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EXMEN DERECHO TRIBUTARIO 2012
1-Cules son los efectos de los tributos en la asignacin de
recursos?
Efecto-ingreso: la reduccin del ingreso disponible de las
empresas y de las personas en proporcin equivalente al monto de los
impuestos que les corresponden pagar, directa o indirectamente
efecto-precio: la alteracin de la estructura de precios
relativos de los diferentes bienes y servicios (un impuesto
selectivo sobre algunos bienes o servicios puede impulsar la
demanda hacia otros bienes o servicios sustitutos no gravados), del
factor trabajo en relacin al capital (un impuesto sobre el factor
trabajo lo encarecer propiciando un mayor uso de equipos y
tecnologa), del ahorro frente al consumo (la exoneracin de los
intereses en cuentas de ahorro incentivar la destinacin de mayores
ingresos a esas cuentas disminuyendo el consumo) , etc.
2-Qu reas se distinguen dentro del Derecho Tributario?a)Derecho
Tributario Sustantivo: El que se ocupa de las normas que establecen
impuestos propiamente tal, como por ejemplo impuesto a la renta,
I.V.A.; adems aqu se incluye el Derecho Penal Tributario, en el que
se contemplan las normas relativas a las infracciones y sanciones
tributarias.
b)Derecho Tributarios Adjetivo: Es el que contiene normas de
orden administrativo referidos a la administracin de los impuestos
y normas procesales aplicables a la solucin de controversias
surgidas a raz de la aplicacin de los impuestos y de la comisin de
las infracciones.
3- Definiciones de tributo. Tributos son las prestaciones,
comnmente en dinero, que el Estado exige en ejercicio de su poder
de imperio a los particulares en virtud de una Ley y para el
cumplimiento de sus fines. Las prestaciones pecuniarias que el
Estado o un ente pblico autorizado por aqul, en virtud de su
soberana territorial, exige de sujetos econmicos sometidos a la
misma.
4- Elementos de los tributos.
a.- NACE DE LA LEY. No hay tributo sin Ley previa que lo
establezca, lo que se ha llamado principio de la legalidad de la
imposicin, en orden a que la obligacin tributaria solamente admite
como fuente a la Ley.
b.- LA PRESTACION ES EN DINERO. La obligacin tributaria es de
dar una suma de dinero, la que se determina mediante los mecanismos
que la Ley exprese (Base, tasa, crditos, etc.) y sin perjuicio de
que coexisten con la obligacin de dar un conjunto de otras
obligaciones de carcter accesorio. Si bien en otras pocas o en
otras zonas del mundo se pueden encontrar obligaciones tributarias
consistentes en dar otras cosas que no sean dinero, en nuestro pas
solamente existen obligaciones consistentes en dinero.
c.- SON EXIGIDAD EN EL EJERCICIO DEL PODER DE IMPERIO. Un
elemento caracterstico del tributo es la coaccin por parte del
Estado en la exigencia de la prestacin que fue creada por Ley y con
prescindencia de la voluntad de los obligados.
d.- SU FINALIDAD ES EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL ESTADO. a
diferencia de la imposicin de una multa a beneficio fiscal, cuyo
propsito es sancionatorio, el tributo tiene por fin general
ingresos para el cumplimiento de los fines del Estado.
5-Clasificacin de los tributos.
a.- impuestos : la cantidad de dinero que el Estado exige de las
economas privadas en uso de su facultad coercitiva sin
proporcionarle al contribuyente por el monto del pago un servicio o
una prestacin individual, y que est destinado a financiar el gasto
del Estado.
b.- tasa : La tasa, consiste en una prestacin pecuniaria que el
Estado exige a quienes hacen uso actual de un servicio pblico .
c.- contribucin : se imponen a los contribuyentes que se vern
directamente beneficiados con los recursos provenientes de su pago.
Tambin se imponen a quienes se benefician con el tributo,
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pero de un modo ms amplio que en la tasa. Se caracterizan por la
existencia de un beneficio actual o futuro, debido a la realizacin
de una obra pblica o bien de ciertos servicios o actividades
especiales que pueden beneficiar a grupos determinados, pero que al
mismo tiempo benefician intereses generales.
6-Clasificacin de los impuestos. a.1) Impuestos Internos: Grava
las manifestaciones de riqueza (bienes) o las rentas o actividades,
que se encuentran dentro del territorio del Estado que se generan o
desarrollan en l. Aqu se encuentran la mayora de los tributos
conocidos comnmente, como el IVA, la renta, herencias, etc. Los
impuestos internos son fiscales y municipales, segn cual sea el
beneficiario.
a.2)Impuestos Externos o Aduaneros: Se aplican a las operaciones
a que da lugar el trafico internacional de mercaderas, como son las
importaciones y exportaciones. Lo normal es que se afecte las
importaciones. Esta clasificacin tiene importancia porque el Cdigo
Tributario solamente se aplica a los impuestos internos, adems, los
impuestos internos estn encargados en su aplicacin y fiscalizacin
al S.I.I.; mientras que los aduaneros estn a cargo del Servicio de
Aduanas.
b.1) Impuestos Directos: son aquellos que se cobran en base a
roles, registros nominativos que permiten conocer a la persona del
contribuyente, ya que inciden directamente en su patrimonio, debido
a que el Estado puede determinar la capacidad contributiva del
afectado, y por ltimo la renta o riqueza se grava o afecta cuando
queda a disposicin o la posee el contribuyente, como por ejemplo
impuesto a la renta; impuesto territorial.
b.2) Indirectos: Aqu se ignora la individualizacin del
contribuyente, ya que el Estado no puede conocer la capacidad
contributiva del afectado, consiguientemente la carga del impuesto
se traslada hacia las economas ms dbiles, y por ltimo se grava la
renta o riqueza cuando se gasta, por ejemplo el I.V.A.; impuesto de
timbre y estampillas.
c) Impuestos Ordinarios e Impuestos Extraordinarios: Segn si se
establece con carcter permanente o transitorio; los impuestos
extraordinarios normalmente van a gravar el capital de las economas
y no las rentas (estos impuestos se establecen en casos
excepcionales, de conflictos).
d.1) Impuestos de Tasa Proporcional: Son aquellos en que la tasa
o tanto por ciento se mantiene constante, cualquiera que sea el
monto de la base a la que se aplica, por ejemplo impuesto a la
renta de primera categora, el I.V.A., impuesto territorial.
d.2) Impuesto de Tasa Progresiva: Es aquel en que la tasa del
impuesto aumenta a medida que aumenta el monto de la base
imponible, aqu se establece tasa por tramos de renta, por ejemplo
el impuesto a la renta de segunda categora, el impuesto global
complementario y el de herencia.
d.3) Impuesto de suma fija: Aquellos en que la prestacin debida
se mide por una cantidad determinada que permanece igual como el
impuesto de timbre que afecta a los cheques.
7- Concepto y elementos de la obligacin tributariaEs el vnculo
en virtud del cual el sujeto pasivo o deudor(contribuyente) debe
dar al sujeto activo o acreedor una suma de dinero determinada por
la ley.
I.- Elementos Externos: Son la ley y el hecho gravado.
a ) La ley: Es la fuente mediata de la obligacin tributaria, y
por expresa disposicin de la Constitucin solo la ley puede
establecer tributos, siendo de exclusiva iniciativa del Presidente
de la Repblica este tipo de leyes.
b) Hecho gravado: Es el hecho, conjunto de hechos o
circunstancias previstas por la ley cuya ocurrencia o cumplimiento
dan nacimiento a la obligacin tributaria.
II.- Elemento internos: Son el sujeto, objeto y la causa. a.-
Sujeto: a.1.- Es sujeto activo aquel que tiene derecho para
accionar o para exigir el cumplimiento de la obligacin, en este
caso exclusivamente es el Estado y eventualmente pueden serlo las
municipalidades.
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a.2.- El sujeto pasivo o contribuyente: El artculo 8 No 5 del
Cdigo tributario seala que se ha de entender por "contribuyente",
las personas naturales y jurdicas, o los administradores y
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos
b.-Objeto: Aquello que se debe dar, es decir, el objeto de la
obligacin tributaria; se confunde con la tributacin misma, al
contrario de lo que ocurre con otras obligaciones aqu el objeto
siempre es de Dar, no admitindose obligaciones de hacer y no
hacer.
c.-Causa: Siendo la obligacin tributaria de fuente legal su
causa se confunde con su fuente de origen, es decir, con la
ley.
8-Clasificacin de la obligacin tributaria. a) principal
obligacin tributaria entregar una suma de dinero .
b) informacin: el Servicio puede obtener antecedentes necesarios
para el cumplimiento de su labor fiscalizadora, por ejemplo la
inscripcin en el R.U.T., la declaracin de iniciacin de actividades
y trmino de giro, la obligacin de llevar contabilidad, la obligacin
de ciertos organismos o empresas privadas de evacuar informes que
dicen relacin con hechos de importancia para detectar la ocurrencia
de hechos gravados, obligacin de presentar declaraciones mensuales
y semestrales de impuesto.
c) control: diversos organismos y servicios colaboran con el
S.I.I. al tener que verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias en los actos que les toca conocer, por ejemplo los
notarios al autorizar transferencias. d)recaudacin, as personas que
pagan rentas a ciertos contribuyentes deben retener una parte de
estas rentas y enterarlas en arcas fiscales para el cumplimiento de
la obligacin tributaria por parte de sus trabajadores o prestadores
de servicios.
9- Concepto y caractersticas de la potestad tributaria.
Potestad Tributaria Se define como "La facultad del Estado de
exigir contribuciones respecto de personas o bienes que se hallan
en su jurisdiccin"; " facultad de instituir impuestos y tasas, como
tambin deberes y prohibiciones de naturaleza tributaria, es en
otras palabras, el poder general del Estado, aplicado a un sector
determinado de la actividad estatal: la imposicin".
Caractersticas: Orininario, Renunciable,, Imprescriptible,
Abstracto, Territorial, Legal.
