Cuestionario de Derecho Civil I
Cuestionario de Derecho Civil I1. El acto jurdico dentro de la
clasificacin de los hechos jurdicosR. Hechos, como dice el profesor
Ducci, es, en general, todo lo que sucede. Los hechos pueden ser
hechos de la naturaleza o hechos del hombre, existen hechos de la
naturaleza con relevancia jurdica y sin ella y, a su vez, los
hechos del hombre tambin se clasifican en simples hechos del hombre
y hechos jurdicos del hombre. Estos ltimos, los hechos jurdicos del
hombre, pueden ser voluntarios o involuntarios y si son voluntarios
pueden perseguir fines lcitos, que pueden ser ejecutados con o sin
la intencin de generar efectos jurdicos (obligaciones), o ilcitos,
que igualmente pueden ser ejecutados con o sin la intencin de daar
a otro. Cuando el hecho jurdico voluntario del hombre se efecta con
la intencin de generar efectos se denomina Acto Jurdico.2. Concepto
de acto jurdico. R. Segn Ruz, es una manifestacin de la voluntad
destinada a producir consecuencias jurdicas queridas por su autor y
reconocidas por el ordenamiento jurdico.Domnguez dice respecto del
negocio jurdico que es una manifestacin de voluntad encaminada a
crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Dice Capitant, citado por Barcia, que el acto jurdico es una
manifestacin de la voluntad formada con la intencin de producir
efectos jurdicos y que causa los efectos jurdicos queridos por su
autor y previstos por el ordenamiento jurdico.Vial Del Ro, por su
parte, seala que se define el acto jurdico como la manifestacin de
voluntad hecha con el propsito de crear, modificar o extinguir
derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o por las
partes, porque el derecho sanciona dicha manifestacin de
voluntad.3. Diferencia entre convencin y contrato.
R. La convencin puede definirse como un acto jurdico de efectos
amplios, en virtud del cual se pueden crear, modificar o extinguir
derechos y obligaciones, el contrato en cambio solo tiene la
facultad de crear derechos y obligaciones. Se distingue entonces
que la convencin es el gnero y el contrato la especie: todo
contrato es siempre una convencin, pero no toda convencin es un
contrato.Nuestro CC confundira ambos conceptos hacindolos sinnimos
en varias disposiciones, como los arts. 1437 y 1438, pero
doctrinariamente no cabe confundirlos. Sin perjuicio de lo
anterior, modernamente se ha dejado de lado esta distincin, debido
a que las normas que regulan los contratos, en definitiva, tambin
son aplicables a las convenciones.4. Clasificacin del acto
jurdico.R. Doctrinariamente el acto jurdico tiene muchas
clasificaciones, pero revisaremos solo las ms importantes.1.
Atendiendo al nmero de voluntades que requieren para su nacimiento
se clasifican en unilaterales y bilaterales.
El autor del acto jurdico unilateral puede estar compuesto por
una persona, simple, o por varias de ellas, complejo o
colectivo.
Los actos jurdicos bilaterales tambin se pueden llamar
convenciones, una especie de convencin es el contrato.
2. Atendiendo a la utilidad que le reporten a las partes se
clasifican en gratuitos u onerosos, estos ltimos se sub clasifican
en conmutativos y aleatorios.3. Atendiendo a la poca de produccin
de sus efectos pueden ser entre vivos o por causa de muerte.4.
Atendiendo a la subsistencia se clasifican en principal, accesorio
y dependiente.5. Atendiendo al momento de produccin de sus efectos
puede ser instantneo, de ejecucin diferida o de tracto sucesivo.6.
Atendiendo al momento de su perfeccin se clasifican en puros y
simples o sujetos a modalidad, estos ltimos se dividen en
tradicionales y no tradicionales.7. Atendiendo a la forma de
perfeccionamiento puede ser real, solemne o consensual.8.
Atendiendo a la causa pueden ser causados y abstractos.9.
Atendiendo a las relaciones o derechos en que recaen se dividen en
patrimoniales y de familia.5. Clasificacin doctrinaria del acto
jurdico.
R. Esta es la clasificacin doctrinaria desarrollada por el
profesor Ruz (9):Segn la norma que los regula puede ser pblico o
privado (derecho)Segn si tiene o no un tratamiento o regulacin
legal, puede ser nominado (tpico), si tiene una regulacin legal, o
innominado (atpico), si no tiene regulacin legal, es creado en
virtud de la autonoma de la voluntad.
Segn el contenido, pueden ser patrimoniales, si tienen un
contenido econmico o pecuniario, o extrapatrimoniales, si no lo
tienen o, de tenerlo, es de menor importancia prevaleciendo en
ellos el carcter moral.Segn el podero de la voluntad, pueden ser
acto jurdico de libre discusin, si las partes se encuentran en pie
de igualdad y tienen plena libertad para discutir el contenido de
las clusulas contractuales, acto jurdico dirigido, cuyos elementos
bsicos o esenciales se encuentran regulados por la ley, las partes
no pueden modificarlos o alterarlos, actos jurdicos forzosos, que
el legislador obliga a celebrar para desarrollar una determinada
actividad o actos jurdicos de adhesin (o estandarizados), donde una
de las partes tiene la facultad de imponer a la otra todas las
condiciones del acto o contrato, restndole a la otra solo la
libertad para aceptar o rechazar la celebracin del acto.Segn la
poca en la que vayan a producir sus efectos, hay actos jurdicos
entre vivos, que producen sus efectos en vida de las partes, y por
causa de muerte, que producen sus efectos despus de la muerte de
los contratantes, ya sea una de las partes (actos bilaterales) o su
autor (actos unilaterales).
Segn la forma en que se cumplan sus efectos, pueden ser
instantneos, cuyos efectos se producen todos en un solo instante
inmediatamente despus de celebrarlos, o de tracto sucesivo (o
continuado), cutos efectos se van desarrollando a travs del
tiempo.Segn si estn o no afectos a modalidades, puede haber actos
puros y simples, que producen sus efectos normalmente y son la
regla general, o sujetos a modalidad, que son aquellos en que las
partes han incorporados elementos accidentales para alterar sus
efectos normales.
Segn si sirven o no para preparar un futuro contrato, pueden ser
contrato preliminar o preparatorio, que es el que tiene por objeto
establecer las condiciones necesarias a fin de hacer posible la
celebracin de un contrato en el futuro, o definitivo, que no tiene
por objeto establecer condicin alguna para la celebracin de un
contrato posterior.
Segn su exige o no una razn o motivo para celebrarlo, el acto
jurdico puede ser causado, que exige una causa (motivo que induce
al acto), o abstracto o incausado, que se define como aquel que
carece de causa o se celebra sin tener una relacin directa con una
causa determinada.6. Clasificacin legal del acto jurdico
Segn el nmero de voluntades que concurren para darle nacimiento,
puede ser unilateral, cuando en l interviene una sola voluntad para
dar nacimiento al acto, o bilateral, cuando interviene dos o ms
voluntades para que nazca a la vida del Derecho (+sinalagmtico
perfecto y sinalagmtico imperfecto).Art. 1440 Segn si tiene por
objeto la utilidad o beneficio de una o ambas partes, los actos
jurdicos sern gratuitos cuando solo tienen por objeto la utilidad
de una de las partes sufriendo la otra el gravamen (donacin), y
sern onerosos cuando tiene por objeto la utilidad de ambos
contratantes, gravndose cada uno en beneficio del otro
(compraventa, arrendamiento). Art. 1441 Segn en qu consista la
equivalencia de las prestaciones que impone el contrato oneroso
pueden clasificarse en conmutativos, aquel en que cada una de las
partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como
equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez
(compraventa), o aleatorios, cuando la equivalencia consiste en una
contingencia incierta de ganancia o prdida (contrato de seguro)Art.
1442 Segn si requiere o no el acto de otro para subsistir, se
pueden clasificar en principal, cuando subsiste por s mismo, sin
necesidad de otra convencin, o accesorio, cuando tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que
no puede subsistir sin ella, se les llama cauciones o garantas.
Art. 1443 Segn la forma como la ley exige que se manifieste la
voluntad para perfeccionar el acto o contrato, puede ser contrato
real, que es aquel que para que sea perfecto requiere de la
tradicin de la cosa a la que se refiere (mutuo), solemne, es aquel
que est sujetos a la observancia de ciertas formalidades
especiales, de manera que sin ellos no produce ningn efecto civil
(Art. 1801 compraventa de bienes races), o consensuales, son
aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las
partes, son la regla general.7. Acto jurdico unilateral-
bilateral.
R. AJ unilateral: en l interviene una sola voluntad para dar
nacimiento al acto y para que ste produzca todos sus efectos.
AJ bilateral: en l intervienen dos o ms voluntades para que
pueda nacer a la vida del Derecho.
8. Contrato unilateral- bilateral.
R. Esta clasificacin est contenida en el Art. 1439 del CC.
Contrato unilateral: cuando del contrato nacen obligaciones para
uno solo de los contratantes.
Contrato bilateral: cuando ambos contratantes se obligan.
9. Contrato gratuito- onerosoR. Esta clasificacin est contenida
en el Art. 1440 del CC.
Contrato gratuito: es el que slo tiene por objeto la utilidad de
una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.Contrato oneroso:
el que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes,
gravndose cada uno en beneficio del otro
10. Contrato conmutativo- aleatorio.R. Esta clasificacin est
contenida en el Art. 1441 del CC.
Contrato conmutativo: aquel en que cada una de las partes se
obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que
la otra parte debe dar o hacer a su vez.
Contrato aleatorio: aquel en que la equivalencia consiste en una
contingencia incierta de ganancia o prdida.11. Contrato Principal-
accesorio.R. Esta clasificacin est contenida en el Art. 1442.
Contrato principal: aquel que subsiste por s mismo, sin
necesidad de otra convencin.
Contrato accesorio: aquel que tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligacin principal.12. Contrato consensual-
real solemne.R. Esta clasificacin est contenida en el Art.
1443.
Contrato consensual: son aquellos que se perfeccionan por el
solo consentimiento de las partes.Contrato real: es aquel que para
que sea perfecto requiere de la tradicin de la cosa a la que se
refiere.
Contrato solemne: es aquel que est sujetos a la observancia de
ciertas formalidades especiales.13. Elementos particulares de los
actos jurdicos. Indique ejemplos.
R. Se denominan tambin elementos esenciales especiales, son
aquellos sin los cuales el acto no produce efectos pero del tipo de
otro contrato, o sea su ausencia hace que degenere en otro acto
jurdico diferente, como, por ejemplo, la gratuidad en el contrato
de depsito, si no es gratuito degenera en arrendamiento, y el
precio en la compraventa, si no hay precio degenera en
donacin).
14. Requisitos del acto jurdico. R. Estn contenidos en el Art.
1444 y son tres: elementos esenciales, elementos de la naturaleza y
elementos accidentales.
