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Derecho Romano Derecho Romano Derecho comercial Contratos Responsable: Eva del Pilar Plata
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Jan 22, 2016

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Page 1: Derecho Romano Derecho Romano Derecho comercial Contratos Responsable: Eva del Pilar Plata.

Derecho RomanoDerecho RomanoDerecho comercial

Contratos

Responsable: Eva del Pilar Plata

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Derecho Romano El derecho romano se dividía en Derecho Antiguo ó

Consuetudinario, y Derecho Clásico. Durante la vigencia del primero, primó la Costumbre sobre la ley escrita, y dentro del período clásico, ocurrió lo contrario.

En lo referente al derecho Privado (a derecho Civil, ius civile romanorum), de la cual Roma fue principal cuna, se ha dicho que “el derecho civil de Roma era, salvo excepciones individuales., patrimonio exclusivo de los ciudadanos..

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La Pubertad significaba para el romano su nacimiento a la vida Jurídica y se acostumbró celebrarla con una ceremonia especial, consistente en abandonar la toga ordinaria (toga praetexta) para tomar la toga viril (toga virilis). (Historia del derecho y el derecho en la historia, Rafael Suárez Pineda y Clara Cecilia Suárez Vargas, Pág. 26)

Se tenia como sujeto de derechos o persona aquel que reunía los siguientes requisitos:

1.Ser libre 2.Ciudadano 3.Sui Iuris También se tiene como sujeto de derechos el ente

distinto del hombre al que la ley reconoce capacidad jurídica. (Derecho Romano, Instituciones de Derecho Romano Juan Iglesias, Pag. 111)

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En los Romanos la palabra persona tiene el significado normal de “hombre”, sin que aquí se haga alusión a su capacidad. Bajo tal aspecto, tanto es persona el hombre libre como lo es el esclavo –persona servi- al que no se considera sujeto de derechos.

PERSONAS JURIDICAS: no sólo el hombre es persona para el derecho, las personas jurídicas son agrupaciones de hombres –asociaciones- y ordenaciones de bienes –fundaciones- a las que la ley reconoce, en la esfera patrimonial, la cualidad de sujetos de derecho. (Derecho Romano, Instituciones de Derecho Romano Juan Iglesias, Pag. 156)

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HISTORIA COMERCIAL ROMANA

Los contratos y en general la actividad comercial en el Derecho Romano pasó por varias etapas de perfeccionamiento con el transcurrir del tiempo y la expansión del imperio.

El Autor Ursicino Álvarez en su obra “Curso de Derecho Romano”, identifica los períodos de la historia jurídica de Roma y en el primer periodo, denominado del Derecho Antiguo o Quiritario (Época Arcaica: s. VIII a.C. a s. I a.C.) donde Roma es un estado- ciudad, se tiene que la economía se encuentra direccionada por la agricultura, la contratación cuenta con solemnidades y formalismos sumamente estrictos generando duras consecuencias al deudor y sus bienes por el incumplimiento de las obligaciones contraídas. Como negocios formales se tienen el nexum y stipulatio.

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En el período Clásico (s. I a.C. a. s. III d. C.) con la expansión territorial del imperio Romano, la organización económica se transforma con el desarrollo industrial y amplitud de las relaciones comerciales, con la presencia del Ius civile como eje del sistema jurídico y el desarrollo del Ius gentium acompañado de sencillez, flexibilidad y ausencia de formalismo a diferencia del ius civile.

En cuanto a la propiedad se tiene que subsisten como modos de adquirir la mancipatio1.doc y la in iure cessio2.doc en este momento nace otra modalidad de adquirir la propiedad: traditio que hace referencia a la simple entrega de la cosa por una justa causa que legitime la entrega.

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En este periodo también nacen los contratos consensuales originados del derecho de gentes tales como: Compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato. Según el autor Ursicino Álvarez estos contratos se encuentran exentos de formalidades teniendo como único requisito la voluntad de las partes que se entiende dotada de la buena fe contractual.

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En el período del derecho Postclásico (s. IV y V d.C.) se atenúa la tipificación que de los negocios Jurídicos se había hecho anteriormente poniéndolos en categorías genéricas e incluyendo para ellos la admisión de documentos gracias al influjo extranjero teniendo una nueva forma de constituir ellos obligaciones.

