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1 Derecho Romano 1er Semestre Derecho Romano Derecho Romano II Trabajo Final 1er semestre Derecho CESNO
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Derecho Romano

Jul 17, 2016

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DERECHO ROMANO
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Derecho Romano 1er Semestre

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Derecho Romano II Trabajo Final 1er semestre Derecho CESNO

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Derecho Romano II

Al concluir este libro será capaz de comprender, distinguir y explicar todo lo relacionado con los Derechos reales, las obligaciones en general, los contratos y otras fuentes de obligaciones y las sucesiones en el Derecho Romano y su influencia con el Derecho Mexicano vigente.

Colaboradores:

Ivonne Castorena Cruz Ana Cecilia Mata Chávez Cesar Alberto Alarcón Venegas Dylan Alejandro Juárez Chávez

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Síntesis

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Índice:LOS DERECHOS REALES

1.1 Derechos reales. Generalidades.1.1.1 Concepto de derechos reales.1.1.2 Clasificación de derechos reales.1.1.3 Concepto de derechos personales.1.1.4 Diferencias entre derechos reales y personales.

1.2 Las cosas.1.2.1 Concepto de cosas.1.2.2 Clasificación de las cosas.

1.3 La posesión.1.3.1 La posesión en general concepto y naturaleza jurídica de la posesión.1.3.2 Clases de posesión.1.3.3 Objetos materia de la posesión.1.3.4 La posesión y otras figuras jurídicas, posesión y detención.1.3.5 La Quasi Possesio.1.3.6 La Proteccion posesoria.

1.4 La propiedad.1.4.1 Concepto y fundamentos de la Propiedad.

1.4.2 Propiedad Civil, Pretor, Bonitaria y Quiritaria.

1.4.3 Modos de adquirir la propiedad.

1.4.3.1 Modos originarios de adquirir la propiedad.1.4.3.2 Modos derivados adquirir la propiedad.

1.4.4 Procedimientos adquisitivos según el Derecho Civil.

1.4.4.1 Mancipato.1.4.4.2 In Jure Cessio1.4.4.3 Adjudicatio.1.4.4.4 Ley.1.4.4.5 Usucapio.

1.4.5 Procedimientos del derecho de gentes.*

1.4.5.1 La praescrito logi temporis.1.4.5.1 Usucapio Pro Herede.1.4.5.2 La Usureceptio.

1.4.6 Procedimiento aquisitivo en el lus.1.4.6.1 La ocupatio.1.4.6.2 Su concepto.1.4.6.3 Traditio.1.4.6.4 Accesio.1.4.6.5 Indenmizacio.

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1.4.7 Copropiedad.

1.5 Derechos reales de goce.

1.5.1 Servidumbre real.1.5.1.1 Constitución, extinción y defensa de servicios reales.

1.5.2 Las Servidumbres personales.

1.5.2.1 El usufructo su constitución y extincion1.5.2.2 El cuasi usufructo.1.5.2.3 Los derechos reales de uso y habiacion.1.5.2.4 Servidumbres personales irregulares.1.5.2.5 Superficie y enfiteusis.

1.5.3 Derechos reales de garantía.

1.5.3.1 La prenda e hipoteca. 1.5.3.2 Objeta de prenda e hipoteca. 1.5.3.3 Los derechos del acreedor prendario o hipotecario. 1.5.3.4 Los deberes del acreedor prendario. 1.5.3.5 La relación entre el crédito garantizado y el crédito de garantía. 1.5.3.6 Constitución y extinción de los derechos reales de garantía. 1.5.3.7 La retención. 1.5.3.8 La figura de la fiducia.

1.6 Las acciones reales.

LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

2.1 Concepto de obligaciones.

2.2 Historia y etimología de la obligación.

2.3 Clasificación de las obligaciones.

2.4 Las Fuentes de las obligaciones. 2.4.1 Los contratos.2.4.2 Los cuasicontratos.2.4.3 Los delitos.2.4.4 los cuasidelitos.2.4.5 Otras fuentes de obligaciones.

2.5 Sujetos de la obligación.2.5.3Sujetos activo y sujeto pasivo.

2.5.2 Pluralidad simultanea de sujetos. 2.5.3nCorrealidad y solidaridad.

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2.6 Elementos Esenciales de la obligación. 2.6.1 El consentimiento.2.6.2 El objeto.2.6.3 La causa.

2.7 Elementos accidentales.

2.7.1 Condición.2.7.2 Termino.2.7.3 Modo de carga.

2.8 Formas de las obligaciones y contratos.

2.9 Los pactos vestidos.

2.10 Interpretación de los contratos.

2.11 Transmisión y extinción de las obligaciones.

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1.1 Generalidades.

El derecho real sobre las cosas reviste un valor práctico no circunscripto al individuo sino que trasciende el marco del interés individual y se proyecta a la comunidad toda.

1.1.1 Concepto de derechos reales.

Se caracteriza como una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa, de lo cual se infiere que los elementos esenciales en esta concepción son dos: la inmediatez del poder sobre la cosa, y su eficacia “erga omnes”, razón por la cual el titular puede reclamar el reconocimiento de su existencia, plenitud y libertad donde quiera que se encuentre y contra cualquiera que la posea, en tanto que en el derecho personal la relación es entre dos personas, una de las cuales (el deudor) está constreñida (obligada) a realizar una prestación (de dar, hacer o no hacer) y la otra (acreedor) tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación convenida.

1.1.2 Clasificación de derechos reales.

1. Principales y Accesorios 2. Definitivos y Provisionales 3. Amplios y Limitados 4. Inmuebles y Muebles 5. Sobre Bien Propio y Sobre Bien Ajeno

DERECHOS REALES PRINCIPALES:Son los que tienen existencia y autonomía propia, tales como la posesión, la propiedad y el usufructo DERECHOS REALES ACCESORIOS:Cuya existencia depende de otros. Se justifican en función de un Derecho Principal. Ej. Todos los Derechos Reales de Garantía: Hipoteca, Anticresis (para inmuebles) y la Prenda (para muebles). DERECHOS REALES DEFINITIVOS:Tales como la propiedad y el Usufructo. PROVICIONALES:Aquellos que como la Posesión pueden convertirse en definitivos. DERECHOS REALES AMPLIOS:Como el Derecho de Propiedad que encierra una gama completa de atributos. DERECHOS REALES LIMITADOS:Lo que no reconocen la facultad de libre disposición del bien Ej. El Derecho de Uso y la posesión. DERECHOS REALES INMUEBLES:Son los que recaen sobre estos bienes (inmuebles) tales como la Hipoteca y la Anticresis. Contrariamente a los Derechos Reales Muebles. DERECHOS REALES MUEBLES:Sólo operan sobre Muebles, tales como la Prenda y la Apropiación. Pero hay Derecho Real que recaen indistintamente sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles, tales como: Propiedad, Posesión, Usufructo y Derecho a la Retención. DERECHOS REALES SOBRE BIEN PROPIO:Como la Propiedad y la Posesión. DERECHOS REALES SOBRE BIEN AJENO:Tales como el Usufructo, la Posesión, el Uso, Habitación, Prenda y Anticresis.

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1.1.3 Concepto de Derechos Personales.

Se denominan así por contraposición a derechos reales. Son aquellos que establecen relaciones entre personas determinadas, en razón de las cuales el respectivo titular puede exigir de alguien la prestación debida. Se llaman también derechos creditorios u obligaciones.