10- El principio de legalidad en materia tributaria.
Es una regla fundamental del Derecho Pblico, que en este mbito
slo se puede realizar aquello expresamente contemplado en la ley.
De igual forma, nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda,
ni privado de lo que ella no prohbe. Se fundamenta este principio,
en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de
propiedad, por cuanto los tributos constituyen restricciones a este
derecho en cuanto se sustrae, a favor del Estado, una parte de los
patrimonios de los particulares
11-El principio de igualdad y la equidad en materia
tributaria.
Igualdad: Esta garanta constituye una aplicacin del principio
general de la igualdad ante la ley, en cuya virtud se busca la
igualdad de tratamiento ante la igualdad de situaciones o
circunstancias, lo cual supone, que frente a situaciones desiguales
los tratamientos sean desiguales.
La equidad: En directa relacin con la igualdad se encuentra el
principio de equidad a observar en la distribucin de la carga
tributaria, significa que la misma observe la capacidad
contributiva de quienes reciben la incidencia de los impuestos.
12-Fuentes del distingo que permite aplicar la igualdad y
equidad. a) Capacidad contributivab) Origen de rentas.c) Beneficio
de los contribuyentes
13-El principio de de respeto a la propiedad privada en materia
tributaria.
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En materia tributaria este principio se concreta
fundamentalmente en la necesidad de que los impuestos no sean
confiscatorios y la no retroactividad de las leyes impositivas.
14- El principio de de la proteccin jurisdiccional en materia
tributaria.
Constituye un pilar del sistema jurdico, que exige que se
establezcan mecanismos adecuados de proteccin ante: 1) Violaciones
de sus garantas constitucionales tributarias, 2) Para resolver
conflictos entre la Administracin y los particulares y, 3) Medios
efectivos para exigir el cumplimiento y sancionar el incumplimiento
de obligaciones tributarias. Este principio consiste en el derecho
del contribuyente para que las controversias que pueda mantener con
el Fisco sean resueltas por un juez idneo y a travs de un
procedimiento racional y justo
15- Materias a las cuales se aplica el Cdigo Tributario.
La esfera dentro de la cual surtirn efecto los preceptos legales
contenidos en el Cdigo Tributario, conforme el artculo 1o,
corresponde en forma exclusiva, a las materias de tributacin fiscal
interna que con arreglo a lo que dispongan las dems leyes, queden
bajo la competencia del Servicio de Impuestos Internos. Conforme lo
anterior, para que se apliquen las normas del Cdigo Tributario, se
requiere: 1.- Que se trate de materias de tributacin fiscal
interna; 2.- Que sean de competencia del Servicio de Impuestos
16 -Normas respecto de la vigencia de las leyes tributarias.
a) Regla General.:La regla general en materia de vigencia de las
leyes tributarias, contenida en el inciso primero del artculo 3 del
Cdigo Tributario, establece que la Ley que modifique una norma
impositiva, establezca o suprima impuestos, regir desde el da
primero del mes siguiente al de su publicacin .
b) Excepciones a la Regla General. La regla antes dada es
aplicable para las materias que ah se indica, es decir, las leyes
que modifican una norma impositiva, crean o suprimen un impuesto,
existen tambin otras materias que han sido especialmente reguladas
en el Cdigo Tributario , a saber:
b.1) Leyes referidas a infracciones y sanciones: Esta excepcin
contemplada en la segunda parte del inciso primero del artculo 3
del Cdigo, dispone que la ley que establezca o modifique normas
sobre infracciones y sanciones, se aplicar tambin a los hechos
ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos
de toda pena o les aplique una menos rigurosa.
Si la norma se refiere a infracciones, pero no aplica penas
menos rigurosas, ni exime el hecho de sancin, su vigencia se rige
por las normas del Cdigo Civil, es decir, desde el da de su
publicacin en el Diario Oficial, ya que tampoco estaramos en el
caso de la regla general tributaria, por no tratarse de normas
sobre impuestos, sino sobre infracciones. As ocurri con la entrada
en vigencia de las normas de la Ley 19.506 de 30 de julio de 1997,
en cuanto a las normas que establecieron las nuevas infracciones
del artculo 97 No 16 del Cdigo Tributario, rigieron desde el da de
su publicacin y no se les poda aplicar a hechos ocurrido antes de
esa fecha, como eran las prdidas de libros de contabilidad
anteriores al 30 de julio de 1997
b.2) Leyes que modifiquen la tasa o los elementos que sirvan
para determinar la base de los impuestos anuales.
La excepcin que contempla el inciso segundo del artculo 3 en
comento, slo tiene lugar respecto de impuestos anuales y en cuanto
la nueva ley modifique la tasa o bien los elementos que sirven para
determinar la base de ellos. En alguna de tales circunstancias, la
nueva ley no regir desde el da primero del mes siguiente al de su
publicacin, como es la regla general, sino que desde el da primero
de Enero del ao calendario siguiente al de su publicacin.
c) Carcter de Subsidiario de estas normas.
Las normas sobre vigencia de las leyes tributarias contenidas en
el artculo 3, que hemos venido comentando,
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tienen el carcter de subsidiarias de la voluntad del legislador,
y se aplican slo en el caso de que ste no establezca en la misma
ley una norma de vigencia de ella.
d) Tasa del inters moratorio.
No obstante su ubicacin en el Cdigo, la norma del artculo 3 en
esta materia no regula la vigencia de las Leyes que modifiquen el
inters que deben pagar los contribuyentes por la mora en el pago de
los impuestos, estas Leyes, por regla general, rigen desde el da
primero del mes siguiente al de su publicacin. En la norma
solamente se dispone que para determinar la tasa de ese inters,
debe estarse a la vigente al momento en que se pague el impuesto a
que accede.
17-El principio de buena fe en materia tributaria. Est
consagrado en el artculo 26.
18- Garanta legal del artculo 26 del Cdigo Tributario frente a
interpretaciones del Servicio.
No proceder el cobro con efecto retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretacin de las leyes tributarias sustentada por la direccin o
por las direcciones regionales en circulares, dictmenes, informes u
otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a
los funcionarios del servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o mas de estos en particular. En
caso que las circulares, dictmenes y dems documentos mencionados en
el inciso 1, sean modificados, se presume de derecho que el
contribuyente ha conocido tales modificaciones, desde que hayan
sido publicadas de acuerdo con el art 15. Es posible cobrar antes
de la publicacin y si es as en qu caso?Si, si se prueba por el SII
la mala fe.
Alcance de la garanta
Si ha estado de buena fe, cuya perdida se presume desde la
publicacin en el diario Oficial de la modificacin de criterio, el
SII no puede cobrar sino desde la perdida de la buena fe en
adelante.
19-Estatuto de derechos de los contribuyentes (Art. 8 bis).
Declogo de Derechos de los Contribuyentes
1 Derecho a ser atendido cortsmente, con el debido respeto y
consideracin; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el
ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
obligaciones.
2 Derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente
actualizadas.
3 Derecho a recibir informacin, al inicio de todo acto de
fiscalizacin, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en
cualquier momento, por un medio expedito, su situacin tributaria y
el estado de tramitacin del procedimiento.
4 Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los
funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los
procesos en que tenga la condicin de interesado.
5 Derecho a obtener copias, a su costa, o certificacin de las
actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los
procedimientos, en los trminos previstos en la ley.
6 Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan
al procedimiento o que ya se encuentren acompaados al Servicio y a
obtener, una vez finalizado el caso, la devolucin de los documentos
originales aportados.
7 Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos
de excepcin legal, tengan carcter reservado, en los trminos
previstos por este Cdigo.
8 Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias,
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certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la
recepcin de todos los antecedentes solicitados.
9 Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro
de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean
incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente
considerados por el funcionario competente.
10 Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente,
sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administracin en
que tenga inters o que le afecten.
19-Plazos para procedimientos de fiscalizacin (Artculo 59 del C.
T.). 9 Meses
20-Caractersticas y funcin del Servicio de Impuestos
Internos
El Servicio debiera caracterizarse como un rgano de la
administracin descentralizada. Segn el Artculo 1o del DFL No 7, de
15 de octubre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgnica del
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto dispone que Corresponde
al Servicio de Impuestos Internos la aplicacin y fiscalizacin de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carcter en que tenga inters el
Fisco y cuyo control no est especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente, norma que establece la funcin esencial de
este Servicio Pblico: la aplicacin y fiscalizacin de todos los
impuestos internos.
21-Facultades del Director del Servicio. 1 Interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas,
impartir instrucciones y dictar rdenes para la aplicacin y
fiscalizacin de los impuestos.
2 Absolver las consultas que sobre la aplicacin e interpretacin
de las normas tributarias le formulen los funcionarios del
Servicio, por conducto regular, o las autoridades.
3 Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros
funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso
de algunas de sus atribuciones, actuando por orden del
Director.
4 Ordenar la publicacin o la notificacin por avisos de
cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.
5 Disponer la colocacin de afiches y letreros alusivos a
impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y
establecimientos de servicios pblicos e industriales y comerciales.
Ser obligatorio para los contribuyentes su colocacin y exhibicin en
el lugar que prudencialmente determine el Servicio.
22-Facultades de los Directores Regionales en general.
1 Absolver las consultas sobre la aplicacin e interpretacin de
las normas tributarias 2 Solicitar la aplicacin de apremios y pedir
su renovacin, en los casos a que se refiere el Ttulo I del Libro
Segundo. 3 Aplicar, rebajar o condonar las sanciones
administrativas fijas n o variables. 4 Condonar total o
parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los
impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. 5
Resolver administrativamente todos los asuntos de carcter
tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en
cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya
incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.
23- Facultad de los Directores Regionales de resolver
administrativamente todos los asuntos de carcter tributario que se
promuevan.
La existencia de esta facultad se inspira en el cumplimiento
irrestricto del principio de la legalidad, en virtud del cual no
deben subsistir los actos de la administracin que, por error u otra
causa, van ms all del texto legal al que pretenden dar aplicacin o
vulneran el principio, garantizado constitucionalmente, que asegura
a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y
justos, al ponerlos en situaciones de indefensin.
