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Lectura IV
Financiación internacional
6.1.1 La Financiación internacional
Las empresas, a efectos de llevar adelante sus operaciones, necesitan disponer de fondos
suficientes para ello, que pueden surgir de fuentes propias o de terceros, también denominadas,
de fuente interna y fuente externa respectivamente.
Si trasladamos este tema a las operaciones de comercio exterior, nos encontrarnos con que la
necesidad de financiación representa un tema de particular importancia para los operadores
comerciales internacionales. Ello, no sólo por el costo que representa comerciar en el extranjero,
sino también por las dificultades de conseguir fondos líquidos y baratos; repárese que no son
muchas las entidades que cuentan con líneas de crédito a este efecto, además de la seria traba
que resulta la imposibilidad de contar con garantías suficientes para obtener estos fondos.
6.1.2 Tipos de instrumentación
A pesar de la gran variedad de instrumentos de financiación que se utilizan en la actualidad es
necesario señalar que todos ellos tienen un núcleo común: el contrato de préstamo.
Las siguientes son algunas de las tendencias más significativas en cuanto a medios de
financiación:
a.- La toma de préstamos en diferentes divisas a fin de reducir los costos de endeudamiento y
equipar las monedas en que están los pasivos con los activos e ingresos.
b.- Operaciones de pase y otras técnicas que tienen por fin compensar los riesgos de la tasa de
interés y las fluctuaciones de divisas, y su combinación con préstamos en divisas diferentes.
c.- Emisión de acciones para reducir los costos financieros.
d.- Obligaciones a mediano y largo plazo a tasa flotantes en sustitución de obligaciones a tasa fija,
en respuesta a la volatilidad de las tasas de interés.
e.- Préstamos off balance, o fuera de balance, así como técnicas resultantes de venta y
securitización de activos.
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f.- La “desintermediación”; donde los tomadores obtienen fondos de los inversores sin recurrir a
los bancos como intermediarios financieros entre los depositantes y los tomadores. De esta
tendencia proviene el mayor uso de distintos instrumentos en los mercados de capital, que han
reemplazado en gran parte a los préstamos bancarios.
g.- Desaparición gradual de la distinción entre banca de inversión y la banca comercial.
h.- Colocación de acciones, bonos u obligaciones por las empresas en los mercados
internacionales.
Préstamos duros y blandos:
La calificación apunta a diferenciar los préstamos a baja tasa de interés y mediano, largo o muy
largo plazo, llamados también “de desarrollo” o “blandos” y de aquellos de condiciones más
exigentes, basados en los plazos y tasas de mercado, otorgados por la corporación financiera
internacional o por el Banco Mundial, y de ahí el calificativos de “duros”. Lo que caracteriza un
préstamo como blando o duro no es quien lo presta, sino la condiciones en que se presta. Cuanto
más extenso el plazo y bajo el interés, más blando es el préstamo y viceversa.
Ambos tipos tienen en general una estructura relativamente similar: se trata de contratos
complejos, bastante extensos, que suelen tener varios anexos. Casi siempre se redactan en inglés
y sus cláusulas tienen un estrecho margen de negociación.
Pueden estructurarse de tantas formas como las partes quieran, aunque las modalidades
principales adoptadas usualmente por los bancos son tres:
- Club deal: Esta modalidad uno o varios bancos, en forma simultánea pero independiente, ponen
a disposición del tomador facilidades de crédito.
- Financiaciones bancarias sindicadas: cuando se trata de préstamos internacionales de tal
envergadura que ninguna institución financiera individual tendría la capacidad o el deseo de
prestar la suma completa por sí sola. El deseo de distribuir el riesgo ha dado origen al contrato de
préstamo sindicado, según el cual en un grupo de bancos, cada uno se compromete a contribuir
con un propósito del préstamo, según los términos de un contrato único de préstamo entre el
sindicato prestamista y el tomador.
- Participación en préstamos. Posición crediticia del banco prestamista: Otra de las
modalidades que suelen adoptar los bancos en la concesión o durante la gestión de préstamos
internacionales es vender participaciones en los mismos a terceros que eran ajenos a la operación
original. Es una variante que puede tener lugar luego de un préstamos se celebra, el banco
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agente, en caso de sindicatos, o los bancos participantes, venden casi simultáneamente parte del
préstamo a un tercer banco, que ingresa a la operación por la conveniencia y confianza que
genera la participación de los bancos acreedores.
Estructuras de las cláusulas de un préstamo internacional
El llamado préstamo internacional es, en realidad, una promesa de préstamo que sólo se
perfecciona con la entrega de los fondos, en el acto de desembolso efectivo del préstamo, que
sólo tiene lugar si el futuro prestatario cumple con una serie de requerimientos que declara
válidos a la fecha de firma de la promesa de préstamo y que deben seguir válidos en la fecha de
desembolso, y que son:
declaración sobre la situación legal, económica y financiera del deudor.
pactos negativos o afirmativos sobre acciones que el deudor puede o no hacer.
cumplimiento de obligaciones especiales, como presentar balances trimestrales, mantener
relaciones de liquidez.
condiciones especiales.
Algunas de las cláusulas más comunes que conforman un contrato de préstamo, son, a manera
enunciativa, las siguientes:
Definiciones y Antecedentes.
Monto del préstamo. Moneda. Condiciones previas. Desembolso.
Periodos de compromiso.
Devolución y lugar de pago.
Tasa flotante de interés. Factores de riesgo en la operación.
Incumplimiento.
Pactos.
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Declaraciones y garantías.
Falta de pago y “cross default”.
Cláusula “pari passu”.
Opiniones legales.
Condiciones.
Disposiciones varias.
Ley aplicable.
Impuestos.
6. 2 Contratos de financiación de empresas
Analizaremos ahora, cuáles son los contratos que comúnmente utilizan las empresas para
financiar el desarrollo de sus actividades.
6.2. 3 Contrato de Factoring
Comenzamos con el análisis del contrato de factoring, que podemos definir como aquel contrato
por el cual una parte, denominado „el factoreado‟ se obliga a ceder los créditos actuales o futuros
que tenga sobre su clientela, y la otra parte, denominado „el factor‟, se obliga a intentar su
cobranza o a adquirirlos, anticipándole a aquél, una parte del cobro como precio por la cesión a
cambio de una comisión. Sus principales características son: consensual, obligacional,
innominado y atípico, oneroso, bilateral, conmutativo, formal, de tracto sucesivo, intuitu personae,
de adhesión, comercial o mercantil y de empresa.
Existen distintas modalidades por las que se puede celebrar el contrato de factoring, destacamos
a continuación las principales:
Según su contenido, y dependiendo exista o no financiación, podemos clasificarlo en: “con
financiación” o “a la vista”, donde el cliente o empresa factorada recibe el pago inmediato de
las facturas que contienen los derechos sobre los créditos transferidos, previamente a sus
vencimientos, o bien “sin financiación” o “al vencimiento”, donde no existe la financiación
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anticipada. El factoring sin financiamiento carece de uno de los propósitos esenciales del factoring
moderno que es la obtención por el cliente del pago inmediato de los créditos cedidos para
favorecer la pronta liquidez de la empresa. Esta modalidad de factoring se identifica con el
tradicional.
Según su forma de ejecución, teniendo en cuenta el hecho de que se notifique o no a los
deudores cedidos la transferencia de los créditos a la empresa de factoring, tendremos: “con
notificación”, donde el cliente debe poner en conocimiento del deudor cedido sobre la
transferencia a favor del factor de las facturas que contienen su deuda y de que este último será el
único legitimado para cobrárselas, o bien “sin notificación”, donde el cliente facturado, en esta
modalidad, no avisa a sus deudores sobre la transmisión de los créditos, por lo que continuará
siendo el acreedor. El pago deberá efectuársele a él, quien a su vez está obligado a reintegrar el
importe de ellos al factor en el plazo fijado en el contrato.
Según la asunción del riesgo, entendiendo ésta como una submodalidad del Factoring con
financiación. Dependerá de que el factor asuma o no los riesgos de cobrabilidad. En este caso el
factoring podrá ser “con recurso o impropio” cuando sea el factorado quien asume el riesgo por
la falta de pago del deudor. El factor no garantiza el riesgo por la insolvencia del deudor cedido, o
bien “propio” o “sin recurso”, donde por el contrario, aquí el factor sí garantiza el riesgo por
insolvencia del deudor, a no ser de que el incumplimiento se haya producido por otras causas
(como por ejemplo que las mercancías se hayan encontrado defectuosas o en mal estado,
diferentes a las solicitadas, etc.). Éste es el típico factoring financiero.
Derechos y obligaciones del factor.
Derechos:
Realizar todos los actos de disposición con relación a los instrumentos adquiridos.
Cobrar una retribución por los servicios adicionales que haya realizado.
Obligaciones:
Adquirir los instrumentos de acuerdo a las condiciones pactadas en el Contrato.
Brindar los servicios adicionales pactados que, pueden ser: investigación e información comercial,
gestión y cobranza, servicios contables, estudios de mercado, asesoría integral y otros.
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Pagar al cliente por los instrumentos adquiridos.
Asumir el riesgo crediticio de los deudores.
Derechos y obligaciones del cliente.
Derechos:
Exigir el pago por los instrumentos transferidos en el plazo establecido y conforme a las
condiciones pactadas.
Exigir el cumplimiento de los servicios adicionales que hubiesen sido pactados.
Obligaciones:
Garantizar la existencia, exigibilidad y vigencia de los instrumentos al tiempo de celebrarse el
Factoring.
Transferir al Factor los instrumentos en la forma acordada
Notificar la realización del factoring a sus deudores cuando sea el caso.
Recibir los pagos que efectúen los deudores y transferirlos al factor, cuando así lo haya convenido
con éste.
Informar al factor y cooperar con éste para permitir la mejor evaluación de su propia situación
patrimonial y comercial, así como la de sus deudores.
Proporcionar toda la documentación vinculada con la transferencia de instrumentos, y
Retribuir al factor por los servicios adicionales recibidos.
A los fines de comprender acabadamente la utilidad del contrato bajo análisis, proponemos el
siguiente texto que corresponde a un extracto del TRATADO DE LOS CONTRATOS DE
EMPRESAS – TOMO I, de Ernesto Martorell
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“VI. MODALIDADES DE FACTORING.
No existe un solo tipo o modalidad de factoring, sino que -al contrario- tanto las necesidades de
plaza como la propia evolución del instituto han impuesto distintas formas, a saber:
1. "Old line factoring".
Esta variante alude al factoring clásico, que sirve de columna vertebral de todas las variantes
ensayadas posteriormente, y sobre el cual está estructurado el instituto hoy.
