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De La Responsabilidad Extra Contractual

Jul 10, 2015

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Resumen de Responsabilidad Extracontractual S.M.H.

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALSUMARIO: I. GENERALIDADES. II. REQUISITOS O ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. III. LA ACCIN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

I.- GENERALIDADES. 1.- El Hecho Ilcito como fuente de las obligaciones. El art. 1437 contempla a los delitos y cuasidelitos como una de las 5 fuentes de las obligaciones; en efecto, seala que las obligaciones tambin pueden nacer a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dao a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos Los delitos y cuasidelitos son, en otros trminos, fuente de responsabilidad. Esta responsabilidad se traduce, generalmente, en la necesidad en que se encuentra una persona de indemnizar los daos ocasionados por el delito o cuasidelito. En ese sentido el art. 2314 dispone: El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido dao a otro, es obligado a la indemnizacin 2.- Concepto de Delito y Cuasidelito.

Delito civil: es el hecho ilcito cometido con intencin de daar (dolo), que ha inferido injuria o dao a otra persona. Cuasidelito Civil: es el hecho ilcito culpable, pero cometido sin intencin de daar (culpa), que ha inferido injuria o dao a otra persona.

El delito y el cuasidelito, se asemejan en que ambos son hechos ilcitos, perjudiciales, fuentes de obligaciones. Se diferencian en la intencin del autor, en un elemento o factor de carcter psicolgico. Mientras el delito es el hecho ilcito cometido con la intencin de daar, el cuasidelito es el hecho ilcito cometido sin esa intencin, pero con culpa. El delito supone dolo, la intencin positiva de inferir injuria o dao a la persona o propiedad de otro (art. 44). El cuasidelito, en cambio, supone culpa, falta de diligencia o cuidado, imprudencia, negligencia o descuido. La distincin entre delito y cuasidelito tiene mucha importancia en el Derecho Penal, pero casi nula en el Derecho Civil, ya que en ambos casos, la extensin en la obligacin de indemnizar el dao causado se mide por la magnitud del dao, no por la mayor o menor reprochabilidad que puedan merecer el dolo o la culpa, respectivamente. Ahora bien, qu debe entenderse por hecho ilcito, en materia civil? Sin mayor resistencia, se afirma que el hecho ilcito es aquel contrario a derecho o aquel prohibido por la ley. A juicio del Profesor Rubn Celis, el hecho ilcito no es solamente el contrario a la ley sino tambin el contrario a la moral. 3.- Delito y Cuasidelito Civil; Delito y Cuasidelito Penal. En primer trmino, caracteriza al delito y cuasidelito penal, el hecho de encontrarse penados por le ley. Cada delito se encuentra especficamente definido y sancionado por la ley penal; de manera que si una conducta se puede subsumir, o sea, encuadrar dentro de la descripcin que hace el tipo penal, esta conducta ser en principio delito o cuasidelito (principio de tipicidad). La Ley civil por el contrario no es casustica y se contenta con una frmula general; mereciendo por consiguiente, el calificativo de delitos y cuasidelitos los hechos ilcitos y daosos y se les sanciona, en general, con una pena nica: la indemnizacin de perjuicios.

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Por otro lado, el hecho civilmente ilcito crea un problema de orden privado y enfrenta al autor del dao con su vctima. El derecho civil se preocupa de que la vctima obtenga la adecuada reparacin del dao. Contrapuesto a lo anterior, el hecho penalmente ilcito pone en conflicto al responsable con la sociedad toda. Se podr observar que ms que diferencias en cuanto a los hechos que constituyen los ilcitos civiles y penales, existen diferencias en relacin a la forma o manera en que, el derecho penal o el derecho civil, abordan y responden a tales hechos. As un mismo hecho puede constituir, a la vez, delito (o bien cuasidelito) civil y penal; v. gr.: lesiones, homicidio. Pero puede suceder que el hecho sea solamente un ilcito penal o exclusivamente civil. Ejemplos del primer caso lo encontramos en los delitos que son sancionados en grado de tentativa, o bien en ciertas figuras como el portar un arma sin estar autorizado, o en la asociacin ilcita. Ejemplos del segundo caso: el choque de dos vehculos que no causa lesiones a los conductores. Conviene indicar ciertas diferencias entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil: Las sanciones para uno y otro caso difieren: Mientras los delitos y los cuasidelitos civiles se sancionan con la indemnizacin o reparacin de los daos causados; los delitos y cuasidelitos penales acarrean sanciones, principalmente, restrictivas o privativas de libertad. Diversa es la jurisdiccin llamada a conocer y juzgar de una y otra responsabilidad. Distinta es tambin la capacidad necesaria para incurrir en responsabilidad penal y civil. La consideracin de que un hecho constituya delito o bien cuasidelito carece de importancia en cuanto a la aplicacin de la sancin en sede civil; por el contrario en responsabilidad penal el tema es relevante para la determinacin de la pena. Difieren ambas responsabilidades en cuanto a las personas a quienes afectan: La responsabilidad penal slo puede afectar a quien ha delinquido; en otros trminos es personalsima. Adems por la naturaleza de las sanciones slo puede recaer en una persona natural. La responsabilidad civil puede recaer no slo respecto de aquella persona que causa el dao, sino que tambin cobre los herederos y en ciertos casos sobre quien reporta provecho del dao (art. 2316). Adems pesa sobre las personas naturales como sobre las personas jurdicas. Por ltimo diferentes son las normas que rigen la prescripcin: mientras que la accin penal prescribe en trminos que fluctan entre 6 meses y 15 aos, segn la gravedad de la pena aplicable al delito; la accin civil prescribe en cuatro aos, contados desde la perpetracin del hecho (art. 2332).

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4.- La Responsabilidad Civil. Una persona es responsable civil mente siempre que deba reparar un dao (Henri y Len Mazeaud). Normalmente se seala que la responsabilidad es la obligacin que pesa sobre una persona de indemnizar el dao sufrido por otro. Esta obligacin de resarcir el dao puede provenir del incumplimiento de un contrato, de haber incurrido en una conducta dolosa o culposa que cause dao, o bien porque se incumpli una obligacin derivada de la ley o de un cuasi contrato. 5.- Tipos de Responsabilidad Civil. En doctrina usualmente se clasifica la responsabilidad en: a) Responsabilidad Precontractual, b) Responsabilidad Contractual, c) Responsabilidad Postcontractual y d) Responsabilidad Extracontractual. 5.1.- La Responsabilidad Precontractual. La responsabilidad precontractual se va a producir en aquellos negocios que por su carcter complejo no pueden ser concluidos en un solo acto, pues suponen prolongadas conversaciones previas.

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Se le ha definido como aquella en que incurre una parte si con dolo o culpa causa a la otra un dao injusto en el desarrollo de la formacin del contrato o en el perodo previo de las tratativas o negociaciones preliminares (Ren Ramos P.). Durante el perodo de las tratativas puede ocurrir que una de las partes falte a la buena fe y lealtad que debe presidir la vida de los negocios, sea negando informacin, sea interrumpiendo abusivamente las conversaciones. Si con ello se causan perjuicios, ser el juez, quien deber considerar, en cada caso, el monto a indemnizar. Pero como observa don Ramn Domnguez: no es que quien inicie tratos contractuales haya de quedar ligado desde entonces y no pueda desistir. El desistimiento es un derecho que le cabe, como manifestacin de la libertad contractual, que contiene, lgicamente, la de no contratar. Pero como ocurre con todo derecho que no sea absoluto, su ejercicio no ha de ser abusivo y daoso. El Cdigo Civil no contiene normas sobre Responsabilidad Precontractual. El Cdigo Civil no reglamenta en forma especial este tipo de responsabilidad, vaco que viene a suplir en cierta medida el Cdigo de Comercio. Como seala don Rubn Celis, el Cdigo de Comercio adopta una posicin eclctica ya que reconoce el derecho a la revocacin de la propuesta, pero limitado a esperar un plazo al destinatario para que d su respuesta. Resultan particularmente interesantes los artculos 98 inc. final y el 100 inc. 1: Art. 98. La propuesta hecha por escrito deber ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendr por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada. En caso de aceptacin extempornea, el proponente ser obligado, bajo responsabilidad de daos y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractacin. Art. 100. La retractacin tempestiva impone al proponente la obligacin de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daos y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente podr exonerarse de la obligacin de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto. Fundamento de la Responsabilidad Precontractual en los casos no cubiertos por el Cdigo de Comercio. Se estima que la responsabilidad precontractual puede apoyarse en el art. 1546, artculo en el cual encontramos la llamada en doctrina buena fe objetiva. Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Si bien esta disposicin se encuentra referida a la ejecucin de los contratos, consagra un principio de aplicacin ms amplia que debe presidir la relacin negocial en todo su desarrollo. 5.2.- La Responsabilidad Contractual. La responsabilidad contractual se produce al infringirse el contrato y se traduce en la obligacin de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardo o imperfecto. Son tres las hiptesis contempladas en el art. 1556 para que estemos frente a un incumplimiento de contrato: 1. No haberse cumplido la obligacin; 2. Haberse cumplido imperfectamente; 3. Haberse cumplido con retardo.

