UNIVERSIDAD ENRIQUE DAZ DE LENLICENCIATURA EN DERECHO
ASIGNATURA:INTRODUCCIN AL ESTUDIO DEL DERECHO
TITULO DEL TRABAJO DE INVESTIGACIN:SEXTA UNIDAD: LOS CONCEPTOS
JURDICOS FUNDAMENTALES.
NOMBRE DEL ALUMNO:MARIA DE LOURDES MRQUEZ AGUIRREARISDELSI
ALEJANDRA NAVARRO RIVERASUSAN ALEJANDRA NIO CRUZ
NOMBRE DEL DOCENTE:MAESTRO DOMINGO SERRANO PREZGRUPO A, GRADO
PRIMERO, TURNO SEMI ESCOLARIZADO
GUADALAJARA, JALISCO, DICIEMBRE 2014
Los Conceptos Jurdicos FundamentalsRafael Rojina Villegas define
los conceptos jurdicos fundamentales como aquellos que intervienen
como elementos constantes y necesarios en toda relacin jurdica, es
decir, en toda forma de conducta jurdica que se produce por la
aplicacin de la norma a los casos concretos. En la enumeracin del
jurista Rojina Villegas encontramos como conceptos jurdicos
fundamentales Los supuestos jurdicos. Las consecuencias de derecho.
Los sujetos de derecho o personas jurdicas. Los objetos de derecho
o formas de conducta jurdicamente reguladas. La cpula "deber ser.
Las relaciones jurdicas.Mientras que el maestro Preciado Hernndez
considera que los conceptos jurdicos fundamentales pueden ser de
naturaleza formal o de naturaleza real. Son de naturaleza formal
aquellos que constituyen elementos de la estructura lgica de la
norma, como son los conceptos de supuesto jurdico y consecuencias
de derecho, de relacin, de derecho subjetivo, de deber jurdico y de
sancin. Los conceptos jurdicos reales son aquellos elementos
igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la
propia norma, como son: persona, sociedad, autoridad, coercin,
fines jurdicos y deber de justicia. Por su parte, Hans Kelsen
enumer como conceptos jurdicos fundamentales, el hecho ilcito o
antijurdico, la sancin, el derecho subjetivo, el deber jurdico, el
sujeto de derecho o persona jurdica y la responsabilidad jurdica.
El jurista Eduardo Garca Mynez, define los conceptos jurdicos
fundamentales o esenciales, llamados tambin categoras jurdicas,
como las categoras o nociones irreductibles, en cuya ausencia
resultara imposible entender un orden jurdico cualquiera. Menciona
como conceptos al supuesto jurdico, consecuencias de derecho,
derecho subjetivo, deber jurdico y sujetos de derecho. Considerando
los puntos de vista de estos juristas, se pueden sealar los
siguientes conceptos jurdicos fundamentales o esenciales: I. De
Naturaleza Formal: Aquellos que constituyen elementos de la
estructura lgica de la norma. 1. Supuesto jurdico 2. Consecuencia
de Derecho 3. Hecho Jurdico y Acto Jurdico 4. Derecho subjetivo 5.
Deber jurdico 6. Sancin II. De Naturaleza Real: Aquellos elementos
igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la
propia norma jurdica. 1. Persona (sujeto de derecho) 2. Estado 3.
Coaccin 4. Accin Teora fundamental del derecho y axiologa jurdicaLa
Teora General del Derecho se encuentra en el anlisis de los
distintos aspectos y problemas surgidos del ser mismo de la
normatividad jurdica.Se trata de la doctrina de los conceptos
jurdicos fundamentales. Estudia el Derecho que es, tratando de
definirlo y ubicarlo desde el punto de vista de una experiencia
completa de la vida jurdica.Hctor Ral Sandler seala que el sector
del conocimiento jurdico que se denomina como "teora general", est
integrado por las teoras que tratan de explicar y resolver los
cuestionamientos surgidos del orden jurdico.Estas buscan plantear
soluciones a los problemas reales que se presentan en el quehacer
cotidiano de los abogados, atienden por consecuencia no solo a los
problemas formales sino de contenido de los diferentes sistemas
jurdicos.As por ejemplo, la Teora General del Derecho se ocupa de
conceptos tales como norma, sancin, deber, acto y hecho jurdicos, o
de instituciones como la patria potestad, el negocio jurdico, el
matrimonio, planteando teoras que permitan su seleccin,
sistematizacin, comprensin, y mejor aplicacin en la
realidad.Distinta por su funcin y objetivos de la Teora General, a
la rama de la ciencia jurdica se ocupa de los sistemas jurdicos en
cuento tales se les llama Dogmtica Jurdica. Aqu como afirma Elas
Das para el jurista el dato de estudio fundamental son las normas,
el sistema normativo delimita y enmarca la zona de su trabajo. El
nombre "Dogmtica" proviene del hecho de que el estudio sistemtico
de los contenidos de diversas ramas del Derecho de que ocupa, parte
de concebir tales sistemas como algo dado, sin ulteriores
consideraciones valorativas. Son parte de la Dogmtica Jurdica los
estudios referidos tanto a cualquiera de las ramas que componen los
ordenamientos jurdicos de cada pas.Por otro lado, la parte de la
ciencia jurdica que estudia y analiza los medios empleados para su
elaboracin, transformacin y aplicacin de las normas jurdicas en
vigor, se denomina Tcnica Jurdica o Tcnica del Derecho positivo.
Incluimos tambin, por considerarla determinante en la concepcin de
la dimensin normativa a la Lgica Jurdica o Lgica Dentica cuyo
objeto de estudio lo constituyen la estructura y la lgica de las
proposiciones normativas que conforman el ordenamiento jurdico. Las
aportaciones de la Lgica Jurdica son capitales, como lo afirma
Norberto Bobbio, para la resolucin de problemas tales como la
naturaleza de la norma jurdica como norma hipottica; las
distinciones y relaciones entre los distintos tipos de normas: el
ordenamiento jurdico como sistema y sus necesidades de unidad,
coherencia e integridad, por citar solo algunos.Una materia muy
importante de la Ciencia Jurdica ocupada por un particular aspecto
de la dimensin normativa del fenmeno jurdico es el Derecho
Comparado. A este se encomienda el estudio de los caracteres
propios y comunes, as como la interrelacin de las instituciones
legales de diferentes sistemas jurdico-normativos. El anlisis
comparativo permite apreciar la manera en que cada sistema jurdico
ha resuelto, por va de su propio Derecho, la regularizacin de los
distintos problemas a que da lugar la convivencia humana.Dentro de
la dimensin normativa de lo jurdico, pero en el nivel del
conocimiento dirigido a la determinacin de cmo debe o debera ser el
derecho, hallamos a la filosofa del Derecho. A la parte de la
filosofa encargada de los problemas relativos al concepto y
estructura de la norma jurdica, pero no solo en su aspecto formal,
como es el caso de la Dogmtica y la Tcnica Jurdica, sino de la
norma inserta en un dado contexto poltico y social, se le llama
Ontologa Jurdica.Se trata del anlisis de los conceptos y sistemas
normativos en la realidad que se conciben y desarrollan. La
indagacin por el ser del Derecho dice Aftalion y Vilanova que
corresponde a la pregunta Qu es el Derecho?, se entiende para
nosotros como indignacin que no es de para la Lgica sino la esencia
del objeto del Derecho, de su ser, y recibe por ello el nombre
tradicional de Ontologa jurdica.Tambin ocupada del estudio de esta
dimensin normativa a nivel de ser y como parte integrante de la
Filosofa del Derecho se halla la Teora de la Ciencia Jurdica, cuyos
esfuerzos se encaminan, segn Bobbio, "al estudio de los esquemas
intelectuales empleados por juristas para crear, interpretar,
completar y conciliar entre si las reglas del sistema jurdico.
