LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA JURIDICA
1.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL.-1.1. RESPONSABILIDAD
CIVIL.-Etimolgicamente la palabra responsabilidad se remonta al
termino latino responder que es una forma latina del trmino
responder, por eso decimos que la responsabilidad es la habilidad
de responder. El Diccionario de la Lengua Espaola lo define como
una deuda, obligacin de reparar y satisfacer, por s o por otra
persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa
legal.DIEZ PICAZO define la responsabilidad como. la sujecin de una
persona que vulnera un deber de conducta impuesto en el inters de
otro sujeto a la obligacin de reparar el dao
producido.[footnoteRef:1] [1: SISTEMA DE DERECHO CIVIL. DEZ-PICAZO,
Luis y GULLN, Antonio Vol. II, Ed. Tecnos, 1989. pg. 591.]
Finalmente la responsabilidad civil consiste en la obligacin que
recae sobre la persona de reparar el dao que ha causado a otro.La
responsabilidad civil puede ser contractual (generada por el
incumplimiento de una obligacin establecida en una declaracin de
voluntad particular: Ej. Un contrato) o extracontractual (referida
a la vulneracin de una ley (sentido amplio) la cual puede ser por
dolo o culpa).Las funciones de la reparacin civil son:a)
Disuasiva.- Concerniente al papel que cumple la responsabilidad
civil en el desincentivo a cualquiera que lo intente, voluntaria o
culposamente, cometer actos perjudiciales contra terceros.b)
Preventiva.- Referida a la toma de decisiones que permitan evitar
la ocurrencia de daos similares en el futuro.c) Resarcitoria.- Pues
reacciona contra el acto ilcito daino, a fin de resarcir a los
sujetos a los cuales se ha causado el dao.d) Equivalente.- Por lo
cual se establece que debe existir una adecuada correspondencia
entre el contenido patrimonial de la prestacin indemnizatoria y lo
que egresa del patrimonio del deudor.1.2. RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL.-Los antecedentes sobre la responsabilidad civil
extracontractual en nuestro derecho data del Cdigo Civil de 1852,
que adopta el principio de culpa como base para la determinacin de
culpa, la culpa debe ser demostrada por el demandante; en el Cdigo
Civil de 1936 mantuvo igual la teora de la culpa y en nuestro
actual Cdigo Civil de 1984 la responsabilidad extracontractual se
encuentra regulada en el Libro VII, Fuente de Obligaciones Seccin
Sexta, tanto como responsabilidad objetiva como subjetiva.AGUILA
GRADOS y CAPCHA VERA [footnoteRef:2] seala que la responsabilidad
esta referida al aspecto fundamental de indemnizar los daos
ocasionados a la vida de relacin de los particulares, bien se trate
de daos producidos como consecuencia del incumplimiento de una
obligacin voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate
de daos que sean el resultado de una conducta sin que exista entre
los sujetos ningn vinculo de orden obligacional. [2: AGUILA GRADOS,
Guido y CAPCHA VERA Elmer, El ABC del Derecho Civil, EGACAL,
pag.423-426 Per 2005.]
Cuando el dao se produce sin que exista ninguna relaciona
jurdica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el dao
es consecuencia, no del incumplimiento de una obligacin voluntaria,
sino simplemente del deber jurdico genrico de no causar dao a otro,
nos encontramos en el mbito de la denominada responsabilidad
extracontractual.La responsabilidad civil extracontractual como
sistema gira en torno a la tutela de un inters general que recoge
el principio original y general del ALTURUM NOM LAEDERE que no es
otra cosa que un deber jurdico general de no causar dao a nadie,
deber que el ordenamiento jurdico impone a todos los particularesEn
consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad civil
extracontractual es un deber jurdico general de no hacer dao a
nadie.Sobre responsabilidad civil extracontractual el cdigo civil
lo desarrolla en sus artculos 1969 al 1980.1.2.1. ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.-Los elementos o
caractersticas de la responsabilidad civil extracontractual son: a)
la antijuridicidad, b) el dao causado, c) el nexo causal y d) los
factores de atribucin[footnoteRef:3] . [3: Jurisprudencia: Cas. N
1072-2003-Ica www.pj.gob.pe. Arts. 1969, 1970 y 1985. De acuerdo a
los artculos 1969, 1970 y 1985 del Cdigo Civil, para la procedencia
de la responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir los
siguientes requisitos: a) la antijuridicidad de la conducta, b) el
dao causado, c) la relacin de causalidad entre el hecho generador y
el dao producido y , d) los factores de atribucin.]
1.2.1.1. LA ANTIJURICIDAD.- Es todo comportamiento humano que
causa dao a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el
derecho, por contravenir una norma, el orden pblico, la moral y las
buenas costumbres. Las conductas que pueden causar daos y dar lugar
a una responsabilidad civil, estas pueden ser:- Conductas Tpicas.-
Cuando estn previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo.
Es decir la conducta contraviene una norma.- Conductas Atpicas.-
Aquellas que no estn reguladas en normas legales, pero vulneran el
ordenamiento jurdico. La conducta contraviene valores y
principios.La antijuricidad genrica es aceptada en el mbito de la
responsabilidad extracontractual, porque incluye las conductas
tpicas y atpicas.Nace la obligacin de indemnizar cuando se causa
dao a otro u otros mediante: un comportamiento no amparado en el
derecho, por contravenir una norma de carcter imperativo, por
contravenir los principios que conforman el orden pblico o las
reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres.
Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta antijurdica
o ilegitima para poder dar nacimiento a la obligacin de
indemnizar.Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda
manifestacin, actitud o hecho que contrara los principios bsicos
del derecho, por lo cual el autor del dao no ser responsable si la
conducta realizada se efectu dentro de los lmites de lo lcito.
a. Hecho Ilcito.- Son todas aquellas acciones u omisiones que
son contrarias al ordenamiento jurdico. TORRES
VASQUEZ[footnoteRef:4] seala que la ilicitud se deduce del Art. V
del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil que dispone que es nulo el
acto jurdico contrario a las leyes imperativas que interesan al
orden pblico y a las buenas costumbres sealando que la distincin
entre lo licito o ilcito se debe ms que a la naturaleza voluntaria
del acto, a la naturaleza de las consecuencias. La acepcin
subjetiva de ilicitud es acogida en el Cdigo Civil al regular la
responsabilidad civil contractual y extracontractual. Con relacin a
la responsabilidad extracontractual la obligacin de indemnizar
surge, no del incumplimiento de una obligacin jurdica preexistente,
sino del mero hecho de haberse causado el dao, la relacin jurdica
nace recin con el dao causado. Y establece los elementos de la
ilicitud: [4: ACTO JURDICO, TORRES VASQUEZ, Anbal. Lima Per. Pg. 37
]
la voluntariedad del acto, la reprobacin del ordenamiento
jurdico, dolo y culpaNuestro ordenamiento jurdico establece como
responsabilidad subjetiva aquel que por dolo o culpa causa un dao a
otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o
culpa corresponde a su autor (Art. 1969 C.C).Podemos afirmar que es
doloso cuando contraviene un deber y el culposo cuando ha sido
realizado sin voluntad de causar dao por negligencia (descuido,
imprudencia, impericia).La responsabilidad subjetiva es el
principio rector de la responsabilidad extracontractual, pero
admite tambin una responsabilidad objetiva en su Art. 1970 Aquel
que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de
una actividad riesgosa o peligrosa, causa un dao a otro esta
obligado a repararlo.RESPONSABILIDAD SUBJETIVA acto ilcito dolo o
culpa (1969).RESPONSABILIDAD OBJETIVA acto licito riesgo o peligro
(1970).b. El Hecho Abusivo.- En torno al hecho abusivo se han
desarrollado una serie de discusiones tericas, las han intentado de
precisar los criterios que los analistas de la responsabilidad
civil deben de tener en cuenta para establecer cuando estamos ante
un hecho de tal naturaleza.En el desarrollo de estos derechos
observamos que el titular puede tener dos actitudes anormales, que
se excedan de los lmites de la funcionalidad del derecho, lo que
implica ir un mas all que dar lugar a perjuicios a otro
particular.Ejemplo: El propietario de un bien inmueble tiene
derecho a usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien, en
ejercicio de ese derecho este propietario decide derrumbar su
inmueble para construir otro, utilizando una tractor conducido por
el mismo sin ser experto en ello, por lo que ocasiona daos a los
inmuebles colindantes, se demuestra que se ha excedido de su
derecho que posee sobre su propiedad.1.2.1.1.1.CAUSAS DE
JUSTIFICACIN DEL HECHO DANIO.-Nuestra legislacin prev como causa de
exoneracin de responsabilidad en el ejercicio regular de un
derecho, la legtima defensa y el estado de necesidad.a. El
Ejercicio regular de un derecho.- Para Diez Picazo y De
Trazagnies[footnoteRef:5] es considerado un acto no antijurdico, ms
precisamente, un hecho daoso justificado. Como consecuencia de
esto, el sujeto que acta dentro de los parmetros del derecho que
ostenta, aun cuando cause un dao, no responde civilmente [5: CODIGO
CIVIL COMENTADO por los 100 mejores especialistas. PAZOS HAYASHIDA,
Javier. Tomo X. Ed. Gaceta Jurdica. Lima-Per. 2da Edicin. 2007.pg.
126.]
Para Juan ESPINOZA [footnoteRef:6] tiene su origen en la antigua
formula romana qui suo iure utitur neminem laedit. As el que viola
un hecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no acta
antijurdicamente y, por ende, ninguna responsabilidad le incumbe
por los daos que pudiere ocasionar. Ejemplo.- derecho de retencin
(Art. 1123 CC). [6: DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, ESPINOZA
ESPINOZA, Juan. Editorial Gaceta Jurdica, Primera Edicin. Per
2002.]
b. La Legtima Defensa.- Referida a aquellos supuestos en que un
sujeto se defiende de una agresin injustificada. En este contexto,
el medio empleado, usualmente violento, determina la generacin de
daos en la esfera jurdica del agresor.El presupuesto, entonces, de
la legtima defensa es que exista una agresin ilegtima, entendemos,
un acto intencional, encaminado a afectar negativamente la esfera
jurdica del sujeto, que se realiza sin que medie causa justificada
(CABANELLAS). Ejemplo: R.N. N 4986-97 Lima. Caro Coria p. 266, La
conducta del acusado consistente en haber causado lesiones con su
arma al procesado, a la que tuvo que recurrir a fin de repeler el
asalto del que era vctima, pues los asaltantes contaban con un
mayor numero de armas de fuego, y ya haban herido de bala a su
menor hijo, carece de relevancia penal al hallarse regulada como
una causal que excluye la antijuridicidad del hecho en el inciso
tercero del articulo veinte del Cdigo Penal (legitima defensa).c.