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Art. 1556. La indemnizacin de perjuicios comprende el dao emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligacin, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptanse los casos en que la ley la limita expresamente al dao emergente. 5.3.- Responsabilidad Postcontractual. Como seala don Ren Ramos, podra parecer que terminado un contrato ya no habra ningn tipo de vinculacin ni obligacin entre las partes; pero existen situaciones donde no obstante la finalizacin del contrato, siguen vigente ciertas obligaciones, que de ser infringidas generan la obligacin de indemnizar el dao causado. Por ejemplo se dara tal supuesto si en un contrato de franchising el franquiciado revelar a terceros la forma en que el franquiciante lleva a cabo su prctica comercial y otros secretos del negocio. 6.- Diferencias entre Extracontractual. la Responsabilidad Contractual y la Responsabilidad

Hay claras diferencias que derivan de que en la responsabilidad contractual existe entre las partes un vnculo jurdico preexistente, que crea una obligacin que una de ellas no cumple. En cambio, en la extracontractual no existe ninguna relacin jurdica previa. Se trata de personas extraas. Lo que ocurre es que una de ellas, actuando con dolo o culpa, causa un dao a la otra, y de all surge la obligacin de indemnizar.

1- En materia de Capacidad:La responsabilidad contractual supone en las partes capacidad para contratar, esto es, en trminos generales, 18 aos de edad (art. 26). En la extracontractual, la plena capacidad se adquiere a los 16 aos, sin perjuicio de que el mayor de 7 aos, pero menor que 16 puede ser capaz si el tribunal determina que obr con discernimiento (art. 2319).

2- En materia de gradacin de la culpa:En materia contractual la culpa admite graduaciones. Se distinguen la culpa lata o grave, la culpa leve y la culpa levsima (art. 44). La culpa de que responde el deudor depende de s el contrato beneficia a una u otra parte o a ambas (art. 1547). En los contratos que por su naturaleza slo son de utilidad al acreedor, como el depsito slo responde de culpa lata. En los contratos en que el deudor es el nico que reporta beneficios, como el comodato, responde de culpa levsima. En los contratos que se hacen para beneficio recproco de ambas partes, el deudor responde de culpa leve (compraventa, arrendamiento). En materia extracontractual, en cambio, la jurisprudencia unnime de la Corte Suprema y el concepto general de la doctrina concluyen que en la responsabilidad extracontractual la culpa no admite graduaciones y en consecuencia se responde de toda clase de culpa; cualquier falta de diligencia, cualquier falta de cuidado que cause perjuicios a otro, genera la obligacin de indemnizar. 3- En cuanto a la constitucin en mora: En materia de responsabilidad contractual la obligacin de indemnizar de perjuicios por el incumplimiento de una obligacin, requiere que se constituya en mora al deudor, salvo que se trate de una obligacin de no hacer, en que basta el hecho de la contravencin (art. 1557). No acontece lo mismo tratndose de la responsabilidad extracontractual, en la que la obligacin de indemnizar deriva de la sola existencia del hecho ilcito. 4- En cuanto a la extensin de los perjuicios: En materia extracontractual la reparacin es completa: comprende todo el dao sufrido por la vctima, no se distingue entre perjuicios previstos o imprevistos. En cambio en materia contractual, el deudor slo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, salvo que pueda imputrsele dolo, en cuyo caso responde aun de los imprevistos. En materia de responsabilidad extracontractual ya no hay dudas que el dao moral es indemnizable, lo que an se discute en materia de responsabilidad contractual. La tendencia actual de la doctrina y de la jurisprudencia es dar lugar tambin a la indemnizacin por dao

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moral en sede contractual (en ese sentido Leslie Tomasello, Fernando Fueyo, Ren Ramos, Rubn Celis, Carmen Domnguez, Ramn Domnguez). La primera sentencia que acept el dao moral en materia contractual, es del 13 de diciembre de 1988, y dice relacin con la reparacin a que fue obligado un banco el incumplimiento de otorgar un prstamo que en principio estaba acordado. De ah en adelante podemos observar un cambio en la jurisprudencia sobre esta materia. 5- En cuanto a la solidaridad: En materia extracontractual sobre esta materia rige el art. 2317 que seala que si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o ms personas, cada una de ellas responder solidariamente por el dao causado. En cambio, si son varios los deudores que han dejado de cumplir una obligacin contractual culpablemente la responsabilidad es simplemente conjunta, cada uno responde por su cuota, pero se transforma en solidaria si se estipul o si lo dispone la ley. Hay quienes piensan que si el incumplimiento contractual se produjo con dolo o culpa grave, la responsabilidad sera tambin solidaria, ello en virtud del inc. 2 del art. 2317: Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o ms personas, cada una de ellas ser solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artculos 2323 y 2328. Todo fraude o dolo cometido por dos o ms personas produce la accin solidaria del precedente inciso.

6- En lo relativo a la prueba: (tal vez una de las diferencias ms importantes)Tratndose de responsabilidad contractual, cuando se infringe una obligacin el acreedor que demanda perjuicios slo debe probar la existencia de la obligacin, y no la culpa del deudor. Corresponder al deudor a probar la diligencia y cuidado debidos y que, no obstante ello, no le ha sido posible cumplir con su obligacin o que el incumplimiento se debi a caso fortuito o fuerza mayor (art. 1547 inc. 3). Como seala don Rubn Celis la culpa se presume: si el deudor no prueba la diligencia y cuidado debido deber indemnizar al acreedor. En cambio en materia de responsabilidad extracontractual corresponde a la vctima que reclama la correspondiente indemnizacin probar el hecho doloso o culpable que imputa al demandado, ya que constituye un elemento de la accin, salvo que la ley presuma la culpabilidad de ste, como en los casos de los arts. 2.320 a 2.323 y 2.326 a 2.329. 7- En materia de prescripcin: La accin para reclamar perjuicios por el incumplimiento de una obligacin contractual prescribe, por regla general, en 5 aos (art. 2515). La accin para reclamar la reparacin del dao causado por un delito o cuasidelito prescribe en cuatro aos desde la perpetracin del acto (o desde que se produjo el dao segn lo ha resuelto recientemente la jurisprudencia). 8- En cuanto a las facultades del juez para fijar el monto de la reparacin: Son muchas ms amplias las facultades del juez en materia de responsabilidad extracontractual. 7.- Qu normas se aplican para la responsabilidad surgida del incumplimiento de obligaciones legales y cuasicontractuales? Responsabilidad de derecho comn. Para cierta parte de la doctrina (Arturo Alessandri, Luis Claro Solar, Rubn Celis) la responsabilidad comn es la responsabilidad contractual y, en consecuencia, sus normas se aplican no slo a las obligaciones derivadas de un contrato, sino tambin a las cuasicontractuales y a las simplemente legales. En el Cdigo Civil chileno, la responsabilidad contractual se encuentra en el Libro IV, Ttulo XII, que se denomina Del efecto de las obligaciones , sin referirlo a una especie determinada, y ese Ttulo, si bien se refiere fundamentalmente a las obligaciones que emanan del contrato, su normativa es aplicable a todas las obligaciones, en general, ya nazcan del contrato, del cuasicontrato o de la ley. Por su parte los Sres. Carlos Ducci y Orlando Tapia, sostienen que el rgimen aplicable a la infraccin de estas obligaciones sera el de la responsabilidad extracontractual, resumiendo el

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argumento que entregan, se puede sealar que la responsabilidad que genera la infraccin de una ley es la extracontractual, por cuanto esa infraccin por s sola constituye un hecho ilcito, y en lo que concierne a las obligaciones cuasicontractuales, en la mayora de los casos no son sino obligaciones legales.

