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Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil ocho. Vistos: En
estos autos Rol N 764-1997 seguidos ante el Vigsimo JuzgadoCivil de
Santiago sobre juicio ejecutivo, caratulados "Banco delDesarrollo
con Sociedad Inmobiliaria Amanecer Limitada", doa MaraEster
Tocornal Ros dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagars afin de
que se despache mandamiento de ejecucin y embargo encontra de la
sociedad Inmobiliaria Amanecer Limitada, representadapor don Alex
Klein Bercovic por la cantidad de 40.331,95 unidades defomento, que
a modo de referencia al da 20 de marzo de 1997equivale a $
542.615.972, ms los intereses correspondientesconforme a lo
estipulado en los documentos, ordenando seguiradelante la ejecucin
hasta pagarse ntegramente los crditosadeudados a la ejecutante, con
intereses y costas. Seala que el Banco del Desarrollo le ha
endosado en comisin decobranza cinco pagars que detalla, suscritos
a su orden por lasociedad Inmobiliaria Amanecer Limitada. 1.- pagar
N 830-0704053-1 suscrito con fecha 20 de agosto de1993, en virtud
del cual la sociedad demandada por medio de surepresentante
reconoce adeudar y se obliga a pagar al Banco delDesarrollo la
cantidad de 10.000 unidades de fomento, ms un intersdel 10,23%
anual, el da 18 de noviembre de 1993. Este documento fue renovado
en trece oportunidades, la ltima deellas con fecha 12 de noviembre
de 1996 por la cantidad de 12.263,62unidades de fomento, ms un
inters del 10,95% anual fijndose su
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vencimiento al da 12 de marzo de 1997, fecha en la cual no
fuepagada la obligacin que incluido los intereses pactado hasta
elvencimiento, capitalizados de conformidad a lo dispuesto en el
artculo9 de la ley 18.010, asciende a la cantidad de 12.711,24
unidades defomento, ms los intereses moratorios correspondientes.
2.- pagar N 830-0704100-7 suscrito con fecha 31 de agosto de1993,
por la cantidad de 5.000 unidades de fomento, ms un intersdel
10,16% anual, que la sociedad deudora se oblig a pagar al bancoel
da 29 de noviembre de 1993. Este documento fue tambin renovado en
trece oportunidades, laltima de ellas con fecha 12 de noviembre de
1996, por la cantidad de5.488,07 unidades de fomento, ms un inters
del 10,95% anualfijndose su vencimiento al da 12 de marzo de 1997,
fecha en la cualno fue pagada la obligacin que incluido los
intereses pactado hasta elvencimiento, capitalizados de conformidad
a lo dispuesto en el artculo9 de la ley 18.010, asciende a la
cantidad de 5.688,38 unidades defomento, ms los intereses
moratorios correspondientes. 3.- pagar N 830-0704419-7 suscrito con
fecha 10 de agosto de1993, por la cantidad de 10.000 unidades de
fomento, ms un intersdel 10,24% anual, que la sociedad deudora se
oblig a pagar al bancoel da 8 de febrero de 1994. Este documento
fue renovado en doce oportunidades, la ltima deellas con fecha 12
de noviembre de 1996, por la cantidad de 12.722,29unidades de
fomento, ms un inters del 10,95% anual fijndose suvencimiento al da
12 de marzo de 1997, fecha en la cual no fuepagada la deuda que
incluido los intereses pactado hasta elvencimiento, capitalizados
hasta su vencimiento, asciende a lacantidad de 13.186,63 unidades
de fomento, ms los interesesmoratorios correspondientes. 4.- pagar
N 830-0704501-0 suscrito con fecha 30 de noviembre de1993, por la
cantidad de 6.000 unidades de fomento, ms un intersdel 9,89% anual,
que la sociedad deudora se oblig a pagar al bancoel da 28 de
febrero de 1994. Este pagar fue renovado en doce oportunidades , la
ltima de ellas
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con fecha 12 de noviembre de 1996, por la cantidad de
7.586,12unidades de fomento, ms un inters del 10,95% anual fijndose
suvencimiento al da 12 de marzo de 1997, fecha en la cual no
fuepagada la deuda que incluido los intereses pactado hasta
elvencimiento, capitalizados hasta su vencimiento, asciende a
lacantidad de 7.863,01 unidades de fomento, ms los intereses
moratorios correspondientes. 5.- pagar N 830-0704631-9 suscrito con
fecha 28 de diciembre de1993, por la cantidad de 4.964 unidades de
fomento, ms un intersdel 10,08% anual, con vencimiento original al
da 28 de marzo de1994. Este documento fue renovado en doce
oportunidades, la ltima deellas con fecha 13 de noviembre de 1996,
por la cantidad de 858,77unidades de fomento, ms un inters del
10,90% anual fijndose suvencimiento al da 12 de marzo de 1997,
fecha en la cual no fuepagada la deuda que incluido los intereses
pactado hasta elvencimiento, capitalizados hasta su vencimiento,
asciende a lacantidad de 882,69 unidades de fomento, ms los
intereses moratorioscorrespondientes. Indica que en todos los
pagars se estipul que en caso de mora osimple retardo en el pago de
las obligaciones, estas devengaranintereses a la tasa mxima
convencional y el Banco del Desarrolloestara facultado para exigir
el pago del total adeudado que seconsiderara de plazo vencido. Las
firmas del representante legal de la sociedad deudora en lospagars
singularizados precedentemente se encuentran autorizadasante
notario pblico, razn por la cual los documentos tienen
mritoejecutivo; las obligaciones son lquidas, actualmente
exigibles,encontrndose vigentes las acciones ejecutivas
correspondientes. Una vez requerida de pago la sociedad demandada
opuso a laejecucin las excepciones de los nmeros 14, 6 y 7 del
artculo 464 delCdigo de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de
la obligacin, lafalsedad del ttulo y la falta de requisitos o
condiciones establecidos enlas leyes para que el ttulo tenga fuerza
ejecutiva.