Competencia: El ejercicio de esta facultad compete al Director
Regional bajo cuya jurisdiccin se encuentre
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domiciliado el contribuyente a quien se refiere el acto
irregular.
Actuaciones susceptibles de ser corregidas : La facultad
correctiva de la jerarqua administrativa regional es muy amplia y
ella alcanza a todos los actos que emanan de las unidades bajo su
supervisin. En efecto, como se expres previamente, esta facultad
debe entenderse en consonancia con lo que estatuye el artculo 9 de
la Ley 19.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la
Administracin del Estado, de acuerdo con el cual corresponde a las
jefaturas supervisar las labores de sus subordinados en cuanto a su
legalidad y oportunidad. En la circular 74 se entenda aplicable
solamente en caso de liquidaciones y giros
Limitaciones.
a.- No debe haber habido un pronunciamiento jurisdiccional
previo respecto del contenido del acto que se califica como vicioso
o incorrecto, en el que se haya establecido que aqul est exento de
vicios o errores. Al respecto, debe sealarse que si el fallo
jurisdiccional no se ha pronunciado expresamente sobre la
imperfeccin o error como ocurre, v. gr. cuando el tribunal ha
desechado por extempornea la impugnacin deducida por el interesado,
o las alegaciones o defensas alegadas en el proceso jurisdiccional
no tienen relacin con el error o vicio que ahora se postula en este
procedimiento administrativo, la autoridad administrativa podr
pronunciarse sobre la existencia de uno u otro y obrar en
consecuencia.
b.- Si el error o incorreccin incide en un giro u orden de
ingreso, ste no debe haber sido solucionado por el contribuyente,
toda vez que con el pago de la deuda fiscal, el giro correlativo a
sta deja de existir y, por ende, no puede ya ser corregido. En su
caso, si el vicio que afectaba al giro es de tal naturaleza que el
pago no lo sanea, haciendo, por el contrario, que ste devenga en un
pago indebido, dando origen al derecho del contribuyente de
requerir la devolucin de lo pagado, la solicitud respectiva deber
ajustarse a lo dispuesto en el artculo 126 del Cdigo.
c) El vicio o error que se esgrime como causa del ejercicio de
la facultad, debe ser manifiesto, esto es, descubierto, patente,
claro, debe constatarse del solo anlisis del texto de la liquidacin
o giro o de su comparacin con los documentos que le deben servir de
antecedente.
24-Oportunidad en que deben realizarse las actuaciones del
Servicio "Artculo 10.- Las actuaciones del Servicio debern
practicarse en das y horas hbiles, a menos que por la naturaleza de
los actos fiscalizados deban realizarse en das u horas inhbiles.
Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entender que son
das hbiles los no feriados y horas hbiles, las que median entre las
ocho y las veinte horas. Los plazos de das insertos en los
procedimientos administrativos establecidos en este Cdigo son de
das hbiles, entendindose que son inhbiles los das sbado, domingo y
festivos. Los plazos se computarn desde el da siguiente a aquel en
que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca
su estimacin o su desestimacin en virtud del silencio
administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente
al da del mes en que comienza el cmputo, se entender que el plazo
expira el ltimo da de aquel mes. Cuando el ltimo da de un plazo de
mes o de ao sea inhbil, ste se entender prorrogado al primer da
hbil siguiente. Las presentaciones que deba hacer el contribuyente,
que pendan de un plazo fatal, podrn ser entregadas hasta las 24
horas del ltimo da del plazo respectivo en el domicilio de un
funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines,
los domicilios se encontrarn expuestos al pblico en un sitio
destacado de cada oficina institucional.".
25-Actuaciones de los contribuyentes por medio de representante
y el mandato.
El Cdigo Tributario define en el artculo 8 : Por representante,
los guardadores, mandatarios, administradores, interventores,
sndicos y cualquiera persona natural o jurdica que obre por cuenta
o beneficio de otra persona natural o jurdica. Toda persona natural
o jurdica que acte por cuenta de un contribuyente, deber acreditar
surepresentacin. El mandato no tendr otra formalidad que la de
constar por escrito.
26-Concepto y clasificacin de las notificaciones
tributarias.
Es una actuacin que tiene por objeto poner en conocimiento de
una persona, contribuyente o no, una determinada actuacin o
resolucin del Servicio. Notificacin Personal, Notificacin por
cdula, Notificacin por carta certificada.
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27-Requisitos generales de validez de las notificaciones
tributarias.
a.- Tipo de notificacin que ordena la Ley: de conformidad a la
leyb.- Efectuada por un funcionario revestido de la calidad de
Ministro de Fe.c.- Lugar hbil.d.- En da y hora hbil: e.-
Cumplimiento de los requisitos legales de cada clase de
Notificacin.
28-Descripcin y elementos de la Notificacin Personal. La
notificacin personal consiste en entregar copia integra de la
resolucin o actuacin que se desea poner en conocimiento de un
contribuyente,directamente a l, en cualquier lugar donde ste se
encuentre o fuere habido. a) pueda practicarse en cualquier lugar
en que el notificado se encuentre o fuere habido, lugares que,
obviamente, pueden coincidir con algunos de los domicilios sealados
en el Art. 13. b) Es la ms perfecta de todas puesto que en ella hay
certeza de que el interesado ha tomado conocimiento directo de la
resolucin o actuacin que se le notifica.
29-Descripcin y elementos de la Notificacin por cdula. La
notificacin por cdula se efecta entregando en el domicilio del
notificado una cdula que debe contener copia ntegra de la Resolucin
o actuacin de que se trate, con los datos necesarios para su
acertada inteligencia. En esta clase de notificacin, el funcionario
debe entregar la cdula, copia o documento, en el domicilio del
notificado, a cualquier persona adulta, a quien se pedir los
siguientes datos: nombre, edad, profesin y domicilio.
El Cdigo Tributario exige especficamente se emplee esta clase de
notificacin en cuatro casos:
(1) En la notificacin de la sentencia (resolucin) que falle un
reclamo, cuando el reclamante solicitare por escrito que la
sentencia se le notifique por cdula. (Articulo 138, inciso 1, Cdigo
Tributario). (2) El acta de denuncio que se levante para iniciar el
procedimiento general para la aplicacin de sanciones, deber
notificarse personalmente o por cdula. (Articulo 161, N 1, del
Cdigo Tributario). (3) Las denuncias por infracciones sancionadas
en los nmeros 6, 7, 10o, I7, I9 y 20o del artculo 97o del Cdigo
Tributario, deben ser notificadas personalmente o por cdula, por
los funcionarios del Servicio. (Articulo 165, N 2, del Cdigo
Tributario). (4) En la notificacin de la sentencia que falle un
reclamo conforme el procedimiento especial para la aplicacin de
ciertas multas. (Articulo 165, N 5, del Cdigo Tributario).
30-Descripcin y elementos de la Notificacin por carta
certificada. Es la que se practica dirigiendo al domicilio del
interesado una carta certificada que contiene las copias de la
actuacin de que se trata y que el funcionario de Correos que
corresponda debe entregar a cualquiera persona adulta que encuentre
en l.
a)Entrega de la carta certificada. La carta certificada podr ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el
domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en l debiendo sta firmar el recibo correspondiente.
(Articulo 11, inc. 2, del Cdigo Tributario). No obstante, si existe
domicilio postal, la carta certificada deber ser remitida a la
casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el
contribuyente haya fijado como tal; en este caso el funcionario de
correos deber entregar la carta al interesado o a la persona a la
cual ste haya conferido poder para retirar su correspondencia,
debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.
b) Domicilio postal : El artculo 13 se refiere a l, indicando
que corresponde a la casilla de correo, apartado u oficina que el
contribuye indica al Servicio para los efectos de que se le
practiquen las notificaciones por carta certificada.
c) Cmputo de los plazos en las notificaciones por carta
certificada. En las notificaciones por carta certificada los plazos
comenzaran a correr tres das (hbiles completos) despus del envo de
la carta. Debe entenderse por fecha de envo, la fecha en que la
respectiva oficina de Impuestos Internos entrega la carta al
Servicio de
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Correos y ste certifica su recepcin. Esta norma corresponde a
una presuncin legal del tiempo promedio de tardanza por el servicio
de correos en entregar la carta a su destinatario.
d)Constancia del envo de la carta. Los funcionarios encargados
del despacho de cartas certificadas deben dejar constancia del
hecho del envo en el expediente o documento de que se trate,
estampando lugar y fecha, su firma y timbre.
e)Recepcin de la carta despus de los tres das. En ciertos casos
calificados, el interesado puede ser admitido a probar que recibi
la carta certificada despus del mencionado plazo de tres das. Si as
fuere, los plazos correspondientes slo empiezan a correr desde la
fecha en que efectivamente se entreg la carta en el domicilio del
destinatario. La Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 1996
resolvi en el mismo sentido, pero la verdad es que no existe norma
legal que lo diga de esta forma. Resulta de mucha importancia la
certificacin de la fecha de recepcin de la carta, ya que los plazos
de prescripcin del artculo 200 se amplan o renuevan por tres meses
contados, precisamente, desde la fecha de recepcin de la carta
devuelta en el Servicio.
31-Trmite de aviso de iniciacin de actividades. Las personas que
inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas
en la primera y segunda categoras a que se refieren los nmeros 1
letras a) y b), 3, 4 y 5 de los Artculos 20, 42 N 2 y 48 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, debern presentar al Servicio, dentro de
los dos meses siguientes a aqul en que comiencen sus actividades,
una declaracin jurada sobre dicha iniciacin. ( Artculo 68, del
Cdigo Tributario).Plazo: La declaracin mencionada debe presentarse
dentro de los dos meses siguientes a aqul en que se d comienzo a
las actividades. Obsrvese la forma especial del cmputo del referido
plazo de dos meses: l empieza a correr una vez expirado el mes en
que se inicien las actividades o negocios. Se trata de un plazo
improrrogable
32-Trmite de aviso de actualizacin de informacin. La Ley 19.506,
ya referida, sustituy el inciso final del artculo 68 del Cdigo por
el siguiente:
Los contribuyentes debern poner en conocimiento de la oficina
del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los
datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere
el inciso anterior.