Elas Das asigna a dicha teora de la Ciencia Jurdica, varias
misiones: una reflexin crtica sobre la ciencia misma del Derecho y
sobre la actividad cientfica de los juristas, el anlisis de la
metodologa y los procedimientos lgicos utilizados en la
argumentacin jurdica; la aplicacin y realizacin del derecho; la
determinacin de los elementos y componentes que hacen a la ciencia
Jurdica,As como el papel que juega en el panorama actual de los
conocimientos cientficos y su relacin con las otras ciencias
sociales.Dimensin AxiolgicaLa tercera dimensin que se expresa el
derecho es la valorativa u axiolgica. En esta ltima dimensin se
concibe al Derecho como un valor y como portador y garantizador de
otros valores superiores. Recordemos que el fenmeno jurdico se
concreta al hecho social que tiene una representatividad
normativo-coactiva, pues hemos de tomar en consideracin que detrs
de esas normas, como razn de su obligatoriedad, estn valores
necesariamente perseguidos por todo derecho. Andrs Ollero ha
escrito al respecto: "el derecho, es ante todo, juicio de valor.
Una actividad humana que, inevitablemente se refiere a valores (ms
o menos superiores) a cuya luz ajustar relaciones".La dimensin
axiolgica se ocupa del anlisis de la doble dimensin valorativa del
Derecho. Esto es: el Derecho como un valor, el valor de lo jurdico
que surge de su sola presencia en sociedad, como generador,
inicialmente, de valores jurdicos cuyo carcter es instrumental
(orden, seguridad e igualdad). Valor de lo jurdico que se gestan en
"las funciones formales que todo Derecho realiza por el mero hecho
de existir y de operar de modo efectivo", funciones que con ms o
menos xito realiza en sociedad todo sistema de normas jurdicas; y,
el derecho es tanto portador superior de valores, como la vida, la
dignidad humana, etc. Por eso, el Derecho aparece siempre, a fin de
cuentas, como medio e instrumento de otros valores, nunca como un
fin que se agota a s mismo.La dimensin valorativa, axiolgica o
estimativa del Derecho, es otra de las facetas expresivas de lo
jurdico, como medio para satisfacer una serie de necesidades
humanas que se ajustan a la exigencia de ciertos valores como
"...de la justicia y los dems que esta aplica, entre los que figura
la autonoma de la persona, la seguridad, el bien comn otros."Por lo
que toca al estudio del Derecho como valor, es fcil deducir que
este se encuentra encomendado, en el mbito filosfico, a la
Estimativa, o axiologa jurdica y, en este plano lgico, a la poltica
del Derecho o jurdica.La primera, es una rama de la filosofa del
Derecho a la que tambin se le conoce como Teora de la Justicia, su
propsito es analizar los valores que dan origen y fundamento al
derecho, se encarga del deber ser, es decir, del aspecto tico de lo
jurdico. La axiologa, Estimativa jurdica o Teora de la justicia,
dice Garca Mynez, no estudia el derecho desde dentro, como hace la
teora general, sino desde fuera, y lo considera no solo en si
mismo, sino en sociedad, como la moralidad, los convencionalismos
sociales y la religin.A la poltica jurdica, por su parte, embarga
el estudio de manera en que los valores que fundamentan o inspiran
al derecho se hacen norma jurdica efectiva, es decir, el paso de
una norma moral critica o positiva al mbito de lo jurdico, lo que
es lo mismo la aplicacin de los criterios estimativos a la
elaboracin practica del Derecho.. El Derecho como ValorEn este
sentido, la Axiologa es la ciencia que trata de los valores. La
Filosofa del Derecho, como fundamento de su existencia, tiene una
doble finalidad: indagar sobre los orgenes del derecho en bsqueda
del concepto ms adecuado, como tambin en lo relativo a sus valores,
esto ltimo comprende la Axiologa Jurdica, dedicada a tratar los
fines valorativos del derecho, encontrarlos, analizarlos,
calificarlos y hasta jerarquizarlos.Por otra parte, nos recuerda
Luis Mara Olaso que algunos autores, ante el concepto de Fines del
Derecho, prefieren el enunciado Valoracin Jurdica, separando los
conceptos de valor y bien.Se puede incluir entonces los conceptos:
justicia, bien comn y seguridad jurdica como Fines del Derecho o
como Valoracin JurdicaEn la Axiologa Jurdica, se ve al Derecho como
un Valor mediante el cual es posible una Existencia Social,
impregnada de Bienestar; y as mismo ese Orden Jurdico Positivo debe
aspirar la materializacin de los valores que son objeto de estudio
de la Axiologa.El valor del derecho en las sociedades humanas est a
la medida que permita y fomente: la justicia, el bien comn y la
seguridad jurdica. Para algunos autores el fin ideal del derecho es
la justicia, para otros es el que es consciente de los hechos
reales. Carlos Cossio explica que su tesis estaba referida al
sujeto actuante, por lo que en lugar de llamar su tesis como Teora
Subjetiva del Derecho o Teora Personalista del Derecho, recurri al
vocablo egolgico, derivado de ego, que comprende la idea
subjetiva.Para Cossio, la Filosofa del Derecho debe plantearse
cuatro problemas: Ontolgico-jurdico, Lgico-jurdico, Lgico-jurdico
trascendental y axiolgico, surgiendo as cuatro disciplinas.Deduce
Garca Mynez, en su trabajo sobre La Nocin del Deber Jurdico, cinco
axiomas importantes de lgica jurdica:I. El axioma de inclusin; Todo
lo que est jurdicamente ordenado est jurdicamente permitido.
Ejemplo: Si tenemos la obligacin de pagar una deuda, tenemos el
permiso de hacerlo. Al estar jurdicamente ordenado que el deudor
pague sus deudas, est jurdicamente permitido que lo haga.II. El
axioma de libertad; Lo que estando jurdicamente permitido, no est
jurdicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse.
