1 Caso Slimani contra Francia. Sentencia de 27 julio 2004 En el asunto Slimani contra Francia, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, señores A. B. Baka, Presidente, J. P. Costa, L. Loucaides, C. Birsan, K. Jungwiert, M. Ugrekhelidze, señora A. Mularoni, así como por la señora S. Dolle, Secretaria de Sección, Tras haber deliberado en privado los días 8 de abril de 2003 y 6 de julio de 2004, Dicta la siguiente SENTENCIA Procedimiento 1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 57671/2000) dirigida contra la República francesa, que una ciudadana francesa, la señora Dalila Slimani («la demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 27 de abril de 2000. Declara recurrir igualmente al Tribunal por cuenta de su difunto compañero, el señor Mohsen Sliti, así como de su hija y de su hijo nacidos en 1995 y 1997 respectivamente. 2. La demandante está representada ante el Tribunal por la señora Christine Ravaz, abogada colegiada en Toulon. El Gobierno francés («el Gobierno») está representado por su agente, el señor R. Abraham, Director de Asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores. 3. Conforme al artículo 52.1 del Reglamento se asignó el caso a la Sección Segunda del Tribunal. La Sala constituida en Sección, conforme al artículo 26.1 del Reglamento del Tribunal, examinaría el caso (artículo 27.1 del Convenio [RCL 1999, 1190, 1572]). 4. Los debates se desarrollaron en público en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 8 de abril de 2003 (artículo 59.3 del Reglamento). Comparecieron: – Por el Gobierno: los señores M.A. Buchet, Subdirector de Derechos Humanos, Dirección de Asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente, F. Roge, redactor de la Subdirección de Derechos Humanos en la Dirección de Asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente adjunto, señora F. Doublet, Jefe de la Oficina del Derecho europeo, internacional y constitucional, Subdirección del Consejo jurídico, Ministerio del Interior, señores P. Ghaleh-Marzban, redactor, oficina de la Legislación penal general, Subdirección de Justicia penal general, Dirección de Asuntos penales e Indultos, Ministerio de Justicia y F. Amegadjie, redactor, Oficina de cuestiones institucionales, jurídicas y del contencioso, Servicio de Asuntos Europeos e Internacionales, Ministerio de Justicia, asesores; – por la demandante: la señora C. Ravaz, abogada.
27
Embed
Caso Slimani contra Francia. Sentencia de 27 julio 2004 En ...idpbarcelona.net/docs/normativa/immig/jurisprudencia/tedh/13_caso... · Tras haber deliberado en privado los días 8
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
1
Caso Slimani contra Francia. Sentencia de 27 julio 2004
En el asunto Slimani contra Francia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda) constituido en una
Sala compuesta por los siguientes Jueces, señores A. B. Baka, Presidente, J. P.
Costa, L. Loucaides, C. Birsan, K. Jungwiert, M. Ugrekhelidze, señora A. Mularoni,
así como por la señora S. Dolle, Secretaria de Sección,
Tras haber deliberado en privado los días 8 de abril de 2003 y 6 de julio de 2004,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
Procedimiento
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 57671/2000) dirigida
contra la República francesa, que una ciudadana francesa, la señora Dalila
Slimani («la demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo
34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 27
de abril de 2000. Declara recurrir igualmente al Tribunal por cuenta de su
difunto compañero, el señor Mohsen Sliti, así como de su hija y de su hijo
nacidos en 1995 y 1997 respectivamente.
2. La demandante está representada ante el Tribunal por la señora Christine
Ravaz, abogada colegiada en Toulon. El Gobierno francés («el Gobierno»)
está representado por su agente, el señor R. Abraham, Director de Asuntos
jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. Conforme al artículo 52.1 del Reglamento se asignó el caso a la Sección
Segunda del Tribunal. La Sala constituida en Sección, conforme al artículo
26.1 del Reglamento del Tribunal, examinaría el caso (artículo 27.1 del
Convenio [RCL 1999, 1190, 1572]).
4. Los debates se desarrollaron en público en el Palacio de Derechos Humanos
de Estrasburgo, el 8 de abril de 2003 (artículo 59.3 del Reglamento).
Comparecieron:
– Por el Gobierno: los señores M.A. Buchet, Subdirector de Derechos
Humanos, Dirección de Asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos
Exteriores, agente, F. Roge, redactor de la Subdirección de Derechos
Humanos en la Dirección de Asuntos jurídicos del Ministerio de Asuntos
Exteriores, agente adjunto, señora F. Doublet, Jefe de la Oficina del Derecho
europeo, internacional y constitucional, Subdirección del Consejo jurídico,
Ministerio del Interior, señores P. Ghaleh-Marzban, redactor, oficina de la
Legislación penal general, Subdirección de Justicia penal general, Dirección
de Asuntos penales e Indultos, Ministerio de Justicia y F. Amegadjie,
redactor, Oficina de cuestiones institucionales, jurídicas y del contencioso,
Servicio de Asuntos Europeos e Internacionales, Ministerio de Justicia,
asesores;
– por la demandante: la señora C. Ravaz, abogada.
