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La responsabilidad contractual (I). Aspectos generales. El incumplimiento propio Mg. Héctor Martínez
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Responsabilidad Contractual (I)

Jul 25, 2015

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Autor: Héctor Martínez Flores
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La responsabilidad contractual (I).

Aspectos generales. El incumplimiento propio

Mg. Héctor Martínez

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• Luis Diez-Picazo enfatiza la ubicación de la indemnización dentro del contrato en los siguientes términos:

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• Desde luego, que también el acreedor podrá optar, de ser el caso, la resolución del contrato por incumplimiento, y, en virtud de ello, la indemnización.

• La inejecución es la otra de la denominación como se designa al incumplimiento.

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• ¿Por qué el legislador ha preferido la denominación inejecución de obligaciones por responsabilidad contractual?

• Osterling y Castillo Freyre señalan que las normas sobre inejecución de obligaciones se aplican no sólo a las obligaciones derivadas del incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los contratos, sino a todas las obligaciones que no se encuentran expresamente reguladas en la responsabilidad extracontractual; así tenemos a las otras fuentes de las obligaciones, como la gestión de negocios, la promesa unilateral de la obligación y a numerosas obligaciones previstas legalmente.

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Clases de incumplimiento

• Propio e impropio.• Las causas del incumplimiento propio unas veces

dependen de la voluntad del deudor (dolo y culpa); otras veces son ajenas a ella (caso fortuita o fuerza mayor). En los primeros casos, al mediar la voluntad del deudor, éste es responsable; en los segundos, al producirse por circunstancias ajenas a ella, no.

• El incumplimiento impropio (defectuoso) consiste en el retraso o demora en el cumplimiento de la obligación.

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• Nuestro Código Civil vigente, a diferencia del de 1936, en la inejecución de las obligaciones, no sólo regula las consecuencias del incumplimiento o del cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, sino que también regula la mora y las obligaciones con cláusula penal.

• Además se desarrollan conceptos sobre la inejecución de las obligaciones.

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• El artículo 89 del Proyecto del Código Europeo de Contratos señala que se considera incumplida una obligación contractual si uno de los contratantes, o sus colaboradores o encargados, adoptan un comportamiento diferente al previsto en el contrato, o si se verifica una situación de derecho o de hecho diferente de la que puede considerarse acordada.

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Incumplimiento propio

• Messineo indica que la “ley no contempla solamente el comportamiento del deudor (incumplimiento), sino también las causas de tal comportamiento y no hay más que una alternativa: el deudor no ha cumplido porque no ha podido, o bien porque no ha querido (o sea, no ha hecho lo que era necesario para ponerse en posición de cumplir): elemento subjetivo, en concurrencia con el objetivo consistente en el hecho del incumplimiento”.

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• 1314.- Inimputabilidad por diligencia ordinaria• Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es

imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

• Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor• Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable,

consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

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• Artículo 1316.- Extinción de la obligación por causas no imputables al deudor• La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no

imputable al deudor.• Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo

mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.

• También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.

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• La diligencia ordinaria es el criterio determinante de la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento inexacto.

• Para Messineo la diligencia ordinaria es aquel comportamiento del deudor que consiste en usar todos los cuidados y las cautelas que -habida consideración a la naturaleza de la determinada relación obligatoria y a cada circunstancia- lo pongan en condiciones de poder cumplir.

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• El caso fortuito y la fuerza mayor son supuestos de exoneración, tanto de la responsabilidad contractual como extracontractual.

• Para un importante sector actual de la doctrina, no existen diferencias entre el caso fortuito y la fuerza mayor, mas para otros todavía los hay; el primero son los hechos de Dios (terremoto); la segunda son los hechos de los humanos o provenientes de los actos del Príncipe (una guerra, una ley que prohíbe la importación de un insumo).

• El caso fortuito y la fuerza mayor son causas no imputables de incumplimiento al deudor, por cuanto ellos constituyen eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles.

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• En realidad, las consecuencias del caso fortuito y fuerza mayor son las mismas, pues hay ausencia de culpa en el deudor (tesis subjetiva); con propiedad se debe expresar que no hay una causa imputable al deudor (tesis objetiva).

• La causa no imputable (caso fortuito y fuerza mayor) debe ser demostrada por el deudor, salvo que se trate de un hecho notorio o de público conocimiento (artículo 190 inciso 1 del CPC). Un terremoto no necesita ser demostrado, pero sí que este evento fue determinante en la producción del daño.

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• Con acierto Gastón Fernández y Leysser León, quienes siguen a la doctrina italiana, exponen que el caso fortuito y fuerza mayor no se aplican en las obligaciones genéricas y pecuniarias.

• La obligación quedará extinguida si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor (artículo 1316 del Código Civil).

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• La norma aludida también regula la imposibilidad transitoria, mientras la misma perdure, el deudor no será responsable mientras dure su incumplimiento.

• Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.

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• Finalmente el mencionado precepto, se refiere a la extinción de la obligación que es pasible de cumplimiento parcial cuando no es útil para el acreedor o cuando éste no tuviese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación si la hubiere.