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COMERCIO ROMANO El comercio romano fue el motor que condujo a la

economía de finales de la República y principios del Imperio. Modas y tendencias de la historiografía y cultura popular han tendido a no ocuparse de la base económica del imperio en favor de lingua franca que fue el latín y las hazañas de las legiones. Tanto la lengua como las legiones fueron apoyadas por el comercio, siendo al mismo tiempo parte de su espina dorsal. Los romanos eran hombres de negocios y la longevidad de su imperio se debió a su comercio.

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Aunque en teoría los miembros del Senado y sus familias tenían prohibido dedicarse al comercio, los miembros de la orden ecuestre sí lo estuvieron, a pesar de sus aristocráticos valores que hacían énfasis en pasatiempos militares y actividades recreativos. Los plebeyos y libres tenían tiendas o atendían puestos en los mercados mientras grandes cantidades de esclavos hacían casi todo el trabajo duro. Los propios esclavos eran además objeto de transacciones comerciales, y dada su alta proporción en la sociedad (comparada con la Grecia Antigua) y la realidad de las fugas, las guerras serviles y las sublevaciones menores, dieron un toque distintivo al comercio romano.

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La intrincada, compleja y extensa contabilidad del comercio romano fue efectuada con la ayuda de tableros contables y ábacos romanos. Éstos, que usaban números romanos, estaban especialmente ideados para las cuentas en monedas y unidades romanas (Comercio en la Antigua Roma, http://es.wikipedia.org/wiki/).

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Acto jurídico

Aunque los Romanos nunca dieron una definición del “acto Jurídico”, se podría definir asi: Es un hecho licito y voluntario del hombre, que tiende a producir efectos jurídicos, crea, modifica o extingue derechos y obligaciones.

(curso de derecho Romano, Eduardo Alvarez-Correa, Pag, 143)

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ACTO JURIDICO

Acto jurídico unilateral : se forma por una sola voluntad: Testamento

Acto jurídico bilateral : se forma por dos o mas voluntades: Convenciones divididas así:

Contrato: tipo de convención que crea obligaciones: Compraventa, arrendamiento.

Pacto: modifica o transmite obligaciones: Cesión de crédito.

Pacto: Que extingue obligaciones: Remisión de deuda (cancelación)

Contrato Unilateral (En su ejecución )que se forma por dos voluntades, pero solo una persona ejecuta una obligación: Donacion.

Contrato Bilateral: se forma por dos voluntades, y las dos personas ejecutan sus respectivas obligaciones: Compraventa, arrendamiento, préstamo.

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Reglas Generales El individualismo jurídico romano encuentra su más

elocuente expresión en el principio fundamental de los actos jurídicos a saber:

“Un acto jurídico entre dos personas no puede ser ni desventajoso ni ventajoso para un tercero” (Res inter alios acta aliis nec nocet, nec prodest.)

A partir de este principio los romanos dedujeron tres reglas importantes:

1. Nadie puede transferir a otro más derechos de los que tiene sobre una cosa (Nemo plus iuris ad alium transfere potest quam ipse habet).

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2. son nulas las estipulaciones para otro (Alteri stipulari nemo postest)

3. La representacion directa no es jurídicamente válida.

(curso de derecho Romano, Eduardo Alvarez-Correa, Pag, 148)

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Obligaciones En las “Instituciones de Justiniano” la obligación es

un vínculo de derecho formado según el derecho civil, y que obliga a pagar alguna cosa.

Todas las obligaciones se reducen a una división principal de dos clases, y son, o civiles o pretorianas.

1.Civiles, las que han sido o establecidas por las leyes o reconocidas por el derecho civil.

2. Pretorianas, las que el pretor ha constituido en virtud de su jurisdicción: éstas se llaman tambien honorarias.

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Una división subsecuente las distingue en cuatro especies, porque nacen o de un contrato, o de un cuasicontrato, de un delito o de un cuasi delito.