Se lo sigue utilizando en Europa, en el cual el factor sólo compra las facturas correspondientes a
los deudores de sus clientes. Según algunos autores, se trataría de una cesión de crédito en la
cual el factor renuncia a todo recurso o ejecución contra sus clientes, prestando servicios muy
limitados.
2. "Maturity factoring".
Esta modalidad, también denominada "… l´échéance", "scadenza" o "al vencimiento", aunque es
semejante al tradicional, se caracteriza por el hecho de que el pago del factor a su cliente no se
concreta al contado al celebrarse la operación, sino un tiempo después de la fecha de vencimiento
promedio de los créditos cedidos (v. gr., 10 o 20 días de la fecha de vencimiento media de las
facturas).
En el maturity no se cobra interés, lo que es lógico, puesto que al cliente el factor le acredita los
importes prácticamente en la misma fecha en que sus deudores deberían de haberle efectuado
los pagos. Sin embargo, se le cobra una comisión que se calcula ponderando:
a) las condiciones de venta;
b) el monto promedio de las facturas involucradas en la operación;
c) el crédito de que goza en plaza el cliente, y también sus deudores;
d) el monto de los créditos negociados.
3. "New style factoring".
En esta variante, el factor organiza un servicio financiero de anticipo sobre créditos comerciales
derivados de operaciones futuras a efectuar por la empresa cliente.
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4. "Non notification factoring".
Es la forma de más reciente utilización en Norteamérica, aunque también se emplea en Europa,
en aquellos países en donde predomina el deseo de guardar el secreto acerca de las formas de
negociación.
Tal como su nombre lo indica, en esta variante no se da noticia a los deudores cedidos acerca del
factoring contratado, siendo utilizada por aquellas empresas que no desean -por diversos motivos-
revelar que han trasferido sus créditos comerciales a plazos (1080) .
VII. LAS CLÁUSULAS MÁS COMUNES.
En los contratos de factoring, que suelen perfeccionarse "por adhesión" y mediante formularios
que contienen "condiciones generales" prerredactadas por el factor (obviamente, también habrá
cláusulas concebidas de consuno por ambas partes), es común la inclusión de algunas de las
siguientes cláusulas:
1. Cláusula de globalidad.
La empresa cliente se obliga a ceder al factor todos los créditos comerciales que se vayan
devengando a su favor, así como también los accesorios que eventualmente acompañen a
aquéllos.
2. Cláusula que contenga facultades de aprobación de cartera por parte del factor.
Con ella se evita o corrige los peligros que puede entrañar para el factor la utilización de la
cláusula mencionada precedentemente, permitiéndole a este último analizar la seriedad y
solvencia de los deudores obligados al pago de los créditos que le serán cedidos.
3. Cláusula que estipula el pago de la comisión.
En ella se determina la contraprestación que habrá de recibir el factor como pago por sus
servicios, consistente -por lo general- en el pago de una comisión que suele consistir en un
porcentual sobre el importe nominal de los créditos trasferidos.
En la composición de ella, no sólo habrá de tener fundamental importancia el rubro
"compensación por intereses", por el cual se liquidan los que han caído desde que el factor
canceló las facturas a la empresa cliente y el instante en que obtuvo el reembolso de las sumas
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adelantadas por parte de los deudores cedidos, sino también el "costo" del riesgo asumido, y de
los demás servicios adicionales que se suele prestar.
4. Cláusula de apertura de una cuenta corriente mercantil.
Según lo revela la práctica empresaria, es habitual que las partes convengan la apertura de una
cuenta corriente mercantil para imprimirle mayor dinamismo a sus relaciones. En ella, el factor
habrá de acreditarle a la empresa cliente el importe de las facturas involucradas en la operación,
debitándole las comisiones devengadas, así como también todo otro cargo que tuviere en contra
de su factoreado.
5. Cláusula de legitimidad.
Se la utiliza para garantizarle al factor la existencia de los créditos objeto de la operatoria, no así la
solvencia de los deudores cedidos, ya que el riesgo por la eventual incobrabilidad es asumida por
la empresa de factoring, como parte integrante del servicio prestado.
6. Cláusula de asunción de riesgos.
En dicha relación con lo expuesto al hablar de la cláusula anterior, es de estilo que el factor asuma
contractualmente el riesgo derivado del eventual impago por parte de los deudores cedidos.
Si bien ella es considerada una consecuencia directa de la afinidad existente entre el factoring y la
cesión de créditos (art. 1476 Ver Texto, Cód. Civil), el empleo de una estipulación de este tenor no
implica que el factor se vea obligado a soportar en cualquier circunstancia las consecuencias de
dicho riesgo, ya que -por ejemplo- si el incumplimiento del deudor cedido se originara en
controversias surgidas entre este último y la empresa cliente, el factor por lo general estará exento
de satisfacer el pago de la obligación a su cliente.
7. Cláusula de remisión de la documentación por la empresa cliente.
Es habitual convenir que la empresa factoreada enviará a su factor toda la documentación
necesaria para concluir la operación que será objeto de factoring, para que éste la apruebe (v. gr.,
facturas, remitos, etc.).
8. Cláusula de notificación al deudor cedido.
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Por medio de ella, se impone a la empresa cliente el deber de informarle a sus deudores que la
documentación que instrumenta las operaciones celebradas con ellos ha sido trasferida a una
empresa de factoring, en virtud de lo cual será a esta última -y no a ellos- a quien deberán pagarle
el importe de sus créditos.
9. Cláusula de devolución de los importes erróneamente percibidos por la empresa-cliente.
Para prevenir cualquier eventualidad, se suele contemplar la posibilidad de que -pese a la
inclusión de la cláusula mencionada anteriormente- los deudores cedidos le paguen directamente
a la empresa factoreada. En estos casos, lo que se conviene es que esta última se obliga a
remitirle a su factor -sin demora ni trámites- los importes percibidos por error o negligencia de los
obligados a su pago.
10. Cláusula de libertad plena para la compulsa de la contabilidad de la empresa factoreada.
Otorga al factor total libertad para compulsar y realizar auditorías sobre los libros de sus clientes.
11. Cláusula de información.
Se suele recurrir a este tipo de cláusula con la finalidad de que la empresa factoreada se vea en la
obligación permanente de notificarle a su factor toda noticia que pueda ocasionar una alteración
de su situación patrimonial, financiera o su posicionamiento en el mercado (1081) .
VIII. FORMACIÓN DEL CONTRATO DE FACTORING.
1. Elementos personales.
Antes de entrar en la consideración de las obligaciones que constituyen el contenido del contrato
de factoring, conviene recordar que los elementos personales de éste son -además de las partes
contratantes (o sea, la sociedad de factoring y su cliente, o cedente)- los deudores (en la práctica
"compradores"), o empresas adquirentes de los bienes o servicios producidos por el cliente.
2. Los tratos preliminares: quid de la responsabilidad precontractual
Además de las tareas de marketing, que hayan podido servir de ocasión para el inicio de los
contactos previos a la formalización del contrato de factoring, al factor le interesa sobremanera
lograr un conocimiento pleno de la actividad realizada por su potencial cliente, lo que incluye -
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obviamente- el estudio de su know-how; metodología de ventas; estrategias publicitarias, su
cartera de clientes, etc.
De este modo, no sólo podrá determinar sino además clasificar los riesgos que entraña la
actividad del factoreado.
Como no se le habrá escapado al lector, estamos ya moviéndonos en el plano de la información
confidencial obtenida sobre las relaciones comerciales del potencial cliente con sus adquirentes
(deudores), por lo cual -si se rompiera el vínculo, antes de la celebración del contrato, entre el
eventual factor y la empresa tenida en vista como potencial cliente, y se constatara una utilización
en perjuicio de esta última de la información obtenida bajo garantía de reserva- no cabe ninguna
duda de que habrá de derivarse por ello responsabilidad para la sociedad de factoring.
A idéntica conclusión llego si lo que se comprueba es que ha existido suministro de datos falsos
por la futura cliente a la sociedad de factoring, que no sólo podrían conducir a la invalidez del
contrato por error en el objeto (consentimiento viciado), sino también a la imposición a ella del
deber de resarcir las pérdidas (quizá cuantiosas) sufridas por el factor, en forma subsiguiente a la
asunción de riesgos, lo que se debería imputar -obviamente- a una conducta inducida por el
comportamiento precontractual de la cliente.
3. La convención de factoring: su carácter preliminar.
La convención de factoring -con independencia de su naturaleza de "contrato marco"- puede
tener, además, el carácter de "contrato preliminar", tanto si de su formalización surge ya la
obligación de concluir los contratos de ejecución de él, como si de dicha convención nace una
situación jurídica básica que configura inmediatamente determinados comportamientos de los
contratantes, como actos debidos.
El reconocimiento de dicho carácter está vinculado a la forma en que opera la trasmisión de los
créditos a la sociedad de factoring.
Si se parte del llamado "principio de globalidad", que hace referencia al interés del factor de
adquirir de la "empresa-cliente" la totalidad de los créditos ostentados por ella, para que la ley de
los grandes números permita la compensación de los riesgos, y que también actúa en interés del
factoreado, que obtiene así una liquidez garantizada de su cartera comercial, la trasmisión de los
créditos puede llevarse a cabo de dos maneras:
a) o en virtud de singulares cesiones de créditos ya existentes, a cuya trasferencia se obliga ab
initio la empresa-cliente;
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b) o de una sola vez, coetáneamente a la convención de factoring, si se produce lo que la doctrina
alemana denomina "Antizipierte Globalzession" de los créditos futuros por todo el período de
duración de la relación de factoring.
Para la doctrina latina mayoritaria, la convención de factoring tiene efectos obligatorios inmediatos
entre las partes, por lo que se trataría de un contrato preliminar, en virtud del cual la "empresa-
cliente" está obligada a ofrecer -en forma global- al factor los créditos que se vayan generando en
su actividad comercial. Ello se vería correspondido por la obligación genérica de este último de
adquirir los créditos (calificados autores españoles la denominan obligación de "factorizar"), con
base en sus propias valoraciones; esto es, sometido ello a su aceptación condicionada.
Las cláusulas orientadas en este sentido, suelen expresar:
"El cliente se obliga a: ceder al factor todos los créditos y facturas que de sus ventas surjan en
contra y en favor de sus compradores, con el alcance y en la forma estipulada en este contrato".
4. La oferta de factorización.
La oferta de factorización suele versar sobre créditos futuros.
En este sentido, si existe por parte del factor la aprobación de un margen de crédito global
respecto de un comprador, se suele admitir que la cesión se produce inmediatamente hasta el
"plafond" concedido al cliente, y sin necesidad de la oferta de cesión.