Los elementos de la esencia pueden ser de dos tipos, generales,
que son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno,
se clasifican en requisitos de existencia y de validez, y
especiales o particulares, que son aquellos sin los cuales produce
efectos pero del tipo de otro contrato, su ausencia hace que
degenere en otro acto jurdico diferente (voluntad, causa y
objeto).Los elementos de la naturaleza son aquellos que no siendo
esenciales se entienden incorporados en el acto sin clusulas
especiales (condicin resolutoria tcita de todos los contratos Art.
1489).
Los elementos accidentales son aquellos que no siendo esenciales
ni naturales se agregan por clusulas especiales, con el objeto de
alterar los efectos normales del acto (promesa de compraventa).15.
Requisitos de existencia.R. Son aquellos cuya ausencia determinara
que el acto no produzca efecto alguno, estos son: voluntad o
consentimiento, objeto, causa y formalidades. La sancin es la mxima
que contempla nuestro ordenamiento que es nulidad absoluta.16.
Requisitos de validez.R. Son aquellos sin los cuales, si bien el
acto nace a la vida del Derecho nace viciado y, en consecuencia, es
susceptible de ser anulado. Son necesarios para que el acto nazca
vlidamente. Estos requisitos son: la voluntad exenta de vicios, el
objeto lcito, la causa lcita y capacidad de las partes. La sancin
puede ser nulidad absoluta y relativa, dependiendo del vicio de que
se trate.Adolecer de nulidad absoluta cuando tenga objeto ilcito,
causa ilcita o incapacidad absoluta de al menos una de las
partes.
Adolecer de nulidad relativa cuando haya voluntad viciada o se
refiera a los actos de los relativamente incapaces.17. Voluntad.
Requisitos de la voluntad. Clasificacin.
R. La voluntad no se encuentra definida por nuestro Cdigo Civil,
de ah que sea posible definirla desde otras ciencias.Desde un punto
de vista la voluntad es la aptitud del alma para querer algo.
Los requisitos de la voluntad para ser considerada por el
Derecho son: que debe manifestarse, es decir, debe exteriorizarse,
y debe ser seria, o sea, manifestarse con la intencin de producir
efectos jurdicos, con genuina intencin negocial.No existe voluntad
en la compraventa de la cosa ajena, en los actos de los
absolutamente incapaces, cuando hay fuerza fsica, cuando el acto
jurdico es solemne y no se ha cumplido con las formalidades y en
los actos de los relativamente incapaces donde la voluntad es
incompleta.
La voluntad puede ser manifestada de cuatro formas:
La voluntad puede ser expresa, que es la que se manifiesta en
trminos formales y explcitos.
La voluntad puede ser tcita, cuando se deduce de ciertos
comportamientos exteriores de las personas que, inequvocamente,
demuestran que se est manifestando la intencin (Ej. 1241, aceptacin
de una herencia).La voluntad puede ser presunta, cuando es la ley
la que se encarga de sealas que al concurrir ciertas condiciones
hay voluntad. (Ej. 1956, contrato de arrendamiento de inmuebles),
es excepcional.La voluntad se puede manifestar incluso con el mero
silencio, esto es, lo que se conoce como silencio circunstanciado.
El silencio por, regla general, no tiene ningn valor, pues no
permite interpretacin. Excepcionalmente, si ese silencio se
encuentra rodeado de ciertos requisitos, la ley le asigna
valor.
18. El silencio como manifestacin de voluntad.
R. Cuando el silencio se encuentra acompaado de ciertos
requisitos la ley le asigna valor como manifestacin de voluntad. En
el silencio circunstanciado, a diferencia de la voluntad presunta,
la persona no hace nada, son las circunstancias las que permiten
interpretar una voluntad.
Estas circunstancias pueden estar dadas por la ley, como, por
ejemplo, en el Art. 2125, que se refiere al contrato de
mandato.
O bien, las circunstancias pueden estar dadas por la voluntad de
las partes, que es una ley para ella, por ejemplo, lo encontramos
en el contrato de sociedad.
Finalmente hay otros casos en que el silencio no es
necesariamente circunstanciado, es decir, puede ser simple y
producir efectos jurdicos, como, por ejemplo, en el Art. 1233 del
CC.
Se dice que el fundamento del silencio circunstanciado se
encuentra en la buena fe, a fin de proteger ese silencio y de
evitar abusos.19. Conflicto entre la voluntad real y declarada.R.
Lo ms comn es que la declaracin o manifestacin de voluntad de las
partes sea congruente con el querer de ellos. En los casos en que
ambas coinciden no hay problema alguno y el acto que se forme ser
expresin fiel de la voluntad real de su autor o de las partes
concurrentes a l.
Pero puede darse tambin el caso de divergencia, que puede ser
consciente o inconsciente. Ejemplos de divergencia voluntaria
pueden ser la denominada reserva mental, las declaraciones no
serias, la simulacin, entre otras. Ejemplos de divergencia
involuntaria, como ocurre en los casos de error esencial u
obstculo.
Cuando la voluntad real de las partes no coincida con la que
hayan declarado en el acto o contrato surge la cuestin de qu
voluntad debe prevalecer, si la voluntad interna o la voluntad
declarada, respecto de ello se han formulado dos doctrinas.La teora
real, clsica o francesa (de Von Savigny) considera que debe
prevalecer en caso de conflicto la voluntad real de las partes. La
declaracin es solo un medio para exteriorizar la verdadera
voluntad, esta debe primar siempre.
La teora de la declaracin de la voluntad, moderna o alemana,
considera que la voluntad que debe prevalecer es la declarada, nica
manera de hacer objetiva la voluntad. La voluntad declarada permite
formar el acto jurdico. Sostiene, adems, que las palabras se deben
tomar en su sentido natural y obvio.
Nuestro cdigo adhiere a la teora de la voluntad real, con
ciertas atenuantes.20. Formacin del consentimiento. Normas que lo
regulan.R. El consentimiento es el concurso real de voluntades o el
acuerdo de voluntades de dos o ms partes.
Para formar el consentimiento se requiere de dos actos
unilaterales denominados oferta y aceptacin.
Nuestro Cdigo Civil no regula el proceso de formacin del
consentimiento pues parte del supuesto que este ya ha sido formado.
Se debe recurrir supletoriamente al Cdigo de Comercio en los Arts.
96 al 106.21. Etapas de formacin del consentimiento.
R. Ruz distingue tres etapas de formacin.
Primera etapa de negociacin o de tratativas o conversaciones
preliminares, en esta las partes se limitan a conversar, ninguna de
ellas hace una proposicin, no hay voluntad vinculante, hay una
aproximacin a negociar.
Los tratos preliminares constituyen, entonces, para la doctrina
clsica, la fase exploradora del consentimiento, pues los
negociadores no se adentran en el terreno obligatorio de la
formacin del consentimiento.
La segunda etapa se denomina precontractual y se inicia con la
oferta que hace una de las partes, de celebrar un acto jurdico
determinado, y termina con la aceptacin o rechazo de dicha
oferta.
Si la oferta reencuentra aceptacin estamos en la tercera etapa,
denominada contractual propiamente tal, que inicia con la aceptacin
de la oferta.
La regla general es que con la aceptacin se entiende formado el
consentimiento.22. La oferta. Concepto. Elementos y clases. R. La
oferta es una declaracin de voluntad a tal punto completa y seria
que la sola aceptacin pura y simple de la persona a quien va
dirigida sta basta para formar el contrato.
Los elementos de la oferta son intencin y manifestacin. Intencin
significa que la oferta debe ser hecha en forma seria con el nimo
de celebrar el acto jurdico propuesto. Manifestacin, exige que la
oferta debe exteriorizarse.
La oferta debe ser completa, es decir, contener todos los
elementos esenciales del acto que se propone, y debe estar dirigida
a un destinatario. Respecto de esto ltimo el Cdigo de comercio
distingue tres tipos de oferta:Oferta determinada dirigida a
persona determinada, a la que le asigna pleno valor.
Oferta indeterminada hecha a persona determinada, a la que le
asigna valor relativo, de acuerdo al Art. 105 inc. 2do, tienen
implcita la condicin de que al tiempo de producirse la aceptacin no
hayan sido enajenados los objetos ofrecidos o no haya sufrido
alteracin su precio. Al oferente le resulta muy fcil no cumplir con
su oferta.
Ofertas indeterminadas hechas a personas indeterminadas, tienen
an menor valor porque el oferente puede ms fcilmente incumplir su
oferta. Segn el Art. 105 inc. 1ro del Cco, esta no tiene ningn
valor.
Respecto de la oferta electrnica existen dos
clasificaciones:
Por correo electrnico y online: aquellas realizadas va e-mail o
correo electrnico son las que se envan a ordenadores determinados
(aunque en la mayora de los casos constituyen mailing) y aquellas
realizadas online, que son ofertas permanentes a las cuales se
tiene acceso navegando por diferentes pginas, constituyen ofertas a
personas indeterminadas.
A personas determinadas o indeterminadas: las ofertas
electrnicas a personas determinadas son perfectamente vlidas. Las
ofertas indeterminadas pueden ser expresas o tcitas, por ejemplo,
las denominadas ofertas o promociones. Estas ofertas son ahora
tratadas por la Ley de Defensa del Consumidor (19.496) que le da
una nueva regulacin a las ofertas al pblico.
La oferta se oferta se encuentra vigente mientras no se produzca
la retractacin o su caducidad, Art. 101 Cco.
23. La aceptacin. Concepto. Elementos, clasificacin.
R. La aceptacin es un acto jurdico unilateral por el cual la
persona a quien se le ha hecho una oferta manifiesta pura y
simplemente su voluntad afirmativa de adherir a la oferta.
Elementos de la aceptacin, debe ser oportuna, esto implica que
debe darse en tiempo til, o sea, es necesario que la oferta no haya
caducado, debe ser pura y simple, esto se opone a que sea
condicional, es decir, si introduce alguna variable en la oferta se
convierte en una nueva oferta y se intercambian los roles.Respecto
de la aceptacin electrnica se solicitan los mismos requisitos:
Aceptacin oportuna
a) Plazo legal: si es verbal la aceptacin debe darse en el acto
de ser conocida, si es escrita se debe distinguir si la persona a
quien va dirigida se encuentra en el mismo lugar del proponente o
en un lugar diferente, de encontrarse en el mismo lugar la oferta
debe ser aceptada o rechazada en 24 horas segn indica el Art. 98
inc. 1ro, si las personas se encuentran en distintos lugares debe
ser aceptada "a vuelta de correo" segn el mismo artculo, esto debe
ser entendido como que la aceptacin debe ser enviada por el mismo
medio o por uno ms rpido pero jams uno ms lento. Esto ltimo no
aplicar para la oferta electrnica debido a que la rapidez con que
viajan los mensajes es prcticamente la misma independiente del
lugar en que se encuentren las personas, en esta materia existe un
vaco legal.a) Plazo voluntario: no existen inconvenientes, ya que
el plazo lo establece el proponente y el medio tambin.Aceptacin
pura y simple:
La tratan los Arts. 101 y 102. Consiste en no poder introducirle
ninguna modificacin a la propuesta, ya que si esto se produce, no
hay formacin del consentimiento.Clasificacin de la aceptacin:
a) Expresa o tcita: es expresa cuando se hace en trminos
formales, es tcita cuando se deduce inequvocamente del
comportamiento del destinatario. Ambas tienen el mismo valor,
excepto que el oferente pida que sea expresa.
b) Pura y simple o condicional: es pura y simple cuando el
destinatario se limita a adherir en la oferta, es condicional
aquella que tiene reservas, que alteran la oferta primitiva. Esta
ltima tiene valor de nueva oferta o contraoferta.24.