De que manera las obligaciones se contraen por la cosa:

La obligación se contrae por la cosa, re, por ejemplo, por la dación de un mutuum. Esta dación solo se aplica a las cosas que se pesan, se enumeran o se miden, como el vino, el aceite, el trigo, la plata acuñada, el metal, la plata y el oro: dando estas cosas un número, medida o peso, es para que se hagan propiedad de aquellos que las reciben; de tal manera que deban devolver no las mismas cosas,

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sino cosas de la misma naturaleza y de la misma calidad. De donde se ha tomado el nombre de mutuum, porque “lo que yo te doy, de mío se hace tuyo”. De este contrato nace la acción llamada de condictio.

De la obligación por palabras: Esta se contrae por medio de una sola interrogación

y una respuesta. Produce dos acciones, la condictio, si la estipulación es cierta, y si es incierta la acción ex stipulatu cuyo nombre procede de stipulum, que entre los antiguos significaba firme, y que probablemente se derivaba de stips (estirpe)

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En otro tiempo las palabras usadas en las estipulaciones eran las siguientes:

• SPONDES (respondes?)• SPONDEO (respondo)• PROMITTIS (prometes?)• PROMITTO (prometo)• FIDEPROMITTIS (prometes sobre tu fe?)• FIDEPROMITTO (prometo sobre mi fe)• FIDEJUBES (te haces fideyusor)• FIDEJUBEO (me hago fideyusor)• DABIS (darás?)• DABO (daré)

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• FACIES (harás?)• FACIAM (haré). La estipulación se hace bajo condición, cuando la

obligación se halla subordinada a algun acontecimiento incierto; por manera que la estipulación debe tener efecto si tal cosa sucede o no. De esta estipulacion condicional nace solo la esperanza de la obligación, y el estipulante transmite esta esperanza a sus herederos, si se muere antes de cumplirse la condición.

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La estipulación puede tener por objeto no sólo cosas sino también hechos; de tal modo, que se puede estipular que alguna cosa será hecha o no.

En semejante estipulación será muy oportuno añadir una cláusula penal, por temor de que la cantidad de bienes del estipulante no quede incierta, y que este no se vea obligado a establecer esta cantidad de pruebas. Entonces si alguno estipulara que se hará alguna cosa, deberá añadir: ¿SI ESTO NO SE HACE, RESPONDES TU DE DARME DIEZ SUELDOS DE ORO A TITULO DE PENA?

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De los coestipulantes y de los copromitentes

Dos o muchas personas pueden ser parte conjuntamente en la estipulación o en la promesa. En la estipulación si después de la interrogación de todos, responde el promitente: SPONDEO; por ejemplo cuando habiendo estipulado separadamente dos personas, el prominente responde: RESPONDO DE DAR A CADA UNO DE VOSOTROS. Porque si responde primero a Ticio, y en seguida, después de la interrogación del otro, responde también, habrá dos obligaciones distintas, y no dos coestipulaciones.

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De tales obligaciones, la cosa estipulada se debe en su totalidad a cada uno de los estipulantes, o en su totalidad por cada uno de los promitentes.

Sin embargo, en una y en otra obligación no hay mas que una cosa debida; y el pago, sea recibido por uno solo o sea hecho por uno solo, destruye la obligacion para todos lo acreedores y deja libres a todos los deudores.

De los dos copromitentes, el uno puede ser obligado pura y simplemente, y el otro por término o bajo condición; y ni el término ni la condición opondrán obstáculo a que se pida inmediatamente el pago a aquel cuya obligación es pura y simple.

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De las estipulaciones de los esclavos

El esclavo recibe de la persona de su señor el derecho de estipular. Y a la manera que la herencia, en la mayor parte de los casos, representa la persona del difunto, del mismo modo la estipulación hecha por el esclavo hereditario antes de la adición de la herencia, la adquiere ésta, y por lo mismo el que después se hace heredero.

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Por lo demás, que estipule, ya para su señor, ya para sí mismo, para su coesclavo, o sin designación de nadie, el esclavo adquiere para su señor. Lo mismo sucede con los hijos que se hallan bajo la potestad de su padre, respecto de las causas porque pueden adquirir para él.