En virtud de sta modificacin el director del Servicio mediante
la resolucin exenta N 5791 del 20 de noviembre del ao 97 dispuso
cuales son las modificaciones efectuadas a los datos y antecedentes
contenidos en el formulario de iniciacin de actividades, que se
deben poner en conocimiento del Servicio y ellos son:
1.- Modificacin de Razn Social.2.- Cambio de domicilio.3.-
Modificacin de la actividad o giro declarado.4.- Apertura, cambio,
o cierre de sucursal.5.- Modificacin del domicilio postal.
(casilla, o apartado posta, u oficina de correos).6.- Ingreso,
retiro o cambio de socios (cesin de derechos).7.- Aporte de capital
de personas jurdicas.8.- Cambio de representante y sus
domicilios.9.- Conversin de empresa individual en sociedad.10.-
Aporte de todo el activo y pasivo a otra sociedad.11.- Fusin de
sociedades.12.- Transformacin de sociedades.13.- Absorcin de
sociedades.14.- Divisin de sociedades.Finalmente, en la mencionada
resolucin, se establece que el retardo u omisin de comunicar al
Servicio
las modificaciones ya sealadas, dar lugar a la aplicacin de la
multa establecida en el artculo 97, N1, del Cdigo Tributario.
Se advierte que no es la Ley la que seala el plazo, es el
Director, aparentemente en uso de sus facultades de aplicar o de
interpretar las normas tributarias. De especial importancia fue al
comienzo de la vigencia de esta norma, ya que se cambi el antiguo
plazo de un mes por el de quince das sin mayores explicaciones para
los contribuyentes.
-
33-Trmite de timbraje de documentos. Por expresa disposicin de
la ley, existen documentos que requieren ser timbrados por el
Servicio de Impuestos Internos para poder ser utilizados vlidamente
por un contribuyente, de forma tal que el uso de estos mismos
documentos, sin contar con el correspondiente timbraje por parte
del Servicio, constituye un hecho ilcito, que priva al
contribuyente de la posibilidad de usarlo y puede llegar a
constituir una infraccin tributaria del artculo 97 del Cdigo
Tributario. La Ley ha previsto que sea el propio Servicio quien
fije los requisitos y condiciones de timbraje de estos documentos,
En este punto, debe mencionarse que estos requisitos son generales
y comunes a todos los contribuyentes, de suerte que, si un
contribuyente da cumplimiento a ellos, el Servicio no puede sino
autorizar y proceder al timbraje solicitado.
34-Trmite de aviso de trmino de giro. Obligaciones- Plazo-
Situaciones especiales del art 69 inc. Segundo
Obligaciones: Conforme con la disposicin legal transcrita, toda
persona natural o jurdica que, por terminacin de su giro comercial
o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a
impuestos,debe cumplir con las siguientes obligaciones:1)Dar aviso
por escrito al SII 2) Acompaar su balance final o los antecedentes
que el SII estime necesarios3) Pagar el impuesto correspondiente
hasta el momento del expresado balance
Plazo para dar aviso al termino de giro: Todas las obligaciones
mencionadas deben cumplirse dentro de los dos meses siguientes al
termino de giro de las actividades. Este plazo de dos meses empieza
a correr desde el da siguiente a aqul en que se produjo el trmino
de las actividades o del giro. As, por ejemplo, si el giro o las
actividades cesaron el 31 de julio, el plazo de dos meses se cuenta
desde el 1 de Agosto y termina el 1 de octubre, a la
medianoche.
Situacin especial de la Conversin de empresa individual en
sociedad, aporte de todo el activo y pasivo o fusin ( art 69 inc
2)
Dispone el artculo 69 inc 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artculo 71, las empresas individuales no podrn convertirse en
sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a
otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso
del trmino de giro . Sin embargo, no ser necesario dar aviso de
trmino de giro en los casos de empresas individuales que se
conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la
sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la
respectiva escritura social de todos lo impuestos que se adeudaresn
por la empresa individual relativas al giro o actividad respectiva,
ni tampoco en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o
fusin de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsiste se
haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la
sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de
aporte o fusin. No obstante las empresas que se disuelven o
desaparecen deberan efectuar un balance de trmino de giro a la
fecha de su extincin y las sociedades que se creen o subsistan,
pagar impuestos correspondientes de la Ley de renta dentro del
plazo sealado en el inciso primero y los dems impuestos dentro de
los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros
impuestos que pudieran adeudarse
Regla generalEn esta norma se mantiene la obligacin de dar aviso
de trmino de giro en los caso en que una empresa individual se
convierte en sociedad de cualquier naturaleza, o en los que una
sociedad aporte a otra u otras el total de su activo y pasivo o se
fusiones. En efecto las empresas individuales no podrn convertirse
en sociedades de cualquier naturaleza , ni las sociedades aportar
el total de su activo y pasivo ni fusionarse, sin dar aviso de
trmino de giro, ello en atencin a que , en cualquiera de los casos
a que se refiere, se da el supuesto del termino de giro, es decir,
el cese de actividades. Por imperativo de esta norma se debe
proceder a efectuar el aviso del trmino de giro acompaado con el
respectivo balance y pagarse los impuestos correspondientes a dicho
balance; todo ello dentro de los dos meses siguientes al de la
fecha en que se constituya la sociedad, se efecte el aporte o se
realice la fusin.
Excepciones.El mismo inciso segundo del artculo 69 , establece
que la obligacin de dar aviso de termino de giro en los casos
sealados, contempla las siguientes excepciones a dicha
obligacin.
-
1) En la conversin de una empresa individual en sociedad de
cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga
responsable en forma solidaria, en la escritura social, de todos
los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos
al giro o actividad que desarrollaba dicha empresa.
2) En los casos de aporte de todo el activo y pasivo de una
sociedad a otra u otras o de fusin, cuando la sociedad o las
sociedades que se crean o subsistan, se haga o se hagan
responsable, en la correspondiente escritura de aporte o de fusin,
de todos los impuestos que se adeudarn por la sociedad aportante o
fusionada.
En ambos casos, el efecto de la clusula de responsabilidad es
liberar a los contribuyentes de la obligacin de dar aviso de
termino de giro y de someterse a la tramitacin administrativa que
dicha obligacin supone; pero la empresa que se disuelve o
desaparece en la conversin o aporte o fusin deber efectuar un
balance de trmino de giro a la fecha de su extincin.
Los dems impuestos adeudados por las empresas debern pagarse por
la sociedad que se ha hecho responsable de ello dentro de los
respectivos plazo legales sin perjuicio de la responsabilidad que
le cabe por otros impuestos anteriores que se adeuden por las
empresas que desaparecen.
Si no se hace la declaracin de responsabilidad solidaria, segn
la referencia que se hace al artculo 71 , la nueva sociedad
responde como fiadora y la empresa que desaparece debe hacer el
trmino de giro.
35-Importancia de la contabilidad para fines probatorios y el
artculo 21 del C.T.
Significado de contabilidad fidedigna- importancia que sea
fidedigna- peso de la prueba respecto de la verdad de las
declaraciones de impuestos en el juicio tributario.
1.- Contabilidad fidedigna, el Servicio ha entendido por tal,
aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentaria vigentes
y registra fiel y cronolgicamente, y por su verdadero monto, las
operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de
bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen
a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar, excepto
aquellas partidas que la ley autoriza a omitir en su
declaracin.
2.-Importancia que sea fidedigna: Conforme el art.21, el
Servicio no puede prescindir de la contabilidad y antecedentes
proporcionados por el contribuyente y liquidar un impuesto distinto
al que de ellos resulte, a menos que la califique fundadamente de
no fidedigna.
3.- Peso de la prueba respecto de la verdad de las declaraciones
de impuestos en el juicio tributario: Segn el mismo art. 21,
corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el clculo del impuesto. Para obtener que se anule
o modifique la liquidacin o reliquidacin, el contribuyente deber
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
36-Medios de fiscalizacin en general. Fundamento, fuente,
descripcin de los principales. El sistema generalizado de
determinacin de la obligacin tributaria a nivel mundial, es aquel
en que la verificacin y cuantificacin de los distintos elementos y,
que en definitiva permite establecer el monto del impuesto, es de
responsabilidad del obligado a su pago, esto es, del propio
contribuyente (auto determinacin impositiva). Es el propio obligado
al impuesto el que debe efectuar la sumatoria de las operaciones
afectas a impuesto, calcularlo segn la base y la tasa establecidas
en la Ley, aplicar los crditos y ajustes que corresponda, para
luego declarar y pagar, sin intervencin de autoridad alguna.
De ah que la primera obligacin, facultad o derecho que se le
otorga al Servicio de Impuestos Internos,
consiste en la de poder examinar, revisar y verificar las
determinaciones impositivas, materializadas en las denominadas
declaraciones de impuestos, a cuyo respecto se refieren los
artculos 29 y 30 del Cdigo Tributario.
Forma en que se ejerce la Accin Fiscalizadora.
El artculo 59 del Cdigo Tributario consagra legalmente la accin
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las
declaraciones de impuestos, que como hemos sealado constituye la
determinacin de la obligacin tributaria hecha por el propio
contribuyente.
-
Junto a esta limitacin se encuentran aquellas que dicen relacin
con los derechos y garantas del
contribuyente, segn veremos en la prxima unidad.
Al efecto, dicha norma seala: "Dentro de los plazos de
prescripcin, el Servicio podr examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes".