El titular o sujeto activo de la relación jurídica, llamado acreedor, es quien goza de la prerrogativa de exigir el cumplimiento de la prestación debida.

El sujeto pasivo de la relación, denominado deudor, es quien está constreñido a efectuar dicha prestación. El objeto es la prestación que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor.

Puede consistir en la entrega de una cosa (obligación de dar), en la realización de in hecho (obligación de hacer), o en la abstención de un hecho (obligación de no hacer).

En cuanto a la naturaleza del derecho personal, consiste en una relación entre dos personas determinadas. También las cosas o los hechos humanos aptos para satisfacer nuestras necesidades constituyen el objeto de éstos derechos.

Pero en tanto que en el derecho real la prerrogativa del titular se ejerce directamente sobre la cosa misma (jus in rem), en los derechos personales la prerrogativa se ejerce sobre otra persona a fin de obtener a través de ella el goce de la cosa (jus ad rem).

1.1.4 Diferencias entre derechos reales y personales.Las principales diferencias entre derechos reales y personales se concretan en los siguientes:

OPONIBILIDAD. Esta diferencia proviene de la distinta ubicación de ambas categorías: los derechos reales entre los absolutos y los personales entre los relativos. De aquí también se deriva el requisito de la publicidad, necesaria en los derechos reales y no en los personales, en razón de su oponibilidad erga omnes.

OBJETO. En los derechos reales, el objeto siempre es una cosa; en los personales es una conducta humana, traducida en una prestación de dar, hacer o no hacer.

ELEMENTOS. En los reales encontramos dos elementos: sujeto (titular) y objeto (cosa), en los personales tres: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto (prestación). De aquí se deduce su diferencia en cuanto a la inmediatez. En los derechos reales, el titular obtiene el beneficio directamente de la cosa; en los personales, por medio de las persona del deudor. Ejemplo de ello es la diferente situación del usuario y el locatario.

REGIMEN LEGAL. En los derechos personales predomina la autonomía de la voluntad y resulta excepcional la actuación del orden público. La situación inversa se da en los derechos reales, teniendo esto influencia en el número, ilimitado entre los primeros y limitados en los segundos.

ADQUISICIÓN. Los derechos reales se adquieren con la concurrencia del título y el modo, circunstancia que no se verifica entre los derechos personales que nacen de los hechos o de los actos jurídicos que producen la adquisición de ellos. Esta diferencia se suaviza en los contratos reales (constitución de prenda) que incluyen el modo (entrega de la cosa a los efectos de su perfeccionamiento. La prescripción adquisitiva opera como modo de adquisición

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en los derechos reales. La liberatoria priva a los personales de sus efectos civiles, restando una obligación natural desprovista de medios de compulsión.

EJERCICIO. La mayoría de los derechos reales, a excepción de las servidumbres y la hipoteca, son ejercidos por la posesión, la cual no constituye el modo de ejercicio de los derechos personales.

DERECHO DE PERSECUCIÓN. El derecho real es inherente a la cosa; de ahí que su titular pueda perseguirla en manos de quien se halle, característica que sólo excepcionalmente se encuentra en los derechos personales (privilegio del locador sobre las cosas introducida en la cosa locada).

DERECHO DE PREFERENCIA. Aquí también tiene que ver el principio de inherencia. Entre los derechos reales, el ius preferendi se patentiza mediante la prioridad por la época en que haya nacido el derecho, lo que no se da en los derechos personales a los efectos de agredir el patrimonio de su deudor, salvo los casos de la existencia de privilegios de carácter excepcional.

1.2 Las Cosas.

Las cosas, en principio, son objetos materiales; los bienes, por el contrario, serían cualesquiera componentes del patrimonio de una persona evaluables económicamente.

1.2.1 Concepto de cosas.

El término cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.

Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica.

1.2.2 Clasificación de las cosas.

Res divini iuris: cosas consagradas a la divinidad, eran sagradas, de los dioses, no se podían comprar ni vender y eran:Res Sacrae: cosas consagradas a los dioses del Olimpo, templos, terrenos consagrados por ley al culto. Res Religiosae: terrenos, sepulcros de antepasados, etc.Res Sanctae: los muros y las puertas de las ciudades.RES HUMANI JURIS: las destinadas al uso de todos corno:- Res Comunes: el aire. el sol, mar y sus riberas, el agua corriente, etc.- Res Publicae: de propiedad del Estado romano, caminos, puertos, ríos, etc.- Res Universitates: de propiedad de las personas morales o jurídicas, municipios corporaciones, plazas, teatros, circos, calles, edificios públicos que no podían ser objeto de propiedad privada.

1.3 La posesión.

La posesión es un hecho jurídico. Como derecho es un provisional o más débil que los normales, por lo que el derecho provisional de posesión es vencido por el derecho normal en la adecuada contienda judicial en que el titular de éste reclame al titular de aquél.

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1.3.1 La posesión en general concepto y naturaleza jurídica de la posesión.

La posesión es un hecho. Se sostiene que la propiedad es el derecho que se tiene sobre la cosa. Cuando se dice que una persona es propietaria de una cosa, nos referimos a un vínculo puramente conceptual de titularidad jurídica entre la persona y la cosa. Es decir, que en virtud del título que asiste al propietario, la propiedad es un poder jurídico al que va unida la disposición de la cosa. En cambio, cuando se esta en posesión de una cosa, efectivamente -tiene la cosa en su poder-, que de hecho la cosa esta a su disposición, que se sirve de ella -poseedor-. Implica la posesión, por tanto, una relación de potestad entre una persona y una cosa. Al poseedor, le es suficiente el ejercicio del derecho para obtener protección posesoria, ya que tiene la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, pues se comporta como dueño con ella. La posesión, pues, es el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que esta valorado en sí misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho.

El objeto de la posesión es toda cosa corporal in commercium.El poseedor tiene el goce y el disfrute de la cosa, con independencia jurídica y económica.La cuestión de la legitimidad e ilegitimidad es ajena a la esencia misma de la posesión.El poseedor se comporta con la cosa, como propietario de la misma.La propiedad implica la posesión, pero ambas pueden existir separadamente:

1) Propiedad sin posesión: cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero, que la retiene con ánimo de dueño.2) Posesión sin propiedad: cuando se tiene la cosa sin ánimo de dueño, sin el derecho a su propiedad.

Naturaleza Jurídica de la posesión.

La posesión es un hecho jurídico. Como derecho es un provisional o más débil que los normales, por lo que el derecho provisional de posesión es vencido por el derecho normal en la adecuada contienda judicial en que el titular de éste reclame al titular de aquél.

1.3.2 Clases de posesión.

a) Posesión natural y posesión civil.

La posesión natural se identifica con la detentación, con la posesión ad interdicta. La posesión civil se asimila a la posesión ad usucapionem, que permite adquirir la propiedad. Hemos dicho, que algunos distinguen entre la posesión civil, que conduce a la adquisición de la propiedad, de la posesión ad interdicta, la cual protege al poseedor con acciones interdictales, no siendo esta suficiente para adquirir la propiedad.

b) Posesión justa e injusta.

La posesión justa es la obtenida sin causar lesión a su antiguo poseedor, es decir, por un modo legal, sin utilización de vías clandestinas o violentas, y se le denomina también posesión no viciosa.