Si se ha estipulado un hecho, la estipulación se halla exclusivamente limitada a la persona del estipulante: por ejemplo., si el esclavo estipula que le será permitido pasar y conducir. A él solo y no al señor no puede impedírsele que pase.

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El esclavo común, cuando estipula, adquiere a cada uno de los señores en proporción de su dominio sobre él, a menos que no haya estipulado por orden de uno solo de ellos, o por uno de ellos nominalmente; porque entonces este sólo adquiere.

La estipulacion hecha por el esclavo comun la adquiere igualmente en su totalidad uno de sus señores, si la cosa estipulada no es susceptible de ser adquirida por otro; por ejemplo si pertenece a uno de los señores.

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Division de las estipulaciones

1.Judiciales: son las que exclusivamente se derivan del oficio del juez; son la caucion de dlo, la promesa de perseguir a un esclavo fugitivo o de restituirsu precio.

2.Pretorianas: las que corresponden exclusivamente al oficiol del pretor, son relativas al daño inminente o a los legados.

3.Convencionales: toman sub origen en la sola conformidad de las partes, sin la orden del juez ni del pretor.

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4.Comunes: La de que los intereses del pupilo quedarán salvos, porque está ordenada por el pretor, y a veces también por el juez, si no es posible proceder de otro modo; o bien la estipulación de que el promitente hará ratificar.

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FUENTES DE OBLIGACIONES.

La fuente mas importante de obligaciones es el Contrato.

Pedro Bonfante en su obra “Instituciones de derecho romano” se refiere al contrato asi:

“El acuerdo de dos o mas personas con el fin de constituir una relación obligatoria reconocida por la ley” la palabra romana contractus más que al acuerdo alude al negocio o a la relación.

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Elementos:1. Causa o hecho objetivo: negotium contractum

que justifica la obligación2. Acuerdo de las partes: consensus o la conventio.Contratos reales:Mutuo, comodato, depósito, prenda, fianza.Contratos consensuales:Compraventa, arriendo-conducción, sociedad,

mandato

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Contratos innominados: Se llegaron a reconocer como contratos muchos

negocios constituidos por la transmisión de cosas o de la prestación de obras.

Formalidades: El negocio para constituirse en un contrato, debía

estar revestido de formas jurídicas, fuera de las causas por si mismas reconocidas, eran típicas para la obligación, y en la época romana preferentemente verbales. Empleaban esta forma: verbis contrahitur obligatio.

Y para las escritas: literis contrahitur obligatio.

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Contratos Reales Mutuo: Este es un contrato unilateral, por el cual el

deudor o mutuario que ha recibido del acreedor o mutuante una cantidad de cosas fungibles (dinero) se obliga a restituir otro tanto del mismo genero y de la misma calidad.

Se requiere que el acreedor sea propietario y capaz de enajenar. En fuerza de la adquisicion de la posesion (y de la propiedad, en cuanto depende de ella) por medio de representante, tambien se insinúa la representacion y se admitió como derecho excepcional que si el acreedor ordena a su deudor o tambien a un tercero no deudor que le reste dinero a Mengano,

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El mutuo es constituido directamente a favor del acreedor mismo que delega o manda; se ha llegado hasta reconocer el mutuo si el tercero presta dinero a nombre de otro aun cuando ese ultimo lo ignore.

el acuerdo de las partes debe tener por objeto la constitucion del mutuo. Si una de ellas tiene intencion de donar y la otra de recibir en mutuo, no hay donacion ni mutuo y se puede tambien dudar si hay una iusta causa que sea que sea suficiente para el traspaso de la propiedad.

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El riesgo de las cosas recibidas es a cargo del mutuario en cualquiera hipótesis, ya que él no debe restituir las mismas cosas, sino una cantidad equivalente, y el género no se pierde.

La acción de mutuo en el Derecho Justinianeo es la actio certae creditae pecuniae o condictio certae pecuniae, en el lenguaje de los compiladores tambien condictio certi o la conditio triticaria, según que se trate de mutuos de dinero o de otras cosas fungibles; es una acción de estricto juicio o de estricto derecho, y por consiguiente para la responsabilidad eventual del mutuante que hubiese dado géneros deteriorados o monedas falsas, se debía recurrir a la actio doli.