Medios de fiscalizacin en generala) Presentacin de declaraciones
de impuestos y/o antecedentes por parte del contribuyente.
b) Examen, revisin y verificacin de tales antecedentes. c)
Citacin facultativa del contribuyente de conformidad al artculo 63
del Cdigo Tributario, para que
realice alguna de las actuaciones que esa norma seala.
d) Liquidacin del impuesto por la administracin. e) Aceptacin
expresa o tcita del contribuyente, u oposicin mediante la
reclamacin respectiva.
f) Giro del impuesto.
g) Cobro y/o pago del impuesto.
37-Citacin del artculo 63 del C.T.. Concepto: Es una actuacin
del SII cuyo objeto es que el contribuyente:a.- presente una
declaracin que no present en su oportunidad ob.- rectifique
rectifique, aclare, ample o confirme la anterior declaracin.
Carcter facultativo:Por regla general, la citacin es un trmite
que el SII. podr practicar o no, segn lo estime conveniente. Lo
har, por lo tanto, en todos aquellos casos en que del estudio de
los antecedentes reunidos durante la revisin se desprenda la
necesidad de citar al contribuyente. Esto aparece del empleo que
hace la ley de la expresin verbal "podr ", que deja en claro que se
trata de una facultad del Servicio y no, por lo general, de una
obligacin.El propio artculo 63, en su inciso 2, establece que "Sin
embargo, dicha citacin deber practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trmite previo". De esto resulta que en aquellas
oportunidades en que la ley se haya preocupado de disponer
expresamente que ser necesario citar previamente al contribuyente,
antes de practicarle una liquidacin de impuestos, la citacin no va
a ser una mera facultad, sino que ser obligatorio hacerla antes de
emitir una liquidacin.
Los casos en que esta diligencia est concebida como necesaria en
el Cdigo Tributario, son los siguientes:
1.- Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una
declaracin de impuestos, no la hubiera presentado; el artculo 22
del Cdigo Tributario dispone que el Servicio, "previos los trmites
establecidos en los artculos 63 y 64", puede fijar los impuestos
que adeude.
2.- El artculo 27 del Cdigo Tributario, en su inciso 1 contempla
diversos casos en que es necesario prorratear el valor de bienes
races y muebles y en su inciso 2 establece:"Cuando para otros
efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos
tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no est obligado a
llevar una contabilidad separada, el Servicio pedir a ste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento
contemplado en el artculo 63. A falta de antecedentes o si ellos
fueren incompletos, el Servicio har directamente la separacin o
prorrateo pertinente".
3.- Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad
o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como
no fidedignos por el Servicio. Art. 21 inciso segundo.
La omisin del trmite de la citacin, en aquellos casos en que la
ley la ha establecido como un trmite obligatorio previo a la
liquidacin, acarrea la nulidad de la tasacin y liquidacin de los
respectivos impuestos.
Plazo de citacin.
-
La citacin del artculo 63, inciso 2, constituye una actuacin
administrativa del Servicio que debe ser notificada vlidamente al
contribuyente, en alguna de las formas que el Cdigo Tributario
contempla, esto es, por carta certificada, personalmente, o por
cdula.A partir de la fecha de notificacin empieza a correr el plazo
de que dispone el contribuyente para dar respuesta, que es de un
mes.El plazo de la citacin es prorrogable, a solicitud del
interesado, por una sola vez, y hasta por un mes.
Efectos que produce la citacin.Por el hecho de citarse al
contribuyente, se produce aumento de los plazos de prescripcin,
de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artculo 63 del
Cdigo, la citacin producir el efecto de
aumentar los plazos de prescripcin en los trminos del inciso 3
del artculo 200 respecto de los
impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella.
38-Liquidacin de impuestos. 1.- Concepto : la liquidacin es una
actuacin de la administracin, cuya finalidad es la de determinar un
impuesto, en base a las declaraciones y antecedentes que presente
el contribuyente, o derivada de la facultad de sta para fiscalizar
y aplicar los impuestos con los antecedentes que obren en su poder.
2.- Casos en que pueden Practicarse. a) Incumplimiento o respuesta
no satisfactoria a citacin.De conformidad con lo prevenido en los
artculos 21, 22 y 27 del Cdigo Tributario, el Servicio debe citar
al contribuyente al tenor del artculo 63, inciso 2, y dependiendo
de si el contribuyente no da respuesta, o sta es insatisfactoria,
podr fijar los impuestos adeudados con el solo mrito de los
antecedentes de que disponga; esta determinacin se hace en una
liquidacin.
b) Determinacin de diferencias de impuestos.En todos los dems
casos en que producto de la revisin y examen de las declaraciones y
antecedentes producidos por el contribuyente, se determina que ste
adeuda diferencias de impuesto. Artculo 24, inciso 1.
3.- Rol de las liquidaciones: a) Constituye la etapa final en el
proceso de determinacin de impuestos efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos. Determinacin, (no de cobro ni de pago).
b) Fija la pretensin de la administracin respecto de la correcta
determinacin y monto de un impuesto.
c) Compete al contribuyente aceptar la determinacin de la
obligacin, o en su defecto impugnarla mediante la deduccin del
reclamo respectivo.
4.- Requisitos Formales que deben contener las liquidaciones. 1)
Lugar y fecha en que se practique;2) Nmero correlativo, que deber
darse en cada Unidad, para cuyo efecto se llevar un Registro
Especial;3) Individualizacin precisa del contribuyente;4)
Antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla;5)
Base imponible o partidas gravadas, con la tasa de impuesto
correspondiente;6) Monto de los impuestos determinados;7)
Determinacin de las multas que proceden y de los intereses penales
al ltimo da del mes en que se
practique la liquidacin;8) Firma y timbre del o los funcionarios
liquidadores, y9) Visto bueno del Jefe, segn proceda.
5.- Antecedentes que deben contener las Liquidaciones.
En la liquidacin deber expresarse claramente cada una de las
partidas constitutivas de una mayor renta imponible, sealando su
naturaleza y las razones por las cuales se gravan o se consideran
como renta omitida o como disminucin de la renta declarada.
-
En caso de haberse prescindido de la contabilidad y dems
antecedentes del contribuyente por considerarse que no son
fidedignos, para liquidar otro impuesto que el que resulte de
ellos, deber expresarse en la liquidacin esta circunstancia, en
forma previa al clculo de la renta imponible y del impuesto,
sealando concreta y especficamente las razones, hechos y
antecedentes en que se fundamente la calificacin de no fidedigna de
la contabilidad y documentos del contribuyente. Al respecto, se
recuerda que segn lo previsto en el artculo 21 del cdigo
Tributario, el peso de la prueba recae en el Servicio en esta
situacin.
Respecto de aquellas partidas que con motivo de la citacin el
contribuyente hubiere dado explicaciones o presentado antecedentes
probatorios, pero que el funcionario fiscalizador mantuviere en la
liquidacin por desestimar dichas explicaciones o antecedentes,
deber expresarse esta circunstancia en la misma liquidacin,
indicando las razones que se tuvieron para la desestimacin.
6.- Trmites y requisitos de validez que se deben observar para
practicar una liquidacin.
Para que la liquidacin que practique el Servicio de Impuestos
Internos sea vlida, se deben tener presente:
a.- La oportunidad de practicar la liquidacin, es dentro de los
plazos de prescripcin. En efecto, el artculo 200 del Cdigo
Tributario seala que el Servicio podr liquidar un impuesto y
revisar cualquiera deficiencia ocurrida en ella, dentro de los
trminos que se disponen, 3 6 aos, segn el caso. Por su parte el
mismo Cdigo en su artculo 25 consagra igual limitacin. A esto se
agrega el tiempo de caducidad establecido en el artculo 59 para
culminar la auditora.
b.- tratndose de las situaciones contempladas en los artculos
21, 22 y 27 del Cdigo Tributario, el Servicio previo a la
liquidacin que practique, deber cumplir con el trmite de la citacin
que consagra el artculo 63 del mismo texto legal.
c.- De conformidad a lo que dispone el artculo 21 del Cdigo
Tributario, el servicio no podr prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
d.- La limitacin dispuesta por el artculo 26 del Cdigo
Tributario, en cuanto a que no procede el cobro con efecto
retroactivo y por consiguiente liquidar impuestos en tal forma, si
el contribuyente se ha ajustado de buena fe a una determinada
interpretacin de las leyes tributarias efectuada por el
Director;
Notificacin de las liquidaciones.
Siendo las liquidaciones de impuesto, una de las actuaciones que
realiza el servicio de Impuestos Internos, debe ser puesta en
conocimiento de los contribuyentes, y ello conforme a lo que
sealramos al referirnos a las notificaciones, puede ser
personalmente, por cdula o por carta certificada.
39-Giros de impuestos 1.- Concepto y casos en que se emite: La
orden competente que el Servicio de Impuestos Internos extiende al
contribuyente para que ingrese en arcas fiscales un valor
determinado por concepto de impuestos, reajustes, intereses y
multas. a) Una declaracin o peticin del contribuyente de que se
establezca que adeuda impuestos; b) Que se trate de un impuesto de
aquellos cuya determinacin corresponda a la administracin; c) Que
el Servicio haya practicado una liquidacin de impuestos; y d)
Excepcionalmente procede tambin la emisin, producto de la accin
fiscalizadora del Servicio sin liquidacin previa, cuando concurre
alguna de las circunstancias previstas en el artculo 24 del Cdigo
Tributario.2.- Oportunidad en que el Servicio puede girar impuesto
:
a) Giro en base a una declaracin o peticin del contribuyente.b)
Giro de impuestos determinados por la administracin.c) Giro
derivado de una liquidacin de impuesto.
40-La prescripcin tributaria. Aspectos generales y su comparacin
con la caducidad. Tratamiento qu e le da el SII.
Prescripcin y caducidad:Aunque generalmente se tratan a ambas
instituciones como sinnimos, lo cierto es que tienen diferencias
sustanciales:
-
a)La prescripcin necesita ser judicialmente declarada para que
todos sus efectos se manifiesten; la caducidad opera de pleno
derecho. Si el plazo, por ejemplo, caduca, no es necesario que un
magistrado lo declara finalizado.
b)La caducidad no admite interrupcin, lo que s acepta la
prescripcin.
c)La caducidad no puede ser renunciada, la prescripcin si.
