t; ^v, : \ ¿l(fóu0»0ü^] j i! Juicio No. 07257-2021-00273 ¿s- e.VV ñCí^MjM CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE FA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL OROT^dTala, lunes 19 de julio del 2021, las 16h53. VISTOS.- La parte accionada Ministerio de Recursos Naturales no Renovables, por intermedio de su representante legal Ing. JUAN CARLOS BERMEO, en su calidad de Ministro del Ramo, interpone RECURSO DE APELACIÓN, respecto de la sentencia dictada por escrito el 02 de junio de 2021, a las 17h09, por la Dra. Lady Pachar Huanga, Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente Penal de El Oro - Santa Rosa, dentro de la Acción Constitucional Ordinaria de Protección, signada el No. 07257-2021-00273, seguida en su contra por el Ahg. Pedro Aníbal Philco Reyes, quien actúa en calidad de procurador judicial de la JUDITH ELIZABETH JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por lo que a efectos de resolver, se realiza el siguiente análisis: con señora PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SALA: De conformidad con el 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, a las Salas de las Cortes Provinciales, les corresponde entre otros conocer los recursos de apelación. Por su lado el Art 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República, así como el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, permiten a las partes la impugnación, en el presente caso la parte accionada dentro del término legal presentó por escrito el recurso por lo que es procedente se acepte el mismo. Mediante la resolución No. 105, de fecha 26 de agosto de 2013, se nombra a los integrantes de la Sala de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Provincia de El Oro, mientras que conforme la Resolución No. 173 de fecha 05 de noviembre de 2013, dictado por ej pleno del Consejo de la Judicatura, se otorga las competencias, entre ellas para conocer en segunda instancia los procesos por acciones de protección, en base a lo cual estamos plenamente facultados para conocer el presente trámite. Ingresado el proceso a la Sala se ha puesto en conocimiento del ponente el 22 de junio de 2021, donde luego del sorteo realizado, se ha conformado el Tribunal integrado por la Abg. Cecilia Grijalva Álvarez, Dr. Arturo Márquez Matamoros y Dr. Carlos Cabrera Palomeque (ponente), quienes somos competentes para resolver el SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: Conforme la potestad de ejercer el control constitucional y legal, revisado el trámite, éste se i . ha sustanciado con arreglo a las normas procesales, por lo que se declara su validez, pues las partes han hecho uso pleno de su derecho con las más amplias facultades, sin que tampoco se haya alegado nulidad alguna. recurso.
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Transcript
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¿l(fóu0»0ü^] j i!Juicio No. 07257-2021-00273 ¿s-
e.VVñCí^MjMCORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO. - SALA DE FA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE EL OROT^dTala,
lunes 19 de julio del 2021, las 16h53. VISTOS.- La parte accionada Ministerio de Recursos
Naturales no Renovables, por intermedio de su representante legal Ing. JUAN CARLOS BERMEO, en su calidad de Ministro del Ramo, interpone RECURSO DE APELACIÓN, respecto de lasentencia dictada por escrito el 02 de junio de 2021, a las 17h09, por la Dra. Lady Pachar Huanga, Jueza de la Unidad Judicial Multicompetente Penal de El Oro - Santa Rosa, dentro de la Acción
Constitucional Ordinaria de Protección, signada el No. 07257-2021-00273, seguida en su contra
por el Ahg. Pedro Aníbal Philco Reyes, quien actúa en calidad de procurador judicial de laJUDITH ELIZABETH JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por lo que a efectos de resolver, se realiza el siguiente
análisis:
con
señora
PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SALA:
De conformidad con el 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, a las Salas de las
Cortes Provinciales, les corresponde entre otros conocer los recursos de apelación. Por su
lado el Art 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de la República, así como el Art. 24 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, permiten a las partes
la impugnación, en el presente caso la parte accionada dentro del término legal presentó por
escrito el recurso por lo que es procedente se acepte el mismo. Mediante la resolución No.
105, de fecha 26 de agosto de 2013, se nombra a los integrantes de la Sala de Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia de la Provincia de El Oro, mientras que conforme la Resolución No.
173 de fecha 05 de noviembre de 2013, dictado por ej pleno del Consejo de la Judicatura, se
otorga las competencias, entre ellas para conocer en segunda instancia los procesos por
acciones de protección, en base a lo cual estamos plenamente facultados para conocer el
presente trámite. Ingresado el proceso a la Sala se ha puesto en conocimiento del ponente el 22 de junio de 2021, donde luego del sorteo realizado, se ha conformado el Tribunal
integrado por la Abg. Cecilia Grijalva Álvarez, Dr. Arturo Márquez Matamoros y Dr. Carlos
Cabrera Palomeque (ponente), quienes somos competentes para resolver el
SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:
Conforme la potestad de ejercer el control constitucional y legal, revisado el trámite, éste sei .
ha sustanciado con arreglo a las normas procesales, por lo que se declara su validez, pues las
partes han hecho uso pleno de su derecho con las más amplias facultades, sin que tampoco se
haya alegado nulidad alguna.
recurso.
//i/ ^N--.
PARTE EXPOSITIVA:
te, señora JUDITH ELIZABETH JIMÉNEZ JIMÉNEZ comparece a fs. 14 de
y dice en su demanda que, en el presente caso, la Acción de Protección es la vía más
idónea, eficaz y apropiada para la tutela de sus derechos a quien, por su condición de
administrada, el Estado está obligado a darle una atención oportuna v reconocer sus derechos.
El desenvolvimiento normal v respetando los términos legales según las reglas previamente
establecidas por el Estado en el Instructivo de concesiones mineras metálicas de la pequeña
minería contenido en el Acuerdo Ministerial 19 y publicado en el Registro Oficial N° 46 de
28 de julio de 2017 para otorgar una concesión minera de minerales metálicos dentro del
régimen especial dé pequeña minería en un área cuya extensión se encuentre comprendida de
1 hasta 300 hectáreas, es de la siguiente manera: Un solicitante (administrado) en el año 2017
le correspondía cumplir con actos preparatorios establecidos en los Arts. 8, 9, 10, 11 del
INSTRUCTIVO indicado. Presentada la graficación y solicitud del área, según el Art. 17
ibidem corresponde al titular de la Subsecretaría Nacional de Minería Artesanal y Pequeña
Minería del Ministerio Sectorial disponer la publicación inmediata durante el término de
cinco (5) días en la página web institucional, la información del área solicitada, en especial
sus coordenadas, extensión y mineral o minerales a explotar, así como la calidad del
solicitante, seguidamente el Alt. 18 ibidem establece que conocido y verificado los requisitos
constantes en los Arts. 10, 11, 12 y 13, el o la titular de la Subsecretaría Nacional de Minería
Artesanal y Pequeña Minería del Ministerio Sectorial dentro del término de cinco (5] días,
avocará conocimiento de la solicitud y dispondrá al actuario responsable la tramitación del
expediente, la verificación del cumplimiento de las capacidades exigidas en el presente
Instructivo, otorgándole para el efecto el término de cinco (5) días. Según el Art. 19 del
Instructivo, solo en caso de encontrarse observaciones, la Subsecretaría Nacional encargada
tiene que disponer que el solicitante subsane o complete la solicitud en el término de cinco
días. El peticionario en caso de ser requerido con la subsanación tiene que hacerlo. Luego a
través de nuevo informe técnico jurídico es puesto en conocimiento del o la titular de la
Subsecretaría Nacional competente dentro del término de cinco (5) días, para la calificación
correspondiente. Solo en caso de que el peticionario no subsane o complete las observaciones
realizadas dentro del término establecido, la o el titular de la Subsecretaría Racional competente puede disponer el archivo del expediente y la desgraficación del área solicitada.