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MUTUOS ESPECIALES:PECUNIA TRAIECTICIA O FAENUS NAUTICUM: es el

mutuo marítimo o sea de sumas destinadas a atravesar el mar o en dinero o en dinero o transformadas en mercancias. Ofrece la particularidad de que el riesgo es a cargo de mutuante desde el dia de la salida, pero en compensacion se pueden pactar intereses. La cuantía de los intereses puede superar la tasa legal; en el derecho Justinianeo esta cuantía es limitada al máximum de 12 por 100, o sea las usurae centesimae, que luego son el doble de la tasa legal

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Comodato Es un contrato real, bilateral imperfecto, por el cual

el deudor (comodatario) se obliga a restituir al acreedor (comodante) una cosa no consumible recibida gratuitamente para hacer uso de ella.

La cesión del objeto para un uso dado, la cual justifica la obligación de restituirlo, no implica transferencia de derechos ni tampoco de posesión; el comodatario no tiene mas que la mera posesión corporal, la posessio naturalis en el sentido de la detentación.

Cualquiera puede ser comodatario menos el propietario de la cosa

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El objeto del comodato no debería ser nunca mas que una cosa inconsumible; sin embargo también los objetos consumibles pueden darse a comodato, cuando se requiera su uso pura y simplemente ad pompam.

El comodatario está obligado a hacer uso de la cosa según lo pactado; si se hace uso de ella de modo diverso, se hace culpable de hurto, a menos que sepa, por lo menos que al comodante le es indiferente el uso diverso. El bjeto debe ser restituido al terminar el uso convenido, o dentro del plazo fijado, con todas las accesiones y frutos, si la cosa es fructífera.

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la responsabilidad eventual del comodatario se extiende, hasta la culpa leve; entre las obligaciones figura también la de la custodia; por lo tanto es responsable del hurto si le roban la cosa , y tiene por la misma razon la actio furti contra el ladrón, pero no es responsable si demuestra que el hurto ha sido perpetrado sin su culpa, por lo que siempre esta libre de toda responsabilidad por el caso fortuito, o por lo menos por el caso fortuito tipico y abosoluto, como la vis maior o el damnum fatale.

Si la cosa es dada bajo estimación, el comodatario es siempre responsable por su valor, puesto que se reputa que la estimación implica una agravación de la responsabilidad.

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COMPRA Y VENTA Existe este contrato desde que las partes han

convenido en el precio, aunque este precio no haya sido pagado todavía y no se hayan dado aun arras.

En cuanto a las ventas que se hacen por escrito, se tiene que la venta no es perfecta sino en cuanto el acto ha sido extendido o redactada ya de la mano misma de los contratantes, ya escrito por un tercero y suscrito por las partes.

Instituciones de Justiniano………

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•FALTA CONTINUAR LOS CONTRATOS CON LAS COPIAS DE LAS INSTITUCIONES DE JUSTINIANOOOOO

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Cesión de obligaciones

Los derechos de obligación o créditos pasaban al igual que las deudas, al heredero pero no se podían transmitir de otro modo de persona a persona.

el acreedor que quisiera ceder a otro el propio derecho, constituía al cesionario su procurador para el juicio, autorizándolo a ejercer el derecho en beneficio propio.

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La cesión puede ser:• Voluntaria: basta el acuerdo entre el cedente y

el cesionario, a base de una iusta causa: venta, donación licita, permuta y semejantes.

• Necesaria o legal: tiene su base en una disposición expresa de la ley, que obliga en determinados casos al acreedor a transmitir su derecho. Así el heredero tiene la obligación de ceder las acciones al legatario, si el testador ha dejado a éste un crédito. (instituciones de derecho romano, Pedro Bonfante, pag. 420)

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Extinción de las obligaciones Se da por cualquier hecho jurídico que hace cesar la

relación obligatoria con los derechos y las obligaciones que se derivan de ella. Las causas de extinción son: ipso iure y ope exceptionis.

IPSO IURE: Anulan verdaderamente la obligación, de una manera definitiva siempre, con todas las relaciones accesorias que puedan depender de ella.

OPE EXCEPTIONIS: atribuyen un derecho impugnativo para eliminar la relación obligatoria.