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La primera de ellas la funda en que desde el ao 1991 la
sociedadinmobiliaria demandada ha realizado actividades propias de
su giromediante el financiamiento bancario otorgado por el
ejecutante. Indica que el modo de operar consisti en la su scripcin
inicial de unformulario de pagar, en las que se fijaron las
condiciones deotorgamiento de los crditos, es as que por cada nuevo
prstamo orenovacin del mismo o bien para documentar los saldos
adeudados,el banco peda que se firmaran hojas de prolongacin o
renovacin delpagar; las que se le remitan con todas sus menciones
en blanco, yaque el banco se encargaba de llenarlas posteriormente
, para enviarloa un notario para que autorizara la firma. Sostiene
que la aceptacin de dicho procedimiento se basa en labuena fe del
que se obliga y en el entendido de que el banco respetarlas normas
y/o condiciones acordadas con el cliente. Sin embargo,estima que
dicho mtodo no autoriza al banco para alterarunilateralmente los
acuerdos bajo los cuales se pactaron lasoperaciones financieras. En
el caso de autos, nunca se pact con elbanco la aplicacin de tasas
de inters superiores a las pactadas, loque significa que se est
cobrando sumas superiores a las acordadas,por concepto de
intereses, cuyas tasas no corresponden a la voluntadmanifestada por
su parte al obligarse. Concluye sobre esta excepcin, que no hubo
consentimiento de suparte en la medida que las tasas de inters
aplicadas por el banco noson el producto de un acuerdo entre las
partes, sino la resultante deuna imposicin arbitraria de una tasa
de inters mayor por parte delBanco del Desarrollo. A continuacin y
en lo que hace a la excepcin de falsedad del ttulo,expresa que los
ttulos invocados son falsos, pues el banco procedi allenar los
pagars firmados en blanco, sin autorizacin de su parte yalterando
las condiciones pactadas. Explica que el artculo 102 de la ley
18.092 establece lasenunciaciones que debe contener el pagar, las
que estima se debenestampar antes de que el deudor suscriba el
documento. De acuerdo con el artculo 103 del mismo cuerpo legal, si
el
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documento no cumple con las exigencias sealadas, no vale
comopagar. A su vez, el artculo 107 de la misma ley expresa, que
sonaplicables al pagar las normas relativas a la letra de cambio.
Conforme lo dispone el artculo 11 de las normassobre Letra de
Cambio y Pagars, el tenedor legtimo puede incorporarlas menciones
al documento, pero sujetndose a las instrucciones quehaya recibido
del obligado al pago. S eala que como slo huboacuerdo sobre la tasa
de inters que corresponde al pagar y no a lasrenovaciones, que
contienen tasas superiores y distintas a lasacordadas, sin que jams
se haya llegado a acuerdo respecto de cadauna de ellas, dado que
fueron impuestas en forma arbitraria por elbanco. La excepcin del
nmero 7 del artculo 464 del Cdigo deProcedimiento Civil, la
cimienta en que los pagars fueron firmados enblanco en las oficinas
de su representada, por lo que eramaterialmente imposible que al
notario autorizante le conste laautenticidad de la firma; ya que,
por lo dems, jams concurri a lasoficinas del notario seor Carvajal.
Aade, que acompaar documentacin para acreditar de que envarias
ocasiones en que se le supone firmando en el oficio del notario,ste
se encontraba en el extranjero. Contestando el traslado de las
excepciones el banco ejecutanteexpuso, en relacin a la excepcin de
nulidad de la obligacin, que elejecutado reconoce haber firmado los
pagars que sirven de base a laejecucin y sus renovaciones. La firma
del obligado es la forma demanifestacin de voluntad o
consentimiento en un acto de declaracinunilateral como el pagar.
Tanto es as, expresa, que el artculo 16 dela ley 18.092 establece
que una nueva firma del obligado en el pagar,como las que contienen
todas las hojas de prolongacin de los mismosdan cuenta de las
mltiples renovaciones de que stos fueron objeto,constituye la
expresin de su consentimiento a una alteracin de sutexto, quedando
el suscriptor obligado en los nuevos trminos. Sostiene que las
renovaciones de cada pagar no son actosindependientes sino que
constan de en hojas de prolongacin
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agregadas a cada uno de ellos que, como su nombre lo
indica,constituyen una prolongacin del mismo documento y por tanto
todaslas estipulaciones que estas consignan pasan a ser
modificaciones oalteraciones del texto original de los pagars.