Seguidamente según el Art. 20 del Instructivo se procede a la calificación de idóneos a los
peticionarios a través de acto administrativo motivado, en virtud que cumplen con los
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)
requisitos. Esa calificación tiene que efectuarse dentro del término de tres
paitir de la recepción del informe técnico jurídico mencionado. Realizada
parte del órgano correspondiente, ésta deberá ponerse en conocimiento del
Art 21 del instructivo dispone que en el mismo acto administrativo de calificación, la
Subsecretaría Nacional Competente requerirá a la Agencia de Regulación y Control Minero,
la emisión del informe técnico catastral, en el término de tres (3) días. Solo
informe técnico catastral no fuera favorable, la Agencia de Regulación y Control Minero lo
debe poner en conocimiento de la Subsecretaría Nacional
en caso que el
competente, quien abrirá el término
de cinco (5) días para la subsanación de las observaciones por parte del peticionario (lo cual
fue no fue necesario en el presente caso porque si se cumplió). Cumplido con el acervo de
requisitos corresponde la emisión acto que contenga el título minero (derecho minero] por
parte de la Subsecretaría Zonal competente (ahora coordinación zonal sur 7) dentro del
término de 5 días según el Art. 22 ibidem. La observación y aplicación de los Arts. 14 y 22
del instructivo es inexorable para la emisión del título minero y se complementa con su
registro, protocolización e inscripción conforme los artículos 23 y 24. En esta instancia, cabe el archivo por cuanto el peticionario sí subsano (si fue necesario] la información
requerida por la administración en el término concedido y ésta fue aprobada. Y tampoco hay
voluntad del peticionario para desistir del procedimiento. De esta forma se puede analizar que
las reglas v términos descritos en el instructivo son rápidos, bajo celeridad y se entiende que
su espíritu y naturaleza es brindar viabilidad para que el administrado pueda obtener el
derecho. No debería tomar más de 60 días hábiles aproximadamente, posterior para la
protocolización e inscripción del acto que contiene el derecho minero son 30 días. Los hechos
ya no
y actos que producen la vulneración de sus derechos son las decisiones unilaterales deautoridades y/o funcionarios a cargo del presente caso, que transgreden su derecho a ejercer la
actividad, el derecho de petición por no brindarse una atención y respuesta oportuna así como
el derecho al debido proceso y seguridad jurídica conforme la explicación de los hechos q
continuación se describen: El 7 de diciembre de 2017 ingresó el formulario de graficación del área para el otorgamiento de
ue a
concesión metálica bajo el régimen de pequeña minería para
lealizar trabajos de exploración, explotación y beneficio de minerales metálicos (oro-plata),
formulario 000091. código de gestión minera 90150. código catastral 30000620. El área se
denomina ELIZABETH 1, es de 300 hectáreas ubicado en la PROVINCIA: El Oro; CANTÓN: Santa Rosa; PARROQUIA: Torata; SECTOR: El Guayabo; ZONA: 17; Datum:
PSAD56. A través del sistema de gestión minera se puede evidenciar que con fecha 07 de
diciembre de 2017 se gráfico el área denominada Elizabeth I código 30000620 bajo las
una
\ig ¡coordenadas: Punto UTM: Este UTM: Norte 0 632000 9602000; 1 632000 p 633000 9605200; 3 633000 9603000; 4 632800 9603000; 5 632800 9602000; el
ciembre de 2017 se cumple con la presentación de la solicitud al amparo del Art. 66
numeral 15 de la Constitución junto con la documentación exigida ante la autoridad
competente en ese momento, esto es. Subsecretaría Nacional de Desarrollo Minero, ingres la
solicitud dentro de los 5 días que determina el instructivo de concesiones mineras metálicas
de pequeña minería contenido en el Acuerdo Ministerial 19 y publicado en el Registro Oficial
N° 46 de 28 de julio de 2017. De confonnidad con el Art. 313 de la Constitución de la
República del Ecuador, la petición no se encuentra en zona geográfica y jamás podrá ser ni ha
sido considerada contraria a los intereses públicos y/o institucionales, por lo tanto la petición
desde su presentación fue conveniente, pertinente y tiene pleno sustento motivado
técnicas, económicas, jurídico-legales y constitucionales. Desde el 15 de diciembre de 2017
ha transcurrido más de 1300 días aproximadamente sin proseguir con el procedimiento
administrativo según lo dispuesto en el instructivo de concesiones mineras metálicas de
pequeña minería publicado mediante Acuerdo Ministerial 19, en el Registro Oficial 46 de 28
de julio de 2017, la falta de acción administrativa, constituye una atrofia. Si se establecieron
reglas para guiar un procedimiento administrativo para el otorgamiento de un título (derecho]
minero, estas tienen que ser respetadas por parte de la administración. Es una de las
condiciones básicas de la seguridad jurídica brindar certeza no incertidumbre. La
administración y sus funcionarios deben salvaguardar la ética y el correcto funcionar del
aparato administrativo y no caer en excesos y con ejercicio de la facultad discrecional
permitir una actuación de la ‘‘Cultura del No Hacer”, las generalidades de los funcionarios
público prefieren NO ACTUAR, pensando que con ello logran minimizar o atenuar las
responsabilidades y riesgos que el hacerlo les produce. Siendo -tal vez- por ello que
corresponde al poder Judicial constitucional brindar las garantías cuando los derechos están
en constante amenaza. El funcionario público administrativo debe entender que “en la
omisión también hay responsabilidad” cuando la administración pública no guía, desarrolla y
resuelve los expedientes, en los que los particulares han realizado alguna gestión o bien en
expediente iniciado de oficio, en este caso hay mora y retardo en desarrollar el procedimiento
administrativo. Autoridades como la Magister Cristina Arias Llumiquinga Directora de
Seguimiento, Control y Catastro Técnico Minero vienen adoptando una posición inmotivada
y sin fundamento constitucional al Subsecretario de Minería Artesanal y Pequeña Minería lo
siguiente: “Que para continuar con los procedimientos administrativos y con el trámite, el
Ministerio sectorial debe considerar la resolución N° 001- DE-ARCOM-2018 de fecha 24 de
en razones
un
C^Tt6 a \iJtí ow> s?*
II S l§i )0 r^ooEUr^l "enero de 2018 en la cual la Dirección ejecutiva de la Agencia de Control y\fee¿3fe¿ión / M
Minero Resuelve el cierre temporal del Catastro Minero Nacional”. La actuaS^I^I^^7
funcionaría es importante explicar en razón que representa una flagrante posición de abusoUe
poder al inducir una traba administrativa para detener el desarrollo del procedimiento
administrativo incumple lo dispuesto en los Arts. 2, 4, 5, 17, 22, 31, 35, 37, del Código
Orgánico Administrativo. El cierre temporal del catastro no aplica a mi petición en razón ya
está catastrada (graficada) el área Elizabeth II con anterioridad a la Resolución Nc
001-DE-ARCOM-2018 de fecha 24 de enero de 2018 en la cual la Dirección Ejecutiva de la
Agencia de Control y Regulación Minero resuelve el cierre temporal del catastro minero
nacional [no tiene carácter retroactivo) y su derecho constitucional a ejercer la actividad está
por sobre cualquier formalismo. El cierre temporal del catastro nada tiene que ver y no aplica
al presente procedimiento sobre lo cual se presentó la grafícación y luego la solicitud porque
ya está catastrada el área Elizabeth I con anterioridad a la Resolución N°
001-DE-ARCOM-2018 de fecha 24 de enero de 2018. Por ello no se podía restringir el
derecho al debido proceso y dejar de proseguir con el trámite, mucho más que se había
efectuado todos los actos previos y cumplido todos los requisitos junto con la presentación
formal de la solicitud. Prueba de ello que en otra solicitud presentada en la misma fecha por
otra área Elizabeth 2 si continúan con el procedimiento de trámite y en la cual en cambio
transgreden el derecho al debido proceso y seguridad jurídica al no emitirse el titulo pese
haber cumplido con todos los requisitos, aquello demuestra cómo actúan con discrecionalidad
la autoridad y funcionarios a cargo. Esta incertidumbre y preocupación motiva que en fecha
2j> de noviembre de 2020 y 15 de diciembre de 2020 solicite se garantice su derecho
constitucional a ejercer la actividad y se proceda el respectivo título minero para su registro,
protocolización e inscripción. Mediante oficio N° MERNNR-CZS-2020-2535-OF de fecha 25
de noviembre de 2020 el Coordinador Zonal Sur, encargado Ing. Juan Carlos Ochoa en lugar
de viabilizar sus derechos, indica respecto del área Elizabeth 1: "’que el expediente de la
solicitud en referencia se encuentra en esa dependencia administrativa ni se tiene
constancia de haber receptado la misma, que no se ha tramitado nada en esa dependencia...”
