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PRCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)
Curso 2014-2015
CLASE PRCTICA NMERO 1
ANTECEDENTES DE HECHO
Pedro, vecino de Valladolid, es propietario de la finca rstica
La solitaria, sita en Brunete (Madrid),
cuyo dominio tiene inscrito en el Registro de la Propiedad, y la
tena arrendada a Luis, agricultor, que la
explotaba destinndola al cultivo de la remolacha.
Mediante documento privado suscrito por las partes el da 2 de
junio de 1996, Pedro vendi la finca a
Luis, por el precio que el comprador le entreg en efectivo el
mismo da de la celebracin del contrato de
compraventa. Esta compraventa, sin embargo, no tuvo acceso al
Registro de la Propiedad.
Posteriormente, Pedro, vendi la misma finca a Fernando, que vive
en Mallorca, y que compr la
finca para invertir en inmuebles, dada la inmejorable situacin
de la finca, prxima a una zona urbana de
gran expansin urbanstica. Para tomar su decisin de comprar la
finca, Fernando se limit a consultar el
Registro de la Propiedad y comprobar que la finca figuraba en el
Registro a nombre de Pedro. La venta
se formaliz mediante escritura pblica otorgada en Mallorca el da
7 de agosto de 2003, siendo inscrita
la transmisin en el Registro de la Propiedad el da 3 de
septiembre de 2003, siendo el asiento de
presentacin de fecha 9 de agosto de 2003.
El da 15 de noviembre de 2004, Luis deseando formalizar la
compra que haba efectuado en 1996
acudi al Registro de la Propiedad y pidi una nota simple de la
finca y comprob, con estupor, que
Pedro haba vendido tambin la finca a Fernando y que en el
Registro figuraba ahora como propietario
este segundo comprador.
Ante esta situacin, Luis acudi a un abogado amigo suyo y le
plante el asunto. Este amigo le dijo
que la finca la tena perdida y slo poda pedir una indemnizacin
de daos y perjuicios a Pedro, ya que
al haber adquirido Fernando de un titular registral y por ttulo
oneroso y haber inscrito su derecho
primero, conforme a los arts. 34 LH y 1.473 del Cdigo Civil, se
haba convertido en un adquirente
inatacable.
Luis, no satisfecho con esta solucin acudi a otro abogado quien
le dijo que el asunto no estaba
perdido, que tena muchas posibilidades de xito.
CUESTIONES JURDICAS
1. Quin de los dos abogados debe considerarse que asesor ms
acertadamente a Luis? Razone la respuesta.
2. Cules sern los argumentos que invocara el segundo abogado
para defender los derechos de Luis? Razone la respuesta con los
argumentos pertinentes.
MATERIALES DE TRABAJO
La bibliografa contenida en el programa. Cdigo Civil, Ley
Hipotecaria y jurisprudencia (SSTS de 5
de marzo de 2007 y de 7 de septiembre de 2007).
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PRCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)
Curso 2014-2015
CLASE PRCTICA NMERO 2
ANTECEDENTES DE HECHO
Don Ramn, que vive habitualmente en Berln, es dueo del cuadro
Las tormentas del famoso
pintor espaol Picasn, valorado en 80.000,00 euros. Con motivo de
los veinte aos de la muerte de este
pintor, el Ayuntamiento de su ciudad natal decidi celebrar una
exposicin conmemorativa de la obra del
artista.
En atencin a ello, don Ramn entreg el citado cuadro a doa
Carmen, encargada por el
Ayuntamiento de organizar el evento, con el slo propsito de que
pudiera exhibirse en la citada
exposicin conmemorativa, y regres a Berln. Sin embargo, doa
Carmen, que es propietaria de una
afamada Galera de Arte, tras la finalizacin de la referida
exposicin, como don Ramn segua fuera de
Espaa, traslad el cuadro a su galera de arte y all, tras
exponerlo al pblico, se lo vendi a don
Alberto, que al verlo qued encaprichado con la obra expuesta,
pagando por el cuadro, al contado, la
cantidad de 85.000,00 euros.
Pasados dos aos don Ramn regres a Espaa y cuando requiri a doa
Carmen para que le
devolviese el cuadro, sta le indic que no poda hacerlo porque se
lo haba vendido a don Alberto, ya
que ella entendi que tena facultades para enajenarlo, poniendo a
disposicin de don Ramn el importe
obtenido por la venta de la obra, descontando un cinco por
ciento en concepto de gastos de depsito y de
gestin de venta.
CUESTIONES JURDICAS
1. Situ el problema que plantea el caso en el apartado
correspondiente del programa de la asignatura
2. Puede don Ramn reivindicar el cuadro a don Alberto? Argumente
la respuesta. 3. Puede don Ramn reclamar a doa Carmen la restitucin
del cuadro? Argumente la respuesta.
MATERIALES DE TRABAJO
La bibliografa contenida en el programa, Cdigo Civil y
jurisprudencia.
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PRCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)
Curso 2014-2015
CLASE PRCTICA NMERO 3
El trabajo a realizar en esta clase prctica por el alumno se
compone de dos tareas:
1..- Bsqueda de las sentencias referenciadas de alguna de las
bases de datos utilizables. A estos
efectos, resulta til manejar la base de datos del Centro de
Documentacin Judicial (CENDOJ) del
Consejo General del Poder Judicial, que es enteramente
gratuita.
Las sentencias a obtener son las siguientes:
1. STS (Sala de lo Civil) de 16 de noviembre de 1994 (nm.
1017/1994) (recurso de casacin 484/1992). Ponente, don Alfonso
Villagmez Rodil.
2. STS (Sala de lo Civil) de 25 de enero de 2000 (nm. 16/2000)
(recurso de casacin 1176/1995). Ponente, don Romn Garca Varela.
3. STS (Sala de lo Civil) de 29 de marzo de 2010 (nm. 193/2010)
(recurso de casacin 169/2006). Ponente, don Antonio Salas
Carceller.
4. STS (Sala de lo Civil) de 29 de abril de 1987 (nm. 260/1987).
Ponente don Cecilio Serena Velloso (Roj: STS 3012/1987) (RJ
1987\2731).
5. STS (Sala de lo Civil) de 13 de febrero de 1984 (nm.
74/1984). Ponente, don Carlos de la Vega Benayas (Roj: STS
271/1984) (RJ1984\649).
6. STS (Sala de lo Civil) de 19 de noviembre de 2012 (nm.
540/2012) (recurso de casacin 1347/2009). Ponente, don Jos Ramn
Ferrndiz Gabriel.
2..- Analizar las cuestiones planteadas en los casos resueltos
por las sentencias objeto de estudio
desde la perspectiva de los temas 1 (extincin de los derechos
reales), 2 (posesin), 3 (usucapin) y 4
(propiedad) del programa de Derechos reales.
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PRCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)
Curso 2014-2015
CLASE PRCTICA NMERO 4
ANTECEDENTES DE HECHO
Jaime, propietario de la vivienda sita en la planta 2. del
edificio de la calle Justiniano nm. 7, abri
en la pared del pasillo de dicha vivienda un hueco, a la altura
de las carreras, de 50 centmetros de alto
por 50 centmetros de ancho, cerrado por unas losetas de cristal
traslcido que dejan pasar la luz pero no
permiten inspeccionar el fundo ajeno. El hueco est abierto en la
pared propia del edificio al que
pertenece la vivienda. Dicha pared constituye el muro de
cerramiento exterior o fachada izquierda del
mencionado edificio de la calle Justiniano nm. 7, que est
constituido o dividido en propiedad
horizontal, siendo la vivienda de Jaime uno de los departamentos
o pisos privativos en que est dividido
el inmueble.
La pared en la que se abre el referido hueco constituye el lmite
de la finca, ya que colindante con
dicha pared, y paralelo a ella, se halla un patio de 2 metros de
ancho correspondiente a la finca en la que
est construido el edificio vecino, sito en la calle Justiniano
nm. 5.
CUESTIONES JURDICAS
1. Puede Jaime abrir el hueco practicado en la pared del pasillo
de su vivienda? 2. La Comunidad de propietarios del edificio de la
calle Justiniano nm. 7, al que pertenece la vivienda
de Jaime, tiene alguna accin contra l? En qu argumentos se
fundara esta accin? Razone la
respuesta.
3. La Comunidad de propietarios del edificio de la calle
Justiniano nm. 5, tiene alguna accin para exigir el cierre del
hueco abierto por Jaime? Qu accin sera, en su caso, la ejercitable?
La accin
debera dirigirse contra Jaime o contra la Comunidad de
propietarios del edificio de la calle
Justiniano, nm. 7? Razone la respuesta.
4. Podra Jaime defender el hueco abierto habida cuenta de que
desde la pared de su pasillo hasta la pared del edificio vecino
existe una separacin de dos metros? Razone la respuesta.
MATERIALES DE TRABAJO
Bibliografa contenida en el programa.
Cdigo Civil.
Jurisprudencia.
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PRCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)
Curso 2014-2015
CLASE PRCTICA NMERO 5
ANTECEDENTES DE HECHO
Los hermanos Luisa, Carlota, Rodrigo y Francisco, que haban
heredado de su to Enrique, por
partes iguales, un solar en Madrid, mediante contrato de obra
que suscribieron con la sociedad mercantil
CONSTRUCTORA DE MADRID, S.A., encargaron la construccin de un
edificio, que constaba de
una planta de stano, una planta baja y cinco plantas altas.
Terminadas las obras de edificacin otorgaron
escritura de obra nueva y divisin horizontal de inmueble. En
dicha escritura dividieron la finca en doce
unidades independientes: local N. 1 (planta de stano) que tena
rampa de salida a la calle, local N. 2
(planta baja) y las cinco plantas altas las dividieron en pisos,
a razn de dos viviendas por planta
(viviendas N.s 3 a 12).
Posteriormente, los citados propietarios, en su condicin de
propietarios pro indiviso del local N. 1
(planta de stano), decidieron destinarlo a aparcamiento de
vehculos, de forma que individualizaron,
mediante rayas pintadas en el suelo, 28 plazas de aparcamiento,
adjudicndose, cada uno de ellos, siete
veintiochoavas partes (7/28), de forma que cada veintiochoava
parte (1/28) pro indiviso del local daba
derecho a utilizar, en exclusiva, una de las 28 plazas de
aparcamiento creadas y que se identificaban
mediante el oportuno plano que se uni a la escritura de
constitucin de la comunidad de aparcamiento
que se estableci.
Trascurridos dos aos desde la escritura de constitucin de la
comunidad, surgieron desavenencias
entre los propietarios por causa de la contribucin a los gastos
comunes. A consecuencia de ello, Rodrigo
interpuso demanda de juicio ordinario contra el resto de los
comuneros ejercitando la accin de divisin
de la cosa comn.
El resto de los comuneros se opusieron a la demanda alegando que
no procede la divisin al no
existir acuerdo entre los mismos.