La posesión injusta es la que se adquiere lesionando al poseedor anterior. De acuerdo al vicio, puede ser viciosa (vi), clandestina (clan) y precaria (precario). Significa vi, el que, mediante la fuerza física o la intimidación, expulsaba al poseedor anterior; clan, el que había obtenido la

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posesión ocultamente, y precario el que teniendo una cosa en su poder, para su uso, se negaba a devolverla.

c) Posesión de buena fe y de mala fe.

“Se posee de buena fe cuando existe la convicción de que se tiene un derecho legítimo sobre la cosa poseída. La mala fe consiste en la conciencia que tiene el poseedor de no tener derecho sobre la cosa”. La posesión de buena fe tiene importancia:

a) porque permite al poseedor adquirir la propiedad de la cosa, poseída por usucapión;

b) porque le permite al poseedor intentar la acción publiciana, que es la que tiene el propietario bonitario;

c) porque adquiere los frutos, al igual que el propietario;

d) porque tiene los interdictos posesorios para defender la posesión;

e) porque el poseedor de buena fe, cuando tiene justo título, se equipara al propietario. En las fuentes, se señala que “la buena fe le concede al poseedor tanto cuanto la verdad”. Son estas las consecuencias prácticas de la posesión de buena fe.

En cuanto al poseedor de mala fe, los interdictos posesorios constituyen su única defensa.

1.3.3 Objetos materia de la posesión.“sólo pueden ser objeto de posesión las cosas... que sean susceptibles de apropiación”.

No se pueden poseer aquellas cosas que no puedan ser objeto de dominación jurídica por los particulares: quedan excluidas las cosas públicas o sagradas, y las cosas que no tengan individualidad (que formen parte de un conjunto).

1.3.4 La posesión y otras figuras jurídicas, posesión y detención.

La detención material de la cosa y La voluntad de de disponer como dueño.

La posesión se adquiere por el hecho y por la intención:Corpore et animo.

Además, no es necesario para realizar la primera condición estar en contacto directo con la cosa, o si es un campo, poner el pie sobre todas sus parcelas: es suficiente con tenerla a su disposición.

¿Es preciso que el hecho y la intención existan en una misma persona que quiera adquirir la posesión?

Aquí es necesaria una distinción porque siempre a sido indispensable que el adquiriente tuviese animus dominal, pero es completamente distinto para el hecho material de la detención.

Por eso un jefe de familia podía hacerse poseedor por medio de la intervención de las personas colocadas bajo su potestad con tal de que tuviese personalmente el animus, esto es la voluntad de adquirir

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1.3.5 La Quasi Possesio.

La cuasiposesión o quasi possessio se encargaba principalmente de proteger esencialmente a aquella persona que detentara materialmente el goce del usufructo de una cosa entre los demás pretendientes que tuvieran la misma aspiración.

La figura de la cuasiposesión, en realidad hace referencia a una concepción novísima de la possessio iuris o posesión de un derecho, la cual logró extenderse a todos los eventos en los cuales existía el ejercicio de hecho de un derecho determinado, además de concebirse la possessio status o posesión de estado como aquella condición concreta de aquella persona que goza aparentemente un status personal determinado como el familiae, civitatis o libertatis, independiente de que fuera o no el titular de ese status.

1.3.6 La Protección posesoria.

Dentro de los interdictos para retener la posesión o interdicta retinendae possessionis podemos distinguir dos clases: . Utti Possidetis: Esta protección posesoria se encargaba de salvaguardar al poseedor actual de un bien inmueble. . Utrubi: Esta se encargaba de proteger la posesión de aquellas personas que habían poseído una cosa mueble en un período largo del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se había proferido el interdicto.

1.4 La propiedad.

Mancipium = tomar algo con la mano, aprehensión material, en guerra fueron la forma de adquisición.

Dominium = Señorío que se ejerce sobre ella, su titularidad.

Proprietas = propio. Pro privo = lo que tiene alguien como propio y se opone a público. Se alude al titular de este uso y disfrute sobre algo ajeno -usufructuario- dueño del usufructo; nudo propietario q es titular o dueño de lo propio - de lo q es suyo, aún sin su uso y disfrute.

Señorío juridico pleno q puede tenerse sobre una cosa. No hay concepto de la propiedad. Juridico no comporta la sujeción material fisica de la cosa. El pleno destaca a su titular más amplias facultades, atibuciones, usos y posibilidades sobre la cosa.

1.4.1 Concepto y fundamentos de la Propiedad.

Los romanos carecieron, en las etapas iniciales de su historia jurídica, de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizó el vocablo mancipium, a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los términos dominium, dominium legitimum y propietas fueron usados en igual sentido. La propiedad, que no era legitimada por el derecho civil, se expresaba con los vocablos in boni esse o in bonis haberes. De allí surgió la denominación dominium bonitarium, opuesta al dominium quiritarium que hacía referencia a la propiedad amparada por el derecho civil.

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1.4.2 Propiedad Civil, Pretor, Bonitaria y Quiritaria.

Adquisiciones del derecho civil, eran los modos de adquirir establecidos por el derecho civil romano, tales eran: la mancipatio, la in iure cessio, la usucapio, la adiudicatio y la lex.

La propiedad pretoria en Derecho romano es la relación es mentada técnicamente en las fuentes como in bonis habere o in bonis esse, de donde la expresión moderna de dominio o propiedad bonitaria.

El reconocimiento de orden legal de la propiedad bonitoria en el Derecho Romano se debió a la acción del pretor, por tal razón se le llamó “propiedad pretoria”, la cual tenía lugar cuando se carecía de alguno de los requerimientos necesarios para que existiera el dominio quiritario

La propiedad quiritaria es el derecho de propiedad que solo aquellos que eran ciudadanos (quirites) podían ejercer. Constituía la situación jurídica de señorío pleno romano o derecho de propiedad romano.

1.4.3 Modos de adquirir la propiedad.

Enajenante: Vender o pasar a otra persona el derecho sobre un bien.Adquirente: Que adquiere.1.4.3.1 Modos originarios de adquirir la propiedad.

1) En forma originaria o derivada2) Adquisición a título universal y a título particular3) Del derecho civil y del derecho de gentes4) Convencionales y No Convencionales

1.4.3.2 Modos derivados de adquirir la propiedad.

Como se ha dicho, la adquisición a título derivativo ocurre cuando la transmisión de la propiedad tiene lugar de manos del anterior propietario a manos del adquirente en virtud de una relación jurídica preexistente, traspaso que se hace íntegramente y sin reservas de ninguna naturaleza.

Constituyen modos de adquisición a título derivativo, para el derecho romano: la “mancipatio”, la “in iure cessio”, la “traditio”, la “usucapio” y la “prescriptio”.

1.4.4 Procedimientos adquisitivos según el Derecho Civil.

La mancipatio, la in iure cessio, adjudicatio, la ley y la usucapio.

1.4.4.1 MancipatoPodemos traducir como mancipación, era un negocio solemne usado por los ciudadanos romanos a la transmisión de la res mancipe que son las cosas mas valiosas para un pueblo agricultor romano. La mancipatio es uno de los negocios que se efectuó por medio del cobre y la balanza.

1.4.4.2 In Iure CessioDebía llevarse a cabo frente al tribunal. De acuerdo con el precepto de la ley de las XII tablas, el demandado que no se defendía perdía el proceso.