5. La aceptación condicionada por parte del factor: quid de la gestión de cobro de los créditos no
aceptados.
a) Si bien -como dije anteriormente- al deber de ofrecer los créditos por parte del cliente,
corresponde la obligación genérica de "factorizar" (y valga el galicismo) por la sociedad de
factoring, este último deber no es absoluto o terminante, porque el factor -en la generalidad de los
casos- se reserva la llamada "facultad de aprobación".
De Eizaguirre, que es el ilustre profesor vasco a quien estoy siguiendo (casi al pie de la letra), con
cita de Moll, Larenz y Canaris, prefiere hablar de "aceptación sujeta a condición suspensiva o
resolutoria".
Las cláusulas empleadas por los factores suelen ajustarse a moldes como el siguiente:
"Sin defecto de lo expuesto en los párrafos anteriores, el banco se reserva la facultad de calificar
discrecionalmente los créditos que le pretenda trasferir el cedente, de modo tal que en ningún
momento se encontrará obligado a adquirirlos".
Sin embargo, y para evitar abusos en perjuicio de la parte más débil de la relación (obviamente la
"factoreada"), se entiende que se debe reconducir el "libérrimo" margen de discrecionalidad del
ejercicio de dicha reserva hacia parámetros objetivos, interpretándose que sólo se podrá
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concebirla como una "discrecionalidad técnica", que lleve a excluir los créditos de los deudores
que al factor le parezcan como confiables.
b) ¿Y los créditos no aceptados?
Aunque algunos afirman que los créditos no admitidos a "factorización" deben ser considerados
remitidos en comisión de cobranza al factor (Vicent Chuliá), tal conclusión no deberá ser
reconocida en defecto de pacto expreso.
IX. EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE FACTORING.
1. Brevísima descripción operativa.
La operación "básica" de factoring podría ser descrita diciendo que es la trasmisión por parte de la
"empresa-cliente" al factor de la titularidad de los créditos que la primera tiene en contra de
terceros (deudores), percibiendo anticipadamente el neto de su importe total, previa deducción de
la comisión básica (en España, hasta el 2,25 %), interés, IVA y retención, de cuyo cobro se
encargó por su propia cuenta aquél, asumiendo el riesgo de la insolvencia de los deudores.
Creo una vez más, junto con de Eizaguirre, que resulta mucho más práctico analizar las diversas
fases del mecanismo de la operación que pueden ocurrir o no, por considerarlo preferible a tomar
el camino seguido por la mayoría de los autores, consistente en enumerar la serie de obligaciones
asumidas por cada parte interviniente. Por lo demás, dichas obligaciones se integran en la
estructura expositiva, resultando más comprensible su significación.
2. La trasmisión de créditos: su naturaleza jurídica.
Dentro del ámbito del derecho comparado, la trasmisión de créditos opera como "presupuesto de
la factorización", ya que es a partir de la adquisición de dichos créditos por el factor, que se
producen todos o algunos de los efectos del factoring.
Con la excepción del ordenamiento francés, que obliga a acudir al cauce menos adecuado de la
subrogación, nuestro sistema jurídico recurre -como instrumento jurídico "de base" para que opere
la trasmisión de los créditos al factor (en ejecución de la llamada "convención de factoring")- al
instituto de la cesión de créditos.
Sin embargo, no parece adecuado tratar de calcar los efectos de la operación de factoring sobre el
esquema de la cesión de créditos, por ser una vía metodológicamente peligrosa por la extrema
rigidez que podría imprimirle al discurso. Además, también terminaría siendo ineficaz, por resultar
insatisfactoria la explicación de la figura, si se insistiese en analizarla por tal medio.
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Pareciera, entonces, que el camino más correcto debe ser el asignarle al instituto de la cesión (en
cuanto figura polivalente o neutra) la condición de instrumento básico que suministra una
estructura jurídica primaria al presupuesto esencial de la trasmisión de los créditos,
desconectándolo -simultáneamente- de toda pretensión de explicar, por sí, la compleja y concreta
mecánica del factoring.
Por otra parte, y en cuanto a la "causa" que motiva a cada parte a contratar, ella varía en función
del personaje al que uno apunte. Así, la financiación es la razón por la cual el cliente cede sus
créditos, mientras que es la retribución de esos servicios financieros el motivo por el cual el factor
adquiere dichos créditos.
Respecto al momento en que se verifica la trasmisión de ellos, cabe recordar lo afirmado en su
momento: el factoring es un contrato que se perfecciona por el mero consentimiento, ajustándose
lo expuesto al concurso de requisitos objetivos o formales, según el caso, como también se ha
sostenido ya en este capítulo.
Guarda relación directa con lo expuesto precedentemente, el que se sostenga que la
manifestación del consentimiento de las partes en proceder a la trasmisión de los créditos, se
realiza mediante la entrega de las facturas representativas de ellos (en su caso, recibos, letras de
cambio, o el instrumento que fuere), acompañados de "una hoja de remesa" (o constancia de la
dación).
Dicha cesión incluye todos los accesorios; voz, ésta, omnicomprensiva no sólo de los "derechos
accesorios", sino también de lo que con alguna impropiedad la doctrina denomina los "accesorios
materiales", tales como los ejemplares del contrato causal, y las constancias documentales de su
ejecución (v. gr., comprobantes de la entrega de los bienes o de la prestación del servicio, con el
"conforme" del deudor).
Los formularios a emplear podrán tener diversa redacción, ya que no imperan aquí las formas
sacramentales, pero siempre suelen incluir la leyenda "Pago al factor".
Se acostumbra señalar, además, que en algunos casos particulares se somete la adquisición de
los créditos al pago de su importe al cedente, previa deducción de los cargos habituales, lo que
hace coincidir al instituto con la práctica alemana del anticipo. Para esto se requiere -como
contraprestación- que obre en poder del factor, la toma de razón de la notificación de la cesión a
los deudores realizada por la "empresa-cliente" (cedente), con lo cual la notificación es elevada a
presupuesto de la cesión.
La finalidad perseguida -en estos casos- es evidente, y consiste en evitar toda posibilidad de que
el pago liberatorio, en lugar de serle efectuado al factor, el deudor lo concrete con su primitivo
acreedor, trasladándole a este último el deber de notificación.
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Técnicamente hablando, parece un mecanismo inadecuado, porque priva de efectos a las
cláusulas habitualmente empleadas de "pago al factor", o de "cesión de las facturas".
Por otra parte, la misma seguridad, y más aún, se puede obtener mediante una cláusula que
reglamente el "depósito de los cobros indebidos".
Por esta última, lo que se prevé es que no se impida a los deudores obligados al pago de los
créditos cedidos que los depositen en la cuenta corriente que habitualmente han de tener abierta
en la "empresa-cliente" (o sea, la factoreada), por las negativas consecuencias que ello podría
tener si aquéllos cayeran en la insolvencia, y dichos pagos -como es lógico- fueran considerados
"no liberatorios".
A la factoreada, la cesión realizada le proporciona la seguridad de que su crédito -en la medida en
que se halle dentro del límite de riesgo- le va a ser pagado, evitándole las gestiones de cobro, y -
simultáneamente- poniéndola a cubierto del eventual impago del deudor.
3. Mecánica de pago de la cesión (sistemas): el anticipo.
Obviamente, a la factoreada no le resulta indiferente la fecha en que habrá de contar con la
disponibilidad del importe neto de sus créditos.
La práctica internacional, tras pulir las variantes de factoring analizadas supra, ha terminado por
configurar dos sistemas básicos de satisfacción de los créditos por parte del factor, a saber:
a) Sistema "Pay-as paid", en el cual aquél le paga a la sociedad cliente (factoreada) ni bien
consigue cobrarle al deudor. Para los casos en que el crédito de que se trate esté dentro de la
garantía convenida y el deudor cedido entre en mora, el pago habrá de producirse a determinados
"días-fecha" del vencimiento de la obligación.
b) Sistema "Fixed maturity period", propio del "maturity factoring" (ya analizado), en el cual el
factor calcula el vencimiento medio de los créditos que vencen dentro de cada mes, y le añade un
margen de tiempo adicional (calculado en función de su experiencia de cobro), fijándose de esa
manera la fecha de cancelación global de los créditos.
Sin embargo, como los sistemas anteriormente mencionados no alcanzan a incrementar la
velocidad de rotación del capital circulante, la que resulta fundamental para el productor de bienes
o servicios de mediana dimensión, se ha generalizado en muchas plazas una prestación adicional
(típicamente financiera), como es el anticipo, por parte del factor.
Esta última consiste simplemente en la puesta a disposición de la empresa-cliente (factoreada), en
forma inmediata y simultánea con la cesión de un porcentaje elevado (del orden del 80 %) del
importe neto de los créditos trasmitidos. Mientras que el resto suele destinárselo a la constitución
de un "fondo de garantía" para cubrir eventuales responsabilidades del cliente, que también se
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alimenta de una parte de las liquidaciones periódicas practicadas de conformidad con los sistemas
mencionados para pagar el saldo, que no haya sido objeto de anticipo, hasta llegar a un límite
convenido.
Si dicho anticipo, como es usual, va unido a la cobertura del riesgo en su totalidad, nos
hallaríamos ante una "financiación sin crédito". Sería una cesión de disponibilidad previa al
vencimiento, cuya contraprestación debe hallarse en el devengamiento de intereses en favor del
factor, aproximándose -sin identificarse con ella- a la figura del préstamo con cesión de crédito en
pago (pro soluto).
4. La gestión de cobro de los créditos.
a) El servicio de cobro.
En cuanto nuevo titular de los créditos trasmitidos en su favor en virtud del contrato cuyo estudio
nos convoca, el factor habrá de gestionar su cobro en su propio nombre, o sea, ni como
comisionista, ni como titular fiduciario.
La mecánica operativa se endereza en el sentido de obtener la cancelación en forma amistosa;
esto es, conforme a los usos y costumbres mercantiles, y en interés de la factoreada, para no
quebrar la relación mantenida habitualmente por ésta con su propia clientela.
Siendo imposible cobrar "por las buenas", pueden ocurrir dos cosas:
Que se haya convenido que será el factor quien inicie las acciones judiciales en contra de los
deudores cedidos que no den cumplimiento a sus obligaciones insatisfechas, comprometiéndose
la factoreada a extender los poderes pertinentes -si fuera menester- en favor de quien el factor
disponga. Suele incluirse además -en estos casos- una cláusula por la que se deberá arbitrar los
mecanismos en la documentación objeto de la cesión, para que los deudores de la empresa-
cliente se sometan al fuero o jurisdicción deseada por el factor, en los contratos causales.