Estado de Necesidad.-La situacin de estado de necesidad, en lneas
generales, surge cuando un sujeto se encuentra amenazado por un
peligro inminente por lo que requiere sacrificar un bien jurdico
menor a fin de evitar el perjuicio de uno mayor (Espinoza). Debe
tenerse en cuenta que para que se configure el supuesto bajo
anlisis la situacin de peligro en cuestin ha de ser inminente. De
lo contrario, el actuar sacrificando un bien por otro no estara
justificado. La sola expectativa o riesgo no se consideran
suficientes. Esto se debe a que es la inminencia del peligro la que
deja al sujeto sin posibilidad de evaluar la situacin y as salvar
sus bienes utilizando sus propios medios sin afectar intereses de
terceros.Queda claro que la situacin de peligro debe constituir un
caso fortuito. De otra forma, esto es, de mediar un causante, el
mismo quedar sometido a las reglas de la responsabilidad
civil.[footnoteRef:7] [7: CODIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100
MEJORES ESPECIALISTAS. PAZOS HAYASHIDA, Javier. Tomo X. Gaceta
Jurdica. Tomo X. pgs. 127-128.]
Segn l articulo 1971 inc 3) del Cdigo Civil se establece que no
hay responsabilidad (...)en la perdida, destruccin o deterioro de
un bien por causa de la remocin de un peligro inminente, producidos
por estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para
conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el
bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida,
deterioro o destruccin del bien es de cargo del liberado del
peligro.1.2.1.2. EL NEXO CAUSAL.- Podemos definirla como el nexo o
relacin existente entre el hecho determinante del dao y el dao
propiamente dicho, es una relacin de causa efecto, esta relacin
causal nos permitir establecer hechos susceptibles de ser
considerados hechos determinantes del dao, cual es aquel que
ocasiono el dao que produce finalmente el detrimento, as como entre
una serie de daos susceptibles de ser indemnizados los cuales
merecern ser reparados. Nuestra legislacin hace uso del criterio
adoptado en la teora sobre la relacin causal, plasmada en nuestro
Cdigo Civil vigente, y esta presente tambin en nuestra
jurisprudencia.Es necesario que entre el incumplimiento
(responsabilidad contractual) o el hecho daoso (responsabilidad
extracontractual), por una parte, y el dao o perjuicio por otra,
medie una relacin de causalidad: que el dao sea consecuencia
inmediata y directa del incumplimiento o del hecho daoso. Es
precisamente por falta de nexo que el dao indirecto no se
indemniza.Este requisito general se presenta tanto en la
responsabilidad contractual y extracontractual, la diferencia
reside que mientras en el campo extracontractual la relacin de
causalidad debe entenderse segn el criterio de la causa adecuada,
en el mbito contractual la misma deber entenderse bajo la ptica de
la causa inmediata y directa, aunque finalmente ambas teoras nos
llevan al mismo resultado, es necesario apreciar en que consiste
cada una de ellas.a. Teora de la Causalidad Adecuada.- Recogida por
la Responsabilidad Civil extracontractual. Esta teora desarrollada
en 1888 por el filsofo J. von Kries, parte de una observacin
emprica; por la cual se trata de saber que causas normalmente
producen tal resultado. Se trata de determinar que frente a un dao,
cual es la causa dentro de la universalidad de causas que encarna
cada situacin, que conduce usualmente al resultado daino. Ejemplo:
que una persona le entregue inocentemente un martillo a otra no
conduce a un crimen; en cambio, que una persona golpee con un
martillo en la cabeza de otra, lleva al homicidio o, cuando menos,
a lesiones (De Trazegnies Fernando).[footnoteRef:8] [8: LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. BIBLIOTECA PARA LEER EL CDIGO
CIVIL. DE TRAZEGNIES FERNANDO. Vol. IV. 3ra Ed. Fondo Editorial
PUCP. 1988. Lima. pg.288]
b. Teora de la Causa Prxima.- (directa o inmediata) Teora que an
se mantiene respecto al campo contractual, por el cual sostiene que
se debe indemnizar por los daos derivados del incumplimiento
contractual, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal
inejecucin.El Cdigo Civil peruano prescribe expresamente que la
causalidad que debe ser analizada, desde la perspectiva de la
responsabilidad extracontractual, es la adecuada, por ello se
afirma que en materia de responsabilidad civil extracontractual se
acoge la teora de la causalidad adecuada (art. 1985 CC) y en
inejecucin de obligaciones se asume la teora de causa prxima (art.
1321 CC).La relacin de causalidad, adems, presenta otras figuras y
supuestos que se presentan en torno a este aspecto fundamental de
la responsabilidad civil, tales como la fractura causal o causa
ajena, la de la concausa y la de pluralidad de causas.1.2.1.2.1.
RUPTURA DEL NEXO CAUSAL.-Estos artculos preceptan lo siguiente:
1972: En los casos del artculo 1970, el autor no est obligado a la
reparacin cuando el dao fue consecuencia de caso fortuito o fuerza
mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de
quien padece el dao. Y 1973: Si la imprudencia solo hubiere
concurrido en la produccin del dao, la indemnizacin ser reducida
por el juez, segn las circunstancias.Elimina la responsabilidad
subjetiva si ha mediado caso fortuito o hecho determinante de
tercero o hecho determinante de la vctima, nos encontramos ante una
ausencia de culpa por parte del aparente causante. Por lo cual si
el presunto autor prueba que han mediado las circunstancias antes
mencionadas, no ser obligado a la reparacin del dao.La fractura
causal se configura cada vez que un determinado supuesto presenta
un conflicto entre dos causas o conductas sobre la realizacin de un
dao, el cual ser resultado de una de las conductas.En todo supuesto
de fractura causal una de las conductas o causas habr producido el
dao, y la otra habr llegado a causarlo justamente por haber sido
consecuencia de la otra conducta.Las conductas que no han llegado a
causar dao se denominan causa inicial mientras que la conducta que
si lleg a causar el dao se denomina causa ajena. Todo supuesto de
fractura implica, un conflicto entre la causa ajena y la causa
inicial, siendo el dao consecuencia de la causa ajena y no
existiendo ninguna relacin de causalidad respecto de la causa
inicial.Significa entonces que la causa ajena es un mecanismo
jurdico para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo
del autor de la causa inicial justamente por haber sido el dao
consecuencia del autor de la causa ajena. Por lo cual cada vez que
se intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil
extracontractual por la supuesta produccin de un dao, este tendr la
posibilidad de liberarse de la responsabilidad si logra acreditar
que el dao causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una
causa ajena (es decir de otra causa), la cual puede ser el hecho
determinante de un tercero o del propio hecho de la vctima, o bien
un caso fortuito o de fuerza mayor.El artculo 1972 del CC describe
los tres nicos tpicos de fracturas causales que nuestra legislacin
admite:a. Caso fortuito,b. Hecho determinante de tercero y,c. Hecho
determinante de la vctima.a. EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR.-
Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consiste en
un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide
la ejecucin de la obligacin o determina su cumplimiento parcial,
tardo o defectuoso (Art. 1313 CC)Conforme se evidencia la citada
norma no hace diferencia entre caso fortuito o fuerza
mayor.Doctrinariamente se entiende como caso fortuito un hecho
natural que impide el cumplimiento de una obligacin o que en
materia extracontractual genera un dao. Fernando de
Trazegnies[footnoteRef:9] la nocin de caso fortuito o fuerza mayor
solo es relevante en el campo de la responsabilidad objetiva,
porque, tratndose de responsabilidad subjetiva, todas las
situaciones comprendidas en el caso fortuito se hallan excluidas de
tal responsabilidad por el simple hecho que carecen de culpa. En
consecuencia la responsabilidad subjetiva solo responsabiliza a
quien tiene culpa, estos casos quedan exentos; y ya no ser
necesario hablar de caso fortuito o de fuerza mayor, porque basta
demostrar la simple ausencia de culpa para quedar libre de
responsabilidad. [9: LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, LA
RELACIN DE CAUSALIDAD. BIBLIOTECA PARA LEER EL CDIGO CIVIL DE
TRAZEGNIES, Fernando,. Vol. IV. 3ra. Ed. Fondo Editorial Pontificia
Universidad Catlica del Per. Lima 1988. pg. 300]
Dentro de nuestro ordenamiento, en ambos casos lo esencial es lo
mismo, se trata de una fuerza ajena extraordinaria, imprevisible e
irresistible. Y para todo efecto prctico, nuestro ordenamiento
civil considera el caso fortuito y la fuerza mayor como conceptos
anlogos, que tienen consecuencias similares: la exoneracin de la
responsabilidad.b. EL HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO.- Viene a
ser otro caso de fractura del nexo causal. Que no debe ser tratado
como un caso de ausencia de culpa, en este caso se debe a la
liberacin de una eventual responsabilidad acreditando que el dao
obedeci a un hecho determinante de un tercero.La regla contenida en
l articulo 1972 ha querido exonerar de responsabilidad a quien no
fue autor de un dao, es decir liberar al presunto agente cuando el
verdadero productor del dao fue un tercero, lo cual no significa
que cualquier hecho de un tercero exime de responsabilidad; porque
si as fuera no habra responsabilidad objetiva.En realidad tanto en
el caso fortuito como en el hecho determinante de tercero son casos
de fuerza mayor. La diferencia estriba, en que el caso fortuito
suele ser annimo, mientras que el hecho de tercero o el de la
vctima tienen nombre y autores propios, conocidos (De Trazegnies)
[footnoteRef:10]. Este carcter de hecho de autor da lugar a que no
se cancele la responsabilidad extracontractual, simplemente se
desplaza del presunto causante al verdadero causante. Es un hecho
determinante que exonera de responsabilidad a una persona en
particular a quien se le crea causante, pero no establece que no
hay responsabilidad sino que otra persona es identificada como el
"autor del dao"; y es contra ella que se vuelve la institucin de la
responsabilidad extracontractual. [10: CODIGO CIVIL COMENTADO por
los 100 mejores especialistas. VEGA MERE, Yuri. Gaceta Jurdica.
Tomo X. pg. 137.]