con esto se demuestra que, desde la Subsecretaría de Minería Artesanal y Pequeña Minería, se
omitió avocar conocimiento de la grafícación presentada con fecha 07 de diciembre de 2017 y
solicitud de fecha 14 de diciembre junto con todos los actos previos y requisitos conforme la
explicación de los hechos, se vulneró el derecho a desarrollar la actividad económica (Art. 66
numeral 15 Constitución); derecho a la seguridad jurídica (Art. 82 de la Constitución);
derecho a que culmine el debido proceso (Art. 76 numeral 1 de la constitución); derecho a
no
idones individuales y a recibir atención o respuestas motivadas (Art. 66 numeral 23
stitución); vulneración que conlleva a que no se dicte el acto que contenga y otorgue
minero y su pertinente registro, protocolización e inscripción para ejercer la
actividad. Todos los actos previos y los requisitos constantes en los Arts. 10, 11, 12 y 13 del
Instructivo se cumplieron con la presentación de la solicitud. Un archivo procede solo cuando
existiendo la oportunidad procedimental, el peticionario u oferente, no hubiere subsanado la
información requerida por la administración, en el término concedido por esta (el
administrado si cumplió con la subsanación); o por el desistimiento del procedimiento
administrativo según el Art. 15 del Instructivo (el administrado no ha desistido). En tal razón,
la acción de protección al amparo de la Constitución, en concordancia con la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional es procedente, pues en base a los hechos
denunciados, estos vulneran derechos constitucionales mencionados, además mantiene
gran preocupación por la inacción administrativa en virtud que acudió de buena fe con la
solicitud.
una
3.1.- PRETENSIÓN.
La legitimada activa con el ejercicio de la presente acción, menciona que se le han vulnerado
sus derechos constitucionales, por la omisión de dar trámite a su petición y la consecuente
demora en la atención de su requerimiento; solicitando que en sentencia se acepte la acción de
protección propuesta y como reparación integral se ordene al Subsecretario de minería
artesanal que reinicie y continúe de manera inmediata con el procedimiento administrativo en
relación a la petición presentada por la accionante el 14 de diciembre de 2017, hasta culminar
con la resolución pertinente dentro de los términos que determina el Reglamento.)
3.2.- DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS QUE CONTIENEN LOS
DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS.
El legitimado activo menciona como fundamentos de derecho de su demanda que se han
vulnerado los siguientes derechos constitucionales: A desarrollar la actividad económica (Art.
66 numeral 15 Constitución); derecho a la seguridad jurídica (Art. 82 de la Constitución);
derecho a que culmine el debido proceso (Art. 76 numeral 1 de la constitución); y, derecho a
dirigir peticiones individuales y a recibir atención o respuestas motivadas (Art. 66 numeral 23
de la Constitución).
3.3.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y EL TRÁMITE EN PRIMERA
INSTANCIA.
Jpg
#
811 | (v^ofcATO^. ^Citados que fueron los accionados, la Jueza a-quo convocó a los sujetos Vpíobfc-saies a
audiencia pública, oral, única y contradictoria, la que se lleva a cabo con la pres'éiibiailtrik
accionante, del accionado y la Procuraduría General del Estado, instalada la diligencia la
Jueza concede la palabra a las partes para que expongas sus argumentos:
Interviene inicialmente la accionante por intermedio de su defensor quien se ratifica en los
argumentos expuestos en la demanda.
A continuación interviene el accionado, por medio del Abg. Diego Cofre Calderón, en
representación del Ing. René Ortíz Duran entonces Ministro de Energía y Recursos Naturales
Renovables, quien dice que de lo expuesto por el Abogado de la accionante, debo indicar
que en cuanto a esta replica ha hecho énfasis sobre la complejidad dentro de los parámetros
del derecho y sobre la petición que quieren justificarse a través de la activación de esta
garantía constitucional un derecho. Debo asignar en este caso el proceso 02332-2020-00154
el cual también el legitimado activo de garantía jurisdiccional
supuestamente se ha quedado este trámite en no resolución más aun cuando se ha explicado
que pese a la decisión se sobrepone que ya está conocido ante el resto de personas, más
cuando dentro este proceso citado se ha hecho énfasis en base a la persecución normal del
i espeto al derecho establecido en los reglamentos de la constitución y en base a la seguridad
jurídica.
no
en menciona que
aun
Se le concede el uso de la palabra a la Ab. Merly Gallardo Macas, quien a nombre del Ab.
Juan Izquierdo Intriago, en su Calidad de Director Regional 1 de la Procuraduría General
del Estado, ofreciendo poder o ratificación de gestiones, manifestó, que, al tratarse de un acto
administrativo que en los términos establece el art. 39, por lo tanto si existe algún derecho a la
hoy accionante le corresponde su resolución a los que se están encargando del control de
calidad y bajo ningún concepto aquellos que están encargados de demostrar... Existen
disposiciones constitucionales conforme lo determina el Art. 173 de la constitución, art.31 del
código orgánico de la función judicial, en concordancia con lo que dispone el Art. 217 de la
misma norma respecto a cuales son las atribuciones que genere en la sala integra, la corte
constitucional ya se ha referido dentro de su sentencia en cuanto al debido proceso se permite
tramitar el cual estaba bajo seguimiento en concordancia con la sentencia Ü013-13-CIN-CC
en que la corte en su parte pertinente manifiesta que en este caso la corte constitucional
inficione conferencias en reparación integral, generaría como resultado que la tutela judicial.
Dentro de la sentencia 004-2-inc-cc señala que se garantiza a la persona la sorpresa y
tS&ncicl 89 un operador competente para que lo defienda en la corte, en este contexto a la
rídica es el imperio de la ley en razón a lo dicho a la seguridad jurídica se
é en la garantía de que las normas se han brindado con las autoridades públicas a la
constitución. La sentencia refiere a los juramentos, actos y resoluciones o de la persona
pública o persona semipública, normas legales son competencia con procesos administrativos.
Lo que determina esta acción de protección es que se otorgue la oposición minera que
conforme determina el art. 42 en cuanto al uso de la acción requiere que la acción de
protección no procede cuando núm. 5 la petición del accionante sea la retracción del mismo.
Conforme el Art. 40 de la ley orgánica de garantías constitucionales, el cual no existe una
acción al derecho constitucional alguno se solicita por parte de la procuraduría general del
estado que su autoridad declare sin lugar la acción de protección Dentro de la versión de los
accionantes indica en el literal A que solicita a su autoridad que se continúe con el trámite de
demás peticiones, no es necesario tener de demostrar de manera individual a las partes
interesadas sino más bien las partes interesadas deben estar demostrando contantemente sobre
todo si se trata de acción minera en beneficio a las partes, entonces lo más conveniente es que
se acoja a la oposición de la instrucción demandada y que pueda poner a conocimiento la
documentación correspondiente con el fin de que no se ha vulnerado ningún derecho.
Las partes hicieron uso del derecho a la réplica y contrarréplica, con lo cual la Jueza suspende
la audiencia para dar el anuncio en una nueva fecha aceptando la presente acción de
protección y ordenando la reparación integral.
3.3.4.- DE LA AUDIENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA:
Por petición de la parte accionada, el tribunal convocó a audiencia en segunda instancia con
la finalidad de que se escuchen los argumentos en relación al recurso de apelación, señalando
la misma para el día 02 de julio de 2021, a las 08h30, a la que acudieron la parte accionante
con surepresentanteinstala la audiencia y se concede la palabra a las partes:
INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA: Por medio de sus defensores técnicos
expusieron que,
defensor técnico, la parte accionada a través de procuración judicial institucional y la
de la Procuraduría General del Estado, luego de las formalidades de ley, se
CUARTO.- PARTE MOTIVA
4.1.- PUNTOS A LOS QUE SE CONTRAE EL RECURSO POR ESCRITO.