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• El artículo 1317 del Código Civil regula los daños y perjuicios por inejecución no imputable. Sin embargo, es posible que la ley disponga lo contrario o por el titulo de la obligación.

• Ejemplo el artículo 1741 del Código Civil establece que el comodatario que emplea el bien para un uso distinto o por un plazo mayor del convenido es responsable de la pérdida o deterioro ocurridos por causa que no le sea imputable (…).

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• El artículo 1742 del Código Civil regula que el comodatario debe pagar el valor del bien dado en comodato si perece por causa que no le sea imputable, cuando hubiese podido evitarla, sustituyéndolo con uno de su propiedad.

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• Supuestos del factor de atribución subjetivo en la inejecución de obligaciones: a) dolo; b) culpa inexcusable y c) culpa leve.

• Cabe advertir que los profesionales sólo responden por dolo o culpa inexcusable (artículo 1762 del Código Civil).

a) Dolo. El deudor por comisión u omisión deliberadamente no ejecuta la obligación.

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• Ejemplo, a un contratista le dan un adelanto para la compra de materiales de construcción, pero no lo hace, y, por ello, no llega a entregar la obra.

• La tendencia en la doctrina es enfocar el dolo por la magnitud del incumplimiento y no sobre sus aspectos subjetivos o psicológicos que son de difícil probanza.

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b) Culpa inexcusable. Incurre en culpa inexcusable o lata quien por negligencia grave no ejecuta la obligación. Ejemplo, el cirujano que por negligencia olvida sus anteojos dentro del cuerpo del paciente.

c) Culpa leve. El deudor omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

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• Existe culpa leve del transportista cuando la mercadería se pierde, pese a que dicho deudor actuó con la diligencia debida; en tal sentido la responsabilidad del deudor es a título de culpa leve y no de culpa inexcusable (Casación 495-96).

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• Daños en la inejecución de obligaciones (artículos 1321 y 1322 del Código Civil): Daño emergente, lucro cesante (daño patrimonial) y daño moral (daño extrapatrimonial). Por analogía será posible incorporar el daño a la persona en la responsabilidad contractual. Ver diapositivas: El daño.

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• Supuesto de incumplimiento de pago de prestaciones periódicas (artículo 1323 del Código Civil). Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.

• La norma acotada “establece un vencimiento anticipado de las obligaciones por incumplimiento de las cuotas periódicas a cargo del deudor, estableciendo por ende una exigibilidad de todas las obligaciones pendientes, lo cual incluye también el pago de los intereses que por el incumplimiento del deudor devienen también en exigibles” (Casación 1914-2001).

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• Inejecución de obligaciones dinerarias. El retraso en las obligaciones de dar suma de dinero automáticamente genera el pago de intereses, sin necesidad que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Vid. artículo 1324 del Código Civil.

• Sólo en caso que se haya pactado el daño ulterior, será posible que el acreedor pretenda el resarcimiento, quien tendrá que probarlo.

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• Que “cuando se debe capital los daños se compensan con los intereses respectivos, por lo que dispuso el pago de los intereses según el porcentaje que se había pactado en la escritura pública de reconocimiento de deuda (…); advirtiéndose que lo resuelto resulta concordante con lo dispuesto en el artículo mil trescientos veinticuatro del Código Civil que establece que las obligaciones de dar suma de dinero devienen el interés legal correspondiente desde el día en que el acreedor incurre en mora, pero si desde antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora con la calidad de intereses moratorios (…).” (Casación 1836-2002, sept. 09/2003)

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• Responsabilidad por terceros ejecutantes de la obligación. Si en el cumplimiento de la obligación el deudor se vale de terceras personas (como en un sub contrato), deberá responder por los hechos dolosos o culposos en que éstas incurran, salvo estipulación en contrario (artículo 1325 del Código Civil).

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• Reducción del resarcimiento por actos del acreedor (artículo 1326 del Código Civil). Estamos ante una situación jurídica de concausa, en la que el deudor no se exonera de la indemnización, sino que se fijará su reducción.

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• Daños evitables por el acreedor (artículo 1327 del Código Civil). El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.

• Ejemplo: El acreedor pide al deudor que se le envíe un producto a su casa, pero al equivocarse aquél en dar la dirección, el bien no lo recibe.

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• Nulidad de pacto de exoneración y limitación de responsabilidad (artículo 1328 del Código Civil).

• Presunción juris tantum de culpa leve (artículo 1329 del Código Civil).

• Prueba de daños y perjuicios y de su cuantía corresponde al acreedor en la inejecución de obligaciones (artículo 1330 del Código Civil).

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• Valorización equitativa del resarcimiento (artículo 1332 del Código Civil). Este precepto legal regula la “ponderación del resarcimiento del daño que se encuentra debidamente acreditado, pues establece, que `si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa’, norma que se advierte contiene un principio general y, que al no contener supuestos restrictivos permite su aplicación analógica a los diferentes tipos de indemnización, a tenor del principio contenido en el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil, pues ante la imprecisión de la fijación del monto indemnizatorio que proviene del daño moral como de los otros daños a fijarse, el juzgador puede determinar el quantum indemnizatorio en base a las reglas de la equidad (…)” (Casación 5678-2007-Santa, dic. 03/2009).