El hecho determinante de un tercero debe imponerse sobre el
presunto causante con una fuerza que aniquile su propia capacidad
de accin y para que tenga un efecto exoneratorio, tiene que
revertir tambin las caractersticas de imprevisibilidad e
irresistibilidad.Ejemplo: Mario se encuentra manejando una moto,
cuando intempestivamente cruza por la misma va en direccin
contraria Justina, chocando contra Mario, siendo arrojada contra a
la pista y muerta por un triler que pasaba por ese momento. Aqu
queda establecido que el accidente se produjo por negligencia de
Justina, pues invadi la zona reservada al trafico en sentido
contrario, sin haberse asegurado que la pista se encontraba
libre.Es necesario adems sealar que existen hechos de terceros que
no son eximentes en virtud de la Ley, no todo hecho determinante de
tercero exonera de responsabilidad ya que nuestro Cdigo Civil
establece ciertos casos en los que estamos obligados a pagar
indemnizacin, por ejemplo: Caso de representante legal de la
persona incapacitada Caso del que incita a otro para que cometa un
delito Caso del que tiene a otro bajo sus rdenes.c. EL HECHO
DETERMINANTE DE LA VICTIMA.-Previstos en el 1972 y 1973 del Cdigo
Civil[footnoteRef:11].El Artculo 1972 precisa que se libera al
presunto autor no cuando ha mediado un hecho determinante de la
vctima sino una imprudencia de ella, por lo que es necesario
precisar que esta viene a ser el defecto de la advertencia o
previsin que deba haber puesto en alguna cosa. [11: Articulo 1972
(...) el autor no est obligado a la reparacin cuando el dao fue
consecuencia (...) de la Imprudencia de quien padece el
dao.Articulo 1973 Si la imprudencia solo hubiese ocurrido en la
produccin del dao, la indemnizacin ser reducida por el juez, segn
las circunstancias.]
Se trata de un dao del cual el demandado no es el autor. Pero a
diferencia del caso fortuito en el que el dao es atribuido a un
suceso annimo y del hecho determinante en el dao es imputable a una
tercera persona, aqu la causa se encuentra en el hecho de la propia
vctima. Ejemplo: Si en plena va expresa, Sofa decidiera quitarse la
vida y se arroja debajo de un vehculo en plena marcha, aun cuando
el dao fue causado por el conductor, no existe duda que podr
liberarse de la responsabilidad pues fue la propia conducta de la
vctima quien causo el dao.En todos los casos de fractura causal
debe dejarse de lado el anlisis del aspecto subjetivo del autor de
la conducta de la causa inicial, pues lo nico relevante es que el
dao ha sido consecuencia de una conducta o evento ajeno o distinto,
ya sea un caso fortuito o fuerza mayor, de hecho de tercero o de
hecho de la propia vctima.Es decir las fracturas causales deben ser
invocadas cuando se le impute a un sujeto una responsabilidad civil
por un dao que no ha causado, habiendo sido el mismo consecuencia
de un evento o culpa ajena, siendo que esta no guarda vinculacin
alguna con la nocin de culpabilidad, tratndose de un asunto
objetivo, referido a que conducta o evento es la causa del dao.El
artculo 1973 del Cdigo Civil, regula la concausa, en este caso el
dao es siempre consecuencia de la conducta del autor, pero con
contribucin o participacin de la propia vctima, tratndose de un
supuesto totalmente distinto al de la fractura causal. La concausa
se produce cuando la vctima contribuye con su propio comportamiento
a la realizacin de un dao, en este caso el dao no es consecuencia
nica y exclusiva de la conducta de su autor, sino que es la propia
vctima quien ha contribuido y colaborado objetivamente en su
realizacin, por lo cual la realizacin del dao no se hubiera
producido de no mediar el comportamiento de la propia vctima para
su consecucin.Ejemplo: Manuel practica ciclismo en la pista de la
va expresa y no en ciclovas existentes, existir concausa en el
supuesto de que un conductor de esta va rpida atropelle a Manuel.
No se trata de una fractura causal puesto que el solo hecho de la
conducta de hacer ciclismo en la pista no es suficiente en si misma
para sufrir un accidente de transito, pero si se tratar de una
concausa por cuanto con este comportamiento Manuel est
contribuyendo objetivamente a la produccin del dao.El efecto
jurdico de la concausa no es la liberacin de la responsabilidad
civil del autor, sino nicamente la reduccin de la indemnizacin a
cargo del autor, la reduccin deber ser determinada por el juez,
segn las circunstancias.1.2.1.3. FACTORES DE ATRIBUCIN.- Consiste
en a merito de qu se le imputa al autor del dao acaecido. Este
puede ser subjetivo, es decir, que el autor ha actuado con dolo o
culpa (principio de culpa). O bien puede ser objetivo, es decir por
el empleo de un bien riesgoso o por el ejercicio de una actividad
riesgosa.Podemos resumir los factores de atribucin a titulo de que
es responsable?. Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar,
existe dos sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo y el
sistema objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos
factores de atribucin denominados factores de atribucin subjetivas
y objetivas.1.2.1.3.1. ATRIBUCIN SUBJETIVA: Parte del principio de
culpa, es decir, el autor es responsable del dao producido, si actu
con dolo o culpa (negligencia). Esta atribucin est presente en los
mbitos de la responsabilidad civil tanto contractual (art. 1321 del
CC), como extracontractual (art. 1969 del CC).Segn la teora clsica
de la culpa, este elemento es el fundamento de la responsabilidad
civil. El autor del dao responde slo y porque el mismo, se ha
producido por su culpa. La responsabilidad nace por acciones, u
omisiones voluntarias, o, simplemente negligentes.a. EL DOLO:
consiste en que el autor con conocimiento y voluntad comete el dao,
traducido en un incumplimiento contractual o cualquier tipo de dao
en la cual no medie un contrato. Para Castaeda[footnoteRef:12]
seala: Lo que caracteriza al dolo no es el descuido, la negligencia
como ocurre con la culpa, sino la intencin, el nimo, el propsito de
causar un dao o perjuicio. [12: INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL: EL
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES CASTAEDA, Jorge Eugenio.. Tomo II, 2da
Edicin. Edit. San Marcos. Lima, 1963. Pg. 81]
b. LA CULPA: la culpa o negligencia consiste en que el autor ha
actuado sin prestar el debido cuidado que, a tales conductas se le
exige. El deber de cuidado es un estndar que, en base a
determinadas reglas, las personas deben de observar, caso
contrario, cualquier dao que se origine ser imputable a la persona
an si lo producido fue contra su voluntad. Al respecto Espin seala
que: la culpa en cuanto es omisin de diligencia debida, requiere
para su mayor precisin el reconocimiento del grado de diligencia
exigible en cada caso concreto.[footnoteRef:13] [13: LA
RESPONSABILIDAD CIVIL. HERRERA NAJARRO, Ofelia Noris.. Librera y
Ediciones Jurdicas LEJ. Enero 2004. Lima. Pgs. 39-45]
La Culpa es el fundamento del sistema subjetivo de
responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art. 1969 C.C);
y ante la dificultad de probar la culpa del autor, es decir, dado
lo difcil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, nuestro
ordenamiento ha considerado que es conveniente establecer
presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de
tal modo que la vctima ya no estar obligado a demostrar la ausencia
de culpa. Esta inversin de la carga de la prueba y correlativa
presuncin de culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de
responsabilidad civil extracontractual presume la culpa del autor
del dao causado.1.2.1.3.2. SISTEMA OBJETIVO.-Al contrario de lo que
sucede con la teora clsica de la culpa, los expositores de la teora
de la responsabilidad objetiva o teora del riesgo como tambin se le
conoce, afirman que el fundamento de la responsabilidad se
encuentra en el hecho que produjo el resultado daoso, sin importar
si este fue cometido con culpa o dolo. Lo relevante para establecer
una responsabilidad es la presencia del dao y la relacin de
causalidad entre el hecho o accin ejercida y el dao producido. No
es necesario analizar si quien realiz la accin lo hizo de una forma
dolosa o negligente. Para indemnizar el perjuicio solo basta con
demostrar la realizacin de una accin o la omisin y el nexo de
causalidad entre ese actuar o esa omisin y el dao.
Alessandri[footnoteRef:14] en su obra explica en forma muy clara la
caracterstica principal de la responsabilidad objetiva. Afirma, en
efecto, que La responsabilidad objetiva prescinde en absoluto de la
conducta del sujeto, de su culpabilidad; en ella se atiende nica y
exclusivamente al dao producido. Basta ste para su autor sea
responsable cualquiera que haya sido su conducta, haya habido o no
culpa o dolo de su parte. [14: . DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL EN EL DERECHO CIVIL ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo.
Imprenta Universal. Santiago de Chile. 1981.]
Para la doctrina el riesgo creado viene a ser el riesgo
adicional al ordinario tales como: automotores, artefactos
elctricos, cocinas de gas, ascensores, diversas armas de fuego,
insecticidas, medicamentos, actividades industriales.Todo este tipo
de bienes y actividades no ser necesario examinar la culpabilidad
del autor, pues deber bastar con acreditar el dao producido, la
relacin de causalidad y que se trate de un bien o actividad que
suponga un riesgo adicional al normal y comn, por lo que merece la
calificacin de riesgosos. Haya sido el autor culpable o no,
igualmente ser responsable por haber causado el dao mediante una
actividad riesgosa o peligrosa.Se observa entonces que la ausencia
de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad
civil, adquiriendo por el contrario importancia fundamental la
nocin de causa ajena o fractura causal.Cabe agregar que la
calificacin de un bien o actividad riesgosa o peligrosa no depende
de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de
ser as cualquier actividad podra ser considerada riesgosa. Esta
calificacin depende del riesgo que supone el uso socialmente
aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y cuando su
uso suponga un riesgo adicional al comn y ordinario, como sucede
con las armas de fuego o con los vehculos.1.2.1.4. EL DAO.- Es la
lesin a un inters jurdicamente protegido. Sin dao o perjuicio no
hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la
misma es precisamente la indemnizacin o resarcimiento del dao
causado. Cuando alguien transgrede una norma o incumple una
obligacin, est atentando contra un derecho subjetivo de otra
persona y, por ende, est en la obligacin de responder a una pena
que le impone el sistema o a reparar el mal causado y, en algunos
casos, el sistema le impone ambas cosas, es decir pena y reparacin.
1.2.1.4.1. CLASES DE DAOS.-1. DAO PATRIMONIAL: son aquellos que
producen una merma o menoscabo valorizable en dinero sobre
intereses patrimoniales de una persona; aplicndose las categoras de
dao emergente, que es el perjuicio efectivamente sufrido, y lucro
cesante, que es lo que ha dejado de percibir como consecuencia del
dao ocasionado a un bien jurdicamente protegido.2. DAO
EXTRAPATRIMONIAL: o denominado morales, inmateriales, no econmicos;
aquel por el cual el dao no tiene repercusin en el patrimonio o la
economa de la persona. Es aquella que proviene de un acto ilcito
que da origen a una relacin jurdica.[footnoteRef:15] Viene a ser el
dao ocasionado a la persona en si misma, dentro de la cual se
encuentra el dao moral, dao a la persona y aunque no considerada
expresamente en nuestra normatividad el dao al proyecto de vida.