También se acostumbra pactar que este último se compromete a no promover acciones judiciales
sin el consentimiento expreso de la factoreada, previéndose inclusive para tal hipótesis la
retrocesión del crédito a ella, para que sea ésta -y no el factor- quien proceda a efectuar el
reclamo judicial.
b) La notificación de la cesión.
Esta formalidad -excluida en el denominado "Non notification factoring"- suele quedar
comprendida dentro del espectro habitual de obligaciones que se ponen a cargo del factor.
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En los pocos contratos de factoring que andan circulando por nuestro país, los formularios no
siempre hacen alusión a la notificación, y sí -en cambio- a la utilización de la cláusula "Pago al
factor", que deberá incluir la factoreada en los contratos que concrete con su clientela, así como
una cláusula de "cesión de facturas", constituyéndose en depositario de todo cobro de créditos
"factorizados", percibidos directamente del deudor.
5. El riesgo.
a) Sus límites.
Los "límites de riesgo" establecidos por el factor a cada cliente, representan los importes máximos
dentro de los cuales habrá de garantizarle el riesgo de insolvencia, siendo también los
determinantes de los anticipos que podrá obtener por las deudas cedidas.
Sin embargo, en los casos en que entre factor y factoreada se haya abierto una cuenta corriente,
este último mecanismo permitirá la renovación automática ("revolving") de los importes
garantizados, a medida que se vaya descargando la línea por medio del cobro a los deudores
cedidos.
A su vez, en los formularios que se suele firmar es común contemplar el supuesto de cesiones
que excedan los límites referidos, en cuyo caso la cobertura del riesgo habrá de ser parcial.
Si tomamos a este último supuesto como un ejemplo de una especie de "cesión para cobranza",
aunque ella pueda servir para alivianar el saldo deudor de un cliente en dificultades, difícilmente
podrá calificarse a tales cesiones de trasmisión de créditos como factoring.
b) Extensión de la garantía.
La doctrina comparada distingue claramente dos situaciones:
1) el simple impago: producido porque el deudor cedido no quiere pagar;
2) la imposibilidad de cobro.
En el primer supuesto, la negativa de pago por parte del obligado puede obedecer al
cuestionamiento de la propia "existencia" o "vigencia" del crédito (veritas nominis), lo cual -a su
vez- podrá ser consecuencia o derivar de una incorrecta ejecución del contrato de que se trate
entre la factoreada y su deudor.
Para la doctrina española en general, y para de Eizaguirre en particular, estaríamos ante un
supuesto de riesgo no asumido por el factor.
¿Cuál es la causa de que esto ocurra así?
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Según el profesor vasco a quien sigo, nadie mejor que la factoreada para ventilar la cuestión
judicialmente contra el deudor que resiste la pretensión de cobro, por ejemplo, oponiendo
excepciones, lo que justifica plenamente que el conflicto sea reconducido a las partes originarias,
dando por resuelta la cesión intervenida.
En este sentido, los formularios compulsados permiten comprobar que el factor suele prevenirse
de estas situaciones por medio de dos mecanismos:
Primero: mediante las cláusulas que estatuyen la responsabilidad "ex veritas nominis",
correspondiente al cliente;
Segundo: la resolución (la R�cktritt del derecho germano) de la cesión, en cuanto a tal crédito,
perfeccionable con un "ex torno" o contraasiento en la cuenta corriente que vincula al factor con su
factoreada, en el supuesto de que haya mediado anticipo.
En el segundo caso, esto es, ante la imposibilidad de cobro al deudor no debida al
comportamiento de la "empresa-cliente" (cedente), que es una verdadera hipótesis de insolvencia,
se produce la asunción del riesgo por parte del factor.
La práctica exhibe como mecanismo operativo la previa suscripción de formularios en los cuales
se acuerdan condiciones particulares para que el factor asuma esta garantía -considerada típica
del factoring-, pudiendo convenirse ya sea que dicha insolvencia requiera en todos los casos
declaración judicial, o que será suficiente -a juicio de la entidad de factoring- la notoriedad de
dicho estado.
6. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la obligación de pago (del credere) asumida por el factor?
Sin defecto de no ignorar las críticas efectuadas por un ilustre filósofo del derecho argentino
(Genaro Carrió), en el sentido de la inutilidad de la determinación de la naturaleza jurídica de los
institutos cuyo estudio suele convocarnos, algún tipo de justificación debemos darle a la obligación
de pago asumida en el factoring por el factor.
En lo personal, juzgo que el camino más equivocado es pretender subsumir dicho deber a
"machamartillo" (según suele decir Borda), en normas o instituciones conocidas.
Quizá, en sentido inverso, lo ideal sea partir de la simple afirmación de que el auténtico sentido del
factoring puro, o "propio", sea la asunción del riesgo inherente a las "bonitas nominis" del crédito
trasmitido.
Se ha dicho, con algún grado de razón, que la afirmación formulada por el suscrito acercaría la
figura del factoring a la del seguro de crédito.
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Sin embargo, basta para destruir todo intento de asimilación de ambos institutos, la comprobación
del hecho de que, mientras que en la relación de factoring la adquisición de la titularidad del
crédito cedido (por parte del factor) opera desde el primer momento, el asegurador permanece en
situación de "tercero" hasta el instante en que se produce la subrogación.
Por otra parte, y no me cansaré de repetirlo aquí -por la importancia que la circunstancia en
cuestión reviste-, la cesión de crédito no es sino el mecanismo "básico" de lo que los españoles
denominan "factorización", sin que las diversas consecuencias producidas por la operación de
factoring puedan ser reducidas, "exclusiva y miméticamente", "a" o "de" la normativa de la cesión
de créditos regulada en el Código Civil. Y ello es así, aunque resulte odioso mencionarlo una vez
más, porque tanto la estructura del contrato de cesión de créditos, como las disposiciones que la
regulan -por más que se pretenda "elongarlas"-, resultan absolutamente insuficientes para aclarar
o brindar respuesta a la vasta problemática del factoring.
Tampoco parece suficiente asimilar -a mi juicio con impropiedad- la posición del "factor" a la del
"fiador". Es que si bien podría haber semejanzas externas (en ambos casos sólo se cumple con el
pago al cliente o afianzado tras el vencimiento de la obligación, y ante la insatisfacción del crédito
por parte del obligado natural a cancelarlo), existe en el factoring un universo de notas
diferenciales ya analizadas (como el llamado "anticipo"; los servicios adicionales -no por ello
menos importantes- prestados por el factor a la "empresa-cliente", o el estudio de riesgos, de
cartera de potenciales compradores, etc.), que colocan al instituto bajo estudio a "años-luz" de la
fianza.
Para concretar, pareciera que la naturaleza jurídica de la obligación analizada es, en última
instancia, la propia de un contrato de garantía, mediante el cual una parte (factor) se compromete
frente a otra (factoreada) a responder de la realización o concreción de un resultado determinado,
o de la continuidad de cierta situación, de suerte tal que en caso contrario (esto es, si lo anterior
no ocurre) promete prestar resarcimiento.
Dicha obligación de garantía será íntegra o parcial, según se haya asumido el riesgo de manera
plena o no, en función de la clasificación de la clientela de la factoreada que suele efectuar el
factor.
El pago habrá de concretarse también en función de las modalidades oportunamente pactadas.
Así, si existió "anticipo", el factor satisfará a la empresa cliente el resto de lo no anticipado,
mientras que si no lo hubo, previa detracción de la comisión, los intereses, impuestos y la dotación
para el fondo de garantía, le pagará las sumas convenidas.
Lo característico entonces de la prestación denominada "del credere" por la doctrina hispana, es
precisamente que en el supuesto de haberse contratado una cobertura plena el factoreado habrá
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de percibir su crédito con entera normalidad, aun cuando -a causa del incumplimiento de los
obligados originarios al pago (deudores cedidos)- debería de haber ocurrido justamente lo
contrario.
Pese a lo expuesto, sin embargo, y aunque he calificado en su momento al factoring como un
contrato de financiación, no se debe de perder de vista el hecho del conjunto coordinado de
servicios que el factor presta a sus "empresas-clientes", sin los cuales pareciera inconcebible
poder tipificar la figura como un contrato autónomo cuya naturaleza jurídica aparece como algo
absolutamente diferenciado de todo lo conocido, como he dicho en esta obra.
7. La relación de cuenta corriente entre el factor y su factoreada: ¿es un requisito esencial o no?
Para poder regular convenientemente el movimiento continuo de prestaciones monetarias y
crediticias -propias de un contrato de "tracto sucesivo"- y de índole financiera, como es el
factoring, los autores extranjeros (hemos visto que la doctrina nacional es bastante pobre en la
materia) admiten casi unánimemente que entre la "empresa-cliente" (factoreada) y el factor se
establece una relación de cuenta corriente. Esta última, por lo menos para los germanos (v. gr.,
Canaris), no necesitaría de una cláusula contractual expresa para perfeccionarse, sino que se la
podría considerar convenida implícitamente, por la llamada "facta concludentia".
De esta manera, la extinción de los créditos derivados del contrato analizado tendría lugar
mediante un sistema de compensación global, que ahorraría los desembolsos continuos de
metálico.
Si bien la doctrina española no suele ser muy categórica al respecto, pareciera, sin embargo,
inclinarse en favor de la esencialidad de dicha cuenta corriente inter partes.
En rigor de verdad, y en el trance de tener que arriesgar una opinión, tendríamos que aunque se
llegase a la conclusión de que la existencia de dicha cuenta corriente no constituye un requisito
sine qua non para la propia vida de la figura analizada, su apertura resulta a todas luces
conveniente, por agilizar enormemente los mecanismos de funcionamiento de una operatoria por
esencia dinámica, y por agregarle una mayor seguridad a ella.”
(1080) Ibídem, D-19; Bollini Shaw (h.) y Boneo Villegas, Manual ..., p. 306.
(1081) Peyrano, El contrato ..., D-19 y D-20, y también en revista "Competencia", nº 15; Sistemas:
¿para qué sirve el factoring?, ps. 25, 26 y 27.
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Otra de las formas para una empresa de obtener financiamiento es a través de la Securitización,
término derivado del vocablo inglés securities, equivalente a nuestro título valor. La expresión en
castellano sería “titulización”, y hace referencia al proceso por medio del cual el instrumento
tradicional para la obtención de dinero (el crédito) se sustituye progresivamente por la captación
de capitales mediante la emisión de valores respaldados por activos segregados de una sociedad
y aportados a otra, de objeto único, con dicho respaldo emite los securities que coloca entre el
público inversor.
Desde el punto de vista financiero, la securitización alude al proceso de transformación de activos
ilíquidos (reales o financieros) de una empresa o entidad financiera, en títulos valores con el
objeto de obtener del mercado de capitales un flujo de fondos que le permita obtener liquidez.