Consentimiento. Momento en que se forma y su importancia.
R. El consentimiento se define como el concurso real de
voluntades o el acuerdo de voluntades de dos o ms partes.Momento en
que se forma: es un problema cuando el oferente y el destinatario
estn en lugares distintos, porque si estn en el mismo lugar (oferta
verbal o entre presentes) el consentimiento se forma
automticamente.
Existen cuatro teoras para resolver este problema, aunque las
dos ltimas se derivan de las dos primeras:
a) Teora de la declaracin o emisin de voluntad o de la
aceptacin:
Para esta teora el consentimiento se entiende formado en el
momento en que el destinatario acepta, independientemente si el
oferente ha tomado o no conocimiento de ello. La aceptacin debe ser
oportuna y pura y simple.
b) Teora del conocimiento o informacin:
Esta teora postula que el consentimiento se forma cuando la
aceptacin del destinatario llega al conocimiento del oferente.
c) Teora de la expedicin:
Segn esta teora el consentimiento se forma cuando el
destinatario enva su aceptacin, cuando existe alguna seal de
irrevocabilidad adems de la aceptacin. Es una variable de la teora
del conocimiento.d) Teora de la recepcin
Atiende a la posibilidad de que el oferente reciba la respuesta
afirmativa reciba la respuesta afirmativa del destinatario pero no
conozca an de ella, el consentimiento se forma en el momento que
recibe la aceptacin.
A qu teora adhiere nuestro Cdigo de comercio?
Nuestro Cco adhiere a la teora de la aceptacin, es decir, en
nuestra legislacin la regla general es que el consentimiento se
forme en el momento en que el destinatario acepta. (Art. 101
Cco)Pero hay dos excepciones en que el Cco adhiere a la teora del
conocimiento, la primera, es en la donacin entre vivos, la segunda,
es en la remisin o condonacin.
Por qu es importante determinar cundo se forma el
consentimiento?
1 Porque una vez perfeccionado el consentimiento se forma el
contrato. Aplicable solo a los contratos consensuales.2 Para la
revocacin de la oferta, porque una vez formado el consentimiento la
oferta no puede ser revocada (dependiendo de la teora habr ms o
menos tiempo).
3 Para determinar las causales de caducidad de la oferta.
4 Para determinar hasta cundo puede retractarse el aceptante
(dependiendo de la teora habr ms o menos tiempo).
5 Teora de los riesgos: los riesgos de la especie debida
pertenecen al acreedor, por lo tanto, es necesario saber quin es el
acreedor y eso se sabe una vez que el acto jurdico est
perfeccionado.
6 Para la aplicacin del Art. 22, ley de efecto retroactivo, para
determinar la ley que va a regir el contrato (regla general:
contratos consensuales).7 Para efectos de la prescripcin extintiva
que es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos (Art.
2514, empieza a correr el plazo de prescripcin una vez que el
contrato se ha hecho exigible y se hace exigible cuando el contrato
se perfecciona.25. Consentimiento exento de vicios.
R. La exigencia del consentimiento exento de vicios es un
requisito de validez del acto o declaracin de voluntad, tal como lo
seala el Art. 1445 del Cdigo Civil.Se diferencia del requisito de
existencia voluntad en que en este caso el acto efectivamente nace
a la vida del Derecho pero con un vicio o germen de nulidad que lo
afecta. Estos grmenes que pueden atacarlo se conocen como vicios de
la voluntad.
El Cdigo se preocupa de proteger la voluntad una vez que se
exterioriza, es decir le importa que la voluntad se exprese en
forma correcta.
Se pueden dar tres casos en que la voluntad estar afectada por
un vicio y, por tanto, no se expresar de manera correcta:1 Que una
persona exprese su voluntad, pero sobre la base de un falso
concepto que se hace ella misma de la realidad (objeto, persona e,
incluso, la ley). Su voluntad estara exteriorizndose sobre la base
de un error.2 Que la voluntad de una persona se exprese bajo una
presin o amenaza de otra. Su voluntad estara viciada por el empleo
de fuerza moral.
3 Que una persona una persona exprese su voluntad en un sentido
determinado, movida porque ha sido vctima de una maquinacin
fraudulenta destinada a hacerla consentir en el sentido querido por
su autor. En este caso la voluntad estar viciada por el dolo.La
ley, entonces consagra tres vicios subjetivos, llamados as porque
atacan la voluntad del sujeto, estos son error, fuerza y dolo.
El legislador, decide que proteger la conservacin del acto
jurdico (en virtud del principio), salvo que la voluntad haya sido
afectada en un elemento relevante o esencial para ese acto.
Los vicios de la voluntad pueden afectar al acto jurdico, en
general, de dos maneras distintas:
1. Que excluya totalmente la voluntad, en cuyo caso no
corresponde hablar de vicio propiamente tal, como en los casos de
fuerza fsica y error esencial.
2. Que intervenga distorsionando la voluntad, en este caso s es
un vicio y puede destruir el contrato va accin de nulidad.
El legislador regula un cuarto vicio, que es excepcional y
objetivo, no ataca a la voluntad del sujeto sino que al contrato,
se denomina lesin.26. Error y sus clases.El error se puede definir
como un falso concepto que se tiene o que se representa el sujeto
del acto jurdico acerca de la realidad.
La realidad es considerada como todo aquello que pasa en el
mundo fsico, entonces, puede haber error en la persona con quien se
contrata, el objeto del acto, el acto mismo, o la ley. En todos los
casos el error corresponde a una falta de concordancia entre lo que
piensa el sujeto y la realidad.
Errar es diferente de ignorar. Por ello, el error en materia de
derecho no vicia el consentimiento, pues la ley se presume conocida
por todos y nadie, en consecuencia, puede alegar ignorancia de ella
una vez que ha entrado en vigencia (Art. 8 CC, principio de
conocimiento).
De la definicin se desprende que errores puede haber de varios
tipos, error de derecho y de hecho, a su vez errores de hecho
tambin hay varios, error esencial, error sustancial, error
accidental, error en la persona, error en los motivos y error
comn.27. Error de Derecho.R. Error de derecho es el falso concepto
que se tiene de la existencia o del sentido o alcance de una norma
jurdica, es decir, es aquel que recae en una norma jurdica y
concretamente puede consistir en ignorarla. Se yerra del derecho,
entonces, cuando se tiene un falso concepto de la norma jurdica o
cuando se le da a ella una inadecuada aplicacin.
Este error no vicia la voluntad, como lo seala el Art. 1452: el
error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Si lo
viciara ira contra el principio de omnipotencia de la ley y la
presuncin de conocimiento de la misma.
El error de derecho no permite que una persona pueda alegar que
no conoce una norma para solicitar la nulidad del acto y as
eximirse de cumplir con sus obligaciones. La ley estima que una
alegacin de este tipo es una presuncin de mala fe, que no admite
prueba en contrario (Art. 706 inc. 4to).Si se aceptara el error de
derecho, el acto sera nulo y las partes podran excusarse de cumplir
con su obligacin, simplemente sealando que desconocan la ley que
regulaba el acto.28. Error de Hecho.R. Error de hecho, es el falso
concepto que se tiene de una realidad, pudiendo sta recaer en la
persona con quien se contrata (o en algunos de sus atributos, como
el nombre) o en la cosa que es objeto del acto, ya sea en alguna de
sus cualidades o en el acto jurdico que se ejecuta o se celebra o,
incluso, en la causa del acto, en el motivo que se tuvo para
celebrarlo o ejecutarlo. Por regla general, el error de hecho puede
llegar a viciar la voluntad, segn el Art. 1453.Ruz dice que la ley
distingue seis tipos de error de hecho:1. Error esencial u
obstculo.
2. Error sustancial.
3. Error accidental.
4. Error en la persona.
5. Error en los motivos.
6. Error comn.29. Error obstculo o esencial.R. Dispone el Art.
1453: El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre
la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una
de las partes entendiese emprstito y la otra donacin; o sobre la
identidad de la cosa especfica de que se trata, como si en el
contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa
determinada, y el comprador entendiese comprar otra.Segn la
definicin se pueden distinguir dos tipos de error esencial u
obstculo:- Error en el negocio o in negotium: recae sobre la
especie de acto o contrato que se celebra.
- Error en la identidad de la cosa o in corpore: recae sobre la
identidad de la cosa especfica de que se trata, sobre la especie o
cuerpo cierto.En ambos casos existe una falta o ausencia de
voluntad pues no hay concordancia entre las voluntades de las
partes, finalmente estos errores impiden que se forme el
consentimiento.
Respecto de la sancin que deba drsele al error esencial no hay
acuerdo en la doctrina y se enfrentan tres posiciones acerca de
ello. La primera, dice que la sancin debiera ser la inexistencia,
porque no hubo concurso de voluntades y, por tanto, no se form el
consentimiento; sin embargo, el legislador no la regul. La segunda,
sostiene que debiera ser nulidad absoluta porque es la mxima sancin
de nuestro Cdigo y porque no se cumpli con la voluntad como
requisito de validez. La tercera postura, nos dice que debiera ser
la nulidad relativa por tres razones, por aplicacin del Art. 1682
que seala las nicas causales de nulidad absoluta entre las cuales
no se menciona el error esencial, porque del mismo Art. 1682 se
colige que la regla general es la nulidad relativa y porque el
encabezado del Art. 1454 dice que el error sustancial vicia
asimismo el consentimiento y todos los autores estn de acuerdo en
que la sancin del error sustancial es la nulidad relativa.
Mayoritariamente se piensa que la sancin debiera ser la
inexistencia porque falta la voluntad como requisito de
existencia.30. Error sustancial.R. Dispone el inc. 1ro del Art.
1454 que El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando
la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto
o contrato es diversa de lo que se cree, como si por alguna de las
partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es
una masa de algn otro material semejante.Las partes estn de acuerdo
en la especie de acto o contrato que se ejecuta y en la identidad
de la cosa especfica de que se trata, sin embargo, se han
representado falsamente la calidad esencial o la sustancia de la
cosa. No puede ser cualquier calidad, debe ser determinante.