8.- Del cmulo u opcin de de responsabilidades. El problema del cmulo consiste en determinar si la infraccin de una obligacin contractual, cuasicontractual o legal puede dar origen a otra clase de responsabilidad indistintamente o slo a la contractual, es decir, si el dao que proviene de esa infraccin da al acreedor el derecho de elegir entre ambas responsabilidades y demandar indemnizacin de acuerdo con lo que ms le convenga. Puede una parte del contrato (acreedor) que ha sido victima de una dao como consecuencia de la conducta dolosa o culpable de la otra parte (deudor), prescindir de la normativa contractual (responsabilidad contractual) y demandar la indemnizacin fundado en la responsabilidad contractual de la otra? No hay que confundir la opcin o cmulo con la superposicin de responsabilidades, es decir a poder demandar ambas simultneamente, que es claramente improcedente (enriquecimiento sin causa) La Jurisprudencia en forma reiterada ha rechazado el cmulo de responsabilidades, slo excepcionalmente nuestros tribunales lo han aceptado. No sucede lo mismo en derecho comparado (Francia, Suiza, Italia) No cabe admitir por lo tanto que el acreedor pueda prescindir del contrato y perseguir la responsabilidad del deudor fuera de sus trminos porque eso sera desestimar la fuerza obligatoria de la convencin y negar toda eficacia a las clusulas de exencin o de limitacin de responsabilidad que el legislador establece en relacin a la responsabilidad contractual (Rubn Celis). A pesar de lo anterior, existen dos casos en que sera plenamente posible el cmulo: a) Cuando as lo han estipulado las partes. b) Cuando la inejecucin de la obligacin contractual constituye a la vez un delito o un cuasidelito penal. 9.- Concepto de Responsabilidad Extracontractual. Se entiende por responsabilidad extracontractual la obligacin de indemnizar un dao a otro que proviene de la comisin de un hecho ilcito, es decir de un delito o cuasidelito civil. 10.- Fundamento de la Responsabilidad Extracontractual. Principales Teoras acerca de la Responsabilidad Extracontractual. Dos teoras se han formulado para fundar la responsabilidad extracontractual: 10.1.- Teora Subjetiva o Clsica (Capitant). Planteamiento: Se habla de una responsabilidad subjetiva porque para ver si hay o no responsabilidad frente al dao que ha experimentado un sujeto hay que estarse a la posicin del sujeto que causa el dao. De manera que slo cabe la indemnizacin si el agente del dao acta con dolo o culpa, lo que debe ser probado por la vctima. En este caso la responsabilidad requiere que el dao sea imputable a quien lo propicia. Si no hay dolo o culpa no hay responsabilidad. Crticas: El gran defecto es que en este sistema la vctima slo puede obtener la reparacin del dao sufrido a condicin de probar el dolo o la culpa del autor, de donde viene a resultar que en la

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mayora de los casos no obtiene reparacin por no haber podido probar esa culpabilidad (prueba diablica, Ripert). En las distintas legislaciones en que se adopta este sistema se tiende a aminorar este efecto a travs de diferentes herramientas: presunciones de culpabilidad, extensin jurisprudencial del concepto de culpa, entre otras. 10.2.- Teora Objetiva o del Riesgo Creado (Josserand) Planteamiento: Las falencias de la anterior teora hacen surgir un nuevo fundamento. Con el devenir de los tiempos la teora subjetivista que result de gran utilidad en su poca se vio sobrepasada con la realidad de una sociedad cambiante en la que las actividades laborales y el maquinismo (revolucin industrial) expusieron a las personas a mayores accidentes. Principalmente en las relaciones empresa-trabajador observ con mayor notoriedad la gran traba resultante de probar la malicia o negligencia del agente del dao. Por eso se hizo necesario fundar la responsabilidad no ya en la culpabilidad del agente, sino en el hecho de debe responder quien crea el riesgo, lo que parece justo ya que es l quien se beneficia con la actividad que genera ese riesgo. Si el riesgo se materializa, y quien lleg a generarlo irroga un dao, debe repararlo, haya habido o no culpa de su parte. La teora del riesgo prescinde en absoluto de la nocin de dolo o culpa, atiende nicamente al dao. El problema de la responsabilidad es en ella un problema de causalidad y no de imputabilidad. Crticas: Por un lado esta teora tiene el grave inconveniente de suprimir de la responsabilidad civil el elemento moral, que a la vez constituye su fundamento y determina su extensin; es la que crea en el hombre la conciencia de su deber de reparar el dao causado. Si no se va a distinguir entre lo que moralmente se puede y no se puede hacer, dar lo mismo actuar conforme a la moral o en desacuerdo con ella (Rubn Celis). Por otro lado, no es efectivo que el problema de la responsabilidad se simplifique por el hecho de suprimir la culpa y de reducir aqul a una cuestin de causalidad. Ordinariamente un dao es generado por varias causas y no es siempre posible establecer la determinante (Problema del nexo causal). Por ltimo la teora del riesgo paraliza la iniciativa y el espritu de empresa; ya que las personas evitarn realizar aquellas actividades catalogadas como peligrosas que puedan generar en su contra la obligacin de indemnizar a otras personas. 11.- Teora seguida por el Cdigo Civil. Nuestro Cdigo dada la poca de su promulgacin, sigue la Teora Clsica o Subjetiva fundada en la culpabilidad del autor. Sin embargo, existen en nuestro ordenamiento positivo diferentes leyes inspiradas en la Teora del Riesgo Creado; v.gr.: Ley N 2.222 (sobre derrame de hidrocarburos); ciertas disposiciones del Cdigo Aeronutico (arts. 1452 y sgtes.); Ley N 16.744 (sobre accidentes del trabajo), entres otras. II.- REQUISITOS O ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. 1.2.3.4.Capacidad del autor del hecho ilcito. Imputabilidad, esto es, dolo o culpa del autor. Nexo causal, entre el hecho u omisin dolosa o culpable y el dao. Existencia de un dao.

Mientras no concurran todos los requisitos no nace la obligacin de indemnizar. 1.- 1er Requisito: La Capacidad del autor del hecho ilcito. El primer requisito consiste en que el autor sea capaz de delito o cuasidelito. Al igual que en materia contractual, la regla general, es la capacidad; la excepcin es la incapacidad. El art. 2319 se encarga de indicarnos quienes son incapaces en materia extracontractual:

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Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete aos ni los dementes; pero sern responsables de los daos causados por ellos las personas a cuyo cargo estn, si pudiere imputrseles negligencia. Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de diecisis aos ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguir la regla del inciso anterior. En consecuencia, son incapaces: a) Los dementes, b) Los menores de 7 aos (infantes), c) Los menores de 16 aos, pero mayores de 7 aos, siempre que a juicio del juez hayan actuado sin discernimiento. 1.1.- Los Dementes. Son dementes aquellas personas que por cualquier motivo se hayan privadas totalmente de razn, se encuentren o no declaradas en interdiccin. 1 La nica exigencia que establece la ley es que la demencia sea total y exista al momento de la comisin del hecho ilcito. Responsabilidad del ebrio. De acuerdo al art. 2318: el ebrio es responsable del dao causado por su delito o cuasidelito. Esta disposicin si bien slo est referida al ebrio en particular, se inspira en un principio ms general, por lo que existe consenso tanto en doctrina como en la jurisprudencia, de que es perfectamente aplicable tal disposicin al drogado y a todos aquellos que caen en estado de inconsciencia por su propia decisin. Cuando el estado de inconsciencia no es la consecuencia de un acto voluntario del autor, sino que proviene de un tercero, opera una causa de inimputabilidad, la accin indemnizatoria debe ser dirigida entonces, en contra de quien coloc al sujeto en estado de inconsciencia (en ese sentido Pablo Rodrguez, Rubn Celis). 1.2.- Los menores de 7 aos. Los Infantes. En relacin a los menores de 7 aos, esto es los infantes (art. 26), se presume de derecho que carecen de suficiente discernimiento y, por tanto, no pueden tener responsabilidad. 1.3.- Los menores de 16 aos, pero mayores de 7 aos, siempre que a juicio del juez hayan actuado sin discernimiento. Los menores de 16 aos, pero mayores de 7, slo son responsables a condicin de que el juez, una vez analizado los antecedentes del caso, determine que han actuado con discernimiento. En caso contrario, o sea, si el juez estima que han actuado sin discernimiento no sern capaces de delito cuasidelito civil. El juez que lo determine ser el que conoce del litigio en que se persigue la responsabilidad civil, a travs del ejercicio de la accin indemnizatoria. 1.4.- Responsabilidad de los terceros a cargo de stos incapaces. A pesar de que las reglas de incapacidad que fija el art. 2319 pudieran dejar en una posicin desfavorable a la vctima del dao, sta no queda en la absoluta desproteccin, en efecto podr en ciertos casos reclamar la indemnizacin del dao sufrido a la persona que se encuentra a cargo de dichos incapaces en el supuesto que el mismo art. 2319 describe. El art. 2.319 establece que sern responsables de los daos causados por los incapaces las personas a cuyo cargo estn, si pudiera imputrseles negligencia en tal cuidado. Como seala don Ren Ramos, el guardin del incapaz va a responder slo si pudiere imputrsele negligencia, lo que lleva a concluir que est respondiendo de un hecho propio: el1

El concepto de demente para el Cdigo Civil es distinto del que adopta la psiquiatra. As, para el Cdigo Civil es demente el sujeto que est privado de razn por cualquier causa patolgica; de manera que el concepto civil del demente es mucho ms amplio.

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no haber cumplido adecuadamente con el deber de cuidado. Y tanto es as que no va a tener derecho para dirigirse sobre los bienes del incapaz (art. 2325).

2.- 2do Requisito: La Imputabilidad, el dolo o culpa del autor. No basta con causar un dao a otro para que se genere la obligacin de indemnizar. Es necesario que el acto o hecho que produce el dao sea el resultado de una conducta dolosa o culpable del actor. Esta exigencia es consecuencia de seguirse en Chile la teora subjetiva o clsica en materia de responsabilidad. 2.1.- El Dolo.2

De acuerdo al art. 44 el dolo o malicia es la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. El dolo importa, por tanto, un propsito preconcebido de daar, una ejecucin deliberada del hecho que causa dao. Cuando el ilcito que causa dao es cometido con dolo, estaremos frente a un delito civil. Puede ser positivo o negativo segn consista en una accin u abstencin, respectivamente. El dolo se aprecia en concreto El tribunal, en cada caso particular, y atendiendo a los mviles del autor, deber verificar si se cumplen o no los requisitos que tipifican el dolo. Prueba del dolo El dolo, de acuerdo al art. 1459, no se presume, por consiguiente deber probarlo quien lo alegue. 2.2.- La Culpa. La culpa es de mayor relevancia en materia extracontractual que el dolo, esto se explica porque en la mayora de los casos el ilcito ser cometido con culpa. En trminos prcticos la culpa constituir la regla general. Cuando el ilcito sea cometido con culpa constituir un cuasidelito civil.3 La culpa consiste en la falta de previsin o cuidado, descuido o imprudencia que produce un dao sin la intencin de causarlo (Alessandri). Consiste en no precaver aquello que ha podido preverse y evitarse; en una negligencia, es decir, en no haber previsto las consecuencias daosas de la propia conducta. Si bien tanto en materia contractual como extracontractual la culpa importa una actitud descuidada, negligencia o imprudencia; se diferencian en que en la primera existe una graduacin (art. 44) que no encontramos en la segunda; ello se explica porque en materia contractual, las partes estn unidas por un vnculo jurdico que impone al deudor un deber de cuidado distinto segn el tipo de contrato de que se trate (art. 1547), vnculo inexistente en sede extracontractual. La culpa extracontractual, por ms leve que sea (cumplindose los dems requisitos), generar la obligacin de indemnizar. La culpa se aprecia en abstracto Esto significa que se debe comparar la actitud del sujeto causante del dao, con la que hipotticamente habra tenido una persona prudente colocada en la misma

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Justamente ste sera uno de los aspectos relevantes de la tridimensionalidad del dolo en materia civil: dolo, vicio del consentimiento; dolo, agravante de la responsabilidad contractual; y, dolo, elemento o requisito de la responsabilidad extracontractual (elemento subjetivo), aplicable a los delitos civiles.3

El cuasidelito civil es muchsimo ms amplio que el cuasidelito penal, el cual este ltimo slo cabe en nuestro sistema jurdico en los delitos contra las personas.

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situacin. En otras palabras, se elabora tericamente el comportamiento de un sujeto ideal y se determina luego, cmo ste se habra comportado en la misma situacin. El juez deber, pues, comparar la conducta del agente con la que habra observado un hombre prudente de idntica profesin u oficio, nivel cultural y educacional; colocado en el mismo lugar, tiempo y dems circunstancias externas de aqul. Culpa contra la legalidad. Es aquella que surge del slo incumplimiento de una norma legal o reglamentaria; v.gr.: un accidente por infringir las normas del trnsito. En estos casos basta con probar la violacin de la norma para tener por acreditada la culpa, puesto que esta consiste precisamente en no haber respetado la norma en cuestin. Prueba de la Culpabilidad. En materia contractual la culpa del deudor se presume, conforme lo dispone el art. 1.547 inc. 3. La culpa en la responsabilidad extracontractual, no se presume y debe acreditarse por quien demande la accin indemnizatoria (art. 1698). Como la prueba de la culpa, es uno de los puntos ms difciles desde la perspectiva de la vctima del dao (principal debilidad del sistema subjetivo), el legislador ha tratado de aminorar su rigor estableciendo presunciones de culpabilidad. Dichas presunciones pueden ser legales o de Derecho. Cuando el legislador establece presunciones legales, est invirtiendo el onus probandi, de tal manera que corresponder al victimario destruir la presuncin valindose de alguna prueba en contrario. Cuando el legislador crea presunciones de Derecho en la materia, no puede el demandado destruir la presuncin, y all estaramos en presencia de un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. 2.3.- Las presunciones de culpabilidad. Hay que distinguir entre tres tipos de presunciones de culpabilidad: 2.3.1.- Presunciones de culpabilidad por el hecho propio: art. 2.329. 2.3.2.- Presunciones de culpabilidad por el hecho ajeno: arts. 2.320, 2.321, 2.322. 2.3.3.- Presunciones de culpabilidad por el hecho de las cosas: arts. 2.323, 2.324, 2.326, 2.327 y 2.328. 2.3.1.- Presunciones de culpabilidad por el hecho propio (art. 2329). Se refiere a este tipo de presuncin el art. 2329. El hecho de que este artculo establezca una presuncin de culpabilidad por el hecho propio es debatido en doctrina; a grandes rasgos existen dos interpretaciones en torno al art. 2329: 4

La primera postura la erige don Arturo Alessandri, seala el autor que el art. 2.329establece una presuncin de culpabilidad cuando el dao proviene de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realiz, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente. Se suele dar el siguiente ejemplo en sustento de sta posicin: La vctima de un choque de trenes no necesita probar la culpa de la empresa o de sus dependientes, le bastar con acreditar el hecho y el dao que sufri. El choque de trenes es un hecho que por su naturaleza supone culpa: los trenes deben movilizarse en condiciones de no chocar. Esta postura no ha tenido mayor acogida jurisprudencial.

4

Art. 2329. Por regla general todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por sta. Son especialmente obligados a esta reparacin: 1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego; 2. El que remueve las losas de una acequia o caera en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por all transitan de da o de noche; 3. El que, obligado a la construccin o reparacin de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar dao a los que transitan por l.