2
El Tribunal escuchó a la señora Ravaz y al señor Buchet en sus respuestas a
los jueces.
5. Ese mismo día, el Tribunal unió al fondo la excepción de no agotamiento de
las vías de recurso internas planteada por el Gobierno, declaró admisibles, a
reserva de todos los motivos de fondo, las quejas basadas en los artículos 2,
3 y 13 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , desestimando el resto de la
demanda.
Hechos
I
Circunstancias del caso
6. La demandante nació en 1969 y reside en Marsella. Nacido en 1958, su
difunto compañero, el señor Sliti, era de nacionalidad tunecina.
A
Antecedentes judiciales y médicos del señor Sliti
7. El señor Sliti había sido objeto de varias hospitalizaciones en psiquiatría
tanto en Túnez como en Francia.
8. El señor Sliti había sido condenado a una pena de cuatro años de prisión y a
la prohibición definitiva del territorio francés por una Sentencia del Tribunal
correccional de Marsella de 2 octubre 1990. La prohibición definitiva del
territorio no se ejecutó inmediatamente después de que hubiese cumplido su
pena.
9. En 1998, el señor Sliti prendió fuego al domicilio de la demandante y
amenazó con lanzarse por la ventana con su hijo de 18 meses. Fue
condenado a un año de prisión por estos hechos por Sentencia del Tribunal
correccional de Marsella de 21 septiembre 1998.
Hospitalizado de oficio en el centro hospitalario Edouard Toulouse de
Marsella («CHET») del 29 de julio al 25 de agosto de 1998 (servicio de
psiquiatría), el señor Sliti fue posteriormente trasladado a la prisión de
Beaumettes para cumplir allí la pena anteriormente mencionada.
10. Un informe psiquiátrico ordenado por el presidente del Tribunal de Gran
instancia de Marsella, fechado el 1 de septiembre de 1998 y realizado por el
Doctor Goujon del CHET, concluía concretamente con la necesidad de que el
interesado siguiera «un tratamiento psiquiátrico a largo plazo o incluso [una
hospitalización] en psiquiatría».
Asimismo, se desprende de un correo (fechado el 4 de mayo de 1999) del
Doctor Chabannes, psiquiatra del CHET, que el estado «ansioso depresivo»
del señor Sliti requería su hospitalización durante veinte días en septiembre
de 1998, «ya que sus alegaciones dan que pensar en un posible paso al acto
auto agresivo».
Un certificado médico de 9 de febrero de 1999 y expedido por el mismo
médico indica además lo siguiente:
3
«(...) actualmente estabilizado, [el señor Sliti] está siendo tratado con una
asociación de antidepresivos, ansiolíticos y neurolépticos. Está totalmente
interesado en que se le siga tratando en el plano psiquiátrico una vez
concedida su liberación, más aún cuando es él mismo el que solicita la ayuda
psiquiátrica. Su médico de cabecera de referencia continuará siendo uno de
los facultativos del Hospital Edouard Toulouse».
El tratamiento médico prescrito al señor Sliti con anterioridad a su retención
administrativa se componía de los antidepresivos, neurolépticos y
ansiolíticos siguientes: Lysanxia 40 mg (dos comprimidos cada 24 horas),
Deroxat 20 mg (un comprimido cada 24 horas), Phenergan (cuatro
comprimidos cada 24 horas) y Risperdal 2 mg (dos comprimidos cada 24
horas).
B
El ingreso del señor Sliti en el Centro de retención administrativa de
Marsella-Arenc
11. El 22 de mayo de 1999, el Prefecto de Bouches-du-Rhône decidió ejecutar
la prohibición definitiva del territorio dictada el 2 de octubre de 1990, con
destino a Túnez. Para ello, ordenó el ingreso del señor Sliti en los locales del
Centro de retención administrativa de Marsella-Arenc hasta el 24 de mayo.
El señor Sliti seguía bajo tratamiento médico; una prescripción facultativa
del Doctor Chabannes, fechada el 21 de mayo de 1999 lo atestigua.
En el Centro de retención de Marsella-Arenc, la policía se encargó de buscar
los medicamentos prescritos al señor Sliti y de entregárselos.
12. Por Providencia de 24 de mayo de 1999, el presidente del Tribunal de Gran
instancia de Marsella ordenó la continuación de la medida de retención en
Arenc hasta el 26 de mayo de 1999, a las 22 horas, a la espera de que se
expidiera un pasaporte. El 25 de mayo de 1999 se interpuso un recurso; se
inadmitió el 26 de mayo de 1999 por Providencia del presidente del Tribunal
de apelación, debido a que el procedimiento seguido era legal y a que «el
señor Sliti [había] sido conducido a la frontera ese día [de forma] que se
había levantado la medida de retención administrativa y que, en
consecuencia, la apelación [debía] declararse sin objeto».