[15: NATURALEZA DEL DAO MORAL, PUNITIVA O RESARCITORIA EN
RESPONSABILIDAD CIVIL II HACIA UNA UNIFICACIN DE CRITERIOS DE
CUANTIFICACIN DE LOS DAOS EN MATERIA CIVIL, PENAL Y LABORAL.
MORALES GODO, Juan. Editorial RODHAS. 2006. Pgs.. 185-192]
1.2.1.4.2. FORMAS DE PRESTACION RESARSITORIA:Esta puede
presentar diversas modalidades como:a. Reparacin in natura:
denominada tambin como reparacin especfica; la cual consiste en la
entrega de una cosa similar a la daada, o en la reparacin de la
cosa daada.b. Compensacin por el equivalente en dinero: debindose
distinguir dos situaciones: por un lado, cuando el dao ocasionado
puede ser evaluado en dinero, adquiriendo el carcter de
compensatorio; lo contrario es cuando el agravio no puede medirse
en trminos econmicos, en cuyo caso, el dinero, adquiere un rol de
satisfaccin.
2.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURIDICAS.-
2.1. NOCION JURIDICA DE LA PERSONA COLECTIVA.-
La persona jurdica es la organizacin de personas (naturales o
jurdicas) que se agrupan en la bsqueda de un fin valioso (lucrativo
o no lucrativo) y que cumple con la formalidad establecida por el
ordenamiento jurdico para su creacin (que puede ser mediante la
inscripcin en Registros Pblicos o a travs de una ley).Para Fernndez
Sessarego, la persona jurdica es entendida como una organizacin de
personas que se agrupan en la bsqueda de un fin valioso y que
cumple con la formalidad de la inscripcin en el registro, surgen
dos centro de imputacin de derechos y deberes distintos: el de la
persona jurdica y el de los miembros que la integran, considerados
individualmente. Con lo cual se configura entonces la teora
tridimensional del Derecho, por cuanto vemos la integracin de los
elementos que la componen:a. La Conducta humana intersubjetiva: la
dimensin humana est presente en todas y cada una de las personas
colectivas que regula el Cdigo Civil o las leyes especiales y
siempre nos encontraremos frente a una organizacin de personas
individuales.b. Valores jurdicos: si bien es cierto que el concepto
de la persona colectiva y el de la responsabilidad limitada se
correlacionan, por cuanto, un buen nmero de personas individuales
se constituyen en una persona jurdica para limitar sus
obligaciones, es evidente tambin que surge la necesidad del hombre
para compartir con otros ciertas experiencias que, como es natural,
no podra realizarlas aislado. El hombre as compartir determinados
fines valiosos (lucrativos o no lucrativos).c. Normas jurdicas:
desde el punto de vista formal, toda persona colectiva es un centro
unitario ideal, de referencia de situaciones jurdicas, de imputacin
de deberes y de derechos, pero esta reduccin de una pluralidad de
personas individuales a la singularidad de la persona colectiva, se
produce por el cumplimiento de una formalidad. En el caso del Cdigo
Civil peruano, con la inscripcin de la organizacin de personas con
arreglo a ley. Es por este aspecto formal que se diferencia la
persona jurdica de la organizacin de personas no
inscritas[footnoteRef:16]. [16: DERECHO DE LAS PERSONAS. ESPINOZA
ESPINOZA Juan. Ed. Gaceta Jurdica S.A. Cuarta Edicin. Lima Per. Pg.
651]
3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA JURIDICA.-
Segn Ferrara, las primeras concepciones doctrinarias de las
personas jurdicas la consideraban como sujeto artificial y sin
voluntad, en tanto no poda obrar ilcitamente y estar sujeto a
responsabilidades, en consecuencia los actos ilcitos eran actos
personales que eran imputados a la corporacin.Pero asumir que la
persona jurdica podra ser inmune a riesgos y daos, significara una
posicin de injusticia que le contexto social no estaba en
condiciones de aceptar, por ello los doctrinarios de la persona
jurdica, con lo cual debieron hacer concesiones.Como principio
general, las personas jurdicas, luego de su reconocimiento (y en
algunas ocasiones antes de ello), participan activamente en
actividades econmicas y extra econmicas, ejerciendo derechos y
obligaciones, y por seguridad del propio sistema, deben asumir los
beneficios de su actividad, pero tambin los perjuicios que se
causen con su accionar; tanto en lo lcito como en lo ilcito, ya que
la responsabilidad es una exigencia para la proteccin del comercio,
no es slo eso, es un principio de poltica legislativa, o un ideal
de justicia, es un principio riguroso del derecho.En el Per
ESPINOZA JUAN confirma la tesis de la responsabilidad directa, y la
admite tanto en el campo contractual como extra-contractual. La
responsabilidad de la persona jurdica debe ser directa y de carcter
objetivo porque debe asumir directamente la responsabilidad por los
riesgos que genera su actividad. Lamentablemente la doctrina
confunde autora con responsabilidad; la autora, en el caso de la
persona jurdica, es siempre indirecta, la responsabilidad, segn el
citado autor, es directa.[footnoteRef:17] [17: DERECHO DE LAS
PERSONAS. ESPINOZA ESPINOZA Juan. Editorial Huallaga Tercera
Edicin. Lima- Per. Pg. 426.]
Ahora bien, admitiendo que el principio de atribucin de
responsabilidad es nico, en algunos sistemas se establece una
diferenciacin entre responsabilidad contractual y
extracontractual.El objeto de la determinacin de responsabilidad en
materia civil es obtener una reparacin econmica a la vctima del
dao, perjuicio o detrimento; ms que sancionar al agente que lo
caus.Algunas de las situaciones que pueden presentarse al imputarse
determinada responsabilidad a una persona jurdica.
En cuanto a la llamada RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, esta se
presenta en los supuestos de incumplimiento de obligaciones
imputables a una persona jurdica, previamente pactadas a travs de
sus apoderados o representantes, dentro de las atribuciones que se
les ha conferido; la responsabilidad es directa de acuerdo con lo
prescrito por los artculos 1321 y 1325 del Cdigo Civil.Si el
incumplimiento ha ocasionado daos probados y la persona jurdica es
demandada por una pretensin indemnizatoria, el juez puede disponer
en la correspondiente sentencia que esta cumpla con el pago de una
indemnizacin si el incumplimiento fuera por causa de dolo, culpa
inexcusable y culpa leve.El dolo se imputa cuando se ha acreditado
la intencin de causar el dao, mientras que la culpa inexcusable es
cuando no se toman las precauciones ms elementales para evitar un
acontecimiento daino, y la culpa leve cuando se acredita la omisin
de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la
obligacin.La persona jurdica responde por dolo, culpa inexcusable o
culpa leve en el caso que la persona jurdica brinde servicios
profesionales, slo responde por daos y perjuicios en caso de dolo o
culpa inexcusable, no por culpa leve, de acuerdo a lo prescrito por
el artculo 1762 del Cdigo Civil.
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL no nace de una relacin
contractual previamente establecida; se critica su calificacin de
responsabilidad indirecta. Se fundamenta en la responsabilidad
objetiva cuando el fundamento de la responsabilidad recae en la
comparacin de la conducta del autor con la conducta del tipo
abstracto.Se aplica a los daos caudados no solo por los
representantes de la persona jurdica sino tambin por los
subordinados de esta, siempre que el dao se haya producido en le
ejerci del cargo o el cumplimiento del servicio. En este caso, el
autor directo y el indirecto estn sujetos a la responsabilidad
solidaria, entonces, estamos de acuerdo que la persona jurdica
responde civilmente por los daos y perjuicios que sus
representantes causen a terceros en el ejercicio de sus funciones o
en el cumplimiento de acuerdos adoptados por sus
rganos.[footnoteRef:18] [18: PERSONAS JURIDICAS PRINCIPIOS
GENERALES Y SU REGULACION EN LA LEGISLACION PERUANA. SOANE MARIO.
Editorial GRIJLEY. Edicin 2005. Pg. 105-109.]
3.1. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURIDICAS POR ACTOS
DE SUS ADMINISTRADORES O DEPENDIENTES.-
El tema de la responsabilidad civil de las personas jurdicas no
es algo que genere pocas controversias. Todo lo contrario, se trata
de una materia que encierra una compleja problemtica en tanto la
persona jurdica, como ente abstracto que es, necesita de personas
fsicas a travs de las cuales puede realizar las actividades que
forman parte de su objeto social. De esta manera, la actuacin
material de este tipo especial de sujeto de derechos es realizada
por las personas naturales que lo componen o se relacionan con l,
ya sea como socios, administradores o simples dependientes.Por lo
mismo, en materia de responsabilidad civil es preciso distinguir
diversos niveles:- La responsabilidad civil de los administradores
de las personas jurdicas, tema que analizaremos en el punto
siguiente.- La responsabilidad civil de los miembros de la persona
jurdica frente al sujeto corporativo y a terceros.- La
responsabilidad civil de las personas jurdicas derivada del obrar
de sus administradores o sus representantes y de sus dependientes.
Aqu debe tenerse en cuenta los actos o negocios de gestin y los
actos ilcitos.[footnoteRef:19] [19: CAPACIDAD Y RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LA PERSONA JURIDICA. ESPINOZA ESPINOZA Juan. Revista
Jurdica del Per N 17, Ao XLVIII, octubre-diciembre, 1998, pg
196.]
