EL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS Regulado en los artículos 49.1, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores
EL DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS
Regulado en los artículos 49.1, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores
Se trata de la extinción del contrato a través de una decisión unilateral
del empresario, no debida a un incumplimiento contractual del
trabajador, sino para contribuir a la superación de una situación
negativa de la empresa o debida a defectos no culpables en la prestación del trabajador..
CAUSAS DE ESTE DESPIDO:(Artículo 52 ET)
Ineptitud sobrevenida
Falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas
Causas económicas técnicas organizativas o de producción
Insuficiencia o falta de consignación económica para el mantenimiento del contrato de trabajo
Absentismo
- Falta de habilidades o capacidad física o intelectual necesaria para el trabajo pactado.
- Carencia de la titulación o habilitación legal exigida.
- En ambos casos, conocidas o acaecidas con posterioridad al periodo de prueba.
A. INEPTITUD(Art. 52.a ET)
B. FALTA DE ADAPTACION DEL TRABAJADOR A LAS MODIFICACIONES TÉCNICAS OPERADAS EN SU PUESTO
DE TRABAJO
- Que las modificaciones que se produzcan incidan en el puesto de trabajo.
- El empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas.
- Que hayan transcurrido como mínimo 2 meses desde la modificación.
- Que los cambios tecnológicos sean razonables.
- Que el trabajador no se adapte.
B. FALTA DE ADAPTACIÓN DEL TRABAJADOR A LAS MODIFICACIONES TÉCNICAS (Art. 52.b ET)
- Necesidad de amortizar un puesto de trabajo por las causas indicadas.
- Que afecte a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos por el artículo 51.1ET.
- El puesto del trabajador despedido, debe ser sobrante y resultar afectado por la actuación de la causa de que se trate.
- Cuando haya varios puestos de trabajo, el empresario puede seleccionar al trabajador que va a despedir ..
C. CAUSAS ECONOMICAS, TECNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIOÓN
(Artículo 51.1 y 52.c ET)
- Faltas de asistencia, aun justificadas, que superan los límites del artículo nombrado.
- Deben ser intermitentes y superar:
· El 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos.
· El 25% de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.
D. ABSENTISMO (Art. 52.d ET)
No se computan las ausencias debidas a: -Huelga legal -Crédito de horas -Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, enfermedad común, o accidente laboral (en estos dos últimos si es mayor de 20 días) -Derivados de licencias y vacaciones -Suspensión por riesgo durante el embarazo, parto o lactancia. -Actividades de representación de los trabajadores -Por tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave -Descanso por maternidad o paternidad, y enfermedades derivadas de ello. -Situación física o psicológica deriva de la violencia de género
- Se aplica en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados por administraciones púbicas o entidades sin ánimo de lucro que ejecutan programas públicos sin dotación económica estable y financiados con dotaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales.
Si afectan a un número de trabajadores igual o superior al previsto por el artículo 51.1 ET, debe seguirse el procedimiento despido colectivo.
E. INSUFICIENCIA O AUSENCIA DE CONSIGNACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO (Art. 52.e)
PROCEDIMIENTO
REQUISITOS FORMALES (Art. 53 ET)
- Comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa de despido.
- Concesión de un preaviso de 15 días, con derecho a la concesión de un permiso de seis horas semanales retribuidas para la búsqueda de un nuevo empleo.
- Abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicios.
- En el supuesto de extinción por amortización de puestos de trabajo (apartado c), se remitirá copia del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores.
EFECTOS (Art. 53.3 ET)
A) El trabajador puede aceptar la medida o impugnar la decisión extintiva dentro del plazo de caducidad de 20 días.
B) De tener lugar la impugnación, el órgano judicial podrá declarar la extinción:
A. Procedente
B. Improcedente
C. Nula
- Cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigidos, acreditase también la concurrencia de la causa legal.
- EFECTO: Se declarará extinguido el contrato, consolidando el trabajador la indemnización y pasando éste a la situación de desempleo involuntario.
a. Procedente (Art. 53.5 a)
-Cuando el empresario hubiera incumplido una de las formalidades legales de comunicación escrita o cuando no hubiese acreditado la concurrencia de la causa legal.
-El error excusable en el cálculo de la indemnización o la no concesión del preaviso no son causa de improcedencia.
EFECTOS: son similares a los del despido disciplinario, la readmisión o la indemnización de 33 días de salario por año de servicio, a elección del empresario (reforma 2012).
b. Improcedente (Art. 53.4)
:
- Será declarada en determinados supuestos contemplados en el Estatuto de los Trabajadores.
Estos SUPUESTOS son:
c. Nulo (Art. 53.4)
1) Cuando el despido resulte discriminatorio o contrario a los derechos
fundamentales y libertades publicas
del trabajador.
2) Cuando el despido:
-Constituya parte de un despido colectivo en un periodo de 90 días.
-Se trate de un cierre de empresa que afecte a más de 5 trabajadores.
3) Cuando la extinción se produzca en periodos de:
- Suspensión de contrato por maternidad - Paternidad - Riesgo durante el embarazo - Riesgo durante la lactancia - Enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia natural - Adopción o acogimiento
4) Cuando se produzca el despido de: - Trabajadoras embarazadas desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión antes referido.
- Trabajadores que hayan solicitado permisos o excedencias previstas en el Estatuto de los Trabajadores - Trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su jornada, de la movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o por la suspensión de la relación laboral.
5) Cuando se trate del despido de:
Trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato
por maternidad, adopción o acogimiento, o paternidad, siempre que no hubiera
transcurrido mas de 9 meses desde la fecha de nacimiento, adopción o
acogimiento del hijo.
EN LOS SUPUESTOS 3, 4 y 5
LA NULIDAD SERÁ
DECLARADA SIEMPRE QUE
NO SE DECLARE LA
PROCEDENCIA DEL DESPIDO
Los EFECTOS de la nulidad son los mismos que el despido disciplinario nulo.
La inmediata readmisión del trabajador y el abono de los salarios dejados de percibir (salarios de tramitación)
FINIsabel Fernández Triviño
Andrea Cartas Campo