En la poca de A. Bello se discuta si la sustancia y la calidad
esencial de la cosa eran lo mismo, se establecan dos criterios para
distinguir aquello sobre lo que caa el error. El primero, objetivo,
segn el cual solo poda viciarse la voluntad si el error recaa en la
sustancia de la cosa, y el segundo, subjetivo, que fue el que sigui
nuestro Cdigo a diferencia del francs, deca que el error poda
recaer en la sustancia (composicin qumica o fsica de la cosa) o en
su calidad esencial (aquellos atributos intelectuales que le dan
una fisonoma propia).
En cualquiera de los dos casos el error vicia el consentimiento
y la sancin es la nulidad relativa.31. Error en la identidad de la
persona.R. Seala el Art. 1455: El error acerca de la persona con
quien se tiene la intencin de contratar no vicia el consentimiento,
salvo que la consideracin de esa persona sea la causa principal del
contrato.La regla general en materia patrimonial es que errar sobre
la persona con quien se tiene la intencin de contratar no vicia el
consentimiento (principio de la libre circulacin de los bienes y
servicios). En cambio, los contratos o actos extrapatrimoniales y
patrimoniales gratuitos se ejecutan precisamente en consideracin de
la persona del otro contratante. Estos ltimos se llaman intuito
personae (donde importa la persona).
Cuando Bello dice salvo que la consideracin de esa persona sea
la causa principal del contrato se refiera a la identidad de la
persona. El individuo puede ser identificable de tres maneras 1.
Por su identidad fsica; 2. Por su identidad social y 3. Por su
identidad civil. Estos tres elementos influyen en diferentes
medidas en el error de la persona.La conclusin que se obtiene de la
redaccin del Art. 1455 es el error debe ser bilateral, es decir,
que ambas partes hayan contratado sabiendo que la consideracin de
la persona era el motivo principal para celebrar el contrato.
Finalmente, respecto de la sancin del error en la persona cuando
vicia el consentimiento, la ley seala que hay que determinar si las
personas con las que errneamente se contrat estaban de buena o mala
fe. Si estaban de buena fe, tienen derecho a que se le indemnicen
los perjuicios, en caso contrario no.
El error en la persona cuando excepcionalmente vicia el
consentimiento tiene como sancin la nulidad relativa.32. Error
accidental.R. Dispone el Art. 1454 inc. 2do que: El error acerca de
cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que
contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de
ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra
parte.Recae cobre una calidad accidental de la cosa, no esencial.
La regla general es que este error no vicie el consentimiento en
virtud del principio de conservacin del acto jurdico, sin embargo,
el mismo cdigo contiene la excepcin a esta regla general.
Al establecer los requisitos de principal motivo y conocido de
la otra parte unilateraliza el vicio, subjetivando el intercambio
de bienes, desestabilizando el contrato y generando
innecesariamente un riesgo de contencioso entre las partes.En el
caso excepcional que este error vicie el consentimiento la sancin
ser la nulidad relativa.33. Sancin del error.
R. El error de derecho no vicia el consentimiento, por tanto no
tiene sancin.El error de hecho tendr distintas sanciones
dependiendo del tipo que sea. En el error esencial se discute la
sancin pues al no formarse el consentimiento por la ausencia de
voluntad como requisito de existencia la sancin debiera ser la
inexistencia pero sta no est regulada en nuestro Cdigo, en razn de
ello se discute que debiera aplicarse la mxima sancin civil nulidad
absoluta pero sus causales estn taxativamente establecidas en el
Art. 1682 y entre ellas no se menciona el error esencial, de
acuerdo al mismo artculo que seala como regla general la nulidad
relativa y utilizando la argumentacin lgica que relaciona el Art.
1453 con el 1454 otras posturas defienden la aplicacin de la
nulidad relativa a este tipo de error.Respecto del error sustancial
no hay discusin, hay acuerdo en que la sancin es la nulidad
relativa.
El error en la persona y error accidental, por regla general, no
vician el consentimiento y por tanto no tienen sancin, pero en
casos excepcionales donde la consideracin de la persona o la
calidad accidental han sido el principal motivo para contratar van
a dar lugar a la aplicacin de la nulidad relativa, y en el caso
particular del error en la persona a la indemnizacin de perjuicios
cuando corresponda.El error comn no es un vicio de la voluntad sino
ms bien una forma de conservar el acto jurdico, por tanto, no
admite sancin.
34. Error comn.R. No tiene ninguna regulacin general en el Cdigo
Civil. Se define como el error en que una cantidad significativa de
personas, la mayora de las personas de una localidad o todas ellas,
por ejemplo, incurre en l por buenas razones.
Lejos de estudiarse como un vicio de la voluntad, tiene el
efecto de preservar el acto, es decir, se utiliza para justificar
su existencia y no dejar el acto sin efecto.
Tiene su origen en Roma y pasa a nuestra legislacin por la teora
de la apariencia, que consiste en reconocer como vlidos aquellos
actos nulos revestidos de una imagen de validez.
Para que el error comn le d validez al acto tiene que cumplir
con tres requisitos: 1. Debe ser comn, 2. Debe existir una justa
causa de error, el error debe ser verosmil y 3. Debe existir buena
fe por parte de las personas que padecen el error.La Corte Suprema
ha sealado que este error no constituye una norma jurdica, solo es
causal de convalidacin de un acto jurdico por la apariencia de
normalidad.
Casos del CC donde se presenta: Art. 1014, sobre los testigos en
el testamento, Art. 704 n4, cuando al heredero putativo o aparente,
y Art. 51 de la Ley de Matrimonio Civil, en el matrimonio putativo,
que es nulo pero produce los mismos efectos que uno vlido porque al
menos uno de los cnyuges est de buena fe y lo celebr con justa
causa de error.35. La fuerza. Concepto y clases de fuerza.
R. Es la presin o coaccin fsica o moral que se ejerce sobre la
voluntad de una persona para obligarla a manifestarla en un sentido
determinado, querido por el autor de la fuerza.
Para que la fuerza acte como vicio de la voluntad debe ser una
fuerza o coaccin moral y no fsica, pues en este caso no hay
voluntad.
Clases de fuerza
-Fuerza fsica: consiste en el empleo de procedimientos
materiales de violencia ejercidos sobre la voluntad de una persona
para obligarla a consentir. Esta no viciara el consentimiento ya
que no existira voluntad.
-Fuerza moral: son las amenazas o intimidaciones, las que pueden
ser al honor, dignidad, prestigio, patrimonio y la persona en s.
Este tipo de fuerza s vicia el consentimiento y como tal debe
emanar del hombre.
El tratamiento de la fuerza est regulado en los Arts. 1456 y
1457.36. Requisitos de la fuerza.
R. Para que vicie el consentimiento la fuerza debe ser
a)Grave o sea, tratarse de una impresin fuerte: tiene que ser
capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano
juicio, tomando en consideracin su edad, sexo y condicin. Es un
sistema subjetivo para determinar la gravedad de la fuerza.
b)Determinante: debe existir una relacin de causalidad entre la
amenaza y la conducta que adopt la vctima de la fuerza. Debe quedar
en manifiesto que de no utilizar la fuerza la persona (vctima) no
habra incurrido a contratar.
c)Injusta o ilegtima: tiene que ser contraria al derecho, es
decir, que no se encuentre amparada en el ordenamiento jurdico,
debido a que existen fuerzas legtimas como el embargo.
d)Obra del hombre: puede provenir de cualquier persona, pero no
as de una animal o cosa, aunque si son manipulados por el hombre se
entiendo obra de l.
-Temor reverencial Art. 1456 inc. Final: se refiere al respeto
que se tiene a los ascendientes y, en general, aquellos a los que
se debe sumisin y respeto.37. Sancin.R. La sancin de la fuerza es
la nulidad relativa, se puede alegar la nulidad hasta cuatro aos
desde el momento en que cesa la fuerza (Art. 1691).
38. El dolo. Teora unitaria del dolo.R. El dolo es uno solo pero
se aplica en tres grandes reas del Derecho Civil:
a)Como vicio de la voluntad en la formacin del acto jurdico: se
concibe como la maquinacin fraudulenta destinada a conducir a la
contraparte a expresar su voluntad en forma distorsionada a fin de
obligarla a consentir en los que pretende su autor. La persona es
inducida a este error mediante engaos. (Art 44 no corresponde a
esta definicin)
b)En materia de cumplimiento de las obligaciones: las
obligaciones se pueden incumplir por culpa o dolo.
Cuando se incumple con culpa limita los perjuicios que debe
reparar el deudor a los daos directos y previstos, en cambio si
incumple dolosamente se agrava su responsabilidad y debe responder
a los perjuicios directos, previstos e imprevistos.
Ac el dolo no acta como vicio de la voluntad sino que como
agravante de la responsabilidad del deudor.
c) En materia delictual o extracontractual: el dolo acta como un
elemento del delito civil. El art 2284 seala que es un hecho ilcito
cometido con la intencin de daar.La definicin del Art. 44
corresponde al dolo como delito civil.
39. Concepto de dolo.R. Art. 44 el dolo consiste en la intencin
positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Pero en cuanto a vicio de la voluntad es la maquinacin
fraudulenta destinada a conducir a la contraparte a expresar su
voluntad en forma, distorsionada a fin de obligarla a consentir en
los trminos que pretende su autor.Para que el dolo vicie el
consentimiento debe ser principal y de partes.40. Caractersticas
del dolo.R. El dolo contiene:
a) Un elemento psicolgico: que est contenido en el Art. 44,
definido como la intencin positiva significa que en el dolo la
persona debe actuar con la intencin de engaar a otra.b) Un elemento
material: el autor del dolo tiene que materializar su nimo o
intencin a travs de actitudes externas.
Requisitos del dolo para que vicie la voluntad:
1. Debe ser principal o inductivo o determinante (Art.
1458):
Esto significa que de no mediar la maniobra dolosa no se habra
celebrado el acto o se habra realizado en trminos distintos
2. Debe ser obra de la contraparte (Art. 1458)
Este requisito ha sido criticado por la doctrina porque induce a
equvocos, hace parecer como si el dolo solo se presentara en los
actos jurdicos, lo que no es exacto, pues se presenta igualmente en
los unilaterales.
3. El dolo debe estar presente en el momento en el que se
expresa la voluntad
Este no es un elemento que exija la ley, es meramente
doctrinario. Si se produce el dolo despus de celebrado el acto, ya
no se puede alegar como vicio, solo como un agravante de la
responsabilidad.41. Clasificacin del dolo.
R.
I. Dolo bueno: aquel que est constituido por todas aquellas
exageraciones que hacen las partes para lograr la celebracin del
acto. No vicia la voluntad. Ejemplo el matrimonio.
Dolo malo: est efectivamente constituido por maquinaciones
fraudulentas y este s vicia la voluntad.
II. Dolo positivo: son maniobras fraudulentas que se
exteriorizan a travs de acciones del autor. Es la regla
general.
Dolo negativo: es una abstencin por lo que no se manifiesta en
maniobras fraudulentas, sino en el silencio que se presenta en
circunstancias que el agente estara obligado a informar.