Todos concuerdan en que un rasgo esencial del sujeto corporativo
es que su esfera jurdica es autnoma e independiente de la esfera
jurdica de los individuos que la conforman. Nadie duda que desde el
momento en que nace la persona jurdica surgen dos centros de
imputaciones: el del ente moral y el de las personas naturales que
la integran, vistas de manera individual. No obstante, diferenciar
estos dos centros de imputaciones no es siempre tarea fcil para los
operadores del Derecho.Todo ello, sumado a la gran variedad de
sistemas que dividen el pensamiento moderno tanto en lo que se
refiere a la responsabilidad civil y sus fundamentos, como respecto
de la naturaleza de estos entes jurdicos, ha llevado a plantear
diversas soluciones en torno a la responsabilidad civil de la
persona jurdica respecto de los hechos de sus administradores o
dependientes.Segn el punto de partida que se adopte se puede llegar
a soluciones distintas, con diversas consecuencias prcticas de gran
relevancia en un mundo como el nuestro donde el trfico comercial y
el desarrollo econmico en general hacen inevitable que surjan
vctimas que requieren ser indemnizadas. As, por ejemplo, para un
sector de la doctrina las personas jurdicas son inimputables y, por
tanto, no pueden ser responsabilizadas de ningn ilcito, puesto que
no existen en la realidad, por lo que la responsabilidad recae en
los autores directos del hecho que caus el dao que debe ser
reparado. Por otro lado, hay teoras que, basadas en diversos
argumentos, aceptan la responsabilidad civil extracontractual de la
persona jurdica, pero sin ponerse de acuerdo en si se trata de una
responsabilidad directa o de una refleja con relacin a sus
administradores o dependientes.Para lograr alcanzar una postura que
nos permita dar una solucin adecuada al problema planteado, va a
ser necesario analizar los principales desarrollos doctrinales
respecto de la naturaleza de la persona jurdica. Las ms importantes
teoras se pueden dividir en cuatro grandes grupos y ellas han sido
elaboradas a partir del siglo XVIII.(a) La doctrina de la
ficcin.(b) Las teoras denegatorias de la personalidad jurdica.(c)
La doctrina de la persona colectiva real.(d) La teora
normativa.Antes de realizar el mencionado anlisis, es preciso
efectuar una breve revisin del Derecho histrico, para luego llegar
a las posiciones ms modernas.Si partimos del Derecho romano,
encontramos que en la antigua Roma los juristas trataron los
problemas vinculados a la naturaleza de la persona jurdica de
manera superficial. Son escasas las fuentes que se han encontrado y
las mismas han sido objeto de diversas interpretaciones por parte
de los representantes de los dos grandes sistemas que han
prevalecido en el pensamiento moderno, esto es la teora de la
ficcin y la teora realista. Cada sistema ha intentado, por medio de
dichas interpretaciones, encontrar el fundamento de sus respectivas
tesis. Por un lado, los defensores de la teora de la persona
ficticia consideran que para los romanos, si bien la persona
jurdica era un sujeto de derecho, careca de voluntad y, por ende,
de capacidad de obrar. Esta incapacidad de hecho haca imposible su
actuacin sin que estuviera de por medio una persona fsica que la
representara. Pero tal representacin slo se daba, segn los autores
de esta tesis, para efectos de los negocios jurdicos; jams para los
delitos o cuasidelitos. De aqu que se pudiera hablar de
responsabilidad civil contractual de la persona jurdica, pero de
completa inimputabilidad en lo concerniente a su responsabilidad
extracontractual.Si el representante cometa un ilcito, incluso
actuando en ejercicio de las facultades que el propio ente le haba
otorgado y en asuntos propios de ste, las consecuencias de esa
conducta afectaban la esfera jurdica del representante y no del
representado.Por su parte Francesco Ferrara, miembro de la
corriente del realismo tcnico del que luego hablaremos, no comparte
ese anlisis. Se inclina ms bien por considerar que los romanos
conceban a la universitas como una realidad de la vida social.
Asimismo, piensa que por el carcter de unidad abstracta, diferente
de la pluralidad de personas que la conforman, y por su naturaleza
puramente ideal o jurdica, en Roma se debi negar necesariamente la
capacidad delictual de los entes morales. No obstante lo antes
mencionado, no son pocos quienes sostienen que ms bien fue el
principio de la responsabilidad por actos ilcitos el que predomin
en Roma, tanto en su doctrina como en su prctica. Arturo Barcia,
que ha elaborado un anlisis exhaustivo sobre el tema de la
responsabilidad de la persona jurdica, afirma que respecto de los
hechos propios de las corporaciones, actos de lamaior pars o de sus
rganos y funcionarios (principio mayoritario y funcional), como
tambin respecto de los hechos de sus factores, dependientes o
esclavos, en cuanto tales (actio institoria, actio exercitoria y
actio noxalis), responde la persona jurdica. Posteriormente se
desarrollaron otras tesis que se relacionan con los diferentes
contextos histricos e ideolgicos que le sirvieron de marco.As, a
los romanos les seguiran los glosadores cuyas teoras admitieron la
responsabilidad de los entes morales, extendiendo sta al mbito
penal. Luego vendra la doctrina cannica que vio surgir el vocablo
de persona jurdica. A sta le sucedera el periodo de los pos
glosadores, que constituye una poca de estancamiento del Derecho
corporativo. Entre los siglos XVI y XVIII se llev a cabo la difusin
y recepcin de los desarrollos medievales. Visto lo anterior,
pasemos ahora a analizar las diversas teoras modernas que explican
la personalidad jurdica de estos entes colectivos, con el propsito
de apreciar las distintas posiciones y fundamentos que han sido
esbozados. Para ello, debemos tomar en cuenta que los mayores
inconvenientes estn relacionados con la responsabilidad
extracontractual, en tanto que la responsabilidad contractual no
genera mayores conflictos, como observaremos ms adelante.
A. El SISTEMA DE LA FICCIN LEGAL.-Esta postura ve a la persona
jurdica como una persona ficticia, en cuanto no es una persona
humana sino una creacin artificial del Derecho con fines meramente
jurdicos. Parte del supuesto de que el hombre es el nico que tiene
voluntad y, por tanto, es el nico llamado a ser persona. Admite la
posibilidad de extender la personalidad jurdica a estos entes a los
que consideran capaces de tener un patrimonio, pero incapaces de
querer y obrar en tanto son simples ficciones de la ley. As
concebida la persona jurdica, se sostiene que es imposible
imputarle responsabilidad civil, pues sta requiere la aptitud del
sujeto para ser pasible de sancin. Adems la persona jurdica es un
ente creado en orden de su finalidad, de manera que siendo la
actividad ilcita extraa al destino especial y esencia de la persona
todo lo que haga en este sentido le resulta extrao, comprometiendo
slo al agente humano que haya efectuado el entuerto. Por ltimo, es
obvio que el hecho ilcito humano del administrador o gerente, nunca
puede alcanzar al ente ideal por cuanto excede de los lmites de su
mandato.Para Savigny, representante principal de esta teora, la
responsabilidad civil de las personas jurdicas es inadmisible sobre
la base de los argumentos expuestos: su falta de voluntad y
capacidad de obrar. A lo mucho acepta la responsabilidad
contractual, mas niega la extracontractual asumiendo la
imposibilidad de que el ente moral cometa un ilcito. No obstante,
acepta que debe indemnizar por cuanto se haya beneficiado con el
actuar doloso o culposo de su representante, esto es, basndose en
la figura del enriquecimiento indebido y no de la responsabilidad
extracontractual.Autores posteriores al maestro Savigny, si bien
conservaron la esencia de esta tesis, desarrollaron diversos
argumentos que les permitieran conciliar el excesivo rigorismo
lgico de este pensamiento, con las necesidades del comercio
jurdico, de tal forma que fuera posible sustentar la imputabilidad
de las personas jurdicas. Fueron varios los acadmicos que llegaron
a admitir la responsabilidad extracontractual refleja de estos
entes. Pfeiffer intent justificar la responsabilidad
extracontractual de las personas jurdicas extendiendo el
procedimiento artificial de la representacin hasta los propios
actos ilcitos. Otros autores como Stobbe y Gerber sostuvieron la
responsabilidad extracontractual refleja de las personas ficticias
sobre la base de su obligacin tcita de garanta respecto de los
delitos de sus representantes o empleados.Por ltimo, otros autores
fundan la responsabilidad de las personas jurdicas en motivos de
orden prctico y de conveniencia social. Loenning afirma que los
sujetos corporativos, para seguridad del comercio, deben cargar con
los daos, lo mismo que con las ventajas de su actividad. Para los
defensores de esta postura, el principio por el cual los actos del
representante benefician o perjudican siempre al representado, no
deriva del concepto de representacin, ni de la naturaleza de la
persona jurdica, sino que responde a una exigencia de
equidad.Gustavo Ordoqui sintetiza esta corriente y sus
consecuencias prcticas en los siguientes trminos: Para la
denominada teora de la ficcin (la persona jurdica) se tratara de
una forma jurdica o de la creacin jurdica que por carecer de
conciencia y voluntad no sera en principio posible pensar en que
incurra en comportamientos ilcitos del momento que en su origen
estas creaciones jurdicas slo son pensadas y autorizadas para
actuar en el mbito exclusivo de la legalidad. La posibilidad de que
incurran en ilcitos slo se concebira partiendo de un imperativo
legal que les atribuya o les impute ciertos actos como suyos [].La
consecuencia de un enfoque estrictamente formal llevara a pensar
que en definitiva siempre la persona jurdica estara respondiendo en
forma indirecta por lo actuado por sus representantes o
mandatarios, que se consideran como algo distinto a su propia
estructura.La crtica principal que podemos formular a esta teora es
que su solucin se sujeta a concepciones extrajurdicas, derivadas de
ideologas antropolgicas o naturales, cuando, en realidad, la
personalidad jurdica equivale a capacidad jurdica, la misma que es
concedida por el Derecho. Es un error partir de la premisa de que
existe una plena identidad entre ser humano y persona. Si bien hoy
es impensable negar que todo ser humano es una persona, esto
responde a razones de orden cultural y filosfico.Entendida la
persona como una individualidad que confiere la calidad de sujeto
de derechos y obligaciones, podemos inferir que si bien es
verdadero afirmar que todo ser humano es una persona, no es cierto,
en cambio, que toda persona sea un ser humano, por cuanto la propia
ley puede otorgar tal condicin a entes o realidades distintas a
aqul. Ese es el caso de la persona jurdica que, en consecuencia, no
es una ficcin, sino una realidad jurdica, por cuanto se le
considera un centro de imputaciones normativas. La existencia o
inexistencia de la persona jurdica no debe ser analizada desde una
perspectiva ontolgica, sino desde el punto de vista legal.Por
consiguiente, puede afirmarse que es un error negar la posible
imputabilidad de las personas jurdicas. En todo caso, lo discutible
son los alcances de la responsabilidad civil contractual o
extracontractual que se les puede imputar por los actos de sus
administradores o dependientes.
B. TEORAS QUE NIEGAN LA PERSONALIDAD JURDICA.-Como su nombre lo
indica, estas teoras niegan la personalidad jurdica de los entes
colectivos. Son dos las modalidades que se adscriben a este
sistema:
B.1 Teora del patrimonio colectivo.En lugar de ensear que hay
dos clases de propiedad, esta doctrina ensea que hay dos clases de
personas. Una relacionada a la propiedad individual y otra a la
colectiva. As, no existen personas jurdicas o ficticias, sino
patrimonios colectivos.El punto bsico de esta tesis es el de
mantener a los sujetos individuales como titulares de los derechos
colectivos, negando toda idea de personalidad.