CUESTIONES JURDICAS
1. Poda Rodrigo ejercitar la accin de divisin de la cosa comn
que ejercit en la demanda judicial promovida contra sus
hermanos?
2. Los dems comuneros demandados tienen algn argumento jurdico
para oponerse a la demanda de Rodrigo en ausencia de pacto expreso
de indivisin?
3. Con apoyo en la Jurisprudencia argumente la posicin que
entienda que es la correcta en el presente caso.
4. En el plano registral sera aplicable al caso el art. 68 del
Reglamento Hipotecario? Razone la respuesta.
MATERIALES DE TRABAJO
Bibliografa contenida en el programa.
Cdigo Civil.
Ley Hipotecaria.
Jurisprudencia aplicable.
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PRCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)
Curso 2014-2015
CLASE PRCTICA NMERO 6
ANTECEDENTES DE HECHO
El Presidente de la Comunidad de Propietarios de un edificio
sometido al rgimen de la propiedad
horizontal, integrado por 20 departamentos independientes,
destinados a vivienda, con una cuota de
participacin en el inmueble cada uno de 5 centsimas, convoc a
los propietarios a una Junta General
Ordinaria con el siguiente Orden del da:
1. Lectura del acta de la reunin anterior, para su aprobacin o
rectificacin, si procede. 2. Aprobacin de las cuentas
correspondientes al ejercicio 2012. 3. Aprobacin del presupuesto de
gastos e ingresos para el ejercicio 2013. 4. Obras de conservacin
de la instalacin elctrica del portal y de la escalera, ya que
presentaba determinados desperfectos.
5. Nombramiento de los rganos de gobierno de la Comunidad de
Propietarios. 6. Ruegos y preguntas. A dicha Junta asistieron, en
segunda convocatoria, 13 propietarios: Luis, que era propietario de
3
viviendas, y otros 12 propietarios, que lo eran de una vivienda
cada uno.
Los propietarios presentes en la Junta aprobaron, por
unanimidad, lo que estimaron conveniente en
relacin con los puntos del orden del da 1., 2., 3. y 5.. Al
tratar del punto 4., sin embargo, se plante
un gran debate ya que unos queran cambiar la instalacin elctrica
del portal y escalera mientras que
otros, por el contrario, consideraban que todava poda aguantar
unos aos ms sin cambios. Sometida la
cuestin a votacin, se obtuvo el siguiente resultado:
Votaron en contra del cambio de instalacin 6 propietarios. Sus
cuotas de participacin en el inmueble eran, en total, 30
centsimas.
Votaron a favor del cambio de instalacin: Luis y otros 4
propietarios ms, por lo que representaban unas cuotas de
participacin de 35 centsimas.
Se abstuvieron dos propietarios, que representan unas cuotas de
participacin de 10 centsimas. Ante este resultado de la votacin el
Administrador de la comunidad consider aprobado el acuerdo
de ejecutar las referidas obras ya que, a su juicio, haban
votado a favor del acuerdo 7 propietarios, pues,
consideraba que el voto de Luis vala por 3 votos para la mayora
personal, y las cuotas de participacin
de los propietarios que haban votado a favor de este acuerdo
representaba ms de la mitad de las cuotas
de participacin de los propietarios que emitieron vlidamente sus
votos, excluidas las abstenciones.
Pedro, que era uno de los que haban votado en contra del
referido acuerdo, manifest en la Junta que
el acuerdo no era vlido ya que haban concurrido ms votos en
contra (6 votos) que votos a favor (5
votos) pues sostena que el voto de Luis no poda computarse como
3 votos sino como un solo voto.
Al tratar del punto 6. uno de los propietarios plante la
necesidad de cambiar los buzones del portal.
Entonces Pedro manifest que al no estar incluido el asunto en el
orden del da, no era posible aprobar
nada sobre la materia. El Administrador sostena, por el
contrario, que al tratarse de un acto de
conservacin el asunto poda discutirse y votarse. Sometida a
votacin la cuestin, 8 de los propietarios
presentes votaron a favor de cambiar los buzones ya que
consideraron que los actuales estaban muy
daados. Pedro voto en contra por las razones alegadas.
CUESTIONES JURDICAS
1. Site el problema que se plantea en el correspondiente epgrafe
del programa. 2. En relacin con los acuerdos adoptados al tratar de
los puntos 4. y 6., razone en Derecho, con
las citas legales y, en su caso, jurisprudenciales, cules son
los criterios aplicables para aprobar
vlidamente los acuerdos comunitarios.
MATERIALES DE TRABAJO
Bibliografa contenida en el programa, Cdigo Civil, Ley de
Propiedad Horizontal y Jurisprudencia.
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PRCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)
Curso 2014-2015
CLASE PRCTICA NMERO 7
ANTECEDENTES DE HECHO
Luis, que pertenece a una acaudalada familia, es propietario del
cuadro Las nenonas del famoso
pintor espaol Velazcn, valorado en 600.000,00 euros. El 5 de
abril de 2007 Luis pidi a Fernando, que
es un importante Galerista de Arte, amante de la pintura, un
prstamo de 500.000,00 euros dando en
prenda el cuadro en garanta de la devolucin de la cantidad
prestada, convinindose que Luis dispondra
para la devolucin del principal del prstamo y los intereses
pactados un plazo que finalizara, en todo
caso, el 10 de julio de 2010. Las partes pactaron tambin que si
Luis incumpla la obligacin de
devolucin Fernando adquirira automticamente la propiedad del
cuadro sin ms trmite.
La fecha de vencimiento del prstamo lleg y Luis, a consecuencia
de la crisis econmica que le
origin importantes prdidas en diversas inversiones en Bolsa y
otros activos financieros, no pudo
devolver el prstamo en los trminos pactados. Ante esta situacin
Fernando remiti a Luis por conducto
notarial, el 12 de julio de 2010, una notificacin por la que le
comunicaba que a partir de la fecha, en
cumplimiento de lo pactado, se consideraba el nico y legtimo
propietario del cuadro.
Posteriormente, Fernando recibi una oferta de Pedro, importante
financiero que deseaba comprar el
cuadro para su coleccin privada, y Fernando le vendi el cuadro
por 600.000,00 euros.
CUESTIONES JURDICAS
A la vista de los hechos descritos responda a las siguientes
cuestiones:
1. Qu tipo de pacto es el suscrito entre Luis y Fernando? Este
pacto es lcito o debe considerarse nulo? Razone la respuesta.
2. De qu acciones dispone Luis frente a Fernando? 3. Puede Luis
reclamar a Pedro que le restituya el cuadro? Razone la respuesta.
4. Sera lcito el pacto por el cual se hubiera convenido que si Luis
no devolva el prstamo
recibido, Fernando podra adjudicarse directamente el cuadro dado
en garanta (prenda), pero
siempre por el valor objetivo e imparcial que se fijase por un
perito especialista en valoracin de
pinturas y obras de arte.
BIBLIOGRAFA
La contenida en el programa.
Cdigo Civil, y jurisprudencia.
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PRCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)
Curso 2014-2015
CLASE PRCTICA NMERO 8
ANTECEDENTES DE HECHO
Vctor es propietario de un piso en un edificio constituido en
propiedad horizontal, sito en Burgos,
que adquiri por compraventa celebrada el 25 de junio de 1980,
inscrita en el Registro de la Propiedad.
Este piso est gravado con una hipoteca en garanta de un prstamo
de 150.000,00 euros, a favor del
Banco Burgals de Negocios, con el que Vctor financi la compra de
la finca, constituida mediante
escritura pblica otorgada el mismo da de la compraventa,
debidamente inscrita en el Registro de la
Propiedad.
Al cumplir 65 aos y jubilarse, Vctor decidi trasladar su
residencia a Estepona, al ser originario de
esta zona, y residir all una hija suya. Por este motivo, vendi
su piso de Burgos a Ramn, un viejo
amigo de la infancia, que lo compr mediante escritura pblica de
6 de junio de 2008, por el precio de
200.000,00 euros, recibiendo en ese momento la totalidad del
precio de la transmisin, y tomando
posesin del piso el comprador, asumiendo Victor el compromiso de
cancelar la hipoteca que gravaba la
finca. Don Ramn inscribi su ttulo de compraventa el 15 de junio
de 2008.
Vctor comenz a padecer la enfermedad de Alzheimer lo que le
impidi cancelar la hipoteca y a
dejar de pagar las amortizaciones del prstamo hipotecario, ante
lo cual el acreedor hipotecario inst el
oportuno proceso de ejecucin que culmin con la adjudicacin del
piso hipotecado a Fernando, al ser el
mejor postor en la subasta, que lo adquiri por la cantidad de
200.000,00 euros que abon en efectivo en
el Juzgado. Del precio obtenido de la subasta se destinaron
90.000,00 euros al pago del principal,
intereses y costas de la ejecucin, quedando un sobrante de
110.000,00 euros. Tras recibir Fernando del
Juzgado que haba tramitado el proceso de ejecucin y la subasta
judicial, el correspondiente testimonio
del Auto de adjudicacin de 8 de junio de 2008, lo present en el
Registro solicitando la inscripcin de
su ttulo, practicndose el asiento de presentacin a las 10:00
horas del da 20 de junio de 2008.
Tras la adjudicacin del piso, el Juzgado requiri a Ramn para que
se hiciera cargo del sobrante de
la subasta a la vez que Fernando inst a Ramn para que abandonase
el piso alegando que l era el nuevo
propietario. Al conocer estas circunstancias, Ramn se neg
afirmando que l era el propietario del piso
por haberlo adquirido antes y tener su ttulo de compraventa
inscrito en el Registro antes de la
inscripcin de Fernando.
CUESTIONES JURDICAS
A la vista de las posturas de don Ramn y de don Fernando
explique y razone la respuesta a las
siguientes cuestiones:
1. Puede Ramn invocar algn derecho frente a Fernando, al ser tu
ttulo de compraventa anterior al de Fernando?
2. Qu argumentos podra alegar Fernando frente a Ramn?
MATERIALES DE TRABAJO
La bibliografa contenida en el programa. Cdigo Civil, Ley
Hipotecaria y jurisprudencia.
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PRCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)
Curso 2014-2015
CLASE PRCTICA NMERO 9
Estudiar los razonamientos de estas resoluciones judiciales,
explicando las cuestiones planteadas,
ubicando en el programa la materia objeto de debate.