Q^jcx^xT^
La parte recurrente interpone el recurso de apelación por escrito indicando
motivar la sentencia el Juez no refiere las razones por las que llevaron a tomar esa deo^áa-^fe
que violenta el debido proceso y los principios de competencia concurrente, competencia
territorial y competencia excluyente, así como la seguridad jurídica, ello en virtud de la
legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos dictados en el proceso de
concesión de título minero del área denominada Elizabeth 1; indica que el competente para
resolver este caso según el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial es la justicia
ordinaria, por ello quien reclame la anulación de un acto administrativo está sujeto
únicamente a sede administrativa y de así requerir puede acudir a la vía judicial pero ante el
Contencioso Administrativo; además la presente acción de protección no cumple el requisito
señalado en el numeral 4 del Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional que refiere que los actos administrativos pueden ser impugnados en
vía judicial salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz, lo que en este caso
no ocurre, por lo que solicita se declare inadmisible esta acción constitucional en
cumplimiento de la normativa antes expuesta.
4.2.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
El Art. 439 de la Constitución de la República dice: “Las acciones constitucionales podrán ser
presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente''.
El accionante para proponer la demanda, está además amparada en el Art. 75 del mismo
cuerpo normativo que dice: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la
tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios
de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por la ley'’.
El Art. 86 ibidem dice que: “Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las
siguientes disposiciones: 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o
nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución. 2. Será competente la
jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus
efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a) El procedimiento será
sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias, b) Serán hábiles todos los
días y horas, c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin
necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado
para proponer la acción, d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que
#
IS I tJ2ijQst^í' al alcance del juzgador, del legitimado activo v del órgano responsable del acto u
. e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil
abho. 3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia
pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar
comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona
accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre
información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse
la vulneración de,derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e
inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del
destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse. Las
sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos
judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución”.
Mientras que el Art. 168, contempla varios principios a los órganos de la función judicial,
dicho artículo reza lo siguiente: “La administración de justicia, en el cumplimiento de sus
deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 1. Los órganos
de la Función Judicial gozarán de independencia interna y externa. Toda violación a este
principio conllevará responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley. 2. La
Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y financiera. 3. En virtud de
la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá
desempeñar funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades
jurisdiccionales reconocidas por la Constitución. 4. El acceso a la administración de justicia
será gratuito. La ley establecerá el régimen de costas procesales. 5. En todas sus etapas, los
juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos expresamente señalados en la ley. 6.
La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se
llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,
contradicción y dispositivo”. El Art. 169, al hablar del sistema procesal dice que: “El sistema
procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los
principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la
sola omisión de formalidades”.
4.3.- JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA APLICADA.
La Corte Constitucional como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de
ouS- 'i%
administración de justicia constitucional.
116-14-SEP-CC (CASO No. 1145-11-EP. Recurso Extraordinarioha señalado en la SEN’ m&fe §:QNS
OUDI
de Prov%Registro Oficial Suplemento 340 de 24 de Septiembre del 2014), ;ique tiene la
ineludible de garantizar el cumplimiento de las disposiciones y de los derechos de las partes.
La sumisión al mandato de las leyes hace que las decisiones se logren en estricto derecho,
prescindiendo de cualquier intromisión personal o subjetiva que pudiera ser indicativa de una
perniciosa influencia en las decisiones. La plena objetividad en el tratamiento de los
problemas y de la decisión, vincula al juez al derecho, y en tal sentido, demuestra que toda
sentencia responde a lo que el derecho ordena y no a valoraciones personales que posean. Así, le permite demostrar que ha arribado a la decisión a través de pasos sucesivos y
concatenados, y que la misma responde a premisas establecidas con anterioridad, las cuales
son elaborados por ellos mismos, sino articuladas a partir de los mensajes claros y las
formulaciones normativas realizadas
no
por el legislador, para dar cumplimiento con la
segundad jurídica que se encuentra establecida en el artículo 82 de la Constitución de laRepública . Por lo tanto, considera que en aplicación de esta garantía que forma parte del
debido proceso, los jueces, al resolver las causas sometidas a su conocimiento, en cualquier
materia, deben observar la normativa constitucional u ordinaria aplicable al caso, a fin de
garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes, a efectos de
> resuelvan asuntos que atañen a la tutela de derechos, y no al reconocimiento de
derechos, para que no
queconozcan
vulneren las garantías del debido proceso sustancial previstos en losartículos 76 numeral 1 y 82 de la Constitución.
El Dr. Galo Blacio Aguirre, en su artículo publicado en Diario ¿‘La Hora*'
definición de acción lo siguiente: “La definición de la acción en buena parte depende del alcance
determina como
y contenido que esta garantía tenga en cada Constitución y el desarrolloconstitucional de cada país. Esta realidad ha determinado el que unos expertos consideren a la
acción de protección como acción subsidiaria o alternativa y otros como la que surge de
acción de naturaleza principal, de mayor jerarquía y
totalmente independiente...’■ Cita el mismo ponente a Guillermo Cabanellas “acción equivale
a ejercicio de una potencia o facultad, efecto o resultado de hacer”, en cambio al hablar de
unanuestra Constitución como una
protección manifiesta que es: “amparo, defensa, favorecimiento”. Couture, se refiere a la
acción como: "el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos
jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión... tanto el individuo ve en la
acción una tutela de su propia personalidad, la comunidad ve en ella el cumplimiento de uno
as altos fines, o sea la realización efectiva de las garantías de justicia, de paz, de
I, de orden, de libertad, consignada en la Constitución''. Por otro lado es entendióleVI se<¿y &//su objetivo primordial y directo deducido este de la misma disposición constante en la
' Constitución, pues será el amparo directo de los derechos reconocidos en nuestra
Constitución, teniendo como fin reparar el daño causado, hacerlo cesar si se está produciendo
o para prevenirlo si es que existe la presunción o indicios claros de que el acto ilegítimo
puede producirse. No es necesario que el daño se haya causado, es suficiente la existencia de
la presunción de que el daño puede causarse, y tanto cuando se ha causado o se pueda causar.
Vale además recalcar lo manifestado por el Dr. Ramiro Ávila Santamaría (Neo
constitucionalismo y Sociedad. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Ecuador.
Quito, Ecuador, 2008. Ira. Edición: agosto 2008; pág. 52,) quien sostiene que “La teoría
tradicional del derecho considera que en la Constitución se pueden encontrar dos tipos de
normas, unas de directa aplicación y otras programáticas, se entendía que las primeras, al
tener formas de reglas (hipótesis de hecho y obligación), podían ser aplicadas, mediante un
proceso subsuntivo por quien juzga, en cambio las normas programáticas, aquellas que
establecen objetivos a alcanzarse, tales como los derechos sociales solo pueden ser aplicadas
si es que existe desarrollo normativo. Esta teoría tiene sentido en el estado legal de derecho,
puesto que las autoridades judiciales están sometidas exclusivamente a la ley, este principio
se conoce como el de mera legalidad''. Estos conceptos han sido ya superados en la
Constitución del Ecuador 2008, donde en el Art. 11.3 se establece que el ejercicio de los
derechos se regirá por el principio de que “Los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, serán de directa e
inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o
judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías
constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la
Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de
norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por
esos hechos ni para negar su reconocimiento". Claro que para que proceda dicha acción tiene
que tratarse de proteger derechos humanos y el cumplimiento de requisitos de procedibilidad
determinados en la ley de la materia.