B.2. Teora del patrimonio de afectacin.Esta teora sustituye a la
persona jurdica por la idea de un patrimonio sujeto a un fin. Se
sustenta en la diferencia que existe entre la facultad de
disposicin que slo puede tener aquel que est dotado de voluntad, y
la facultad de goce, que incluso puede tener un animal o una cosa,
sin que esto implique su transformacin en persona o no, pues aun as
puede soportar los beneficios del destino.Se tratara, entonces, de
un patrimonio independiente, que est destinado a un fin y que
carece de sujeto y de personalidad jurdica. Los autores que se
ubican dentro de los sistemas analizados no niegan la
responsabilidad civil de las personas jurdicas, por razones de
justicia y equidad, que implican responder por los perjuicios de la
misma forma en que se aprovechan de las ventajas.Duguit se apoya en
la idea del riesgo creado para afirmar que se ha llegado a una
respuesta uniforme con respecto a la responsabilidad del sujeto
corporativo. Becker, por su parte, negaba la responsabilidad de las
personas corporativas, bajo la lgica de que no puede responder
quien no existe. Otra posicin acepta que las personas jurdicas son
imputables. Este autor niega todo concepto de subjetividad y toda
voluntad corporativa, pero insiste en que independientemente del
concepto de personalidad, aquello que ha provocado un perjuicio
debe repararlo. M. De Vareilles Sommieres, quien concibe a las
personas jurdicas como un simple conjunto de individuos asociados,
sostiene que su responsabilidad significa la responsabilidad de los
asociados, que por motivo de la estructura y del rgimen de la
asociacin son condensados en una persona ficticia. La
responsabilidad, por tanto, corresponde a los miembros del ente
moral considerados de manera individual.Podemos cuestionar las dos
teoras expuestas desde su esencia misma, pues no compartimos su
punto de partida, esto es la negacin de la personalidad jurdica de
los entes morales. Como mencionamos anteriormente, una persona
jurdica es un centro de imputaciones normativas creado por el
Derecho y, como tal, posee una esfera jurdica distinta a la de los
individuos que integran el ente. Adems, de aceptar la concepcin
contraria, ella no explicara los diversos argumentos de algunos de
sus defensores, quienes a pesar de negar la personalidad jurdica
del sujeto corporativo llegan a imputarle responsabilidad. Si fuera
as, cmo hacer responsable de un hecho a algo inexistente?
C. DOCTRINA DE LA PERSONA COLECTIVA REAL.Las teoras que se
insertan en este sistema se basan en la premisa de que persona no
equivale a hombre y, por tanto, de que un sujeto de derecho no es
nicamente un ser humano, de donde deducen que las personas jurdicas
son realidades.Dentro de este sistema encontramos variadas teoras,
las que aceptan, a su vez, diversas tesis que pasamos a enumerar
brevemente. C.1. TEORAS DE LA REALIDAD OBJETIVA.Quienes apoyan esta
posicin consideran que las personas colectivas presentan caracteres
objetivos anlogos a las personas fsicas y, por ende, responden a la
misma definicin filosfica que la persona natural. Los autores
realistas que hacen radicar la subjetividad jurdica con la
filosfica, asimilan, en un todo, el ser colectivo al individuo
fsico y le atribuyen una capacidad natural de querer y de obrar,
semejante o anloga a la de este ltimo, la cual se extiende a todos
los actos de la vida civil: lcitos e ilcitos. Se trata aqu, de una
realidad orgnica, biolgica o psquica de las personas jurdicas, de
una voluntad personal y propia del ser ideal, de autoconciencia y
de autodeterminacin anloga a la del hombre y por consiguiente, tan
natural, responsable y vlida como ella. De ah la absoluta
equiparacin de la persona colectiva a la persona humana, en orden a
la capacidad delictual, y su lgica consecuencia: la responsabilidad
civil, y aun penal, por actos ilcitos.Entre las teoras que se
insertan en esta doctrina destaca la organicista, que se basa en la
idea de que los miembros de las personas jurdicas equivalen a las
clulas que forman el cuerpo humano. Las personas naturales que
integran la persona jurdica desempearan el mecanismo de la volicin
social, esto es el mismo papel que las clulas del hombre en la
voluntad del mismo. Como consecuencia, al grupo debe drsele igual
tratamiento que a los individuos; as, el ente tambin tiene
capacidad volitiva. Otra de las teoras que aqu se ubican es la de
Zitelmann, segn la cual las personas jurdicas son voluntades
incorporales. Conforme a este autor, en una corporacin, si bien hay
pluralidad de sujetos, lo que se une no son los individuos sino las
voluntades y slo en cuanto estn dirigidas al objeto social, al
objeto comn del ente. No hay una suma de individuos sino de
voluntades. La teora de Gierke resulta incluso ms significativa al
sostener que la persona jurdica es capaz de querer y de obrar, para
lo cual se vale de sus rganos sociales y de sus representantes.
Para este acadmico la persona colectiva quiere y obra por medio de
sus rganos. Al igual que la persona fsica, slo puede manifestar su
actividad por la cooperacin de sus rganos corporales; de esa forma
el ente social expresa su voluntad y la realiza por medio de
rganos.Las tesis esbozadas en estas breves lneas no hacen sino
demostrar que es posible imputar responsabilidad civil a las
personas jurdicas.
C.2. TEORAS DE LA REALIDAD TCNICA.Estas teoras afirman que la
existencia de la persona jurdica no es una ficcin, sino una
realidad, pero una realidad tcnica, es decir, la traduccin ms
simple y lgica de fenmenos jurdicos ya indiscutidos. Como destaca
Barcia, se parte de la idea de que la voluntad de la persona
jurdica es una voluntad real, que la ley reconoce como propia del
ente moral. Ese reconocimiento no es arbitrario, pues responde a la
necesidad de reflejar con fidelidad y traducir con exactitud los
hechos y fenmenos de la vida social.Los autores que trabajaron sus
ideas sobre la base de esa posicin son, entre otros, Michoud y
Ferrara. El primero de ellos concibe a la persona jurdica como una
agrupacinhumana, titular de un inters permanente y colectivo, que
cuenta con una organizacin capaz de desarrollar una voluntad
colectiva y que ha sido reconocida por la ley.Michoud sostiene que
la responsabilidad de la persona jurdica por los actos ilcitos de
sus rganos no es indirecta, sino directa por cuanto ante los ojos
de la ley, el acto del rgano es el acto de la persona jurdica
misma. En cambio su responsabilidad ser refleja con relacin a los
ilcitos cometidos por sus empleados o dependientes.Por su parte,
Ferrara concibe al ente moral como un fenmeno de asociacin y de
organizacin ya existente en la vida de la sociedad, a la cual el
ordenamiento otorga personalidad jurdica. El maestro italiano no
duda que las personas jurdicas sean capaces de cometer ilcitos por
cuanto forman parte de la vida jurdica y pueden obrar bien o mal,
debiendo responder por las consecuencias de sus actos. Ferrara
consagra la responsabilidad indirecta del ente moral. Podemos
afirmar que para la teora realista no hay duda de que la persona
jurdica debe asumir la plena responsabilidad de todos sus actos, y
no slo de los que le conllevan ventajas y beneficios.D. LA TEORA
NORMATIVA.Kelsen, representante de esta tesis, concibe a la persona
como un concepto que alude al trmino de la imputacin que hacen las
normas jurdicas, es decir como un centro de imputaciones
normativas. Como afirman los maestros Cazeaux y Trigo Represas,
desde el punto de vista de esta teora, [] la persona jurdica no
tiene ms existencia que la conceptual, derivada de las normas que
hacen esas imputaciones, todo consiste en una tarea de
interpretacin jurdica (es decir, comprensin de los procederes
humanos a juzgar mediante las normas) para saber quin y cmo deber
hacer efectiva esa responsabilidad.
Como hemos podido observar, son varias las soluciones planteadas
en torno al tema de la responsabilidad civil de las personas
jurdicas por actos realizados por sus administradores o
dependientes. Vistas ya las principales corrientes al respecto,
pasemos ahora a realizar una reflexin crtica sobre el tema en
cuestin.
En principio debemos precisar que la persona jurdica es un
sujeto de derechos y obligaciones; por lo mismo no se discute que
tiene capacidad de goce, ya que se trata de un atributo de la
personalidad. Existen, en cambio, mayores inconvenientes para
llegar a un acuerdo respecto a si la persona jurdica posee o no
posee capacidad de ejercicio, pues al ser una construccin jurdica,
necesita de personas naturales a travs de las cuales actuar.De esta
forma, el sujeto colectivo requiere de representantes para poder
obrar. Juan Espinoza Espinoza ha acertado en indicar que es preciso
diferenciar la representacin orgnica, que corresponde a los
directivos de la persona jurdica y en la que los poderes se otorgan
al cargo u rgano, de la representacin voluntaria, en la que el
poder de representacin se confiere a una persona con independencia
de su relacin con dicha persona jurdica.Esta distincin tiene gran
relevancia si fundamos nuestro razonamiento en la teora realista u
organicista, segn la cual la persona jurdica cuenta con rganos que
integran su estructura y funcionalidad directa. Dichos rganos se
caracterizan porque su calidad de representante deriva de la
constitucin misma del ente social. Bajo esta teora, el rgano es
siempre el depositario y el vehculo o portador de la voluntad de la
persona jurdica. As, no es que el rgano obre en lugar de la persona
jurdica, sino que la persona jurdica obra a travs de su rgano.La
teora organicista sostiene, entonces, que el rgano es el ente por
el cual la persona jurdica obra directamente y en nombre propio.
Por ende, se puede afirmar que de darse un supuesto que conlleve la
imputacin de responsabilidad extracontractual derivado de la
conducta de quienes actan como rgano, sta siempre ser directa.
Claro est, mientras se cumplan dos condiciones:
- Que el rgano que toma el acuerdo e impera su ejecucin se
encuentre legalmente constituido, de acuerdo a la ley o al estatuto
de la persona jurdica.- Que dicho rgano acte dentro de las
funciones que le han sido conferidas, es decir, sin extralimitarse
de sus facultades.