1/14
Audiencia Provincial de Navarra (Seccin 2)
AUTO N 111/2010
Presidente D. JOS FRANCISCO COBO SAENZ Magistrados D. FRANCISCO
JOS GOYENA SALGADO (Ponente) D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA En
Pamplona/Irua, a 17 de diciembre de 2010. La Seccin Segunda de la
Audiencia Provincial de Navarra de Navarra, compuesta por los
Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de
apelacin el Rollo Civil de Sala n 74/2010, derivado del Ejecucin
hipotecara n 1071/2008, del Juzgado de Primera Instancia e
Instruccin N 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, el
demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el
Procurador D. PEDRO BARNO URDAIN y asistido por la Letrada Da. OLGA
ARRIBAS CUETO.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOS GOYENA
SALGADO.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los del auto apelado. SEGUNDO.- Con fecha
13 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e
Instruccin N 2
de Estella/Lizarra dict resolucin en los autos de Ejecucin de
ttulos judiciales n 1071/2008 cuya parte dispositiva, literalmente,
dice:
No ha lugar a la continuacin del procedimiento de ejecucin por
las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de
fecha 16 de Octubre de 2009, dejando la va de ejecucin por las
cantidades que en su da puedan resultar de la Tasacin de Costas y
Liquidacin de Intereses que se practiquen.
TERCERO.- Notificada dicha resolucin, fue apelada en tiempo y
forma por la representacin procesal del demandante, BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA SA.
CUARTO.- Admitida dicha apelacin en ambos efectos y remitidos
los autos, previo reparto, correspondieron a esta Seccin Segunda de
la Audiencia Provincial de Navarra en donde se form el Rollo de
Apelacin Civil n 74/2010, sealndose el da 15 de diciembre para su
deliberacin, habindose observado las prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolucin
recurrida, salvo en lo que se opongan
a los de la presente resolucin. SEGUNDO.- Por el Juzgado de
Primera Instancia e Instruccin N2 de Estella/Lizarra, en autos de
ejecucin
hipotecaria n 1071/2008, se dict Auto de fecha 13 de noviembre
de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: No ha lugar a la
continuacin del procedimiento de ejecucin por las cantidades que la
parte ejecutante
solicita en su escrito de fecha 16 de Octubre de 2009, dejando
la va de ejecucin por las cantidades que en su da puedan resultar
de la Tasacin de Costas y Liquidacin de intereses que se
practiquen. Frente a dicha resolucin se interpone por el procurador
D. PEDRO BARNO URDAIN, en nombre y
representacin del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., recurso
de apelacin, con base en los motivos que estim oportunos y con el
suplico de que se dicte sentencia (sic) por la que, estimando el
recurso de apelacin, deje sin efecto el citado Auto y en
consecuencia acuerde la continuacin de la ejecucin conforme a lo
solicitado en nuestro escrito de 14 de octubre de 2009.
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PRCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)
Curso 2014-2015
2/14 TERCERO.- El examen de las actuaciones llevan a la Sala, no
obstante las alegaciones vertidas en el recurso
formulado y que ahora examinamos, a confirmar el Auto recurrido,
por entender que es ajustado a derecho. A este respecto cabe hacer
las siguientes consideraciones: a.- La presente litis tiene su
origen en la demanda ejecutiva formulada por el BANCO BILBAO
VIZCAYA
ARGENTARIA, S.A., frente D Luis Pedro y D. Salome , ejercitando
las acciones derivadas del prstamo hipotecario suscrito entre las
partes, en la que el citado banco ostenta la condicin de
prestamista y los demandados la de prestatarios.
b.- Concedido el correspondiente prstamo con garanta hipotecaria
por importe de 59.390 , ampliado el 26 de marzo de 2007 en
11.865,39 , y ante el impago de las cuotas pactadas, el banco
ejecutante da por resuelto el contrato y solicita su ejecucin,
pidiendo se saque a subasta la finca hipotecada.
c.- Habiendo sido desierta la subasta interes se dictara auto de
adjudicacin a favor del banco ejecutante, con facultad de ceder el
remate a tercero, lo que finalmente manifest no tener intencin de
ejercitar, por lo que la finca se le adjudica al citado banco, por
el importe de 42.895 .
A tal efecto se dict Auto de 24 de septiembre de 2009 de
adjudicacin. d.- Mediante el correspondiente escrito el banco
ejecutante solicita se prosiga la ejecucin por la cantidad no
cubierta por la subasta, por importe de 28.129,52 de principal,
ms 8.438,86 calculados para intereses, costas y gastos.
Dicha peticin es denegada por Auto de fecha 13 de noviembre de
2009, que no da a lugar a continuar la ejecucin salvo para costas y
liquidacin de intereses.
El citado Auto es el objeto del presente recurso de apelacin que
examinamos. CUARTO.- La parte recurrente viene a desarrollar su
pretensin de que se revoque el Auto recurrido y que en
consecuencia se continu la ejecucin por la cantidad restante que
se le adeuda, sobre la base de que el ejercicio de esta peticin no
constituye un abuso de derecho, rechazando as la alegacin de la
juzgadora de instancia y por otra parte por considerar que, pese a
las consideraciones que hace la juzgadora de instancia en el Auto
recurrido, lo cierto es que la subasta en su da celebrada y por la
que se adjudic la finca objeto de garanta del prstamo concedido, no
cubra la deuda reclamada.
a.- En relacin con la primera consideracin, esto es, la relativa
al abuso de derecho, ciertamente podemos considerar, desde el punto
de vista formal y de estricto ejercicio del derecho, que no
estaramos ante un abuso de derecho, dado que en definitiva la ley
procesal permite a la parte ejecutante solicitar lo que solicita,
esto es, que se contine la ejecucin respecto de otros bienes del
ejecutado, dado que con los objeto de realizacin mediante la
subasta no han sido suficientes para cubrir la deuda reclamada.
b.- La segunda parte o lnea argumental del recurso, vendra dada
porque el bien ejecutado en subasta no es suficiente para cubrir la
deuda reclamada, de manera que habiendo sido subastado, el valor
obtenido es de 42.895 , ahora bien la afirmacin de la parte
recurrente de que la finca en s tiene un valor real que es inferior
a la deuda reclamada, debe contrastarse con la propia valoracin que
se hace en la escritura de prstamo con garanta hipotecaria, que
formalizaron las partes y singularmente por lo que supone un acto
propio, del propio banco cuando, con arreglo a las clusulas sptima,
novena bis y dcima, siendo el objeto y finalidad del prstamo la
adquisicin de la finca finalmente subastada, y a los efectos de su
valor en subasta, se fijo la cantidad 75.900 .
Es decir, el propio banco en la escritura de prstamo con garanta
hipotecaria y en relacin con la finca que es objeto de subasta y
que se ha adjudicado materialmente la citada entidad bancaria, la
valorada en una cantidad que era superior al principal del prstamo,
que recordemos era de 71.225,79 .
Siendo ello as, es atendible las razones por las cuales la
juzgadora de instancia no considera oportuno en este caso continuar
la ejecucin, por entender que el valor de la finca, no obstante el
resultado de la subasta, es suficiente para cubrir el principal de
la deuda reclamada e incluso encontrndose por encima de dicho
principal, siendo circunstancial el que la subasta, al haber
resultado desierta, tan solo sea adjudicada en la cantidad de
42.895, pero lo cierto es que, como seala el Auto recurrido, el
banco se adjudica una finca, que l mismo valoraba en una cantidad
superior a la cantidad adeudada por el prstamo concedido, a salvo
el tema de intereses y costas.
La argumentacin de que el valor real de la finca al tiempo en
que se le adjudica es inferior, vendra dado o apoyado en una
eventual nueva tasacin, que aport con el escrito de recurso siendo
desestimada su aportacin por Auto de la Sala de fecha 6 de
septiembre de 2010, al que nos remitimos y cuya razones para
rechazar dicho documento damos por reproducidas. Como consecuencia
de dicho Auto, que no fue recurrido y por lo tanto es firme, lo
cierto es que no consta en las actuaciones otro valor de tasacin de
la finca, que no sea el que consta en la escritura de prstamo con
garanta hipotecaria.
Consecuentemente con lo anterior, la Sala considera correctas
las consideraciones que hace la juzgadora de instancia para
entender que en el caso presente, la adjudicacin material de la
finca al banco ejecutante, cubre ms del principal reclamado, por lo
que la ejecucin nicamente cabr continuar respecto de las costas y
de la
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Curso 2014-2015
3/14
liquidacin de intereses. c.- Cabe adems hacer una pequea
consideracin, que podramos unir con lo ya sealado en relacin con
el
abuso de derecho, en el sentido de que si bien formalmente
cabria entender que la actuacin del banco se ajusta a la
literalidad de la ley y que efectivamente tiene derecho a solicitar
lo que ha solicitado, por lo que cabra entender que no existira el
abuso de derecho que se le imputa, pero ello no obstante no deja de
plantearnos una reflexin, cuando menos moralmente intranquilizante,
relativa a la razn por la que la parte apelante impugna el Auto
recurrido, por considerar que en realidad el valor de la finca
subastada y adjudicada materialmente al banco, hoy por hoy, tiene
un valor real inferior al que en su da se fij como precio de
tasacin a efectos de subasta. Y decimos esto, porque la base de la
manifestacin de que la finca subastada tiene hoy por hoy un valor
real inferior, se base en alegaciones como que la realidad del
mercado actual ha dado lugar a que no tuviera la finca el valor que
en su momento se le adjudic como tasacin, disminucin importante del
valor que une a la actual crisis econmica, que sufre no slo este
pas sino buena parte del entorno mundial con el que nos
relacionamos. Y siendo esto as y en definitiva real la
importantsima crisis econmica, que ha llegado incluso a que la
finca que en su da tas en una determinada cantidad, hoy en da
pudiera estar valorada en menos, no podemos desconocer que ello
tiene tambin en su origen una causa precisa y que no es otra, y no
lo dice esta Sala, sino que ha sido manifestado por el Presidente
del Gobierno Espaol, por los distintos lderes polticos de este pas,
por expertos en economa y por lderes mundiales, empezando por el
propio Presidente de Estados Unidos, que la mala gestin del sistema
financiero del que resultan protagonistas las entidades bancarias,
recurdense las hipotecas basuras del sistema financiero
norteamericano.
No queremos decir con esto que el BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA sea el causante do la crisis econmica, pero s no puede
desconocer su condicin de entidad bancaria y por lo tanto
integrante del sistema financiero, que en su conjunto y por la mala
gestin de las entidades financieras que sean, en definitiva bancos
y otras entidades crediticias y de naturaleza financiera, han
desembocado en una crisis econmica sin precedentes desde la gran
depresin de 1929.
El artculo 3 del Cdigo Civil, en su apartado 1, seala que las
normas se interpretarn segn la realidad del tiempo en que han de
ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espritu y finalidad
de aquellas, y ello nos obliga a hacer la presente reflexin, en el
sentido de que, no constituir un abuso de derecho, pero moralmente
es rechazable que se alegue para intentar continuar la ejecucin la
prdida de valor de la finca que serva de garanta al prstamo, que no
se hubiera concedido si no hubiera tenido un valor suficiente para
garantizar el prstamo concedido, que fue fijado por la entidad
bancaria ahora ejecutante, o cuando menos aceptado, siendo que
dicha prdida de valor es directamente achacable a la crisis
econmica, fruto de la mala praxis del sistema financiero, que
repetimos, aun cuando no quepa atribuirla directa y especialmente
al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, s que no deja de ser una
realidad que forma parte de los protagonistas de dicho sistema
financiero, y de ah que resulte especialmente doloroso, que la
alegacin que justifica su pretensin, est basada en unas
circunstancias que esencialmente y como vulgarmente se dice, ha
suscitado una gran sensibilidad y levantado ampollas.