Este sistema permite el financiamiento de las empresas y además, una alternativa de inversión.
La reestructuración usa dos métodos básicos: primero puede ser denominado “de participación”;
los inversores adquieren una garantía representada por un interés indiviso en los activos, cuya
titularidad se ejerce indirectamente por medio de un fiduciario. El segundo método es
esencialmente una financiación garantizada, donde el paquete de activos sirve como garantía de
emisión de instrumentos de deuda, por medio de una subsidiaria con objeto limitado.
Los sujetos intervinientes en el proceso de securitización son:
El originador:
Es el acreedor inicial propietario de los activos subyacentes de los títulos que podrán o no
transmitirse a una sociedad vehículo, propietaria de los títulos que sirven de garantía a este
proceso.
El administrador:
Puede ser el originador o una sociedad creada a tal efecto, comúnmente denominada “sociedad
vehículo”. Tiene la función de administrar la cartera, operando como agente de cobro de lo
producido por los activos subyacentes.
En cuanto a las modalidades, podemos decir que los procesos de securitización se instrumentan
generalmente de tres maneras:
Pass Through:
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Consiste en la transferencia de una cartera homogénea, para que se emitan los títulos
representativos de la participación que ofrece en el mercado de capitales.
Asset backed securities:
Su traducción literal seria títulos valores respaldados por activos; el originador respalda la
operación con su propio activo. Su realidad económica y no jurídica sería similar a la de las
obligaciones negociables. Con la ley 24.441, Ley de Fideicomiso, esta modalidad tenderá a ser
menos utilizada.
Pay through:
Consiste en la combinación de las dos modalidades anteriores. La amortización y el respaldo
provendrán de los activos de la sociedad.
6.2.1 Contrato de Fideicomiso
Otro de los contratos de financiamiento de empresas en la actualidad y fuertemente utilizado en
nuestro país es el contrato de Fideicomiso. En nuestro país el fideicomiso está regulado en la ley
24.441. Dice su artículo 1°: “Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la
propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en
beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario), y a transmitirlo al cumplimiento de un
plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario”.
El art. 11 de la ley habla de los efectos del fideicomiso; dice que: “sobre los bienes fideicomitidos
se constituye una propiedad fiduciaria”, bien distinta del derecho de propiedad de nuestro Código
Civil, y que se relaciona con las instrucciones brindadas por el fiduciante al fiduciario. En resumen
el fiduciario sólo podrá utilizar los bienes fideicomitidos según las instrucciones brindadas, so pena
de incurrir en algún supuesto de responsabilidad. El carácter fiduciario del dominio tendrá efectos
frente a tercero desde el momento en que se cumplan las formalidades exigibles, según la
naturaleza de los bienes respectivos. Por su parte, el art. 14 establece el principio clave del
fideicomiso, los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del
fiduciario y del fiduciante, quedando exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores
del fiduciario; tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante,
quedando a salvo la acción de fraude, y los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus
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derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos. Los bienes
del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las
que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes
fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no darán lugar a la declaración de su quiebra. En
tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según visiones
contractuales, procederá su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario. En este caso deberá
enajenar los bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al orden
de privilegios previstos para la quiebra.
Sujetos intervinientes
-Fiduciante:
Es quien detenta la titularidad de los bienes que son objeto de la transmisión y quien determina el
fin del fideicomiso y sus condiciones. También es la persona que elige al fiduciario y fija sus
derechos y obligaciones en el instrumento constitutivo del fideicomiso. En cuanto al fiduciante, y
más allá de lo que estipule el contrato, en principio no tiene participación alguna en el manejo del
fideicomiso una vez instituido este. Por el contrario sí tiene derecho a que se cumpla el contrato tal
cual ha sido previsto.
-Fiduciario:
Es la figura central del sistema, por cuanto es quien ejecuta el fideicomiso tratando de cumplir con
los fines para los que fue creado, de acuerdo con los derechos y obligaciones contenidos en el
contrato. Podrá ser cualquier persona física o jurídica. Como elementos claves en el rol del
fiduciario algunos autores señalan su independencia del fiduciante y la ausencia de todo interés
con respecto a los bienes fideicomitidos, lo que le permite desempeñar su rol de propietario y
administrador desde una posición neutral. Esto determina que el fiduciario no sólo no puede ser
beneficiario sino que tampoco podrá tener (más allá de su retribución) participación, interés o
ganancias de ningún tipo respecto de los bienes objetos del contrato. En algún sentido los bienes
pasan a ser del fiduciario; pero es una propiedad con obligaciones. Tiene que cumplir las
disposiciones del fiduciante, en los términos y condiciones por él propuestos, y a favor de los
beneficiarios. De estos principios generales se derivan alguna de las obligaciones señaladas en el
art. 7, de donde surge que el contrato no podrá dispensar al fiduciario de la obligación de rendir
cuentas (en principio una vez por año), que también podrá ser solicitada por el beneficiario
conforme a las previsiones contractuales. Dicha obligación del fiduciario no podrá dispensarse en
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el desempeño de sus funciones, como tampoco la prohibición de adquirir para sí los bienes
fideicomitidos. Valga destacar que el art. 9 permite designar fiduciarios sustitutos en casos de que
el titular cesara en sus funciones.
Beneficiario:
Es la persona a favor de quien se estipula el contrato. Según la ley, el beneficiario puede estar
individualizado o ser individualizable. Podrá designarse más de un beneficiario, quienes, salvo
disposición en contrario, se beneficiarán por igual; también podrán designarse beneficiarios
alternativos, denominados beneficiarios sustitutos para el caso de no aceptación, renuncia o
muerte. El derecho del beneficiario puede transmitir por actos entre vivos o por causa de muerte,
salvo disposición en contrario del fiduciante.
Fideicomisario:
Es una figura residual, se diferencia del beneficiario, ya que sobre éste último recaen los frutos del
contrato, mientras que en cabeza del fideicomisario quedan los bienes del contrato. Ambas
figuras, beneficiario y fideicomisario, pueden coincidir, sin que haya impedimento legal alguno al
respecto.
Elementos del contrato
Objeto:
Excepto los de carácter personal del fiduciante, toda clase de derechos y bienes susceptibles de
apreciación pecuniaria, podrán ser objeto de este tipo de contratos.
Contrato propiamente dicho:
Deberá contener: a) individualización de los bienes objeto del contrato; b) determinación del modo
en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso; c) plazo o condición a que se sujeta el
dominio fiduciario; d) destino de los bienes a la finalización del fideicomiso; e) derechos y
obligaciones del fiduciario, y el modo de sustituirlo de sus funciones.
1)Cesación del fiduciario: Producida una causa de cesión del fiduciario, podrá reemplazarlo el
sustituto designado en el contrato o según el procedimiento previsto en dicho contrato.
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2)Efectos del fideicomiso: sobre los bienes fideicomitidos, se constituye una propiedad fiduciaria
que se rige por lo dispuesto en el título VII del libro III del Código Civil y la disposiciones de la ley,
cuando se trate de cosas, o las que correspondieren a la naturaleza de los bienes cuando estos
no sean cosas.
3)Responsabilidad: la responsabilidad objetiva, del fiduciario, emergente del art. 1113 del Código
Civil, se limita al valor de la cosa fideicomitida, cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el
fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado. Los bienes fideicomitidos quedarán
exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir
los bienes fideicomitidos a los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude.
Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes
fideicomitidos y subrogarse en sus derechos.
4)Extinción del fideicomiso: el fideicomiso se extinguirá por: a) cumplimiento del plazo o la
condición a que se hubiere sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal; b) revocación del
fiduciante si se hubiera reservado expresamente esa facultad, caso en que la revocación no
tendrá efecto retroactivo, y c) cualquier otra causal prevista en el contrato.
La Ley 24.441 trata además el fideicomiso financiero, instrumento fuertemente utilizado en la
financiación del consumo, en este subtipo el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad
especialmente autorizada por la Comisión Nacional de Valores para actuar como fiduciario
financiero, y los beneficiarios son los titulares de certificados de participación en el dominio
fiduciario o de títulos representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos.
Otra modalidad, que no surge de la propia ley, sino del uso práctico de la figura, es el fideicomiso
en garantía mediante el cual un deudor o un tercero en calidad de fiduciante transfieren la
propiedad fiduciaria de uno o más bienes a un fiduciario con la finalidad de garantizar con ellos, o
con su producido, el cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de aquél o de un tercero,
designando como beneficiario al acreedor o a un tercero en cuyo favor, en caso de
incumplimiento, se pagará la obligación garantizada de acuerdo a lo previsto en la convención
fiduciaria.
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6.2.2 Contrato de Leasing
Su utilidad práctica consiste en facilitar la actualización tecnológica de las empresas,
generalmente maquinarias y equipos, o a quien carece de capital necesario para su adquisición,
merced a una financiación a largo o mediano plazo que coincide con el termino de amortización
del bien, contra el pago de un canon y disponiendo de una opción de compra del bien, pactada
entre las partes. La financiación se garantiza con el mismo bien que entrega el dador cuyo
dominio se reserva. Sus características son: consensual, bilateral, oneroso, no formal,
conmutativo, de tracto sucesivo, de adhesión, nominado y típico.
Sujetos
Dador: es quien se obliga en el contrato a entregar la cosa objeto del leasing. En el caso de
bienes inmuebles deberá ser propietario del bien, mientras que en el caso de los muebles este
requisito no es necesario, ya que puede obligarse a adquirir el bien con posterioridad.
Tomador: debe entenderse que puede ser tomador cualquier persona de existencia visible o ideal
que tenga capacidad para obligarse.
Objeto
La ley 25.248 establece que “puede ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas,
patentes o modelos industriales y software, del propiedad del dador o sobre los que el dador tenga
la facultad de dar leasing”. Cabe aclara que para ser dados en leasing los bienes deben
encontrarse dentro del comercio.
Obligaciones de las partes
Del dador:
La primera obligación del dador consiste en comprar el bien que indique el tomador de acuerdo a
lo pactado en el contrato, aunque podría ser ya su propietario. La segunda obligación del dador es
la más importante: poner el bien objeto del contrato a disposición del tomador, y una vez que esté
en su poder debe procurar que ahí se mantenga. Finalmente el dador deberá cumplir con la
promesa de venta en las condiciones pactadas respetando especialmente el valor residual incluido
en el contrato.
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Del tomador:
En gran parte dependerán de lo que se pacte en el contrato. En términos generales podemos
decir que el tomador tiene la obligación de recibir el bien. Una vez que tiene el bien en su poder
debe usarlo conforme a su destino y según lo pactado en el contrato: debe realizar todos los
gastos de conservación necesarios. Asimismo, los contratos colocan en cabeza del tomador todo
riesgo que pudiera sufrir la cosa.