Ejemplo: si nos est permitido transitar por el territorio nacional,
como tal facultad no est jurdicamente ordenado (porque a nadie
puede obligarse a que transite) podemos libremente transitar o no
transitar por el territorio nacional.III. El axioma de
contradiccin; La conducta jurdicamente regulada no puede hallarse,
al propio tiempo, prohibida y permitida. Ejemplo: Si el deudor
tiene jurdicamente regulada su conducta de pagar el crdito a su
cargo, no puede optar entre pagarla o no pagarla, porque teniendo a
su cargo la obligacin de pago, no puede hallarse al propio tiempo
con permiso o prohibicin de hacerlo.IV. El axioma de exclusin del
medio; Si una conducta est jurdicamente regulada, o est prohibida,
o est permitida. Ejemplo: Si el deudor tiene a su cargo por
mandamiento de una norma, el pagar su deuda, su conducta es la de
permitirle pagarla, sin que pueda optar entre hacerlo o no hacerlo,
o sea, que no puede estar su conducta prohibida y permitida. De
ello se sigue que si un proceder no est jurdicamente prohibido, s
est jurdicamente permitido. Por ejemplo: si al llegar a una esquina
no est prohibido dar vuelta a la izquierda, est permitido
hacerlo.V. El axioma de identidad; Todo objeto del conocimiento
jurdico es idntico a s mismo. O sea, lo que est jurdicamente
prohibido, est jurdicamente prohibido; lo que est jurdicamente
permitido, est jurdicamente permitido.Clasificacin de los conceptos
jurdicos fundamentalesComo ya habamos mencionado se puede encontrar
una clasificacin toral de estos. Segn la atinada definicin que hace
el maestro Preciado Hernndez en su obra Lecciones de Filosofa del
Derecho, los conceptos jurdicos fundamentales pueden ser de
naturaleza formal o de naturaleza real. I. De Naturaleza Formal:
Aquellos que constituyen elementos de la estructura lgica de la
norma. 1. Supuesto jurdico 2. Consecuencia de Derecho 3. Hecho
Jurdico y Acto Jurdico 4. Derecho subjetivo 5. Deber jurdico 6.
Sancin II. De Naturaleza Real: Aquellos elementos igualmente
esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia
norma jurdica. 1. Persona (sujeto de derecho) 2. Estado 3. Coaccin
4. Accin
Conceptos jurdicos fundamentales de carcter formalSupuesto
jurdico y consecuencias de derechoQu se entiende por supuesto
jurdico? Antes de dar la definicin de lo que se entiende por
supuesto Jurdico, creemos, por sistema didctico, presentar una
norma de la cual sacaremos el supuesto jurdico que la misma
contiene, porque con ello se entender con mayor facilidad el
concepto de supuesto jurdico. Veamos al respecto:Cuando decimos:
"Quien falte al cumplimiento de una obligacin ser responsable del
pago de daos y perjuicios", claramente advertimos en esta oracin
compuesta que hay dos juicios normativos: uno principal y otro
accesorio, que recprocamente se complementan, a saber:1. La
hiptesis de una persona que deje de cumplir con una obligacin legal
impuesta a su cargo;2. La consecuencia de que, dado el
incumplimiento de una persona a un deber jurdico impuesto a su
cargo, tenga la obligacin accesoria de pagar daos y perjuicios, la
que no existira si la obligacin principal fuere cumplida.Supuesto
jurdico es por tanto, la hiptesis de cuya realizacin dependen las
consecuencias establecidas por la norma", En los juicios normativos
existe la contingencia de que pueda o no realizarse la hiptesis y,
aun realizada la hiptesis o supuesto jurdico, la consecuencia de
Derecho pueda ser o no cumplida.Es evidente que, como dice Fritz
Schreier, no hay consecuencia jurdica sin supuesto de Derecho, pero
el enlace jurdico y normativo debe expresarse de la siguiente
manera:1. El supuesto jurdico como simple hiptesis2. La realizacin
de sta;3. Las consecuencias de Derecho;4. La realizacin o no
realizacin de las consecuencias de DerechoExaminemos los cuatro
puntos anteriores para damos cuenta de las relaciones contingentes
y necesarias que existen en los supuestos jurdicos y consecuencias
de Derecho.a)La primera es la del supuesto jurdico como simple
hiptesis; sta es una relacin contingente por cuanto en todas las
normas existe la hiptesis que la misma contempla, que pueda o no
realizarse. Por ejemplo, en la norma que hemos citado antes, existe
la hiptesis del incumplimiento de una obligacin. Tal hiptesis puede
o no realizarse. Es decir, puede suceder que durante un tiempo ms o
menos prolongado o indefinido, no se realice, o sea, no se falte al
cumplimiento de una obligacin. Precisamente cuando la hiptesis que
contempla una norma no llega a realizarse en un tiempo ms o menos
largo, tales normas reciben el nombre de obsoletas. (Por ejemplo:
las normas relativas a las sociedades en nombre colectivo que por
su inusitada aplicacin han cado en desuso y se han vuelto
obsoletas.) La contingencia est pues, en que la hiptesis o supuesto
jurdico previstos en una norma se realice o no se
realice.b)Realizada la hiptesis surge; fatalmente, la consecuencia
del deber jurdico por parte del incumplidor y del Derecho subjetivo
por parte de quien tiene la facultad de exigir el cumplimiento del
deber. En el caso que nos ha servido de ejemplo, cuando el deudor
falta al cumplimiento de su obligacin de pagar que es el supuesto
jurdico o hiptesis la consecuencia necesaria es que el acreedor
adquiere la facultad de exigir al deudor el pago de daos y
perjuicios; y simultneamente el deudor incumplidor contrae el deber
jurdico de pagar a su acreedor tales daos y perjuicios.El enlace
jurdico surgido de la realizacin de la hiptesis, es necesario y
fatal en cuanto la creacin de derechos y deberes.c)Ahora bien,
surgido el deber de pagar los daos y perjuicios y creada la
facultad de cobrarlos, la tercera relacin que se presenta, vuelve a
ser contingente porque puede suceder que el obligado no cumpla con
pagar los daos y perjuicios; ni que el facultado los exija. Y as,
surge la contingencia de la consecuencia de Derecho prevista por la
norma ante la realizacin de la hiptesis o supuesto jurdico.Los
supuestos jurdicos pueden ser simples o complejos. Los primeros
estn constituidos por una sola hiptesis; los segundos se componen
de dos o ms hiptesis. Ejemplo de los primeros es la muerte de las
personas o la mayora de edad; ejemplo de los segundos es el
homicidio calificado en el cual se encierran varias hiptesis como:
a) La premeditacin; b) La alevosa; c) La ventaja, y d)
Traicin.Hecho jurdico y acto jurdico.Pasemos a considerar ahora lo
que debe entenderse por "hecho jurdico" y por "acto jurdico".El
hecho jurdico es, segn definicin de Bonnecase, un acontecimiento
engendrado por la actividad humana, o puramente material, que el
Derecho toma en consideracin para hacer derivar de l, a cargo o en
provecho de una o varias personas, una situacin jurdica general o
permanente o, por el contrario, un efecto de Derecho limitado.Por
acto jurdico, el propio tratadista francs entiende "una
manifestacin exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin
directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de
Derecho o en una institucin jurdica, a cargo o en provecho de una o
varias personas, un estado es decir, una situacin jurdica
permanente y general, o por el contrario, un efecto de Derecho
limitado, relativo a la formacin, modificacin o extincin de una
relacin jurdica.El signo distintivo entre hecho jurdico y acto
jurdico est por tanto en la manifestacin de voluntad, bilateral o
unilateral, manifestacin que, existente en el acto jurdico, no
existe en el hecho jurdico.Los actos jurdicos suelen clasificarse
as: delito, cuasi-delito, contrato y cuasi-contrato.a) El delito es
la accin antijurdica, tpica, culpable, y sancionada con una pena.b)
El cuasidelito son los actos ilcitos que, sin ser delito, estn
prohibidos por la ley. Por ejemplo: el dao a las personas, o en sus
bienes por accin personal, o por poner en movimiento mquinas o
maquinarias que por su velocidad, por su naturaleza explosiva o
inflamable, o por otras causas anlogas, causen dao a las personas o
a las cosas.El dao causado a las personas, o a sus bienes, por
accin personal, constituye lo que la doctrina civil denomina
responsabilidad civil subjetiva; y el dao causado a las personas, o
a sus bienes, por el empleo de mquinas, instrumentos, aparatos o
sustancias por s mismo peligrosas, constituye lo que la doctrina