A la razn expuesta de la falta de acreditacin del valor real de
la finca, en cuanto a que sea inferior a la que fue fijada en su
momento, cabe aadir que la adjudicacin de la finca materialmente al
banco, habida cuenta la tasacin que en su da se acept por el banco
ejecutante, determina que consideremos ajustada a derecho la
resolucin de la Magistrada-Jueza de Primera Instancia y ello a los
efectos de entender que con su adjudicacin el principal y algo ms
ha sido cubierto con dicho bien, de manera que tan slo con respecto
a las costas y liquidacin de intereses restantes deber continuar la
ejecucin, en cuanto que es lo que establece el Auto recurrido que
no ha sido objeto de impugnacin.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelacin
formulado y confirmar el Auto recurrido. QUINTO.- Dada la
desestimacin del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art
398 de la LEC, procede
imponer a la parte apelante las costas que hayan podido causarse
en esta segunda instancia. Vistos los artculos citados y dems de
general y pertinente aplicacin.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelacin interpuesto
por el Procurador D. PEDRO BARNO URDAIN, en nombre y representacin
de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., frente al Auto de fecha
13 de noviembre de 2009 , dictado por la Ilma. Magistrada-Jueza de
Primera Instancia e Instruccin N 2 de Estella/Lizarra, en autos de
Ejecucin hipotecaria n 1071/2008, y en consecuencia CONFIRMAR la
citada resolucin, con imposicin de las costas de esta instancia a
la parte apelante.
Notifquese la presente resolucin a las partes y con certificacin
de la misma, devulvanse los autos al Juzgado de procedencia.
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4/14 Lbrese por la Sra. Secretario judicial de este Tribunal
certificacin de la presente resolucin, que se dejar en
el rollo correspondiente, llevando el original al libro de
sentencias civiles de esta Seccin. La presente resolucin es firme y
no cabe recurso. As por este nuestro auto, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Audiencia Provincial de Navarra (Seccin 3)
AUTO NM. 4/2011 Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOS GARCA PREZ
Ilmos. Srs. Magistrados D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA D. JESUS
SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 28 de enero de 2011.
La Seccin Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelacin el Rollo Civil de Sala n
92/2010, derivado del Ejecucin de ttulos judiciales n 831/2008 del
Juzgado de Primera Instancia e Instruccin N 2 de Estella; siendo
parte apelante, el demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA,
representado por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistido
por la Letrado Da. Olga Arribas Cueto.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO
CRUCES.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los del Auto apelado.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de diciembre de 2009, el referido Juzgado
de Primera Instancia e Instruccin N 2 de Estella dict Auto en la
Ejecucin de ttulos judiciales n 831/2008, cuya parte dispositiva es
del siguiente tenor literal:
"No ha lugar a la continuacin del procedimiento de ejecucin por
las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de
fecha 4 de Diciembre de 2009, si no por las que en su da resulten
ser superiores a 203.000 una vez sumados principal reclamado
(181.846,43 ) ms intereses y costas que se tasen y se aprueben.
Se tiene por finalizada la presente ejecucin hipotecaria.
Esta resolucin no es firme, contra la misma cabe interponer
recurso de APELACION ante al Audiencia Provincial de Navarra
(artculo 455 LEC). El recurso se prepara por escrito presentado en
este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS limitado a citar la
resolucin apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con
expresin de los pronunciamientos que impugna (art. 457.2 LEC )
En virtud de lo dispuesto en el Art. Primero. Decimoquinta de la
LO 1/2009, de 3 de noviembre, junto con el escrito de preparacin,
el recurrente deber acreditar que ha consignado la cantidad de 50
en la Cuenta de Depsitos y Consignaciones de este rgano
jurisdiccional, de forma tal que si incurre en defecto, omisin o
error en la constitucin del citado depsito se producir la inadmisin
a trmite del recurso".
TERCERO.- Notificada dicha resolucin, fue apelada en tiempo y
forma por la representacin procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA SA.
CUARTO.- Admitida dicha apelacin en ambos efectos y remitidos
los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto,
correspondieron a esta Seccin Tercera, en donde se form el Rollo de
Apelacin Civil ya referido, habindose realizado el sealamiento
correspondiente para deliberacin y fallo.
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5/14
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El pasado da 9 de diciembre del ao 2009 la Sra. Juez
del Juzgado de Primera Instancia n Dos de Estella dict Auto, en los
trminos antes referidos, denegando la prosecucin del procedimiento
de ejecucin por las cantidades reclamadas por el Banco de Bilbao
Vizcaya Argentaria, SA, BBVA en lo sucesivo, en su escrito de 4 de
diciembre de 2009.
Contra tal resolucin interpuso la entidad bancaria el presente
recurso de apelacin basado en los motivos que a continuacin
estudiamos.
SEGUNDO.- Se rechazan ntegramente las consideraciones jurdicas
contenidas en el nico fundamento de derecho de la resolucin
apelada, procediendo la completa estimacin del recurso.
Con carcter previo, y a la vista de alguna de las afirmaciones
que se contienen en la resolucin apelada, la Sala considera
oportuno recordar que el art. 117.1 de la Constitucin establece las
notas que conforman el estatuto esencial del Juez constitucional,
cuando regula los requisitos bsicos atribuibles a todos quienes
ejercen funciones jurisdiccionales tales como, entre otros, la
independencia y la sumisin a la ley; y es que el juez ha de estar
sometido en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a las leyes
aprobadas por los rganos legislativos, al conjunto del ordenamiento
jurdico, como expresin de la soberana popular, en un determinado
momento histrico, de la que emanan los dems poderes, y ello,
precisamente, en razn y como contrapeso de la independencia que
adorna el ejercicio de su funcin de juzgar, debiendo tenerse muy en
cuenta que sta junto con la garanta de inamovilidad no se atribuyen
al Juez en si, sino atendiendo a la funcin que el mismo desempea al
servicio de la sociedad, lo que se plasma en esa libertad de
enjuiciamiento propia de la independencia pero con el consiguiente
sometimiento a la constitucin y al resto del ordenamiento
jurdico.
TERCERO.- Expuesto lo anterior corresponde ahora establecer los
hechos a considerar para la resolucin del recurso:
1.- En escritura pblica otorgada el da 29.11.06 la entidad
ejecutante concedi un prstamo con garanta hipotecaria por importe
de 180.000 euros a los ejecutados, los cuales hipotecaron a tal
efecto la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000 n NUM000
de Murieta.
La mencionada vivienda fue tasada a efectos de subasta, y segn
tasacin realizada conforme al RD 685/1982, de 17 de marzo, de
Regulacin del Mercado Hipotecario, en la suma de 203.000 euros.
En tal escritura adems de haberse pactado, entre otros extremos,
una clusula de vencimiento anticipado para caso de impago de
cuotas, se consign expresamente lo siguiente: "Sin perjuicio de la
responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de la parte
prestataria, sta constituye hipoteca a favor del Banco sobre la
finca... para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
contradas en esta escritura, respondiendo de la devolucin del
capital del prstamo...".
Consta tambin en dicho documento y bajo la fe pblica notarial
del notario autorizante que fue prestado libremente el
consentimiento y que el contenido de la escritura se adeca a la
voluntad debidamente informada de los comparecientes.
2.- La entidad bancaria al amparo de lo dispuesto en los arts.
129 y siguientes de la L. Hipotecaria y 681 y siguientes de la LEC
ejercit la accin hipotecaria mediante demanda ejecutiva frente a D.
Carlos Daniel y D. Sonsoles en reclamacin de la suma de 181.846,43
euros, importe del capital prestado pendiente de pago, intereses
ordinarios y de demora, gastos y costas, todo ello en razn del
incumplimiento por los prestatarios de los pagos correspondientes a
cuotas pactadas.
3.- La Juez del Juzgado de Primera Instancia n Dos de Estella,
dict Auto el 13.11.2008 acordando despachar ejecucin por la
cantidad de 181.846,43 euros de principal ms intereses pactados al
19% anual, entre otros pronunciamientos.
4.- Acordada la subasta de la finca hipotecada, se celebr la
misma el 21.7.09 resultando desierta, acordndose dar traslado a la
entidad ejecutante para que pudiese pedir la adjudicacin de la casa
por el 50% del valor de tasacin o por la cantidad que se le deba
por todos los conceptos.
En escrito de 30.7.09 el banco ejecutante pidi la adjudicacin de
la casa hipotecada y subastada por la suma de 137.350 euros,
superior al 50% del valor de tasacin, con la facultad de ceder el
remate a terceros.
El 21.9.09 se dict Auto de adjudicacin del inmueble al BBVA en
137.350 euros y con la mencionada facultad, la cual se ejercit
mediante acta de cesin del remate en favor del BBVA RMBS 3 Fondo de
Titulizacin de Activos fechada el 28.9.09, y en el mismo da se dict
Auto aprobando la cesin del remate en favor del referido Fondo, al
cual se dio posesin del inmueble.
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5.- En escrito presentado el 4.12.09 el BBVA pidi la prosecucin
de la ejecucin por la diferencia, no cobrada, entre la suma por la
que la ejecucin se despach y el montante de la adjudicacin
(181.846,43 - 137.350) que ascendi a 44.496,43 euros y tal peticin
fue denegada en el Auto contra el que se interpuso el recurso de
apelacin que ahora resolvemos.
CUARTO.- Dispone el art. 1911 del Cdigo Civil que "del
cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus
bienes presentes y futuros", precepto que establece en nuestro
ordenamiento el principio de responsabilidad universal con evidente
funcin estimuladora del cumplimiento voluntario de las obligaciones
y tambin de garanta del acreedor. Por su parte el art. 579 de la
LEC referido a los supuestos de ejecucin dineraria en caso de
bienes hipotecados o pignorados, taxativamente dispone, de acuerdo
con el principio de responsabilidad patrimonial universal, que:
"si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto
fuera insuficiente para cubrir el crdito, el ejecutante podr pedir
el embargo por la cantidad que falta y la ejecucin proseguir con
arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecucin". Es de
tal evidencia el contenido normativo de los preceptos mencionados
que no alcanzan a comprenderse las razones por las cuales la Juez
"a quo" eludi la aplicacin al caso de la preceptiva mencionada,
pues con independencia de las opiniones personales que los
preceptos mencionados puedan merecer, cuestin ajena al contenido de
esta resolucin, lo cierto es que el supuesto planteado en este caso
tena perfecto encaje en el supuesto de hecho contenido en la norma
procesal en coherencia con el principio aludido que establece el
Cdigo Civil; sin que corresponda al Juez asumir funciones
reservadas al legislador, sino aplicar la ley al caso concreto.