De la obligación de conservar la cosa en perfecto estado se siguen dos obligaciones adicionales
que suelen incluir los contratos tipos: 1) asegurar el bien y 2) permitir la inspección de bien
conforme los términos que establezca el contrato.
El resto de las obligaciones tienen que ver con la etapa que caracterizamos como de disposición.
En ella, el tomador debe notificar si, a partir del momento en que pactaron, que podía ejercer su
derecho de compra, decide ejercitar su opción. Para el final dejamos las obligaciones principales:
el pago del canon periódico y el pago del valor residual, en caso de ejercer la opción de compra
que le da el contrato. Por el contrario, la última obligación del tomador es restituir la cosa al dador.
Etapas principales
Podemos afirmar que el contrato de leasing suele respetar las siguientes etapas para su
perfeccionamiento: a) propuesta del interesado a la entidad financiera; b) acuerdo de las partes
acerca de las condiciones de adquisición del bien y su precio; c) suscripción del contrato de
leasing; d) adquisición de los bienes objeto del contrato; e) entrega de la cosa por parte del
locador; f) fin del contrato (ejercicio o no de la opción de compra) y g) adquisición del bien.
Plazo:
El plazo estará sujeto exclusivamente a las necesidades financieras.
Forma e inscripciones:
Respecto de la forma, el art. 8 de la ley 25.248 dispone lo siguiente: “el leasing debe
instrumentarse en escritura pública si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los
demás casos puede celebrarse por instrumento público o privado”.
A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, la ley dispone que el contrato deba inscribirse
en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa, a partir de la fecha de celebración
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del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la
cosa.
Responsabilidad:
Durante la vigencia del contrato y producida la cesión del uso y goce de la cosa, la
responsabilidad objetiva que pudiese emerger de la cosa, conforme a lo estipulado al art. 1113 del
Código Civil, está en cabeza del tomador.
Incumplimientos y ejecución. Finalización del contrato
a)Si el deudor hubiera pagado menos de un cuarto de la cantidad de periodos de alquiler
convenidos, la mora será automática y el dador podrá demandar judicialmente el desalojo.
b)Si el tomador hubiese pagado más de un cuarto, pero menos del 75% de los periodos de
alquiler convenidos, el dador deberá intimarlo al pago de los periodos adeudados, al vencimiento
de los plazos previstos para cumplir se podrá demandar el desalojo.
c)Si el incumplimiento se produjese después de habilitado el tomador para ejercer la opción de
compra o cuando hubiese pagado más de dos terceras partes de la cantidad de periodos de
alquiler estipulados en el contrato, el dador deberá intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción
de pagar en el plazo de noventa días los alquileres adeudados mas sus intereses o el valor
residual que resulte de la aplicación del contrato a la fecha de la mora, pasado ese plazo sin
pagos se podrá pedir el desalojo.
d)Producido el desalojo, el dador podrá reclamar el pago de los alquileres adeudados hasta el
momento del lanzamiento con mas sus intereses y costas. También puede reclamar los daños y
perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador.
Cuando la cosas objeto del leasing fuere mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon,
el dador puede:
a)Obtener el inmediato secuestro del bien, producido este queda resuelto el contrato.
b)Accionar por vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon
pendiente (si así se hubiere convenido) con la sola presentación del contrato inscripto y sus
accesorios.
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En cuanto a la finalización del contrato, ésta puede producirse por: el ejercicio de la opción de
compra, la devolución o sustitución del bien, o por terminación anticipada.
Otras modalidades de Leasing
-Leasing inmobiliario: es utilizado principalmente por industrias a instalarse o en proceso de
expansión que no pueden o no desean financiar por si mismas el proyecto y la construcción de
obras necesarias. Consiste en la adquisición que hace un banco o entidad financiera de un
inmueble seleccionado por el cliente con el objeto de construir en él una instalación destinada a
operaciones industriales, comerciales, etc., que es ocupado y utilizado por el cliente en locación
financiera. Vencido el plazo del contrato, y cumplidas todas y cada una de las obligaciones
asumidas, el cliente se convierte en propietario del terreno y de la construcción.
-Sale –and- Lease Back: el banco o entidad financiera adquiere a una empresa una planta
industrial y simultáneamente se la facilita en arrendamiento financiero para que la continúe usando
y realizándose explotación económica.
6. 2. 4 Contrato de Forfaiting
El forfaiting es una operación en la cual un banco u otra institución financiera (forfaiter) descuenta
(compra) un documento comercial (letra o pagare) a un valor nominal restándole la tasa de
interés, perdiendo la acción cambiara de regreso contra el ultimo tenedor que descontó el
documento, es decir que el endoso de este último, necesario para legitimar la posesión por parte
del banco, del pagaré o la letra, se efectúa con la clausula, sin responsabilidad, prevista en
nuestra legislación cambiaria, con lo que el banco queda sin recurso contra el vendedor o
cualquier tenedor del documento excepto el librador. El objetivo del contrato es trasladar todo el
riesgo financiero y crediticio, incluso la responsabilidad de cobrar la deuda al forfaiter. El vendedor
recibe a cambio del documento el valor del título con el descuento correspondiente a los intereses
que correrán hasta su vencimiento, y el forfaiter se hace de un crédito a cobrar en el futuro.
Funciones principales:
a)Es un mecanismo de financiación, donde se provee liquidez, ya que al realizar la compra del
crédito, el forfaiter pone fondos a disposición del exportador, que puede su vez ofrecer
financiación a sus respectivos clientes.
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B)Sirve como seguro o garantía: el exportador cobra sin correr ningún riesgo; su pago está
asegurado.
6.1.3 Los europréstamos
Mercado Financiero Internacional
A los fines de una cabal comprensión del ámbito en el que se desenvuelven los instrumentos
modalidades hasta aquí descriptas, proponemos el siguiente texto.
TRABAJO REALIZADO POR ALUMNOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
http//finanzasinternacionales.unesr.blogspot.com
Recuerde: Los links y enlaces a Internet pueden tener una permanencia limitada y que haya
vencido el tiempo de alojamiento, o que se haya actualizado el contenido.. Si fuera, así busque
otros enlaces que aborden el mismo tema
“INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como finalidad dar a conocer que el mercado financiero internacional
incluye toda transferencia directa o indirecta de recursos financieros entre dos o más países las
transferencias de recursos financieros, está compuesto de las operaciones de endeudamiento que
resultan de la transferencia de recursos financieros de un país a otro, o sea, los financiamientos
internacionales. El mercado financiero internacional está formado por proveedores y tomadores de
fondos. Proveedores de fondos son bancos e instituciones financieras que otorgan créditos a
corto, mediano y largo plazo a entidades nacionales e internacionales.
El mercado financiero internacional está formado por proveedores y tomadores de fondos.
Proveedores de fondos son bancos e instituciones financieras que otorgan créditos a corto,
mediano y largo plazo a entidades nacionales e internacionales. También dan fondos los bancos
centrales, los individuos y las mismas compañías multinacionales. Los tomadores están
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constituidos por empresas, instituciones financieras y entes públicos, así como los mismos bancos
comerciales.
El mercado de Eurodólares se ha definido como aquellas transacciones en dólares
norteamericanos celebradas por bancos comerciales (operando fuera de los Estados Unidos) a
tasa de interés propias de Eurodólares (Clendenning, The Eurodollar Market). El Mercado
Internacional de Bonos está comprendido que son títulos valores emitidos en masa con iguales
características, representativos de deuda (pasivo) del emisor, los cuales se colocan fuera del
domicilio del prestatario y donde el emisor se obliga a pagar al tenedor una suma determinada de
principal e intereses.
El Eurocrédito es todo crédito otorgado por un banco a un tercero, no participante del mercado
interbancario, en una moneda diferente a la del curso legal del sitio donde está operando el
banco. Los Eurocréditos son un espejo en cuanto a su composición en moneda de los
Eurodepósitos; siendo estos la fuente de fondos para el otorgamiento del crédito, los Eurocréditos
están denominados en la misma moneda en las cuales lo están los depósitos correspondientes.
MERCADO FINANCIERO INTERNACIONAL
En un sentido amplio de las operaciones del mercado financiero internacional incluyen toda
transferencia directa o indirecta de recursos financieros entre dos o más países las transferencias
de recursos financieros se presentan en los casos siguientes:
-Transferencias de depósitos por empresas o personas a bancos fuera de su domicilio en una
moneda diferente a la moneda de curso del depositante. Ejemplo una empresa venezolana hace
un deposito en dólares en Nueva York.
- Préstamos por bancos a prestamistas ubicados fuera del domicilio del banco. Un banco
estadounidense presta fondos a una empresa francesa.
-Financiamientos obtenidos en los mercados internacionales (o sea, fuera del domicilio del
prestatario, o sea, fuera del domicilio del que emite el título) en forma de emisión de títulos valores
(bonos, obligaciones, etc.). Así, una empresa alemana obtiene fondos con una emisión de bonos
colocada en Japón.
-Transferencias de recursos a través de inversiones directas en países extranjeros.
- Inversiones de portafolio hechas en el mercado internacional. Ejemplo: un fondo mutual
estadounidense compra acciones en la Bolsa de Caracas.
En un sentido más restringido, el mercado financiero internacional está compuesto de las
operaciones de endeudamiento que resultan de la transferencia de recursos financieros de un
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país a otro, o sea, los financiamientos internacionales. Esto incluye las inversiones directas y las
inversiones en portafolio, las cuales, si bien transfieren recursos financieros, no generan un
endeudamiento.
ESTRUCTURA DEL MERCADO FINANCIERO INTERNACIONAL
El mercado financiero internacional está formado por proveedores y tomadores de fondos.
Proveedores de fondos son bancos e instituciones financieras que otorgan créditos a corto,
mediano y largo plazo a entidades nacionales e internacionales. También dan fondos los bancos
centrales, los individuos y las mismas compañías multinacionales. Los tomadores están
constituidos por empresas, instituciones financieras y entes públicos, así como los mismos bancos
comerciales.
Proveedores de Fondos
Instituciones gubernamentales de Financiamiento a la Exportación. Estas son instituciones
dedicadas a proveer fondos a exportadores domésticos para que estos puedan extender plazos
de crédito a importadores en ultramar. Normalmente, los créditos de exportación se extienden
directamente al exportador en su propia moneda y por lo tanto son créditos domésticos. Sin
embargo aun cuando el crédito sea domestico, el producto del crédito se utiliza para que le
exportador pueda financiar transacciones comerciales internacionales (exportación de bienes y
servicios) a un importador ubicado en un país extranjero.