civil denomina responsabilidad civil objetiva, o del riesgo
creado.c) Los contratos suponen el consentimiento de las partes
contratantes que genera derechos y obligaciones entre los
contratantes. Por ejemplo: la compraventa, el mutuo, la transaccin,
el arrendamiento, etc.d) Los cuasicontratos son los actos jurdicos
de una persona permitidos por la ley, que la obligan hacia otra u
obligan a otra hacia ella, sin que entre ambas exista ningn
convenio. La diferencia entre los cuasicontratos y los contratos
est en que en los cuasicontratos no hay consentimiento; es la ley o
la equidad las que producen el deber jurdico. Ejemplo: la gestin de
negocios en la cual el gestor, sin acuerdo de voluntades con el
gestado, realiza actos en favor o a cargo de aqul, sin que haya
habido convenio generndose derechos y obligaciones permitidos por
la ley, y no por el acuerdo de voluntades.No todos los hechos, ni
los actos humanos son jurdicos. Muchos de ellos son irrelevantes
para el derecho.Son jurdicos cuando con ellos se realiza la
hiptesis o supuesto jurdico Derecho subjetivoHemos visto que de
toda norma jurdica se desprende una facultad concedida al sujeto
pretensor y una obligacin a cargo del sujeto obligado. De tal
conclusin nacen los conceptos de derecho subjetivo y de deber
jurdico, que son los dos elementos en que se descompone la relacin
jurdica, refirindola ora al sujeto activo, ora al sujeto pasivo. En
consecuencia, el Derecho subjetivo, segn la definicin que de l nos
da el maestro Rafael Preciado Hernndez, en su obra Lecciones de
Filosofa del Derecho, es "el poder, pretensin, facultad o
autorizacin que conforme a la norma jurdica tiene un sujeto frente
a otro u otros sujetos, ya sea para desarrollar su propia actividad
o determinar la de aqullos". Clasificacin en cuanto a la conducta
propia y ajena; Los derechos subjetivos pueden referirse a la
propia conducta o a la conducta ajena. Cuando el derecho a la
propia conducta es de hacer algo, se le denomina facultas agendi;
cuando es de no hacer algo, se le denomina facultas omittendi; y
cuando se refiere a la conducta ajena, se le denomina facultas
exigendi, Como ejemplo de facultas agendi, o sea, de realizar o
hacer algo que la norma nos permite, tenemos el derecho de
propiedad por el cual el dueo est facultado para usar, vender,
permutar, etc., la cosa de que es dueo.El ejemplo de facultas
omittendi est en la facultad que tiene toda persona para no
ejercitar sus derechos cuando stos no se fundan en una obligacin
propia; por ejemplo, no cobrar una deuda aunque legalmente se tenga
derecho a cobrar. De aqu nace el principio de que, quien tiene un
derecho puede ejercitarlo, dejarlo a salvo o renunciarlo, salvo el
caso de las normas taxativas que, como hemos visto en el tratado de
clasificacin de las mismas, son irrenunciables.Y como ejemplo de
facultas exigendi, podra sealarse el contrato de mutuo, por el cual
tiene derecho el acreedor a exigir al deudor el pago de la
deuda.Antes de continuar, es preciso darse cuenta de un aspecto
importante de la relacin jurdica que existe en las facultan agendi
y omittendi por una parte y de la facultas exigendi por la otra;
queremos referirnos a quines son los sujetos activos y pasivos en
las tres facultas.Veamos al respecto: En el caso del derecho de
propiedad, que es una facultas agendi y en el caso de no ejercitar
el cobro de una deuda, que es una facultas omittendi, el sujeto
activo es el titular, en el primer caso, del derecho de propiedad y
en el segundo caso, del derecho al cobro de la deuda. El sujeto
pasivo lo es erga omnes, o sea, todo mundo, que es a quien incumbe
el deber universal de respeto al derecho que tienen el sujeto
activo o titular, de ejercitar el derecho de propiedad, o el
derecho de no cobrar lo que se tiene derecho a cobrar a no
estorbarle el ejercicio de tal derecho.En otras palabras: en la
facultas agendi y en la facultas omittendi, el sujeto pasivo es
todo mundo.En cambio, en la facultas exigendi, el sujeto pasivo del
deber recae en una o ms personas individualmente determinadas. Por
ejemplo, en el caso que dimos del mutuo, el sujeto pasivo de la
relacin jurdica lo es el deudor, y no solamente todo mundo como en
el caso de las facultas agendi y omittendi.Los derechos subjetivos,
adems de dividirse en derechos a la propia conducta y a la conducta
ajena, se clasifican tambin en derechos relativos y derechos
absolutos; en privados y pblicos; y en reales y personales.
Relativos y absolutos. Un derecho es relativo, cuando la obligacin
correspondiente incumbe a uno o varios sujetos, individualmente
determinados. Ejemplo: el derecho de crdito.Un derecho es absoluto
cuando el deber correlativo es una obligacin universal de respeto.
El ejemplo clsico de tal tipo de derechos es el de la propiedad
cuyo obligado es todo mundo quien tiene el deber universal de
respetar al titular del derecho de propiedad su facultad de usar y
poner de la cosa de que es dueo. Privados y pblicos. Los derechos
subjetivos son privados cuando tanto el obligado como el facultado,
son particulares; y son pblicos siempre que alguno de los sujetos
relacionados, ya sea el activo o el pasivo, sea el Estado o alguno
de los rganos de la autoridad pblica. Dentro de los derechos
subjetivos privados se encuentran tanto los personales como los
reales y as, es Derecho subjetivo privado personal el de crdito, en
el que el obligado es un deudor particular y es derecho subjetivo
privado real el de propiedad en el que el obligado es todo mundo
quien tiene el deber universal de respeto.El conjunto de los
derechos subjetivos pblicos de una persona constituye el status del
sujeto, lo que en otras palabras significa "la suma de facultades
que los particulares tienen frente al poder pblico y de limitacin
que el Estado se impone a s mismo". Reales y personales. Finalmente
los derechos se clasifican en derechos reales y derechos
personales. Tradicionalmente se han considerado como derechos
reales los relativos a la propiedad, por suponer que recaen sobre
las cosas; y por derechos personales los de crdito por ser el
obligado una persona individualmente considerada.El maestro Garca
Mynez hace un interesante estudio sobre la equivocacin que ha
persistido de hacer esta distincin radical de los derechos
subjetivos en reales y personales, tomando como base para ello que
los primeros recaigan sobre las cosas y los segundos sobre las
personas.El citado maestro critica la tesis anterior en el sentido
de que todos los derechos subjetivos son personales por cuanto en
todos ellos la bilateralidad, por la cual se da un sujeto activo y
un sujeto pasivo, encuentra siempre a sujetos o personas a cuyo
cargo tienen el cumplimiento de un deber jurdico.En otras palabras:
no existen propiamente derechos subjetivos reales por cuanto las
cosas no pueden ser sujetos de deber jurdico, sino que son siempre
personas y no cosas, a las que incumbe una obligacin, o deber
jurdico, correlativo de una facultad o derecho del
pretensor.Estamos de acuerdo con la teora del clebre tratadista
mexicano de considerar siempre a todos los derechos subjetivos como
personales, as se refieran a cosas o personas, como en los casos de
la propiedad y el crdito, porque tanto en unos como en otros, el
sujeto obligado lo son: o bien todo mundo, o bien una persona
determinada; que tal es la distincin que hay entre los derechos
subjetivos que se refieren a las cosas y los derechos subjetivos
que se refieren a las personas.En el caso, por ejemplo, del derecho
de propiedad, que la escuela clsica tiene como derecho real
absoluto, el obligado no es la cosa, sino erga omnes, o sea, todas
las personas, a quienes incumbe el deber universal de respetar la
facultad del dueo de usar de la cosa.De acuerdo con lo anterior,
aceptamos la definicin de derecho de crdito y de derecho real que
el maestro Garca Mynez seala en su obra a saber:Derecho de crdito
es la facultad que una persona llamada acreedor, tiene de exigir de
otra llamada deudor, el hecho de abstencin, o la entrega de una
cosa.Derecho real es la facultad correlativa de un deber general de
respeto, que una persona tiene de obtener directamente de una cosa
todas o parte de las ventajas que sta es susceptible de producir.