Refiere la ejecutante que las modificaciones al texto primitivo de
lospagars fueron solicitadas por el representante legal de la
demandadaante su imposibilidad de cumplir la obligacin contrada
para con surepresentado en los trminos originalmente asumidos. Hace
presenteque todas las hojas de prolongacin de los pagars, fueron
firmadaspor el representante legal de la demandada, por lo que la
ejecutadano solo estaba en conocimiento de las tasas de inters
vigentes a lafecha de las renovaciones sino que prest su
consentimiento a lasmismas, en los trminos del artculo 16 de la ley
18.092, al estamparsu firma en cada una de las renovaciones que
solicit. En seguida y en relacin a la excepcin de falsedad del
ttulo, laejecutada solicita el rechazo de la mencionada excepcin,
toda vezque los pagars fueron otorgados y autorizados por las
personas queen l se expresan, objetando slo el hecho de que el
notario la hayaautorizado sin que el concurriera a firmar a su
oficio. Sin embargo, expresa, as lo autoriza el artculo 434 N 4
incisosegundo del Cdigo de Procedimiento Civil, que no exige que
elpagar sea firmado ante notario, sino que solo se requiere que la
firmadel obligado aparezca autorizada por un notario pblico,
requisito quese cumple en la especie. Por ltimo solicita el rechazo
de la excepcin del nmero 7 del artculo464 del Cdigo de
Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentosque preceden. Por
sentencia de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventay
ocho, que se lee a fojas 228, la jueza titular del referido
tribunalrechaz las excepciones y orden seguir adelante con la
ejecucinhasta hacer al acreedor entero y cumplido pago de las
sumasdemandadas, ms las costas en que se condena a la ejecutada. En
contra de la
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mencionada sentencia la ejecutada dedujo recurso de casacin en
laforma y apelacin. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones
deSantiago, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil tres,
quese lee a fojas 275, desestim el recurso de nulidad formal y
revoc lasentencia apelada, slo en cuanto ?se acogen las
excepcionesopuestas por la ejecutada en lo principal de fojas 77,
respecto de lospagars singularizados en el considerando primero,
por carecer derequisitos para tener mrito ejecutivo. Se confirma en
lo dems laaludida sentencia.?Dicha sentencia no fue objeto de
recurso alguno. Por sentencia de dos de mayo de dos mil seis, cuyas
copias seencuentran aparejadas a fojas 352 de estos autos, aparece
que esteTribunal acogi un recurso de revisin interpuesto por don
FranciscoJavier Appelgren Balbontn, en re presentacin del Banco
delDesarrollo y declar que ?en consecuencia, se anula la
sentenciadefinitiva dictada, el 19 de agosto de dos mil tres, por
la Corte deApelaciones de Santiago, que corre a fojas 275 del
proceso sobrejuicio ejecutivo, rol N 764-97 del Vigsimo Juzgado
Civil de Santiago,ingreso Corte de Apelaciones N 44-99, tenido a la
vista y se deja sinefecto todo lo obrado en dicha causa con
posterioridad a ella,reponindose su tramitacin al estado de
procederse a una nuevavista del recurso de apelacin ante jueces no
inhabilitados, debiendoremitirse los autos a la Corte de
Apelaciones de Santiago.? En cumplimiento a la resolucin que
precede se procedi a una nuevavista de la causa y mediante
sentencia de cuatro de julio de dos milsiete, escrita a fojas 434,
una Sala de la referida Corte desestim elrecurso de nulidad de
forma y confirm la sentencia apelada. En contra de esta ltima
decisin la parte ejecutada ha deducidorecurso de casacin en el
fondo que se lee a fojas 440. Se orden traer los autos en relacin.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia
de segundogrado, que dispuso confirmar el fallo del tribunal a quo
que rechaz lasexcepciones ha sido dictada con infraccin de ley segn
se pasa aexplicar:
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a) Expresa que en el considerando primero se seala ?Que los
ttulosen que se funda la ejecucin de autos son 5 pagars suscritos
por laejecutada en diversas fechas entre los meses de agosto y
diciembrede 1993, todos renovados hasta 1997, algunos de ellos 13
veces yotros 12 veces, no constituyendo cada una de estas
renovaciones nijurdica ni comercialmente nuevos pagars, sino simple
continuacinde los ttulos originales u otorgamiento de nuevos plazos
devencimiento por parte del Banco acreedor respecto de cada
pagaroriginal? Estima infringidos los artculos 13 N 3 y artculo 107
ambos de la Ley18.092; y artculo 1444 del Cdigo Civil Afirma que el
sentenciador en este considerando estima que elcambio de montos,
vencimientos, e intereses pactados en un pagaroriginal simplemente
constituyen continuacin de los ttulos originales,lo que infringe el
artculo 13 N 3 de la ley 18092 aplicable a lospagars por remi sin
del artculo 107 de la misma ley que dispone : ?la letra de cambio
puede contener: 3 la clusula de intereses, los quecorrern desde la
fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivopago, a menos
que en la letra se indiquen otras fechas y se calcularnsobre la
cantidad reajustada, en su caso, salvo mencin expresa encontrario.
Por consiguiente el mencionado artculo 13 seala loselementos
puramente accidentales que puede contener la letra decambio y entre
ellos uno extremadamente importante cual es el pactode intereses,
debe ser pactado por las partes expresamente por mediode clusulas
especiales de acuerdo al artculo 1444 del Cdigo Civil. De haberse
aplicado correctamente dichas normas se habraconcluido que las
renovaciones constituyen jurdicamente documentosdistintos a los
originalmente pactados, toda vez que a lo menos la tasade inters no
ha sido fruto de la voluntad de las partes como lo ordena la ley
sino de la voluntad unilateral delbanco acreedor , y por
consiguiente la obligacin es inexistente,sancin que se asimila a la
nulidad de la obligacin debiendo acogerselas excepciones de los
nmeros 7 y 14 del artculo 464 del Cdigo deProcedimiento Civil .