Mxime cuando actuaciones como la llevada a cabo por la Juez "a quo"
en su resolucin afectan al principio de seguridad jurdica en cuanto
alteran el marco normativo existente cuando la operacin se realiz y
las bases sobre las que se asienta en Espaa el sistema de garanta
hipotecaria, con importantes repercusiones de orden prctico que,
como decimos, son ajenas a las previsiones legales.
En supuestos similares al presente hemos dicho, Autos de esta
Seccin de 21.12.2010 nmeros 68 y 69/10 recados en los Rollos
Civiles 44/10 y 109/10 relativos a recursos procedentes del mismo
rgano que el presente, que el hecho de haberse adjudicado a la
ejecutante el inmueble embargado en los trminos que establece el
art. 617 de la LEC no impide, por disponerlo as la Ley citada,
proseguir la ejecucin por la diferencia localizando otros bienes en
los que hacer la traba correspondiente para, en su caso, satisfacer
el total debido. En este aspecto parece contradictorio que si se
despach ejecucin por un principal de 181.846,43 euros en Auto firme
de 13.11.2008 y si el importe de lo adjudicado slo alcanz el valor
de 137.350 euros segn Auto de adjudicacin firme tambin, se rechace
despus la prosecucin de la ejecucin por la diferencia cuando,
adems, la finalidad de la ejecucin es la satisfaccin del crdito del
ejecutante y tal posibilidad, reiteramos, est amparada en el tenor
del art. 579 LEC.
QUINTO.- Se sostiene en el Auto apelado que en el patrimonio de
la entidad ejecutante no entra el importe de la adjudicacin
137.350, dado que se trata de sociedades pertenecientes al mismo
grupo, sino con el valor real de mercado del inmueble "que
atendiendo a la valoracin de la subasta acordada en la escritura de
crdito hipotecario es de 203.000 euros".
La Sala, evidentemente, no puede compartir tal razonamiento,
como tampoco que "el valor de mercado del bien hipotecado y
subastado es superior a la cantidad reclamada por principal...", y
ello porque tales afirmaciones parten del error de identificar
valor de tasacin con valor real de mercado cuando, obviamente, esto
no es as, siendo notorio que una vivienda tasada en un valor
concreto el ao 1992 tuvo un valor sensiblemente superior en los
primeros aos del siglo XXI y, en cambio, una vivienda tasada con un
concreto valor en el ao 2006 pudo disminuir su valor real en el ao
2010 como consecuencia de las circunstancias econmicas existentes,
en suma, pues, el valor de tasacin de un inmueble en un momento
determinado puede o no coincidir con su valor real de mercado, que
no es sino la cantidad de dinero que en un momento preciso se est
dispuesto por alguien a pagar por l.
SEXTO.- Sostiene tambin la Juez en su resolucin que "... la
peticin de la continuacin de la ejecucin solicitada por la parte
ejecutante no es procedente, dado que la parte ejecutante ha
logrado la satisfaccin de su crdito (sic) mediante la cesin del
remate del bien, por lo que la pretensin se muestra
abusiva...".
Obviamente tampoco puede compartir la Sala tal argumento y ello
no solo en razn de las normas aplicables sino tambin por la
existencia de una doctrina jurisprudencial que impeda resolver como
la Juez "a quo" lo hizo.
En efecto, la STS nm. 128/2006 (Sala de lo Civil, Seccin 1), de
16 febrero (RJ 2006, 720) se dict, entre otros, respecto del motivo
siguiente: "... una cosa es que se ejercite un derecho y otra bien
distinta es que bajo la
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Curso 2014-2015
7/14
apariencia de ejercicio de un derecho, se est actuando en contra
de la tica y la justicia. La entidad actora se ha resarcido con
creces del crdito que le era adeudado por D. Baltasar desde el
momento en que se ha adjudicado las fincas hipotecadas cuyo valor,
segn la tasacin realizada por la propia entidad demandante, cubran
con exceso la deuda total contrada. Que ahora pretenda la entidad
actora cobrar parte de esa deuda por el hecho de que se adjudic las
fincas en un precio ridculo que no cubra la totalidad de la deuda
contrada en su da parece a la parte recurrente, al menos, un abuso
de derecho...". Dicha sentencia, desde la ptica del enriquecimiento
sin causa deca: "En definitiva, como ha dicho la reciente STS de 21
de octubre de 2005 (RJ 2005, 8274) , el enriquecimiento sin causa
no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las
Leyes, pues entre otras razones, no est a disposicin del juzgador
corregir, en razn de su personal estimacin sobre lo que sea justo
en cada caso, las resultas de la aplicacin de las normas. Y esta
Sala ha dicho que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en
juego en defecto de previsin normativa, que aqu se produce y se ha
explicado (Sentencias de 18 de enero de 2000 (RJ 2000, 138) , de 5
de mayo de 1997 (RJ 1997, 3672) , de 4 de noviembre de 1994 (RJ
1994, 8373) , de 19 de febrero de 1999 (RJ 1999, 1055), entre otras
muchas).
En el caso de adjudicaciones realizadas en pblica subasta en el
curso de procedimientos de realizacin de garantas hipotecarias
tramitados al amparo del hoy derogado art. 131 de la Ley
Hipotecaria , la jurisprudencia ha considerado que...no puede
existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicacin
se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de
tasacin, supuesto que el proceso se haya seguido por los trmites
legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el
remate...". Y aadi "La jurisprudencia ha reservado la aplicacin de
la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a
supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo
accidentalmente elementos ajenos a la garanta hipotecaria y a la
consiguiente tasacin (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990 (RJ
1990, 8948) , 4 de julio de 1993 SIC y, ms recientemente, 18 de
noviembre de 2005 (RJ 2005, 7733) ), pero no le ha reconocido
relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus
trmites, slo puede apreciarse una divergencia entre el precio de
tasacin y el de adjudicacin, aun cuando sta sea notable, ni
siquiera en un supuesto en que se reconoci que el precio del remate
a favor de la entidad concedente fue irrisorio y absolutamente
desproporcionado (STS de 8 de julio de 2003 (RJ 2003, 4334) ),
situacin que, en el caso examinado, se halla todava lejos de lo que
se deriva de los hechos fijados por la sentencia recurrida...".
Desde la perspectiva del abuso de derecho se expresa tal
resolucin en los siguientes trminos: "Como dice la STS de 8 de mayo
de 1996 (RJ 1996, 3782) , invocada por la sentencia recurrida, no
puede alegarse abuso del derecho frente al acreedor adjudicatario
cuando se han cumplido los trmites legales prevenidos en el art.
131 de la Ley Hipotecaria , y la actuacin del banco ejecutante,
justificada por los presupuestos que legitiman acudir a este
procedimiento especial, se ajusta a aquellos trmites. En efecto,
resulta incompatible con la apreciacin de abuso del derecho la
constancia de que el derecho de adjudicacin ha sido ejercitado por
quien, pese a ser acreedor, est legitimado expresamente para ello,
y lo ha hecho con sujecin a los requisitos exigidos, de tal suerte
que el provecho que pueda haber obtenido, como ha quedado reseado
al examinar el anterior motivo de casacin, resulta de lo dispuesto
en el ordenamiento jurdico con el fin de facilitar la realizacin de
las garantas hipotecarias, ante la falta de uso por el deudor de
sus facultades para elevar el precio del remate, y, por
consiguiente, no puede estimarse que el acreedor sobrepase los
lmites normales del ejercicio del derecho, desde el punto de vista
de su funcin econmico-social, por el hecho de que no renuncie a
resarcirse del total de su crdito y, al propio tiempo, trate de
obtener del bien adjudicado ventajas econmicas admisibles en el
trfico negocial".
En los mismos o parecidos trminos se expresan las sentencias del
Tribunal Supremo nm. 901/2005 (Sala de lo Civil , Seccin 1), de 18
noviembre (RJ 2005, 7733) y nm. 681/2003 (Sala de lo Civil, Seccin
nica), de 8 julio (RJ 2003, 4334) , considerando esta ltima en
cuanto al enriquecimiento sin causa que "Por ello, segn
reiteradamente ha declarado esta Sala no cabe aplicar dicha
doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es
consecuencia de pactos libremente asumidos (Sentencia de 26 de
junio de 2002 (RJ 2002, 5499) ) o existe una expresa disposicin
legal que lo autoriza ( Sentencia de 31 de julio del mismo ao (RJ
2002, 8436) ), debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento
como ilcito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de
toda razn jurdica, es decir, que no concurra justa causa,
entendindose por tal una situacin que autorice el beneficio
obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque
ha mediado un negocio jurdico vlido y eficaz ( Sentencia de 18 de
febrero del ao en curso (RJ 2003, 1049) )... En definitiva, los
pactos libremente asumidos y los preceptos aplicables constituyen
la justa causa que impide compartir el criterio de la Audiencia
Provincial".
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo nm. 829/2008
(Sala de lo Civil , Seccin 1), de 25 septiembre
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Curso 2014-2015
8/14
(RJ 2008, 5570) dictada en supuesto relativo a reclamacin en
juicio ordinario de la parte del crdito no cubierta con la
adjudicacin en tercera subasta, en el procedimiento de ejecucin del
art. 131 LH, de las fincas hipotecadas por un importe inferior a
aquel en que fueron tasadas en la escritura de constitucin de
hipoteca, dice lo siguiente: "Para dar respuesta al motivo nico,
planteado como se ha expuesto, es necesario ante todo concretar la
cuestin central que se dilucida, que no es ms que la siguiente: Si
el prestamista que tiene como garanta de su restitucin una
hipoteca, puede ejercitar la accin declarativa contra el
prestatario, despus de haber ejecutado aqulla por los trmites
legales y no haber obtenido pago completo del crdito por el que
ejecut, al haberse adjudicado el bien hipotecado en tercera subasta
por un importe inferior al que fueron tasadas por las partes en la
escritura de constitucin de hipoteca... En la adjudicacin al
acreedor ejecutante de las fincas gravadas con la hipoteca que se
ejecuta no ha existido ninguna infraccin legal que pudiese anular
el procedimiento de ejecucin. Nada se ha denunciado por los
demandados en tal sentido. Por otra parte; no existe
enriquecimiento injusto del acreedor adjudicatario si el precio de
la adjudicacin fue inferior al valor de tasacin ( sentencia de 16
de febrero de 2006 (RJ 2006, 720) y las que cita). Es obvio y as lo
ha reconocido siempre esta Sala que no se enriquece injustamente el
que obra de acuerdo con la ley....".