El artculo 59 del Cdigo Tributario dispone que dentro de los
plazos de prescripcin, el Servicio podr examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes.
41-Plazo que tiene el S.I.I. para fiscalizar, liquidar y girar
impuestos. a.- Termino ordinario: 3 aosb.- Trmino extraordinario: 6
aosForma en que se debe contar el plazoEl artculo 200 del Cdigo
tributario dispone que:El Servicio podr liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidacin y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del trmino de 3 aos contado
desde la expiracin del plazo legal en que debi efectuarse el
pago.El plazo sealado en el inciso anterior ser de seis aos para la
revisin de impuestos sujetos a declaracin, cuando sta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos constituyen impuestos sujetos a declaracin aquellos que
deban ser pagados previa declaracin del contribuyente o del
responsable del impuesto.En los plazos sealados en los incisos
anteriores y computados en la misma forma prescribir la accin del
Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los
impuestos adeudados.
42-Aumento del plazo de prescripcin: a.-Por citacin y prrroga de
la citacin: El inciso tercero del artculo 63 del Cdigo Tributario,
dispone que "La citacin producir el efecto de aumentar los plazos
de prescripcin en los trminos del inciso 3 del artculo 200 respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en ella".Para que esta ampliacin opere es
necesario:
1) Que en la citacin se indique, con la mayor precisin y
exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se tratan
de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto. No es
indispensable determinar y calcular el tributo en la citacin.
2) Que la liquidacin, reliquidacin o giro de los impuestos que
graven a las operaciones detalladas en la citacin se notifique
personalmente o por carta certificada antes de que transcurra el
plazo de tres o seis aos, segn corresponda, aumentados en el trmino
de tres meses.
b.- Por carta certificada devuelta en caso del art. 11 del C.T.
El artculo 11, inciso IV, del Cdigo Tributario, dispone si el
funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado
o a otra persona adulta o stos se negaren a recibir la carta
certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la
forma sealada en el inciso anterior dentro del plazo de quince das,
contados desde su envo, se dejar constancia de este hecho en la
carta, bajo las firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina
de Correos que corresponda y se devolver al Servicio, aumentndose o
renovndose por este hecho los plazos del artculo 200 en tres meses,
contados desde la recepcin de la carta devuelta.
a).- Si el funcionario de correos no encuentra a persona adulta
en el domicilio del notificado;
b).- Si la persona adulta que se encuentre en el domicilio del
notificado se niega a recibir la carta; c).- Si la persona adulta
que se encuentre en el domicilio del notificado se niega a firmar
el recibo correspondiente;
d).- Si no retira el destinatario o su mandatario la carta desde
el Correo en el plazo de quince das contados desde su envo.
En cualquiera de estos casos, el funcionario de correos debe
dejar constancia del hecho en la carta y luego bajo firma del
funcionario y del jefe de correos correspondiente, se devuelve al
Servicio. A su vez, el Servicio debe dejar constancia de la fecha
de recepcin de la carta certificada mediante el atestado de un
Ministro de Fe.
-
43-Renovacin del plazo de prescripcin.
Esta es una institucin nueva, desconocida en el derecho antes de
la ley 19.506 y que podramos definir como el efecto que la Ley
confiere al hecho de haber sido devuelta una notificacin por Carta
Certificada encontrndose ya cumplida la prescripcin, en cuya virtud
los plazos de prescripcin que se encontraban cumplidos, vuelven a
estar vigentes por tres meses para el slo efecto de practicar la
notificacin de otra forma vlida. Como dijimos, si la carta es
devuelta en los trminos que seala el artculo 11 del Cdigo
Tributario, aumenta el plazo de prescripcin en tres meses contados
desde la recepcin de la carta en el Servicio, si los plazos no
estaban vencidos. Ahora bien, si la carta es recepcionada en el
Servicio despus de vencido el plazo de prescripcin, esta se renueva
por tres meses, contado desde la fecha de recepcin en el Servicio
de la carta devuelta. As por ejemplo, se pretende liquidar
diferencias en el impuesto a la renta que se declar en abril de
1995. Como no se trata de declaraciones maliciosamente falsas, el
plazo de prescripcin es de tres aos y vence el 30 de abril de 1998.
El 20 de abril de 1998 se mand al correo una liquidacin para ser
notificada por carta certificada y como no fue retirada de la
casilla dentro de los quince das de enviada, la carta es devuelta y
recepcionada en el Servicio el 25 de mayo. En este caso la
prescripcin se renueva por tres meses contados desde la recepcin de
la carta, es decir hasta el 25 de agosto.Interesante es meditar
acerca de la naturaleza jurdica del periodo comprendido entre el 30
de abril de 1998 y el 25 de mayo del mismo ao. Por el solo
sortilegio de la Ley, la accin fiscalizadora del Servicio, que al
30 de Abril de 1998 haba ya fenecido por haberse verificado la
prescripcin, vuelve a cobrar vigencia el 25 de Mayo, por 3 meses
ms.
44-Suspensin del plazo de prescripcin.
a.- Concepto : la detencin del cmputo del plazo de prescripcin,
en razn de circunstancias especiales previstas en la ley que le
consagran ese efecto, para dar lugar a la reanudacin una vez que
han cesado o desaparecido tales razones.
b.- Cuatro casos en que opera :1) Suspensin por impedimento de
girar impuestos reclamados2)Suspensin por la prdida o inutilizacin
de los libros de contabilidad.3) Ausencia del contribuyente4)
Suspensin en los casos que autoriza la ley 18.320.
45-Interrupcin de la prescripcin. a. Concepto: el efecto que
producen ciertos actos del acreedor y/o del deudor, que hacen
detener el transcurso de la prescripcin, haciendo ineficaz el
tiempo antes transcurrido hasta ese momento, originando, en
consecuencia, un nuevo plazo de prescripcin.
b- Casos en que opera :En los mismos plazos sealados en el
artculo 200, y computados en la misma forma, prescribir la accin
del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses,
sanciones y dems recargos.
Estos plazos de prescripcin se interrumpirn:1. Desde que
intervenga reconocimiento u obligacin escrita.2. Desde que
intervenga notificacin administrativa de un giro o liquidacin.3.
Desde que intervenga requerimiento judicial.En el caso del N 1., a
la prescripcin del presente artculo suceder la de largo tiempo del
artculo 2515 del Cdigo Civil. En el caso del nmero 2., empezar a
correr un nuevo trmino que ser de tres aos, el cual slo se
interrumpir por el reconocimiento u obligacin escrita o por el
requerimiento judicial.
46-Interrupcin del plazo de prescripcin de la accin de cobro. La
accin de cobro se interrumpe por:
a)Reconocimiento u obligacin escrita: Estos plazos de
prescripcin se interrumpirn:1.- Desde que intervenga reconocimiento
u obligacin escrita. En el caso del N 1 a la prescripcin del
presente artculo suceder la de largo del artculo 2515 del Cdigo
Civil ( artculo 201, del Cdigo Tributario)El artculo 2515 del Cdigo
Civil dispone que este tiempo es general de tres aos para las
acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.La accin
ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres aos, y
convertida en ordinaria durar
-
solamente otros dos.Esta causal se entiende configurada cuando
por ejemplo, el contribuyente solicita condonacin al Sr. Director
Regional o Tesorero, o suscribe un convenio de pago de la deuda
ante Tesoreras. Se trata de una aceptacin o reconocimiento de la
obligacin hecho en forma expresa y por escrito; no es suficiente el
reconocimiento tcito ni el efectuado en forma oral. Luego, podemos
concluir que la accin de cobro si es ejecutiva prescribe en tres
aos en tal calidad, y por los dos restantes subsiste convertida en
una accin meramente ordinaria.
b)Notificacin administrativa de giro o liquidacin:Estos plazos
de prescripcin se interrumpirn:
N 2: Desde que intervenga notificacin administrativa de un giro
o liquidacin. En el caso del N 2 empezar a correr un nuevo trmino
que ser de tres aos el cual slo se interrumpir por el
reconocimiento u obligacin escrita o por requerimiento judicial Se
debe destacar que el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres
aos; el cual puede tambin interrumpirse por el reconocimiento u
obligacin escrita del contribuyente o por el requerimiento o
demanda judicial. Esta interrupcin hace perder todo el lapso de
prescripcin transcurrido y surge uno nuevo, tambin de 3
aos.c)Requerimiento judicial: N 3: Desde que intervenga
requerimiento judicial: Se constituye por la notificacin legal de
la respectiva de la demanda ejecutiva y hace perder todo el tiempo
de prescripcin transcurrido con anterioridad.
47-Plazo que tiene el S.I.I. para perseguir la aplicacin de
sanciones por infracciones tributarias. a.- Sanciones pecuniarias
que accedan a impuestos adeudados: En estos casos, la regla est
contenida en
el inciso tercero del artculo 200 del Cdigo, de acuerdo con el
cual la accin del Servicio para perseguir la aplicacin de estas
sanciones prescribe en la misma oportunidad en que prescribe la
accin del Servicio para liquidar dicho impuesto.
b.- Sanciones pecuniarias que no acceden al pago de un impuesto:
Tratndose de este tipo de acciones, el inciso final del artculo 200
establece que stas prescribirn en el plazo de 3 aos, contados desde
la fecha en que se cometi la infraccin.
48-Plazo que tiene el S.I.I. para perseguir la aplicacin de
sanciones por delitos tributarios. a.- Cuando se persigue aplicar
las sanciones privativas de libertad y las pecuniarias: 5 o 10
aos.b.- Cuando se persigue aplicar solamente la sancin pecuniaria:
3 aos.
49-Limitacin temporal a la facultad fiscalizadora del artculo 59
del C.T. a.- Concepto: El artculo 59 del Cdigo Tributario dispone
que dentro de los plazos de prescripcin, el Servicio podr examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. b.-
Regla general y forma en que opera el lmite: El artculo 200 del
Cdigo tributario dispone que: El Servicio podr liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidacin y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del trmino de 3 aos contado
desde la expiracin del plazo legal en que debi efectuarse el pago.