Deber jurdico.Al hacer en prrafos anteriores el estudio del
supuesto jurdico y de las consecuencias de derecho, advertimos que
de toda norma se desprende una facultad concedida al sujeto
pretensor que constituye un derecho subjetivo, y una obligacin a
cargo del sujeto obligado. Esa obligacin es la que constituye el
deber jurdico que, para el maestro Preciado Hernndez, se traduce en
la exigencia normativa para el sujeto pasivo de la relacin, de no
impedir la actividad del titular del Derecho subjetivo y, en su
caso, someterse a las pretensiones de ste. Es por tanto, el deber
jurdico, uno ms de los conceptos jurdicos fundamentales de carcter
formal.Para el maestro Garca Mynez la definicin de deber jurdico es
la restriccin de la libertad exterior de una persona, derivada de
la facultad concedida a otra, u otras, de exigir de la primera
cierta conducta, positiva o negativa. Expresado en otro giro:
Tenemos el deber de hacer, o de omitir algo, si carecemos del
derecho de optar entre hacerlo u omitirlo.El axioma de contradiccin
se enuncia as: La conducta jurdicamente regulada no puede hallarse,
al propio tiempo, prohibida y permitida. Para explicar este axioma
nos valdremos del mismo ejemplo de la obligacin a cargo del deudor
de pagar su deuda. Si el deudor tiene jurdicamente regulada su
conducta de pagar el crdito a su cargo, no puede optar entre
pagarla o no pagarla, porque teniendo a su cargo la obligacin de
pago, no puede hallarse al propio tiempo con permiso o prohibicin
de hacerlo.El axioma de exclusin del medio se enuncia as: Si una
conducta est jurdicamente regulada, o est prohibida, o est
permitida. La explicacin de este axioma es bien sencilla. En
efecto: Con el mismo ejemplo anterior, si el deudor tiene a su
cargo por mandamiento de una norma, el pagar su deuda, su conducta
es la de permitirle pagarla, sin que pueda optar entre hacerlo o no
hacerlo, o sea, que no puede estar su conducta prohibida y
permitida, sino que, o le est prohibida o le est permitida. De ello
se sigue que si un proceder no est jurdicamente prohibido, s est
jurdicamente permitido. Por ejemplo: si al llegar a una esquina no
est prohibido dar vuelta a la izquierda, est permitido hacerlo.Y
por ltimo el axioma de identidad se enuncia as: Todo objeto del
conocimiento jurdico es idntico a s mismo. O sea, lo que est
jurdicamente prohibido, est jurdicamente prohibido; lo que est
jurdicamente permitido, est jurdicamente permitido.Sancin.El
concepto de sancin jurdica lo define el maestro Preciado Hernndez
como la consecuencia que atribuye la norma a la observancia o
inobservancia de lo preceptuado por ella. Recordemos que de toda
norma se desprende el derecho subjetivo a favor del sujeto activo o
pretensor y el deber jurdico a cargo del sujeto obligado. Frente al
incumplimiento del obligado se genera lgica y forzosamente la
sancin que es la consecuencia del deber jurdico incumplido.
Cumplimiento forzoso, indemnizacin y castigo. Esta consecuencia
puede traducirse en cumplimiento forzoso, cuyo fin consiste en
obtener la observancia de la norma infringida o, en su defecto,
indemnizacin y castigo; siendo la finalidad de la indemnizacin
obtener del sancionado una prestacin econmicamente equivalente al
deber jurdico primario; siendo la finalidad del castigo imponer una
pena al sujeto incumplidor del deber jurdico primario. No persigue
por tanto el castigo el cumplimiento del deber jurdico primario ni
la obtencin de prestaciones equivalentes.De lo anterior se traduce
que las relaciones entre el deber jurdico primario y el
constitutivo de la sancin, son de dos naturalezas: una, de
coincidencia como es el cumplimiento forzoso y otra de no
coincidencia como es la indemnizacin y el castigo.Como ensea el
maestro Garca Mynez, tales tipos constituyen las formas simples de
las sanciones jurdicas; pero al lado de ellas existen las mixtas o
complejas que, como su denominacin lo indica, resultan de la
combinacin o suma de las primeras. Hay varias combinaciones
posibles, a saber:1. Cumplimiento + indemnizacin;2. Cumplimiento +
castigo;3. Indemnizacin + castigo;4. Cumplimiento + indemnizacin +
castigo.Pongamos ejemplos para cada caso, siguiendo nuestra
costumbre de ilustrar con ellos los conceptos jurdicos de estas
lecciones.1) Cumplimiento + indemnizacin Supongamos al deudor que
no cumple su obligacin de pagar, por ejemplo, una letra de cambio a
su cargo. La sancin puede traducirse en exigir el cumplimiento
forzoso del pago de la letra por la va ejecutiva y al realizarse
sta en el acto del requerimiento, el acreedor obtiene, adems, el
pago de intereses que es en lo que se traduce la indemnizacin.2) El
caso del cumplimiento + castigo podra ser el del promitente que,
habiendo faltado a su deber de perfeccionar el contrato prometido,
se obtenga coactivamente la realizacin del contrato, ms las costas
judiciales que, como castigo, se infringe al promitente
incumplidor.3) Para el caso de indemnizacin + castigo, se nos
ocurre la que obtiene el propio promisuario de un contrato de
promesa de venta que, sin exigir el cumplimiento forzoso, opta por
la rescisin del contrato promisorio, obteniendo del sujeto
incumplidor (en el caso el promitente) la indemnizacin de los daos
y perjuicios, ms costas judiciales.4) Por ltimo, la sancin
consistente en cumplimiento + indemnizacin + castigo, puede
ejemplificarse con el cobro de la letra de cambio en el que el
acreedor obtenga el pago de la misma, o sea, cumplimiento; el de
los intereses, o sea, indemnizacin; y las costas judiciales, o sea,
castigo.Concepto de pena. Para terminar con este tratado, conviene
decir dos palabras sobre lo que en Derecho penal son las sanciones.