C
El fallecimiento del señor Sliti
13. En la mañana del 26 de mayo de 1999 el señor Sliti se negó en dos
ocasiones a tomar sus medicinas; no fue examinado por un médico, si bien
–según los términos del informe del Gobierno– se encontraba en un estado
importante de excitación. Hacia las 10 h 30 se sintió indispuesto y se
desplomó. Alertados por otras de las personas retenidas, unos funcionarios
de policía de servicio en Arenc se personaron rápidamente en el lugar,
colocándole en posición lateral de seguridad, alertando posteriormente a los
marinos-bomberos. Hacia las 10 h 45, el médico de los marinos-bomberos
dispensó los primeros cuidados al interesado; constató el coma de éste,
medicándole in situ. A las 12 h 15, se trasladó al señor Sliti al hospital de la
Concepción de Marsella; fue admitido en el servicio de reanimación
alrededor de las 12 h 50; falleció a las 14 h 50.
4
D
La investigación para «determinar las causas de la muerte»
14. El 26 de mayo de 1999, se abrió una investigación en aplicación del artículo
74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para «determinar las causas de la
muerte» del señor Sliti.
El 27 de mayo de 1999, el Juez instructor dirigió un exhorto al comisario
central de policía de Marsella para que prosiguiera con la investigación y, a
este efecto: «proceder al interrogatorio de todos los testigos útiles
susceptibles de facilitar informaciones, a todas las constataciones
necesarias, a todas las investigaciones, a todas las pesquisas legales allí
donde sea necesario, así como a todas las incautaciones que sean útiles para
la manifestación de la verdad» y «dirigir (...) todas las requisitorias
necesarias a todas las administraciones públicas o a todos los
establecimientos privados, a todos los funcionarios y a todos los agentes
públicos o ministeriales, y más generalmente a todas las personas que
puedan facilitar informaciones o documentos útiles para la manifestación de
la verdad».
Se practicó una autopsia el 27 de mayo de 1999; fechado el mismo día, el
informe concluía lo siguiente:
«El examen y la autopsia del cadáver del señor Moshen Sliti evidencian:
–signos de reanimación.
La marca observada en la región basitorácica izquierda corresponde a una
punción cardiaca, lo que requiere ser confirmado por el examen
anatomopatológico del corazón y por el estudio de la historia clínica.
–la ausencia de señales evocadoras de violencia.
–una congestión polivisceral difusa.
–la presencia de abundante espuma en la tráquea y los bronquios y
modificaciones macroscópicas del corazón pudiendo evocar una
descompensación cardiorrespiratoria aguda a confirmar por los informes
anatomopatológico y toxicológico».
El 27 de mayo de 1999, sobre la base del exhorto anteriormente
mencionado, un oficial de policía judicial interrogó a dos funcionarios de
policía que estaban de servicio en Arenc la mañana del 26 de mayo de 1999.
El 28 de mayo de 1999, interrogó al tío del difunto y, el 3 de junio de 1999,
al médico de los marinos-bomberos que intervino tras la indisposición.
El 31 de mayo de 1999, otro oficial de policía había interrogado a dos
personas retenidas en Arenc en el momento de los hechos (los señores T. S.
Smain y E. Louis), testigos oculares de éstos. Se desprende de las actas de
dichos interrogatorios que una decena de personas se encontraba próxima al
lugar donde se indispuso el señor Sliti y había asistido a los acontecimientos.
También de desprende de éstas que el interesado ya se encontraba agitado
la víspera de los mismos.
El 15 de junio de 1999, se obtuvieron otras muestras médicas del cuerpo.
5
15. El 15 de octubre de 1999 el Doctor H.P. Bonneau, designado por el Juez
instructor, efectuó un examen anatomopatológico de las muestras tomadas
del cuerpo del cadáver del señor Sliti. El informe pericial concluía lo
siguiente:
«Examen anatomopatológico de las muestras obtenidas en la autopsia y
conservadas en formol que evidencian un edema pulmonar agudo, causa de
la muerte del señor Sliti.
La etiología de dicho edema pulmonar agudo debe confrontarse con los
datos del dictamen toxicológico.
Los demás órganos son histológicamente normales».
El Juez instructor ordenó un informe pericial toxicológico (Providencias de 31
de mayo y 15 de junio de 1999), que confió a la doctora M. Fornaris. Dicho
dictamen tuvo lugar el 20 de junio de 2000; fechado el 19 de julio de 2000,
el informe concluía de la siguiente forma:
«(...) las sustancias tóxicas halladas son todas de origen medicamentoso; se
prescriben en diversas patologías (ansiedad, dolor, convulsiones...). No
parecen susceptibles, por su propia naturaleza, su asociación y su índice en
la sangre (en el momento del fallecimiento, incluso en el momento en que se
sintieron los primeros trastornos) de haber originado directamente la muerte
o de haberla favorecido».
16. La demandante solicitó en vano el acceso a los informes de autopsia y
toxicológicos. Nunca fue oída por el Juez instructor y se vio apartada de la
información.
El 22 de abril de 2000, presentó al Juez instructor una solicitud de traslado
del expediente de investigación al Fiscal de la República a efectos de que se
dictase una requisitoria suplementaria por el cargo de homicidio involuntario.