Sobre la seguridad jurídica, garantizada en el Art. 82 de la Constitución, la jurisprudencia más
autorizada se ha pronunciado que este derecho se refiere principalmente a la factibilidad derelación con elanticipar cuál será el comportamiento de las autoridades públicas en
§ \4k\\
U !^ V \
ordenamiento jurídico y la aplicación que de sus normas realicen, la que, a
principio, debería ser de completa certidumbre. Si en el ejercicio de las facultades^^^
por ese ordenamiento las autoridades cambian de
aplican las mismas reglas para todos losparecer arbitrariamente, sea porque no
casos, o porque sus resoluciones no guardan coherencia con la Constitución, no habrá seguridad jurídica ni estado de derecho; por ello, es
deber del justiciable que invoque la violación a este derecho fundamental, determinar al
mismo tiempo con toda claridad cómo es que se han cometido las violaciones antes anotadas
(G.J. Año CVIII. Serie XVIII, N.3, pág. 817). En este mismo orden de ideas la doctrina más
relevante ha señalado que, el concepto de seguridad jurídica alude al conjunto de condiciones
necesarias para anticipar las consecuencias jurídicas de la conducta personal y de terceros,que propuestos como principio constitucional, significa que el orden jurídico proscribe
cualquier práctica el ejercicio del poder que conduzca a la incertidumbre, es decir, a laen
imposibilidad de anticipar o predecir las consecuencias jurídicas de la conducta;
trata de una regla susceptible de invocarse para valorar los actos de poder creadores deque no se
normas particulares, si son el resultado de facultades regladas.
La acción de protección de derechos no tiene un carácter residual,
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, norma secundaria
que ha permitido a la Corte Constitucional del Ecuador para el periodo de transición delinear
una separación entre lo que se debe entender por jurisdicción ordinaria y jurisdicción
constitucional, señalando por ejemplo, en el auto de admisión de la acción extraordinaria de
como pretende insinuarlo
protección, causa Nro. 0162-09-EP, que los jueces constitucionales tienen competencia para
conocer sobre garantías constitucionales que versen sobre derechos constitucionales, en tanto
estos derechos no leque disputas que versen sobre manifestaciones patrimoniales de
corresponde a la justicia constitucional...".
Conforme a la normativa Constitucional vigente, es evidente que nos encontramos
Estado constitucional de derechos y justicia, por manera que la persona humana debe ser el
objetivo primigenio, donde la misma aplicación e interpretación de la ley sólo sea posible en
ia medida que esta normativa se ajuste y no contradiga la Carta Fundamental y la Carta
en un
Internacional de los Derechos Humanos. El Estado a través de sus delegatarios está llamado a
cumplir dos objetivos fundamentales que , el de sálvaguardar y defender el principio de la
supremacía constitucional; y el de proteger los derechos, garantías y libertades de todas las
personas, de tal manera que corresponde precautelar la tutela judicial efectiva, expedita e
imparcial para el caso de la violación de los derechos constitucionales debidamente legislados
son
#■ -
§ios por nuestra Carta Fundamental.en
¿5>/
^^^^^^^titencia N. 0 016-13-SEP-CC emitida en la causa N. 0 1000-12-EP delló de mayo de
' la Corte Constitucional señaló: “... la acción de protección es la garantía idónea y eficaz
que procede cuando el juez efectivamente verifica una real vulneración a derechos
constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutela de esos derechos que no sean las
garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico
necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos
en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria.
El juez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurisdiccional establezca que no
existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias de
índole infraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías. El razonamiento que
desarrolla la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que la
acción de protección procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado
y eficaz para proteger el derecho violado...”
4.4.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA Y MOTIVACIÓN.
La sentencia dictada por la Jueza a-quo, fue objeto de impugnación, lo cual obliga analizar de
forma completa el proceso en relación de lo recurrido, por ello, este Tribunal establece los
siguientes problemas jurídicos a resolver:
4.4.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN.
Para que proceda una Acción Constitucional de esta naturaleza, tiene que cumplir ciertos
presupuestos establecidos en la misma Constitución y leyes, así el Art. 88 de la Carta Magna
dice: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de
derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial;
contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos
constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del
derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación oestado de subordinación, indefensión oconcesión, o si la persona afectada se encuentra
discriminación”. Claramente expresa esta disposición constitucional que la acción de
en
protección procede únicamente cuando exista vulneración de derechos constitucionales por
acción u omisión de autoridad pública no judicial, en el caso que nos ocupa habrá que
determinar si existe o no la vulneración de los derechos que el accionante ha reclamado en su
Cuja K - H,? :m ■'■ic
Ai.
demanda; además habrá que revisar si cumple los requerimientos de los Arts. wr
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para su\
sin dejar de observar la obligación ineludible de los Jueces Constitucionales de
existe o no vulneración de derechos pues conforme ha determinado la Corte Constitucional
basta únicamente con esbozar que no cumple los requisitos.
«asana.
no
4.4.2.- ¿SE HA VIOLENTADO LOS DERECHOS QUE ADUCE LA ACCIONANTE
PARA QUE SE PROCEDA LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN?
La Corte Constitucional del Ecuador, a través de la sentencia 064-12-SEP-CC, manifiesta
...en particular, los jueces constitucionales, al emitir sus resoluciones, tienen como su ley
sustantiva a la Constitución de la República y como ley adjetiva a la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; por esta razón, les corresponde
reflexionar y discernir sobre dos niveles, en los asuntos que conocen: el de legalidad y el de
constitucionalidad, sin pretender disminuir la importancia del primero y sobresalir el ejercicio
del segundo. Por el contrario, más allá de una simple jerarquía, es necesario considerar que
determinados problemas de carácter jurídico encuentran solución eficaz en un nivel de
análisis de legalidad, y otros de constitucionalidad. Evidentemente, la cuestión se torna más
compleja ante la difícil tarea de establecer un límite exacto entre el nivel de reflexión
constitucional y el nivel de reflexión legal de un derecho”. Al interponer una acción de
protección, debe verificarse que cumpla los requisitos determinados en el Art. 40 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, basados en los precedentes
jurisprudenciales, se observa que no existe un esclarecimiento de cuando un acto
administrativo vulnera derechos constitucionales, le corresponde a los juzgadores determinar
si se trata de un problema legal o si existe afectación a derechos constitucionales en cada caso
concreto puesto a su conocimiento. La Corte Constitucional del Ecuador, mediante la
jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia No. 001-16-PJO-CC, de fecha 22 de
marzo del 2016, dispuso que los jueces deben realizar un profundo análisis acerca de la real
existencia de vulneración de derechos constitucionales en sentencia, sobre la real ocurrencia
de los hechos del caso concreto. En base a la acción presentada y la contestación dada a la
misma, se observa que los recurrentes básicamente argumentan ser el caso planteado un
problema de mera legalidad ya que se ha dictado una resolución administrativa de sanción
para la que está plenamente facultada la institución accionada y por ende no existe
vulneración de derechos que deban tratarse en la esfera constitucional, mientras que la parte
accionante ha mencionado que, la decisión administrativa adoptada violenta sus derechos al
^\MDEj^y,
debit vgcoceso y seguridad jurídica debido a que si presentó la contestación dentro del
i cóncedido y que la autoridad sancionadora utiliza un decreto ejecutivo inexistenteI Ji
tonar, por tanto se plantea resolver si se han vulnerado los referidos derechos
dónales o no.
<§-Co
^ccFístérmir•JUDICATURA ^en
MI
Revisado el amplio catálogo de derechos, consagrados en nuestra normativa constitucional,
encontramos el Art. 66 déla Constitución dice: "Se reconoce y garantizará a las personas:... 15. EL DERECHO A DESARROLLAR ACTIVIDADES ECONÓMICAS, en forma
individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y
ambiental”; si bien la Constitución de la República contempla este derecho de respetar el
desarrollo de las actividades económicas, éste no se puede entender que sea una carta abierta
para acceder a las mismas sin cumplir los requisitos que para el efecto establecen las normas
correspondientes, entonces debemos entender que este derecho está sujeto a normas que
regulan su desarrollo y que requieren de los correspondientes permisos, autorizaciones y más,
de ahí que si no se emiten estas autorizaciones en respeto al debido proceso no puede una
Juez constitucional otorgar tal derecho; en consecuencia en el presente caso, este derecho
constitucional no se observa haberse violentado ya que no se le ha impedido a la accionante el
derecho a desarrollar actividades económicas, toda vez que para ello debe cumplir como se
dijo con los requisitos que la ley exige, debiendo analizarse en consecuencia si se han
cumplido con los términos establecidos y se han atendido las peticiones realizadas de manera
oportuna.