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1.4.4.3 AdjudicatioModo de adquirir el dominio del Derecho Civil, recibiendo la propiedad de algo a partir de la división de la cosa en común realizada por un Juez, esto derivado de una herencia.

1.4.4.4 LeyEfecto de contraer la propiedad de un bien.

1.4.4.5 UsucapioLa adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley.

1.4.5 Procedimientos del derecho de gentes.De acuerdo con el derecho de gentes (ius gentium), el derecho romano también reconoció como modos da adquirir la propiedad a los siguientes: la traditio, la ocupación de accesión, la especificación, la confusión y conmixtión, la praescriptio longi temporis y la adquisición de frutos.

1.4.5.1 La praescrito logi temporis.Según la praescriptio longissimi temporis o prescripción extraordinaria, el poseedor de buena fe que hubiese poseído la cosa durante treinta años, sin distinción entre muebles e inmuebles, adquiría la propiedad de la misma, sin necesidad de un justo título, imprescindible en la usucapión. Todas las cosas podían ser objeto de la prescripción extraordinaria, excepto las extra commercium y, naturalmente las res furtivae.

1.4.5.2 Usucapio Pro Herede.Herencia a la cual estaba llamado un heredero extraño que no habia aun aceptado , la adquiria para sí sin necesidad de los requisitos de la buena fe y justo título de usucapion ordinario y aunque en la herencia hubiera bienes inmuebles.

El que usucapia adquiria de este modo la condicion de HERES. Con el tiempo se inició una relacion adversa a esta usucapio pro herede y se estimó que solo sera aplicable esta forma de usucapion a las cosas materiales pero no a las incorporales ni tan poco a la hereditas en su conjunto.

1.4.5.3 La Usureceptio.Facultad del antiguo Derecho Romano, concedida al que enajenaba algo fiduciariamente o al deudor del Estado cuyo bienes hubieran sido vendidos, para recuperar, luego del uso o posesión durante Uno o dos años, y más adelante por la posesión aun sin justo título ni buena fe, la propiedad de los bienes enajenados.

1.4.6 Procedimiento adquisitivo en el lus.

1.4.6.1 La occupatio.Adquirimos por ocupación, esto es, apropiándolas aquellas cosas que están en el comercio y que carecen de dueño, bien porque nunca lo tuvieron -res nullius-, o porque su dueño las abandonó -res dereclitae.

1.4.6.2 Su concepto. La ocupación (occupatio) en Derecho romano podría definirse como la aprehensión de una cosa que no pertenece a nadie (res nullius) con la intención de retener para sí como propia.

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1.4.6.3 Tradition.Una de las acepciones de la palabra tradición -traditio- es la de "entrega", y este modo adquisitivo de la propiedad se realizaba precisamente mediante la entrega de una cosa, aunada a la intención de transmitir y adquirir.

1.4.6.4 Accesio.Hay accesión cuando una cosa se adhiere a otra de forma inseparable, en cuyo caso será dueño del conjunto el dueño de la cosa principal. La adquisición es definitiva, aunque indemnizando al propietario de la cosa accesoria.

1.4.6.5 Indenmizacion. Debe abarcar siempre todas las consecuencias perjudiciales vinculadas causalmente con el incumplimiento. En el lenguaje de los comentaristas, ellas pueden consistir en el damnum emergens (daño emergente) y en lucrum cessans (lucro cesante). El primero es la real disminución patrimonial que determina la inejecución; el segundo se refiere a la privación del beneficio o ganancia que el acreedor habría obtenido si la prestación se hubiera cumplido en tiempo y forma.

1.4.7 La Copropiedad.Denominada también “condominio” en la antigua Roma, la copropiedad se refería a la situación jurídica concreta en la cual dos o más personas tenían en común o compartían la propiedad de una cosa. Configuraba lo que en la época moderna se denomina condominio, copropiedad o comunidad, dependiendo del Derecho en el cual se aplique.

1.5 Derechos reales de goce.Se denominan también derechos Reales limitados, junto al derecho de propiedad, forman un género que es el de los derechos Reales. Tienen las mismas características:

Son derechos subjetivos. El poder que está recogido en la ley para proteger sus intereses.

Son absolutos. Ejercitables “erga omnes”.

1.5.1 Servidumbres reales.La servidumbre concede el derecho de usar o de disfrutar de una cosa, respetando siempre la propiedad, que sólo se encuentra gravada y sufre limitaciones, las cuales estarán al servicio del titular de la servidumbre. En otras palabras, al crearse una servidumbre sobre un derecho de propiedad, el propietario estará transfiriendo el ius utendi y el ius fruendi de la propiedad, más nunca el ius abutendi. De esta manera, las servidumbres estarán, según el caso, limitadas, ya que el derecho de propiedad subsiste. Por tanto, el derecho real de servidumbre concede facultades precisas y concretas, pero nunca tan amplias como las que otorga la propiedad.En conclusión, las servidumbres son derechos reales de goce limitados en su contenido, y se pueden constituir para aumentar el valor de un inmueble o sólo con miras a favorecer a un sujeto determinado. En el primer caso, estaremos en presencia de las servidumbres reales o prediales; en el segundo, ante las servidumbres personales.

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1.5.1.1 Constitución, extinción y defensa de servicios reales.Las servidumbres se podían extinguir de la siguiente manera:1. Mancipatio. 2. In iure cesio. 3. Por reserva, cuando se vendía un inmueble y el vendedor se reservaba una servidumbre para él, a favor de otro inmueble que le pertenecía. 4. Por legado. 5. Por adiudicatio. 6. Por usucapio. 7. Por convenio entre los interesadosLas servidumbres se extinguen en los siguientes casos.1. Pérdida de cualquiera de los inmuebles.2. Por confusión o consolidación; esto es, que se reunieran en la misma persona la titularidad del derecho de propiedad y de la servidumbre.3. Por renuncia del titular4. Por el no uso

1.5.2 Las servidumbres personales.Estas son: 1. Usufructo. 2. Uso. 3. Derecho de habitación. 4. Operae servorum.

1.5.2.1 El usufructo su constitución y extinción.El modo más frecuente señalado en las fuentes romanas es el legado per vindicationem, y probablemente la forma originaria de constitución. También mediante deductio y adiudicatio, generalizándose en Derecho justinianeo constituir el usufructo a través de un pacto o estipulación (parciones et stipulationes). Nos remitimos a lo ya expuesto para la constitución de las servidumbres prediales.

Extinción del usufructo

Muerte del usufructuario. Siendo un derecho personal y limitado en el tiempo, el usufructo se extingue cuando su titular desaparece.

Si fue constituido ad tempus, con la llegada del término, o antes de cumplirse el mismo, si tuviese lugar la muerte del usufructuario.

Si se constituyó sometido a una condición resolutoria, con el cumplimiento de la misma.

Destrucción o transformación de la cosa objeto del usufructo.

Renuncia del titular.

1.5.2.2 El cuasi usufructo.El cuasi-usufructo se trata, en Derecho romano, de un derecho de usufructo sobre cosas consumibles. Esta figura choca con la concepción originaria de usufructo, pero se permite a partir de un senadoconsulto del Principado. Así, el usufructuario adquiere la cosa y se compromete mediante caución a devolver la misma cantidad o valor.

1.5.2.3 Los derechos reales de uso y habitación.El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.Si refiere a una casa y la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación”Los derechos reales de uso y habitación se constituyen de igual manera que el derecho de usufructo.