III. Dolo principal o determinante inductivo: aquel que vicia la
voluntad.
Dolo accidental: aquel que recae en aspectos incidentales y no
vicia la voluntad.
42. Prueba del dolo.R. El dolo debe probarlo quien lo alega, sin
limitacin de medios probatorios, ante juez competente quien decidir
si vicia o no el consentimiento.El dolo no se presume sino en los
casos especialmente previstos por la ley, en los dems casos debe
probarse (Art. 1459)
-Sancin del dolo: si es dolo principal y de partes es la nulidad
relativa, pero si es dolo incidental solo se sanciona con
indemnizacin de perjuicios.La ley da accin de perjuicios contra
aquel que incurre en la conducta dolosa, pero adems puede ser
obligado todo aquel que se beneficia con el dolo, eso s, hasta la
concurrencia del beneficio que a l le report el dolo o del provecho
que ste le gener.43. Lesin enorme.R. Arts. 1888 y 1889 En la
compraventa de bienes races.
Art. 1900 En la permuta de bienes races, pues a este tipo de
contrato se somete en todo lo que sea aplicable a las reglas de la
compraventa, en consecuencia, cuando se trate de intercambio de
bienes races se le aplicaran las reglas de la compraventa de bienes
races y, por tanto, tambin las reglas de la lesin enorme (Arts.
1888 y 1889).44. Concepto y caractersticas.R. El Art. 1889 indica
que el vendedor sufre lesin enorme, cuando el precio que recibe es
inferior a la mitad del justo precio de la cosa.
Por su parte el comprador sufre lesin enorme cuando el justo
precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que
paga por ella.
45. Casos de lesin enorme.R. Arts. 1888 y 1889 En la compraventa
de bienes races.
Art. 1900 En la permuta de bienes races, pues a este tipo de
contrato se somete en todo lo que sea aplicable a las reglas de la
compraventa, en consecuencia, cuando se trate de intercambio de
bienes races se le aplicaran las reglas de la compraventa de bienes
races y, por tanto, tambin las reglas de la lesin enorme (Arts.
1888 y 1889).
46. La capacidad.R. En el Art. 1445 se dispone que para que una
persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es
necesario: 1 que sea legalmente capaz ()
Nuestro Cdigo no contiene una teora general de la capacidad sino
reglas generales sobre la incapacidad.La capacidad entendida como
un atributo de la personalidad, denominada capacidad de goce o
adquisitiva se define como la aptitud de la persona para adquirir
derechos o ser titular de dichos derechos.
Por otra parte la capacidad de actuar en el mundo del Derecho
sin el ministerio o autorizacin de otra persona es lo que se conoce
como capacidad de ejercicio, en otras palabras, es tener la aptitud
para adquirir derechos y poder ejercerlos por s mismo adems de
poderse obligar.En nuestro Cdigo Civil la capacidad de ejercicio es
la regla general y el Cdigo la denomina capacidad legal. Lo dice el
Art. 1446 Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la
ley declara incapaces. La capacidad legal o de ejercicio, supone la
capacidad de goce.
La terminologa capacidad de goce y capacidad de ejercicio viene
desde Roma, en donde se utilizaba para explicar la posicin de un
individuo respecto del ordenamiento jurdico debido a que no todos
eran personas y quienes lo eran no tenan las mismas facultades.
Las reglas contenidas en los Arts. 1445 y 1446 se refieren a la
capacidad exigida para los actos jurdicos, mientras que el Art.
1447 se refiere al estudio de las incapacidades.
La capacidad es un estudio transversal de Derecho Civil, se
estudia en materia contractual, cuasidelictual, en materia de
familia (matrimonio), en los actos jurdicos unilaterales, como el
testamento, entre otros.47. Capacidad de goce
R. Es la aptitud legal para adquirir, gozar, ser titular o
sujeto de un derecho.No est definida por el Cdigo, pero se estudia
doctrinariamente como un atributo de la personalidad, por lo que
todo individuo de la especie humana tiene capacidad de goce, de ah
que se diga que se confunde con la nocin de personalidad.
Las incapacidades de goce no debieran existir, sin embargo,
nuestro CC trata algunos casos excepcionales.
La ley reconoce ciertas incapacidades de goce propias a entes
colectivos no constituidos como personas jurdicas y a ciertas
personas naturales y jurdicas.
Los Arts. 963 y 965 se refieren a las incapacidades para
suceder. El 963 hace incapaces de toda herencia o legado a
cofradas, gremios o establecimientos que no tengan personalidad
jurdica. El 965 descarta a las siguientes personas naturales: el
eclesistico que hubiere confesado al difunto en la ltima enfermedad
o habitualmente los dos ltimos aos anteriores al testamento ni a
los deudos por consanguinidad o afinidad a este eclesistico,
siempre que no fueren al mismo tiempo herederos ab intestato. Hace
extensiva tambin esta incapacidad a la persona jurdica de derecho
pblico a la que pertenece el eclesistico: orden, convento,
cofrada.Histricamente, existi una incapacidad de carcter particular
que afectaba a los eclesisticos (muerte civil) y que les impeda
adquirir bienes. Esta situacin dur hasta 1943.
48. Capacidad de ejercicio
R. la capacidad de ejercicio o poder en, en trminos generales,
la aptitud para hacer valer, poner en movimiento o ejercitar por s
mismo un derecho o para contraer obligaciones civiles.El Art. 1445
la define como la capacidad legal de una persona consiste en
poderse obligar por s misma y sin el ministerio o autorizacin de
otra.
La capacidad de ejercicio supone la capacidad de goce pero no es
lo mismo en viceversa.
La regla general segn el Art. 1446 es que toda persona tenga
capacidad de ejercicio, excepto aquellas que la ley declara
incapaces.
49. Incapacidades absolutas
R. Es incapaz la persona que carece de aptitud legal para hacer
valer sus derechos o para contraer obligaciones por s misma y sin
el ministerio de otra.El Art. 1447 seala que: Son absolutamente
incapaces los dementes, los dementes, los impberes y los sordos o
sordomudos que no puedan darse a entender claramente.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten
caucin.
Los absolutamente incapaces solo pueden actuar en la vida del
derecho representados, se habla de los representantes legales en el
Art. 43 del CC.
La sancin a los actos ejecutados por los incapaces absolutos es
la nulidad absoluta, segn lo prescribe el Art. 1682 inc. 2do.
a) Los dementes:
La palabra demente est tomada por Bello en su sentido natural y
obvio, es decir, como toda enfermedad mental privativa de razn.La
nueva Ley de Matrimonio Civil da algunas ideas sobre el concepto
cuando dice que no pueden contraer matrimonio: los que se hallaren
privados del uso de razn y los que por un trastorno o anomala
psquica, sean incapaces de modo absoluto ()
En sentido amplio comprendera las enajenaciones mentales,
trastornos y anomalas psquicas.
La demencia evidentemente debe ser probada, la interdiccin sirve
para efectos probatorios, pero lo que genera la incapacidad
absoluta ser la calidad de demente no la interdiccin.
El Art. 456 se refiere a los intervalos lcidos, que la ciencia
psiquitrica no considera pero la ley s. Solo si el demente no
estaba declarado en interdiccin, el contratante del demente podr
probar, para validar el acto, frente a la demanda de nulidad, que
ste se celebr o ejecut en un intervalo lcido.b) Los impberes:
Segn el Art. 26 se llama impber al varn que no ha cumplido
catorce aos y la mujer que no ha cumplido doce aos.
Dentro de esta clasificacin la ley distingue al infante que es
todo aquel que no ha cumplido 7 aos, que tiene importancia en lo
dispuesto por el Art. 723 segn el cual los dementes y los infantes
son incapaces de adquirir por su voluntad la posesin, sea por s
mismos o para otros o en materia extracontractual, y por el Art.
2319 que prescribe que no son capaces de delito o cuasidelito los
menores de siete aos ni los dementes; pero sern responsables de los
daos causados por ellos las personas a cuyo cargo estn.
El impber es incapaz absoluto porque su minora de edad lo hace
carecer de voluntad vinculante en derecho, su voluntad no es apta
para generar efectos jurdicos.Esta incapacidad, al igual que en el
caso de los dementes, est dada para protegerlos de aquellos que
quieran aprovecharse patrimonialmente de ellos.
c) Los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender
claramente:
Antiguamente se consideraba absolutamente incapaces a los
sordomudos que no podan darse a entender por escrito.
La causa de incapacidad radica en que dichas personas carecen de
un medio para expresar su voluntad con claridad.
50. Incapacidades relativas
R. Es incapaz la persona que carece de aptitud legal para hacer
valer sus derechos o para contraer obligaciones por s misma y sin
el ministerio de otra.El Art. 1447 en su inc. 3ro seala que Son
tambin incapaces los menores adultos y los disipadores que se
hallen bajo interdiccin de administrar lo suyo. Pero la incapacidad
de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus
actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos
respectos, determinados por las leyes.a. Los menores adultos:
Segn el Art. 26 son menores adultos la mujer mayor de 12 y menor
de 18 aos y el varn mayor de 14 y menor de 18 aos.
Los actos de los menores adultos tienen valor y producen efectos
cuando han sido ejecutados con la autorizacin de su representante
legal o a travs de ste, o bien, cuando se refieren al peculio
profesional o industrial o los actos de familia, dentro de los
cuales los menores adultos gozan de plena capacidad. La ley
establece restringe la enajenacin y la hipoteca de los bienes races
del hijo, solo se puede con autorizacin del juez con conocimiento
de causa.
b. Los disipadores que se hallen bajo interdiccin de administrar
lo suyo:Se llama disipador o prdigo al individuo que gasta
habitualmente en forma desproporcionada sus haberes y sin finalidad
lgica.
Si el disipador no ha sido puesto bajo interdiccin es, por lo
tanto, plenamente capaz (Art. 445 al 447).Segn se desprende del
Art. 443, solo determinadas personas, previa prueba de la
prodigalidad o disipacin, pueden provocar el juicio de
disipacin.
El relativamente incapaz puede actuar por s mismo en la vida del
Derecho, pues sus actos pueden tener valor bajo ciertas
circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes,
eso s, para actuar debe hacerlo representado o autorizado por su
representante legal.
La ley determina las formalidades a que deben sujetarse estos
incapaces en la celebracin de los actos jurdicos, denominadas
formalidades habilitantes, que son exigidas en consideracin al
estado o calidad de las personas; si se omiten el acto es nulo de
nulidad relativa, pues segn el Art. 1682 produce este tipo de
nulidad la omisin de los requisitos que la ley exige en
consideracin al estado o calidad de las personas.Hay actos en los
que los incapaces pueden y deben actuar personalmente, es el caso
de los actos personalsimos (los actos de familia en general).51.
Incapacidades especialesR. Art 1447 inciso final. Consiste en la
prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas a personas que son
absolutamente capaces, para ejecutar ciertos actos. No sera un
problema de capacidad sino ms bien uno de legitimidad.