Si, en cambio, en vez de rganos hablamos slo de representantes,
tendramos que considerar la teora de la representacin. Desde esta
posicin es difcil sostener la responsabilidad extracontractual
directa de las personas jurdicas, pues la representacin es una
modalidad de los actos jurdicos y no de los ilcitos civiles. As se
puede contratar en lugar y nombre de otro, pero no puede causarse
dao con la comisin de un ilcito en su representacin. Resulta
imperativo, en consecuencia, determinar si estamos frente a un
supuesto de representacin orgnica que conlleva la responsabilidad
directa de la persona jurdica, o de una representacin donde la
legitimacin del representante es derivada y no originaria, por lo
que la responsabilidad extracontractual del sujeto corporativo slo
podr ser refleja.En conclusin, hasta aqu podemos sostener que la
persona jurdica s tiene capacidad de ejercicio con base en lo
desarrollado sobre la teora de la representacin orgnica. Esto
implica afirmar que puede imputrsele responsabilidad
extracontractual directa por los actos de sus administradores
cuando stos actan en su funcin de rganos y de acuerdo a las
facultades que les fueron concedidas. No ocurrir lo mismo tratndose
de actos de sus dependientes, o de representantes que no tengan la
calidad de rganos. En esos supuestos slo podr sostenerse la
responsabilidad extracontractual indirecta, como tendremos ocasin
de explicar.No podemos pasar por alto, al admitir la capacidad de
goce y ejercicio de los sujetos corporativos, la importancia del
objeto social, en tanto delimita la actividad de la persona jurdica
y ayuda a determinar el inters social.Alfredo Ferrero destaca que
el objeto social, asimismo, delimita la competencia de los rganos
sociales y fija los lmites a las facultades de los representantes
del ente moral, ya que no podrn actuar ms all o en contra del
mismo. Sin perjuicio de lo anterior, la Ley General de Sociedades
seala, en su artculo 12, lo siguiente: Artculo 12.- La sociedad est
obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a
terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados
dentro de los lmites de las facultades que les haya conferido
aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u
operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.Los socios o
administradores, segn sea el caso, responden frente a la sociedad
por los daos y perjuicios que sta haya experimentado como
consecuencia de acuerdos adoptados con su voto y en virtud de los
cuales se pudiera haber autorizado la celebracin de actos que
extralimitan su objeto social y que la obligan frente a
co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiese corresponderles. La buena fe del
tercero no se perjudica por la inscripcin del pacto social. Esta
norma busca dar mayor proteccin al tercero de buena fe. Enrique
Elas Laroza, al comentar el precepto, seala que el tercero que
contrata con una sociedad, tiene una sola obligacin: Verificar si
las personas que contrataron con ellos tienen poderes suficientes
de la sociedad y si esos poderes fueron otorgados por rganos
sociales que estaban autorizados por el estatuto o por la ley.
Comprobados los poderes, si stos son conformes, el tercero sabe que
la sociedad queda obligada.
Dicho principio resulta aplicable a cualquier modalidad de
persona jurdica. l se basa en la doctrina de los actos propios, por
la cual nadie puede actuar contra sus propios actos. As, pese a que
las actividades a las que se haya comprometido excedan su objeto
social, queda obligada en la medida en que la persona natural por
la cual actu estaba autorizada para celebrar ese acto jurdico.
El citado artculo 12 de la Ley General de Sociedades sirve,
adems, para darnos cuenta que es preciso distinguir la relacin
interna (administrador sociedad), en la cual el acto puede ser
invlido por contravenir disposiciones estatutarias, de la relacin
externa por la cual, a pesar de ello, el ente moral debe asumir las
consecuencias daosas del mismo frente a terceros.
3.2.-. LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE LA PERSONA
JURDICA.En lo que respecta a la responsabilidad civil contractual,
su anlisis no acarrea mayores problemas, en tanto estos entes, en
su condicin de personas,pueden celebrar toda clase de actos
jurdicos y, por consiguiente, adquirir derechos y asumir
obligaciones por medio del ejercicio de su autonoma privada. Si
celebrado el contrato, la persona jurdica incumple o cumple tarda,
defectuosa o parcialmente la prestacin a la que se haba obligado
ante su acreedor, por causas a ella imputables, se aplica lo
previsto por el artculo 1321 del Cdigo Civil.Aquello se fundamenta
en que, establecida la personalidad jurdica del ente moral como
necesaria para su actuacin en el campo de las relaciones jurdicas,
sera ilgico que no asumiera tambin su responsabilidad contractual.
No imputarle esta responsabilidad por los daos que cause al
incumplir los contratos que celebra implicara otorgarle un
privilegio inexplicable que perjudicara el trfico comercial. Nadie
contratara con las personas jurdicas si pudieran evadirse del
cumplimiento del contrato sin responsabilidad alguna. Para que se
configure la responsabilidad de la persona jurdica es necesario que
el contrato haya sido vlidamente celebrado. Por lo dems, el ente
moral nicamente queda obligado si el representante actu dentro de
los limites de sus facultades y respetando el estatuto.
El artculo 13 de la Ley General de Sociedades dispone al
respecto lo siguiente: Artculo 13.- Quienes no estn autorizados
para ejercer la representacin de la sociedad no la obligan con sus
actos, aunque los celebren en nombre de ella. La responsabilidad
civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus
autores. Los fundamentos que respaldan esta posicin, aceptada por
la doctrina en general, se pueden sintetizar de la siguiente
manera:(a) El contrato vincula a la persona jurdica en tanto fue
celebrado en su nombre y de acuerdo a las facultades que ella misma
le otorg a su representante. Por ende, es la persona jurdica y no
la persona fsica que la represent, la que se encuentra obligada
frente a su co-contratante. Si incumple lo estipulado en el acto
jurdico debe asumir las obligaciones que de ello se deriven.(b)
Existen tambin razones de equidad y de necesidad prctica de la vida
social: Los terceros, al relacionarse con la persona jurdica, toman
en cuenta la solvencia de sta y no la de las personas fsicas que la
representan.
3.3-. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA PERSONA
JURDICA.Un sector de la doctrina, cuya posicin no compartimos,
sostiene que el fundamento de que la persona jurdica asuma las
consecuencias de los actos ilcitos de sus rganos o dependientes,
cuando stos actan fuera de los lmites de las facultades que le han
sido conferidas, se resume en la teora de la apariencia.La
proteccin de la confianza y la necesidad de seguridad jurdica en
las relaciones jurdicas llevan a que en el orden jurdico, como
aplicacin del principio general de buena fe, se institucionalice la
denominada teora de la apariencia como medio de proteccin al
tercero de buena fe.Segn esta teora las personas jurdicas, adems de
responder por lo actuado por sus rganos dentro del lmite de sus
facultades, tambin responden por lo que es aparente como tal. El
fundamento de la responsabilidad en ese caso consistira en que ms
all de que exista o no culpa, se deben asumir las consecuencias de
la apariencia creada cuando se indujo en error excusable al
tercero.Por su parte, Juan Espinoza asume una posicin distinta: En
materia de responsabilidad extracontractual resulta un principio
fundamental el de la irresponsabilidad directa de la persona
jurdica. Este tipo especial de sujeto de derecho responde de manera
indirecta. El fundamento de esta responsabilidad no reside en una
presunta culpa in eligendo o in vigilando de la persona jurdica,
con respecto a sus representantes, por cuanto la negligencia de la
persona jurdica en la eleccin o en la vigilancia de sus rganos no
es ms que la negligencia de algunas personas fsicas, en el desempeo
de sus atribuciones institucionales.Es por ello que se perfila con
ms consistencia que la responsabilidad de la persona jurdica es de
carcter objetivo, siendo el factor de atribucin el riesgo creado
por ellas a raz de su actuacin: quien genera riesgos con el
desarrollo de su finalidad, debe equiparativamente asumirlos. Sin
embargo es importante delimitar si el representante (u rgano) ha
actuado en el ejercicio (o con ocasin) de sus funciones, con el
resultado que se genere como lo habamos anticipado en va solidaria,
una responsabilidad directa del agente y una responsabilidad
indirecta de la persona jurdica.Al igual que Espinoza, creemos que
la responsabilidad extracontractual de las personas jurdicas se
basa en la idea del riesgo creado con su actividad. De la misma
forma que la persona jurdica asume los beneficios de su actividad,
debe asumir las prdidas. El riesgo del dao causado por el sujeto
corporativo, es una de las posibilidades de prdida que le
corresponde como correlato a las probabilidades de
ganancia.Respecto al tipo de responsabilidad que asumira, pensamos,
a diferencia de Espinoza Espinoza, que ella no siempre es refleja.
Para tal efecto nos basamos en la teora organicista. Esta teora,
como ya tuvimos ocasin de observar, otorga la posibilidad de que la
persona jurdica responda de manera directa por los actos cometidos
por sus rganos cuando stos no excedieron sus funciones o facultades
y actuaron de conformidad al estatuto y a la ley. No olvidemos que
aunque ningn estatuto o ley puede facultar al rgano para cometer
ilcitos civiles, es perfectamente posible que, ejerciendo su giro
ordinario, se cause un dao a un tercero. Habr, en cambio,
responsabilidad por el hecho ajeno en la medida que aqulla sea
consecuencia del actuar de los representantes y de sus
dependientes.En nuestro ordenamiento jurdico no existe una norma
especfica que regule la responsabilidad de la persona jurdica por
los ilcitos cometidos por sus administradores o por sus
dependientes. Si partimos de lo establecido por el Cdigo Civil en
su artculo 1981, podemos sostener que sera responsable de manera
indirecta por los ilcitos cometidos por sus subordinados, siempre
que estuvieran actuando en el ejercicio de su cargo o en
cumplimiento del servicio respectivo. La responsabilidad es
solidaria y, en consecuencia, ambos estn obligados frente a la
vctima por la indemnizacin correspondiente. Por ende, se siguen las
normas referidas a las obligaciones solidarias.Cuando la persona
jurdica es responsable indirecta, tiene derecho, en caso de haber
cumplido con el pago de la indemnizacin, a repetir contra el autor
directo del ilcito civil.El citado artculo 1981 no podra ampliarse
para ser aplicado a cualquier supuesto en que la responsabilidad
civil del ente moral derive del actuar de sus administradores. De
hacerlo estaramos desnaturalizando la norma, la misma que ha sido
concebida para los casos en que el actuar ilcito ha sido realizado
por una persona que se encuentra a las rdenes de otra, ejecutando
slo las decisiones de esta ltima.[footnoteRef:20] [20:
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS PERSONAS JURIDICAS POR ACTOS DE SUS
ADMINISTRADORES O DEPENDIENTES. OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO
FREYRE, Mario. Pg web www.CastilloFreyre.com]
4.- LA RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA DISEADA POR EL
CODIGO CIVIL.-Si la persona jurdica, a travs de sus representantes,
es sujeto de relaciones jurdicas, sean existenciales como
patrimoniales, tambin puede presentarse el caso que sta incumpla
con sus obligaciones y, con ello, quedar sujeta, en lo que fuera
aplicable, al rgimen de responsabilidad contractual (cuyo principio