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Por otro lado, la doctrina mayoritaria seala que el art. 2329 no contiene unapresuncin de culpabilidad, se sostiene que tal artculo no es ms que la reiteracin de lo establecido en el art. 2314. La jurisprudencia, en general, ha acogido esta tesis. 2.3.2.- Presunciones de culpabilidad por el hecho ajeno (arts. 2320, 2321 y 2322). La regla general es que nicamente se responda por hechos propios. Sin embargo, en forma excepcional, se pasa a responder por hechos ajenos cuando el hecho ilcito es cometido por una persona que est al cuidado o bajo la vigilancia o dependencia de otra. En los casos de responsabilidad por el hecho ajeno, acreditado que el hecho ilcito fue cometido por el dependiente, debe responder el principal por cuanto no cumpli debidamente con su obligacin de cuidado. La responsabilidad por el hecho ajeno tiene, pues, por fundamento la culpa de la persona sobre quien pesa la responsabilidad de cuidado o vigilancia, pero la vctima no necesita probarla, se presume. Se seala usualmente 5 que es incorrecto hablar de responsabilidad por el hecho ajeno en estos casos, por cuanto en esta clase de responsabilidad no se responde totalmente por el hecho de otro, sino que tambin por un hecho propio que importa descuido en el deber de vigilancia que debe tenerse sobre una persona; es lo mismo que sucede cuando se habla de responsabilidad por el hecho de las cosas, en circunstancias que stas (cosas) son slo instrumentos del hombre. 2.3.2.1.- Requisitos para que opere la responsabilidad por el hecho ajeno: a- Que exista un vnculo de subordinacin o dependencia entre dos personas. b- Que este vnculo de subordinacin o dependencia sea de derecho privado. Si el vnculo de subordinacin es de derecho pblico, las reglas de la responsabilidad son distintas; en tal caso estaramos frente a responsabilidad del Estado. c- Que ambas personas sean capaces de delito o cuasidelito. Si el guardin es incapaz no responde por el vigilado, con arreglo al art. 2.319. Si el incapaz es el subordinado o dependiente, los arts. 2.320 a 2.322 tampoco tienen aplicacin; stos suponen que la persona que est bajo el cuidado de otra sea capaz de delito o cuasidelito. No se debe olvidar que de acuerdo al art. 2319 por las personas incapaces que lleven a cabo un acto que cause daos civiles a terceros responden las personas que los tienen bajo su cuidado, siempre que a stos pudiere imputrseles negligencia. d- Que el subordinado o dependiente haya cometido un hecho ilcito. e- Que la vctima pruebe la responsabilidad del subordinado o dependiente. Lo que presume la ley es la responsabilidad del principal no del subordinado, por lo que la de este ltimo debe probarse. 2.3.2.2.- Anlisis del art. 2320. De partida, el art. 2320 no es taxativo, pues en su inc. 1 establece la regla general de que: Toda persona es responsable no slo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado, para contemplar en los incisos siguientes ejemplos de tales situaciones de dependencia. Por otro lado, las presunciones de culpa que establece son simplemente legales, quedando desvirtuada si el principal prueba que con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho (art. 2320 inc. final). 2.3.2.3.- Casos de responsabilidad por el hecho ajeno en los arts. 2320 y 2322: 1- Responsabilidad del padre y en su defecto de la madre, por el hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa (art. 2320 inc. 2)6.5 6

En ese sentido Ren Ramos P.; Rubn Celis R. Como observa don Ren Ramos, desde la entrada en vigencia de la Ley N 19.585 (sobre el nuevo rgimen de filiacin), no parece lgico que la responsabilidad de la madre sea slo a falta del padre, sin duda este es un caso de lege ferenda.

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En relacin a este caso el art. 2321 dispone: Los padres sern siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educacin, o de los hbitos viciosos que les han dejado adquirir. 2- Responsabilidad del tutor o curador por los hechos del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado 7 (art. 2320 inc. 3). 3- Responsabilidad de los jefes de colegios y escuelas por el hecho de sus discpulos, mientras estn bajo su cuidado (art. 2320 inc. 4). 4- Responsabilidad de los artesanos por el hecho de sus aprendices, mientras estn bajo su cuidado (art. 2320 inc. 4). 5- Responsabilidad de los empresarios, por el hecho de sus dependientes, mientras estn bajo su cuidado (art. 2320 inc. 4). 6- Responsabilidad de los amos, por la conducta de sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones (art. 2322). En todo caso debe tenerse presente, segn lo establecido en el art. 2322 inc. 2, los amos responder: a) si el hecho ilcito lo lleva a cabo el criado o sirviente en el ejercicio de sus respectivas funciones; b) no responde el amo si prueba que el criado o sirviente cuando caus el dao ejerca sus funciones de un modo impropio que el amos no tena medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En cualquiera de estos dos casos toda la responsabilidad recaer sobre dichos criados o sirvientes. Precisiones en torno a estas responsabilidades por el hecho ajeno: El hecho de que la vctima puede accionar en contra del principal, no lo privan de su accin en contra del dependiente o subordinado autor del hecho ilcito. Lo nico que le est vedado es accionar en contra de ambos por el total (enriquecimiento sin causa). El principal tiene accin de reembolso en contra del subordinado. Siempre y cuando el dependiente que haya perpetrado el dao lo haya hecho sin orden de la persona a quien deba obediencia, y siempre que adems sea capaz de delito o cuasidelito, segn el art. 2319 (art. 2325). 2.3.3.- Presunciones de Responsabilidad por el Hecho de las Cosas. La idea que subyace bajo estas presunciones es la siguiente: El dueo o el que se sirve de una cosa, debe cuidar que sta se mantenga en buen estado para no causar daos a terceros, de tal suerte que si estos daos se producen, se presume la culpabilidad (Ramos Pazos). Al contrario de lo que sucede en los casos de presunciones por el hecho ajeno, los casos de responsabilidad por el hecho de las cosas son taxativos; de manera que fuera de los casos contemplados en estos preceptos se responder por el dao causado por el hecho de las cosas siempre que se acredite la culpa. El Cdigo trata las tres situaciones: a) Dao causado por un animal (arts. 2326 y 2327). b) Dao ocasionado por la ruina de un edificio (arts. 2323 y 2324). c) Dao causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio (art. 2328). a) Responsabilidad por el hecho de los animales. Respecto a la responsabilidad por el hecho de los animales debemos sealar que existen dos situaciones distintas:

-

Dao de un animal que reporta utilidad para la guarda o el servicio de un predio (animal no fiero) (art. 2.326): El dueo, es responsable de los daos que ste causa si se le ha soltado o extraviado, salvo si esto ocurre sin su culpa.7

Debe recordarse que si el pupilo es alguno de los incapaces que indica el art. 2319, el tutor o curador no va a responder de sus hechos, salvo que se probare su negligencia.