El mismo Art. 66 en su numeral 23 dice: ‘*23. EL DERECHO A DIRIGIR QUEJAS Y
PETICIONES individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas
motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo”. Este derecho se trata de uno
de los hechos fundamentales, cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines
esenciales del Estado, particularmente del servicio a la comunidad, la promoción de la
prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y obligaciones consagradas en la
Constitución de la República, y fundamentalmente la participación de todos los ciudadanos,
las decisiones que nos afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las
funciones para las cuales han sido instituidas, pues solo de este modo
proceso de cambio en el país y la existencia del Estado Constitucional de Derechos y Justicia.
José García Falconí dice que: “... es la facultad que tiene toda persona, para acudir a
cualquier autoridad, para elevar solicitudes, las cuales deben tener pronta resolución, por
parte del destinatario; pero según señala nuestra Constitución, en ningún caso la petición se la
ense va hacer realidad el
r
puede presentar en nombre del pueblo, pero si se la puede hacer en fornlpi colectiva, ya sea por motivos de interés general o ya de interés particular; y adé^
una pronta resolución, luego de haberse dado el trámite correspondiente y como señalo enlíneas posteriores la respuesta debe ser debidamente motivada. De tal manera que el derecho
de petición está constitucionalmente reconocido a toda persona en forma individual y también
en íorma colectiva, para formular solicitudes respetuosas ante las autoridades y a recibir
atención o respuestas motivadas, pues de esta manera se garantiza la participación ciudadana
y el control social, dentro del Estado constitucional de derechos y justicia”. Pero cómo debe
la respuesta que la institución requerida debe atender?; se establece la existencia de tres
exigencias principales que integran esta obligación, que son: 1. La manifestación de la
administración pública debe ser adecuada a la solicitud planteada; esto es debe existir
correspondencia e integridad; 2. La respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que
se plantea; esto es el funcionario público debe motivar su resolución; y sobre la motivación
que es una obligación constitucional que se encuentra señalada expresamente en el Art. 76
numero 7, letra 1) de la Carta Magna; y, 3. La respuesta debe ser oportuna, pues de nada sirve
cuando ésta es tardía, ya que el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de
los derechos y garantías constitucionales de las
ser
personas; así lo señala el Art. 75 de laConstitución de la República; y la Ley de Modernización del Estado, en su artículo 28
disponía que la petición debe ser resuelta en quince días, y si el petitorio no ha sido
contestado se entendía como silencio administrativo, además que éste ha sido aprobado o
resuelto a favor del reclamante; y la misma ley en su Art. 33 señala las sanciones para el íuncionario que actúa de esta manera, esto la destitución del cargo, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas. El Dr. Jairo Enrique Bulla Romero,
señala con razón, que para que este derecho no se quede en el vacío o sea inane, está la
es con
obligación, el compromiso y el deber de la administración de brindar pronta, ágil y eficaz
respuesta o resolución, pues la respuesta o resolución es parte integrante del derecho de
petición, pues de lo contrario se viola este derecho constitucional, pues el mismo no se
concreta con la sola petición de la solicitud, sino con su resolución, que puede ser aceptando
o desechando la misma pero motivadamente. La Corte Constitucional de Colombia, en la
resolución T-200 de 1994 ha manifestado que la respuesta debe ser adecuada, esto es
proporcional, acorde, consecuente con lo que se plantea en la solicitud; y además debe ser
efectiva para la solución del caso que se plantea, de tal manera ”No basta por ejemplo dar una
información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son
fundamentales en la comunicación oficial (...). El funcionario no sólo está llamado a
respondeguambién debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al// 'o:[ £ I' V- consejaotn-, ^1 «.\ ^ \ a la solución de su problema". Además el tratadista citado manifiesta que la
ebe ser sustancial “Es decir no se cumple con una simple respuesta, debe ser de
y no de forma para no vulnerar el derecho fundamental y los intereses de las personas.
No basta acusar recibo de la solicitud y decir de que se estudiará su petición, es menester e
imperativo responder de manera significativa, razonada, argumentada, así se le niegue la
solicitud...”.
El derecho al DEBIDO PROCESO; al respecto conforme el Art. 76 de la Constitución de la
República determina que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurara el derecho al debido proceso.... esto incluye que debe
garantizarse el cumplimiento de normas y los derechos de las partes, como el derecho a la
defensa, contar con el tiempo y medios necesarios para la defensa, ser escuchado en el
momento oportuno entre otros, sobre el debido proceso y derecho a la defensa claramente
expresa el Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes
garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”. El debido proceso según lo ha
señalado la Corte Constitucional en innumerables sentencias, es una garantía constitucional
reconocida a favor de todas las personas, con la finalidad de evitar arbitrariedades del sistema
judicial o administrativo en la tramitación y desarrollo de los procesos. La Corte
Constitucional ya se ha referido con anterioridad a este derecho, denominándolo como el eje
articulador de la validez procesal, el mismo que asegura el correcto desarrollo de una causa
con total apego y respeto a los derechos y garantías constitucionales, este derecho en el
ámbito constitucional tiene como objetivo que nadie pueda ser privado de los medios
necesarios para hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso que se determinen
derechos y obligaciones, a fin de que exista igualdad de condiciones para las partes
involucradas en el asunto. En este contexto, existe un trámite y procedimiento para cada caso,
ello constituye uno de los ejes centrales que permite el cumplimiento de las normas del
debido proceso y fomentan la seguridad jurídica en el país, por lo que intentar subsanar la
violación de derechos constitucionales mediante procedimientos ajenos a la naturaleza de la
garantía si genera inseguridad jurídica. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico
necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos
en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria.
El juez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurisdiccional establezca que no
)
VJOv^:^_Tüv
existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posible
índole infraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías.
El derecho a la SEGURIDAD JURÍDICA se encuentra establecido en el Art. 82, mismo
que la Corte Constitucional mediante sentencia N. 397-16-SEP-CC dictada dentro del
N. 1017-11-EP, se ha pronunciado: a través del derecho a la seguridad jurídica
ámbito de certeza y confianza ciudadana respecto de las actuaciones de los poderes públicos,
pues se garantiza a las personas que toda actuación se realizará acorde a la Constitución
caso
, se crea un
Y auna normativa previamente establecida, conocida y de contenido inteligible, que será aplicada
únicamente por parte de las autoridades competentes para el efecto. Esta garantía
constitucional debe ser entendida como uno de los deberes fundamentales del Estado; y, enconsecuencia, corresponde a los jueces brindar, en todo momento, la certeza al ciudadanorespecto de las actuaciones que, en derecho, se efectúan en cada momento procesal”. De la
ligera conceptualización que la Constitución infiere sobre la seguridad jurídica, se puede
concluir que ésta es la tutela y confianza de que el Estado respetará todos los derechos de
administrados, el derecho a la libertad, a la propiedad privada, a la libertad de expresión, al
debido proceso, entre otros, precisamente por la existencia de una norma pública previa que
impone, permite o prohíbe, y a la cual no únicamente debe adecuar su acción el poder
público, sino que además debe inexorablemente aplicarla. Uno de los frecuentes
afectan a la seguridad jurídica, se origina no solo cuando se deja de aplicar la Constitución o
la Ley, sino cuando se dictan reglamentos en virtud de los cuales invadiendo potestades
privativas conteridas al poder legislativo, crean, modifican o extinguen derechos u
obligaciones, o lo que es más grave aún, determinan infracciones y sanciones administrativas.
sus
casos que
contrariando de ésta forma el orden jerárquico de aplicación de Jas normas, y el principio de
legalidad contemplado el numeral 3 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador que por su importancia se lo cita: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un
acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción
penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la
Constitución o la ley”.
en
Sobre el debido proceso en la garantía del cumplimiento de esas normas ya existentes, que
deteimina las condiciones que debe cumplir el poder de esa autoridad pública, para aplicar
un procedimiento contemplado un sistema jurídico, que guarde o proteja la validez y
eficacia, de lo resuelto, que sea capaz de alcanzar sus objetivos, evitando dañar la seguridad
del ordenamiento normativo preestablecido. De allí que también la seguridad jurídica es la
en
que pefiírite el debido proceso, que debe sujetarse a condiciones que permitan activar el n ^ J If6 su poder sin menoscabar derechos sobre quienes surtirá efecto directo tal
de^^^^ Así entones, toda norma implantada en una legislación ordinaria o
^ ^í^tófíj^énstitucional debe subsumirse a los preceptos constitucionales, que permita un
ordenamiento jurídico, constitucional y la aplicación de normas jurídicas previas, claras y
públicas por parte de todas las autoridades competentes para ello, garantizando la sujeción a
ese marco jurídico pre determinado, controlando el uso de la fuerza del poder del que se
encuentra investida la autoridad que puede usarlo, sabiendo con qué procedimientos, con qué
contenidos y con qué límites realiza sus actos u omite hacerlos.