Como el Juez instructor no respondió dentro del mes, presentó la solicitud,
el 24 de mayo de 2000, ante el presidente de la Sala de acusación del
Tribunal de apelación de Aix-en-Provence, en aplicación del artículo 81 del
Código de Enjuiciamiento Criminal. Se desestimó la solicitud por Providencia
de 29 de mayo de 2000, debido concretamente a que, «en el procedimiento
para determinar las causas de la muerte, la señora Slimani carece de calidad
para solicitar actos de instrucción».
17. Por Providencia de 6 y 20 de noviembre de 2000, el Juez instructor confió a
los doctores Boudouresques y Romano la misión de llevar a cabo el siguiente
dictamen pericial:
«Informarse de la historia clínica del interesado en el CHU del hospital de la
Concepción y de la copia de los documentos del procedimiento adjuntos.
–Determinar las causas de la muerte de Sliti Moshen y decir concretamente
si los cuidados dispensados fueron conformes a los datos actuales de la
ciencia.
–Describir la infraestructura médica del Centro de Arenc en Marsella y decir
si es conforme a las Leyes y reglamentos en vigor.
6
En caso de que se constaten carencias o anomalías, precisarán sus términos
en el desarrollo de su informe y designarán desde un punto de vista médico
la o las personas que pudieran considerarse responsables.
Podrán oír a cualquier persona cuyo interrogatorio les parezca útil y requerir
de todos los establecimientos públicos o privados todos los documentos cuya
consulta les parezca útil.
Formularán todas las observaciones útiles para la verdad».
Fechado el 2 de mayo de 2001, el informe describe la infraestructura médica
del Centro de Arenc, tal y como era el 17 de marzo de 2001; indica que con
anterioridad a septiembre de 2000, tal estructura médica no existía [;] los
policías distribuían los medicamentos a los detenidos». Sobre las causas de
la muerte, señala concretamente lo siguiente:
«(...)
Los distintos testimonios permiten pensar que los cuidados que recibió el
señor Sliti se dispensaron entre 15 y 20 minutos después de su
indisposición.
La descripción de los trastornos clínicos que presentaba el señor Sliti
corresponden a crisis de epilepsia generalizadas, repetitivas, en
consecuencia un ataque de epilepsia.
Este ataque de epilepsia puede considerarse inaugural en la medida en que
el señor Sliti no presentaba ningún antecedente epiléptico conocido.
Es posible que la negativa a tomarse los medicamentos (pensamos en
particular en los Benzodiazepines: 80 mg de Lysanxia) hubiese tenido un
efecto en el desencadenamiento del ataque de epilepsia.
En los resultados del análisis toxicológico no se ha encontrado ninguna
sustancia tóxica que no fuese medicamentosa. Asimismo, estas sustancias
de origen medicamentoso no parecen, según el informe de análisis
toxicológico, susceptibles por su propia naturaleza, en la asociación de los
índices sanguíneos, de ser el origen de la muerte o de haberla favorecido.
Los cuidados dispensados por el médico de los marinos-bomberos en el
Centro de Arenc son los habituales en caso de un ataque de epilepsia.
La asistencia llevó consigo la prescripción de medicamentos antiepilépticos y
posteriormente, debido a su ineficacia, de barbitúricos.
Se practicó una traqueotomía.
Se le administraron los medicamentos in situ en el Centro de Arenc durante
hora y media antes de ser trasladado, alrededor de las 12h 15, al hospital de
la Concepción de Marsella.
Tras la administración de un tratamiento barbitúrico, dejó de tener
convulsiones lo que permitió su traslado.
No tenía, en opinión del Doctor F. Topin, ningún signo de insuficiencia
cardiaca. Los cuidados dispensados, primero por el médico de los marinos-
7
bomberos y después por el servicio de reanimación polivalente del hospital
de la Concepción, son los habituales en este tipo de urgencia médica.
Pese a la rápida y bien dirigida reanimación, que incluyó intubación,
ventilación artificial, perfusión, masaje cardíaco externo, con alcalinización,
el señor Sliti presentó una parada cardiorrespiratoria llevando consigo su
muerte, que sobrevino alrededor de las 14 h 50.
Los cuidados dispensados en el Centro de retención de Arenc el 26 de mayo
de 1999, y la intervención inmediata de los guardianes hacia las 10 h 30, la
intervención rápida del SAMU gracias a la diligencia de los oficiales de policía
presentes en el lugar[,] la administración hacia las 10 h 45 de una
medicación de urgencia (examen clínico completo, electrocardiograma,
administración vía intravenosa, con utilización de medicamentos adecuados
para los ataques de epilepsia, intubación traqueal), las condiciones de
traslado al hospital de la Concepción de Marsella, los cuidados dispensados
por el servicio de reanimación polivalente del hospital de la Concepción son
conformes a los datos actuales de la ciencia.
El análisis del informe pericial toxicológico establecido por la señora M.
Fornaris el 20 de julio de 2000 no permite imputar a ninguna sustancia
tóxica el origen de la muerte del interesado.