"Tampoco puede afirmarse que acta el acreedor con manifiesto
abuso de derecho si exige al deudor el importe que resta del crdito
por el que ejecut, cuando en el proceso de ejecucin no ha
conseguido la cantidad suficiente para la satisfaccin total de
aquel. Ello slo puede suceder si se ha pactado al amparo del art.
140 de la Ley Hipotecaria la hipoteca de responsabilidad limitada,
que es una excepcin a lo que dispone el art. 105 de la misma Ley y
que concreta la responsabilidad del deudor y la accin del acreedor
al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los
dems bienes del acreedor. El pacto permitido por el art. 140 de la
Ley Hipotecaria no se concert en la escritura de prstamo
hipotecario convenida entre demandante y demandados, por lo que en
tal supuesto, la hipoteca, segn el art. 105 de la misma Ley , "no
altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que
establece el art. 1911 del Cdigo civil ", o sea, que se pueden
perseguir otros bienes distintos de los hipotecados hasta la entera
satisfaccin del crdito.
As las cosas, no puede tacharse de conducta abusiva la del
acreedor que usa en defensa de sus derechos las facultades que le
concede la ley, concretada en la reclamacin de la diferencia entre
el total de su crdito por el que ejecut y el importe por el que se
adjudic en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria los
bienes agravados. Dice al efecto la sentencia de esta Sala de 24 de
mayo de 2007 (RJ 2007, 3438) , que es gratuito, arbitrario y fuera
de lugar calificar de abuso de derecho una actuacin del Banco
ejecutante ajustada a los trmites legales, citando en su apoyo las
sentencias de 8 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3782) y 16 de febrero de
2006 (RJ 2006, 720) . La de 2 de julio de 2007 (RJ 2007, 3788)
permite, en base al art. 105 de la Ley Hipotecaria, que la
ejecutante perciba lo que restaba hasta cubrir el importe de la
deuda, y la de 16 de febrero de 2006 (RJ 2006, 720) declara: "En
efecto, resulta incompatible con la apreciacin de abuso del derecho
la constancia de que el derecho de adjudicacin ha sido ejercitado
por quien, pese a ser acreedor, est legitimado expresamente para
ello, y lo ha hecho con sujecin a los requisitos exigidos, de tal
suerte que el provecho que pueda haber obtenido, como ha quedado
reseado al examinar el anterior motivo de casacin, resulta de lo
dispuesto en el ordenamiento jurdico con el fin de facilitar la
realizacin de las garantas hipotecarias, ante la falta de uso por
el deudor de sus facultades para elevar el precio del remate, y,
por consiguiente, no puede estimarse que el acreedor sobrepase los
lmites normales del ejercicio del derecho, desde el punto de vista
de su funcin econmico-social, por el hecho de que no renuncie a
resarcirse del total de su crdito y, al propio tiempo, trate de
obtener del bien adjudicado ventajas econmicas admisibles en el
trfico negocial".
En consecuencia, es claro que el recurso, como antes decamos ha
de prosperar, debindose revocar el Auto apelado.
SPTIMO.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a
las costas causadas, dado que el recurso se estima.
Vistos los artculos citados y dems de general y pertinente
aplicacin,
PARTE DISPOSITIVA
Que estimando el recurso de apelacin al que el presente Rollo se
contrae revocamos ntegramente el Auto apelado n 609/2009 de 9 de
diciembre, dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera
Instancia N 2 de Estella, en el Procedimiento de Ejecucin 831/2008,
el cual dejamos sin efecto ni valor alguno.
En su lugar, acordamos que por el Juzgado se proceda a la
continuacin del procedimiento de ejecucin ya referido, despachando
ejecucin contra los bienes de la parte ejecutada en cantidad
suficiente para cubrir la suma reclamada, a la que se hace
referencia en el escrito presentado por la ejecutante, de fecha 4
de diciembre de
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Curso 2014-2015
9/14
2009, y con estricta observancia de los artculos 579 y
concordantes de la LEC .
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas
de esta instancia, dada la estimacin del recurso.
Devulvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia,
con testimonio de esta resolucin.
As por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
Audiencia Provincial de Crdoba (Seccin 3)
AUTO N 10/12
PRESIDENTE ILMO. SR. D. FRANCISCO DE PAULA SNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES. D. FELIPE LUIS MORENO GMEZ D. PEDRO JOS
VELA TORRES REFERENCIA: JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA N6 DE CRDOBA ROLLO DE APELACIN N 339/2011 Pieza Oposicin
a Ejec. N 814.01/2010 En la Ciudad de CRDOBA a uno de febrero de
dos mil doce. La SECCIN N 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CRDOBA,
ha visto y examinado el recurso de
apelacin interpuesto en autos de Pieza Oposic. a Ejec. N
814.01/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 6 DE
CRDOBA entre el ejecutante CAJA DE MADRID representado por la
Procuradora Sra. ANA SALGADO ANGUITA y defendido por el Letrado Sr.
IGNACIO ENRQUEZ GARCA y el ejecutado PROMOCIONES RUIZ REYNER, S.L.
representado por la Procuradora Sra. ELENA MARA COBOS LPEZ y
defendido por el Letrado Sr DIEGO JORDANO SALINAS, pendientes en
esta Sala a virtud de recurso de apelacin interpuesto por la
representacin de la parte ejecutada contra auto recada en autos de
fecha 08/06/2011, siendo Ponente de recurso el Magistrado Iltmo.
Sr. Don FELIPE LUIS MORENO GMEZ.
Aceptando los antecedentes de hecho de la resolucin recurrida
y,
HECHOS
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trmites se dict auto por
el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N DE CRDOBA cuyo fallo
es como sigue: "ACUERDO DECLARAR PROCEDENTE QUE LA EJECUCIN SIGA
ADELANTE con desestimacin de las causas de oposicin articulada por
la parta ejecutada PROMOCIONES RUIZ REYNER SL representada por la
Procuradora Sra. Cobos Lpez y elle con imposicin de las costas
derivadas de la oposicin a la ejecucin despachada a la parte
ejecutada."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolucin se interpuso en tiempo y
forma recurso de apelacin por la representacin de la parte
ejecutada que fue admitido en ambos efectos, oponindose al mismo la
parte contrara, remitindose los autos a este Tribunal y
considerando el mismo necesaria la celebracin de vista, tuvo lugar
con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitndose
por la apelante la revocacin de la auto y, en su lugar, se dictara
otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se
confirmara dicha resolucin en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Que en la tramitacin de las dos instancias de este
juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURDICOS
No se acepta la fundamentaron jurdica de la resolucin apelada.
PRIMERO.- Merced al recurso de apelacin interpuesto por
"Promociones Ruiz Reyner, S.L.", es sometida a la
consideracin de este Tribunal la revisin de los fundamentos
tcticos y jurdicos del auto dictado por el Juzgado de Primera
Instancia nm. Seis de Crdoba en fecha 8 de junio de 2011 ;
resolucin que desestima la oposicin deducida por la citada apelante
frente a la prosecucin de la ejecucin que frente a ella inst "Caja
Madrid" al amparo de lo establecido en el art. 579 de Lec.
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Curso 2014-2015
10/14 A fin de deslindar los concretos trminos del debate y de
ajustamos a ellos como base de nuestra revisin, se
ha de partir de los siguientes hechos sustanciales, los cuales
derivan de la documentacin obrante en las actuaciones (testimonios
remitidos por el Juzgado y los solicitados por el Tribunal que
obran en el Rollo de Sala) y de las convergentes alegaciones de las
partes:
1) "Promociones Ruiz Reyner, S.L." era propietaria de finca
urbana inscrita en el Registro de la Propiedad como finca nmero
70.121 (casa marcada con el nmero veintiocho, hoy nmero
veinticuatro, de la calle Don Lope de los Ros, de la ciudad de
Crdoba que tiene una superficie de unos doscientos cuarenta metros
cuadrados).
2) Conviniendo a la citada propietaria que Caja Madrid le
concediera un prstamo, aquella solicita de Tasaciones
Inmobiliarias, S.A., en adelante TIMSA, la tasacin del referido
inmueble. Dicha tasacin es de fecha 28 de junio de 2007, y en ella
se establece un valor de tasacin y un valor hipotecario
(correspondiente al valor residual) ascendente en ambos casos a la
cantidad de 1.240.000 euros.
3) En virtud de la escritura de prstamo hipotecario de 2 de
agosto de 2007, Promociones Ruiz Reyner S.L. recibe en calidad de
prestataria la cantidad de 907.000 euros.
En dicha escritura tambin constan, entre otros, los siguientes
extremos: -La tasacin de la finca asciende a 1.208.175,61 euros
(incorporacin a la escritura de la certificacin expedida
por Tasamadrid-sociedad inscrita en el Registro de Sociedades de
Tasacin del Banco de Espaa-; siendo el caso que la emisin del
correspondiente informe es de fecha 24 de julio de 2007 y, segn
expresa el propio documento, tiene como lmite de validez la fecha
de 24 de enero de 2008).
- Sin perjuicio de la responsabilidad personal e ilimitada de
cliente se constituye garanta hipotecaria sobre la citada finca, la
cual quede respondiendo de las cantidades de 907.000 euros de
principal, ms los intereses remuneratorios, intereses moratorios,
costas y gastos que s especifican en la estipulacin quinta de la
referida escritura.
- A efectos de ejecucin hipotecaria las partes tasan la finca,
como precio de la misma a fin de que sirva de tipo en la subasta,
en la cantidad de 1.208.175,61 euros.
4) Ante el incumplimiento de la prestataria, la prestamista pone
en marcha el procedimiento de ejecucin hipotecaria (66/09 de los de
referido Juzgado), en el cual en virtud de auto de 12 de febrero de
2009 se despacha ejecucin por las cantidades de 947.532,40 euros de
principal (exista un pacto de capitalizacin de los intereses
moratorios liquidados y no satisfechos); 16.332,08 euros de
intereses vencidos desde la liquidacin del prstamo hasta la
interposicin de la demanda; y 284.000 euros en concepto de
intereses pactados y costas de ejecucin.
5) Intentando la deudora negociar con la acreedora la ampliacin
de plazo del prstamo, es el caso que encarga una nueva tasacin de
la finca. Esta se efecta por la primeramente citada TIMSA que, en
su calidad de entidad inscrita en el Registro Especial de
Sociedades de Tasacin del Banco de Espaa, emite una segunda
certificacin de tasacin de fecha 16 de julio de 2009, con fecha de
caducidad de 15 de octubre de 2009, expresivo de que el valor de
tasacin y valor hipotecario ascienden en ambos casos a la suma de
1.133.233,02 euros (folios 23 a 59).