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1.5.2.4 Servidumbres personales irregulares.Son derechos reales constituidos sobre una cosa en beneficio de una persona determinada. Dentro de las servidumbres personales se encuentra las servidumbres del usufructo considera la más importante junto al uso y que durante mucho fueron consideradas así por el derecho

1.5.2.5 Superficie y enfiteusis.La enfiteusis es una institución de derecho griego que significa "hacer plantaciones", y sólo fue reconocida como derecho real en la legislación postclásica y justinianea.Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno.

1.5.3 Derechos reales de garantía.Son llamados así porque son constituidos a favor de un acreedor para reforzar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, asegurándole su cumplimiento al conceder al acreedor ciertas facultades sobre pertenencias del mismo deudor. El acreedor tiene sobre esas acciones reales para perseguirlas en manos de quien se encuentren, para hacerse poner en posesión de ellas. Los derechos reales de garantía son derechos accesorios, se adhieren a una obligación cuyo cumplimiento garantizan. Estos derechos no tuvieron un gran desarrollo, pues los romanos prefirieron la garantía personal. Los derechos reales de garantía son la prenda y la hipoteca, pero les precede la enajenación con fiducia.

1.5.3.1 La prenda e hipoteca."Pignus" o prenda, viene de puño, pues lo que se da en prenda generalmente se entrega con la mano, por lo que piensan algunos que la prenda sólo se puede constituir sobre bienes muebles. La prenda es otro de los derechos reales de garantía que se contrae no sólo con la entrega o tradición del objeto, sino también con la mera convención de las partes.

La hipoteca es favorable tanto para el deudor como para el acreedor; para el deudor porque "no pasa al acreedor ni la posesión" del objeto, quedando éste en poder del deudor, quien podrá servirse de él y ofrecerlo en garantía de ulteriores créditos; es conveniente la hipoteca para el acreedor, porque para la persecución (del objeto) se da al acreedor una acción real.

1.5.3.2 Objeto de prenda e hipotecaAlgunas de las diferencias que podemos advertir ente estos tipos de garantías, son:1. La hipoteca recae sobre bienes inmuebles y la prenda sobre bienes muebles.2. La hipoteca requiere ser elevada a escritura pública, la prenda no.3. En la hipoteca el propietario no se desprende de la posesión y uso del bien; en la prenda sí.4. La hipoteca hace parte de los créditos de tercera clase; la prenda de los de segunda clase

1.5.3.3 Los derechos del acreedor prendario o hipotecario.Al igual que en la prenda, en el contrato accesorio de hipoteca el acreedor prendario tiene derechos; en la hipoteca el acreedor hipotecario tiene los mismos derechos que el acreedor prendario, esto debido a que ambos contratos accesorios se constituyen en garantía de una obligación, pero la prenda recae sobre bienes muebles y la hipoteca sobre bienes inmuebles.

1.5.3.4 Los deberes del acreedor prendario.Dentro de los derechos que tiene el acreedor prendario podemos encontrar el derecho de retención, el cual ejerce el acreedor prendario cuando el deudor no ha pagado lo que debe más los intereses, además cuando no haya pagado los gastos que tuvo el acreedor en la conservación de la cosa dada en prenda y los perjuicios que le haya ocasionado la tenencia de esta.

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1.5.3.6 Constitución y extinción de los derechos reales de garantía.Las condiciones de fondo son dos: ser propietario del inmueble y tener capacidad para enajenar inmueblesExtinción:1. Cumplimiento de la obligación: ha de ser un cumplimiento total dado que se trata de garantías indivisibles. Por tanto, si la obligación se cumple en parte la garantía subsiste.2. Pérdida, destrucción o transformación de la cosa en res extra commercium.3. Acuerdo de las partes o renuncia del acreedor.4. Confusión.5. Prescripción de largo tiempo: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. El supuesto es en el que hay un poseedor de buena fe y con justo título del objeto pignorado o hipotecado que ignora la existencia del gravamen. Al cabo de ese plazo la hipoteca o el pignus se extinguen. El poseedor de buena fe pero sin justo título podrá adquirir la propiedad de la cosa mediante la prescripción de larguísimo tiempo (30 ó 40 años).

1.5.3.7 La retención.Es la facultad que tiene e acreedor de retener el objeto mueble que pertenece al deudor hasta que este pague la deuda.

1.5.3.8 La figura de la fiducia.El contrato de fiducia es un contrato de buena fe, en cuya virtud una persona, fiduciante, se obliga a transmitir y transmite a otra persona, fiduciaria, la propiedad de una cosa mancipable a través de la in iure cessio o de la mancipatio. A partir de la adquisición del dominio, el fiduciario se ve obligado a restituir la cosa a partir del cumplimiento de un plazo o de una condición. Esta obligación restitutoria se debía contener en un pacto, llamado pactum fiduciae concluido al efecto, que era añadido a la mancipatio. Se encuentra protegido la actio fiduciae, de buena fe y de carácter infamante.

1.6 Las acciones reales.Las acciones reales son aquellas que se ejercen erga omnes, o sea contra todos, a diferencia de las acciones personales que se ejercen contra personas determinadas, por ejemplo las que surgen de un contrato, donde el acreedor puede dirigir su acción solo contra su deudor o sus deudores.

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LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

2.1 Concepto de obligaciones.Obligación tiene su origen en la palabra latina “obligatioonis”, que a su vez viene del ob y ligo-as-are, que significa atar. Las Instituciones de Justiniano definen la obligación como el iuris vinculum, quo necesítate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura.

2.2 Historia y etimología de la obligación.Según la teoría de Bonfante, la obligación romana nació – en tiempos arcaicos – dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir, a favor de la victima o de su familia, un derecho de venganza – eventualmente limitado por el principio del talion – el cual, mediante una “composición”, podía transformarse en el derecho de la victima o su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia. Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia de culpable quedaba ob-ligatis, o sea, “atado” en la domis de la victima como una especie de rehen. Por tanto, la obligación antigua era una “atadura” en garantía del cumplimiento de prestaciones nacidas de delitos.

Luego, al irse desarrollando la comunidad con el aumento de los contactos económicos entre las domus, se presentaba, a veces, la necesidad de que un paterfamilias prestara valores a otro; en tal caso, el acreedor quería tener una garantía y así esta “atadura” se trasladaba del campo delictual al incipiente derecho privado.

Un miembro de la domus del deudor se ofrecía entonces al acreedor; éste pesaba, en presencia de cinco testigos y de un portabalanza, el bronce que servía de dinero, entregaba el valor convenido al deudor y se llevaba al rehén. Este negocio se llamaba el nexum – o sea, el nudo, y era, por tanto, un préstamo per aes el libram.

Según se fue intensificando la vida comercial, se simplificó el nexum: el deudor se ofrecía a sí mismo como responsable, pero el acreedor posponía la “atadura” hasta el momento del incumplimiento. Si el deudor no pagaba puntualmente, entonces seguía la manus iniectio, descrita en las XII Tablas. El acreedor se llevaba entonces al deudor a una cárcel privada, donde lo retenía durante sesenta días, mostrándolo tres veces en el mercado, para ver si alguien quería liberarlo, pagando la suma debida. Después de sesenta das, el acreedor podía vender al deudor como esclavo, fuera de Roma; también tenia el derecho de matarlo.