La Banca Comercial Internacional. Es el gran actor de los mercados financieros
internacionales, tanto como tomador de fondos (recibe depósitos internacionales) como proveedor
de fondos (otorga créditos internacionales) (sobre la definición y estructura de la banca
internacional). La banca comercial internacional toma fondos tanto en su mercado domestico,
donde opera el propio banco, como en el mercado internacional y los usa para otorgar créditos
internacionales.
Los Bancos Centrales. Los bancos centrales participan en el mercado financiero internacional
fundamentalmente como proveedores de fondos. Los componentes de las reservas
internacionales de las autoridades monetarias nacionales incluyen divisas, posición de reservas
con el FMI y oro. Las reservas en divisas consisten, a su vez, en la tenencia de depósitos a la
vista y a corto plazo (hasta 180 días) en monedas extranjeras, generalmente en monedas del
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Grupo de Once. Estas reservas constituyen para el mercado financiero internacional una fuente
de fondos a corto plazo.
Personas Naturales. Las personas naturales participan en el mercado financiero internacional
como proveedoras de fondos. Estos se colocan mediante depósitos a plazos en bancos
comerciales (fondos a corto plazo) y compra de bonos internacionales y eurobonos. Los tipos de
personas naturales que participan en los mercados financieros incluyen desde personas con
patrimonio elevado hasta gente de clase media.
El mercado de capital internacional. Provee fondos mediante la compra de bonos de
obligaciones emitidos por empresas en el mercado. El mercado de capital internacional está
constituido por inversionistas institucionales, incluyendo fondos colectivos de inversión, empresas
multinacionales que adquieren fondos colectivos de inversión, empresas multinacionales que
adquieren fondos para la tenencia temporal de excesos de tesorería, así como personas
individuales. El mercado de capital internacional, a través del inversionista internacional, también
a veces es un tomador de fondos.
TIPOS DE CRÉDITOS INTERNACIONALES
-Crédito Directo y Crédito Indirecto
Los mercados financieros internacionales comprenden el mercado de créditos dados por
intermediarios financieros, generalmente bancos comerciales internacionales y otros entes de
intermediación; los mercados de inversiones internacionales y los mercados internacionales de
obligaciones (bonos) o mercados internacionales de capitales.
-Los Híbridos (Eurohíbridos)
Los híbridos son instrumentos de crédito que tienen mezclas de características de bonos (o sea,
créditos directos) y créditos bancarios (sobre los bonos y los créditos bancarios). Entre los
híbridos más importantes que se conocen actualmente en los Euromercados se incluyen los
certificados de depósitos negociables, las Euronotas, el Europapel comercial y las facilidades
crediticias a mediano plazo. Un crédito internacional constituye en un préstamo dado por un
banco directamente al prestatario. Un hibrido incluye créditos especiales que se establecen bajo
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condiciones particulares de las personas que están colocando los fondos. En muchas ocasiones
constituyen préstamos en forma de pagares u otros instrumentos que se colocan inicialmente con
un banco comercial pero que el banco comercial, a su vez, revende en el mercado.
-Créditos Singulares y Créditos Sindicados.
Créditos singulares son los extendidos por un banco a una empresa extranjera del sector público o
privado, o a una empresa multinacional. El crédito es singular porque lo otorga un solo banco.
Créditos sindicados comprenden los créditos otorgados por varios bancos agrupados en forma de
un sindicato de bancos a un solo prestamista. Los grandes créditos internacionales utilizan la
forma de crédito sindicado. La razón de esto es que la concentración del riesgo de crédito sobre
un solo banco.
-Créditos para Proyectos.
Los créditos son proyectos otorgados específicamente para financiar proyectos determinados,
comprenden evaluaciones de la rentabilidad del proyecto para el cual se están ofreciendo los
fondos y la capacidad del mismo de generar las divisas, para poder dar frente a las obligaciones
de pago del interés correspondiente.
-Créditos de Exportación.
Los créditos internacionales pueden ser otorgados con el propósito de proveer fondos generales al
prestatario o específicamente para financiar una exportación determinada. Los grandes dadores
de créditos de este tipo son los bancos de desarrollo de exportación. Estos créditos están atados
a una exportación determinada, a diferencia de los créditos generales donde el prestatario tiene
libertad en la utilización de los fondos para la adquisición de bienes y servicios en multiplicidad de
países.
- Arrendamiento Internacional.
Las operaciones de arrendamiento son similares a los créditos de exportación (en el sentido de
que están atados a un activo específico) y constituyen fundamentalmente el establecimiento de
líneas de crédito para la compra de bienes, los que a su vez son dados por el portador de fondos
en forma de arrendamiento a una empresa extranjera. El arrendamiento internacional ha sido
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utilizado para financiar la compra de barcos o de aeronaves, las cuales son adquiridas por el
financista para, a su vez, entregarlas, en forma de arrendamiento internacional, a empresas en
países extranjeros.
Los arrendamientos son operativos o financieros. Los arrendamientos operativos son aquellos de
maquinaria y equipo por plazos relativamente cortos y donde no se pretende utilizar el contrato de
arrendamiento para financiar la adquisición del bien o del equipo por parte del arrendatario. Los
arrendamientos financieros, son aquellos contratos en que se arrienda una maquinaria o un
equipo como mecanismo para proveer financiamiento para el arrendatario. Los arrendamientos
internacionales normalmente son de tipo financiero donde una institución adquiere maquinaria que
quiere una compañía en un país extranjero, con el propósito de arrendárselo para financiarle la
maquinaria.
MERCADO DE EURODÓLARES: TIPOS Y FUNCIONAMIENTO
Se ha definido a tal mercado como aquel que comprende las transacciones en dólares
norteamericanos celebradas por bancos comerciales (operando fuera de los Estados Unidos) a
tasa de interés propias de Eurodólares (Clendenning, The Eurodollar Market). De acuerdo a esta
definición, la característica más importante de un Eurodólar, o de cualquier Euromoneda, es que el
depósito y el préstamo que se determinan por la fuerza propia del mercado afectan las tasas de
intereses de esa moneda en su mercado domestico.
Así, un depósito en dólares norteamericanos realizado fuera de los Estados Unidos, por ejemplo
en Londres, donde los rendimientos correspondientes a ese depósito los determina la fuerza del
mercado de Eurodólares, constituirá un depósito en Eurodólares. Por el contrario, si ese mismo
deposito, aunque sea colocado fuera de los Estados Unidos genera intereses en base a las tasas
domesticas para depósitos en dólares (normalmente, Prime Rate) dentro de los Estados Unidos,
constituirá un depósito domestico. De acuerdo con la definición de Clendenning, si un banco en
Inglaterra presta dólares a una empresa en Alemania, el préstamo será un Europréstamo si cobra
intereses a razón de LIBOR, y será un préstamo domestico si cobra intereses a razón de la tasa
preferencial (Prime Rate) de Estados Unidos. El LIBOR es la tasa interbancaria de Londres para
Eurodepósitos, o sea, la tasa tipo del Euromercado. El sentido de hacer esta definición entre
Eurodólares y dólares domésticos (o entre Euromonedas y las mismas monedas en sus mercados
domésticos) es determinar la diferencia práctica entre ambas. Evidentemente que la diferencia en
los rendimientos es lo que lleva a muchos depositantes a realizar depósitos, y a muchos
prestatarios a tomar préstamos, en el mercado de Euromonedas. En el mercado de Euromonedas,
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por razones estructurales que veremos más adelante, las tasas de intereses (tanto activas como
pasivas) se fijan en base a variables algo diferentes a aquellas que prevalecen en el propio
mercado domestico de la moneda. Así, por ejemplo, la preferencia de liquidez de los
Eurodepositantes es distinta a la de los depositantes en el mercado domestico; en el mercado
domestico, las tasas de interés, tanto activas como pasivas, se determinan tomando en cuenta el
requerimiento de reserva aplicado a la banca comercial, cuando las colocaciones en Eurodólares
no están sujetas a ello. Por otro lado, los préstamos y colocaciones en Euromonedas están libres
de tributos fiscales lo que tiene efecto sobre sus rendimientos y costos, distintos a los que tendría
la colocación en el mercado domestico de una moneda determinada.
MERCADO INTERNACIONAL DE BONOS: CLASIFICACIÓN DEL MERCADO DE BONOS,
ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO
Los Bonos Internacionales son títulos valores emitidos en masa con iguales características,
representativos de deuda (pasivo) del emisor, los cuales se colocan fuera del domicilio del
prestatario y donde el emisor se obliga a pagar al tenedor una suma determinada de principal e
intereses, de acuerdo a una formula.
En el mercado internacional de capitales opera con dos clases de obligaciones: bonos extranjeros
y Eurobonos. La diferencia entre Eurobono y bono extranjero está basada en la relación de la
moneda en la cual esta denominada la emisión con el lugar donde se realiza la colocación de la
misma. Los Eurobonos son los que están denominados en una moneda diferente a la moneda de
curso legal en el lugar de emisión (ejemplo: emisión en dólares realizada en Irlanda); los bonos
extranjeros son emitidos por extranjeros en el país donde tiene curso legal la moneda de la
denominación del bono (ejemplo: emisión japonesa, en dólares, colocados en Nueva York). El
termino bono internacional se usa para referirse tanto a los bonos extranjeros, como a los
Eurobonos, e incluye todo bono emitido y colocado fuera del domicilio del ente emisor.
1.- Bonos extranjeros
Un bono extranjero es un bono internacional colocado por un emisor extranjero en el país de la
moneda de denominación del bono, pero donde esta tiene curso legal en el país (plaza) en el que
el bono es colocado. Por ejemplo, una compañía japonesa coloca una emisión de bonos en el
mercado norteamericano, denominada en dólares. También se definen como bonos extranjeros
los bonos emitidos por no residentes en un mercado de capitales de un país determinado por un
sindicato, de ordinario nacional, y denominado en la moneda de ese país (OECD, Financial
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Trends). El bono extranjero es colocado y suscrito por un grupo de suscritores en el país de
colocación.