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b) Seala que el considerando segundo reza lo siguiente:? Que
elestudio pormenorizado de los pagars originales permite a esta
I.Corte dar por establecido que al suscribirse dichos pagars entre
elBanco del Desarrollo y la sociedad Inmobiliaria Amanecer
Limitada, noexisti acuerdo alguno sobre mantencin de la tasa de
inters pactadainicialmente para caso de renovacin o prolongacin de
la fecha devencimiento de cada uno de ellos, ni en el texto de
dichos documentosni en otro instrumento diferente celebrado al
tiempo de aceptrselos,de manera que al prolongarse el vencimiento
de esos ttulos, eralegtimo para el Banco acreedor hacerlo a la tasa
de inters vigente ala fecha de otorgamiento de dichas
prolongaciones como se puedeapreciar en cada renovacin en que la
tasa de inters es ms alta obien ms baja que la del documento
original?. Por lo que se infringenlos artculos 11, 13 N 3 y 107 de
la Ley 18.092. ?El artculo 11dispone sin perjuicio de lo dispuesto
en el artculo 2, si la letra decambio no contiene las menciones de
que trata el artculo 1, cualquiertenedor legtimo podr incorporarlas
antes del cobro del documento,sujetndose en todo ello a las
instrucciones que haya recibido de losobligados al pago de la
letra. Si se llenare en contravencin a lasinstrucciones, el
respectivo obligado podr eximirse de su pagoprobando tal
circunstancia?.
Refiere que establecido el hecho de que las menciones de
lasprrrogas fueron llenadas por el banco a sola firma del deudor
elsentenciador debi aplicar la norma en comento, pues en el
propioconsiderando que seala que no existi acuerdo para mantener la
tasade inters pactada inicialmente, por lo que la nica instruccin
queexista era la del pagar original, ninguna otra.
Estima que tambin se ha vulnerado el artculo 13 N 3 de la
citadaley, pues el pacto de intereses debe pactarse de comn acuerdo
porlas partes y es motivo de clusula expresa. De haberse
aplicadodichos preceptos, se habra acogido la excepcin del N 14 y 7
delartculo 464 del Cdigo de Procedimiento Civil.
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c) En seguida reproduce el considerando 3 que seala: ?Que
elrepresentante legal de la ejecutada ha reconocido en autos que
suforma normal de operar con el Banco ejecutante desde 1991,
erasuscribir uno o ms pagars por el monto del crdito obtenido y
luegoprolongarlo o renovarlo, firmando en blanco las prolongaciones
de lospagars originales, por ser sta la manera ms cmoda e
inclusoeconmica de operar, dejando que el Banco llenara los datos
de laprolongacin y que gestionara autorizar su firma ante Notario,
hechoque adems de constar del escrito de excepciones opuestas por
elejecutado, en el que caracteriza este actuar como forma habitual
definanciar las operaciones de la Inmobiliaria ejecutada, fue
reconocidoen estrados por su propia defensa, agregando que la
ejecutadapagaba esos documentos a medida que concretaba ventas?; y
estimatransgredidos los artculos 11, 13 N 3, 102 y 107 de la Ley
18.092. Elartculo 11 prescribe: ?sin perjuicio de lo dispuesto en
el artculo 2, si laletra de cambio no contiene las menciones de que
trata el artculo 1,cualquier tenedor legtimo podr incorporarlas
antes del cobro deldocumento, sujetndose en todo ello a las
instrucciones que hayarecibido de los obligados al pago de la
letra. Si se llenare encontravencin a las instrucciones, el
respectivo obligado podreximirse de su pago probando tal
circunstancia?.Tambin estimainfringido el artculo 13 N 3 en cuanto
el pacto de intereses es unaclusula que conlleva el acuerdo de las
partes y no la voluntadunilateral del acreedor. Tal es as que el
artculo 102 de la Ley 18092, no contiene dentro de las menciones
que debe contener elpagar el pacto de intereses.De haberse aplicado
se habran acogidoslas excepciones del los nmeros 7 y 14 del 464 del
Cdigo deProcedimiento Civil.
d) En el considerando cuarto se seala: ?Que en tales
circunstancias,es decir, siendo un hecho de la causa que el
representante legal de lasociedad ejecutada daba su plena aceptacin
a firmar en blanco lahoja de renovacin de los diversos pagars y que
los datos y la
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autorizacin de su firma se llenaren con posterioridad por el
Banco, noes admisible que al cobrrsele su obligacin pueda ahora
sostener queel Banco ejecutante al actuar conforme a ese
procedimiento acordadocon el ejecutado, haya hecho uso abusivo de
las renovacionesfirmadas en blanco ni menos alegar nulidad o
falsedad de los ttulosque se le cobran, mxime si sus objeciones se
refieren slo a algunassimples renovaciones o prolongaciones de los
plazos de vencimientode los pagars originales que son los que
constituyen los verdaderosttulos fundantes de la ejecucin,
renovados a vencimiento a solicituddel propio ejecutado, y as por
lo dems qued claramente establecidoen la testimonial rendida en
autos por esa parte a fojas 100 porCarmen Gloria Sagues Pino, a
fojas 102, por Gloria Cristina AdrianaSoto Castro, a fojas 124 por
Sylvia Marion Harvebeck Turner, quienagrega que el ejecutado nunca
reclam de los intereses aplicados porel Banco a las renovaciones,
salvo en la ltima renovacin, ennoviembre de 1996, pero slo porque
en esa ocasin se le solicitpagar los intereses, y a fojas 126 por
Luis Humberto Avila Castro?.