Para el Derecho penal las sanciones establecidas por las normas
penales reciben la denominacin especfica de pena. Pena es el
sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecucin de una sentencia,
al culpable de una infraccin penal
CONCEPTOS JURDICOS FUNDAMENTALES DE CARCTER MATERIALLos
conceptos jurdicos fundamentales de carcter material, los cuales
los distingue el maestro Preciado Hernndez de los de carcter formal
por cuanto aqullos, o sea, los de carcter material, constituyen "el
contenido permanente de la propia norma jurdica". Conforme a la
distincin que el propio tratadista hace de tales conceptos, quedan
ubicados entre los de carcter material los relativos a: persona
jurdica, sociedad, autoridad, coercin, fines jurdicos y deber de
justicia.Es fundamentalmente el de seguir los pasos de la obra del
maestro Garca Mynez, aceptada como libro de obligada consulta para
quienes se inician en ciencias polticas y sociales, nos ocuparemos
nicamente de los siguientes conceptos jurdicos fundamentales de
carcter material, a saber: El de persona jurdica, en el cual quedan
comprendidos tanto el concepto de la persona fsica, Como el de la
persona llamada moral o colectiva. El concepto de Estado. El de
coaccin. El de accin.
PERSONA.Concepto Jurdico de Persona: Se da el nombre de sujeto o
persona a todo ente capaz de tener facultades y deberes.La
definicin anterior nos lleva a la consideracin, a contraro sensu,
de que toda persona que no sea sujeto de derechos u obligaciones,
no interesa al Derecho. Las personas jurdicas se dividen en dos
grupos: fsicas y morales. El primer trmino corresponde al sujeto
jurdico individual, es decir, al hombre, en cuanto tiene
obligaciones y derechos. El Segundo trmino corresponde a las
asociaciones dotadas de personalidad. A fin de distinguir entre las
personas fsicamente consideradas y las otras, los tratadistas las
denominan, tratndose de individuos, Como persona jurdica individual
y tratndose de sociedades, lato sensu, Como persona jurdica
colectiva.Personas fsicas.Respecto de las personas fsicamente
consideradas, el Cdigo Civil del Distrito Federal, en su artculo 22
define claramente la capacidad Jurdica de las mismas al establecer
que aqulla se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte
aadiendo "que desde el momento en que un individuo es concebido,
entra bajo la proteccin de la ley y se le tiene por nacido". Cabe
hacer aqu la consideracin de que la capacidad jurdica se divide en
capacidad de goce y en capacidad de ejercicio. La capacidad de goce
se tiene desde el nacimiento hasta la muerte; pero para tener la
capacidad de ejercicio se requiere la mayora de edad que, hoy por
hoy, se adquiere a los dieciocho aos conforme al artculo 34 de la
Constitucin.En consecuencia, los menores de edad, al igual que los
incapacitados mayores de edad, aun cuando gocen de los derechos
civiles no pueden ejercitarlos por s mismos, sino a travs de
representante legal que puede ser: en los casos de menores de edad,
a travs de sus padres en ejercicio de la patria potestad; y de los
incapacitados a travs de tutores nombrados al efecto.Por ltimo,
cabe la consideracin de que los derechos y obligaciones contradas
por las personas fsicas, no siempre terminan con la muerte y as, el
artculo 1281 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, al definir
el concepto de herencia lo hace diciendo que: "es la sucesin en
todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones
que no se extinguen por la muerte". Es preciso distinguir que la
capacidad jurdica de goce y ejercicio de los derechos y
obligaciones se extingue en la persona jurdica individual con la
muerte, pero los derechos adquiridos y las obligaciones contradas
por el difunto pasan a sus herederos que, as, no quedan extinguidos
por la muerte del autor de la sucesin. En otras palabras: lo que se
extingue con la muerte es la capacidad de goce y ejercicio, lo que
no se extingue por la muerte son los derechos y obligaciones del
difunto que suceden o pasan a sus herederos.Personas
colectivas.Vimos anteriormente que para el derecho no son solamente
personas Jurdicas los individuos, sino tambin las corporaciones o
sociedades que, como las cooperativas, sindicatos, sociedades
mercantiles o civiles, asociaciones, etc., tambin son admitidas por
el derecho como personas jurdicas con personalidad jurdica propia y
distinta de los miembros que las componen. La ms difundida de las
teoras acerca de las personas colectivas es la de la "ficcin", cuyo
representante ms ilustre es el jurista Savigny. El famoso
tratadista alemn define las personas morales Como seres creados
artificialmente, capaces de tener un patrimonio", El razonamiento
de Savigny es el siguiente: Persona es un ente capaz de tener
derechos y obligaciones. Derechos solo pueden tenerlos los entes
dotados de voluntad; por tanto, la subjetividad jurdica de las
personas colectivas es resultado de una ficcin, ya que tales entes
carecen de albedro. Ferrara, por su parte, define las personas
jurdicas colectivas como "asociaciones o instituciones formadas
para la consecucin de un fin y reconocidas por la ordenacin jurdica
como sujetos de derecho".La definicin precedente nos da los
elementos de las personas colectivas, a saber: 1 Una asociacin de
personas. 2 El segundo elemento esencial a las personas jurdicas es
el fin a cuyo logro se encuentran destinadas. De acuerdo con la
ndole Del fin, pueden las personas colectivas ser clasificadas en
personas jurdicas de inters privado y en personas jurdicas de
utilidad pblica. Dentro de las primeras caben las sociedades
civiles o mercantiles, los sindicatos, las asociaciones
profesionales, Etc. Dentro de las segundas, o sea, las personas
jurdicas colectivas de inters pblico, como a la nacin, los Estados
y los municipios y las dems corporaciones de carcter pblico
reconocidas por la ley, como sera, por ejemplo, la Universidad
Nacional Autnoma de Mxico.El propio jurista Ferrara seala como
requisitos de los fines de las corporaciones los siguientes:
determinacin, posibilidad y licitud. Los fines de las personas
jurdicas colectivas se clasifican tambin en generales y especiales.