Pero en el año 326 a. de J.C., este duro sistema fue severamente atacado por la Lex Poetelia Papiria, en la cual se suprimió el encarcelamiento privado por deudas civiles, dejándolo subsistente, empero, para cuestiones surgidas a consecuencia de delitos privados.

2.3 Clasificación de las obligaciones.Las obligaciones admiten diversas clasificaciones, y así tenemos:A. Obligaciones civiles y naturales;B. Civiles y pretoriasC. Divisibles e indivisibles,D. Determinadas e indeterminadas,E. Conjuntas y solidarias,F. De derecho estricto y de buena fe,G. Positivas y negativas,H. Principales y accesorias, yI. Puras o simples y sujetas a modalidades.

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2.4 Las fuentes de las obligaciones.Vinculo jurídico: en virtud de este vinculo jurídico, el deudor debe cumplir con la prestación debida, y justamente es éste vinculo de carácter jurídico el cual permite diferenciar entre obligaciones propiamente tal y los deberes morales o sociales, todo esto fundamentado en que el vinculo está regulado por la ley, y al ser regulado por la ley, y frente a su incumplimiento puede pedirse el cumplimiento coercitivo de la obligación.· Intersubjetivo: un vínculo intersubjetivo alude a que en una obligación pueden intervenir dos o más partes. Lo común, corriente y ordinario es que en una obligación exista un acreedor o sujeto activo y un deudor o sujeto pasivo, sin perjuicio de aquello puede darse la situación de que intervenga una pluralidad de partes ya sea en la figura del acreedor o deudor.El sujeto activo o acreedor es quien puede exigir coercitivamente el cumplimiento de la prestación debida en caso de que el deudor se encuentre en una situación de incumplimiento.El sujeto pasivo o deudor es quien debe cumplir con una determinada prestación que puede consistir en dar hacer o no hacer.

· Prestación debida: la prestación debida dice relación con el gravamen al que está sujeto el deudor. Generalmente el gravamen constituye un elemento pecuniario, sin perjuicio de aquello en cierto tipo de obligaciones la prestación se traduce en la realización o la no realización de determinados hechos o conductas. Esta prestación debida constituye un principio el cual se traduce en lo siguiente; “al momento de que el deudor contrae una obligación, el acreedor puede exigir el cumplimiento forzado de esta obligación y perseguir el cumplimiento sobre la realización de los bienes del deudor, en virtud de que el deudor al momento de obligarse puso a disposición del acreedor todos sus bienes presentes y futuros”, este es el principio de Derecho de Prenda General del Acreedor.

2.4.1 Los contratos.Los contratos pertenecen a la categoría de actos jurídicos bilaterales, ya que necesitan al menos de dos personas para que puedan realizarse. Son además, la fuente de las obligaciones o derechos personales, más importante por ser de entre ellas, las que ocurren con mayor frecuencia. El resto de fuentes generadoras de obligaciones son los delitos, los cuasidelitos, y los cuasicontratos (donde hay voluntad unilateral).

2.4.2 Los cuasicontratos.Los cuasicontratos son aquellas relaciones que, aun no siendo exactamente contratos por faltar el elemento del acuerdo, sin embargo general obligaciones al igual que éstos

2.4.3 Los delitos.Acto ilícito que se castiga con una pena; todo acto antijurídico del que se deriva una obligación penal y una acción penal.

2.4.4 Los cualidelitos.Junto a los delitos, otros hechos ilícitos y perjudiciales podían también engendrar obligaciones, que nacen quasi ex delicto: son los llamados en Derecho romano cuasidelitos. Señalaremos tan sólo las hipótesis más importantes.

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2.5 Sujetos de la obligación.La obligación es un vínculo establecido por el derecho que nos obliga a cumplir una determinada conducta. En las instituciones de Justiniano: “La obligación es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad” Paulo, en Digesto: “la esencia de la obligación no consiste en que uno haga nuestra una cosa o servidumbre, sino en constreñir a otro para que nos dé, haga o indemnice algo”

2.5.1 Sujeto activo y sujeto pasivo.El sujeto activo es la persona o personas a cuyo favor debe satisfacerse el objeto de la obligación. Toda obligación a cargo de una persona supone un derecho correlativo a favor de otra, y la persona en quien reside ese derecho es el sujeto activo del vínculo jurídico. A esa persona se le daba la denominación de creditor, que corresponde a la moderna denominación de acreedor.El sujeto pasivo era quien debía efectuar la prestación a favor del acreedor; era quien debía pagar, y se llamaba en el derecho romano debitor, que corresponde a la denominación de deudor, con que el derecho civil moderno denomina al sujeto pasivo de la obligación.

2.5.2 Pluralidad simultanea de sujetos.No vulnera el principio de dualidad de partes. Hay un solo objeto procesal. La pluralidad de partes existe porque en cada posición (actor y demandado) existen varias personas.

2.5.3 Correalidad y solidaridad.Modernamente no se había de obligaciones correales. Sin embargo, los romanos en la época clásica hacían una diferencia entre la solidaridad y la correalidad. Pero posteriormente la solidaridad y la correalidad se confundieron bajo el nombre de la primera (solidaridad), pero mientras subsistió la diferencia cada una tuvo caracteres propios. Hasta podría decirse que en Roma las obligaciones solidarias fueron correales o solidarias propiamente tales.La correalidad nace de la voluntad y, la solidaridad, de la responsabilidad.La correalidad puede ser activa y pasiva y la solidaridad solo pasiva.En la correalidad el objeto puede ser fungible o infungible, en la soljdaridad solo es fungible.En la correalidad hay un lazo común que es el objeto; en la solidaridad no hay ninguno.La correalidad se extingue con el objeto y la solidaridad con el pago.En la correalidad el que ha cumplido tiene acción de restitución contra cada uno de los co-reos o deudores por su cuota; en la solidaridad solo se puede exigir la cuota al culpable.La correalidad no puede presumirse y la solidaridad, si.La correalidad pasa en la misma calidad a los herederos, en tanto que la obligación solidaria pasa dividida.La acción intentada en la obligación correal, no puede iniciarse contra los otros después de haberse iniciado contra uno; porque el objeto es el mismo; mientras que la demanda puede repetirse en las obligaciones solidarias hasta obtener el pago.

2.6 Elementos esenciales de la obligación.Sujetos Sujeto activo o acreedor (Creditor), que tiene derecho a la conducta del sujeto pasivo o deudor (Debitor), que tiene derecho jurídico de cumplir con ella. Es un derecho subjetivo- implica un facultamiento de conducta. Es un derecho relativo- en tanto no autoriza la conducta propia, sino la ajena, la del deudor.El derecho del acreedor se puede exigir con una acción personal (actio in personam), y sólo es oponible a una persona especifica: al deudor, que es el único que puede violarlo. Cualquiera de los sujetos de la obligación podrá estar integrado por una o varias personas, lo cual no altera su esencia. Vinculo Jurídico- obligación- Unión

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2.6.1 El consentimiento.Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, produce efectos en derecho. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Es requisito del contrato. El consentimiento será nulo cuando sea viciado.