No es suficiente ser capaz para celebrar un negocio, sino que
tambin es necesario estar legitimado, debe ser un sujeto calificado
para ejercitar el derecho de que concretamente se trata en cada
caso.
La legitimacin se define como la idoneidad jurdica del agente
para ser sujeto de la relacin que se desarrolla en un determinado y
concreto acto jurdico.
En caso de no estar legitimado para el negocio puede acarrear
distintas sanciones:
-nulidad absoluta: cuando se trata de una imposibilidad absoluta
de celebrar el acto a que se refiere. Ejemplo la compraventa entre
cnyuges no separados judicialmente o entre el padre o madre y el
hijo sujeto a patria potestad (Art. 1796).
-nulidad relativa: es la imposibilidad que tiene la persona de
ejecutar el acto sin el ministerio o autorizacin de otra. Ejemplo
los actos celebrados entre curador y pupilo sin la autorizacin de
los otros curadores generales, que no estn implicados de la misma
manera o por el juez en subsidio (Art. 412 inc.1).
-la ley puede establecer otras sanciones: por ejemplo cuando
alguien que no tiene 18 aos se casa sin autorizacin de un
ascendiente, estando obligado a obtenerlo, puede recibir la sancin
de ser desheredado (art 114).
52. Objeto y sus requisitosR. Desde un punto de vista
doctrinario al menos, debe distinguirse claramente la existencia
del objeto, que es requisito de existencia del acto jurdico, y la
licitud del objeto, que es requisito de validez.Concepto
doctrinario: el objeto es el conjunto de derechos que se crean,
modifican o extinguen en el acto jurdico.No se debe confundir el
objeto del acto jurdico, que son los fines jurdicos que l persigue,
el objeto de la obligacin, que es la prestacin o comportamiento que
debe cumplir el deudor en favor de su acreedor, y el objeto de la
prestacin, que es la cosa que se trate de dar o los hechos o
abstenciones a que debe ceirse el deudor.
Los requisitos del objeto: antes de revisar los requisitos del
objeto se debe saber que para averiguarlos se debe distinguir si el
objeto es una cosa material o un hecho.Cuando recae sobre cosas
materiales (obligacin de dar):
1. Debe ser real, o sea, debe existir al tiempo de celebrarse el
acto o contrato, o esperarse razonablemente que exista o llegue a
existir. Si el objeto no existe, pero se espera que exista se deben
distinguir dos situaciones:
a) Si la cosa existe pero perece antes de contratar, no hay
obligacin porque carece de objeto. (1814 inc. 1)
b) Si la cosa no existe pero se espera que exista (cosa futura),
el acto o contrato puede ser puro y simple, aleatorio o sujeto a
condicin.
2. Debe ser comerciable, lo que implica, en general, que la cosa
sea susceptible de dominio y posesin privada y lo son las cosas que
se encuentran en el comercio jurdico. (Hay cosas
incomerciables).
3. Debe ser determinada, a lo menos, en cuando a su gnero (Art.
1461 inc. 1) las determinaciones pueden ser:
a) En cuanto a su especie, que es la mxima determinacin de una
cosa, ya que se la individualiza con todas las particularidades que
la distinguen de las dems.
b) En cuanto a su gnero, es la clase que tiene mayor extensin;
se halla, pues, extensivamente encima de la especie. La
determinacin en gnero exige una doble limitacin: cualitativa y
cuantitativa.
Lo importante es que la cantidad debida puede ser incierta con
tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan
para determinarla (Art. 1461 inc. 2).
Cuando el objeto recae sobre un hecho (hacer o no hacer) (Art.
1461 inc. 3):
1. Debe ser determinado o posible de determinar, porque de lo
contrario no habra declaracin de voluntad, carecera de objeto.
2. Debe ser fsicamente posible, es fsicamente imposible el que
es contrario a las leyes de la naturaleza fsicas, la doctrina
sostiene que esta imposibilidad debe ser absoluta debe observarse
histricamente.3. Debe ser moralmente posible, es moralmente
imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas
costumbres o al orden pblico.53. Objeto lcito.R. Para que el acto
jurdico sea vlido, el objeto no solo debe existir sino que tambin
debe ser lcito, de acuerdo al Art. 1445 n3 es necesario que recaiga
sobre un objeto lcito.
Para el profesor Claro Solar el objeto lcito es el que est
conforme a la ley y amparado por ella. Para Somarriva objeto lcito
es el que est conforme a la ley, las buenas costumbres y al orden
pblico. Para Alessandri el trmino lcito es sinnimo de
comerciable.
Nuestro cdigo no contiene una teora del objeto ni una definicin
legal de objeto lcito, lo que hace Andrs Bello es entregar un
catlogo de casos de ilicitud del objeto, a travs de cual, por
exclusin, sabemos si el objeto del acto es lcito o no.De la lectura
general de los casos de ilicitud, concluye Ruz que la idea del
legislador en cuanto a objeto lcito, est relacionada con aquel que
se conforma a la ley, a las buenas costumbres y al orden pblico.54.
Casos de objeto ilcito.R. Casos de objeto ilcito contemplados en el
Cdigo Civil:
1. Actos contrarios al derecho pblico chileno (Art. 1462)Seala
la ley que hay un objeto ilcito en todo lo que contraviene al
derecho pblico chileno.
El derecho pblico es el conjunto de normas que rigen la
organizacin y la actividad del Estado y dems rganos pblicos y las
relaciones entre los particulares y estos organismos, en cuando
actan en su calidad de poder poltico soberano. La contravencin al
orden pblico implica una alteracin del orden establecido por
nuestro OJ.
Esta disposicin se refiere a los casos en que por una clusula de
un contrato o por decisin de las partes, stas deciden someter la
resolucin de las controversias entre ellas a un juez extranjero. Se
piensa, adems que la hiptesis se refiere, en efecto, al
sometimiento a jurisdicciones que el Estado chileno no haya
reconocido.
2. Derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva
(Art. 1463):
La regla general es que el derecho de suceder por causa de
muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donacin o
contrato.La ilicitud de los pactos de sucesin futura est en la
inmoralidad que encierra.
Excepcin: pacto de no mejorar (no tiene objeto ilcito gracias a
la existencia del Art. 1204).
3. Condonacin del dolo futuro (Art. 1465):
la condonacin del dolo futuro no vale.Condonar el dolo
anticipadamente sera permitir la inmoralidad y proteger la mala
fe.
El dolo que se perdona es el dolo pasado.
4. Deudas contradas en juegos de azar (Art. 1466):El Cdigo
expresa que hay, asimismo, objeto ilcito en las deudas contradas en
juegos de azar. Los juegos de azar son aquellos en que no
interviene la destreza, la fuerza o el ingenio, sino la casualidad.
Se desprende del Art. 2259 que no solo se sanciona el juego de
azar, sino que tambin las apuestas.
Hay juegos de azar que la ley permite, a fin de atender con su
producto fines de beneficencia o de inters general.
5. Venta de libros cuya circulacin es prohibida, de lminas,
pinturas y estatuas obscenas y de impresos condenados como abusivos
de la libertad de prensa (Art. 1466)6. Contratos y actos prohibidos
por la ley (1466 parte final):7. Enajenacin de las cosas enumeradas
en el Art. 1464:El art. 1464 es una norma que contiene casos de
ilicitud del objeto referidos a los actos de enajenacin sobre
ciertas cosas que estaran fuera del comercio jurdico, ya sea
permanentemente o en forma transitoria.
55. Anlisis del 1464 CC.R. El art. 1464 es una norma que
contiene casos de ilicitud del objeto referidos a los actos de
enajenacin sobre ciertas cosas que estaran fuera del comercio
jurdico, ya sea permanentemente o en forma transitoria.Es posible
distinguir tres detalles iniciales:
1. No todos los actos jurdicos sobre las cosas numeradas en el
artculo adolecen de objeto ilcito, solo los actos de enajenacin. 2.
El legislador no ha definido que se entiende por enajenacin. 3. Los
dos primeros numerales hablan de casos en que la enajenacin est
totalmente prohibida, y las dos ltimas de casos en que est
prohibida bajo ciertos supuestos (normas imperativas).Como el
legislador no define enajenacin el vocablo se puede tomar en dos
sentidos:
- Amplio: entiende enajenacin como la transferencia del dominio
y la constitucin de derechos reales sobre la cosa (Alessandri y
Somarriva). Esta es la posicin mayoritaria respecto del sentido de
nuestro Cdigo.- Restringido: entiende enajenacin como la
transferencia del derecho (Claro Solar)Si se toma en cuenta
enajenacin en sentido amplio, entonces la venta ni ningn otro
contrato referido a las cosas sealadas en el Art. 1464 es
enajenacin.
Est permitida entonces la venta?
No, pero no por aplicacin del Art. 1464, sino que por la norma
del Art. 1810 que seala que Pueden venderse las cosas corporales e
incorporales, cuya enajenacin no est prohibida por la ley. La
contravencin a un precepto prohibitivo como el del Art. 1810 es
nulo por aplicacin del Art. 10 en relacin con el 1466 y ello
conlleva nulidad absoluta segn el Art. 1682.
Promesa de venta?
Es nula si se trata de las cosas de los numerales 1 y 2 del Art.
1464 y es vlida si se trata de las cosas de los numerales 3 y
4.
Adjudicacin?
No adolece de objeto ilcito pues la adjudicacin no importa
enajenacin pues es simplemente declarativa del dominio y no
traslaticia.
Anlisis del Art. 1464:
Hay objeto ilcito en la enajenacin de:
1 De las cosas que no estn en el comercio:
Es decir, de las cosas que no pueden ser objeto de dominio y
posesin privada (cosas comunes a todos los hombres y los bienes
nacionales de uso pblico).
Si la comerciabilidad es requisito de existencia quiere decir
que si la cosa es incomerciable, no hay objeto y, por ende, hay
inexistencia jurdica. Si por el contrario, solo es un requisito de
validez, el objeto ser ilcito y el acto nulo absolutamente. (Dos
posturas).
2 De los derechos y privilegios que no pueden transferirse a
otra personaEstos son los denominados derechos personalsimos, como
los reales de uso y habitacin, el de alimentos, el que nace del
pacto de retroventa, etc.
Estos derechos son intransmisibles e intransferibles.
3 De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el
juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
Nuestro CC ni ninguno de los Cdigos procesales definen la
palabra embargo.
La nocin ms amplia de embargo, y la que los autores consideran
es la que contempla este artculo, comprende dentro del trmino
embargo al embargo propiamente tal y otras instituciones que
persiguen el mismo fin de asegurar el resultado del juicio: medidas
precautorias de enajenar, el secuestro, la retencin de bienes
muebles y en el sentir mayoritario de los autores, la prohibicin
judicial de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados.
Medidas que son propias del juicio ordinario.
A partir de cundo se vuelven incomerciables?