•7^§ i
Determinados los derechos que dice la accionante le fueron vulnerados por la parte
accionada, corresponde analizar los hechos relatados para confrontar con la prueba y
establecer si se ha vulnerado o no alguno de los derechos mencionados analizados jurídica y
jurisprudencialmente; de la demanda escrita y argumentación oral realizada por la accionante,
se observa que la pretensión a través de esta Acción Constitucional es que, se ordene a la
parte accionada dar celeridad al trámite administrativo presentado cumpliendo los términos
que establece la ley de la materia, acto que según la accionante afectó el derecho a desarrollar
actividades económicas, el derecho a dirigir quejas y peticiones, el debido proceso y la
seguridad jurídica, por lo que debe analizarse si a la accionante le corresponde estos pedidos.
Dentro de las pruebas que ha presentado la parte accionante, tenemos: 1.- De fojas 02 de los
autos consta el formulario de graficación el área para el otorgamiento de una concesión
metálica bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería, presentado el 07 de diciembre de
2017; 2.- De fs. 01, consta el oficio No. MERNNR-CZS-2020-2535-OF, de fecha 25 de
noviembre de 2020, mediante el que el Coordinador Zonal Sur encargado del Ministerio de
Energía y recursos Naturales no Renovables, ante la petición de la accionante responde que,
el trámite de otorgamiento de título minero para el área Elizabeth 1, no se encuentra
dependencia administrativa; así como adjunta otros documentos de rigor. Por su lado la parte
accionada en audiencia ha negado la acción planteada, pero no anuncia ni adjunta ninguna
prueba, únicamente adjunta documentos de rigor.
Para resolver la acción de protección cuyo fin es determinar si se han vulnerado derechos
fundamentales y conceder la acción constitucional que demanda, bajo la perspectiva y
aplicación de normas constitucionales, es de tener en cuenta lo que la Corte Constitucional
del Ecuador dice en la sentencia No. OOl-16-PJO-CC, de 22 de marzo de 2016, sobre la
)
en esa
r. v| - H'oV># <f... \11labor de los jueces constitucionales, a la hora de resolver estas acciones, eri ¡¡L
la regla con carácter erga omnes, concluyendo que los jueces constitucionales de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis aceí^iáMltí^í
existencia de vulneración de derechos constitucionales
de los hechos.en sentencia, sobre la real ocurrencia
En el caso en concreto la accionante refiere
derecho a desarrollar actividades económicas,en su demanda que, se le han vulnerado el
que como se relató en líneas anteriores no se evidencia así haya ocurrido pues este derecho está incólume hasta que se resuelva la presente
que de cumplir los requisitos ycausa aceptada podrá ejercer la actividad económica que pretende, dice también se le han vulnerado el derecho a dirigir quejas y peticiones, el debido
ser
proceso y la segundad jurídica al no atenderse su petición realizada hace más de 3 años, laque permanece sin respuesta hasta la presente fecha; verificado el proceso se evidencia que en
efecto la accionante presentó solicitud mediante formulario de graficación del área para el otorgamiento de una concesión metálica bajo el régimen especial, el 07 de diciembre de
una
2017, ante la Agencia de Regulación y Control Minero ARCOM, trámite que no ha concluido
hasta la presentación de la acción constitucional, conforme se evidencia del oficio No.
MIERNNR-CZS-2Ü20-2535-OF, de fecha 25 de noviembre de 2020,
Coordinador Zonal Sur. encargado certifica que, el trámite para el otorgamiento del título
minero area Elizabeth l- Provincia de El Oro, Cantón Santa Rosa, Parroquia Torata, sector el Guayabo, Zona 17, no se encuentra en esa dependencia administrativa, es decir no se ha dado
trámite a la petición desde diciembre de 2017; al respecto debemos revisar el Código
Orgánico Administrativo COA, que es la norma que determina los principios que deben
aplicarse en trámites administrativos, siendo todos necesarios, útiles y complementarios, no
obstante en el presente caso vale destacar los relativos al objeto,
principios generales y dentro ellos los principios de eficiencia, seguridad jurídica y confianza
legítima que deben observarse irrestrictamente en todo proceso administrativo.
mediante el que el
a la aplicación de los
Art. 1. Objeto.- Este Código regula el ejercicio de la función administrativa de los
organismos que conforman el sector público.Art. 2.- Aplicación de los principios generales. En esta materia se aplicarán los principios
previstos en la Constitución, en los instrumentos internacionales y en este Código.
Art. 4.- Principio de eficiencia. Las actuaciones administrativas aplicarán las medidas que
faciliten el ejercicio de los derechos de las personas. Se prohíben las dilaciones
injustificados y la exigencia de requisitos puramente formales.o retardos
de seguridad jurídica y confianza legítima. Las administraciones públicas
ios criterios de certeza y previsibilidad. La actuación administrativa será
las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración
el pasado. La aplicación del principio de confianza legítima no impide que las
administraciones puedan cambiar, de forma motivada, la política o el criterio que emplearán
en el futuro. Los derechos de las personas no se afectarán por errores u omisiones de los
servidores públicos en los procedimientos administrativos, salvo que el error u omisión haya
sido inducido por culpa grave o dolo de la persona interesada.Por su lado el Instructivo de Concesiones Mineras Metálicas de Pequeña Minería, que es el
que regula el procedimiento o trámite a darse a las peticiones recibidas dice:
Art. L- Objeto.- El presente Instructivo regula los procesos de petición y oferta, para el
otorgamiento de concesiones mineras por parte del Estado, para minerales metálicos bajo el
Régimen Especial de Pequeña Minería.Art. 6.- Del Procedimiento Administrativo de Petición.- Para el otorgamiento de una
concesión
minera
nos
de minerales metálicos dentro del Régimen Especial de Pequeña Minería de un área
cuya extensión se encuentre comprendida de 1 hasta 300 hectáreas mineras, el solicitante se
someterá al procedimiento administrativo de petición.Art. 8.- Del registro y la graficación.- Todo solicitante de una concesión minera para
minerales metálicos bajo el Régimen Especial de Pequeña Minería, previo a la presentación
formal de la solicitud, deberá registrarse en el Sistema de Gestión Minera, granear el área de
llenar el formulario constante en el mismo sistema, para los efectossu interés yprocedimentales de este Instructivo.Art. 10.- De la solicitud formal y requisitos.- Con el registro y graficación realizados de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Instructivo, previo el pago del
derecho de trámite, los solicitantes deberán presentar su solicitud formal para el otorgamiento
de concesión minera metálica bajo el procedimiento administrativo de petición o de oferta,
dentro del término improrrogable de cinco días contados desde la fecha de graficación del
área de interés. La solicitud deberá contener la siguiente información: a) Identificación del
solicitante y la calidad en la que comparece; anexando para el efecto poder especial o general
de representación, en el caso que así se requiera; b) Nacionalidad y domicilio del solicitante, el cual incluirá provincia, parroquia, cantón, sector; c) Denominación del área minera; d)
Ubicación y extensión del área minera, que incluirá provincia, cantón, parroquia y sector, e)
coordenadas del área minera en sistema de coordenadas UTM. deZona geográfica y
r;-vK.i®1
8 |conformidad; f) Nombres completos, identificación y número de registro de T d&r/ 0/j
y otros minerales, si los hubiera; h) Sistema de explotación/exploración; i) Estimaciorf de
los asesores técnico (profesional en geología y minas) y legal; g) Mineral meta
volumen diario de explotación (ton/día y/o metros cúbicos/día); j) Correos electrónicos y/o
casilla judicial para notificaciones; k) Firma autógrafa del o los solicitantes, asesores técnico
Y legal, 1) En el caso de requerimientos de condominos, la solicitud deberá estar suscrita por
todos los requirentes, designando un procurador común, en los términos previstos por el
artículo 132 de la Ley de Minería. Esta información será presentada de conformidad con el
ANEXO 1 de este Instructivo, mismo que estará disponible en la página web institucional. El o los solicitantes, deberán su solicitud, su Plan de Trabajo e Inversiones de
conformidad con el ANEXO 2 y la Carta Compromiso de Inversión de acuerdo
ANEXO 3, de conformidad con las normas establecidas en este Instructivo. En el caso de que
el peticionario no presentare la documentación dentro, del término concedido para el efecto, la
o el titular de la Subsecretaría Nacional competente dispondrá el archivo del expediente y la
desgraficación del área solicitada.