bsico est regulado en el art. 1321 C.C.) Es por ello que se opina
en el sentido que se opina en el sentido que establecida la aptitud
legal de las personas jurdicas para obligarse, como parte necesaria
e inseparable de su actuacin en el campo de las relaciones
jurdicas, su responsabilidad contractual se fundamenta en esa misma
capacidad, de la cual es un correlato necesario. Se ha sostenido
que, en materia de responsabilidad extracontractual resulta un
principio fundamental el de la irresponsabilidad directa de la
persona jurdica .El fundamento de esta responsabilidad no reside en
una presunta culpa in eligiendo o in vigilando de la persona
jurdica, con respecto a sus representantes, por cuanto la
negligencia de la persona jurdica en la eleccin o en la vigilancia
de sus rganos no es ms que la negligencia de algunas personas
fsicas, en el desempeo de sus atribuciones industriales .Es por
ello que se perfila con ms consistencia la posicin en la cual se
afirma que la responsabilidad de la persona jurdica es de carcter
objetivo, siendo el factor de atribucin el riesgo creado por ellas
a raz de su actuacin : quien genera riesgos con el desarrollo de su
finalidad, debe equitativamente asumirlos. La teora del riesgo
creado, radica en la afirmacin de que debe asumir los costos de los
daos ocasionados, quien se beneficia econmicamente con la actividad
que genera riesgos, individualizndose nica y exclusivamente este
status en el empresario o (si se quiere) en la empresa. Ante ello,
se ha observado con razn, que no solamente el empresario se
beneficia con la actividad (riesgosa) iniciada; tambin lo hace el
servidor y (aado) los mismos consumidores, justificacin por el
riesgo creado pero ampliada y liberada de toda nocin de culpa
(presuncin iuris et de iure): la mxima Ubiemolumentum, ibi onus es
correcta; pero como el beneficio se encuentra repartido en toda la
sociedad, el peso del dao debe ser repartido tambin entre toda la
sociedad. En consecuencia, el principal no es sino un vehculo o
mecanismo de difusin: es un mero responsable civil, como lo llaman
los franceses.Este es un pensamiento influenciado por el criterio
del cheapest (or easiest) cost avoider el agente (actividad o
sujeto) capaz de evitar el coste de la forma ms fcil o econmica-,
por el cual, responde del dao quien pueda reducir los costos que se
ocasionan de la forma ms econmica posible (a largo plazo)
estableciendo los cambios apropiados y al mismo tiempo evitar los
costes de transaccin.Se trata de una suerte de policy o poltica de
derecho, en el cual, los operadores jurdicos (jueces,
principalmente) hacen asumir las consecuencias econmicas de los
daos a quienes le va a resultar ms fcil (easiest) o barato
(chapest) enfrentarlas: no por el hecho exclusivo que sean
econmicamente ms fuerte (deep pocket) o que, basados en el
principio de responsabilidad de la empresa puedan fraccionar los
daos de los siniestros, sea recurriendo al seguro privado o porque
se hallan en condiciones de transferir (los daos) a los
adquirientes de sus productos o a los factores empleados en la
produccin de los mismos (trabajo y capital inclusive). Este
principio implica que la bsqueda del sujeto capaz de evitar los
costes de los accidentes de la forma ms econmica es la bsqueda de
aquella actividad que puede disponer, ms rpidamente, de una
sustitutiva que ofrezca un mximo de seguridad; la bsqueda, por
tanto de aquella alteracin o reduccin de la actividad que disminuya
el coste primario de modo ms econmico. Esta operacin exige,
necesariamente, confrontar no solo las actividades entre s, sino
tambin las diversas sub-categoras de las mismas, porque es muy
probable que la solucin ptima se halle en la alteracin o en la
eliminacin de una sub-categora.Sin embargo, aplicando las
coordenadas legislativas es importante delimitar si el
representante (u rgano) ha actuado en el ejercicio (o con ocasin)
de sus funciones, con el resultado que se genere -como lo haba
anticipado- en va solidaria, una responsabilidad (por autora
directa) del agente y una responsabilidad (objetiva) directa de la
persona jurdica (que es nica en el caso de la responsabilidad
contractual).Algunos cdigos civiles del sistema jurdico
latinoamericano tratan el problema de la responsabilidad civil de
la persona jurdica. Tal es el caso del Cdigo Civil argentino, el
Cdigo Civil paraguayo, entre otros. Particular referencia merece el
Cdigo Civil cubano, que dedica una seccin de cuatro artculos a este
tema. En nuestro ordenamiento no hay una norma especfica que regule
esta situacin. Una aproximacin la encontramos a travs de la
interpretacin lgico-extensiva del art. 1981 C.C.: si el
representante ocasiona un dao en el ejercicio del cargo o en
cumplimiento del servicio respectivo, responder solidariamente con
la persona jurdica. Esta ha sido la orientacin que ha seguido la
jurisprudencia nacional.
4.1.- SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA
JURIDICA.-Se debe distinguir, dentro del quehacer jurdicamente
relevante de la persona jurdica, el momento fisiolgico (en el cual
ocupa un rol determinante la actuacin de sus rganos) del momento
patolgico (responsabilidad civil). Dentro de este ltimo se pueden
presentar los siguientes supuestos de hecho:1) La responsabilidad
ultra vires de la persona jurdica, vale decir, cuando realiza actos
que exceden su objeto social.2) La responsabilidad civil dentro del
ejercicio de las funciones del rgano, representante o
dependiente.3) La responsabilidad civil en exceso de las funciones
del rgano, representante o dependiente.4) La responsabilidad civil
con ocasin de las funciones del rgano, representante o
dependiente.Ntese que existen diferentes status de responsables, es
decir, rgano (persona que acta como si fuera la misma persona
jurdica), representante (persona a la cual la persona jurdica le ha
otorgado facultades determinadas) y dependiente (persona que se
encuentra en relacin de subordinacin con la persona jurdica). En
atencin a ello, autorizada doctrina espaola, ha distinguido la
responsabilidad directa, de la responsabilidad indirecta de la
persona jurdica. Sin embargo, debemos tener en cuenta que,
indistintamente del sujeto que se trate (integrante del rgano,
representante o dependiente), el comn denominador (en el supuesto
de un acto ilcito) es que se tratar siempre de un hecho ajeno (del
cual la persona jurdica no es por obvias razones-autora); pero del
cual tendr (jurdicamente) responsabilidad directa. En este tipo de
casos es importante distinguir el escenario de la autora material
del de la responsabilidad jurdica. Dentro del criterio de la
responsabilidad objetiva, ambos escenarios no son, necesariamente,
coincidentes.
4.2.- LA RESPONSABILIDAD ULTRA VIRES DE LA PERSONA JURIDICA.-La
Ley General de Sociedades en su art. 12, siguiendo el modelo
conceptual de la capacidad general, heredado del sistema alemn,
establece que la sociedad est obligada con respecto a las personas
con las cuales ha contratado y frente a los terceros de buena fe
por los actos de sus representantes dentro de los limites de las
facultades que les haya conferido, aunque tales actos comprometan a
la sociedad en negocios u operaciones no comprendidas dentro de su
objeto social. Debe tenerse en cuenta que el Cdigo Civil no regula
la responsabilidad ultra vires del las personas jurdicas sin fines
de lucro: a efectos de evitar discrepancias interpretativas, por
ello es imperativo regular tambin este supuesto de hecho.
4.3.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DENTRO DEL EJERCICIO DE LAS
FUNCIONES DEL ORGANO, REPRESENTANTE O DEPENDIENTE.-En este
supuesto, la responsabilidad civil es atribuible, en va solidaria,
a la persona jurdica y al autor directo. Es en este caso, que se
toma prestado el supuesto de hecho de la responsabilidad del
principal por los hechos del dependiente. En el caso de relacin de
interposicin (tpica en los arts. 2049 C.C. italiano y 1981 C.C.
peruano), tiende a identificar el elemento de la subordinacin y con
referencia a la empresa, puede considerarse suficiente la insercin
del autor del dao en la organizacin del interponente, y la sumisin,
al menos , en la esfera del denominado control gerencial. En
efecto, si se hiciera una interpretacin literal de este modelo
jurdico legislativo (comn en los cdigos civiles italianos y
peruano), solo estara comprendida la responsabilidad del
dependiente de la persona jurdica: es por el resultado de una
interpretacin lgico-sistemtica que se ampla su radio de accin por
los hechos de los rganos y de los representantes de la persona
jurdica (que no tienen relacin de subordinacin con ella).El artculo
1981 del C.C. responsabiliza al principal por el ejercicio del
cargo o en cumplimiento del servicio respectivo, sin ningn juicio
de valor. Es decir, existe responsabilidad del principal (frente al
sujeto daado), tanto por el buen (como por el mal) ejercicio de las
funciones (del rgano, representante o dependiente) cuando se
presentan los supuestos de la responsabilidad civil de los
principales (en este caso, personas jurdicas).Otro aspecto, es el
relativo a que puede haber tanto responsabilidad contractual como
extracontractual de la persona jurdica por los actos en ejercicio
de las funciones de los titulares de sus rganos, representantes o
dependientes, con la respectiva aplicacin de los artculos
correspondientes. En efecto, si en un taller una persona va a
arreglar su auto y por error otro cliente, lo choca, o si una seora
va a echarle a su auto gasolina de 97 octanos y la dependiente le
pone petrleo diesel, los daos (ocasionados en el mal ejercicio de
las funciones) son contractuales y se aplicar el art. 1325 C.C.,
con la responsabilidad de la persona jurdica titular del taller y
del grifo, respectivamente. Debe tenerse en cuenta que el
trabajador, al ser un dependiente en un local abierto al pblico,
asume la posicin de un representante de hecho del mismo. En efecto,
el art. 165 del C.C. establece lo siguiente: Se presume que el
dependiente que acta en establecimientos abiertos al pblico tiene
poder de representacin de su principal para los actos que
ordinariamente se realizan en ellos.La presuncin de representacin
de dependiente en los locales abiertos al pblico tiene el carcter
iuris et de iure, vale decir, no admite prueba en contrario. No
hacer esta interpretacin generara inseguridad jurdica. En atencin a
ello, el representante-dependiente, frente a su representado-
persona jurdica, es un tercero, siendo de aplicacin, en este caso,
el art. 1325 del C.C.4.4.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EXCESO DE
LAS FUNCIONES DEL ORGANO, REPRESENTATE O DEPENDIENTE.-Este supuesto
puede ser abordado desde el punto de vista de la responsabilidad
civil y desde el de la ineficacia de los actos celebrados en exceso
de las funciones, con referencia al primer aspecto, los modelos
jurdicos que resuelven este problema no son uniformes. La
orientacin actual de la jurisprudencia francesa (de cuyo Code Civil
nace el modelo jurdico de responsabilidad del principal) es
restrictiva, porque excluye la responsabilidad en caso de abuso y
de inters personal del dependiente; pero la admite en caso en el
cual ste ha podido producir el dao con los medios suministrados por
el principal y los terceros hubieran estado en grade creer que ste
actuaba en el mbito de sus funciones. Por consiguiente el criterio
restrictivo queda corregido por el principio de la apariencia.En
materia de ineficacia, el Cdigo Civil peruano art. 161 declara
ineficaz el acto del representante excediendo los lmites de las
facultades que se le hubiere conferido, o violndolas, ello sin
perjuicio de la responsabilidades que resulten frente a ste y a
terceros.[footnoteRef:21] [21: ESPINOZA ESPINOZA Juan. DERECHO DE
LAS PERSONAS.. Ed. Gaceta Jurdica S.A. Cuarta Edicin. Lima Per. Pg.
686-695.]