Por estricta aplicacin de los Arts. 297 y 493 del CPC los
efectos del embargo:a. Respecto de las partes: se producen desde
que son notificadas de la medida.b. Respecto de terceros:
- muebles: desde que toman conocimiento del embargo o
prohibicin.
- inmuebles: desde la fecha en que se inscribe en el Registro de
Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Races,
donde est situado ese inmueble.
Medios para enajenar vlidamente las cosas embargadas
a. Autorizacin del o los jueces que han decretado la prohibicin
o embargoEl acreedor debe pedir al juez la autorizacin para
enajenar quien la decreta con conocimiento de causa. En caso de
reembargo, debe pedirla a cada uno de los jueces. Si esto no se
cumple la sancin es la nulidad absoluta.
b. Consentimiento del o los acreedoresSi el embargo o prohibicin
estn establecidos en beneficio del acreedor, para asegurar el pago
de su crdito y, por lo mismo, el resultado de su accin, es lgico
que su consentimiento para la enajenacin eliminara toda ilicitud
del objeto. El consentimiento puede ser manifestado en forma
expresa o tcita.
4 De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que
conoce del litigioEspecies litigiosas: cosas corporales, muebles o
inmuebles, sobre cuyo dominio discuten en el juicio demandante y
demandado.
Requisitos para que la especie se considere litigiosa: debe
existir un juicio en donde el objeto y causa de pedir se la especie
cuya propiedad se litiga, se requiere que el tribunal haya
decretado la prohibicin de celebrar actos y contratos o cualquiera
otra medida para asegurar el resultado de la accin sobre la cosa
litigiosa.56. CausaR. Es un requisito de existencia y la causa
lcita un requisito de validez del acto jurdico.
Responde a la pregunta por qu se debe?
Nuestro cdigo civil se refiere a la causa como un requisito del
acto jurdico general, refirindose a la declaracin de voluntad
(Art.1445), y tambin como requisito de obligacin (Art. 1467).57.
ConceptoR. El Art. 1467 dice que Se entiende por causa el motivo
que induce al acto o contrato; y por causa ilcita la prohibida por
ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden pblico.
Entonces la causa es el motivo que induce a la celebracin del
acto o contrato. Se puede definir como el fin inmediato y directo
que se propone alcanzar una persona al obligarse. Es un requisito
de existencia.Causa lcita es un requisito de validez.
Art. 1467 en su inciso 2do As la promesa de dar algo en pago de
una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo
en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa
ilcita58. RequisitosR. La causa debe ser (Art. 1467):
1. Real: debe tener una existencia efectiva, si no existe se
dice que hay una ausencia de causa y la sancin sera la nulidad
absoluta. Si la causa verdadera no corresponde a la expresada sera
una causa falsa o errnea, esto nos lleva a la simulacin que, en
trminos generales, consiste en que las partes expresan algo que no
corresponde a lo realmente querido por ellas. Puede haber simulacin
absoluta y relativa, en el caso de la primera la sancin aparejada
es la nulidad absoluta o la inexistencia pues no hay causa, en la
segunda, solo el acto simulado puede ser atacado de nulidad
relativa.
2. Lcita: queda de manifiesto en su tratamiento como requisito
de validez. La causa ilcita se define como la que es prohibida por
la ley, contraria a las buenas costumbres o al orden pblico.59.
Teoras.R. I. Teoras causalistas
a) Teora clsica de la causa: al no precisarse el concepto de
causa, la jurisprudencia y doctrina francesa han podido darle
contenido.
La causa es el fin en vista de cual una parte celebra el acto
jurdico, es la consideracin que determina a la parte a obligarse,
es un fin directo e inmediato que la persona desea obtener al
contraer la obligacin. Constituye un elemento esencial y siempre
ser la misma para especies iguales de contratos. Tambin la causa
sera el motivo inmediato o prximo.
El motivo es el fin ms o menos lejano perseguido por las partes,
es un fin concreto de carcter subjetivo, no va envuelto en el acto
jurdico, es variable.
La ausencia de causa o el error en ella obstan a la existencia
del acto jurdico, mientras que la ausencia del motivo no
influye.
b) Teora de los mviles y motivos psicolgicos (Louis Josserand):
da importancia no solo a los motivos abstractos y permanentes sino
que tambin a los mviles y motivos individuales y concretos,
esencialmente variables, que son aquellos que han inducido a
contratar y son determinantes en la celebracin del acto
jurdico.
Los mviles o motivos que llevan a contratar se le denominan
causa impulsiva u ocasional, si este era inmoral la causa sera
ilcita, siendo tarea del juez.
El autor de esta teora distingue entre contrato gratuito y
oneroso.En el contrato gratuito basta que los motivos o mviles del
autor del acto sean ilcitos para anular el contrato por causa
ilcita.
En el contrato oneroso se requiere que ambas partes tengan
conocimiento de la ilicitud del motivo.c) Teora de George Ripert:
es una derivacin de la teora anterior. Le da importancia al motivo
pero reconoce que es difcil precisar el motivo determinante, el
autor afirma que basta cualquier motivo ilcito para viciar el acto,
aun cuando no sea conocido por la otra parte.
II. Teoras anticausalistas
Principales exponentes: Ernst, Laurent, Baudry-Lacantinrie.
Sostienen que la elaboracin de la causa se funda en un error
provocado por los que interpretaron los textos romanos, ya que en
estos no se conoca la causa. Sealan que la teora de la causa es
falsa, ilgica e intil. Sustentan que la causa no es un elemento del
acto jurdico, ni de validez ni de existencia.
Sera falsa porque histricamente no es cierto que la causa haya
sido aceptada por los romanos. Sera ilgica porque la causa de la
obligacin tiene soporte en la obligacin que contrae la otra parte,
la causa morira con el contrato eso es ilgico porque la causa
supone eternidad. Sera intil porque al eliminarla da el mismo
resultado y llegamos al mismo planteado con el objeto y el
consentimiento. Ejemplo contratos unilaterales reales la causa sera
la entrega de la cosa y la cosa es el objeto del contrato.
III. Teoras neocausalistas
Nacen en reaccin a la posicin anticausalista. Defienden la causa
y la ven distinta del objeto.
Miran el aspecto subjetivo de la causa, adentrndose en el mvil
que en la causa clsica queda fuera de la estructura del
contrato.
Neocausalismo objetivo de Capitant o doctrina del fin
econmico
Plantea que no es suficiente que se haya expresado el
consentimiento de cada una de las partes en relacin con el objeto,
es necesario que tambin tenga en cuenta la razn que lo impulsa a
celebrar el contrato. Para establecer la causa no debe indagarse
los motivos personales, por eso la causa no es meramente subjetiva,
tiene un carcter objetivo porque establece la relacin entre la
voluntad y un hecho exterior ajeno a ella.
No debe pretenderse que el objeto reemplace a la causa, sostiene
tambin que la causa siempre es la misma para cada clase de
contrato. Distingue entre los contratos bilaterales y unilaterales
y contratos a ttulo gratuitos.Nuestro Derecho
Sigue la teora clsica objetiva causalista porque Andrs Bello
sigui al Cdigo Civil Francs basado en la teora clsica, porque la
ley no quiso indagar en los motivos personales y seal que solo la
liberalidad sirve como causa, porque la causa se presume y no es
necesario expresarla.70. Sanciones de ineficacia del acto jurdico.
Sentido amplio y restringido. EjemplosLa ineficacia es la sancin
civil que afecta a un acto que nace vlido a la vida del derecho. El
vicio que afecta al acto recae no en requisitos de validez ni de
existencia sino que recae en l de forma posterior, pues el acto
nace completamente perfecto pero se vicia en el camino.Un acto
jurdico es ineficaz en sentido amplio cuando no genera sus efectos
propios o deja de producirlos por cualquier causa, sea sta
intrnseca o inherente a la estructura del acto mismo, sea que dicha
causa consista en un hecho extrnseco o ajeno a l. Cuando la causa
que priva de efectos al acto consiste en una defecto intrnseco hay
invalidez del acto; la ineficacia resulta, pues, consecuencia de la
invalidez. En resumen, la ineficacia en sentido amplio engloba a la
inexistencia jurdica, a la nulidad del acto y, adems, a la
ineficacia en sentido estricto.
A diferencia de la invalidez, que es el acto afectado en su
ntima constitucin, en su estructura, y que por eso no produce
efectos, la ineficacia en sentido estricto supone un acto existente
y vlidamente formado y, por consiguiente, susceptible de ejecucin,
pero que no produce efectos o queda privado de ellos por un hecho
posterior y ajeno al mismo. Hay ineficacia en sentido estricto,
pues, cuando un acto, aunque por s sera idneo para producir los
efectos que le son propios, no los genera o cesa de hacerlo a causa
de un hecho posterior y extrnseco ajeno a la estructura del acto.La
ineficacia en sentido estricto no depende de la invalidez del
acto.
Ejs. Resolucin, revocacin, suspensin, caducidad, inoponibilidad,
etc.71. Sanciones de ineficacia sentido estricto. Resciliacin,
resolucin, revocacin, inoponibilidad, etc.Las sanciones de
ineficacia, estricto sensu, son sanciones civiles que se presentan
cuando un acto jurdico que nace vlido a la vida del Derecho, luego
no produce sus efectos por cualquier razn que no est vinculada a la
inobservancia de los requisitos que las leyes prescriben para su
existencia o validez.
I. La inoponibilidad:
Es la ineficacia respecto de un tercero de un derecho nacido
como consecuencia de un acto jurdico o de la declaracin de nulidad
de un determinado acto jurdico. La inoponibilidad no afecta la
validez del acto, quien impugna un acto por esta causal, reclama
que el acto no produce efectos respecto de l. Clases de
inoponibilidad:1. Inoponibilidad de forma: Cuando no puede hacerse
valer frente a terceros por no haberse cumplido ciertas
formalidades exigidas por la ley.A este respecto podemos
distinguir:-Inponibilidad por falta de publicidad.-Inoponibilidad
por falta de fecha cierta.-Inoponibilidad por defectos de forma en
sentido estricto. 1. Inoponiblidad de fondo: Cuando falta la
concurrencia de un requisito esencial o del consentimiento.
Aqu se distingue:
-Por fraude.
-Por clandestinidad.
-Por lesin de los derechos adquiridos.
-Por falta de concurrencia o por falta de consentimiento.
-Por lesin de las asignaciones forzosas.
-Respecto de la declaracin de nulidad. Titulares de la accin de
inoponibilidad:
Puede ser alegada por todo aquel tercero a quien le perjudique
el acto celebrado o la declaracin de nulidad.
Efecto de la inoponibilidad:
Hay que distinguir:
a. Entre las partes. El acto jurdico sigue produciendo todos sus
efectos.
b. Respecto de terceros. El acto no puede invocarse o bien, la
declaracin de nulidad del acto no puede alegarse.
II. La resolucin:
Se presenta cuando una de las partes de un contrato bilateral
perfecto no ha cumplido con su obligacin correlativa, habiendo la
otra parte cumplido o encontrndose llana a cumplir, se le faculta a
sta para pedir al juez que resuelva o deje sin efecto el contrato.