En dicho fundamento, expone han sido infringidos los artculos
11, 13N 3, 107 ley 18.092, los que de haberse aplicado e
interpretadocorrectamente habra permitido concluir que habiendo
sido llenado losdocumentos a sola firma del deudor, solamente
existe una instruccinoriginal para los pagars de que se trata y es
la inst ruccin, acuerdo oautorizacin de la tasa de inters
originalmente pactada, no existiendoprueba que permita concluir que
el deudor haya instruido al banco parafijar una tasa distinta a
aquella .
e) En el considerando quinto el fallo seala: ?En lo que respecta
a laexcepcin de falta de requisitos legales de los ttulos de autos
paraque tengan mrito ejecutivo, fundado en que el ejecutado jams
firmante Notario y que a ste no le poda constar la autenticidad de
sufirma, se debe tener presente que conforme con el artculo 434
nmero4 inciso final del Cdigo de Procedimiento Civil, para que los
pagarstengan mrito ejecutivo basta que la firma del obligado al
pago
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aparezca autorizada por Notario y, conforme con el artculo
401nmero 1 y dems pertinentes del Cdigo Orgnico de
Tribunales,cualquier irregularidad en que tales Ministros de Fe
incurran alautorizar firmas puestas en instrumentos privados, los
hace pasiblesde las sanciones que el mismo Cdigo seala en el prrafo
respectivo,pero no influyen en la fuerza ejecutiva que con su firma
adquieren esosinstrumentos, pues lo contrario significara afectar a
tercerosacreedores, ajenos a las faltas ministeriales en que pueda
incurrir elMinistro de Fe. Si a lo anterior se agrega, como se
expresa en losmotivos anteriores, que el ejecutado se encontraba
plenamenteconsciente del modo de llenarse las renovaciones y
autorizar su firmaen ellas e incluso satisfecho con tal
procedimiento, resultaimprocedente que en la especie se lo invoque
para configurar la faltade un requisito legal para que el documento
tenga fuerza ejecutiva ensu contra?, con lo cual se han vulnerado
los artculos 7 de laConstitucin Poltica, artculo 434 N 4 del Cdigo
de ProcedimientoCivil y artculo 19 del Cdigo Civil.
Sostiene que la exigencia del artculo 434 N 4 del Cdigo
deProcedimiento Civil para que los pagars tengan mrito ejecutivo
esque la firma del obligado al pago aparezca autorizada por
notario, unnotario que no est en funciones, como en el caso de
autos y que no obstante autorizadocumentos presentados a cobro
judicial, es la situacin de unfuncionario que acta fuera de su
competencia y de la forma queprescribe la ley, requisitos que exige
la carta fundamental para lavalidez de la actuacin de los rganos
del estado.
La norma de rango constitucional debe interpretarse al tenor
delartculo 19 del Cdigo Civil, por lo que armonizando el artculo
434 N4 del Cdigo de Procedimiento Civil resulta concluyente en
cuanto aque la exigencia de dicho precepto para otorgar mrito
ejecutivo a undocumento es la de un notario en funciones, pues de
lo contrario noslo se infringen normas legales de carcter
disciplinario sino tambin
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atenta contra el principio de la legalidad de los rganos del
estado.
Estima que de haberse aplicado correctamente las
disposicionesmencionadas se habra declarado nulo el acto de
autorizacin notarialde documentos a los que se otorg mrito
ejecutivo efectuado por unapersona que no estaba en funciones, o
sea, fuera de su competencia.
f) En el fundamento sexto del fallo censurado se seala: ?En lo
querespecta a que ciertas renovaciones de los ttulos hayan
sidoautorizadas por un Notario que no se encontraba en funciones
altiempo de hacerlo, especficamente las agregadas a fojas 11, 12,
25,39 y 52, y por tanto tales autorizaciones adolezcan de nulidad,
cabeobservar que tal fenmeno se da nicamente en documentos
derenovacin de los ttulos originales fundantes de la presente
ejecucin,como lo reconoce el propio ejecutado en su escrito de
fojas 214, todosellos del ao 1994, sin que tales irregularidades en
las renovacionespuedan afectar a los pagars originales ni a las
renovacionesposteriores, las que se efectuaron hasta noviembre de
1996. Lasrenovaciones anteriores y posteriores a las supuestamente
irregularespor ausencia del Ministro de Fe autorizante implican,
por parte delejecutado el pleno reconocimiento de la validez de los
ttulos que secobran en autos, incluso la aceptacin de aquellas
renovacionesautorizadas con el defecto sealado, y por tanto la
plena vigencia delos ttulos que hace valer el Banco en la presente
ejecucin?,infringiendo de este modo el artculo 7 de la constitucin
Poltica delEstado.
Se dice en el recurso que dicho precepto establece la legalidad
de losactos de la administracin y el sentenciador no ha considerado
dichanorma a pesar de estar acreditado que en determinados
documentospresentados a la ejecucin, el notario no se encontraba en
funcionessino con permiso otorgado por la Corte de Ape laciones, de
haberseaplicado la norma se habra declarado la nulidad de la
obligacinemanada de los ttulos ejecutivos imperfectos.