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Este derecho que se hace valer solo en vía de exceptio contra el acreedor que intenta su acción, el sujeto a quien compete puede usar o no usar, y también renunciar voluntariamente, como el derecho mismo puede cesar por causa independiente de su voluntad, o ser eliminado por una replicatio.

La obligación no se extingue mientras no sea opuesta la excepción, y aunque sea opuesta la excepción, la obligación puede sobrevivir con respecto a otros coobligados como también pueden sobrevivir las obligaciones accesorias y las garantías.

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se diferenciaban estas dos formas de extinguir las obligaciones entre si por cuanto las causas de extinción ipso iure se podían producir en cualquier fase del juicio, mientras que la ex ceptio, cuyo fundamento siempre está en la jurisdicción del Pretor, debía ser propuesta ante el magistrado y luego insertada en la fórmula.

SOLEMNIDADES para extinguir la obligación: Paralelas a las formas con que habia sido

constituida: la nexi liberatio, la acceptilatio verbal; bajo la influencia del ius gentium, dada la nueva fase de la obligación y el nuevo carácter de la solutio, se reconoció la plena eficacia extintiva de la ejecución o pago.

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EJECUCION O PAGO Se constituye pago con el cumplimiento o ejecución de la

prestación. Los romanos lo llamaban solutio.REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL PAGO:1. Que quien paga, sea el deudor o un tercero sea capaz de

cumplir la prestación y pague con la intención de liberar al deudor. El tercero puede pagar aun sin el conocimiento y consentimiento del deudor.

El tercero tiene acción contra el deudor para hacerse restituir lo que ha pagado dependiendo de la relación existente entre los dos. Si el tercero es mandatario del deudor, podrá ejercitar la actio mandati; de lo contrario, la actio negotiorum gestorum, cuando haya cumplido una válida festion de negocios ajenos. E cualquiera otra hipótesis le convendrá hacer que el acreedor le ceda su acción contra el deudor, que él comprará. (Instituciones de Derecho Romano, 1965,Pag. 424)

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A QUIEN SE DEBE PAGAR: Se paga al acreedor o a su representante ya sea

representante general (procurator omnium bonorum) o especial, o también una persona agregada en el acto constitutivo de la obligación de recibir el pago ( solutionis causa adiectus, o en las estipulaciones el adstipulator)

Delegación: Se puede pagar también al acreedor del acreedor con el consentimiento de éste lo que constituye la Delegatio.

Cuando las dos obligaciones estén subodinadaqs al deudor, puede prescindir del consentimiento de su acreedor.

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EL OBJETO DEL PAGO: El deudor está obigado a satisfacer el objeto de la

obligación todo de una vez o por entero. Solamente, si una parte de la deuda es litigiosa, está admitido mientras tanto pagar la parte que no es litigiosa. Justiniano concedió al deudor que sin su culpa no pueda procurarse dinero, ofrecer en pago bienes inmuebles mediante una estimación justa (datioin solutum necesaria.).

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Instituto Beneficuim competentiae Por este el deudor tiene derecho a no ser condenado a

pagar sino en la medida de sus facultades (in di quod facere potest).

Las personas a las cuales compete el beneficio son: El marido con respecto a la mujer, y, por derecho

justinianeo, la mujer respecto al marido, los ascendientes, el suegro, el patrono, el militar, el socio y el donante.

El emancipado o el filiusfamilias desheredado o que se ha abstenido de la herencia paterna.

El quebrado que cedió sus bienes o sufrió la Bonorum Venditio.

El deudor de la dote o ex primissione dotis.

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Este instituto tenia el objeto de evitar la ejecución personal o la infamia jurídica de la ejecución real o la ignonimia de la cessio bonorum, eliminando la liquidación general del patrimonio.

El beneficium competentiae esta encaminado a reducir solo la condena mas no la obligación, por lo que si nlas condiciones patrimoniales del beneficiado vuelven a mejorar, está obligado a pagar el resto. (Instituciones de Derecho Romano,1965, Pag. 426)

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Efectos del pago El pago extingue del modo mas natural la obligación

con todos sus accesorios. Si e deudor tiene varias deudas con el mismo acreedor

y no declara cual de ellas tiene intención de pagar, el pago se entiendo efectuado por la más onerosa, si son todas iguales de onerosas entonces por la más antigua y si ese criterio no fuera útil, la imputación se hace proporcionalmente para cada una de las deudas.