Tienen finalidad general las corporaciones naturales y
territoriales como por ejemplo, el municipio, la provincia o el
Estado. Las dems persiguen fines especiales, ms o menos definidos,
como podran ser los numerosos objetos sociales de las empresas mer-
cantiles que funcionan en el medio mexicano.Por ltimo, las personas
jurdicas colectivas pueden perseguir uno o varios fines y lo ltimo
ocurre con las de carcter mixto que son las que tratan de realizar
finalidades de diversa ndole, como de instruccin y caridad, de
beneficencia y de crdito, religiosas y educativas, etc. Cuando una
persona jurdica colectiva se aparta del objeto social, surge el
calificativo de ultra vires. 3 Adems de los dos elementos antes
examinados como son la asociacin de personas y el fin, es menester
el tercer elemento para que el ente jurdico colectivo pueda
convertirse en persona de derecho, a saber: el reconocimiento por
el Derecho objetivo. Gracias al reconocimiento las pluralidades de
individuos o personas, consagrados a la consecucin de un fin, se
transforman en un sujeto nico, diverso de las personas que las
integran.Estado.La definicin de Estado, como la organizacin jurdica
de una sociedad, bajo un poder de dominacin que se ejerce en
determinado territorio. Elementos materiales: territorio y
poblacin.De los elementos que constituyen la organizacin estatal,
debe distinguirse como elemento formal, el poder de mando, mientras
que la poblacin y el territorio son ele- mentos materiales del
estado.Suele definirse el territorio Como la porcin del espacio en
que el Estado ejercita su poder. Jellinek distingue en la
significacin Del territorio dos formas distintas: una negativa y
otra positiva. En virtud de la significacin negativa que del
territorio hace Jellinek, surgen los principios de impenetrabilidad
e indivisibilidad; y en virtud de la significacin positiva surge el
principio de sujecin de todas las personas que viven en el mbito
espacial del territorio al poder estatal.Por "impenetrabilidad" se
tiene que ningn poder extrao pueda ejercer su autoridad en el mbito
espacial del territorio, sin el consentimiento del Estado; y por
"indivisibilidad" se tiene que tanto el Estado en cuanto persona
jurdica, como sus elementos, sean indivisibles.Ambos principios
pueden sufrir excepciones aparentes, pero previamente y para la
mejor comprensin de las excepciones que a continuacin trataremos,
debe hacerse la definicin entre dominio e imperio. El dominio
implica la idea de UN poder jurdico sobre una cosa; el imperio es
en cambio potestad de mando que como tal se ejerce siempre sobre
personas.
Excepciones a la impenetrabilidad:0. Cuando en virtud de
condominium, o mejor dicho coimperium.0. En los Estados de rgimen
federal surge la situacin de dos sistemas legales.0. La
"impenetrabilidad" puede sufrir tambin otra excepcin cuando UN
Estado permite a otro la ejecucin en su territorio, de ciertos
actos de imperio mediante la cele- bracin de UN tratado. 0. Cuando
en virtud de ocupacin militar un territorio queda total o
parcialmente sustrado al poder del Estado a que pertenece.La
excepcin de la indivisibilidad ocurre cuando en virtud de un
acuerdo internacional, a consecuencia de una guerra, o por razones
de otra ndole, es posible que una zona del territorio resulte
segregada del resto y pase a formar parte de otro Estado.La
poblacin se integra con los hombres que pertenecen a un Estado. En
Este sentido. Garca Mynez hace la distincin de considerar a la
poblacin en su doble aspecto de objeto de la actividad estatal, o
de sujeto de la actividad estatal. En el primer caso, se le llama
SUBDITO; y en el segundo CIUDADANO.Como objeto de la actividad
estatal, la poblacin se revela Como "el conjunto de elementos
subordinados a la actividad Del Estado".Como sujeto de la actividad
estatal los individuos que forman la poblacin aparecen como
miembros de la comunidad poltica gozando de derechos que puede
hacer valer frente al Estado y que constituyen el status personal
cuyas facultades integrantes son de tres clases: Derechos de
libertad; Derechos de peticin , y Derechos polticos.
No todos los habitantes que integran la poblacin de un Estado
gozan de los mismos derechos. En Mxico, desde luego, cabe
distinguir que, entre nacionales y extranjeros los segundos estn
privados de la facultad de ejercicio de los derechos polticos. El
artculo 30 de la Constitucin establece la adquisicin de la
nacionalidad mexicana por nacimiento, o por naturalizacin.De entre
los nacionales que integran una poblacin, deben distinguirse tambin
aquellos que tienen la ciudadana de aquellos que no la tienen.El
artculo 34 constitucional fija el requisito de Haber cumplido 18
aos, a los varones y mujeres mexicanos, para poder ser ciudadanos y
adems tener un modo honesto de vivir.Elemento formal: la
soberana.Al definir el Estado dijimos que es la organizacin jurdica
de una sociedad bajo el poder de dominacin que se ejerce en
determinado territorio. Esta definicin lleva Como elemento esencial
del Estado lo que se conoce por "soberana".La soberana reside en el
pueblo y la transmite al Estado. Es por tanto el pueblo la fuente
de la soberana y el Estado es mero depositario de Ella por
transmisin que de su ejercicio hace el pueblo.De lo anterior
resulta que la soberana que delega el pueblo al Estado no es
ilimitada sino que tiene Como lmite el bien comn que es la razn de
ser, y por lo mismo la medida de la soberana. "El soberano no puede
mandar nada que sea contra el bien comn de la sociedad." Ir contra
el bien comn sera, por ejemplo, gobernar para provecho exclusivo de
unos cuantos, o desconociendo la libertad de conciencia; la
libertad individual; la autoridad paterna; el derecho de asociacin,
es decir todos esos derechos naturales, superiores a las leyes
positivas.Lo anterior nos lleva fatalmente a la consideracin Del
derecho de Resistencia que es la sancin al abuso de los lmites
dentro de los cuales debe encerrarse la soberana. El derecho de
Resistencia comienza cuando el gobernante se extralimita, o no
provee al bien comn.La doctrina jusnaturalista ha clasificado la
Resistencia Como pasiva, defensiva y agresiva."La resistencia
pasiva consiste en no cumplir la ley inmoral o injusta, en recurrir
si es posible a los tribunales, en mover a la opinin pblica, en
votar contra el poder que abusa, aun en emigrar para escapar a la
violencia: todo esto es legtimo." La resistencia pasiva es,
evidentemente, de derecho natural."La resistencia defensiva
consiste en rechazar la violencia por medio de la violencia, cuando
el soberano quiere hacer ejecutar la ley injusta que ha sido
dictada. Esto es simplemente una aplicacin del derecho de legtima
defensa, de suerte que la resistencia defensiva es tambin de
derecho natural."Y la resistencia agresiva, finalmente, no es otra
cosa que la insurreccin a mano armada, para forzar al soberano a
retirar sus leyes o corregir sus excesos".Por la gravedad que trae
consigo la Resistencia agresiva se imponen restricciones a la
oportunidad Del ejercicio del derecho a la resistencia agresiva.
Estas restricciones son: 1 Que no haya otro medio de restablecer el
orden social turbado por el soberano; 2 Que el recurrir a la fuerza
tenga cierta probabilidad de xito; 3 Que se trate de cosas graves y
verdaderamente perjudiciales al bien comn de la sociedad; se
necesita que el soberano trastorne verdaderamente el orden social,
siendo el soberano quien se pone en este caso, en estado de
sedicin.En virtud de la soberana los Estados tienen la facultad de
darse a s mismos sus leyes y de actuar de acuerdo con ellas, as
como tambin dividir los rganos estatales para la realizacin de las
funciones pblicas. Nuestra Constitucin en su artculo 41 previ la
divisin de poderes como producto de la voluntad del pueblo de
ejercer su soberana por medio de los Poderes de la Unin, en los
casos de la competencia de stos y por los de los Estados en lo que
toca a sus regmenes interiores, en los trminos respectivamente
establecidos por la Constitucin Federal y las particulares de los
Estados, las que en ningn caso podrn contravenir las estipulaciones
del pacto federal. Y en el artculo 49 se establece que el Supremo
Poder de la Federacin se divide para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.Tal divisin de poderes no rompe el principio
de la indivisibilidad, ya que el poder estatal es siempre nico, sea
cual fuere el nmero de sus rganos. En efecto: las funciones de los
rganos Del Estado pueden ser formales o materiales. Desde el punto
de vista material, cada funcin presenta caractersticas propias que
permiten definirla, sea cual fuere el rgano estatal que la realice.