Una autopsia del cadáver del señor Mohsen Sliti mostraba por un lado signos
de reanimación con, concretamente, una punción cardiaca y, por otro lado,
la presencia abundante de espuma en la tráquea, los bronquios y
modificaciones macroscópicas del corazón pudiendo evocar una
descompensación cardiorrespiratoria aguda.
Por último, el examen anatomopatológico practicado por el Doctor H. P.
Bonneau el 15 de octubre de 1999, ha permitido evidenciar un edema
pulmonar agudo causa de la muerte del señor Sliti.
Conclusión:
La causa de la muerte del señor Sliti Mohsen es una parada
cardiorrespiratoria consecutiva a un edema pulmonar agudo (fallo agudo de
la parte izquierda del corazón) tras un ataque de epilepsia inaugural
(posiblemente inducido por la negativa del señor Sliti a tomar su tratamiento
habitual).
Los cuidados dispensados fueron conformes a los datos actuales de la
ciencia (en el Centro de retención de Arenc, por el SAMU, y posteriormente
en el hospital de la Concepción)».
18. El 26 de junio de 2001, el Fiscal de la República acordó el archivo de las
actuaciones, «a la vista de las conclusiones de los médicos forenses» y
«vista la ausencia de cualquier elemento susceptible de revelar la existencia
de un crimen o un delito en el origen de la muerte».
19. El 21 de febrero de 2003, la demandante, en su propio nombre así como en
el de sus hijos, presentó un recurso de indemnización ante el Ministro del
Interior. Señala que se funda en documentos presentados por el Gobierno
en el procedimiento ante el Tribunal, documentos a los que hasta ese
momento no había podido acceder. En su opinión, de ellos se desprende que
«la muerte del señor Sliti es la consecuencia de disfunciones graves en el
funcionamiento del servicio del Centro de retención de Arenc»; denuncia en
8
particular la ausencia de instalaciones y de personal médico en el momento
de los hechos.
II
Legislación interna aplicable
20. El artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal dice lo siguiente:
«En caso de descubrimiento de un cadáver, se trate o no de una muerte
violenta, pero si su causa es desconocida o sospechosa, el oficial de policía
judicial que sea avisado de ello informará inmediatamente al Fiscal de la
República, efectuará sin demora una inspección ocular y procederá a las
primeras constataciones.
El Fiscal de la República se personará in situ si lo considera necesario y se
hará asistir por personas capaces de apreciar la naturaleza de las
circunstancias de la muerte. Podrá, sin embargo, delegar a estos efectos en
un oficial de policía judicial de su elección.
Salvo si se encuentran inscritas en una de las listas previstas en el artículo
157, las personas así llamadas prestarán el juramento, por escrito, de
auxiliar a la justicia por su honor y su conciencia.
El Fiscal de la República podrá asimismo requerir información para
determinar las causas de la muerte».
Insertado en el Código de Enjuiciamiento Criminal por la Ley núm. 2002-
1138 de 9 de septiembre de 2002 (Boletín oficial de 10 de septiembre de
2002), el artículo 80-4 del Código de Enjuiciamiento Criminal dice lo
siguiente:
«(...)
Los miembros de la familia o los allegados a la persona fallecida o
desaparecida podrán constituirse en parte civil a título incidental. Sin
embargo, en caso de que se descubra a la persona desaparecida, la
dirección de esta última y los documentos que permitan tener conocimiento
directa o indirectamente de dicha dirección no podrán comunicarse a la parte
civil sino previo acuerdo del interesado, si se trata de un mayor de edad, y
previo acuerdo del Juez instructor si se trata de un menor o de un mayor de
edad protegido».
21. El artículo 85 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone:
«Toda persona que se pretenda lesionada por un crimen o delito podrá,
presentando una denuncia, constituirse en parte civil ante el Juzgado de
instrucción competente».
III
Informes del comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas
o tratos inhumanos o degradantes («CPT»)
A
9
Informe al Gobierno de la República francesa relativo a la visita efectuada a
Francia del 6 al 18 de octubre de 1996 (publicado el 14 de mayo de 1998)
22. Una parte del informe está dedicada a «los centros de retención
administrativa para ciudadanos extranjeros». El apartado 202 dice lo
siguiente:
«(...), las condiciones de estancia en el Centro administrativo de retención
de Marsella-Arenc dejaban mucho que desear. Las condiciones materiales
eran mediocres y durante toda su estancia no se ofrecía a los ciudadanos
extranjeros ningún paseo al aire libre. Además, no estaban previstos ni
cuadro médico específico ni presencia de enfermeros; además de las
dificultades para acceder a un médico, esta situación entraña
inevitablemente unas consecuencias inadmisibles desde el punto de vista de
la ética médica. Finalmente, la delegación ha señalado que la información de
las personas retenidas sobre sus derechos y obligaciones no era satisfactoria
y que había materia que aclarar en cuanto al procedimiento a seguir para el
aislamiento de retenidos.
