1° N° 24 Tipo Norma : Ley 19585 Fecha Publicación : 26-10-1998 Fecha Promulgación : 13-10-1998 Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA Título : MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACION URL : http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=126366&idVe rsion=1998-10-26&idParte MODIFICA EL CODIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACION Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente P r o y e c t o d e l e y: ''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil: -o- 24. Introdúcense al Libro I los siguientes Títulos VII a X: -o- TITULO VIII De las acciones de filiación -o- 2. De las acciones de reclamación. -o- Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días si guientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de lo s herederos del padre o de la madre fallecidos, dentr o del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.

Page 31: Historia de la Ley Código Civil DFL N° 1 Artículo 206 ... · concebido y nacido fuera de él, con arreglo a los artículos 206, 216 y 217 del Código Civil. En el caso particular

Historia Código Civil, ART. 206 Página 31 de 31

TEXTO VIGENTE ARTÍCULO

TEXTO VIGENTE ARTÍCULO

1. Publicación de Ley en Diario Oficial 1.1. Código Civil, Artículo 206 Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicación :30-05-2000 Fecha Promulgación :16-05-2000 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COO RDINADO Y SISTEMATIZADO DEL CODIG O CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL, DE LA LEY Nº17.344 , QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRE S Y APELLIDOS, DE LA LEY Nº 1 6.618, LEY DE MENORES, DE LA LEY Nº 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIME NTICIAS, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACI ONES Y DONACIONES Tipo Versión :Última Versión De : 17-02 -2012 URL : http://www.leychile.cl/N?i=172986&f=2012-02-17&p= FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE L CODIGO CIVIL; DE LA LEY Nº4.808, SOBRE REGISTRO CIVIL; DE LA LEY Nº17.344, QUE AUTORIZA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDO S; DE LA LEY Nº16.618, LEY DE MENORES; DE LA LEY Nº14.908, S OBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIA S, Y DE LA LEY Nº16.271, DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGN ACIONES Y DONACIONES -o- TITULO VIII De las acciones de filiación -o- 2. De las acciones de reclamación. Artículo 206. Si el hijo es póstumo, o si algu no de los padres fallece dentro de los ciento ochenta día s siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en c ontra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, d entro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la p lena capacidad.