2.6.2 El objeto.En la doctrina existen tres concepciones típicas sobre la noción del "objeto del derecho".1.- La primera considera que es el objeto todo lo que se representa como estando fuera del sujeto, sean cosas materiales, acciones humanas o fenómenos inmateriales.2.- La llamada "concepción clásica", que se considera derivada del derecho romano, identifica el objeto del derecho con las cosas materiales.3.- Por ultimo, la tercera concepción, denominada a veces como" concepción moderna "sostiene que el único objeto del derecho es la conducta humana (sea de acción u omisión). Esta concepción suele llevar a algunos partidarios a distinguir entre el objeto inmediato de los derechos que seria la conducta humana y su objeto mediato o practico o substrato del derecho que seria la cosa a esa conducta se refiere. En todo caso, esta concepción frecuentemente (aunque no siempre), lleva a borrar la distinción entre los derechos reales y los derechos de crédito, distinción que es fundamental en el Derecho Privado.El objeto del derecho es uno de los términos de referencia de la relación jurídica, o sea del deber jurídico y del derecho subjetivo. Así pues. Por objeto debe entenderse, en general, todo lo que en una relación jurídica no es sujeto.

2.6.3 La causa.La causa es un elemento esencial y requisito de existencia del acto jurídico, la causa lícita es un requisito de validez.

2.7 Elementos accidentales.Son aquellos que dependen única y exclusivamente de la voluntad de los otorgantes, quienes pueden incluirlos para modificar los efectos naturales del contrato. Se les llama también modalidades y, aunque pueden ser muy variados, los más frecuentes son la condición, el plazo o término y el cargo o modus.

2.7.1 CondiciónLa condición, en Derecho, es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación o, en general, un Negocio jurídico. La condición consituye un elemento accidental del negocio jurídico, es decir, es adherida por las partes en el momento de constituir la obligación.

2.7.2 Termino.El término, en Derecho, es un concepto jurídico referente al tiempo de duración de las obligaciones y su exigibilidad.

2.7.3 Modo de carga.La carga presenta, en el ámbito jurídico, una doble acepción, dependiendo si la carga se vincula a una persona o a una cosa. Las cargas tienen su origen histórico en las onus del Derecho romano.El modo, en Derecho, es uno de los elementos accidentales del negocio jurídico caracterizado por obligar al destinatario de una atribución gratuita a cumplir una determinada prestación. Así, el disponente adjunta una carga o gravamen a la liberalidad (donación u otro negocio jurídico gratuito), a la herencia o al legado.

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2.8 Formas de las obligaciones y contratos.Obligaciones unilateralesEstas establecen deberes a una sola de las partes es decir una parte es plenamente acreedora y la otra es plenamente deudora.Obligaciones sinalagmaticasEstablecen tanto deberes y derechos recíprocos a cada una de las partes.-Obligaciones stricti Juris (estricto derecho)En ella el sujeto pasivo (deudor, está estrictamente obligado de manera unilateral a lo que pactó y en el cual el sentido literal de las cláusulas no podrá manifestarse o alterarse y además tampoco permiten que el sentido común o los principios de equidad fueran atenuarlo en cuanto al cumplimiento de su deber.-Obligaciones Bonae FideiEn el cual el deber del sujeto pasivo debe interpretarse de acuerdo a las circunstancias del caso y esto da lugar a las practicas comerciales que originaron la compensación o la indemnización.-Obligaciones AbstractasEstas establecen deberes sin hacer referencia al origen de las mismas, surgen en el campo de las stricti Juris y dan origen a las obligaciones cambiarias.-Obligaciones CivilesEstas propician al acreedor un derecho de acción para reclamar procesalmente lo que se debe.-Obligaciones NaturalesSon aquellas que no proporcionan al acreedor un derecho de acción procesalmente eficaz para reclamar lo que se debe.-Obligaciones DivisiblesConsisten en acciones de dar por que en el caso de incumplimiento por sentencia ejecutoria se convierten en premunios es decir en dinero.-Obligaciones indivisiblesSe dan por tres disposiciones:1. Atendiendo al objeto indirecto se dicen que las obligaciones de facere (hacer) y non facere (no hacer) eran indivisibles pero se da la excepción de las cosechas.2. Por la ley (Per Lex).3. En caso de convenio especial o por testamento.-Obligaciones específicasLos romanos decían que quien debía cosa específica siempre la deberá y en el caso de que se deteriore, se pierda o la eche a perder deberá reponerla.-Obligaciones GenéricasLas cosas se tienen que generalizar y cuantificarMoratoria y responsabilidad en el cumplimiento de las obligacionesEl deudor incurre en mora cuando no paga en tiempo oportuno la prestación que debe y en este caso si le es imputable el incumplimiento será además responsable de daños y perjuicios que le causa el acreedor.Cabe recordar que el efecto principal de toda obligación es su condimentación y su ejecución y dicha ejecución va a ser acorde a los que las partes hayan pactado y a este momento constitutivo se le llama sdutio = pago.La Mora ofrece las siguientes modalidades:Mora debitori = es la mora del deudor y puede definirse como el retraso culpable o doloso por parte del deudor respecto del cumplimiento de su deberMora creditari = es la mora del acreedor y consiste cuando el acreedor no acepta injustificadamente el objeto que se pacta y en este caso el acreedor será responsable por su negativa de no aceptar el objeto pactado.¿Cuándo nace la mora y cuando surte efectos jurídicos?-cundo se deja de pagar-mediante la interpelatio (demanda, interpelación) expresa del acreedor

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Y en caso de la mora creditori el deudor quedará desligado de toda obligación, cabe señalar que en caso de incumplimiento de una obligación en la cual se haya incurrido o no en mora y dicho incumplimiento se dice deberá cobrarse en el domicilio del acreedor y a esto los romanos lo llamaron "forum domicili" y por lo tanto deberá pedir al juez de su justificación que ordene por sentencia que cause ejecutoria y en la cual se condene al demandado a pagar lo que le debe al acreedor todo esto por que la acción que tiene el acreedor para demandar lo que se le debe es de carácter personal y se deberá cumplir en el domicilio que tiene la persona del acreedor y si de casualidad el deudor tiene ahí su domicilio se le ejecutará en su propia casa.Incumplimiento definitivo de las obligaciones:Se cae en incumplimiento cuando el objeto resulta totalmente imposible de cumplir y en este caso se rompe el vínculo obligatorio resolvitur y en este caso de que la obligación sea totalmente imposible de cumplir el deudor podrá intentar defenderse mediante el argumento de Celso en el digesto. Imposibilium nulla obligativo est. : a lo imposible nadie está obligado.

2.9 Los pactos vestidos.Pactos vestidos: son aquellos revestidos de efectos civiles, es decir, protegidos por acciones. Los pactos vestidos se clasifican en:· Legítimos: son aquellos revestidos de acción por la ley.· Pretorianos: son aquellos que las partes celebran a instancias del pretor con el objeto de asumir obligaciones que no están señaladas por el derecho civil.· Abyectos: son aquellos que se agregan a un contrato de buena fe.

2.10 Interpretación de los contratos.1. Doctrinales.De acuerdo a su extensión:Extensiva: Esta es cuando se interpreta más allá de lo que el legislador quiso decir.Restrictiva: Esta es cuando se debe interpretar menos de lo que el legislador nos dio a conocer en la norma.

Conforme al Autor:Autentica o legislativa: Es la que realiza el mismo creador de la norma, el legislador.Judicial o Jurisprudencial: Es la que realiza el juzgador o juez, y también un órgano superior.Doctrinaria o Doctrinal: Esta la realizan los juristas, o estudiosos del derecho.