La delegación ha dado parte de su seria preocupación en lo concerniente al
Centro de retención administrativa de Marsella-Arenc durante la entrevista
de fin de visita. Posteriormente, las autoridades francesas han informado al
CPT de una serie de medidas destinadas a mejorar la seguridad y la
salubridad en el Centro de retención de Marsella-Arenc, así como la
asistencia médica de las personas retenidas; también se han adoptado
disposiciones en lo referente a la información de los retenidos sobre sus
derechos y al procedimiento a seguir en caso de aislamiento de un retenido.
Así las cosas, las autoridades francesas han indicado que es indiscutible que
el edificio que alberga dicho centro presenta una configuración inadaptada.
El CPT ha expresado su satisfacción frente a la rapidez con la que las
autoridades han reaccionado a las observaciones de la delegación. El Comité
ha señalado, no obstante, que era inadmisible que unas personas retenidas
se viesen privadas de toda posibilidad de hacer ejercicio al aire libre durante
períodos prolongados y que procedía organizar una presencia diaria de
enfermeros en el interior del centro. Recomendó, en consecuencia, a las
autoridades francesas que adoptaran sin dilación las medidas adecuadas
sobre estas dos cuestiones. Más generalmente, el CPT invitó a las
autoridades francesas a reconsiderar la adecuación de un nuevo centro de
retención en Marsella».
B
Informe al Gobierno de la República francesa relativo a la visita a Francia
efectuada del 14 al 26 de mayo de 2000 (publicado el 9 de julio de 2001)
23. Los apartados pertinentes de este informe son los siguientes:
«59. A excepción del Centro de retención administrativa de Marsella-Arenc,
el acceso a un médico y a la asistencia facultativa en los lugares visitados en
mayo de 2000 puede calificarse de satisfactorio. Concretamente, en todos
estos lugares, el acceso a los médicos y a los medicamentos es gratuito para
los ciudadanos extranjeros mantenidos o retenidos.
(...)
10
60. Por el contrario, en Marsella-Arenc, la situación era, al igual que en
1996, inadmisible desde el punto de vista de la ética médica y –es preciso
añadir– desde el punto de vista humano. En julio de 1998, la organización
«Médicos del mundo» denunció el Convenio de colaboración para la
asistencia sanitaria de las personas retenidas. En cuanto a la organización
"SOS Médicos" no aceptaba sino excepcionalmente acudir al Centro. La
delegación ha oído quejas vertidas por los retenidos que, queriendo
consultar un médico, recibían la respuesta de los policías de que para ello
había que ser solvente. Algunos se quejaban, además, de que sus reservas
de medicamentos (por ejemplo, tratamiento de sustitución, medicamentos
adecuados para los casos de asma) estaban a punto de agotarse.
Asimismo, como el convenio ad hoc sigue sin firmarse, no se ha organizado
ninguna presencia de personal de enfermería. A ello se añade el hecho de
que el centro no dispone de botiquín de primeros auxilios (ni siquiera de
apósitos) y que los medicamentos, almacenados en una caja, eran
distribuidos por el personal de vigilancia, según las necesidades expresadas
por los retenidos.
Tras la observación comunicada sobre la marcha por la delegación, las
autoridades francesas informaron al CPT de que se había firmado, el 14 de
junio de 2000, un convenio relativo a la organización de las prestaciones
sanitarias entre el Prefecto del Bouches-du-Rhône y la Asistencia Pública de
los
Hospitales de Marsella. A partir del 1 de septiembre, se aseguraría la
presencia de enfermeros en el centro siete días sobre siete, así como la de
un médico media jornada. El CPT debe expresar su satisfacción frente a
estas medidas adoptadas».
Fundamentos de derecho
I
Sobre la violación alegada de los artículos 2 y 3 del convenio, y del artículo
13 del convenio en relación con el artículo 2 o el artículo 3
A
Tesis de los comparecientes
24. La demandante denuncia una violación del derecho a la vida del señor Sliti,
su compañero y padre de sus hijos. Señala que el fallecimiento de este
último, que sobrevino mientras se encontraba retenido en el Centro de
retención administrativa de Marsella-Arenc, se debió a graves
incumplimientos imputables a las autoridades. Invoca el artículo 2 del
Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , que dispone:
«1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie
podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una
condena que imponga pena capital dictada por el tribunal al reo de un delito
para el que la Ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo
cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea
absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
11
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión
de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la Ley, una revuelta o insurrección».
La demandante denuncia asimismo las condiciones inhumanas e ilegales en
las que fue retenido su compañero en Arenc. Considera, en concreto, que la
negativa a tener en cuenta el sufrimiento de éste «durante la crisis que tuvo
una consecuencia mortal, constituye un trato inhumano y degradante». Ve
en ello una violación del artículo 3 del Convenio, que dispone:
«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes».
La demandante se queja asimismo de que no habiendo tenido posibilidad de
intervenir en el procedimiento tratándose de una investigación para
determinar las causas de la muerte, se vio privada de su derecho a un
proceso justo e imparcial; considera que los allegados a la víctima deberían
tener la posibilidad de criticar los informes periciales, solicitar pruebas
periciales en contrario o informes periciales complementarios y testimonios.