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SEGUNDO: Que de lo reseado precedentemente fluye que, por
unlado, la recurrente postula que el ttulo es nulo, falso y por
otro queadolece de los requisitos o condiciones establecidos por
las leyes paraque tenga fuerza ejecutiva, siendo de toda evidencia
que en el recursose esgrimen simultneamente captulos de impugnacin
incompatibleso que se contradicen en su aspecto medular, lo que
resultaimprocedente en sede de casacin en el fondo, por ser
contrario a lanaturaleza de derecho estricto de este recurso,
plantear alegacionesque aparecen a todas luces contradictorias,
pues no puede elrecurrente pretender por una parte se declare la
nulidad y la falsedadde los pagars y, por otra, estimar que la
accin que emana de ellosest carece de eficacia ejecutiva, cuestin
estas ltima quepresuponen que los ttulos son vlidos, aunque
ineficaces. TERCERO: Que en estas condiciones el recurso de casacin
en elfondo, no puede prosperar. CUARTO: Que sin perjuicio de que lo
expuesto es suficiente para elrechazo del recurso en estudio y
atendida la labor orientadora einspiradora de la jurisprudencia que
debe motivar el contenido de lasdecisiones de este mximo tribunal,
se estima pertinente hacer en laespecie las siguientes precisiones
en torno al recurso en estudio. En relacin a las argumentaciones
destinadas a sostener que el ttuloes nulo y falso, cabe sealar que
los puntos sometidos a la decisindel Tribunal se establecen con los
escritos de fondo del pleito, en losque se traba la litis; respecto
de los cuales la sentencia debe guardarabsoluta conformidad y
congruencia. La competencia del Tribunalqueda fijada con los
escritos de demanda y contestacin. A su turno, en lo relativo al
recurso de casacin en el fondo enparticular, se requiere el
cumplimiento de diferentes exigencias en loque respecta al asunto
sometido al conocimiento del tribunal superior,entre ellas que la
parte que lo interpone debe expresar el agravio quele ocasiona la
decisin impugnada. En efecto, el artculo 771 delCdigo de
Procedimiento Civil, expresamente seala que debe ser
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interpuesto ?por la parte agraviada? y el agravio se encu entra
limitadoen diferentes aspectos, entre ellos se debe encuadrar en lo
que hasido objeto de la discusin. Es as que constituye el agravio
?elperjuicio a los intereses propios de una parte del litigio, con
motivo deuna resolucin judicial?, aspecto que en consecuencia debe
estarrelacionado con la solicitud formulada al tribunal, la que fue
rechazadatotal o parcialmente o, por el contrario, la peticin de la
parte contrariafue acogida en su integridad o en puntos especficos.
QUINTO: Que puntualizado lo anterior y tal como se esboz en
loexpositivo de esta sentencia, la Corte de Apelaciones de
Santiagomediante sentencia de diecinueve de agosto de dos mil tres,
revoc ladecisin de primer grado en cuanto por ella se desestim la
excepcindel numeral 7 del artculo 464 del Cdigo de Procedimiento
Civil y loconfirm en aquella parte que rechaz las excepciones de
nulidad dela obligacin y falsedad del ttulo. Dicha Corte estim que
los pagars no reunan los requisitos exigidospor la ley para tener
mrito ejecutivo, basado en que el notario donArturo Carvajal
Escobar, autorizante de las renovaciones de lospagars que seala, se
encontraba a la fecha de sus suscripcionesausente de su oficio, con
el permiso correspondiente. Esta sentencia de segundo grado no se
impugn a travs del recursode casacin por ninguna de las partes.
Ejecutoriado el fallo y encontrndose en la etapa de cumplimiento
delmismo, don Francisco Javier Appelgren Balbontn, en
representacinconvencional del Banco del Desarrollo interpuso ante
este Tribunal unrecurso de revisin respecto de la citada sentencia,
por habersedictado contra el fallo ejecutoriado de 24 de mayo de
1999, dictado porel Primer Juzgado Civil de Santiago, en la tercera
de prelacindeducida por el Banco del Desarrollo en contra de
Inversiones GezaS.A., y de Inmobiliaria Amanecer Limitada, fundada
en los mismoscinco pagars que se cobran en la causa seguida ante el
VigsimoJuzgado Civil de Santiago, en los autos sobre juicio
ejecutivocaratulados ? Inversiones Geza S.A con Inmobiliaria
AmanecerLimitada? rol N 3024-1996.
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Se invoc como causal que hara procedente el recurso de revisin
laprevista en el artculo 810 N 4 del Cdigo de Procedimiento Civil.
La sentencia recada en el recurso de revisin seala que porsentencia
de 24 de mayo de 1999, el Primer Juzgado Civil de estaciudad, acogi
dicha tercera y declar que el Banco del Desarrollo esacreedor de la
ejecutada de autos, Inmobiliaria Amanecer Limitada, yque su crdito
goza de la preferencia establecida en los artculos 2470y 2477 del
Cdigo Civil, por la cantidad de 40.331,95 unidades defomento.