El pago se prueba con documentos o con testigos. Para el derecho Justinianeo deben ser cinco testigos y el recibo o apocha no lo prueba, sino después de 30 días; antes de este plazo el acreedor puede impugnarlo con la exceptio non numeratae pecuniae.

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La mora Es el no cumplimiento culpable de la obligación a su

debido tiempo, o la no aceptación de la prestación. Se distingue por tanto la mora del deudor (in solvendo) y la mora del acreedor (in accipiendo).

REQUISITOS IN SOLVENDO:1.Que la obligación sea válida y esté provista de acción,

por lo que no hay mora en las obligaciones naturales tantum.

2.Que la obligación sea exigible3.Que el deudor esté en culpa (cessatio fraudulosa). 4. En el derecho Justinianeo se requiere que el deudor

sea invitado a pagar mediante un acto que se llama interpellatio, ya que el no está obligado a ofrecerse espontáneamente.

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El deudor no incurre en mora si consigue presentar a su debido tiempo un motivo que justifique la falta de cumplimiento, ej.: una salida repentina, o prisión, porque entonces la demora está exenta de culpa.

REQUISITOS IN ACCIPIENDO:1.Es preciso que el deudor haya ofrecido en

forma debida la exacta prestación y que el acreedor la haya rehusado. El deudor no resulta liberado por ella, pero el objeto de la obligación queda a riesgo y peligro del acreedor, que puede ser también responsable de los daños por no haber aceptado la oferta a su debido tiempo.

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La mora cesa o se purga con la declaración del deudor de que está dispuesto a satisfacer la prestación, incluso los intereses, o bien con la del acreedor, de que está dispuesto a recibir, y, además por la extinción de la obligación, a excepción del pago por un nuevo término aplicado, y por la mora de la otra parte.

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TRADICION En el derecho Justinianeo esta es un modo

general para efectuarla traslación voluntaria de la propiedad. Puede definirse como la entrega o el poner a disposición de otro la cosa con intención de renunciar y recibir el señorío de la cosa.

Partes El tradente debe ser propietario de la cosa.

Sin embargo esta facultad puede competir a otra persona como en el caso del curador del furioso.

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El aceptante solo se requiere su capacidad jurídica. La intención de transferir y adquirir debe ser referida

al señorío de hecho, es decir, según el lenguaje romano a la possessio y no al dominio.

El acto material de la tradición es la pura y simple realización de la possessio (Instituciones de derecho romano, Pedro Bonfante , Madrid 1965).

Traditio simbólica: en la edad media se denominaba así a la entrega de las llaves de un almacén, que debería llevarse a cabo en el almacen mismo.

Longa manu: aquella tradicion en que el objeto no es entregado propiamente, sino puesto a dsiposicion del adquirente, ya que el objeto esta in conspectu in praesentia.

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Brevi manu: El nuevo adquirente retiene la cosa por otra causa por ejemplo a titulo de locatario, comodatario etc. solamente conservandolo .

Constitutio posesorio : Es casi lo contrario a la traditio anterior, pues el enajenante en lugar de ejecutar la tradicion efectiva, concierta con el adquiriente una convención que le permite conservar la cosa bajo otro titulo, arrendamiento, deposito, comodato, usufructo, por lo que se constituye como representante de la posesión ajena.

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La relación entre las partes para justificar la transmisión del dominio se lama iusta causa traditionis es simultanea del acto de la tradición aunque como momento causal pueda considerarse anterior.

La solutio es el pago de la obligación . Por una disposición especial que Justiniano quiso

atribuir a las XII tablas, la propiedad no se traspasa sino después de haber pagado el precio o satisfecho de otro modo al vendedor, o sea con prendas o fianzas. El tradente puede renunciar a esta garantía establecida en su favor, declarando que confía en el comprador. (Instituciones de derecho romano, Pedro Bonfante , Madrid 1965)

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