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Dao de un animal fiero (art. 2.327): Si hay un animal que no reporta utilidad para el servicio o guarda un predio, v.gr.: un len, una pantera; el dueo responde en todo caso, an cuando el animal se haya escapado por caso fortuito como seala el art. 2327 el dao ser siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el dao, no ser odo. 8 b) Responsabilidad por los daos provenientes de la ruina de un edificio. De acuerdo al art. 2323 el dueo de un edificio es responsable a terceros (que no se encuentren en el caso del art. 934) de los daos que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. Estos terceros que no se encuentran en el caso del art. 934 son aquellos que no tienen calidad de vecinos y a quienes favorece la presuncin de culpa. Si tienen la calidad de vecinos, stos slo pueden invocar la responsabilidad del dueo del edificio siempre que el dao ocurra despus de interpuesta y notificada la querella de obra ruinosa. Pluralidad de dueos del edificio: En caso de que ste pertenezca a varias personas en comn, se dividir entre ellas la indemnizacin a prorrata de sus cuotas de dominio. En este caso la obligacin de indemnizar es simplemente conjunta, con lo cual rompe la regla general del art. 2.317 que impone una responsabilidad de carcter solidaria cuando el delito o cuasidelito se ha cometido por dos o ms personas. Exencin de responsabilidad. El dueo del edificio puede eximirse de responsabilidad si demuestra que la ruina del edificio provino de caso fortuito (rayo o terremoto, etc.), salvo que se pruebe que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiese derribado. Ruina de un edificio por defectos de construccin. El art. 2.324 dispone que si el dao causado por la ruina de un edificio proviene de un vicio de construccin, tendr lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3 del artculo 2.003. Son responsables el empresario y el arquitecto siempre que la ruina sobrevenga en el plazo de cinco aos contados desde la recepcin definitiva del mismo por la Direccin de Obras Municipales. c) Responsabilidad por el dao causado por una cosa que cae o se arroja desde la parte superior de un edificio (art. 2328). Es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la responsabilidad se dividir entre todas ellas, por partes iguales (obligacin simplemente conjunta), a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intencin de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso sera responsable sta sola. 2.4.- Causales eximentes de responsabilidad (Antijuridicidad). Desde Alessandri en adelante, en la doctrina nacional, se seala que el autor del dao no est obligado a indemnizar en dos casos: a) cuando ha habido ausencia de dolo o culpa por concurrir una causal eximente de responsabilidad y b) Si se ha estipulado una clusula de irresponsabilidad. En trminos generales, se puede afirmar que no hay obligacin de indemnizar si a pesar de haberse causado un dao, la conducta del agente no es antijurdica. La moderna tendencia en materia de responsabilidad considera la incorporacin de la antijuridicidad como un elemento ms de la responsabilidad extracontractual. La antijuridicidad inserta en el mbito del acto ilcito consiste, en trminos generales, en la contradiccin entre una determinada conducta y el ordenamiento jurdico. De manera que la presencia de causales de justificacin eximiran de reproche a un acto que de otra manera sera ilcito. Si bien, esta situacin esta expresamente regulada en nuestro ordenamiento penal, en sede civil tiene escaso desarrollo; a pesar de que en ciertos casos (fuerza mayor y caso fortuito) tenga indudable aplicacin. 2.4.1.- Causales eximentes de responsabilidad.8

Como seala el profesor Ren Navarro A. Es un caso de responsabilidad objetiva, que e sanciona por el hecho de provocar el riesgo.

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a) El Caso Fortuito o la Fuerza Mayor. Definido en el art. 45 como aquel imprevisto a que no es posible resistir. b) La legtima defensa. Son requisitos de sta: agresin ilegtima; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y, la falta de provocacin suficiente por parte del que se defiende. c) Estado de necesidad. Se presenta cuando el que, para evitar un dao mayor, causa otro. Sus requisitos son: que sea mayor el dao evitado, que el causado para evitarlo; y, que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. d) Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legtimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo. e) Obrar violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable. Para don Hernn Corral, sta es ms bien una causal de exclusin de voluntariedad del hecho, mas no de su ilicitud. f) La culpa de la vctima, cuando es la nica causal del dao; de lo contrario slo se atena la responsabilidad (art. 2330). 2.4.2.- Las Clusulas de Irresponsabilidad. Es aquella por la cual la futura vctima releva totalmente al futuro autor del dao de su obligacin de repararlo si ste llega a producirse (A. Alessandri). En materia contractual, no pueden significar una renuncia anticipada al dolo o culpa grave (art. 1465). Es admisible este tipo de clusulas en materia de responsabilidad extracontractual? Don Pablo Rodrguez les niega validez porque es principio de orden pblico que la condonacin del dolo futuro no vale. Esta posicin ha gozado de mayor aceptacin en la jurisprudencia. 3.- 3er Requisito: La Existencia de un Dao. No puede haber responsabilidad delictual o cuasidelictual sin un dao, porque precisamente el delito y el cuasidelito constituyen fuentes de la obligacin de indemnizar el perjuicio o dao que se causa. Segn la jurisprudencia, dao es todo detrimento o menoscabo que una persona experimente, por culpa de otra, sea en su persona, en sus bienes, o cualquiera de sus derechos extrapatrimoniales. 9 3.1.- Requisitos del Dao: 3.1.1- El dao debe ser ocasionado por una persona distinta del ofendido. Cuando el dao lo genera la propia vctima, no procede la reparacin, afirmacin que parece obvia. Ello explica que el monto de la indemnizacin se reduzca si en el hecho hubo responsabilidad de la vctima (art. 2330). 3.1.2- El dao debe ser anormal. No dan derecho a indemnizacin aquellas molestias propias de la vida en sociedad. 3.1.3- El dao debe afectar o perjudicar un inters lcito de la vctima. 3.1.4- El dao debe ser cierto. Es menester que el dao sea cierto, lo cual significa que el dao real y efectivamente exista, segn este requisito el dao debe ser real y efectivo. En contraposicin, no procede indemnizar el dao eventual o hipottico. Es indemnizable tanto el dao presente como el dao futuro, con tal que sean ciertos. Como es de notar, este requisito adquiere especial connotacin, en el caso de la indemnizacin del lucro cesante por cuanto ste, por su propia naturaleza, presenta ciertos visos de incertidumbre. 3.1.5.- El dao debe ser directo.9

RDJ, T. LXVII, Secc. 2, p., 85.

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Debe ser la consecuencia inmediata y necesaria del hecho que la provoca. Este requisito se relaciona con el denominado nexo causal. 3.1.6.- El dao no debe encontrarse ya reparado. No es posible exigir la reparacin de un perjuicio ya indemnizado, pues, importara un enriquecimiento sin causa. 3.2.- Naturaleza del dao indemnizable. Tal como seala el art. 2329 inc. 1: Por regla general todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por sta. De lo anterior se desprende que deben ser indemnizados tanto los daos materiales o patrimoniales, como los morales o extrapatrimoniales. 3.3.- Tipos de Dao. A grandes rasgos, podemos dividir los tipos de daos en dos grupos, por un lado los daos materiales o patrimoniales y frente a stos los daos morales o extrapatrimoniales. Los daos materiales o patrimoniales, son aquellos que consisten en una lesin pecuniaria, en una disminucin del patrimonio. Es el que se produce en el patrimonio del sujeto, y desde este punto de vista la indemnizacin comprende no slo la prdida real y efectiva que se experiment en el patrimonio, o sea, en el empobrecimiento (Dao emergente) sino tambin la ganancia que se dejo de obtener con motivo del delito o cuasidelito (Lucro cesante). El dao extrapatrimonial, denominado con mayor frecuencia como Dao Moral, es aquel que no tiene incidencia en el patrimonio o bienes de un sujeto (al menos directas), es aquel que consiste en el dolor, la afliccin que causa a la vctima el hecho ilcito. El dao moral puede tener, y es lo ms frecuente, proyecciones de orden patrimonial; pero puede tambin ser puramente moral, estar exento de proyecciones patrimoniales. a- El Dao Emergente Est constituido por el detrimento patrimonial efectivo que sufre la vctima. V.gr.: en el caso de destruccin de un vehculo, su valor. b- El Lucro Cesante El lucro cesante, ha sido definido como la utilidad o provecho que se deja de obtener a causa del hecho daoso. Consiste en la privacin de una ventaja econmica que, como consecuencia del ilcito, la vctima no va a poder lograr. Constituye un dao futuro y por ende es difcil cuantificarlo. Errneamente, como seala el profesor Fabin Elorriaga, se piensa o se da por entendido que el lucro cesante no goza de las caractersticas del dao emergente (real y efectivo). Hoy nadie pone en duda que el lucro cesante es un dao cierto, y en muchas ocasiones muchsimo ms grave que el dao emergente, y bastante ms cierto y cuantificable que el dao moral. c- El Dao Moral El Cdigo Civil no contempl la indemnizacin del dao moral. Han sido los tribunales los que, por razones de equidad, lo fueron incorporando a nuestro mundo jurdico. 10 En el caso de la responsabilidad extracontractual, lo fundaron en el art. 2329 inc. 1: por regla general todo dao que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por sta. Como seala don Ren Ramos, los tribunales por muchos aos se negaron a admitir la indemnizacin del dao moral cuando se incumpla un contrato. Hoy parece insostenible mantener una postura contraria a la reparacin del dao moral tanto en la responsabilidad contractual como extracontractual, dentro del ordenamiento jurdico chileno. Pese a la existencia de varias posiciones y puntos de vista que pretenden definir y determinar que se debe entender por dao moral, ha sido una la concepcin mayormente aceptada por nuestros tribunales: la tesis del pretium doloris (precio del llanto). Segn sta, el10

El profesor Ren Navarro resume histricamente la situacin en dos pocas: La primera etapa, que lo niega (1.855 a 1.907) basada en el elemento histrico de interpretacin; y la segunda que lo acepta (1.907 a la fecha) que se basa en el tenor literal del artculo 2.329 todo dao.