El plazo sealado en el inciso anterior ser de seis aos para la
revisin de impuestos sujetos a declaracin, cuando sta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos constituyen impuestos sujetos a declaracin aquellos que
deban ser pagados previa declaracin del contribuyente o del
responsable del impuesto. c.- Casos de excepcin: ?
50-Limitacin a la facultad fiscalizadora contemplada en la Ley
18.320. a.- Concepto: El artculo nico de la ley 18.320, establece
un rgimen excepcional de fiscalizacin que beneficia a los
contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen
con las normativas y gravmenes que establece el Decreto Ley 825, de
1974.b.- Alcance y forma en que opera el lmite. El beneficio opera
sobre la base de un mecanismo que consiste en autorizar al Servicio
de Impuestos Internos para examinar las declaraciones y verificar
los antecedentes tributarios, necesarios para determinar el monto
de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo limitado a
los ltimos treinta y seis perodos mensuales por los cuales el
contribuyente present o debi presentar declaracin. Si al revisar
los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se
determina que la conducta de ste ha sido irreprochable, el Servicio
debe abstenerse de revisar o examinar los perodos anteriores, an
cuando aparezca en forma evidente que en uno o ms de estos ltimos
se han omitido declaraciones o las presentadas son
-
maliciosamente falsas.
51-En la Ley 18.320, plazo de respuesta y plazo de
fiscalizacin.
Para iniciar su actuacin el Servicio debe notificar al
contribuyente requiriendo para que presente dentro del plazo del
artculo 63 del Cdigo Tributarios todos los antecedentes relativos
al perodo a revisar. Esta notificacin o requerimiento debe indicar
expresamente que se hace para los efectos de la Ley N 18.320.-
requirindolo a fin de que dentro del plazo del artculo 63 del Cdigo
Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes.
El servicio dispondr del plazo fatal de seis meses para citar para
los efectos referidos en el artculo 63 del Cdigo Tributario,
liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado
desde el vencimiento del trmino que tiene el contribuyente para
presentar los antecedentes requeridos en la notificacin sealada en
el N 1 ( artculo nico, N 4, de la Ley)
52-En la Ley 18.320, resultado de la fiscalizacin. El Servicio
dispone de un plazo fatal de seis meses, contados desde la
expiracin del plazo del artculo 63, otorgado al contribuyente para
los efectos de establecer deficiencias o constatar irregularidades
que se traduzcan en una citacin, liquidacin o giro de impuesto del
D.L. 825 y/ o aplicar sanciones; por lo tanto, si dentro de este
plazo no indica la disconformidad mediante la notificacin de alguna
de estas actuaciones, no podr vlidamente hacerlo con posterioridad
y operar la limitacin legal.
53-En la Ley 18.320, casos excluidos por la norma.
a)Cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificacin de
revisin, presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones
rectificatorias por uno o ms de los perodos que sern objeto de la
revisin.
b)En los casos de revisiones que tienen por finalidad verificar
el cumplimiento tributario a raz del trmino de giro del
contribuyente.
c) En los casos de revisiones que tienen por objeto establecer
la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente
solicitudes de devolucin o imputacin de impuestos o de remanentes
de crdito fiscal.d) En los casos de infracciones a las leyes
tributarias sancionadas con pena corporal.
e) En los casos en que el contribuyente no presenta los
antecedentes requeridos por el Servicio en el plazo a que se
refiere el N 1 del artculo nico de la ley.
f) La limitacin no afecta al ejercicio de la facultad del
Servicio para aplicar sanciones distintas de aquellas que
corresponden a los casos en que se ha infringido la obligacin de
declarar y pagar, como ocurre, v.gr., con las sanciones aplicables
en caso de omisin de otorgar facturas o boletas, entrabamiento de
la fiscalizacin, etc.
54-Elementos de la infraccin tributaria. I.- Elemento Material:
La conducta del infractor, que puede consistir en una accin o una
omisin.Esta conducta debe encontrarse descrita en la ley como una
conducta incorrecta, reprochable, es decir, la figura sancionada
debe estar descrita previamente por el legislador, lo que se conoce
como tipicidad. En este sentido nuestro ordenamiento jurdico
presenta la particularidad de contener una tipificacin genrica
residual, es decir, luego de describir mltiples conductas
infraccionales, termina el Art.109 sancionando cualquier otra
violacin de las normas tributarias; de esta forma si se infringe
cualquier norma tributaria es ltimo trmino estar sancionada por el
Art.109; no se describe una conducta en particular, sino que
depender de la existencia de normas imperativas o prohibitivas
tributarias y de la contravencin a ellas por parte del
contribuyente, sea que ellas estn vigentes en la actualidad o se
dicten ms adelante.II.- Elemento Subjetivo: Tratndose de
determinados delitos tributarios hay unanimidad de pareceres en
cuanto a que siempre es necesario que concurra un elemento
subjetivo y que en este caso es el dolo o malicia del hechor.
55-Describa los elementos de configuracin de la infraccin del
artculo 97 N 6. En este N6 se describen una serie de conductas
constitutivas de la infraccin, pero hubiese bastado con la ltima
expresin de la norma que constituye la regla general, siendo las
otras conductas ejemplos de entrabamiento:
a) No exhibicin de los libros de contabilidad.
-
b) No exhibicin de libros auxiliares o de otros documentos
exigidos por el Director o el Director Regional, de acuerdo con las
disposiciones legales.
c) Oposicin al examen de los libros de contabilidad, de los
libros auxiliares o de los otros documentos a que se refiere la
letra anterior.
En este caso el contribuyente, no obstante tener dichos libros o
documentos, se niega a exhibirlos o se opone a su examen.
d) Oposicin a la inspeccin de establecimientos de comercio,
agrcolas, industriales o mineros; por ejemplo, negativa del
contribuyente a permitir la entrada de los funcionarios
fiscalizadores a sus bodegas o instalaciones industriales.
e) Entrabar en cualquier forma la fiscalizacin ejercida en
conformidad a la ley. Esta es, en realidad, la regla general, y las
infracciones enumeradas no son sino aplicacin de ella.
56-Describa los elementos de configuracin de la infraccin del
artculo 97 N 7."El hecho de no llevar contabilidad o los libros
auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de
acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados,
o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la
ley, y siempre que no se d~ cumplimiento a las obligaciones
respectivas dentro del plazo que seale el Servicio, que no podr ser
inferior a diez das, con multa de una unidad tributaria mensual a
una unidad tributaria anual." a) No llevar los libros de
contabilidad.b) No llevar los libros auxiliares exigidos por el
Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones
legales.c) No llevar los libros auxiliares ordenados en los
artculos 59 del IVA y 74 de su reglamento (compras y ventas).d)
Llevar los libros mencionados en forma distinta a la ordenada o
autorizada por la ley. e) Mantener los libros mencionados con sus
anotaciones atrasadas: .
57-Describa los elementos de configuracin de la infraccin del
artculo 97 N 10. "El no otorgamiento de guas de despacho, de
facturas, notas de dbito, notas de crdito o boletas, en
los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de dbito, notas de
crdito o guas de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones
para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por
ciento al quinientos por ciento del monto de la operacin, con un
mnimo de 2 unidades tributarias mensuales y un mximo de 40 unidades
tributarias anuales".
a.- Aspectos generales de su tipificacin. En esta norma se
sanciona conductas que dicen relacin con la obligacin de emitir
documentacin tributaria, generalmente referida a la documentacin
del D.L. 825.Ocurre que las boletas facturas y guas de despacho, en
especial, constituyen el mecanismo de control para controlar
evasiones de impuesto en el IVA y el cumplimiento de las
formalidades en su llenado es fundamental para que el Servicio
efecte una eficaz fiscalizacin.Por lo general es una infraccin
administrativa, pero en casos particulares se convierte en delitos
tributarios: Nos encontramos frente a infracciones que ocurren
frecuentemente en la prctica tributaria, fundamentalmente el no
emitir documentos (boletas, guas de despacho, facturas) o emitirlas
en forma distinta a lo que establece la ley. Destaca en esta
infraccin que es la nica que contempla la sancin de clausura del
establecimiento donde se cometi la infraccin.
El Art.97 N10 sanciona las siguientes conductas:1)El no
otorgamiento de guas de despacho, de facturas, de notas de dbito,
notas de crdito, o boletas, en los casos y formas exigidos por la
ley.2)La emisin de los documentos, pero en una forma distinta a la
legal.3)La emisin de documentos sin timbre del Servicio.4)El
fraccionamiento del monto de las operaciones.
b.- No otorgamiento en caso legal: Las personas que celebren
cualquier contrato o convencin de los mencionados en los Ttulo II y
III de esta Ley debern emitir facturas o boletas, segn el caso, por
las operaciones que efecten. Esta obligacin regir an cuando en la
venta de los productos o prestacin de los
-
servicios no se apliquen los impuestos de esta Ley, incluso
cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios
exentos de dichos impuestos ( artculo 52 de la Ley del IVA
c.- Oportunidad en que se deben otorgar los documentos
tributarios.ARTICULO 55.- En los casos de ventas de bienes
corporales muebles, las facturas debern ser emitidas en el mismo
momento en que se efecte la entrega real o simblica de las
especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas
debern emitirse en el mismo perodo tributario en que la remuneracin
se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposicin del
prestador del servicio.
Conforme esta norma, se puede resumir de la siguiente forma:Debe
emitirse en el momento de:
a) Ventas de bienes a.1.- Entrega real de las especies o
corporales muebles a.2.- Entrega simblica de las especies. a.3.- Si
se ha emitido gua de despacho en reemplazo de facturas, hasta el 5
da del perodo Tributario siguiente, pero con fecha del perodo en
que se realiz la operacin.
b) Prestacin de serviciosb.1.- En el mismo perodo Tributario en
que la remuneracin perciba o b.2.- Se ponga la remuneracin en
cualquier forma a disposicin del prestador de servicios.
c) Guas de despachoc.1: vendedores y prestadores de servicios:
al momento de hacer traslado de bienesc.2Por venta,a la entrega
real o simblica.
d) Notas de debito y crdito: Cuando se de la situacin que lo
justifica.
e) Boletas: e.1 Ventas: al momento de realizarse la entrega real
o simblicae.2 Servicios: Al momento del pago o cuando se ponga la
remuneracin a disposicin del prestador
d.- Otorgamiento en forma distinta a la legal.