6) Dicho intento no surte efecto y el procedimiento de ejecucin
hipotecaria sigue adelante. En este sentido termina sucediendo: que
la finca se saca a subasta el 15 de octubre de 2009, que la subasta
se declara desierta, y que en atencin a lo solicitado por Caja
Madrid el auto de 1 de diciembre de 2009 le adjudica la finca por
el 50 % del valor de la tasacin a efectos de subasta que figuraba
en la escritura de prstamo con constitucin de hipoteca, esto es,
604.087,80 euros
7) En virtud de escrito de 12 de abril de 2010, Caja Madrid
solicita la transformacin de la ejecucin hipotecaria en ejecucin
dineraria ordinaria, y ello por el importe de lo que considera su
derecho de crdito pendiente de pago, el cual concreta en la suma de
437.780,66 euros (343,446,6 euros de principal pendiente; 16.332,08
de intereses retributivos; 78.003,98 de intereses moratorios).
8) El Juzgado dicta en fecha 3 de mayo de 2010 auto despachando
ejecucin por las cantidades solicitadas. 9) A raz de la notificacin
de dicha resolucin, la ejecutada presenta un escrito de oposicin a
la ejecucin
alegando motivos de fondo y defectos procesales. 10) Por medio
de diligencia de ordenacin de 30 de junio de 2010, se tiene por
formulada oposicin por los
motivos que constan en el escrito de demanda presentado y, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 560 prrafo primero de Lee se
confiere traslado a la parte ejecutante para que en el plazo de
cinco das pueda impugnar la oposicin.
11) La ejecutante atiende dicho trmite y presenta escrito de
alegaciones. 12) La diligencia de ordenacin de 28 de julio de 2010
seala da para la vista solicitada por la ejecutada, y
tras la celebracin de la misma se dicta el auto de 8 de junio de
2011 al que aludimos al inicio de este razonamiento jurdico.
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Curso 2014-2015
11/14 SEGUNDO.- El art. 579 de Lec , claramente inspirado en el
principio de economa procesal, trata de evitar un
nuevo proceso para el cobro de la misma deuda, y a tal fin
permite que si una ejecucin hipotecaria no satisface el crdito del
acreedor, puede tener lugar una transformacin procedimental; de
modo que lo iniciado como proceso de ejecucin hipotecaria basado en
la accin real que gravita sobre el inmueble ofrecido en garanta,
termine como un proceso de ejecucin ordinaria basado en la accin
personal que asiste al acreedor para exigir de deudor el
cumplimiento de sus obligaciones. Aunque la cuestin le entendemos
resuelta merced a la nueva redaccin, vigente desde el da 31 de
octubre de 2011, que la Ley 37/2011 ha dado al citado precepto
(desde el punto y hora que la norma permite al ejecutante pedir e
despacho de ejecucin, no ofrece duda que el ejecutado tiene la
posibilidad de oponerse a la ejecucin por motivos procesales y de
fondo), no debemos de olvidar que al tiempo de sustanciarse estas
actuaciones, el citado art. 579 slo estableca la posibilidad del
ejecutante de pedir el embargo, y que en dicha tesitura una de las
cuestiones que planteaba la referida transformacin procedimental es
la relativa a las causas de oposicin que poda alegar el
ejecutado.
Es cierto que el principio de legalidad procesal previsto en el
art. 1 de Lec ., exige el cumplimiento y el respeto de los
presupuestos, requisitos y lmites que la propia Lee establece, pero
no debe de olvidarse que, admitiendo la legalidad procesal diversas
interpretaciones, debe de buscarse siempre la ms favorable a la
eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva.
Y esto es lo que viene a sancionar de un modo implcito el Auto
de Pleno del T.C. de 19 de julio de 2011, cuando, razonando en
orden a la no superacin del necesario juicio de relevancia de la
cuestin de inconstitucionalidad sometida a su consideracin
referente al art. 579 y a la omisin legal de un trmite de oposicin,
termina diciendo que la justificacin que postula el cuestionamiento
de la norma legal contenida en el art. 579 de Lee por no prever un
nuevo trmite de oposicin no se sustenta en el propio tenor literal
de la disposicin legal cuestionada, que guarda silencio al
respecto, sino que se infiere por el rgano proponente de lo que
considera la prctica forma habitual.
En suma, en el caso de la transformacin procedimental que nos
ocupa, la norma no prohbe que el ejecutado pueda formular oposicin
as lo entendieron las partes y as vino a sancionarlo el
Juzgado.
Y aunque todo ello se produjo del modo peculiar que se describe
en la enumeracin de hechos antes descrita (no acomodo a las pautas
fundamentalmente marcadas por los arts. 559 y 560), ello no impide
la revisin de las cuestiones procesales y de fondo conjuntamente
aducidas por la ejecutada, conjuntamente impugnadas por la
ejecutante, y conjuntamente resueltas en la resolucin apelada, pues
lo relevante, tal y como antes hemos indicado, es que el citado
art. 579 no prohbe la oposicin y que la sustanciacin que a la misma
se ha dado no ha causado indefensin alguna.
TERCERO.- Llegados a este punto y vista la sistemtica que
materialmente anida en el recurso de apelacin en sintona con lo
alegado en el escrito de oposicin, se han de abordar tres
cuestiones: una relativa a la abstracta aplicacin de determinadas
normas procesales en relacin con el juicio de valoracin probatoria
que parcialmente se omite en te resolucin apelada, otra referente
al defecto procesal denunciado, y otro referente a la cuestin de
fondo suscitada.
A) En el escrito de oposicin vena a decirse, que tratndose la
ejecutante de una entidad financiera que deba de atenerse a los
criterios del Banco de Espaa, la misma al cierre del ejercicio deba
de proceder s la tasacin de los bienes integrados en su patrimonio
y contabilizar el bien por el resultado de dicha tasacin.
Pues bien, considerando necesario para su defensa acreditar e
valor contable que la ejecutante haba otorgado a la finca
adjudicada en subasta, solicit por medio de otros que a efectos de
prueba se dirigiera oficio a la entidad ejecutante a fin de que por
quien corresponda y a la vista de los inventarios de bienes
inmuebles, provenientes de regularizacin de crditos, cerrados al 31
de diciembre de 2009, se informe o certifique del valor asignado a
la finca registral nm. 70.121 S la citada finca no figurara
contabilizada a 31 de diciembre, la informacin deber referirse a
los estados contables cerrados provisionalmente a 31 de marzo de
2010.
Por providencia de 7 de septiembre de 2010 el Juzgado declare
pertinente la prueba propuesta, y acuerda librar el oficio en los
trminos solicitados (copia de dicho oficio y el correspondiente
acuse de recibo de fecha 14 de septiembre de 2010 obran a los
folios 248 y 249 de las actuaciones, en las que igualmente obran la
oportuna notificacin de dicha providencia a la representacin
procesal de la ejecutante (folio 250).
Ms de seis meses despus de tales actos, se celebra una vista, y
es el caso, que la ejecutada denuncia que la ejecutante no ha
evacuado respuesta alguna, razn por la cual, ante la contestacin;
de la defensa de la ejecutante se habr producido un simple extravo,
solicita la aplicacin del art. 329 de Lec., no considerando
necesario la reproduccin del oficio en cuestin.
Tal pretensin no puede ser atendida pese al indebido silencio
que sobre dicho particular guarda la resolucin apelada, y frente al
indebido entendimiento que la Juzgadora mostr en el acto de la
vista del citado precepto (en el caso de negativa injustificada y
en este caso as lo fue-el requerimiento que previene el prrafo
segundo del
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citado art. 329 es de oficio, no a instancia de parte como se
resolvi en la vista, y ha de ordenarse por providencia caso de que
discrecionalmente el Tribunal no estime oportuno dar valor
probatorio a la versin ofrecida por la parte solicitante).
Y es, abstraccin hecha de que lo procesalmente correcto, en vez
de librar un oficio, hubiese sido la prctica de un requerimiento
con advertencia expresa en caso de incumplimiento, que mal puede
darse por probado el contenido del asiento contable en cuestin,
cuando es el case que ni al proponer la prueba, ni en el oficio
remitido, la parte proponente expres su concreta versin en orden al
contenido del mismo. Versin que ahora no puede suplir en va de
apelacin, pues ello no dejara de ser fuente de indefensin.
En suma, y sin perjuicio de lo que ms adelante expondremos a
efectuar el juicio concreto de valoracin probatoria, la solicitud
de exhibicin documental formulada fue incompleta al no incluir, tal
y come exige el art. 328-2 de Lec. Los trminos concretos de la
versin de documento en este caso asiento- que se podra tener por
probada en caso de injustificado silencio.
B) Insiste la apelante en denunciar la nulidad del auto de 3 de
maye de 2010 (auto que acceda a la solicitud de ejecucin ordinaria)
por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 573 de la Lec; toda
vez, segn se alega, que la ejecutante no ha practicado nueva
liquidacin del capital e intereses debidos a tenor de lo pactado
por las partes, no se ha aportado documento fehaciente, ni se ha
notificado el nuevo saldo deudor a la entidad ejecutada.
Pues bien, sin perjuicio de que por va de lo establecido en el
art. 559 de Lec. Tales extremos pudieran, tener virtualidad, no
debe de olvidarse que ello es para el caso de una demanda ejecutiva
por saldo de cuenta, y este no es el caso de autos.
Tngase en cuenta, que de acuerdo con el texto vigente del art.
579 en el momento de producirse los actos procesales que nos
ocupan, la nica exigencia procesal que pesaba sobre el ejecutante
era la de deducir una peticin de embargo por la cantidad que falte,
y la determinacin de dicha cantidad (que de forma incuestionada
viene reflejada en el fundamento jurdico primero de la resolucin
apelada) era linealmente factible mediante una simple operacin
aritmtica de resta que tendra como minuendo la cantidad reflejada
en el auto de despacho de ejecucin hipotecaria y como sustraendo el
importe reflejado en el auto de adjudicacin del inmueble.
Tngase en cuenta adems, en lo que a la determinacin de intereses
remuneratorios y moratorios se refiere, que en el auto despachando
la inicial ejecucin hipotecaria estaban reflejadas, en directa
sintona con lo alegado en la demanda de ejecucin y documentacin que
la acompaaba, las cantidades que determinaba la acreedora
hipotecaria, y que la ejecutada, pese a serle ello factible dentro
de los estrictos motivos de oposicin establecidos en el art. 695 de
Lec., no adujo error en la determinacin de la cantidad exigible, ni
en consecuencia expres (y sigue sin expresar ahora, a pesar de que
la ejecutante aport con el escrito de impugnacin listados de clculo
de intereses folios 232 y 233 de las actuaciones-) con la debida
precisin los puntos en que discrepa de la liquidacin efectuada por
la entidad ejecutante.
No es de apreciar, por lo tanto, defecto procesal alguno que
determine la declaracin de nulidad del auto dictado por el Juzgado
al referido 3 de mayo de 2010.
C) Como tercer motivo impugnatorio viene a achacarse a l
resolucin impugnada la no aplicacin de lo dispuesto en el art. 570
de Lec.; y ello por seguir considerando que la adjudicacin del bien
por el acreedor ha determinado su completa satisfaccin.