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dao moral consiste en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilcito ocasiona en la sensibilidad o en los sentimientos afectos de una persona. Si bien esta es la teora mayormente aceptada en nuestro pas, no deja de estar exenta de crticas; entre otras cosas se le reprocha el no ser aplicable a las personas jurdicas, por cuanto stas no pueden experimentar dolor; y adems que no cubre todos los perjuicios extrapatrimoniales, quedando excluidos, a modo de ejemplo, los estticos o las molestias causadas por la alteracin en las condiciones de vida (especialmente si se trata de limitaciones a las expectativas y proyectos de vida de un sujeto). 3.4.- Valoracin y prueba de los perjuicios. 3.4.1.- Valoracin y prueba del dao emergente. Por su propia naturaleza no crea mayores problemas. Puede ser probado por ejemplo con facturas de hospital, peritajes, testigos, etc. Cabe remarcar que las limitaciones a la prueba testimonial de los arts. 1708 y 1709 no surte efecto en materia extracontractual, por cuanto stas slo rigen para la valoracin de la prueba de los actos y contratos. 3.4.2.- Valoracin y prueba del lucro cesante. La valoracin se hace ms difcil por su naturaleza eventual. Como sostiene don Sergio Gatica, el lucro cesante a diferencia del dao emergente, es difcil de establecer, por su carcter esencialmente eventual que lo transforma en un principio jurdico lleno de vaguedades e incertidumbres. A pesar de lo anterior, no debe pensarse que los daos que constituyan lucro cesante no van a poder ser indemnizados por no ser estos ciertos; al contrario como recomienda don Isidoro Goldenberg, debe apreciarse que entre la mera posibilidad y la certidumbre, existe una zona intermedia, gris, que es la probabilidad suficiente, que constituye ms que la mera probabilidad, pero menos que la certeza, situacin que se conoce como chance. Los hechos en que el actor hace consistir el lucro cesante, caen dentro de esta zona gris. Por el carcter vago e incierto del lucro cesante, el legislador no ha establecido reglas sobre su apreciacin, con el objeto de dejar su determinacin sujeta a la prudencia del tribunal. 3.4.3.- Valoracin y prueba del Dao Moral. Si difcil es valorizar el lucro cesante, mayores problemas presenta cuantificar el dao extrapatrimonial dada su naturaleza netamente subjetiva. La jurisprudencia nacional en forma reiterada ha venido estimando que es facultad de los jueces apreciarlo discrecionalmente. La solucin anterior con ser cmoda, es peligrosa en extremo, pues conduce a que parta casos similares se fijen indemnizaciones muy diferentes. En las legislaciones ms avanzadas, se hacen esfuerzos por acotar la materia, limitando las facultades de los tribunales. En Chile, la determinacin del quantum queda entregada por entero, sin limitaciones, a los tribunales, con el agravante de que, al revs de lo que ocurre en la generalidad de los pases, se admite que la fijacin que hacen los tribunales de fondo pueda ser revisada por el tribunal de casacin. 4.- 4to Requisito: La Relacin de Causalidad. El Nexo Causal. El nexo causal es una exigencia indispensable para configurar la obligacin de indemnizar. Segn lo ha sostenido la Corte Suprema: debe entenderse que entre un acto ilcito y un determinado dao hay relacin causal cuando el primero engendra el segundo y ste no puede darse sin aqul, en otros trminos, existe relacin de causalidad cuando el hecho doloso o culposo es la causa directa y necesaria del dao. Si el dao sufrido proviene de una sola causa no habr mayor dificultad en esclarecer el nexo causal, sin embargo, es inusual que los daos deriven de una sola causa, surgiendo as el problema de la pluralidad de causas. Han surgido distintos tipos de frmulas y doctrinas para resolver el problema de las concausas, dentro de las ms conocidas podemos encontrar a:

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a) Teora de la equivalencia de las condiciones (Von Buri): Segn sta, todos los hechos y circunstancias que concurren o contribuyen a resultado son causas de l. Como seala don Rubn Celis, sta frmula es empleada por nuestro Cdigo en materia de responsabilidad por el hecho ajeno. En tal caso, son causas del dao el hecho del dependiente causa inmediata y la falta de vigilancia o cuidado causa mediata de la persona civilmente responsable. Ambas han concurrido a su produccin y sta ltima ha sido tan necesaria que si se hubiere empleado la debida diligencia o cuidado el dao tal vez no se habra producido. Nuestros tribunales aplican con frecuencia esta doctrina, es la que goza de mayor aceptacin. Sin embargo, en muchos de los casos esta doctrina conduce a soluciones inaceptables. Al respecto cabe citar un comentario en tono irnico de Binding: si en conformidad a esta teora todo el mundo es culpable de todo, correspondera castigar como coautor de adulterio no slo al varn que yace con mujer casada con otro hombre, sino tambin al carpintero que hizo la cama. b) Teora de la causa prxima: Para sta teora slo constituye causa aquella de las diversas condiciones necesarias de un resultado que se halla temporalmente ms prxima a ste; las dems son simplemente condiciones. Se la critica, con justicia, porque no siempre la ltima condicin es la que causa el resultado. c) Teora de la Condicin Preponderante: La causa ser aquella condicin que rompe el equilibrio entre los factores favorables y contrarios a la produccin del dao, influyendo decisivamente en le resultado. d) Teora de la Causa Eficiente (Birkmeyer): No todas las condiciones que concurren a la produccin de un resultado daoso son de igual importancia, no hay una equivalencia entre ellas. Por lo que debe buscarse cul de todos los hechos que han concurrido a la produccin del ilcito ha sido el suficiente para causar el dao, lo que se logra mediante el mtodo de la supresin mental o hipottica. e) Teora de la Causa Adecuada (Von Kries): Esta teora, como seala don Ren Ramos, es la que se impone hoy en da. Parte al igual que la teora anterior de la premisa de que no todas las condiciones necesarias para un resultado son equivalentes. Aquella que segn el curso ordinario y natural de las cosas es idnea para producir el resultado, esa es la causa. Las dems condiciones que no producen normal y regularmente ese efeco son solamente factores concurrentes.

III.

LA ACCIN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

1.- Efectos de la Responsabilidad Extracontractual. El efecto propio de la responsabilidad extracontractual es generar la obligacin de indemnizar ntegramente los perjuicios casados a la vctima (arts. 1437, 2314 y 2329). La indemnizacin del dao debe ser completa, salvo que el que lo ha sufrido se exponga imprudentemente. Para obtener tal reparacin, el legislador ha puesto a disposicin de la vctima una accin especial, con caractersticas propias. 2.- Caractersticas de la accin de indemnizacin de perjuicios. a) Es personal: slo puede demandarse del autor del dao (art. 578). b) Es mueble: porque persigue una reparacin pecuniaria (art. 580) o la ejecucin de hechos destinados a hacer cesar o a impedir el dao y los hechos que se deben se reputan muebles (art. 581).