Denuncia, además, deficiencias en dicha investigación. Ve en ello una
violación del artículo 13 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) , que dice lo
siguiente:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente
Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso
efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido
cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales».
25. El Gobierno señala que la investigación para determinar las causas de la
muerte, abierta el 26 de mayo de 1999, finalizó el 26 de junio de 2001 con
el auto de sobreseimiento. Señala que se efectuó una autopsia (informe de
27 de mayo de 1999), así como un examen anatomopatológico (informe de
19 de julio de 2000), y un informe pericial tendente a confrontar las
conclusiones de otros dos informes con los datos de la historia clínica de la
persona fallecida (informe fechado el 2 de mayo de 2001). El Gobierno
añade que se «dirigió un exhorto a los servicios de policía que interrogaron a
los policías de servicio en el momento de la indisposición del señor Sliti, a
las personas en retención administrativa que habían asistido a la
indisposición, así como al médico de los marinos-bomberos que intervino a
petición de los bomberos» y que «la asistencia sanitaria en general en el
centro de retención de Arenc también había sido objeto de investigaciones».
El Gobierno considera que la investigación llevada a cabo en el marco de
esta instrucción fue «efectiva», en el sentido de la jurisprudencia del
Tribunal: se inició inmediatamente después de la muerte del señor Sliti,
«dirigida por un magistrado del orden judicial, estatutariamente
independiente» y cuya imparcialidad no se cuestiona, y en la que se
ordenaron todos los actos útiles –interrogatorios e informes periciales–.
Añade que era «adecuada para obtener la identificación y el castigo de los
eventuales responsables»: si de ésta se hubiese desprendido que un delito
penal podía ser la causa de la muerte del señor Sliti, el Fiscal de la República
habría abierto una instrucción judicial. En opinión del Gobierno, el margen
de apreciación de que dispone el Estado debe permitirle no hacer pesquisas
directamente –ni siquiera abrir una investigación– cuando los elementos de
12
que disponen las autoridades no les permiten aún determinar si se puede
admitir una calificación penal de los hechos.
El Gobierno reconoce que en virtud del derecho aplicable en la época de los
hechos, la demandante no tenía acceso a la investigación para determinar
las causas de la muerte. Señala, no obstante, que los allegados que
sospecharan de una infracción tenían la posibilidad de presentar una
denuncia con constitución de parte civil ante el decano de los jueces de
instrucción; al hacerlo, iniciaban la acción de oficio y podían participar en la
instrucción, solicitando por ejemplo la realización de actos; en tal caso, en la
práctica, se concluía generalmente el procedimiento de investigación para
determinar las causas de la muerte y se unía al nuevo procedimiento. El
Gobierno deduce de ello que la demandante tenía la posibilidad de remediar
la situación presentando una denuncia constituyéndose en parte civil contra
X por homicidio. Esta posibilidad seguiría actualmente abierta, ya que el
plazo de prescripción de la acción de oficio empieza a correr en este caso a
partir del archivo de actuaciones.
El Gobierno también deduce de ello que, no habiendo presentado tal
denuncia con constitución de parte civil, la demandante no agotó las vías de
recurso internas en cuanto a las quejas basadas en la vulneración de las
garantías sustanciales de los artículos 2 y 3 del Convenio (RCL 1999, 1190,
1572). Añade que la demandante disponía de otro recurso interno que
tampoco utilizó: tenía la posibilidad de presentar ante los tribunales
administrativos «un recurso de responsabilidad del Estado», haciendo valer
que los incumplimientos de los agentes a cargo del funcionamiento del
centro de retención administrativa habían originado la muerte de su
compañero. Hace referencia, «mutatis mutandis», a la Sentencia Calvelli y
Ciglio contra Italia de 17 enero 2002 (TEDH 2002, 1) (núm. 32967/1996),
en la que la Gran Sala del Tribunal juzgó que, cuando la violación del
derecho a la vida o a la integridad física no es «voluntaria», la obligación
positiva que se deriva del artículo 2 de establecer un sistema judicial eficaz
no exige, en todos los casos, un recurso de naturaleza penal: a veces se
podría cumplir con esta obligación si los allegados de la víctima dispusieran
de un recurso de indemnización.
A título subsidiario, el Gobierno concluye con la carencia manifiesta de
fundamento de las quejas en cuanto al fondo basadas en los artículos 2 y 3
del Convenio. No niega que a la sazón no hubiese instalaciones ni
permanencia médicas en el Centro de retención administrativa de Marsella-
Arenc, y que los medicamentos prescritos a las personas retenidas fuesen
distribuidos por los funcionarios de policía destinados a la vigilancia del
lugar. Señala, no obstante, que el señor Sliti no permaneció allí sino cuatro
días, que, desde el punto de vista médico, su estado se había estabilizado, y
que los médicos no habían invocado ninguna contraindicación a su retención.