anexar a
con el
Art. 14.- Formas de finalizar el procedimiento administrativo.- Los procedimientosadministrativos contemplados en esta norma regulatoria, finalizarán: a. Con la inscripción del título minero en la Agencia de Regulación y Control Minero; y, b. Con la resolución
administrativa de archivo, debidamente notificada.
Art. 15.- De la resolución administrativa de archivo.- El procedimiento administrativo de
petición u cierta finalizará a través del archivo cuando: a. Existiendo la oportunidad
procedimental, el peticionario u oferente, no hubiere subsanado la información requerida por
la administración, en el término concedido por esta; o, b) Por el desistimiento del
procedimiento administrativo.
De la normativa expuesta se evidencia cuál es el trámite que debió darse a la petición de la
hoy accionante, lo que contempla además los artículos siguientes al 15; no obstante el
argumento central de la parte accionada ha sido que existe la Resolución No. 001 -DE-ARCOM-2018, de fecha 24 de enero de 2018, misma que dispone el cierre temporal
del catastro minero nacional y como aquel decreto se dictó poco tiempo después de su
petición no ha sido atendido el requerimiento, como también ocurre con los otros 400 o 500
usuarios que han hecho peticiones de esta naturaleza y que no se les ha atendido,
especificando que en caso de disponer se continúe este trámite sería en desmedro de los
demás usuarios que también esperan respuesta ante la respectiva suspensión del trámite.
Con lo dicho, el Tribunal en su potestad de Jueces Constitucionales,, coincidiendo con la
Bsión^iá; Jueza a-quo, concluye que existe vulneración de los derechos constitucionales
dere^hoA^lirigir quejas y peticiones, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por las
^ s^qi^ntó^azones: 1.- La accionante presentó una petición en diciembre de 2017, habiendo
transcurrido a la fecha cerca de cuatro años sin respuesta, por ende afecta indudablemente el
derecho que tiene de dirigir peticiones y ser atendida con cualesquier respuesta en tiempo
oportuno, ya que una respuesta tardía también afecta este derecho; 2.- Al no haberse atendido
oportunamente la petición de la accionante afecta de manera directo el debido proceso y la
seguridad jurídica, pues los términos, requisitos y más están contemplados en la normativa
respectiva y no acatar ello sin duda violenta estos derechos; 3.- La Jueza a-quo en la sentencia
recurrida ni este Tribunal están ordenando se le otorgue el permiso solicitado el 07 de
diciembre de 2017 mediante formulario de graficación del área para el otorgamiento de una
concesión metálica bajo el régimen de pequeña minería para realizar trabajos de exploración,
explotación y beneficio de minerales metálicos (oro-plata), formulario 000091. código de
gestión minera 90150. código catastral 30000620, del área se denomina ELIZABETH 1, es de
300 hectáreas ubicado en la PROVINCIA: El Oro; CANTÓN: Santa Rosa; PARROQUIA:
Torata; SECTOR: El Guayabo; ZONA: 17; Datum: PSAD56. A través del sistema de gestión
minera se puede evidenciar que con fecha 07 de diciembre de 2017 se gráfico el área
denominada Elizabeth 1 código 30000620 bajo las siguientes coordenadas: Punto UTM: Este
4 632800 9603000; 5 632800 9602000, para que constituya un desmedro a los demás
usuarios, lo que se dispone es que, la Institución accionada entregue una respuesta oportuna y
motivada en relación a la petición; pues si existe una suspensión, ésta debe ser considerada
para dar otorgar la respuesta, a fin de que la accionante tenga claro el panorama que hasta
ahora es totalmente incierto, ya que como ha dicho la peticionaria únicamente se deja de
atender, creyendo que con el silencio está resuelto el problema, lo cual indudablemente no es
así, pues la institución accionada como todas en general, está en la obligación ineludible de
atender de manera oportuna en los términos y plazos establecidos o razonables así como en
forma motivada las razones de la decisión, a efectos de que pueda hacer uso de los recursos
administrativos o en vía judicial a través del Contencioso Administrativo, como lo ha
sugerido la misma parte accionada, siendo necesario resarcir los mismos y
ratificar la decisión adoptada
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en consecuencia
5.- PARTE RESOLUTIVA.
Por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
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SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTim
LEYES DE LA REPUBLICA, este Tribunal de la Sala de Familia,
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, en los término?
pronunciamiento, expide la siguiente::e
SENTENCIA
NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Ministerio de Recursos
Naturales no Renovables, por intermedio de su representante legal Ing. JUAN CARLOS
BERMEO, en su calidad de Ministro del Ramo, CONFIRMA íntegramente la sentencia
venida en grado que declara con lugar la acción ordinaria de protección propuesta por el
Abg. Pedro Aníbal Philco Reyes, quien actúa en calidad de procurador judicial de la
JUDITH ELIZABETH JIMÉNEZ JIMÉNEZ, debiendo cumplirse con las medidas de
reparación integral que se han dispuesto en términos de esta sentencia; esto es, acorde a las
resoluciones vigentes a la fecha. Sin costas que regular en esta instancia. Ejecutoriada esta
sentencia, el señor Secretario Relator, en cumplimiento del numeral 1 del Art. 25 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, remita la misma a la Corte
Constitucional. Devuélvase el expediente a la Jueza de origen para los fines de Ley. NOTIFIQUESE.
señora
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____ O 3-30^-^' n - t i ," CABRERATALÓMEQUE-eARLOS-aRLSSDO^
Juez Provincial (PONENTE)
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MARQUEZ MATAMOROS VICENTE ARTURO
Juez Provincial
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lunes diecinilcve de julio del dos mil veinte y uno, a partir de las dieciseis horas ^%¿y¿i^áenta y seis minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que
antecede a: JIMENEZ JIMENEZ JUDITH ELIZABETH en el correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 0704364090 del Dr./Ab. PEDRO
ANIBAL PHILCO REYES. AB. HECTOR DARIO BORJA TACO, DELEGADO DEL
MINISTRO DE ENERGIA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES en el correo
electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1721201414
del Dr./Ab. DIEGO LEONARDO COFRE CALDERÓN; en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 1724050883 del Dr./Ab. EDUARDO ANDRÉS CHANG DÁVILA;
ENMANUEL IZQUIERDO INTRIAGO, MGS, DIRECTOR REGIONAL 1 DE LA
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 191 y correo electrónico
[email protected], en el casillero electrónico No. 0703861914 del Dr./Ab.
MERLY ALBANIA GALLARDO MACAS. Certifico:
el electrónicoen correo
electrónico
T! ROS EDGAR MARCELO
/■ySxM-fiOMUCi, yjCjUDlCATURA^
SecretarioSAI* Ot LA FAMILIA, MUJER. NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE El ORO CERTIFICO: Oue la copia que antecede, esNANCY.TEJEDOR