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c) Es Patrimonial porque, aparte de ser susceptible de apreciacin pecuniaria, la ley no le ha dado carcter personalsimo. Por consecuencia: Es transferible, puede cederse por acto entre vivos a cualquier ttulo; Es transmisible, puede transmitirse por testamento o abintestato; a ttulo singular o universal. Es renunciable; y Es prescriptible. 3.- Vas para hacer efectiva esta accin. En relacin a las vas para hacer efectiva esta responsabilidad, diremos que la regla general la constituye el juicio indemnizatorio civil, en un procedimiento ordinario y de lato conocimiento. Sin embargo, puede suceder que la vctima, ya hubiere obtenido sentencia favorable en un juicio infraccional (juzgado de polica local), o bien una sentencia penal favorable a sus intereses. En estos casos, si no hubiere intentado antes su accin civil, le queda abierta la posibilidad para demandar los perjuicios en sede civil, pero ahora, y como ya se cuenta con una sentencia firme, en un juicio sumario (arts. 680 y ss. C.P.C.). Lo mismo ocurrir si la causa penal, deriv en un procedimiento abreviado o se suspendi por cualquier motivo (art. 68 Cdigo Procesal Penal). Tambin, le queda abierta la posibilidad a la vctima, de demandar civilmente los perjuicios dentro del procedimiento infraccional o penal respectivo, conforme a las normas que los gobiernan (Ley de Procedimiento ante Juzgados de Polica Local N 18.287, Cdigo Procesal Penal, respectivamente). 4.- Titulares de la accin. Si bien el principio bsico es que la accin compete a quien ha sufrido o teme un dao y solamente a l (sin inters no hay accin), hay que analizar distinguir ciertas circunstancias; en primer lugar habr que distinguir segn se trate de un dao contingente o bien uno producido; y por otro lado habr que diferenciar segn el dao sea material en las cosas, material en las personas o por ltimo, un dao moral. 4.1.- Titulares de la accin segn se trate de dao contingente y dao producido. a) Dao contingente: Es aquel que se teme, que an no se produce. Para establecer a quien competen las acciones destinadas a evitar un dao contingente es preciso distinguir: - Si amenaza a personas determinadas: slo podrn accionar las personas amenazadas. - Si amenaza a personas indeterminadas: se concede accin popular (art. 2.333). b) Dao producido: La accin compete exclusivamente a quien lo sufri, o bien a su heredero, legatario o cesionario. 4.2.- Titulares de la accin segn el tipo de dao: a) Dao Material en las cosas. Cuando el dao recae sobre una cosa, la accin para reclamar la indemnizacin respectiva corresponder a todas las personas que tenan derechos en ella y que hayan resultado menoscabadas. As lo dispone el art. 2315: Art. 2315. Puede pedir esta indemnizacin no slo el que es dueo o poseedor de la cosa que ha sufrido el dao, o su heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el dao irroga perjuicio a su derecho de usufructo o de habitacin o uso. Puede tambin pedirla en otros casos el que tiene la cosa con obligacin de responder de ella; pero slo en ausencia del dueo. b) Dao material en las personas. Tienen accin para demandar: 1- La vctima directa del ilcito (se incluyen sus herederos, legatarios y cesionarios); 2- La vctima indirecta del mismo, cuando con motivo del ilcito, queda privada de la ayuda econmica que le proporcionaba la vctima principal.

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c) Dao Moral. Puede demandarlo todo el que ha visto lesionado un inters extrapatrimonial. Tanto personas naturales como jurdicas (stas ltimas cuando se ven afectadas en su prestigio, honor o crdito comercial). En el caso de las personas naturales tienen accin por dao moral no slo las vctimas directas del delito o cuasidelito o sus herederos, sino tambin las denominadas vctimas por repercusin, esto es, todos aquellos que sin tener la calidad de vctimas inmediatas o directas, tambin lo sufren en razn de que el dao inferido a las vctimas directas los hiere en sus propios sentimientos o afectos o les lesiona algn inters o derecho extrapatrimonial del que son titulares, no requirindose que entre ellos exista una vinculacin jurdica. 5.- Hecho de la vctima. Reduccin de la indemnizacin por haberse expuesto imprudentemente la vctima (art. 2330). La culpa exclusiva de la vctima es causal de exoneracin de responsabilidad, siempre el dao tenga por nica causa la culpa de la vctima. Situacin diferente es que el dao sea tanto culpa del agente como de la vctima, pues en tal caso procede la reduccin de la indemnizacin, tal como seala el art. 2330: Art. 2330. La apreciacin del dao est sujeta a reduccin, si el que lo ha sufrido se expuso a l imprudentemente. 6.- Sujetos Pasivos de la accin. El art. 2316 establece en contra de quienes se puede intentar la accin de indemnizacin por responsabilidad extracontractual: Art. 2316. Es obligado a la indemnizacin el que hizo el dao, y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cmplice en l, slo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho. De manera que son sujetos pasivos de esta accin: a) El autor del dao. Para los efectos de la responsabilidad civil debe entenderse por autor del dao no slo al que cometi materialmente el delito, sino tambin a los cmplices y encubridores. Lo anterior se desprende del propio art. 2316, pues ste limita la responsabilidad del que obtuvo provecho del dolo ajeno siempre que no sea cmplice en el dolo, de lo que se infiere que si lo es, su responsabilidad es completa (no slo hasta la concurrencia del provecho que para l reporta el acto ilcito). b) Herederos del autor del ilcito. stos representan a la persona del causante y le suceden en todas sus obligaciones transmisibles (art. 1907). En el caso de que los herederos sean varios, cada uno deber concurrir a la reparacin a prorrata de su cuota (art. 1354). Los sucesores a titulo singular (cesionarios, legatarios, adquirentes), no tienen responsabilidad, ya que no representan a la persona del causante. c) Persona que recibe provecho del dolo ajeno. Segn el inc. 2 del art. 2316, responden tambin los que sin ser cmplices reciben provecho del dolo ajeno, pero hasta el monto del provecho. Esta norma tiene por fundamento el principio de enriquecimiento sin causa. Naturalmente tambin responder el heredero del que report provecho del dolo ajeno. d) Las personas civilmente responsables. Contra aquellos que responden por hecho ajeno, como los padres, guardadores, amos, etc. (arts. 2320 a 2322).

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En este caso, la accin puede entablarse contra los civilmente responsables, o contra los autores, indistintamente, o contra ambos. Responsabilidad solidaria en el caso de pluralidad de autores. Si los autores del ilcito son dos o ms personas, todos ellos responden solidariamente de todo perjuicio (art. 2317). En todo caso, y tal como indica el art. 2317, esta responsabilidad no es solidaria en los casos de los arts. 2.323 y 2.328 (caso de daos por ruinas de un edificio y daos causados por una cosa que cae o se arroja desde la parte superior de un edificio, respectivamente). Esta norma por ser excepcional debe interpretarse restrictivamente; as a juicio de don Arturo Alessandri, tal responsabilidad solidaria no alcanzara a los terceros civilmente responsables, porque ellos no son coautores de un mismo delito o cuasidelito; este ha sido cometido por una sola persona. 7.- Extincin de la Responsabilidad Extracontractual. La obligacin de indemnizar perjuicios se extingue por los modos generales contemplados para cualquier obligacin. Por su importancia debemos referirnos a dos modos en particular: a) Extincin de la responsabilidad por Transaccin: Al respecto el art. 2449 seala: Art. 2449. La transaccin puede recaer sobre la accin civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la accin criminal. Hay que tener presente que la transaccin produce efectos relativos, slo empece a los contratantes (art. 2461). b) Extincin de la responsabilidad por prescripcin: El art. 2.332, seala que esta accin prescribe transcurridos que fueren cuatro aos desde el hecho ilcito: Art. 2332. Las acciones que concede este ttulo por dao o dolo, prescriben en cuatro aos contados desde la perpetracin del acto. Ahora bien, Desde cuando comienza a correr el plazo de 4 aos que establece el art. 2332? En doctrina existen dos opiniones: Para don Arturo Alessandri el plazo se cuenta desde que se cometi el hecho ilcito. No obstante, se ha insistido en los ltimos aos acerca de que el plazo debiera contarse desde que se experimenta el dao (en ese sentido don Pablo Rodrguez y Ren Ramos). La Corte Suprema ha acogido recientemente esta tesis. En la actualidad, la mayora de los autores recomiendan la adopcin de la segunda de las soluciones, ya que puede suceder que a la ocurrencia del hecho no sobrevenga el dao, sino que ste ocurra mucho despus e incluso, que a esta poca, aceptando la tesis de Alessandri, la accin estara prescrita y el perjudicado quedara burlado en sus derechos.

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