Desde el punto de vista formal las funciones no son definidas de
acuerdo con su naturaleza, sino atendiendo al rgano que las
cumple.Coaccin.Cuando estudiamos el concepto jurdico de sancin
dijimos que la sancin es la consecuencia Del deber jurdico
incumplido y situamos Tal concepto Como UN elemento formal de la
Norma. Ahora bien, de nada servira la existencia Del Derecho
positivo si no hubiera la posibilidad de aplicar forzosamente la
sancin. Tal concepto es lo que constituye la coaccin que se define
Como "la aplicacin forzada de la sancin".El maestro Preciado
Hernndez ubica este concepto dentro de los elementos materiales de
la norma.hemos preferido invocar el vocablo coaccin, como uno ms de
los conceptos jurdicos fundamentales de carcter material, mxime que
el propio maestro Preciado Hernndez emplea indistintamente el
vocablo coercin y el vocablo coaccin, dando a ambos un significado
similar y definiendo como coercin toda sancin externa, prevista,
organizada y aplicada por la autoridad pblica, con miras a asegurar
el orden social establecido, por el derecho humano lo que dicho en
pocas palabras no es ms que la aplicacin forzada de la
sancin,Siendo por tanto la coaccin "ejecucin de la sancin" conviene
precisar lo que los tratadistas de Derecho procesal entienden por
"ejecucin".La ejecucin tiene en la ciencia Del Derecho diversos
significados, algunos amplios y otros restringidos. Unas veces
significa lo mismo que el cumplimiento voluntario de una obligacin.
Otras veces se usa en el sentido de llevar a efecto lo mandado por
la ley. En su significacin ms general, ha de entenderse el hacer
efectivo un mandato jurdico, sea el contenido en la ley, en la
sentencia definitiva, o en alguna otra resolucin judicial o mandato
concreto. Carnelutti define la ejecucin como "el conjunto de actos
necesarios para la efectuacin del mandato", o sea, "para determinar
una situacin jurdica conforme al mandato mismo". Menndez y Pidal
explica los diversos sentidos de la palabra en los siguientes
trminos: Bajo este concepto comn se comprenden diversas modalidades
que no deben confundirse: La ejecucin general de la ley, realizada
por quien voluntariamente acomoda sus actos a los preceptos de las
normas; Ejecucin forzosa de la ley que comprende todas las medidas
de coaccin empleadas ordinariamente por los rganos del Estado (en
este punto, el jurisconsulto espaol, confunde los medios de
ejecucin con la ejecucin misma); Ejecucin procesal caracterizada
por constituir el cumplimiento mediato de la ley e inmediato de una
declaracin de voluntad.Segn Chiovenda la ejecucin procesal tiene
como fin: lograr la actuacin prctica de la voluntad de la ley que
resulte de una declaracin del rgano jurisdiccional.Cuando el
obligado cumple voluntariamente, no hay ejecucin procesal.Manuel de
la Plaza sostiene que se caracteriza esta ltima: a) Porque es
forzosa; b) Porque est confiada a un rgano jurisdiccional; c)
Porque mediante ella se obtiene la adquisicin efectiva de un bien
que la ley nos garantiza. Niega que las providencias precautorias y
los medios preparatorios del juicio, den lugar a una ejecucin
propiamente dicha, punto de vista muy dudoso.Diversas clases de
ejecucinClasifican los jurisconsultos las diversas clases de
ejecucin, en los siguientes grupos: voluntarias, forzosas,
individuales, colectivas, provisionales y definitivas.Las
individuales tienen lugar cuando se llevan a cabo por uno o ms
acreedores PERO EXCLUSIVAMENTE EN PROVECHO DE ELLOS MISMOS,
mientras que las colectivas se efectan en provecho de todos los
acreedores del ejecutado, aunque las realice uno solo de ellos. Tal
acontece en las quiebras y concursos. Las provisionales dependen
del fallo definitivo que se pronuncie en el juicio, mientras que
sus contrarias tienen como base una sentencia definitiva.Jaeger,
citado por Plaza, ha formulado los siguientes principios que rigen
o deben regir la ejecucin en el derecho moderno:0. Principio de la
satisfaccin mxima de la pretensin jurdica, que consiste en actuar
la pretensin en el menor tiempo posible y con el mayor rendimiento;
b) Principio del sacrificio mnimo del deudor, segn el cual ha de
reducirse al mnimo el sacrificio patrimonial del deudor; c)
Principio del respeto a las necesidades primordiales del deudor,
que se traduce en el carcter inembargable de ciertos bienes y en el
beneficio al deudor de percibir alimentos; d) Principio de respeto
a los derechos de terceros, por virtud del cual han de ser
respetados, en la ejecucin, los bienes y derechos de los terceros;
e) Principio de respeto a la economa social. La ejecucin debe
realizarse en forma que la economa colectiva sufra lo menos
posible: por ejemplo, cuando quiebra una empresa comercial e
industrial, ha de procurarse que en lo adelante subsista; f)
Principio del concurso de acreedores. Se persigue mediante l que un
solo acreedor no perjudique a los dems.Las medidas de ejecucin son
las siguientes: Medidas de ndole psicolgica tales como el
apercibimiento, la prevencin, la amonestacin, etc. Medidas de
carcter coactivo: la multa, el arresto, los embargos. Medidas de
subrogacin. Por tales entiende Chiovenda las que el rgano judicial
lleva a cabo contra la voluntad del deudor, y sustituyndose a l.
Consisten en vender sus bienes, entregarlos al acreedor, lanzar al
inquilino, destruir la obra que no debi hacerse, etc.Para que la
ejecucin proceda, es necesario:Que exista un ttulo ejecutivo;Que
est legitimada activamente la persona que pide la ejecucin;Que est
legitimada pasivamente, la persona contra quien se pide;Que la
ejecucin no est prohibida por la ley, sea en lo que respecta a los
bienes sobre los que va a recaer, o en cuanto al modo de
efectuarla.Los procesos de ejecucin pueden ser singulares o
concrsales. Los singulares tienen por objeto obtener el pago a uno
o varios acreedores, considerados singularmente; los concrsales
tienen como finalidad pagar a todos los acreedores, y producen el
embargo de todos los bienes del deudor que sean susceptibles de
ejecucin. Son al mismo tiempo procesos preventivos, declarativos y
ejecutivos.ACCIN.Al definir el concepto de coaccin dijimos que
consista en la aplicacin forzada, o ejecucin de la sancin y que sta
es la consecuencia del deber jurdico incumplido.Ahora bien: Para
poder llegar a la ejecucin forzada del incumplimiento del deber
jurdico a cargo del obligado se necesita el ejercicio del derecho
de accin.Garca Mynez, en la insuperable obra Introduccin al Estudio
del Derecho, define el derecho de accin como la facultad de pedir
de los rganos jurisdiccionales la aplicacin de las normas jurdicas
a casos concretos, ya sea con el propsito de esclarecer una
situacin jurdica dudosa, ya el de declarar la existencia de una
obligacin y, en caso necesario hacerla efectiva.