Concluye la sentencia sealando: ?Que de los antecedentes
referidos,estos sentenciadores estiman que se renen los requisitos
que elartculo 810 N4 del Cdigo de Procedimiento Civil exige, ya
queexisten dos sentencias firmes antagnicas dictadas una antes de
laotra, en procedimientos judiciales en que han sido parte el Banco
delDesarrollo y la Inmobiliaria Amanecer Limitada. Las sentencias
dictadas en ambos procesos resuelven en forma opuestarespecto de la
calidad de ttulo ejecutivo que ostentan los pagarssuscritos por la
sociedad Inmobiliaria demandada, ya que en la primerase considera
que ellos tienen mrito ejecutivo y en la del VigsimoJuzgado Civil
de Santiago, se acogi la excepcin de falta derequisitos para tener
fuerza ejecutiva respecto de los pagars que secobraban. Por otro
lado, la identidad de cosa pedida y la causa depedir son las
mismas, puesto que se persigue, en los dos procesos, elpago de una
misma suma de dinero, peticin que tiene comofundamento inmediato
las obligaciones que la ejecutada contrajo conla suscripcin de los
cinco pagars que acept a favor del Banco delDesarrollo;? Contina la
seala sentencia: ?Que, por lo expuesto, cabe concluirque en la
especie se cumplen todos los presupuestos que hacenprocedente el
recurso deducido a fojas 5, y especficamente losnecesarios para
configurar la causal all invocada y que autoriza larevisin del
fallo que se impugna; Por estos fundamentos y deconformidad con lo
previsto en los artculos 810 N 4 y 815 del Cdigode Procedimiento
Civil, SE ACOGE EL RECURSO DE REVISIN
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interpuesto en lo principal de fojas 5 por don Francisco
JavierAppelgren Balbontin, en representacin del Banco del
Desarrollo y,consecuentemente, SE ANULA la sentencia definitiva
dictada, eldiecinueve de agosto de dos mil tres, por la Corte de
Apelaciones deSantiago, que corre a fojas 275 del proceso sobre
juicio ejecutivo, rolN 764-97 del Vigsimo Juzgado Civil de
Santiago, ingreso Corte deApelaciones N 44-99, tenido a la vista,
copia de la cual se haacompaado a fojas 21, 22 y 23 de estos autos
y, se deja sin efectotodo lo obrado en dicha causa con
posterioridad a ella, reponindosesu tramitacin al estado de
procederse a una nueva vista del recursode apelacin ante jueces no
inhabilitados, debiendo remitirse los autosa la Corte de
Apelaciones de Santiago. Agrguese copia autorizada deeste fallo al
proceso civil Rol N 764-1997, tenido a la vista.? SEXTO: Que de los
antecedentes que se vienen sealando, esposible advertir que el
primer fallo de la Corte de Apelaciones deSantiago, no fue objeto
de recurso, y que si bien, ste se anul por laExcma. Corte Suprema
al haber sido dictada contra otra pasada enautoridad de cosa
juzgada, es lo cierto que el rechazo de lasexcepciones de los
numerales 14 y 6 del artculo 464 del Cdigo deProcedimiento Civil
qued firme y ejecutoriado, no as la del nmero 7del citado artculo.
Luego, al no haber sido alcanzada la sentencia desegundo grado por
aquella recada en el recurso de revisin, en lo quehace a las
excepciones de los numerales 14 y 6 del tantas vecescitado artculo
464 del Cdigo adjetivo, ellas quedan fuera del mbito ocontrol del
recurso de casacin. SPTIMO: Que slo a mayor abundamiento se dir que
los jueces delgrado al rechazar las excepciones de nulidad de la
obligacin yfalsedad del ttulo, no han cometido los errores de
derecho que seesgrimen en el recurso. Para fundar dicha afirmacin
hay que echar mano de lo dispuesto enel artculo 11 inciso 1 en
relacin con el 17 inciso 2 de la Ley 18.092que establece: ? Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artculo 2, si laletra de cambio si
la letra de cambio no contiene las menciones de quetrata el artculo
1, cualquier tenedor legtimo podr incorporarlas antes
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del cobro del documento, sujetndose en todo ello a las
instruccionesque haya recibido de los obligados al pago de la
letra. Si se llenare encontraversin a las instrucciones, el
respectivo obligado podr eximirsede su pago probando tal
circunstancia. Esta exoneracin deresponsabilidad no podr hacerse
valer respecto del tenedor de buenafe.? Por su parte el inciso 2
del artculo 17 dispone: ?El endoso debeestamparse al dorso de la
letra misma o de una hoja de prolongacinadherida a ella?. Estas
disposiciones adems se aplican al pagar dea
cuerdo a lo dispuesto en el artculo 107 de la misma Ley N
18.092. En consecuencia, como ha sostenido el ejecutado que firm en
hojasseparadas las prrrogas que se otorgaron de los pagars,
lospreceptos antes transcritos acreditan, desde luego, que se
puedenotorgar modificaciones u otras actuaciones sobre los pagars
en lo quela ley llama hoja de prolongacin, esto es, un documento
que no formaparte del pagar mismo, y en segundo lugar que estas
menciones delpagar y entre ellas, por cierto, su vencimiento, que
en este caso es elnuevo vencimiento, pueden ser llenadas por el
tenedor legtimo, perosujetndose a las instrucciones que haya
recibido de los obligados alpago de la letra del pagar, y si se
alega que se llen en contra de lasinstrucciones, y con mayor razn
si lo que se afirma es que no lashubo, corresponde probarlo al
obligado. En consecuencia, al final no tiene la trascendencia que
el ejecutado leadjudica a la circunstancia que dicha hoja adicional
que prorroga elvencimiento haya sido firmada en blanco, lo
importante y que noacredit el ejecutado es si no se hizo conforme a
sus instrucciones. OCTAVO: Que, en todo caso, la sentencia ha
fundamentado lanulidad y la falsedad en el hecho de que los
intereses hayan sidosuperiores en las renovaciones a lo que se pact
en los pagars.Desde luego, ello podra involucrar solamente la
nulidad de losintereses o incluso de los intereses en cuanto fueren
superioresefectivamente a lo pactado, pero en ninguna parte la ley