El acto nace perfecto, pero es el incumplimiento de la obligacin de
una de las partes la que determina que el acto no produzca sus
efectos. La accin resolutoria que emana de la resolucin es propia
del estudio de las obligaciones.III. La resciliacin: Contenida en
el art 1567 inc. 1, que establece que es una convencin por cuya
virtud las partes interesadas, siendo capaces de disponer
libremente de los suyo, consienten en darla por nula. El uso de la
frase darla por nula a generado crticas al artculo, ya que es el
juez el nico que puede decretar la nulidad de un acto. Adems, lo
que las partes buscan es dejar sin efecto las obligaciones, stas no
seran nulas, ya que no adolecen e ningn vicio. Tiene como
requisitos:a) Cumplir con los requisitos de existencia y validez de
los actos jurdicos, por el hecho de ser una convencin.b) Para que
opere es necesario que las obligaciones no estn cumplidas de manera
ntegra. c) Los efectos que produce son la extincin de la
obligacin.
IV. La revocacin:
Se presenta cuando una de las partes unilateralmente pone fin a
un contrato bilateral. Procede de manera excepcional en algunos
tipos de contrato. La regla general es que los contratos puede
dejarse sin efecto solo por el mutuo acuerdo de las partes, por lo
que estamos frente a una excepcin.V. La caducidad:
Consiste en la extincin anticipada del plazo en los casos
previstos por la convencin o sealados expresamente por la ley. Por
regla general son medidas establecidas en favor del acreedor.a. La
caducidad legal:
Se sealan dos casos en el art. 1496:-Si el deudor est
constituido en quiebra o se encuentra en notoria
insolvencia.-Cuando las cauciones o garantas dadas por el deudor,
por su culpa se han extinguido o disminuido considerablemente de
valor.b. La caducidad convencional:
Tiene como fuente la autonoma de la voluntad, por lo que opera
nica y exclusivamente en los casos en que las partes lo
determinen.72. Nulidad e Inexistencia.Nuestro Cdigo no regul la
inexistencia, por tanto su tratamiento es puramente doctrinario.Una
parte de la doctrina asegura que la mxima sancin civil es la
nulidad absoluta, as lo ha confirmado adems la Excma. Corte
Suprema.
Luis Claro Solar asegura lo contrario, pues dice, primero, que
de la lectura de los Arts. 1444 y 1681 se desprende claramente que
la ley distingue entre inexistencia y nulidad. Adems, en muchos
otros Arts. Se puede apreciar la misma diferencia: 1701, 1801,
1809, 1814, etc.InexistenciaNulidad
Opera cuando falta un requisito de existenciaOpera cuando falta
un requisito de validez
El acto no produce efecto alguno, porque no naceEl acto nace a
la vida del Derecho viciado y produce los mismos efectos que un
acto jurdico vlido hasta que es declarada la nulidad
El Juez solo la constata, opera de pleno derechoDebe ser
declarada por el Juez
Opera, sin necesidad de texto expreso, cada vez que falta un
requisito de existenciaNecesita texto expreso de la ley, causales
especficas
Puede ser alegada por cualquier personaSlo ciertas personas
pueden alegarla
No puede sanearse por el tiempoS puede sanearse
Nunca puede ratificarse por las partes porque no se puede
ratificar lo que no existe o no naci a la vida del DerechoHay que
distinguir: rescisin, las partes pueden ratificar, nulidad, el acto
no puede ratificarse
Accin para alegarla es imprescriptiblePrescribe accin: nulidad
absoluta diez aos, relativa, cuatro.
Ver requisitos de existencia y validez*73. Nulidad. Concepto.La
doctrina define la nulidad como la sancin civil de invalidez, en
virtud de la cual un acto deja de producir efectos por haberse
omitido algn requisito que la ley exige, en atencin a la naturaleza
del acto o contrato o en atencin al estado o calidad de las partes
y, en general, en toda situacin en la cual se ejecuta un acto
prohibido por las leyes.Naturaleza jurdica de la nulidad:
Es una sancin civil impuesta por la ley que niega valor al
acto.
Es posible que un acto que ha nacido viciado se convierta en
vlido-.
El trmino nulidad es utilizado, por regla general, cuando se
hace referencia a la nulidad absoluta.
El Cdigo utiliza el trmino recisin para referirse a la nulidad
relativa-74. Clasificacin de la nulidad.Nulidad absoluta: es la
sancin civil de invalidez en, virtud de la cual un acto deja de
producir efectos por haberse omitido un requisito exigido en
atencin a la naturaleza del acto o contrato y, en general, cuando
se ejecuta un acto prohibido por las leyes.
Nulidad relativa: es la sancin civil de invalidez, en virtud de
la cual un acto deja de producir efectos por haber omitido un
requisito exigido en atencin al estado o calidad de las partes que
intervienen en el acto o contrato.Nulidad total: es aquella que
afecta a la integridad del acto o contrato.
Nulidad parcial: se da cuando el vicio afecta una determinada
parte del acto jurdico, subsistiendo vlidamente en las dems.
Nulidad principal: hay nulidad principal cuando se ve afectado
un acto jurdico en particular producto de la existencia de un vicio
que lo invalida.Nulidad consecuencial: se da cuando el acto jurdico
se ve viciado como consecuencia de la nulidad que afecta a un acto
jurdico principal, Por ejemplo, declarada la nulidad de un
matrimonio por ese hecho el acto dependiente, que son las
capitulaciones matrimoniales, se ve igualmente viciado.
Nulidad expresa: aquella que se seala como sancin frente a la
omisin de determinados requisitos.
Nulidad tcita: la que se desprende de la aplicacin de ciertos
principios generales Ej. Arts. 1682, 10 y 1466.
Nulidad originaria: aquella que afecta al acto o contrato al
tiempo de su celebracin, impiden que se integre al mundo del d.
(Radicales: cuando la ley dice, por ejemplo, este acto no
produce efecto alguno.
(Textuales: cuando la ley seala expresamente que el acto es
nulo.
Nulidad derivada: el acto es inicialmente vlido pero
posteriormente por una infraccin se transforma en un acto nulo.*Ruz
Nulidad virtual: son aquellas que se asocian tpicamente con lo que
la doctrina general llama nulidad absoluta y con la rescisin por
falta de requisitos del acto jurdico.75. Nulidad absoluta.
Titulares. Causales. Saneamiento.Nulidad absoluta: es la sancin
civil de invalidez en, virtud de la cual un acto deja de producir
efectos por haberse omitido un requisito exigido en atencin a la
naturaleza del acto o contrato y, en general, cuando se ejecuta un
acto prohibido por las leyes.
Es la mxima sancin civil de invalidez regulada en el Cdigo y
ello se justifica, en general, por el hecho de que en la nulidad
absoluta est comprometido un inters de orden pblico.Titulares, Art.
1683:1. Todo aquel que tenga inters en la declaracin de nulidad(El
Art. 1683 no menciona expresamente a los partes como titulares pero
resulta evidente que los primeros interesados sean ellos.
(El inters en la declaracin de nulidad se expresa en el deseo
que desaparezcan los efectos del acto o contrato nulo.
Requisitos del inters:
a) debe ser pecuniario o patrimonial
b) debe ser actual
c) debe probarlo quien lo alega, no se presume
Personas que a pesar de tener inters, no pueden solicitar la
nulidad absoluta:
a) indignidad para entablar la accin de nulidad
(Excepcin del Art. 1683: aquellas personas que han ejecutado el
acto o celebrado el contrato sabiendo (el que tiene conocimiento
personal acta con dolo de reticencia) o debiendo saber (ste acta
con culpa grave, habra un cuasidelito) del vicio que lo invalidaba.
Esta opera solo respecto de las partes o del autor y solo cuando el
conocimiento es real y efectivo.b) El incapaz que ha actuado
dolosamente2. El Juez
(Puede y debe declarar la nulidad absoluta de oficio si el vicio
aparece de manifiesto en el acto o contrato.
(Esto constituye una excepcin pues el juez, en general, acta a
peticin de partes y aqu se le faculta y ordena actuar de
oficio.
Requisitos:
a) Debe existir un juicio pendiente, ya sea en primera o segunda
instancia, de declararla el juez no comete ultrapetitas.
b) El acto o contrato de cuya nulidad se trata debe haberse
invocado en juicio.
c) El vicio constitutivo de nulidad debe aparecer de manifiesto
en el acto o contrato, debe ser claro y evidente.
d) El juez no puede declarar la nulidad absoluta en caso que sta
se haya saneado por el transcurso del tiempo.
3. El Ministerio Pblico
(Puede pedirla en el solo inters de la moral o la ley
(En materia civil el MP est representado por los fiscales de
Corte. Segn Alessandri no se puede considerar como parte del MP a
los defensores pblicos.
Causales:
a. Falta de voluntad o consentimiento. En esta causal, para
algunos, est contemplado el error obstculo.b. La omisin de
requisitos o formalidades exigidas en atencin a la naturaleza del
acto o contrato.
c. Los actos de los absolutamente incapaces.
d. La falta de objeto y el objeto ilcito.
e. La falta de causa y la causa ilcita.
f. La infraccin a una ley prohibitiva. Art. 10.***
Saneamiento:
La nica forma de saneamiento de la nulidad absoluta es por el
transcurso del tiempo.Esta prescripcin se rige por las reglas de la
prescripcin extintiva, aunque con la particularidad que el plazo no
es de cinco aos sino de diez.
(Se cuenta desde la celebracin del acto o contrato Arts. 1683 y
1469
Todo vencimiento de un plazo prescriptivo tiene efecto
convalidador del otro lado del fenmeno.76.Nulidad Relativa.
Titulares. Causales. Saneamiento.Nulidad relativa: es la sancin
civil de invalidez, en virtud de la cual un acto deja de producir
efectos por haber omitido un requisito exigido en atencin al estado
o calidad de las partes que intervienen en el acto o contrato.
Su fundamento es la proteccin de ciertas personas.
Titulares:
a) Aquellos en cuyo beneficio la ley lo ha establecido(Vctimas
de error, fuerza o dolo
(Los menores adultos, que actan representados o cuando llegan a
la mayora de edad.
(El que sufre de lesin enorme
b) Sus herederos
c) Sus cesionarios( solo cuando el cedente haya sido sujeto
activo
(A ttulo gratuito u oneroso
Excepciones Art. 1685:(El dolo de los incapaces, cuando existe
una maniobra fraudulenta del incapaz para inducir a la
celebracin.(No opera respecto de la simple afirmacin de capacidad,
pues en este caso se sanciona la negligencia del que sufre el
dolo.
Causales:
1. Regla general, procede cada vez que el requisito omitido en
el acto o contrato no tenga asignado expresamente como sancin la
nulidad absoluta.
2. Cuando la voluntad est viciada por dolo principal.
3. Cuando el a