Para responder a la pregunta anterior nos encontramos frente a
un nuevo problema, esto es determinar cual es la forma exigida por
la ley, y al respecto existen tres interpretaciones:Primera
Posicin: La nica formalidad exigida por la ley es que estos
documentos estn previamente timbrados por el S.I.I., se fundamenta
en que la ley propiamente tal, en el Art.52 del D.L.825 solo exige
esta formalidad en el documento.
Segunda Posicin: Sostiene que las formas exigidas por la ley
cuya violacin se sanciona con el Art.97 N10 son las que exige la
ley propiamente tal y tambin las formalidades que el reglamento del
I.V.A. exige para estos documentos, ello debido a que el Art.54 del
D.L.825 se remite al reglamento en cuanto a las formalidades que
deben cumplir dichos documentos. El Reglamento contenido en el D.S.
N55 del Ministerio de Hacienda del ao 1977, en sus Arts.69, 70 y 71
establece una serie de requisitos formales de los documentos del
I.V.A., se sostiene que por existir una remisin legal los
requisitos exigidos por el reglamento tienen la fuerza obligatorias
que les da la ley y por lo tanto la falta de estas formalidades
tambin se sanciona con el Art.97 N10; adems se sostiene que este
artculo quedara vaco en esta parte, ya que ms adelante se sanciona
expresamente la emitir documentos sin timbre, y precisamente la
finalidad que seala el Reglamento es lo que constituye la forma que
estos deben revestir en cuanto a sus menciones, como tipo de
documento, R.U.T. del contribuyente, domicilio del contribuyente;
en las facturas se debe individualizar al contribuyente, detallar
la mercadera, valor de la operacin y el valor del I.V.A. separado
del valor de la venta, etc.
Tercera Posicin: Incluye dentro de las formalidades cuya
violacin sanciona el Art.97 N10 aquella que el Director ha ordenado
en instrucciones y circulares. Esta ha sido la interpretacin del
Servicio, basndose para ello en el Art.71 bis del Reglamento, que
se remite en cuanto a las formalidades a lo que disponga el
Director. As el Director frecuentemente establece nuevos requisitos
formales para los documentos, como tipo de tinta, dimensin,
indicacin de la imprenta que confeccion el documento, detalle de la
mercadera a la que se refiere la operacin, etc. Esta interpretacin
en muchos casos ha sido controvertida y los tribunales superiores
castigan estas omisiones por el Art.109, ya que estas formalidades
no seran exigidas por la ley, sino que por la autoridad
-
administrativa.e.- Forma en que se deben otorgar los documentos
tributarios. f.- Otras conductas.
58-Describa los elementos de configuracin de la infraccin del
artculo 97 N 17. La movilizacin o traslado de bienes corporales
muebles realizado en vehculos destinados al
transporte de carga sin la correspondiente gua de despacho o
factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes, ser
sancionado con una multa del 10% al 200 por ciento de una unidad
tributaria anual.
Sorprendida la infraccin, el vehculo no podr continuar hacia el
lugar de destino mientras no se exhiba la gua de despacho o factura
correspondiente a la carga movilizada, pudiendo, en todo caso,
regresar a su lugar da origen. Esta sancin se har efectiva con la
sola notificacin del acta de denuncio y en su contra no proceder
recurso alguno.
Para llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior
el funcionario encargado de la diligencia podr recurrir al auxilio
de la fuerza pblica, la que le ser concedida por el Jefe de
Carabineros ms inmediato sin ms trmite, pudiendo procederse con
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario."
En el Art.97 N17 se sanciona la no exhibicin de la
correspondiente factura o gua de despacho en ciertos traslados de
mercaderas, para lo cual hay que relacionar los Art.55 del D.L.825,
Art.97 N17 del Cdigo y la circular 103 del 14/11/1979; as podemos
decir que el Art.97 N17 se refiere a las siguientes conductas:
1.- No exhibir la gua o factura.2.- Que la gua o factura no
cumpla con los requisitos legales y reglamentarios.
Es obligatoria la exhibicin de la factura o gua de despacho,
segn el caso, en las siguientes oportunidades:A) Durante el
traslado de bienes corporales muebles efectuados con ocasin de una
venta o de un acto o contrato que se asimile a venta:
1) De productos industriales; 2) De productos agrcolas;3) De
minerales;4) De productos del mar;5) De materias primas o insumos,
no utilizados, y6) o de cualquier otro bien corporal mueble, cuyo
destino sea cualquier persona natural o jurdica,
incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que hubiere
adquirido los bienes corporales muebles para su reventa, uso o
consumo, y
B) En las convenciones que no importen venta. En los siguientes
casos de traslados de bienes corporales muebles, que no importen
venta, efectuados por personas sujetos del impuesto:
1) Envos de bienes por el "vendedor" al consignatario,
comisionista o martillero.2) En los traslados de bienes a
prestadores de servicios, con motivo de:
Terminacin, transformacin, elaboracin, acondicionamiento,
talaje, molienda, etc Almacenaje, custodia, depsito;
3) Traslado de bienes fuera del local de produccin, fabricacin o
prestaciones de servicios.4) Envos de especies desde la casa matriz
a las sucursales, y de las sucursales a la casa matriz, y
entre todas ellas:5) Traslados de bienes a puerto de embarque,
en los casos de exportaciones;6 ) Traslados de bienes importados
desde la Aduana.Cabe sealar que las obligaciones comentadas
anteriormente, debern ser cumplidas por toda persona
que traslada bienes afectos al impuesto al valor agregado, an
cuando se trate de traslados de bienes corporales muebles
correspondientes a contratos o convenciones exentos o no gravados,
importen o no ventas y a prestaciones de servicios afectas, exentas
o no gravadas .
59-Describa los elementos de configuracin de la infraccin del
artculo 97 N 20. La deduccin como gasto o uso del crdito fiscal que
efecten, en forma reiterada, los contribuyentes del
impuesto de primera categora de la ley de la Renta, que no sean
sociedades annimas abiertas, de desembolsos que sean rechazados o
que no den derecho a dicho crdito, de acuerdo a la Ley de la Renta
o al Decreto Ley 825, de 1974, por el hecho de ceder en beneficio
personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su
cnyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relacin
laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso
o el uso del crdito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los
impuestos que deberan haberse enterado en arcas fiscales, de no
mediar la deduccin indebida ( introducido por la Ley 19.578, de 29
de julio de 1998)
-
a)La deduccin como gasto de la base imponible del impuesto de
Primera Categora, en forma reiterada, de desembolsos que sean
rechazados, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito
del propietario o socio de la empresa, su cnyuge o hijos, o de una
tercera persona que no tenga relacin laboral o de servicios con la
empresa que lo justifique. Multa de hasta el 200% del impuesto de
primera categora que debi enterarse en arcas fiscales, de no mediar
la deduccin indebida, y
b)El uso del crdito fiscal, en forma reiterada, correspondiente
a desembolsos que no den este derecho, por el hecho de ceder el
desembolso en beneficio personal y gratuito del propietario o socio
de la empresa, su cnyuge o hijos, o de una tercera persona que no
tenga relacin laboral o de servicios con la empresa que justifique
el uso del crdito fiscal. Esta infraccin se sancionar con multa de
hasta el 200% del impuesto al valor agregado que debi enterarse en
arcas fiscales, de no mediar el uso indebido.
60-Describa los elementos de configuracin de la infraccin del
artculo 97 N 21. Conducta: No comparecencia injustificada ante el
Servicio a un segundo requerimiento (cualquier resolucin o
documento emitido por el Servicio, en que se solicite la
comparecencia del contribuyente, vinculada al cumplimiento de una
obligacin tributaria), notificado al contribuyente conforme a lo
dispuesto en el artculo 11 del mismo cuerpo legal. Debe haber sido
notificado del requerimiento por dos veces, sea en forma personal,
por cdula o por carta certificada. Slo transcurridos 20 das hbiles
desde el vencimiento del plazo de comparecencia indicado en la
segunda notificacin del requerimiento. El contribuyente puede
eximirse de responsabilidad si prueba que su no concurrencia
obedeci a razones de fuerza mayor o caso fortuito que no le eran
imputables. Multa considera el perjuicio fiscal que se derive de la
no concurrencia del contribuyente denunciado.( Diferencias de
impuestos involucradas en la fiscalizacin, si no es posible esta
determinacin, procede aplicar la multa base de una unidad
tributaria mensual.
61- Concepto delitos tributarios y sus elementos.
Es una accin u omisin tpica, antijurdica y culpable que atenta
contra una obligacin tributaria.
62-Describa los elementos de configuracin delito del artculo 97
N 4 inciso primero. Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidacin de un impuesto inferior
al que corresponda o la omisin maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderas adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las dems operaciones gravadas, la
adulteracin de balances o inventarios o la presentacin de stos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de dbito, notas de
crdito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto..a-Las declaraciones maliciosamente incompletas
o falsas que puedan inducir a la liquidacin de un impuesto inferior
al que corresponda.
b.- La omisin maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderas adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las dems operaciones gravadas.
c.- La adulteracin de balances o inventarios.
d.- Presentacin de balances o inventarios dolosamente
falseados.
e).- El uso de boletas, notas de dbito, notas de crdito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores.f).- El empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto.El verbo rector consiste en emplear, hacer servir las
cosas para algo
63-Describa los elementos de configuracin delito del artculo 97
N 4 inciso segundo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retencin o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los crditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relacin con las cantidades que
deban pagar, sern sancionados con la p