Añade que la investigación ha mostrado que los medicamentos prescritos al
señor Sliti le fueron administrados, pero que, el 26 de mayo de 1999, los
rechazó; además, el señor Sliti carecía de antecedentes epilépticos
conocidos, de forma que su ataque mortal no era previsible. Por último, en
lo referente a las medidas adoptadas tras su indisposición, la investigación
mostró que los cuidados dispensados fueron rápidos y adecuados; en
consecuencia, no podría cuestionarse la actuación de las asistencias.
26. La demandante replica que «se da por sentado» que en el momento en el
que el señor Sliti permaneció en el Centro de retención de Marsella-Arenc,
los locales estaban «totalmente inadaptados»: no solamente eran vetustos,
estaban degradados, mal mantenidos, mugrientos e insalubres, sino que
13
además carecían de instalaciones y de personal médico. Hace referencia, al
respecto, a los informes del CPT de 14 de mayo de 1998 y 9 de julio de
2001. En su opinión, la muerte de su compañero es la consecuencia de
«graves negligencias en el seguimiento médico» debido a las disfunciones
del Centro de Arenc: por un lado, los policías encargados de administrarle
sus medicamentos no tenían ninguna competencia en la materia, por otro
lado, ningún médico fue advertido de su negativa a tomar su tratamiento. Si
hubiese estado presente una enfermera habría podido tomar las medidas
que se imponían. La demandante alega además que transcurrieron cuarenta
y cinco minutos entre la indisposición del señor Sliti y la llegada del médico.
En opinión de la demandante, mientras se encontraba retenido en unos
locales vetustos, insalubres y desprovistos de toda instalación médica, el
señor Sliti fue víctima de tratos inhumanos y degradantes que condujeron a
una agravación de su estado de salud y a una crisis de epilepsia de
consecuencias mortales.
La demandante expone que, en la época de los hechos, en el marco de una
investigación para «determinar las causas de la muerte», los allegados al
difunto no pudieron ni acceder al expediente ni participar de alguna forma
en el procedimiento. Considera que no podía presentar una denuncia con
constitución de parte civil, ya que ésta consistía en denunciar una infracción;
ahora bien, no tenía la intención de prejuzgar la existencia de una infracción
en el origen de la muerte de su compañero, sino que deseaba conocer las
causas de su fallecimiento para a continuación poder juzgar la pertinencia de
una acción judicial. Señala, por otro lado, que no podría haber motivado
dicha denuncia sin haber tenido previamente acceso a ciertos documentos
del sumario y a un mínimo de información. Añade que, en aplicación del
artículo 177-2 del Código de Enjuiciamiento Criminal, habría incurrido en una
multa de 15.000 EUR en caso de providencia de no haber lugar.
El recurso al Tribunal administrativo tampoco habría sido efectivo: no
disponiendo del más mínimo documento relativo a las circunstancias de la
muerte de su compañero, no estaba en condiciones de demostrar una falta
que pudiese fundamentar un recurso de responsabilidad; por otro lado, el
Tribunal administrativo no tenía a la sazón el poder de enviar un
mandamiento a la Administración.
La demandante niega que las investigaciones fuesen «profundas y efectivas,
imparciales e inmediatas, y adecuadas para obtener la Identificación y el
castigo de los responsables». En primer lugar, no tuvo acceso al expediente,
no fue escuchada por el juez instructor y no pudo presentar ni alegaciones ni
documentos médicos; ni siquiera se le informó del auto de sobreseimiento,
cuando se dirigió en varias ocasiones al Fiscal y al Juez instructor. En
segundo lugar, la investigación, que duró más de dos años, no condujo a la
identificación y al castigo de los responsables, ya que el Fiscal no exigió la
apertura de una investigación judicial por homicidio involuntario. En tercer
lugar, el propio Juez instructor no procedió a ningún interrogatorio. En
cuarto lugar, algunos elementos revelarían la falta de seriedad en la
dirección de la investigación: el informe pericial toxicológico mostraría que el
señor Sliti había tomado sus medicamentos, lo que estaría en contradicción
con los elementos obtenidos por los investigadores; solamente dos
«corretenidos» del señor Sliti habrían sido interrogados por los
investigadores mientras que, en el momento de los hechos, se encontraban
en el local de retención nueve personas; sólo fueron preguntados dos
policías de servicio ese día, y no se interrogó ni a los bomberos ni al
personal médico que se hizo cargo del señor Sliti.
14
B
Apreciación del Tribunal
1
Principios generales
27. El Tribunal recuerda que la primera frase del artículo 2 impone a los Estados
contratantes la obligación no solamente de abstenerse de privar de la vida
«intencionadamente» o por medio de «un recurso a la fuerza»
desproporcionado en relación a los fines legítimos que se mencionan en los
párrafos a) a c) del segundo apartado de esta disposición, sino también que
adopten las medidas necesarias para la protección de la vida de las personas
que dependen de su jurisdicción (ver, concretamente, Sentencias L.C.B.
contra Reino Unido de 9 junio 1998 [TEDH 1998, 80], Repertorio de
sentencias y resoluciones 1998-III, ap. 36, y Keenan contra Reino Unido de