Este motivo impugnatorio, tal y como explcita la propia apelante
en la alegacin tercera del recurso, no plantea que en todos los
casos en que se produzca la adjudicacin de un inmueble por el 50%
del tipo de la subasta debe entenderse por cancelada la deuda
total, sino que en este caso se ha producido la satisfaccin
completa del deudor-Satisfaccin completa del deudor que la
ejecutada hace descansar sobre los pilares:
- El inmueble fue tasado en fecha 16 de julio de 2009 en un
valor de 1.133.233,02 euros. - El inmueble ha sido contabilizado en
el patrimonio de a ejecutante por su valor de mercado. Analicemos
por tanto si dichos pilares deben de tenerse como efectivamente
acreditados en este caso. En este sentido, y respecto del segundo
procede rechazar la extremo, y as se vino a anticipar en el
anterior
apartado A). La cuestin merece una respuesta diferente en lo que
al primer pilar se refiere, toda vez que con la necesaria
certeza procesal procede tener por acreditada la realidad del
mismo. Tngase en cuenta en este sentido lo expresado en el nmero 5
del primer razonamiento jurdico. Es decir si a la fecha de la
adjudicacin del inmueble (auto de 1 de diciembre de 2009) la
ejecutada prueba la existencia de una reciente tasacin de mismo (en
este caso de fecha 16 de julio anterior) realizada por une sociedad
de tasacin sometida a los requisitos de homologacin independencia y
reglamento interno de conducta que han de ser verificados por el
Banco de Espaa, tal y como dispone el art. 3 redaccin dada por Ley
41/2007- de la Ley 2/1981 de Regulacin de Mercado Hipotecario; la
consecuencia (cuando la ejecutante nada ha acreditado para
desvirtuar la bondad o acierto intrnseco de dicha tasacin, ni la
inoportunidad de su proyeccin material a una fecha tan cercana, y
adems acontece que forzosamente ha de tener contabilizado en su
patrimonio por algn valor el inmueble en
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cuestin y dicho valor contable tampoco lo acredita, pese a las
obvias facilidades que para ello tena), mal puede ser distinta a la
anticipada, y ello merced a la virtualidad probatoria ( art. 326 y
348 de Lec .) que procede otorgar a la documenta expresiva de un
razonado informe pericial aportado pona ejecutante en convergencia
con las consecuencias extrables del principio de disponibilidad y
de facilidad probatoria consagrado en el nm. 7 del art. 217 de
Lec.
Llegados a este punto procede analizar, si esa acreditada
realidad debe de producir el efecto jurdico que esgrimi la
ejecutada en su escrito de oposicin y que aqu reitera en el
presente recurso; y para ello entendemos que procede hacer las
siguientes consideraciones.
CUARTO.- La subasta es una de las formas de enajenacin de los
bienes hipotecados. Sobre esta base no puede perderse de vista, que
le subasta no deja de ser una venta pblica por mandato con la
intervencin de la autoridad judicial.
Al someterse los bienes a subasta pueden producirse, tal y como
la parte apelante puso oportunamente de manifiesto en el acto de la
vista dos escenarios: uno en el que efectivamente concurran
licitadores y une de ellos ofrezca una postura legalmente
admisible; otro en el que por quedar la misma desierta (as aconteci
en este caso; acta de subasta de 15 de octubre de 2009), el
acreedor pide en el plazo de veinte das la adjudicacin del bien
ofrecido en subasta por cantidad igual o superior a 50 por ciento
de su valor de tasacin o por la cantidad que se le deba por todos
los conceptos (redaccin vigente al tiempo de los hechos de art. 671
de Lec .; y si bien ello no tiene virtualidad prctica en el
presente caso si es conveniente destacar que dicha norma, merced al
Real Decreto-Ley 8/2011 de 1 de julio, ha quedado redactada del
siguiente tenor: Si en el acto de la subasta no hubiera ningn
postor, podr el acreedor pedir le adjudicacin de los bienes por
cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de
tasacin).
Esa dualidad de escenarios debe ser tenida en cuenta a la hora
de interpretar el art. 579 pues, sobre ambos escenarios (salvo que
estemos en presencia de una hipoteca de responsabilidad limitada
merced al pacte previsto en el art. 140 de L.H.) gravita el
principio de responsabilidad personal que con carcter general
proclama el art. 1911 del CC., y que con especial referencia a las
obligaciones hipotecariamente garantizadas refleja el art. 105 de
L.H.
En el primer escenario la actuacin, en su caso, de este
responsabilidad personal y general por va de la transformador
procedimental que permite el art. 579 de Lec no ofrece problema
prctico alguno, pues estamos en presencia de una cantidad ofrecida
por un tercero, y es claro que el crdito del acreedor hipotecario
slo se ver reducido en el importe del remate; dicho en otras
palabras, el producto de bien hipotecado sometido a subasta es el
importe del remate, y dicho importe en cuanto que es una cantidad
lquida y determinada permite establecer un lineal juicio de su
suficiencia para determinar si ha sido cubierto o no el crdito.
En el segundo escenario (adjudicacin del inmueble al acreedor
hipotecario), lo primero que hay que remarcar es que estamos ante
une medida sustitutiva de la denominada dacin en pago hipotecaria y
que, tal y como ha recordado el T.C. en el citado auto de Pleno de
19 de julio de 2011 por medio de un discurso cuya esencia es
perfectamente extrable y proyectable al caso, la cuestin de
inconstitucionalidad no es cauce procesal idneo para que los rganos
jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genrico o abstracto la
constitucionalidad de un rgimen c esquema legal (por lo que aqu
interesa el proceso de ejecucin hipotecaria) por contraste con un
hipottico modelo alternativo, que no le compete formular al rgano
proponente ni corresponde valorar a este Tribunal Constitucional
por ser materia de exclusiva competencia de legislador, dentro de
cuyos lmites constitucionales dispone de un amplio margen de
libertad de eleccin que este Tribunal ni puede ni debe
restringir..
Retornemos al segundo escenario antes indicado y hagamos anlisis
del mismo a la luz de los arts. 671 y 579 de Lea en relacin con
otras normas, en especial arts. 557 y 558 de la misma Lec. Y arts.
1256 y 1449 del C.C.
QUINTO.- La adquisicin del inmueble por el acreedor hipotecario
que previene el art. 691 de Lec., es una forma de adquirir la
propiedad de naturaleza onerosa que encuentra su consumacin y
reflejo formal en e auto que aprueba la adjudicacin.
La onerosidad de la misma radica en la contraprestacin que pare
adquirir el bien ha de satisfacer el acreedor, la cual consiste en
una paralela extincin de su crdito por cantidad igual o superior al
50 por ciento de su valor de tasacin o por la cantidad que se le
deba por todos los conceptos (en la actualidad por cantidad igual o
superior al sesenta por ciento del valor de tasacin).
Llegados a este punto deben de remarcarse dos extremos: - La
propia realidad de las cosas pone de manifiesto, y as viene a
expresarse el propio legislador en la
Exposicin de Motivos del Real Decreto-Ley de 8/2011, de 1 de
julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios.., que las
ejecuciones hipotecarias pueden dar lugar a situaciones abusivas;
por ello y en lo relativo a la adjudicacin s favor del acreedor se
impide que la misma pueda ser inferior e determinado porcentaje, y
ello con el fin de evitar el despojo del deudor.
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PRCTICAS DE DERECHO CIVIL (DERECHOS REALES)
Curso 2014-2015
14/14 - La adjudicacin por un importe superior a ese lmite
inferid legalmente establecido no puede quedar, tal y
como parece resultar de una primera lectura del art. 671 de Lec.
A la libre y bondadosa determinacin del acreedor, pues a ello se
opondran, en lo que se refiere al cumplimiento de la obligacin de
la que surge la deuda, esto es, el contrato de prstamo, y en lo que
se refiere a la venta que subyace en el sistema de subastas, los
principios, respectivamente extrables de los citados arts. 1256 y
1449 del C.C.
Se desprende de esto ltimo que el importe de la adjudicacin
tiene que estar objetivamente relacionado con el valor real del
bien adjudicado y s as no lo fuese, nada impide que el ejecutado,
ante el intento de acreedor de actuar ex art. 579 la
responsabilidad personal nacida de prstamo, pueda deducir oposicin
(ya al margen de la celeridad y eficacia que demanda la virtualidad
de la inicial garanta hipotecaria) de conformidad con los arts. 557
y 558, aduciendo pago y, en su caso pluspeticin. As lo hemos
indicado en el razonamiento; jurdico segunde (y, en todo caso es
inconcebible que en casos como el presente, en el que los intereses
econmicos en juego sean de mayor entidad que en une usual situacin
de ejecucin general ordinaria, el deudor est desposedo de los
medios de defensa que otorgan los citados preceptos).
Consecuencia de ello en la tesitura del segundo escenario antes
indicado (adjudicacin del bien al acreedor hipotecario), y en
trance de oposicin, es que cuando el art. 579 habla de producto
insuficiente para abrir el crdito, dicha expresin debe
sistemticamente interpretarse en el sentido de valor real del bien
en el momento de la adjudicacin (as como los riesgos de depreciacin
del mismo en un momento anterior corren a cuenta del propietario
hipotecante, a partir de la adjudicador corren por cuenta del
acreedor que devino en propietario).
Junto a las razones de derecho material antes apuntadas, tambin
es de tener en cuenta en este sentido, que pudiendo haber utilizado
e precepto una terminologa linealmente concorde con la del
procesalmente antecedente art. 671 (importe de la adjudicacin, o
similar) el caso es que no lo ha hecho.
SEXTO.- En conclusin; como es el caso que la responsabilidad
personal universal que proclama el art. 1911 del C.C. requiere come
presupuesto de actuacin, por va de lo establecido en el art. 579 de
Lec. la pervivencia de una obligacin vlidamente exigible; como es
el caso, que el ejecutado dicha pervivencia es la que ha venido a
cuestionar a aludir a la terminacin de la ejecucin forzosa por razn
de "la complet satisfaccin del acreedor ejecutante", lo cual es
materialmente equivalente a la extincin de la obligacin mediante el
pago; y como es e caso que ello ha resultado documental y
probatoriamente constatado; la consecuencia debe de ser la de
estimar el presente recurso de apelacin puesto que el importe de
valor real del bien al tiempo de la adjudicacin es superior no slo
a la cantidad por la que el mismo fue adjudicado, sino tambin a la
cantidad que aqu se exiga como remanente del crdito.
Todo ello conlleva que en este caso concreto procede dejar sin
efecto la ejecucin despachada. SPTIMO.- Seala el art. 561-2 de Lec.
que la estimacin de la oposicin a la ejecucin por motivos de
fondo,
conlleva la condena a ejecutante a pagar las costas de la
oposicin. Pero este precepto, en cuanto no deja de ser un reflejo
del criterio del vencimiento objetivo que como