2. LegalesLEGALES: Es cuando nuestro sistema jurídico nos dice cómo debemos interpretar la ley.

Artículo 11 de la L.O.J. Idioma de la ley>El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el diccionario de la real academia española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.

Lo integramos con el artículo 143 de la Constitución Política de la República de Guatemala, Idioma oficial. El idioma oficial de Guatemala, es el español, las lenguas vernáculas, forman parte del patrimonio cultural de la nación.

Entonces podemos decir que la ley debe interpretarse, conforme al idioma, español, y en aquellos casos en los cuales existan personas que hablen dialectos, se usara intérpretes.

Atendiendo el principio doctrinal de totalidad, la constitución contiene las reglas fundamentales para la vida social y estatal, así sus normas dan origen a todas las leyes, y por lo tanto para su interpretación, es ineludible sus disposiciones.

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Reglas de interpretación.Se debe tener en cuenta quién interpreta el contrato: las partes, el juez cómo intérprete final pero de acuerdo al contexto general del contrato,Qué se interpreta: el contenido del contrato; yCómo se interpreta: el juez está obligado a dar el significado de las palabras del lenguaje común entendido por las partes, la ley tiene un carácter general y el contrato es particular por eso la forma de interpretare debe ser en todo de acuerdo al contrato en cuestión.

Situaciones elementales y recomendables en el momento de la celebración de un contrato:Cuando se suele redactar al inicio del contrato un glosario de términos para favorecer su interpretación.Que los usos y costumbres den otro significado a las palabras.Que existan significados científicos o técnicos con significado propio a los que las partes tienen acceso.

Las reglas más relevantes:Prevalece el criterio subjetivista, es decir, el de buscar la común intención de las partes.

Impera, asimismo, el criterio de la interpretación restrictiva, en el sentido de no considerar comprendidos en el contrato casos diferentes de aquellos sobre los que las partes se propusieron contratar.

Aceptar el sistema de la interpretación sistemática, entendida en el sentido de que las cláusulas de los contratos de interpretarán las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Admite que cuando alguna cláusula permita diversos o contratos sentidos, o cuando dos o más cláusulas se contradigan entres sí, de manera que sea imposible su coexistencia, se esté a lo que sea más congruente con la materia o naturaleza del contrato. En esto el Código Civil se acerca un poco a la interpretación objetiva. Quizá debió añadir que se puede tomar en cuenta la finalidad que sea propia del contrato según su naturaleza o materia.

Instituye el principio de que ante la imposibilidad de comprender el sentido del contrato no obstante el empleo de los métodos de4 interpretación que contiene, la duda se resuelva a favor del obligado. De ahí que, si la duda consiste en si el deudor queda obligado, se resolverá que no; y si consiste en si el deudor quedó exonerado, se resolverá que sí.

Admite el denominado principio de defensa del contrato. Es decir, trata de que el contrato se mantenga y pueda cumplirse, y por eso proporciona diferentes reglas para interpretarlo; y sólo en el caso de que de ninguna manera pueda conocerse la intención o voluntad de las partes contratantes sobre el objeto principal, la obligación carece de valor. Es decir que en tal caso el contrato es nulo absolutamente. Se toma como no celebrado.

Puede concluirse diciendo que le Código Civil conserva la posición tradicional de dar normas para la interpretación contractual; que su orientación es proclive a buscar la intención de las partes (teoría subjetiva), es decir, la voluntad interna, aunque excepcionalmente admite la voluntad declarada (teoría objetiva); y que además de la interpretación propiamente dicha, permite la calificación y la integración del contrato.Ahora, partiendo de la evidente inclinación subjetivista el Código Civil, debe buscarse, en el contrato, la intención de las partes, fundamentalmente en el propio texto del contrato, no debe descartarse en caso necesario el examen de la historia del mismo. En ese menester cobra importancia el estudio de la correspondencia que se hubieren las partes remitido, los dictámenes que hubieren requerido, los borradores o proyectos que hubieren elaborado y, en

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fin, todo antecedente que contribuya a averiguar qué pensaban o qué se proponían las partes cuando estaban discutiendo el contrato.Existe la necesidad de la interpretación objetiva. Por otra parte, debe pensarse también en la dificultad que muchas veces hay para encontrar la voluntad de los contratantes, y que el contrato una vez celebrado no interesa solo a las partes sino a terceros a quienes puede afectar, y en todo caso a la sociedad entera en tanto que, si por interpretaciones incorrectas se lesiona la confianza en los contratos, se afectaría al orden público del Estado. Además debe considerarse que luego de su celebración del contrato adquiere vida propia, independiente de la voluntad de los contratantes, quienes aún sin proponérselo crearon una norma individual de derecho que pasa, aunque sea con alcances limitados, a veces temporales, y siempre en una posición inferior en la escala jerárquica del orden jurídico, a formar parte del universo normativo del Estado. De ahí que quizá la ley deba conceder a la interpretación objetiva o de la voluntad declarada, una importancia mayor que la que actualmente le asigna el Código Civil, siempre que la ambigüedad, contradicción o falta de claridad fuere imputable al que hizo lo declaración de voluntad; cuando la parte destinataria de la declaración de voluntad o favorecida por la misma, haya actuado de buena fe en la celebración del contrato; y cuando así lo exija el orden público o la seguridad del tráfico jurídico.

2.11 Transmisión y extinción de las obligaciones.TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

En el derecho romano, no era aceptable el cambio de uno u otro sujeto de las obligaciones, sin extinguirse el vínculo jurídico originario, a menos que hubiera un traspaso total del patrimonio como en la adrogatio o en las transmisiones de mortis causa.Sin embargo, el derecho romano usó medidas indirectas:

Delegatio: Era el acto por el cual, una persona tomaba el lugar del deudor o del acreedor. Delegatio solvendi o Delegatio obligando. Podía hacerse por estipulación en que se extinguía la primera obligación.

Procuratio in rem suma: operaba como un mandato judicial, no era una cesión de créditos, porque no se cedía el derecho sustancial del crédito, se obtenía el mismo resultado y el nuevo acreedor tenía la actio iudicati para conseguirlo en ejecución forzosa.

Cesión de créditos: aunque se prohibió debido a la tendencia cristiana del favor debitoris.

Se prohibía:

- Si el cesionario era un acreedor poderoso.- Si los créditos estaban en litigio.- Si el cesionario era el tutor del deudor.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

Son modos de extinción de las obligaciones, los hechos jurídicos a los cuales se otorga la facultad de romper el vínculo litiobligacional que une al acreedor y al deudor.

Contranius actus: Los modos de extinción de las obligaciones, solutio, en sentido genérico estuvieron en sus orígenes en un carácter formalista. Para extinguir la deuda, era necesario cumplir con la obligación y un acto de cancelación formal contrario al que lo había generado.

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Ipso iure: Tienen su fuente en el Derecho Civil, destruyen directa y totalmente las obligaciones y todas las relaciones accesorias que dependen de la misma; se invocan en cualquier parte del proceso.

Como por ejemplo:a) El pago.b) La dación en pago.c) La remisión de deuda.d) La novación.e) La confusión.f) Concurso de dos causas.g) La pérdida del objeto debido.h) La muerte o capitis deminutio.i) Mutuo consentimiento.j) La sentencia.

Ope exceptionis: Tienen su fuente en el derecho honorario (en el pretorio). El deudor puede detener, mediante una excepción, la acción de cobro intentada por el acreedor. Dichas excepciones debían ser insertadas en la fórmula.