puede, nitampoco lo ha hecho, sancionar dicha infraccin, de existir
ella con
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nulidad de toda la obligacin. En efecto, los intereses son un
elementoaccesorio de la obligacin, y no puede ser que la nulidad,
si la hubiera,de un elemento accesorio acarree la nulidad de toda
la obligacin. NOVENO: Que, en consecuencia, slo podra ser
procedente unanulidad parcial pero no es eso lo que se pide en el
escrito deexcepciones. Pero adems, la ley en parte alguna ha
sancionado connulidad el cobro de intereses no pactados, y que la
mxima sanci f3n aque se expone el ejecutante, si fuere cierto lo
que afirma sucontraparte, es que no procedera el pago de los
intereses que fuerensuperiores a lo pactado en el pagar, pero en
ningn caso la nulidadde toda la obligacin, que aparece como una
exageracin antijurdica. A lo anterior cabe agregar que de acuerdo
al artculo 11 de la Ley N18.092, cuando el tenedor legtimo llena
documentos en blanco sin oen contra de las instrucciones de lo
obligado, el precepto no establecela nulidad, sino que le permite a
ste eximirse del pago y que el cobrode intereses excesivos no est
sancionado en la Ley N 18.010 nitampoco lo estaba ni lo est en el
Cdigo Civil, sino que ellos serebajan a los intereses corrientes
segn el artculo 8 de dicha leysobre operaciones de crditos, y en el
Cdigo Civil, en el caso de laclusula penal enorme al mximo de
inters que es lcito estipular(artculo 1544 inciso 3), y en el
artculo 2.206 en el mutuo tambin alinters corriente, de manera que
el principio general de la legislacines la rebaja de los intereses
excedidos, pero no la nulidad de laestipulacin ni mucho menos de la
obligacin, puesto que de ser asello llevara al absurdo de que por
los intereses no podra cobrarse elcapital, ni tampoco los intereses
realmente adeudados, cosa quetampoco podran haber declarado los
jueces de la instancia porque nofue lo solicitado por el ejecutado
al oponer las correspondientesexcepciones. DCIMO Que, en seguida y
en relacin a la infraccin a lasdisposiciones legales que habra
llevado a los jueces del grado arechazar la excepcin del N 7 del
artculo 464 del Cdigo deEnjuiciamiento Civil, en el caso de autos
se cumplen los requisitospara el mrito ejecutivo, pues la nica
exigencia del artculo 434 del
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Cdigo de Procedimiento Civil en su N 4 es que el pagar,
estautorizado ante notario, y no es efectivo que no lo est ni que
no sehayan cumplido los requisitos de la autorizacin, ya que, en
efecto, lo que esfacultad del notario, segn el N 10 del artculo 401
del CdigoOrgnico de Tribunales, es autorizar las firmas que se
estampen endocumentos privados, sea en su presencia o cuya
autenticidad lesconste. Por su parte el artculo 425 del mismo Cdigo
establec e: Los notariospodrn autorizar las firmas que se estampen
en documentos privados,siempre que den fe del conocimiento o de la
identidad de los firmantesy dejen constancia de la fecha en que se
firman. Se aplicar tambinen este caso la regla del artculo 409. Los
testimonios autorizados porel notario, como copias, fotocopias o
reproducciones fieles dedocumentos pblicos o privados, tendrn valor
en conformidad a lasreglas generales. No es cierto pues, como lo ha
afirmado el ejecutadoal oponer la excepcin en estudio que, adems,
el notario deba dejarconstancia de la cdula de identidad, lo que es
una recomendacin dela Corte, pero una exigencia legal slo en el
caso de las escrituraspblicas, de acuerdo a lo que dispone el
artculo 405 en relacin con el412 N 2, en que se sanciona con
nulidad la escritura pblica en queno est establecida la identidad
de los firmantes por los medios que laley establece, entre ellos la
cdula de identidad. Queda pues demostrado que la sancin en este
caso, de haberalguna infraccin no sera la nulidad, puesto que el
legislador la limita ala escritura pblica, y por lo dems no se ha
discutido en autos lafalsedad de la firma del ejecutado. En lo que
respecta a las renovaciones de los ttulos que fueronautorizadas por
un notario que no se encontraba en funciones, talcomo lo seala la
sentencia impugnada en el fundamento sexto,corresponde a
renovaciones de los ttulos sin que afecte al ttulomismo ni a las
renovaciones posteriores. Por lo dems el ejecutado noaleg que por
carecer de eficacia dichas renovaciones, perdan validezlas
siguientes, motivo por el cual se estima que hubo una
ratificacin
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tcita y un saneamiento por la ejecucin prctica que han hecho
laspartes en las posteriores renovaciones no impugnadas conforme a
lanorma de interpretacin del artculo 1564 inciso final del Cdigo
Civil. UNDCIMO: Que, consecuentemente, los errores de derecho en
quese hacen consistir las infracciones legales denunciadas, no se
hancometido, antes bien las leyes que se suponen infringidas han
sidocorrectamente aplicadas, por lo que el recurso en estudio
serdesestimado Por estas consideraciones y lo preceptuado en los
artculos 765, 767 y768 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza
el recurso decasacin e n el fondo, deducido en lo principal de
fojas 440, por elabogado Ren Daz Leiva, en representacin de la
parte ejecutada,Inmobiliaria Amanecer Limitada, en contra de la
sentencia de cuatro dejulio de dos mil siete, escrita a fojas 434.
Redaccin a cargo del Ministro Sr. Muoz. Regstrese y devulvase con
sus agregados. N 5298-07.Pronunciado por la Primera Sala de la
Corte Suprema, por losMinistros Sres. Milton Juica A., Sergio Muoz
G., Sra. MargaritaHerreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado
Integrante Sr. OscarCarrasco A.No firma el Abogado Integrante Sr.
Carrasco, no obstante haberconcurrido a la vista del recurso y
acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A.
HerreraBrummer.