Los bonos extranjeros se conocen desde el Siglo XIX, habiéndose colocado en esa época la
mayoría de las emisiones en Europa. Este mercado se expandió luego hasta llegar a Nueva York,
antes de la Segunda Guerra. Las primeras emisiones de bonos extranjeros se colocaban en los
mercados domésticos europeos, siendo los centros más importantes Londres, París y Berlín;
igualmente había colocaciones en Holanda, Suiza, Bélgica y Suecia (Paul Einzing, The Eurobond
Market). Por ser bonos extranjeros se denominaban en la moneda del país en que se hacía la
colocación. El mercado, antes de la Segunda Guerra, absorbía fundamentalmente fondos
excesivos del ahorro interno del país donde estaba haciendo la colocación. Los adquirientes eran
de ordinario, nacionales del propio país donde se estaba haciendo la colocación, quienes
buscaban un mecanismo que absorbiera el exceso del ahorro interno. La mayoría de los países
donde se hacían las colocaciones tenían excedentes en su balanza de pago, ya las colocaciones
de bonos extranjeros eran una forma de absorberlos. El mercado de bonos extranjeros, hasta la
Segunda Guerra Mundial y desde su inicio en el siglo XIX, venía operando como un mercado
paralelo al mercado al mercado financiero nacional, en el sentido de que competía por fondos con
este.
2.- Eurobonos propiamente dichos.
El eurobono es un bono internacional denominado en una moneda diferente a la de curso legal en
el país donde se está realizando la colocación. En un sentido técnico, se dice que Eurobonos son
aquellos colocados simultáneamente en los mercados de por lo menos dos países, suscritos
ordinariamente por un sindicato internacional (esto se refiere a los agentes de colocación),
colocados en diferentes plazas, todas distintas del país de la moneda en la cual la emisión esta
denominada (OECD, Financial Trends).
3.- Clasificación de Eurobonos y bonos extranjeros.
Clasificación de bonos según moneda de emisión o moneda de pago.
a. Moneda única. Emitido y pagadero en una sola moneda. Normalmente son bonos en dólares
norteamericanos, marcos alemanes, yens, libras esterlinas y francos suizos.
b. Bonos en múltiples monedas. Aquellos que son pagaderos a opción del tenedor en una o
varias monedas diferentes.
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c. Bonos Mercadería. Son los que tienen clausulas índice valor, como los emitidos en valor oro,
valor petróleo y otros.
d. Bonos del Toro y el Oso (Bull and Bear Bonds) (bonos sobre índices bursátiles). Esta
forma de emisión apareció en 1986, y consiste en un bono con tasa de interés fija (generalmente
baja), pero cuyo valor principal se puede aumentar de acuerdo con las variaciones en la tasa
promedio de cotización del índice de valores de acciones de una bolsa determinada de valores.
Clasificación de bonos según la fórmula de interés.
Bonos con tasa Fija. Aquellos donde los intereses desde un principio están fijados como un
porcentaje anual del valor nominal del bono.
Bonos con tasa de intereses flotante (floating Rate Bonds), o sea cuando el monto de los
intereses pagaderos de los bonos no tiene un porcentaje fijo del principal, sino que se va
determinando en forma periódica. Normalmente intereses pagados como porcentajes por encima
o por debajo de LIBOR (Tasa Interbancaria de Londres) para la moneda en la cual está
denominado el bono.
Bonos de tasa múltiples. Existen como una mezcla de estas dos categorías. Se emiten
inicialmente como bonos con tasas fijas que luego se convierten en tasas flotantes, y viceversa
(fijo, flotante fijo).
Bonos sin intereses (descuento profundo). Son los llamados bonos con cero cupón, los
cuales se emiten sin intereses y por ello se colocan en el mercado a un descuento alto. Como
una variedad, existen bonos con tasas de intereses fijos sustancialmente por debajo de las tasas
de mercado.
Clasificación de bonos según la fórmula para fijar, pagar o amortizar el principal del bono
Bono con pago completo al momento de emisión y bono con pago parcial. En la mayor
parte de los Eurobonos el suscriptor paga la totalidad del valor del bono al momento de su
emisión. En algunas emisiones recientes el pago del monto de suscripción esta diferido.
Bono con plazo máximo. Es aquel que en el momento de su emisión tiene una fecha en la cual
se debe haber cancelado su valor principal.
Bonos perpetuos. Son aquellos para los cuales no hay fecha de amortización.
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Clasificación de bonos según el momento y la multiplicidad de emisiones.
Bonos que se colocan con una emisión única.
Bonos paralelos, donde una emisión se coloca en varias plazas en forma simultánea y a veces
en varias monedas simultáneamente.
Bonos de emisión diferida. Comprenden las emisiones en que inicialmente el emisor se
compromete a realizar una emisión en el futuro con características (monto y tasas de interés)
predefinidas.
Clasificación de bonos según su convertibilidad (Las Europciones):
Bonos simples. Nos son convertibles en ningún otro tipo de instrumento, o sea que constituyen
verdaderos instrumentos de endeudamiento y comprometen la mayoría de las emisiones de
Eurobonos, así como de bonos internacionales.
Bonos convertibles. Son convertibles generalmente en acciones de las compañías emisoras.
La opción de conversión también se ha desarrollado como posibilidad de convertirlo en otro bono.
Bonos de opciones simples. El comprador del bono adquiere una opción simple (separada del
bono) para comprar una acción.
Bonos internacionales según la moneda de denominación.
Bonos de moneda única Las emisiones de bonos internacionales en moneda única son aquellas
en que la emisión esta denominada en una moneda determinada, en la cual se paga tanto el
principal como los intereses correspondientes del bono. En Eurobono, la emisión está
determinada, por definición, en una moneda diferente a la del país en el cual se coloca el bono.
Bonos de emisión diferida. El bono de emisión diferida es el Eurobono donde el emisor se
compromete a realizar en el futuro una emisión de Eurobonos con características predeterminadas
y predefinidas. Normalmente se fijan tanto el monto de la emisión, las tasas de interés, así como
el plazo de suscripción y el plazo de amortización definitiva del bono. En realidad los bonos de
emisión diferida no sino variedades o formas distintas de tener opciones para emisiones futuras.
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ESTRUCTURA DEL MERCADO INTERNACIONAL DE BONOS
1.Estructura del Mercado
La colocación de una emisión en el mercado de Eurobonos opera en una forma triangular (como
todo mercado de capitales) donde existe un emisor, un agente colocador de los bonos, y un
comprador o tenedor. El emisor inicialmente hace la oferta de su emisión al agente colocador
quien los ofrece al mercado.
2.Emisores típicos en el mercado de Eurobonos
El mercado de Eurobonos es un mercado de bonos de primera y a pesar de que existen
emisiones de Eurobonos que han sido incumplidas por parte de los emisores, normalmente no
opera sino con emisores donde el riesgo de crédito es relativamente pequeño. En este sentido se
distingue de los mercados de bonos domésticos donde el emisor de calidad inferior puede
participar siempre que ofrezcan rendimientos superiores a otros emisores para compensar el
carácter inadecuado de su condición de crédito.
MERCADO DE EUROCRÉDITOS Y: ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO
El Eurocrédito es todo crédito otorgado por un banco a un tercero, no participante del mercado
interbancario, en una moneda diferente a la del curso legal del sitio donde está operando el
banco. El Banco Mundial lo define como los créditos otorgados por bancos con fondos tomados
en el mercado de Euromonedas. El termino crédito es utilizado para referirse a los préstamo o
líneas de crédito y otras formas de financiamiento a mediano y largo plazo. En este sentido, el
Eurocredito es todo uso de fondos del mercado de Euromonedas, excepto su utilización mediante
colocaciones en el mercado interbancario.
Si un Eurocrédito origina de colocaciones de fondos en el mercado de Eurodepósitos, la tasa de
interés que se cobra por el préstamo está establecida en base a los rendimientos que se otorgan
para depósitos en los Euromercados de una moneda determinada; de lo cual, Eurocrédito es todo
préstamo donde los intereses están fijados en base a los rendimientos de los depósitos en el
Euromercado.
Moneda del Eurocrédito
Los Eurocréditos son un espejo en cuanto a su composición en moneda de los Eurodepósitos;
siendo estos la fuente de fondos para el otorgamiento del crédito, los Eurocréditos están
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denominados en la misma moneda en las cuales lo están los depósitos correspondientes. A pesar
de lo cual, las estadísticas no siempre van a corresponder a los montos de Eurocréditos, con la
composición de los Eurodepósitos. Esto se debe a que una porción de los depósitos en los
mercados en los Euromercados está colocada en el mercado interbancario, así como errores en
la composición de las estadísticas.
Monto promedio de los créditos
Como hemos indicado, el de Euromonedas es un mercado al por mayor y no al detal. Por lo cual
normalmente, tanto los depósitos como las colocaciones en forma de Eurocréditos, se hacen en
cifras relativamente altas. El monto promedio de los Eurocréditos a mediano plazo era de
USS82MM en 1984.
A pesar del volumen relativamente alto de los montos individuales de los nuevos créditos en
Euromonedas, se debe observar que existe un mercado de Euromonedas en montos más
pequeños que los indicados, oscilando estos créditos, que se llamarían medianos y pequeños,
entre USS 1 MM y USS25MM.
El crédito sindicado
Con el aumento del mercado de Eurocréditos como un mercado al por mayor y con el monto
relativamente alto de los créditos individuales, se ha desarrollado lo que se denomina el crédito
sindicado. Este es un crédito dado a un solo prestatario en el que participan más de un banco
para proveer los fondos del crédito. Las características de los créditos sindicados, entre otras, es
que son créditos de tamaño grande, de montos elevados y donde participan varios bancos, uno de
los cuales es nombrado mandatario (Agente). Es normalmente el mandatario (denominado
agente) el que hace todas las gestiones con el prestatario y sirve como agente de pago para el
resto de los bancos participantes.
CONCLUSIÓN
El Mercado Financiero Internacional incluye las inversiones directas y las inversiones en
portafolio, las cuales, si bien transfieren recursos financieros, no generan un endeudamiento y
presenta los casos siguientes:
Transferencias de depósitos por empresas o personas a bancos fuera de su domicilio en una
moneda diferente a la moneda de curso del depositante. Préstamos por bancos a prestamistas
ubicados fuera del domicilio del banco. Financiamientos obtenidos en los mercados
internacionales. Transferencias de recursos a través de inversiones directas en países
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extranjeros. Inversiones de portafolio hechas en el mercado internacional.
El Eurodólar, o cualquier Euromoneda, es que el depósito y el préstamo intereses que se
determinan por la fuerza propia del mercado que afectan las tasas de intereses de esa moneda en
su mercado domestico. Es muy importante porque a pesar de que existe una definición
restringida, explica porque las nuevas Facilidades Bancarias Internacionales que están operando
actualmente en Estados Unidos (IBF) son un componente del mercado de Eurodólares y no del
mercado doméstico, ya que estas, como excepción, son oficinas domésticas.
Los Eurocréditos son un espejo en cuanto a su composición en moneda de los Eurodepósitos;
siendo estos la fuente de fondos para el otorgamiento del crédito, los Eurocréditos están
denominados en la misma moneda en las cuales lo están los depósitos correspondientes.”